Ley 56 De 1984

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<b>REP�BLICA DE PANAM� </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>N�mero:</b></i><br><b>56</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>A�o:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-12-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA<br><b>REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS<br>OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20211<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-12-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguros, Responsabilidad civil<br><i><b>P�ginas:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Tama�o en Mb:</b></i><br><b>8.271</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posici�n:</b></i><br><b>2211</b><br><b>G.O. 20211</b><br><b>LEY 56</b><br><b>(De 20 de diciembre de 1984)</b><br><b>Por la cual se deroga en todas sus partes, la Ley 72 de 22 de</b><br><b>diciembre de 1976, que regula las operaciones de Reaseguros en la</b><br><b>Rep�blica de Panam� y se dictan normas para la reglamentaci�n de las</b><br><b>operaciones de las Empresas de Reaseguros.</b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br> ARTICULO 1. Mediante el Contrato de Reaseguro un Asegurador o Reasegurador, en<br>contraposici�n al pago de una prima, transfiere total o parcialmente los riesgos en virtud de<br>Contratos de Seguro o Reaseguro previamente celebrados.<br> El reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el asegurador directo es el<br>�nico responsable ante el asegurado o los beneficiarios.<br> ARTICULO 2. Para dedicarse al negocio de reaseguros en o desde Panam�, en sus<br>distintos aspectos, se requerir� la autorizaci�n de la Comisi�n Nacional de Reaseguros<br>mediante la expedici�n de la licencia respectiva. Las licencias s�lo podr�n ser expedidas a<br>aquellas personas jur�dicas que se dediquen a esta actividad desde una oficina establecida<br>en Panam�, exclusivamente para este prop�sito.<br> ARTICULO 3. Cuando una empresa de seguros acepte reaseguros, dichas operaciones<br>se regir�n por esta Ley. En este supuesto, las empresas de seguros contabilizar�n<br>separadamente las respectivas operaciones.<br> ARTICULO 4. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el pa�s<br>podr�n colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o reaseguradores, domiciliados<br>en Panam� o en el extranjero.<br> ARTICULO 5. Ninguna persona podr�, sin autorizaci�n de la Comisi�n Nacional de<br>Reaseguros, emplear las palabras "reaseguradora", "administradora de reaseguro",<br>"corredora de reaseguro", o cualquier otra, en cualquier idioma, en su nombre, raz�n social,<br>descripci�n, membretes, facturas, papel de carta, avisos o anuncios que indique o sugiera<br>que ejerce el negocio de reaseguros.<br> Al entrar en vigencia esta Ley, las sociedades ya inscritas, constituidas de conformidad<br>con la legislaci�n paname�a o habitadas para efectuar negocios dentro de la rep�blica, y<br>cuya denominaci�n o raz�n social contravengan lo dispuesto en este art�culo, dispondr�n de<br>un t�rmino de noventa (90) d�as calendarios a fin de disolverse voluntariamente, solicitar a<br>la Comisi�n Nacional de Reaseguros la licencia que corresponda o modificar su Pacto<br>Social. Una vez vencido dicho t�rmino, la Comisi�n Nacional de Reaseguros ordenar� al<br>Director General de Registro P�blico que anote una marginal en la inscripci�n de cualquier<br>sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, en el sentido de que la misma queda<br>disuelta de pleno derecho o su habilitaci�n para efectuar negocios en Panam� cancelada,<br>seg�n se trate de una sociedad paname�a o extranjera.<br> ARTICULO 6. Proh�bese a los Notarios P�blicos autorizar o expedir escrituras<br>p�blicas, actos, declaraciones o instrumentos propios de su oficio y autenticaciones de<br>firma que contravengan el art�culo 5 de esta Ley.<br> Proh�bese al Director del Registro P�blico inscribir cualquier acto o documento o<br>expedir certificaciones en contravenci�n de los dispuesto en el art�culo 5 de esta Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 7. En el caso de Empresas de Reaseguros, Administradoras de Reaseguros<br>o Corredores de Reaseguros que deseen constituirse de acuerdo con la Legislaci�n<br>Paname�a o habilitarse para hacer negocios en la Rep�blica de Panam�; la Comisi�n<br>Nacional de Reaseguros, previa presentaci�n de un proyecto de Pacto Social y los<br>documentos mencionados en los literales ch), d), e), f), g), h), i), j), y k) del art�culo 18 de<br>la presente Ley, por intermedio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, expedir�<br>una autorizaci�n dirigida al Notario P�blico y al Director del Registro P�blico por un<br>t�rmino de noventa (90) d�as calendarios con el fin de que se extienda la escritura, se pueda<br>inscribir en el Registro P�blico y posteriormente se obtenga la licencia respectiva. La<br>mencionada autorizaci�n se incorporar� a la escritura p�blica correspondiente.<br>Transcurrido dicho t�rmino, si no hubiere cumplido con todos los requisitos para la<br>expedici�n de la licencia, la Comisi�n Nacional de Reaseguros, por intermedio de la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguros, notificar� al Director del Registro P�blico para<br>que se anote la marginal de cancelaci�n correspondiente.<br> La Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� prorrogar el t�rmino de noventa (90) d�as<br>calendarios a que se refiere el presente art�culo, previa justificaci�n del interesado.<br> ARTICULO 8. En todos los casos en que la Comisi�n Nacional de Reaseguros ordene<br>al Director de Registro P�blico que se anote la marginal a que se refieren los art�culos 5, 7<br>y 13 de esta Ley, se publicar� tal notificaci�n en un diario de amplia circulaci�n en toda la<br>Rep�blica durante tres (3) d�as consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.<br> ARTICULO 9. Las Empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley deber�n designar por<br>lo menos dos (2) apoderados generales, ambas personas naturales residentes en Panam� y<br>uno de los cuales deber� ser ciudadano paname�o.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Comisi�n Nacional de Reaseguros</b><br> ARTICULO 10. Cr�ase la Comisi�n Nacional de Reaseguros, adscrita al Ministerio de<br>Comercio e Industrias, la cual quedar� integrada as�:<br> a) El Ministerio de Comercio e Industrias, o la persona que �l designe, quien la<br>presidir�;<br> b) El Ministerio de Planificaci�n y Pol�tica Econ�mica, o la persona que �l designe;<br> c) El Superintendente de Seguros y Reaseguros;<br> ch) Dos representantes de las empresas reaseguradoras con licencia de que trata el<br>Art�culo 15 de esta Ley y sus respectivos suplentes, nombrados por el Organo Ejecutivo,<br>por un per�odo de dos (2) a�os, de ternas para Principales y Suplentes enviadas por la<br>Asociaci�n o Asociaciones Nacionales de Reaseguradores legalmente constituidas.<br> La presencia en cualquier reuni�n de esta Comisi�n de al menos cuatro de<br>sus miembros constituir� qu�rum, y las decisiones ser�n tomadas por mayor�a de votos de<br>los presentes. Las convocatorias a las reuniones se har�n por escrito con una semana de<br>anticipaci�n, excepto cuando se trate de situaciones de emergencia.<br> Los miembros de la Comisi�n Nacional de Reaseguros prestar�n sus<br>servicios Ad-Honorem.<br> ARTICULO 11. La Comisi�n Nacional de Reaseguros se reunir� por lo menos una (1)<br>vez al mes y podr� invitar a sus reuniones a representantes de las empresas aseguradoras y<br>de las corredoras de reaseguro cuando as� lo estime conveniente.<br> ARTICULO 12. Son funciones de la Comisi�n Nacional de Reaseguros, adem�s de las<br>otras se�aladas por la Ley y los reglamentos, las siguientes:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> a) Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panam� como<br>Centro Internacional de Reaseguros;<br> b) Velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema de reaseguros, a fin de<br>promover las condiciones adecuadas para la estabilidad y crecimiento sostenido de la<br>econom�a nacional;<br> c) Aprobar o negar las solicitudes de licencia;<br> ch) Resolver sobre los asuntos que le someta el Presidente de la Comisi�n o<br>cualesquiera de sus miembros;<br> d) Fijar, en el �mbito administrativo, la interpretaci�n y alcance de las disposiciones en<br>materia de reaseguro;<br> e) Coadyuvar con el Organo Ejecutivo en la preparaci�n de los reglamentos que<br>correspondan y en su revisi�n peri�dica;<br> f) Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente de Seguros y<br>Reaseguros, dictados al amparo de esta Ley, en estos casos no participar� en la decisi�n del<br>Superintendente de Seguros y Reaseguros;<br> g) Establecer los porcentajes m�ximos de reserva para los efectos de lo dispuesto en el<br>art�culo 26 de esta Ley; y,<br> h) Refrendar todas las Resoluciones dictadas en su seno.<br> ARTICULO 13. La Comisi�n Nacional de Reaseguros, por intermedio de la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguros, estar� facultada para examinar los libros,<br>cuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley a fin de determinar si se ha<br>infringido o se est� infringiendo cualquier disposici�n de la misma. Toda negativa a<br>presentar libros y documentos se considerar� como presunci�n del hecho de ejercer el<br>negocio de reaseguro con infracci�n de esta Ley, en cuyo caso la Comisi�n Nacional de<br>Reaseguros que anote la marginal a que se refieren los art�culos 5 y 7 de esta Ley e imponer<br>las sanciones a que haya lugar.<br> ARTICULO 14. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de<br>Comercio e Industrias tendr� a su cargo, adem�s de las funciones que le se�ale la Ley o los<br>reglamentos pertinentes, el desarrollo de la pol�tica y la ejecuci�n de las decisiones<br>adoptadas por la Comisi�n Nacional de Reaseguros.<br> La Superintendencia de Seguros y Reaseguros expedir� las licencias aprobadas por la<br>Comisi�n Nacional de Reaseguros.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>Las Licencias</b><br> ARTICULO 15. Habr� tres (3) clases de licencias, a saber:<br> a) Licencia General de Reaseguros, otorgada a aquellas personas jur�dicas que, desde<br>una oficina establecida en la Rep�blica de Panam�, se dediquen indistintamente al<br>reaseguro de riesgos locales o extranjeros;<br> b) Licencia Internacional de Reaseguros, que ser� otorgada a las personas jur�dicas<br>que, desde una oficina establecida en la Rep�blica de Panam�, contraten exclusivamente<br>reaseguros de riesgos extranjeros;<br> c) Licencia de Administrador de Reaseguros, que ser� otorgada a aquellas personas<br>jur�dicas que, desde una oficina establecida en la Rep�blica de Panam�, representen a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> terceros reaseguradores y en su nombre y representaci�n contraten reaseguros de riesgos<br>locales o extranjeros.<br> ARTICULO 16. Para los efectos de esta Ley, se considerar�n como riesgos locales:<br> a) Los que se relacionan con la existencia o integridad f�sica de personas naturales<br>residentes de Panam�, sea cual fuere su nacionalidad;<br> b) Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la Rep�blica de<br>Panam� se cual fuere su descripci�n y origen;<br> c) Los que se relacionan con veh�culos terrestres, acu�ticos o a�reos registrados o<br>matriculados en Panam�, con la excepci�n de los veh�culos acu�ticos matriculados en<br>Panam� de Servicio Internacional;<br> ch) Los que se refieran a la responsabilidad civil derivada de da�os o perjuicios que se<br>produzcan en Panam�; y<br> d) El transporte de mercanc�a cuyo destino final sea la Rep�blica de Panam�.<br> ARTICULO 17. Salvo prueba en contrario los riesgos no contemplados en el art�culo<br>16 se presumen extranjeros.<br> ARTICULO 18. Las solicitudes de licencia para ejercer el negocio de Reaseguros se<br>presentar�n por escrito a la Comisi�n Nacional de Reaseguros acompa�adas de:<br> a) Certificado expedido por el Registro P�blico donde conste que la sociedad est�<br>debidamente inscrita, el nombre de su representante legal o apoderado general en la<br>Rep�blica de Panam� y facultades de �ste seg�n las respectivas inscripciones;<br> b) Copia inscrita del Pacto Social y sus reformas indicando el nombre de sus directores,<br>el domicilio de los mismos y el capital autorizado;<br> c) Un Estado de Situaci�n con cierre dentro de los noventa (90) d�as anteriores a la<br>fecha de solicitud, debidamente certificado por Contadores P�blicos Autorizados;<br> ch) Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1,000.00) para sufragar los<br>gastos de la investigaci�n de la solicitante;<br> d) Certificaci�n del Tesorero en cuanto a la identidad de los accionistas o socios y la<br>proporci�n en que son o ser�n due�os del capital emitido y en circulaci�n;<br> e) Un informe que contendr� lo siguiente:<br> 1. Pol�ticas de suscripci�n en forma general;<br> 2. Composici�n de las carteras proyectadas de acuerdo con los siguientes criterios:<br> Contratos proporcionales, no proporcionales y reaseguros facultativos, con sus<br>respectivas proporciones.<br> Los ramos de reaseguro y sus respectivas proporciones.<br> Areas geogr�ficas o mercados en que operar�n y sus respectivas proporciones;<br> 3. Retenci�n neta por ramo;<br> 4. Pol�tica de retrocesi�n y mercados en los cuales colocar�n sus retrocesiones;<br> 5. L�neas de negocios en que piensan especializarse si fuera el caso dando amplias<br>explicaciones sobre los recursos con que cuentan para el desarrollo de las mismas;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> 6. Proyecci�n de primas y de resultados para los primeros cinco (5) a�os de<br>operaci�n de la empresa;<br> 7. Proyecci�n financiera de los primeros cinco (5) a�os de operaci�n de la empresa;<br> 8. N�mero proyectado de empleados para los primeros cinco (5) a�os de operaci�n<br>de la empresa;<br> 9. Afiliaciones con otras empresas.<br> f) Curriculum Vitae de cada uno de los Directores, Dignatarios y Ejecutivos principales<br>de la empresa, dando amplios detalles sobre la capacidad t�cnica de los ejecutivos<br>principales;<br> g) Referencias bancarias y personales de los accionistas o de la Casa Matriz, y de sus<br>Directores, Dignatarios y Ejecutivos principales;<br> h) Referencias de otras empresas aseguradoras o reaseguradoras de renombrada<br>reputaci�n y solvencia, establecidas en el pa�s de procedencia de la solicitante;<br> i) Nombre y referencia de las personas que actuar�n como Apoderados Generales de la<br>Empresa, de acuerdo a lo que se�ala el Art�culo 9 de esta Ley;<br> j) Si se trata de una empresa establecida fuera de Panam�, certificaci�n o prueba de que<br>est� autorizada para operar en Seguros o Reaseguros, en su pa�s de origen y copias de los<br>informes anuales de los �ltimos 3 a�os;<br> k) Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la Comisi�n<br>Nacional de Reaseguros.<br> ARTICULO 19. Al considerar una solicitud de licencia, la Comisi�n Nacional de<br>Reaseguros har� u ordenar� que se hagan investigaciones a fin de comprobar la<br>autenticidad de los documentos presentados, la situaci�n financiera y antecedentes del<br>solicitante, la reputaci�n y experiencia de sus funcionarios, la suficiencia de su capital y<br>cualesquiera otros hechos que estime necesarios.<br> ARTICULO 20. Dentro de los noventa (90) d�as siguientes al recibo de la solicitud, la<br>Comisi�n Nacional de Reaseguros deber�, mediante Resoluci�n motivada, aprobar o negar<br>la licencia correspondiente y notificar� dicha Resoluci�n a la Empresa, a trav�s de su<br>representante legal o apoderado general.<br> La Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� prorrogar el t�rmino de que trata el<br>presente Art�culo mediante Resoluci�n motivada.<br> ARTICULO 21. La Comisi�n Nacional de Reaseguros cancelar� la licencia a<br>reaseguradores, administradores de reaseguros o corredores de reaseguros por cualquiera de<br>las siguientes causales:<br> 1. Cuando cese sus actividades por liquidaci�n voluntaria, liquidaci�n forzosa o por<br>quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de liquidaci�n establecido en el Cap�tulo<br>IX de esta Ley.<br> 2. Cuando no inicie operaciones dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento<br>de la Licencia.<br> 3. Cuando celebre un contrato de reaseguros de un riesgo local por mediaci�n de un<br>corredor de seguros o del asegurado.<br> 4. Cuando incumpla disposiciones contenidas en esta Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 22. En los casos de los numerales 3 y 4 del art�culo anterior, antes de<br>cancelar la licencia, la Comisi�n Nacional de Reaseguros notificar� personalmente al<br>representante de la sociedad su prop�sito de cancelar, con especificaci�n de las respectivas<br>causales.<br>La empresa gozar� de un t�rmino de diez (10) h�biles, contados a partir de la fecha de la<br>notificaci�n, para exponer las razones por las cuales considera que su licencia no debe ser<br>cancelada, acompa�ando las pruebas pre-constituidas que estime conducentes.<br> La Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� conceder igual t�rmino, para que se subsane<br>la irregularidad cuando la naturaleza de la falta as� lo justifique.<br> La Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� conceder pr�rroga en caso justificado. Una<br>vez vencida dicha pr�rroga, mediante Resoluci�n motivada, decidir� lo que sea de lugar.<br> ARTICULO 23. Ejecutoriada la Resoluci�n mediante la cual se cancela la licencia, la<br>Comisi�n Nacional de Reaseguros proceder� de inmediato a:<br> 1. Anunciar la medida al Director del Registro P�blico a fin de que se anote la marginal<br>correspondiente al pacto social.<br> 2. Publicar la Resoluci�n en un peri�dico de circulaci�n general durante tres (3) d�as<br>consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.<br> 3. Comunicar a la Direcci�n General de Comercio para que cancele la Licencia<br>Comercial.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>R�gimen Tributario</b><br> ARTICULO 24. No causar�n impuestos las primas provenientes de actividades de<br>reaseguros cuyos riesgos sean extranjeros.<br> ARTICULO 25. No causar�n el impuesto sobre la renta las utilidades provenientes del<br>reaseguro de riesgos extranjeros.<br> ARTICULO 26. Ser�n deducibles, para los efectos de la determinaci�n de la renta<br>gravable, adem�s de los se�alados en el Art�culo 697 del C�digo Fiscal:<br> a) Las reservas t�cnicas legalmente admitidas;<br> b) Las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamaci�n o en tr�mites de<br>pago;<br> c) Las reservas para riesgos catastr�ficos o de contingencia autorizados por la<br>Comisi�n Nacional de Reaseguros; y<br> ch) Las reservas autorizadas por la Comisi�n Nacional de Reaseguros.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>Capital y Reservas</b><br> ARTICULO 27. Toda empresa que se establezca en Panam� para ejercer el negocio de<br>reaseguros o de administradora de reaseguros, deber� mantener un capital social pagado o<br>capital asignado, seg�n sea el caso, no menor de doscientos cincuenta mil balboas<br>(B/.250,000.00).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 28. Toda empresa de reaseguros constituir� una reserva legal que ser�<br>aumentada con un cuarto del uno por ciento (0.25%) del incremento de las primas suscritas<br>cada a�o, en relaci�n con el a�o anterior. La Comisi�n Nacional de Reaseguros<br>determinar� la cuant�a m�xima de esta reserva.<br> No se podr� declarar, distribuir total o parcialmente dividendos ni enajenar de otra<br>manera parte alguna de las utilidades, hasta despu�s de hacer la provisi�n de que trata este<br>Art�culo.<br> En casos excepcionales, previa solicitud motivada, la Comisi�n Nacional de Reaseguros<br>podr� autorizar la liberaci�n total o parcial de dicha reserva.<br> ARTICULO 29. Toda Empresa de reaseguro autorizada de conformidad con las<br>disposiciones de esta Ley, constituir� reservas t�cnicas o matem�ticas, no inferiores al<br>treinta y cinco por ciento (35%) de las primas netas suscritas y retenidas a cuenta propia en<br>el ejercicio fiscal correspondiente, en todos los ramos de seguros excepto el transporte de<br>mercanc�a y colectivo de vida.<br> ARTICULO 30. Las reservas a que se refieren los art�culos 28 y 29 de esta Ley que<br>provengan del negocio de reaseguro de riesgos locales, deber�n invertirse en el pa�s en<br>cualquiera de los siguientes rubros:<br> a) Bonos y t�tulos del Estado o de entidades nacionales aut�nomas garantizados por el<br>Gobierno de Panam�.<br> b) Bonos, C�dulas Hipotecarias, Certificados de Abonos Tributarios (CAT) y<br>Aceptaciones Bancarias de bancos establecidos en Panam�.<br> c) Bonos o Acciones de empresas privadas que hayan registrado utilidades en los<br>�ltimos cinco (5) a�os.<br> ch) Bienes Ra�ces urbanos de renta o utilizadas por las propias empresas de reaseguros,<br>asegurados contra incendio por su valor de reposici�n, hasta por el monto que est�n libres<br>de grav�menes.<br> d) Pr�stamos garantizados por bonos o t�tulos del Estado, c�dulas, bonos o pagar�s<br>hipotecarios, o acciones de sociedades an�nimas nacionales que re�nan los requisitos del<br>aparte c) del presente art�culo, hasta el setenta por ciento (70%) de su valor de cotizaci�n al<br>momento de la transacci�n.<br> e) Pr�stamos sobre Bienes Inmuebles con garant�a de primera hipoteca hasta el ochenta<br>por ciento (80%) del valor de cada bien seg�n aval�o.<br> f) Dep�sitos en bancos locales.<br> g) Dep�sitos de reservas de primas en poder de compa��as reaseguradas radicadas<br>localmente.<br> h) Cualesquiera otros que autorice la Comisi�n Nacional de Reaseguros previa<br>solicitud de la empresa interesada.<br> Par�grafo: Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935, no ser�n aplicables a las<br>empresas de reaseguros autorizadas conforme a la presente Ley.<br> Las Tasas de Inter�s y Gastos que puedan cobrar las empresas reaseguradoras en<br>sus pr�stamos locales, ser�n iguales a las autorizadas para los Bancos de la localidad de<br>conformidad con lo establecido en el Art�culo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.<br> ARTICULO 31. Las empresas de seguros que se dediquen a aceptar reaseguros deber�n<br>completar el capital exigido en el Art�culo 27 de esta Ley cuando su capital pagado fuere<br>menor y cumplir las dem�s disposiciones de esta Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 32. Toda empresa de reaseguro mantendr� una relaci�n no inferior de dos<br>a uno entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto al cierre del per�odo fiscal<br>correspondiente.<br><b>CAPITULO VI</b><br><b>Los Corredores de Reaseguros</b><br> ARTICULO 33. Ll�mese Corredor de Reaseguros a la persona jur�dica que de<br>conformidad con las disposiciones de esta Ley, desde una oficina establecida en Panam�,;<br>se dedica habitualmente a servir de intermediario entre las compa��as de reaseguros y sus<br>reasegurados.<br> ARTICULO 34. Adem�s de los dispuesto en el Art�culo 18 de esta Ley para obtener<br>la licencia de Corredor de Reaseguro se deber� cumplir los siguientes requisitos:<br> 1. Contar con un capital social pagado o asignado no menor de cien mil balboas<br>(B.100,000.00).<br> 2. Presentar constancia de haber hecho un dep�sito de garant�a en el Banco Nacional de<br>Panam� por la suma de cien mil balboas (B/100,000.00). Este dep�sito podr� consistir en<br>dinero en efectivo, bonos, t�tulos o dem�s valores del Estado, o fianza por el mismo valor<br>expedida por una compa��a de seguros debidamente autorizada para operar en la Rep�blica<br>de Panam� y depositada en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.<br> 3. Ofrecer amplias referencias de empresas aseguradoras de reconocido prestigio<br>relativas a los ejecutivos que manejar�n las operaciones de corretajes de reaseguro.<br> Par�grafo: Una vez obtenida la licencia, para responder de sus obligaciones con<br>terceros, el Corredor de Reaseguro deber� mantener vigente el dep�sito de garant�a o la<br>fianza de que trata el numeral 2 de este art�culo y presentar constancia anual de ello a la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguros. El incumplimiento de esta disposici�n podr�<br>resultar en la cancelaci�n de esta licencia.<br> Antes de otorgar una licencia de Corredor de Reaseguros, la Comisi�n Nacional<br>de Reaseguros har� u ordenar� que se hagan las investigaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 35. Al momento de haber colocado un reaseguro, el corredor de reaseguros<br>deber� hacerlo constar en una Nota de Cobertura que entregar� a la reasegurada, donde se<br>expresar� que el corredor ha actuado de conformidad con la instrucci�n recibida.<br> Si confirmara la colocaci�n del reaseguro sin haberlo efectuado, acarrear� para el<br>corredor frente al presunto reasegurado, la responsabilidad del reasegurador.<br> ARTICULO 36. Los corredores de Seguros autorizados de acuerdo con las leyes<br>vigentes no podr�n ser corredores de Reaseguros ni poseer acciones de ninguna empresa de<br>reaseguros o empresa administradora de reaseguros.<br> Tampoco podr�n ser Corredores de Reaseguros las empresas de seguros o de reaseguros<br>o los administradores de reaseguros.<br><b>CAPITULO VII</b><br><b>Los Administradores de Reaseguros</b><br> ARTICULO 37. Los Administradores de Reaseguros solicitar�n de la Comisi�n<br>Nacional de Reaseguros aprobaci�n de sus contratos de administraci�n, antes de que los<br>mismos surtan efectos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> Con la solicitud correspondiente, acompa�ar�n los siguientes documentos:<br> 1. Certificaci�n de la entidad reguladora de su pa�s de origen, donde conste que el<br>presunto administrado est� autorizado para ejercer el negocio de reaseguros en dicha<br>jurisdicci�n y en el exterior, y que ha realizado dicha actividad con entera solvencia por un<br>m�nimo de cinco (5) a�os.<br> 2. Certificaci�n de la entidad reguladora de su pa�s de origen, donde conste que el<br>presunto administrado tiene acceso al mercado de libre convertibilidad monetaria o<br>cualquier otro mecanismo equivalente.<br> 3. Los Estados Financieros del Administrado de los �ltimos 3 a�os, debidamente<br>auditados por Contadores P�blicos independientes o en su defecto, certificados por la<br>entidad reguladora correspondiente.<br> 4. Resoluci�n de la Junta Directiva del presunto administrado donde conste que<br>autoriza la celebraci�n del contrato de administraci�n en cuesti�n.<br> 5. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la Comisi�n<br>Nacional de Reaseguros.<br> La Comisi�n Nacional de Reaseguros notificar� al Administrador de Reaseguros su<br>autorizaci�n o negativa de dicho contrato en un plazo de treinta (30) d�as contados dentro<br>de dicho plazo, se entender� aprobado el contrato correspondiente.<br> Cualquier contrato de administraci�n celebrado en contravenci�n de esta disposici�n<br>ser� nulo.<br> Los contratos de administraci�n vigentes a la fecha de la promulgaci�n de esta Ley no<br>quedar�n afectados por esta disposici�n.<br> CAPITULO VIII<br> Las Inspecciones y Prohibiciones<br> ARTICULO 38. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la terminaci�n del a�o<br>fiscal, las empresas que hayan obtenido licencia conforme a las disposiciones pertinentes de<br>esta Ley, deber�n presentar a la Comisi�n Nacional de Reaseguros, los Estados Financieros<br>correspondientes a dicho a�o fiscal. Asimismo, las Administradoras de reaseguros<br>presentar�n los Estados Financieros de sus administrados.<br> La Comisi�n Nacional de Reaseguros preparar� para la presentaci�n de los Estados<br>Financieros, un modelo de uso obligatorio.<br> Los Estados Financieros deber�n ser auditados por Contadores P�blicos Independientes<br>autorizados para operar en la Rep�blica de Panam�, salvo los de las empresas administradas<br>por administradores de reaseguros, que ser�n certificados por Contadores P�blicos<br>autorizados en sus respectivos pa�ses de origen.<br> Si se trata de empresas subsidiarias o sucursales de empresas extranjeras habilitadas<br>en la Rep�blica de Panam�, se deber�n acompa�ar tambi�n los Estados Financieros de su<br>casa matriz auditados por Contadores P�blicos de sus respectivos pa�ses.<br> ARTICULO 39. La Comisi�n Nacional de Reaseguros, a trav�s de la Superintendencia<br>de Seguros y Reaseguros, tendr� amplias facultades para inspeccionar y examinar los libros<br>de contabilidad, registros y dem�s documentos, inversiones y formaci�n de las reservas.<br>Para estos efectos, podr� solicitar a la Contralor�a General de la Rep�blica los servicios de<br>sus Auditores. Los datos obtenidos ser�n confidenciales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 40. Ninguna empresa sujeta a las disposiciones de esta Ley podr�<br>fusionarse, consolidarse o vender, en todo o en parte, los activos que posea en Panam�,<br>cuando ello equivalga a fusi�n o consolidaci�n, sin previa autorizaci�n de la Comisi�n<br>Nacional de Reaseguros.<br> CAPITULO IX<br> La Transferencia de Cartera y de la Liquidaci�n<br> ARTICULO 41. Con la autorizaci�n de la Comisi�n Nacional de Reaseguros, cualquier<br>empresa de reaseguro podr� transferir total o parcialmente su cartera a otra compa��a de<br>Seguros o Reaseguros de solvencia reconocida. Para este efecto, los solicitantes remitir�n a<br>la Comisi�n Nacional de Reaseguros copia certificada del contrato de transferencia, as�<br>como la aceptaci�n de los reasegurados a dicha transferencia y los documentos relativos a<br>la misma. La Comisi�n Nacional de Reaseguros dar� su autorizaci�n �nicamente si la<br>Compa��a aceptante econ�mica y administrativamente para asumir la cartera.<br> Ninguna transferencia surtir� efectos sin la autorizaci�n antes dicha.<br> Los reasegurados inconformes podr�n cancelar sus contratos con la compa��a<br>reaseguradora que transfiere la cartera y en tal caso �sta deber� devolverle la parte no<br>devengada de la prima pagada calculada a prorrata seg�n la clase de contrato.<br> ARTICULO 42. Cuando una empresa resuelva liquidar la totalidad de su negocio en el<br>pa�s, la Comisi�n Nacional de Reaseguros nombrar� un interventor por el tiempo que dure<br>la liquidaci�n con el fin de salvaguardar los intereses de los reasegurados.<br> En este caso la empresa, o sus liquidadores, no podr�n realizar operaci�n alguna sin la<br>previa autorizaci�n del interventor.<br> ARTICULO 43. La Comisi�n Nacional de Reaseguros mediante resoluci�n motivada,<br>podr� intervenir los negocios de una empresa tomando posesi�n de sus bienes y asumiendo<br>su administraci�n en los t�rminos que la propia Comisi�n determine, en cualquiera de los<br>siguientes casos:<br> a) Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento.<br> b) Si se niega, despu�s de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus<br>operaciones o si obstaculiza de alg�n modo su inspecci�n.<br> c) Si reduce el capital pagado o las reservas legales o t�cnicas por debajo de lo<br>requerido por la Ley, o mantiene una relaci�n entre patrimonio neto y primas netas<br>retenidas inferior a la requerida por la Ley.<br> ch) Si en el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta ley, o en el<br>caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducci�n neta en su cuenta de capital<br>superior al treinta por ciento (30%) de la misma.<br> d) Si el activo de la empresa no es suficiente para satisfacer �ntegramente su pasivo.<br> e) Si la empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses<br>de los reasegurados.<br> f) Si la Comisi�n Nacional de Reaseguro lo juzga conveniente por haberse demorado<br>indebidamente la liquidaci�n voluntaria.<br> ARTICULO 44. Contra la resoluci�n que decrete la intervenci�n, cabe �nicamente el<br>proceso contencioso administrativo de plena jurisdicci�n. El t�rmino para presentar la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> demanda correspondiente ser� de diez (10) d�as contados a partir de la fecha de notificaci�n<br>del aviso de que trata el Art�culo 45 de esta Ley.<br> La interposici�n de la demanda contencioso administrativa no suspender� en modo<br>alguno los efectos de la intervenci�n ni habr� lugar a que se decrete suspensi�n provisional<br>de dicha orden.<br> ARTICULO 45. Una vez dictada la resoluci�n que decrete la intervenci�n, la Comisi�n<br>Nacional de Reaseguro fijar� copia de la misma en lugar visible y accesible al p�blico en el<br>establecimiento principal de la empresa. El aviso permanecer� fijado de tal manera por<br>espacio de tres (3) d�as, al cabo de los cuales se entender� hecha la notificaci�n de la<br>resoluci�n.<br> ARTICULO 46. En la resoluci�n que decrete la intervenci�n, la Comisi�n Nacional de<br>Reaseguro designar� el interventor o los interventores que considere necesarios a fin de que<br>ejerzan privativamente la administraci�n y control de la empresa intervenida.<br> Los interventores tendr�n las siguientes facultades para el desempe�o de su cargo,<br>adem�s de aquellas otras que les conceda la Comisi�n Nacional de Reaseguros:<br> a) Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la empresa intervenida por un<br>plazo que en ning�n caso exceder� el t�rmino de la intervenci�n.<br> b) Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos funcionarios o<br>empleados cuya actuaci�n dolosa o negligente haya sido causa de la intervenci�n.<br> c) Otorgar documentos y atender correspondencia.<br> ch) Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de arbitraje.<br> d) Recomendarle a la Comisi�n Nacional de Reaseguros la devoluci�n de la<br>administraci�n y control de la empresa a sus directores o socios administradores, seg�n sea<br>el caso, o la reorganizaci�n, quiebra o liquidaci�n voluntaria de la misma al finalizar la<br>intervenci�n.<br> Previa solicitud motivada de los interventores hecha en el transcurso de la intervenci�n,<br>la Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� ampliar las facultades originalmente concedidas<br>para prop�sitos determinados.<br> ARTICULO 47. Los interventores ser�n siempre personas con un m�nimo de cinco (5)<br>a�os de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros. Sus decisiones ser�n<br>tomadas por mayor�a de votos si son m�s de dos interventores.<br> ARTICULO 48. El per�odo de intervenci�n ser� de no m�s de ciento ochenta (180) d�as<br>calendarios, salvo que por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los<br>interventores, la Comisi�n Nacional de Reaseguros, decida extender el mismo.<br> ARTICULO 49. Al cabo de la intervenci�n, los interventores levantar�n un acta en que<br>relatar�n los aspectos sobresalientes de su actuaci�n, har�n un inventario de los haberes y<br>obligaciones de la empresa intervenida y recomendar�n a la Comisi�n Nacional de<br>Reaseguros bien sea su reorganizaci�n, liquidaci�n forzosa o quiebra o la devoluci�n de su<br>administraci�n y control a sus directores o socios administradores, seg�n sea el caso.<br> ARTICULO 50. La Comisi�n Nacional de Reaseguros dispondr� de un plazo de treinta<br>(30) d�as calendario para decidir si acata la recomendaci�n de los interventores o si procede<br>de otra manera. En sus deliberaciones, la Comisi�n Nacional de Reaseguros podr� citar<br>cuantas veces lo estime conveniente a los interventores para que rindan explicaciones<br>adicionales de su gesti�n.<br> ARTICULO 51. Una vez que transcurra el plazo de que trata el Art�culo anterior, la<br>Comisi�n Nacional de Reaseguros dictar� una resoluci�n decretando la reorganizaci�n de<br>la empresa, o solicit�ndole al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidaci�n<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> forzosa de la misma o devolviendo la empresa a sus directores o socios administradores,<br>seg�n sea el caso, si considera que no se justifica ninguna de estas medidas. Dicha<br>resoluci�n ser� notificada a la empresa mediante emplazamiento en su establecimiento<br>principal y al p�blico mediante aviso publicado tres (3) d�as consecutivos, en un peri�dico<br>de circulaci�n diaria de la Rep�blica de Panam�. Contra tal resoluci�n, no habr� lugar a<br>recurso alguno. Sin embargo, si se hubiese interpuesto oportunamente proceso contencioso<br>administrativo de plena jurisdicci�n contra la resoluci�n que decret� la intervenci�n y de<br>encontrarse dicho juicio pendiente de resoluci�n definitiva, la resoluci�n que ordene la<br>reorganizaci�n de la empresa, o que solicite su quiebra o liquidaci�n forzosa, quedar�<br>suspendida en sus efectos hasta que la sentencia que ponga fin al proceso contencioso<br>administrativo quede ejecutoriada.<br> ARTICULO 52. Durante la intervenci�n o reorganizaci�n, seg�n sea el caso, no<br>proceder� solicitud alguna de quiebra o de liquidaci�n forzosa de la empresa y se<br>suspender� la prescripci�n de los cr�ditos y deudas de la misma, as� como la tramitaci�n de<br>cualesquiera acciones en su contra o de ejecuci�n de sus bienes, con respuesta a<br>obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganizaci�n.<br> Tampoco podr� pagarse ninguna deuda de la empresa intervenida, creada antes de la<br>intervenci�n, sin autorizaci�n de la Comisi�n Nacional de Reaseguros.<br> ARTICULO 53. Mientras dura la intervenci�n, ning�n bien de la empresa intervenida<br>podr� ser secuestrado o embargado.<br> ARTICULO 54. Subsanada la causa de la intervenci�n, la misma podr� ser suspendida<br>por los interventores, quienes someter�n su decisi�n a la aprobaci�n de la Comisi�n<br>Nacional de Reaseguros. En un plazo de treinta (30) d�as calendarios desde el recibo de la<br>comunicaci�n de los interventores, la Comisi�n Nacional de Reaseguros aprobar� su<br>decisi�n, devolviendo inmediatamente la administraci�n de la empresa a sus directores o<br>socios administradores, seg�n sea el caso; o la improbar�, decretando que contin�e la<br>intervenci�n o que los interventores rindan su informe final con recomendaciones en cuanto<br>a la reorganizaci�n, quiebra o liquidaci�n forzosa de la empresa. Contra tal resoluci�n, no<br>habr� lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 55. Si la Comisi�n Nacional de Reaseguros decide que es conveniente la<br>reorganizaci�n de la empresa, dentro del plazo que establece el Art�culo 50 de esta Ley,<br>elaborar� un plan de reorganizaci�n que contendr� cuando menos lo siguiente:<br> 1. La designaci�n de un Comit� Ejecutivo integrado del n�mero de personas que<br>estime necesario, que ejercer� privativamente la administraci�n y control de la empresa<br>mientras dure la reorganizaci�n.<br> El Comit� Ejecutivo estar� compuesto de personas con no menos de cinco<br>(5) a�os de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros. Dichas personas ser�n<br>designadas por la Comisi�n Nacional de Reaseguros previa consulta con la asociaci�n o<br>asociaciones nacionales de reaseguradores. El Comit� Ejecutivo dictar� su propio<br>reglamento para la celebraci�n de sesiones y la toma de decisiones.<br> 2. Pautas generales en cuanto al m�todo de reorganizaci�n para lograr el objetivo de<br>devolver a la empresa a una operaci�n eficiente y segura, teniendo en consideraci�n el<br>inter�s de los reasegurados, acreedores, accionistas o socios.<br> 3. Instrucciones para la remoci�n de cualquier director, dignatario o socio<br>administrador o la destituci�n de cualquier administrador y otro empleado cuya actuaci�n<br>dolosa o negligente haya sido causa total o parcial de la intervenci�n y reorganizaci�n de la<br>empresa.<br> 4. El per�odo dentro del cual se deber� completar la reorganizaci�n, que podr� ser<br>prorrogado hasta por igual duraci�n por la Comisi�n Nacional de Reaseguros, con base en<br>solicitud motivada del Comit� Ejecutivo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 56. La puesta en vigor del plan de reorganizaci�n ser� precedida de su<br>publicaci�n por tres (3) d�as consecutivos en un peri�dico de circulaci�n diaria en la<br>Rep�blica y mientras est� vigente, ser� obligatorio para todos los acreedores de la empresa<br>y no proceder� por causa alguna su declaratoria de quiebra o de liquidaci�n forzosa o<br>secuestro o embargo alguno sobre sus bienes.<br> ARTICULO 57. Al vencimiento del per�odo de reorganizaci�n o de su pr�rroga de no<br>haberse completado satisfactoriamente la reorganizaci�n, o en cualquier momento en que el<br>Comit� Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la empresa en estado de<br>insolvencia o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente dif�cil su<br>recuperaci�n, la Comisi�n Nacional de Reaseguros dar� por terminada la reorganizaci�n y<br>solicitar� la declaratoria de quiebra o de liquidaci�n forzosa de la empresa, seg�n sea el<br>caso.<br> Tambi�n se proceder� de esta manera cuando medie solicitud en tal sentido de los<br>acreedores y reasegurados de la empresa que representen una mayor�a de las deudas<br>pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del valor de los contratos de reaseguro<br>vigentes emitidos por la empresa.<br> Contra la resoluci�n de la Comisi�n Nacional de Reaseguros de que trata este art�culo,<br>no habr� lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 58. El Comit� Ejecutivo rendir� informe mensual de su gesti�n a la<br>Comisi�n Nacional de Reaseguros, que incluir� un informe financiero con la misma fecha<br>de cierre que el informe mensual correspondiente. Adem�s, el Comit� Ejecutivo rendir� los<br>informes adicionales que le solicite la Comisi�n Nacional de Reaseguros.<br> ARTICULO 59. De concluir satisfactoriamente la gesti�n de reorganizaci�n, tan pronto<br>ello ocurra, la Comisi�n Nacional de Reaseguros devolver� la administraci�n y control de<br>la empresa a sus directores o socios administradores, seg�n sea el caso.<br> ARTICULO 60. Todos los costos que cause la intervenci�n o reorganizaci�n,<br>incluyendo los sueldos y emolumentos de los interventores y de los miembros del Comit�<br>Ejecutivo, seg�n sean fijados por la Comisi�n Nacional de Reaseguros, ser�n con cargo a la<br>empresa.<br> ARTICULO 61. Si la Comisi�n Nacional de Reaseguros decide que procede la quiebra<br>de la empresa objeto de la intervenci�n o reorganizaci�n, por encontrarse la misma en<br>estado de insolvencia, dar� traslado del expediente al tribunal competente, a fin de que dicte<br>la declaratoria de quiebra y ordene los tr�mites correspondientes. A tal efecto, se<br>considerar� a la Comisi�n Nacional de Reaseguros como un acreedor de la empresa con<br>derecho a solicitar su quiebra.<br> El curador de la quiebra ser� nombrado de una terna propuesta por la Comisi�n<br>Nacional de Reaseguros, previa consulta con la asociaci�n o asociaciones nacionales de<br>Reaseguradores.<br> ARTICULO 62. Si la Comisi�n Nacional de Reaseguros estima necesaria la<br>liquidaci�n forzosa de la empresa objeto de la intervenci�n o reorganizaci�n, presentar�<br>solicitud fundada de disoluci�n y liquidaci�n al tribunal competente, la cual se llevar� a<br>cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, se considerar�<br>a la Comisi�n Nacional de Reaseguros como un acreedor de la empresa con derecho a pedir<br>la disoluci�n y liquidaci�n forzosa de la misma. Los liquidadores ser�n nombrados de una<br>terna propuesta por la Comisi�n Nacional de Reaseguros, previa consulta con la asociaci�n<br>o asociaciones nacionales de Reaseguradores.<br> ARTICULO 63. La decisi�n de solicitar la quiebra o liquidaci�n forzosa de una<br>empresa reaseguradora, le ser� notificada por emplazamiento en un lugar visible de su<br>establecimiento principal en la ciudad de Panam�. Dicha decisi�n ser� notificada tambi�n<br>al p�blico mediante aviso publicado por tres (3) d�as consecutivos en un peri�dico de<br>circulaci�n diaria en la Rep�blica de Panam�, sin perjuicio de aquellos otros avisos que la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ley establezca para notificaci�n a los acreedores y otros interesados para la presentaci�n de<br>sus cr�ditos y reclamos, bien sea en el caso de la quiebra o de la liquidaci�n forzosa.<br> ARTICULO 64. Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidaci�n forzosa<br>contienen los C�digos de Comercio y Judicial ser�n aplicables a la quiebra y liquidaci�n<br>forzosa de empresas reaseguradoras en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones<br>de esta Ley.<br> ARTICULO 65. Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidaci�n forzosa<br>hecha por el tribunal competente, todos los contratos de reaseguro de que sea parte la<br>empresa afectada quedar�n resueltos, correspondi�ndole a los reasegurados un cr�dito<br>contra la masa por la suma de las primas pagadas pero no causadas, en proporci�n al<br>per�odo de cobertura correspondiente a dichas primas que quede sin efecto como resultado<br>de la resoluci�n del contrato de reaseguro respectivo. De igual manera, estar�n los<br>Reasegurados obligados para con la empresa por el pago de aquella parte de la prima<br>causada pero no pagada por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la<br>fecha de la declaratoria de quiebra.<br> ARTICULO 66. Una vez solicitada la quiebra o la liquidaci�n forzosa, la Comisi�n<br>Nacional de Reaseguros enviar� por correo recomendado a los reasegurados de la empresa<br>afectada, a la direcci�n que aparezca en los libros de la misma, aviso de la solicitud de<br>quiebra o de liquidaci�n forzosa y una copia del �ltimo estado financiero de la empresa en<br>que figure el �ltimo saldo de su contrato.<br> ARTICULO 67. Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades<br>reguladas pro esta Ley sin tener la licencia correspondiente, la Comisi�n Nacional de<br>Reaseguros le ordenar� cesar tales actividades en el plazo que ella misma se�ale. De igual<br>modo, ordenar� su intervenci�n inmediata y se continuar� seg�n lo establecido en este<br>Cap�tulo.<br> CAPITULO X<br> Las Sanciones<br> ARTICULO 68. Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones establecidas en la Ley, la<br>infracci�n de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos que se dicten en su<br>desarrollo o de las resoluciones de la Comisi�n Nacional de Reaseguros, ser� sancionada<br>por el Superintendente de Seguros y Reaseguros con multa de cien balboas (B/.100.00) a<br>diez mil balboas(B/.10,000.00) dependiendo de la gravedad de la falta y apelable ante la<br>Comisi�n Nacional de Reaseguros.<br> CAPITULO XI<br> Disposiciones Finales y Transitorias<br> ARTICULO 69. Las empresas a que se refiere esta Ley podr�n mantener hasta cinco (5)<br>funcionarios t�cnicos extranjeros para dirigir las operaciones t�cnicas, al amparo del<br>Decreto de Gabinete 363 del 17 de diciembre de 1970, quienes deber�n transmitir a<br>paname�os sus conocimientos, mediante programas de adiestramiento. A tal fin la<br>Comisi�n Nacional de Reaseguros certificar� sobre la necesidad del n�mero de t�cnicos y<br>la capacidad t�cnica de las personas a que se refiere este art�culo.<br> ARTICULO 70 (Transitorio). Las empresas que se dediquen a las actividades a que se<br>refiere esta Ley, dispondr�n de un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la<br>misma, para cumplir con las normas contenidas que le sean contrarias a esta Ley.<br> ARTICULO 71. Queda derogada la Ley 72 de 22 de diciembre de 1976, la Ley 28 de<br>23 de agosto de 1977 y todas las otras disposiciones legales que le sean contrarias a esta<br>Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 72. Esta Ley comenzar� a regir a partir de su promulgaci�n.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panam�, a los 8 d�as del mes de noviembre de mil novecientos<br>ochenta y cuatro.<br> H.L. PROF. WIGBERTO TAPIERO<br> Presidente del Consejo Nacional<br><br> de Legislaci�n<br> CARLOS CALZADILLA GONZALEZ<br>Secretario General del Consejo<br>Nacional de Legislaci�n<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.--PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE DICIEMBRE DE 1984.<br> NICOLAS ARDITO BARLETA<br>Presidente de la Rep�blica<br><br> RAMON SEGISTAN<br> Ministro de Comercio e Industrias, a.i.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>