Ley 56 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
56
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-12-2006
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS
CRIMENES DE GUERRA Y LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, APROBADA POR LA
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1968.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25699
Publicada el: 27-12-2006
Rama del Derecho: DER. HUMANOS, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL
Palabras Claves: Encarcelamiento, Privación de libertad, Prevención del crimen, Crímenes de
guerra, Código Judicial, Prescripción de la acción penal, Prescripción de
las penas
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.257
Rollo:
550
Posición:
1734
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25699
LEY No. 56
De 20 de diciembre de 2006
Por la cual se aprueba la
CONVENCIÓN SOBRE LA
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE
LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN SOBRE LA
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE
LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, que a la letra dice:
CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS
CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA
HUMANIDAD
PREÁMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947,
sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra; la resolución 95 (I)
de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios del derecho
internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12
de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han
condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de
los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y
la política de apartheid, por otra,
Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas 1074D (XXXIX) de 28 de junio de 1965 y 1158 (XLI) de 5
de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las
personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,
Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos
o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de
los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,
Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,
Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de
los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos
crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales. Y poder
fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a
la paz y la seguridad internacionales,
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G.O. 25699
Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes
de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción
de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública
mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables
de esos crímenes,
Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho
internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad y asegurar su aplicación universal,
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha
en que se hayan cometido:
a)
Los crímenes de guerra según la definición dada en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de
1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de
1946, sobre todo las <<infracciones graves>> enumeradas en los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la
guerra;
b)
Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo
de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y
confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así
como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos
debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la
Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio
aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país
donde fueron cometidos.
ARTÍCULO II
Si se cometiera alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la
autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o
cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos
crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de
desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren
su perpetración.
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ARTÍCULO III
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas
las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden,
con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho
internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente
Convención.
ARTÍCULO IV
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las
medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la
prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro
modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la
presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.
ARTÍCULO V
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969
a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros
de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
ARTÍCULO VI
La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTÍCULO VII
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de
los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO VIII
1.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
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ARTÍCULO IX
1.
Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la
fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá
solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las
medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.
ARTÍCULO X
1.
La presente Convención será depositada en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el
artículo V.
3.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados mencionados en el artículo V:
a)
Las firmas puestas en la presente Convención y los
instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las
disposiciones de los artículos V, VI y VII;
b)
La fecha en que la presente Convención entre en vigor
conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;
c)
Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el
artículo IX.
ARTÍCULO XI
La presente Convención cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han
firmado la presente Convención.
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Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 1 días del mes de diciembre del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE DICIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 056
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_237.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_11_29_A_PLENO.PDF
2006_12_01_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 237 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. PENAL
- DER. PROCESAL PENAL
- Código Judicial
- Prevención del crimen
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- DER. HUMANOS
- Encarcelamiento
- Privación de libertad
- Crímenes de guerra
- Prescripción de la acción penal
- Prescripción de las penas