Ley 55 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>55</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año: </b></i>2003<br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-07-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIO.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24857<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-08-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Centros penitenciarios, Derecho Penal, Confinamiento, Encarcelamiento,<br><b>Cárceles.</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>39 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.470</b><br><i><b>Rollo: </b></i>529<br><i><b>Posición: </b></i>2243<br><b>G.O. 24857</b><br><b>LEY No. 55</b><br> De 01 de octubre de 2003<br><b>Que reorganiza el Sistema Penitenciario</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Capítulo I</b><br> Principios Fundamentales y Objetivos<br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene como finalidad reorganizar el Sistema Penitenciario<br> panameño, entendido éste como el conjunto organizado, funcional y estructurado de elementos<br> normativos, técnicos y científicos que definen la naturaleza de los centros penitenciarios. Este<br> Sistema se fundamenta en los principios de seguridad, rehabilitación y defensa social<br> consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política.<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley tiene como objetivo general establecer los principios que regularán la<br> organización, administración, dirección y funcionamiento del servicio público penitenciario y el<br> tratamiento especializado de la población penitenciaria, sobre la base del respeto a los derechos<br> humanos y de los lineamientos científicos y modernos en materia criminológica, penitenciaria,<br> de seguridad y administrativa.<br><b>Artículo 3.</b> Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por privado o privada de libertad la<br> persona sujeta a custodia en cualesquiera de los centros penitenciarios del país, por mandato de<br> autoridad competente.<br><b>Artículo 4.</b> Será principio rector de toda actividad penitenciaria el antecedente que el privado o<br> la privada de libertad se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera<br> que, fuera de los derechos suspendidos o limitados por el acto jurisdiccional que le priva de<br> libertad, su condición jurídica es idéntica a la de las personas libres.<br> La administración penitenciaria garantizará la realización efectiva de los derechos<br> humanos compatibles con la condición del privado o la privada de libertad.<br><b>Artículo 5.</b> El Sistema Penitenciario velará por la vida, la integridad física y la salud integral del<br> privado o la privada de libertad, de tal forma que se respeten los derechos humanos y todos<br> aquellos derechos e intereses de carácter jurídico,<b> </b>no afectados con la pena o medida de<br> seguridad impuesta en sentencia dictada por la autoridad competente. En tal sentido, se<br> protegerá el derecho a la salud de las personas con trastornos mentales, otras enfermedades y<br> discapacidad, para que no sean discriminadas por su condición.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 2<br><b>Artículo 6.</b><br> Los objetivos principales del Sistema Penitenciario son los siguientes:<br> 1.<br> Lograr la resocialización del privado o la privada de libertad sobre la base de un<br> adecuado tratamiento penitenciario, el trabajo, la capacitación, la educación y la práctica<br> de valores morales.<br> 2.<br> Mantener recluidas a las personas que se encuentran cumpliendo sanciones<br> administrativas, de carácter penal y medidas de seguridad, garantizándoles el respeto de<br> los derechos humanos.<br> 3.<br> Servir de custodia y seguridad de las personas sometidas a detención preventiva.<br> 4. <br> Brindar ayuda y labor asistencial a los privados o las privadas de libertad y a los<br> liberados o liberadas, de modo que puedan reincorporarse útilmente a la sociedad.<br> 5. <br> Ejecutar las sentencias emitidas por los tribunales de justicia y las resoluciones de las<br> autoridades administrativas de policía.<br><b>Artículo 7.</b> El principio de presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los<br> privados o las privadas de libertad sujetos a prisión preventiva, la cual tiene por objeto<br> mantenerlos a disposición de la autoridad competente, sólo por el tiempo que sea estrictamente<br> necesario, según lo determine la ley.<br> Nadie podrá ser privado de libertad preventivamente por más tiempo del que señale la ley<br> como pena mínima para el delito que se le impute sin haber sido condenado, o que habiendo sido<br> sobreseído o absuelto, esta decisión se encuentre en apelación por el Ministerio Público o por<br> otros enjuiciados.<br> En consecuencia, se tomará en cuenta el principio de presunción de inocencia y el<br> beneficio de los programas y actividades aplicables a su estado preventivo, lo cual será un<br> derecho.<br><b>Artículo 8.</b> El Sistema Penitenciario se desarrollará bajo un sistema progresivo-técnico, en el<br> que se distinguirá el periodo de observación o diagnóstico de tratamiento, el probatorio, de<br> prelibertad y el de libertad vigilada y condicional. Este sistema se basa en criterios<br> multidisciplinarios, los cuales determinarán la ubicación progresiva de los privados o las<br> privadas de libertad en los diferentes periodos. En cada periodo se aplicará la medida de<br> seguridad máxima, mediana o mínima y de confianza que corresponda, la cual estará enmarcada<br> dentro de los lineamientos establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales,<br> las leyes y los reglamentos.<br><b>Artículo 9.</b> En el Sistema Penitenciario no habrá privilegios ni distinciones por motivos de<br> raza, nacimiento, clase social, sexo, religión, ideas políticas o cualesquiera otras circunstancias<br> semejantes.<br><b>Artículo 10.</b> En el Sistema sólo se mantendrán recluidas o en custodia las personas mayores de<br> edad, que se encuentran en calidad de privadas de libertad o de sancionadas en los centros<br> penitenciarios que conformen el Sistema, que no padezcan trastorno mental incapacitante,<br> certificado por un siquiatra forense.<br> El ingreso de un privado o de una privada de libertad a cualquiera de los centros<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 3<br> penitenciarios, sólo podrá realizarse mediante orden escrita de autoridad competente y su<br> traslado será notificado previamente a dicha autoridad.<br> Sin embargo, en casos especiales y/o de urgencia notoria, la Dirección General del<br> Sistema Penitenciario, mediante resolución debidamente motivada, notificará previamente a la<br> autoridad competente de un traslado a otra jurisdicción adoptada por la gravedad de la situación.<br><b>Artículo 11.</b> La detención preventiva se ejecutará en un sitio distinto a los destinados al<br> cumplimiento de las penas o medidas de seguridad que impliquen privación de libertad.<br> Las personas privadas de libertad preventivamente serán clasificadas y ubicadas, de<br> acuerdo con sus antecedentes penales y con los criterios basados en el diagnóstico preliminar, y<br> tendrán derecho a participar en los programas de reinserción social, siempre que reúnan el perfil<br> que se requiere para ello.<br><b>Artículo 12.</b> Se consideran derechos humanos del privado o de la privada de libertad el<br> conjunto de facultades y privilegios inherentes a todo ser humano por su condición de hombre y<br> de mujer, que no le hayan sido suspendidos en la sentencia por la autoridad competente.<br><b>Artículo 13.</b> Constituyen derechos humanos del privado o de la privada de libertad los<br> siguientes:<br> 1. <br> Un trato digno y de respeto, acorde con su condición de ser humano.<br> 2. <br> La no discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política,<br> nacionalidad y condición social o económica.<br> 3. <br> La libertad de culto, siempre que no atente contra los reglamentos del centro<br> penitenciario, al momento de ponerla en práctica.<br> 4. <br> La participación en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar<br> plenamente la personalidad.<br> 5. <br> La realización de actividades de trabajo remuneradas que le faciliten su incorporación al<br> mercado laboral del país y, por consiguiente, le permita contribuir a su<b> </b> sustento<br> económico y de su familia.<br> 6. <br> El acceso a los servicios de salud, educación y otros servicios públicos de que disponga el<br> país, sin discriminación por su condición jurídica.<br> 7. <br> El recibir ayuda de la comunidad y de las instituciones sociales para lograr incorporarse a<br> la sociedad en las mejores condiciones posibles.<br> Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del<br> encarcelamiento, los privados o las privadas de libertad seguirán gozando de los derechos<br> humanos y de las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de los<br> Derechos Humanos, y de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,<br> Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo<br> Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos internacionales<br> aprobados por la República de Panamá.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 4<br><b>Capítulo II</b><br> Sistema Progresivo-Técnico<br><b>Artículo 14.</b> En el cumplimiento de la pena, el tratamiento aplicable a los privados o las<br> privadas de libertad, responderá a un sistema progresivo-técnico y será de carácter individual, de<br> gradualidad y por niveles.<br><b>Artículo 15. </b>El sistema progresivo-técnico se establecerá sobre la base de la existencia en el<br> centro penitenciario de los sistemas de máxima, mediana y mínima seguridad, así como de<br> confianza. Además, se definirá la individualización por la existencia de etapas como evaluación,<br> diagnóstico, pronóstico y tratamiento técnico para cada privado o privada de libertad. El<br> sistema progresivo-técnico constará de estímulos e incentivos para cada unidad de tratamiento.<br><b>Artículo 16.</b> Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como sistema de máxima<br> seguridad, el destinado a privados o privadas de libertad de alto grado de peligrosidad; el de<br> mediana seguridad, a los que presenten un grado medio de peligrosidad e inadaptación; y el de<br> mínima seguridad, a los que hayan demostrado no ser peligrosos y no presenten problemas de<br> desajustes.<br> El sistema de confianza está dirigido a los privados o a las privadas de libertad que hayan<br> demostrado un alto grado de responsabilidad y adaptabilidad.<br><b>Artículo 17.</b> Para determinar la ubicación de los privados o de las privadas de libertad en las<br> diferentes etapas del sistema progresivo-técnico, se observarán los siguientes criterios técnicos:<br> 1.<br> Estudio de la personalidad.<br> 2.<br> Historial o antecedente de la conducta criminal.<br> 3.<br> Diagnóstico, pronóstico y recomendación del tratamiento individualizado<br> correspondiente, emitidos por la Junta Técnica del centro penitenciario.<br><b>Artículo 18.</b> La Junta Técnica correspondiente determinará la metodología del tratamiento que<br> se va a seguir, tomando como base el trabajo, la educación, las condiciones de salud, la<br> capacidad y la conservación de los vínculos familiares y sociales del privado o de la privada de<br> libertad. Igualmente, dará el seguimiento pertinente a la evaluación de la persona privada de<br> libertad en función del tratamiento.<br><b>Título II</b><br> Organización del Sistema Penitenciario<br><b>Capítulo I</b><br> Dirección General<br><b>Artículo 19.</b> El Sistema Penitenciario estará a cargo de una unidad administrativa denominada<br> Dirección General del Sistema Penitenciario, la cual estará adscrita al Ministerio de Gobierno y<br> Justicia, y tendrá a su cargo la planificación, organización, dirección, ejecución y supervisión del<br> Sistema Penitenciario nacional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 5<br><b>Artículo 20.</b> Para ser Director General del Sistema Penitenciario se requiere:<br> 1. <br> Ser panameño.<br> 2. <br> Haber cumplido treinta y cinco años de edad.<br> 3. <br> Tener título universitario, preferiblemente con<b> </b>estudios penitenciarios y afines.<br> 4. <br> Tener cinco años de experiencia profesional.<br> 5. <br> Poseer valores morales reconocidos en la comunidad.<br><b>Artículo 21.</b> La Dirección General del Sistema Penitenciario tendrá un Subdirector General,<br> quien reemplazará al Director General en sus faltas temporales o accidentales. Para ser<br> Subdirector General se deberá cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser Director<br> General.<br><b>Artículo 22.</b> El Director General del Sistema Penitenciario tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Dirigir y administrar el servicio público del Sistema Penitenciario nacional.<br> 2. <br> Velar por el cumplimiento de los derechos humanos de los privados o las privadas de<br> libertad.<br> 3. <br> Velar para que todos los empleados del Sistema cumplan estrictamente con los deberes<br> inherentes a sus cargos.<br> 4. <br> Visitar todos los establecimientos penitenciarios de la República, por lo menos una vez al<br> año.<br> 5. <br> Informar, al Ministro de Gobierno y Justicia, las deficiencias que existan en esos<br> establecimientos y las mejoras que crea conveniente introducir, tanto en el orden material<br> como moral.<br> 6. <br> Mantener el cómputo de la liquidación de la condena del penado y de todas las causas<br> que tuviese pendiente.<br> 7. <br> Supervisar el cumplimiento de todos los programas, proyectos y actividades de carácter<br> penitenciario, para asegurar que se cumplan a cabalidad las metas y objetivos<br> establecidos por esta Ley.<br> 8. <br> Evaluar la conveniencia de cambiar, retirar o rotar a los empleados de dichos<br> establecimientos, así como la destitución de aquellos cuya falta comprobada de<br> competencia o consagración a sus deberes o conducta censurable, los hagan acreedores a<br> ésta.<br> 9. <br> Recomendar la creación de nuevos establecimientos y programas penitenciarios, en<br> aquellos lugares de la República donde no existan y que estime necesario.<br> 10. <br> Organizar, ejecutar y vigilar el conjunto de medidas y acciones sistematizadas y<br> coordinadas entre sí, cuyo propósito fundamental consiste en prevenir, disminuir y<br> solucionar sucesos que ocasionen un riesgo para la seguridad del Centro, de los privados<br> o las privadas de libertad, del personal o de los visitantes.<br> 11. <br> Preparar y presentar convenios o acuerdos que promuevan la autogestión y la obtención<br> de recursos que deben ser utilizados en el mejoramiento y la conservación de los centros<br> penitenciarios.<br> 12. <br> Promover la autogestión y la obtención de recursos que deben ser utilizados en el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 6<br> fortalecimiento de proyectos y programas de rehabilitación y conservación de los centros<br> penales.<br> 13. <br> Conceder permisos de salida tendientes a lograr la reinserción social del privado o la<br> privada de libertad durante la ejecución de la pena.<br> 14. <br> Recomendar las propuestas de libertad condicional y demás beneficios penitenciarios que<br> impliquen reducción de la condena.<br><b>Artículo 23.</b> La Dirección General del Sistema Penitenciario, además de su Director General y<br> Subdirector General, contará con la siguiente estructura administrativa:<br> 1. <br> Secretaría General.<br> 2. <br> Departamento de Asesoría Legal.<br> 3. <br> Departamento de Gestión Penitenciaria y Secretaría Judicial.<br> 4. <br> Departamento de Tratamiento y Rehabilitación.<br> 5. <br> Departamento de Salud Penitenciaria.<br> 6. <br> Departamento de Seguridad Penitenciaria.<br> 7. <br> Departamento de Administración.<br> 8. <br> Departamento de Recursos Humanos.<br> 9. <br> Departamento de Planificación y Proyectos.<br> 10. <br> Departamento de Informática.<br> 11. <br> Departamento de Inspectoría General.<br> 12. <br> Departamento de Relaciones Públicas.<br> Los departamentos que conforman la Dirección General del Sistema Penitenciario, se<br> encargarán de ejecutar las políticas penitenciarias, según su respectiva área de competencia, las<br> cuales serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo.<br><b>Capítulo II</b><br> Consejo de Política Penitenciaria<br><b>Artículo 24.</b> El Ministerio de Gobierno y Justicia tendrá un Consejo de Política Penitenciaria,<br> como organismo asesor, de consulta y de orientación en esta materia, cuyos miembros actuarán<br> ad honórem. Los integrantes de este Consejo serán los siguientes:<br> 1. <br> El Ministro de Gobierno y Justicia o su representante, quien lo presidirá.<br> 2. <br> El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su representante.<br> 3. <br> El Procurador General de la Nación o su representante.<br> 4. <br> Un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa.<br> 5. <br> El Defensor del Pueblo o un adjunto.<br> 6. <br> El Director General del Sistema Penitenciario.<br> 7. <br> Un representante de cada uno de los siguientes organismos:<br> a. <br> Policía Nacional.<br> b. <br> Iglesia Católica, Iglesia Evangélica y otras iglesias comprometidas con el trabajo<br> penitenciario.<br> c. <br> Instituto de Defensoría de Oficio.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 7<br> d. <br> Organismos de Derechos Humanos.<br> e. <br> Colegio Nacional de Abogados.<br> f. <br> Fundaciones u organismos penitenciarios.<br> 8. <br> Un representante del Instituto de Criminología de la Universidad de Panamá.<br> 9. <br> Un representante de la Policía Técnica Judicial.<br><b>Artículo 25.</b> Serán atribuciones del Consejo de Política Penitenciaria las siguientes:<br> 1. <br> Definir las políticas penitenciarias.<br> 2. <br> Investigar los problemas vinculados a la prisión y presentar sus posibles soluciones.<br> 3. <br> Estudiar y presentar recomendaciones sobre infraestructura y reestructuración<br> penitenciarias.<br> 4. <br> Promover la organización de conferencias nacionales e internacionales con la finalidad de<br> actualizar a los funcionarios penitenciarios.<br> 5. <br> Brindar asesoría técnica para poner en práctica el programa de formación y capacitación<br> permanente para custodios y funcionarios penitenciarios.<br> 6. <br> Brindar asesoría en materia de prevención y atención integral a las personas privadas de<br> libertad, así como también en cuanto a reinserción al medio familiar, educativo, laboral y<br> social.<br> 7. <br> Brindar asesoría académica y técnica para la puesta en ejecución de programas de<br> resocialización y educación permanente a los privados o las privadas de libertad.<br> 8. <br> Colaborar en la capacitación académica de los funcionarios que forman parte del Sistema<br> Penitenciario.<br> 9. <br> Promover la rehabilitación biosicosocial y espiritual de las personas privadas de libertad.<br><b>Capítulo III</b><br> Consejo Técnico del Sistema Penitenciario<br><b>Artículo 26.</b> Se crea el Consejo Técnico del Sistema Penitenciario, el cual dependerá<br> administrativamente de la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de<br> Gobierno y Justicia.<br> El Consejo Técnico estará integrado por:<br> 1. <br> El Director General del Sistema Penitenciario, quien lo presidirá.<br> 2. <br> Los jefes de cada uno de los departamentos de la institución.<br> 3. <br> Cualquier especialista que se requiera.<br> 4. <br> Un representante de la Iglesia Católica, de la Iglesia Evangélica y de otras iglesias<br> comprometidas con el trabajo penitenciario.<br><b>Artículo 27.</b> EL Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones:<br> 1. <br> Servir como órgano asesor y consultivo a la Dirección General del Sistema Penitenciario.<br> 2. <br> Velar por la ejecución de las políticas penitenciarias definidas por el Consejo de Política<br> Penitenciaria.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 8<br><b>Artículo 28.</b> El Consejo Técnico tendrá el apoyo de un despacho encargado de llevar registros,<br> actas y archivos, así como de ordenar todos los informes y asuntos que se relacionen con la<br> ejecución de los programas, proyectos y acciones penitenciarias. De toda sesión del Consejo<br> Técnico se llevará un acta pormenorizada, en la que constará claramente la participación de sus<br> miembros.<br><b>Sección 1ª</b><br> Junta Técnica<br><b>Artículo 29.</b> En cada centro penitenciario funcionará un organismo denominado Junta Técnica,<br> el cual estará presidido por el Director del centro y, en su defecto, por el Subdirector, e integrado<br> por un equipo interdisciplinario que laborará en dicho centro. Este ente colegiado velará por que<br> se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de tal forma que se logre la<br> readaptación social y se evite y supere la prisionalización del privado o la privada de libertad.<br><b>Artículo 30.</b> Son funciones de la Junta Técnica:<br> 1. <br> Servir de órgano asesor y consultor del establecimiento penitenciario.<br> 2. <br> Establecer el sistema de administración, clasificación y ubicación de los privados o las<br> privadas de libertad.<br> 3. <br> Realizar la evaluación técnica de las personas privadas de libertad, establecer un<br> diagnóstico y pronóstico de éstas, y recomendar los tratamientos individualizados que<br> deben administrárseles.<br> 4. <br> Supervisar la ejecución de los tratamientos asignados a cada privado o privada de<br> libertad.<br> 5. <br> Recomendar la implementación, modificación o eliminación de las políticas<br> penitenciarias del centro penal.<br> 6. <br> Determinar las sanciones aplicables a los privados o las privadas de libertad por las faltas<br> disciplinarias cometidas.<br> 7. <br> Determinar la educación que debe impartírseles a las personas privadas de libertad, el<br> régimen a que deben estar sometidas y la disciplina que requieran.<br> 8. <br> Determinar la atención integral de los privados o las privadas de libertad.<br> 9. <br> Velar por que se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de tal<br> forma que se logre la readaptación social y se evite y supere la prisionalización del<br> privado o la privada de libertad.<br><b>Artículo 31.</b> La Junta Técnica debe sesionar regularmente por lo menos una vez por semana; sin<br> embargo, por solicitud del Director o de por lo menos dos de sus miembros, podrá convocarse en<br> el momento que se estime conveniente. Las decisiones de la Junta Técnica son de obligatorio<br> cumplimiento, pero admitirán Recurso de Apelación ante el Consejo Técnico.<br><b>Sección 2ª</b><br> Carrera Penitenciaria<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 9<br><b>Artículo 32.</b> Se crea la Carrera Penitenciaria bajo la organización del Ministerio de Gobierno y<br> Justicia, con la finalidad de instituir un sistema de méritos y estabilidad que asegure una<br> adecuada administración de los recursos humanos adscritos al Sistema Penitenciario, que incluye<br> el reclutamiento, la selección, la clasificación de cargos, la capacitación, el desarrollo laboral y la<br> promoción, los cuales serán desarrollados por ley en un periodo no mayor de doce meses.<br> Para el ingreso a la Carrera Penitenciaria será preciso cumplir con los requisitos exigidos<br> para ocupar el cargo respectivo, según el manual de políticas y clasificación de puestos. La<br> clasificación de puestos se hará tomando en consideración las funciones, responsabilidades,<br> condiciones de trabajo, experiencia, escolaridad y demás factores inherentes a la evaluación de<br> los cargos.<br><b> Sección 3ª</b><br> Dirección y Personal de los Centros Penitenciarios<br><b>Artículo 33.</b> Todo centro penitenciario deberá contar con las siguientes autoridades:<br> 1. <br> Director.<br> 2. <br> Subdirector.<br> 3. <br> Junta Técnica.<br> 4. <br> Jefe de seguridad interna.<br> Igualmente, contará con funcionarios de apoyo a cada departamento de la Dirección<br> General del Sistema Penitenciario.<br><b>Artículo 34.</b> La Dirección de todo centro penitenciario estará a cargo de un funcionario civil<br> designado por el Director General, que deberá ser panameño, mayor de treinta años, con título<br> universitario, preferiblemente con estudios en materias penal, criminológica y penitenciaria, con<br> un mínimo de tres años de experiencia en materias afines y con solvencia moral reconocida en la<br> comunidad.<br> El Subdirector del centro penitenciario deberá cumplir con los mismos requisitos que se<br> exigen para ser Director de un centro penitenciario.<br><b>Artículo 35.</b> El Director de cada centro penitenciario es la máxima autoridad, por lo que es el<br> responsable del funcionamiento eficaz y armónico de la institución a su cargo y el que responde<br> ante el Director General del Sistema Penitenciario del control de dicho centro. Sus funciones son<br> las siguientes:<br> 1.<br> Supervisar la adecuada aplicación de los recursos humanos y económicos, así como de<br> los bienes y servicios del centro.<br> 2.<br> Informar a la Dirección General del Sistema Penitenciario, de manera permanente y por<br> escrito, de las actividades más importantes del centro y, de manera inmediata por<br> cualquier otro medio, de cualquier emergencia.<br> 3.<br> Supervisar directamente las instalaciones y los programas de tratamiento de los privados<br> o las privadas de libertad.<br> 4.<br> Ejecutar las políticas y estrategias señaladas para el desarrollo de programas tendientes a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 10<br> la resocialización de los privados o las privadas de libertad.<br> 5.<br> Dirigir, asesorar y fiscalizar el cumplimiento de los programas de readaptación social.<br> 6.<br> Aplicar las sanciones disciplinarias a los privados o las privadas de libertad, que<br> determine la Junta Técnica, así como a los funcionarios que están bajo su cargo.<br> 7.<br> Representar al centro ante las diversas autoridades.<br> 8.<br> Garantizar la visita familiar, íntima o de otra índole al privado o privada de libertad, de<br> acuerdo con lo establecido en el reglamento y al instructivo de visitas.<br> 9.<br> Dar solución a los asuntos planteados por el Subdirector o por el personal del centro,<br> relacionados con el funcionamiento de la institución.<br> 10.<br> Recibir y manejar, junto con el Departamento de Contabilidad, los fondos en forma<br> transparente para el sostenimiento y administración del centro a su cargo.<br> 11.<br> Presentar a la Dirección General del Sistema Penitenciario, mensualmente, un informe<br> detallado sobre el funcionamiento general del centro a su cargo.<br> 12.<br> Promover y garantizar el desarrollo de los programas y proyectos dirigidos a iniciativas<br> de autogestión, destinados al fortalecimiento de los privados o las privadas de libertad.<br><b>Artículo 36.</b> Se prohíbe a todo el personal que labora en el centro penitenciario divulgar o<br> publicar cualquier tipo de información que pudiese, en un momento determinado, afectar la<br> seguridad de éste o que afecte los programas de tratamiento, o relacionada con la situación<br> procesal de los privados o las privadas de libertad.<br><b>Artículo 37.</b> Todo funcionario que preste servicios dentro de un centro penitenciario deberá<br> hacer uso de su ropa de trabajo o uniforme asignado, y llevar en lugar visible su correspondiente<br> identificación oficial.<br><b>Artículo 38.</b> Con respecto al personal de seguridad y de custodia que labora en todo centro<br> penitenciario, se observarán las siguientes medidas:<br> 1.<br> La estructuración jerárquica y disciplinaria, de acuerdo con el cargo establecido.<br> 2.<br> El desempeño de las funciones en atención al manual correspondiente.<br> 3.<br> La rotación periódica por las diversas áreas del centro penitenciario y otros centros.<br> 4.<br> Que el personal de custodia no esté armado en el interior del centro penitenciario, salvo<br> casos de emergencia.<br> 5.<br> Que el personal de custodia no realice funciones administrativas.<br><b>Artículo 39.</b> Es obligación de todo funcionario que preste sus servicios en un centro<br> penitenciario, acatar las disposiciones establecidas en la Constitución Política, la Ley<br> Penitenciaria, los manuales, los reglamentos, los instructivos y las demás normas aprobadas o<br> emitidas por las autoridades competentes.<br><b>Sección 4ª</b><br> Formación Penitenciaria<br><b>Artículo 40.</b> La Dirección General del Sistema Penitenciario, a través del Departamento de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 11<br> Recursos Humanos, deberá organizar programas de capacitación para todos los funcionarios del<br> Sistema Penitenciario, antes de iniciar sus servicios y, periódicamente, para el personal ya<br> nombrado o contratado.<br><b>Artículo 41.</b> La Dirección General del Sistema Penitenciario deberá:<br> 1.<br> Estructurar un programa de formación y capacitación permanente para sus funcionarios.<br> 2.<br> Organizar el cuerpo de capacitadores.<br> 3. <br> Poner en práctica los planes de estudio, en relación con la Carrera Penitenciaria.<br> 4. <br> Organizar, coordinar y dirigir la Biblioteca Penitenciaria, con información actualizada.<br><b>Título III</b><br> Centros Penitenciarios<br><b>Capítulo I</b><br> Denominación y Clasificación<br><b>Artículo 42.</b> Se denominan genéricamente centros penitenciarios, los lugares o establecimientos<br> donde deben permanecer custodiadas las personas privadas de su libertad en razón de detención<br> preventiva, así como las condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad o cualquier<br> otra medida cautelar, ordenadas o decretadas por autoridad o tribunal competente, y cuyo<br> principal objetivo es la resocialización de éstas.<br><b>Artículo 43.</b> Los centros penitenciarios, de acuerdo con su destino de servicio, serán<br> clasificados de la siguiente manera:<br> 1. <br><i>Centros de Detención Preventiva (CDP)</i>. Los destinados a la custodia provisional de las<br> personas sometidas a dicha medida cautelar, dictada por autoridad competente.<br> 2. <br><i>Centros de Cumplimiento de Penas (CCP)</i>. Aquellos destinados a la ejecución de penas<br> privativas de libertad y que se organizarán conforme al sistema penitenciario progresivo-<br> técnico, cuyo principal objetivo es la readaptación social del privado o la privada de<br> libertad.<br> Se ubicará en módulos especiales a las personas que cumplan penas no mayores<br> de un año y a las sancionadas por faltas administrativas.<br> 3. <br><i>Centros de Prisión Abierta (CPA)</i>. Los que se caracterizan por la ausencia de<br> precauciones materiales y físicas contra la evasión, así como por un régimen fundado en<br> una disciplina aceptada y en el sentimiento de la responsabilidad del privado o la privada<br> de libertad respecto a la comunidad en que vive.<br> 4. <br><i>Centros Femeninos</i>. Los destinados a la atención de mujeres y en los que existen<br> dependencias adecuadas para la atención y cuidado de los hijos lactantes de las privadas<br> de libertad. En los lugares en que no existan estos centros, las privadas de libertad<br> permanecerán en dependencias separadas del resto de la población penal.<br> 5. <br><i>Centros de Reinserción Social (CRS).</i> Dependencias destinadas al seguimiento y<br> asistencia a las personas privadas de libertad beneficiadas con permisos de salida<br> especiales, los cuales serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 12<br> El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección General del Sistema<br> Penitenciario, determinará la naturaleza del servicio penitenciario que corresponderá a cada<br> centro penitenciario.<br><b>Capítulo II</b><br> Alojamiento de los Privados o de las Privadas de Libertad<br><b>Artículo 44.</b> Los centros penitenciarios deberán alojar, única y exclusivamente, la cantidad y<br> clase penal de personas privadas de libertad, para las cuales fueron diseñados, con el propósito<br> de evitar, en todo momento, la superpoblación y el hacinamiento.<br><b>Artículo 45.</b> El ingreso de una persona en calidad de privada de libertad o sentenciada a un<br> centro penitenciario, sólo podrá realizarse mediante orden escrita de autoridad competente. De<br> igual forma debe procederse para su liberación.<br> No se permitirá el ingreso de menores de edad. Los enfermos mentales,<br> infectocontagiosos o terminales, diagnosticados, serán trasladados al servicio de siquiatría del<br> hospital de servicio público o clínica penitenciaria correspondiente.<br><b>Artículo 46.</b> Las personas privadas de libertad pertenecientes a categorías diversas deberán ser<br> alojadas en diferentes establecimientos o en diferentes secciones de los establecimientos, según<br> su sexo y edad, sus antecedentes, si son primarios o reincidentes, sus condiciones de salud, los<br> motivos de su detención y el tratamiento que corresponde aplicarles, con el propósito de evitar<br> las epidemias, la contaminación criminal y la promiscuidad. A tal efecto, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 1. <br> Los hombres y mujeres deberán ser recluidos en establecimientos diferentes, y los<br> homosexuales en sección separada.<br> 2. <br> Las personas privadas de libertad en prisión preventiva deberán ser separadas de las que<br> están cumpliendo condena.<br> 3. <br> Las personas privadas de libertad por razones de familia o administrativas deberán ser<br> separadas de las que lo están por infracción penal, en secciones habilitadas para tal fin.<br> 4. <br> En ningún caso, podrán estar alojados en un mismo centro penitenciario hombres con<br> mujeres, ni adultos con menores de edad, excepto madres lactantes con sus niños en<br> secciones debidamente habilitadas para tales fines.<br> 5. <br> Las personas privadas de libertad que presenten enfermedades transmisibles y<br> enfermedades mentales, deberán ser separadas del resto de la población penitenciaria y<br> atendidas en hospitales de servicio público o en la clínica penitenciaria correspondiente.<br> 6. <br> Se tomarán en cuenta los estados de discapacidad en la clasificación de los privados o de<br> las privadas de libertad.<br><b>Artículo 47.</b> Los centros penitenciarios, según su clasificación, deberán contar con las siguientes<br> instalaciones: dormitorios adecuados, servicios sanitarios y baños con la adecuada privacidad,<br> cocina, comedores, clínicas, áreas de lactancia materna, cuartos de fórmulas, escuelas,<br> bibliotecas, talleres adecuados a cada clase de centro, instalaciones deportivas y religiosas, áreas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 13<br> recreativas y de relaciones familiares, áreas de visitas y de visitas conyugales, y todos aquellos<br> otros servicios que sean necesarios para desarrollar una eficaz actividad de custodia y<br> tratamiento penitenciario integral.<br><b>Título IV</b><br> Régimen Penitenciario<br><b>Capítulo I</b><br> Finalidad del Régimen<br><b>Artículo 48.</b> El régimen penitenciario tendrá como finalidad lograr una convivencia ordenada y<br> pacífica, que permita el cumplimiento de los fines previstos por la ley para los privados o las<br> privadas de libertad sujetos a prisión preventiva, así como para los condenados, y llevar a cabo<br> en forma eficaz el tratamiento de readaptación social.<br> Las personas privadas de libertad deberán acatar las normas reguladoras de la actividad<br> penitenciaria establecidas en la presente Ley y en los reglamentos que la desarrollen.<br><b>Capítulo II</b><br> Ingreso, Registro y Clasificación<br> de los Privados o las Privadas de Libertad<br><b>Artículo 49.</b> Todo privado o privada de libertad, a su ingreso en el centro penitenciario, recibirá<br> información completa por escrito, sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y<br> obligaciones, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos.<br> A quienes no puedan entender la información antes señalada, se les facilitará por el medio más<br> adecuado, según sea el caso.<br> Los privados o las privadas de libertad, en defensa de sus derechos e intereses, podrán<br> dirigirse sin censura y de manera respetuosa a las autoridades competentes y formular las<br> reclamaciones y peticiones pertinentes. También podrán presentar a las autoridades<br> penitenciarias peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento<br> penitenciario.<br><b>Artículo 50.</b> El procedimiento que se seguirá para el ingreso, registro y clasificación de los<br> privados o las privadas de libertad dependerá de la naturaleza de cada centro penitenciario, lo<br> cual será reglamentado por la autoridad competente.<br><b>Artículo 51.</b> En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro<br> empastado y foliado que indique para cada privado o privada de libertad, entre otros, lo<br> siguiente:<br> 1. <br> Su identidad.<br> 2. <br> Los motivos de su detención y la autoridad competente que la dispuso.<br> 3. <br> El día y la hora de su ingreso y de su salida.<br> Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento penitenciario sin una orden<br> escrita de detención de autoridad competente, cuyos detalles deberán ser consignados<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 14<br> previamente en el registro.<br><b>Artículo 52.</b> Las personas privadas de libertad que ingresen a cualquier centro penitenciario,<br> deberán ser clasificadas, separadas y ubicadas, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes<br> criterios:<br> 1. <br> Edad.<br> 2. <br> Sexo.<br> 3. <br> Situación procesal.<br> 4. <br> Antecedentes penales (primarios y reincidentes).<br> 5. <br> Estado de salud.<br> 6. <br> Diagnóstico, pronóstico conductual y recomendación del tratamiento respectivo.<br><b>Artículo 53.</b> Al ingresar a un centro penitenciario, el privado o la privada de libertad tiene la<br> obligación de depositar los objetos de valor, dinero, joyas y otros objetos previamente<br> establecidos como de uso no autorizado por la Dirección del centro, los cuales quedarán bajo la<br> custodia de la administración de éste.<br> La Dirección del centro establecerá un inventario de los objetos dejados en custodia, que<br> el privado o la privada de libertad firmará y del que recibirá una copia firmada. Dicha Dirección<br> velará y será responsable de que estos objetos se mantengan en buen estado, para ser entregados,<br> previa autorización escrita del privado o la privada de libertad, a sus familiares, o para ser<br> devueltos cuando obtenga su libertad.<br><b>Capítulo III</b><br> Educación<br><b>Artículo 54.</b> En cada centro penitenciario se realizarán programas y actividades para la<br> educación formal y no formal de las personas privadas de libertad, en coordinación con el<br> Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Formación Profesional, el Ministerio de<br> Trabajo y Desarrollo Laboral y las universidades. Los sistemas educativos y de formación<br> profesional, gubernamentales y no gubernamentales, garantizarán el desarrollo de estos<br> programas, los cuales se ajustarán a las necesidades del privado o de la privada de libertad y del<br> régimen penitenciario.<br> Los oficios que se enseñen deberán ser concordantes con el interés de los privados o las<br> privadas de libertad y las necesidades del mercado laboral nacional.<br> Las personas privadas de libertad preventivamente gozarán de este derecho, que será<br> implementado o autorizado por la Junta Técnica.<br><b>Sección 1ª</b><br> Trabajo<br><b>Artículo 55.</b> El trabajo de los privados o las privadas de libertad en los centros penitenciarios es<br> un derecho y un deber.<br> En sus modalidades formativas y productivas, el trabajo no tendrá fines aflictivos ni<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 15<br> punitivos.<br> El privado o la privada de libertad gozará de la protección otorgada en materia de<br> seguridad social y de salud, y se le garantizarán las condiciones de seguridad e higiene<br> establecidas en la ley. La remuneración en función de las modalidades del trabajo de un privado<br> o una privada de libertad, será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 56.</b> La distribución de la remuneración del salario neto de los privados o las privadas<br> de libertad que laboren fuera de los centros penitenciarios, se realizará basándose en los<br> siguientes criterios:<br> 1. <br> Treinta por ciento (30%) de lo recibido para cuota de su responsabilidad civil derivada<br> del delito, decretada por la autoridad competente, cuando exista la reclamación; en caso<br> contrario, se destinará al renglón de ahorro.<br> 2. <br> Cuarenta por ciento (40%) para su familia.<br> 3. <br> Veinte por ciento (20%) para gastos personales durante el cumplimiento de su condena.<br> 4. <br> Diez por ciento (10%) para su cuenta de ahorro, de la que dispondrá al momento de<br> recuperar su libertad.<br> Estos porcentajes serán inembargables, excepto cuando sean para garantizar el<br> cumplimiento de las pensiones alimenticias legalmente decretadas.<br><b>Artículo 57. </b>De la remuneración del privado o la privada de libertad que labore dentro del<br> centro, le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) a la Dirección Nacional del Sistema<br> Penitenciario y el resto será distribuido de la siguiente manera:<br> 1. <br> Diez por ciento (10%) para cuota de su responsabilidad civil derivada del delito,<br> decretada por la autoridad competente, cuando exista la reclamación; en caso contrario,<br> se destinará al renglón de ahorro.<br> 2. <br> Veinte por ciento (20%) para su familia.<br> 3. <br> Diez por ciento (10%) para gastos personales durante el cumplimiento de su condena.<br> 4. <br> Diez por ciento (10%) para su cuenta de ahorro, de la que dispondrá al momento de<br> recuperar su libertad.<br> Estos porcentajes serán inembargables, excepto cuando sean para garantizar el<br> cumplimiento de las pensiones alimenticias legalmente decretadas.<br><b>Artículo 58.</b> El cincuenta por ciento (50%) correspondiente al Sistema Penitenciario será<br> utilizado para mantenimiento, reparación y adquisición de maquinarias y equipo, y demás gastos<br> y/o servicios que se establezcan en el manual de procedimiento para los fondos de gestión<br> institucional de proyectos de producción, elaborado por la Contraloría General de la República.<br><b>Sección 2ª</b><br> Canales de Comunicación con la Sociedad<br><b>Artículo 59.</b> Se garantizarán los canales de comunicación entre la sociedad y los privados o las<br> privadas de libertad, los cuales consistirán en permitirles la comunicación periódica, bajo debida<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 16<br> vigilancia, con sus familiares y amigos de buena reputación, abogados, guías espirituales,<br> representantes acreditados de organismos nacionales e internacionales, tanto por correspondencia<br> como por visitas y llamadas telefónicas.<br> Se asegurará el derecho que tiene toda persona privada de libertad a recibir las visitas<br> necesarias de su abogado, así como la confidencialidad de las entrevistas. Las comunicaciones<br> con el abogado defensor no podrán suspenderse en ningún caso.<br><b>Artículo 60.</b> Las personas privadas de libertad podrán disponer de libros, periódicos y revistas<br> de libre circulación y otras facilidades informativas análogas, de acuerdo con el reglamento<br> interno de cada centro penitenciario.<br> Cada establecimiento penitenciario tendrá una biblioteca, suficientemente provista de<br> libros instructivos y recreativos, para el uso de todas las categorías de privados o privadas de<br> libertad, a quienes se motivará para que se beneficien de ella el mayor tiempo posible, así como<br> de los estudios por correspondencia y a distancia.<br><b>Sección 3ª</b><br> Libertad Religiosa<br><b>Artículo 61.</b> La administración penitenciaria, previa reglamentación, garantizará la libertad<br> religiosa a las personas privadas de libertad y permitirá el empleo de los medios necesarios para<br> su ejercicio, siempre que no alteren la tranquilidad y seguridad del centro.<br> Si el establecimiento contiene un número suficiente de privados o privadas de libertad<br> que pertenezcan a una misma religión, se admitirá un representante autorizado de ese culto.<br> Cuando el número de privados o privadas de libertad lo justifique y las circunstancias lo<br> permitan, dicho representante, debidamente acreditado para ello, deberá prestar servicios<br> permanentemente.<br><b>Sección 4ª</b><br> Servicios Médicos<br><b>Artículo 62.</b> El Estado garantizará, a través del Ministerio de Salud y en coordinación con el<br> Ministerio de Gobierno y Justicia, que todo centro penitenciario cuente con los servicios de<br> salud, sicología, trabajo social, siquiatría, odontología, farmacia, laboratorio,<b> </b>paramédicos y<br> ambulancia y con el personal de salud necesario, que serán coordinados por un médico general,<br> a cuyo cargo estará el cuidado de la salud de los privados o privadas de libertad, por medio de las<br> clínicas penitenciarias.<br><b>Artículo 63.</b> Todo establecimiento penitenciario dispondrá de los servicios de un equipo básico<br> de salud, el cual estará encargado de velar por la salud física y mental de los privados o las<br> privadas de libertad, y deberá atender diariamente a todos los que estén enfermos o enfermas o<br> que presenten síntomas y signos de enfermedad.<br> El coordinador del equipo presentará un informe al Director del centro penitenciario, cada<br> vez que estime que la salud física o mental de un privado o una privada de libertad ha sido o<br> puede ser afectada por la prolongación o por una modalidad cualquiera de la reclusión.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 17<br><b>Sección 5ª</b><br> Servicios Técnicos<br><b>Artículo 64.</b> Cada centro penitenciario deberá ofrecer los servicios de especialistas en<br> inadaptados sociales e infractores, asesoría legal, sicología, trabajo social, sociología, siquiatría,<br> criminología, servicios religiosos, técnicos penitenciarios y otros que se consideren necesarios<br> para la adecuada atención de las personas privadas de libertad.<br><b>Capítulo IV</b><br> Programa de Permisos de Salida<br><b>Artículo 65.</b> El propósito fundamental del Programa de Permisos de Salida, es propiciar la<br> resocialización y reinserción gradual del privado o la privada de libertad a la comunidad, como<br> sujeto productivo.<br><b>Artículo 66. </b>El Programa de Permisos de Salida se ejecutará en los centros penitenciarios que,<br> a juicio del Ministerio de Gobierno y Justicia, reúnan las características adecuadas para su<br> viabilidad y aplicación, los cuales serán establecidos mediante Resuelto Ejecutivo.<br> Corresponderá al Director o a la Directora General del Sistema Penitenciario la función<br> de otorgar los permisos de salida de que trata la presente Ley, previa evaluación favorable de la<br> Junta Técnica.<br><b>Artículo 67. </b>El Programa de Permisos de Salida tiene las siguientes modalidades:<br> 1. <br><i>Permiso de salida laboral.</i> Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad<br> condenado hacia un puesto de trabajo, sin custodio y dentro del horario establecido en el<br> permiso respectivo.<br> 2. <br><i>Permiso de salida de estudio. </i>Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad<br> condenado sin custodio, con el propósito de iniciar o continuar estudios formales en el<br> centro educativo autorizado, dentro de la jornada y el horario establecido en el permiso<br> respectivo.<br> 3. <br><i>Permiso de salida especial. </i>Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad<br> condenado, con la vigilancia de custodios o sin ella, para atender situaciones especiales,<br> tales como eventos familiares relevantes, recibir atención médica, laborales o de estudio,<br> honras fúnebres de parientes hasta el tercer grado de consaguinidad y segundo de<br> afinidad, por enfermedad grave o convalecencia de dichos parientes, dentro de la jornada<br> y horario establecido en el permiso respectivo.<br> 4. <br><i>Depósito Domiciliario u Hospitalario.</i> Consiste en la reubicación del privado o privada<br> de libertad en un recinto hospitalario o domiciliario de manera temporal, cuando sus<br> condiciones clínicas no sean aptas para permanecer en el medio carcelario, certificado<br> por el Instituto de Medicina Legal, sujeto a los controles y seguimientos del Sistema<br> Penitenciario y de Medicina Legal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 18<br><b>Parágrafo. </b>Para efectos de los numerales 1 y 2 de este artículo, el privado o la privada de<br> libertad, además de cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, tendrá<br> que haber cumplido la mitad de la condena.<br><b>Capítulo V</b><br> Derechos y Obligaciones de la Población Penitenciaria<br><b>Sección 1ª</b><br> Derechos<br><b>Artículo 68.</b> Todo privado o privada de libertad tiene derecho a lo siguiente:<br> 1. <br> A recibir una alimentación balanceada, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el<br> mantenimiento de su salud, que sea de buena calidad, bien preparada, servida y<br> supervisada por el personal técnico especializado en la materia.<br> 2. <br> A recibir una dieta especial, la cual podrá ser proporcionada por sus familiares en el<br> centro respectivo, si sufre de enfermedades crónicas o si es sometido o sometida a<br> intervenciones quirúrgicas, y cuya atención médica así lo indique.<br> 3. <br> A tener agua potable a su disposición.<br> 4. <br> A ser examinado o examinada por un médico general, al ingresar al centro penitenciario,<br> para conocer de su estado físico y mental. En caso de constatarse signos de golpes o<br> malos tratos, las certificaciones deberán ponerse en conocimiento del Director del centro<br> o de la autoridad competente.<br> 5. <br> A la atención médica proporcionada por la institución, de acuerdo con la complejidad del<br> caso, la cual se coordinará con la Caja de Seguro Social y el Ministerio de Salud. Así<br> mismo, el privado o la privada de libertad podrá optar por atención privada cuando<br> pueda cubrir los gastos.<br> Cuando el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social incurren en gastos para<br> la atención de estas personas, se establecerán los mecanismos de compensación<br> correspondientes.<br> 6. <br> Las privadas de libertad embarazadas tienen el derecho a que se les brinde la atención<br> médica especializada durante su gestación, parto y puerperio, así como a recibir los<br> servicios médicos, ginecológicos y obstétricos que correspondan. Además, esta atención<br> especializada debe extenderse a los hijos de las privadas de libertad que habitan en el<br> hogar maternal, el cual debe existir en todo centro penitenciario femenino.<br> 7. <br> La privada de libertad embarazada tiene derecho a que se le exima de toda modalidad de<br> tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y seis meses después<br> del parto. La privada de libertad lactante tiene derecho a que se le brinden todas las<br> facilidades para proporcionar la leche materna a su hijo hasta los seis meses.<br> 8. <br> A ser separado o separada del régimen común del establecimiento y remitido o remitida o<br> a la clínica penitenciaria o al hospital de servicio público correspondiente, si llegase a<br> presentar alguna enfermedad infectocontagiosa o mental que requiere aislamiento, y a ser<br> reintegrado o reintegrada al centro penitenciario cuando dicho estado de enfermedad<br> hubiese cesado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 19<br> 9. <br> A comunicar su detención, al momento de ingreso, a su familia, abogado y a la<br> representación de su país en caso de ser extranjero. Cuando se haga efectivo un traslado<br> a otro centro penitenciario, el Director está obligado a comunicar al privado o a la privada<br> de libertad su situación y a informar a sus familiares y a las autoridades competentes que<br> lo requieran.<br><b>Artículo 69.</b> Además de lo establecido en el artículo anterior, todo privado o privada de libertad<br> tiene derecho a:<br> 1. <br> Mantener una comunicación directa con el personal directivo y el equipo técnico, para<br> plantear sus necesidades personales, respetando las instancias jerárquicas respectivas.<br> 2. <br> Comunicarse en su propia lengua o idioma por correspondencia y por vía telefónica, así<br> como a recibir visitas de sus familiares, amistades y representantes acreditados de<br> organismos nacionales e internacionales, de acuerdo con las indicaciones de la Dirección.<br> En caso de menores de edad, sólo se permitirá el ingreso de éstos cuando sean<br> hijos o familiares, previa la aprobación de la Dirección.<br> 3. <br> Hablar libre y privadamente con cualquier autoridad competente que realice visitas en el<br> ejercicio de sus funciones y para inspeccionar el centro.<br> 4. <br> Recibir información periódica sobre su situación jurídica por parte de sus abogados, de la<br> Dirección General del Sistema Penitenciario o de la Dirección del centro penitenciario.<br> 5. <br> Recibir una atención profesional que sea respetuosa de sus derechos y que se realice bajo<br> los principios de la ética, así como a conocer la verdad en cuanto a su evolución durante<br> la permanencia en un centro penitenciario.<br> 6. <br> Ser clasificado o clasificada, según su condición, en cuanto fuere posible, en el centro<br> penitenciario respectivo.<br> 7. <br> Recibir atención integral de su salud, incluyendo la atención terapéutica, psicoterapéutica<br> y farmacológica que requiera; además, a que se le respete su integridad física, y a no ser<br> objeto de tratamientos experimentales, sin su consentimiento expreso.<br> 8. <br> Ser informado o informada individualmente por la Junta Técnica del centro penitenciario,<br> de las decisiones acordadas en relación con su caso.<br> 9. <br> Ser visitado o visitada por sus defensores.<br> 10. <br> Estar informado o informada de los sucesos importantes de la vida social, nacional e<br> internacional, por los medios de difusión general, publicaciones o emisiones especiales,<br> permitidas, supervisadas o editadas por la administración penitenciaria.<br> 11. <br> Profesar las creencias religiosas de su agrado y satisfacer su formación espiritual, moral y<br> su práctica voluntaria, siempre que no comprometa la seguridad del centro.<br> 12. <br> Recibir educación en todos sus niveles, incluyendo la formación vocacional.<br> 13. <br> Desarrollar sus aptitudes culturales, artísticas y artesanales dentro de las posibilidades de<br> oportunidades que ofrezcan los distintos centros penitenciarios, según la programación<br> concebida al respecto.<br> 14. <br> Ejercer una actividad laboral, según las facultades mentales, físicas y espirituales.<br> 15. <br> Desempeñar sus labores dentro de las medidas de seguridad, higiene y ventilación.<br> 16. <br> Participar de programas de empleo, según las actividades que realiza, en las que tomará<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 20<br> en cuenta el rendimiento laboral en su etapa de producción correspondiente, para una<br> remuneración adecuada.<br> 17. <br> Tener jornadas de trabajo que no excedan de ocho horas si es diurna, de siete horas si es<br> mixta y de seis horas si es nocturna, así como disfrutar el descanso semanal.<br> 18. <br> Ocupar el tiempo extra que sea necesario, después de haber cumplido con sus horas de<br> trabajo reglamentarias, para cumplir con actividades, tales como recreación, instrucción<br> deportiva y técnicas que desarrollen la integridad de las facultades físicas y síquicas.<br> 19. <br> Realizar ejercicios físicos adecuados al aire libre por un tiempo mínimo de una hora<br> diaria. A los privados o las privadas de libertad jóvenes y otros, cuya edad y condición<br> física lo permita, se les incluirá en programas especiales de educación física y<br> recreativos.<br> 20. <br> Recibir visita conyugal, con el objeto de fortalecer el vínculo familiar. Esta visita será<br> regulada por la Dirección del centro, según las normas de salud y las sociales.<br> 21. <br> Convivir en un ambiente donde se mantenga el orden y la disciplina, pero sin imponer<br> más restricciones de las necesarias para la buena organización de la vida en común.<br> 22. <br> Tener seguridad personal, de tal manera que se resguarde su integridad física, mental o<br> espiritual y la de sus visitantes, así como la seguridad de sus pertenencias dadas en<br> custodia. Las personas privadas de libertad tienen derecho a no ser calificadas como<br> enfermas mentales ni ser objeto de diagnósticos o tratamientos en esa condición por<br> razones políticas, sociales, raciales, religiosas u otros motivos distintos o ajenos al estado<br> de su salud mental.<br> 23. <br> Contar con una vestimenta limpia y en buen estado. Ésta no puede ser degradante ni<br> humillante y debe ser adecuada a las condiciones climáticas donde están ubicados los<br> centros penitenciarios. En caso de salida de los establecimientos penales, los privados o<br> las privadas de libertad utilizarán prendas o vestidos que no llamen la atención.<br><b>Sección 2ª</b><br> Obligaciones<br><b>Artículo 70.</b> Los privados o las privadas de libertad están obligados a lo siguiente:<br> 1. <br> Mantener una relación de respeto y de buen trato con el personal que labora en el centro<br> penitenciario, los visitantes y los demás privados o privadas de libertad.<br> 2. <br> Mantener una disciplina ejemplar y de comportamiento en grupo, para garantizar una<br> adecuada convivencia en todo momento, durante su permanencia en el centro<br> penitenciario.<br> 3. <br> Ser responsables de conocer y respetar los reglamentos, procedimientos, horarios y el<br> régimen general de vida en el centro penitenciario, para contribuir con sus fines y<br> objetivos.<br> 4. <br> Respetar como algo inviolable la vida, la salud y la integridad física de sus compañeros,<br> del personal penitenciario y de los visitantes que acudan al centro penitenciario.<br> 5. <br> Respetar las pertenencias de sus compañeros, así como a cooperar con el cuidado, la<br> conservación y el mantenimiento de los bienes o instalaciones que estén a su disposición<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 21<br> en el centro.<br> 6. <br> Mantener su aseo corporal y su presencia personal agradable; además, deben mantener<br> aseados los dormitorios y conservar en buen estado sus prendas de vestir y las<br> instalaciones físicas del centro penitenciario.<br> 7. <br> Respetar los horarios establecidos para la atención profesional. Durante las sesiones de<br> trabajo deben comportarse en forma respetuosa para facilitar la labor terapéutica.<br> 8. <br> Participar en las actividades laborales, educativas, recreativas, culturales, terapéuticas y<br> para el cuidado de su salud, así como en otras tareas que organice el centro penitenciario.<br> 9. <br> Asistir a la escuela del centro penitenciario y concluir su educación elemental si no lo<br> han hecho.<br> 10. <br> Comunicar a las autoridades del centro penitenciario las irregularidades que se presentan<br> o puedan presentarse dentro de la población privada de libertad y que afecten a terceros, a<br> ellos mismos, a los funcionarios penitenciarios o a las instalaciones y equipos del centro,<br> para lo cual se garantizará la confidencialidad de la información.<br> 11. <br> Respetar el descanso de sus compañeros de dormitorio, para lo cual no promoverán el<br> desorden y adoptarán las normas de conductas ejemplares.<br> 12. <br> Respetar la privacidad de los demás, su correspondencia y sus relaciones y objetos<br> personales.<br> 13. <br> Someterse a las requisas que se deben practicar en el centro penitenciario, las que deben<br> realizarse sin trato cruel ni degradante, y durante las cuales deben respetar al personal de<br> vigilancia en estas labores y comportarse cortésmente, sin gritar ni ofender con palabras y<br> gestos obscenos.<br> 14. <br> No introducir, producir o portar artículos prohibidos por la Dirección del centro<br> penitenciario en la reglamentación vigente.<br> 15. <br> Confeccionar, portar o introducir artículos prohibidos por la Dirección del centro<br> penitenciario en la reglamentación vigente.<br><b>Capítulo VI</b><br> Régimen Disciplinario<br><b>Sección 1ª</b><br> Propósitos y Principios Generales<br><b>Artículo 71.</b> El régimen disciplinario de los privados o las privadas de libertad estará dirigido a<br> garantizar la seguridad y la convivencia ordenada y pacífica en los establecimientos<br> penitenciarios, así como a contribuir al logro de los objetivos de la reinserción social.<br> El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de<br> las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común.<br> Las medidas disciplinarias se impondrán de forma tal que no afecten la salud y la<br> dignidad del privado o la privada de libertad.<br><b>Artículo 72.</b> Toda persona privada de libertad podrá ser sancionada por faltas disciplinarias que<br> estén establecidas en la Ley y conforme al debido proceso.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 22<br> Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a la que haya lugar.<br><b>Artículo 73.</b> Se prohíben todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel o<br> degradante, incluyendo los castigos corporales, no suministrar alimentos, el encierro en celda<br> oscura, la utilización de esposas, grilletes, cadenas y camisas de fuerza como medio de castigo,<br> así como cualquier otro procedimiento que menoscabe la dignidad humana del privado o de la<br> privada de libertad.<br><b>Artículo 74.</b> La determinación y ejecución de sanciones previstas sólo pueden ser aplicadas por<br> la autoridad facultada para ello y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley<br> y en los reglamentos penitenciarios.<br><b>Artículo 75.</b> Toda persona privada de libertad acusada de cometer una falta se presume<br> inocente, en tanto no se demuestre su culpabilidad.<br><b>Artículo 76.</b> Toda persona privada de libertad tiene derecho a conocer, en cuanto a orden y<br> disciplina, lo siguiente:<br> 1. <br> Las conductas que constituyen una infracción disciplinaria.<br> 2. <br> Su derecho a ser informada de la infracción que se le atribuye y a presentar su defensa.<br> 3. <br> El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que le puedan aplicar.<br> 4. <br> La autoridad competente para aplicar esas sanciones.<br> 5. <br> Ante quién y en qué condiciones puede recurrir.<br><b>Sección 2ª</b><br> Faltas y Sanciones<br><b>Artículo 77.</b> El incumplimiento o la contravención de las obligaciones de los privados o las<br> privadas de libertad y el abuso de estos en perjuicio de otros o de la tranquilidad y seguridad del<br> establecimiento penitenciario, será considerado falta disciplinaria en la forma que establece esta<br> Ley y su reglamentación.<br> Las faltas disciplinarias se clasifican como leves y graves, las cuales conllevarán cada una<br> su respectiva sanción, según lo establecido en la presente Ley.<br> Estas faltas serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo.<br><b>Sección 3ª</b><br> Faltas Disciplinarias Leves y sus Sanciones<br><b>Artículo 78. </b>Son faltas disciplinarias leves las siguientes:<br> 1. <br> Desobedecer pasivamente las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el<br> ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse a cumplirlas.<br> 2. <br> Introducir o sacar del establecimiento artículos prohibidos por la administración<br> penitenciaria, tales como grabaciones o filmaciones y otros.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 23<br> 3. <br> Organizar y participar en juegos de azar.<br> 4. <br> Instigar o causar desórdenes de cualquier tipo, sin que lleguen a efectuarse.<br> 5. <br> Negarse a dar su nombre cuando lo soliciten los funcionarios de servicio o dar un nombre<br> falso.<br> 6. <br> Llegar tarde a los conteos, entendiéndose por ello no estar presente en el momento en que<br> éstos se efectúen durante el encierro, salidas, mediodía y otros similares.<br> 7. <br> Pretextar enfermedades inexistentes como medio para substraerse a los conteos o al<br> cumplimiento de sus deberes.<br> 8. <br> Estar desaseado en su presentación, entendiéndose por desaseado la evidente suciedad o<br> mal olor.<br> 9. <br> Participar de manera culpable en actos que afecten el orden y el aseo de los recintos del<br> establecimiento.<br> 10. <br> Tener mal comportamiento en los traslados a los tribunales o comisiones exteriores, tales<br> como gritar, mofarse del público, insultar, atentar contra la decencia pública y otros actos<br> similares.<br><b>Artículo 79. </b>Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas de la siguiente manera:<br> 1. <br> Amonestación verbal o escrita.<br> 2. <br> Reducción del tiempo para llamadas telefónicas por un periodo no mayor de siete días.<br> 3. <br> Suspensión de la participación en actividades que no correspondan al programa de<br> tratamiento hasta por siete días.<br> 4. <br> Asignación de tareas acordes con la necesidad del penal que no violen los derechos<br> humanos.<br> 5. <br> Suspensión parcial de incentivos.<br> 6. <br> Traslado a otra sección del centro.<br><b>Sección 4ª</b><br> Faltas Disciplinarias Graves y sus Sanciones<br><b>Artículo 80.</b> Son faltas disciplinarias graves las que impliquen una violación a la integridad<br> física de las personas y a la seguridad del establecimiento penitenciario o una alteración<br> sustancial del régimen interno o disciplinario de éste. Sólo se considerarán como tales, las<br> siguientes:<br> 1. <br> Agredir, amenazar o coaccionar, a cualquier persona, tanto dentro como fuera del<br> establecimiento.<br> 2. <br> Resistirse activamente al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o<br> funcionario en el ejercicio legítimo de sus funciones.<br> 3. <br> Participar en motines, en desórdenes colectivos o en la instigación a estos hechos, cuando<br> se produzcan efectivamente.<br> 4. <br> Intentar la fuga, colaborar con ella o consumarla.<br> 5. <br> Destruir o inutilizar deliberadamente dependencias, materiales o efectos del<br> establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de consideración.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 24<br> 6. <br> Sustraer materiales o efectos del establecimiento y de las pertenencias de otras personas,<br> privadas de libertad o funcionarios, lo cual debe ser debidamente comprobado.<br> 7. <br> Divulgar noticias falsas o proporcionar antecedentes o datos, con la intención de<br> menoscabar la seguridad del establecimiento.<br> 8. <br> Portar o tener cualquier tipo de arma.<br> 9. <br> Introducir, tener y consumir drogas ilícitas y las lícitas, excepto las prescritas por<br> facultativos o las autorizadas por la Dirección del Sistema Penitenciario.<br> 10. <br> Entorpecer los procedimientos de seguridad o de régimen interno, recuentos, encierros,<br> salidas y otros.<br> 11. <br> Causar daños de escasa consideración a dependencias, materiales, efectos del<br> establecimiento o a las pertenencias de otros privados de libertad o funcionarios.<br> 12. <br> Entorpecer las labores de trabajo de otros privados de libertad.<br> 13. <br> Regresar del medio libre en estado de manifiesta ebriedad o bajo efectos de una droga<br> ilícita.<br><b>Artículo 81. </b>Las faltas disciplinarias graves serán sancionadas de la siguiente manera:<br> 1. <br> Suspensión de las actividades recreativas, visitas regulares o familiares, y llamadas<br> telefónicas hasta por treinta días.<br> 2. <br> Ubicación en un área de máxima seguridad.<br> 3. <br> Traslado a otro centro penitenciario ubicado dentro de la circunscripción territorial,<br> previa autorización de la Dirección General del Sistema Penitenciario.<br><b>Sección 5ª</b><br> Autoridad Sancionadora<br><b>Artículo 82.</b> El Director, previa consulta con la Junta Técnica, impondrá las sanciones a los<br> privados o a las privadas de libertad, por la realización de cualquier comportamiento previsto<br> como falta o infracción disciplinaria grave o leve.<br><b>Artículo 83.</b> En ningún caso, los privados o las privadas de libertad podrán desempeñar<br> servicios o funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o facultades disciplinarias.<br><b>Sección 6ª</b><br> Procedimiento Disciplinario<br><b>Artículo 84.</b> El procedimiento disciplinario se podrá iniciar en cualquiera de las siguientes<br> formas:<br> 1. <br> Por iniciativa del Director, cuando tenga conocimiento de que se ha cometido una<br> posible infracción.<br> 2. <br> Mediante informe motivado del técnico y del jefe de seguridad o de custodia.<br> 3. <br> Por acusación de persona identificada que exprese el relato de los hechos que pudieran<br> constituir infracción, la fecha de su comisión y todo cuanto sea posible para identificar a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 25<br> los presuntos infractores.<br><b>Artículo 85.</b> Previo a la aplicación de las medidas o correcciones disciplinarias, se asegurará el<br> derecho del privado o de la privada de libertad de conocer con claridad la falta disciplinaria que<br> se le imputa y a presentar personalmente sus descargos o hacer su defensa. En la medida que sea<br> necesario y viable, se le permitirá que presente su defensa por medio de un intérprete, cuando<br> aquél no hable el idioma español.<br><b>Artículo 86.</b> Todo lo que acontezca en la entrevista se hará constar por escrito y, en forma<br> sucinta, la falta cometida, la manifestación que en su defensa haya hecho el acusado o la acusada<br> y la medida o la corrección disciplinaria impuesta, la cual será notificada personalmente.<br> De todo proceso o sanción disciplinaria se dejará constancia en el expediente<br> penitenciario del privado o de la privada de libertad. Tratándose de personas privadas de libertad<br> sometidas a prisión preventiva, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente que la<br> haya ordenado o a cuyas órdenes se encuentran.<br><b>Artículo 87.</b> La comisión de falta disciplinaria que pudiera constituir delito, será puesta en<br> conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las<br> sanciones previstas en esta Ley.<br><b>Artículo 88.</b> El Director del centro penitenciario o quien haga las veces de éste durante su<br> ausencia, por razones urgentes o cuando las circunstancias racionalmente lo ameriten, podrá<br> determinar e imponer provisionalmente cualesquiera de las sanciones disciplinarias previstas en<br> esta Ley, en tanto se cumpla con el procedimiento establecido.<br><b>Artículo 89.</b> Contra las decisiones impuestas por la comisión de una falta disciplinaria grave,<br> solo cabe el Recurso de Apelación, ante el Director General del Sistema Penitenciario, dentro de<br> los tres días siguientes, contados a partir de la notificación; y contra las decisiones de faltas leves<br> sólo procede el Recurso de Reconsideración, dentro de los dos días siguientes de la notificación<br> de la medida.<br><b>Sección 7a</b><br> Sistema de Incentivos y Estímulos<br><b>Artículo 90.</b> La buena conducta, el espíritu de trabajo y el sentido de responsabilidad en el<br> comportamiento personal y en las actividades organizadas en el centro penitenciario, serán<br> estimuladas mediante un sistema de incentivos<b> </b>debidamente reglamentado. Este sistema no<br> debe contravenir lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.<br> Los incentivos podrán consistir en:<br> 1. <br> Felicitación privada.<br> 2. <br> Felicitación pública.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 26<br> 3. <br> Incentivo pecuniario.<br> 4. <br> Permiso extraordinario para recibir visitas.<br> 5. <br> Recomendación especial para que se concedan beneficios legales relacionados con la<br> libertad de los condenados o las condenadas.<br> Todo incentivo o estímulo será otorgado previo informe favorable de la Junta Técnica<br> del establecimiento penitenciario.<br><b>Capítulo VII</b><br> Seguridad Penitenciaria y Uso de la Fuerza<br><b>Sección 1ª</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 91.</b> Los funcionarios de los centros penitenciarios no deberán, en sus relaciones con los<br> privados o las privadas de libertad, recurrir al empleo de la fuerza, salvo en casos de legítima<br> defensa, para controlar y evitar evasiones o para reducir su resistencia a una orden legal o<br> reglamentaria impartida.<br><b>Artículo 92.</b> La seguridad constituye un elemento esencial y un requisito imprescindible del<br> Sistema Penitenciario para lograr sus fines y objetivos; por tal razón, ésta debe ser interpretada<br> de forma que todas las operaciones de los centros penitenciarios brinden protección a los<br> funcionarios del Sistema, a los privados o las privadas de libertad y al público en general.<br><b>Artículo 93.</b> Atendiendo la categoría de cada centro penitenciario, se establecerán los<br> respectivos manuales de procedimiento para el personal de seguridad.<br><b>Artículo 94.</b> Salvo casos de extrema urgencia, todo personal que labore en un centro<br> penitenciario, deberá transitar sólo por las áreas y durante los horarios señalados para tal efecto,<br> excepto el Director del Centro o el que lo reemplace y el personal técnico.<br><b>Artículo 95.</b> Podrán practicarse pruebas para detectar el consumo de drogas prohibidas al<br> privado o a la privada de libertad. Lo anterior será debidamente reglamentado y autorizado por<br> la respectiva Junta Técnica.<br><b>Sección 2ª</b><br> Seguridad Penitenciaria<br><b>Artículo 96.</b> La seguridad de los centros penitenciarios estará a cargo de un cuerpo de custodios<br> debidamente jerarquizados y disciplinados, el cual será cuidadosamente seleccionado, adiestrado<br> y equipado para cumplir con sus funciones, teniendo claramente conceptuado que éstos, además<br> de garantizar la seguridad, deben constituirse en buen ejemplo para los privados o las privadas<br> de libertad.<br><b>Artículo 97.</b> El cuerpo de custodios penitenciarios formará parte de la Carrera Penitenciaria,<br> tendrá carácter civil y será promovido de conformidad con el reglamento que se dicte para tal<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 27<br> fin.<br><b>Artículo 98. </b>El cuerpo de custodios penitenciarios estará organizado jerárquicamente de la<br> siguiente forma:<br> 1.<br> Supervisor II<br> 2.<br> Supervisor I<br> 3.<br> Inspector II<br> 4. <br> Inspector I<br> 5. <br> Custodio III<br> 6. <br> Custodio II<br> 7. <br> Custodio I<br><b>Artículo 99.</b> Los miembros del cuerpo de custodios penitenciarios, cada dos años, serán<br> considerados para ascensos y aumentos del diez por ciento (10%) de su salario, previa<br> evaluación favorable de una junta evaluadora creada para tal fin.<br><b>Artículo 100.</b> La seguridad penitenciaria se dividirá en interna y externa. La seguridad interna,<br> ejercida por custodios penitenciarios, será la encargada de velar por las actividades dentro del<br> perímetro interior de los centros penitenciarios, el cual deberá ser claramente delimitado y puesto<br> en conocimiento de los privados o las privadas de libertad y de los funcionarios.<br> La seguridad externa, ejercida por la Policía Nacional, será la encargada de velar por la<br> seguridad del perímetro exterior del centro penitenciario, así como de la custodia y vigilancia de<br> los privados o las privadas de libertad en los traslados y permanencias de éstos fuera del centro.<br><b>Artículo 101.</b> Los miembros de la Fuerza Pública, asignados como seguridad interna de los<br> centros penitenciarios, deberán acatar las órdenes emitidas por la Dirección General del Sistema<br> Penitenciario. En caso de incumplimiento de la presente disposición, serán sometidos al<br> respectivo proceso disciplinario de su institución.<br><b>Artículo 102.</b> El Sistema Penitenciario aportará e incorporará el instrumental y la tecnología<br> necesarios, incluyendo unidades caninas, para facilitar la labor de vigilancia y seguridad.<br><b>Artículo 103. </b>El personal de seguridad no realizará funciones administrativas.<br><b>Sección 3ª</b><br> Requisa<br><b>Artículo 104.</b> La requisa tiene por objeto evitar el ingreso de sustancias o artículos prohibidos en<br> el centro penitenciario, o detectarlos o localizarlos dentro de éste.<br><b>Artículo 105. </b>A requerimiento del personal de seguridad, toda persona que ingrese a un centro<br> penitenciario deberá someter su persona y pertenencias a requisa, para lo cual se contará con un<br> lugar adecuado. Ésta será realizada por un funcionario del mismo sexo y nunca se realizará al<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 28<br> desnudo.<br><b>Artículo 106. </b>Las personas privadas de libertad, al momento del ingreso a un centro<br> penitenciario, serán debidamente requisadas. Igual procedimiento se realizará al salir de sus<br> alojamientos o al ingresar a éstos, mientras se encuentren recluidos.<br><b>Artículo 107. </b>Los artículos de uso o consumo personal serán autorizados, atendiendo a la<br> clasificación de cada centro penitenciario.<br><b>Sección 4ª</b><br> Uso de la Fuerza<br><b>Artículo 108. </b>El empleo de la fuerza en los centros penitenciarios queda limitado a lo que sea<br> estrictamente necesario para realizar objetivos legítimos.<br> Los funcionarios de los centros penitenciarios deberán utilizar los niveles de fuerza<br> necesarios, dependiendo de cada circunstancia.<br><b>Artículo 109. </b>Los niveles de fuerza autorizados al personal de seguridad penitenciario, son los<br> siguientes:<br> 1.<br><i>Fuerza física o sicológica. </i>Acción que se ejerce en presencia del custodio, con el objeto<br> de obligar a los privados o a las privadas de libertad, a realizar o no actos legítimos que<br> no hubieran efectuado de no mediar ésta.<br> 2. <br><i>Fuerza no letal.</i> La que, aplicada correctamente, no debe causar lesiones corporales<br> graves o la muerte de la persona a quien se le aplique.<br> 3. <br><i>Fuerza letal. </i>La que causa la muerte, lesiones corporales graves o crea el riesgo<br> razonable de poder causar, contra quien se aplique, lesiones corporales gravísimas o la<br> muerte.<br><b>Artículo 110. </b>El personal de seguridad penitenciario en el cumplimiento del deber, utilizará la<br> fuerza física o sicológica y la fuerza no letal que racionalmente sea necesaria, para cumplir con<br> sus funciones legítimas y, excepcionalmente, la fuerza letal en los casos previstos en la presente<br> Ley.<br><b>Artículo 111.</b> Los niveles de fuerza no letal apropiados se aplicarán en el siguiente orden:<br> 1. <br> Persuasión.<br> 2. <br> Reducción física de movimientos.<br> 3. <br> Rociadores irritantes y gases lacrimógenos que no ocasionen lesiones permanentes en la<br> persona.<br> 4. <br> Técnicas de defensa personal.<br> 5. <br> Vara policial.<br><b>Artículo 112. </b>La persuasión será ejercida por el Director del centro y el personal de seguridad,<br> mediante el uso de palabras o gestos dirigidos a inducir, mover u obligar con razones a los<br> privados o las privadas de libertad, para que crean o hagan algo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 29<br><b>Artículo 113. </b>La reducción física de movimientos se realizará mediante instrumentos como<br> esposas, grilletes, camisas de fuerza, vara policial y otros medios similares, que deberán<br> utilizarse de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.<br><b>Artículo 114. </b>El uso de rociadores irritantes o gases lacrimógenos para casos colectivos será<br> utilizado sólo en situaciones de agresividad de la persona privada de libertad para reducirla<br> físicamente, a fin de evitar el uso de la vara policial o las armas de fuego.<br><b>Artículo 115. </b>El uso de la vara policial y de técnicas de defensa personal será permitido cuando<br> el privado o la privada de libertad ofrezca resistencia activa a las acciones del custodio para<br> controlarlo. El custodio deberá utilizar la vara policial para defenderse de agresiones que no<br> justifiquen el uso de las armas de fuego.<br> Se prohíbe el uso de la vara policial contra el privado o la privada de libertad que no<br> ofrezca resistencia activa.<br><b>Artículo 116. </b>Está prohibido utilizar la vara policial para:<br> 1. <br> Golpear en la cabeza, la columna vertebral, el esternón, los riñones y los órganos<br> sexuales.<br> 2. <br> Aplicar presión al cuello para impedir la respiración del privado o de la privada de<br> libertad.<br> 3. <br> Ejecutar acciones capaces de dislocar articulaciones o causar fracturas.<br><b>Sección 5ª</b><br> Uso de la Fuerza Letal<br><b>Artículo 117. </b>Para el propósito de esta Ley, el uso de la fuerza letal por parte del personal de<br> seguridad penitenciaria, significa el uso de armas de fuego disparadas en dirección a una<br> persona, o de cualquier otro tipo de fuerza capaz de producir lesiones físicas graves o la muerte.<br><b>Artículo 118. </b>El personal de seguridad penitenciaria sólo podrá hacer uso de la fuerza letal<br> como un recurso extremo y en las siguientes situaciones:<br> 1. <br> Cuando considere, de manera racional, que el uso de dicha fuerza es necesario para:<br> a. <br> La defensa de la vida e integridad personal de terceros.<br> b. <br> La defensa de su vida e integridad personal.<br> 2. <br> Para repeler ataques armados externos contra el penal.<br> 3. <br> En casos en que la persona privada de libertad se encuentre armada y se hayan agotado<br> todos los otros medios para lograr desarmarla.<br> 4. <br> Para evitar evasiones de los centros penitenciarios que atenten contra la vida e integridad<br> personal, después de agotar los otros medios sin lograr que el privado o la privada de<br> libertad desista de evadirse, utilizando criterios de racionalidad.<br> 5. <br> Por orden del Director del centro penitenciario, en casos gravísimos de motines y<br> reyertas, cuando pudieran resultar graves pérdidas de vidas humanas de no adoptarse la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 30<br> medida.<br><b>Artículo 119. </b>El personal de seguridad penitenciaria no deberá utilizar la fuerza letal:<br> 1. <br> Cuando exista peligro de herir a terceros.<br> 2. <br> En situaciones de toma de rehenes, si el uso de la fuerza puede poner en peligro la<br> seguridad de las víctimas.<br> Los funcionarios penitenciarios o los miembros de la Policía Nacional que en el ejercicio<br> de sus funciones tengan que recurrir al uso de la fuerza, se limitarán a emplearla en la medida<br> estrictamente racional y necesaria, e informarán inmediatamente al Director del centro sobre el<br> incidente.<br><b>Título V</b><br> Asistencia Social a los Liberados<br><b>Capítulo I</b><br> Patronato de Ayuda Postpenitenciaria<br><b>Artículo 120. </b>La Dirección General del Sistema Penitenciario brindará seguimiento y asistencia<br> social a las personas liberadas o beneficiadas con la libertad condicional, durante el<br> cumplimiento de ésta.<br><b>Artículo 121.</b> Se crea un organismo de asistencia a los liberados o las liberadas, denominado<br> Patronato de Ayuda Postpenitenciaria. Dicho organismo estará integrado por un equipo<br> multidisciplinario destinado a brindarles la ayuda y asistencia posible, con carácter temporal, a<br> fin de facilitar su reinserción social.<br><b>Artículo 122.</b> El organismo de asistencia a los liberados o las liberadas, en colaboración con el<br> Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, las empresas privadas, las asociaciones filantrópicas<br> y los respectivos municipios, tratarán de obtener empleo para las personas que cumplieron sus<br> respectivas sanciones, de acuerdo con sus aptitudes y tomando en cuenta el pronóstico final para<br> su reinserción en la sociedad.<br><b>Artículo 123.</b> Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por patronato la institución de<br> ayuda postpenitenciaria, a través de la cual el liberado o la liberada logra una mejor reinserción<br> en la sociedad.<br><b>Artículo 124.</b> El patronato implica coordinación de trabajo entre el sector empresarial, la<br> sociedad civil y el Ministerio de Gobierno y Justicia, que lo organizará y dirigirá.<br><b>Capítulo II</b><br> Funciones<br><b>Artículo 125.</b> Entre las funciones del Patronato de Ayuda Postpenitenciaria se encuentran las<br> siguientes:<br> 1. <br> Encauzar al liberado o a la liberada en el ámbito laboral, social y familiar.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 31<br> 2. <br> Crear las condiciones para la más apropiada reinserción del liberado o de la liberada en la<br> sociedad.<br> 3. <br> Iniciar la participación de los representantes de la empresa privada y del sector social con<br> capacidad de apoyar la reinserción laboral de las personas liberadas.<br> 4. <br> Sesionar con regularidad, por lo menos una vez al mes, y cuando se estime conveniente.<br> 5. <br> Elaborar y aprobar su reglamento interno y su organización general.<br> 6. <br> Autorizar el uso de los recursos que hayan sido captados a través de donativos.<br> 7. <br> Brindar servicios básicos de ayuda postpenitenciaria, los cuales consistirán en<br> proporcionar al liberado o a la liberada, empleo, capacitación, becas, albergue temporal,<br> alimentos, asistencia médica o cualquier otra que busque dichos fines.<br> 8. <br> Cualquier otra establecida en el reglamento.<br><b>Capítulo III</b><br> Estructura<br><b>Artículo 126. </b> El Patronato de Ayuda Postpenitenciaria estará integrado por:<br> 1. <br> El Ministro de Gobierno y Justicia o su representante.<br> 2. <br> El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral o su representante.<br> 3. <br> El Ministro de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia o su representante.<br> 4. <br> La Primera Dama de la República.<br> 5. <br> El Defensor del Pueblo o su representante.<br> 6. <br> El Presidente de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá o su<br> representante.<br> 7. <br> Un representante de los clubes cívicos existentes en el país.<br> 8. <br> Un representante de la Conferencia Episcopal Panameña.<br> 9. <br> Un representante de la Iglesia Evangélica.<br> 10. <br> Un representante del Instituto de Criminología de la Universidad de Panamá.<br> 11. <br> Un representante de los organismos de derechos humanos.<br> 12. <br> Un representante de las fundaciones u organismos penitenciarios.<br> 13. <br> Un representante de Alcohólicos Anónimos y de Narcóticos Anónimos.<br><b>Artículo 127.</b> La labor realizada por cada uno de los miembros del Patronato de Ayuda<br> Postpenitenciaria será ad honórem y estará determinada mediante reglamento.<br><b>Capítulo IV</b><br> Convenios de Administración Penitenciaria<br><b>Artículo 128.</b> El Ministerio de Gobierno y Justicia y los municipios podrán celebrar convenios<br> para la creación, organización, administración, prestación de servicios y sostenimiento de los<br> centros penitenciarios, lo mismo que celebrar convenios para la integración de servicios y para el<br> mejoramiento de la estructura y funciones de éstos; igual tipo de convenios podrán celebrarse<br> con empresas, organizaciones, asociaciones y fundaciones particulares, siempre que se ajusten a<br> lo dispuesto por la ley en su letra, espíritu y propósito.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 32<br><b>Título VI</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 129.</b> El Sistema Penitenciario se desarrollará, reglamentará y aplicará, de acuerdo con<br> las garantías y dentro de los límites establecidos en la Constitución Política, leyes, tratados<br> internacionales, decretos y reglamentos, de conformidad con las resoluciones y sentencias<br> emanadas de los tribunales de justicia. Las personas que quebranten estas garantías o límites<br> incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.<br><b>Artículo 130.</b> Los principios fundamentales consagrados en esta Ley constituyen el marco<br> filosófico para su interpretación y aplicación, y cualquier asunto de carácter penitenciario no<br> previsto expresamente en ella o en cualquier otro cuerpo legal complementario sobre materia<br> penitenciaria, será resuelto en armonía con estos principios, para que se garanticen los derechos<br> fundamentales que reconoce la Constitución Política y los tratados, convenios, pactos y demás<br> instrumentos internacionales normativos, suscritos por la República de Panamá, y otros como la<br> Convención Americana de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los<br> Reclusos, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a<br> cualquier forma de detención o prisión de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y las<br> resoluciones de la Asamblea General No.663 CI (XXIV) de 31 de julio de 1957 y No.43/173 de<br> 9 de diciembre de 1988 y otros que se dicten al respecto.<br><b>Artículo 131.</b> El Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas<br> proveerán en un término no mayor de un año, contado a partir de la promulgación de la presente<br> Ley, un plan conducente a garantizar la consecución y aprobación en forma escalonada de la<br> disponibilidad de las partidas presupuestarias que permitan la efectividad de la presente Ley, en<br> un plazo que no exceda al año 2010.<br> Para tal efecto, una vez vencido el primer término, el Ministerio de Gobierno y Justicia<br> implementará dicho plan.<br><b>Artículo 132.</b> El Órgano Ejecutivo contará con un periodo no mayor de un año, contado a partir<br> de la promulgación de la presente Ley, para reglamentar, por conducto del Ministerio de<br> Gobierno y Justicia, todo lo relacionado con la organización administrativa del Sistema<br> Penitenciario, así como con la clasificación de los privados o las privadas de libertad, con la<br> selección y formación del personal penitenciario y con la reglamentación de sus disposiciones,<br> procedimientos y programas de tratamiento penitenciario en general.<br><b>Artículo 133.</b> Esta Ley deroga la Ley 87 de 1 de julio de 1941 y toda disposición que le sea<br> contraria.<br><b>Artículo 134.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24857</b><br> 33<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 23 días del mes de junio del año dos mil tres.<br> El Presidente Encargado,<br> Alberto Magno Castillero<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 090 DE 2001 </li> </ul>