Ley 56 De 2008

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>56</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-08-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>GENERAL DE PUERTOS DE PANAMA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26100<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-08-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL, DER. MARITIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Embarcaciones, Derecho Marítimo, Importaciones-Exportaciones, Transporte,<br><b>Marina mercante, Comercio e industria, Ministerio de Comercio e Industrias,<br>Puertos, Buques y astilleros, Derecho Comercial</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>30 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.797</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>560</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1556</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br><b>LEY 56 </b><br> De 6 de agosto de 2008 <br><b> </b><br><br><b>General de Puertos de Panamá </b><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Objeto y Ámbito de Aplicación <br><br><b>Artículo 1.</b> Esta Ley tiene por objeto establecer las normas rectoras de la actividad de los puertos <br> y las instalaciones marítimas que existan o se construyan en la República de Panamá, el uso de <br> bienes otorgados en concesión y la prestación de servicios marítimos, sean estos de naturaleza <br> pública o privada. Las normas que aquí se establecen serán aplicables a las instalaciones <br> portuarias, con independencia del tipo de terminal de que se trate, o la clase de mercancía que <br> sea transportada y a los servicios marítimos. <br> Se exceptúan de la aplicación de esta Ley la Autoridad del Canal de Panamá y las áreas <br> bajo su administración privada que constituyen el Canal de Panamá, las cuales están sujetas a su <br> régimen especial establecido en el Título XIV de la Constitución Política y en la Ley 19 de 1997 <br> y sus reglamentos. <br><br><b>Artículo 2.</b> Los puertos son necesarios para el desarrollo del país y los servicios que brindan son <br> públicos, aunque sean ejercidos por empresas privadas. Por lo tanto, el Estado panameño debe <br> fiscalizar la calidad del servicio que prestan, asegurando que no existan prácticas <br> discriminatorias respecto a las naves, la carga o los pasajeros a los cuales deben proveerse <br> servicios eficientes y seguros. <br><br><b>Artículo 3.</b> En concordancia con la Estrategia Marítima Nacional, el ejercicio de las operaciones <br> portuarias y la prestación de servicios marítimos en la República de Panamá tendrán los <br> siguientes objetivos: <br> 1. <br> Conformar un sistema portuario nacional moderno y eficiente, garantizando la debida <br> coordinación entre los concesionarios, los proveedores de servicios y el Estado. <br> 2. <br> Propiciar la competitividad en las empresas que son parte de las actividades de comercio, <br> transporte y logística, industria y tráfico marítimo, a través del estímulo para la <br> generación de carga y el desarrollo del cabotaje regional. <br> 3. <br> Fomentar el desarrollo económico y social del país, a través del fortalecimiento y la <br> utilización plena de su conglomerado marítimo en un entorno que impulse la libre <br> empresa y un mercado competitivo. <br> 4. <br> Promover la eficiencia en el uso de las instalaciones portuarias, garantizando beneficios <br> sostenidos y una retribución adecuada para el Estado, la comunidad, los concesionarios y <br> los proveedores de servicios marítimos, producto de la actividad portuaria y la prestación <br> de servicios marítimos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br><br><b>Artículo 4.</b> Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá aplicar y proponer las <br> reglamentaciones de esta Ley, así como fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta <br> Ley y definir las condiciones técnicas que garanticen el funcionamiento continuo y eficiente de <br> los puertos nacionales, en el marco de una política de competitividad, transparencia y eficiencia, <br> a fin de lograr el máximo desarrollo del Sector Marítimo en general. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Definiciones <br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> Para los efectos de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos, se establecen <br> las siguientes definiciones. <br> 1. <br><i>Actividad pesquera.</i> Ejecución de operaciones de pesca y captura de especies de la fauna <br> marina con cualquier aparejo o instrumento para fines comerciales o industriales. <br> 2. <br><i>Actividad portuaria.</i> La realizada dentro de un puerto, como la construcción, <br> conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento, explotación, operación y administración <br> de puertos, terminales e instalaciones portuarias en general, incluyendo los dragados, <br> obras de ingeniería y demás actividades necesarias para el acceso a estos, en áreas <br> marítimas, fluviales y lacustres. <br> 3. <br><i>Actividad turística. </i> La relacionada con la atención a naves de turismo, pasajeros, yates, <br> megayates, minicruceros, cruceros de pasajeros y actividades acuáticas recreativas. <br> Las instalaciones portuarias turísticas construidas y equipadas para atender <br> operaciones de embarque y desembarque de pasajeros, que sean construidas en áreas <br> específicas de las zonas de desarrollo turístico declaradas por el Consejo de Gabinete, <br> gozarán de los incentivos establecidos en la Ley 8 de 1994. <br> 4. <br><i>Aguas jurisdiccionales.</i> Área marítima sobre la que la Autoridad Marítima de Panamá <br> ejerce las atribuciones que la ley y las demás disposiciones le señalan. <br> 5. <br><i>Área de desarrollo portuario.</i> Espacios terrestres, marítimos, lacustres y fluviales <br> calificados por la Autoridad Marítima de Panamá como aptos para ser usados en la <br> construcción o ampliación de puertos o terminales portuarias o que, por razones de orden <br> logístico, comercial, urbanístico o de otra naturaleza, se destinan como tales por esta <br> Autoridad. <br> 6. <br><i>Áreas paralelas al muelle</i>. Las que corresponden al fondo y al espejo de agua adyacentes <br> a los muelles, cuya amplitud corresponde a la manga de la nave de mayor dimensión que <br> pueda atracar en ese muelle, y que no forma parte del área designada como dársena o <br> canal de navegación. <br> 7. <br><i>Arqueo bruto.</i> Volumen total de todos los espacios cerrados de una nave expresados en <br> toneladas. <br> 8. <br><i>Arqueo neto.</i> Volumen total de todos los espacios de la nave que pueden ser utilizados <br> para colocación de la carga. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> 9. <br><i>Atracadero o embarcadero.</i> Instalación de origen natural o artificial con acceso a la <br> ribera de mar o río, que cuenta con suficiente profundidad para permitir el atraque de <br> embarcaciones menores para carga y descarga de personas y mercancías. <br> 10. <br><i>Atraque.</i> Maniobra ejecutada por una nave para colocarse junto a una estructura marítima <br> o a otra nave o a una boya. <br> 11. <br><i>Astilleros.</i> Área de ribera, playa y fondo de mar dedicada a la construcción y reparación <br> de naves. <br> 12. <br><i>Buceo. </i> Actividad de nadar por debajo del agua con o sin ayuda de equipos especiales. <br> 13. <br><i>Cabotaje.</i> Navegación o tráfico que hacen las naves entre los puertos internos del país, <br> sin perder de vista la costa. <br> 14. <br><i>Canal de acceso.</i> Vía que va desde la boya de entrada hasta el área designada como <br> dársena. <br> 15. <br><i>Canon.</i> Cobro que hace el Estado por área dada en concesión y que puede ser fijado por <br> el área o por el derecho a prestar un servicio público. <br> 16. <br><i>Carga en transbordo.</i> La que no tiene como destino final el territorio aduanero del país. <br> 17. <br><i>Carga local.</i> La que tiene como destino final el territorio aduanero nacional. <br> 18. <br><i>Capitán de puerto.</i> Profesional de las ciencias náuticas que representa la Autoridad <br> Marítima de Panamá en el puerto, encargado de la programación y coordinación del zarpe <br> y la libre plática de naves en los puertos de administración privada y los administrados <br> por la Autoridad Marítima de Panamá, conforme a leyes y reglamentos nacionales e <br> internacionales que rigen el transporte marítimo, y que entre sus funciones está la de <br> actuar como autoridad máxima de la Autoridad Marítima de Panamá, dentro del recinto <br> portuario. <br> 19. <br><i>Código PBIP.</i> Código Internacional para la Seguridad Portuaria y de la Nave, también <br> conocido como ISPS por sus siglas en inglés. <br> 20. <br><i>Concesión.</i> Acto administrativo por el cual la Autoridad Marítima de Panamá confiere a <br> las personas naturales o jurídicas, de Derecho Público o Privado, el derecho a prestar un <br> servicio público o a explotar temporalmente un bien de propiedad del Estado, a cambio <br> de una contraprestación económica en materias de su competencia. <br> 21. <br><i>Concesionario</i>. Persona natural o jurídica, de Derecho Público o Privado, a quien le ha <br> sido otorgada una concesión por parte de la Autoridad Marítima de Panamá. <br> 22. <br><i>Dársena.</i> Espacio acuático de la terminal, que por sus condiciones de resguardo, <br> dimensiones y profundidad permite la realización de maniobras seguras de las naves para <br> atracar y desatracar de un muelle. <br> 23. <br><i>Desplazamiento.</i> Peso del volumen de agua que desplaza la parte sumergida de la nave. <br> 24. <br><i>Dragado capital en los canales de acceso. </i>Dragado inicial que se realiza sobre fondo <br> marino, lacustre o fluvial en los canales de acceso, con la finalidad de alcanzar la <br> profundidad que se haya establecido como mínima aceptable para la navegación segura. <br><i>25. </i><br><i>Embarcaciones menores. </i>Naves menores de veinticinco toneladas de arqueo bruto.<i> </i><br> 26. <br><i>Explotación comercial.</i> Ejecución de cualquier acto que, de conformidad con el Código <br> de Comercio, constituya un acto de comercio, aun cuando no genere ingresos para <br> ninguna de las partes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> 27. <br><i>Instalaciones portuarias.</i> Obras de infraestructura y superestructura construidas en un <br> puerto, destinadas a la atención de naves, carga, pasajeros y prestación de servicios <br> auxiliares. <br> 28. <br><i>Libre plática.</i> Autorización otorgada por el Capitán del Puerto para que la nave proceda a <br> sus actividades en el puerto. <br> 29. <br><i>Licencia de operación.</i> Autorización que expide la Autoridad Marítima de Panamá a una <br> persona natural o jurídica para la prestación de Servicios Marítimos Auxiliares, dentro de <br> los distintos recintos portuarios del país y en las áreas donde la Autoridad Marítima de <br> Panamá ejerce su competencia y en cumplimiento de los reglamentos correspondientes. <br> 30. <br><i>Marina.</i> Conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, así como la <br> organización especializada en la prestación de servicios o la reparación de embarcaciones <br> de recreo o deportivas. <br> 31. <br><i>Mercancía en tránsito.</i> Mercancía que se recibe en un puerto para ser transportada a otro <br> puerto, sin que ingrese al territorio aduanero de Panamá. <br> 32. <br><i>Movimiento.</i> Transferencia de una unidad de carga que involucra cruzar los bordes <br> laterales de la nave, ya sea en la carga o en la descarga, tanto por el lado del muelle como <br> por el lado del agua, sin importar que la carga tenga como destino final el territorio <br> aduanero de la República de Panamá o para el comercio exterior. <br> 33. <br><i>Muelle.</i> Obra o construcción formada artificialmente a la orilla del mar, de un río o lago, <br> entre otros, que puede ser utilizada para atracar las embarcaciones y facilitar el embarque <br> y desembarque de personas y mercancías. <br> 34. <br><i>Oficial de abordaje.</i> Funcionario de la Autoridad Marítima de Panamá con facultades de <br> representación de las distintas autoridades competentes, para que realice la diligencia de <br> recepción de la nave en el lugar y hora que la Autoridad Marítima de Panamá señala para <br> ello. <br> 35. <br><i>Operador portuario.</i> Persona de derecho público o privado debidamente autorizada por el <br> Estado mediante concesión, para el desarrollo, explotación, operación, administración y/o <br> dirección de terminales portuarias. <br> 36. <br><i>Práctico.</i> Marino profesional encargado de asesorar al capitán en el atraque y desatraque <br> de los puertos y en los movimientos y maniobras dentro de estos. <br> 37. <br><i>Peso muerto.</i> Diferencia entre el desplazamiento en máxima carga y el desplazamiento en <br> roscas de la nave. <br> 38. <br><i>Proveedor de Servicios Marítimos Auxiliares.</i> Persona natural o jurídica de Derecho <br> Público o Privado que, en virtud de una Licencia de Operación otorgada por la Autoridad <br> Marítima de Panamá, presta Servicios Marítimos Auxiliares. <br> 39. <br><i>Puerto.</i> Interface entre distintos modos de transporte que son típicamente centro de <br> transportes combinados. En suma, son áreas multifuncionales comerciales e industriales <br> donde las mercancías están en tránsito y son manipuladas, manufacturadas y distribuidas. <br> Los puertos son sistemas multifuncionales, los cuales para funcionar adecuadamente <br> deben ser integrados en la cadena logística global. Un puerto eficiente requiere <br> infraestructura, superestructura y equipamiento adecuado, así como comunicaciones y, <br> especialmente, un equipo de gestión dedicado y cualificado y con mano de obra motivada <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> y entrenada. Localidad geográfica y unidad económica en donde se ubican las <br> terminales e instalaciones terrestres y acuáticas, acondicionadas para el desarrollo de <br> actividades portuarias. <br> 40. <br><i>Servicio Marítimo Auxiliar.</i> Servicio complementario al transporte marítimo, destinado a <br> atender la carga, la nave, la tripulación, los pasajeros o las instalaciones marítimas o <br> portuarias. <br> 41. <br><i>Servicio público.</i> Servicio que, por su naturaleza, busca satisfacer las necesidades <br> colectivas que deben ser garantizadas por el Estado, con carácter universal y sin <br> discriminación de ningún tipo, sin perjuicio del derecho que se reserva el Estado para <br> concesionarlos a terceros. <br> Se consideran servicios de naturaleza públicos, entre otros, los siguientes: <br> a. <br> Transporte colectivo de pasajeros. <br> b. <br> Recepción, transporte y disposición de carga. <br> c. <br> Recepción y disposición de basura de cualquier tipo. <br> d. <br> Control y mantenimiento de las ayudas a la navegación. <br> e. <br> Control de la contaminación. <br> f. <br> Seguridad. <br> 42. <br><i>Tarifa.</i> Importe que deberán pagar los concesionarios y los proveedores de servicios al <br> Estado por razón de la actividad que realizan. <br> 43. <br><i>Tasa de inspección.</i> Cargo que se cobra por el servicio de inspecciones y evacuaciones <br> previas al otorgamiento de las concesiones y expedición de las Licencias de Operación, <br> de acuerdo a esta Ley. <br> 44. <br><i>TEU.</i> Unidad equivalente a un contenedor de 20 pies. Sistema de medidas utilizado <br> internacionalmente para definir el tamaño de contenedor ISO de 20 pies de largo, 8 pies <br> de ancho y 8.5 pies de alto. <br> 45. <br><i>Tonelada corta.</i> Medida inglesa de peso que equivale a 2000 libras o 40 pies cúbicos. <br> 46. <br><i>Tonelada métrica.</i> Es el equivalente a 1000 kilogramos o un metro cúbico (2240 libras). <br> 47. <br><i>Unidad de carga.</i> Medida representada por TEU, un contenedor o cualquier otra medida <br> uniforme, de acuerdo con la naturaleza de la carga, bienes u mercancías. <br><br><br><b>Capítulo III </b><br> Sistema Portuario Nacional <br><b> </b><br><b>Artículo 6.</b> El Sistema Portuario Nacional está compuesto por todos los puertos, las marinas, las <br> dársenas y demás instalaciones marítimas portuarias ubicadas en el territorio de la República, ya <br> sean de administración pública o privada. <br><b> </b><br><b>Artículo 7.</b> La Autoridad Marítima de Panamá desarrollará la actividad portuaria en un marco de <br> libre y leal competencia entre los operadores portuarios, así como entre los proveedores de <br> servicios, a fin de fomentar el incremento de la actividad marítima. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> La Autoridad Marítima de Panamá promoverá la competencia en el sistema portuario <br> nacional pudiendo adoptar las medidas de regulación, ordenación y control que para tal fin sean <br> necesarias conforme a lo dispuesto en esta Ley. <br><br><b>Artículo 8.</b> La organización del Sistema Portuario Nacional deberá propiciar la actividad <br> eficiente en todos los puertos en el territorio de la República de Panamá, para su conexión con <br> los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, <br> de forma que garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad <br> portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales. <br><br><b>Artículo 9.</b> La competencia de la Autoridad Marítima de Panamá en materia portuaria <br> comprende, entre otros, lo siguiente: <br> 1. <br> El régimen y la administración de los puertos estatales y su infraestructura. <br> 2. <br> El asesoramiento al Órgano Ejecutivo en materia de la regulación, formulación y <br> seguimiento de políticas en materia de puertos, instalaciones de tipo portuario y <br> prestación de Servicios Marítimos Auxiliares. <br> 3. <br> El establecimiento y la evaluación de normas y procedimientos técnicos para la <br> construcción y el mantenimiento de la infraestructura portuaria. <br> 4. <br> La aprobación de los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y <br> mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario. <br> 5. <br> La presentación al Órgano Ejecutivo de propuestas de ley en materia de su competencia. <br> 6. <br> La elaboración y aplicación de reglamentos en materia portuaria. <br> 7. <br> Cualesquiera otros que señale la ley o los reglamentos respectivos. <br> La coordinación entre los operadores portuarios y Autoridad Marítima de Panamá en el <br> ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos contenidos en la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 10.</b> El plan de desarrollo portuario se dirigirá fundamentalmente a la promoción de la <br> inversión privada en la actividad portuaria, de conformidad con los planes y las políticas de <br> desarrollo del Sector Marítimo y Portuario. <br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean estos de <br> administración pública o privada, se requerirá la debida planificación y elaboración de los <br> proyectos respectivos, sujetos a las reglamentaciones y normas aplicables. <br> La Autoridad Marítima de Panamá, manteniendo un rol rector, supervisor, regulador y, <br> principalmente, facilitador, procurará la agilización y consecución de los proyectos, así como su <br> aprobación cuando ello sea posible, con el fin de que no se afecte el ejercicio de las actividades <br> portuarias, su crecimiento y los planes de desarrollo del sector marítimo. <br><br><b>Artículo 12. </b>La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá delimitará el área terrestre <br> y marítima de cada puerto, incluyendo las áreas que se reserven para su expansión, las zonas <br> industriales y de logística que se consideren anexas a estas y cualquier circunstancia que estime <br> conveniente para la demarcación del espacio y operacional de los puertos, siempre teniendo en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> cuenta las áreas para la amortización del impacto ecológico necesario para su desarrollo <br> sostenido. <br><b> </b><br><b>Artículo 13.</b> La Autoridad Marítima de Panamá ejercerá sus facultades respecto de las <br> actividades portuarias y Servicios Marítimos Auxiliares, de manera coordinada entre sus distintas <br> direcciones y departamentos, así como con las otras instituciones del Estado en el marco de una <br> política de competitividad, transparencia y eficiencia, manteniendo un rol rector, supervisor y <br> principalmente facilitador del ejercicio de los derechos otorgados, a fin de lograr el máximo <br> desarrollo del sector portuario.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 14.</b> La República de Panamá, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, <br> implementará y aplicará los convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad, <br> protección y facilitación marítima y de la navegación, transporte y comercio marítimo, siempre <br> que estos acuerdos hayan sido debidamente ratificados por Panamá y hayan entrado en vigor. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Puertos de Administración Estatal <br><br><b>Artículo 15.</b> El Estado, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, administrará los puertos <br> no concesionados, de manera que en cada uno de ellos se puedan realizar las actividades <br> portuarias y prestar Servicios Marítimos Auxiliares propios del puerto, en los términos de esta <br> Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> En cada uno de los puertos de administración estatal habrá un capitán de puerto, <br> responsable de la programación y coordinación de las actividades del puerto. Las funciones y <br> facultades del capitán de puerto serán señaladas mediante reglamento. <br><br><b>Artículo 17.</b> La administración, planificación, coordinación y supervisión en los puertos <br> estatales comprenden, entre otros aspectos, la ejecución y desarrollo de las siguientes <br> actividades: <br> 1. <br> Ejecutar un plan general para el desarrollo de los puertos estatales, de conformidad con el <br> plan de uso y las políticas establecidos por la Autoridad Marítima de Panamá. <br> 2. <br> Autorizar y controlar las operaciones portuarias para que se desarrollen en condiciones de <br> eficacia, rentabilidad, productividad y seguridad. <br> 3. <br> Facilitar la actuación de las diferentes instituciones del Estado y de las personas de <br> Derecho Público o Privado que ejerzan actividades en el área portuaria. <br> 4. <br> Facturar y cobrar las tasas por servicios portuarios de acuerdo con el manual de tarifas <br> portuarias que apruebe la Autoridad Marítima de Panamá. <br> 5. <br> Garantizar el establecimiento y mantenimiento de facilidades para la navegación, <br> maniobra y atraque de las naves que recalen en los puertos estatales y, en general, la <br> provisión de los servicios que estos requieran para el eficiente manejo de la carga y de los <br> suministros. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> 6. <br> Coordinar la realización de los dragados de mantenimiento necesarios para garantizar la <br> navegación de las naves que utilicen estos puertos. <br> 7. <br> Velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico ambiental, en especial las <br> normas para la prevención de la contaminación del medio marino y la protección del <br> medio ambiente, garantizando que los planes de mitigación y contingencia se cumplan de <br> acuerdo con las políticas, los lineamientos y las normas establecidas por la Autoridad <br> Marítima de Panamá y la Autoridad Nacional del Ambiente, en concordancia con las <br> leyes que rigen la materia. <br> 8. <br> Establecer y ejecutar las normas del Código Internacional para la Protección de las Naves <br> y de las Instalaciones Portuarias, también conocido como Código ISPS por sus siglas en <br> inglés, cumpliendo con los estándares internacionales y nacionales para incrementar la <br> protección portuaria y marítima. <br> 9. <br> Establecer y aplicar normas y procedimientos relacionados con la prevención de <br> accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene ocupacional, la seguridad <br> industrial, la prevención de incendios, la seguridad y la higiene portuaria y el buen <br> manejo de la carga, a fin de que las actividades portuarias se desarrollen de manera <br> segura y eficiente. <br> 10. <br> Realizar cualesquiera otras actividades que se establezcan de acuerdo con los reglamentos <br> que en materia de puertos apruebe la Autoridad Marítima de Panamá. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Puertos de Administración Privada <br><b> </b><br><b>Artículo 18.</b> Son puertos de administración privada aquellos cuya administración y operación ha <br> sido concesionada por el Estado a un concesionario por un periodo determinado. <br><br><b>Artículo 19.</b> Las personas que tengan interés en desarrollar la construcción, explotación y <br> administración de un puerto marítimo deberán presentar su propuesta ante la Autoridad Marítima <br> de Panamá. La propuesta debe, como mínimo, estar acompañada de una descripción del polígono <br> y posible expansión en su caso, incluyendo área marítima de maniobras para el arribo y la salida <br> de las naves, de la inversión inicial y el término de inicio y ejecución de la obra, del tipo de <br> actividad del puerto, de un esbozo general del estudio de impacto ambiental, y cualquier otro <br> necesario para determinar la condición financiera del solicitante. <br> Una vez hecha la evaluación preliminar, se concederá a los interesados, conforme a la <br> solicitud de que se trate, un término razonable para que presenten completa la documentación <br> requerida, la cual incluirá experiencia demostrada de los desarrolladores y constructores, cuando <br> la actividad lo amerite. <br><br><b>Artículo 20.</b> Las personas naturales o jurídicas de Derecho Privado que sean beneficiadas con el <br> otorgamiento de una concesión o Licencia de Operación podrán realizar actividades portuarias y <br> prestar los servicios marítimos autorizados en los términos establecidos en su contrato, contrato <br> ley o Licencia de Operación, así como en la presente Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br><br><b>Artículo 21. </b>Los concesionarios facilitarán el acceso al recinto portuario que operan a aquellos <br> proveedores de servicios marítimos que cumplan con lo siguiente: <br> 1. <br> El proveedor deberá estar previamente autorizado por la Autoridad Marítima de Panamá <br> mediante el otorgamiento de una Licencia de Operación. <br> 2. <br> El proveedor deberá poner en conocimiento del operador respectivo dicha situación antes <br> de prestar el servicio respectivo, a fin de que se coordine la prestación de este. <br> 3. <br> El proveedor deberá prestar los servicios autorizados, cumpliendo siempre con las <br> medidas de seguridad establecidas y las condiciones específicas necesarias para la <br> adecuada prestación del servicio respectivo, de acuerdo con los estándares de calidad del <br> puerto. <br> Los concesionarios no estarán obligados a proporcionar a estos proveedores de servicios <br> las instalaciones o áreas físicas que estos requieran para poder brindar dichos servicios. <br><br><b>Artículo 22.</b> La Autoridad Marítima de Panamá, por razones de orden público y de interés <br> nacional debidamente justificados, podrá requerir a los concesionarios respectivos que permitan <br> la entrada temporal al puerto a un proveedor de servicios marítimos o a una determinada carga <br> para la ejecución de actos específicos. <br><b> </b><br><b>Artículo 23. </b>La administración del puerto por un concesionario comprende, entre otras, las <br> siguientes obligaciones: <br> 1. <br> Cumplir con todas sus obligaciones frente a cualquier institución del Estado, de <br> conformidad con las disposiciones legales vigentes. <br> 2. <br> Cumplir las órdenes y disposiciones emanadas de las autoridades y los organismos <br> competentes, como policía, aduanas, sanidad, salud, seguridad social, ornato, medio <br> ambiente y normas industriales. <br> 3. <br> Permitir a los funcionarios de la Autoridad Marítima de Panamá el acceso a los bienes <br> otorgados en concesión, a fin de inspeccionar sus condiciones. <br> 4. <br> Permitir a los funcionarios de la Autoridad Marítima de Panamá el acceso a sus libros y <br> registros de operaciones y contabilidad, incluyendo los auxiliares, cuando el canon de <br> concesión se hubiera pactado sobre la base de un porcentaje de los ingresos brutos o <br> netos o de los ingresos por los servicios prestados, a fin de determinar la veracidad y <br> exactitud de los pagos que se han hecho o deberán hacerse a la Autoridad Marítima de <br> Panamá. <br> 5. <br> Invertir en el mantenimiento de los bienes otorgados en concesión las sumas que se han <br> pactado. <br> 6. <br> Disponer y mantener facilidades adecuadas para el alojamiento, el trabajo, las <br> necesidades y la vigilancia, cuando así corresponde, de acuerdo con las disposiciones <br> legales vigentes, del personal de la Autoridad Marítima u otras instituciones del Estado, <br> en condiciones confortables y decorosas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> 7. <br> Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá de cualquier evento de fuerza mayor, <br> caso fortuito o actos de terceros que perturben el uso de los bienes otorgados en <br> concesión previstos en el contrato. <br> 8. <br> Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá su voluntad de concluir el contrato de <br> concesión, en cuyo caso se estará a lo que dispongan las disposiciones legales y <br> contractuales al respecto. <br> 9. <br> Asumir el pago de los gastos de energía eléctrica, comunicaciones, aseo, agua, limpieza y <br> cualquier servicio que requiera con ocasión del ejercicio de sus actividades, quedando <br> entendido que al concluir la concesión todas las cuentas por estos servicios serán pagadas <br> en su totalidad. <br> 10. <br> Asumir el pago de los salarios, las prestaciones, las cuotas de seguro social y cualquier <br> otro que en su condición de empleador deba satisfacer en virtud de las leyes o acuerdos <br> contractuales vigentes, quedando entendido que al concluir la concesión todas las sumas <br> pendientes de pago por estos conceptos serán satisfechas y que, en caso de que no lo <br> fueran, la Autoridad Marítima de Panamá podrá requerir que de las fianzas de <br> cumplimiento se satisfaga lo que estuviera pendiente. <br> 11. <br> Proveer el mantenimiento y aseo de los bienes otorgados en concesión, así como de las <br> mejoras que se hubieran introducido en ellos. <br> 12. <br> Colocar los avisos, letreros, anuncios, banderas y señales en general que la Autoridad <br> Marítima de Panamá indique, con sujeción a las especificaciones que esta disponga. <br> 13. <br> Someter a la aprobación de la Autoridad Marítima de Panamá las obras, mejoras o <br> reparaciones mayores que hayan de efectuarse en el bien y cumplir las recomendaciones <br> que al efecto le señale esta. <br> 14. <br> Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá cualquier cambio que se dé en la <br> empresa, en cuanto a su domicilio, números de teléfonos, fax , correo electrónico, <br> representante legal y composición de la junta directiva, así como la composición <br> mayoritaria de los accionistas cuando se varíe el control de decisión en estas, salvo que se <br> trate de sociedades cuyas acciones se negocien libremente en bolsas de valores <br> reconocidas por el Estado. Dicha información será de manejo confidencial por la <br> Autoridad Marítima de Panamá. <br> 15. <br> Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad, <br> rapidez y eficiencia. <br> 16. <br> Conservar y custodiar los bienes del Estado otorgados en concesión con la diligencia de <br> un buen padre de familia y devolverlos a la Autoridad Marítima de Panamá, a la <br> expiración del respectivo contrato, según se hubiera pactado, sin perjuicio de las mejoras <br> permanentes que quedarán en favor de la Autoridad Marítima. <br> 17. <br> Mantener las instalaciones de agua, alumbrado, teléfonos, sanitarios, alimentación, gas, <br> energía eléctrica, primeros auxilios y cualquier otra área destinada a uso público en <br> condiciones de uso limpio, adecuado y seguro. <br> 18. <br> Mantener equipos, implementos y procedimientos adecuados para la prevención y control <br> de incendios y tener elementos de seguridad que reúnan las condiciones que determinen <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> el Cuerpo de Bomberos de Panamá de la zona que corresponda, la Autoridad Marítima de <br> Panamá y las demás oficinas públicas competentes. <br> 19. <br> Conservar en permanente buen estado las defensas de los atracaderos, muelles, <br> instalaciones y bienes en general otorgados en concesión. <br> 20. <br> Realizar sus operaciones de acuerdo con las prácticas de seguridad vigentes y mantener <br> medidas preventivas para evitar la contaminación dando cumplimiento a las normas <br> nacionales aplicables y a lo estipulado en los convenios internacionales que hubiera <br> ratificado la República de Panamá. <br> 21. <br> Permitir el embarque y desembarque de bienes cuando, atendiendo a circunstancias <br> extraordinarias, la Autoridad Marítima de Panamá así lo solicite. <br> 22. <br> Permitir el acceso a las instalaciones otorgadas en concesión de cualesquiera personas y <br> embarcaciones que pudieran estar en peligro, de conformidad con las normas nacionales <br> e internacionales en vigor. <br> 23. <br> Suministrar anualmente a la Autoridad Marítima de Panamá un detalle de la información <br> estadística de la carga manejada por el puerto. <br> 24. <br> Informar inmediatamente a la Autoridad Marítima de Panamá de la suspensión o cierre de <br> sus actividades por cualquier causa. <br> 25. <br> Cualquiera otra disposición contenida en el respectivo contrato de concesión, la ley y los <br> reglamentos aplicables. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo VI </b><br> Concesiones y Licencias de Operación <br><br><b>Artículo 24.</b> Para el otorgamiento de concesiones y Licencias de Operación, la Autoridad <br> Marítima de Panamá aplicarán las disposiciones que establezca la presente Ley y los reglamentos <br> aplicables de conformidad con esta y, supletoriamente, las disposiciones legales que, por razón <br> de la materia, corresponda aplicar. <br> Será responsabilidad de la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá dictar el <br> Reglamento de Concesiones y Licencias de Operación respectivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 25.</b> La Autoridad Marítima de Panamá autorizará el otorgamiento de concesiones para <br> el aprovechamiento, el uso y la explotación de bienes y servicios del Estado, incluyendo la <br> construcción y explotación de instalaciones marítimas o portuarias, así como la expedición de <br> Licencias de Operación, a los particulares interesados en realizar actividades comerciales dentro <br> de los recintos portuarios o áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá. <br><br><b>Artículo 26.</b> Las concesiones se otorgarán mediante contrato, con sujeción a las disposiciones <br> contenidas en el reglamento de concesiones vigente y a la ley. <br><br><b>Artículo 27.</b> Las Licencias de Operación se otorgarán mediante resolución administrativa y <br> facultarán al interesado a realizar las actividades comerciales de que se trate, con sujeción a los <br> términos y las condiciones previstos en esta Ley y en las reglamentaciones aplicables. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> Previo al inicio de cualquier trámite para el otorgamiento de una concesión o Licencia de <br> Operación, el solicitante deberá cancelar la tasa de inspección, la que será establecida por la <br> Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá. <br><br><b>Artículo 28. </b>En los casos en que se requiera el avalúo de los bienes del Estado para determinar <br> el monto del canon de la concesión o posterior a su formalización, el avalúo será realizado por la <br> Autoridad Marítima de Panamá, junto con la Contraloría General de la República o por <br> particulares, a través de peritos independientes, previamente autorizados y reconocidos por la <br> Autoridad Marítima de Panamá y el Ministerio de Economía y Finanzas, con arreglo al justo y <br> real valor comercial respectivo, al momento en que se realice dicho avalúo. En este último caso, <br> requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República. <br><b> </b><br><b>Artículo 29.</b> El Estado mantendrá el dominio sobre los bienes objeto de las concesiones. En <br> consecuencia, no se otorgará sobre dichos bienes ninguna facultad de disposición o enajenación, <br> sino únicamente las de uso y explotación, con las limitaciones previstas en la ley y en el <br> respectivo contrato. <br> Del mismo modo, el concesionario no podrá reclamar ni obtener título constitutivo de <br> dominio sobre las mejoras construidas sobre las áreas o bienes dados en concesión. <br> El Registro Público de Panamá rechazará cualquier solicitud de inscripción de títulos <br> constitutivos de dominio que incluyan bienes otorgados en concesión por la Autoridad Marítima <br> de Panamá. <br><br><b>Artículo 30.</b> Cuando el titular de una concesión decida unilateralmente cesar en su explotación <br> deberá comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá sobre la renuncia a dicha concesión, y esta <br> determinará el mejor destino del objeto de la concesión, de conformidad con los reglamentos <br> respectivos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le sean aplicables al titular, de <br> conformidad con el respectivo contrato de concesión. <br><b> </b><br><b>Artículo 31.</b> No se otorgará concesión de áreas que pudieran afectar u obstaculizar la ejecución y <br> el desarrollo operacional de las actividades que realizan o estén autorizadas a realizar un <br> concesionario con concesión vigente. <br> Cualquier solicitud de concesión que pudiera afectar las operaciones de un concesionario <br> ya establecido deberá ser puesta en conocimiento de este por la Autoridad Marítima de Panamá. <br> Esta Autoridad, de acuerdo con los criterios técnicos de una comisión independiente <br> integrada por un miembro de la Autoridad Marítima de Panamá, uno de la Cámara Marítima de <br> Panamá y uno del Ministerio de Comercio e Industrias para ese fin, determinará si tal solicitud <br> de concesión afecta u obstaculiza el desarrollo o explotación de una concesión previamente <br> otorgada. <br> Esta comisión será convocada por la Autoridad Marítima de Panamá cuando sea <br> requerido por el concesionario que se considere afectado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br><b>Artículo 32.</b> Los contratos de concesión podrán ser modificados, cedidos, prorrogados, <br> renovados a solicitud de la parte interesada, con la autorización expresa de la Autoridad <br> Marítima de Panamá y el refrendo de la Contraloría General de la República, conforme a la ley y <br> sus reglamentos. <br> En los casos de cesión de derechos de contratos, las partes deberán solicitar y obtener de <br> la Autoridad Marítima de Panamá la autorización correspondiente. <br><br><b>Artículo 33.</b> La Autoridad Marítima de Panamá bajo ninguna circunstancia será responsable por <br> las obligaciones o reclamaciones que surjan de relaciones contractuales adquiridas por los <br> concesionarios dentro de su periodo de operación, incluye ndo las de naturaleza administrativa, <br> civil, comercial, laboral o cualquiera otra que implique algún tipo de responsabilidad en materia <br> de obligaciones. <br> En caso de que la Autoridad Marítima de Panamá decida otorgar dichas instalaciones <br> portuarias a un nuevo concesionario, este tampoco será responsable por dichas obligaciones, <br> salvo que tal circunstancia haya sido pactada previamente. <br><br><b>Artículo 34.</b> La Autoridad Marítima de Panamá tendrá la facultad de inspeccionar las <br> instalaciones donde operan los concesionarios y sus operaciones, a fin de verificar el <br> cumplimiento de las obligaciones adquiridas por estos. <br> Los concesionarios garantizarán a los funcionarios designados y autorizados por la <br> institución para este fin el libre acceso a las instalaciones amparadas bajo la concesión y <br> facilitarán los originales de los documentos fuentes que se soliciten, incluyendo los libros <br> contables, siempre que estos incidan directamente en la determinación de los pagos que deba <br> realizar el concesionario por razón de la concesió n. <br><br><b>Artículo 35.</b> La resolución administrativa que revoca los contratos de concesión o las Licencias <br> de Operación con fundamento en las causales previstas en las normas aplicables deberá ser <br> decretada por el Administrador o la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, según <br> sea el caso, y con sujeción a las disposiciones y garantías contenidas en la ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 36.</b> Podrán elevarse a contratos ley los contratos de concesión para la construcción, <br> desarrollo, administración y operación de terminale s marítimas o portuarias cuando, a juicio del <br> Estado y atendiendo al monto de la inversión que se garantice, el impacto que pueda tener en la <br> economía nacional, así lo justifique. <br><br><b>Artículo 37.</b> Corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá autorizar la expansión de las <br> áreas otorgadas en concesión cuando lo solicite el concesionario, si las circunstancias, el monto <br> de la inversión y el nivel de operaciones proyectado así lo determinen, en cuyo caso se aplicarán <br> las disposiciones contenidas en las normas que regulen la materia, especialmente en lo que a <br> urbanismo, protección y conservación del medio ambiente se refiere. <br> La expansión de las áreas otorgadas en concesión implicará la modificación del contrato <br> principal, entendiéndose que en el caso de que este haya sido elevado a la categoría de contrato <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> ley, estas modificaciones se harán utilizando el mismo procedimiento legal y deberán ser <br> aprobadas por las mismas instancias gubernamentales que dieron lugar al contrato original. <br> Queda entendido que bajo ninguna circunstancia el otorgamiento de nuevas áreas se hará de <br> manera gratuita, debiendo el concesionario pagar por estas al precio de mercado correspondiente. <br> No obstante lo anterior, en los casos en que se dan cambios a las áreas otorgadas a los <br> concesionarios, por otras de igual o inferior cabida siempre que estos cambios no representen o <br> no impliquen erogación o pérdida alguna para el Estado, bastará una resolución expedida por la <br> Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá aprobando dicho cambio, para que surta los <br> efectos legales una vez lo haya refrendado la Contraloría General de la República. <br><br><b>Artículo 38.</b> Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de hasta veinte años y podrán <br> ser prorrogadas a solicitud del concesionario hasta por un plazo igual al señalado originalmente <br> en el contrato de concesión. Para tales efectos, el concesionario deberá solicitar dicha prórroga <br> durante la última quinta parte del periodo original de vigencia y a más tardar un año antes de su <br> vencimiento. <br> Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatorio para la Autoridad Marítima de Panamá <br> convenir en la prórroga de los contratos de concesión en los mismos términos y condiciones <br> previstos en el contrato original. <br><b> </b><br><b>Artículo 39.</b> Al finalizar la concesión de un puerto determinado por cualquier causa, pasarán a <br> formar parte del patrimonio de la Autoridad Marítima de Panamá, sin necesidad de <br> reconocimiento previo ni pago de indemnización alguna, las estructuras construidas sobre los <br> bienes inmuebles incluidos en la concesión, así como los bienes muebles que se encuentren <br> dentro del recinto y que no puedan ser retirados sin ocasionar su menoscabo o detrimento. <br> La Autoridad Marítima de Panamá podrá solicitar que el concesionario devuelva el área <br> concesionada en las mismas condiciones en las que fue recibido. <br><br><b>Capítulo VII </b><br> Contrato de Concesión <br><br><b>Artículo 40.</b> Todo contrato de concesión que se celebre con el Estado, a través de la Autoridad <br> Marítima de Panamá, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 41.</b> Los contratos de concesión para la construcción, el desarrollo y la administración <br> de terminales marítimas o portuarias, además de las cláusulas señaladas por la Ley de <br> Contrataciones Públicas deberán contener, como mínimo, lo siguiente: <br> 1. <br> Cronograma que especifique los periodos que correspondan a la construcción, expansión <br> y modernización de los puertos o terminales portuarias y las inversiones que se harán en <br> cada uno de ellos, apegadas a las disposiciones que sean aplicables a la protección del <br> medio ambiente. <br> 2. <br> Derechos y obligaciones de las partes sobre las áreas otorgadas en concesión, con <br> especificación de las actividades a desarrollar por el concesionario. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> 3. <br> Tarifas aplicables, sus incrementos, impuestos o cargos que el concesionario deba pagar a <br> la Autoridad Marítima de Panamá, así como los plazos para realizar dichos pagos. <br> 4. <br> Término de duración del contrato. <br> 5. <br> Área territorial en la cual el concesionario puede ejercer sus derechos y cumplir sus <br> obligaciones contractuales. <br> 6. <br> Mecanismos de renovación del contrato, con indicación clara de los requisitos que debe <br> cumplir el concesionario para solicitar al Estado la renovación de su contrato. <br> 7. <br> Exoneraciones aduaneras y fiscales que el Estado conceda a la empresa concesionaria, de <br> aplicar en caso de los contratos ley. <br> 8. <br> Causales de terminación del contrato. <br> 9. <br> Sanciones a los incumplimientos de las obligaciones contenidas en el contrato y la ley <br> por parte del concesionario. <br> 10. <br> Determinación de los tribunales u organismos arbitrales que deberán decidir las <br> interpretaciones o disputas que surjan por razón del contrato de concesión. <br> Lo anterior es sin perjuicio del derecho que se reserva el Estado, a través de la Autoridad <br> Marítima de Panamá, de incluir en el contrato de concesión cualquier otra cláusula o condición <br> que estime conveniente, a fin de asegurar los intereses de la Nación. <br><br><b>Artículo 42. </b>Los contratos de concesión serán regulados exclusivamente por las leyes de la <br> República de Panamá. Solo en el evento de que se haya pactado expresamente, las controversias <br> que surjan por razón de la interpretación o aplicación del contrato serán sometidas a arbitraje, de <br> conformidad con las leyes de la República de Panamá, y solo será mediante arbitraje en Derecho. <br> En caso de arbitraje, el gobierno de la República de Panamá, por conducto de la Junta <br> Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, designará un árbitro, quien junto con el que <br> designe el concesionario, deberán designar un tercer árbitro para que se constituya el Tribunal <br> Arbitral, sin perjuicio de que la Autoridad Marítima de Panamá y el concesionario pudieran <br> convenir que la causa sea decidida por un solo árbitro escogido de mutuo acuerdo. <br><b> </b><br><b>Capítulo VIII </b><br> Expedición de Licencias de Operación <br><b> </b><br><b>Artículo 43.</b> La Autoridad Marítima de Panamá autorizará la expedición de Licencias de <br> Operación a toda persona natural o jurídica que desee prestar servicios marítimos a la nave, a la <br> carga o a los pasajeros con sujeción a los términos, las condiciones y los procedimientos <br> previstos en esta Ley y en las reglamentaciones aplicables. <br><b> </b><br><b>Artículo 44.</b> Las actividades o los servicios que se les brinden a la nave, a la carga y a los <br> pasajeros serán reglamentados por la Autoridad Marítima de Panamá. <br><br><b>Artículo 45.</b> Las Licencias de Operación serán expedidas hasta por un periodo de diez años, <br> renovables por igual periodo, con los mismos derechos, siempre que el proveedor del servicio <br> haya dado cumplimiento a todas sus obligaciones conforme a este y haya pagado al Estado todos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> los cargos correspondientes. No obstante lo anterior, podrán revocarse en cualquier momento en <br> que el proveedor incumpla las reglamentaciones que le sean aplicables, según el tipo de servicio <br> que preste. <br><br><b>Artículo 46.</b> Previo a la solicitud del Aviso de Operación, a través del portal Panamá Emprende, <br> el solicitante deberá obtener la Licencia de Operación expedida por la Autoridad Marítima de <br> Panamá. <br><br><b>Artículo 47. </b>Las Licencias de Operación son intransferibles. Ninguna persona natural o jurídica <br> podrá realizar operaciones propias de los Servicios Marítimos Auxiliares autorizados, amparados <br> en una licencia expedida a nombre de un tercero. <br><b> </b><br><b>Artículo 48.</b> La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará la forma como se harán las <br> inspecciones a los titulares de Licencias de Operación, de acuerdo con el tipo de Servicio <br> Marítimo de que se trate. Estas inspecciones se realizarán sin afectar las actividades de los <br> proveedores de servicios. <br><br><b>Artículo 49.</b> Los proveedores de Servicios Marítimos estarán obligados a prestar los servicios <br> autorizados en la Licencia de Operación en condiciones apropiadas de seguridad, calidad, <br> rapidez y eficiencia, y a cumplir con todas las obligaciones que se establezcan en el reglamento <br> de concesiones y Licencias de Operación. <br><br><b>Capítulo IX </b><br> Derechos y Obligaciones de los Concesionarios <br> y Proveedores de Servicios Marítimos <br><br><b>Artículo 50.</b> Los concesionarios ejercerán sus derechos en el área de concesión y conforme a los <br> términos acordados, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que les corresponden a los <br> estamentos de Seguridad Nacional y sus dependencias, y a las demás instituciones del Estado, en <br> virtud de disposiciones nacionales o internacionales en materia aduanera, de salubridad, <br> migración o de seguridad y protección pública. <br><b> </b><br><b>Artículo 51.</b> Los proveedores de servicios marítimos, debidamente autorizados por la Autoridad <br> Marítima de Panamá mediante una Licencia de Operación, ejercerán la actividad autorizada en <br> las áreas donde se les ha autorizado a prestar el servicio respectivo, sin perjuicio de las facultades <br> y atribuciones que están reservadas a las instituciones del Estado, así como de las limitaciones <br> que a la prestación de dichos servicios establece la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 52.</b> Serán obligaciones generales de los concesionarios las establecidas en la presente <br> Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las otras que hayan sido establecidas en los respectivos <br> contratos de concesión, las siguientes: <br> 1. <br> Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad, <br> rapidez y eficiencia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> 2. <br> Cumplir las órdenes y disposiciones emanadas de las autoridades y los organismos <br> competentes, como policía, aduanas, sanidad, salud, seguridad social, ornato, normas <br> industriales y medio ambiente. <br> 3. <br> Someter a la aprobación de la Autoridad Marítima de Panamá las obras, mejoras o <br> reparaciones mayores que hayan de efectuarse a lo s bienes otorgados en concesión y <br> cumplir las recomendaciones que al efecto les señale esta. <br> 4. <br> Conservar y custodiar los bienes del Estado otorgados en concesión con la diligencia de <br> un buen padre de familia y devolverlos a la Autoridad Marítima de Panamá a la <br> expiración del respectivo contrato, según se hubiera pactado, sin perjuicio de las me joras <br> de carácter permanente que quedarán en favor de la Autoridad Marítima. <br> 5. <br> Realizar las operaciones de acuerdo con las prácticas de seguridad vigentes y mantener <br> medidas preventivas para evitar la contaminación dando cumplimiento a las normas <br> nacionales, y con lo estipulado en los convenios internacionales ratificados por la <br> República de Panamá. <br> 6. <br> Permitir el ingreso y salida de carga del país a cualquiera que necesite usar las <br> instalaciones portuarias sin discriminación comercial. <br> 7. <br> Excepcionalmente, permitir el uso gratuito temporal de las instalaciones a las naves al <br> servicio del Estado, que no hayan sido otorgadas en concesión a particulares, cuando por <br> razones de orden público, riesgo o peligro inminente, fuera requerido por la Autoridad <br> Marítima de Panamá. <br> 8. <br> Garantizar las obligaciones que adquiera, mediante el contrato con una fianza de <br> cumplimiento y suscribir las pólizas de responsabilidad civil, de incendio, de <br> contaminación o cualquier otra que fuera pactada en el correspondiente contrato. La <br> compañía de seguros que emita las fianzas señaladas deberá informar inmediatamente a <br> la Autoridad Marítima de Panamá si hay una suspensión en el pago de las citadas pólizas. <br> 9. <br> Cumplir con cualesquiera otras disposiciones que según la naturaleza de la concesión o <br> de las obras a realizar estime el Administrador o la Junta Directiva, según sea el caso, que <br> deben establecerse. <br><b> </b><br><b>Artículo 53.</b> Los proveedores de Servicios Marítimos tendrán, entre otras, las siguientes <br> obligaciones: <br> 1. <br> Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad, <br> rapidez y eficiencia. <br> 2. <br> Comunicar al Departamento de Concesiones, cualquier cambio que se dé en la empresa, <br> en cuanto a su domicilio, números de teléfonos, fax, correo electrónico, representante <br> legal u otra información que se requiera actualizar en la base de datos. <br> 3. <br> Dar aviso escrito a la Autoridad Marítima de Panamá cuando por cualquier motivo decida <br> no continuar con la prestación del servicio, de tal forma que se proceda con la <br> cancelación de la licencia correspondiente. <br> 4. <br> Pagar los gastos de remoción de las naves o de cualquier bien o bienes que hayan sido <br> autorizados para operar, cuando estos obstaculicen la navegación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> 5. <br> Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que rigen en los puertos <br> nacionales y las normas que regulan el tráfico marítimo en las áreas, recintos portuarios y <br> espacios marítimos correspondientes. <br> 6. <br> Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá sobre cualquier perturbación, usurpación <br> o daño que pueda afectar las operaciones autorizadas por acción de terceros, fuerza <br> mayor o por cualquier otra causa. <br> 7. <br> Garantizar las obligaciones que adquiera mediante los contratos con las correspondientes <br> fianzas de cumplimiento y pólizas de responsabilidad civil, de incendio o de <br> contaminación y cualquier otra que se estipule en estos. <br> 8. <br> Pagar oportunamente a la Autoridad Marítima los derechos previstos en las tarifas <br> aplicables por los Servicios Marítimos Auxiliares que hayan sido autorizados a prestar en <br> las respectivas Licencias de Operación. <br> 9. <br> Cumplir con todas las obligaciones que les correspondan frente a otras autoridades <br> locales o nacionales. <br> 10. <br> Cumplir con todos los reglamentos establecidos por la Autoridad Marítima de Panamá <br> que regulen los Servicios Marítimos Auxiliares. <br><b> </b><br><b>Capítulo X </b><br> Dragados <br><br><b>Artículo 54.</b> Son propiedad exclusiva del Estado y, por lo tanto, de uso público los canales de <br> acceso a los recintos portuarios y las dársenas de maniobra. <br><br><b>Artículo 55.</b> Será responsabilidad exclusiva de cada concesionario y, por tanto a su costo, la <br> realización de los trabajos de dragado capital y de mantenimiento, así como los extraordinarios <br> en los canales de acceso, las dársenas y áreas paralelas a los muelles, salvo que el Estado haya <br> aceptado la responsabilidad de realizar el dragado capital de los canales de acceso al puerto, en el <br> respectivo contrato de concesión. <br> Bajo ninguna circunstancia, el Estado será responsable de los dragados capitales, <br> extraordinarios o de mantenimiento en las marinas o instalaciones portuarias de interés <br> particular. <br><b> </b><br><b>Artículo 56.</b> Cuando el Estado haya asumido la responsabilidad de realizar el dragado capital de <br> los canales de acceso al puerto, la Autoridad Marítima de Panamá seleccionará, de entre las <br> empresas especializadas en esta materia, la propuesta más conveniente para realizar tales obras, <br> de conformidad con las normas reglamentarias que al efecto se adopten. <br><br><b>Artículo 57.</b> Se crea una Comisión Especial de Dragado cuya función será evaluar, aprobar o <br> rechazar los aspectos técnicos y financieros de cada propuesta o solicitud de dragado capital en <br> los canales de acceso al puerto concesionado, cuando el Estado haya aceptado en el contrato de <br> concesión la responsabilidad de realizar dicho dragado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> En los casos previstos en el párrafo anterior, el concesionario podrá realizar el dragado <br> capital de los canales de acceso al puerto, previa aprobación de los trabajos por la Comisión <br> Especial de Dragado y con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de Panamá. En este <br> supuesto, los costos en que incurra el concesionario en los trabajos de dragado podrán ser <br> reclamados como crédito a su favor, hasta por el monto límite y de la forma prevista en el <br> respectivo contrato de concesión, siempre que dichos gastos estén debidamente sustentados y <br> acreditados con las respectivas facturas de pago y aprobados por la Autoridad Marítima de <br> Panamá. <br> Las propuestas o solicitudes de concesionarios para la realización de dragados en áreas <br> que el Estado se haya comprometido a dragar en el contrato de concesión, que se presenten a la <br> Autoridad Marítima de Panamá, serán entregadas a los miembros de la Comisión, quienes <br> deberán rendir un informe al Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, aprobando o <br> rechazándolas en un periodo máximo de quince días calendario. <br><br><b>Artículo 58.</b> La Autoridad Marítima de Panamá determinará, junto con la concesionaria <br> respectiva, los límites de las áreas donde la responsabilidad de realizar el dragado capital en los <br> canales de acceso al puerto recae sobre el Estado y de las que estarán a cargo de la concesionaria, <br> usando como base los estudios hidráulicos e hidrográficos, tomando en consideración las <br> maniobras de navegación que se realizan en cada puerto y las características de las naves que se <br> sirven de estos. <br><br><b>Artículo 59. </b>Autorizados los trabajos de dragado capital en los canales de acceso al puerto al <br> concesionario, los costos de estos serán reconocidos como créditos a su favor en la forma <br> prevista en el respectivo contrato o en la presente Ley, previo al informe de aceptación de <br> cumplimiento que deberá elaborar la Comisión Especial de Dragado en un término no mayor de <br> veinte días, contado a partir de la notificación escrita del concesionario sobre la terminación de <br> los trabajos. <br> Estos créditos solo podrán ser aplicados a las tarifas que debe pagar el concesionario en <br> concepto de movimiento y de la forma señalada en su respectivo contrato. <br><br><b>Artículo 60.</b> Una vez iniciados los trabajos de dragado capital de los canales de acceso al puerto, <br> los técnicos de la Autoridad Marítima de Panamá deberán supervisar las obras, a fin de confirmar <br> que los dragados están siendo efectivamente realizados en las áreas aprobadas y en la <br> profundidad debida. <br><br><b>Artículo 61.</b> La Autoridad Marítima de Panamá establecerá y cobrará tasas que apliquen por el <br> uso de los canales de acceso y dársenas de maniobra a las naves que utilicen este espacio <br> marítimo, siempre que el cobro de estas tasas no le corresponda a la Autoridad del Canal de <br> Panamá por estar dentro de las áreas bajo su administración privativa. Estas tasas serán fijadas <br> utilizando como base el pie de calado máximo o fracción de pie de las naves que hagan uso de <br> estas áreas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> Los ingresos que se perciban en concepto de derecho de dársena y uso de los canales de <br> acceso se utilizarán en la constitución y mantenimiento de un fondo especial para asegurar la <br> disponibilidad del capital que se requiera para la reaIización del dragado capital de los canales de <br> acceso al puerto cuando el Estado haya aceptado asumir esta responsabilidad en el respectivo <br> contrato de concesión y para compensar los créditos que pudieran ser otorgados a las <br> concesionarias, por los costos en que incurran en dichos trabajos, cumpliendo en todo momento <br> con las formalidades presupuestarias y de auditoría, que se requieran. <br><br><b>Capítulo XI </b><br> Tarifas y Régimen Impositivo <br><b> </b><br><b>Artículo 62.</b> Toda actividad portuaria debe generar beneficios para el Estado y la comunidad, <br> por lo que no se otorgará ninguna concesión o Licencia de Operación que no establezca el pago <br> de una contraprestación. <br><b> </b><br><b>Artículo 63. </b>La Autoridad Marítima de Panamá establecerá las tarifas que correspondan por el <br> otorgamiento de concesiones y Licencias de Operación considerando, entre otros parámetros, los <br> siguientes: <br> 1. <br> Monto de la inversión. <br> 2. <br> Áreas de operación. <br> 3. <br> Actividad que se autorizará realizar. <br> 4. <br> Valor de los bienes otorgados en concesión. <br> 5. <br> Rentabilidad del proyecto. <br> 6. <br> Beneficios para el Estado de la actividad. <br> 7. <br> Periodo de la concesión. <br> Estos parámetros se aplicarán atendiendo principios no discriminatorios entre <br> concesionarios y los mejores beneficios para el Estado. <br><b> </b><br><b>Artículo 64.</b> La Autoridad Marítima de Panamá considerará, entre otras, las siguientes tarifas <br> fijas o variables por el derecho de uso de la concesión, derecho de uso de bienes de instalaciones <br> portuarias y Licencias de Operación: <br> 1. <br> Tarifas por movimiento. <br> 2. <br> Tarifa por manejo de carga a granel. <br> 3. <br> Tarifas por prestación de servicios marítimos, dependiendo del servicio autorizado. <br> 4. <br> Tarifas por servicios prestados a las naves, como uso del canal de navegación, fo ndeo en <br> áreas marítimas, faros y boyas, siempre que estos servicios no estén siendo pagados a <br> otras entidades del Estado. <br> 5. <br> Tarifa de muellaje. <br> 6. <br> Tarifa de inspección o supervisión de áreas a ser incorporadas en la Concesión. <br><br><b>Artículo 65.</b> Para los efectos del método de la facturación, los concesionarios y los proveedores <br> de servicios remitirán mensualmente a la Autoridad Marítima de Panamá, informes claros y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> completos con la indicación de la cantidad de movimientos de carga y los servicios prestados <br> durante el periodo respectivo. <br> La Autoridad Marítima de Panamá, con fundamento en las inspecciones que realice, <br> conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 de esta Ley, y en los informes <br> remitidos, elaborará la factura correspondiente, la cual será remitida al concesionario o <br> proveedor de servicios. <br> Los operadores portuarios deberán someterse a auditorías, arqueos e inspecciones por <br> auditores externos, con el objeto de que se verifique el reporte de los movimientos que pagan a la <br> Autoridad Marítima de Panamá. Esta revisión será efectuada, por lo menos una vez al año, por <br> una firma auditora externa, reconocida por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el <br> Ministerio de Comercio e Industrias, quien certificará el número de movimientos realizados y <br> pagados al Estado. Igualmente, la Autoridad podrá verificar esta información a través de la <br> Dirección de Auditoría Interna y Fiscalización de la institución o del cotejo con la información <br> que maneja el Sistema Integrado de Comercio Exterior, la Autoridad del Canal de Panamá, la <br> Dirección de Aduana o cualquiera otra institución del Estado. <br><b> </b><br><b>Artículo 66.</b> Para los efectos del pago a la Autoridad Marítima de Panamá, cuando la carga sea <br> transbordada o transferida de un contenedor en el ciclo de descarga y carga, de una nave a otra <br> nave dentro del mismo recinto portuario, los movimientos que se realicen en la descarga de una <br> nave y la posterior carga hacia otra serán facturados como un solo movimiento, siempre que la <br> carga no tenga como destino final el territorio aduanero de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 67.</b> Los montos por las tarifas que deban ser pagados por los concesionarios o <br> proveedores de servicios al Estado, se harán efectivos dentro de los quince días calendario <br> siguientes a la presentación de la factura respectiva de conformidad con los términos y las <br> condiciones establecidos en el contrato correspondiente. <br> Los montos por las tarifas que deban ser recaudados de terceros y transferidos al Estado <br> por los concesionarios o proveedores de servicios, como agentes de retensión, serán entregados a <br> la Autoridad Marítima de Panamá dentro de los quince días calendarios siguientes a la <br> recaudación correspondiente. <br> En ambos casos, el no pago dentro del periodo estipulado generará un recargo, y el no <br> pago de la tarifa de concesión por tres meses dará derecho a la Autoridad Marítima de Panamá a <br> terminar de pleno derecho el contrato de concesión. <br><b> </b><br><b>Artículo 68.</b> Las tarifas que se generen por el otorgamiento de concesiones o Licencias de <br> Operación serán revisadas y ajustadas a más tardar a los cinco años, considerando las tarifas <br> existentes en otros puertos de la región por la prestación de los mismos servicios. <br> Cualquier aumento que corresponda conforme a las leyes vigentes, se hará por igual a <br> todos los concesionarios y proveedores de Servicios Marítimos Auxiliares, según el tipo de <br> actividad que desarrollen. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br><b>Artículo 69.</b> El concesionario tendrá la obligación mensual de proporcionar a la Autoridad <br> Marítima de Panamá, la información financiera y de operación que sustente el monto total a <br> facturar por razón de las tarifas pactadas en su contrato de concesión o Licencia de Operación. <br> La Autoridad preparará mensualmente la facturación conforme a las inspecciones que <br> realice y a la información financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas <br> internacionales de información financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas. <br> La Autoridad Marítima de Panamá igualmente verificará las inversiones a las que se haya <br> comprometido la empresa concesionaria, conforme a las inspecciones que realice y a la <br> información financiera requerida al concesionario, atendiendo las normas internacionales de <br> información financiera y las normas de contabilidad generalmente aceptadas. <br><b> </b><br><b>Artículo 70.</b> El Estado no podrá conceder periodos de gracia, entendiéndose que los pagos que <br> deban hacer los operadores portuarios y proveedores de servicios serán exigibles desde el <br> momento que se establezca en el respectivo contrato de conformidad con las reglamentaciones <br> vigentes, los cuales en ningún caso podrá ser posterior a la fecha en que se realice cualquier acto <br> de explotación comercial del bien concesionado. <br><b> </b><br><b>Artículo 71.</b> Los concesionarios y proveedores de servicios pagarán los impuestos municipales <br> que les sean aplicables por las actividades que realicen. <br><b> </b><br><b>Artículo 72.</b> Los operadores portuarios pagarán al Tesoro Nacional una tarifa uniforme en <br> concepto de tarifas de impuesto sobre la renta por cada movimiento de carga local. <br><b> </b><br><b>Artículo 73.</b> Los operadores portuarios no podrán adoptar medidas o tarifas discriminatorias o <br> que atente contra la libre competencia o la libre concurrencia de los concesionarios autorizados y <br> de los que prestan Servicios Marítimos Auxiliares. <br> En caso de la discriminación, la Autoridad Marítima de Panamá, regulará cualquier <br> incremento en las tarifas. <br><br><b>Artículo 74.</b> Un porcentaje de las tarifas que se cobren en concepto de movimiento será <br> destinado al desarrollo y mantenimiento de los atracaderos y puertos estatales. <br><b> </b><br><b>Artículo 75.</b> Los concesionarios y proveedores de servicios de puertos concesionados mediante <br> contratos o contratos leyes previos a la entrada en vigencia de esta Ley, seguirán pagando los <br> cánones y tarifas establecidas en sus respectivos contratos y adendas, por las áreas otorgadas en <br> concesión y por conceptos o servicios que estén prestando o estén autorizados a prestar, <br> respectivamente, salvo el método de facturación que se aplicará conforme a lo establecido en la <br> presente Ley. Estos operadores portuarios estarán sujetos a cánones y tarifas por las áreas <br> adicionales que se les otorgue en concesión y por conceptos o servicios que se les autorice <br> prestar en el futuro no establecidos en sus respectivos contratos, contratos leyes y adendas, según <br> establece la presente Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br><b> </b><br><b>Capítulo XII </b><br> Disposición de Carga Abandonada en Puertos de Administración Privada <br><br><b>Artículo 76.</b> El operador portuario responde por los bienes dados a su cuidado desde el momento <br> en que se hace cargo de estos hasta el momento en que los coloca en poder de la persona <br> facultada para recibirlos de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables. <br><b> </b><br><b>Artículo 77. </b>El operador portuario responderá por los daños causados a las naves con ocasión de <br> las operaciones de carga y descarga, así como por los daños, lesiones o muerte causada a <br> individuos, siempre que, en ambos casos, intervenga su culpa o negligencia o la culpa o <br> negligencia de alguno de sus empleados dentro del ejercicio de sus funciones, a menos que <br> pruebe que él o sus empleados adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse <br> para evitar el hecho y sus consecuencias. La responsabilidad del operador portuario por daños a <br> las naves o a individuos se regirá por la legislación panameña. <br><br><b>Artículo 78.</b> El operador portuario tendrá derecho a retener las mercancías bajo su custodia hasta <br> tanto le sean cancelados los cargos debidos por el manejo y su custodia. <br><br><b>Artículo 79</b>. El derecho de retención referido en el artículo precedente, cesará cuando se <br> cancelen los derechos debidos, cuando se consigne garantía suficiente a satisfacción del operador <br> portuario para cubrir las sumas debidas, o cuando el operador portuario entregue voluntariamente <br> la posesión de la mercancía a un tercero. <br><br><b>Artículo 80.</b> El operador portuario podrá declarar como abandonadas las mercancías o los <br> contenedores vacíos que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos. <br> 1. <br> Cuando así lo haya expresamente notificado por escrito el dueño de la carga o el agente <br> naviero al operador portuario. <br> 2. <br> Cuando pasados cincuenta días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de <br> la carga, esta no haya sido retirada del recinto portuario. <br> 3. <br> Cuando siendo la mercancía perecedera, pasados diez días calendario contados a partir de <br> la fecha de recepción de la carga, esta no haya sido retirada del recinto portuario. <br> 4. <br> Por cualquier otra causa que determine la ley. <br><br><b>Artículo 81.</b> El operador portuario deberá comunicar por escrito el estado de abandono de la <br> mercancía al embarcador a través del agente naviero por cuya cuenta recibió la carga, debiendo <br> indicar en dicha comunicación que la carga deberá ser retirada del recinto portuario en un <br> término de diez días calendario, contado a partir de la fecha de la recepción de la comunicación <br> por parte del agente naviero. <br> La comunicación deberá, además, especificar que si la carga no es retirada dentro de este <br> término, el operador portuario procederá a hacerse con la propiedad de ella, de conformidad con <br> las disposiciones de este Capítulo. En caso de que el agente naviero no sea localizable, la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> comunicación a que se refiere este artículo podrá efectuarse mediante una publicación en un <br> periódico de la localidad. <br><br><b>Artículo 82.</b> Vencido el término de diez días calendario establecido en el artículo precedente sin <br> que la mercancía haya sido retirada del recinto portuario, esta será aprovechada por el operador <br> portuario para resarcirse de los costos por manejo, almacenaje, tarifas portuarias y demás cargos <br> generados por el manejo y estadía de la mercancía en el puerto, quedando facultado el operador <br> portuario para disponer de ella, según estime conveniente. En este caso el operador portuario <br> devolverá al agente naviero el equipo que contenga la mercancía. <br><b> </b><br><b>Artículo 83.</b> Transcurridos los plazos establecidos en este Capítulo y para los efectos de <br> acreditar la titularidad de la carga declarada como abandonada por el operador portuario, este la <br> hará inventariar por funcionarios de la Dirección General de Aduanas y se le asignará un valor <br> comercial interno por los Vistas Aforadores de dicha institución. Todo esto se hará constatar en <br> un acta de inventario que será suscrita por un representante del operador portuario y un <br> representante de la Dirección General de Aduanas, en la cual se dejará constancia de la <br> descripción de la mercancía, su valor comercial y que el operador portuario privado es <br> propietario de esta. <br><br><b>Artículo 84.</b> Toda mercancía declarada como abandonada de conformidad a las disposiciones de <br> este Capítulo deberá pagar los respectivos impuestos de importación y demás impuestos <br> establecidos por las leyes vigentes, en caso de que sea introducida al territorio fiscal aduanero de <br> la República de Panamá. Para los efectos de la determinación de los impuestos a pagar, se tomará <br> como base imponible el valor asignado a la mercancía en el acta de inventario referida en el <br> artículo precedente. <br><br><b>Artículo 85.</b> La mercancía declarada abandonada de acuerdo con este Capítulo, que sea donada <br> por el operador portuario a instituciones sin fines de lucro debidamente reconocidas por el <br> Estado no estará sujeta a impuesto de importación ni a ninguna otra carga fiscal al ser <br> introducida al territorio fiscal del país, para lo cual la institución sin fines del lucro del caso <br> deberá presentar a la Dirección General de Aduanas la documentación que acredite la donación. <br> El procedimiento para la liquidación de estos bienes será el vigente y aplicable en general a los <br> bienes exonerados. <br><br><b>Capítulo XIII </b><br> Gestión Ambiental <br><br><b>Artículo 86.</b> La Autoridad Marítima de Panamá, en coordinación con las autoridades <br> competentes, establecerá normativas ambientales que regulen el funcionamiento de los servicios <br> portuarios y el desarrollo de las actividades portuarias, a fin de lograr los objetivos de la política <br> de conservación, protección y mejoramiento del ambiente, y velará por el cumplimiento de dicha <br> normativa ambiental. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br><br><b>Artículo 87.</b> La Autoridad Marítima de Panamá y las autoridades competentes actuarán <br> conjuntamente como órganos de instrucción administrativa en todos los casos en que se <br> presenten situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y durante las operaciones <br> portuarias, a fin de la conservación y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales. <br><br><b>Artículo 88.</b> Los concesionarios deberán informar a la Autoridad Marítima de Panamá y a la <br> Autoridad Nacional del Ambiente, en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o <br> ampliar los puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental, si este aplica, con su <br> respectivo plan para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control de los <br> efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo. <br><br><b>Artículo 89.</b> Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que realicen actividades <br> que puedan afectar el medio ambiente deberán contar con planes especiales de prevención y de <br> contingencia y los medios necesarios para asumir acciones de control y protección inmediata en <br> la lucha contra derrames de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas, con el <br> objeto de garantizar la continuidad del servicio. <br> Estos concesionarios y proveedores deberán programar y ejecutar sus actividades <br> considerando los lineamientos generales y específicos que a los fines de la conservación, <br> protección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los organismos competentes <br> nacionales y convenios internacional ratificados por la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 90.</b> Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que realicen actividades <br> que puedan afectar el medio ambiente deberán presentar a la Autoridad Marítima de Panamá los <br> planes de prevención y de contingencia para su evaluación y aprobación. Los planes de <br> contingencia deben estar fundamentados en un análisis o evaluación de riesgo de derrames de <br> hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas. <br><br><b>Artículo 91.</b> Las instalaciones portuarias, las áreas de almacenamiento y las terminales de carga <br> y descarga deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen los <br> convenios internacionales sobre la materia, para la descarga, el tratamiento y la eliminación de <br> desechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, <br> resultado de las operaciones normales de las buques. De igual manera, deberán disponer de los <br> medios necesarios en sus instalaciones para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación <br> ambiental. Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá determinar los medios, sistemas y <br> procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable. <br> La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo <br> será exigida por la Autoridad Marítima de Panamá para autorizar el funcionamiento de las <br> instalaciones. <br><b> </b><br><b>Artículo 92.</b> La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Puertos e <br> Industrias Marítimas Auxiliares, velará por el fiel cumplimiento de la norma de protección <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los sucesos que afecten la seguridad <br> marítima y portuaria. <br><b>Capítulo XIV </b><br> Gestión de Protección y Seguridad Portuaria <br><b> </b><br><b>Artículo 93. </b>La Autoridad Marítima de Panamá, como Estado Rector de Puerto y promotor del <br> desarrollo del Sector Marítimo de Panamá, podrá establecer programas y políticas de promoción <br> de responsabilidad social corporativa, con el fin de incentivar el cumplimiento de normas de <br> seguridad y medio ambiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 94.</b> Los operadores portuarios y proveedores de servicios requieren para su operación <br> contar con la Declaración de Cumplimiento y un plan de protección aprobado, por lo que <br> deberán cumplir las normas sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, <br> controlar y minimizar los efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y <br> portuaria o que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales. <br><b> </b><br><b>Artículo 95.</b> La Autoridad Marítima de Panamá velará por el fiel cumplimiento de las normas <br> sobre protección y seguridad portuaria, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los <br> efectos de incidentes o sucesos que afecten la seguridad marítima y portuaria o que pudieran <br> lesionar o causar pérdidas de vidas o daños materiales. <br><b> </b><br><b>Artículo 96.</b> Las regulaciones sobre protección portuaria establecidas en este Capítulo, se <br> aplicarán de conformidad con el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en <br> el Mar (SOLAS) 74/78 y sus enmiendas vigentes, a todas las instalaciones portuarias en territorio <br> nacional que presten servicio a naves dedicadas a viajes internacionales, y a las instalaciones <br> portuarias que, aunque sean utilizadas por naves que no realicen viajes internacionales, en <br> ocasiones tengan que prestar servicio a tales naves. <br><b> </b><br><b>Artículo 97. </b>Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios están obligados a <br> informar a la Autoridad Marítima de Panamá de la ocurrencia de un incidente de contaminación <br> tan pronto tengan conocimiento de ello en cumplimiento de las normas de la contaminación del <br> mar y aguas navegables. También están obligados a informar y coordinar con la Autoridad <br> Marítima de Panamá lo relativo a la descarga, transporte y disposición final de mezclas oleosas, <br> sustancias nocivas, aguas residuales, aguas de lastre, basura y otros productos contaminantes <br> generados por los buques, las embarcaciones y los artefactos navales en instalaciones autorizadas <br> por la Dirección de Puertos e Industrias Marítimas Auxiliares. <br><br><b>Artículo 98.</b> Los concesionarios y proveedores de servicios portuarios que ocasionen daños por <br> contaminación de hidrocarburos y sustancias nocivas potencialmente peligrosas están obligados <br> a coordinar con la Autoridad Marítima de Panamá lo relativo a las operaciones de control, <br> protección, dispersión, limpieza y mitigación de la contaminación en cumplimiento de las <br> normas de la contaminación del mar y aguas navegables. La Autoridad Marítima de Panamá es <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> la autoridad competente en el tema y tiene la responsabilidad operativa y fiscalizadora de las <br> respuestas que se realizan una vez ocurran estos incidentes en los puertos, zonas costeras y en los <br> espacios marítimos y aguas interiores de la República de Panamá. <br> La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará lo relativo a la aprobación y control de <br> agentes dispersantes, limpiadores de superficie y de bioremediación utilizados para la limpieza <br> y mitigación de derrames de hidrocarburos.<b> </b><br><br><b>Artículo 99.</b> Los concesionarios y los proveedores de servicios que no cumplan con las normas <br> de protección portuaria estarán sujetos a la restricción de entrada de naves a la terminal portuaria <br> y a la cancelación de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria respectiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 100.</b> Las instalaciones portuarias que no cumplan las normas de protección portuaria <br> estarán sujetas a la restricción de entrada de naves a puerto y a la cancelación de la certificación <br> de Declaración de Cumplimiento. <br><br><b>Artículo 101.</b> La Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el acoderamiento ent re naves de <br> servicio nacional o internacional dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República de <br> Panamá, que se encuentren asistiendo a otra nave en situación de peligro inminente, con el fin de <br> salvar vidas humanas o bienes. <br><br><b>Artículo 102.</b> La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Puertos e <br> Industrias Marítimas Auxiliares, velará por el fiel cumplimiento de las normativas ambientales <br> que regulen el funcionamiento de los servicios portuarios y el desarrollo de las actividades <br> portuarios, con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los sucesos que afecten la seguridad <br> marítima y portuaria. <br><br><b>Artículo 103.</b> Todos los requisitos de protección portuaria de la Autoridad Marítima de Panamá <br> establecidos en este Capítulo se aplican sobre la base del Código PBlP (lSPS) del Convenio <br> SOLAS a las instalaciones portuarias en territorio nacional que presten servicio a naves <br> dedicadas a viajes internacionales, y de las instalaciones portuarias que aunque sean utilizadas <br> por naves que no realicen viajes internacionales, en ocasiones tengan que prestar servicio a tales <br> naves. <br><br><b>Artículo 104.</b> Las instalaciones portuarias que no cumplan la norma de protección portuaria <br> estarán sujetas a la restricción de entrada de naves a puerto y a la cancela ción de la Declaración <br> de Cumplimiento de la Instalación Portuaria. <br><br><b>Artículo 105.</b> La Autoridad Marítima de Panamá velará que las instalaciones portuarias a las que <br> se les aplique el Código PBIP (lSPS) del Convenio SOLAS y las consecuentes normas de <br> protección portuaria, cumplan con estas y, por tanto, estarán sujetas a evaluaciones anuales para <br> garantizar el cumplimiento de estas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br><b>Capítulo XV </b><br> Seguridad Industrial e Higiene Portuaria <br><br><b>Artículo 106.</b> La Autoridad Marítima de Panamá establecerá las normas y los procedimientos <br> relacionados con la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la higiene <br> ocupacional, la prevención de incendios y el buen manejo de la carga, a fin de que las <br> actividades portuarias se desarrollen de forma segura y eficiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 107.</b> Para los fines del artículo anterior, los inspectores de seguridad industrial de los <br> puertos deberán cumplir con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de <br> Seguridad e Higiene Portuaria y en los convenios internacionales aprobados por Panamá, así <br> como en las buenas práctica de la industria. <br><b> </b><br><b>Artículo 108.</b> Los puertos administrados por un operador privado deberán presentar a la <br> Autoridad Marítima de Panamá los planes de contingencia y los procedimientos establecidos en <br> los Reglamentos de Seguridad de cada puerto. <br><b> </b><br><b>Artículo 109.</b> La Autoridad Marítima de Panamá realizará inspecciones en todos los puertos <br> nacionales para detectar irregularidades en cuanto a medidas de seguridad, efectuando <br> investigaciones de todos los accidentes de trabajo que ocurran en los puertos nacionales, ya sea <br> que se produzcan o no lesiones a los trabajadores. <br><br><b>Artículo 110.</b> La Autoridad Marítima de Panamá coordinará el manejo de mercancías peligrosas <br> en el embarque y el desembarque, entre otros, en los puertos de administración pública, <br> realizando las recomendaciones pertinentes para cada caso. <br><b> </b><br><b>Capítulo XVI </b><br> Sanciones <br><br><b>Artículo 111.</b> Cuando los concesionarios o proveedores de servicios cometan alguna infracción, <br> corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá establecer los mecanismos y las sanciones <br> pertinentes para reparar la acción u omisión cometida. Dichas infracciones y sanciones se <br> establecerán en el correspondiente reglamento. <br><br><b>Artículo 112.</b> El concesionario o proveedor de servicios que incumpla con las obligaciones y <br> responsabilidades establecidas en esta Ley y sus reglamentos será sancionado con multa. Para <br> estos efectos, la Autoridad Marítima de Panamá elaborará un Reglamento de Multas y <br> Sanciones. <br><br><b>Artículo 113.</b> Cuando el solicitante de una concesión inicie la construcción de cualquier tipo de <br> infraestructuras o de acondicionamiento de terreno, sin el refrendo del respectivo contrato y sin <br> las autorizaciones requeridas, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> Sanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y además deberá restablecer, a su costo, el área <br> afectada a sus condiciones originales. <br><br><b>Artículo 114.</b> Cuando el proveedor de Servicios Marítimos Auxiliares inicie operaciones dentro <br> de las áreas de competencia de la Autoridad Marítima de Panamá sin las debidas autorizaciones <br> que exija la Licencia de Operación, será sancionado de acuerdo con el Reglamento de Multas y <br> Sanciones de la Autoridad Marítima de Panamá y deberá suspender la actividad, sin perjuicio de <br> la facultad que tendrá la institución para cancelar la Licencia de Operación. <br><br><b>Capítulo XVII </b><br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo 115.</b> Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, regímenes y normas que en <br> relación con ella se dicten serán obligatorias para quienes presten servicios o administren puertos <br> en la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 116.</b> Las empresas que se dediquen a la construcción, desarrollo, administración y <br> operación de terminales portuarias para el manejo de contenedores y carga suelta tendrán que <br> cumplir con lo establecido en la Ley 45 de 2007, sobre protección al consumidor y defensa de la <br> competencia y las disposiciones que en el futuro se dicten. <br><b> </b><br><b>Artículo 117.</b> Todo plan de construcción, expansión, operación o desarrollo de instalaciones <br> marítimas o portuarias, así como la prestación de servicios marítimos que incluya el uso de áreas <br> de compatibilidad con la operación del Canal de Panamá requerirá, previo a su autorización u <br> otorgamiento de concesión por parte de la Autoridad Marítima de Panamá, la obtención del <br> permiso de compatibilidad o de uso de riberas del Canal expedido por la Autoridad del Canal de <br> Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 118.</b> No habrá equiparación en materia portuaria. Los términos en la presente Ley <br> eliminan la posibilidad de equiparaciones futuras y por ende garantizan la competitividad y el <br> desarrollo portuario a través de normas uniformes, claras y transparentes para todo el sector. <br> Las empresas concesionadas deberán ajustarse a los términos negociados en sus <br> respectivos contratos y adendas aprobados por la Asamblea Nacional. <br> Se entiende que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los <br> términos contratados para un concesionario son los que voluntariamente fueron aceptados y, en <br> consecuencia, no podrá solicitar con posterioridad equiparaciones concedidas a otros contratos so <br> pretexto de garantizar su competitividad. <br><br><b>Artículo 119.</b> Las empresas concesionarias a las que el Estado les haya otorgado una concesión <br> mediante un contrato ley a la entrada en vigencia de esta Ley, se les seguirán aplicando las <br> tarifas, exenciones, términos y condiciones establecidos en dichos contratos leyes, adendas y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 <br></b> <br> supletoriamente, en todo lo que no les sea contrario, les serán aplicables las disposiciones <br> contenidas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 120.</b> A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los actos administrativos emitidos <br> con fundamento en el artículo 2 de la Ley 12 de 1996 que se encuentren vigentes, se entenderán <br> incorporados a los contratos leyes de concesión respectivos. <br><br><b>Artículo 121.</b> La presente Ley deroga el numeral 4 del artículo 5 y los artículos 24, 25, 26 y 27 <br> de la Ley 42 de 2 de mayo de 1974. <br><b> <br>Artículo 122.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 341 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. <br><br> El Presidente, <br> Pedro Miguel González P. <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><b> <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 6 DE AGOSTO DE 2008. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br> DILIO ARCIA TORRES <br> Ministro de la Presidencia <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 056</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_341.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_06_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_27_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 341 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>