Ley 56 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
N�mero:
56
Referencia:
A�o:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-12-1984
Titulo: SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA
REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS
OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20211
Publicada el: 26-12-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Seguros, Responsabilidad civil
P�ginas:
29
Tama�o en Mb:
8.271
Rollo:
17
Posici�n:
2211
G.O. 20211
LEY 56
(De 20 de diciembre de 1984)
Por la cual se deroga en todas sus partes, la Ley 72 de 22 de
diciembre de 1976, que regula las operaciones de Reaseguros en la
Rep�blica de Panam� y se dictan normas para la reglamentaci�n de las
operaciones de las Empresas de Reaseguros.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. Mediante el Contrato de Reaseguro un Asegurador o Reasegurador, en
contraposici�n al pago de una prima, transfiere total o parcialmente los riesgos en virtud de
Contratos de Seguro o Reaseguro previamente celebrados.
El reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el asegurador directo es el
�nico responsable ante el asegurado o los beneficiarios.
ARTICULO 2. Para dedicarse al negocio de reaseguros en o desde Panam�, en sus
distintos aspectos, se requerir� la autorizaci�n de la Comisi�n Nacional de Reaseguros
mediante la expedici�n de la licencia respectiva. Las licencias s�lo podr�n ser expedidas a
aquellas personas jur�dicas que se dediquen a esta actividad desde una oficina establecida
en Panam�, exclusivamente para este prop�sito.
ARTICULO 3. Cuando una empresa de seguros acepte reaseguros, dichas operaciones
se regir�n por esta Ley. En este supuesto, las empresas de seguros contabilizar�n
separadamente las respectivas operaciones.
ARTICULO 4. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el pa�s
podr�n colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o reaseguradores, domiciliados
en Panam� o en el extranjero.
ARTICULO 5. Ninguna persona podr�, sin autorizaci�n de la Comisi�n Nacional de
Reaseguros, emplear las palabras "reaseguradora", "administradora de reaseguro",
"corredora de reaseguro", o cualquier otra, en cualquier idioma, en su nombre, raz�n social,
descripci�n, membretes, facturas, papel de carta, avisos o anuncios que indique o sugiera
que ejerce el negocio de reaseguros.
Al entrar en vigencia esta Ley, las sociedades ya inscritas, constituidas de conformidad
con la legislaci�n paname�a o habitadas para efectuar negocios dentro de la rep�blica, y
cuya denominaci�n o raz�n social contravengan lo dispuesto en este art�culo, dispondr�n de
un t�rmino de noventa (90) d�as calendarios a fin de disolverse voluntariamente, solicitar a
la Comisi�n Nacional de Reaseguros la licencia que corresponda o modificar su Pacto
Social. Una vez vencido dicho t�rmino, la Comisi�n Nacional de Reaseguros ordenar� al
Director General de Registro P�blico que anote una marginal en la inscripci�n de cualquier
sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, en el sentido de que la misma queda
disuelta de pleno derecho o su habilitaci�n para efectuar negocios en Panam� cancelada,
seg�n se trate de una sociedad paname�a o extranjera.
ARTICULO 6. Proh�bese a los Notarios P�blicos autorizar o expedir escrituras
p�blicas, actos, declaraciones o instrumentos propios de su oficio y autenticaciones de
firma que contravengan el art�culo 5 de esta Ley.
Proh�bese al Director del Registro P�blico inscribir cualquier acto o documento o
expedir certificaciones en contravenci�n de los dispuesto en el art�culo 5 de esta Ley.
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ARTICULO 7. En el caso de Empresas de Reaseguros, Administradoras de Reaseguros
o Corredores de Reaseguros que deseen constituirse de acuerdo con la Legislaci�n
Paname�a o habilitarse para hacer negocios en la Rep�blica de Panam�; la Comisi�n
Nacional de Reaseguros, previa presentaci�n de un proyecto de Pacto Social y los
documentos mencionados en los literales ch), d), e), f), g), h), i), j), y k) del art�culo 18 de
la presente Ley, por intermedio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, expedir�
una autorizaci�n dirigida al Notario P�blico y al Director del Registro P�blico por un
t�rmino de noventa (90) d�as calendarios con el fin de que se extienda la escritura, se pueda
inscribir en el Registro P�blico y posteriormente se obtenga la licencia respectiva. La
mencionada autorizaci�n se incorporar� a la escritura p�blica correspondiente.
Transcurrido dicho t�rmino, si no hubiere cumplido con todos los requisitos para la
expedici�n de la licencia, la Comisi�n Nacional de Reaseguros, por intermedio de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, notificar� al Director del Registro P�blico para
que se anote la marginal de cancelaci�n correspondiente.
La Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� prorrogar el t�rmino de noventa (90) d�as
calendarios a que se refiere el presente art�culo, previa justificaci�n del interesado.
ARTICULO 8. En todos los casos en que la Comisi�n Nacional de Reaseguros ordene
al Director de Registro P�blico que se anote la marginal a que se refieren los art�culos 5, 7
y 13 de esta Ley, se publicar� tal notificaci�n en un diario de amplia circulaci�n en toda la
Rep�blica durante tres (3) d�as consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
ARTICULO 9. Las Empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley deber�n designar por
lo menos dos (2) apoderados generales, ambas personas naturales residentes en Panam� y
uno de los cuales deber� ser ciudadano paname�o.
CAPITULO II
Comisi�n Nacional de Reaseguros
ARTICULO 10. Cr�ase la Comisi�n Nacional de Reaseguros, adscrita al Ministerio de
Comercio e Industrias, la cual quedar� integrada as�:
a) El Ministerio de Comercio e Industrias, o la persona que �l designe, quien la
presidir�;
b) El Ministerio de Planificaci�n y Pol�tica Econ�mica, o la persona que �l designe;
c) El Superintendente de Seguros y Reaseguros;
ch) Dos representantes de las empresas reaseguradoras con licencia de que trata el
Art�culo 15 de esta Ley y sus respectivos suplentes, nombrados por el Organo Ejecutivo,
por un per�odo de dos (2) a�os, de ternas para Principales y Suplentes enviadas por la
Asociaci�n o Asociaciones Nacionales de Reaseguradores legalmente constituidas.
La presencia en cualquier reuni�n de esta Comisi�n de al menos cuatro de
sus miembros constituir� qu�rum, y las decisiones ser�n tomadas por mayor�a de votos de
los presentes. Las convocatorias a las reuniones se har�n por escrito con una semana de
anticipaci�n, excepto cuando se trate de situaciones de emergencia.
Los miembros de la Comisi�n Nacional de Reaseguros prestar�n sus
servicios Ad-Honorem.
ARTICULO 11. La Comisi�n Nacional de Reaseguros se reunir� por lo menos una (1)
vez al mes y podr� invitar a sus reuniones a representantes de las empresas aseguradoras y
de las corredoras de reaseguro cuando as� lo estime conveniente.
ARTICULO 12. Son funciones de la Comisi�n Nacional de Reaseguros, adem�s de las
otras se�aladas por la Ley y los reglamentos, las siguientes:
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a) Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panam� como
Centro Internacional de Reaseguros;
b) Velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema de reaseguros, a fin de
promover las condiciones adecuadas para la estabilidad y crecimiento sostenido de la
econom�a nacional;
c) Aprobar o negar las solicitudes de licencia;
ch) Resolver sobre los asuntos que le someta el Presidente de la Comisi�n o
cualesquiera de sus miembros;
d) Fijar, en el �mbito administrativo, la interpretaci�n y alcance de las disposiciones en
materia de reaseguro;
e) Coadyuvar con el Organo Ejecutivo en la preparaci�n de los reglamentos que
correspondan y en su revisi�n peri�dica;
f) Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente de Seguros y
Reaseguros, dictados al amparo de esta Ley, en estos casos no participar� en la decisi�n del
Superintendente de Seguros y Reaseguros;
g) Establecer los porcentajes m�ximos de reserva para los efectos de lo dispuesto en el
art�culo 26 de esta Ley; y,
h) Refrendar todas las Resoluciones dictadas en su seno.
ARTICULO 13. La Comisi�n Nacional de Reaseguros, por intermedio de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, estar� facultada para examinar los libros,
cuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley a fin de determinar si se ha
infringido o se est� infringiendo cualquier disposici�n de la misma. Toda negativa a
presentar libros y documentos se considerar� como presunci�n del hecho de ejercer el
negocio de reaseguro con infracci�n de esta Ley, en cuyo caso la Comisi�n Nacional de
Reaseguros que anote la marginal a que se refieren los art�culos 5 y 7 de esta Ley e imponer
las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 14. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de
Comercio e Industrias tendr� a su cargo, adem�s de las funciones que le se�ale la Ley o los
reglamentos pertinentes, el desarrollo de la pol�tica y la ejecuci�n de las decisiones
adoptadas por la Comisi�n Nacional de Reaseguros.
La Superintendencia de Seguros y Reaseguros expedir� las licencias aprobadas por la
Comisi�n Nacional de Reaseguros.
CAPITULO III
Las Licencias
ARTICULO 15. Habr� tres (3) clases de licencias, a saber:
a) Licencia General de Reaseguros, otorgada a aquellas personas jur�dicas que, desde
una oficina establecida en la Rep�blica de Panam�, se dediquen indistintamente al
reaseguro de riesgos locales o extranjeros;
b) Licencia Internacional de Reaseguros, que ser� otorgada a las personas jur�dicas
que, desde una oficina establecida en la Rep�blica de Panam�, contraten exclusivamente
reaseguros de riesgos extranjeros;
c) Licencia de Administrador de Reaseguros, que ser� otorgada a aquellas personas
jur�dicas que, desde una oficina establecida en la Rep�blica de Panam�, representen a
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terceros reaseguradores y en su nombre y representaci�n contraten reaseguros de riesgos
locales o extranjeros.
ARTICULO 16. Para los efectos de esta Ley, se considerar�n como riesgos locales:
a) Los que se relacionan con la existencia o integridad f�sica de personas naturales
residentes de Panam�, sea cual fuere su nacionalidad;
b) Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la Rep�blica de
Panam� se cual fuere su descripci�n y origen;
c) Los que se relacionan con veh�culos terrestres, acu�ticos o a�reos registrados o
matriculados en Panam�, con la excepci�n de los veh�culos acu�ticos matriculados en
Panam� de Servicio Internacional;
ch) Los que se refieran a la responsabilidad civil derivada de da�os o perjuicios que se
produzcan en Panam�; y
d) El transporte de mercanc�a cuyo destino final sea la Rep�blica de Panam�.
ARTICULO 17. Salvo prueba en contrario los riesgos no contemplados en el art�culo
16 se presumen extranjeros.
ARTICULO 18. Las solicitudes de licencia para ejercer el negocio de Reaseguros se
presentar�n por escrito a la Comisi�n Nacional de Reaseguros acompa�adas de:
a) Certificado expedido por el Registro P�blico donde conste que la sociedad est�
debidamente inscrita, el nombre de su representante legal o apoderado general en la
Rep�blica de Panam� y facultades de �ste seg�n las respectivas inscripciones;
b) Copia inscrita del Pacto Social y sus reformas indicando el nombre de sus directores,
el domicilio de los mismos y el capital autorizado;
c) Un Estado de Situaci�n con cierre dentro de los noventa (90) d�as anteriores a la
fecha de solicitud, debidamente certificado por Contadores P�blicos Autorizados;
ch) Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1,000.00) para sufragar los
gastos de la investigaci�n de la solicitante;
d) Certificaci�n del Tesorero en cuanto a la identidad de los accionistas o socios y la
proporci�n en que son o ser�n due�os del capital emitido y en circulaci�n;
e) Un informe que contendr� lo siguiente:
1. Pol�ticas de suscripci�n en forma general;
2. Composici�n de las carteras proyectadas de acuerdo con los siguientes criterios:
Contratos proporcionales, no proporcionales y reaseguros facultativos, con sus
respectivas proporciones.
Los ramos de reaseguro y sus respectivas proporciones.
Areas geogr�ficas o mercados en que operar�n y sus respectivas proporciones;
3. Retenci�n neta por ramo;
4. Pol�tica de retrocesi�n y mercados en los cuales colocar�n sus retrocesiones;
5. L�neas de negocios en que piensan especializarse si fuera el caso dando amplias
explicaciones sobre los recursos con que cuentan para el desarrollo de las mismas;
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6. Proyecci�n de primas y de resultados para los primeros cinco (5) a�os de
operaci�n de la empresa;
7. Proyecci�n financiera de los primeros cinco (5) a�os de operaci�n de la empresa;
8. N�mero proyectado de empleados para los primeros cinco (5) a�os de operaci�n
de la empresa;
9. Afiliaciones con otras empresas.
f) Curriculum Vitae de cada uno de los Directores, Dignatarios y Ejecutivos principales
de la empresa, dando amplios detalles sobre la capacidad t�cnica de los ejecutivos
principales;
g) Referencias bancarias y personales de los accionistas o de la Casa Matriz, y de sus
Directores, Dignatarios y Ejecutivos principales;
h) Referencias de otras empresas aseguradoras o reaseguradoras de renombrada
reputaci�n y solvencia, establecidas en el pa�s de procedencia de la solicitante;
i) Nombre y referencia de las personas que actuar�n como Apoderados Generales de la
Empresa, de acuerdo a lo que se�ala el Art�culo 9 de esta Ley;
j) Si se trata de una empresa establecida fuera de Panam�, certificaci�n o prueba de que
est� autorizada para operar en Seguros o Reaseguros, en su pa�s de origen y copias de los
informes anuales de los �ltimos 3 a�os;
k) Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la Comisi�n
Nacional de Reaseguros.
ARTICULO 19. Al considerar una solicitud de licencia, la Comisi�n Nacional de
Reaseguros har� u ordenar� que se hagan investigaciones a fin de comprobar la
autenticidad de los documentos presentados, la situaci�n financiera y antecedentes del
solicitante, la reputaci�n y experiencia de sus funcionarios, la suficiencia de su capital y
cualesquiera otros hechos que estime necesarios.
ARTICULO 20. Dentro de los noventa (90) d�as siguientes al recibo de la solicitud, la
Comisi�n Nacional de Reaseguros deber�, mediante Resoluci�n motivada, aprobar o negar
la licencia correspondiente y notificar� dicha Resoluci�n a la Empresa, a trav�s de su
representante legal o apoderado general.
La Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� prorrogar el t�rmino de que trata el
presente Art�culo mediante Resoluci�n motivada.
ARTICULO 21. La Comisi�n Nacional de Reaseguros cancelar� la licencia a
reaseguradores, administradores de reaseguros o corredores de reaseguros por cualquiera de
las siguientes causales:
1. Cuando cese sus actividades por liquidaci�n voluntaria, liquidaci�n forzosa o por
quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de liquidaci�n establecido en el Cap�tulo
IX de esta Ley.
2. Cuando no inicie operaciones dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento
de la Licencia.
3. Cuando celebre un contrato de reaseguros de un riesgo local por mediaci�n de un
corredor de seguros o del asegurado.
4. Cuando incumpla disposiciones contenidas en esta Ley.
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ARTICULO 22. En los casos de los numerales 3 y 4 del art�culo anterior, antes de
cancelar la licencia, la Comisi�n Nacional de Reaseguros notificar� personalmente al
representante de la sociedad su prop�sito de cancelar, con especificaci�n de las respectivas
causales.
La empresa gozar� de un t�rmino de diez (10) h�biles, contados a partir de la fecha de la
notificaci�n, para exponer las razones por las cuales considera que su licencia no debe ser
cancelada, acompa�ando las pruebas pre-constituidas que estime conducentes.
La Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� conceder igual t�rmino, para que se subsane
la irregularidad cuando la naturaleza de la falta as� lo justifique.
La Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� conceder pr�rroga en caso justificado. Una
vez vencida dicha pr�rroga, mediante Resoluci�n motivada, decidir� lo que sea de lugar.
ARTICULO 23. Ejecutoriada la Resoluci�n mediante la cual se cancela la licencia, la
Comisi�n Nacional de Reaseguros proceder� de inmediato a:
1. Anunciar la medida al Director del Registro P�blico a fin de que se anote la marginal
correspondiente al pacto social.
2. Publicar la Resoluci�n en un peri�dico de circulaci�n general durante tres (3) d�as
consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
3. Comunicar a la Direcci�n General de Comercio para que cancele la Licencia
Comercial.
CAPITULO IV
R�gimen Tributario
ARTICULO 24. No causar�n impuestos las primas provenientes de actividades de
reaseguros cuyos riesgos sean extranjeros.
ARTICULO 25. No causar�n el impuesto sobre la renta las utilidades provenientes del
reaseguro de riesgos extranjeros.
ARTICULO 26. Ser�n deducibles, para los efectos de la determinaci�n de la renta
gravable, adem�s de los se�alados en el Art�culo 697 del C�digo Fiscal:
a) Las reservas t�cnicas legalmente admitidas;
b) Las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamaci�n o en tr�mites de
pago;
c) Las reservas para riesgos catastr�ficos o de contingencia autorizados por la
Comisi�n Nacional de Reaseguros; y
ch) Las reservas autorizadas por la Comisi�n Nacional de Reaseguros.
CAPITULO V
Capital y Reservas
ARTICULO 27. Toda empresa que se establezca en Panam� para ejercer el negocio de
reaseguros o de administradora de reaseguros, deber� mantener un capital social pagado o
capital asignado, seg�n sea el caso, no menor de doscientos cincuenta mil balboas
(B/.250,000.00).
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ARTICULO 28. Toda empresa de reaseguros constituir� una reserva legal que ser�
aumentada con un cuarto del uno por ciento (0.25%) del incremento de las primas suscritas
cada a�o, en relaci�n con el a�o anterior. La Comisi�n Nacional de Reaseguros
determinar� la cuant�a m�xima de esta reserva.
No se podr� declarar, distribuir total o parcialmente dividendos ni enajenar de otra
manera parte alguna de las utilidades, hasta despu�s de hacer la provisi�n de que trata este
Art�culo.
En casos excepcionales, previa solicitud motivada, la Comisi�n Nacional de Reaseguros
podr� autorizar la liberaci�n total o parcial de dicha reserva.
ARTICULO 29. Toda Empresa de reaseguro autorizada de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, constituir� reservas t�cnicas o matem�ticas, no inferiores al
treinta y cinco por ciento (35%) de las primas netas suscritas y retenidas a cuenta propia en
el ejercicio fiscal correspondiente, en todos los ramos de seguros excepto el transporte de
mercanc�a y colectivo de vida.
ARTICULO 30. Las reservas a que se refieren los art�culos 28 y 29 de esta Ley que
provengan del negocio de reaseguro de riesgos locales, deber�n invertirse en el pa�s en
cualquiera de los siguientes rubros:
a) Bonos y t�tulos del Estado o de entidades nacionales aut�nomas garantizados por el
Gobierno de Panam�.
b) Bonos, C�dulas Hipotecarias, Certificados de Abonos Tributarios (CAT) y
Aceptaciones Bancarias de bancos establecidos en Panam�.
c) Bonos o Acciones de empresas privadas que hayan registrado utilidades en los
�ltimos cinco (5) a�os.
ch) Bienes Ra�ces urbanos de renta o utilizadas por las propias empresas de reaseguros,
asegurados contra incendio por su valor de reposici�n, hasta por el monto que est�n libres
de grav�menes.
d) Pr�stamos garantizados por bonos o t�tulos del Estado, c�dulas, bonos o pagar�s
hipotecarios, o acciones de sociedades an�nimas nacionales que re�nan los requisitos del
aparte c) del presente art�culo, hasta el setenta por ciento (70%) de su valor de cotizaci�n al
momento de la transacci�n.
e) Pr�stamos sobre Bienes Inmuebles con garant�a de primera hipoteca hasta el ochenta
por ciento (80%) del valor de cada bien seg�n aval�o.
f) Dep�sitos en bancos locales.
g) Dep�sitos de reservas de primas en poder de compa��as reaseguradas radicadas
localmente.
h) Cualesquiera otros que autorice la Comisi�n Nacional de Reaseguros previa
solicitud de la empresa interesada.
Par�grafo: Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935, no ser�n aplicables a las
empresas de reaseguros autorizadas conforme a la presente Ley.
Las Tasas de Inter�s y Gastos que puedan cobrar las empresas reaseguradoras en
sus pr�stamos locales, ser�n iguales a las autorizadas para los Bancos de la localidad de
conformidad con lo establecido en el Art�culo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
ARTICULO 31. Las empresas de seguros que se dediquen a aceptar reaseguros deber�n
completar el capital exigido en el Art�culo 27 de esta Ley cuando su capital pagado fuere
menor y cumplir las dem�s disposiciones de esta Ley.
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ARTICULO 32. Toda empresa de reaseguro mantendr� una relaci�n no inferior de dos
a uno entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto al cierre del per�odo fiscal
correspondiente.
CAPITULO VI
Los Corredores de Reaseguros
ARTICULO 33. Ll�mese Corredor de Reaseguros a la persona jur�dica que de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, desde una oficina establecida en Panam�,;
se dedica habitualmente a servir de intermediario entre las compa��as de reaseguros y sus
reasegurados.
ARTICULO 34. Adem�s de los dispuesto en el Art�culo 18 de esta Ley para obtener
la licencia de Corredor de Reaseguro se deber� cumplir los siguientes requisitos:
1. Contar con un capital social pagado o asignado no menor de cien mil balboas
(B.100,000.00).
2. Presentar constancia de haber hecho un dep�sito de garant�a en el Banco Nacional de
Panam� por la suma de cien mil balboas (B/100,000.00). Este dep�sito podr� consistir en
dinero en efectivo, bonos, t�tulos o dem�s valores del Estado, o fianza por el mismo valor
expedida por una compa��a de seguros debidamente autorizada para operar en la Rep�blica
de Panam� y depositada en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
3. Ofrecer amplias referencias de empresas aseguradoras de reconocido prestigio
relativas a los ejecutivos que manejar�n las operaciones de corretajes de reaseguro.
Par�grafo: Una vez obtenida la licencia, para responder de sus obligaciones con
terceros, el Corredor de Reaseguro deber� mantener vigente el dep�sito de garant�a o la
fianza de que trata el numeral 2 de este art�culo y presentar constancia anual de ello a la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros. El incumplimiento de esta disposici�n podr�
resultar en la cancelaci�n de esta licencia.
Antes de otorgar una licencia de Corredor de Reaseguros, la Comisi�n Nacional
de Reaseguros har� u ordenar� que se hagan las investigaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 35. Al momento de haber colocado un reaseguro, el corredor de reaseguros
deber� hacerlo constar en una Nota de Cobertura que entregar� a la reasegurada, donde se
expresar� que el corredor ha actuado de conformidad con la instrucci�n recibida.
Si confirmara la colocaci�n del reaseguro sin haberlo efectuado, acarrear� para el
corredor frente al presunto reasegurado, la responsabilidad del reasegurador.
ARTICULO 36. Los corredores de Seguros autorizados de acuerdo con las leyes
vigentes no podr�n ser corredores de Reaseguros ni poseer acciones de ninguna empresa de
reaseguros o empresa administradora de reaseguros.
Tampoco podr�n ser Corredores de Reaseguros las empresas de seguros o de reaseguros
o los administradores de reaseguros.
CAPITULO VII
Los Administradores de Reaseguros
ARTICULO 37. Los Administradores de Reaseguros solicitar�n de la Comisi�n
Nacional de Reaseguros aprobaci�n de sus contratos de administraci�n, antes de que los
mismos surtan efectos.
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Con la solicitud correspondiente, acompa�ar�n los siguientes documentos:
1. Certificaci�n de la entidad reguladora de su pa�s de origen, donde conste que el
presunto administrado est� autorizado para ejercer el negocio de reaseguros en dicha
jurisdicci�n y en el exterior, y que ha realizado dicha actividad con entera solvencia por un
m�nimo de cinco (5) a�os.
2. Certificaci�n de la entidad reguladora de su pa�s de origen, donde conste que el
presunto administrado tiene acceso al mercado de libre convertibilidad monetaria o
cualquier otro mecanismo equivalente.
3. Los Estados Financieros del Administrado de los �ltimos 3 a�os, debidamente
auditados por Contadores P�blicos independientes o en su defecto, certificados por la
entidad reguladora correspondiente.
4. Resoluci�n de la Junta Directiva del presunto administrado donde conste que
autoriza la celebraci�n del contrato de administraci�n en cuesti�n.
5. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la Comisi�n
Nacional de Reaseguros.
La Comisi�n Nacional de Reaseguros notificar� al Administrador de Reaseguros su
autorizaci�n o negativa de dicho contrato en un plazo de treinta (30) d�as contados dentro
de dicho plazo, se entender� aprobado el contrato correspondiente.
Cualquier contrato de administraci�n celebrado en contravenci�n de esta disposici�n
ser� nulo.
Los contratos de administraci�n vigentes a la fecha de la promulgaci�n de esta Ley no
quedar�n afectados por esta disposici�n.
CAPITULO VIII
Las Inspecciones y Prohibiciones
ARTICULO 38. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la terminaci�n del a�o
fiscal, las empresas que hayan obtenido licencia conforme a las disposiciones pertinentes de
esta Ley, deber�n presentar a la Comisi�n Nacional de Reaseguros, los Estados Financieros
correspondientes a dicho a�o fiscal. Asimismo, las Administradoras de reaseguros
presentar�n los Estados Financieros de sus administrados.
La Comisi�n Nacional de Reaseguros preparar� para la presentaci�n de los Estados
Financieros, un modelo de uso obligatorio.
Los Estados Financieros deber�n ser auditados por Contadores P�blicos Independientes
autorizados para operar en la Rep�blica de Panam�, salvo los de las empresas administradas
por administradores de reaseguros, que ser�n certificados por Contadores P�blicos
autorizados en sus respectivos pa�ses de origen.
Si se trata de empresas subsidiarias o sucursales de empresas extranjeras habilitadas
en la Rep�blica de Panam�, se deber�n acompa�ar tambi�n los Estados Financieros de su
casa matriz auditados por Contadores P�blicos de sus respectivos pa�ses.
ARTICULO 39. La Comisi�n Nacional de Reaseguros, a trav�s de la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros, tendr� amplias facultades para inspeccionar y examinar los libros
de contabilidad, registros y dem�s documentos, inversiones y formaci�n de las reservas.
Para estos efectos, podr� solicitar a la Contralor�a General de la Rep�blica los servicios de
sus Auditores. Los datos obtenidos ser�n confidenciales.
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ARTICULO 40. Ninguna empresa sujeta a las disposiciones de esta Ley podr�
fusionarse, consolidarse o vender, en todo o en parte, los activos que posea en Panam�,
cuando ello equivalga a fusi�n o consolidaci�n, sin previa autorizaci�n de la Comisi�n
Nacional de Reaseguros.
CAPITULO IX
La Transferencia de Cartera y de la Liquidaci�n
ARTICULO 41. Con la autorizaci�n de la Comisi�n Nacional de Reaseguros, cualquier
empresa de reaseguro podr� transferir total o parcialmente su cartera a otra compa��a de
Seguros o Reaseguros de solvencia reconocida. Para este efecto, los solicitantes remitir�n a
la Comisi�n Nacional de Reaseguros copia certificada del contrato de transferencia, as�
como la aceptaci�n de los reasegurados a dicha transferencia y los documentos relativos a
la misma. La Comisi�n Nacional de Reaseguros dar� su autorizaci�n �nicamente si la
Compa��a aceptante econ�mica y administrativamente para asumir la cartera.
Ninguna transferencia surtir� efectos sin la autorizaci�n antes dicha.
Los reasegurados inconformes podr�n cancelar sus contratos con la compa��a
reaseguradora que transfiere la cartera y en tal caso �sta deber� devolverle la parte no
devengada de la prima pagada calculada a prorrata seg�n la clase de contrato.
ARTICULO 42. Cuando una empresa resuelva liquidar la totalidad de su negocio en el
pa�s, la Comisi�n Nacional de Reaseguros nombrar� un interventor por el tiempo que dure
la liquidaci�n con el fin de salvaguardar los intereses de los reasegurados.
En este caso la empresa, o sus liquidadores, no podr�n realizar operaci�n alguna sin la
previa autorizaci�n del interventor.
ARTICULO 43. La Comisi�n Nacional de Reaseguros mediante resoluci�n motivada,
podr� intervenir los negocios de una empresa tomando posesi�n de sus bienes y asumiendo
su administraci�n en los t�rminos que la propia Comisi�n determine, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento.
b) Si se niega, despu�s de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus
operaciones o si obstaculiza de alg�n modo su inspecci�n.
c) Si reduce el capital pagado o las reservas legales o t�cnicas por debajo de lo
requerido por la Ley, o mantiene una relaci�n entre patrimonio neto y primas netas
retenidas inferior a la requerida por la Ley.
ch) Si en el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta ley, o en el
caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducci�n neta en su cuenta de capital
superior al treinta por ciento (30%) de la misma.
d) Si el activo de la empresa no es suficiente para satisfacer �ntegramente su pasivo.
e) Si la empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses
de los reasegurados.
f) Si la Comisi�n Nacional de Reaseguro lo juzga conveniente por haberse demorado
indebidamente la liquidaci�n voluntaria.
ARTICULO 44. Contra la resoluci�n que decrete la intervenci�n, cabe �nicamente el
proceso contencioso administrativo de plena jurisdicci�n. El t�rmino para presentar la
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demanda correspondiente ser� de diez (10) d�as contados a partir de la fecha de notificaci�n
del aviso de que trata el Art�culo 45 de esta Ley.
La interposici�n de la demanda contencioso administrativa no suspender� en modo
alguno los efectos de la intervenci�n ni habr� lugar a que se decrete suspensi�n provisional
de dicha orden.
ARTICULO 45. Una vez dictada la resoluci�n que decrete la intervenci�n, la Comisi�n
Nacional de Reaseguro fijar� copia de la misma en lugar visible y accesible al p�blico en el
establecimiento principal de la empresa. El aviso permanecer� fijado de tal manera por
espacio de tres (3) d�as, al cabo de los cuales se entender� hecha la notificaci�n de la
resoluci�n.
ARTICULO 46. En la resoluci�n que decrete la intervenci�n, la Comisi�n Nacional de
Reaseguro designar� el interventor o los interventores que considere necesarios a fin de que
ejerzan privativamente la administraci�n y control de la empresa intervenida.
Los interventores tendr�n las siguientes facultades para el desempe�o de su cargo,
adem�s de aquellas otras que les conceda la Comisi�n Nacional de Reaseguros:
a) Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la empresa intervenida por un
plazo que en ning�n caso exceder� el t�rmino de la intervenci�n.
b) Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos funcionarios o
empleados cuya actuaci�n dolosa o negligente haya sido causa de la intervenci�n.
c) Otorgar documentos y atender correspondencia.
ch) Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de arbitraje.
d) Recomendarle a la Comisi�n Nacional de Reaseguros la devoluci�n de la
administraci�n y control de la empresa a sus directores o socios administradores, seg�n sea
el caso, o la reorganizaci�n, quiebra o liquidaci�n voluntaria de la misma al finalizar la
intervenci�n.
Previa solicitud motivada de los interventores hecha en el transcurso de la intervenci�n,
la Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� ampliar las facultades originalmente concedidas
para prop�sitos determinados.
ARTICULO 47. Los interventores ser�n siempre personas con un m�nimo de cinco (5)
a�os de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros. Sus decisiones ser�n
tomadas por mayor�a de votos si son m�s de dos interventores.
ARTICULO 48. El per�odo de intervenci�n ser� de no m�s de ciento ochenta (180) d�as
calendarios, salvo que por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los
interventores, la Comisi�n Nacional de Reaseguros, decida extender el mismo.
ARTICULO 49. Al cabo de la intervenci�n, los interventores levantar�n un acta en que
relatar�n los aspectos sobresalientes de su actuaci�n, har�n un inventario de los haberes y
obligaciones de la empresa intervenida y recomendar�n a la Comisi�n Nacional de
Reaseguros bien sea su reorganizaci�n, liquidaci�n forzosa o quiebra o la devoluci�n de su
administraci�n y control a sus directores o socios administradores, seg�n sea el caso.
ARTICULO 50. La Comisi�n Nacional de Reaseguros dispondr� de un plazo de treinta
(30) d�as calendario para decidir si acata la recomendaci�n de los interventores o si procede
de otra manera. En sus deliberaciones, la Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� citar
cuantas veces lo estime conveniente a los interventores para que rindan explicaciones
adicionales de su gesti�n.
ARTICULO 51. Una vez que transcurra el plazo de que trata el Art�culo anterior, la
Comisi�n Nacional de Reaseguros dictar� una resoluci�n decretando la reorganizaci�n de
la empresa, o solicit�ndole al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidaci�n
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forzosa de la misma o devolviendo la empresa a sus directores o socios administradores,
seg�n sea el caso, si considera que no se justifica ninguna de estas medidas. Dicha
resoluci�n ser� notificada a la empresa mediante emplazamiento en su establecimiento
principal y al p�blico mediante aviso publicado tres (3) d�as consecutivos, en un peri�dico
de circulaci�n diaria de la Rep�blica de Panam�. Contra tal resoluci�n, no habr� lugar a
recurso alguno. Sin embargo, si se hubiese interpuesto oportunamente proceso contencioso
administrativo de plena jurisdicci�n contra la resoluci�n que decret� la intervenci�n y de
encontrarse dicho juicio pendiente de resoluci�n definitiva, la resoluci�n que ordene la
reorganizaci�n de la empresa, o que solicite su quiebra o liquidaci�n forzosa, quedar�
suspendida en sus efectos hasta que la sentencia que ponga fin al proceso contencioso
administrativo quede ejecutoriada.
ARTICULO 52. Durante la intervenci�n o reorganizaci�n, seg�n sea el caso, no
proceder� solicitud alguna de quiebra o de liquidaci�n forzosa de la empresa y se
suspender� la prescripci�n de los cr�ditos y deudas de la misma, as� como la tramitaci�n de
cualesquiera acciones en su contra o de ejecuci�n de sus bienes, con respuesta a
obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganizaci�n.
Tampoco podr� pagarse ninguna deuda de la empresa intervenida, creada antes de la
intervenci�n, sin autorizaci�n de la Comisi�n Nacional de Reaseguros.
ARTICULO 53. Mientras dura la intervenci�n, ning�n bien de la empresa intervenida
podr� ser secuestrado o embargado.
ARTICULO 54. Subsanada la causa de la intervenci�n, la misma podr� ser suspendida
por los interventores, quienes someter�n su decisi�n a la aprobaci�n de la Comisi�n
Nacional de Reaseguros. En un plazo de treinta (30) d�as calendarios desde el recibo de la
comunicaci�n de los interventores, la Comisi�n Nacional de Reaseguros aprobar� su
decisi�n, devolviendo inmediatamente la administraci�n de la empresa a sus directores o
socios administradores, seg�n sea el caso; o la improbar�, decretando que contin�e la
intervenci�n o que los interventores rindan su informe final con recomendaciones en cuanto
a la reorganizaci�n, quiebra o liquidaci�n forzosa de la empresa. Contra tal resoluci�n, no
habr� lugar a recurso alguno.
ARTICULO 55. Si la Comisi�n Nacional de Reaseguros decide que es conveniente la
reorganizaci�n de la empresa, dentro del plazo que establece el Art�culo 50 de esta Ley,
elaborar� un plan de reorganizaci�n que contendr� cuando menos lo siguiente:
1. La designaci�n de un Comit� Ejecutivo integrado del n�mero de personas que
estime necesario, que ejercer� privativamente la administraci�n y control de la empresa
mientras dure la reorganizaci�n.
El Comit� Ejecutivo estar� compuesto de personas con no menos de cinco
(5) a�os de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros. Dichas personas ser�n
designadas por la Comisi�n Nacional de Reaseguros previa consulta con la asociaci�n o
asociaciones nacionales de reaseguradores. El Comit� Ejecutivo dictar� su propio
reglamento para la celebraci�n de sesiones y la toma de decisiones.
2. Pautas generales en cuanto al m�todo de reorganizaci�n para lograr el objetivo de
devolver a la empresa a una operaci�n eficiente y segura, teniendo en consideraci�n el
inter�s de los reasegurados, acreedores, accionistas o socios.
3. Instrucciones para la remoci�n de cualquier director, dignatario o socio
administrador o la destituci�n de cualquier administrador y otro empleado cuya actuaci�n
dolosa o negligente haya sido causa total o parcial de la intervenci�n y reorganizaci�n de la
empresa.
4. El per�odo dentro del cual se deber� completar la reorganizaci�n, que podr� ser
prorrogado hasta por igual duraci�n por la Comisi�n Nacional de Reaseguros, con base en
solicitud motivada del Comit� Ejecutivo.
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ARTICULO 56. La puesta en vigor del plan de reorganizaci�n ser� precedida de su
publicaci�n por tres (3) d�as consecutivos en un peri�dico de circulaci�n diaria en la
Rep�blica y mientras est� vigente, ser� obligatorio para todos los acreedores de la empresa
y no proceder� por causa alguna su declaratoria de quiebra o de liquidaci�n forzosa o
secuestro o embargo alguno sobre sus bienes.
ARTICULO 57. Al vencimiento del per�odo de reorganizaci�n o de su pr�rroga de no
haberse completado satisfactoriamente la reorganizaci�n, o en cualquier momento en que el
Comit� Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la empresa en estado de
insolvencia o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente dif�cil su
recuperaci�n, la Comisi�n Nacional de Reaseguros dar� por terminada la reorganizaci�n y
solicitar� la declaratoria de quiebra o de liquidaci�n forzosa de la empresa, seg�n sea el
caso.
Tambi�n se proceder� de esta manera cuando medie solicitud en tal sentido de los
acreedores y reasegurados de la empresa que representen una mayor�a de las deudas
pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del valor de los contratos de reaseguro
vigentes emitidos por la empresa.
Contra la resoluci�n de la Comisi�n Nacional de Reaseguros de que trata este art�culo,
no habr� lugar a recurso alguno.
ARTICULO 58. El Comit� Ejecutivo rendir� informe mensual de su gesti�n a la
Comisi�n Nacional de Reaseguros, que incluir� un informe financiero con la misma fecha
de cierre que el informe mensual correspondiente. Adem�s, el Comit� Ejecutivo rendir� los
informes adicionales que le solicite la Comisi�n Nacional de Reaseguros.
ARTICULO 59. De concluir satisfactoriamente la gesti�n de reorganizaci�n, tan pronto
ello ocurra, la Comisi�n Nacional de Reaseguros devolver� la administraci�n y control de
la empresa a sus directores o socios administradores, seg�n sea el caso.
ARTICULO 60. Todos los costos que cause la intervenci�n o reorganizaci�n,
incluyendo los sueldos y emolumentos de los interventores y de los miembros del Comit�
Ejecutivo, seg�n sean fijados por la Comisi�n Nacional de Reaseguros, ser�n con cargo a la
empresa.
ARTICULO 61. Si la Comisi�n Nacional de Reaseguros decide que procede la quiebra
de la empresa objeto de la intervenci�n o reorganizaci�n, por encontrarse la misma en
estado de insolvencia, dar� traslado del expediente al tribunal competente, a fin de que dicte
la declaratoria de quiebra y ordene los tr�mites correspondientes. A tal efecto, se
considerar� a la Comisi�n Nacional de Reaseguros como un acreedor de la empresa con
derecho a solicitar su quiebra.
El curador de la quiebra ser� nombrado de una terna propuesta por la Comisi�n
Nacional de Reaseguros, previa consulta con la asociaci�n o asociaciones nacionales de
Reaseguradores.
ARTICULO 62. Si la Comisi�n Nacional de Reaseguros estima necesaria la
liquidaci�n forzosa de la empresa objeto de la intervenci�n o reorganizaci�n, presentar�
solicitud fundada de disoluci�n y liquidaci�n al tribunal competente, la cual se llevar� a
cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, se considerar�
a la Comisi�n Nacional de Reaseguros como un acreedor de la empresa con derecho a pedir
la disoluci�n y liquidaci�n forzosa de la misma. Los liquidadores ser�n nombrados de una
terna propuesta por la Comisi�n Nacional de Reaseguros, previa consulta con la asociaci�n
o asociaciones nacionales de Reaseguradores.
ARTICULO 63. La decisi�n de solicitar la quiebra o liquidaci�n forzosa de una
empresa reaseguradora, le ser� notificada por emplazamiento en un lugar visible de su
establecimiento principal en la ciudad de Panam�. Dicha decisi�n ser� notificada tambi�n
al p�blico mediante aviso publicado por tres (3) d�as consecutivos en un peri�dico de
circulaci�n diaria en la Rep�blica de Panam�, sin perjuicio de aquellos otros avisos que la
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ley establezca para notificaci�n a los acreedores y otros interesados para la presentaci�n de
sus cr�ditos y reclamos, bien sea en el caso de la quiebra o de la liquidaci�n forzosa.
ARTICULO 64. Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidaci�n forzosa
contienen los C�digos de Comercio y Judicial ser�n aplicables a la quiebra y liquidaci�n
forzosa de empresas reaseguradoras en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones
de esta Ley.
ARTICULO 65. Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidaci�n forzosa
hecha por el tribunal competente, todos los contratos de reaseguro de que sea parte la
empresa afectada quedar�n resueltos, correspondi�ndole a los reasegurados un cr�dito
contra la masa por la suma de las primas pagadas pero no causadas, en proporci�n al
per�odo de cobertura correspondiente a dichas primas que quede sin efecto como resultado
de la resoluci�n del contrato de reaseguro respectivo. De igual manera, estar�n los
Reasegurados obligados para con la empresa por el pago de aquella parte de la prima
causada pero no pagada por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la
fecha de la declaratoria de quiebra.
ARTICULO 66. Una vez solicitada la quiebra o la liquidaci�n forzosa, la Comisi�n
Nacional de Reaseguros enviar� por correo recomendado a los reasegurados de la empresa
afectada, a la direcci�n que aparezca en los libros de la misma, aviso de la solicitud de
quiebra o de liquidaci�n forzosa y una copia del �ltimo estado financiero de la empresa en
que figure el �ltimo saldo de su contrato.
ARTICULO 67. Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades
reguladas pro esta Ley sin tener la licencia correspondiente, la Comisi�n Nacional de
Reaseguros le ordenar� cesar tales actividades en el plazo que ella misma se�ale. De igual
modo, ordenar� su intervenci�n inmediata y se continuar� seg�n lo establecido en este
Cap�tulo.
CAPITULO X
Las Sanciones
ARTICULO 68. Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones establecidas en la Ley, la
infracci�n de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos que se dicten en su
desarrollo o de las resoluciones de la Comisi�n Nacional de Reaseguros, ser� sancionada
por el Superintendente de Seguros y Reaseguros con multa de cien balboas (B/.100.00) a
diez mil balboas(B/.10,000.00) dependiendo de la gravedad de la falta y apelable ante la
Comisi�n Nacional de Reaseguros.
CAPITULO XI
Disposiciones Finales y Transitorias
ARTICULO 69. Las empresas a que se refiere esta Ley podr�n mantener hasta cinco (5)
funcionarios t�cnicos extranjeros para dirigir las operaciones t�cnicas, al amparo del
Decreto de Gabinete 363 del 17 de diciembre de 1970, quienes deber�n transmitir a
paname�os sus conocimientos, mediante programas de adiestramiento. A tal fin la
Comisi�n Nacional de Reaseguros certificar� sobre la necesidad del n�mero de t�cnicos y
la capacidad t�cnica de las personas a que se refiere este art�culo.
ARTICULO 70 (Transitorio). Las empresas que se dediquen a las actividades a que se
refiere esta Ley, dispondr�n de un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la
misma, para cumplir con las normas contenidas que le sean contrarias a esta Ley.
ARTICULO 71. Queda derogada la Ley 72 de 22 de diciembre de 1976, la Ley 28 de
23 de agosto de 1977 y todas las otras disposiciones legales que le sean contrarias a esta
Ley.
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ARTICULO 72. Esta Ley comenzar� a regir a partir de su promulgaci�n.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panam�, a los 8 d�as del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y cuatro.
H.L. PROF. WIGBERTO TAPIERO
Presidente del Consejo Nacional
de Legislaci�n
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislaci�n
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.--PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE DICIEMBRE DE 1984.
NICOLAS ARDITO BARLETA
Presidente de la Rep�blica
RAMON SEGISTAN
Ministro de Comercio e Industrias, a.i.
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Seguros
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