Ley 56 De 1984
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
56
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-12-1984
Titulo: SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA
REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS
OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20211
Publicada el: 26-12-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Seguros, Responsabilidad civil
Páginas:
29
Tamaño en Mb:
8.271
Rollo:
17
Posición:
2211
G.O. 20211
LEY 56
(De 20 de diciembre de 1984)
Por la cual se deroga en todas sus partes, la Ley 72 de 22 de
diciembre de 1976, que regula las operaciones de Reaseguros en la
República de Panamá y se dictan normas para la reglamentación de las
operaciones de las Empresas de Reaseguros.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. Mediante el Contrato de Reaseguro un Asegurador o Reasegurador, en
contraposición al pago de una prima, transfiere total o parcialmente los riesgos en virtud de
Contratos de Seguro o Reaseguro previamente celebrados.
El reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el asegurador directo es el
único responsable ante el asegurado o los beneficiarios.
ARTICULO 2. Para dedicarse al negocio de reaseguros en o desde Panamá, en sus
distintos aspectos, se requerirá la autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros
mediante la expedición de la licencia respectiva. Las licencias sólo podrán ser expedidas a
aquellas personas jurídicas que se dediquen a esta actividad desde una oficina establecida
en Panamá, exclusivamente para este propósito.
ARTICULO 3. Cuando una empresa de seguros acepte reaseguros, dichas operaciones
se regirán por esta Ley. En este supuesto, las empresas de seguros contabilizarán
separadamente las respectivas operaciones.
ARTICULO 4. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país
podrán colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o reaseguradores, domiciliados
en Panamá o en el extranjero.
ARTICULO 5. Ninguna persona podrá, sin autorización de la Comisión Nacional de
Reaseguros, emplear las palabras "reaseguradora", "administradora de reaseguro",
"corredora de reaseguro", o cualquier otra, en cualquier idioma, en su nombre, razón social,
descripción, membretes, facturas, papel de carta, avisos o anuncios que indique o sugiera
que ejerce el negocio de reaseguros.
Al entrar en vigencia esta Ley, las sociedades ya inscritas, constituidas de conformidad
con la legislación panameña o habitadas para efectuar negocios dentro de la república, y
cuya denominación o razón social contravengan lo dispuesto en este artículo, dispondrán de
un término de noventa (90) días calendarios a fin de disolverse voluntariamente, solicitar a
la Comisión Nacional de Reaseguros la licencia que corresponda o modificar su Pacto
Social. Una vez vencido dicho término, la Comisión Nacional de Reaseguros ordenará al
Director General de Registro Público que anote una marginal en la inscripción de cualquier
sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, en el sentido de que la misma queda
disuelta de pleno derecho o su habilitación para efectuar negocios en Panamá cancelada,
según se trate de una sociedad panameña o extranjera.
ARTICULO 6. Prohíbese a los Notarios Públicos autorizar o expedir escrituras
públicas, actos, declaraciones o instrumentos propios de su oficio y autenticaciones de
firma que contravengan el artículo 5 de esta Ley.
Prohíbese al Director del Registro Público inscribir cualquier acto o documento o
expedir certificaciones en contravención de los dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
ARTICULO 7. En el caso de Empresas de Reaseguros, Administradoras de Reaseguros
o Corredores de Reaseguros que deseen constituirse de acuerdo con la Legislación
Panameña o habilitarse para hacer negocios en la República de Panamá; la Comisión
Nacional de Reaseguros, previa presentación de un proyecto de Pacto Social y los
documentos mencionados en los literales ch), d), e), f), g), h), i), j), y k) del artículo 18 de
la presente Ley, por intermedio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, expedirá
una autorización dirigida al Notario Público y al Director del Registro Público por un
término de noventa (90) días calendarios con el fin de que se extienda la escritura, se pueda
inscribir en el Registro Público y posteriormente se obtenga la licencia respectiva. La
mencionada autorización se incorporará a la escritura pública correspondiente.
Transcurrido dicho término, si no hubiere cumplido con todos los requisitos para la
expedición de la licencia, la Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, notificará al Director del Registro Público para
que se anote la marginal de cancelación correspondiente.
La Comisión Nacional de Reaseguros podrá prorrogar el término de noventa (90) días
calendarios a que se refiere el presente artículo, previa justificación del interesado.
ARTICULO 8. En todos los casos en que la Comisión Nacional de Reaseguros ordene
al Director de Registro Público que se anote la marginal a que se refieren los artículos 5, 7
y 13 de esta Ley, se publicará tal notificación en un diario de amplia circulación en toda la
República durante tres (3) días consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
ARTICULO 9. Las Empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley deberán designar por
lo menos dos (2) apoderados generales, ambas personas naturales residentes en Panamá y
uno de los cuales deberá ser ciudadano panameño.
CAPITULO II
Comisión Nacional de Reaseguros
ARTICULO 10. Créase la Comisión Nacional de Reaseguros, adscrita al Ministerio de
Comercio e Industrias, la cual quedará integrada así:
a) El Ministerio de Comercio e Industrias, o la persona que él designe, quien la
presidirá;
b) El Ministerio de Planificación y Política Económica, o la persona que él designe;
c) El Superintendente de Seguros y Reaseguros;
ch) Dos representantes de las empresas reaseguradoras con licencia de que trata el
Artículo 15 de esta Ley y sus respectivos suplentes, nombrados por el Organo Ejecutivo,
por un período de dos (2) años, de ternas para Principales y Suplentes enviadas por la
Asociación o Asociaciones Nacionales de Reaseguradores legalmente constituidas.
La presencia en cualquier reunión de esta Comisión de al menos cuatro de
sus miembros constituirá quórum, y las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de
los presentes. Las convocatorias a las reuniones se harán por escrito con una semana de
anticipación, excepto cuando se trate de situaciones de emergencia.
Los miembros de la Comisión Nacional de Reaseguros prestarán sus
servicios Ad-Honorem.
ARTICULO 11. La Comisión Nacional de Reaseguros se reunirá por lo menos una (1)
vez al mes y podrá invitar a sus reuniones a representantes de las empresas aseguradoras y
de las corredoras de reaseguro cuando así lo estime conveniente.
ARTICULO 12. Son funciones de la Comisión Nacional de Reaseguros, además de las
otras señaladas por la Ley y los reglamentos, las siguientes:
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
a) Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como
Centro Internacional de Reaseguros;
b) Velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema de reaseguros, a fin de
promover las condiciones adecuadas para la estabilidad y crecimiento sostenido de la
economía nacional;
c) Aprobar o negar las solicitudes de licencia;
ch) Resolver sobre los asuntos que le someta el Presidente de la Comisión o
cualesquiera de sus miembros;
d) Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones en
materia de reaseguro;
e) Coadyuvar con el Organo Ejecutivo en la preparación de los reglamentos que
correspondan y en su revisión periódica;
f) Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente de Seguros y
Reaseguros, dictados al amparo de esta Ley, en estos casos no participará en la decisión del
Superintendente de Seguros y Reaseguros;
g) Establecer los porcentajes máximos de reserva para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 26 de esta Ley; y,
h) Refrendar todas las Resoluciones dictadas en su seno.
ARTICULO 13. La Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, estará facultada para examinar los libros,
cuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley a fin de determinar si se ha
infringido o se está infringiendo cualquier disposición de la misma. Toda negativa a
presentar libros y documentos se considerará como presunción del hecho de ejercer el
negocio de reaseguro con infracción de esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional de
Reaseguros que anote la marginal a que se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley e imponer
las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 14. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de
Comercio e Industrias tendrá a su cargo, además de las funciones que le señale la Ley o los
reglamentos pertinentes, el desarrollo de la política y la ejecución de las decisiones
adoptadas por la Comisión Nacional de Reaseguros.
La Superintendencia de Seguros y Reaseguros expedirá las licencias aprobadas por la
Comisión Nacional de Reaseguros.
CAPITULO III
Las Licencias
ARTICULO 15. Habrá tres (3) clases de licencias, a saber:
a) Licencia General de Reaseguros, otorgada a aquellas personas jurídicas que, desde
una oficina establecida en la República de Panamá, se dediquen indistintamente al
reaseguro de riesgos locales o extranjeros;
b) Licencia Internacional de Reaseguros, que será otorgada a las personas jurídicas
que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, contraten exclusivamente
reaseguros de riesgos extranjeros;
c) Licencia de Administrador de Reaseguros, que será otorgada a aquellas personas
jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, representen a
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
terceros reaseguradores y en su nombre y representación contraten reaseguros de riesgos
locales o extranjeros.
ARTICULO 16. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como riesgos locales:
a) Los que se relacionan con la existencia o integridad física de personas naturales
residentes de Panamá, sea cual fuere su nacionalidad;
b) Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la República de
Panamá se cual fuere su descripción y origen;
c) Los que se relacionan con vehículos terrestres, acuáticos o aéreos registrados o
matriculados en Panamá, con la excepción de los vehículos acuáticos matriculados en
Panamá de Servicio Internacional;
ch) Los que se refieran a la responsabilidad civil derivada de daños o perjuicios que se
produzcan en Panamá; y
d) El transporte de mercancía cuyo destino final sea la República de Panamá.
ARTICULO 17. Salvo prueba en contrario los riesgos no contemplados en el artículo
16 se presumen extranjeros.
ARTICULO 18. Las solicitudes de licencia para ejercer el negocio de Reaseguros se
presentarán por escrito a la Comisión Nacional de Reaseguros acompañadas de:
a) Certificado expedido por el Registro Público donde conste que la sociedad está
debidamente inscrita, el nombre de su representante legal o apoderado general en la
República de Panamá y facultades de éste según las respectivas inscripciones;
b) Copia inscrita del Pacto Social y sus reformas indicando el nombre de sus directores,
el domicilio de los mismos y el capital autorizado;
c) Un Estado de Situación con cierre dentro de los noventa (90) días anteriores a la
fecha de solicitud, debidamente certificado por Contadores Públicos Autorizados;
ch) Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1,000.00) para sufragar los
gastos de la investigación de la solicitante;
d) Certificación del Tesorero en cuanto a la identidad de los accionistas o socios y la
proporción en que son o serán dueños del capital emitido y en circulación;
e) Un informe que contendrá lo siguiente:
1. Políticas de suscripción en forma general;
2. Composición de las carteras proyectadas de acuerdo con los siguientes criterios:
Contratos proporcionales, no proporcionales y reaseguros facultativos, con sus
respectivas proporciones.
Los ramos de reaseguro y sus respectivas proporciones.
Areas geográficas o mercados en que operarán y sus respectivas proporciones;
3. Retención neta por ramo;
4. Política de retrocesión y mercados en los cuales colocarán sus retrocesiones;
5. Líneas de negocios en que piensan especializarse si fuera el caso dando amplias
explicaciones sobre los recursos con que cuentan para el desarrollo de las mismas;
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
6. Proyección de primas y de resultados para los primeros cinco (5) años de
operación de la empresa;
7. Proyección financiera de los primeros cinco (5) años de operación de la empresa;
8. Número proyectado de empleados para los primeros cinco (5) años de operación
de la empresa;
9. Afiliaciones con otras empresas.
f) Curriculum Vitae de cada uno de los Directores, Dignatarios y Ejecutivos principales
de la empresa, dando amplios detalles sobre la capacidad técnica de los ejecutivos
principales;
g) Referencias bancarias y personales de los accionistas o de la Casa Matriz, y de sus
Directores, Dignatarios y Ejecutivos principales;
h) Referencias de otras empresas aseguradoras o reaseguradoras de renombrada
reputación y solvencia, establecidas en el país de procedencia de la solicitante;
i) Nombre y referencia de las personas que actuarán como Apoderados Generales de la
Empresa, de acuerdo a lo que señala el Artículo 9 de esta Ley;
j) Si se trata de una empresa establecida fuera de Panamá, certificación o prueba de que
está autorizada para operar en Seguros o Reaseguros, en su país de origen y copias de los
informes anuales de los últimos 3 años;
k) Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la Comisión
Nacional de Reaseguros.
ARTICULO 19. Al considerar una solicitud de licencia, la Comisión Nacional de
Reaseguros hará u ordenará que se hagan investigaciones a fin de comprobar la
autenticidad de los documentos presentados, la situación financiera y antecedentes del
solicitante, la reputación y experiencia de sus funcionarios, la suficiencia de su capital y
cualesquiera otros hechos que estime necesarios.
ARTICULO 20. Dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo de la solicitud, la
Comisión Nacional de Reaseguros deberá, mediante Resolución motivada, aprobar o negar
la licencia correspondiente y notificará dicha Resolución a la Empresa, a través de su
representante legal o apoderado general.
La Comisión Nacional de Reaseguros podrá prorrogar el término de que trata el
presente Artículo mediante Resolución motivada.
ARTICULO 21. La Comisión Nacional de Reaseguros cancelará la licencia a
reaseguradores, administradores de reaseguros o corredores de reaseguros por cualquiera de
las siguientes causales:
1. Cuando cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación forzosa o por
quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de liquidación establecido en el Capítulo
IX de esta Ley.
2. Cuando no inicie operaciones dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento
de la Licencia.
3. Cuando celebre un contrato de reaseguros de un riesgo local por mediación de un
corredor de seguros o del asegurado.
4. Cuando incumpla disposiciones contenidas en esta Ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
ARTICULO 22. En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior, antes de
cancelar la licencia, la Comisión Nacional de Reaseguros notificará personalmente al
representante de la sociedad su propósito de cancelar, con especificación de las respectivas
causales.
La empresa gozará de un término de diez (10) hábiles, contados a partir de la fecha de la
notificación, para exponer las razones por las cuales considera que su licencia no debe ser
cancelada, acompañando las pruebas pre-constituidas que estime conducentes.
La Comisión Nacional de Reaseguros podrá conceder igual término, para que se subsane
la irregularidad cuando la naturaleza de la falta así lo justifique.
La Comisión Nacional de Reaseguros podrá conceder prórroga en caso justificado. Una
vez vencida dicha prórroga, mediante Resolución motivada, decidirá lo que sea de lugar.
ARTICULO 23. Ejecutoriada la Resolución mediante la cual se cancela la licencia, la
Comisión Nacional de Reaseguros procederá de inmediato a:
1. Anunciar la medida al Director del Registro Público a fin de que se anote la marginal
correspondiente al pacto social.
2. Publicar la Resolución en un periódico de circulación general durante tres (3) días
consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
3. Comunicar a la Dirección General de Comercio para que cancele la Licencia
Comercial.
CAPITULO IV
Régimen Tributario
ARTICULO 24. No causarán impuestos las primas provenientes de actividades de
reaseguros cuyos riesgos sean extranjeros.
ARTICULO 25. No causarán el impuesto sobre la renta las utilidades provenientes del
reaseguro de riesgos extranjeros.
ARTICULO 26. Serán deducibles, para los efectos de la determinación de la renta
gravable, además de los señalados en el Artículo 697 del Código Fiscal:
a) Las reservas técnicas legalmente admitidas;
b) Las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamación o en trámites de
pago;
c) Las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados por la
Comisión Nacional de Reaseguros; y
ch) Las reservas autorizadas por la Comisión Nacional de Reaseguros.
CAPITULO V
Capital y Reservas
ARTICULO 27. Toda empresa que se establezca en Panamá para ejercer el negocio de
reaseguros o de administradora de reaseguros, deberá mantener un capital social pagado o
capital asignado, según sea el caso, no menor de doscientos cincuenta mil balboas
(B/.250,000.00).
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
ARTICULO 28. Toda empresa de reaseguros constituirá una reserva legal que será
aumentada con un cuarto del uno por ciento (0.25%) del incremento de las primas suscritas
cada año, en relación con el año anterior. La Comisión Nacional de Reaseguros
determinará la cuantía máxima de esta reserva.
No se podrá declarar, distribuir total o parcialmente dividendos ni enajenar de otra
manera parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la provisión de que trata este
Artículo.
En casos excepcionales, previa solicitud motivada, la Comisión Nacional de Reaseguros
podrá autorizar la liberación total o parcial de dicha reserva.
ARTICULO 29. Toda Empresa de reaseguro autorizada de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, constituirá reservas técnicas o matemáticas, no inferiores al
treinta y cinco por ciento (35%) de las primas netas suscritas y retenidas a cuenta propia en
el ejercicio fiscal correspondiente, en todos los ramos de seguros excepto el transporte de
mercancía y colectivo de vida.
ARTICULO 30. Las reservas a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley que
provengan del negocio de reaseguro de riesgos locales, deberán invertirse en el país en
cualquiera de los siguientes rubros:
a) Bonos y títulos del Estado o de entidades nacionales autónomas garantizados por el
Gobierno de Panamá.
b) Bonos, Cédulas Hipotecarias, Certificados de Abonos Tributarios (CAT) y
Aceptaciones Bancarias de bancos establecidos en Panamá.
c) Bonos o Acciones de empresas privadas que hayan registrado utilidades en los
últimos cinco (5) años.
ch) Bienes Raíces urbanos de renta o utilizadas por las propias empresas de reaseguros,
asegurados contra incendio por su valor de reposición, hasta por el monto que estén libres
de gravámenes.
d) Préstamos garantizados por bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o pagarés
hipotecarios, o acciones de sociedades anónimas nacionales que reúnan los requisitos del
aparte c) del presente artículo, hasta el setenta por ciento (70%) de su valor de cotización al
momento de la transacción.
e) Préstamos sobre Bienes Inmuebles con garantía de primera hipoteca hasta el ochenta
por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo.
f) Depósitos en bancos locales.
g) Depósitos de reservas de primas en poder de compañías reaseguradas radicadas
localmente.
h) Cualesquiera otros que autorice la Comisión Nacional de Reaseguros previa
solicitud de la empresa interesada.
Parágrafo: Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935, no serán aplicables a las
empresas de reaseguros autorizadas conforme a la presente Ley.
Las Tasas de Interés y Gastos que puedan cobrar las empresas reaseguradoras en
sus préstamos locales, serán iguales a las autorizadas para los Bancos de la localidad de
conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
ARTICULO 31. Las empresas de seguros que se dediquen a aceptar reaseguros deberán
completar el capital exigido en el Artículo 27 de esta Ley cuando su capital pagado fuere
menor y cumplir las demás disposiciones de esta Ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
ARTICULO 32. Toda empresa de reaseguro mantendrá una relación no inferior de dos
a uno entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto al cierre del período fiscal
correspondiente.
CAPITULO VI
Los Corredores de Reaseguros
ARTICULO 33. Llámese Corredor de Reaseguros a la persona jurídica que de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, desde una oficina establecida en Panamá,;
se dedica habitualmente a servir de intermediario entre las compañías de reaseguros y sus
reasegurados.
ARTICULO 34. Además de los dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley para obtener
la licencia de Corredor de Reaseguro se deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Contar con un capital social pagado o asignado no menor de cien mil balboas
(B.100,000.00).
2. Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el Banco Nacional de
Panamá por la suma de cien mil balboas (B/100,000.00). Este depósito podrá consistir en
dinero en efectivo, bonos, títulos o demás valores del Estado, o fianza por el mismo valor
expedida por una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en la República
de Panamá y depositada en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
3. Ofrecer amplias referencias de empresas aseguradoras de reconocido prestigio
relativas a los ejecutivos que manejarán las operaciones de corretajes de reaseguro.
Parágrafo: Una vez obtenida la licencia, para responder de sus obligaciones con
terceros, el Corredor de Reaseguro deberá mantener vigente el depósito de garantía o la
fianza de que trata el numeral 2 de este artículo y presentar constancia anual de ello a la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros. El incumplimiento de esta disposición podrá
resultar en la cancelación de esta licencia.
Antes de otorgar una licencia de Corredor de Reaseguros, la Comisión Nacional
de Reaseguros hará u ordenará que se hagan las investigaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 35. Al momento de haber colocado un reaseguro, el corredor de reaseguros
deberá hacerlo constar en una Nota de Cobertura que entregará a la reasegurada, donde se
expresará que el corredor ha actuado de conformidad con la instrucción recibida.
Si confirmara la colocación del reaseguro sin haberlo efectuado, acarreará para el
corredor frente al presunto reasegurado, la responsabilidad del reasegurador.
ARTICULO 36. Los corredores de Seguros autorizados de acuerdo con las leyes
vigentes no podrán ser corredores de Reaseguros ni poseer acciones de ninguna empresa de
reaseguros o empresa administradora de reaseguros.
Tampoco podrán ser Corredores de Reaseguros las empresas de seguros o de reaseguros
o los administradores de reaseguros.
CAPITULO VII
Los Administradores de Reaseguros
ARTICULO 37. Los Administradores de Reaseguros solicitarán de la Comisión
Nacional de Reaseguros aprobación de sus contratos de administración, antes de que los
mismos surtan efectos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
Con la solicitud correspondiente, acompañarán los siguientes documentos:
1. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, donde conste que el
presunto administrado está autorizado para ejercer el negocio de reaseguros en dicha
jurisdicción y en el exterior, y que ha realizado dicha actividad con entera solvencia por un
mínimo de cinco (5) años.
2. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, donde conste que el
presunto administrado tiene acceso al mercado de libre convertibilidad monetaria o
cualquier otro mecanismo equivalente.
3. Los Estados Financieros del Administrado de los últimos 3 años, debidamente
auditados por Contadores Públicos independientes o en su defecto, certificados por la
entidad reguladora correspondiente.
4. Resolución de la Junta Directiva del presunto administrado donde conste que
autoriza la celebración del contrato de administración en cuestión.
5. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la Comisión
Nacional de Reaseguros.
La Comisión Nacional de Reaseguros notificará al Administrador de Reaseguros su
autorización o negativa de dicho contrato en un plazo de treinta (30) días contados dentro
de dicho plazo, se entenderá aprobado el contrato correspondiente.
Cualquier contrato de administración celebrado en contravención de esta disposición
será nulo.
Los contratos de administración vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley no
quedarán afectados por esta disposición.
CAPITULO VIII
Las Inspecciones y Prohibiciones
ARTICULO 38. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la terminación del año
fiscal, las empresas que hayan obtenido licencia conforme a las disposiciones pertinentes de
esta Ley, deberán presentar a la Comisión Nacional de Reaseguros, los Estados Financieros
correspondientes a dicho año fiscal. Asimismo, las Administradoras de reaseguros
presentarán los Estados Financieros de sus administrados.
La Comisión Nacional de Reaseguros preparará para la presentación de los Estados
Financieros, un modelo de uso obligatorio.
Los Estados Financieros deberán ser auditados por Contadores Públicos Independientes
autorizados para operar en la República de Panamá, salvo los de las empresas administradas
por administradores de reaseguros, que serán certificados por Contadores Públicos
autorizados en sus respectivos países de origen.
Si se trata de empresas subsidiarias o sucursales de empresas extranjeras habilitadas
en la República de Panamá, se deberán acompañar también los Estados Financieros de su
casa matriz auditados por Contadores Públicos de sus respectivos países.
ARTICULO 39. La Comisión Nacional de Reaseguros, a través de la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros, tendrá amplias facultades para inspeccionar y examinar los libros
de contabilidad, registros y demás documentos, inversiones y formación de las reservas.
Para estos efectos, podrá solicitar a la Contraloría General de la República los servicios de
sus Auditores. Los datos obtenidos serán confidenciales.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
ARTICULO 40. Ninguna empresa sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá
fusionarse, consolidarse o vender, en todo o en parte, los activos que posea en Panamá,
cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin previa autorización de la Comisión
Nacional de Reaseguros.
CAPITULO IX
La Transferencia de Cartera y de la Liquidación
ARTICULO 41. Con la autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros, cualquier
empresa de reaseguro podrá transferir total o parcialmente su cartera a otra compañía de
Seguros o Reaseguros de solvencia reconocida. Para este efecto, los solicitantes remitirán a
la Comisión Nacional de Reaseguros copia certificada del contrato de transferencia, así
como la aceptación de los reasegurados a dicha transferencia y los documentos relativos a
la misma. La Comisión Nacional de Reaseguros dará su autorización únicamente si la
Compañía aceptante económica y administrativamente para asumir la cartera.
Ninguna transferencia surtirá efectos sin la autorización antes dicha.
Los reasegurados inconformes podrán cancelar sus contratos con la compañía
reaseguradora que transfiere la cartera y en tal caso ésta deberá devolverle la parte no
devengada de la prima pagada calculada a prorrata según la clase de contrato.
ARTICULO 42. Cuando una empresa resuelva liquidar la totalidad de su negocio en el
país, la Comisión Nacional de Reaseguros nombrará un interventor por el tiempo que dure
la liquidación con el fin de salvaguardar los intereses de los reasegurados.
En este caso la empresa, o sus liquidadores, no podrán realizar operación alguna sin la
previa autorización del interventor.
ARTICULO 43. La Comisión Nacional de Reaseguros mediante resolución motivada,
podrá intervenir los negocios de una empresa tomando posesión de sus bienes y asumiendo
su administración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento.
b) Si se niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus
operaciones o si obstaculiza de algún modo su inspección.
c) Si reduce el capital pagado o las reservas legales o técnicas por debajo de lo
requerido por la Ley, o mantiene una relación entre patrimonio neto y primas netas
retenidas inferior a la requerida por la Ley.
ch) Si en el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta ley, o en el
caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducción neta en su cuenta de capital
superior al treinta por ciento (30%) de la misma.
d) Si el activo de la empresa no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo.
e) Si la empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses
de los reasegurados.
f) Si la Comisión Nacional de Reaseguro lo juzga conveniente por haberse demorado
indebidamente la liquidación voluntaria.
ARTICULO 44. Contra la resolución que decrete la intervención, cabe únicamente el
proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. El término para presentar la
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
demanda correspondiente será de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación
del aviso de que trata el Artículo 45 de esta Ley.
La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspenderá en modo
alguno los efectos de la intervención ni habrá lugar a que se decrete suspensión provisional
de dicha orden.
ARTICULO 45. Una vez dictada la resolución que decrete la intervención, la Comisión
Nacional de Reaseguro fijará copia de la misma en lugar visible y accesible al público en el
establecimiento principal de la empresa. El aviso permanecerá fijado de tal manera por
espacio de tres (3) días, al cabo de los cuales se entenderá hecha la notificación de la
resolución.
ARTICULO 46. En la resolución que decrete la intervención, la Comisión Nacional de
Reaseguro designará el interventor o los interventores que considere necesarios a fin de que
ejerzan privativamente la administración y control de la empresa intervenida.
Los interventores tendrán las siguientes facultades para el desempeño de su cargo,
además de aquellas otras que les conceda la Comisión Nacional de Reaseguros:
a) Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la empresa intervenida por un
plazo que en ningún caso excederá el término de la intervención.
b) Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos funcionarios o
empleados cuya actuación dolosa o negligente haya sido causa de la intervención.
c) Otorgar documentos y atender correspondencia.
ch) Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de arbitraje.
d) Recomendarle a la Comisión Nacional de Reaseguros la devolución de la
administración y control de la empresa a sus directores o socios administradores, según sea
el caso, o la reorganización, quiebra o liquidación voluntaria de la misma al finalizar la
intervención.
Previa solicitud motivada de los interventores hecha en el transcurso de la intervención,
la Comisión Nacional de Reaseguros podrá ampliar las facultades originalmente concedidas
para propósitos determinados.
ARTICULO 47. Los interventores serán siempre personas con un mínimo de cinco (5)
años de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros. Sus decisiones serán
tomadas por mayoría de votos si son más de dos interventores.
ARTICULO 48. El período de intervención será de no más de ciento ochenta (180) días
calendarios, salvo que por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los
interventores, la Comisión Nacional de Reaseguros, decida extender el mismo.
ARTICULO 49. Al cabo de la intervención, los interventores levantarán un acta en que
relatarán los aspectos sobresalientes de su actuación, harán un inventario de los haberes y
obligaciones de la empresa intervenida y recomendarán a la Comisión Nacional de
Reaseguros bien sea su reorganización, liquidación forzosa o quiebra o la devolución de su
administración y control a sus directores o socios administradores, según sea el caso.
ARTICULO 50. La Comisión Nacional de Reaseguros dispondrá de un plazo de treinta
(30) días calendario para decidir si acata la recomendación de los interventores o si procede
de otra manera. En sus deliberaciones, la Comisión Nacional de Reaseguros podrá citar
cuantas veces lo estime conveniente a los interventores para que rindan explicaciones
adicionales de su gestión.
ARTICULO 51. Una vez que transcurra el plazo de que trata el Artículo anterior, la
Comisión Nacional de Reaseguros dictará una resolución decretando la reorganización de
la empresa, o solicitándole al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidación
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
forzosa de la misma o devolviendo la empresa a sus directores o socios administradores,
según sea el caso, si considera que no se justifica ninguna de estas medidas. Dicha
resolución será notificada a la empresa mediante emplazamiento en su establecimiento
principal y al público mediante aviso publicado tres (3) días consecutivos, en un periódico
de circulación diaria de la República de Panamá. Contra tal resolución, no habrá lugar a
recurso alguno. Sin embargo, si se hubiese interpuesto oportunamente proceso contencioso
administrativo de plena jurisdicción contra la resolución que decretó la intervención y de
encontrarse dicho juicio pendiente de resolución definitiva, la resolución que ordene la
reorganización de la empresa, o que solicite su quiebra o liquidación forzosa, quedará
suspendida en sus efectos hasta que la sentencia que ponga fin al proceso contencioso
administrativo quede ejecutoriada.
ARTICULO 52. Durante la intervención o reorganización, según sea el caso, no
procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa de la empresa y se
suspenderá la prescripción de los créditos y deudas de la misma, así como la tramitación de
cualesquiera acciones en su contra o de ejecución de sus bienes, con respuesta a
obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganización.
Tampoco podrá pagarse ninguna deuda de la empresa intervenida, creada antes de la
intervención, sin autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros.
ARTICULO 53. Mientras dura la intervención, ningún bien de la empresa intervenida
podrá ser secuestrado o embargado.
ARTICULO 54. Subsanada la causa de la intervención, la misma podrá ser suspendida
por los interventores, quienes someterán su decisión a la aprobación de la Comisión
Nacional de Reaseguros. En un plazo de treinta (30) días calendarios desde el recibo de la
comunicación de los interventores, la Comisión Nacional de Reaseguros aprobará su
decisión, devolviendo inmediatamente la administración de la empresa a sus directores o
socios administradores, según sea el caso; o la improbará, decretando que continúe la
intervención o que los interventores rindan su informe final con recomendaciones en cuanto
a la reorganización, quiebra o liquidación forzosa de la empresa. Contra tal resolución, no
habrá lugar a recurso alguno.
ARTICULO 55. Si la Comisión Nacional de Reaseguros decide que es conveniente la
reorganización de la empresa, dentro del plazo que establece el Artículo 50 de esta Ley,
elaborará un plan de reorganización que contendrá cuando menos lo siguiente:
1. La designación de un Comité Ejecutivo integrado del número de personas que
estime necesario, que ejercerá privativamente la administración y control de la empresa
mientras dure la reorganización.
El Comité Ejecutivo estará compuesto de personas con no menos de cinco
(5) años de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros. Dichas personas serán
designadas por la Comisión Nacional de Reaseguros previa consulta con la asociación o
asociaciones nacionales de reaseguradores. El Comité Ejecutivo dictará su propio
reglamento para la celebración de sesiones y la toma de decisiones.
2. Pautas generales en cuanto al método de reorganización para lograr el objetivo de
devolver a la empresa a una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el
interés de los reasegurados, acreedores, accionistas o socios.
3. Instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario o socio
administrador o la destitución de cualquier administrador y otro empleado cuya actuación
dolosa o negligente haya sido causa total o parcial de la intervención y reorganización de la
empresa.
4. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá ser
prorrogado hasta por igual duración por la Comisión Nacional de Reaseguros, con base en
solicitud motivada del Comité Ejecutivo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
ARTICULO 56. La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su
publicación por tres (3) días consecutivos en un periódico de circulación diaria en la
República y mientras esté vigente, será obligatorio para todos los acreedores de la empresa
y no procederá por causa alguna su declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa o
secuestro o embargo alguno sobre sus bienes.
ARTICULO 57. Al vencimiento del período de reorganización o de su prórroga de no
haberse completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento en que el
Comité Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la empresa en estado de
insolvencia o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente difícil su
recuperación, la Comisión Nacional de Reaseguros dará por terminada la reorganización y
solicitará la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa de la empresa, según sea el
caso.
También se procederá de esta manera cuando medie solicitud en tal sentido de los
acreedores y reasegurados de la empresa que representen una mayoría de las deudas
pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del valor de los contratos de reaseguro
vigentes emitidos por la empresa.
Contra la resolución de la Comisión Nacional de Reaseguros de que trata este artículo,
no habrá lugar a recurso alguno.
ARTICULO 58. El Comité Ejecutivo rendirá informe mensual de su gestión a la
Comisión Nacional de Reaseguros, que incluirá un informe financiero con la misma fecha
de cierre que el informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo rendirá los
informes adicionales que le solicite la Comisión Nacional de Reaseguros.
ARTICULO 59. De concluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, tan pronto
ello ocurra, la Comisión Nacional de Reaseguros devolverá la administración y control de
la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el caso.
ARTICULO 60. Todos los costos que cause la intervención o reorganización,
incluyendo los sueldos y emolumentos de los interventores y de los miembros del Comité
Ejecutivo, según sean fijados por la Comisión Nacional de Reaseguros, serán con cargo a la
empresa.
ARTICULO 61. Si la Comisión Nacional de Reaseguros decide que procede la quiebra
de la empresa objeto de la intervención o reorganización, por encontrarse la misma en
estado de insolvencia, dará traslado del expediente al tribunal competente, a fin de que dicte
la declaratoria de quiebra y ordene los trámites correspondientes. A tal efecto, se
considerará a la Comisión Nacional de Reaseguros como un acreedor de la empresa con
derecho a solicitar su quiebra.
El curador de la quiebra será nombrado de una terna propuesta por la Comisión
Nacional de Reaseguros, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de
Reaseguradores.
ARTICULO 62. Si la Comisión Nacional de Reaseguros estima necesaria la
liquidación forzosa de la empresa objeto de la intervención o reorganización, presentará
solicitud fundada de disolución y liquidación al tribunal competente, la cual se llevará a
cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, se considerará
a la Comisión Nacional de Reaseguros como un acreedor de la empresa con derecho a pedir
la disolución y liquidación forzosa de la misma. Los liquidadores serán nombrados de una
terna propuesta por la Comisión Nacional de Reaseguros, previa consulta con la asociación
o asociaciones nacionales de Reaseguradores.
ARTICULO 63. La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una
empresa reaseguradora, le será notificada por emplazamiento en un lugar visible de su
establecimiento principal en la ciudad de Panamá. Dicha decisión será notificada también
al público mediante aviso publicado por tres (3) días consecutivos en un periódico de
circulación diaria en la República de Panamá, sin perjuicio de aquellos otros avisos que la
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
ley establezca para notificación a los acreedores y otros interesados para la presentación de
sus créditos y reclamos, bien sea en el caso de la quiebra o de la liquidación forzosa.
ARTICULO 64. Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación forzosa
contienen los Códigos de Comercio y Judicial serán aplicables a la quiebra y liquidación
forzosa de empresas reaseguradoras en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones
de esta Ley.
ARTICULO 65. Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa
hecha por el tribunal competente, todos los contratos de reaseguro de que sea parte la
empresa afectada quedarán resueltos, correspondiéndole a los reasegurados un crédito
contra la masa por la suma de las primas pagadas pero no causadas, en proporción al
período de cobertura correspondiente a dichas primas que quede sin efecto como resultado
de la resolución del contrato de reaseguro respectivo. De igual manera, estarán los
Reasegurados obligados para con la empresa por el pago de aquella parte de la prima
causada pero no pagada por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la
fecha de la declaratoria de quiebra.
ARTICULO 66. Una vez solicitada la quiebra o la liquidación forzosa, la Comisión
Nacional de Reaseguros enviará por correo recomendado a los reasegurados de la empresa
afectada, a la dirección que aparezca en los libros de la misma, aviso de la solicitud de
quiebra o de liquidación forzosa y una copia del último estado financiero de la empresa en
que figure el último saldo de su contrato.
ARTICULO 67. Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades
reguladas pro esta Ley sin tener la licencia correspondiente, la Comisión Nacional de
Reaseguros le ordenará cesar tales actividades en el plazo que ella misma señale. De igual
modo, ordenará su intervención inmediata y se continuará según lo establecido en este
Capítulo.
CAPITULO X
Las Sanciones
ARTICULO 68. Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones establecidas en la Ley, la
infracción de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos que se dicten en su
desarrollo o de las resoluciones de la Comisión Nacional de Reaseguros, será sancionada
por el Superintendente de Seguros y Reaseguros con multa de cien balboas (B/.100.00) a
diez mil balboas(B/.10,000.00) dependiendo de la gravedad de la falta y apelable ante la
Comisión Nacional de Reaseguros.
CAPITULO XI
Disposiciones Finales y Transitorias
ARTICULO 69. Las empresas a que se refiere esta Ley podrán mantener hasta cinco (5)
funcionarios técnicos extranjeros para dirigir las operaciones técnicas, al amparo del
Decreto de Gabinete 363 del 17 de diciembre de 1970, quienes deberán transmitir a
panameños sus conocimientos, mediante programas de adiestramiento. A tal fin la
Comisión Nacional de Reaseguros certificará sobre la necesidad del número de técnicos y
la capacidad técnica de las personas a que se refiere este artículo.
ARTICULO 70 (Transitorio). Las empresas que se dediquen a las actividades a que se
refiere esta Ley, dispondrán de un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la
misma, para cumplir con las normas contenidas que le sean contrarias a esta Ley.
ARTICULO 71. Queda derogada la Ley 72 de 22 de diciembre de 1976, la Ley 28 de
23 de agosto de 1977 y todas las otras disposiciones legales que le sean contrarias a esta
Ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20211
ARTICULO 72. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y cuatro.
H.L. PROF. WIGBERTO TAPIERO
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.--PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE DICIEMBRE DE 1984.
NICOLAS ARDITO BARLETA
Presidente de la República
RAMON SEGISTAN
Ministro de Comercio e Industrias, a.i.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Seguros
- Responsabilidad civil