Ley 56 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
56
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-12-2007
Titulo: QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACION Y ESTABLECE INCENTIVOS PARA
LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25943
Publicada el: 19-12-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE INFORMATICA
Palabras Claves: Educación, Ministerio de Educación, Capacitación ocupacional, Ciencia,
Investigación, Tecnología, Incentivos industriales, Condecoraciones
honoríficas, Homenajes y conmemoraciones
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.547
Rollo:
557
Posición:
99
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25943
LEY No. 56
De 14 de diciembre de 2007
Que crea el Sistema Nacional de Investigación y establece incentivos
para la investigación y el desarrollo científico y tecnológico
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crea el Sistema Nacional de Investigación para promover la investigación
científica y tecnológica y su calidad, mediante el reconocimiento de la excelencia de la labor de
investigación y desarrollo científico y tecnológico de personas naturales y jurídicas, a través de
incentivos que pueden ser distinciones o estímulos económicos, otorgados en función de la
calidad, la producción, la trascendencia y del impacto de dicha labor.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera investigador la persona natural que trabaja
en la concepción o creación de conocimientos, productos, procedimientos, métodos y sistemas
nuevos, en áreas científicas y tecnológicas.
Artículo 3. Podrán ser candidatas a los incentivos que establece esta Ley las personas naturales
que sean investigadoras según lo dispone la presente Ley y las personas jurídicas que agrupen a
investigadores y los apoyen en sus labores científicas o tecnológicas.
Artículo 4. El Sistema Nacional de Investigación tendrá los siguientes objetivos:
1.
Incrementar el número y la calidad de investigadores dedicados a la investigación y al
desarrollo científico y tecnológico de Panamá.
2.
Incentivar a los investigadores de mérito comprobado que participan en la labor científica
y tecnológica del país, para que permanezcan activos en sus labores de investigación y
desarrollo científico y tecnológico, y reconocer la excelencia en sus labores.
3.
Aumentar el número de centros de investigación públicos y privados en el país.
4.
Promover el mejoramiento continuo de la productividad y la calidad de todos los centros
de investigación.
5.
Establecer criterios confiables, válidos y transparentes que garanticen la efectividad del
proceso de evaluación de investigadores, grupos o centros de investigación y de las
distintas labores o productos propios de las actividades de investigación y desarrollo
científico y tecnológico.
6.
Promover la participación de investigadores de mérito comprobado en las actividades
productivas nacionales, en el ámbito socioeconómico y político del país, en la
divulgación de conocimiento u opiniones científicas sustentadas, en la formulación de
políticas públicas nacionales y para mejorar el sistema educativo.
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Capítulo II
Organización Administrativa
Artículo 5. El Sistema de Nacional de Investigación estará integrado por:
1.
El Consejo Directivo Nacional.
2.
La Secretaría Técnica.
3.
Los Comités de Evaluación.
4.
Los miembros científicos admitidos en la forma que establece esta Ley y la
reglamentación del Sistema Nacional de Investigación.
Artículo 6. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:
1.
El Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.
2.
El Ministro de Educación.
3.
El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
4.
Un representante escogido entre los centros de investigación del país.
5.
Un representante de la Asociación Panameña para el Avance de la Ciencia.
6.
Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.
7.
Un representante del Consejo de Rectores de Panamá.
En el caso de que algún miembro del Consejo Directivo Nacional no pueda asistir a
alguna de las reuniones del Consejo, deberá designar para esa reunión a un representante que
tendrá poder de decisión dentro del Consejo.
Artículo 7. Los miembros del Consejo Directivo Nacional que representan organizaciones serán
designados, de las ternas que estas presenten, por el Presidente de la República para un periodo
de tres años, y podrán volver a designarse para un segundo periodo consecutivo.
Estos miembros podrán volver a ser designados por uno o dos periodos consecutivos en
múltiples ocasiones, siempre que hayan transcurrido, por lo menos, dos periodos consecutivos,
en los cuales no hayan ejercido dicha asignación.
En el primer periodo del Consejo Directivo Nacional, el representante del Consejo de
Rectores de Panamá y el representante de los centros de investigación del país serán designados
para un periodo de un año y medio, a fin de garantizar el reemplazo escalonado de los miembros.
Artículo 8. Los representantes de la Asociación Panameña para el Avance de la Ciencia, del
Consejo Nacional de la Empresa Privada y del Consejo de Rectores de Panamá serán escogidos
de ternas presentadas por dichos organismos. El representante de los centros de investigación del
país será escogido de una terna presentada por la Comisión Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, que será conformada por los nombres que reciba al solicitar, por vía pública, a los
centros de investigación del país un nombre por centro.
Artículo 9. Son funciones del Consejo Directivo Nacional las siguientes:
1.
Velar por el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Investigación.
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2.
Designar a los miembros de los Comités de Evaluación.
3.
Decidir sobre las propuestas de ingresos, reclasificaciones y exclusiones que le entreguen
los Comités de Evaluación, dejando constancia en los expedientes, mediante resolución
motivada, de la sustentación de cada caso en el cual su decisión es contraria a la
propuesta de los Comités de Evaluación.
4.
Designar y remover a los miembros de la Secretaría Técnica.
5.
Aprobar y modificar el Código de Ética del Sistema Nacional de Investigación.
6.
Excluir del Sistema Nacional de Investigación a los miembros que falten al Código de
Ética o sancionarlos, según permita el reglamento del Sistema Nacional de Investigación.
7.
Diseñar nuevas distinciones y abolir distinciones existentes, cuando lo estime
conveniente.
8.
Recomendar anualmente el presupuesto necesario para cubrir los incentivos y los egresos
del Sistema Nacional de Investigación.
9.
Evaluar periódicamente al Sistema Nacional de Investigación y hacer las
recomendaciones que considere necesarias a las autoridades, a los organismos o a las
personalidades adecuadas, para fortalecer el Sistema y sus objetivos.
10.
Decidir sobre las apelaciones interpuestas contra las propuestas de ingresos,
reclasificaciones y exclusiones de los Comités de Evaluación.
11.
Aprobar, rechazar o modificar su reglamento.
12.
Decidir sobre los aspectos del Sistema Nacional de Investigación y su operación, que no
estén expresamente establecidos en la reglamentación, pero siempre en forma consistente
con los objetivos del Sistema y las disposiciones de esta Ley.
Artículo 10. Los miembros de los Comités de Evaluación serán designados por el Consejo
Directivo Nacional para realizar las evaluaciones necesarias y deberán ser investigadores de
ciencia o tecnología, nacionales o extranjeros, de reconocida trayectoria.
El Consejo Directivo Nacional indicará el tiempo de la designación.
Artículo 11. Son funciones de los Comités de Evaluación las siguientes:
1.
Evaluar a las personas naturales o jurídicas que sean candidatas a miembros del Sistema
Nacional de Investigación o a ser reclasificadas.
2.
Revisar la labor científica o tecnológica de los miembros del Sistema Nacional de
Investigación a quienes les corresponda reevaluación, para determinar su posible
reclasificación o exclusión.
3.
Proponer al Consejo Directivo Nacional el ingreso, la reclasificación o la exclusión de las
personas naturales o jurídicas bajo evaluación.
4.
Reconsiderar sus propuestas, como primera instancia, cuando personas que se consideren
afectadas así lo soliciten.
Artículo 12. La Secretaría Técnica contará con el personal necesario para su funcionamiento,
designado por el Consejo Directivo Nacional, y estará adscrita a la Secretaría Nacional de
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Ciencia, Tecnología e Innovación. Sus integrantes podrán ser funcionarios gubernamentales o
personas particulares.
Artículo 13. Son funciones de la Secretaría Técnica:
1.
Asistir al Consejo Directivo Nacional en sus funciones.
2.
Asistir a los Comités de Evaluación en sus funciones.
3.
Apoyar los objetivos del Sistema Nacional de Investigación.
4.
Llevar y salvaguardar la información del Sistema Nacional de Investigación.
Artículo 14. El Código de Ética del Sistema Nacional de Investigación es un conjunto de
normas de conducta que deberán observar los miembros científicos del Sistema Nacional de
Investigación.
Capítulo III
Miembros del Sistema Nacional de Investigación
Artículo 15. El Sistema Nacional de Investigación admite tres clases de miembros científicos, o
miembros del Sistema Nacional de Investigación: investigador, centro de investigación y grupo
de investigación.
Para cada clase de miembro existen varias categorías, dentro de las cuales podrán existir
subcategorías.
Artículo 16. Podrán ser miembros del Sistema Nacional de Investigación, en la clase de
investigador, los investigadores nacionales o extranjeros residentes en Panamá, afiliados a
organismos públicos o privados, con fines o sin fines de lucro, tales como entidades públicas,
empresas privadas y organizaciones sin fines de lucro que operen desde el territorio de la
República de Panamá, siempre que dichos investigadores cumplan con los requisitos y criterios
de evaluación.
Los investigadores extranjeros deberán pertenecer, por lo menos por un año de
antigüedad, a alguna entidad que opere desde el territorio de la República de Panamá, la cual
deberá tener, por lo menos, un año de antigüedad en el territorio nacional. El término de un año
debe ser continuo, y la antigüedad se evalúa en relación con el momento en el cual se realiza la
postulación.
La solicitud de residencia en trámite de un extranjero se considerará válida para los
términos antes señalados.
Artículo 17. Podrán ser miembros del Sistema Nacional de Investigación, en la clase de centros
de investigación, siempre que cumplan con los requisitos y los criterios de evaluación, las
siguientes personas jurídicas o sus afiliados que operen desde el territorio de la República de
Panamá:
1.
Universidades, centros de enseñanza superior, instituciones de investigación, entidades o
empresas, públicas o privadas, con fines o sin fines de lucro.
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2.
Departamentos, unidades u organismos institucionales, dedicados a la investigación y al
desarrollo científico y tecnológico.
Los centros de investigación deberán contar con el mínimo de investigadores del Sistema
Nacional de Investigación que indique el reglamento, cuyo número no será inferior a cuatro
miembros, y deberán tener existencia práctica demostrable de, por lo menos, tres años antes de
ingresar al Sistema.
Artículo 18. Podrán ser miembros del Sistema Nacional de Investigación, en la clase de grupos
de investigación, los grupos de trabajo intra o interinstitucionales, de entidades públicas o
privadas, con fines o sin fines de lucro, dedicados principalmente a la investigación y desarrollo
científico y tecnológico, que incluyan un mínimo de cuatro investigadores del Sistema Nacional
de Investigación y que sean oficialmente designados como grupos por las personas jurídicas a
las que pertenecen los integrantes del grupo, siempre que cumplan con los requisitos y criterios
de evaluación.
Estos grupos deberán contar con el mínimo de investigadores del Sistema Nacional de
Investigación que indique el reglamento, cuyo número no será inferior a cuatro miembros, y
deberán tener existencia práctica demostrable de, por lo menos, tres años antes de ingresar al
Sistema Nacional de Investigación.
Artículo 19. Los investigadores pueden ascender de categoría en el Sistema Nacional de
Investigación, dependiendo de su desempeño y productividad creciente. La permanencia en el
Sistema Nacional de Investigación está estrechamente vinculada con la actividad intelectual del
investigador. Los investigadores podrán entrar y salir del Sistema, ascender o descender, tantas
veces como lo determinen las evaluaciones.
El Sistema Nacional de Investigación tiene las siguientes categorías de investigadores:
1.
Estudiante del Sistema Nacional de Investigación.
2.
Investigador nacional.
3.
Investigador distinguido.
4.
Investigador emérito.
Artículo 20. Los centros de investigación podrán entrar o salir del Sistema Nacional de
Investigación, ascender o descender, dependiendo de su desempeño y productividad, tantas veces
como lo determinen las evaluaciones.
El Sistema Nacional de Investigación tiene las siguientes categorías de centros de
investigación:
1.
Centro nacional de investigación.
2.
Centro de excelencia en investigación.
Artículo 21. Los grupos de investigación podrán entrar o salir del Sistema Nacional de
Investigación, ascender o descender, dependiendo de su desempeño y productividad, tantas veces
como lo determinen las evaluaciones.
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El Sistema Nacional de Investigación tiene las siguientes categorías de grupos de
investigación:
1.
Grupo nacional de investigación.
2.
Grupo distinguido de investigación.
Capítulo IV
Incentivos
Artículo 22. Los estímulos económicos serán sumas recurrentes que recibirán los miembros del
Sistema Nacional de Investigación, a título personal en el caso de los investigadores, y a título
institucional en el caso de los centros de investigación o grupos de investigación, cuyos montos y
frecuencia indique el reglamento del Sistema Nacional de Investigación, mientras las
evaluaciones les permitan mantenerse como miembros del Sistema. Los estímulos para
investigadores podrán indicar sumas recurrentes para reconocer su mérito personal y para ser
usadas en inversiones o gastos de investigación y desarrollo científico y tecnológico de su
elección.
Artículo 23. Las distinciones serán reconocimientos públicos específicos, que podrán incluir
sumas de reconocimiento no recurrentes, por los motivos que especifique el Consejo Directivo
Nacional a través de la reglamentación del Sistema Nacional de Investigación. Estas distinciones
solo estarán abiertas a los miembros del Sistema Nacional de Investigación.
Artículo 24. El presupuesto para estos incentivos y para el funcionamiento del Sistema
Nacional de Investigación será incluido como parte del presupuesto de la Secretaría Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 25. El Gobierno Nacional creará un fondo que recibirá los aportes para financiar los
incentivos y gastos operativos del Sistema Nacional de Investigación. Este fondo será constituido
con recursos suficientes para los montos previstos, correspondientes a un periodo de seis años de
operación. Hasta el momento de la constitución del fondo, los recursos para el Sistema Nacional
de Investigación serán depositados en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
El Consejo Directivo Nacional podrá gestionar aportes de fuentes extranjeras o de fuentes
nacionales no gubernamentales, para incrementar los recursos del Sistema Nacional de
Investigación.
Artículo 26. Quien desempeñe un cargo remunerado para el Estado podrá recibir emolumentos
adicionales de la institución en la que labora o de fuentes de financiamiento externo o de
cualquier otra institución, cuando ellos sean consecuencia de la realización o participación en
labores de investigación y desarrollo científico o tecnológico. Para recibir dichos emolumentos
se deberá contar con notas de aceptación por parte de las entidades involucradas.
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Capítulo V
Evaluaciones
Artículo 27. El proceso de evaluación tiene los siguientes objetivos:
1.
Determinar el ingreso de un nuevo miembro al Sistema Nacional de Investigación.
2.
Determinar si un miembro del Sistema Nacional de Investigación continuará formando
parte de él.
3.
Determinar si un miembro del Sistema Nacional de Investigación debe ascender o
descender de categoría.
El Sistema Nacional de Investigación funcionará mediante la evaluación por pares de la
ejecutoria de los candidatos a incentivos, y hará una clasificación periódica y voluntaria de los
candidatos en una de varias categorías, según los méritos de sus ejecutorias. Cada miembro del
Sistema Nacional de Investigación será evaluado periódicamente desde su ingreso.
Artículo 28. Son criterios de evaluación para el ingreso, la categorización, la permanencia y los
estímulos económicos de los miembros del Sistema Nacional de Investigación, los siguientes:
1.
La contribución al avance de la ciencia y la frontera del conocimiento.
2.
La productividad científica, debiendo mantener los niveles mínimos de productividad.
3.
La contribución científica o tecnológica al desarrollo nacional.
4.
El mínimo de dedicación horaria a la investigación o al desarrollo. El mínimo, indicado
por el reglamento del Sistema Nacional de Investigación no podrá ser inferior al sesenta
por ciento (60%) del total de horas equivalentes a las jornadas de tiempo completo
correspondientes a una persona, en el caso de los investigadores, o al total de personas en
un grupo de investigación, incluyendo el personal administrativo y demás. En el caso de
los centros de investigación, la reglamentación aclarará la dedicación horaria mínima
adecuada, velando por que sea ampliamente representativa de un centro que otorga alta
prioridad a la investigación.
Artículo 29. Son criterios de evaluación para las distinciones de los miembros del Sistema
Nacional de Investigación, los siguientes:
1.
Cualquiera de los criterios de evaluación para los estímulos económicos.
2.
La participación activa en la formación de nuevos investigadores.
3.
La contribución representando conocimientos o puntos de vista científicos en los debates
o foros de discusión relevantes para el desarrollo y bienestar del país.
4.
La contribución al fortalecimiento de los vínculos internacionales en investigación y
desarrollo científico y tecnológico entre Panamá y otros países.
5.
La contribución al fortalecimiento de los vínculos entre la investigación y el desarrollo
científico y tecnológico y el sector privado.
6.
La labor en educación superior en áreas de ciencia y tecnología.
7.
La labor de apoyo al aprendizaje de ciencias en el sistema educativo, en cualquiera de sus
niveles, desde la educación preescolar hasta la media.
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8.
La labor de divulgación al público no especializado de los resultados de sus
investigaciones o de conocimientos científicos y tecnológicos.
9.
Otros criterios que apruebe el Consejo Directivo Nacional en el reglamento del Sistema
Nacional de Investigación.
Artículo 30. La frecuencia de evaluación para postulaciones a miembros o a reclasificaciones y
para evaluar el desempeño de los miembros que corresponda en el Sistema Nacional de
Investigación será periódica y especificada por él.
Artículo 31. Las solicitudes para ingresar al Sistema Nacional de Investigación podrán ser
presentadas por el candidato interesado o por un tercero interesado siempre que reciba el
consentimiento del candidato. Las solicitudes de ingreso deberán ser presentadas en los formatos
y con la documentación que se determine en el reglamento del Sistema Nacional de
Investigación.
Artículo 32. El proceso de consideración de candidatos para ingreso o cambio de categoría del
Sistema Nacional de Investigación se realizará mediante convocatoria pública, la cual indicará la
fecha límite para la presentación de postulaciones. A su vez, la Secretaría Técnica preparará la
lista y los expedientes de todos los miembros que, según el reglamento y su fecha de ingreso, han
alcanzado la fecha de reconsideración. La convocatoria para investigadores, centros de
investigación y grupos de investigación podrá hacerse por separado. El Consejo Directivo
Nacional hará públicas sus decisiones sobre las propuestas de los Comités de Evaluación.
Artículo 33. El Consejo Directivo Nacional podrá solicitar, mediante convocatoria pública,
candidatos para las distinciones que consigne el reglamento del Sistema Nacional de
Investigación, y solicitar a los Comités de Evaluación que propongan a los miembros del Sistema
Nacional de Investigación que deban recibir las distinciones. El Consejo Directivo Nacional
hará públicas sus decisiones sobre las propuestas de los Comités de Evaluación.
Artículo 34. Las decisiones del Consejo Directivo Nacional y las propuestas de los Comités de
Evaluación deberán ser reveladas a los candidatos que lo soliciten por escrito. El candidato que
se considere afectado por la propuesta de los Comités de Evaluación o por la decisión
correspondiente del Consejo Directivo Nacional podrá interponer recurso de reconsideración
ante los Comités de Evaluación y, en caso de que estos mantengan la decisión emitida, recurso
de apelación ante el Consejo Directivo Nacional.
Las decisiones que emanen del Consejo Directivo Nacional solo admitirán recurso de
reconsideración.
Artículo 35. Las reevaluaciones son evaluaciones que tienen por objeto determinar la
permanencia del candidato en el Sistema Nacional de Investigación, y analizar la posible
categorización del candidato. Estas evaluaciones se realizarán una vez al año, en la fecha que se
determine, en donde el candidato que corresponda enviará a la Secretaría Nacional de Ciencia,
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Tecnología e Innovación un resumen de sus ejecutorias en el formato que, para tales efectos, se
determine en el reglamento del Sistema Nacional de Investigación. Le corresponde a los
Comités de Evaluación revisar las ejecutorias del candidato con base en los criterios de
evaluación señalados en esta Ley.
El reglamento del Sistema Nacional de Investigación deberá indicar el formato mediante
el cual los candidatos aportan la información necesaria, el plazo que los Comités de Evaluación y
el Consejo Directivo Nacional tienen para pronunciarse al respecto y la forma de hacerlo
público.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 36. Sin menoscabo de otras distinciones que defina el reglamento del Sistema Nacional
de Investigación, se crean las siguientes distinciones:
1.
Premio Nacional a la Excelencia Investigativa, que podrá ser entregado una vez al año, si
existe un investigador del Sistema Nacional de Investigación considerado altamente
destacado por la excelencia de su labor de investigación y desarrollo científico y
tecnológico.
2.
Premio Nacional al Impacto Social de la Investigación, que podrá ser entregado una vez
al año, si existe un investigador del Sistema Nacional de Investigación considerado
altamente destacado por la excelencia y el impacto social de su labor de investigación y
desarrollo científico y tecnológico.
3.
Premio Nacional al Impacto Productivo de la Investigación, que podrá ser entregado una
vez al año si existe un investigador del Sistema Nacional de Investigación considerado
altamente destacado por la excelencia y el impacto productivo de su labor de
investigación y desarrollo científico y tecnológico.
Artículo 37. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto de Ley 321 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad
de Panamá, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
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ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE DICIEMBRE DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Ministro de la Presidencia
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 056
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_321.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_10_29_A_PLENO.PDF
2007_10_30_A_PLENO.PDF
2007_10_31_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 321 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Homenajes y conmemoraciones
- Tecnología
- Educación
- Condecoraciones honoríficas
- DER. DE INFORMATICA
- Ciencia
- Investigación
- Capacitación ocupacional
- Ministerio de Educación
- Incentivos industriales