Ley 56 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
56
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-11-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO
DE ESPAÑA SOBRE TRANSPORTE AEREO, HECHO EN PANAMA, EL 7 DE AGOSTO DE 2001.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24431
Publicada el: 14-11-2001
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Tratados y acuerdos bilaterales, Transporte, Aeronaves
Páginas:
22
Tamaño en Mb:
1.351
Rollo:
302
Posición:
319
G.O. 24431
LEY No. 56
De 7 de noviembre de 2001
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL
REINO DE ESPAÑA SOBRE TRANSPORTE AEREO, hecho en Panamá, el 7 de
agosto de 2001
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA :
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE TRANSPORTE AEREO, que a la letra
dice:
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE
ESPAÑA SOBRE TRANSPORTE AEREO
La República de Panamá y el Reino de España, denominados en adelante Partes
Contratantes;
Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca
oportunidades justas y equitativas a las compañías respectivas para el ejercicio de su
actividad y que permita a las mismas competir conforme con las normas y reglamentos de
cada Parte Contratante;
Deseando favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional;
Deseando garantizar el grado máximo de seguridad en el transporte aéreo
internacional y reafirmar su gran preocupación en relación con actos y amenazas en contra
de la seguridad de las aeronaves que afecten a la seguridad de las personas o de la
propiedad; y
Siendo Partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago
el 7 de diciembre de 1944;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
1.
A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos
que en su texto se especifique de otro modo:
a)
El término Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, firmado en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo
adoptado en virtud del Articulo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los
Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos
Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes
Contratantes;
b) El término Autoridades Aeronáuticas significa por lo que se refiere a
Panamá, la Dirección de Aeronáutica Civil y por lo que se refiere a España, el Ministerio
de Fomento (Dirección General de Aviación Civil) o, en ambos casos, las instituciones o
personas legalmente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo
que ejerzan las aludidas Autoridades.
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c)
El término empresa aérea designada, se refiere a cualquier empresa
de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los
servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, según lo
establecido en el Articulo III del mismo;
d)
Los términos territorio, servicio aéreo internacional y escala
para fines no comerciales tienen el mismo significado que les dan los Artículos 2 y 96
del Convenio;
e)
El término Acuerdo significa este Acuerdo Aéreo, su Anexo y
cualquier enmienda a los mismos ;
f)
El término rutas especificadas significa las rutas establecidas o a
establecer en el Anexo al presente Acuerdo;
g) El término servicios convenidos significa los servicios aéreos
internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden
establecerse en las rutas especificadas;
h)
El término tarifa significa los precios que se fijan para el transporte
de pasajeros, equipajes o mercancías excepto el correo, incluido cualquier otro beneficio
adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y las
correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las
condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de las comisiones
que correspondan.
i)
El término capacidad significa, en relación con una aeronave, la
disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios
convenidos significa la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios,
multiplicada por el número de frecuencias operadas por tales aeronaves durante cada
temporada en una ruta o sección de ruta.
ARTICULO II
DERECHOS OPERATIVOS
1.
Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos
especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos
internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.
2.
Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las
Partes Contratantes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta
especificada, de los siguientes derechos:
a)
Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;
b)
Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
c)
Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante
que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el propósito
de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico
aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o
procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el
Anexo al presente Acuerdo.
3.
Los derechos especificados en los apartados a) y b) del párrafo anterior
serán garantizados a las empresas aéreas no designadas de cada Parte Contratante.
4.
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el
sentido de que se confieren a las empresas aéreas designadas por una
Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
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ARTICULO III
DESIGNACION DE EMPRESAS
1.
Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte
Contratante, a través de la vía diplomática, el número de empresas aéreas que desee, con el
fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir
por otra a una empresa previamente
designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada
empresa aérea en relación con la operación de los servicios convenidos.
2.
Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la empresa aérea
designada, formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a
las disposiciones de los párrafos 3) y 4) del presente Artículo, conceder sin demora las
correspondientes autorizaciones de explotación.
3.
Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán
exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que
están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y
Reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación
de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
4.
Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la autorización de
explotación mencionada en el párrafo 2) de este Artículo, o de imponer las condiciones que
estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los
derechos especificados en el Artículo II del presente Acuerdo, cuando no este convencida
de que dicha empresa esté constituida y tenga su principal centro de actividad en el
territorio de la otra Parte Contratante; y sea titular de un Certificado de Operador Aéreo
expedido por la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante.
5.
Cuando una empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada,
podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicio convenios conformidad
con las disposiciones este de este Acuerdo.
ARTICULO IV
REVOCACIONES
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de
explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, de
suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el Articulo II
del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio
de dichos derechos :
a)
Cuando no esté convencida de que dicha empresa está constituida y
tenga su principal centro de actividad en el territorio de la otra Parte Contratante; y sea
titular de un Certificado de Operador Aéreo expedido por la Autoridad Aeronáutica de la
otra Parte Contratante.
b)
Cuando dicha empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la
Parte Contratante que otorga estos derechos, o
c)
Cuando dicha empresa aérea deje de explotar los servicios
convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.
d) Cuando la otra Parte Contratante no mantenga o no aplique las normas
sobre Seguridad previstas en los Artículos XI y XII de este Acuerdo.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos XI y XII y a menos que la
revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1)
de este Artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes y
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Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte
Contratante.
ARTICULO V
EXENCIONES
1.
Los equipos habituales, suministros de combustible y lubricantes, y
provisiones (incluidos los alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de las aeronaves utilizadas
en los servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designada por cada una
de las Partes Contratantes, estará exentos de los derechos aduaneros y otros derechos
o exacciones exigibles a la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que
dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su
reexportación.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción
de los derechos por el servicio prestado:
a)
Las provisiones de a bordo embarcadas en Partes el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los limites fijados por las Autoridades de
dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios
internacionales de la otra Parte Contratante;
b)
Piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes
Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los
servicios aéreos internacionales por las empresas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante;
c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
aeronaves utilizadas por las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante y
dedicadas a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se consuman
durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado, y
d)
Existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier
material impreso que lleve el emblema de la Compañía impreso en el mismo y el material
publicitario normal que se distribuya gratuitamente por dichas empresas aéreas designadas.
Los artículos mencionados en los subpárrafos a), b), c) y d) podrán ser sometidos
a vigilancia o control aduaneros.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a
bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, no podrán desembarcarse
en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras
de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia por dichas Autoridades
hasta que Sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la
reglamentación aduanera.
4.
Salvo por razones de seguridad y otras razones tales como tráfico de drogas
y protección de marcas, los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las
Partes Contratantes, así como sus equipajes, sólo estarán sujetos a un simple control. El
equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y demás
impuestos y gravámenes exigibles a la importación.
ARTICULO VI
TASAS AEROPORTUARIAS
Las tasas u otros gravámenes por la utilización de cada aeropuerto incluidas sus
instalaciones, servicios técnicos y otras instalaciones, así como cualquier otro gravamen
por el uso de las instalaciones de navegación aérea, de comunicaciones y servicios se
impondrán de acuerdo con las tarifas establecidas por cada Parte Contratante en el
territorio de su Estado, siempre que dichas tasas no sean superiores a las tasas impuestas,
por el uso de dichos aeropuertos y servicios, a sus propias aeronaves nacionales destinadas
a servicios internacionales similares, en virtud del Artículo 15 del Convenio.
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ARTICULO VII
TARIFAS I
1.
Las tarifas aplicables por cada una de las empresas aéreas designadas de las
Partes Contratantes por el transporte internacional en los servicios contemplados en el
presente Acuerdo, se establecerán libremente a unos niveles razonables teniendo
debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de
explotación, las características del servicio, las necesidades de los usuarios, un beneficio
razonable y otras consideraciones comerciales del mercado.
2.
Cada Parte Contratante podrá exigir que se notifiquen o se registren ante sus
Autoridades Aeronáuticas las tarifas que las empresas aéreas de la otra Parte Contratante
apliquen a o desde su territorio. No se exigirá que las empresas aéreas designadas realicen
la notificación o registro con una antelación de más de treinta (30) días antes de la fecha
propuesta para su efectividad. Cuando así se estime, se podrá permitir una
notificación o registro en un plazo más corto del normalmente requerido. Ninguna de las
Partes Contratantes exigirá a las empresas aéreas de la otra Parte Contratante la notificación
o registro de los precios aplicados por los fletadores a1 público, a menos que sea necesario,
con carácter no discriminatorio, para fines informativos.
3.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre competencia y sobre protección
de los usuarios que prevalezcan en cada Parte Contratante, ninguna de las Partes
Contratantes tomará medidas unilaterales para impedir que se aplique una tarifa propuesta
o siga aplicándose una tarifa vigente de una empresa designada de la otra Parte Contratante
para el transporte internacional en los servicios contemplados en el presente Acuerdo. Las
Partes se limitarán a intervenir para:
a)
Evitar precios o prácticas discriminatorias no razonables;
b)
Proteger al usuario frente a tarifas injustamente altas o restrictivas
por abuso de posición dominante;
c)
Proteger a otras empresas de tarifas artificialmente reducidas debido
a subvenciones o ayudas estatales directas o indirectas;
d)
Proteger a otras empresas de tarifas artificialmente reducidas, cuando
exista evidencia de que se intenta eliminar la competencia.
4.
Sin perjuicio de lo que establece el párrafo 3 de este Artículo, las
Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán aprobar expresamente las
tarifas que le sometan las empresas de transporte aéreo designadas.
Cuando
dichas Autoridades consideren que determinada tarifa está comprendida en las categorías
descritas en los apartados 3.a), 3.b), 3.c) y 3.d), notificarán su disconformidad, de forma
razonada, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante y a la empresa aérea
implicada cuanto antes sea posible y, en ningún caso, después de los treinta (30) días
posteriores a la fecha de notificación o presentación de la tarifa en cuestión Y podrá
recurrir a los procedimientos de consulta establecidos en el párrafo 5 de este Artículo.
A menos que ambas autoridades aeronáuticas hayan convenido par escrito el
desaprobarlas, con arreglo a los mencionados procedimientos, las tarifas se consideraran
aprobadas.
5. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán solicitar a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante que se celebren consultas sobre
cualquier tarifa de una empresa aérea de la otra Parte Contratante por el transporte
internacional en los servicios contemplados en el presente Acuerdo, incluido el caso en que
la tarifa en cuestión haya sido objeto de una notificación de disconformidad. Dichas
consultas se celebrarán no m6s tarde de treinta (30) días después de recibir la solicitud. Las
Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes colaborarán en la obtención de la
información necesaria con el fin de alcanzar una solución razonable del asunto. Si en dichas
consultas se llega a un acuerdo con respecto a la tarifa cuestionada las Autoridades
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Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán para que dicho acuerdo entre en
vigor. Si no se llega a un acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigor o continuará aplicándose.
6.
Para el transporte internacional en los servicios contemplados en el presente
Acuerdo, cada Parte Contratante permitirá a las empresas aéreas designadas de la otra
Parte Contratante, ofrecer tarifas semejantes a las que aplique cualquier empresa aérea
por un servicio comparable realizado entre los mismos puntos.
7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo
continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Toda tarifa aprobada sin
plazo de expiración se mantendrá en vigor si no se ha presentado ni aprobado una tarifa
hasta su retirada por la empresa afectada o hasta que ambas Partes Contratantes convengan
en que deberá dejar de aplicarse.
ARTICULO VIII
OPORTUNIDADES COMERCIALES
1.
A las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá
mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al personal
comercial, técnico Y de operaciones que sea necesario así como sus oficinas, en relación
con la operación de los servicios convenidos.
2.
Estos requerimientos de personal podrán, a opción de las empresas aéreas
designadas de cada Parte Contratante, ser cumplimentados bien por su propio personal o
mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que
preste sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante y que está autorizada para
prestar dichos servicios en el territorio en dicha Parte Contratante.
3.
Los representantes y el resto del personal deberán estar sujetos a las Leyes y
Reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas Leyes y
Reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder, en base de reciprocidad y con un
mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u
otros documentos similares a los representantes y al personal a que hace mención el párrafo
1) de este Artículo.
4.
Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de
personal de servicio con caracter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y
documentos requeridos en su caso, por las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante,
serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada al país en cuestión de dicho
personal.
5.
Cada empresa aérea designada tendrá derecho a prestarse sus propios
servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante o bien a
contratar dichos servicios, en todo o en parte, a su elección, con cualquiera de los agentes
autorizados para proporcionarlos. Cuando o mientras las reglamentaciones aplicables a la
prestación de servicios de asistencia en el territorio de una de las Partes impidan o
limiten, ya sea la libertad de contratar estos servicios o la auto-asistencia, las condiciones
establecidas para la prestación de tales servicios serán tan favorables como las
generalmente aplicadas a las otras empresas aéreas internacionales.
6.
Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en
relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las
empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender
servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea
directamente o través de agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación
en vigor en cada una de las Partes Contratantes.
7.
Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes
tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional, los
excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en el territorio de la venta. En
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dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o
a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y
suplementarios, asi como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos,
mientras se encontraban en depósito esperando la transferencia.
8.
Tales transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones
fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
9.
Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes
recibirán la autorización correspondiente dentro de los plazos reglamentarios para que
dichas transferencias se realicen en moneda libremente convertible al tipo de cambio
oficial vigente en la fecha de la solicitud.
10.
Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas,
cualquier empresa aérea designada de una Parte Contratante podrá concertar acuerdos de
cooperación, tales como código compartido, fletamento parcial, o arrendamiento con:
a)
una empresa aérea o más de cualquiera de las Partes Contratantes;
b) una empresa aérea o más de un tercer país, a condición de que todas las
empresas aéreas que concierten dichos acuerdos:
1) tengan la debida autorización;
2) cumplan con los requisitos que se apliquen normalmente a dichos
acuerdos;
3)
ofrezcan la información adecuada a los pasajeros en el
momento de adquirir el billete, notificando que empresa es la que va a operar cada
segmento de la ruta.
11.
Al realizar los servicios convenidos las empresas aéreas designadas podrán
efectuar el transporte aéreo internacional sin limitaciones en cuanto al cambio, en cualquier
punto de la ruta en el tipo o número de aeronaves utilizadas siempre y cuando, en la
dirección de ida, el transporte más allá de dicho punto sea continuación del transporte
desde el territorio de la Parte que haya designado a la empresa aérea y que, en la dirección
entrante el transporte al territorio de la Parte que haya designado a la empresa aérea sea
continuación del transporte realizado en el sector anterior a dicho punto.
ARTICULO IX
LEYES Y REGLAMENTOS
1.
Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su
territorio la entrada, estancia y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea
internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro
de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las empresas aéreas
designadas por otra Parte Contratante.
2.
Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de cada Parte
Contratante la entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y
carga, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del país, a la
inmigración, seguridad en la aviación, pasaportes, a las aduanas y a las medidas sanitarias,
se aplicarán también en dicho territorio a los pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y
carga de las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO X
CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1.
Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias
expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán
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reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los
servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, con tal
que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron expedidos o
convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en el
Convenio.
2.
No obstante, cada Parte Contratante se reserva, para el sobrevuelo de su
propio territorio, el derecho de no reconocer los títulos de aptitud y las licencias
expedidas por otro Estado a sus propios nacionales.
ARTICULO XI
SEGURIDAD DE LAS OPERACIONES AÉREAS
1. Cada Parte Contratante podr6 en todo momento solicitar consultas sobre las
normas de seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante en materias relativas a la
tripulación, las aeronaves o la explotaci6n de las mismas. Dichas consultas tendr6n lugar
durante los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de la solicitud respectiva.
2.
Si después de las consultas una de las Partes Contratantes considera que la
otra Parte no realiza eficazmente ni aplica en alguna de dichas materias normas de
seguridad que, cuando menos, sean iguales que las normas mínimas correspondientes
establecidas en aplicación del Convenio de Aviación Civil Internacional, notificará a la otra
Parte sus conclusiones y las medidas que se consideran necesarias para ajustarse a las
citadas normas mínimas. La otra Parte tomará medidas correctoras adecuadas. Si la otra
Parte no adopta medidas adecuadas en el plazo de 15 días, o en cualquier otro plazo mayor
convenido, quedará justificada la aplicación del Articulo IV del presente Acuerdo
(Revocaciones).
3.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Artículo 33 del
Convenio de Chicago, se acuerda que toda aeronave operada por la empresa o empresas
aéreas de una Parte Contratante en los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte
Contratante, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte podrá ser sometida a un
examen, denominado en el presente Artículo "inspección en rampa", siempre que no
ocasione una demora no razonable. La inspección será realizada a bordo y en la parte
exterior de la aeronave por los representantes autorizados de la otra Parte a fin de verificar
tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación como el evidente
estado de la aeronave y sus equipos.
4.
Si de una de estas inspecciones o serie inspecciones en rampa se derivan:
a)
Graves reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la
misma no cumple con las correspondientes normas mínimas establecidas en aplicación del
Convenio de Chicago;
b)
Graves reparos en cuanto a que existe una falta de eficaz ejecución
y aplicación de las correspondientes normas de seguridad establecidas de conformidad con
el Convenio de Aviación Civil Internacional; la Parte Contratante que realiza la inspección
podrá a efectos del Artículo 33 del Convenio de Aviación Civil Internacional llegar a la
conclusión de que no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en
aplicación del Convenio de Aviación Civil Internacional, los requisitos de acuerdo con
los cuales se hayan expedido o convalidado en el certificado o las licencias
correspondientes a dicha aeronave o a la tripulación de la misma, o bien los requisitos de
acuerdo con los que se opera dicha aeronave.
5.
En el caso de que para iniciar, de conformidad con el párrafo 3 anterior, una
inspección en rampa de una aeronave operada por la empresa o empresas aéreas de una
Parte Contratante sea denegado el acceso por el representante de dicha empresa o empresas
aéreas, la otra Parte Contratante podrá deducir que se plantean graves reparos en los
términos citados en el párrafo 4 anterior y llegar a las conclusiones a que se hace referencia
en dicho párrafo.
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6.
Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar
inmediatamente la autorización de las operaciones de una empresa o empresas aéreas de la
otra Parte Contratante en el caso de que como consecuencia de una inspección en rampa o
de una serie de inspecciones en rampa, por la denegación del acceso para una inspección
en rampa, en virtud de consultas o bien de cualquier otro modo, llegue a la conclusión de
que es esencial una actuación inmediata para la seguridad de la explotación de la
compañía aérea.
7.
Toda medida adoptada por una Parte Contratante en virtud de lo
establecido en los párrafos 2 o 6 anteriores dejará de aplicarse cuando desaparezca la causa
que motivó su adopción.
ARTICULO XII
SEGURIDAD DE LA AVIACION
1.
De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho
internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la
seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte
integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y
obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en
particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y
ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de
septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre
de 1971 y el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos
que presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero
de 1988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
2.
Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria
que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos
ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.
3.
Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad
con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de
Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio, en la medida en
que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes, exigirán
que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina
principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos
situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de
la Aviación.
4.
Cada Parte Contratante conviene en que pueden exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la Aviación
que se menciona en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la
entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte
Contratante se asegurará que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas
para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos
personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o
la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta
a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales
razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
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5.
Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus
pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas
apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
6.
Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos fundados para creer
que la otra Parte Contratante se ha desviado de las normas de seguridad aérea de este
Artículo, dicha Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas inmediatas a la
otra Parte Contratante.
7.
No obstante lo establecido en el Artículo IV (revocaciones), de este
Acuerdo, el que no se alcance un acuerdo satisfactorio en un plazo de quince (15) días a
partir de la fecha de dicha solicitud, constituirá un motivo para suspender, revocar, limitar
o imponer condiciones a las autorizaciones operativas concedidas a las empresas aéreas de
ambas Partes Contratantes.
En caso de amenaza inmediata y extraordinaria, una Parte Contratante podrá
tomar medidas provisionales antes de que transcurra el plazo de quince (15) días.
Cualquier medida que se tome de acuerdo con lo establecido en este apartado 7 se
suspenderá cuando la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones de este
Artículo.
ARTICULO XIII
CAPACIDAD
1.
Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante que presten
servicios en cualquiera de las rutas estipuladas en este Acuerdo, disfrutarán de una justa y
equitativa igualdad de oportunidades.
2.
Los servicios que presten las empresas aéreas designadas en cualquiera de
las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, tendrán por objeto esencial
ofrecer una capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre los dos paises.
3.
En la operación de los servicios convenidos, las empresas aéreas designadas
de cada Parte Contratante tendrán libertad para establecer las frecuencias de dichos
servicios, la capacidad a ofrecer en la operación de los mismos, así como el tipo de
aeronave a utilizar. No obstante lo anterior, cuando se trate de operaciones a puntos
situados en terceros países, con derecho de tráfico de quinta libertad, las frecuencias y la
capacidad a ofrecer por las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se
establecerán por acuerdo entre las respectivas Autoridades Aeronáuticas.
4.
Las frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios aéreos
convenidos se notificarán, cuando así sea requerido, a las Autoridades Aeronáuticas de la
otra Parte Contratante, al menos treinta (30) días antes del comienzo de dichas
operaciones.
5.
En el caso de que una de las Partes Contratantes considere que el servicio
prestado por una o más empresas aéreas de la otra Parte Contratante, no se ajusta a las
normas y principios estipulados en este artículo, podrá solicitar consultas conforme al
Artículo XVI del Acuerdo, a fin de examinar las operaciones en cuestión para determinar
de común acuerdo las medidas correctoras que se estimen adecuadas.
ARTICULO XIV
ESTADISTICAS
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán
facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese
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solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las
empresas aéreas designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con destino al
territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo, tal y como hayan sido
elaboradas y sometidas por las empresas aéreas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas
nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las
Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes desee obtener de las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones
mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de
cualquiera de ellas.
ARTICULO XV
CONSULTAS
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en
cuando con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y
cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.
ARTICULO XVI
MODIFICACIONES
1.
Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar
alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra
Parte Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas
verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a
partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en
vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.
2.
Las modificaciones del Anexo a este Acuerdo, podrán hacerse mediante
acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes confirmado
mediante Canje de Notas por vía diplomática. Las consultas a estos efectos, que podrán
realizarse verbalmente o por correspondencia, se iniciarán dentro de un plazo de sesenta
(60) días a partir de la fecha de la solicitud.
ARTICULO XVII
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para
solucionarla mediante negociaciones directas.
2.
Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones,
la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la
decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte
Contratante, y un tercero designado por los dos asi nombrados. Cada una de las Partes
Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha
en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante,
por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará
dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar de la designación del segundo de los
árbitros citados, será siempre nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del
Tribunal y determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las Partes
Contratantes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha
sido nombrado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir a1
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un
árbitro o árbitros, según el caso. De suceder esto, el tercer árbitro será un nacional de un
tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal.
3.
Las Partes Contratantes se comprometen a respetar todo laudo adoptado de
conformidad con el párrafo 2) del presente Articulo.
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4.
Cada Parte Contratante pagará los gastos y la remuneración correspondiente a su
propio árbitro; los honorarios del tercer árbitro y los gastos necesarios correspondientes al
mismo, así como los derivados de la actividad de arbitraje, serán costeados a partes
iguales por las Partes Contratantes.
ARTICULO XVIII
REGISTRO
El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, se registrarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO XIX
CONVENIOS MULTILATERALES
Si después de la entrada en vigor de este Acuerdo, ambas Partes Contratantes se
adhieren a un Convenio o Acuerdo Multilateral referido a cuestiones reguladas en este
Acuerdo, las Partes Contratantes mantendrán consultas para determinar la conveniencia de
revisar el Acuerdo para adaptarlo al Convenio o Acuerdo Multilateral de que se trate.
ARTICULO XX
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que ambas Partes
Contratantes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas diplomáticas el
cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales y dejará sin efecto el
Convenio entre España y la República de Panamá sobre Transporte Aéreo y Anexo, hecho
en Panamá el 21 de julio de 1967.
2.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,
notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo.
Esta notificación se comunicara simultáneamente a la Organización de Aviación
Civil Internacional.
Si se hace tal notificación, el Acuerdo terminará doce (12) meses
después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que
dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. Si la
Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida
catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya
recibido la notificación.
3.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados Por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
4. Hecho por duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos. En la ciudad
de Panamá el siete (7) de agosto de dos mil uno (2001).
POR LA REPUBLICA DE PANAMA
POR EL REINO DE ESPAÑA
(FDO.)
(FDO.)
JOSE MIGUEL ALEMAN
CARLOS MARIA de LOJENDIO
Ministro de Relaciones
y PARDO MANUEL de VILLENA
Exteriores
Embajador
ANEXO
Al Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República de Panamá y el Reino de
España
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CUADRO DE RUTAS
1. Rutas que podrán ser explotadas en ambas direcciones por las empresa aéreas
designadas de Panamá:
Puntos en Panamá - puntos intermedios - Madrid y otro punto en España - puntos
más allá y vv
2.
Rutas que podrán ser explotadas en ambas direcciones por las empresas
aéreas designadas de España:
Puntos en España - puntos intermedios - Panamá y otro punto más en la República
de Panamá - puntos más allá y vv
3.
Las empresas aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos o alterar
el orden de los mismos en las rutas indicadas en los apartados 1 y 2 de este Anexo, en
todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el
territorio de la Parte Contratante que ha designado a dichas empresas.
4.
Los puntos intermedios y más a11á establecidos en las rutas especificadas
en los apartados 1 y 2 de este Anexo, a ser explotados con derecho de tráfico de tercera y
cuarta libertades, serán elegidos libremente por las empresas aéreas designadas de cada
Parte Contratante y podrán ser sustituidos por otros, previa notificación a la otra Parte
Contratante, al menos treinta (30) días antes del comienzo de dichas operaciones.
5.
En la operación de los servicios convenidos en las rutas especificadas, las
empresas aéreas designadas por Panamá y por España disfrutarán de derechos de tráfico de
quinta libertad en aquellos puntos y de conformidad con las condiciones que se establezcan
por acuerdo entre las respectivas Autoridades Aeronáuticas en virtud de las disposiciones
del Articulo XIII.
6.
En la operación de los servicios convenidos en las rutas especificadas las
empresas aéreas designadas podrán disfrutar de derechos de parada con estancia en
cualquier punto de las rutas establecidas en los apartados 1 y 2 de este Anexo.
7. Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes tendrán
derecho a realizar vuelos exclusivos de carga desde puntos situados en sus respectivos
territorios, vías puntos intermedios, a puntos situados en el territorio de la otra Parte
Contratante y a puntos más allá, con plenos derechos de tráfico, sin limitación de capacidad
y frecuencias.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 31 días
del mes de octubre del año dos mil uno.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 056
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2001_P_020.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_10_29_A_PLENO.PDF
2001_10_30_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 020 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Transporte
- Tratados y acuerdos bilaterales
- Aeronaves