Ley 56 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>56</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-12-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACION Y ESTABLECE INCENTIVOS PARA<br><b>LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25943<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-12-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE INFORMATICA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Educación, Ministerio de Educación, Capacitación ocupacional, Ciencia,<br><b>Investigación, Tecnología, Incentivos industriales, Condecoraciones<br>honoríficas, Homenajes y conmemoraciones</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>7 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.547</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>99</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25943</b><br><b>LEY No. 56</b><br> De 14 de diciembre de 2007<br><b>Que crea el Sistema Nacional de Investigación y establece incentivos</b><br><b>para la investigación y el desarrollo científico y tecnológico</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b> Se crea el Sistema Nacional de Investigación para promover la investigación<br> científica y tecnológica y su calidad, mediante el reconocimiento de la excelencia de la labor de<br> investigación y desarrollo científico y tecnológico de personas naturales y jurídicas, a través de<br> incentivos que pueden ser distinciones o estímulos económicos, otorgados en función de la<br> calidad, la producción, la trascendencia y del impacto de dicha labor.<br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de esta Ley, se considera investigador la persona natural que trabaja<br> en la concepción o creación de conocimientos, productos, procedimientos, métodos y sistemas<br> nuevos, en áreas científicas y tecnológicas.<br><b>Artículo 3.</b> Podrán ser candidatas a los incentivos que establece esta Ley las personas naturales<br> que sean investigadoras según lo dispone la presente Ley y las personas jurídicas que agrupen a<br> investigadores y los apoyen en sus labores científicas o tecnológicas.<br><b>Artículo 4.</b> El Sistema Nacional de Investigación tendrá los siguientes objetivos:<br> 1. <br> Incrementar el número y la calidad de investigadores dedicados a la investigación y al<br> desarrollo científico y tecnológico de Panamá.<br> 2. <br> Incentivar a los investigadores de mérito comprobado que participan en la labor científica<br> y tecnológica del país, para que permanezcan activos en sus labores de investigación y<br> desarrollo científico y tecnológico, y reconocer la excelencia en sus labores.<br> 3. <br> Aumentar el número de centros de investigación públicos y privados en el país.<br> 4. <br> Promover el mejoramiento continuo de la productividad y la calidad de todos los centros<br> de investigación.<br> 5. <br> Establecer criterios confiables, válidos y transparentes que garanticen la efectividad del<br> proceso de evaluación de investigadores, grupos o centros de investigación y de las<br> distintas labores o productos propios de las actividades de investigación y desarrollo<br> científico y tecnológico.<br> 6. <br> Promover la participación de investigadores de mérito comprobado en las actividades<br> productivas nacionales, en el ámbito socioeconómico y político del país, en la<br> divulgación de conocimiento u opiniones científicas sustentadas, en la formulación de<br> políticas públicas nacionales y para mejorar el sistema educativo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br><b>Capítulo II</b><br> Organización Administrativa<br><b>Artículo 5.</b> El Sistema de Nacional de Investigación estará integrado por:<br> 1. <br> El Consejo Directivo Nacional.<br> 2. <br> La Secretaría Técnica.<br> 3. <br> Los Comités de Evaluación.<br> 4. <br> Los miembros científicos admitidos en la forma que establece esta Ley y la<br> reglamentación del Sistema Nacional de Investigación.<br><b>Artículo 6.</b> El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:<br> 1. <br> El Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.<br> 2. <br> El Ministro de Educación.<br> 3. <br> El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br> 4. <br> Un representante escogido entre los centros de investigación del país.<br> 5. <br> Un representante de la Asociación Panameña para el Avance de la Ciencia.<br> 6. <br> Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.<br> 7. <br> Un representante del Consejo de Rectores de Panamá.<br> En el caso de que algún miembro del Consejo Directivo Nacional no pueda asistir a<br> alguna de las reuniones del Consejo, deberá designar para esa reunión a un representante que<br> tendrá poder de decisión dentro del Consejo.<br><b>Artículo 7.</b> Los miembros del Consejo Directivo Nacional que representan organizaciones serán<br> designados, de las ternas que estas presenten, por el Presidente de la República para un periodo<br> de tres años, y podrán volver a designarse para un segundo periodo consecutivo.<br> Estos miembros podrán volver a ser designados por uno o dos periodos consecutivos en<br> múltiples ocasiones, siempre que hayan transcurrido, por lo menos, dos periodos consecutivos,<br> en los cuales no hayan ejercido dicha asignación.<br> En el primer periodo del Consejo Directivo Nacional, el representante del Consejo de<br> Rectores de Panamá y el representante de los centros de investigación del país serán designados<br> para un periodo de un año y medio, a fin de garantizar el reemplazo escalonado de los miembros.<br><b>Artículo 8.</b> Los representantes de la Asociación Panameña para el Avance de la Ciencia, del<br> Consejo Nacional de la Empresa Privada y del Consejo de Rectores de Panamá serán escogidos<br> de ternas presentadas por dichos organismos. El representante de los centros de investigación del<br> país será escogido de una terna presentada por la Comisión Nacional de Ciencia, Tecnología e<br> Innovación, que será conformada por los nombres que reciba al solicitar, por vía pública, a los<br> centros de investigación del país un nombre por centro.<br><b>Artículo 9.</b> Son funciones del Consejo Directivo Nacional las siguientes:<br> 1. <br> Velar por el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Investigación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> 2. <br> Designar a los miembros de los Comités de Evaluación.<br> 3. <br> Decidir sobre las propuestas de ingresos, reclasificaciones y exclusiones que le entreguen<br> los Comités de Evaluación, dejando constancia en los expedientes, mediante resolución<br> motivada, de la sustentación de cada caso en el cual su decisión es contraria a la<br> propuesta de los Comités de Evaluación.<br> 4. <br> Designar y remover a los miembros de la Secretaría Técnica.<br> 5. <br> Aprobar y modificar el Código de Ética del Sistema Nacional de Investigación.<br> 6. <br> Excluir del Sistema Nacional de Investigación a los miembros que falten al Código de<br> Ética o sancionarlos, según permita el reglamento del Sistema Nacional de Investigación.<br> 7. <br> Diseñar nuevas distinciones y abolir distinciones existentes, cuando lo estime<br> conveniente.<br> 8. <br> Recomendar anualmente el presupuesto necesario para cubrir los incentivos y los egresos<br> del Sistema Nacional de Investigación.<br> 9. <br> Evaluar periódicamente al Sistema Nacional de Investigación y hacer las<br> recomendaciones que considere necesarias a las autoridades, a los organismos o a las<br> personalidades adecuadas, para fortalecer el Sistema y sus objetivos.<br> 10. <br> Decidir sobre las apelaciones interpuestas contra las propuestas de ingresos,<br> reclasificaciones y exclusiones de los Comités de Evaluación.<br> 11. <br> Aprobar, rechazar o modificar su reglamento.<br> 12. <br> Decidir sobre los aspectos del Sistema Nacional de Investigación y su operación, que no<br> estén expresamente establecidos en la reglamentación, pero siempre en forma consistente<br> con los objetivos del Sistema y las disposiciones de esta Ley.<br><b>Artículo 10.</b> Los miembros de los Comités de Evaluación serán designados por el Consejo<br> Directivo Nacional para realizar las evaluaciones necesarias y deberán ser investigadores de<br> ciencia o tecnología, nacionales o extranjeros, de reconocida trayectoria.<br> El Consejo Directivo Nacional indicará el tiempo de la designación.<br><b>Artículo 11.</b> Son funciones de los Comités de Evaluación las siguientes:<br> 1. <br> Evaluar a las personas naturales o jurídicas que sean candidatas a miembros del Sistema<br> Nacional de Investigación o a ser reclasificadas.<br> 2. <br> Revisar la labor científica o tecnológica de los miembros del Sistema Nacional de<br> Investigación a quienes les corresponda reevaluación, para determinar su posible<br> reclasificación o exclusión.<br> 3. <br> Proponer al Consejo Directivo Nacional el ingreso, la reclasificación o la exclusión de las<br> personas naturales o jurídicas bajo evaluación.<br> 4. <br> Reconsiderar sus propuestas, como primera instancia, cuando personas que se consideren<br> afectadas así lo soliciten.<br><b>Artículo 12.</b> La Secretaría Técnica contará con el personal necesario para su funcionamiento,<br> designado por el Consejo Directivo Nacional, y estará adscrita a la Secretaría Nacional de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> Ciencia, Tecnología e Innovación. Sus integrantes podrán ser funcionarios gubernamentales o<br> personas particulares.<br><b>Artículo 13.</b> Son funciones de la Secretaría Técnica:<br> 1. <br> Asistir al Consejo Directivo Nacional en sus funciones.<br> 2. <br> Asistir a los Comités de Evaluación en sus funciones.<br> 3. <br> Apoyar los objetivos del Sistema Nacional de Investigación.<br> 4. <br> Llevar y salvaguardar la información del Sistema Nacional de Investigación.<br><b>Artículo 14.</b> El Código de Ética del Sistema Nacional de Investigación es un conjunto de<br> normas de conducta que deberán observar los miembros científicos del Sistema Nacional de<br> Investigación.<br><b>Capítulo III</b><br> Miembros del Sistema Nacional de Investigación<br><b>Artículo 15.</b> El Sistema Nacional de Investigación admite tres clases de miembros científicos, o<br> miembros del Sistema Nacional de Investigación: investigador, centro de investigación y grupo<br> de investigación.<br> Para cada clase de miembro existen varias categorías, dentro de las cuales podrán existir<br> subcategorías.<br><b>Artículo 16.</b> Podrán ser miembros del Sistema Nacional de Investigación, en la clase de<br> investigador, los investigadores nacionales o extranjeros residentes en Panamá, afiliados a<br> organismos públicos o privados, con fines o sin fines de lucro, tales como entidades públicas,<br> empresas privadas y organizaciones sin fines de lucro que operen desde el territorio de la<br> República de Panamá, siempre que dichos investigadores cumplan con los requisitos y criterios<br> de evaluación.<br> Los investigadores extranjeros deberán pertenecer, por lo menos por un año de<br> antigüedad, a alguna entidad que opere desde el territorio de la República de Panamá, la cual<br> deberá tener, por lo menos, un año de antigüedad en el territorio nacional. El término de un año<br> debe ser continuo, y la antigüedad se evalúa en relación con el momento en el cual se realiza la<br> postulación.<br> La solicitud de residencia en trámite de un extranjero se considerará válida para los<br> términos antes señalados.<br><b>Artículo 17.</b> Podrán ser miembros del Sistema Nacional de Investigación, en la clase de centros<br> de investigación, siempre que cumplan con los requisitos y los criterios de evaluación, las<br> siguientes personas jurídicas o sus afiliados que operen desde el territorio de la República de<br> Panamá:<br> 1. <br> Universidades, centros de enseñanza superior, instituciones de investigación, entidades o<br> empresas, públicas o privadas, con fines o sin fines de lucro.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> 2. <br> Departamentos, unidades u organismos institucionales, dedicados a la investigación y al<br> desarrollo científico y tecnológico.<br> Los centros de investigación deberán contar con el mínimo de investigadores del Sistema<br> Nacional de Investigación que indique el reglamento, cuyo número no será inferior a cuatro<br> miembros, y deberán tener existencia práctica demostrable de, por lo menos, tres años antes de<br> ingresar al Sistema.<br><b>Artículo 18.</b> Podrán ser miembros del Sistema Nacional de Investigación, en la clase de grupos<br> de investigación, los grupos de trabajo intra o interinstitucionales, de entidades públicas o<br> privadas, con fines o sin fines de lucro, dedicados principalmente a la investigación y desarrollo<br> científico y tecnológico, que incluyan un mínimo de cuatro investigadores del Sistema Nacional<br> de Investigación y que sean oficialmente designados como grupos por las personas jurídicas a<br> las que pertenecen los integrantes del grupo, siempre que cumplan con los requisitos y criterios<br> de evaluación.<br> Estos grupos deberán contar con el mínimo de investigadores del Sistema Nacional de<br> Investigación que indique el reglamento, cuyo número no será inferior a cuatro miembros, y<br> deberán tener existencia práctica demostrable de, por lo menos, tres años antes de ingresar al<br> Sistema Nacional de Investigación.<br><b>Artículo 19.</b> Los investigadores pueden ascender de categoría en el Sistema Nacional de<br> Investigación, dependiendo de su desempeño y productividad creciente. La permanencia en el<br> Sistema Nacional de Investigación está estrechamente vinculada con la actividad intelectual del<br> investigador. Los investigadores podrán entrar y salir del Sistema, ascender o descender, tantas<br> veces como lo determinen las evaluaciones.<br> El Sistema Nacional de Investigación tiene las siguientes categorías de investigadores:<br> 1. <br> Estudiante del Sistema Nacional de Investigación.<br> 2. <br> Investigador nacional.<br> 3. <br> Investigador distinguido.<br> 4. <br> Investigador emérito.<br><b>Artículo 20.</b> Los centros de investigación podrán entrar o salir del Sistema Nacional de<br> Investigación, ascender o descender, dependiendo de su desempeño y productividad, tantas veces<br> como lo determinen las evaluaciones.<br> El Sistema Nacional de Investigación tiene las siguientes categorías de centros de<br> investigación:<br> 1. <br> Centro nacional de investigación.<br> 2. <br> Centro de excelencia en investigación.<br><b>Artículo 21.</b> Los grupos de investigación podrán entrar o salir del Sistema Nacional de<br> Investigación, ascender o descender, dependiendo de su desempeño y productividad, tantas veces<br> como lo determinen las evaluaciones.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> El Sistema Nacional de Investigación tiene las siguientes categorías de grupos de<br> investigación:<br> 1. <br> Grupo nacional de investigación.<br> 2. <br> Grupo distinguido de investigación.<br><b>Capítulo IV</b><br> Incentivos<br><b>Artículo 22.</b> Los estímulos económicos serán sumas recurrentes que recibirán los miembros del<br> Sistema Nacional de Investigación, a título personal en el caso de los investigadores, y a título<br> institucional en el caso de los centros de investigación o grupos de investigación, cuyos montos y<br> frecuencia indique el reglamento del Sistema Nacional de Investigación, mientras las<br> evaluaciones les permitan mantenerse como miembros del Sistema. Los estímulos para<br> investigadores podrán indicar sumas recurrentes para reconocer su mérito personal y para ser<br> usadas en inversiones o gastos de investigación y desarrollo científico y tecnológico de su<br> elección.<br><b>Artículo 23.</b> Las distinciones serán reconocimientos públicos específicos, que podrán incluir<br> sumas de reconocimiento no recurrentes, por los motivos que especifique el Consejo Directivo<br> Nacional a través de la reglamentación del Sistema Nacional de Investigación. Estas distinciones<br> solo estarán abiertas a los miembros del Sistema Nacional de Investigación.<br><b>Artículo 24.</b> El presupuesto para estos incentivos y para el funcionamiento del Sistema<br> Nacional de Investigación será incluido como parte del presupuesto de la Secretaría Nacional de<br> Ciencia, Tecnología e Innovación.<br><b>Artículo 25.</b> El Gobierno Nacional creará un fondo que recibirá los aportes para financiar los<br> incentivos y gastos operativos del Sistema Nacional de Investigación. Este fondo será constituido<br> con recursos suficientes para los montos previstos, correspondientes a un periodo de seis años de<br> operación. Hasta el momento de la constitución del fondo, los recursos para el Sistema Nacional<br> de Investigación serán depositados en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br> El Consejo Directivo Nacional podrá gestionar aportes de fuentes extranjeras o de fuentes<br> nacionales no gubernamentales, para incrementar los recursos del Sistema Nacional de<br> Investigación.<br><b>Artículo 26.</b> Quien desempeñe un cargo remunerado para el Estado podrá recibir emolumentos<br> adicionales de la institución en la que labora o de fuentes de financiamiento externo o de<br> cualquier otra institución, cuando ellos sean consecuencia de la realización o participación en<br> labores de investigación y desarrollo científico o tecnológico. Para recibir dichos emolumentos<br> se deberá contar con notas de aceptación por parte de las entidades involucradas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br><b>Capítulo V</b><br> Evaluaciones<br><b>Artículo 27.</b> El proceso de evaluación tiene los siguientes objetivos:<br> 1. <br> Determinar el ingreso de un nuevo miembro al Sistema Nacional de Investigación.<br> 2. <br> Determinar si un miembro del Sistema Nacional de Investigación continuará formando<br> parte de él.<br> 3. <br> Determinar si un miembro del Sistema Nacional de Investigación debe ascender o<br> descender de categoría.<br> El Sistema Nacional de Investigación funcionará mediante la evaluación por pares de la<br> ejecutoria de los candidatos a incentivos, y hará una clasificación periódica y voluntaria de los<br> candidatos en una de varias categorías, según los méritos de sus ejecutorias. Cada miembro del<br> Sistema Nacional de Investigación será evaluado periódicamente desde su ingreso.<br><b>Artículo 28.</b> Son criterios de evaluación para el ingreso, la categorización, la permanencia y los<br> estímulos económicos de los miembros del Sistema Nacional de Investigación, los siguientes:<br> 1. <br> La contribución al avance de la ciencia y la frontera del conocimiento.<br> 2. <br> La productividad científica, debiendo mantener los niveles mínimos de productividad.<br> 3. <br> La contribución científica o tecnológica al desarrollo nacional.<br> 4. <br> El mínimo de dedicación horaria a la investigación o al desarrollo. El mínimo, indicado<br> por el reglamento del Sistema Nacional de Investigación no podrá ser inferior al sesenta<br> por ciento (60%) del total de horas equivalentes a las jornadas de tiempo completo<br> correspondientes a una persona, en el caso de los investigadores, o al total de personas en<br> un grupo de investigación, incluyendo el personal administrativo y demás. En el caso de<br> los centros de investigación, la reglamentación aclarará la dedicación horaria mínima<br> adecuada, velando por que sea ampliamente representativa de un centro que otorga alta<br> prioridad a la investigación.<br><b>Artículo 29.</b> Son criterios de evaluación para las distinciones de los miembros del Sistema<br> Nacional de Investigación, los siguientes:<br> 1. <br> Cualquiera de los criterios de evaluación para los estímulos económicos.<br> 2. <br> La participación activa en la formación de nuevos investigadores.<br> 3. <br> La contribución representando conocimientos o puntos de vista científicos en los debates<br> o foros de discusión relevantes para el desarrollo y bienestar del país.<br> 4. <br> La contribución al fortalecimiento de los vínculos internacionales en investigación y<br> desarrollo científico y tecnológico entre Panamá y otros países.<br> 5. <br> La contribución al fortalecimiento de los vínculos entre la investigación y el desarrollo<br> científico y tecnológico y el sector privado.<br> 6. <br> La labor en educación superior en áreas de ciencia y tecnología.<br> 7. <br> La labor de apoyo al aprendizaje de ciencias en el sistema educativo, en cualquiera de sus<br> niveles, desde la educación preescolar hasta la media.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> 8. <br> La labor de divulgación al público no especializado de los resultados de sus<br> investigaciones o de conocimientos científicos y tecnológicos.<br> 9. <br> Otros criterios que apruebe el Consejo Directivo Nacional en el reglamento del Sistema<br> Nacional de Investigación.<br><b>Artículo 30.</b> La frecuencia de evaluación para postulaciones a miembros o a reclasificaciones y<br> para evaluar el desempeño de los miembros que corresponda en el Sistema Nacional de<br> Investigación será periódica y especificada por él.<br><b>Artículo 31.</b> Las solicitudes para ingresar al Sistema Nacional de Investigación podrán ser<br> presentadas por el candidato interesado o por un tercero interesado siempre que reciba el<br> consentimiento del candidato. Las solicitudes de ingreso deberán ser presentadas en los formatos<br> y con la documentación que se determine en el reglamento del Sistema Nacional de<br> Investigación.<br><b>Artículo 32.</b> El proceso de consideración de candidatos para ingreso o cambio de categoría del<br> Sistema Nacional de Investigación se realizará mediante convocatoria pública, la cual indicará la<br> fecha límite para la presentación de postulaciones. A su vez, la Secretaría Técnica preparará la<br> lista y los expedientes de todos los miembros que, según el reglamento y su fecha de ingreso, han<br> alcanzado la fecha de reconsideración. La convocatoria para investigadores, centros de<br> investigación y grupos de investigación podrá hacerse por separado. El Consejo Directivo<br> Nacional hará públicas sus decisiones sobre las propuestas de los Comités de Evaluación.<br><b>Artículo 33.</b> El Consejo Directivo Nacional podrá solicitar, mediante convocatoria pública,<br> candidatos para las distinciones que consigne el reglamento del Sistema Nacional de<br> Investigación, y solicitar a los Comités de Evaluación que propongan a los miembros del Sistema<br> Nacional de Investigación que deban recibir las distinciones. El Consejo Directivo Nacional<br> hará públicas sus decisiones sobre las propuestas de los Comités de Evaluación.<br><b>Artículo 34.</b> Las decisiones del Consejo Directivo Nacional y las propuestas de los Comités de<br> Evaluación deberán ser reveladas a los candidatos que lo soliciten por escrito. El candidato que<br> se considere afectado por la propuesta de los Comités de Evaluación o por la decisión<br> correspondiente del Consejo Directivo Nacional podrá interponer recurso de reconsideración<br> ante los Comités de Evaluación y, en caso de que estos mantengan la decisión emitida, recurso<br> de apelación ante el Consejo Directivo Nacional.<br> Las decisiones que emanen del Consejo Directivo Nacional solo admitirán recurso de<br> reconsideración.<br><b>Artículo 35.</b> Las reevaluaciones son evaluaciones que tienen por objeto determinar la<br> permanencia del candidato en el Sistema Nacional de Investigación, y analizar la posible<br> categorización del candidato. Estas evaluaciones se realizarán una vez al año, en la fecha que se<br> determine, en donde el candidato que corresponda enviará a la Secretaría Nacional de Ciencia,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> Tecnología e Innovación un resumen de sus ejecutorias en el formato que, para tales efectos, se<br> determine en el reglamento del Sistema Nacional de Investigación. Le corresponde a los<br> Comités de Evaluación revisar las ejecutorias del candidato con base en los criterios de<br> evaluación señalados en esta Ley.<br> El reglamento del Sistema Nacional de Investigación deberá indicar el formato mediante<br> el cual los candidatos aportan la información necesaria, el plazo que los Comités de Evaluación y<br> el Consejo Directivo Nacional tienen para pronunciarse al respecto y la forma de hacerlo<br> público.<br><b>Capítulo VI</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 36.</b> Sin menoscabo de otras distinciones que defina el reglamento del Sistema Nacional<br> de Investigación, se crean las siguientes distinciones:<br> 1. <br> Premio Nacional a la Excelencia Investigativa, que podrá ser entregado una vez al año, si<br> existe un investigador del Sistema Nacional de Investigación considerado altamente<br> destacado por la excelencia de su labor de investigación y desarrollo científico y<br> tecnológico.<br> 2. <br> Premio Nacional al Impacto Social de la Investigación, que podrá ser entregado una vez<br> al año, si existe un investigador del Sistema Nacional de Investigación considerado<br> altamente destacado por la excelencia y el impacto social de su labor de investigación y<br> desarrollo científico y tecnológico.<br> 3. <br> Premio Nacional al Impacto Productivo de la Investigación, que podrá ser entregado una<br> vez al año si existe un investigador del Sistema Nacional de Investigación considerado<br> altamente destacado por la excelencia y el impacto productivo de su labor de<br> investigación y desarrollo científico y tecnológico.<br><b>Artículo 37.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto de Ley 321 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad<br>de Panamá, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil siete.<br><br> El Presidente,<br><br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE DICIEMBRE DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> RUBÉN AROSEMENA VALDÉS<br> Ministro de la Presidencia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 056</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_321.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_10_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_30_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_31_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 321 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>