Ley 57 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
57
Referencia: Nº57
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-06-1974
Titulo: AUTORIZA LA CELEBRACION DE UN CONTRATO CON EL SMITHSONIAN TROPICAL
INSTITUTE
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17623
Publicada el: 26-06-1974
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Contratos, Contratos públicos
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.906
Rollo:
26
Posición:
2101
G.O.17623
LEY 57
(De 6 de junio de 1974)
Por la cual se autoriza la celebración de un Contrato con el SMITHSONIAN
TROPICAL INSTITUTE.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Autorízase la celebración de un contrato entre la República de
Panamá representada por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud,
que en lo sucesivo se denominará LA NACIÓN, y el SMITHSONIAN TROPICAL
RESEARCH INSTITUTE, quien en lo sucesivo se denominará EL INSTITUTO,
institución creada por Ley de los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO 2.
El contrato que se autoriza por el artículo anterior se celebrará
al tenor de las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL INSTITUTO realizará en la República de Panamá actividades e
investigaciones de carácter exclusivamente científico en el campo de la biología
tropical, incluyendo estudios sobre la ecología del Istmo de Panamá, previa
notificación al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud, de los
proyectos que se llevarán a cabo con sesenta (60) días de anticipación al inicio de
los mismos.
SEGUNDA: EL INSTITUTO sufragará totalmente el costo de las actividades e
investigaciones que realice en territorio de la República de Panamá, pero queda
obligada a mantener informada a LA NACIÓN de todas las actividades e
investigaciones y a suministrar a ésta, gratuitamente, el resultado de sus
investigaciones.
TERCERA: EL INSTITUTO suministrará a LA NACIÓN información fundamental
sobre ecología del Istmo, brindará su colaboración en la ejecución de las
investigaciones y los programas que acordaren.
CUARTA:
LA NACIÓN autoriza a EL INSTITUTO establecer en la República de
Panamá, oficinas, estaciones de campo, laboratorios y talleres para las
actividades e investigaciones que se mencionan en la cláusula PRIMERA y en
atención a los beneficio que la República de Panamá derivará de las actividades
científicas y trabajos de investigación que realizará EL INSTITUTO, concede los
siguientes privilegios:
a) Exención a EL INSTITUTO de todos los impuestos gravámenes nacionales,
reales o personales, con excepción de:
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1. Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en
el precio de las mercancías o servicios;
2. Los impuestos sobre sucesiones;
3. Los impuestos y gravámenes sobre ingresos privados que tengan origen
en territorio nacional y de los impuestos sobre capital que graven las
inversiones comerciales en la República de Panamá;
4. Los impuestos o gravámenes correspondientes a servicios particulares
prestados; y
5. Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre.
b) Exención de la obligación de pagar las cuotas que deben cubrirse por ley a
la Caja de Seguro Social sobre los salarios o emolumentos que EL
INSTITUTO pague a su personal científico extranjero que no tenga
residencia permanente en la República de Panamá.
Esta exención se extiende a EL INSTITUTO y a su expresado
personal científico;
c) Exención del pago de toda clase de derechos de aduana, impuestos y
gravámenes conexos, salvo gastos de almacenaje, acarreo y servicios
análogos para los bienes, equipo y materiales propiedad de EL INSTITUTO,
destinados exclusivamente al funcionamiento de su oficina y al uso de sus
funcionarios que no podrán ser transferidos a título oneroso ni gratuito sin el
pago previo de los impuestos correspondientes.
Queda entendido que si EL INSTITUTO decidiere construir sus
edificios, sólo podrá acogerse a la exoneración aquí otorgada en
relación con los bienes que no se produzcan en Panamá;
d) Otorgamiento de visas y permisos de permanencia en el país a los
científicos y técnicos extranjeros que contrata EL INSTITUTO para trabajar
en Panamá;
e) Exención a los científicos extranjeros contratados por EL INSTITUTO para
prestar servicios en la República de Panamá, cuya repetición garantice EL
INSTITUTO, de la obligación de constituir depósito de repatriación, y de
cualquier impuesto, tasa o gravamen referente e inmigración;
f) Exención del cumplimiento de las leyes sobre protección al trabajador
nacional, en cuanto concierne a la contratación por parte del EL
INSTITUTO de científicos y técnicos extranjeros. EL INSTITUTO notificará
al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social para los efectos legales, de la
llegada al país de los científicos y técnicos extranjeros que contraten. En
cada caso debe acreditarse la condición de técnico o científico del
extranjero contratado.
QUINTA:
queda expresamente convenido que EL INSTITUTO se obliga a
inscribir en debida forma, en el Registro Público, antes de establecer su oficina en
Panamá, la prueba de su existencia y personalidad y del nombramiento de su
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apoderado residente en la República de Panamá, con facultad amplia y bastante
para representarlo judicial o extrajudicialmente en todo lo concerniente a sus
actividades, bienes, derechos y obligaciones en la República de Panamá.
SEXTA:
EL INSTITUTO se somete a las leyes de la República de Panamá y a
la jurisdicción de los tribunales panameños y renuncia a intentar reclamación
diplomática en lo referente a los derechos y deberes originados de este Contrato,
salvo en caso de denegación de justicia.
SÈPTIMA:
Este Contrato permanecerá en vigencia mientras una de las partes
no exprese su deseo de terminarlo, lo cual, deberá hacer, por lo menos, con un (1)
año de antelación a la fecha en que desea que este Contrato termine.
EL INSTITUTO permitirá el uso de sus laboratorios, talle res y estaciones de
campos a solicitud de LA NACIÓN para investigaciones y trabajos científicos
cuando ello sea posible y disponible.
ARTÍCULO 3.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de junio de mil
novecientos setenta y cuatro
DEMETRIO B. LAKAS B.
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de
Corregimientos
ELI M. ABBO T.
Secretario General, ai.
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