Ley 56 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>56</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-11-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO<br><b>DE ESPAÑA SOBRE TRANSPORTE AEREO, HECHO EN PANAMA, EL 7 DE AGOSTO DE 2001.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24431<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-11-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados y acuerdos bilaterales, Transporte, Aeronaves<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.351</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>302</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>319</b><br><b>G.O. 24431</b><br><b>LEY No. <i>56</i></b><br><b>De 7 de noviembre de 2001</b><br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE LA</b> <b>REPUBLICA DE PANAMA Y EL<br>REINO DE ESPAÑA SOBRE TRANSPORTE AEREO, </b>hecho en Panamá, el 7 de<br>agosto de 2001<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA </b>:<br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE<br>PANAMA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE TRANSPORTE AEREO, </b>que a la letra<br>dice:<br><b>ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE</b><br><b>ESPAÑA SOBRE TRANSPORTE AEREO</b><br> La República de Panamá y el Reino de España, denominados en adelante Partes<br> Contratantes;<br> Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca<br> oportunidades justas y equitativas a las compañías respectivas para el ejercicio de su<br>actividad y que permita a las mismas competir conforme con las normas y reglamentos de<br>cada Parte Contratante;<br> Deseando favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional;<br> Deseando garantizar el grado máximo de seguridad en el transporte aéreo<br> internacional y reafirmar su gran preocupación en relación con actos y amenazas en contra<br>de la seguridad de las aeronaves que afecten a la seguridad de las personas o de la<br>propiedad; y<br> Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago<br> el 7 de diciembre de 1944;<br> Han convenido lo siguiente:<br><b>ARTICULO I</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> 1.<br> A<b> </b>los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos<br> que en su texto se especifique de otro modo:<br> a)<br> El término <b>Convenio</b> <b> </b>significa el Convenio sobre Aviación Civil<br> Internacional, firmado en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo<br>adoptado en virtud del Articulo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los<br>Anexos o del Convenio en virtud de los<b> </b>Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos<br>Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes<br>Contratantes;<br> b)<b> </b>El término <b>Autoridades Aeronáuticas </b>significa por lo <b> </b>que se refiere a<br> Panamá, la Dirección de Aeronáutica Civil y por lo que se refiere a España, el Ministerio<br>de Fomento (Dirección General de Aviación Civil) o<b><i>, </i></b>en ambos casos, las instituciones o<br>personas legalmente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo<br>que ejerzan las aludidas Autoridades.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br> c)<br> El término <b>empresa aérea designada, </b>se refiere a cualquier empresa<br> de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los<br>servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, según lo<br>establecido en el Articulo III<b> </b>del mismo;<br> d)<br> Los<b> </b>términos <b>territorio, servicio aéreo internacional y escala</b><br><b>para fines no comerciales </b>tienen el mismo significado que les dan los Artículos 2 y 96<br>del Convenio;<br> e)<br> El término <b>Acuerdo </b>significa este Acuerdo<b> </b>Aéreo, su Anexo y<br> cualquier enmienda a los mismos ;<br> f)<br> El término <b>rutas especificadas </b>significa las rutas establecidas o a<br> establecer en el Anexo al presente Acuerdo;<br> g) El término <b>servicios convenidos </b>significa los servicios aéreos<br> internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden<br>establecerse en las rutas especificadas;<br> h)<br> El término <b>tarifa </b>significa los precios que se fijan para el transporte<br> de pasajeros, equipajes o mercancías excepto el correo, incluido cualquier otro beneficio<br>adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y las<br>correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las<br>condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de las comisiones<br>que correspondan.<br> i)<br> El<b> </b>término <b>capacidad </b>significa, en relación con una aeronave, la<br> disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios<br>convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios,<br>multiplicada por el número de frecuencias operadas por tales aeronaves durante cada<br>temporada en una ruta o sección de ruta.<br><b>ARTICULO II</b><br><b>DERECHOS OPERATIVOS</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos<br> especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos<br>internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.<br> 2.<br> Las empresas aéreas que hayan sido designadas por<b> </b>cualquiera de las<br> Partes Contratantes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta<br>especificada, de los siguientes derechos:<br> a)<br> Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;<br> b)<br> Hacer escalas en dicho territorio <b> </b>para fines no comerciales;<br> c)<br> Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante<br> que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el propósito<br>de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico<br>aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o<br>procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el<br>Anexo al presente Acuerdo.<br> 3.<br> Los derechos especificados en los apartados a) y b) del párrafo anterior<br> serán garantizados a las empresas aéreas no designadas de cada Parte Contratante.<br> 4.<br> Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el<br> sentido de que se confieren a las empresas aéreas designadas por una<br> Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br><b>ARTICULO III</b><br><b>DESIGNACION DE EMPRESAS</b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte<br> Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el<br>fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir<br>por otra a una empresa previamente<br> designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada<br>empresa aérea en relación con la operación de los servicios convenidos.<br> 2.<br> Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea<br> designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a<br>las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente Artículo, conceder sin demora las<br>correspondientes autorizaciones de explotación.<br> 3.<br> Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán<br> exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que<br>están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y<br>Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación<br>de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.<br> 4.<br> Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de<br> explotación mencionada en el párrafo 2) de este Artículo, o de imponer las condiciones que<br>estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los<br>derechos especificados en el Artículo II del presente Acuerdo, cuando no este convencida<br>de que dicha empresa esté constituida y tenga su principal centro de actividad en el<br>territorio de la otra Parte Contratante; y sea titular de un Certificado de Operador Aéreo<br>expedido por la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante.<br> 5.<br> Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada,<br> podrá comenzar, en<i> </i>cualquier momento, a explotar los servicio convenios conformidad<br>con las disposiciones este de este Acuerdo.<br><b>ARTICULO IV</b><br><b>REVOCACIONES</b><br> 1.<b> </b>Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de<br> explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de<br>suspender el ejercicio por dicha empresa de los<b> </b>derechos especificados en el Articulo II<br>del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio<br>de dichos derechos :<br> a)<br> Cuando no<b> </b>esté convencida de que dicha empresa está constituida y<br> tenga su principal centro de actividad en el territorio de la otra Parte Contratante; y sea<br>titular de un Certificado de Operador Aéreo expedido por la Autoridad Aeronáutica de la<br>otra Parte Contratante.<br> b)<br> Cuando dicha empresa no cumpla las Leyes <i>y </i>Reglamentos de la<br> Parte Contratante que otorga estos derechos, o<br> c)<br> Cuando dicha empresa aérea deje de explotar los<b> </b>servicios<br> convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.<br> d) Cuando la otra Parte Contratante no mantenga o no aplique las normas<br> sobre Seguridad previstas en los<b> </b>Artículos XI y XII de este Acuerdo.<br> 2.<br> Sin perjuicio de lo<b> </b>establecido en los Artículos XI y<b><i> </i></b>XII y a menos que la<br> revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1)<br>de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br> Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte<br>Contratante.<br><b>ARTICULO V</b><br><b>EXENCIONES</b><br> 1.<br> Los<b> </b>equipos habituales, suministros de combustible y <b><i> </i></b>lubricantes, y<br> provisiones (incluidos los<b> </b>alimentos, bebidas <b><i>y </i></b>tabaco) a bordo de las aeronaves utilizadas<br>en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designada por cada una<br>de las Partes Contratantes, estará exentos de los derechos aduaneros y<b><i> </i></b>otros derechos<br>o exacciones exigibles a la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que<br>dichos equipos y<b><i> </i></b>suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su<br>reexportación.<br> 2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción<br> de los derechos por el servicio prestado:<br> a)<br> Las provisiones de a bordo embarcadas en Partes el<b> </b>territorio de<br> cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los limites fijados por las Autoridades de<br>dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios<br>internacionales de la otra Parte Contratante;<br> b)<br> Piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes<br> Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los<br>servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por la otra Parte<br>Contratante;<br> c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las<br> aeronaves utilizadas por las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante y<br>dedicadas a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman<br>durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado, y<br> d)<br> Existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier<br> material impreso que lleve el emblema de la Compañía impreso en el mismo y <b><i> </i></b>el material<br>publicitario normal que se distribuya gratuitamente por dichas empresas aéreas designadas.<br> Los artículos mencionados en los subpárrafos a), b), c) y<b><i> </i></b>d) podrán ser sometidos<br> a vigilancia o control aduaneros.<br> 3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y<b> </b>provisiones a<br> bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrán desembarcarse<br>en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras<br>de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia por dichas Autoridades<br>hasta que Sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la<br>reglamentación aduanera.<br> 4.<br> Salvo por razones de seguridad y otras razones tales como tráfico de drogas<br> y protección de marcas, los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las<br>Partes Contratantes, así como sus equipajes, sólo estarán sujetos a un simple control. El<br>equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y demás<br>impuestos y gravámenes exigibles a la importación.<br><b>ARTICULO VI</b><br><b>TASAS AEROPORTUARIAS</b><br> Las tasas u otros gravámenes por la utilización de cada aeropuerto incluidas sus<br> instalaciones, servicios técnicos y otras instalaciones, así como cualquier otro gravamen<br>por el uso de las instalaciones de navegación aérea, de comunicaciones y servicios se<br>impondrán de acuerdo con las tarifas establecidas por cada Parte Contratante en el<br>territorio de su Estado, siempre que dichas tasas no sean superiores a las tasas impuestas,<br>por el uso de dichos aeropuertos y servicios, a sus propias aeronaves nacionales destinadas<br>a servicios internacionales similares, en virtud del Artículo 15 del Convenio.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br><b>ARTICULO VII</b><br><b>TARIFAS I</b><br> 1.<br> Las tarifas aplicables por cada una de las empresas aéreas designadas de las<br> Partes Contratantes por el transporte internacional en los servicios contemplados en el<br>presente Acuerdo, se establecerán libremente a unos niveles razonables teniendo<br>debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de<br>explotación, las características del servicio, las necesidades de los usuarios, un beneficio<br>razonable <i>y </i>otras consideraciones comerciales del mercado.<br> 2.<br> Cada Parte Contratante podrá exigir que se notifiquen o<i> </i>se registren ante sus<br> Autoridades Aeronáuticas las tarifas que las empresas aéreas de la otra Parte Contratante<br>apliquen a o<i> </i>desde su territorio. No se exigirá que las empresas aéreas designadas realicen<br>la notificación o registro con una antelación de más de treinta (30) días antes de la fecha<br>propuesta para su efectividad. Cuando así se estime, se podrá permitir una<br>notificación o registro en un plazo más corto del<b> </b>normalmente requerido. Ninguna de las<br>Partes Contratantes exigirá a las empresas aéreas de la otra Parte Contratante la notificación<br>o registro de los precios aplicados por los fletadores a1 público, a menos que sea necesario,<br>con carácter no discriminatorio, para fines informativos.<br> 3.<br> Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre competencia y<b><i> </i></b>sobre protección<br> de los usuarios que prevalezcan en cada Parte Contratante, ninguna de las Partes<br>Contratantes tomará medidas unilaterales para impedir que se aplique una tarifa propuesta<br>o siga aplicándose una tarifa vigente de una empresa designada de la otra Parte Contratante<br>para el transporte internacional en los <i>s</i>ervicios contemplados en el presente Acuerdo. Las<br>Partes <i>se </i>limitarán a intervenir para:<br> a)<br> Evitar precios o <i> </i>prácticas discriminatorias no razonables;<br> b)<br> Proteger al usuario frente a tarifas injustamente altas o restrictivas<br> por abuso de posición dominante;<br> c)<br> Proteger a otras empresas de tarifas artificialmente reducidas debido<br> a subvenciones o ayudas estatales directas o indirectas;<br> d)<br> Proteger a otras empresas de tarifas artificialmente reducidas, cuando<br> exista evidencia de que se intenta eliminar la competencia.<br> 4.<br> Sin perjuicio de lo<b> </b>que establece el párrafo 3<b> </b>de este Artículo, las<br> Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán aprobar expresamente las<br>tarifas que le sometan las empresas de transporte aéreo designadas.<br> Cuando<br> dichas Autoridades consideren que determinada tarifa está comprendida en las categorías<br>descritas en los apartados 3.a), 3.b), 3.c) y 3.d), notificarán su<b> </b>disconformidad, de forma<br>razonada, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante y a la empresa aérea<br>implicada cuanto antes sea posible y,<b><i> </i></b>en ningún caso, después de los treinta (30) días<br>posteriores a la fecha de notificación o presentación de la tarifa en cuestión <i>Y </i>podrá<br>recurrir a los procedimientos de consulta establecidos en el párrafo 5 de este Artículo.<br> A menos que ambas autoridades aeronáuticas hayan convenido par escrito el<br> desaprobarlas, con arreglo a los mencionados procedimientos, las tarifas se consideraran<br>aprobadas.<br> 5.<b><i> </i></b>Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán solicitar a las<br>Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante que se celebren consultas sobre<br>cualquier tarifa de una empresa aérea de la otra Parte Contratante por el transporte<br>internacional en los servicios contemplados en el presente Acuerdo, incluido el caso en que<br>la tarifa en cuestión haya sido objeto de una notificación de disconformidad. Dichas<br>consultas se celebrarán no m6s tarde de treinta (30) días después de recibir la solicitud. Las<br>Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes colaborarán en la<b> </b>obtención de la<br>información necesaria con el fin de alcanzar una solución razonable del asunto. Si en dichas<br>consultas se llega a un acuerdo con respecto a la tarifa cuestionada las Autoridades<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br> Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán para que dicho acuerdo entre en<br>vigor. Si no se llega a un acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigor o continuará aplicándose.<br> 6.<br> Para el transporte internacional en los servicios contemplados en el presente<br> Acuerdo, cada Parte Contratante permitirá a las empresas aéreas designadas de la otra<br>Parte Contratante, ofrecer tarifas semejantes a las que aplique cualquier empresa aérea<br>por un servicio comparable realizado entre los mismos puntos.<br> 7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo<br> continuará en vigor hasta el<b> </b>establecimiento de una nueva tarifa. Toda tarifa aprobada sin<br>plazo de expiración se mantendrá en vigor si no <i>se </i>ha presentado ni aprobado una tarifa<br>hasta su retirada por la empresa afectada o hasta que ambas Partes Contratantes convengan<br>en que deberá dejar de aplicarse.<br><b>ARTICULO VIII</b><br><b>OPORTUNIDADES COMERCIALES</b><br> 1.<br> A<b> </b>las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá<br> mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y<b><i> </i></b>al personal<br>comercial, técnico <i>Y </i>de operaciones que sea necesario así como sus oficinas, en relación<br>con la operación de los servicios convenidos.<br> 2.<br> Estos requerimientos de personal podrán, a opción de las empresas aéreas<br> designadas de cada Parte Contratante, ser cumplimentados bien por su propio personal o<br>mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que<br>preste sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que está autorizada para<br>prestar dichos servicios en el territorio en dicha Parte Contratante.<br> 3.<br> Los representantes y el resto del personal deberán estar sujetos a las Leyes y<br> Reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas Leyes y<br>Reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder, en base de reciprocidad y con un<br>mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u<br>otros documentos similares a los representantes y al personal a que hace mención el<b> </b>párrafo<br>1)<b> </b>de este Artículo.<br> 4.<br> Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de<br> personal de servicio con caracter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y<br>documentos requeridos en su caso, por las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante,<br>serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada al país en cuestión de dicho<br>personal.<br> 5.<br> Cada empresa aérea designada tendrá derecho a<b> </b>prestarse sus propios<br> servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante o bien a<br>contratar dichos servicios, en todo o en parte, a su elección, con cualquiera de los agentes<br>autorizados para proporcionarlos. Cuando o mientras las reglamentaciones aplicables a la<br>prestación de servicios de asistencia en el territorio de una de las Partes impidan o<br>limiten, ya sea la libertad de contratar estos servicios o la auto-asistencia, las condiciones<br>establecidas para la prestación de tales servicios serán tan favorables como las<br>generalmente aplicadas a las otras empresas aéreas internacionales.<br> 6.<br> Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en<br> relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las<br>empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender<br>servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea<br>directamente o través de agentes, y<b> </b>en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación<br>en vigor en cada una de las Partes Contratantes.<br> 7.<br> Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes<br> tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional, los<br>excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en el territorio de la venta. En<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br> dicha transferencia neta se incluirán los<i> </i>ingresos de las ventas, realizadas directamente o<br>a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y<br>suplementarios, asi como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos,<br>mientras se encontraban en depósito esperando la transferencia.<br> 8.<br> Tales transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones<br> fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.<br> 9.<br> Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes<br> recibirán la autorización correspondiente dentro de los plazos reglamentarios para que<br>dichas transferencias se realicen en moneda libremente convertible al tipo de cambio<br>oficial vigente en la fecha de la solicitud.<br> 10.<br> Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas,<br> cualquier empresa aérea designada de una Parte Contratante podrá concertar acuerdos de<br>cooperación, tales como código compartido, fletamento parcial, o arrendamiento con:<br> a) <br> una empresa aérea o más de cualquiera de las Partes Contratantes;<br> b)<b> </b>una empresa aérea o más de un tercer país, a condición de que todas las<br> empresas aéreas que concierten dichos acuerdos:<br> 1) tengan la debida autorización;<br> 2) cumplan con los<b> </b>requisitos que se apliquen normalmente a dichos<br> acuerdos;<br> 3)<br> ofrezcan la información adecuada a los pasajeros en el<br> momento de adquirir el billete, notificando que empresa es la que va a operar cada<br>segmento de la ruta.<br> 11.<br> Al<b> </b>realizar los servicios convenidos las empresas aéreas designadas podrán<br> efectuar el transporte aéreo internacional sin limitaciones en cuanto al cambio, en cualquier<br>punto de la ruta en el tipo o número de aeronaves utilizadas siempre y cuando, en la<br>dirección de ida, el transporte más allá de dicho punto sea continuación del transporte<br>desde el territorio de la Parte que haya designado a la empresa aérea y que, en la dirección<br>entrante el transporte al territorio de la Parte que haya designado a<b> </b>la empresa aérea sea<br>continuación del transporte realizado en el sector anterior a dicho punto.<br><b>ARTICULO IX</b><br><b>LEYES Y REGLAMENTOS</b><br> 1.<br> Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su<br> territorio la entrada, estancia y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea<br>internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro<br>de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las empresas aéreas<br>designadas por otra Parte Contratante.<br> 2.<br> Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte<br> Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y<br>carga, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y<i> </i>salida del país, a la<br>inmigración, seguridad en la aviación, pasaportes, a las aduanas y a las medidas sanitarias,<br>se aplicarán también en dicho territorio a los pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y<br>carga de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.<br><b>ARTICULO X</b><br><b>CERTIFICADOS <i>Y </i>LICENCIAS</b><br> 1.<br> Los<b> </b>certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias<br> expedidas o<i> </i>convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br> reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los<br>servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, con tal<br>que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o<br>convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en el<br>Convenio.<br> 2.<br> No obstante, cada Parte Contratante se reserva, para el sobrevuelo de su<br> propio territorio, el derecho de no reconocer los títulos de aptitud y las licencias<br>expedidas por otro Estado a sus propios nacionales.<br><b>ARTICULO XI</b><br><b>SEGURIDAD DE LAS OPERACIONES AÉREAS</b><br> 1.<b> </b>Cada Parte Contratante podr6 en todo momento solicitar consultas sobre las<br> normas de seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante en materias relativas a la<br>tripulación, las aeronaves o la explotaci6n de las mismas. Dichas consultas tendr6n lugar<br>durante los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de la solicitud respectiva.<br> 2.<br> Si después de las consultas una de las Partes Contratantes considera que la<br> otra Parte no realiza eficazmente ni aplica en alguna de dichas materias normas de<br>seguridad que, cuando menos, sean iguales que las normas mínimas correspondientes<br>establecidas en aplicación del Convenio de Aviación Civil Internacional, notificará a la otra<br>Parte sus conclusiones y<b><i> </i></b>las medidas que se consideran necesarias para ajustarse a las<br>citadas normas mínimas. La otra Parte tomará medidas correctoras adecuadas. Si la otra<br>Parte no adopta medidas adecuadas en el plazo de 15<b> </b>días, o<b><i> </i></b>en cualquier otro plazo mayor<br>convenido, quedará justificada la aplicación del Articulo IV<b> </b>del presente Acuerdo<br>(Revocaciones).<br> 3.<br> Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Artículo 33 del<br> Convenio de Chicago, se acuerda que toda aeronave operada por la empresa o empresas<br>aéreas de una Parte Contratante en los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte<br>Contratante, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte podrá ser sometida a un<br>examen, denominado en el presente Artículo "inspección en rampa", siempre que no<br>ocasione una demora no razonable. La inspección será realizada a bordo y en la parte<br>exterior de la aeronave por los representantes autorizados de la otra Parte a fin de verificar<br>tanto la validez de los documentos de la aeronave <i>y </i>los<b> </b>de su tripulación como el evidente<br>estado de la<b> </b>aeronave y<b> </b>sus equipos.<br> 4.<br> Si de una de estas inspecciones o serie inspecciones en rampa se derivan:<br> a)<br> Graves reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la<br> misma no cumple con las correspondientes normas mínimas establecidas en aplicación del<br>Convenio de Chicago;<br> b)<br> Graves reparos en cuanto a que existe una falta de eficaz ejecución<br> y aplicación de las correspondientes normas de seguridad establecidas de conformidad con<br>el Convenio de Aviación Civil Internacional; la Parte Contratante que realiza la inspección<br>podrá a efectos del Artículo 33 del Convenio de Aviación Civil Internacional llegar a la<br>conclusión de que no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en<br>aplicación del Convenio de Aviación Civil Internacional, los requisitos de acuerdo con<br>los<b> </b>cuales se hayan expedido o convalidado en el certificado o las licencias<br>correspondientes a dicha aeronave o a la tripulación de la misma, o bien los requisitos de<br>acuerdo con los<b> </b>que se opera dicha aeronave.<br> 5.<br> En el caso de que para iniciar, de conformidad con el párrafo 3 anterior, una<br> inspección en rampa de una aeronave operada por la empresa o empresas aéreas de una<br>Parte Contratante sea denegado el acceso por el representante de dicha empresa o empresas<br>aéreas, la otra Parte Contratante podrá deducir que se plantean graves reparos en los<br>términos citados en el párrafo 4 anterior y llegar a las conclusiones a que se hace referencia<br>en dicho párrafo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br> 6.<br> Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar<br> inmediatamente la autorización de las operaciones de una empresa o<b><i> </i></b>empresas aéreas de la<br>otra Parte Contratante en el caso de que como consecuencia de una inspección en rampa o<br>de una serie de inspecciones en rampa, por la denegación del acceso para una inspección<br>en rampa, en virtud de consultas o bien de cualquier otro modo, llegue a la conclusión de<br>que es esencial una actuación inmediata para la seguridad de la explotación de la<br>compañía aérea.<br> 7.<br> Toda medida adoptada por una Parte Contratante en virtud de lo<br> establecido en los párrafos 2 o 6 anteriores dejará de aplicarse cuando desaparezca la causa<br>que motivó su adopción.<br><b>ARTICULO XII</b><br><b>SEGURIDAD DE LA AVIACION</b><br> 1.<br> De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho<br> internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la<br>seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte<br>integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y<br>obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en<br>particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y<br>ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de<br>septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,<br>firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la represión de actos<br>ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre<br>de 1971 y el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos<br>que presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero<br>de 1988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la<br>seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971.<br> 2.<br> Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria<br> que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos<br>ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e<br>instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación<br>civil.<br> 3.<br> Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad<br> con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de<br>Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio, en la medida en<br>que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes, exigirán<br>que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina<br>principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos<br>situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de<br>la Aviación.<br> 4.<br> Cada Parte Contratante conviene en que pueden exigirse a dichos<br> explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la Aviación<br>que se menciona en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la<br>entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte<br>Contratante se asegurará que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas<br>para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos<br>personales, el equipaje, la carga y suministros de la<b> </b>aeronave antes y durante el embarque o<br>la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta<br>a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales<br>razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br> 5.<br> Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento<br> ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus<br>pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes<br>Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas<br>apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o<br>amenaza.<br> 6.<br> Cuando una de las<b> </b>Partes Contratantes tenga motivos fundados para creer<br> que la otra Parte Contratante se ha desviado de las normas de seguridad aérea de este<br>Artículo, dicha Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas inmediatas a la<br>otra Parte Contratante.<br> 7.<br> No obstante lo establecido en el Artículo IV (revocaciones), de este<br> Acuerdo, el que no se alcance un acuerdo satisfactorio en un plazo de quince (15) días a<br>partir de la fecha de dicha solicitud, constituirá un motivo para suspender, revocar, limitar<br>o imponer condiciones a las autorizaciones operativas concedidas a las empresas aéreas de<br>ambas Partes Contratantes.<br> En caso de amenaza inmediata y<b> </b>extraordinaria, una Parte Contratante podrá<br> tomar medidas provisionales antes de<b> </b>que transcurra el plazo de quince (15) días.<br>Cualquier medida que se tome de acuerdo con lo establecido en este apartado 7 se<br>suspenderá cuando la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones de este<br>Artículo.<br><b>ARTICULO XIII</b><br><b>CAPACIDAD</b><br> 1.<br> Las<b> </b>empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante que presten<br> servicios en cualquiera de las rutas estipuladas en este Acuerdo, disfrutarán de una justa y<br>equitativa igualdad de oportunidades.<br> 2.<br> Los servicios que presten las empresas aéreas designadas en cualquiera de<br> las rutas especificadas en el Anexo al<b> </b>presente Acuerdo, tendrán por objeto esencial<br>ofrecer una capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre los dos paises.<br> 3.<br> En la<b> </b>operación de los servicios convenidos, las empresas aéreas designadas<br> de cada Parte Contratante tendrán libertad para establecer las frecuencias de dichos<br>servicios, la capacidad a ofrecer en la operación de los mismos, así como el tipo de<br>aeronave a utilizar. No obstante lo anterior, cuando se trate de operaciones a puntos<br>situados en terceros países, con derecho de tráfico de quinta libertad, las frecuencias y<b><i> </i></b>la<br>capacidad a ofrecer por las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se<br>establecerán por acuerdo entre las respectivas Autoridades Aeronáuticas.<br> 4.<br> Las frecuencias y <b> </b>horarios de las operaciones de los servicios aéreos<br> convenidos se notificarán, cuando así sea requerido, a las Autoridades Aeronáuticas de la<br>otra Parte Contratante, al menos treinta (30) días antes del comienzo de dichas<br>operaciones.<br> 5.<br> En el caso de que una de las Partes Contratantes considere que el servicio<br> prestado por una o más empresas aéreas de la<b> </b>otra Parte Contratante, no se ajusta a las<br>normas y principios estipulados en este artículo, podrá solicitar consultas conforme al<br>Artículo XVI del Acuerdo, a fin de examinar las operaciones en cuestión para determinar<br>de común acuerdo las medidas correctoras que se estimen adecuadas.<br><b>ARTICULO XIV</b><br><b>ESTADISTICAS</b><br> Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán<br> facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br> solicitado, la información y<b><i> </i></b>estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las<br>empresas aéreas designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al<br>territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo, tal y como hayan sido<br>elaboradas y sometidas por las empresas aéreas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas<br>nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las<br>Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes desee obtener de las<br>Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones<br>mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a<b> </b>petición de<br>cualquiera de ellas.<br><b>ARTICULO XV</b><br><b>CONSULTAS</b><br> Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en<br> cuando con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y<br>cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.<br><b>ARTICULO XVI</b><br><b>MODIFICACIONES</b><br> 1.<br> Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar<br> alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra<br>Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas<br>verbalmente o<i> </i>por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a<br>partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en<br>vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.<br> 2.<br> Las modificaciones del Anexo a este Acuerdo, podrán hacerse mediante<br> acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes confirmado<br>mediante Canje de Notas por vía diplomática. Las consultas a estos efectos, que podrán<br>realizarse verbalmente o por correspondencia, se iniciarán dentro de un plazo de sesenta<br>(60) días a partir de la<b> </b>fecha de la solicitud.<br><b>ARTICULO XVII</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> 1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o <i> </i>aplicación del<br> presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para<br>solucionarla mediante negociaciones directas.<br> 2.<br> Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones,<br> la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la<br>decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte<br>Contratante, y un tercero designado por los dos asi nombrados. Cada una de las Partes<br>Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha<br>en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante,<br>por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará<br>dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar de la<b> </b>designación del segundo de los<br>árbitros citados, será siempre nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del<br>Tribunal y determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las Partes<br>Contratantes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha<br>sido nombrado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir a1<br>Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un<br>árbitro o<i> </i>árbitros, según el caso. De suceder esto, el tercer árbitro será un nacional de un<br>tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal.<br> 3.<br> Las Partes Contratantes se comprometen a respetar todo laudo adoptado de<br> conformidad con el párrafo 2) del presente Articulo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br> 4.<br> Cada Parte Contratante pagará los <i> </i>gastos y la remuneración correspondiente a su<br> propio árbitro; los honorarios del tercer árbitro y los<i> </i>gastos necesarios correspondientes al<br>mismo, así como los<b> </b>derivados de la actividad de arbitraje, serán costeados a partes<br>iguales por<b> </b>las Partes Contratantes.<br><b>ARTICULO XVIII</b><br><b>REGISTRO</b><br> El<b> </b>presente Acuerdo y toda modificación al mismo, se registrarán en la<br> Organización de Aviación Civil Internacional.<br><b>ARTICULO XIX</b><br><b>CONVENIOS MULTILATERALES</b><br> Si<b> </b>después de la entrada en vigor de este Acuerdo, ambas Partes Contratantes se<br> adhieren a un Convenio o Acuerdo Multilateral referido a cuestiones reguladas en este<br>Acuerdo, las Partes Contratantes mantendrán consultas para determinar la conveniencia de<br>revisar el Acuerdo para adaptarlo al Convenio o Acuerdo Multilateral de que se trate.<br><b>ARTICULO XX</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR <i>Y </i>DENUNCIA</b><br> 1.<br> El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que ambas Partes<br> Contratantes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas diplomáticas el<br>cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales y dejará sin efecto el<br>Convenio entre España y la República de Panamá sobre Transporte Aéreo y Anexo, hecho<br>en Panamá el 21 de julio de 1967.<br> 2.<br> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,<br> notificar a<b> </b>la otra Parte Contratante su<b> </b>decisión de denunciar el presente Acuerdo.<br> Esta notificación se<i> </i>comunicara simultáneamente a la Organización de Aviación<br> Civil Internacional.<br> Si<b> </b>se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce (12) meses<br> después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que<br>dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la<br>Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida<br>catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya<br>recibido la notificación.<br> 3.<br> En fe de lo<b> </b>cual los<b> </b>abajo firmantes, debidamente autorizados Por sus<br> respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br> 4.<b> </b>Hecho por duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos. En la ciudad<br> de Panamá el siete (7) de agosto de dos mil uno (2001).<br><b>POR LA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>POR EL REINO DE ESPAÑA</b><br><b>(FDO.) </b><br><b>(FDO.)</b><br><b>JOSE MIGUEL ALEMAN</b><br><b> CARLOS MARIA de LOJENDIO</b><br><b>Ministro de Relaciones </b><br><b> y PARDO MANUEL de VILLENA</b><br><b> Exteriores</b><br><b> Embajador</b><br><b>ANEXO</b><br> Al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República de Panamá y el Reino de<br> España<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24431</b><br><b>CUADRO DE RUTAS</b><br> 1.<b> </b>Rutas que podrán ser explotadas en ambas direcciones por las empresa aéreas<br> designadas de Panamá:<br> Puntos en Panamá - puntos intermedios - Madrid y otro punto en España - puntos<br>más allá y vv<br> 2.<br> Rutas que podrán ser explotadas en ambas direcciones por las empresas<br> aéreas designadas de España:<br> Puntos en España - puntos intermedios - Panamá y otro punto más en la República<br>de Panamá - puntos más allá y vv<br> 3.<br> Las empresas aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos o alterar<br> el orden de los mismos en las rutas indicadas en los apartados 1<b> </b>y 2 de este Anexo, en<br>todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el<br>territorio de la Parte Contratante que ha designado a dichas empresas.<br> 4.<br> Los puntos intermedios y más a11á establecidos en las rutas especificadas<br> en los apartados 1<b> </b>y 2 de este Anexo, a ser explotados con derecho de tráfico de tercera y<br>cuarta libertades, serán elegidos libremente por las empresas aéreas designadas de cada<br>Parte Contratante y podrán ser sustituidos por otros, previa notificación a la otra Parte<br>Contratante, al menos treinta (30)<b> </b>días antes del comienzo de dichas operaciones.<br> 5.<br> En la operación de los servicios convenidos en las rutas especificadas, las<br> empresas aéreas designadas por Panamá y por España disfrutarán de derechos de tráfico de<br>quinta libertad en aquellos puntos y de conformidad con las condiciones que se establezcan<br>por acuerdo entre las respectivas Autoridades Aeronáuticas en virtud de las disposiciones<br>del Articulo XIII.<br> 6.<br> En<b> </b>la operación de los servicios convenidos en las rutas especificadas las<br> empresas aéreas designadas podrán disfrutar de derechos de parada con estancia en<br>cualquier punto de las rutas establecidas en los apartados 1<b> </b>y 2 de este Anexo.<br> 7.<b><i> </i></b>Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán<br> derecho a realizar vuelos exclusivos de carga desde puntos situados en sus respectivos<br>territorios, vías puntos intermedios, a puntos situados en el territorio de la otra Parte<br>Contratante y a puntos más allá, con plenos derechos de tráfico, sin limitación de capacidad<br>y frecuencias.<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 31<b> </b>días<br>del mes de octubre del año dos mil uno.<br> El Presidente,<br> Rubén Arosemena Valdés<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 056</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_020.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_10_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_10_30_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>CONVENIO </li> <li>PROYECTO DE LEY 020 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>