Ley 55 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>55</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-08-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>DEL COMERCIO MARITIMO.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26100<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-08-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. MARITIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Comercio e industria, Derecho Comercial, Importaciones-Exportaciones,<br><b>Código de Comercio, Embarcaciones, Derecho Marítimo, Marina mercante,<br>Puertos</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>57 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>3.182</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>560</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1499</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>LEY 55 </b><br> De 6 de agosto de 2008 <br><br><br><b>Del Comercio Marítimo </b><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Título I </b><br> Las Naves <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 1.</b> Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase <br> particular, regida por las disposiciones del Derecho Común en cuanto no resulten <br> modificadas por las disposiciones del presente Título. <br><br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: <br> 1. <br><i>Propietario</i>. Persona que detenta el derecho real de dominio de la nave y, por tanto, <br> puede enajenarla, usarla y disfrutarla, así como poseerla de manera pacífica e <br> ininterrumpida. <br> 2. <br><i>Operador</i>. Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato, asume la <br> administración de la nave en nombre del propietario, que tiene la responsabilidad del <br> aseguramiento técnico de la nave y sus deberes incluyen poner a la nave en <br> condiciones de navegabilidad, abasteciéndola adecuadamente y supervisando los <br> estándares técnicos, lo que incluye mantener a la nave en óptimo estado mecánico, y <br> el deber de contratar los seguros marítimos que sean necesarios. <br> En algunas situaciones, tendrá a su cargo la dotación de la nave. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b>Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a <br> cuanto constituye su patrimonio. La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la <br> nave. <br><b> </b><br><b>Artículo 4.</b> Las naves estarán afectas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes <br> o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas, aun en poder de terceros, <br> mientras dure su responsabilidad. <br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> Toda nave solo podrá ser puesta a navegar siempre que la autoridad competente <br> la declare en buen estado y hábil para la navegación. <br> La misma formalidad será precisa cuando la nave hubiera sufrido reparaciones o <br> modificaciones de importancia. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 6.</b> La nave conservará su identificación aun cuando las materias que la forman sean <br> sucesivamente cambiadas. <br> El propietario deberá acreditar ante la autoridad competente los cambios efectuados, a <br> fin de que se tomen las medidas correspondientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>La propiedad de las naves o parte de ellas deberá transferirse en la forma <br> señalada en esta Ley. <br> El requisito de la tradición podrá suplirse expresando las partes en el contrato que la <br> propiedad se transmite inmediatamente al comprador. <br> El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador, en el acto del contrato, <br> certificación de la partida de inscripción de la nave en el Registro Público hasta la fecha de la <br> venta. <br> Los títulos de propiedad de las naves y los gravámenes sobre estas, sujetos a <br> inscripción registral, solo podrán ser presentados para su inscripción en el Registro Público <br> de Panamá, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> Los Consulados Priva tivos de Marina Mercante quedan facultados para recibir y <br> tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves de la <br> Marina Mercante Nacional, en la forma señalada en los artículos siguientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 9.</b> La inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves nacionales se <br> tramitará en la forma siguiente: <br> 1. <br> El interesado solicitará la inscripción preliminar mediante un formulario, que será <br> suministrado a los Consulados Privativos de Marina Mercante por el Registro <br> Público, en el cual se indicarán, por lo menos, los nombres y el domicilio del <br> vendedor y del comprador y, de tratarse de nuevas construcciones, el nombre y el <br> domicilio del constructor de la nave, el nombre actual y anterior de la nave, el número <br> de su patente de navegación, sus tonelajes, dimensiones principales y su precio de <br> venta. Estos datos se obtendrán del título presentado al Consulado por el interesado. <br> 2. <br> Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del título y comprobado el <br> pago de los derechos del registro de este, el Consulado transmitirá el texto de la <br> solicitud del interesado al Registro Público, en la ciudad de Panamá, indicando el <br> hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente. <br> 3. <br> Recibida la comunicación del Consulado, el Registro Público la anotará en el Diario <br> por orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal, procederá a su <br> inscripción preliminar, y comunicará al Cónsul la autorización para expedir un <br> certificado de inscripción preliminar con indicación de la fecha y la hora del ingreso <br> de la comunicación y los datos de inscripción. <br> Si la nave estuviera hipotecada, será necesaria la comprobación de la <br> cancelación de la hipoteca o la anuencia del acreedor hipotecario para proceder a la <br> inscripción preliminar. En este caso, los datos de la hipoteca señalados en el numeral <br> 1 del artículo 254, o la expresión de la anuencia del acreedor hipotecario en su caso, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> se harán constar en la solicitud de inscripción preliminar, a fin de que quede <br> constancia en el Registro Público y en el certificado de inscripción preliminar que se <br> expida. <br> Las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán ser pagadas <br> previamente en el Consulado por el interesado. <br> En los casos que exista una razón que impida la inscripción preliminar de <br> cualquier documento, el registrador procederá, de inmediato, a comunicarle al <br> Consulado la existencia y la naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las <br> aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. <br> Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, <br> quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. <br> 4. <br> Recibida la autorización del Registro Público, el Consulado expedirá y entregará al <br> interesado un Certificado de Inscripción Preliminar en un formulario que le <br> suministrará al Consulado el Registro Público. <br> El Consulado conservará un original o copia autenticada del título de <br> propiedad firmado por las partes, y entregará al interesado otro ejemplar, igualmente <br> firmado por las partes, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que <br> sirvió de base a la solicitud de inscripción preliminar. <br> La inscripción preliminar a que se refiere este artículo podrá solicitarse al <br> Registro Público, en la ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para <br> ejercer en la República de Panamá, con base en el documento debidamente legalizado <br> y cotejado con el extracto correspondiente por un notario público, quien deberá <br> conservar copia del documento original. <br> El extracto, debidamente cotejado por notario, será presentado al Registro <br> Público, que lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, <br> procederá a su inscripción preliminar y expedirá al interesado un Certificado de <br> Inscripción Preliminar, con indicación de la fecha y la hora del ingreso del documento <br> y de los datos de inscripción, o autorizará al Consulado que el interesado indique, <br> para que emita dicho Certificado. <br> En los casos que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el <br> registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado la existencia y <br> naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o <br> correcciones que correspondan. <br> Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, <br> quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. <br><br><b>Artículo 10.</b> La inscripción preliminar de que trata el artículo anterior, producirá los efectos <br> de la inscripción definitiva pudiendo el propietario, ejercitar todos los derechos derivados de <br> la propiedad de la nave durante seis meses, contados a partir de la fecha y la hora de la <br> anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer <br> protocolizar el título y presentarlo para su inscripción, en forma definitiva, en el Registro <br> Público, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República de Panamá. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> Expirado este plazo, sin que se hubiese presentado el documento para su registro <br> definitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público <br> procederá, de oficio, a practicar las anotaciones correspondientes. <br> Para efectuar el registro permanente del título de propiedad de una nave, el título de <br> propiedad deberá traducirse y protocolizarse en escritura pública. Dicha escritura deberá ser <br> presentada al Registro Público para su inscripción y posterior emisión de un certificado de <br> registro permanente de título de propiedad por esta institución. Este certificado podrá ser <br> expedido, además del idioma español, en inglés, previa traducción por intérprete público <br> autorizado, del certificado emitido por el Registro Público para estos propósitos. <br> Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y la hora de <br> la anotación en el Diario, de la solicitud de inscripción preliminar. <br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> Si al procederse a la inscripción definitiva surgiera una falta subsanable, esta <br> podrá corregirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación personal o por <br> edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que, durante dicho plazo <br> adicional, la inscripción preliminar continúe surtiendo sus efectos legales. <br> Si la notificación personal a que se refiere el párrafo anterior no pudiere efectuarse <br> dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha del auto de suspensión, se <br> hará la notificación mediante un edicto fijado por quince días hábiles, en un lugar visible y de <br> fácil acceso, en el Registro Público. <br><br><b>Artículo 12.</b> En la venta de una nave, salvo pacto en contrario, se entenderán siempre <br> incluidos, aunque así no se exprese, los botes, aparejos, accesorios y demás objetos <br> comprendidos en el inventario de la nave. <br><br><b>Artículo 13.</b> La posesión de una nave sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al <br> poseedor, salvo que dicha posesión fuera de buena fe y se hubiera mantenido por diez años <br> sin interrupción. El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por prescripción. <br><br><b>Artículo 14.</b> Si la enajenación de la nave se verificara estando en viaje, corresponderán al <br> comprador, íntegramente, los fletes que devengara desde que recibió el último cargamento y <br> será de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje. <br> Si la enajenación se realizara después de haber arribado la nave, al puerto de destino, <br> los fletes pertenecerán al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación, salvo pacto <br> en contrario en uno u otro caso. <br><br><b>Artículo 15.</b> La propiedad de las naves, en caso de venta voluntaria, se trasmitirá al <br> comprador con todas sus cargas y gravámenes, quedando a salvo los derechos y privilegios <br> especificados en el título correspondiente. <br> El vendedor estará obligado a entregar al comprador una nota de los créditos a que <br> pueda estar sujeta la nave. Dicha nota se insertará en la escritura de venta. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 16.</b> El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la <br> República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, en escritura <br> pública o documento privado. <br> Si se celebrara por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser <br> autenticada por un notario público o Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de <br> funciones notariales. <br> El contrato de enajenación podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades <br> exigidas en el país de su otorgamiento. <br> En todo caso, la enajenación solo surtirá efectos contra terceros desde su presentación <br> al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido <br> previamente legalizado por un Consulado de la República de Panamá o apostillado. <br><br><b>Artículo 17.</b> Las ventas judiciales de las naves se harán de conformidad con las formalidades <br> prescritas por el Derecho Procesal Marítimo. <br> En las ventas judiciales se extinguirá toda responsabilidad de la nave desde el día del <br> remate. <br> El privilegio, respecto del precio, se ejercitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo <br> sobre acreedores y orden de preferencia. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Propietarios de la Nave <br><br><b>Artículo 18.</b> Salvo pacto expreso en contrario, si dos o más personas fueran copartícipes en <br> la propiedad de una nave, las relaciones jurídicas, entre ellas, se regirán por los acuerdos de <br> la mayoría. <br> Constituirá mayoría la mayoría relativa de los copartícipes. Si solo fueran dos, <br> decidirá la divergencia de pareceres, en su caso, el voto del mayor copartícipe. Si fueran <br> iguales las participaciones, decidirá el juez. <br> La representación de la parte menor que haya en la propiedad tendrá derecho a un <br> voto, y, proporcionalmente, los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la <br> menor. <br><br><b>Artículo 19.</b> Salvo pacto expreso en contrario, si las relaciones jurídicas entre los <br> copartícipes hubieran sido objeto de contrato, será preciso su voto unánime para cualquier <br> acuerdo que lo modifique. <br> Igualmente, se necesitará el voto unánime para el nombramiento del operador, cuando <br> este hubiera de recaer en persona distinta de los copropietarios. <br><br><b>Artículo 20.</b> La responsabilidad de los propietarios de la nave por los hechos del capitán y <br> por las deudas y obligaciones contraídas por este, para reparar la nave, habilitarla y <br> aprovisionarla, se limitará a la nave y al flete, de conformidad con el principio enunciado en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> el artículo 4, salvo el caso en que el capitán hubiese procedido en virtud de un mandato <br> especial. <br> Igualmente, se limitará la responsabilidad a la nave y al flete, si la reclamación se <br> fundara en el incumplimiento o en la ejecución incompleta o defectuosa de un contrato <br> celebrado por los propietarios o el administrador de la nave, siempre que la celebración del <br> contrato corresponda, directamente, al capitán u otro individuo de la tripulación como <br> función propia de su cargo. <br> Si el propietario o copartícipe fuera el capitán o el individuo de la tripulación <br> encargado de dar cumplimiento al contrato será también, personalmente, responsable. <br><br><b>Artículo 21.</b> Salvo pacto en contrario, cada partícipe tendrá que contribuir en los gastos del <br> tráfico, equipo y aprovisionamiento de la nave de acuerdo con su participación. <br> Si alguno incurriera en mora para aportar lo que le corresponde y los otros lo <br> anticiparan, quedará obligado al abono de interés al tipo comercia l corriente desde el día del <br> anticipo, y los copartícipes tendrán derecho a que se les asegure el importe de lo pagado por <br> ellos con la parte de la nave perteneciente al moroso, la cual habrá de soportar los gastos de <br> ese aseguramiento. <br><br><b>Artículo 22.</b> Si una nave necesitara reparación y la mayoría conviniera en hacerla, la minoría <br> tendrá que consentir o renunciar a la parte que le corresponda en favor de los otros <br> copartícipes, los cuales tendrán que aceptarla mediante tasación de peritos o requerir la venta <br> judicial de la nave. La tasación se hará antes de iniciar la reparación. <br> Si la minoría entendiera que la nave necesita reparación y la mayoría se opusiere, <br> aquella tendrá derecho a exigir un reconocimiento judicial. <br> Decidiéndose que la reparación es necesaria, todos los copartícipes estarán obligados <br> a contribuir a ella. <br><br><b>Artículo 23.</b> La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las <br> participaciones respectivas en la propiedad de la nave. <br><br><b>Artículo 24.</b> Los copartícipes gozan del derecho de tanteo sobre la venta que alguno de ellos <br> pretenda hacer de su parte. Para esto, el vendedor les notificará por escrito su intención de <br> enajenar su derecho y ellos podrán hacer uso de esta facultad dentro de los tres días <br> siguientes a la notificación. Después de este término, perderán el derecho de tanteo. <br><br><b>Artículo 25.</b> Resolviéndose la venta de la nave por deliberación de la mayoría, la minoría <br> podrá exigir que la venta se haga en remate al público. <br><br><b>Artículo 26.</b> Los copartícipes tendrán derecho a ser preferidos en el fletamento a cualquiera <br> en igualdad de condiciones. Si concurrieran a reclamar este derecho para un mismo viaje, dos <br> o más copartícipes, será preferido el que tuviera mayor interés en la nave y en el caso de <br> igualdad de intereses, decidirá la suerte. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> En la preferencia no dará derecho para exigir que se varíe el destino que, por <br> disposición de la mayoría, se hubiese fijado para el viaje. <br><br><b>Artículo 27.</b> Quien, para el tráfico marítimo y por venta propia, empleara una nave ajena, sea <br> que lo dirija por sí o por medio de otro, será considerado en sus relaciones con terceros, <br> como su propietario. <br> El verdadero propietario no podrá oponerse a que se hagan efectivos los derechos que <br> terceros adquieran como acreedores de la nave y como consecuencia de su empleo, a no ser <br> que justificara la ilegitimidad de esta y la mala fe del acreedor. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Tripulación <br><br><b>Artículo 28.</b> Los derechos y obligaciones de los miembros de la tripulación estarán sujetos a <br> las leyes laborales aplicables, los tratados y convenios ratificados por la República de <br> Panamá y las reglamentaciones que adopte la Autoridad Marítima de Panamá sobre la <br> materia. <br> La tripulación estará compuesta por el capitán de la nave, los oficiales, los marinos y <br> otros trabajadores listados en el rol de la tripulación. <br><b> </b><br><b>Sección 1ª <br></b>El Capitán <br><br><b>Artículo 29.</b> El capitán es la persona que en posesión del título correspondiente ejerce el <br> mando de la nave, designado por el propietario u operador, de conformidad con las <br> disposiciones de la ley aplicable, y a quien como su representante le corresponden los <br> derechos y obligaciones en el orden técnico, administrativo, mercantil, disciplinario y legal, <br> contenidos en las leyes y reglamentos vigentes en todo lo relativo al interés de la nave, su <br> carga y al resultado de la aventura marítima. <br> Toda la tripulación le debe obediencia, en lo relativo al servicio. <br> El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden dentro <br> de la nave y la seguridad de los pasajeros, gente de mar y carga. <br> Los asientos del Diario de Navegación que se refieren a la actuación del capitán como <br> delegado de la autoridad pública tienen la fuerza de documento público. El valor probatorio <br> de la protesta de mar y demás asientos de los diarios de navegación y máquinas estarán <br> sujetos a la apreciación del juez. <br><br><b>Artículo 30.</b> El capitán será el representante del propietario u operador de la nave y los <br> cargadores, en todo lo relativo al interés de la nave, su carga y al resultado de la aventura <br> marítima. <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 31.</b> Son obligacio nes del capitán, además de lo establecido en la ley: <br> 1. <br> Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo en su <br> oportunidad, los Conocimientos de Embarque y documentos respectivos. <br> 2. <br> Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y Conocimientos de <br> Embarque, de las averías, mermas o daños que observara en la carga o que se <br> produzcan por su acondicionamiento. <br> 3. <br> Mantener contacto continuo con el propietario u operador, con el fin de informarle <br> sobre los acontecimientos de la expedición marítima o recibir instrucciones en los <br> casos que sea necesario. <br> 4. <br> Dar aviso de inmediato al propietario u operador de todo embargo o retención que <br> afecte la nave, tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de esta, de la <br> carga y prestar la debida atención a los pasajeros, si fuera el caso. <br> 5. <br> Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías con la autorización del <br> propietario u operador o agente naviero. <br> 6. <br> Acatar los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria de la nave y al <br> normal desarrollo del viaje. <br><br><b>Artículo 32.</b> Son atribuciones del capitán, además de las establecidas en la ley: <br> 1. <br> Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección de la nave. <br> 2. <br> Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o reglamento, a las <br> personas que perturbaran el orden de la nave, cometieran faltas de disciplina o <br> rehusaran u omitieran prestar el servicio que les corresponde. <br> 3. <br> Arrestar a los presuntos responsables de algún delito, levantar información del hecho <br> y entregarlos a la autoridad competente. <br><br><b>Artículo 33.</b> El capitán estará obligado a cumplir cuidadosamente los deberes de un buen <br> marino y representará al propietario u operador o al que actúe como tal, en todas sus <br> relaciones con terceros. <br><br><b>Artículo 34.</b> El capitán deberá tener a bordo, además de lo establecido en la ley, la siguiente <br> documentación: <br> 1. <br> Copia del contrato de fletamento, de ser el caso. <br> 2. <br> Manifiesto de carga. <br> 3. <br> Conocimiento de Embarque y los demás documentos relacionados con la aventura de <br> mar. <br> 4. <br> Documentos aduane ros y los que le sean impuestos por las autoridades <br> administrativas. <br> 5. <br> Rol de la tripulación. <br> 6. <br> Patente de navegación y licencia de radio. <br> 7. <br> Diario de Navegación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 35.</b> Los capitanes tendrán la obligación de registrar en el Diario de Navegación, lo <br> siguiente: <br> 1. <br> El estado diario del tiempo y los vientos. <br> 2. <br> El progreso y retardo diario de la nave. <br> 3. <br> El grado de longitud y latitud en que se halle la nave día por día. <br> 4. <br> El estado sanitario de los pasajeros y tripulantes. <br> 5. <br> Los nacimientos, matrimonios, defunciones y testamentos con arreglo a las <br> disposiciones del Código Civil y al Código de la Familia.. <br> 6. <br> Los servicios extraordinarios prestados por la tripulación. <br> 7. <br> Las penas correccionales que se hubieran impuesto, con expresión de sus causas. <br> 8. <br> Los daños que ocurrieran a la nave o la carga y sus causas. <br> 9. <br> El estado, en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiera por accidente o lo que se <br> hubiera desechado o abandonado. <br> 10. <br> El derrotero seguido y los motivos de las separaciones, ya sean voluntarias o forzosas. <br> 11. <br> Los despidos que se hayan dado a oficiales u hombres de la, tripulación, así como sus <br> motivos. <br> Este libro se llevará, día por día, con expresión de fecha, y cada asiento será firmado <br> por el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los dos primeros <br> registros antes listados, serán solo firmados por el capitán. <br><br><b>Artículo 36.</b> El capitán estará obligado a tomar los oficiales de marina mercantes o prácticos <br> necesarios, en todos los lugares donde los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieran, so <br> pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaran. <br><br><b>Artículo 37.</b> Cuando a una nave le haya ocurrido un incidente en el mar y la vida y los bienes <br> a bordo estén en peligro, el capitán, junto con los miembros de la tripulación y otras personas <br> a bordo bajo el mando, harán los mejores esfuerzos para el rescate. Cuando el hundimiento y <br> pérdida de la nave sean inevitables, el capitán puede decidir abandonar la nave. Sin embargo, <br> tal abandono deberá ser comunicado al propietario u operador para su aprobación, excepto en <br> caso de emergencia. <br> Decidido el abandono de la nave, el capitán deberá tomar todas las medidas <br> necesarias, a fin de evacuar, primero, a los pasajeros de manera ordenada tomando las <br> medidas de seguridad pertinentes. Luego, hará los arreglos para que los miembros de la <br> tripulación evacuen, mientras que el capitán será el último en abandonar la nave. <br> Antes de abandonar la nave, el capitán ordenará a los miembros de la tripulación <br> hacer su máximo esfuerzo para rescatar el Diario de Navegación, las cartas náuticas, <br> documentos y papeles utilizados durante el viaje, así como los objetos de valor y dinero en <br> efectivo. <br><br><b>Artículo 38.</b> Será prohibido al capitán desviarse de la ruta establecida para el viaje. Si se <br> viera obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá retomar la ruta establecida en la primera <br> ocasión oportuna que se ofreciera. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><br><b>Artículo 39.</b> Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas <br> deberán ser ratificadas bajo juramento por el capitán, dentro de veinticuatro horas útiles, ante <br> la autoridad competente del primer puerto donde llegara. Esa autoridad, siendo dependiente <br> de la República de Panamá, deberá interrogar al capitán, a los oficiales, a los hombres de la <br> tripulación y a los pasajeros sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el Diario de <br> Navegación, si se hubiera salvado. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en <br> contrario. <br><br><b>Artículo 40.</b> Sea cual fuera el lugar donde el capitán verifique su protesta estará obligado a <br> hacer visar su Diario de Navegación por la autoridad ante la cual la formule y a exhibir en <br> cualquier tiempo, el Diario a las partes interesadas, las que podrán sacar copias o extractos. <br><br><b>Artículo 41.</b> El capitán tendrá derecho a ser indemnizado por los propietarios por los gastos <br> necesarios que hiciera en utilidad de la nave, con fondos propios o ajenos, siempre que haya <br> obrado con arreglo a sus instrucciones o en uso de las facultades inherentes a su calidad de <br> capitán. <br><br><b>Artículo 42.</b> El capitán no podrá retener a bordo los efectos de la carga para seguridad del <br> flete, pero tendrá derecho a exigir de los propietarios o consignatarios, en el acto de la <br> entrega de la carga, que depositen o afiancen el importe de fletes, averías gruesas y gastos a <br> su cargo y, a falta de pronto pago, depósito o fianza, podrá requerir el embargo por los fletes, <br> averías y gastos en los efectos del cargamento, mientras estos se hallaran en poder de los <br> propietarios o consignatarios, ya estén depositados en los almacenes públicos o fuera de <br> ellos, y podrá requerir la venta inmediata, si los efectos fueran fácilmente deteriorables o de <br> conservación difícil o dispendiosa. <br> La acción de embargo queda prescrita pasados treinta días contados desde el último <br> día de la descarga. <br><br><b>Artículo 43.</b> Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe de la nave, fuera <br> responsable a la asociación, tiene privilegio sobre la porción y ganancia que el capitán <br> tuviera en la nave y flete. <br><br><b>Sección 2ª </b><br> Otros Oficiales de la Nave <br><br><b>Artículo 44. </b>El jefe de máquina tendrá las siguientes obligaciones. <br> 1. <br> Mantener las máquinas y calderas en un buen estado de conservación y limpieza, y <br> disponer lo conveniente para que siempre estén listas para funcionar con regularidad, <br> siendo responsable de los accidentes o averías que, por su descuido o impericia, se <br> causen al aparato motor, a la nave o al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad <br> criminal a que hubiera lugar, si resultara probado haber mediado delito o falta. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> 2. <br> No emprender ninguna modificación en el aparato mo tor ni proceder a remediar las <br> averías que hubiera notado en este, ni alterar el régimen normal de su marcha, sin la <br> autorización previa del capitán, al cual si se opusiera a que se verificaran, le expondrá <br> las observaciones convenientes en presencia de lo s demás maquinistas u oficiales y, si <br> a pesar de esto, el capitán insistiera en su negativa, el maquinista jefe hará la oportuna <br> protesta, consignándola en el Diario de Máquinas y obedecerá al capitán, quien será <br> el único responsable de las consecuencias de su disposición. <br> 3. <br> Dar cuenta al capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor y el aviso <br> cuando haya que parar las máquinas por algún tiempo u ocurra algún accidente en su <br> departamento del que deba tener noticia inmediata el capitán, informándole, además, <br> con frecuencia acerca del consumo de combustible y materias lubricadoras. <br><br><b>Artículo 45.</b> Los maquinistas tendrán la obligación de registrar en el Diario de Máquinas, lo <br> siguiente: <br> 1. <br> Los datos referentes al trabajo de las máquinas. <br> 2. <br> El consumo del combustible y de materias lubricadoras. <br> 3. <br> Las averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas y las causas que <br> las produjeron. <br> 4. <br> Los medios empleados para reparar el daño. <br> 5. <br> La fuerza y dirección del viento, el aparejo y el andar de la nave. <br><b> </b><br><b>Título II </b><br> Contratos <br><br><b>Capítulo I </b><br> Contrato de Transporte de Mercancía por Vías Acuáticas <br><b> </b><br><b>Sección 1ª </b><br> Disposiciones Generales <br><b> </b><br><b>Artículo 46.</b> Contrato de transporte de mercancía por vías acuáticas es aquel mediante el <br> cual el porteador se compromete con el cargador, a cambio del pago del flete, a transportar de <br> un puerto a otro las mercancías acordadas. <br><br><b>Artículo 47.</b> Para los propósitos de este Capítulo, se entiende por: <br> 1. <br><i>Porteador.</i> Es la persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, <br> celebra un contrato de transporte de mercancías por vía acuática, con un cargador. <br> 2. <br> Porteador efectivo. Es la persona a quien el porteador encomiende la ejecución del <br> transporte de mercancía por vías acuáticas o de una parte de este y que en efecto lo <br> realice. <br> 3. <br><i>Cargador.</i> Es la persona en nombre de la que o en cuya representación o que por su <br> cuenta se celebre un contrato de transporte de mercancía con un porteador, o la <br> persona en nombre de la que o en cuya representación o por cuenta se entregue <br> efectivamente la mercancía al porteador. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> 4. <br><i>Consignatario.</i> Es la persona con derecho a recibir las mercancías. <br> 5. <br><i>Mercancías.</i> Incluyen animales vivos y contenedores, rejillas o paletas de madera o <br> artículos similares de transporte suministrados por el cargador para consolidar las <br> mercanc ías. <br><br><b>Artículo 48.</b> El contrato de transporte de mercancía por vías acuáticas será siempre por <br> escrito. En el caso de cabotaje bastará un documento escrito. <br><br><b>Artículo 49.</b> Cualquier cláusula en un contrato de transporte de mercancía por vías acuáticas <br> o Conocimiento de Embarque u otro documento similar que evidencie del contrato, que sea <br> contraria a las disposiciones de este Capítulo, será nula. Sin embargo, tal nulidad e invalidez <br> no afectará la validez de otras cláusulas del contrato o el Conocimiento de Embarque u otro <br> documento similar. Cualquier cláusula, mediante la cual se ceda o traspasen los beneficios <br> del seguro sobre las mercancías a favor del porteador u otra cláusula similar, también será <br> nula. <br><br><b>Artículo 50.</b> Las disposiciones del artículo anterior no impedirán el aumento de las <br> obligaciones del porteador más allá de las expresadas en este Capítulo. <br><br><b>Artículo 51.</b> Si por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la carga o por no <br> presentarse portador legítimo de los Conocimientos de Embarque, ignorara el capitán a quién <br> haya de hacer legalmente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición de la autoridad <br> portuaria del lugar para que provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad. <br><br><b>Artículo 52.</b> El capitán que entregue la carga antes de recibir el flete, avería gruesa y gastos, <br> sin poner en práctica los medios del artículo anterior, o los que le dieran las leyes del lugar de <br> la descarga, no tendrá acción para exigir el pago del cargador, si este probara que no había <br> cargado por cuenta propia, sino en calidad de comisionista o por cuenta de tercero. <br><br><b>Sección 2ª </b><br> Responsabilidad del Porteador <br><br><b>Artículo 53.</b> El porteador será responsable de las mercancías transportadas en contenedores <br> mientras se encuentren a su cargo, a partir del momento en que las haya recibido y hasta la <br> entrega. El porteador será responsable de las mercancías no contenedorizadas mientras estén <br> a su cargo, desde que sean embarcadas hasta su descarga. Mientras el porteador esté a cargo <br> de las mercancías será responsable por su pérdida o daño, salvo disposición en contrario de <br> esta Sección. <br> Las disposiciones del párrafo anterior no impedirán que el porteador celebre cualquier <br> contrato relativo a su responsabilidad en relación con mercancías no contenedorizadas, antes <br> de su carga y después de su descarga de la nave. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 54.</b> El porteador estará obligado, antes y al comienzo del viaje, a ejercer una <br> diligencia razonable para: <br> 1. <br> Poner la nave en condiciones de navegabilidad. <br> 2. <br> Dotar de tripulación, equipar y abastecer a la nave adecuadamente. <br> 3. <br> Preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras frías y frigoríficas, así como <br> los demás lugares de la nave en los que se transportan mercancías, en forma <br> satisfactoria y segura para su recepción, transporte y conservación. <br><br><b>Artículo 55.</b> Ni el porteador ni la nave serán responsables de las pérdidas o daños que <br> provengan o resulten de la falta de condiciones de navegabilidad de la nave, a menos que sea <br> imputable a una falta de diligencia razonable por parte del porteador para poner a la nave en <br> condición de navegabilidad, o para asegurarle a la nave una tripulación, equipo y <br> abastecimiento convenientes, o para poner las bodegas, cámaras frías y frigoríficas y demás <br> partes de la nave en las que se transportan las mercancías, en forma idónea y segura para su <br> recepción, transporte y conservación. Siempre que resulte una pérdida o daño por falta de <br> condiciones de navegabilidad, la carga de la prueba en lo que concierne al ejercicio de la <br> diligencia razonable pesará sobre el porteador o sobre cualquier otra persona que reclame la <br> exoneración de acuerdo con este artículo. <br><br><b>Artículo 56.</b> El porteador procederá de manera apropiada y cuidadosa a la carga, <br> manipulación, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercancías <br> transportadas. <br><br><b>Artículo 57.</b> El porteador deberá transportar las mercancías al puerto de descarga de la <br> manera acordada y por la ruta acostumbrada o geográficamente directa. <br> Cualquiera desviación con el propósito de salvar vidas o bienes en vías acuáticas u <br> otra que sea razonable, no será considerada un acto de desviación conforme a lo dispuesto en <br> el párrafo anterior. <br><br><b>Artículo 58.</b> El retraso en la entrega ocurrirá cuando las mercancías no hayan sido <br> entregadas en el puerto de descarga designado y en un término razonable, salvo que las partes <br> acuerden un término específico. <br> El porteador será responsable por la pérdida o el daño a las mercancías causados por <br> el retraso en la entrega debido a la culpa o negligencia del porteador, salvo los que resulten <br> de causas por las que el porteador no sea responsable de conformidad con las normas <br> relevantes de este Capítulo. <br><br><b>Artículo 59.</b> El porteador no será responsable por la pérdida o el daño sufrido por las <br> mercancías que ocurran durante el periodo de responsabilidad del porteador, que resulte por <br> cualquiera de las siguientes causas: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> 1. <br> Culpa del capitán o miembros de la tripulación o práctico o empleado del porteador <br> en la navegación o administración de la nave, no relacionada con las obligaciones <br> mencionadas en el artículo 54. <br> 2. <br> Incendio, salvo el causado por la culpa o negligencia del porteador. <br> 3. <br> Guerra o conflictos armados. <br> 4. <br> Actos de los gobiernos o autoridades competentes, restricciones de cuarentena o <br> aprehensión por causa de un proceso. <br> 5. <br> Huelgas, detenciones o restricciones laborales. <br> 6. <br> Salvar o intentar salvar vida o propiedad en el mar. <br> 7. <br> Actos del cargador, propietario de las mercancías o sus agentes. <br> 8. <br> Vicios propios o inherentes de las mercancías. <br> 9. <br> Embalaje inadecuado o insuficiente o ilegibilidad de las marcas. <br> 10. <br> Defectos latentes de la nave no descubribles con diligencia razonable. <br> 11. <br> Cualquier otra causa que surja sin culpa o negligencia del porteador, su agente o <br> empleado. <br> 12. <br> Caso fortuito o fuerza mayor, peligros, accidentes del mar u otras vías acuáticas <br> navegables. <br> Al porteador le incumbe la carga de la prueba para quedar exonerado de <br> responsabilidad de conformidad con lo previsto en los numerales anteriores, excepto por las <br> causas del numeral 2 de este artículo. <br><br><b>Artículo 60.</b> El porteador no será responsable por la pérdida o daño a los animales vivos que <br> resulten de los riesgos especiales inherentes al transporte. Sin embargo, el porteador estará <br> obligado a probar que ha cumplido con los requisitos especiales del cargador respecto al <br> transporte de animales vivos y que bajo las circunstancias del transporte por vías acuáticas, la <br> pérdida o daño que haya ocurrido debido a los riesgos especiales inherentes al transporte. <br><br><b>Artículo 61.</b> En caso de que el porteador intente cargar las mercancías en cubierta deberá <br> acordarlo con el cargador o cumplir con los usos del comercio o las normas o reglamentos <br> aplicables. <br> Sin perjuicio de las obligaciones del porteador contenidas en este Capítulo, cuando las <br> mercancías hayan sido embarcadas en cubierta de acuerdo con las disposiciones del párrafo <br> precedente, el porteador no será responsable por su pérdida o daño causado por los riesgos <br> especiales inherentes al transporte. <br> Si el porteador, en violación de las disposiciones del primer párrafo de este artículo, <br> hubiera embarcado las mercancías en cubierta y las mercancías sufren pérdida o daños como <br> consecuencia de ese hecho, el porteador será responsable. <br><br><b>Artículo 62.</b> Cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega haya ocurrido por causas <br> por las que el porteador, empleado o agente tenga derecho a exonerarse, junto con otra causa <br> que no le da ese derecho, el porteador será responsable solo en la medida que esa pérdida, <br> daño o retraso en la entrega sea atribuible a las causas por las que el porteador no tenga <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> derecho a exonerarse de responsabilidad; sin embargo, el porteador tendrá la carga de la <br> prueba respecto a la pérdida, el daño o el retraso en la entrega que resulte de la otra causa. <br><br><b>Artículo 63.</b> La cantidad de la indemnización por la pérdida de las mercancías será calculada <br> sobre la base del valor de la mercancía, mientras que las debidas a daños a las mercancías <br> serán calculadas sobre la base de la diferencia entre los valores de los bienes, antes y después <br> del daño, o sobre la base de los gastos para su reparación. <br> La cantidad total debida será calculada en función del valor de las mercancías en el <br> lugar y en la fecha en que hayan sido descargadas conforme al contrato, o en el lugar y en la <br> fecha en que deberían haber sido descargadas. <br> El valor de las mercancías se determinará según la cotización en bolsa o, a falta de <br> ella, según el precio corriente en el mercado o, a falta de cotización en bolsa y de precio <br> corriente en el mercado, según el valor usual de mercancías de la misma naturaleza y calidad. <br> La responsabilidad del porteador por la pérdida o el daño de las mercancías será <br> limitada a una suma equivalente a 666.67 unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga <br> transportada o a 2.0 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías <br> perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor, salvo cuando la naturaleza y valor de las <br> mercancías hayan sido declarados por el cargador antes de la carga y expresado en el <br> Conocimiento de Embarque, o cuando una suma mayor que el límite de responsabilidad <br> expresado en esta norma haya sido acordada entre el porteador y el cargador. <br> Cuando un contenedor, paleta o artículo de transporte similar sea utilizado para <br> consolidar mercancías, el número de bultos u otras unidades de carga enumeradas en el <br> Conocimiento de Embarque como embaladas en tal artículo de transporte será considerado <br> como el número de bultos o unidades de carga. <br> Cuando el artículo de transporte no pertenezca o haya sido suministrado por el <br> porteador, dicho artículo de trasporte será considerado como bulto o unidad de carga. <br><br><b>Artículo 64.</b> Cuando la ejecución del transporte o parte de este ha sido confiada a un <br> porteador efectivo, el porteador continuará siendo responsable por la totalidad del transporte <br> de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo. El porteador será responsable, en <br> relación con el transporte ejecutado por el porteador efectivo, por cualquier acto u omisión <br> del porteador efectivo y de su empleado o agente actuando dentro del ámbito de su empleo o <br> agencia. <br> No obstante, las disposiciones del párrafo anterior, cuando un contrato de transporte <br> por mar establezca, explícitamente, que una parte específica del transporte cubierto por dicho <br> contrato será ejecutado por un porteador efectivo distinto al porteador, el contrato puede <br> prever que el porteador no será responsable por la pérdida, daño o retraso en la entrega que <br> surja de una ocurrencia que tenga lugar, mientras las mercancías estén a cargo del porteador <br> efectivo durante dicha parte del transporte. <br><br><b>Artículo 65.</b> Las disposiciones respecto a la responsabilidad del porteador contenidas en este <br> Capítulo serán aplicables al porteador efectivo. Cuando un reclamo fuera presentado contra <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> el empleado o agente del porteador efectivo, las disposiciones contenidas en la Sección 2ª de <br> este Capítulo serán aplicables. <br><br><b>Artículo 66.</b> Cualquier acuerdo especial, bajo el cual el porteador asuma obligaciones o <br> renuncie a derechos conferidos por este Capítulo, será obligatorio para el porteador efectivo <br> cuando este lo haya aceptado por escrito. <br> Las disposiciones de este acuerdo especial serán obligatorias para el porteador, <br> independientemente de que el porteador efectivo haya dado o no su consentimiento. <br><br><b>Artículo 67.</b> Cuando el porteador y el porteador efectivo fueran responsables, lo serán <br> solidariamente. <br><br><b>Artículo 68.</b> Si los reclamos por pérdida o daño de las mercancías han sido presentados <br> contra el porteador, el porteador efectivo y sus empleados o agentes, separadamente, la <br> totalidad de la cua ntía de compensación no será mayor del límite previsto en la ley. <br><br><b>Artículo 69.</b> Las disposiciones contenidas en los artículos del 64, 65, 66, 67 y 68 de esta Ley, <br> no afectarán los derechos entre porteador y porteador efectivo. <br><b> </b><br><b>Sección 3ª </b><br> Responsabilidades del Cargador <br><br><b>Artículo 70.</b> El cargador tendrá las mercancías adecuadamente embaladas y garantizará la <br> exactitud de su descripción, marcas, número de bultos o piezas, peso o cantidad de <br> mercancías al momento de la carga, e indemnizará al porteador contra cualquier pérdida que <br> resulte de un mal embalaje o inexactitudes en la info rmación antes mencionada. <br> El derecho del porteador a la indemnización prevista en el párrafo anterior no afectará <br> la obligación del porteador bajo el contrato de transporte de mercancías frente a otro que no <br> sea el cargador. <br><br><b>Artículo 71.</b> El cargador deberá ejecutar todos los procedimientos necesarios en el puerto, <br> aduanas, cuarentena, inspección u otras autoridades competentes respecto a la carga de las <br> mercancías, y suministrar al porteador toda la documentación relevante concerniente a los <br> procedimientos con los que el cargador tenga que cumplir. El cargador será responsable por <br> cualquier daño a los intereses del porteador que resulte de la entrega inadecuada, inexacta o <br> retrasadas de tales documentos. <br><br><b>Artículo 72.</b> El cargador pagará el flete al porteador como flete acordado. <br> El cargador y el porteador podrán acordar que el flete sea pagado por el consignatario. <br> Dicho acuerdo deberá constar en los documentos del transporte. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 73.</b> El cargador no será responsable por la pérdida sufrida por el porteador o por el <br> porteador efectivo o por el daño sufrido por la nave, a menos que tal pérdida o daño fuera <br> causado por culpa o negligencia del cargador, su empleado o agente. <br><br><b>Artículo 74.</b> Salvo lo establecido en los artículos anteriores, el agente o empleado del <br> cargador no será responsable por la pérdida sufrida por el porteador o por el porteador <br> efectivo o por el daño sufrido por la nave, a menos que la pérdida o daño fuera causado por <br> culpa o negligencia del empleado o agente del cargador. <br><br><b>Artículo 75.</b> Al momento del embarque de mercancías peligrosas, el cargador deberá de <br> acuerdo con las reglas que gobiernan el transporte de tales mercancías, embalarlas <br> apropiadamente, marcarlas y rotularlas para que se distingan, y notificará al porteador por <br> escrito de su descripción correcta, su naturaleza y las precauciones a adoptar. <br> En caso de que el cargador no notifique al porteador o lo notifique de manera <br> inexacta, el cargador será responsable por los daños y perjuicios que sufran el porteador, la <br> nave o la carga a bordo. Además, el porteador podrá descargar tales mercancías, destruirlas o <br> hacerlas inofensivas, cuando y donde las circunstancias lo requieran, sin que el cargador <br> tenga derecho a indemnización alguna. <br> Cuando las mercancías se conviertan en un peligro inminente para la nave, la <br> tripulación y otras personas a bordo u otras mercancías, aun cuando el porteador tenga <br> conocimiento de la naturaleza de las mercancías, tendrá derecho a descargarlas, destruirlas o <br> hacerlas inofensivas cuando y donde las circunstancias lo requieran, sin que el cargador tenga <br> derecho a indemnización alguna. Sin embargo, las disposiciones de este párrafo no <br> perjudicarán la contribución a la avería gruesa. <br><b> </b><br><b>Artículo 76.</b> Cuando el cargador y el porteador desconozcan la naturaleza peligrosa de la <br> mercancía, el cargador será responsable, objetivamente. <br><br><b>Artículo 77.</b> Cuando el porteador, conociendo la naturaleza peligrosa de la mercancía, la <br> acepta a bordo, será responsable, objetivamente, de cualquier daño que ocurra. <br><br><b>Sección 4ª </b><br> Conocimiento de Embarque <br><br><b>Artículo 78.</b> Conocimiento de Embarque es el documento que sirve como prueba del <br> contrato de transporte de mercancía por vía acuática y de la posesión o carga de las <br> mercancías por el porteador, con fundamento en el cual el porteador se compromete a <br> entregar las mercancías contra su presentación. La obligación de entregar surgirá de la <br> cláusula en el documento que diga que las mercancías serán entregadas, nominativamente, a <br> la orden o al portador. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 79.</b> Cuando las mercancías hayan sido recibidas por el porteador o embarcadas, el <br> porteador deberá, a petición del cargador, emitir al cargador un Conocimiento de Embarque, <br> el cual podrá ser firmado por una persona autorizada por el porteador. <br> Un Conocimiento de Embarque firmado por el capitán de la nave que transporta las <br> mercancías, se tendrá como firmado en representación del porteador. <br><br><b>Artículo 80.</b> El Conocimiento de Embarque contendrá la siguiente información: <br> 1. <br> Descripción de las mercancías, marcas, número de bultos o piezas, peso o cantidad, y <br> una declaración, si fuera pertinente, sobre la naturaleza peligrosa de las mercancías. <br> 2. <br> Nombre y lugar principal de negocios del porteador. <br> 3. <br> Nombre de la nave. <br> 4. <br> Nombre del cargador. <br> 5. <br> Nombre del consignatario. <br> 6. <br> Puerto de carga y fecha en que las mercancías fueron recibidas por el porteador en el <br> puerto de carga. <br> 7. <br> Puerto de descarga. <br> 8. <br> Lugar donde las mercancías fueron recibidas y donde las mercancías serán <br> entregadas, en el caso de un Conocimiento de Embarque para transporte multimodal. <br> 9. <br> Fecha y lugar de emisión del Conocimiento de Embarque y el número de originales <br> emitidos. <br> 10. <br> Pago del flete. <br> 11. <br> Firma del porteador o de una persona que actúe en su nombre. <br> La ausencia de uno o más de los datos mencionados en este artículo, no afectará la <br> función del Conocimiento de Embarque como tal, siempre que cumpla con lo establecido en <br> este Capítulo. <br><br><b>Artículo 81.</b> Si el porteador hubiera emitido, a petición del cargador, un Conocimiento de <br> Embarque provisional u otro documento similar, antes del embarque de las mercancías, el <br> cargador podrá entregarlo al porteador contra la presentación de un Conocimiento de <br> Embarque cuando las mercancías hayan sido embarcadas. El porteador podrá también anotar <br> en el Conocimiento de Embarque provisional u otro documento similar, el nombre de la nave <br> porteadora y la fecha del embarque. Cuando así sea anotado, el Conocimiento de Embarque <br> provisional u otro documento similar serán considerados como un Conocimiento de <br> Embarque. <br><br><b>Artículo 82.</b> Cuando el porteador u otra persona que hubiera emitido el Conocimiento de <br> Embarque en su nombre tuviera conocimiento o bases razonables para sospechar que los <br> datos contenidos en relación con la mercancía, como la descripción, la marca, el número de <br> bultos o piezas, el peso o la cantidad, no representan con exactitud las mercancías realmente <br> recibidas, podrá especificar en el Conocimiento de Embarque las inexactitudes, las bases de <br> sospecha o la falta de medios razonables para determinado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> De igual manera, cuando el porteador o la persona que emita el Conocimiento de <br> Embarque que contenga los aspectos mencionados en el párrafo anterior no tuviera los <br> medios para verificar la exactitud de dichos aspectos podrá expresar en el Conocimiento de <br> Embarque que no los ha verificado, haciendo las anotaciones cuenta, estiba y embarque por <br> cuenta del cargador, o una anotación similar. <br><br><b>Artículo 83.</b> Si el porteador u otra persona que hubiera omitido el Conocimiento de <br> Embarque en su nombre no hiciera ninguna anotación con relación al aparente buen estado y <br> condición de las mercancías, estas serán consideradas que están en aparente buen estado y <br> condición. <br><br><b>Artículo 84.</b> Salvo los casos en los que el Conocimiento de Embarque contenga las <br> anotaciones a las que se refiere el artículo 82 de esta Ley, el Conocimiento de Embarque <br> emitido por el porteador u otra persona, actuando en su nombre, será prueba <i>prima facie</i> de <br> que el porteador ha recibido o embarcado las mercancías descritas. No se admitirá prueba en <br> contrario, si el Conocimiento de Embarque ha sido transferido a un tercero, incluso, a un <br> consignatario que hubiera actuado de buena fe, confiando en la descripción de las mercancías <br> allí descritas. <br><br><b>Artículo 85.</b> Los derechos y las obligaciones del porteador y tenedor de un Conocimiento de <br> Embarque estarán determinados por sus cláusulas, a menos que dicho Conocimiento forme <br> parte del contrato de fletamento, en cuyo caso, este será considerado el contrato. <br> Ni el consignatario ni el tenedor de un Conocimiento de Embarque serán responsables <br> por la demora, flete falso ni los otros gastos respecto a la carga incluidos en el puerto de <br> carga, a menos que el Conocimiento de Embarque claramente exprese que la demora, el flete <br> falso y todos los otros gastos serán cubiertos por el consignatario y el tenedor del <br> Conocimiento de Embarque, salvo que este y el cargador sean la misma persona. <br><br><b>Artículo 86.</b> La negociabilidad de un Conocimiento de Embarque se regirá por las siguientes <br> disposiciones: <br> 1. <br> Un Conocimiento de Embarque directo, no es negociable. <br> 2. <br> Un Conocimiento de Embarque a la orden, podrá ser negociado con endoso a la orden <br> o en el blanco. <br> 3. <br> Un Conocimiento de Embarque al portador será negociable mediante entrega. <br><br><b>Artículo 87.</b> Cuando un porteador hubiera emitido un documento que no sea un <br> Conocimiento de Embarque como prueba del recibo de las mercancías que serán <br> transportadas, tal documento será prueba <i>prima facie</i> de la celebración de un contrato de <br> transporte de mercancías por vías acuáticas y de la recepción por el porteador de las <br> mercancías allí descritas. Tales documentos emitidos por el porteador no serán negociables. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Sección 5ª </b><br> Entrega de las Mercancías <br><b> </b><br><b>Artículo 88. </b>A menos que, al momento de entrega de la mercancía por el porteador al <br> consignatario, este le haya dado aviso por escrito de pérdida o daño al porteador, la entrega <br> será prueba <i>prima facie</i> de que las mercancías fueron entregadas al consignatario de acuerdo <br> con los documentos de transporte y del aparente buen estado y condición de la mercancía. <br> Cuando las pérdidas o daños a las mercancías no sean aparentes, las disposiciones del <br> párrafo anterior serán aplicables, si el consignatario no ha hecho la notificación por escrito <br> dentro de los siete días, contados a partir del día siguiente de la fecha de entrega de las <br> mercancías o en caso de mercancías transportadas en contenedores, dentro de los quince días, <br> contados a partir del día siguiente de la fecha de la entrega. <br> No se necesita aviso, por escrito, con relación a la pérdida o daño si el estado de las <br> mercancías, a la fecha de entrega, ha sido objeto de una inspección o avalúo conjunto por el <br> porteador y el consignatario. <br><br><b>Artículo 89.</b> El porteador no será responsable si no recibe aviso del consignatario sobre las <br> pérdidas económicas resultantes del retraso en la entrega de las mercancías, dentro de los <br> sesenta días, contados a partir del día siguiente de la fecha de entrega de las mercancías por <br> el porteador al consignatario. <br><br><b>Artículo 90.</b> El consignatario podrá, antes de recibir las mercancías en el puerto de destino, y <br> el porteador, antes de entregarlas, solicitar una inspección y el avalúo de las mercancías a un <br> inspector idóneo. La parte que pida la inspección pagará los gastos, pero tendrá derecho a <br> recuperarlos de la parte que hubiera causado daños. <br><br><b>Artículo 91.</b> El porteador y el consignatario, conjuntamente, proveerán las condiciones <br> adecuadas para la inspección y avalúos, según se establece en esta Sección. <br><br><b>Artículo 92.</b> Cuando las mercancías hayan sido entregadas por porteador efectivo, el aviso <br> por escrito dado por el consignatario al porteador efectivo de conformidad con lo establecido <br> en el artículo 88 de esta Ley, tendrá el mismo efecto como si hubiera sido dado al porteador, <br> y la notificación al porteador tendrá el mismo efecto que el aviso dado al porteador efectivo. <br><br><b>Artículo 93.</b> Si no se hubieran recib ido las mercancías en el puerto de descarga o si el <br> consignatario retrasara o rehusara recibir las mercancías, el capitán podrá descargarlas y <br> almacenarlas en depósitos u otros lugares apropiados, y el consignatario correrá con los <br> gastos y riesgos. <br> Los estibadores tendrán derecho a invocar las mismas excepciones y defensas a que <br> tiene derecho el porteador cuando actúen bajo su mandato. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Contrato de Fletamento <br><b> </b><br><b>Sección 1ª </b><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 94.</b> Las normas del presente Capítulo se aplicarán con carácter supletorio a los <br> contratos de fletamento regulados por la legislación nacional. <br> Los contratos de fletamento a los que no se aplique la legislación nacional quedarán <br> sometidos al principio de la autonomía de la voluntad de las partes. <br><br><b>Artículo 95.</b> Los contratos de fletamento deberán constar por escrito. <br><br><b>Artículo 96.</b> El fletante no podrá sustituir la nave objeto del contrato por otra, a menos que el <br> fletador acepte la sustitución, por escrito. <br><br><b>Artículo 97. </b>El subfletamento en todas sus formas no generará relaciones entre el fletante y <br> el subfletador. <br> Sin embargo, si el fletador debiera fletes al fletante, este podrá reclamar contra el <br> subfletador, según fuera el caso, por los fletes que se adeudarán al fletador. <br><br><b>Artículo 98.</b> El término de prescripción comenzará correr a partir de la fecha de vencimiento <br> del contrato o de la interrupción en la ejecución del contrato, cualquiera de las situaciones <br> que ocurra primero. El lapso comenzará a contarse al día siguiente de la ocurrencia de <br> cualquiera de los eventos antes indicados. <br><b> </b><br><b>Sección 2ª </b><br> Fletamento a Casco Desnudo <br><br><b>Artículo 99.</b> El contrato de fletamento a casco desnudo es aquel en el que el fletador, a <br> cambio del pago del flete, adquiera la posesión, administración y control de la nave por un <br> plazo. <br><br><b>Artículo 100.</b> El fletador no podrá sub fletar la nave a casco desnudo sin autorización escrita <br> del fletante. <br><br><b>Artículo 101.</b> Son obligaciones del fletante: <br> 1. <br> Entregar la nave designada al fletador, en la fecha y el lugar convenidos, en estado de <br> navegabilidad, apto para el servicio al cual está destinada y con la documentación <br> reglamentaria. <br> 2. <br> Efectuar las reparaciones y reposiciones para que la nave esté en condiciones de <br> navegabilidad. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 102.</b> Si por el incumplimiento de las obligaciones del fletante establecidas en el <br> artículo anterior, no pudiera utilizarse comercialmente la nave, no se devengará flete por el <br> tiempo en que esta no se utilice. Para que haya lugar la suspensión del flete, el periodo de <br> inactividad de la nave debe exceder de veinticuatro horas. <br><br><b>Artículo 103.</b> Son obligaciones del fletador: <br> 1. <br> Aprovisionar la nave asegurada, dotarla y sufragar todos los gastos para su <br> explotación. <br> 2. <br> Realizar las reparaciones y reposiciones que le correspondan. <br> 3. <br> Utilizar lícitamente la nave de acuerdo con sus características técnicas y en las <br> condiciones y parajes que no la expongan a peligro. <br> 4. <br> Responder, ante el fletante, por todos los reclamos de terceros y créditos privilegiados <br> sobre la nave, que sean consecuencia de su explotación económica. <br> 5. <br> Devolver al fletante la nave en la fecha y el lugar convenidos, en el mismo estado en <br> que la recibió, salvo el desgaste originado por su uso normal y con la documentación <br> reglamentaria. <br><br><b>Artículo 104.</b> Cuando el fletador no restituya la nave en la fecha convenida, dispondrá de un <br> lapso de quince días calendario, a partir del cual pagará al fletante el doble del canon <br> convenido, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. <br><br><b>Sección 3ª </b><br> Fletamento por Tiempo <br><b> </b><br><b>Artículo 105.</b> Se entiende por fletamento a tiempo, el contrato por el cual el fletante, <br> conservando la gestión náutica de la nave, la pone a disposición de otra persona para realizar <br> la actividad indicada dentro de los términos estipulados en el contrato, por un tiempo <br> determinado y mediante el pago de un flete. <br><br><b>Artículo 106.</b> Son obligaciones del fletante: <br> 1. <br> Poner la nave a disposición del fletador en la fecha prevista, equipado con la <br> documentación pertinente. El fletante deberá mantener la nave en el mismo estado de <br> navegabilidad, salvo el desgaste originado por su uso normal durante la vigencia del <br> contrato. <br> 2. <br> Pagar los gastos relacionados con la gestión náutica de la nave, como clasificación, <br> seguros, mantenimiento, reparaciones, repuestos, lubricantes, provisiones, <br> remuneraciones y manutención de la tripulación y las comisiones de corretaje. <br> 3. <br> Cumplir con las instrucciones y órdenes del fletador, en ejercicio de la gestión <br> comercial de la nave. <br> 4. <br> A los efectos de la gestión náutica de la nave, el capitán depende del fletante. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 107.</b> Son obligaciones del fletador: <br> 1. <br> Pagar el flete. <br> 2. <br> Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial de la nave, como impuestos, tasas y <br> remuneraciones relacionados con la navegación y demás operaciones en canales, <br> zonas de pilotaje y puertos, operaciones de remolque, gastos de las operaciones <br> concernientes a carga y descarga de la mercancía, el agenciamiento y demás <br> servicios. <br> 3. <br> Utilizar lícitamente la nave de acuerdo con sus características técnicas y en las <br> condiciones y parajes que no la expongan a peligros y riesgos. <br> 4. <br> Restituir la nave en el mismo estado en que la recibió, salvo el desgaste originado por <br> su uso normal en la fecha y el lugar convenidos y, a falta de convenio, en el lugar <br> donde le fue entregada. <br> 5. <br> Dar órdenes al capitán, dentro de lo estipulado en el contrato respecto de la utilización <br> de la nave, especialmente, en lo referente a la carga, el transporte y la entrega de la <br> mercancía, al transporte de personas y a la documentación pertinente. <br><br><b>Artículo 108.</b> El fletante no responde frente al fletador por los actos del capitán ni de la <br> tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la <br> gestión comercial de la nave. <br><br><b>Artículo 109.</b> El fletador responde por los daños sufridos por la nave por los reclamos de <br> terceros relacionados con la ge stión comercial e indemnizará al fletante por dichos daños. <br><br><b>Artículo 110.</b> Si el flete no hubiera sido pagado transcurridos diez días continuos desde la <br> fecha de vencimiento de la obligación, el fletante podrá dar por resuelto el contrato y retirar <br> la nave mediante una orden al capitán, previa notificación escrita al fletador. <br> Si el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar, en destino, la carga <br> que tenga a bordo y podrá recibir los fletes de las mercancías pendientes de pago en dicho <br> lugar, hasta la concurrencia de lo adeudado por el fletador por el flete. <br> Si el viaje no ha comenzado, el fletante podrá diligenciar la descarga de las <br> mercancías por cuenta del fletador. <br> En ambos supuestos, el fletante tendrá los recursos que le confiere la ley al porteador. <br><br><b>Artículo 111.</b> En caso de pérdida de la nave, el flete se debe hasta el día que ocurra dicha <br> pérdida. <br><br><b>Artículo 112.</b> No se devengará flete por el tiempo que no sea posible la utilización comercial <br> de la nave, salvo que la causa sea imputable al fletador. Para que proceda la suspensión del <br> pago del flete se requiere que la inmovilización de la nave exceda de veinticuatro horas. <br><br><b>Artículo 113.</b> El fletador puede dar por resuelto el contrato cuando el fletante no ponga la <br> nave a su disposición en la fecha convenida. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><br><b>Artículo 114.</b> El fletante no está obligado a comenzar un viaje que, previsiblemente, no <br> termine para la fecha de la restitución de la nave. <br><br><b>Artículo 115.</b> En caso de salvamento prestado por la nave, la remuneración correspondiente <br> será repartida, en partes iguales, entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos, <br> indemnizaciones y participaciones del capitán y los tripulantes, así como el importe del flete <br> por los días que duró la operación. <br><br><b>Artículo 116.</b> Cuando el fletador no restituyera la nave en la fecha convenida, dispondrá de <br> un lapso de quince días continuos para hacerlo, después del cual pagará al fletante el flete <br> según valor de mercado si este fuera mayor al convenido contractualmente, salvo caso <br> fortuito o fuerza mayor, obligándose a la entrega de la nave dentro de un lapso máximo de <br> treinta días continuos, contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato. <br><br><b>Sección 4ª </b><br> Fletamento por Viaje <br><b> </b><br><b>Artículo 117.</b> El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Es total cuando el fletante se <br> obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un flete, todos los espacios <br> susceptibles de ser cargados en una nave determinada para realizar el viaje o los viajes <br> convenidos. <br> Es parcial, cuando se pone a disposició n del fletador uno o más espacios <br> determinados dentro de la nave. <br> El fletante no podrá sustituir por otra la nave objeto del contrato, salvo estipulación <br> contrario. Asimismo, conservará las gestiones náuticas y comerciales de la nave. <br><br><b>Artículo 118.</b> Son obligaciones del fletante: <br> 1. <br> Presentar la nave en el lugar y la fecha estipulados, en condiciones de navegabilidad, <br> equipada y con la documentación requerida para realizar las operaciones previstas en <br> el contrato y mantenerla así durante el viaje o los viajes convenidos. <br> 2. <br> Efectuar con diligencia el viaje o los viajes convenidos. <br><br><b>Artículo 119.</b> El fletante es responsable de las mercancías recibidas a bordo y se libera <br> probando que ha cumplido con sus obligaciones. <br><br><b>Artículo 120.</b> El fletador podrá resolver el contrato, mediante comunicación por escrito al <br> fletante, si este no pone la nave a su disposición en la fecha y lugar convenidos y en <br> condiciones de navegabilidad. <br> Si al fletante no le fuera posible cumplir con las provisiones de este artículo, lo <br> comunicará por escrito, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la fecha <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> estimada de arribo de la nave, al fletador, quien podrá a su conveniencia aceptar o no el <br> fletamento. <br><br><b>Artículo 121.</b> Los puertos designados en el contrato de fletamento por viaje deben ser <br> seguros. <br> Si un puerto designado deviniera inseguro, el fletante deberá comunicarlo al fletador <br> por escrito o por los medios tecnológicos reconocidos por la ley y, a falta de instrucción de <br> este, podrá proceder a un puerto seguro y cercano que elija. <br><br><b>Artículo 122.</b> La elección del lugar del puerto donde la nave deba efectuar las operaciones de <br> carga o descarga, sin perjuicio de las normas administrativas que regulan las operaciones <br> portuarias, corresponderá: <br> 1. <br> Al fletador, cuando el contrato nada establezca. <br> 2. <br> Al fletante, previa notificación al fletador o a los fletadores, cuando: <br> a. <br> Dada la circunstancia anterior, el fletador omitiera su designación. <br> b. <br> El lugar elegido deviniera inseguro. <br> c. <br> Siendo varios los fletadores, no hubiera acuerdo sobre el particular. <br><br><b>Artículo 123.</b> Son obligaciones del fletador: <br> 1. <br> Proveer la cantidad de mercancías, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el <br> contrato. <br> 2. <br> Asumir, por su cuenta y riesgo, las operaciones de carga y descarga de las <br> mercancías. <br><br><b>Artículo 124.</b> El fletador, antes del vencimiento de las estadías en puerto, tiene derecho a <br> resolver el contrato pagando la mitad del flete bruto y, en su caso, los gastos de descarga y <br> las sobreestadías. Si el fletamento es por viaje de ida y vuelta debe pagar la mitad del viaje. <br><br><b>Artículo 125.</b> Si el fletador no carga mercancía alguna durante el plazo de estadías, el <br> fletante tiene derecho a resolver el contrato y a exigir la mitad del flete pactado, más el pago <br> de las sobreestadías si fuera el caso. <br><br><b>Artículo 126.</b> Si transcurridos los plazos de estadías y sobreestadías, el fletador hubiera <br> embarcado solo parte de la carga convenida pagará el flete íntegro, en cuyo caso, el fletante <br> deberá emprender el viaje. <br> A falta de pago, el fletante tiene la opción de emprender el viaje, con facultad de <br> tomar otra carga, en cuyo caso el fletador queda obligado al pago de la diferencia hasta cubrir <br> el flete estipulado, o a proceder de la descarga quedando obligado al pago de la mitad del <br> flete convenido y de las sobreestadías, así como de los gastos de descarga. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 127.</b> Si antes del zarpe de la nave sobreviniera un caso fortuito o un hecho de fuerza <br> mayor que impidiera la ejecución del viaje, el contrato quedará resuelto sin dar lugar a daños <br> y perjuicios para ninguna de las partes. <br> Salvo pacto en contrario, cuando el impedimento sea temporal, el contrato subsistirá <br> sin que procedan daños y perjuicios. <br><br><b>Artículo 128.</b> Si el caso fortuito o el hecho de fuerza sea mayor que impida la ejecución del <br> contrato sobreviniera después de iniciado el viaje, el fletador deberá indicar otro puerto de <br> descarga que se encuentre en el trayecto del previsto originalmente y proceder a la carga <br> pagando el flete proporcional a la distancia recorrida. A falta de indicación, el fletante <br> determinará otro puerto, pudiendo descargar las mercancías a cargo del fletador. Cuando el <br> impedimento sea temporal, no habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá continuar <br> el viaje tan pronto como cese el impedimento. <br><br><b>Artículo 129.</b> Si las operaciones de descarga no se hubieran iniciado o habiendo comenzado <br> se paralizaran, y transcurrieran las estadías, el fletante tendrá derecho a descargar por cuenta <br> y riesgo del fletador o del consignatario. El fletante deberá notificarlo en su domicilio y, a <br> falta de domicilio conocido, mediante una publicación en un diario de circulación nacional. <br> Ante la negativa de recibir las mercancías, por parte del fletador o del consignatario, <br> el fletante podrá proceder de acuerdo con lo establecido en este artículo en forma inmediata. <br><br><b>Artículo 130.</b> Se entiende por estadías, los lapsos convenidos por las partes para realizar las <br> operaciones de carga y descarga o, en su defecto, el plazo que señalen los usos de los puertos <br> donde se realicen las operaciones. Las estadías quedarán suspendidas cua ndo no pueda <br> efectuarse la carga o descarga por caso fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al <br> fletante. Los días y las horas laborables del puerto se computarán siempre que las <br> condiciones del tiempo permitan realizar las operaciones. <br> Los lapsos que transcurran con posterioridad a la expiración de las estadías, se <br> considerarán sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre las partes, las sobreestadías <br> tendrán una duración máxima de diez días calendario, salvo que los usos del puerto <br> determinen otra duración. <br><br><b>Artículo 131.</b> El plazo de las estadías comenzará cuando la nave haya arribado, lista para <br> cargar o descargar, el fletante lo haya notificado por escrito al fletador y transcurra el lapso <br> convenido o, en su defecto, el determinado por los usos del puerto para el inicio de las <br> actividades. <br><br><b>Artículo 132.</b> Las sobreestadías se computarán por días calendario y no serán susceptibles de <br> ser interrumpidas, salvo por hechos imputables al fletante. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 133.</b> La sobreestadía se considerará como suplemento del flete. Su monto será el <br> que hayan estipulado las partes y, en su efecto, el que corresponde según el uso local. Las <br> fracciones de día se pagarán a prorrata del importe diario. <br><br><b>Artículo 134.</b> Los contratos de transporte, en los cuales no se pone a disposición del fletador <br> una nave específica, sino que el fletante asume la obligación de transportar una determinada <br> cantidad de mercancías durante un periodo determinado, considerados fletamentos por <br> volumen o cantidad, se regirán por las normas de esta Sección que fueran aplicables. <br><br><b>Artículo 135.</b> En la póliza de fletamento se hará expresa mención de cada una de las <br> circunstancias siguientes: <br> 1. <br> El nombre de la nave, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de su matrícula y <br> el nombre y domicilio del capitán. <br> 2. <br> Los nombres del fletante y del fletador y sus respectivos domicilios y si el fletador <br> obrara por comisión, el nombre y domicilio de la persona por cuya cuenta hace el <br> contrato. <br> 3. <br> La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más viajes, si estos son <br> de ida y vuelta o solamente para la ida o la vuelta y, finalmente, si la nave se fleta en <br> todo o en parte. <br> 4. <br> La clase y cantidad de carga que la nave debe recibir, el número de bultos, el peso o la <br> medida y por cuenta de quién será conducida a bordo y descargada. <br> 5. <br> Los días y los lugares convenidos para la carga y la descarga, las estadías y <br> sobrestadías que pasados dichos días habrán de contarse, y la forma en que se hayan <br> de vencer y contar. <br> 6. <br> El flete que se haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el viaje o por un <br> tanto al mes o por el espacio que se hubiera de ocupar o por el peso o medida de los <br> efectos en que consista el cargamento. <br> 7. <br> La forma, el tiempo y el lugar en que se haya de verificar el pago del flete, lo que <br> haya de darse al capitán por capa o gratificación y las estadías y sobrestadías. <br> 8. <br> Si se reservaran algunos lugares en la nave, además de lo necesario para el personal y <br> material de servicio. <br> 9. <br> Cualesquiera otras estipulaciones especiales en que convengan las partes. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Contrato de Transporte Multimodal <br><br><b>Artículo 136. </b>Contrato de transporte multimodal es aquel contrato por el cual un operador de <br> transporte utilizando diversos medios realiza el transporte de mercancías contra el pago de un <br> flete por el transporte completo, desde el lugar donde fueran recibidas a su cargo las <br> mercancías hasta el destino, para entregarlas al consignatario mediante dos o más medios de <br> transporte, uno de los cuales será marítimo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> El operador de transporte multimodal, como se dispone en el párrafo anterior, es la <br> persona que ha celebrado un contrato de transporte por diversos medios con el cargador, ya <br> sea por sí mismo o mediante otra persona que actúa en su representación. <br><br><b>Artículo 137.</b> La responsabilidad del operador de transporte multimodal con relación a las <br> mercancías bajo este tipo de contrato, cubre el periodo desde el momento en el que este se <br> hace cargo de las mercancías hasta el momento en que las entrega. <br><br><b>Artículo 138.</b> El operador de transporte multimodal será responsable del cumplimiento de <br> este contrato o de promover su cumplimiento y será responsable por el transporte completo. <br> Sin embargo, el operador de transporte multimodal podrá celebrar contratos por separado con <br> los porteadores de las distintas modalidades, en los que podrá definir sus responsabilidades <br> con relación a las diferentes secciones del transporte bajo este tipo de contrato. Dichos <br> contratos por separado no afectarán la responsabilidad del operador de transporte multimodal <br> en cuanto a la totalidad del transporte. <br><br><b>Artículo 139.</b> Si llegara a darse una pérdida o daño a las mercancías en alguna sección del <br> transporte, las disposiciones de la ley y los reglamentos pertinentes a esa sección específica <br> del transporte multimodal serán aplicables a los asuntos concernientes a la responsabilidad <br> del operador de transporte multimodal y a la limitación de esta. <br><br><b>Artículo 140.</b> Si no pudiera establecerse la sección del transporte en la que la pérdida o el <br> daño a las mercancías ocurrió, el operador de transporte multimodal será responsable de <br> indemnizar, de acuerdo con las disposiciones relacionadas con la responsabilidad del <br> porteador y la limitación de esta, como se señala en este Capítulo. <br><br><b>Capítulo lV </b><br> Contrato de Transporte de Pasajeros por Vías Acuáticas <br><br><b>Artículo 141.</b> El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes <br> hubieran convenido y, en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo. <br><br><b>Artículo 142. </b>El pasajero será considerado como cargador respecto al equipaje y demás <br> efectos que llevara a bordo, y el capitán no responderá de lo que el pasajero conservara bajo <br> su inmediata y particular custodia, a no ser que el daño proviniera, de hecho, del capitán o de <br> la tripulación. <br><br><b>Artículo 143.</b> No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las partes lo <br> solicitara, este será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se celebró el contrato, <br> previo dictamen de peritos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 144.</b> La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, deberá <br> conducirlos directamente, cualquiera que sea el número, al puerto de su destino, haciendo las <br> escalas anunciadas en el contrato de fletamento o las que sean de uso común. <br><br><b>Artículo 145.</b> Si el pasajero no llegara a bordo a la hora prefijada o abandonara la na ve sin <br> permiso del capitán, cuando este estuviera pronto a salir del puerto, el capitán podrá <br> emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero. <br><br><b>Artículo 146.</b> El derecho al pasaje, si fuera nominativo, no podrá transmitirse sin la <br> aquiescencia del capitán o consignatario. <br><br><b>Artículo 147.</b> Si antes de emprender el viaje muriera el pasajero, sus herederos no estarán <br> obligados a satisfacer, sino la mitad del pasaje convenido y el capitán deberá devolver la <br> parte correspondiente. <br> Si estuvieran comprendidos en el precio convenido, los gastos de manutención, el <br> juez, oyendo a peritos, si lo estimara conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a <br> beneficio de la nave por este motivo. <br> En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se deberá abono <br> alguno. <br><br><b>Artículo 148.</b> Si antes de emprender el viaje este se suspendiera por culpa exclusiva del <br> capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento <br> de daños y perjuicios, pero si la suspensión fuera debido a caso fortuito o fuerza mayor o a <br> cualquiera otra causa independiente del capitán o del naviero, los pasajeros solo tendrán <br> derecho a la devolución del pasaje. <br><br><b>Artículo 149.</b> En caso de interrupción del viaje principiado, los pasajeros solo estarán <br> obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida y sin derecho a <br> resarcimiento de daños y perjuicios, si la interrupción fuera debido a caso fortuito o fuerza <br> mayor, pero con derecho a dicha indemnización si la interrupción procediera, <br> exclusivamente, por parte del capitán. Si la interrupción procediera de la inhabilitación de la <br> nave y el pasajero se conformara con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún <br> aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía. <br> En caso de retardo de la salida de la nave, los pasajeros tendrán derecho a permanecer <br> a bordo y a la alimentación por cuenta de la nave, a menos que el retardo sea debido a caso <br> fortuito o fuerza mayor. <br> Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho, los pasajeros que lo solicitaran, <br> a la devolución del pasaje, y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero, <br> podrán, además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 150.</b> Si se rescindiera el contrato, antes o después de emprendido el viaje, el capitán <br> tendrá derecho a reclamar lo que hubiera suministrado a los pasajeros, si la rescisión no fue <br> por su culpa. <br><br><b>Artículo 151.</b> En todo lo relativo a la conservación del orden y policías a bordo, los pasajeros <br> se someterán sin distinción a las disposiciones del capitán. <br><br><b>Artículo 152.</b> La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán <br> para recalar ni para entrar en punto que separen la nave de su derrotero, ni para detenerse en <br> los que deba o tuviera precisión de tocar más tiempo que el exigido por las atenciones de la <br> navegación. <br><br><b>Artículo 153. </b> No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del <br> pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje, pero si fuera de cuenta de estos, el <br> capitán tendrá la obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para <br> su sustento por un precio razonable y según tarifa. <br><br><b>Artículo 154.</b> El capitán para cobrar el precio del pasaje y los gastos de manutención podrá <br> retener los efectos pertenecientes al pasajero y, en el caso de venta de estos, gozará de <br> preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratara de cobro de <br> fletes. <br><br><b>Artículo 155.</b> En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado <br> para tomar, respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias, debiendo <br> guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallara a bordo pertenecientes al pasajero. <br> También pondrá a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del <br> individuo de la tripulación que falleciera en la nave, formando inventario detallado con <br> asistencia de dos testigos. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Contrato de Remolque <br><br><b>Artículo 156.</b> Contrato de remolque es aquel mediante el cual el propietario u operador del <br> remolcador u otra nave se obliga a desplazar una nave u objeto por vía acuática de un lugar a <br> otro, y la parte remolcada a pagar el precio por el servicio. <br><br><b>Artículo 157. </b>El contrato de remolque deberá constar por escrito. Su contenido deberá, <br> principalmente, incluir el nombre y la dirección del propietario del remolcador y de la nave <br> remolcada, el nombre y las generales del remolcador y el objeto remolcado, la fecha, el lugar <br> y el destino del remolque y el precio, la forma y el plazo de pago, así como otros aspectos <br> relevantes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 158. </b>El propietario del remolcador deberá, antes y al comienzo del remolque, <br> ejercer la diligencia debida para hacer navegables el remolcador y el objeto que será <br> remolcado, tripular adecuadamente el remolcador, equiparlo con aparejos de remolque y <br> suministrar todos los otros instrumentos necesarios. <br><br><b>Artículo 159.</b> Cualquiera de las partes podrá terminar el contrato sin responsabilidad, si antes <br> del comienzo del servicio, debido a fuerza mayor u otras causas no imputables a ninguna de <br> las partes, el contrato no pudiera ser realizado. En tal evento, el precio que haya sido pagado <br> deberá ser devuelto, a menos que se haya acordado de otra manera. <br><br><b>Artículo 160. </b>Cualquiera de las partes podrá terminar el contrato sin responsabilidad, si <br> después de comenzado el servicio, debido a fuerza mayor u otras causas no imputables a <br> ninguna de las partes, el contrato no pueda ser ejecutado. <br><br><b>Artículo 161.</b> Cuando el objeto remolcado no llegue a su destino debido a fuerza mayor u <br> otras causas no imputables a cualquiera de las partes, a menos que el contrato diga otra cosa, <br> el propietario del remolcador podrá entregar el objeto remolcado a la otra parte o a su agente, <br> en un lugar cercano al destino, en un puerto seguro o en un anclaje escogido por el capitán <br> del remolcador, y tendrá un privilegio sobre el objeto remolcado. <br><br><b>Artículo 162.</b> Cuando la parte remolcada no pague el precio u otros gastos razonables <br> acordados, el propietario del remolcador tendrá un privilegio sobre el objeto remolcado. <br><br><b>Artículo 163. </b> En el curso del remolque, si el daño sufrido por el propietario del remolcador <br> o por la parte remolcada fuera causado por la culpa o negligencia de una de las partes, la <br> parte negligente será responsable por la compensación. Si el daño fuera causado por la culpa <br> o negligencia de ambas partes, ambas serán responsables, proporcionalmente, a la extensión <br> de sus respectivas culpas. <br> No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el propietario del remolcador no <br> será responsable si prueba que el daño sufrido por la parte remolcada es debido a una de las <br> siguientes causas. <br> 1. <br> Culpa del práctico, en los casos que el practicaje sea obligatorio. <br> 2. <br> Culpa o negligencia del remolcador en salvar o intentar salvar vida o propiedad en el <br> mar. <br> Las disposiciones de este artículo, solamente serán aplicables cuando no haya <br> disposiciones diferentes en este sentido en el contrato de remolque. <br><br><b>Artículo 164.</b> Si durante el remolque un tercero falleciera y sufriera lesiones personales o <br> daños a su propiedad debido a la culpa o negligencia del propietario del remolcador o de la <br> parte remolcada, el propietario del remolcador y la parte remolcada serán responsables en <br> proporción al grado de culpa en que incurrieran. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> La parte que haya compensado en suma que exceda la proporción por la que era <br> responsable tendrá derecho a reclamarla de la otra. <br><br><b>Artículo 165.</b> Cuando el propietario del remolcador esté remolcando una barcaza de su <br> propiedad u operada por él para transportar mercaderías, será considerado como un acto de <br> transporte de mercaderías. <br><b> </b><br><b>Capítulo VI </b><br> Contrato de Seguro Marítimo <br><br><b>Sección 1ª </b><br> Principios Básicos <br><b> </b><br><b>Artículo 166.</b> Contrato de seguro marítimo es aquel mediante el cual el asegurador se <br> compromete a indemnizar al asegurado a cambio del pago de una prima, en la forma y la <br> medida convenidas en la póliza, contra las pérdidas por riesgos cubiertos. <br> Los riesgos cubiertos sobre los cuales se hace referencia en el párrafo anterior, <br> comprenden cualquier riesgo marítimo acordado entre el asegurador y el asegurado, <br> incluyendo riesgos que ocurran en vías acuáticas interiores o en tierra que estén relacionados <br> con una aventura marítima. <br> Cuando el viaje comprenda la forma multimodal o trayectos combinados por agua, <br> tierra o aire se aplicarán, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marítimo. <br><br><b>Artículo 167. </b>El contrato de seguro podrá contener las estipulaciones que las partes <br> consideran convenientes incluir, pero en todo caso, deberá contener: <br> 1. <br> Nombre del asegurador. <br> 2. <br> Nombre del asegurado. <br> 3. <br> Bien asegurado. <br> 4. <br> Valor asegurado. <br> 5. <br> Cantidad asegurada. <br> 6. <br> Riesgos asegurados y riesgos exceptuados. <br> 7. <br> Duración de la cobertura del seguro. <br> 8. <br> Primas del seguro. <br><br><b>Artículo 168.</b> Se podrán asegurar los siguientes bienes y riesgos: <br> 1. <br> Las naves y por extensión, todo lo vinculado a las que se encuentren en construcción. <br> 2. <br> Las provisiones y todos los bienes requeridos en la preparación de la nave para el <br> viaje o para su continuación. <br> 3. <br> Las mercancías, los equipajes, los equipajes de camarote u otros bienes o efectos que <br> sean materia del transporte por vías acuáticas. <br> 4. <br> El flete o el precio del pasaje. <br> 5. <br> El lucro esperado por la operación por la aventura marítima. <br> 6. <br> La avería gruesa o común. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> 7. <br> El salario del capitán y de la tripulación. <br> 8. <br> El riesgo asumido por el asegurado. <br> 9. <br> Los objetos sujetos al riesgo de navegación económicamente valorables. <br> El asegurador podrá reasegurar los riesgos o bienes indicados en este artículo. Salvo <br> que sea de otro modo acordado en el contrato, el asegurado original no tendrá derecho al <br> beneficio del reaseguro. <br><br><b>Artículo 169. </b>El valor asegurable será acordado entre el asegurador y el asegurado. Cuando <br> no se hubiera acordado, este será calculado como sigue: <br> 1. <br> El valor asegurable de la nave será el valor que tenga en la fecha en que la <br> responsabilidad del seguro comienza, que incluirá el valor total del casco, maquinaria, <br> equipo, combustible, depósito, engranaje, provisiones y agua a bordo, así como las <br> primas del seguro. <br> 2. <br> El valor asegurable de la carga será el valor total de la factura o el valor real de los <br> bienes no destinados al comercio en el lugar de embarque, más flete y primas de <br> seguro cuando la responsabilidad del seguro se inicia. <br> 3. <br> El valor asegurable del flete será en conjunto con la suma total del flete pagadero al <br> porteador y la prima del seguro cuando la responsabilidad del seguro se inicia. <br> 4. <br> El valor asegurable de otros bienes será el total del valor real de los bienes asegurados <br> y la prima del seguro, cuando la responsabilidad del seguro se inicia. <br><br><b>Artículo 170. </b> La cantidad asegurada será acordada entre el asegurador y el asegurado. La <br> cantidad asegurada no excederá el valor asegurado. Cuando la cantidad asegurada exceda el <br> valor asegurado, la parte en exceso será nula y sin efecto. <br><br><b>Sección 2ª </b><br> Celebración, Terminación y Cesión del Contrato <br><br><b>Artículo 171. </b>Para ser válido el contrato de seguro marítimo deberá constar por escrito en <br> póliza firmada por los contratantes. <br> Esta póliza se extenderá por duplicado, reservándose un ejemplar para cada una de las <br> partes contratantes. <br><br><b>Artículo 172. </b>Antes de la firma del contrato, el asegurado informará al asegurador las <br> circunstancias importantes de las cuales el asegurado tiene o debería tener conocimiento en <br> su práctica ordinaria del negocio y que puedan influir en el asegurador al decidir el monto de <br> la prima o si está de acuerdo en asegurar. <br> El asegurado no necesita informar al asegurador los hechos que el asegurado conoce o <br> debiera conocer en su práctica ordinaria del negocio, si el asegurador no hizo ninguna <br> pregunta acerca de ello. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 173. </b>Cuando el asegurado, intencionalmente, omita informar verazmente al <br> asegurador de las circunstancias importantes indicadas en el artículo anterior, el asegurador <br> tendrá derecho a terminar el contrato sin reembolsar la prima. El asegurador no será <br> responsable por cualquier pérdida que surja de los riesgos asegurados antes que el contrato <br> sea firmado. <br> No siendo intencional la omisión del asegurado, el asegurador tendrá derecho a <br> terminar el contrato o a exigir un aumento correspondiente en la prima. En caso de que el <br> contrato se dé por terminado por el asegurador, este será responsable por las pérdidas que <br> surjan de los riesgos asegurados que ocurrieron antes de la terminación del contrato, excepto <br> cuando las circunstancias importantes no informadas o mal informadas tengan un impacto en <br> la ocurrencia de tales riesgos. <br><br><b>Artículo 174.</b> Cuando el asegurado tuviera conocimiento o debiera tener conocimiento que el <br> asunto asegurado ha sufrido una pérdida debido a la ocurrencia de un riesgo asegurado <br> cuando el contrato sea firmado, el asegurador no será responsable por la indemnización, pero <br> tendrá derecho a la prima. Cuando el asegurador tuviera conocimiento o debiera haber tenido <br> conocimiento de la imposibilidad de la ocurrencia de una pérdida, el asegurado tendrá <br> derecho a recuperar la prima pagada. <br><br><b>Artículo 175.</b> Cuando el asegurado contrate con varios aseguradores para el mismo objeto <br> asegurado y contra el mismo riesgo, y la cantidad asegurada de dicho objeto asegurado por <br> ello exceda el valor asegurado, salvo que sea acordado de otro modo en el contrato, el <br> asegurado podrá exigir la indemnización a cualquiera de los aseguradores y la suma total de <br> la indemnización no excederá el valor de pérdida del objeto asegurado. La responsabilidad de <br> cada asegurador será en proporción a la cantidad que él haya asegurado por el total de las <br> sumas aseguradas por todos los aseguradores. Cualquier asegurador que haya pagado una <br> indemnización mayor de la que es responsable tendrá derecho a reclamar contra los que no <br> hubieran pagado su indemnización por las cuales son responsables. <br><br><b>Artículo 176.</b> Con anterioridad al inicio de la vigencia del contrato de seguro, el asegurado <br> podrá exigir la terminación del contrato de seguro, pero pagará los derechos de manejo al <br> asegurador y este reembolsará la totalidad de la prima. <br><br><b>Artículo 177.</b> Salvo que se acuerde de otro modo en el contrato, ni el asegurador ni el <br> asegurado podrán terminar el contrato después del inicio de la responsabilidad del seguro. <br> Cuando el contrato de seguro disponga que puede ser terminado después del inicio de <br> la responsabilidad y el asegurado exija la terminación del contrato, el asegurador tendrá <br> derecho a la prima, pagadera a partir del día del inicio de la responsabilidad del seguro hasta <br> el día de la terminación del contrato y reembolsará la porción restante. Si fuera el asegurador <br> el que exigiera la terminación del contrato, la prima no expirada a partir del día de la <br> terminación del contrato hasta el día de la expiración del periodo del seguro, será <br> reembolsada al asegurado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><br><b>Artículo 178.</b> No obstante lo estipulado en el artículo anterior, el asegurado no podrá exigir <br> la terminación del contrato de seguro de viaje y de la carga a bordo después de haberse <br> iniciado el viaje. <br><br><b>Artículo 179.</b> Un contrato de seguro marítimo para el transporte de mercancías por vías <br> acuáticas podrá ser cedido por el asegurado mediante endoso o de otro modo, y por <br> consiguiente los derechos y las obligaciones bajo el contrato serán cedidos. El asegurado y la <br> cesionaria serán responsables solidariamente por el pago de la prima, si tal prima continuara <br> sin pagarse hasta la fecha de la sesión del contrato. <br><br><b>Artículo 180.</b> Se requerirá el consentimiento del asegurador cuando el contrato de seguro sea <br> cedido como resultado del traspaso de la propiedad de la nave asegurada. A falta de tal <br> consentimiento, el contrato quedará terminado a partir de la fecha del traspaso de la <br> propiedad del barco. Cuando el traspaso tuviera lugar durante el viaje, el contrato será <br> terminado cuando finalice el viaje. <br> Al terminar el contrato por la razón indicada, el asegurador reembolsará al asegurado <br> la prima no ganada, calculada desde el día de la terminación del contrato hasta el día de su <br> expiración. <br><br><b>Artículo 181.</b> El asegurado podrá pactar una cobertura abierta con el asegurador, para las <br> mercancías que serán enviadas o recibidas en embarques parciales dentro de un periodo dado. <br> La cobertura abierta constará mediante una póliza flotante que será emitida por el <br> asegurador. <br><br><b>Artículo 182.</b> El asegurador, a solicitud del asegurado, expedirá, separadamente, certificados <br> de seguro para la carga enviada en embarques parciales conforme a la cobertura abierta <br> contratada. <br> Cuando el contenido de los certificados de seguro expedidos, separadamente, por el <br> asegurador difiera de los expresados en la póliza flotante, la expedición de los certificados <br> expedidos, separadamente, prevalecerá. <br><br><b>Artículo 183. </b>El asegurado notificará al asegurador inmediatamente conozca que la carga <br> asegurada haya sido enviada o recibida. La información que el asegurado debe suministrar al <br> asegurador incluirá el nombre de la nave, el viaje, el valor de la carga y la cantidad <br> asegurada. <br><br><b> <br><br><br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Sección 3ª </b><br> Obligaciones del Asegurado <br><br><b>Artículo 184. </b>A menos que se acuerde otra cosa, el asegurado pagará la prima, <br> inmediatamente, a la firma del contrato. El asegurador podrá oponerse a emitir la póliza de <br> seguro u otro certificado de seguro antes de que la prima sea pagada por el asegurado. <br><br><b>Artículo 185.</b> El asegurado deberá notificar al asegurador, por escrito, tan pronto el <br> asegurado haya incumplido con las obligaciones contractuales. Al recibo de la notificación, <br> el asegurador podrá terminar el contrato o exigirle una enmienda en los términos y las <br> condiciones de la cobertura de seguros o un incremento de la prima. <br><br><b>Artículo 186.</b> Al ocurrir el riesgo cubierto, el asegurado notificará inmediatamente al <br> asegurador y tomará las medidas necesarias y razonables para evitar o minimizar la pérdida. <br> Cuando el asegurado haya recibido instrucciones especiales por el asegurador para adoptar <br> medidas razonables, para evitar o minimizar la pérdida, el asegurado actuará de acuerdo con <br> tales instrucciones. <br> El asegurador no será responsable por la parte de la pérdida causada por el <br> incumplimiento del asegurado de lo dispuesto en el párrafo anterior. <br><b> </b><br><b>Sección 4ª </b><br> Responsabilidad del Asegurador <br><br><b>Artículo 187. </b> El asegurador indemnizará al asegurado, prontamente, después que haya <br> ocurrido la pérdida derivada del riesgo del asegurado. <br><br><b>Artículo 188.</b> La indemnización que pagará el asegurador por la pérdida derivada del riesgo <br> asegurado estará limitada a la cantidad convenida. Cuando esta sea menor que el valor <br> asegurado estará limitada a la cantidad convenida o cuando la indemnización sea menor que <br> el valor asegurado, el asegurador indemnizará en la proporción que corresponda en relación <br> con el valor asegurado. <br><br><b>Artículo 189.</b> El asegurador será responsable por la pérdida derivada del objeto asegurado <br> proveniente de varios riesgos contra los cuales estuviera asegurado, durante el periodo del <br> seguro, a pesar de que la suma de las cantidades de pérdida exceda la cantidad asegurada. Sin <br> embargo, el asegurador solamente será responsable por la pérdida total cuando esta ocurra <br> después de una pérdida parcial que no haya sido pagada. <br><br><b>Artículo 190.</b> Adicionalmente, a la indemnización que se pague por el objeto asegurado, el <br> asegurador pagará los gastos necesarios y razonables en que haya ocurrido el asegurado para <br> evitar o minimizar la pérdida, los gastos razonables para la inspección y determinación del <br> valor del propósito, de precisar la naturaleza del riesgo contra la cual se estuviera asegurado <br> y los gastos incurridos por actuar de acuerdo con las instrucciones especiales del asegurador. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> El pago que haga el asegurador por los gastos mencionados en el párrafo anterior <br> estará limitado al equivalente a la cantidad asegurada. <br> Cuando la cantidad asegurada sea menor que el valor asegurado, el asegurador será <br> responsable por los gastos mencionados en este artículo en la proporción que la cantidad <br> asegurada tenga con el valor asegurado, a menos que el contrato establezca otra cosa. <br><br><b>Artículo 191.</b> Cuando el valor asegurado sea menor que el valor de contribución a la avería <br> gruesa, el asegurador será responsable por la contribución a la avería gruesa, en la proporción <br> que la cantidad asegurada tenga con el valor de tal contribución. <br><br><b>Artículo 192.</b> El asegurador no será responsable por la pérdida causada por un acto <br> intencional del asegurado. <br><br><b>Artículo 193.</b> A menos que se acuerde otra cosa con el contrato de seguro, el asegurador no <br> será responsable por la pérdida o el daño de la carga que surja por cualquiera de las <br> siguientes causas: <br> 1. <br> Demora en el viaje o en la entrega de la carga o cambio en el valor de mercado. <br> 2. <br> Desgaste razonable, vicio inherente o natural de la carga. <br> 3. <br> Empaque inapropiado. <br><br><b>Artículo 194. </b>A menos que se pacte otra cosa en el contrato de seguro, el asegurador no será <br> responsable por la pérdida o el daño de la nave asegurada que surja por cualquiera de las <br> siguientes causas: <br> 1. <br> Falta de navegabilidad de la nave al inicio del viaje, a menos que bajo una póliza por <br> tiempo, el asegurado no tenga conocimiento de ello. <br> 2. <br> Desgaste u óxido razonable de la nave. <br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al seguro de fletes. <br><br><b>Sección 5ª </b><br> Pérdida o Daño del Objeto Asegurado y Abandonado<b> </b><br><br><b>Artículo 195.</b> Si después de ocurrido el riesgo cubierto, el objeto asegurado se pierde o <br> queda seriamente dañado que resulta privado de su estructura y uso original o si el asegurado <br> es privado de su posesión, ello constituirá una pérdida total. <br><br><b>Artículo 196. </b>Cuando la pérdida total de una nave se considera inevitable después de <br> ocurrido un riesgo cubierto o si los gastos necesarios para evitar la ocurrencia de una perdida <br> total excedieran el valor asegurado,<b> </b>ello constituirá<b> </b>una pérdida total constructiva. <br> Cuando la pérdida total es considerada inevitable después de ocurrido un riesgo <br> cubierto, o los gastos en que se debe incurrir para evitar una pérdida total, más los gastos <br> necesarios para llevar la carga a su destino, excedieran su valor asegurado, ello constituye <br> una pérdida total presumida. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><br><b>Artículo 197. </b>Cualquier pérdida diferente a la pérdida total o a la pérdida total presumida, es <br> una pérdida parcial. <br><br><b>Artículo 198.</b> Cuando una nave no llega a su destino en un tiempo razonable desde el último <br> lugar donde se supo de ella, a menos que el contrato disponga otra cosa, si se mantiene sin <br> saber de ella hasta la expiración de dos meses, se entenderá que está perdida. En tal caso, se <br> presumirá que existe una pérdida total de la nave. <br><br><b>Artículo 199.</b> Cuando el objeto del seguro se haya convertido en una pérdida total <br> presumida y el asegurado reclame indemnización sobre la base de pérdida total, el objeto <br> asegurado será abandonado al asegurador. El asegurador podrá aceptar o no el abandono, <br> pero le informará al asegurado su decisión en un término razonable. <br> El abandono no estará sometido a ninguna condición. Una vez el abandono sea <br> aceptado por el asegurador, no habrá renuncia. <br><br><b>Artículo 200. </b>Una vez el asegurador haya aceptado el abandono, todos los derechos y las <br> obligaciones relacionados con la propiedad abandonada serán transferidos al asegurador. <br><br><b>Sección 6ª </b><br> Pago de la Indemnización <br><b> </b><br><b>Artículo 201.</b> Después de ocurrido el riesgo cubierto y antes del pago de la indemnización, el <br> asegurador podrá reclamar la entrega de pruebas y materiales relacionados con la <br> determinación de la naturaleza del riesgo y la proporción del daño. <br><br><b>Artículo 202.</b> Cuando la pérdida o el daño al objeto asegurado fuera causado por un tercero, <br> el derecho del asegurado a reclamar compensación del tercero, será traspasado por <br> subrogación al asegurador desde el momento en que la indemnización sea pagada. <br> El asegurado entregará al asegurador todos los documentos y la información <br> relevantes que tenga y pondrá todo su empeño para asistir al asegurador en el reclamo contra <br> el tercero causante de la pérdida o daño. <br><br><b>Artículo 203.</b> Cuando el asegurado renuncie a su derecho a reclamar contra el tercero sin el <br> consentimiento del asegurador o si este, no pudiera ejercer su derecho a reclamar por causa <br> del asegurado, el asegurador podrá hacer la correspondiente reducción de la indemnización. <br><br><b>Artículo 204.</b> El asegurador, al pagar la indemnización al asegurado, podrá deducir la <br> cantidad que un tercero le haya pagado al asegurado. <br> Cuando la compensación obtenida por el asegurado por parte de un tercero exceda la <br> cantidad de la indemnización pagada por el asegurador, la parte en exceso será devuelta al <br> asegurador. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><br><b>Artículo 205.</b> Después de ocurrido el riesgo cub ierto, el asegurador podrá renunciar a su <br> derecho sobre el objeto asegurado, pagando al asegurado la cantidad completa para liberarse <br> de las obligaciones del contrato. <br> Para ejercer el derecho previsto en el párrafo anterior, el asegurador deberá notificarlo <br> al asegurado dentro de siete días, contados desde la fecha en que se le notificó del reclamo <br> del asegurado. El asegurador será responsable por los gastos necesarios y razonables pagados <br> por el asegurado para evitar o minimizar la pérdida, en los que haya incurrido antes de recibir <br> la mencionada notificación. <br><br><b>Artículo 206.</b> Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, cuando una pérdida total ocurra al <br> objeto asegurado, pagándose la totalidad de la cantidad asegurada, el asegurador adquiere un <br> derecho completo sobre el objeto asegurado. En el caso de que el seguro no cubra la totalidad <br> del valor del bien asegurado, el asegurador adquirirá el derecho sobre el objeto del seguro en <br> la proporción que la cantidad asegurada alcance del valor asegurado. <br><br><b>Capítulo VII </b><br> Término de Prescripción <br><b> </b><br><b>Artículo 207.</b> En materia de prescripción, regirán las disposiciones contenidas en el Libro <br> III, Título VI del Código de Comercio de la República de Panamá. <br><br><b>Título III </b><br> Riesgos, Daños y Accidentes de Comercio Marítimo <br><br><b>Capítulo I </b><br> Abordaje de Naves <br><br><b>Artículo 208. </b>Para los propósitos de este Capítulo, se aplicarán las normas del Convenio <br> sobre Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar firmado en Londres <br> en 1972 y ratificado por la República de Panamá el 14 de ma rzo de 1979. <br><br><b>Capítulo II <br></b>Salvamento <br><br><b>Artículo 209. </b>El auxilio y salvamento de las naves en peligro, de los efectos de a bordo, del <br> flete y del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza prestados entre naves de <br> navegación marítima y de navegación interior quedan sometidos a las disposiciones de este <br> Capítulo, sin distinción entre ambas clases de servicios y sin que se tenga en cuenta las aguas <br> en que se presten. <br><br><b>Artículo 210.</b> Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado último dará <br> lugar a remuneración equitativa. Si el socorro prestado no tuviera tal resultado, no se deberá <br> remuneración alguna. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> En ningún caso, la suma que deba pagarse excede del valor de las cosas salvadas. <br><br><b>Artículo 211. </b>No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieran tomado <br> parte en las operaciones de socorro a pesar de la prohibición expresa y razonada de la nave <br> socorrida. <br><br><b>Artículo 212. </b>El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento <br> de la nave que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado los servicios <br> extraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de <br> remolque. <br><br><b>Artículo 213.</b> Habrá lugar a indemnización, aun cuando el auxilio o salvamento tenga lugar <br> entre naves de un mismo propietario. <br><br><b>Artículo 214. </b>El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes y, en defecto <br> de este, por el juez. <br> Igualmente ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración deba repartirse <br> entre los salvadores. <br> El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada una <br> de las naves salvadoras, se regirá por la ley de la nacionalidad de la nave. <br><br><b>Artículo 215. </b>Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la <br> influencia del peligro puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modificado por el <br> juez, si estimara que las condiciones convenidas no son equitativas. <br> En todos los casos, cuando se probara que el consentimiento de una de las partes esta <br> viciado por dolo o reticencia, o cuando la remuneración fuera excesiva en uno u otro sentido, <br> sin proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el <br> juez a instancia de la parte interesada. <br><br><b>Artículo 216.</b> La remuneración se fijará por juez: <br> 1. <br> Según las circunstancias, tomando por base, el éxito obtenido, los esfuerzos y el <br> mérito de los que han prestado el socorro, el peligro corrido por la nave asistida, por <br> sus pasajeros y sus tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por la nave <br> salvadora, así como el tiempo invertido, los gastos y daños sufridos, los riesgos de <br> responsabilidad y otros corridos por los salvadores, el valor del material expuesto por <br> ellos, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición, más o menos, apropiada para <br> el salvamento de la nave que presta el auxilio. <br> 2. <br> El valor de las cosas salvadas. <br> Las mismas disposiciones se aplican a la distribución prevista en el artículo anterior. <br> El juez podrá reducir o suprimir la remuneración, si resultara que los salvadores por culpa <br> suya, han hecho necesario el salvamento o el auxilio o han incurrido en robo u otros actos <br> fraudulentos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><br><b>Artículo 217.</b> No se deberá remuneración por el salvamento de las personas, sin perjuicio de <br> lo que, para el caso, dispongan las leyes nacio nales de la nave. <br> Los salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente que motive el <br> salvamento o auxilio tienen derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a <br> los salvadores de la nave, su cargamento y sus accesorios. <br><br><b>Artículo 218.</b> La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a los dos años, <br> contados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de auxilio o salvamento. <br> Las causas de suspensión o interrupción de esta prescripción las determinará la ley del <br> lugar del tribunal que entienda del asunto. <br><br><b>Artículo 219.</b> Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para <br> la nave, la tripulación o los pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aunque sea enemiga, <br> encontrada en el ma r, en riesgo de perderse. <br> El propietario de la nave no será responsable por razón de las controversias de la <br> disposición anterior. <br><br><b>Artículo 220.</b> Las disposiciones de este Capítulo no tienen aplicación a las naves de guerra ni <br> a los del Estado afectos exclusivamente a un servicio público. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Avería Gruesa <br><b> </b><br><b>Artículo 221.</b> Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la matrícula de <br> la nave en que hubieran ocurrido. <br> Las averías particulares se regirán por la ley aplicable al contrato de fletamento de las <br> mercaderías que las sufrieran. <br><br><b>Artículo 222.</b> En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o <br> en los Conocimientos de Embarque, las averías se pagarán conforme a las disposiciones de <br> esta Ley. <br><br><b>Artículo 223.</b> Los gastos extraordinarios y los sacrificios hechos voluntariamente por el <br> capitán o por orden suya, para el bien o salvación común de la nave y de la carga, se reputan <br> averías comunes. <br><br><b>Artículo 224.</b> Se consideran averías comunes: <br> 1. <br> Los daños resultantes del sacrificio de las mercancías, mástiles, máquinas, aparejos y, <br> en general, de todo objeto que forme parte de la nave o de la carga. Estos daños <br> comprenderán no solo el valor de las cosas sacrificadas, sino también todos los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> deterioros experimentados por la nave y el cargamento, siempre que sean <br> consecuencia directa o inmediata del sacrificio de las cosas. <br> Se comprenderán entre estos daños los ocasionados a los objetos que se <br> empleen en uso distinto al que están destinados, e igualmente los que provengan de su <br> uso excesivo, aunque sean conforme a su destino, como forzar las velas o la máquina. <br> 2. <br> Los daños producidos por la encalladura voluntaria efectuada con el propósito de <br> evitar la pérdida total o el apresamiento de la nave o de la carga, y los que resultaran <br> al poner a flote la nave, así como los gastos que esto origine. <br> 3. <br> Los daños causados a la nave y a las mercancías no atacadas por el fuego en las <br> operaciones encaminadas a extinguir el incendio declarado a bordo. <br> 4. <br> Los daños originados a la nave y a la carga para impedir que la primera zozobre. <br> 5. <br> Los sacrificios realizados con objeto de evitar el abordaje. <br> 6. <br> Los gastos de aligeramiento y trasbordo extraordinarios y, en caso de encalladura o <br> varada voluntaria o de arribada forzosa, los gastos de carga, almacenaje y <br> reinstalación a bordo del cargamento, así como los daños que sean consecuencia <br> inmediata y directa de uno de estos hechos. <br> 7. <br> Los demás gastos de arribada forzosa relativos a la nave, incluso, los salarios y <br> alimentos de la tripulación, durante esta. <br> Los gastos de arribada no entrarán en la regla o ajuste de la cuenta por mucho <br> que dure la causa que la hubiera determinado. <br> 8. <br> Los gastos de estancia extraordinaria en un puerto de escala, cuando la proximidad <br> del enemigo impida abandonarlo. <br> 9. <br> Los daños y gastos ocasionados al defender la nave y la carga contra enemigos y <br> piratas, quedando comprendidos en estos, los gastos de curación, los de funeral y el <br> importe de las indemnizaciones que haya que pagar cuando los individuos de la <br> tripulación resulten heridos o muertos en defensa de la nave. <br> 10. <br> La indemnización por asistencia. <br> 11. <br> Los gastos resultantes de las colectas de dinero hechas durante el viaje para pagar las <br> averías comunes, así como los que ocasione la liquidación de estas. Se comprenden <br> en estos gastos, las pérdidas de las mercancías vendidas en el viaje, el premio e <br> intereses del préstamo a la gruesa y la prima del seguro de las sumas empleadas, así <br> como el costo del peritaje necesario para formular la cuenta de dichas averías. <br><b> </b><br><b>Artículo 225.</b> No se incluirán en las averías comunes, las mercancías colocadas sobre <br> cubierta, salvo el caso en que la ley permita la conducción en esa forma, ni aquellas respecto <br> de las cuales no se haya expedido Conocimiento de Embarque y no consten en el manifiesto <br> o en el Registro de la Carga, ni tampoco los aparejos e instrumentos no inventariados. <br><br><b>Artículo 226.</b> Habrá lugar a repartir la avería común por contribución, siempre que la nave o <br> el cargamento se salven en todo o en parte. <br> No es preciso que el resultado út il, en vez de proceder directamente al sacrificio, se <br> produzca a consecuencia de circunstancias independientes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><br><b> </b><br><b>Artículo 227. </b>La masa que deba contribuir se compondrá: <br> 1. <br> Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las <br> cosas sacrificadas con inclusión del flete satisfecho por adelantado. <br> 2. <br> Del valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento, las cosas salvadas, <br> incluso, las que se especifican en el artículo 223, comprendiendo el flete pagado de <br> antemano, así como el importe del daño que les ha sido causado por el salvamento <br> común. <br> 3. <br> Del flete y del precio del pasaje que se hallaran pendientes de pago, de los cuales se <br> deducirán los gastos que se hubieran evitado si la nave y la carga se hubieran perdido <br> totalmente en el momento en que la avería común se produjo. <br> Los efectos de la tripulación, los equipajes de los pasajeros, las municiones de guerra <br> y las provisiones de boca, en la medida necesaria para el viaje, no contribuyen a la avería <br> común, sin el perjuicio de lo cual se reembolsarán , en su caso, por contribución. <br><br><b>Artículo 228.</b> La masa que deberá ser indemnizada por contribución se compondrá: <br> 1. <br> Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las <br> cosas sacrificadas, sin deducción del flete. Cuando la cosa sacrificada forme parte de <br> la nave, el valor se fijará por el importe de las reparaciones, con deducción, si <br> procede, de la diferencia de nuevo a viejo, y de lo que produzcan al venderse los <br> objetos viejos reemplazados. <br> 2. <br> De la diferencia entre el valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento <br> las cosas deterioradas y el valor que hubieran tenido en caso de no sufrir perjuicio. <br> 3. <br> De los gastos extraordinarios hechos conforme al artículo 223. <br><br><b>Artículo 229.</b> Las reglas relativas a la avería común se aplicarán también cuando el peligro, <br> causa directa del sacrificio o del gasto, provenga de falta cometida por el capitán, la <br> tripulación o una persona interesada en el cargamento o de vicio propio de la nave o de la <br> mercancía. <br> El recurso que puede ejercitarse por razón de la falta o del vicio propio es <br> independiente de la reglamentación de la avería común. <br><br><b>Artículo 230.</b> Las averías comunes sucesivas se reglamentarán o liquidarán al fin del viaje, <br> como si constituyeran una sola. <br><br><b>Artículo 231.</b> La reglamentación de la avería se llevará a efecto en el puerto de destino. <br><br><b>Artículo 232.</b> Habrá lugar al reparto y liquidación de averías solamente en el caso de que la <br> nave y la carga o uno de estos, resultaran salvados en todo o en parte. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 233.</b> Para hacer los gastos y realizar los daños correspondientes a la avería gruesa, <br> procederá resolución del capitán, tomando previa deliberación con el piloto y demás oficiales <br> de la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaran presentes. <br> Si estos se opusieran y el capitán y los oficiales en su mayoría o el capitán, <br> separándose de la mayoría, estimaran necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su <br> responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercer el suyo contra el capitán <br> ante el juez competente, si pudieran probar que procedió con malicia, impericia o descuido. <br> Si los interesados en la carga, estando en la nave, no fueran oídos, no contribuirán a la <br> avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fuera tal, <br> que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación. <br><br><b>Artículo 234.</b> El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen la avería común se <br> extenderá necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y las razones en <br> que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiera, y las <br> causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si hubiera obrado por sí. <br> En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que sepan hacerlo, de ser <br> posible, antes de proceder a la ejecución, y cuando no lo fuera, en la primera oportunidad. <br> En el segundo, por el capitán y los oficiales de la nave. <br> En el acta, y después del acuerdo, se expresarán, circunstancialmente, todos los <br> objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserve <br> en la nave. El capitán tendrá obligación de entregar una copia del acta a la autoridad judicial <br> marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de <br> ratificarla luego, bajo juramento. <br><br><b>Artículo 235.</b> El capitán dirigirá la echazón y mandará a arrojar los efectos en el orden <br> siguiente: <br> 1. <br> Los que se hallen sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o <br> perjudiquen la nave, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y <br> valor. <br> 2. <br> Los que estén bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y <br> menos valor, hasta la cantidad y número que fueran absolutamente indispensables. <br><b> </b><br><b>Artículo 236.</b> Para que puedan computarse en las averías gruesa y los dueños de los efectos <br> echados tengan derecho a indemnización será preciso, en cuanto a la carga, que con el <br> respectivo Conocimiento de Embarque se acredite su existencia a bordo y, en cuanto a los <br> efectos pertenecientes a la nave, que se haga igual comprobación por medio del inventario <br> formado antes de la salida. <br><br><b>Artículo 237.</b> Si aligerando la nave por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el <br> puerto o rada, se trasbordara a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiera, el <br> dueño de esta parte tendrá derecho a la indemnización, como si la pérdida hubiera sido <br> originada por avería gruesa. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><br><b>Artículo 238. </b>Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos o <br> perjuicios causados en la nave o en su cargamento que no hubieran sido redundando en <br> beneficio y utilidad común de todos los interesados en la nave y su carga y, especialmente, <br> los siguientes: <br> 1. <br> Los daños que sobrevinieran al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por <br> accidentes de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos. <br> 2. <br> Los daños y gastos que sobrevinieran a la nave en su casco, aparejos, armas y <br> pertrechos por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto <br> de salida hasta que ancló y fondeó, en el de su destino. <br> 3. <br> Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta. <br> 4. <br> Los sueldos y alimentos de la tripulación, cuando la nave fuera detenida o embargada <br> por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviera contratado por un tanto <br> el viaje. <br> 5. <br> Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse. <br> 6. <br> El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago <br> de alimentos y de salvamento de la tripulación o los ocasionados para cubrir <br> cualquiera otra necesidad de la nave. <br> 7. <br> Los alimentos y salarios de la tripulación mientras la nave estuviera en cuarentena. <br> 8. <br> El daño inferido a la nave o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e <br> inevitable. <br> 9. <br> Si el accidente ocurre por culpa o descuido del capitán, este responderá de todo el <br> daño causado. <br> 10. <br> Cualquier daño que resulte al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán <br> o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización <br> correspondiente contra el capitán, la nave y flete. <br><br><b>Título lV </b><br> Crédito Marítimo y sus Respectivos Privilegios <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 239.</b> Los créditos que conforme a las disposiciones de este Título afecten la nave, el <br> flete o la carga serán pagados con el precio de ellos de preferencia a cualquier otro privilegio <br> general o especial sobre muebles y en el orden que los enumera el Capítulo respectivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 240.</b> En caso de deterioro o dis minución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se <br> ejercerá el privilegio sobre lo que reste o fuera recuperado o salvado. <br><br><b>Artículo 241.</b> El acreedor cuyo privilegio quedara postergado en virtud de uno preferente <br> que pesara además sobre otros objetos, se entenderá subrogado en el privilegio sobre estos, <br> siempre que el acreedor a quien correspondiera estuviera totalmente pagado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> El mismo derecho corresponderá a los demás acreedores privilegiados perjudicados <br> con dicha subrogación. <br><br><b>Artículo 242.</b> Los créditos privilegiados de igual categoría concurrirán entre sí y en <br> proporción a su importe en caso de insuficiencia de la cosa, si fueran contraídos en el mismo <br> puerto antes de la salida. <br> Pero, si habiéndose emprendido o continuado se contrajeran, posteriorme nte, créditos <br> de la misma especie, los créditos posteriores serán preferidos a los anteriores. <br><br><b>Artículo 243.</b> En caso de cesión o traspaso de un título de crédito privilegiado, el endoso <br> producirá también la transferencia del privilegio. <br><b>Capítulo II </b><br> Créditos Privilegiados sobre la Nave <br><b> </b><br><b>Artículo 244. </b>Tendrán privilegio sobre la nave y concurrirán sobre su precio en el orden que <br> expresa el presente artículo, los créditos siguientes: <br> 1. <br> Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos. <br> 2. <br> Los gastos, las indemnizaciones y los salarios de asistencia y de salvamento debidos <br> por el último viaje. <br> 3. <br> Los salarios, las retribuciones y las indemnizaciones debidas al capitán y a individuos <br> de la tripulación por el último viaje. <br> 4. <br> La hipoteca nava l. <br> 5. <br> Los créditos a favor del Estado panameño en concepto de tasas e impuestos. <br> 6. <br> Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados <br> directamente por el propietario, operador o capitán de la nave para la carga o descarga <br> de esta en su último arribo. <br> 7. <br> Las indemnizaciones a que hubiera lugar por perjuicios causados por culpa o <br> negligencia. <br> 8. <br> Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes. <br> 9. <br> Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y <br> aprovisionamiento de la nave. <br> 10. <br> Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco de la nave y aparejos para los <br> pertrechos, armamento y aprestos, si el contrato hubiera sido celebrado y firmado <br> antes de que la nave salga del puerto donde tales obligaciones se contrajeron, y las <br> primas del seguro por los últimos seis meses. <br> 11. <br> Los salarios de prácticos y de guardianes y los gastos de conservación y custodia de <br> la nave, sus aparejos y pertrechos después del último viaje y entrada al puerto. <br> 12. <br> Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las <br> cosas cargadas o por avería de estas, imputables al capitán o a la tripulación en el <br> último viaje. <br> 13. <br> El precio de la última adquisición de la nave y los intereses debidos desde los últimos <br> dos año s. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 245.</b> La afectación de la nave al pago de los créditos marítimos se extinguirá por la <br> venta judicial de esta. <br> La nave enajenada, extrajudicialmente, se traspasará al comprador sujeta a todos los <br> créditos marítimos que la afectan. La afectación de la nave al pago de dichos créditos <br> marítimos caducará transcurridos seis meses, contados a partir de la inscripción en el <br> Registro Público de la transmisión del dominio. <br> Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a la hipoteca naval. <br><br><b>Artículo 246. </b>No podrá tener lugar la extinción del privilegio respecto del acreedor <br> privilegiado que, antes de la expiración del plazo expresado en el artículo anterior, haya <br> instaurado diligencias judiciales para obtener el reconocimiento de su privilegio. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Créditos Privilegiados sobre el Flete <br><b> </b><br><b>Artículo 247.</b> Tienen privilegio sobre el flete y concurrirán sobre su precio en el orden que <br> expresa el presente artículo, los créditos siguientes: <br> 1. <br> Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores. <br> 2. <br> Los gastos, las indemnizaciones y los salarios de asistencia y salvamentos debidos por <br> el último viaje. <br> 3. <br> Los salarios, las retribuciones y las indemnizaciones debidas al capitán y a individuos <br> de la tripulación por el viaje en que fue devengado el flete. <br> 4. <br> Las sumas debidas por contribución en las averías comunes. <br> 5. <br> Los préstamos a la gruesa sobre el flete devengado. <br> 6. <br> Las primas de seguro. <br> 7. <br> Las sumas del capital y los intereses debidos en virtud de obligaciones contraídas por <br> el capitán sobre el flete, con las formalidades legales. <br> 8. <br> Las indemnizaciones debidas a los cargadores o fletadores por falta de entrega de las <br> cosas embarcadas o por las averías de estas imputables al capitán o a la tripulación en <br> el último viaje. <br> 9. <br> Cualquier otra deuda garantizada con un préstamo a la gruesa o con hipoteca naval o <br> prenda sobre el flete debidamente inscrita. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Créditos Privilegiados sobre la Carga <br><b> </b><br><b>Artículo 248.</b> Tienen privilegio sobre los efectos embargados y concurrirán sobre su previo <br> en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: <br> 1. <br> Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores. <br> 2. <br> Los gastos, las indemnizaciones y los salarios de asistencia y salvamento debidos por <br> el último viaje. <br> 3. <br> Los impuestos comerciales o los derechos fiscales debidos por las mismas cosas en el <br> lugar de la descarga. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> 4. <br> Los gastos de transporte y los de la carga. <br> 5. <br> El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas. <br> 6. <br> Las sumas debidas por contribución en las averías comunes. <br> 7. <br> Los préstamos a la gruesa y las primas del seguro. <br> 8. <br> Las sumas del capital y los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el <br> capitán sobre la carga con las formalidades debidas. <br> 9. <br> Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga, si el prestamista posee el <br> Conocimiento. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Hipoteca Naval <br><b> </b><br><b>Artículo 249.</b> Las naves mercantes podrán ser objeto de hipoteca en los mismos términos <br> establecidos en el Código Civil para la hipoteca de inmuebles. <br> Las prescripciones de dicho Código regirán la hipoteca naval en cuanto no estén en <br> contradicción con el presente Capítulo. <br><br><b>Artículo 250.</b> Los Consulados a que se refiere el artículo 8 quedan facultados para recibir y <br> tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los documentos, constitución, modificación <br> o cancelación de hipotecas o cesión de créditos hipotecarios sobre naves de la Marina <br> Mercante, en la forma señalada en los artículos siguientes. <br><br><b>Artículo 251.</b> La inscripción preliminar de hipotecas sobre naves nacionales se hará en la <br> forma siguiente: <br> 1. <br> El interesado solicitará al Consulado la inscripción preliminar, mediante un <br> formulario que será suministrado por la Dirección General del Registro Público, en el <br> cual se indicarán, por lo menos, los nombres y domicilios del deudor y acreedor <br> hipotecario, la cantidad garantizada, la tasa de interés, el vencimiento del capital e <br> intereses, el nombre actual y anterior de la nave, el número de su patente de <br> navegación, sus tonelajes y dimensiones principales y el valor o precio que se asigna <br> a la nave para propósitos de remate, datos que se obtendrán de la hipoteca presentada <br> al Cónsul por el interesado. <br> 2. <br> Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del documento de hipoteca y <br> comprobado el pago de los derechos de registro de este, el Cónsul transmitirá el texto <br> de la solicitud del interesado al Registro Público en la ciudad de Panamá, indicando el <br> hecho de haberse efectuado, el pago y el número del recibo correspondiente. <br> 3. <br> Recibida la comunicación del Cónsul en el Registro Público, este la anotará en el <br> Diario por el orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal, <br> procederá a su inscripción preliminar mediante la digitalización de documento <br> enviado por el Cónsul y comunicará a este, la autorización para expedir un <br> certificado de inscripción preliminar con indicación de la fecha y la hora del ingreso <br> de la comunicación y los datos de inscripción. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> Las comunicaciones a que se refiere este artículo se harán por facsímil, correo <br> electrónico u otro medio aceptado y deberán ser pagados previamente en el <br> Consulado por el interesado. <br> En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de <br> cualquier documento, el registrador procederá de inmediato a comunicarle al Cónsul <br> de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las <br> aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanara el <br> impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, quedará sin efecto la <br> anotación hecha en el Diario. <br> 4. <br> Recibida la autorización del Registro Público, el Cónsul expedirá y entregará al <br> interesado un certificado de inscripción preliminar en un formulario que será <br> suministrado por la Dirección General del Registro Público, a tal efecto. <br> El Cónsul conservará un ejemplar del documento de hipoteca firmado por las <br> partes, y entregará al interesado otro ejemplar igualmente firmado por las partes, <br> haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la <br> solicitud de inscripción preliminar. <br> La inscripción preliminar a que se refiere este artículo, podrá solicitarse al Registro <br> Público en la ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la <br> República con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto <br> correspondiente por un notario público quien deberá conservar copia del documento original. <br> El extracto, debidamente cotejado por notario, será presentado al Registro Público el <br> cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su <br> inscripción preliminar mediante la digitalización del extracto mencionado y expedirá al <br> interesado un certificado de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y la hora de <br> ingreso del documento y los datos de inscripción, o autorizará al Cónsul que el interesado <br> indique para que emita dicho certificado. <br> En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el <br> registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado la existencia y naturaleza de <br> esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que <br> correspondan. <br> Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, quedará <br> sin efecto la anotación hecha en el Diario. <br><br><b>Artículo 252.</b> La inscripción preliminar de que trata el artículo anterior producirá los efectos <br> de la inscripción definitiva, pudiendo el acreedor ejercitar todos los derechos derivados de la <br> hipoteca durante seis meses, contados a partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario <br> del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar la hipoteca <br> y presentarla para su inscripción definitiva en el Registro Público, por intermedio de abogado <br> idóneo para ejercer en la República. <br> Un extracto firmado por las partes del contrato de hipoteca naval que sirvió de base <br> para el registro preliminar podrá registrarse permanentemente por medio de abogado idóneo, <br> presentado este junto al documento original de hipoteca naval a la notaría, siempre que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> contenga las cláusulas relativas al artículo 260 de esta Ley y cualquier otra que se considere <br> necesaria. <br> Dicho extracto del documento original que reposa en la correspondiente notaría, será <br> protocolizado por notario para su posterior inscripción en el Registro Público. <br> Una vez expirado el plazo de seis meses sin que se hubiera presentado el documento <br> o su extracto para su registro definitivo, el Registro Público deberá notificar dicha situación <br> al acreedor hipotecario mediante edicto que permanecerá fijado por un periodo de cinco días <br> hábiles y, a partir de su desfijación, el acreedor hipotecario contará con un periodo de treinta <br> días hábiles sin que se hubiera presentado el documento o extracto para su registro definitivo, <br> la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá, de <br> oficio, a practicar las anotaciones correspondientes. <br> Practicada la inscripción definitiva de la hipoteca o de su extracto, sus efectos se <br> retrotraerán a la fecha y hora de la anotación en el Diario, de la solicitud de inscripción <br> preliminar. <br><br><b>Artículo 253.</b> Si al procederse a la inscripción definitiva, surgiera una falta subsanable, esta <br> podrá corregirse en el plazo de seis meses, a partir de la notificación personal o por edicto <br> del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que, durante dicho plazo adicional <br> la inscripción preliminar continúe surtiendo sus efectos legales. <br> Si no pudiera hacerse la notificación personal a que se refiere el párrafo anterior, <br> dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de la expedición del auto <br> de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto por el término de quince. <br><br><b>Artículo 254.</b> Si la nave estuviera hipotecada, el Registro Público ordenará la inscripción <br> preliminar de la nueva hipoteca cuya anotación se solicita, con la prelación que le <br> corresponda. <br> La inscripción preliminar de una cancelación de hipoteca naval se tramitará en la <br> forma siguiente: <br> 1. <br> El Cónsul solicitará la inscripción preliminar de la cancelación de hipoteca, en <br> formulario que será suministrado por la Dirección del Registro Público, en el cual se <br> indicarán, por lo menos, el nombre y domicilio del hacedor hipotecario, los datos de <br> inscripción de la hipoteca que se cancela, el nombre de la nave hipotecada y la <br> voluntad de cancelar la hipoteca, los datos que se obtendrán del documento de <br> cancelación de hipoteca presentado al Cónsul por el interesado. <br> 2. <br> Una vez comparados los datos del formulario con los del documento de cancelación <br> de hipoteca y comprobado el pago de los derechos de registro de la cancelación, el <br> Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público en la <br> ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del <br> recibo correspondiente. <br> 3. <br> Recibida la comunicación del Cónsul en el Registro Público, este la anotará en el <br> Diario por el orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal, <br> procederá a su inscripción preliminar mediante la digitalización del documento <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> enviado por el Cónsul y comunicará a este la autorización para expedir un certificado <br> de inscripción preliminar, con indicación de la fecha y hora del ingreso de la <br> comunicación y los datos de inscripción. <br> Las comunicaciones a la que se refiere este artículo se harán por facsímil, <br> correo electrónico u otro medio aceptado y deberán ser pagadas, previamente, en el <br> Consulado, por el interesado. <br> En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de <br> cualquier documento, el registrador procederá, de inmediato, a comunicarle al Cónsul <br> de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las <br> aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. <br> Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, <br> quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. <br> 4. <br> El Cónsul conservará un ejemplar del documento de canc elación de hipoteca firmado <br> por el acreedor hipotecario, remitirá uno a la Dirección General Consular y de Naves <br> y entregará al interesado otro ejemplar, igualmente firmado, haciendo constar que se <br> trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de anotación de <br> cancelación de hipoteca. <br> La inscripción preliminar a que se refiere este artículo podrá solicitarse al <br> Registro Público en la ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para <br> ejercer en la República, con base en documento debidamente legalizado y cotejado <br> con el extracto correspondiente por un notario público, quien deberá conservar copia <br> del documento original. <br> El extracto, debidamente cotejado por notario, será presentado al Registro <br> Público, el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento <br> legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la legalización del extracto <br> mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con <br> indicación de la fecha y hora de ingreso del documento y los datos de inscripción, o <br> autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita dicho certificado. <br> En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el <br> registrador procederá, de inmediato, a comunicarle al interesado de la existencia y <br> naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o <br> correcciones que correspondan. <br> Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, <br> quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. <br> 5. <br> La inscripción preliminar de que trata este artículo, producirá los efectos de la <br> inscripción definitiva, durante seis meses contados a partir de la fecha y hora de la <br> anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual, el interesado <br> deberá hacer protocolizar la cancelación y presentarla para su inscripción definitiva <br> en el Registro Público de la ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo <br> para ejercer en la República. <br> No será necesaria la presentación de constancia de pago de tasa anual cuando <br> una sociedad anónima panameña, actúe como propietaria o acreedora hipotecaria en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> transacciones que involucren el registro de un título, hipoteca o cancelación de <br> hipoteca. <br> Una vez expirado este plazo sin que se hubiera presentado el documento para <br> su registro definitivo, la anotación caducará de pleno derecho y el Registro procederá, <br> de oficio, a practicar las anotaciones correspondientes. <br> Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y <br> hora de la anotación en el Diario de la solicitud de cancelación. Las faltas subsanables <br> que surjan al procederse a la inscripción definitiva de la cancelación de hipoteca <br> podrá corregirse con sujeción al procedimiento y plazos establecidos en el artículo <br> 253. <br><br><b>Artículo 255. </b>No podrá constituirse hipoteca sobre una nave, sino por su propietario o por su <br> legítimo representante con poder suficiente para el caso. <br> Todo propietario de nave abanderada, provisionalmente, cuyo título de propiedad aún <br> no esté inscrito en el Registro Público, podrá otorgar hipoteca sobre dicha nave. Al <br> inscribirse, posteriormente, en el Registro Público el título de propiedad, el interesado deberá <br> registrar en dicho Registro la hipoteca así otorgada para que produzca efectos legales contra <br> terceros. <br> Cuando la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será preciso que <br> exista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada de acuerdo con el <br> artículo 18. <br> Sin embargo, el partícipe podrá hipotecar, separadamente, su parte en la nave, en <br> favor de otro partícipe o de otra persona, siempre que en este último caso, deje a salvo el <br> respectivo contrato para el caso de venta judicial de la parte hipotecada, el derecho de tanteo <br> concedido a los propietarios en el artículo 24. <br><br><b>Artículo 256.</b> En el caso de una hipoteca naval constituida para garantizar el cumplimiento <br> de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, no serán aplicables los artículos <br> 1591 y 1592 del Código Civil. <br><b>Parágrafo. </b>Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las hipotecas ya inscritas a la fecha de <br> entrada en vigencia de esta Ley, que garanticen obligaciones futuras o sujetas a condición <br> suspensiva. <br><br><b>Artículo 257.</b> Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a todas las obligaciones, sea <br> cual fuera su especie, garantizadas con hipoteca naval, como las que surjan de contratos de <br> líneas de crédito rotativas o de otras clases o en virtud de estipulaciones que prevean la <br> entrega, el pago o amortización de estas en diferentes tipos de moneda o medios de pago. <br><br><b>Artículo 258.</b> Cuando la hipoteca naval se constituya para garantizar obligaciones que surjan <br> de un contrato de apertura de crédito, como el de línea de crédito o el sobregiro, el pago de <br> la totalidad de las sumas adelantadas durante la vigencia de este, no extinguirá dicho contrato <br> ni la hipoteca que garantiza las obligaciones que de él deriven. Dicho contrato e hipoteca <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> tampoco se extinguirán por la variación en la moneda, las fechas de pago o medio de pago <br> convenido ni por la variación de los intereses pactados. <br> Asimismo, la sustitución de un deudor por otro no producirá la extinción de la <br> obligación principal de la hipoteca. <br><br><b>Artículo 259.</b> Toda transmisión de un crédito hipotecario a cualquier título que sea, deberá <br> ser inscrita en el registro mercantil, del mismo modo que el título originario, sin lo cual la <br> transmisión no producirá efecto legal contra tercero. <br><br><b>Artículo 260.</b> El contrato de hipoteca naval, otorgado dentro o fuera de la República, podrá <br> celebrarse en cualquier idioma y deberá constar, por escrito, en escritura pública o <br> documento privado. <br> Si se celebrara por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser <br> autenticada por un notario público o por un Cónsul de la República de Panamá, en ejercicio <br> de funciones notariales. <br> El contrato de la hipoteca naval podrá, además, celebrarse de acuerdo con las <br> formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. <br> En todo caso, el contrato de hipoteca solo surtirá efectos contra terceros desde su <br> presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá <br> haber sido previamente legalizado mediante apostilla o por un Cónsul de la República de <br> Panamá. <br> El documento de hipoteca podrá contener todas las estipulaciones que las partes <br> consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener: <br> 1. <br> El nombre y domicilio del que otorga la hipoteca y del acreedor hipotecario. <br> 2. <br> El importe fijo o máximo del capital garantizado o de las obligaciones aseguradas. <br> La hipoteca garantizará, además del capital o las obligaciones que se estipulan <br> son aseguradas, la totalidad de los intereses que se devenguen, las costas, los gastos <br> de cobranza, las sumas resultantes de la fluctuación de moneda o medio de pago y <br> demás serán acordados por cualquier otro concepto en el contrato de hipoteca. <br> Se presume, tanto entre las partes como respecto de terceros, salvo prueba en <br> contrario, que las sumas adeudadas, sea en concepto de capital e intereses u otras <br> sumas garantizadas por la hipoteca, serán las que se expresen en el respectivo libelo <br> de demanda. <br> 3. <br> Las fechas de pago del capital o cumplimiento de las obligaciones garantizadas e <br> intereses, o la forma de determinar dichas fechas, salvo que la hipoteca se haya <br> constituido para garantizar obligaciones exigibles a requerimiento, futuras o sujetas a <br> condición suspensiva. <br> 4. <br> El caso de que se hubieran pactado intereses, deberán determinar en el contrato de <br> hipoteca la tasa de interés convenida o la forma de calcularla. <br> Entre otros, los intereses podrán estipularse con referencia al tipo que rige en <br> un determinado mercado, o por el tipo bancario a prestatarios seleccionados en <br> cualquier mercado, o por referencia al costo de fondos. El tipo que puede adaptarse <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> como existente al firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que este sufra en el <br> transcurso del plazo del crédito. <br> Los créditos garantizados con hipoteca naval no estarán sujetos a interés <br> máximo y, por tanto, no están sujetos las disposiciones legales que las limitan. No <br> obstante, la Superintendencia de Bancos podrá establecer un interés máximo para <br> estos créditos cuando el gravamen hipotecario se constituya sobre naves de servicio <br> interior. <br> 5. <br> El nombre, el número de patente, distintivos de llamada si los tuviera, tonelajes y <br> dimensiones de registro. Si la nave hipotecada estuviera en construcción, se indicarán <br> las circunstancias establecidas en el artículo 263. <br> 6. <br> Cuando se hipotequen varias naves para garantizar un solo crédito podrá determinarse <br> la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder. Si no se hace esta <br> determinación, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra <br> cualquiera de las naves o contra todas ellas. <br> Las estipulaciones a las cuales se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo <br> podrán estar incluidas en el contrato de hipoteca o en extractos o contratos y anexos <br> que se adjuntan al contrato de hipoteca para su inscripción. <br> En el evento de que la hipoteca se constituya en garantía de crédito <br> determinado en su existencia o cuya cuantía no se pueda precisar al momento de la <br> celebración del contrato de la hipoteca, bastará que se mencionen los datos <br> indispensables que permitan identificar la relación obligatoria y que se asigne un <br> límite predeterminado de cuantía de la responsabilidad hipotecaria. <br><br><b>Artículo 261.</b> El documento en que se constituya la hipoteca naval deberá ser firmado por el <br> otorgante o su apoderado, y presentado al Registro de Comercio para su inscripción. <br><br><b>Artículo 262.</b> En el caso de que se haya determinado la cantidad o parte del gravamen de que <br> cada nave debe responder, tal como lo autoriza el numeral 6 del artículo 260, tal <br> determinación se entenderá sin perjuicio de que si la hipoteca no alcanzara a cubrir la <br> totalidad del crédito, el acreedor puede repetir por la diferencia contra las demás naves <br> hipotecadas que conserve el deudor en su poder, pero sin prelación en cuanto a dicha <br> diferencia sobre los que, después de inscrita la hipoteca hayan adquirido algún derecho real <br> en las mismas naves. Si vendidas todas las naves hipotecadas quedara aún sin cubrir parte del <br> crédito, el acreedor podrá repetir contra los demás bienes del deudor. <br><br><b>Artículo 263. </b>Para que pueda constituirse hipoteca sobre una nave en construcción será <br> indispensable que esté adscrita en el Registro Público la propiedad de la nave, para lo cual <br> servirá como título la certificación del astillero correspondiente en la que conste: <br> 1. <br> El nombre de la persona para la cual se construye. <br> 2. <br> El número de patente y licencia de radio asignados. <br> 3. <br> Las dimensiones, tonelaje y servicio de la nave. <br> 4. <br> El lugar, nombre y dirección del constructor de la nave. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> 5. <br> La constancia de la intención del constructor de transferir la propiedad de la nave a <br> favor de la persona para la cual se construye y la aceptación de esta. <br> La vigencia del registro preliminar del título y de la hipoteca en los casos de naves en <br> construcción se retrotraerá a la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público <br> de dicha inscripción preliminar. <br><br><b>Artículo 264.</b> Los Consulados a que se refiere el artículo 8 quedan facultados para recibir <br> solicitudes de inscripción preliminar de títulos de propiedad e hipotecas sobre naves en <br> construcción, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior y con lo <br> dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 265.</b> La hipoteca naval comprenderá junto con el casco, y salvo pacto expreso en <br> contrario, los aparejos, las máquinas y demás accesorios de la nave sobre el cual pesa. <br> Igualmente, comprenderá, si otra cosa no fuera convenida, los fletes denegados y no <br> percibidos por el viaje que estuviera haciendo, o lo último que hubiera rendido al hacerse <br> efectivo el crédito hipotecario, las indemnizaciones que a la nave correspondan por abordaje <br> u otros accidentes que den lugar a estas y por la del seguro, en caso de siniestro. <br><br><b>Artículo 266.</b> Para el caso previsto en el párrafo final del artículo anterior, con la inscripción <br> de la hipoteca podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del <br> seguro. <br><br><b>Artículo 267.</b> Si la indemnización por el segundo caso de siniestro hubiera sido excluida de <br> la hipoteca expresamente, el acreedor que hubiera hecho inscribir su derecho podrá asegurar <br> la nave o parte de la nave hipotecada, en garantía de su crédito. <br><br><b>Artículo 268.</b> Los aseguradores con quienes hubieran contratado quedarán, en caso de pagar <br> el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el <br> deudor. <br><br><b>Artículo 269.</b> En caso de pérdida de la nave o de quedar inutilizada para la navegación, los <br> acreedores hipotecarios podrán ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o el producto <br> de estos, aun cuando sus créditos no estuvieran vencidos. <br><br><b>Artículo 270.</b> La hipoteca naval debidamente inscrita estará, directa e inmediatamente, sujeta <br> a la nave sobre la que se impone el cumplimiento de las obligaciones y en cuya garantía se <br> constituye, sea cual fuera su poseedor. <br> Si la hipoteca tan solo afectara una parte de la nave, el acreedor puede embargar y <br> hacer vender dicha parte. <br><br><b>Artículo 271.</b> La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación a que accede. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Capítulo VI </b><br> Embargo y Venta de los Navíos <br><br><b>Artículo 272.</b> La nave afecta a crédito marítimo exigible podrá ser embargada y vendida, <br> judicialmente, en el puerto en que se encuentre a instancia del acreedor legítimo. El capitán <br> representará al propietario en el juicio respectivo. <br> Será válido el pacto que faculte al acreedor hipotecario a vender, extrajudicialmente, <br> la nave hipotecada en caso de incumplimiento del deudor. El propietario de la nave podrá <br> otorgar un mandato irrevocable al acreedor hipotecario para este propósito. <br> La venta extrajudicial de la nave quedará sujeta a las siguientes reglas: <br> 1. <br> El acreedor deberá notificar al propietario que se propone vender la nave por lo <br> menos veinte días calendario antes de la fecha en que ha de realizarse la venta. De <br> existir otras hipotecas inscritas, dicha notificación deberá hacerse también a los <br> acreedores hipotecarios inscritos. <br> 2. <br> El acreedor hipotecario será responsable de los perjuicios que ocasione el ejercicio de <br> este mandato. <br> 3. <br> La propiedad de la nave vendida, extrajudicialmente, en la forma prescrita en el <br> presente artículo, se transmitirá al comprador con sus deudas y gravámenes, salvo por <br> el gravamen hipotecario que dio lugar a la venta, el cual quedará extinguido. <br><br><b>Artículo 273.</b> Podrá pactarse en el contrato de hipoteca naval que el acreedor puede tomar <br> posesión y administrar la nave, si lo estima conveniente, para la protección de su crédito, <br> cobrar los fletes y aplicarlos al pago de las sumas adeudadas. <br> El acreedor podrá ejercer este derecho aun cuando la nave se encuentre en poder de <br> terceros. <br> El acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione con la administración de <br> la nave. <br> El propietario podrá solicitar, judicialmente, que se prive al acreedor hipotecario de la <br> posesión de la nave en caso de mala administración. <br> El acreedor hipotecario está en la obligación de rendir cuentas al propietario cada tres <br> meses y al término de la administración, salvo que otra cosa se hubiera convenido. <br> Existiendo acreedores hipotecario s de distinto rango, el derecho a tomar posesión y a <br> administrar la nave, se ejercitará de acuerdo con el orden de prioridad de las respectivas <br> hipotecas. <br><br><b>Artículo 274.</b> Ninguna nave cargada y pronta para hacer viaje podrá ser embargada ni <br> detenida, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. Podrán hacerse cesar los efectos <br> del embargo mediante caución satisfactoria de que la nave regresará al puerto dentro del <br> plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuera legítima. <br><br><b>Artículo 275.</b> Por las deudas particulares de un copartícipe en la nave, no podrá ser esta <br> detenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, debiendo el procedimiento limitarse a la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26100 </b><br> porción que tenga el deudor, sin estorbar la navegación, siempre que los demás copartícipes <br> dieran fianza por la parte que pudiera corresponder al ejecutado, acabada la expedición. <br><br><b>Artículo 276.</b> Siempre que se haga embargo en una nave, se inventariarán, detalladamente, <br> todos sus aparejos y pertrechos, en caso de que pertenezcan al propietario de la nave. <br><br><b>Artículo 277.</b> Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados, por razón de su <br> oficio, para enajenar las naves de su mando, pero si la nave que estuviera en viaje llegara al <br> estado de innavegabilidad podrán solicitar su venta ante el Cónsul de la República y, si no lo <br> hubiera, ante el juez competente del puerto de su primera escala o arribada, dando <br> justificación del daño que haya sufrido, y de que no puede ser rehabilitada para continuar el <br> viaje. <br> Comprobada tal situación, el Cónsul de la República o el juez, autorizará la venta <br> judicial, y esta se hará encontrándose la nave en alguno de los puertos de la República, en la <br> forma prescrita para las ventas judiciales. <br><br><b>Artículo 278.</b> La presente Ley deroga el Libro Segundo del Código de Comercio de Panamá <br> y el artículo 11 de la Ley 44 de 26 de julio de 2004. <br><br><b>Artículo 279. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b> <br> Proyecto 340 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho. <br><br><br> El Presidente, <br> Pedro Miguel González P. <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 6 DE AGOSTO DE 2008. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br> DILIO ARCIA TORRES <br> Ministro de la Presidencia <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 055</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_340.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_06_27_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_28_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_30_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 340 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>