Ley 57 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
57
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-12-1995
Titulo: DICTA NORMAS DE CARACTER PROCESAL, PENAL Y PENITENCIARIO, APLICABLES A LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y DE LA TECNICA JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22940
Publicada el: 29-12-1995
Rama del Derecho: DER. PENAL, DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Penas, Código Penal, Policía, Administración de justicia, Derecho Penal,
Policía, Procedimiento penal, Policía Técnica Judicial
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.413
Rollo:
114
Posición:
1454
G.O. 22940
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY 57
(De 27 de diciembre de 1995)
“POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS DE CARÁCTER PROCESAL, PENAL Y
PENITENCIARIO, APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
Y DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL Y SE ADOPTAN DISPOSICIONES”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto dictar normas especiales de
carácter procesal, penal y penitenciario, aplicables a los miembros de la Fuerza
Pública y de la Policía Técnica Judicial, y elevar las penas aplicables al delito de
evasión.
Artículo 2.
Cuando por motivo del uso de la fuerza, exista mérito legal para la
detención preventiva de algún miembro de la Fuerza Pública o de la Policía
Técnica Judicial, por la presunta comisión de un delito ejecutado en actos del
servicio o en cumplimiento del deber, no se decretará la suspensión provisional del
cargo público que desempeña, mientras no se dicte una sentencia condenatoria y
ésta sea comunicada a la autoridad nominadora por parte del tribunal competente.
PARÁGRAFO.
Durante la detención preventiva del sindicado, se le asignarán
funciones administrativas dentro de las instalaciones policiales respectivas.
Artículo 3.
La detención preventiva o la adopción de otras medidas cautelares
personales, por la presunta comisión de hechos delictivos ejecutados en actos del
servicio o en cumplimiento del deber, se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo VI, Título II, del Libro Tercero del Código Judicial.
Sin embargo, las medidas de detención preventiva, independientemente de
la naturaleza del delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del
deber, y la ejecución de las penas impuestas por delitos culposos, se cumplirán
dentro de las instalaciones policiales, bajo la responsabilidad directa e inmediata
del jefe de la sede.
Artículo 4.
La iniciación de una causa penal contra un miembro de la Fuerza
Pública o de la Policía Técnica Judicial, no impedirá la incoación y tramitación del
proceso disciplinario, que se resolverá por la jurisdicción disciplinaria
correspondiente.
Artículo 5.
Las conductas tipificadas en los Artículos 365, 366, 367 y 368 del
Código Penal, serán sancionadas con pena de prisión de 2 a 5 años. No podrá
suspenderse la ejecución de la pena, ni otorgarse libertad condicional, cuando se
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trate de condenas que se produzcan por violación a los artículos precitados.
Artículo 6.
Esta Ley modifica los Artículos 77, 85, 365, 367 y 368 del Código
Penal y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 7.
La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 26 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS R. ALVARADO A.
ERASMO PINILLA C.
Presidente
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 27 DE DICIEMBRE DE 1995-
ERNESTO PEREZ BALLADARES
RAUL MONTENEGRO DIVIAZO
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
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- Procedimiento penal
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