Ley 55 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
55
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-11-2004
Titulo: QUE AUTORIZA AL BANCO NACIONAL DE PANAMA PARA QUE ADOPTE MEDIDAS
RELACIONADAS CON EL ESTADO DE URGENCIA TEMPORAL DE LA URBANIZACION PRADOS
DEL ESTE.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25184
Publicada el: 25-11-2004
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Banco Nacional, Desastres naturales, Desastres, Urbanización, Empresas
constructoras, Ministerio de Vivienda
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.152
Rollo:
539
Posición:
1904
G.O. 25184
LEY No. 55
De 24 de noviembre de 2004
Que autoriza al Banco Nacional de Panamá para que adopte
medidas relacionadas con el estado de urgencia temporal de la
urbanización Prados del Este
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se faculta al Banco Nacional de Panamá para que, dentro de las facilidades
crediticias garantizadas con hipotecas otorgadas a residentes de la urbanización Prados del Este,
ubicada en la comunidad de Felipillo, corregimiento de 24 de Diciembre, distrito y provincia de
Panamá, incluida dentro del área declarada en estado de urgencia temporal decretado mediante
Resolución de Gabinete 103 de 18 de septiembre de 2004, acepte de sus deudores, bajo la
modalidad de dación en pago total de los saldos de las obligaciones contraídas, el traspaso de la
propiedad de los bienes hipotecados por estos.
Artículo 2. Se faculta al Banco Nacional de Panamá para que pueda otorgar a los residentes de
la urbanización Prados del Este, ubicada en la comunidad de Felipillo, corregimiento de 24 de
Diciembre, distrito y provincia de Panamá, incluida dentro del área declarada en estado de
urgencia temporal decretado mediante Resolución de Gabinete 103 de 18 de septiembre de 2004,
facilidades crediticias garantizadas con hipotecas hasta por el ciento por ciento (100%) del valor
comercial del bien que las garantiza para la adquisición de una nueva residencia.
Artículo 3. Se faculta al Banco Nacional de Panamá para que compre aquellos inmuebles
(terreno y mejoras), ubicados dentro de la urbanización descrita en el artículo 1 de esta Ley, que
se encuentren libres de gravámenes, y pague a sus propietarios una suma equivalente al valor del
avalúo que realice el Banco Nacional de Panamá.
Artículo 4. Se autoriza al Banco Nacional de Panamá para que proceda al descarte y demolición
de las propiedades ubicadas en la urbanización Prados del Este, adquiridas de conformidad con
lo establecido en los artículos 1 y 3 de esta Ley.
Queda prohibida temporalmente la utilización de los terrenos ocupados por dicha
urbanización para la construcción de mejoras destinadas a uso residencial.
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Vivienda, adoptará las medidas
reglamentarias necesarias para hacer efectiva esta prohibición, y levantará las restricciones
impuestas cuando ello resulte procedente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25184
2
Artículo 5. El ejercicio por parte del Banco Nacional de Panamá de las facultades que le otorgan
los artículos 1, 2 y 3 de la presente Ley, estará condicionado a los siguientes hechos:
1.
En el caso de la modalidad de dación en pago, que el deudor esté debidamente
identificado por el Banco Nacional de Panamá y/o por el Ministerio de Vivienda.
2.
En el caso del supuesto contemplado en el artículo 3 de esta Ley, que el propietario esté
debidamente identificado por el Banco Nacional de Panamá y/o por el Ministerio de
Vivienda.
3.
En el caso expuesto en el artículo 2 de la presente Ley, que el deudor objeto de la nueva
facilidad crediticia garantizada con hipoteca hasta por el ciento por ciento (100%) del
valor comercial del bien que la garantiza, califique y cumpla con los requisitos exigidos
por las políticas de crédito establecidas por el Banco Nacional de Panamá.
Artículo 6. Las escrituras públicas que contengan las operaciones concernientes a las
liberaciones de hipotecas y anticresis y daciones en pago en virtud de lo dispuesto en el artículo
1 de esta Ley o que contengan las operaciones bancarias relacionadas con las facilidades
crediticias a que se refieren los artículos 2 y 3, estarán exentas del pago de tasas por concepto de
derechos registrales y papel notarial, para lo cual bastará que se deje constancia de tales
circunstancias en el mismo instrumento público.
Artículo 7. Salvo lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 4, la presente Ley
tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 8. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 19 días del
mes de noviembre del año dos mil cuatro.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General Encargado,
José Ismael Herrera
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 055
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2004_P_037.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_11_11_A_PLENO.PDF
2004_11_16_A_PLENO.PDF
2004_11_17_A_PLENO.PDF
2004_11_18_V_PLENO.PDF
2004_11_19_A_PLENO.PDF
2004_11_19_V_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
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