Ley 56 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>56</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>25-07-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ELIMINA LA IMPRESION DE PAPEL SELLADO Y NOTARIAL Y<br><b>SE MODIFICAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23089<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-07-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. BANCARIO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Notarios públicos, Derecho Notarial, Banca, Código Fiscal, Impuestos,<br><b>Importaciones - Exportaciones</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>8 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.292</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>140</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>664</b><br><b>G. O. 23089 </b><br><b>LEY 56 </b><br><b>(De 25 de julio de 1996). </b><br><b> </b><br><b>“POR LA CUAL SE ELIMINA LA IMPRESIÓN DE PAPEL SELLADO Y <br>NOTARIAL Y SE MODIFICAN OTRAS DISPOSICIONES”. <br></b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> <br>Artículo 1. </b>Adiciónese el artículo 962-A al Código Fiscal, así: <br><br><br> Artículo 962-A. Elimínese la impresión del papel sellado notarial. <br> En los casos en que, según el Código Fiscal, sea necesaria la satisfacción <br> del impuesto de timbre por medio de papel sellado y notarial, se usará papel <br> simple, tamaño legal, 8½” x 13”, de calibre no menor de veinte (20) libras, <br> habilitando cada hoja de caras mediante estampillas por la suma de cuatro <br> balboas (B/.4.00), estampado por máquina franqueadora o por declaración <br> jurada del impuesto, de conformidad con establecido en el artículo 946 de <br> dicho Código. <br> En el papel así habilitado, el espacio vertical utilizable será de treinta líneas, <br> y el ancho de los renglones será igual al doble espacio de uso generalizado. <br> El espacio horizontal de escritura será de 6.69”, dejando dos márgenes <br> iguales en ambos lados. <br> Los documentos que se expidan en contravención de los requisitos y <br> condiciones establecidos, carecerán del valor que la Ley les reconoce, ya <br> sea como documentos auténticos o públicos. <br> Cada notaría establecerá mecanismos de control e identificación propia <br> para mayor seguridad de las escrituras expedidas por ellas. <br><br><b>PARÁGRAFOS TRANSITORIOS. </b>Se permitirá el uso del papel sellado y notarial <br> existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hasta que se <br> agote. <br><br><b>Artículo 2. </b> Adiciónase el numeral 11 al artículo 535 del Código Fiscal, así: <br><br> Artículo 535. <br> ... <br> 11. <br> Los equipos implementos y demás accesorios de uno policial, <br> destinados a la Fuerza Pública, a la Policía Técnica Judicial, al Sistema <br> de Protección Institucional y al Consejo de Seguridad Nacional. <br><br><b>Artículo 3. </b>El artículo 710 del Código Fiscal queda así: <br><br> Artículo 710. Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente <br> o a través de un apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas <br> que haya obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23089 </b><br> participantes que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses <br> pagados a sus acreedores. <br><br> Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán: <br> 1. <br> Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo. <br> 2. <br> Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo. <br><br> Conjuntamente con esta declaración, el contribuyente presentará una <br> declaración estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por <br> la declaración jurada. Dicha renta estimada no deberá ser inferior a la renta <br> indicada en la declaración jurada. No obstante, cuando la declaración estimada <br> refleje un saldo menor que la declaración jurada, ésta quedará sujeta a las <br> investigaciones de todas las razones y comprobaciones en que sustenta, a fin de <br> determinar su falsedad, según lo establece el numeral 10 del artículo 752 de este <br> Código, o de otras razones que conlleven recargos e intereses, si fuere el caso. <br><br> Los contribuyentes establecidos en la Zona Libre de Colón o en cualquier <br> otra zona libre que exista o sea creada, presentarán, además, la declaración <br> estimada a que se refiere el literal d del artículo 701 de este Código, referente al <br> pago adelantado en concepto de impuesto sobre la renta por las operaciones <br> exteriores que realicen. <br><br> La liquidación y el pago del impuesto sobre la renta se hará de acuerdo con <br> la declaración estimada. El ajuste entre la declaración estimada. El ajuste entre la <br> declaración jurada y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a <br> la fecha de la presentación jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo <br> favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar al 31 de marzo de ese <br> mismo año, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas. <br><br> Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, éste será <br> aplicado para cancelar las partidas de su declaración estimada; si persistiere saldo <br> favorable, le será acreditado a futuros pagos o compensado a otros tributos o <br> devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningún otro tributo, salvo que otra <br> disposición legal le brinde un tratamiento especial. <br><br><b>PARÁGRAFO 1. </b>El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus <br> rentas, excepto en los siguientes casos: <br><br> 1. <br> El trabajador que devengue un solo salario; <br><br> 2. <br> Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de <br> manera independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas <br> (B/.1,000.00) o menos en el período fiscal respectivo, siempre cuando <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23089 </b><br> sus ingresos brutos no asciendan a más de tres mil balboas <br> (B/.3,000.00) anuales; <br><br> 3. <br> Las personas naturales que se dediquen a la actividad agropecuaria y <br> tengan ingresos brutos anuales menores de cien mil balboas <br> (B/.100,000.00). <br><br> Para tal efecto, se entiende por: <br><br> a. <br> Actividad agropecuaria. La producción de alimentos, sal, madera, <br> materia prima agrícola, pecunia, avícola y forestal; cosecha de <br> granos básicos tales como arroz, maíz, sorgo y otros productos <br> agrícolas. <br> b. <br> Actividad agropecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, <br> apicultura y cría comercial de otras espacies animales. <br> c. <br> Actividad relacionadas con la acuicultura. Las relativas al cultivo, <br> procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos <br> producidos en condiciones controladas. <br><br><b>PARÁGRAFO 2. </b>Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la <br> Zona Libre de Colón, deberán rendir sus declaraciones de renta, relativas a sus <br> operaciones interiores y exteriores, separadamente; y el impuesto respectivo les <br> será liquidado en forma separada. <br><br><b>PARÁGRAFO 3. </b>Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de <br> Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada <br> del impuesto sobre la renta, una extensión de dicho plazo, hasta por un período <br> máximo de tres meses, previo el pago del impuesto que el contribuyente estime <br> causado. <br><br><br> Si luego de la presentación de la declaración jurada, resultan impuestos por <br> pagar, en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los recargos <br> e intereses respectivos sobre el saldo insoluto del impuesto. <br><br><b>Artículo 4. </b>El artículo 3 de la Ley 53 de 1956 queda así: <br><br><br> Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas que construya edificaciones o <br> mejoras permanentes dentro de una finca, están obligadas a declararlas en el <br> término de seis meses, contado a partir de la fecha del permiso de ocupación <br> correspondiente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23089 </b><br><br> La declaración de mejoras a que se refiere el párrafo anterior deberá ser <br> hecha ante la Administración Regional de Ingresos competente, en formularios sin <br> costo alguno. <br><br><br> El incumplimiento de la obligación contenida en esta disposición será <br> sancionado con multas no inferiores a cinco balboas (B/5.00) ni mayores de <br> quinientos balboas (B/.500.00), las cuales serán impuestas de oficio o en virtud de <br> denuncia, por la Dirección General de Ingresos <br><br><b>Artículo 5. </b>Adiciónase el artículo 16 a la Ley 2 de 1986, así: <br><br><br> Artículo 16. Los contribuyentes que hagan uso del derecho que le confiere <br> el literal <b>ch</b> del parágrafo 1 del artículo 697 del Código Fiscal, tendrán la obligación <br> de mantener la inversión por un período mayor de tres años y tal inversión tendrá <br> que ser destinada a la producción de bienes, a la cancelación de obligaciones o a <br> la introducción de tecnología más productiva, de acuerdo con los reglamentos que <br> al efecto emita el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br> previa consulta con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br><br><b>Artículo 6. </b>El primer párrafo del artículo 5 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 <br> queda así: <br><br> Artículo 5. El Director General de Ingresos es responsable de la <br> planificación, dirección, coordinación y control de la organización administrativa y <br> funcional de la Dirección General de Ingresos; de la permanente adecuación y <br> perfeccionamiento de las estructuras y procedimientos administrativos, de acuerdo <br> con los principios y reglas técnicas de la administración tributaria, para lograr una <br> creciente racionalización en las funciones y el mayor rendimiento fiscal; y de la <br> administración de las Leyes impositivas que comprenden reconocimiento, <br> recaudación y fiscalización de los tributos bajo su jurisdicción, así como de su <br> complementación reglamentaria u orientadora de la aplicación práctica, por medio <br> de resoluciones y absolución de consultas. <br> ... <br><b>Artículo 7. </b>Adiciónase un párrafo al artículo 21 del Decreto de Gabinete 109 de <br> 1970, así: <br><br> Artíc ulo 21. ... <br> No obstante, para la conformación genérica de la probable doctrina <br> nacional, el Director General de Ingresos podrá autorizar la publicación de <br> las consultas absueltas y de las resoluciones dictadas en cualquiera de las <br> instancias de sus dependencias. <br><br><b>Artículo 8. </b>La tarifa del impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas <br> será de cinco por ciento (5%) para las de producción nacional o importadas; y de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23089 </b><br> seis por ciento (6%) para los jarabes o siropes que se utilizan para la producción <br> de bebidas gaseosas. <br><br><b>PARÁGRAFO. </b>En el caso de jarabes o siropes para uso en máquinas <br> expendedoras de mezcla posterior <i>(post-mix)</i>, el impuesto de seis por ciento (6%), <br> a que se refiere este artículo, se pagará al momento de la presentación de la <br> declaración del impuesto a que se refiere el numeral 1 del artículo 7 de la presente <br> Ley. <br><br><br> Para los efectos de esta Ley, se entiende por jarabe o sirope el producto <br> utilizado en las máquinas expendedoras de mezcla posterior (<i>post-mix)</i>, para <br> producir bebidas gaseosas en refresquerías, restaurantes, cines, escuelas y otros <br> lugares de expendio público. <br><br><b>Artículo 9. </b>El artículo 107 de la Ley 56 de 1995 queda así: <br><br> Artículo 107. Los proponentes en un acto de contratación pública deberán <br> presentar, conjuntamente con su oferta, una fianza de propuesta, a fin de <br> garantizar la firma del contrato y el mantenimiento de su oferta. Las entidades <br> contratantes no fijarán fianzas mayores del diez por ciento (10%) del importe o <br> valor total de la propuesta y por un término no mayor de ciento veinte (120) días <br> de vigencia, según lo establecido en el pliego de cargos, salvo aquellos contratos <br> que, en atención a su monto o complejidad, ameriten otorgar un término diferente, <br> que constará en el pliego de cargos y que no excederá de ciento ochenta (180) <br> días. En ningún caso la entidad contratante rechazará de plano aquella oferta que <br> sea acompañada por fianza de propuesta mayor del diez por ciento (10%). <br><br> En los casos de arrendamiento de bienes del Estado, quienes presenten <br> ofertas deberán constituir, como fianza de propuesta, el equivalente de dos meses <br> de canon de arrendamiento del bien que se trate. <br><br> En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad contratante, en <br> coordinación con la Contraloría General de la República, fijará el monto de la <br> finaza de propuesta a consignar. <br><br><b>Artículo 10. </b>El artículo 37 del Decreto de Gabinete 328 de 1970 queda así: <br><br> Artículo 37. No menos del treinta por ciento (30%) del canje legal deberá <br> constituir en dinero de curso legal en Panamá, mantenido por cada banco en su <br> poder. <br><br> El excedente podrá consistir en depósitos a la vista en el Banco Nacional de <br> Panamá o en letras del Tesoro Nacional, las que devengarán la tasa de interés al <br> vencimiento que, al momento de la autorización de su emisión, fije el Órgano <br> Ejecutivo. Tales depósitos deberán ser susceptibles de comprobación por la <br> Comisión. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23089 </b><br><b>PARÁGRAFO 1. </b>El entrar a regir este Decreto de Gabinete y hasta tanto la <br> Comisión resuelva otra cosa, el encaje legal será de doce por ciento (12%) para <br> los depósitos a la vista y seis por ciento (6%) para los depósitos a plazo, y el <br> porcentaje mínimo de dicho encaje, que deberá consistir en moneda de curso <br> legal en Panamá, será del treinta por ciento (30%). <br><br><b>PARÁGRAFO 2. </b>Los bancos dispondrán de un término de treinta (30)días, <br> contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto de Gabinete, <br> para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. <br><br><b>PARÁGRAFO 3. </b>La Comisión podrá autorizar que el excedente hasta de setenta <br> por ciento (70%) conste de otros activos, siempre que dicha autorización se <br> adopte por el voto afirmativo de cinco de sus miembros. Dichos activos deben <br> tener la liquidez suficiente para que sirvan al propósito del encaje legal. <br><br><b>Artículo 11. </b>La presente Ley modifica el artículo 710 del Código Fiscal, el artículo <br> 3 de la Ley 53 de 1956, el artículo 9 de la Ley 45 de 1995, el artículo 107 de la Ley <br> 56 de 1995, el primer párrafo del artículo 5 del Decreto de Gabinete 109 de 1970, <br> el artículo 37 del Decreto de Gabinete 238 de 1970; adiciona el numeral 11 al <br> artículo 535 y el artículo 962-A, al Código Fiscal, el artículo 16 a la Ley 2 de 1986, <br> un párrafo al artículo 21 del Decreto de Gabinete 109 de 1970; deroga el artículo <br> 15 de la Ley 45 de 1995, el párrafo 1 del artículo 699-A, el párrafo del artículo 993 <br> y el artículo transitorio del Capítulo V del Título VIII del Libro IV, del Código Fiscal, <br> este último conforme fue subrogado por el artículo 1 del Decreto Ley 27 de 1957. <br><br><b>Artículo 12. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE. <br><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. <br><br>CARLOS R. ALVARADO A. <br>Presidente <br><br>VICTOR M. DE GRACIA <br>Secretario General <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- <br>PANAMA REPUBLICA DE PANAMA 25 DE JULIO DE 1996. </b><br><b> </b><br><b>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br><br>OLMEDO DAVID MIRANDA JR. <br>Ministro de Hacienda y Tesoro <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>