Ley 56 De 1975

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>56</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº56<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-09-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA PSICOLOGIA EN EL<br><b>TERRITORIO NACIONAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17948<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-10-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Psicología, Psicólogos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.416</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>614</b><br><b>G.O. 17948 </b><br><b>LEY 56 </b><br><b>(de 16 de septiembre de 1975) </b><br><br> Por medio de la cual se regula el ejercicio de la Psicología en el territorio nacional. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Para ejercer la profesión de Psicología, en cualquiera de sus <br> especializaciones y campos de aplicación, en el territorio nacional, se requiere <br> poseer Certificado de idoneidad Profesional expedido por el Consejo Técnico de <br> Psicología. <br><br><b>Artículo 2.</b> Para obtener el Certificado de Idoneidad Profesional y poder ejercer <br> la profesión de Psicología es necesario: <br> a. Ser panameño; y <br> b. Poseer título de Psicología, Licenciado en Psicología, expedido por una <br> universidad nacional o extranjera. Los títulos obtenidos en el extranjero <br> deberán ser revalidados por la Universidad de Panamá “igualmente <br> aquellos adquiridos con tres (3) años de anterioridad a la publicación de <br> esta Ley”. <br> Cualquier persona que aspira a obtener un Certificado de Idoneidad <br> Profesional para ejercer la Psicología deberá ostentar, al momento en que <br> formule la solicitud correspondiente, el título básico de Psicología, de <br> Licenciado en Psicología o su equivalente, previo a cualquier título de <br> especialización. <br><br><b>Artículo 3.</b> Para ejercer la Profesión de Psicología en cualquiera de sus campos <br> de especialidad, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 2 de <br> esta Ley y poseer además el título de especialización en el campo en que se <br> pretende ejercer. <br><br><b>Artículo 4.</b> Las personas que se encuentren ejerciendo la profesión de la <br> Psicología, en cualquiera de sus especialidades y campos de aplicación, en el <br> territorio nacional, deberán solicitar antes el Consejo Técnico de Psicología su <br> correspondiente Certificado de Idoneidad Profesional, dentro del término de seis <br> (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, ajustándose a los <br> requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 5.</b> El Consejo Técnico de Psicología estará integrado por: <br> a. Un Representante del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, quien lo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17948 </b><br> presidirá; <br> b. Un Representante del Ministerio de Educación; <br> c. Un Representante del Ministerio de Salud; <br> d. Un Representante de la Escuela de Psicología de la Universidad de <br> Panamá; <br> e. Un Representante de la Asociación Panameña de Psicólogos de Panamá. <br><br> Los miembros del Consejo Técnico de Psicología, que deberán ostentar el título <br> de Psicólogo, serán designados por las respectivas entidades nominadoras, por <br> un período de dos (2) años. <br><br><b>Artículo 6.</b> El Consejo Técnico de Psicología , tendrá las siguientes facultades: <br> a. Expedir los Certificados de Idoneidad Profesional para el ejercicio de la <br> Psicología de conformidad con lo que establece la presente Ley y los <br> reglamentos que se dictan; <br> b. Investigar cualquier denuncia que se interponga por irregularidades que se <br> cometan en el ejercicio de la profesión de la Psicología ; <br> c. Suspender o cancelar el Certificado de Idoneidad Profesional para ejercer <br> la Psicología, a quienes cometieren faltas contra la ética profesional o <br> violaren las leyes y reglamentos establecidos; y <br> d. Dictar el Reglamento Interno del Consejo Técnico de Psicología. <br><br><b>Artículo 7. </b>El Consejo Técnico de Psicología, para los efectos administrativos, <br> quedará adscrito al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. <br><br> Artículo 8. <br> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deja sin <br> efectos cualquier otra disposición que le fuera contraria. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de septiembre de mil <br> novecientos setenta y cinco. <br><br>Ing. DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Presidente de la República <br><br><br> Vicepresidente de la República <br><br> RAUL E. CHANG P. <br>Presidente de la Asamblea Nacional <br>de Representantes de Corregimientos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>