Ley 56 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
56
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-12-1995
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22939
Publicada el: 28-12-1995
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL, DER. COMERCIAL, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Contratos públicos, Contratos, Procedimiento administrativo, Contratos con
el Estado, Bancos e instituciones financieras, Fianza
Páginas:
69
Tamaño en Mb:
8.277
Rollo:
114
Posición:
1376
G.O. 22939
LEY 56
(De 27 de diciembre de 1995)
“POR LA CUAL SE REGULA LA CONTRATACIÓN Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPTIULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Ley se aplicará a las contrataciones que realicen el Estado, sus
entidades autónomas o semiautónomas, para:
1. La ejecución de obras públicas.
2. Adquisición o arrendamiento de bienes.
3. Prestación de servicios.
4. Operación o administración de bienes.
5. Gestión de funciones administrativas.
PARÁGRAFO.
En las contrataciones que realicen los municipios, juntas
comunales y locales, y en general, en aquellas que se rigen por le yes especiales,
se aplicará esta Ley en forma supletoria.
Artículo 2. Contratos de empresas comerciales e industriales del Estado y
empresas de economía mixta.
Las sociedades en las cuales el Estado tenga participación económica o
control efectivo, o cuya propiedad total sea del Estado, y que se dediquen a
actividades comerciales e industriales, o aquellas entidades públicas que la Ley
autorice, ser regirán por las normas de derecho privado, para adquisición de
bienes o servicios, en sus relaciones contractuales con terceros, salvo las normas
previstas en sus respectivos instrumentos de creación. Estas empresas celebrarán
los contratos para la adquisición de bienes y servicios con fundamento en el
principio de libertad de concurrencia. Las disposiciones de la presente Ley en
materia de contratación pública de tales entidades, tendrán carácter subsidiario,
siendo de aplicación preferente, a esta Ley, las disposiciones especiales relativas
a la contratación de tales organismos y las del Código Civil y del Código de
Comercio, compatibles con el régimen jurídico de tales entidades pública y con el
interés público que se persigue mediante el mecanismo contractual por parte del
Estado.
Artículo 3. Definiciones
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Para los fines de la presente Ley, las expresiones y voces siguientes
tendrán los significados que en cada caso se consignan.
1.
Adjudicación. Acto por el cual la entidad licitante determina, reconoce,
declara y acepta, en base a la Ley, reglamentos y el pliego de cargos, la
propuesta más ventajosa a los interese del Estado, poniendo fin al
procedimiento precontractual
2.
Adjudicatario. Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sobre la
cual, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, recae la
adjudicación definitiva de un acto de selección de contratista.
3.
Concurso. Procedimiento de selección de contratista que efectúa el
estado, previa convocatoria, para la contratación de consultorías, prestación
de servicios técnicos y servicios personales de especialistas, con
independencia del precio oficial.
4.
Contratación Directa. Facultad que tiene la entidad licitante de elegir
directamente al contratista, sin que exista competencia entre oferentes,
fundamentándose en las excepciones establecidas en esta Ley.
5.
Contratista. Persona naturales o jurídica, consorcio o asociación
accidental, nacional o extranjero, domiciliado dentro o fuera del territorio de
la República, que goce de plena capacidad jurídica, vinculado por un
contrato con el Estado, producto de ser adjudicatario de una licitación
pública, concurso o solicitud de precios u otro tipo de contratación.
6.
Contrato de obras.
El que celebren las entidades estatales para la
construcción, mantenimiento, reparación, instalación y, en general, para la
realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes muebles e
inmuebles, cualquiera que sea la morosidad de ejecución y pago.
7.
Contrato de prestación de servic ios. El que celebren las entidades
estatales para desarrollar actividades de consultoría, prestación de
servicios personales de especialistas o de obras de arte.
8.
Contrato de suministro.
Adquisición de bienes muebles, con
independencia del tipo de bien, la modalidad o característica que revista el
contrato, siempre que indique la entrega y/o instalación, y/o reparación y/o
mantenimiento de bienes en el tiempo y lugar fijados, de conformidad con
las especificaciones técnicas descritas en el pliego de cargos, a un precio
determinado.
9.
Contrato público. Acuerdo de voluntades, celebrado conforme a derecho,
entre un ente estatal en ejercicio de la función administrativa y un particular
sea persona natural o jurídica, nacional o extranjera, del cual surgen
derechos y obligaciones y cuya finalidad es de carácter público.
10.
Contratos menores.
Son las contrataciones de obras, adquisición,
mantenimiento o reparación de bienes, venta o arrendamiento de bienes y
servicios, que celebra una entidad pública, por una cuantía de diez mil
balboas (B/.10,000.00), previo cumplimiento de un procedimiento sumario
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de selección de contratista, que señale el Ministerio de Hacienda y Tesoro
en coordinación con la Contraloría General de la República.
11.
Entidad estatal contratante. Ente público que, previo el cumplimiento del
requisito de licitación pública, concurso o solicitud de precios, o la
excepción de éstos, de ser procedente, suscribe un contrato para el
suministro de bienes, construcción de obras públicas o la prestación de
servicios, de acuerdo con los procedimientos y normas establecidas en la
presente Ley.
12.
Fianza de cumplimiento. Garantía exigida al adjudicatario de un acto
público de selección de contratista o beneficiario de una excepción de acto
público, para el fiel cumplimiento del contrato.
13.
Fianza de propuesta. Garantía precontractual presentada por los
participantes de un acto de elección de contratista o beneficiario de una
excepción de acto público, con la finalidad de garantizar la celebración del
contrato, así como el mantenimiento de la oferta durante el plazo
estipulado en el pliego de cargos.
14.
Homologación. Acto mediante el cual los participantes en licitaciones
públicas, concursos o solicitudes de precios, homologan los documentos
de la contratación, expresando su conformidad y aceptación, sin reservas,
de dichos documentos.
15.
Licitación pública. Procedimiento de selección de contratista cuando el
precio oficial excede la suma de doscientos cincuenta mil balboas
(B/.250,000.00)
16.
Orden de compra. Documento que utilizan, de manera eventual, las
entidades estatales contratantes, mediante el cual se formaliza la relación
contractual de una solicitud de precios.
17.
Pliego de cargos. Conjunto de requisitos exigidos unilateralmente por la
entidad licitante, que especifican el suministro de bienes, la construcción
de obras públicas o la contratación de servicios, incluyendo ¡los términos y
condiciones del contrato a celebrarse, los derechos y obligaciones de los
oferentes y el contratista, y el mecanismo procedimental a seguir en la
formalización y ejecución del contrato.
El pliego de cargos constituye la fuente principal de derechos y
obligaciones entre proponentes y la entidad licitante, en todas las etapas
de selección de contratista y ejecución del contrato y, en consecuencia,
incluirá reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la
participación de los interesados en igualdad de condiciones.
18.
Precio oficial. Costo estimado por la entidad contratante, necesaria para
la ejecución de un contrato de obra.
19.
Procedimiento
de selección de
contratista.
Procedimiento
administrativo por el cual el Estado, previa convocatoria, selecciona entre
varias personas naturales o jurídicas, en igualdad de oportunidades, la
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propuesta que reúne los requisitos que señala n la Ley, los reglamentos y
el pliego de cargos.
20.
Solicitud de precios. Procedimiento de selección de contratista cuando el
precio oficial es mayor de diez mil balboas (B/.I0,000.00) y no excede la
suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).
21.
Terminación de la obra. Declaración de la Dirección de Ingeniería de la
Contraloría General de la República y de la entidad licitante, mediante acta
de aceptación final, de haber recibido a satisfacción la obra, de acuerdo
con lo establecido en el pliego de cargos.
22.
Terminación sustancial de la obra. Nivel de ejecución física de la obra
que permita al propietario su uso satisfactorio, a pesar de la existencia de
detalles que no impidan su usufructo.
Artículo 4. Normas reguladoras
En la celebración del procedimiento de selección de contratista y en las
contrataciones públicas, en general, se dará cumplimiento a las normas
constitucionales, al contenido de la presente Ley, las normas reglamentarias que
se dicten al efecto y a las estipulaciones de los pliegos de cargos.
Artículo 5. Sujetos de la contratación pública
Para los efectos de esta Ley, son sujetos de la contratación pública: la
entidad estatal contratante y el contratista.
Artículo 6. De los consorcios y asociaciones accidentales
Dos o más personas pueden presentar una misma propuesta en forma
conjunta, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato,
respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas
de la propuesta; y del, contrato. Por tanto, las actuaciones, hechos y omisiones
que se presenten en el desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos
los miembros del consorcio o asociación. La cesión de participación entre los
integrantes de un consorcio deberá ser autorizada previamente por la entidad
licitante.
Artículo 7. Competencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro
El sistema de contratación pública realizado en forma descentralizada por
las entidades contratantes. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, no obstante, será
la entidad normativa y fiscalizadora del sistema, sin perjuicio de las funciones de
control fiscal que deba ejercer la Contraloría General de la República.
En consecuencia, corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
1. Elaborar las especificaciones o condiciones generales que sirvan de base a
todos los procedimientos de selección de contratistas.
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2. Absolver consultas sobre cualquier aspecto de un procedimiento de selección
de contratista o de una contratación pública, que se esté desarrollando.
3. Intervenir en la atención de las quejas que formulen los participantes en los
procedimientos de selección de contratistas, y dejar constancia de lo actuado
en el expediente del acto público de que se trate.
4. Ordenar la realización de trámites fijados por los distintos procedimientos de
selección de contratistas que hayan sido omitidos, u ordenar la corrección o el
cese de aquellos realizados en contravención a esta Ley o su reglamento, de
oficio o a petición de cualquiera de los participantes en tales procedimientos.
5. Elaborar instructivos y reglas para el correcto desenvolvimiento y regularidad
de los procedimientos de selección de contratistas, que regula la presente Ley.
Artículo 8. Fines de la contratación pública
La celebración y la ejecución de los contratos tienen como propósitos
obtener la colaboración de los particulares y la debida eficacia de las funciones
administrativas. Sin perjuicio de lo anterior, también tenderá a la efectividad de los
derechos e intereses de los contratistas que colaboran en la consecución de dicho
fin.
Los particulares, al celebrar y ejecutar contratos con las distintas entidades
estatales, coadyuvan en el logro de los fines estatales, cumpliendo una función
social que lleva obligaciones implícitas.
Artículo 9. Derechos y obligaciones de las entidades estatales contratantes.
Para la consecución de las fines de que trata al artículo anterior, serán
obligaciones de las entidades contratantes.
1.
Obtener el mayor beneficio para el Estado o los intereses públicos,
cumpliendo con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y el
pliego de cargos.
2.
Exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato.
Igual exigencia podrá formular al garante de la obligación.
3.
Revisar periódicamente las obras ejecutadas, servicios prestados, o bienes
suministrados, a fin de verificar que éstos cumplan las condiciones de
calidad ofrecidas por los contratistas, debiendo promover las acciones de
responsabilidad contra ellos y/o sus garantes, cuando dichas condiciones
sean incumplidas, de conformidad con el pliego de cargos.
4.
Exigir que la calidad de los bienes, obras contratadas y servicios adquiridos
por las entidades estatales, se ajuste a los requisitos mínimos previstos en
las normas técnicas obligatorias.
5.
Adoptar las medidas para mantener durante el desarrollo y ejecución del
contrato, las condiciones técnicas, económicas y financieras originales
prevalecientes al momento de contratar y de realizar sus modificaciones
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cuando así estén autorizadas por la Ley o el contrato, de acuerdo con el
pliego de cargos.
6.
Proceder oportunamente, de manera que actuaciones imputables a las
entidades no causen una mayor onerosidad en el cumplimiento de las
obligaciones a cargo del contratista, estando obligadas a corregir, en el
menor tiempo posible, los desajustes que pudieran presentarse, acordando
los mecanismos y procedimientos pertinentes para prevenir o solucionar,
rápida y eficazmente, las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a
presentarse, de conformidad con el pliego de cargos.
7.
Efectuar los pagos dentro del término previsto en el Artículo 80,
reconociendo y pagando los intereses moratorios, a partir de los 90 días
contados a partir de la presentación de la cuenta completa, en base a la
tasa dispuesta en el Artículo 1072A del Código Fiscal, cuando ocurra,
retraso imputable la entidad contratante.
8.
Solicitar la actualización o revisión de los precios y los períodos de
ejecución, cuando se produzcan fenómenos ext raordinarios e imprevistos
que alteren sustancialmente el contrato, de conformidad con el
procedimiento previsto en el pliego de cargos.
9
Adelantar las acciones conducentes a obtener la indemnización de los
daños que sufran en el desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.
Igualmente, tienen competencia y personería jurídica para promover las
acciones y ser parte en procesos relacionados con el cumplimiento,
interpretación, ejecución o terminación del contrato.
10.
Sin perjuicio de la ejecución de la garantía, repetir contra los servidores
públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según sea el
caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la
actividad contractual.
11.
Gestionar el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y
garantías a que hubiere lugar
Artículo 10. Derechos y obligaciones de las entidades estatales contratantes
Para la consecución de los fines de que trata el Artículo 8, será obligación
de las entidades contratantes, obtener el mayor beneficio para el Estado o los
intere.es públicos, cumpliendo con las disposiciones de la ley, su reglamento y el
pliego de cargos.
Artículo 11. Derechos y obligaciones del contratista
En cumplimiento de los fines de ¡a presente Ley, el contratista tendrá los
siguientes derechos y obligaciones:
1.
Recibir oportunamente el pago pactado.
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2.
Colaborar con la entidad contratante, en lo necesario, para que el objeto del
contrato se cumpla y éste sea de la mejor calidad. Acatar las órdenes que
durante el desarrollo del contrato le sean impartidas y, manera general,
actuar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando
las dilaciones que puedan presentarse.
3.
Garantizar la calidad de las obras realizadas, bienes y servicios
contratados, respondiendo por ello, de acue rdo con lo pactado.
4.
Las autoridades no podrán condicionar la participación en actos públicos de
contratación pública, ni la adjudicación adición o modificación de contratos,
como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la
renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y
reclamaciones por parte de éste.
5.
Los contratistas serán legalmente responsables cuando formulen
propuestas en que se fijen condiciones económicas y de contratación
artificialmente subvaluadas, con el propósito de obtener la adjudicación del
contrato.
6.
Los contratistas serán legalmente responsables por haber ocultado, al
contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber
suministrad~ información falsa.
7.
Los contratistas serán responsables y la entidad velará por la buena calidad
del objeto del contrato.
Artículo 12. Incapacidad legal para contratar
Son inhábiles para participar en actos de selección de contratistas y
celebrar contratos con las entidades públicas:
1.
Las personas que hayan sido inhabilitadas para contratar, mientras dure
la inhabilitación.
2.
Los servidores públicos, quienes podrán celebrar, por sí o por
interpuestas personas, contratos con la entidad u organismo en que
trabajan, cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que
prestan.
3.
Las personas a quienes se les haya resuelto administrativamente un
contrato por incumplimiento culposo o doloso, de acuerdo con el
procedimiento establecido en la presente Ley, mientras dure la
inhabilitación.
4
Los servidores públicos y los particulares que intervengan, en cualquier
forma, en la preparaci6n, evaluación, adjudicación Io celebración de la
licitación, concurso o solicitud de precios.
5
Los deudores morosos con el Estado.
6
Los defraudadores del fisco.
Artículo 13. Competencia para presidir actos de selección de contratistas.
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La competencia para presidir los procedimientos de selección de
contratistas recae en el representante de la entidad que convoca el acto público
correspondiente, o en el servidor público en quien se delegue esta función.
Podrán participar en dicho acto un representante del Ministerio de Hacienda y
Tesoro y otro de la Contraloría General de la República.
Artículo 14. Contratos financiados por organismos internacionales de crédito En
las contrataciones para la ejecución de obras, adquisición de bienes,
servicios o asesorías, servicios técnicos o de consultoría, podrán incorporarse las
normas y procedimientos previstos en los contratos de préstamos con organismos
financieros internacionales o gobiernos extranjeros. Los pliegos de cargos y
demás documentos de las licitaciones para la ejecución de obras, adquisición de
bienes o servicios adquiridos con fondos provenientes de los contratos de
préstamos se elaborarán tomando en cuenta lo dispuesto en este precepto.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 15. Principios en las actuaciones contractuales de las entidades públicas.
La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que se
efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o
de los municipios, y la venta o arrendamiento de bienes que les pertenezcan, se
harán, salvo las excepciones que determine la ley, mediante licitación pública
Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación pública se
desarrollarán con fundamento en los principios de transparencia, economía y
responsabilidad, de conformidad con los postulados que rigen la función
administrativa. Igualmente, les serán aplicables las normas que regulan la
conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la
contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho
administrativo.
Artículo 16. Principio de transparencia
En cumplimiento de este principio, se observarán las siguientes reglas:
1.
El escogimiento del contratista se efectuará mediante un acto de selección
de contratista, salvo en los casos en que la ley autorice la contratación
directa.
2.
En los procesos de selección de contratistas, los proponentes tendrán
oportunidad de conocer los informes, conceptos y decisiones que se rindan
o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan conocimiento
de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones,
o controvertirlas cuando e llo legalmente proceda.
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3.
Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que
las contengan estarán abiertos a los proponentes, a cualquier persona con
certificado de postor para el tipo de obra que se trate y a cualquier centro
estadístico y de investigación.
4.
Las autoridades expedirán, a costa de interesados, copias de las
actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen
legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.
5.
Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con
ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada
y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de
adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.
6.
Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y -ejercerán
sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley;
igualmente, les ¡será prohibido eludir procedimientos de selección de
contratistas y los demás requisitos previstos en la presente Ley.
Artículo 17. Principio de economía
En cumplimiento de este principio, se aplicarán los siguientes parámetros:
1.
En las normas de selección y en los pliegos de cargos o en los términos de
referencia, para el escogimiento del contratista, se establecerán y cumplirán
los procedimientos y etapas estrictamente necesarios, a fin de asegurar la
selección objetiva de la propuesta más ve ntajosa para el Estado. Con este
propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las
diferentes etapas de selección, y las autoridades darán impulso oficioso a
las actuaciones.
2.
Las normas de los procedimientos de selección de contratistas se
interpretarán de manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y
adicionales a los expresamente previstos, o que permitan valerse de los
efectos de forma, o de la inobservancia de requisitos para no decidir o
proferir providencias inhibitorias.
3.
Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen
mecanismos de la actividad contractual para servir a los fines estatales, así
como a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios
públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.
4.
Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos, a
fin de evitar dilaciones y retardos en la ejecución del contrato.
5.
Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las
diferencias y controversias que, con motivo de la celebración y ejecución
del contrato, se presenten.
6.
Las entidades estatales convocarán iniciarán los procedimientos de
selección de contratistas, cuando existan las respectivas partidas o
disponibilidades presupuestarias.
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7.
La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones
y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio
del proceso de selección de contratista o al de la firma del contrato, según
sea el caso.
8.
El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o
revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de
exigencias o requisitos diferentes a los previstos en esta Ley y
disposiciones aplicables.
9.
Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o a la
firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseño y
proyectos requeridos, los términos de referencia y el pliego de cargos. Para
los proyectos llave en mano o de modalidad similar, deberán establecerse
las bases y términos. de referencia que determinen, con la mayor precisión,
la obra que debe ser ejecutada.
10.
La autoridad respectiva constituirá la reserva y compromiso presupuestario
requerido, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de
celebrar el contrato. Los ajustes que resulten necesarios, se registrarán de
acuerdo con lo establecido por la ley vigente y la disponibilidad
presupuestaria.
11.
Por ser los ajustes de precios objeto de materia presupuestaria, deberán
formar parte de la Ley anual que, para tales efectos, expida la Asamblea
Legislativa y promulgue el Órgano Ejecutivo.
12.
Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales
o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni otras
formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y
expresa lo exijan el pliego de cargos o leyes especiales.
13.
Si en el procedimiento de selección de contratista, quien convoque, presida
los actos respectivos o elabore los contratos, advirtiere o se le advirtiere
que se ha pretermitido algún requisito exigido por la Ley, sin que contra tal
acto se hubiere propuesto algún recurso por la vía gubernativa, deberá
ordenar el cumplimiento del requisito omitido o la corrección de lo
adecuado. Efectuada la corrección, la tramitación continuará en la fase
subsiguiente a la del acto corregido.
14.
Las entidades estarán obligadas a recibir las cuentas presentadas por el
contratista y, si a ello hubiere lugar, las devolverán al interesado en un
plazo mínimo de tres (3) días, explicando por escrito los motivos en que se
fundamente ta l determinación, para que sean corregidas o completadas.
15.
La entidad contratante ordenará, la realización de trámites omitidos o la
corrección de los realizados en contravención al ordenamiento jurídico, de
oficio o a petición de parte interesada, si no se hubiese propuesto recurso
por vía gubernativa. Esta potestad saneadora se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 7 de la presente Ley.
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Artículo 18. Principio de responsabilidad
Los servidores públicos velarán por el cumplimiento de los siguientes
puntos:
1.
Los servidores públicos están obligados a procurar el cumplimiento de los
fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato
y a proteger los derechos de la entidad licitante, sin perjuicio de los
intereses legítimos de los contratistas y terceros.
2.
Los servidores públicos serán legalmente responsables por sus actuaciones
y omisiones antijurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
administrativa. En este último caso, la actuación indebida se considerará
una falta administrativa grave.
3.
Las entidades públicas elaborarán, previamente al acto público, los pliegos
de cargos, términos de referencia, diseños, estudios, planos y
evaluaciones, necesarios, asegurando que su elaboración no se realice en
forma incompleta, ambigua o confusa. Los documentos se elaborarán de
acuerdo con el tipo de contrato que deba celebrarse.
4.
Las actuaciones de los servidores públicos estarán regidas por conducta
ajustada al ordenamiento jurídico, y son responsables ante las autoridades
por infracciones a la Constitución o la Ley, y por extralimitación de
funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
5.
La responsabilidad por la dirección y manejo del proceso de selección y la
actividad contractual, ser del jefe o representante de la entidad licitante,
quien podrá delegarla en otras personas, sin perjuicio de las funciones de
fiscalización y control que le corresponden al Ministerio Hacienda y Tesoro.
Artículo 19. Equilibrio contractual
En los contratos públicos de duración prolongada, tales como los contratos
de concesión de servicios públicos, se podrán pactar cláusulas y condiciones
encaminadas a mantener, durante la vigencia del contrato, el equilibrio contractual
existente al momento de celebrar el contrato de que se trate, con finalidad de que,
si tales condiciones se quiebran o rompen por causas extraordinarias e
imprevisibles, éste se pueda modificar para mantener tal equilibrio.
Las partes podrán suscribir los acuerdos y pactos que resulten necesarios
para restablecer el equilibrio contractual, incluyendo montos, condiciones, forma
de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses,
si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en la modificación del contrato, cuyo
pago adicional, si lo hubiere, se realizará en la forma prevista en el contrato
modificado y de acuerdo con las disposiciones sobre erogaciones previstas en el
Presupuesto General del Estado, de la vigencia en que se deba hacer dicha
erogación.
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Artículo 20. Interpretación de reglas contractuales
En la interpretación de las normas sobre contratos públicos, relativas a
procedimientos de selección de contratistas y en la de las clá usulas y
estipulaciones de los contratos, se tendrán en consideración los intereses
públicos, los fines y los principios de esta Ley, así como la buena fe, la igualdad y
el equilibrio entre obligaciones y derechos que caracterizan los contratos
conmutativos.
Artículo 21. Deber de ser selección objetiva y justa
Los funcionarios responsables deberán seleccionar al contratista en forma
objetiva y justa. Es objetiva y justa la selección en la cual se escoge la propuesta
más favorable a la entidad y a los fines que ésta busca, con base en lo estipulado
en el pliego de cargos.
Artículo 22. Certificado de postor
Para participar en los procedimientos de selección de contratistas con el
Estado, se requiere que el proponente compruebe que posee el certificado de
postor. A tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Tesoro procederá a expedir el
certificado, previo cumplimiento por el solicitante, de los siguientes requisitos:
1.
Certificado de paz y salvo de renta vigente.
2.
Certificado de no defraudación fiscal vigente.
3.
Licencia comercial o industrial. o una certificación que la supla, salvo los
casos en que no se requieran dichos documentos.
4.
Acreditar la inscripción ante la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, si
desea participar en contrato de obras públicas o en otros para los cuales
este requisito sea exigible.
5.
No aparecer en la lista del Ministerio de Hacienda y Tesoro de personas
inhabilitadas para contratar con el Estado.
Artículo 23. Precalificaciones
En los casos que sea requerido en el pliego de cargos, los proponentes
deberán ser previamente precalificados. La entidad contratante designará
comisiones de precalificación de proponentes, integradas por servidores públicos y
por profesionales idóneos en las ciencias económicas, administrativas, financieras,
de ingeniería y otras, dependiendo de la actividad para la cual se ha solicitado la
precalificación, las que tendrán a su cargo examinar las solicitudes y recomendar
a la entidad contratante, la precalificación o su negativa. Contra la decisión
adoptada, no cabe ningún recurso.
Toda persona que haya sido precalificada tendrá derecho a presentar
propuesta, y la entidad contratante no podrá limitar el número de los proponentes
para hacerlo inferior al de los precalificados.
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CAPÍTULO V
DEL PLIEGO DE CARGOS
Artículo 24. Estructuración del pliego de cargos
La entidad licitante de que se trate elaborará, previamente a la celebración
del procedimiento de selección de contratista, el correspondiente pliego de cargos,
que contendrá:
1.
Los requisitos para participar en el respectivo proceso de selección.
2.
Las reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección
de ofrecimientos de la misma índole, a fin de asegurar una escogencia
objetiva.
3.
Las condiciones y calidad de los bienes obras o servicios necesarios para la
ejecución del objeto del contrato.
4.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se consideren necesarias
para garantizar reglas objetivas, claras y completas.
5.
Los criterios y procedimientos de ponderación de las propuestas a ser
utilizados, por parte de la entidad licitante, de existir un parámetro adicional
al precio.
6.
Las condiciones generales, especificaciones técnicas y condiciones
especiales, referentes a la cosa objeto de la contratación.
Los pliegos de cargos son públicos y pueden ser consultados por todos los
interesados en participar en un procedimiento de selección de contratista, y serán
accesibles oportunamente.
Artículo 25. Condiciones generales
El Ministerio de Hacienda y Tesoro elaborará las condiciones generales que
sirvan de base en todos los procedimientos de selección de contratistas, de
acuerdo con el objeto del contrato de que se trate.
Estas condiciones generales serán incorporadas en el pliego de cargos, y
serán de obligatorio cumplimiento en todos los actos de contratación pública que
celebren las entidades contratantes.
Artículo 26. Especificaciones técnicas
Las especificaciones técnicas serán elaboradas por la entidad estatal
contratante y constituyen el conjunto de especificaciones técnicas generales y
particulares, que regirán los actos de contratación pública y la etapa de ejecución
del contrato.
Artículo 27. Condiciones especiales
Son las estipulaciones elaboradas por la entidad estatal contratante,
contenidas en el pliego, de cargos, que establecen condiciones particulares
aplicables a un acto de contratación pública determinado, en atención a sus
elementos específicos.
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Artículo 28. Contenido de pliego de cargos
En el pliego de cargos se consignarán necesariamente:
1.
El aviso de convocatoria.
2.
La fecha, la hora, el lugar de la licitación, concurso o solicitud de precios, y
el precio que haya de servir de base cuando éste se estime conveniente.
3.
La obligación de presentar fianza de propuesta a quienes participen en el
acto de contratación pública, y la de cumplimiento, pago o cualquier otra
que deba constituir el contratista a quien se adjudique el contrato, así como
su monto.
4.
Las obligaciones y derechos del contratista.
5.
Las obligaciones y derechos de la entidad licitante.
6.
Las cláusulas penales, así como las de bonificación cuando así se estime
conveniente.
7.
El método de evaluación, la ponderación de los factores objetivos de
selección y el plazo para formalizar la adjudicación y la firma del contrato,
en atención a su naturaleza, objeto y cuantía.
8.
La partida presupuestaria, condiciones de trabajo, subcontratación, cesión
de contrato, formas de modificar el contrato, acuerdos suplementarios,
cláusulas penales, márgenes de tolerancia, responsabilidades,
compensación, resolución y métodos para resolver controversias, salvo lo
establecido en la Constitución y las normas legales vigentes.
9.
La obligación de presentar el certificado de postor, o de someterse a la
precalificación cuando proceda.
10.
El proyecto de contrato en atención al objeto y condiciones del acto
convocado.
11.
La posibilidad de utilizar medios electrónicos de comunicación, en el trámite
de información relacionada con el procedimiento de contratación, siempre
que se garantice la certeza de la recepción y el contenido del mensaje. Las
notificaciones no podrán efectuarse mediante esta modalidad.
12.
El pago podrá efectuarse mediante cheque, bonos y otros artículos de la
deuda pública, o por canje con bienes o derechos del Estado o en cualquier
otra forma que aparezca consignado en el pliego de cargos.
Artículo 29. Especificaciones estándar
Las entidades contratantes, en coordinación con el Ministerio se Hacienda y
Tesoro, podrán establecer especificaciones técnicas estándar para determinada
clase de contrataciones, como adquisición de materiales y equipo, ejecución de
obras de ingeniería y otros similares. Dichas condiciones y especificaciones
técnicas estandarizadas serán consultadas con los organismos gremiales y
profesionales que corresponda, y deberán ser utilizadas en las contrataciones
para adquisición de bienes, suministro o ejecución de obras públicas, en adición a
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las especificaciones técnicas particulares que se pudiesen requerir. para un
procedimiento de selección de contratista determinado.
Artículo 30. Aceptación del pliego de cargos
Todo proponente, en un acto de licitación pública, concurso o solicitud de
precios, se obliga a aceptar pliego de cargos sin objeciones ni restricciones.
Artículo 31. División de la materia
No se podrá dividir la materia de contratación, en partes o grupos, con el fin
de que la cuantía no llegue a la precisa para la celebración del acto público que
corresponda.
Sin embargo, se podrá dividir la adquisición de los bienes en lotes o adoptar
cualquier otro sistema que ofrezca mayor ventaja para el Estado, dentro de las
prescripciones de este artículo.
Artículo 32. Disponibilidad presupuestaria
Cuando el contrato haya de obligar a una entidad contratante al pago de
alguna cantidad, se acreditará en el expediente respectivo la partida
presupuestaria correspondiente, indicándola en los documentos de la contratación,
o se consignará la declaración de que se llegará a disponer, en el momento
oportuno, de las partidas presupuestarias suficientes para dar cumplimiento al
contrato de que se trate.
Cuando la ejecución de una obra corresponda a un período fiscal distinto, o
a más de un período fiscal, se podrá realizar el procedimiento de selección
correspondiente. La Contraloría General de la República podrá dar su referendo al
contrato respectivo, aunque no exista en el presupuesto de ese año la partida
para la ejecución de la obra, siempre que el contrato estipule claramente las
cantidades que deberán ser pagadas con cargo al ejercicio fiscal de que se trate.
La erogación de contratos públicos quedará condicionada a la
disponibilidad presupuestaria, al momento de hacer la erogación que corresponda.
CAPÍTULO VI
CONVOCATORIA DEL ACTO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 33. Convocatoria de la licitación pública concurso y solicitud de precios
Todo procedimiento de contratación pública se anunciará mediante avisos,
los que permanecerán expuestos al público durante el plazo previsto en esta Ley,
en los lugares ordinariamente destinados para la fijación de anuncios y edictos de
la respectiva entidad contratante.
Artículo 34. Publicación de avisos
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Los avisos de selección de contratistas se publicarán, como mínimo, en dos
(2) diarios de reconocida circulación nacional, en tres (3) ediciones, en días
distintos. En los avisos se indicará la oficina donde pueden examinarse u
obtenerse las especificaciones o pliegos de cargos, los planos, modelos y demás
documentos u objetos necesarios para la debida inteligencia de las condiciones,
así como el lugar, el día y la hora del procedimiento de contratación pública. Su
publicación se efectuará en atención al monto, con la siguiente antelación.
1.
Solicitudes de precios:
a.
No menor de cuatro (4) días hábiles, si el monto no excede a
cincuenta mil balboas (B/..50,000.00).
b.
No menor de ocho (8) días hábiles, si el monto es mayor de
cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), hasta ciento cincuenta mil
balboas (B/.150,000.00)
c.
No menor de quince (15) quince días hábiles, si el monto es mayor
de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).
2.
Licitaciones públicas:
No menor de treinta (30) días calendario.
Artículo 35. Publicación de aviso de concurso
Para los efectos de esta Ley, a los concursos les serán aplicables los
plazos establecidos .el artículo anterior, en atención a su cuantía.
Artículo 36. Responsabilidad del aviso
El ministerio o la entidad pública respectiva cuidará, bajo su
responsabilidad, que los avisos queden fijados y publicados con la anticipación
que establece la Ley, y dejará constancia del cumplimiento de este requisito en el
expediente del respectivo acto de selección de contratista.
Artículo 37. . Reunión previa de postores
En el caso de licitaciones públicas o concursos, será de obligatorio
cumplimiento la celebración de una reunión previa, con una anticipación no menor
de quince (15) días a la fecha de celebración de la licitación pública o concurso,
con el propósito de absolver consultas y formular observaciones que puedan
afectar la participación de los posibles postores, en condiciones igualitarias, así
como aclarar sobre cualquier aspecto del pliego de cargos u otros documentos
entregados.
También se requerirá la celebración de reuniones previas en solicitudes de
precios o concursos, cuando existan objeciones formuladas, con respecto a los
documentos de la contratación, por quienes tengan interés en participar,
presentadas a la entidad contratante, por lo menos, dos (2) días hábiles antes de
la fecha establecida para la celebración del acto, o cuando así se requiera en el
pliego de cargos de la contratación.
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Los documentos finales de toda licitación que exceda de doscientos
cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), o cuando así se exprese en el pliego de
cargos, deberán ser homologados por los que aspiren a participar en la licitación;
en una señal de aceptación dé todas las condiciones y términos de la invitación a
participar en la licitación, en una sesión especial .convocada al efecto. En caso de
discrepancia con los interesados; si ésta no pudiese ser resuelta, los documentos
de la licitación se adoptarán de manera unilateral por la entidad contratante,
procurando tomar en cuenta las observaciones de los interesados en la licitación
que corresponda.
La presentación de propuestas equivaldrá a la aceptación de la
homologación de los documentos de la licitación.
De lo acuerdo en la sesión de homologación se levantará un acta, que
suscribirán todos los que hayan participado en ella.
Artículo 38. Modificaciones al pliego de cargos
En la licitación pública o concurso cuya cuantía exceda de doscientos
cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00), toda modificación que se pretenda
introducir al pliego de cargos, debe hacerse de conocimiento público, por lo
menos, diez (10) días calendario antes del día de la celebración del acto público,
mediante anuncio, como mínimo, en dos (2) diarios de reconocida circulación
nacional, por dos (2) días consecutivos.
En la solicitud de precios o concurso cuya cuantía sea menor de doscientos
cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), el anuncio se publicará con una
anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, antes de la celebración del acto
público, mediante anuncio, como mínimo, en dos (2) diarios de reconocida
circulación nacional, por dos (2) días consecutivos.
Artículo 39. Nuevo aviso de convocatoria por modificaciones
Si fuere necesario, se anunciará una nueva fecha para llevar a cabo el
respectivo acto de selección de contratista, a fin de cumplir con los plazos
mínimos fijados por el artículo anterior.
CAPÍTULO VII
CELEBRACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS DE CONTRATACIÓN
Artículo 40. Celebración de la licitación pública y solicitud de precios
En la celebración de las licitaciones públicas y solicitudes de precios, se
observarán las siguientes reglas:
1.
El acto de licitación pública se celebrará en el día, hora y lugar
señalados en los avisos.
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2.
Dentro de la hora fijada y en el lugar indicado en los avisos, cada postor
entregará el sobre que contiene su propuesta, con la leye nda escrita como
se indica en el pliego de cargos.
3.
Cada propuesta será presentada en sobre cerrado, el cual contendrá la
proposición ajustada al pliego de cargos y especificaciones, el precio
propuesto, el certificado de postor y la fianza de propuesta.
4.
A medida que se vayan entregando los sobres se enumerarán,
conforme al orden de presentación, y se les pondrá la fecha y hora, y se
dejarán sobre la mesa a la vista del pública, debidamente custodiados.
Una vez entregados, los sobres no podrán devolverse por ningún
motivo.
5.
Vencida la hora de que trata el numeral 2 de este artículo, no se recibirán
más propuestas, y el servidor público que presida la licitación o solicitud de
precios procederá a abrir los sobres en el orden cronológico de
presentación y se dará lectura, en voz alta, a las propuestas.
6.
Quien presida la licitación rechazará, de plano, en el acto de la apertura de
los sobres, las proposiciones que no fueron acompañadas de la fianza de
propuesta, conforme a los términos establecidos, y las que no pertenecen el
correspondiente certificado de postor. Las cláusulas enunciadas son de
carácter restrictivo, por lo que, en ningún caso, podrán ser rechazadas
propuestas por causas distintas a las señaladas en este precepto.
Contra el acto de rechazo, podrá reclamar el proponente o su
representante, o mediante apoderado legal, en el mismo acto y hasta dos
(2) días calendario después. Quién presidió el acto deberá resolver el
recurso antes de remitir el expediente a la Comisión Evaluadora.
7.
Terminada la lectura de las propuestas, válidas y rechazadas,
quien presida el acto levantará un acta en la que se dejará constancia de
todas las propuestas admitidas, en el orden en que hayan sido
presentadas, con expresión del precio propuesto, el nombre de los
participantes, las admitidas y las rechazadas, las razones por las cuales se
haya dispuesto el rechazo, los participantes que hayan solicitado la
devolución de la propuesta, el nombre y el cargo que ejercen los
funcionarios que hayan participado en el acto, así como el de los
particulares que hayan intervenido en representación de los proponentes,
los recursos de reconsideración y las quejas o incidencias ocurridas en el
desarrollo del acto.
El acta la firmarán todos los funcionarios y participantes en el
acto. Cuando algún licitante se negara firmar o se haya retirado del acto sin
firmar, se dejará constancia de ello en el acta.
8.
Concluido el acto público, se unirán al expediente las propuestas
presentadas, incluso las que .se hubiesen rechazado. Se unirán también al
expediente las fianzas de propuestas, a menos que los licitantes vencidos o
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rechazados soliciten su devolución, entendiéndose con ello que renuncian a
toda reclamación sobre la adjudicación de la licitación. El expediente deberá
estar debidamente foliado y adecuadamente custodiado. Los interesados
tienen acceso a él y el derecho a obtener copias de los documentos que lo
integran, siempre que cubran los costos de reproducción.
9.
La entidad licitante, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Tesoro,
atenderá las quejas que se presenten por los proponentes, ejercerá su
facultad saneadora del procedimiento y dejará constancia de toda la
actuación en el expediente. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo
previsto en el Artículo 7 de esta Ley.
10.
La entidad contratante rechazará las propuestas condicionadas, alternativas
o indeterminadas una vez que la Comisión de Evaluación haya tenido
informe.
11.
Los vacíos en el procedimiento de selección de contratista se llenarán con
la aplicación de las normas de procedimiento fiscal y, en su defecto, con los
principios y normas del procedimiento civil.
Artículo 41. Celebración del concurso
En la celebración de los concursos, se observarán las siguientes reglas:
1.
Las propuestas se presentarán en dos (2) sobres cerrados. Uno contendrá
la proposición formal y técnica, ajustada al pliego de cargos, y el certificado
de postor; el otro contendrá el precio y la fianza de propuesta.
2.
Una vez entregados los sobres, en la hora indicada se suspenderá el recibo
de sobres y se procederá a la apertura de los que contengan las
condiciones técnicas, en el orden en que hayan sido presentados, y
pasarán a la consideración de una comisión técnica, que dispondrá del
término que se le fije, el cual no será mayor de treinta (30) días, para rendir
un informe técnico sobre las propuestas. Las comisiones técnicas estarán
integradas, en forma paritaria, por servidores públicos y por profesionales
particulares idóneos en el objeto del contrato de que se trate.
3.
Las ofertas serán calificadas base al cumplimiento del ochenta y cinco por
ciento (85%) de los requisitos exigidos. Una vez escogidas las ofertas
calificadas por quien deba adjudicar el contrato, la comisión técnica
convocará a un nuevo acto dentro de un término no menor de dos (2) días
ni mayor de ocho (8) días calendario, para la apertura de los sobres que
contengan el precio de todas las ofertas calificadas. Si el precio del
proponente que hubiese ofrecido el menor precio resultante elevado o
gravoso a juicio de quien deba adjudicar el contrato, se negociará el precio
con dicho proponente y, si hubiese acuerdo, se remitirá al ministro o al jefe
de la entidad contratante, para que efectúe la adjudicación.
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4.
De no llegarse a un acuerdo, se procederá de inmediato a negociar con
quien presentó la segunda propuesta que contenga el menor precio, y así
sucesivamente hasta que se adjudique o se declare desierto el concurso.
Artículo 42. Análisis de la propuesta
Al día siguiente de celebrado el acto público, el expediente pasará al
análisis técnico y económico de una comisión designada por la entidad
contratante, integrada, en forma paritaria, por los servidores púb licos y por
particulares idóneos en las ciencias que tengan que ver con el objeto del contrato,
escogidos estos últimos en la forma señalada en el Artículo 23 . Salvo que exista
un término fijado en el pliego de cargos, el jefe de la entidad contratante
concederá a la comisión un término improrrogable, de acuerdo con la magnitud y
complejidad del objeto de la contratación, no menor de diez (10) ni mayor de
treinta (30) días hábiles para rendir un informe .técnico. La comisión deberá aplicar
la metodología de ponderación de propuestas contenida en el pliego de cargos.
También podrá solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que
estimen indispensables.
Concluido el informe, se pondrá de manifiesto a los proponentes, para que,
dentro de los siguiente cinco (5) días, le formulen sus observaciones por escrito,
que serán incorporadas al expediente. En ningún caso, la comisión podrá
recomendar la adjudicación de la solicitud de precios o licitación a un proponente
en particular.
Artículo 43. Actos no sujetos a evaluación.
No estarán sujetos a evaluación, los actos de selección de contratistas,
celebrados para la fijación de precios unitarios en la adquisición de bienes
muebles y servicios que rijan un determinado período fiscal, y aquello cuyo precio
sea el único parámetro para determinar la adjudicación, o cuando así se disponga
en el pliego de cargos. En consecuencia, se asignará la adjudicación al
proponente que haya ofrecido el menor precio, siempre que cumpla con lo
establecido en el pliego de cargos.
Artículo 44. Criterios de evaluación
Las comisiones y las entidades contratantes deberán aplicar los criterios,
requisitos o procedimientos enunciados en la documentación de precalificación, de
haberla , y en el pliego de cargos y en las especificaciones. En ningún caso podrán
aplicar criterios distintos a los enunciados en la presente disposición.
Artículo 45. Adjudicación de la licitación pública, del concurso o de la solicitud de
precios
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El jefe de la entidad contratante, o del funcionario en quien se delegue, si
considerase que se han cumplido las formalidades establecidas por la ley,
mediante resolución motivada adjudicará, en un plazo perentorio, la licitación
pública, el concurso o la solicitud de precios, o lo declarará desierto en los casos
señalados en el Artículo 46. La adjudicación se hará a quien haya propuesto el
menor precio, si éste constituye el único parámetro de adjudicación, o al
proponente que haya obtenido la mayor ponderación de acuerdo con la
metodología de ponderación propuestas señalada en el pliego de cargos.
La adjudicación no se considerará perfeccionada hasta que haya obtenido
las autorizaciones o aprobaciones requeridas. Sin embargo, las personas que se
consideren agraviadas con la decisión, podrán recurrir por la vía gubernativa,
conforme a las reglas del procedimiento fiscal, sin perjuicio de acudir a la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia para promover la acción contenciosa-
administrativa que corresponda.
Artículo 46. Declaración de deserción
Mediante resolución motivada, la entidad contratante podrá declarar
desierto el acto de selección de contratista:
1.
Por falta de postores.
2.
Si las propuestas presentadas se consideran riesgosas, elevadas o
gravosas.
3.
Si las propuestas provienen de un mismo grupo económico de sociedades
vinculadas. Se entiende que existen sociedades vinculadas a un mismo
grupo económico en el caso de filiales y de subsidiarias, o cuando el capital
de una de ellas pertenezca, por lo menos, en el cincuenta por ciento (50%)
a otra sociedad del mismo grupo; cuando tengan integradas las juntas
directivas o los representantes legales con las mismas personas, o cuando,
en cualquier. otra forma, exista control efectivo de una de ellas sobre los
demás o parte de ellas.
4.
En general, cuando se considere que las propuestas son contrarias a los
intereses públicos.
Declarado desierto el acto, la entidad pública podrá convocar a un nuevo
acto. La nueva convocatoria se realizará con la antelación prevista en el
artículo siguiente.
No obstante, si sólo se presentara en la segunda convocatoria una sola
propuesta, la entidad podrá, en lugar de declararla desierta, negociar
directamente el contrato únicamente con ese proponente, a un precio que
en ningún caso será superior será superior al propuesto.
Para los actos de selección de contratistas bajo la modalidad de llave
en mano o similar, si sólo se presentara una propuesta, la entidad podrá, en
lugar de declararla desierta, negociar directamente el contrato con ese solo
proponente, a un precio que en ningún caso será superior al propuesto.
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Artículo 47. Nueva convocatoria
El nuevo acto de selección de contratista se anunciará, por lo menos, con
diez (10) días calendario de anticipación a la fecha en que deba llevarse a cabo, si
el ministerio o entidad licitante lo considera conveniente.
Artículo 48. Facultad de entidad licitante
La entidad licitante se reserva el derecho de rechazar una o todas las
propuestas, o de aceptar la que más convenga a sus intereses.
La facultad de rechazo podrá ejercerse, siempre que no se haya
ejecutoriado la resolución que adjudica el acto público de selección de contratista
respectivo.
El acto de adjudicación obliga a la entidad licitante y al adjudicatario; en
consecuencia, el adjudicatario o contratista, según fuere el caso, tendrá derecho a
la formalización del contrato correspondiente, o a recibir compensación por los
gastos incurridos, si la entidad licitante decidiese ejercer la facultad de rechazo
dispuesta en el presente artículo, después de encontrarse ejecutoriada dicha
adjudicación.
A su vez, la entidad licitante podrá ejecutar la fianza de propuesta, de darse
incumplimiento por parte del adjudicatario.
CAPÍTULO VIII
DEL REMATE PÚBLICO
Artículo 49. Remate público
La venta o arrendamiento de los bienes muebles o inmuebles del Estado,
podrán llevarse a cabo mediante remate público.
PARÁGRAFO.
No pueden ser objeto de remate las empresas o actividades
estatales que hayan de ser privatizadas, ni las acciones resultantes de la
transformación en sociedades anónimas de las referidas empresas. Tales
empresas, actividades y acciones, sólo pueden ser vendidas o dadas en
arrendamiento conforme a las leyes especiales que regulan el proceso de
privatización.
Artículo 50. Anuncio de convocatoria
Dentro de los dos (2) días siguientes a que el Consejo de Gabinete o el
Ministro de Hacienda y Tesoro, según corresponda en atención a la cuantía,
dispongan la venta o el arrendamiento de algún bien del Estado mediante remate
público, ello se hará de conocimiento público, a través de los medios de
comunicación social.
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El remate se anunciará con una antelación, por lo menos, de quince (15)
días hábiles, mediante avisos que se publicarán por tres (3) veces consecutivas en
dos (2) diarios de circulación nacional. En el anuncio se advertirá que si, en el día
señalado, el remate no fuere posible verificarse, por virtud de suspensión del
despacho público decretada oficialmente, la diligencia de remate se llevará a cabo
el día hábil siguiente, en las mismas horas y términos señalados, sin necesidad de
nuevo anuncio.
En los avisos de remate, se especificará la fecha, el lugar y la hora, los
bienes que haya n de venderse o arrendarse, el lugar en que se encuentran, el
avalúo de cada uno y demás requisitos que, por la naturaleza del bien, sean
necesarios para describirlo a suficiencia.
Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, sus linderos y
demás circunstancias que los den a conocer con precisión y, si estuvieren inscritos
en el Registro Público, se indicarán los datos pertinentes.
Artículo 51. Celebración del remate
Los remates se realizarán entre las nueve de la mañana y las tres de la
tarde del día señalado para la subasta. En los anuncios, siempre se expresará
que se admiten propuestas desde la hora de la apertura del remate hasta la una
de la tarde.
A la una de la tarde del día señalado para la subasta, en voz alta, el
funcionario rematador procederá a declarar cerrado el período para presentar
propuestas, y verificará si cada postor ha consignado la fianza prevista y ha
cumplido con los demás requisitos y formalidades pertinentes.
Cumplidas las anteriores formalidades, el funcionario rematador anunciará
que los postores de que se trate podrán hacer las pujas y repujas que a bien
tengan.
A las tres de la tarde del día seña lado para la subasta, el referido
funcionario anunciará que el bien va a ser adjudicado, a efecto de que quede
claramente establecido que en el momento de la adjudicación, no hay ninguna
oferta que mejore la última.
Artículo 52. Fianza
En todo remate, el postor deberá, para que su propuesta sea admisible,
consignar previamente el diez por ciento (10%) del avalúo dado al bien, o el
importe de dos (2) meses del canon de arrendamiento que se fije como base en
los anuncios del remate. Dicha consignación deberá presentar un certificado de
postor, previo cumplimiento de las formalidades que establece la presente Ley.
Artículo 53. Acta
Terminado el acto, el funcionario rematador hará que se extienda un acta
en la cual, cuando sea del caso, se individualizarán las cosas rematadas o
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arrendadas, el nombre del adjudicatario y la cantidad en que se haya rematado o
arrendado cada bien.
El acta será firmada por el funcionario rematador, el secretario, el
representante de la Contraloría General de la República y el respectivo rematante.
Podrán también firmar el acta, los postores que hayan participado en el remate.
Si lo rematado fueran bienes inmuebles, su descripción se hará con todos
los requisitos que exige la ley para la inscripción de títulos de dominio sobre
inmuebles, con los gravámenes que pesen sobre el bien.
Artículo 54. Pago de bienes vendido.
En caso de venta de bienes, el precio de venta se pagará dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del remate, previa deducción de la
fianza, en caso de haber sido consignada en efectivo. Al postor a quien no se le
adjudique el remate, le será devuelta la fianza consignada.
Vencido el término de cinco (5) días a que se refiere el párrafo anterior, sin
que se haya pagado el precio de venta del bien, se perderá la fianza consignada y
el derecho a la adjudicación. El importe de dicha garantía ingresará al Tesoro
Nacional o a la respectiva entidad descentralizada.
Tratándose de la venta de bienes inmuebles, el contrato se otorgará
mediante escritura pública dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha en que se efectuó el pago.
Artículo 55. Celebración del contrato
En los casos de arrendamiento, efectuada la adjudicación, se procederá a
la celebración del respectivo contrato entre el Estado y el adjudicatario.
El adjudicatario deberá consignar el importe del canon de arrendamiento de
un (1) mes por cada año de vigencia del contrato, como depósito de garantía. En
ningún caso el depósito de garantía podrá exceder de seis (6) meses de canon de
arrendamiento.
El contrato de que trata este artículo deberá celebrarse en un plazo no
mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de fecha del remate. Si
vencido dicho término, el contrato de arrendamiento no se hubiese celebrado por
causas imputables al adjudicatario, éste perderá la garantía consignada y el
derecho de adjudicación.
Artículo 56. Adjudicación del remate
En todo remate puede hacerse la venta por las dos terceras (2/3) partes del
avalúo. Cuando no concurra quien haga postura por las dos terceras partes del
avalúo, se señalará otro día para el remate, el que no será antes de ocho (8), ni
después de quince (15) días hábiles de la fecha en que se anuncie al público el
nuevo remate, en la forma que ordenan los Artículos 50 y 51.
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En este caso, será postura hábil a que se haga por la mitad del avalúo. Si a
pesar de lo dispuesto no se presentara postor por la mitad del avalúo, se
procederá a la venta directa por un valor no menor de la mitad del avalúo oficial.
El comprador o mejor postor, una ve z haya cumplido con todos los
requisitos establecidos por el vendedor y aprobada el acta de constancia pública
del evento, tendrá derecho a tomar posesión del bien adquirido inmediatamente,
aunque. no se haya protocolizado el contrato o escritura pública.
CAPÍTULO IX
DE LAS COMPRAS MENORES
Artículo 57. Procedimiento
El Ministerio de Hacienda y Te60ro, en coordinación con la Contraloría
General de la República, establecerá el procedimiento, los requisitos y los criterios
de fiscalización a que deban sujetarse las entidades públicas para efectuar
compras menores de diez mil balboas (B/.10,000.00), con sujeción al respeto de
los principios de contratación que señala la presente Ley.
CAPÍTULO X
DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA
Artículo 58. Contratación directa
No será necesaria la celebración de procedimiento de selección de
contratista, en los siguientes casos:
1.
Los de adquisición o disposición de bienes o su arrendamiento, en los
cuales no haya más de un oferente o en aquellos que, según informe
técnico oficial fundado, no haya sustituto adecuado.
2.
Los que se celebren después de verificados dos actos públicos de selección
de contratistas, que se hayan declarado desiertos.
3.
Cuando hubiere urgencia evidente que no permita conceder el tiempo
necesario para celebrar el. Acto público de selección de contratista.
4.
Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con
urgencias o desastres naturales, previa declaratoria por el Consejo de
Gabinete.
5.
Los de colocación de empréstitos debidamente autorizados.
6.
Los contratos autorizados o regulados por Ley especial.
7.
Los que celebre el Estado con los municipios o con las asociaciones de
municipios
8.
Los contratos que constituyan amplias prórrogas de contratos existentes,
siempre que así lo autoricen las autoridades competentes.
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9.
Aquellos cuyo precio es igual para todo un sector de la actividad, en virtud
de uso o prácticas comerciales o tarifas o precios fijados o aprobados por
entidades públicas competencias.
10.
Los que celebre el Estado con sus instituciones autónomas o
semiautónornas, o de éstas entre sí.
11.
Las contrataciones realizadas por los municipios y autoridades de
comarcas indígenas, para desarrollar obras de inversión pública hasta por
la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00). En estos casos, los municipios
o autoridades comarcales se sujetarán a los procedimientos administrativos,
para la adquisición y disposición de bienes y servicios comunitarios fijados
para los consejos municipales y provinciales por la Contraloría General de
la República y demás disposiciones que, en materia de control fiscal, les
sean aplicables.
12.
Los contratos de permita para adquisición de bienes muebles o inmuebles,
previo avalúo correspondiente
13.
Los de arrendamiento o adquisición de bienes inmuebles.
14.
Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades
comerciales o industriales y comerciales estatales y las sociedades de
economía mixta.
El Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley,
un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y
desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva
previstos en ella.
La declaratoria de excepción deberá constar en acuerdo del Consejo de
Gabinete, cuando se tratare de contratos cuya cuantía exceda a doscientos
cincuenta mil balboas (BI/. 250,000.00), la cual indicará la modalidad de la
contratación.
La autorización de contratación directa de aquellos contratos que no
excedan la cuantía antes señalada, será autorizada por el Ministro de Hacienda y
Tesoro o el servidor público de este Ministerio en quien se delegue esta facultad.
Los contratos que celebre el Fondo de Emergencia Social estarán
exceptuados del trámite de licitación pública, concurso y solicitud de precios, por
considerarse de urgente interés nacional y beneficio social. El Órgano Ejecutivo
aprobará un reglamento para la selección de contratista, cuyas disposiciones
garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección
objetiva, previstos en esta Ley.
CAPÍTULO X I
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS
Artículo 59. Causales de nulidad
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En los procedimientos administrativos de selección de contratistas,
solamente se podrán anular los actos por las causal es de nulidad taxativamente
determinadas por esta Ley. La nulidad de los actos es separable de la nulidad del
contrato.
Artículo 60. Causales de nulidad absoluta
Son causales de nulidad absoluta, los actos que la Constitución o la ley
señalen, aquéllos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delitos, los
celebrados por decisión de autoridad que carezca de competencia para adjudicar
la licitación, o los que se hayan celebrado con prescindencia absoluta del
procedimiento legalmente establecido. Las causales de nulidad podrán plantearse
en cualquier momento y por cualquier persona.
Artículo 61. Causales de nulidad relativa
Las demás infracciones al ordenamiento jurídico serán meramente
anulables, a petición de quien tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo
afectado, dentro de los términos que, para la impugnación de actos
administrativos, establecen las leyes de procedimiento fiscal, transcurridos los
cuales se entenderán saneados.
Artículo 62. La declaratoria de nulidad
La nulidad se decretará cuando ello sea absolutamente indispensable para
evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para establecer el curso
normal del proceso. No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la
actuación.
Artículo 63. Actos no afectados por la nulidad
El Órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá, siempre, la
conservación de aquellos actos y trámites cuyos contenidos no resulten afectados
por nulidad.
Artículo 64. Convalidación de los actos anulables
La administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los
vicios de que adolezcan.
Artículo 65. Complementación de los actos anulables
Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de las
partes no reúne los requisitos necesarios, la administración lo pondrá en
conocimiento de su autor, concediéndole el plazo de diez (10) días para
complementarlo.
Artículo 66. Nulidad de los contratos
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Son causales de nulidad absoluta de los contratos públicos:
1.
Los celebrados por personas inhabilitadas para contratar en los casos
determinados por la Ley.
2.
Los celebrados por servidores públicos que carezcan de competencia
absoluta para contratar
3.
La nulidad de la adjudicación decretada por vía jurisdiccional.
La nulidad de alguna o algunas cláusulas no invalidarán el resto del
contrato, salvo cuando no pudiese ser ejecutado sin las cláusulas anuladas.
Se aplicarán a los contratos públicos, además, las disposiciones pertinentes
del Código Civil en materia de nulidad contractual.
CAPÍTULO XII
DEL CONTRATO
Artículo 67. Disposiciones generales
Todo contrato que celebre el Estado se sujetará a las siguientes reglas:
1.
Los contratos celebrados en la República de Panamá se sujetarán a las
leyes panameñas.
2.
En cuanto a su preparación, procedimiento de selección, celebración y
aprobación, a las normas contenidas en las leyes orgánicas de la entidad
licitante, de existir, y a las disposiciones de esta Ley, y se estimarán actos
separables del contrato, sujetos a su anulación conforme a las normas de
procedimiento fiscal y contencioso-admi nistrativo.
3.
Para poder contratar, se requiere que la persona cuente con el certificado
de postor.
Artículo 68. La firma del contrato
Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación definitiva por vía
gubernativa y constituida la fianza definitiva, el ministro o representante legal de la
entidad licitante, procederá a formalizar el contrato de acuerdo con el modelo
incluido en el pliego de cargos y las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Salvo disposición legal en contrario todo contrato cuya cuantía exceda de
quinientos mil balboas (500,000.00), deberá contar con el concepto favorable del
Consejo de Gabinete.
Artículo 69. Disposiciones aplicables a los contratos públicos
Los contratos públicos que celebren las entidades públicas se regirán por
las disposiciones de la presente Ley, y lo que en ella no se disponga
expresamente, por las disposiciones del Código Civil o del Código de Comercio,
compatibles con las finalidades de la contratación pública.
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Artículo 70. Los medios para el cumplimiento del objeto contractual
Para el cumplimiento de los fines de la contratación, la entidad contratante
tendrá las siguientes potestades.
1.
Ejercer la dirección general, la responsabilidad del control y la vigilancia de
la ejecución del contrato, con el fin de evaluar la paralización o la afectación
grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua
y adecuada prestación.
2.
Pactar las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación,
interpretación y modificación unilateral del contrato.
3.
Resolver administrativamente el contrato por las causas establecidas en la
ley, observando las formalidades en ella previstas, referentes al
reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones, a que
tengan derecho las personas objeto de tales medidas.
Artículo 71. La modificación unilateral
Si durante la ejecución del contrato, para evitar la paralización o afectación
grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir
variaciones en el contrato y previamente las partes no lleguen al acuerdo
respectivo, la entidad, mediante acto administrativo, debidamente motivado, lo
modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o
servicios necesarios.
Artículo 72. La terminación unilateral
Sin perjuicio de la resolución administrativa del contrato, prevista en el
Capítulo XVII, la entidad contratante, en acto administrativo debidamente
motivado, podrá disponer la terminación anticipada del contrato, cuando
circunstancias de interés público debidamente comprobadas lo requieran, .en cuyo
caso el contratista deberá ser indemnizado por razó n de los perjuicios causados
con motivo de la terminación unilateral por la entidad contratante.
Para esta terminación excepcional del contrato, se requerirá concepto
favorable del Consejo de Gabinete.
Artículo 73. Facultad de contratación
La celebración de los contratos corresponde al ministro o representante legal de
la entidad pública correspondiente por parte del Estado, de acuerdo con el modelo
de contrato incluido en el pliego de cargos y las disposiciones legales pertinentes.
Los contratos serán refrendados por el Contralor General de la República.
El Contrato cuyo monto exceda la suma de ciento cincuenta mil balboas
(B/.150,000.00), deberá publicarse en la Gaceta Oficial, dentro de la mayor
brevedad posible.
Artículo 74. Cláusulas y condiciones usuales
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Las entidades públicas podrán incluir, en los contratos que celebren, los
pactos, cláusulas y condiciones usuales, dependiendo de la esencia y naturaleza
del contrato y aquellas otras que se consideren convenientes, siempre que no se
opongan al interés público o al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los
privilegios y prerrogativas del Estado, los cuales no podrán ser objeto de
limitación, negociación o renuncia por la entidad pública. Cualquier condición
contraria a esta disposición será nula de pleno derecho.
Artículo 75. La cesión de contratos
Los contratistas podrán ceder los derechos que nazcan del contrato, previo
cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley, el reglamento, o por las
condiciones consignadas en el pliego de cargos que haya servido de base al
procedimiento de selección de contratista. Sin embargo, en todos los casos, será
preciso que el cesionario reúna las condiciones y preste las garantías exigidas al
contratista, y que el ministro o entidad respectiva y el garante consientan en la
cesión, haciéndolo constar así en el expediente respectivo.
Artículo 76. Modificaciones y adiciones en base al contrato en base al interés
público
Cuando el interés público haga indispensable la incorporación la de
modificaciones en los contratos administrativos, se observarán las siguientes
reglas:
1.
No podrá modificarse la clase y objeto del contrato.
2.
Los nuevos costos requerirán las autori zaciones o aprobaciones de acuerdo
con su cuantía.
3.
Las modificaciones que se realicen en el contrato principal formarán parte
de éste, considerándose el contrato original y sus modificaciones como una
sola relación contractual, para todos los efectos legales.
4.
El contratista tiene la obligación de continuar la obra.
5.
Las demás condiciones que fije el Órgano Ejecutivo por conducto del
Ministerio de Hacienda y tesoro.
6.
Se podrá revisar el precio unitario de un renglón o el valor total del contrato,
si las modificaciones alteran en un veinticinco por ciento (25%), o más" las
cantidades del rengló n o el valor total o inicial del contrato,
respectivamente.
Artículo 77. Contratos celebrados con extranjeros
Si en los contratos celebrados con el Estado, una de las partes fuese
extranjera, ésta deberá dejar constancia en el contrato de su renuncia a
reclamación diplomática, salvo el caso de denegación de justicia. No se entiende
que haya denegación de justicia cuando el contratista, sin haber hecho uso de
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ellos, ha tenido expeditos, los recursos y medios de acción que puedan
emplearse conforme a las disposiciones pertinentes.
Este precepto también se aplicará a las sociedades en que existan
extranjeros que sean propietarios o que tengan el control sobre las acciones o
participaciones sociales en ella, y en los casos de cesión del contrato a
extranjeros, en las mismas circunstancias.
Artículo 78. Interpretación y ejecución del contrato
Los contratos celebrados en la República de Panamá se interpretarán y
ejecutarán de conformidad con las leyes panameñas. Las controversias que se
susciten con ocasión de la interpretación, ejecución o terminación de los contratos,
serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 79. El arbitraje
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las controversias
podrán ser resueltas mediante arbitraje, de conformidad con las normas de
procedimiento contempladas en el Código Judicial y con sujeción a lo previsto en
la Constitución Política.
Serán susceptibles de arbitraje, conforme a lo dispuesto en este artículo,
las controversias que surjan entre las partes relacionadas con el objeto, la
aplicación, ejecución o la interpretación del contrato, así como aquellas
relacionadas con la validez, el cumplimiento o la terminación del contrato.
El arbitraje se circunscribirá al tema objeto de la controversia y, pendiente
su resolución, no tendrá el efecto de suspender o retardar el cumplimiento de las
obligaciones dimanantes del contrato.
Artículo 80. El pago
Los pagos se realizarán en la forma prevista en el contrato. A tales efectos,
en el caso de obras el contratista remitirá mensualmente informes sobre el
avance de la obra, como presupuesto para el pago.
Los pagos parciales, según el avance de la obra, se sujetarán a las
siguientes reglas:
1.
El pliego de cargos estipulará; cuando sea pertinente, la I obligatoriedad de
efectuar retenciones de un porcentaje, por la entidad licitante al contratista,
para garantiza r el cumplimiento del contrato.
2.
Los pagos se harán dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la
presentación de la cuenta respectiva con toda la documentación exigida por
las reglamentaciones vigentes. Transcurrido dicho plazo, el contratista
tendrá derecho al pago de interés moratoria, en base a la tasa prevista en
el Artículo 1072-A del Código Fiscal, si la demora fuese imputable a la
entidad contratante.
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3.
Después de haberse completado la mitad de la ejecución de la obra
contratada, se podrán continuar haciendo pagos, aun a pesar de
discrepancias menores entre el contratista y la entidad contratante, sujetos
al pronunciamiento del Comité de Mediación, siempre que los trabajos
avancen satisfactoriamente de acuerdo con lo aprobado por la entidad
contratante.
Si la retención es superior al costo de los trabajos por realizar hasta la
terminación sustancial de la obra, se devolverá el excedente al contratista
de acuerdo con la fórmula que establezca el pliego de cargos o el
reglamento.
4.
Si la obra es contratada por fases, la retención afectará a cada una de las
fases, y se devolverá cuando la fase haya sido concluida a satisfacción de
la e ntidad contratante.
Dentro de un plazo de noventa (90) días después de la entrega definitiva de
la obra, la entidad contratante pagará al contratista las sumas retenidas y
cualquier saldo que adeudare.
Artículo 81. Contratos de duración prolongada
En los contratos de duración prolongada que se extienda a más de un
período fiscal, la Controlaría General de la República podrá dar su refrendo al
contrato respectivo, sujeto al cumplimiento de lo que dispone el Artículo 32 de la
presente Ley.
Además, se podrán incluir cláusulas de ajuste de precios por variaciones de
costos, preferentemente mediante fórmulas polinómicas o, en su defecto, fórmulas
matemáticas, aprobadas por la entidad contratante. La fórmula utilizada se incluirá
en los documentos de la licitación.
CAPÍTULO XIII
DEL CONTRATO DE OBRA
Artículo 82. Inicio de la ejecución de la obra
La ejecución de la obra se iniciará en la fecha señalada en la orden de
proceder expedida por la entidad contratante , dentro del plazo establecido en el
pliego de cargos, y si nada se hubiese previsto al respecto en éste, la fecha de
inicio de la obra se establecerá dentro de los treinta (30) días siguientes a la del
perfeccionamiento del contrato. Antes de, expedir la orden de proceder, la entidad
contratante verificará la regularidad de todas las situaciones existentes, desde el
punto de vista legal, presupuestario, técnico y físico del sitio en el cual se
realizarán las obras contratadas, que permitan la ejecución ininterrumpida de la
obra.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya expedido la orden de proceder, el
contratista tendrá derecho a los aumentos de costos, experimentados durante el
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período, que transcurre entre la finalización del término de que dispone la entidad
contratante para expedir la orden de proceder y la expedición de dicha orden,
siempre que el retraso se deba a causas imputables a la entidad contratante.
Artículo 83. El Comité de Mediación
En todo contrato de obra pública, que exceda la suma de un millón de
balboas (B/.1,000.000.00), se pactará la existencia de un Comité de Mediación, el
cual recomendará soluciones a las incidencias, diferencias o discrepancias que
puedan afectar la ejecución del contrato y que no pudiesen ser resueltas por
mutuo acuerdo entre las partes. En el pliego de cargos se señalará la forma de su
funcionamiento interno cuando proceda. El Comité, una vez concluido el tema
sometido a su consideración, remitirá la actuación al jefe de la entidad contratante
para que resuelva lo que corresponda.
Artículo 84. Concesión de prórroga
Los retrasos que fueren producidos por causas no imputables al contratista,
darán derecho a que se extienda el plazo del contrato por un período no menor al
retraso.
Sin
perjuicio de lo establecido, las prórrogas modificarán,
proporcionalmente, los términos establecidos; y se documentarán como adiciones
o adendas al contrato originalmente suscrito.
Artículo 85. Cláusulas penal y de incentivos
Cuando por causas imputables al contratista se retrase la entrega de la
obra, se aplicarán las cláusulas penales o la resolución del contrato si procede.
La entidad licitante podrá incorporar, en el pliego de cargos, el
reconocimiento a favor del contratista de un incentivo o bonificación por el
cumplimiento anticipado del contrato, cuando resulte ventajoso o beneficioso a la
entidad licitante.
Artículo 86. Terminación de la obra
La terminación de la obra objeto del contrato se recoge en el acta de
aceptación final, después de comprobar que se han cumplido todos los requisitos
del contrato. La fianza de cumplimiento continuará en vigor por el término de un
(1) año, si se tratare de bienes muebles, para responder por vicios redhibitorios,
tales como la mano de obra, material defectuoso o cualquier otro vicio o defecto
en la cosa objeto del contrato, salvo los bienes muebles consumibles que no
tengan reglamentación especial, cuyo término de cobertura será de seis (6)
meses; y por el término de tres (3) años, para responder por defectos de
reconstrucción o de construcción de obra o bien inmueble.
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PARÁGRAFO. Por decisión unilateral del ente público contratante y con
fundamento en las condiciones establecidas en el pliego de cargos, puede
recibirse, para su uso u ocupación, una obra sustancialmente ejecutada, aunque
queden pendientes etapas o trabajos por realizar. En estos casos, la fianza de
cumplimiento para responder por vicios redhibitorios y defectos de reconstrucción
o de construcción, empezará a regir a partir del recibo de la parte sustancial de la
obra usada y ocupada por el Estado, y para el resto de la obra, a partir del acta de
aceptación final.
Artículo 87. El subcontrato de obras
Salvo que el contrato disponga lo contrario, o que de su naturaleza y
condiciones se deduzca en la obra ha de ser ejecutada directamente por el
adjudicatario, éste podrá concertar con terceros la realización de determinas fases
de la obra.
CAPÍTULO X IV
DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 88. El contrato de suministro por entregas parciales
El contrato de podrá incluir la modalidad de efectuar entregas parciales por
parte del contratista, sujeto a la realización de pagos parciales por parte de la
entidad contratante, una vez se hayan recibido conforme, por la entidad
contratante, los suministros de que se trate.
Artículo 89. Orden de compra
En la solicitud de precios para contrato de suministro de bienes muebles,
cuya cuantía no exceda de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), la entidad estatal
contratante podrá real izar la contratación mediante orden de compra.
La entrega de la orden de compra por la entidad estatal contratante hará las
veces de adjudicación, para los efectos de la interposición de los recursos que
proceden por la vía gubernativa.
La entidad estatal podrá realizar la contratación mediante un procedimiento
sumario, emitiendo órdenes de compra debidamente firmadas, previa convocatoria
anunciada, que no será menor a cinco (5) días, ni mayor de ocho (8) días de
anticipación.
Artículo 90. La ejecución del contrato
La entrega de los bienes objeto del contrato de suministro se realizará en la
fecha prevista en el contrato , y si en él nada se expresare al respecto, se
entenderá que la obligación de entrega se hará en un término prudencial que fije la
entidad contratante, contado a partir del perfeccionamiento del contrato, o de la
entrega de la orden de compra si se utilizase este último mecanismo.
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El contratista tendrá derecho a la extensión del período de ejecución,
cuando el perfeccionamiento del contrato o la entrega de la orden de compra se
efectúe con posterioridad a los ciento veinte (120) días de concluido el
procedimiento de selección de contratista, así como por razón de modificaciones
en las cantidades, especificaciones técnicas y términos de los bienes a
entregarse, mantenerse o repararse, dispuestas unilateralmente por la entidad
contratante, sin perjuicio de lo ~e aparezca pactado en el contrato o en la orden de
compra correspondiente.
Artículo 91. Entrega de bienes
A la entrega total de bienes obj.to del contrato, instalación, mantenimiento o
reparación pactados, se levantará un acta de aceptación, a fin de liquidar el
correspondiente contrato, y se procederá a efectuar el respectivo pago en los
términos pactados.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán efectuar entregas parciales, siempre
que así sea aceptado por la entidad contratante y que ellas representen el
cincuenta por ciento (50%) del contrato. En tal situación, la entidad contratante
utilizará el pago en proporción a los bienes recibidos.
Artículo 92. Derechos de i nspección
La entidad contratante tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada,
cuando lo solicite, del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya
de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar,
por sí misma, análisis, ensayos o prueba de los materiales que se emplearán, y
velará por el cumplimiento de lo convenido.
CAP ÍTULO XV
DEL CONTRATO DE SERVICIOS
Artículo 93. Disposiciones generales del contrato de servicios
El contrato de servicios se regirá por lo establecido en el Artículo 41 de la
presente Ley o, en su defecto, por las referentes al contrato de obras.
Artículo 94. Contratos de la Junta de Control de Juegos
Los contratos que celebre la Junta de Control de Juegos con terceros, y la
operación y administración, por cuenta y a beneficio de ella, de la explotación de
juegos de suerte y azar y de aquellos que generen apuestas, que la Junta de
Control de Juegos decida no reservarse para operarlos o administrarlos de
manera directa, deberán sujetarse a las siguientes bases:
1.
La reserva de la facultad de fiscalización por parte de la Junta de Control de
Juegos de las actividades de que se trate, incluyendo la aprobación de
reglamentos de los juegos ofrecidos.
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2.
La fijación, en los contratos respectivos, del mayor beneficio económico
para el Estado, deducidos los costos y gastos que demande la operación y
los honorarios causados por la prestación del servicio de operación y
administración por cuenta de la Junta de Control de Juegos.
3.
La celebración del contrato de operación y administración, cuando existan
varios interesados, ¡deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento
previsto para la licitación pública.
CAPÍTULO XVI
DE LA ADQUISICIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES
Artículo 95. Adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles
La adquisición de bienes inmuebles sea por compra, permuta o cualquier
otro medio legalmente idóneo, por parte de las dependencias del Órgano Ejecuti vo
o por los otros órganos del Estado, deberá efectuarse por conducto del Ministerio
de Hacienda y Tesoro, que asignará su uso a las entidades respectivas. En caso
de permuta, si hubiere diferencia entre los valores de los bienes objeto de la
permuta, se podrá entregar o aceptar la diferencia, si existiese, en moneda de
curso legal. La adquisición de bienes inmuebles, por las entidades
descentralizadas o dependencias que tengan patrimonio propio, se hará
directamente por éstas.
Igualmente, podrán arrendarse tales bienes, por las entidades públicas del
gobierno central u otros órganos o entidades descentralizadas del Estado, por
conducto del ministro respectivo o quien presida el órgano del Estado de que se
trate, o por el representante legal de la entidad descentralizada correspondiente,
con sujeción a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 96. Adquisición de bienes muebles
La adquisición de bienes muebles necesarios para el funcionamiento del
Estado, se realizará por compra, permuta o cualquier otro medio legalmente
idóneo en forma descentralizada, por las entidades contratantes respectivas. El
Ministerio de Hacienda y Tesoro será la entidad normativa del sistema.
Cuando se trate de la adquisici6n de estos bienes muebles mediante
permuta, el valor de los bienes objeto de la permuta se determinará mediante
avalúo del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la
República.
Artículo 97. El avalúo
Los bienes que el Estado se proponga adquirir conforme a los artículos
precedentes, deberán ser avaluados por dos (2) peritos, uno asignado por el
Ministerio de Hacienda y Tesoro y uno por la Contraloría General de la República
para determinar su valor de mercado.
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En caso de permuta, se avaluarán en la misma forma el bien que se
entrega y el que se recibe por razón de la permuta. No se podrá pagar sumas
mayores que el avalúo de los bienes y, en caso de discrepancia entre ellos, del
promedio de dichos avalúos.
Artículo 98. Compras globales de bienes muebles
No obstante lo señalado en el Artículo 96, se faculta al Ministerio de
Hacienda y Tesoro para que adquiera, globalmente, los bienes muebles que
requieran las distintas dependencias del Estado, si se realizan ahorros en las
mencionadas adquisiciones, sobre la base de inventarios de necesidades que
haya efectuado dicho Ministerio entre todas las dependencias del sector público.
Artículo 99. Disposición de bienes
Las dependencias del Órgano Ejecutivo y los otros órganos del Estado
podrán disponer de sus bienes, mediante venta, arrendamiento o permuta de
bienes, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Igualmente, podrán
disponer de tales bienes las entidades descentralizadas que tenga patrimonio
propio con respecto a sus bienes.
Salvo las excepciones establecidas en la ley, toda venta de bienes del
Estado deberá estar precedida del procedimiento de selección de contratista en
atención al valor real del bien, que será determinado mediante avalúo realizado
por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República.
Cuando el valor real de los bienes no exceda la suma de ciento cincuenta
mil balboas (B/.150,000.00 ), de acuerdo con el avalúo de que habla este artículo,
el Ministerio de Hacienda y Tesoro hará la venta, lo que informará de inmediato al
Presidente de la República.
La venta de los bienes cuyo valor exceda de ciento cincuenta mil balboas
(B/.150,000.00 ), debe estar precedida de la autorización del Consejo de
Gabinete.
Como regla general, la contraprestación por la disposición de bienes se
hace mediante pago en moneda de curso legal. No obstante, excepcionalmente,
podrá aceptarse por la disposición o de bienes o derechos, la permuta u otro
medio legalmente idóneo, previo avalúo realizado en la forma p revista en el
Artículo 97.
Los bienes de dominio público son indispensables, salvo que previamente
sean desafectados en la forma que determine la ley.
Artículo 100.
Arrendamiento de bienes
Los bienes muebles e inmuebles del Estado no destinados al uso o al
servicio público, pueden darse en arrendamiento por el Órgano Ejecutivo, por
conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, siempre que la totalidad del canon
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anual de arrendamiento no exceda de ciento cincuenta mil balboas
(B/.150,OOO.00).
Cuando el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles sea por suma
superior a ciento cincuenta mil balboas (B/. 150,000.00), deberá ser autorizado por
el Consejo de Gabinete .
La determinación del canon se hará previo avalúo del Ministerio de
Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República.
Artículo 101.
Procedimiento de disposición
La disposición de bienes mediante venta o arrendamiento, por parte de las
entidades correspondientes, se realizará por medio del procedimiento de selección
de contratista que corresponda, por razón de la cuantía, o por medio de remate,
según lo disponga la entidad que realiza el acto de disposición.
Artículo 102. Donaciones
Sólo se podrán enajenar bienes públicos, a título de donación, por conducto
del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a favor de otras entidades o dependencias
públicas o asociaciones sin fines de lucro para, en este último caso, llevar a cabo,
en dichos bienes, actividades de comprobado interés general o social. Si la
donación excede de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,OOO.00), se requerirá el
concepto favorable del Consejo de Gabinete.
Artículo 103. Registro de los actos de adquisición y disposición
Toda adquisición o disposición de bienes, por parte de las entidades
públicas, deberá ser comunicada, para efecto de su registro, al Ministerio de
Hacienda y Tesoro y a la Contraloría General de la República, a los cinco (5) días,
contados a partir del perfeccionamiento del contrato de adquisición o disposición
de que se trate.
CAPÍTULO XVII
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 104. Resolución administrativa de contrato
Como causal es de resolución administrativa, además de las que se tengan
por convenientes pactar en el contrato , deberán figurar las siguientes:
1.
El incumplimiento de las cláusulas pactadas.
2.
La muerte del contratista, en los casos en que deba producir la extinción del
contrato conforme a las reglas del Código Civil, si no se ha previsto que
puede continuar con los sucesores del contratista, cuando sea una persona
natural.
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3.
La quiebra o el concurso de acreedores del contratista, o por encontrarse
éste en estado de suspensión o cesación de pagos, sin que se haya
producido la declaratoria de quiebra correspondiente.
4.
La incapacidad física permanente del contratista, certificado por médico
idóneo, que le imposibilite la realización de la obra, si fuera persona natural.
5.
La disolución del contratista, cuando se trate de persona jurídica, o de
alguna de las socie1ades que integran un consorcio o asociación
accidental, salvo que los demás miembros del consorcio o asociación
puedan cumplir el contrato.
PARÁGRAFO. Las causal es de resolución administrativa del contrato se
entienden incorporadas a éste por ministerio de esta Ley, aun cuando no se
hubiesen incluido expresamente en el contrato.
Artículo 105. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista
El cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, dará lugar a la
resolución administrativa del contrato, la cual se efectuará por medio de acto
administrativo, debidamente motivado. La entidad contratante notificará a la
fiadora el incumplimiento del contratista, la que dispondrá de un término de treinta
(30) días calendario, siguientes a la notificación de incumplimiento, para ejercer la
opción de pagar el importe de la fianza, o de sustituir al contratista en todos los
derechos y obligaciones, siempre que quien vaya a continuarlo, por cuenta de la
fiadora y a cuenta y riesgo de ésta, tenga la capacidad técnica y financiera. a juicio
de la entidad pública contratante.
En estos casos, el contratista se hará merecedor a las sanciones e
inhabilitaciones previstas en el Artículo 12 de la presente Ley, sin perjuicio de la
responsabilidad civil correspondiente derivada del incumplimiento contractual. La
entidad contratante ejecutará las fianzas de cumplimiento consignadas, previo
cumplimiento de las formalidades de rigor.
Artículo 106.
Procedimiento de resolución
La resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en el
Artículo 105, con sujeción a las siguientes reglas:
1.
Cuando exista alguna causal para la resolución administrativa del contrato,
la entidad pública adela ntará las diligencias de investigación y ordenará la
realización las actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los
hechos, que pudiesen comprobar o acreditar la causal correspondiente.
No obstante, cuando sea factible, la entidad contratante podrá
otorgarle al contratista, un plazo para que corrija los hechos que
determinaron el inicio del procedimiento.
2.
Si la entidad licitante considera resolver administrativamente el contrato, se
lo notificará personalmente al afectado o a su representante, señalándole
las razones de su decisión y concediéndole un término de cinco (5) días
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hábiles, para que conteste y, a la vez, presente las pruebas que considere
pertinentes.
3.
Recibida por el funcionario la contestación, éste deberá resolver haciendo
una exposición de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la
responsabilidad de la parte, o de la exoneración de responsabilidad en su
caso, y de las disposiciones legales infringidas, resolución que deberá ser
comunicada personalmente. Las resoluciones siempre serán motivadas.
4.
Contra la resolución administrativa, no cabrá ningún recurso y agotará la vía
gubernativa.
5.
Las decisiones serán recurribles, en todo caso, ante la jurisdicción
contencioso – administrativa, a instancia del afectado, de conformidad con
las disposiciones de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946
y por el Código Judicial.
6.
La decisión que ordena la resolución administrativa del contrato, sólo podrá
ejecutarse cuando se encuentre ejecutoriada.
7.
Se remitirá, a la Dirección de Proveeduría y gastos del Ministerio de
Hacienda y Tesoro, copia autenticada de la resolución administrativa del
contrato, a los dos (2) días calendario a partir de la fecha en que la
resolución se encuentre ejecutoriada, para los defectos de lo que dispone la
Ley.
8.
Las lagunas que se presenten en este procedimiento se suplicarán con las
disposiciones pertinentes del procedimiento fiscal del Código Fiscal o, en su
defecto, del procedimiento civil del Libro II del Código Fiscal.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS FIANZAS Y OTRAS GARANTÍAS EN LAS CONTRATACIONES
Artículo 107.
Fianza de propuesta
Los proponentes en un acto de contratación pública deberán presentar,
conjuntamente con su oferta una 'fianza de propuesta, a fin de garantizar la firma
del contrato y el mantenimiento de su oferta, la cual no será mayor del diez por
ciento (10%) del importe o valor total de la propuesta y por un término no mayor
de ciento veinte (120) días de vigencia, según lo establecido en el pliego de
cargos , salvo aquellos contratos que, en atención a su monto o complejidad,
ameriten otorgar un término diferente, que constará en el pliego de cargos y no
excederá de ciento ochenta (180) días.
En los casos de arrendamiento de bienes del Estado, quienes presente n
ofertas, deberán constituir, como fianza de propuesta, el equivalente a dos (2)
meses de canon de arrendamiento del bien de que se trate.
En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad contratante, en
coordinación con la Contraloría General de la República, fijará el monto de la
fianza de propuesta a consignarse.
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Artículo 108.
Fianza de cumplimiento
Perfeccionada la adjudicación definitiva en la forma establecida en la
presente Ley, el ministro o el representante legal de la entidad pública licitante
requerirá, al proponente, la presentación de la fianza de cumplimiento del contrato,
dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la formalización del
contrato.
Esta fianza garantiza el cumplimiento de un contrato u obligación de
ejecutar fielmente su objeto y, una ve z cumplido éste, de corregir los defectos a
que hubiere lugar. Su vigencia corresponde al período de ejecución del contrato
principal, más un término de un año, si se tratare de bienes muebles para
responder por vicios redhibitorios, tales como mano de obra, material defectuoso o
cualquier otro vicio o defecto en la cosa objeto del con- trato, salvo los bienes
muebles cons umibles que no tengan reglamentación especial, cuyo término de
cobertura será de seis (6) meses, y por el término de tres (3) años, para
responder por defectos de reconstrucción o de construcción de la obra o bien
inmueble.
El adjudicatario de un contrato de arrendamiento de un bien del Estado,
consignará una fianza de cumplimiento equivalente al importe de un (1) mes de
canon de arrendamiento por cada año de vigencia del contrato. En ningún caso
podrá exceder de seis (6i meses de canon de arrendamiento.
En los contratos de cuantía indeterminada, la entidad licitante, en
coordinación con la Contraloría General de la República, fijará el monto de la
fianza de cumplimiento a consignarse.
Artículo 109.
Fianza de pago
Cuando la naturaleza de una obra lo requiera y la entidad licitante así lo
solicite en el pliego de cargos, el contratista suministrará una fianza de pago para
garantizar el pago a terceros, por servicios de mano de obra prestados y
suministro de materiales utilizados en la ejecución del contrato principal. Su
vigencia corresponderá a un período de hasta ciento ochenta (180) días, contados
a partir de la última publicación, en un diario de circulación nacional, del anuncio
de terminación y recibo a satisfacción de la obra y que quien tenga créditos
pendientes contra el contratista los presente dentro de ese término.
El contratista se obligará a efectuar la publicación dentro del término de
treinta (30) días subsiguientes a la fecha del acta de entrega final del bien, de la
obra o de la conclusión del servicio.
Artículo 110. Fianza de pago anticipado
Es la fianza que garantiza el reintegro de determinada suma de dinero
entregada en concepto de adelanto al contratista, siempre que sea utilizada para
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la oportuna y debida ejecución del contrato, de acuerdo con los términos
señalados en el pliego de cargos.
Esta fianza, en ningún caso, será inferior al ciento por ciento (100%) de la
suma adelantada, y tendrá una vigencia igual al período principal y un término
adicional de treinta (30) días posteriores a su vencimiento.
La responsabilidad del contratista cesa al haber cancelado o reembolsado
la suma adelantada.
Artículo111. Constitución de las fianzas
Las fianzas habrán de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del
Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguros, o mediante garantías
bancarias o en cheques librados o certificados.
Las compañías de seguros y los bancos a que se refiere este artículo,
deben tener solvencia reconocida por la Superintendencia de Seguros o por la
Comisión Bancaria Nacional, según el caso.
Con tal finalidad, dichas entidades remitirán anualmente, a la Contraloría
General de la República, una lista de las compañías de seguros y de los bancos
que gocen de solvencia, indicando, en cada caso, el monto de las obligaciones
que pueden garantizar tales compañías de seguros o bancos.
La Contraloría General de la República queda facultada para rechazar
cualquier fianza que no represente, una adecuada garantía de cumplimiento del
contrato, así como para exigir la sustitución de garantías otorgadas por bancos o
compañías de seguros que no se encuentren en capacidad económica
comprobada de garantizar dichas obligaciones contractuales, por otras otorgadas
por compañías de seguros o bancos que tengan la capacidad.
Las fianzas emitidas por las compañías de seguros deben ser constituidas
de acuerdo con el modelo, reglamentado mediante decreto, expedido por la
Contraloría General de la República.
Artículo 112.
Títulos del Estado
Los títulos de crédito del Estado se admitirán en las fianzas por su valor
nominal, y se facilitaran al contratista los medios para percibir los intereses que
devenguen.
Artículo 113. Beneficiario de las fianzas
Las fianzas deberán emitirse a favor del ministerio o entidad pública
contratante y de la Contraloría General de la República, y serán depositadas en
ésta última.
Artículo 114. Ejecución y extinción de las fianzas
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Si el proponente seleccionado no constituye la fianza de cumplimiento
dentro del término correspondiente , perderá la fianza de propuesta, que quedará a
favor del Tesoro Nacional.
En caso de incumplimiento del contrato por el contratista, éste perderá, en todos
los casos, la fianza de cumplimiento de contrato otorgada, la que ingresará al
Tesoro Nacional. Si la I fianza fuere otorgada por un establecimiento bancario o
empresa de seguros, la fiadora tendrá, dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a la notificación 6e incumplimiento, la opción de pagar el importe de la
fianza, o de sustituir al contratista en todos los derechos y obligaciones del
contrato, siempre que quien vaya a continuarlo., por cuenta y riesgo de la fiadora,
tenga la capacidad técnica y financiera, a juicio de la entidad pública contratante.
Ejecutada la obra contratada, la fianza de cumplimiento continuará en
vigencia por el término de un (1) año, si se tratare bienes muebles, para responder
por vicios redhibitorios, tales como mano de obra, material defectuoso o cualquier
otro vicio o defecto en la cosa objeto del contrato, salvo los bienes muebles
consumibles que no tengan reglamentaci6n especial, cuyos términos de cobertura
serán de seis (6) meses, y por el término de tres (3) años para responder por
defectos de reconstrucción o de construcción de la obra o bien inmueble. Vencidos
estos términos y no habiendo responsabilidad, se cancelará la fianza.
En los contratos de servicios, el contratista responderá por los daños y
perjuicios que sufra el Estado como consecuencia de las deficiencias en que
incurra el contratista en la prestación de sus servicios.
La acción del Estado, para reclamar estos daños y perjuicios, prescribirá
en el término de un (1) año, a partir de la prestación del servicio.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 115. Prescripción de acciones de responsabilidad contractual
La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refiere la
presente Ley, prescribirá. conforme a los términos dispuestos por el Código Civil.
La acción disciplinaria prescribirá según los términos establecidos por el Código
Administrativo o leyes especiales, y la acción penal prescribirá de acuerdo con los
términos dispuestos por el Código Penal.
Artículo 116. Modificase el Artículo 20 de la Ley 28 de 1995, por el cual se
modificó el Artículo 2 de la Ley 4 de 1994, así:
Artículo 20. En las tasas de interés de los préstamos personales y
comerciales, locales, mayores de cinco mil .balboas (B/. 5,000.00),
concedidos por bancos y entidades financieras a partir de la vigencia de
esta Ley, se incluirá y retendrá la suma equivalente al uno por ciento (1%)
anual sobre el mismo monto que sirve de base para el cálculo de los
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intereses. El cincuenta por ciento (50%) de estas sumas pasará al Banco
de Desarrollo Agropecuario, y el restante cincuenta por ciento (50%) se
remitirá al Fondo Especial de Compensación de Intereses.
Los préstamos concedidos antes de la vigencia de esta Ley,
mantendrán la sobretasa del uno por ciento (1%) hasta la cancelación del
préstamo.
Quedan excluidos del cargo de la sobretasa equivalente al uno por
ciento (1%) que se señala en este artículo:
1.
Los préstamos concedidos créditos a sus asociados a las
cooperativas que otorgan créditos a sus asociados y a los grupos
asociativos de producción agropecuaria, reconocidos por la Ley 38
de 1980.
2.
Los préstamos interbancarios,
los préstamos externos, el
financiamiento a través de la emisión de bonos y valores, y los
préstamos concedidos a las entidades financieras reguladas por la
Ley 20 de 1986.
3.
Los préstamos concedidos a las empresas dedicadas a operar
sistemas de tarjetas. de créditos, siempre que estos fondos sean
destinados a
financiamientos
directos, que serán objeto,
posteriormente, a la aplicación de la retención.
4.
Los préstamos garantizados totalmente por depósito de ahorro o a
plazo fijo, mantenidos en bancos establecidos en Panamá, y los
valores de rescate de las pólizas de vida, hasta la concurrencia de la
porción así garantizada.
PARÁGRAFO. El presente artículo es de orden público; por tanto, tiene .efecto
retroactivo a partir del 13 de junio de 1995.
Artículo 117. Modificase el Artículo 739 del Código Fiscal, así:
Artículo 739.
Cuando el interesado no acredite previamente que está a paz
y salvo con el Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social por concepto del
impuesto sobre la renta, seguro educativo, cuotas obrero-patronales y de
riesgos profesionales, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos, por
los funcionarios públicos o particulares, los actos o contratos que se indican a
continuación:
1. Los pagos que efectúe el Tesoro Nacional, el tesoro municipal, y demás
tesoros públicos, excepto los correspondientes a los sueldos, salarios y/o
remuneraciones por servicios laborales prestados;
2. La revisión anual a que están sujetos los vehículos automotores que
circulen con placa comercial;
3. La venta de pasajes al exterior y la obtención del permiso de salida para
viajar al exterior a personas residentes en el territorio nacional, salvo las
excepciones siguientes
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a.
Los diplomáticos cónsules rentados acreditados en la República de
Panamá. A los diplomáticos les bastará exhibir su pasaporte ,
debidamente visado por las autoridades nacionales. Los cónsules
deberán acreditar la exención, mediante constancia que les expedirá
el Ministerio de Relaciones Exteriores;
b.
Las personas que por tratados públicos están exoneradas de este
impuesto;
c.
Los menores de dieciocho (18) años de edad;
d.
Los estudiantes con visa o pasaporte de estudiantes y,
e.
Los panameños y extranjeros con residencia permanente en el
territorio nacional.
PARÁGRAFO.
Para los efectos de este artículo, la Caja de Seguro Social
remitirá, periódicamente, al Ministerio de Hacienda y Tesoro, la lista de
empleadores morosos en el pago de las cuotas obrero-patronales y de riesgos
profesionales.
Artículo 118. La presente Ley modifica el Artículo 20 de la Ley 28 de 1995 y el
Artículo 739 del Código Fiscal y deroga los Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 23-A, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 29-A, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63,
64, 64-A, 65, 66, 67, 68, 68-A, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 79-A, 79-
B, 79-C, 79-CH, 79-D, 79-E, 79-F, 79-G, 79-H, 79-I, 79-J, 79-K, 79-L, 79-LL, y 79-
M del Código Fiscal y cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 119.
La presente Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 20 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS R. ALVARADO
ERASMIO PINILLA C.
Presidente
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 27 DE DICIEMBRE DE 1995-
ERNESTO PEREZ BALLADARES
OLMEDO DAVID MIRANDA JR
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ.
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- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- DER. COMERCIAL
- Bancos e instituciones financieras
- Procedimiento administrativo
- Contratos públicos
- Contratos
- Contratos con el Estado
- Fianza