Ley 57 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
57
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-09-1978
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18673
Publicada el: 28-09-1978
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Contadores públicos autorizados, Contadores
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
2.543
Rollo:
23
Posición:
875
G.O. 18673
Ley 57
(De 1 de septiembre de 1978)
“Por la cual se reglamenta la profesión de Contador Público Autorizado”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LOS ACTOS DE LA PROFESIÓN
Artículo 1. Son actos propios del ejercicio de la profesión de Contador Público
Autorizado todos aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la
información relacionada con la función técnica de producir, de manera sistemática
y estructural, información cuantitativa, en términos monetarios, de las
transacciones económicas que realizan las personas naturales y jurídicas,
públicas y privadas, y de los hechos económicos que las afectan y, de comunicar
dicha información, con el objeto de facilitar a los diversos interesados la toma de
decisiones de carácter financiero en relación con el desarrollo de sus actividades
respectivas. También constituyen actos propios de la profesión de Contador
Público Autorizado, los siguientes:
a)
El registro sistemático de las transacciones económicas y financieras;
b)
La preparación, análisis e interpretación de estados financieros, sus
anexos y otra información financiera, así como la opinión o el
dictamen sobre la razonabilidad de los mismos;
c)
El planteamiento, diseño, instalación o reformas de sistemas de
contabilidad;
d)
La intervención, comprobación, verificación, y fiscalización de los
registros de contabilidad, así como la certificación o dictamen sobre
exactitudes o veracidades;
e)
Los peritajes fiscales, judiciales, administrativos y de cualquier otra
naturaleza sobre transacciones o negocios que contengan registros
de índole financiera y contable;
f)
La consultoría sobre asuntos financieros, cuando estos impliquen
informes de contabilidad;
g)
La dirección y supervisión de cualesquiera de los trabajos
anteriormente mencionados;
h)
Refrendo a las declaraciones del impuesto sobre la renta de
personas naturales y jurídicas, en cualesquiera de los casos
siguientes:
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(i)
Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que se
dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital neto
sea mayor de cincuenta mil balboas (B/50,000.00) y,
(ii)
Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que tengan
un volumen anual de ventas o ingresos brutos mayores de
cincuenta mil balboas (B/50,000.00)
i)
Todos aquellos actos en los que se requiere de la certificación o
refrendo de informes, exposiciones y constancia de índole contable y
financiera por parte de un Contador Público Autorizado conforme a
las leyes especiales.
j)
Todos aquellos otros actos que se consideren como propios de la
profesión de contabilidad, por la Junta Técnica de contabilidad.
Artículo 2. La profesión de Contador Público Autorizado, que se regula por la
presente Ley, sólo podrá ser ejercida por la persona natural que haya obtenido
previamente su licencia de Contador Público Autorizado y por las personas
jurídicas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA LICENCIA DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO
Artículo 3. Para acreditar la idoneidad del Contador Público Autorizado se
requiere una licencia expedida por la Junta Técnica de Contabilidad con sujeción a
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 4. Son requisitos para obtener la licencia de Contador Público
Autorizado, los siguientes:
a)
Ser ciudadano panameño ;
b)
Haber obtenido título universitario con
especialización en
Contabilidad expedido por la Universidad de Panamá o por otras
instituciones universitarias oficiales o privadas autorizadas por el –
Estado, o por las instituciones universitarias extranjeras, reconocido
por la Universidad de Panamá.
c)
No tener juicio penal pendiente relacionado con delitos contra la fe
pública o contra la propiedad; y
d)
No haber sido condenado por delito contra la fe pública o contra la
propiedad, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la
licencia.
Artículo 5. La Licencia de Contador Público Autorizado se solicitará ante la
Junta Técnica de Contabilidad, la cual cumplido los requisitos exigidos por esta
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Ley, expedirá mediante Resolución la licencia correspondiente en un término no
mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en que haya
sido presentada debidamente la solicitud .
En caso de que se niegue una solicitud de licencia, la Resolución
correspondiente deberá motivarse y admitirá recurso de reconsideración ante la
misma Junta Técnica de Contabilidad, el cual deberá presentarse en un plazo
máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, y
de apelación ante el Ministro de comercio e Industrias, el cual deberá presentarse
en un plazo máximo de diez días (10) hábiles contados a partir de la fecha de la
notificación.
La Junta Técnica de Contabilidad, adherirá a cargo del interesado, en las
licencias que expida, timbres fiscales por valor de veinticinco balboas (B/ 25.00).
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 6. Sólo el Contador Público Autorizado podrá ejecutar los actos de la
profesión destinados a dar fe pública a que se refiere el Artículo 1º de la presenta
Ley.
Artículo 7. La Junta Técnica de Contabilidad podrá conceder permisos
especiales para ejercer actos de la profesión, excepto la facultad de dar fe pública,
a profesionales extranjeros, únicamente en los siguientes casos:
1.
Cuando se trate de ciudadano de un país donde se reconozca el
mismo derecho a los panameños.
2.
Cuando se trate de auditores internos empleados de empresas, o
entidades bancarias extranjeras con subsidiarias o sucursales
radicadas en Panamá, o de organismos internacionales de Derecho
Internacional Público, que necesitan llevar a cabo esas labores
relacionadas con su organización;
3.
Cuando se compruebe que no hay en ese momento, profesionales
nacionales disponibles para el tipo de trabajo requerido;
4.
Cuando estén casados con panameños, o cuenten con más de diez
(10) años de residencia en el país.
Artículo 8. Para los casos dispuestos en el Artículo 7º, la Junta Técnica de
Contabilidad reglamentará la expedición de los Permisos Especiales y la vigilancia
de los mismos.
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CAPÍTULO IV
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INTEGRADAS
POR CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS
Artículo 9. Solamente las personas naturales titulares de la licencia de Contador
Público Autorizado podrán constituirse en sociedades para la prestación de los
servicios calificados como propios de la profesión, según lo define el artículo 1º de
la presente Ley.
Artículo 10. Las personas jurídicas así constituídas, además de cumplir con los
requisitos legales exigibles al tipo de entidad escogido para operar, estarán
sujetas a las siguientes condiciones específicas:
a)
Únicamente Contadores Públicos Autorizados podrán ser socios,
accionistas, directores, dignatarios o representantes legales de tales
personas jurídicas. En el caso de las sociedades por acciones, estas
acciones serán nominativas. No obstante, las personas actualmente
poseen licencia de Contadores expedidas conforme a la Ley 8 de 19
de enero de 1957 podrán continuar formando parte de las personas
jurídicas constituídas con anterioridad a la presente Ley.
b)
Las personas jurídicas de que trata el presente Capítulo podrán
representar o asociarse con firmas, asociaciones, sociedades y
personas jurídicas o naturales extranjeras dedicadas a ejecutar actos
propios de la profesión de Contador Público Autorizado en su país
de origen o a coordinar internacionalmente la práctica profesional de
la contabilidad pública, pero esta relación deberá llevarse a cabo
siempre a través de una activa y efectiva asociación y representación
con las personas jurídicas o natural extranjera, siempre que los
contadores públicos autorizados panameños ejerzan todas las
funciones indicadas en el Artículo 1º de esta Ley.
c)
LAs personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas o
naturales extranjeras, de acuerdo con el ordinal anterior podrán
adicionar a sus membretes y rótulos la razón social de esas firmas,
asociaciones, sociedades o personas jurídicas. Los membretes y
rótulos de la razón social de la persona jurídica nacional tendrán en
todos los casos, mayor o igual prominencia que la razón social de la
entidad extranjera.
Parágrafo (a) :
Las firmas extranjeras que en el ejercicio de los actos
propios de la profesión de Contador Público Autorizado operan en Panamá
deberán ajustarse a los requerimientos de esta Ley dentro del año inmediato a la
entrada en vigencia de la misma.
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Parágrafo (b):
Las personas jurídicas panameñas ya constituídas
tendrán un plazo de un (1) año para cumplir con los requisitos de esta Ley,
contados a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 11. Los documentos que contengan certificaciones, dictámenes, refrendo
y atestaciones que tengan su origen en los actos de la profesión definidos por la
presente Ley, y que emanen de las personas jurídicas a que se refiere este
Capítulo, deberán llevar, además del membrete o el sello de la entidad, la firma
auténtica del representante legal o de uno de los socios con derecho al uso de la
firma social de la respectiva persona jurídica, con la indicación del número de su
respectiva licencia de Contador Público Autorizado.
No obstante, las opiniones o dictámenes podrán ser firmadas con el nombre
de la persona jur ídica, sin que aparezca la firma del representante legal o de
algunos de los socios con derecho al uso de la firma social. Los documentos así
firmados surtirán todos los efectos legales como si hubiesen sido firmados por el
representante legal o por alguno de os socios con derecho al uso de la firma social
de la respectiva persona jurídica.
Las personas con licencia de Contador a que se refiere el acápite (a) del
Artículo 10º de la presente Ley que formen parte de las personas jurídicas ya
constituídas, no podrán efectuar ningún acto a nombre individual o de la sociedad
que tengan la facultad de dar fe pública.
CAPÍTULO V
DE LA ÉTICA PROFESIONAL
Artículo 12. Los Contadores Públicos Autorizados, deberán ceñir sus actos
relacionados con el ejercicio de la profesión, a las normas establecidas en el
Código de Ética Profesional. La Junta Técnica de Contabilidad velará porque se
cumplan todos los preceptos de dicho Código.
Parágrafo:
Para la elaboración del Código de Ética Profesional la Junta
Técnica de Contabilidad nombrará una Comisión Especial, la cual deberá
prepararlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la
presente Ley y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo. Este Código de
Ética Profesional deberá abracar por lo menos las siguientes áreas:
a)
Independencia con respecto a clientes, integridad y objetividad;
b)
Competencia y normas técnicas;
c)
Responsabilidad para con clientes;
d)
Responsabilidad hacia la profesión;
e)
Otras responsabilidades y prácticas frente al público;
f)
Sanciones.
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CAPÍTULO VI
DE LA JUNTA TÉCNICA DE CONTABILIDAD
Artículo 13. Créase, para los fines de la presente Ley, una Junta Técnica de
Contabilidad compuesta de siete (7) miembros principales con sus respectivos
suplentes, los cuales serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Comercio e Industrias, por un período de dos (2) años. Esta
Comisión estará compuesta, así:
a)
El Director General de Comercio del Ministerio de Comercio e
Industrias, quien la presidirá o su suplente, designado por el Ministro
de esa cartera;
b)
Dos profesores de Contabilidad, quienes deberán ser Contadores
Públicos Autorizados, uno de la Universidad de Panamá y otro de la
Universidad Santa María La Antigua o sus suplentes, quienes
deberán ser Contadores Públicos Auto rizados, propuestos por las
respectivas Rectorías; y
c)
Cuatro Contadores Públicos Autorizados activos y sus suplentes,
propuestos por las asociaciones profesionales de la Contabilidad
más representativas, debidamente registradas ante la Junta Técnica
de Contabilidad.
Parágrafo:
Para efectos del acápite c) de este artículo, se entenderá
como asociaciones más representativas, aquellas que tengan mayor cantidad de
miembros asociados con licencia de contador público autorizado.
Artículo 14. Son funciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes:
a)
Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley;
b)
Vigilancia del ejercicio profesional con el objeto de que éste se
realice dentro del más alto plano técnico y ético, con la colaboración
de las Asociaciones Profesionales;
c)
Procurar la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas,
tendientes al mejoramiento del ejercicio profesional;
d)
Expedir la licencia de idoneidad profesional de que trata esta Ley y
registrar las asociaciones profesionales.
e)
Conceder los permisos especiales a que se refiere el Artículo 7º de
esta Ley.
f)
Investigar las denuncias formuladas contra los Contadores Públicos
Autorizados o contra cualquier persona que infrinja las disposiciones
de esta Ley o del Código de Ética Profesional, y sancionarlas o
solicitar su sanción a las autoridades competentes;
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g)
Suspender temporal o indefinidamente o cancelar las licencias de
idoneidad profesional a los profesionales que previo proceso fueron
declarados culpables, de:
i)
Haber obtenido mediante engaño, falsedad o soborno su
licencia de idoneidad profesional;
ii)
Negligencia, incompetencia o deshonestidad comprobadas en
el ejercicio de la profesión;
iii)
Infringir las disposiciones de esta Ley o del Código de Ética
Profesional;
iv)
Haber sido condenado por prevaricato, violación de secretos,
falsos testimonios, falsedad, robo o cualquier delito contra la
fe pública o la propiedad.
h)
Proponer para su aprobación al órgano Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Comercio e Industrias los reglamentos relativos al
Código de Ética, el registro de las asociaciones profesionales y el
ejercicio del oficio de contador.
Artículo 15. Los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad estarán impedidos
para conocer de los asuntos que los afecten individualmente o a los que se
refieren a la firma a la que ellos pertenecen, o que se relacionan con su cónyuge o
sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 16. Todas las reuniones de la Junta Técnica de Contabilidad deberán ser
presididas por el Director General de comercio o su suplente. La Junta Técnica de
Contabilidad se reunirá por lo menos una vez al mes.
Artículo 17. En el presupuesto anual del Ministerio de Comercio e Industrias se
incluirá la partida necesaria para la instalación de la Oficina de la Junta Técnica de
Contabilidad y los gastos inherentes al funcionamiento de la misma.
CAPÍTULO VII
DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES
Artículo 18. Para que las asociaciones profesionales de Contadores Públicos
Autorizados puedan ejercer los derechos de nominación para la Junta Técnica de
Contabilidad a que se refiere esta Ley se necesita el otorgamiento de su
personería jurídica por el Órgano ejecutivo y su posterior registro ante la Junta
Técnica de Contabilidad.
Artículo 19. Para obtener el registro ante la Junta Técnica de Contabilidad, las
asociaciones profesionales deberán presentar los siguientes documentos:
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a)
Copia autenticada de la Escritura Pública del Acta constitutiva
debidamente inscrita, de los estatutos y reglamentos que la rigen y de
la respectiva resolución del Órgano Ejecutivo;
b)
Nombre, dirección, número de cédula y de licencia profesional de los
miembros de la Junta Directiva;
c)
Lista completa o directorio de sus miembros con indicación de su
nombre, última dirección, número de cédula y de licencia profesional.
CAPÍTULO VIII
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 20. Se prohíbe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los
Contadores Públicos Autorizados a quienes no hayan obtenido la licencia de que
trata la presente Ley. Los infractores de esta disposición serán sancionados con
multas a favor del Tesoro Nacional del Cien (B 100.00) Balboas a Mil Balboas
(B/1,000.00), según la gravedad de la infracción.
Artículo 21. Queda prohibido utilizar el título o atribuirse el carácter de Contador
Público Autorizado sin haber obtenido la licencia respectiva. Los que
contravengan esta disposición serán sancionados con multas, a favor del Tesoro
Nacional, de CIEN BALBOAS (B/100.00) por la primera vez y de Quinientos
Balboas (B/ 500.00) las sucesivas.
Artículo 22. El Contador Público Autorizado que contravenga las normas del
Código de Ética Profesional y la presente Ley, se hará acreedor a las sanciones
correspondientes por las faltas que cometa, las cuales serán impuestas por la
Junta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la siguiente manera:
a)
Amonestación privada, que consiste en una represión formal que se
hace personalmente a la persona sin dejar constancia en su
expediente.
b)
Amonestación pública, que consiste en la represión formal que se
hace a la persona, dejando constancia en su expediente.
c)
Suspensión temporal de la Licencia.
d)
Suspensión indefinida de la Licencia.
e)
Cancelación de la Licencia.
Las suspensiones, ya sean temporales o definitivas, serán impuestas por la
violación reiterada de las normas de ética profesional y de las prohibiciones
contenidas en esta Ley.
Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que
haya lugar y sin perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la
Ley penal.
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Artículo 23. Las resoluciones que contengan sanciones a que se refiere el
presente Capítulo serán expedidas por la Junta Técnica de Contabilidad y
admitirán recurso de reconsideración ante la misma Junta Técnica de Contabilidad
y de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias.
CAPÍTULO IX
DE LAS LICENCIAS DE CONTADORES
Artículo 24. Se reconocen los certificados de Idoneidad de Contadores expedidos
con anterioridad y que se encuentran vigentes l momento de la promulgación de
esta Ley.
Artículo 25. Para los efectos de esta Ley, las funciones de Contabilidad propias
del oficio de Contador son las que califiquen como tales en el reglamento que
expida el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias,
pero que sin que ninguna de ellas tenga la facultad de dar fe pública.
El reglamento que al efecto expida el Órgano Ejecutivo incluirá además los
requisitos de expedición de los Certificados de Idoneidad de Contador, y para la
habilitación de los mismos, expedidos con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley.
Artículo 26. Para solicitar el Certificado de Idoneidad de Contador, el cual será
expedido por la Junta Técnica de Contabilidad, se deberán cumplir con alguno de
los siguientes requisitos:
a)
Certificado de Comercio o su equivalente expedido por una escuela
secundaria de crédito reconocido por el Ministerio de Educación, y
cuatro (4) años de experiencia en trabajos de contabilidad bajo la
dirección de un Contador Público Autorizado que certifique su
idoneidad.
b)
Certificado en el que conste que el interesado está cursando estudios
superiores en la Universidad de Panamá o en otras instituciones
universitarias de créditos reconocidos por la Universidad de Panamá,
sobre Ciencias Económicas con Especialización en Comercio, o su
equivalente; en cuanto a Administración Pública y Comercio, o
cualquier otra Facultad en la cual se centralice este especialización y
además de cuatro (4) años de experiencia en trabajos de
contabilidad bajo la dirección de un Contador Público Autorizado que
certifique su idoneidad.
En ambos casos los interesados deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
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1)
Acreditar la condición de panameño por nacimiento o por
naturalización; o la de extranjeros con más de diez (10) años
de residencia en la República si es ciudadano de un país
donde se reconozca el mismo derecho a los panameños; o
la de extranjero casado con panameño.
2)
No tener juicio penal pendiente ni haber sido condenado por
delito contra la fe pública ni la propiedad dentro de los cinco
(5) años anteriores a la solicitud de la licencia.
Artículo 27. Lo dispuesto en esta Ley en lo referente a la suspensión, cancelación
y habilitación de las Licencias de Contador Público Autorizado, así como también
las multas y sanciones por faltas y contrave nciones a la misma y al Código de
Ética Profesional, regirá para los Contadores en lo que sea aplicable.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28. Al 31 de diciembre de 1979, quedarán canceladas las licencias de
Contador y de Contador Público Autorizado expedidas con anterioridad a la
presente Ley, a menos que se habiliten de conformidad con el siguiente parágrafo
transitorio.
Parágrafo Transitorio:
Los titulares de las Licencias de Contador y de
Contador Público Autorizado expedidas al amparo de leyes anteriores podrán
solicitar ante la Junta Técnica de Contabilidad, la habilitación de su licencia. Para
tal efecto, bastará con la presentación de su certificado de idoneidad y la tarjeta de
identificación correspondiente con fotocopia de ambos documentos, antes del 31
de diciembre de 1979.
La Junta Técnica de Contabilidad deberá comunicar a la Dirección General
de Comercio las habilitaciones que haga.
Artículo 29. La tramitación de la habilitación de estas licencias no causarán
derechos.
Artículo 30. Aquellas personas a quienes se les cancele la licencia de Contador o
Contador Público Autorizado expedida de acuerdo con la presente Ley, por haber
sido condenado por cualquier delito contra la fe pública o la propiedad podrá
solicitar su habilitación y la expedición de una nueva licencia siempre y cuando
cumpla con los siguientes requisitos:
a)
Compruebe que ha cumplido con la pena a que hubiere sido
condenado;
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b)
Que haya transcurrido el término de cinco años entre el cumplimiento
de la pena impuesta y la fecha de la solicitud de expedición de la
nueva licencia.
Artículo 31. Deróganse las leyes No. 8 de 19 de enero de 1957 y No. 32 de 23 de
Noviembre de 1966 y todas las otras disposiciones que sean contrarias a esta Ley.
Artículo 32. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, al primer día del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Contadores
- Contadores públicos autorizados