Ley 55 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
55
Referencia:
Año: 2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-07-2003
Titulo: QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24857
Publicada el: 01-08-2003
Rama del Derecho: DER. PENAL
Palabras Claves: Centros penitenciarios, Derecho Penal, Confinamiento, Encarcelamiento,
Cárceles.
Páginas:
39
Tamaño en Mb:
1.470
Rollo: 529
Posición: 2243
G.O. 24857
LEY No. 55
De 01 de octubre de 2003
Que reorganiza el Sistema Penitenciario
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Principios Fundamentales y Objetivos
Artículo 1. La presente Ley tiene como finalidad reorganizar el Sistema Penitenciario
panameño, entendido éste como el conjunto organizado, funcional y estructurado de elementos
normativos, técnicos y científicos que definen la naturaleza de los centros penitenciarios. Este
Sistema se fundamenta en los principios de seguridad, rehabilitación y defensa social
consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política.
Artículo 2. Esta Ley tiene como objetivo general establecer los principios que regularán la
organización, administración, dirección y funcionamiento del servicio público penitenciario y el
tratamiento especializado de la población penitenciaria, sobre la base del respeto a los derechos
humanos y de los lineamientos científicos y modernos en materia criminológica, penitenciaria,
de seguridad y administrativa.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por privado o privada de libertad la
persona sujeta a custodia en cualesquiera de los centros penitenciarios del país, por mandato de
autoridad competente.
Artículo 4. Será principio rector de toda actividad penitenciaria el antecedente que el privado o
la privada de libertad se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera
que, fuera de los derechos suspendidos o limitados por el acto jurisdiccional que le priva de
libertad, su condición jurídica es idéntica a la de las personas libres.
La administración penitenciaria garantizará la realización efectiva de los derechos
humanos compatibles con la condición del privado o la privada de libertad.
Artículo 5. El Sistema Penitenciario velará por la vida, la integridad física y la salud integral del
privado o la privada de libertad, de tal forma que se respeten los derechos humanos y todos
aquellos derechos e intereses de carácter jurídico, no afectados con la pena o medida de
seguridad impuesta en sentencia dictada por la autoridad competente. En tal sentido, se
protegerá el derecho a la salud de las personas con trastornos mentales, otras enfermedades y
discapacidad, para que no sean discriminadas por su condición.
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Artículo 6.
Los objetivos principales del Sistema Penitenciario son los siguientes:
1.
Lograr la resocialización del privado o la privada de libertad sobre la base de un
adecuado tratamiento penitenciario, el trabajo, la capacitación, la educación y la práctica
de valores morales.
2.
Mantener recluidas a las personas que se encuentran cumpliendo sanciones
administrativas, de carácter penal y medidas de seguridad, garantizándoles el respeto de
los derechos humanos.
3.
Servir de custodia y seguridad de las personas sometidas a detención preventiva.
4.
Brindar ayuda y labor asistencial a los privados o las privadas de libertad y a los
liberados o liberadas, de modo que puedan reincorporarse útilmente a la sociedad.
5.
Ejecutar las sentencias emitidas por los tribunales de justicia y las resoluciones de las
autoridades administrativas de policía.
Artículo 7. El principio de presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los
privados o las privadas de libertad sujetos a prisión preventiva, la cual tiene por objeto
mantenerlos a disposición de la autoridad competente, sólo por el tiempo que sea estrictamente
necesario, según lo determine la ley.
Nadie podrá ser privado de libertad preventivamente por más tiempo del que señale la ley
como pena mínima para el delito que se le impute sin haber sido condenado, o que habiendo sido
sobreseído o absuelto, esta decisión se encuentre en apelación por el Ministerio Público o por
otros enjuiciados.
En consecuencia, se tomará en cuenta el principio de presunción de inocencia y el
beneficio de los programas y actividades aplicables a su estado preventivo, lo cual será un
derecho.
Artículo 8. El Sistema Penitenciario se desarrollará bajo un sistema progresivo-técnico, en el
que se distinguirá el periodo de observación o diagnóstico de tratamiento, el probatorio, de
prelibertad y el de libertad vigilada y condicional. Este sistema se basa en criterios
multidisciplinarios, los cuales determinarán la ubicación progresiva de los privados o las
privadas de libertad en los diferentes periodos. En cada periodo se aplicará la medida de
seguridad máxima, mediana o mínima y de confianza que corresponda, la cual estará enmarcada
dentro de los lineamientos establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales,
las leyes y los reglamentos.
Artículo 9. En el Sistema Penitenciario no habrá privilegios ni distinciones por motivos de
raza, nacimiento, clase social, sexo, religión, ideas políticas o cualesquiera otras circunstancias
semejantes.
Artículo 10. En el Sistema sólo se mantendrán recluidas o en custodia las personas mayores de
edad, que se encuentran en calidad de privadas de libertad o de sancionadas en los centros
penitenciarios que conformen el Sistema, que no padezcan trastorno mental incapacitante,
certificado por un siquiatra forense.
El ingreso de un privado o de una privada de libertad a cualquiera de los centros
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penitenciarios, sólo podrá realizarse mediante orden escrita de autoridad competente y su
traslado será notificado previamente a dicha autoridad.
Sin embargo, en casos especiales y/o de urgencia notoria, la Dirección General del
Sistema Penitenciario, mediante resolución debidamente motivada, notificará previamente a la
autoridad competente de un traslado a otra jurisdicción adoptada por la gravedad de la situación.
Artículo 11. La detención preventiva se ejecutará en un sitio distinto a los destinados al
cumplimiento de las penas o medidas de seguridad que impliquen privación de libertad.
Las personas privadas de libertad preventivamente serán clasificadas y ubicadas, de
acuerdo con sus antecedentes penales y con los criterios basados en el diagnóstico preliminar, y
tendrán derecho a participar en los programas de reinserción social, siempre que reúnan el perfil
que se requiere para ello.
Artículo 12. Se consideran derechos humanos del privado o de la privada de libertad el
conjunto de facultades y privilegios inherentes a todo ser humano por su condición de hombre y
de mujer, que no le hayan sido suspendidos en la sentencia por la autoridad competente.
Artículo 13. Constituyen derechos humanos del privado o de la privada de libertad los
siguientes:
1.
Un trato digno y de respeto, acorde con su condición de ser humano.
2.
La no discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política,
nacionalidad y condición social o económica.
3.
La libertad de culto, siempre que no atente contra los reglamentos del centro
penitenciario, al momento de ponerla en práctica.
4.
La participación en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar
plenamente la personalidad.
5.
La realización de actividades de trabajo remuneradas que le faciliten su incorporación al
mercado laboral del país y, por consiguiente, le permita contribuir a su sustento
económico y de su familia.
6.
El acceso a los servicios de salud, educación y otros servicios públicos de que disponga el
país, sin discriminación por su condición jurídica.
7.
El recibir ayuda de la comunidad y de las instituciones sociales para lograr incorporarse a
la sociedad en las mejores condiciones posibles.
Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del
encarcelamiento, los privados o las privadas de libertad seguirán gozando de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, y de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos internacionales
aprobados por la República de Panamá.
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Capítulo II
Sistema Progresivo-Técnico
Artículo 14. En el cumplimiento de la pena, el tratamiento aplicable a los privados o las
privadas de libertad, responderá a un sistema progresivo-técnico y será de carácter individual, de
gradualidad y por niveles.
Artículo 15. El sistema progresivo-técnico se establecerá sobre la base de la existencia en el
centro penitenciario de los sistemas de máxima, mediana y mínima seguridad, así como de
confianza. Además, se definirá la individualización por la existencia de etapas como evaluación,
diagnóstico, pronóstico y tratamiento técnico para cada privado o privada de libertad. El
sistema progresivo-técnico constará de estímulos e incentivos para cada unidad de tratamiento.
Artículo 16. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como sistema de máxima
seguridad, el destinado a privados o privadas de libertad de alto grado de peligrosidad; el de
mediana seguridad, a los que presenten un grado medio de peligrosidad e inadaptación; y el de
mínima seguridad, a los que hayan demostrado no ser peligrosos y no presenten problemas de
desajustes.
El sistema de confianza está dirigido a los privados o a las privadas de libertad que hayan
demostrado un alto grado de responsabilidad y adaptabilidad.
Artículo 17. Para determinar la ubicación de los privados o de las privadas de libertad en las
diferentes etapas del sistema progresivo-técnico, se observarán los siguientes criterios técnicos:
1.
Estudio de la personalidad.
2.
Historial o antecedente de la conducta criminal.
3.
Diagnóstico, pronóstico y recomendación del tratamiento individualizado
correspondiente, emitidos por la Junta Técnica del centro penitenciario.
Artículo 18. La Junta Técnica correspondiente determinará la metodología del tratamiento que
se va a seguir, tomando como base el trabajo, la educación, las condiciones de salud, la
capacidad y la conservación de los vínculos familiares y sociales del privado o de la privada de
libertad. Igualmente, dará el seguimiento pertinente a la evaluación de la persona privada de
libertad en función del tratamiento.
Título II
Organización del Sistema Penitenciario
Capítulo I
Dirección General
Artículo 19. El Sistema Penitenciario estará a cargo de una unidad administrativa denominada
Dirección General del Sistema Penitenciario, la cual estará adscrita al Ministerio de Gobierno y
Justicia, y tendrá a su cargo la planificación, organización, dirección, ejecución y supervisión del
Sistema Penitenciario nacional.
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Artículo 20. Para ser Director General del Sistema Penitenciario se requiere:
1.
Ser panameño.
2.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3.
Tener título universitario, preferiblemente con estudios penitenciarios y afines.
4.
Tener cinco años de experiencia profesional.
5.
Poseer valores morales reconocidos en la comunidad.
Artículo 21. La Dirección General del Sistema Penitenciario tendrá un Subdirector General,
quien reemplazará al Director General en sus faltas temporales o accidentales. Para ser
Subdirector General se deberá cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser Director
General.
Artículo 22. El Director General del Sistema Penitenciario tendrá las siguientes funciones:
1.
Dirigir y administrar el servicio público del Sistema Penitenciario nacional.
2.
Velar por el cumplimiento de los derechos humanos de los privados o las privadas de
libertad.
3.
Velar para que todos los empleados del Sistema cumplan estrictamente con los deberes
inherentes a sus cargos.
4.
Visitar todos los establecimientos penitenciarios de la República, por lo menos una vez al
año.
5.
Informar, al Ministro de Gobierno y Justicia, las deficiencias que existan en esos
establecimientos y las mejoras que crea conveniente introducir, tanto en el orden material
como moral.
6.
Mantener el cómputo de la liquidación de la condena del penado y de todas las causas
que tuviese pendiente.
7.
Supervisar el cumplimiento de todos los programas, proyectos y actividades de carácter
penitenciario, para asegurar que se cumplan a cabalidad las metas y objetivos
establecidos por esta Ley.
8.
Evaluar la conveniencia de cambiar, retirar o rotar a los empleados de dichos
establecimientos, así como la destitución de aquellos cuya falta comprobada de
competencia o consagración a sus deberes o conducta censurable, los hagan acreedores a
ésta.
9.
Recomendar la creación de nuevos establecimientos y programas penitenciarios, en
aquellos lugares de la República donde no existan y que estime necesario.
10.
Organizar, ejecutar y vigilar el conjunto de medidas y acciones sistematizadas y
coordinadas entre sí, cuyo propósito fundamental consiste en prevenir, disminuir y
solucionar sucesos que ocasionen un riesgo para la seguridad del Centro, de los privados
o las privadas de libertad, del personal o de los visitantes.
11.
Preparar y presentar convenios o acuerdos que promuevan la autogestión y la obtención
de recursos que deben ser utilizados en el mejoramiento y la conservación de los centros
penitenciarios.
12.
Promover la autogestión y la obtención de recursos que deben ser utilizados en el
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fortalecimiento de proyectos y programas de rehabilitación y conservación de los centros
penales.
13.
Conceder permisos de salida tendientes a lograr la reinserción social del privado o la
privada de libertad durante la ejecución de la pena.
14.
Recomendar las propuestas de libertad condicional y demás beneficios penitenciarios que
impliquen reducción de la condena.
Artículo 23. La Dirección General del Sistema Penitenciario, además de su Director General y
Subdirector General, contará con la siguiente estructura administrativa:
1.
Secretaría General.
2.
Departamento de Asesoría Legal.
3.
Departamento de Gestión Penitenciaria y Secretaría Judicial.
4.
Departamento de Tratamiento y Rehabilitación.
5.
Departamento de Salud Penitenciaria.
6.
Departamento de Seguridad Penitenciaria.
7.
Departamento de Administración.
8.
Departamento de Recursos Humanos.
9.
Departamento de Planificación y Proyectos.
10.
Departamento de Informática.
11.
Departamento de Inspectoría General.
12.
Departamento de Relaciones Públicas.
Los departamentos que conforman la Dirección General del Sistema Penitenciario, se
encargarán de ejecutar las políticas penitenciarias, según su respectiva área de competencia, las
cuales serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo.
Capítulo II
Consejo de Política Penitenciaria
Artículo 24. El Ministerio de Gobierno y Justicia tendrá un Consejo de Política Penitenciaria,
como organismo asesor, de consulta y de orientación en esta materia, cuyos miembros actuarán
ad honórem. Los integrantes de este Consejo serán los siguientes:
1.
El Ministro de Gobierno y Justicia o su representante, quien lo presidirá.
2.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su representante.
3.
El Procurador General de la Nación o su representante.
4.
Un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa.
5.
El Defensor del Pueblo o un adjunto.
6.
El Director General del Sistema Penitenciario.
7.
Un representante de cada uno de los siguientes organismos:
a.
Policía Nacional.
b.
Iglesia Católica, Iglesia Evangélica y otras iglesias comprometidas con el trabajo
penitenciario.
c.
Instituto de Defensoría de Oficio.
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d.
Organismos de Derechos Humanos.
e.
Colegio Nacional de Abogados.
f.
Fundaciones u organismos penitenciarios.
8.
Un representante del Instituto de Criminología de la Universidad de Panamá.
9.
Un representante de la Policía Técnica Judicial.
Artículo 25. Serán atribuciones del Consejo de Política Penitenciaria las siguientes:
1.
Definir las políticas penitenciarias.
2.
Investigar los problemas vinculados a la prisión y presentar sus posibles soluciones.
3.
Estudiar y presentar recomendaciones sobre infraestructura y reestructuración
penitenciarias.
4.
Promover la organización de conferencias nacionales e internacionales con la finalidad de
actualizar a los funcionarios penitenciarios.
5.
Brindar asesoría técnica para poner en práctica el programa de formación y capacitación
permanente para custodios y funcionarios penitenciarios.
6.
Brindar asesoría en materia de prevención y atención integral a las personas privadas de
libertad, así como también en cuanto a reinserción al medio familiar, educativo, laboral y
social.
7.
Brindar asesoría académica y técnica para la puesta en ejecución de programas de
resocialización y educación permanente a los privados o las privadas de libertad.
8.
Colaborar en la capacitación académica de los funcionarios que forman parte del Sistema
Penitenciario.
9.
Promover la rehabilitación biosicosocial y espiritual de las personas privadas de libertad.
Capítulo III
Consejo Técnico del Sistema Penitenciario
Artículo 26. Se crea el Consejo Técnico del Sistema Penitenciario, el cual dependerá
administrativamente de la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de
Gobierno y Justicia.
El Consejo Técnico estará integrado por:
1.
El Director General del Sistema Penitenciario, quien lo presidirá.
2.
Los jefes de cada uno de los departamentos de la institución.
3.
Cualquier especialista que se requiera.
4.
Un representante de la Iglesia Católica, de la Iglesia Evangélica y de otras iglesias
comprometidas con el trabajo penitenciario.
Artículo 27. EL Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Servir como órgano asesor y consultivo a la Dirección General del Sistema Penitenciario.
2.
Velar por la ejecución de las políticas penitenciarias definidas por el Consejo de Política
Penitenciaria.
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Artículo 28. El Consejo Técnico tendrá el apoyo de un despacho encargado de llevar registros,
actas y archivos, así como de ordenar todos los informes y asuntos que se relacionen con la
ejecución de los programas, proyectos y acciones penitenciarias. De toda sesión del Consejo
Técnico se llevará un acta pormenorizada, en la que constará claramente la participación de sus
miembros.
Sección 1ª
Junta Técnica
Artículo 29. En cada centro penitenciario funcionará un organismo denominado Junta Técnica,
el cual estará presidido por el Director del centro y, en su defecto, por el Subdirector, e integrado
por un equipo interdisciplinario que laborará en dicho centro. Este ente colegiado velará por que
se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de tal forma que se logre la
readaptación social y se evite y supere la prisionalización del privado o la privada de libertad.
Artículo 30. Son funciones de la Junta Técnica:
1.
Servir de órgano asesor y consultor del establecimiento penitenciario.
2.
Establecer el sistema de administración, clasificación y ubicación de los privados o las
privadas de libertad.
3.
Realizar la evaluación técnica de las personas privadas de libertad, establecer un
diagnóstico y pronóstico de éstas, y recomendar los tratamientos individualizados que
deben administrárseles.
4.
Supervisar la ejecución de los tratamientos asignados a cada privado o privada de
libertad.
5.
Recomendar la implementación, modificación o eliminación de las políticas
penitenciarias del centro penal.
6.
Determinar las sanciones aplicables a los privados o las privadas de libertad por las faltas
disciplinarias cometidas.
7.
Determinar la educación que debe impartírseles a las personas privadas de libertad, el
régimen a que deben estar sometidas y la disciplina que requieran.
8.
Determinar la atención integral de los privados o las privadas de libertad.
9.
Velar por que se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de tal
forma que se logre la readaptación social y se evite y supere la prisionalización del
privado o la privada de libertad.
Artículo 31. La Junta Técnica debe sesionar regularmente por lo menos una vez por semana; sin
embargo, por solicitud del Director o de por lo menos dos de sus miembros, podrá convocarse en
el momento que se estime conveniente. Las decisiones de la Junta Técnica son de obligatorio
cumplimiento, pero admitirán Recurso de Apelación ante el Consejo Técnico.
Sección 2ª
Carrera Penitenciaria
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Artículo 32. Se crea la Carrera Penitenciaria bajo la organización del Ministerio de Gobierno y
Justicia, con la finalidad de instituir un sistema de méritos y estabilidad que asegure una
adecuada administración de los recursos humanos adscritos al Sistema Penitenciario, que incluye
el reclutamiento, la selección, la clasificación de cargos, la capacitación, el desarrollo laboral y la
promoción, los cuales serán desarrollados por ley en un periodo no mayor de doce meses.
Para el ingreso a la Carrera Penitenciaria será preciso cumplir con los requisitos exigidos
para ocupar el cargo respectivo, según el manual de políticas y clasificación de puestos. La
clasificación de puestos se hará tomando en consideración las funciones, responsabilidades,
condiciones de trabajo, experiencia, escolaridad y demás factores inherentes a la evaluación de
los cargos.
Sección 3ª
Dirección y Personal de los Centros Penitenciarios
Artículo 33. Todo centro penitenciario deberá contar con las siguientes autoridades:
1.
Director.
2.
Subdirector.
3.
Junta Técnica.
4.
Jefe de seguridad interna.
Igualmente, contará con funcionarios de apoyo a cada departamento de la Dirección
General del Sistema Penitenciario.
Artículo 34. La Dirección de todo centro penitenciario estará a cargo de un funcionario civil
designado por el Director General, que deberá ser panameño, mayor de treinta años, con título
universitario, preferiblemente con estudios en materias penal, criminológica y penitenciaria, con
un mínimo de tres años de experiencia en materias afines y con solvencia moral reconocida en la
comunidad.
El Subdirector del centro penitenciario deberá cumplir con los mismos requisitos que se
exigen para ser Director de un centro penitenciario.
Artículo 35. El Director de cada centro penitenciario es la máxima autoridad, por lo que es el
responsable del funcionamiento eficaz y armónico de la institución a su cargo y el que responde
ante el Director General del Sistema Penitenciario del control de dicho centro. Sus funciones son
las siguientes:
1.
Supervisar la adecuada aplicación de los recursos humanos y económicos, así como de
los bienes y servicios del centro.
2.
Informar a la Dirección General del Sistema Penitenciario, de manera permanente y por
escrito, de las actividades más importantes del centro y, de manera inmediata por
cualquier otro medio, de cualquier emergencia.
3.
Supervisar directamente las instalaciones y los programas de tratamiento de los privados
o las privadas de libertad.
4.
Ejecutar las políticas y estrategias señaladas para el desarrollo de programas tendientes a
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la resocialización de los privados o las privadas de libertad.
5.
Dirigir, asesorar y fiscalizar el cumplimiento de los programas de readaptación social.
6.
Aplicar las sanciones disciplinarias a los privados o las privadas de libertad, que
determine la Junta Técnica, así como a los funcionarios que están bajo su cargo.
7.
Representar al centro ante las diversas autoridades.
8.
Garantizar la visita familiar, íntima o de otra índole al privado o privada de libertad, de
acuerdo con lo establecido en el reglamento y al instructivo de visitas.
9.
Dar solución a los asuntos planteados por el Subdirector o por el personal del centro,
relacionados con el funcionamiento de la institución.
10.
Recibir y manejar, junto con el Departamento de Contabilidad, los fondos en forma
transparente para el sostenimiento y administración del centro a su cargo.
11.
Presentar a la Dirección General del Sistema Penitenciario, mensualmente, un informe
detallado sobre el funcionamiento general del centro a su cargo.
12.
Promover y garantizar el desarrollo de los programas y proyectos dirigidos a iniciativas
de autogestión, destinados al fortalecimiento de los privados o las privadas de libertad.
Artículo 36. Se prohíbe a todo el personal que labora en el centro penitenciario divulgar o
publicar cualquier tipo de información que pudiese, en un momento determinado, afectar la
seguridad de éste o que afecte los programas de tratamiento, o relacionada con la situación
procesal de los privados o las privadas de libertad.
Artículo 37. Todo funcionario que preste servicios dentro de un centro penitenciario deberá
hacer uso de su ropa de trabajo o uniforme asignado, y llevar en lugar visible su correspondiente
identificación oficial.
Artículo 38. Con respecto al personal de seguridad y de custodia que labora en todo centro
penitenciario, se observarán las siguientes medidas:
1.
La estructuración jerárquica y disciplinaria, de acuerdo con el cargo establecido.
2.
El desempeño de las funciones en atención al manual correspondiente.
3.
La rotación periódica por las diversas áreas del centro penitenciario y otros centros.
4.
Que el personal de custodia no esté armado en el interior del centro penitenciario, salvo
casos de emergencia.
5.
Que el personal de custodia no realice funciones administrativas.
Artículo 39. Es obligación de todo funcionario que preste sus servicios en un centro
penitenciario, acatar las disposiciones establecidas en la Constitución Política, la Ley
Penitenciaria, los manuales, los reglamentos, los instructivos y las demás normas aprobadas o
emitidas por las autoridades competentes.
Sección 4ª
Formación Penitenciaria
Artículo 40. La Dirección General del Sistema Penitenciario, a través del Departamento de
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Recursos Humanos, deberá organizar programas de capacitación para todos los funcionarios del
Sistema Penitenciario, antes de iniciar sus servicios y, periódicamente, para el personal ya
nombrado o contratado.
Artículo 41. La Dirección General del Sistema Penitenciario deberá:
1.
Estructurar un programa de formación y capacitación permanente para sus funcionarios.
2.
Organizar el cuerpo de capacitadores.
3.
Poner en práctica los planes de estudio, en relación con la Carrera Penitenciaria.
4.
Organizar, coordinar y dirigir la Biblioteca Penitenciaria, con información actualizada.
Título III
Centros Penitenciarios
Capítulo I
Denominación y Clasificación
Artículo 42. Se denominan genéricamente centros penitenciarios, los lugares o establecimientos
donde deben permanecer custodiadas las personas privadas de su libertad en razón de detención
preventiva, así como las condenadas al cumplimiento de penas privativas de libertad o cualquier
otra medida cautelar, ordenadas o decretadas por autoridad o tribunal competente, y cuyo
principal objetivo es la resocialización de éstas.
Artículo 43. Los centros penitenciarios, de acuerdo con su destino de servicio, serán
clasificados de la siguiente manera:
1.
Centros de Detención Preventiva (CDP). Los destinados a la custodia provisional de las
personas sometidas a dicha medida cautelar, dictada por autoridad competente.
2.
Centros de Cumplimiento de Penas (CCP). Aquellos destinados a la ejecución de penas
privativas de libertad y que se organizarán conforme al sistema penitenciario progresivo-
técnico, cuyo principal objetivo es la readaptación social del privado o la privada de
libertad.
Se ubicará en módulos especiales a las personas que cumplan penas no mayores
de un año y a las sancionadas por faltas administrativas.
3.
Centros de Prisión Abierta (CPA). Los que se caracterizan por la ausencia de
precauciones materiales y físicas contra la evasión, así como por un régimen fundado en
una disciplina aceptada y en el sentimiento de la responsabilidad del privado o la privada
de libertad respecto a la comunidad en que vive.
4.
Centros Femeninos. Los destinados a la atención de mujeres y en los que existen
dependencias adecuadas para la atención y cuidado de los hijos lactantes de las privadas
de libertad. En los lugares en que no existan estos centros, las privadas de libertad
permanecerán en dependencias separadas del resto de la población penal.
5.
Centros de Reinserción Social (CRS). Dependencias destinadas al seguimiento y
asistencia a las personas privadas de libertad beneficiadas con permisos de salida
especiales, los cuales serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo.
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El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección General del Sistema
Penitenciario, determinará la naturaleza del servicio penitenciario que corresponderá a cada
centro penitenciario.
Capítulo II
Alojamiento de los Privados o de las Privadas de Libertad
Artículo 44. Los centros penitenciarios deberán alojar, única y exclusivamente, la cantidad y
clase penal de personas privadas de libertad, para las cuales fueron diseñados, con el propósito
de evitar, en todo momento, la superpoblación y el hacinamiento.
Artículo 45. El ingreso de una persona en calidad de privada de libertad o sentenciada a un
centro penitenciario, sólo podrá realizarse mediante orden escrita de autoridad competente. De
igual forma debe procederse para su liberación.
No se permitirá el ingreso de menores de edad. Los enfermos mentales,
infectocontagiosos o terminales, diagnosticados, serán trasladados al servicio de siquiatría del
hospital de servicio público o clínica penitenciaria correspondiente.
Artículo 46. Las personas privadas de libertad pertenecientes a categorías diversas deberán ser
alojadas en diferentes establecimientos o en diferentes secciones de los establecimientos, según
su sexo y edad, sus antecedentes, si son primarios o reincidentes, sus condiciones de salud, los
motivos de su detención y el tratamiento que corresponde aplicarles, con el propósito de evitar
las epidemias, la contaminación criminal y la promiscuidad. A tal efecto, regirán las siguientes
reglas:
1.
Los hombres y mujeres deberán ser recluidos en establecimientos diferentes, y los
homosexuales en sección separada.
2.
Las personas privadas de libertad en prisión preventiva deberán ser separadas de las que
están cumpliendo condena.
3.
Las personas privadas de libertad por razones de familia o administrativas deberán ser
separadas de las que lo están por infracción penal, en secciones habilitadas para tal fin.
4.
En ningún caso, podrán estar alojados en un mismo centro penitenciario hombres con
mujeres, ni adultos con menores de edad, excepto madres lactantes con sus niños en
secciones debidamente habilitadas para tales fines.
5.
Las personas privadas de libertad que presenten enfermedades transmisibles y
enfermedades mentales, deberán ser separadas del resto de la población penitenciaria y
atendidas en hospitales de servicio público o en la clínica penitenciaria correspondiente.
6.
Se tomarán en cuenta los estados de discapacidad en la clasificación de los privados o de
las privadas de libertad.
Artículo 47. Los centros penitenciarios, según su clasificación, deberán contar con las siguientes
instalaciones: dormitorios adecuados, servicios sanitarios y baños con la adecuada privacidad,
cocina, comedores, clínicas, áreas de lactancia materna, cuartos de fórmulas, escuelas,
bibliotecas, talleres adecuados a cada clase de centro, instalaciones deportivas y religiosas, áreas
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recreativas y de relaciones familiares, áreas de visitas y de visitas conyugales, y todos aquellos
otros servicios que sean necesarios para desarrollar una eficaz actividad de custodia y
tratamiento penitenciario integral.
Título IV
Régimen Penitenciario
Capítulo I
Finalidad del Régimen
Artículo 48. El régimen penitenciario tendrá como finalidad lograr una convivencia ordenada y
pacífica, que permita el cumplimiento de los fines previstos por la ley para los privados o las
privadas de libertad sujetos a prisión preventiva, así como para los condenados, y llevar a cabo
en forma eficaz el tratamiento de readaptación social.
Las personas privadas de libertad deberán acatar las normas reguladoras de la actividad
penitenciaria establecidas en la presente Ley y en los reglamentos que la desarrollen.
Capítulo II
Ingreso, Registro y Clasificación
de los Privados o las Privadas de Libertad
Artículo 49. Todo privado o privada de libertad, a su ingreso en el centro penitenciario, recibirá
información completa por escrito, sobre el régimen del establecimiento, sus derechos y
obligaciones, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos.
A quienes no puedan entender la información antes señalada, se les facilitará por el medio más
adecuado, según sea el caso.
Los privados o las privadas de libertad, en defensa de sus derechos e intereses, podrán
dirigirse sin censura y de manera respetuosa a las autoridades competentes y formular las
reclamaciones y peticiones pertinentes. También podrán presentar a las autoridades
penitenciarias peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento
penitenciario.
Artículo 50. El procedimiento que se seguirá para el ingreso, registro y clasificación de los
privados o las privadas de libertad dependerá de la naturaleza de cada centro penitenciario, lo
cual será reglamentado por la autoridad competente.
Artículo 51. En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro
empastado y foliado que indique para cada privado o privada de libertad, entre otros, lo
siguiente:
1.
Su identidad.
2.
Los motivos de su detención y la autoridad competente que la dispuso.
3.
El día y la hora de su ingreso y de su salida.
Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento penitenciario sin una orden
escrita de detención de autoridad competente, cuyos detalles deberán ser consignados
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previamente en el registro.
Artículo 52. Las personas privadas de libertad que ingresen a cualquier centro penitenciario,
deberán ser clasificadas, separadas y ubicadas, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
1.
Edad.
2.
Sexo.
3.
Situación procesal.
4.
Antecedentes penales (primarios y reincidentes).
5.
Estado de salud.
6.
Diagnóstico, pronóstico conductual y recomendación del tratamiento respectivo.
Artículo 53. Al ingresar a un centro penitenciario, el privado o la privada de libertad tiene la
obligación de depositar los objetos de valor, dinero, joyas y otros objetos previamente
establecidos como de uso no autorizado por la Dirección del centro, los cuales quedarán bajo la
custodia de la administración de éste.
La Dirección del centro establecerá un inventario de los objetos dejados en custodia, que
el privado o la privada de libertad firmará y del que recibirá una copia firmada. Dicha Dirección
velará y será responsable de que estos objetos se mantengan en buen estado, para ser entregados,
previa autorización escrita del privado o la privada de libertad, a sus familiares, o para ser
devueltos cuando obtenga su libertad.
Capítulo III
Educación
Artículo 54. En cada centro penitenciario se realizarán programas y actividades para la
educación formal y no formal de las personas privadas de libertad, en coordinación con el
Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de Formación Profesional, el Ministerio de
Trabajo y Desarrollo Laboral y las universidades. Los sistemas educativos y de formación
profesional, gubernamentales y no gubernamentales, garantizarán el desarrollo de estos
programas, los cuales se ajustarán a las necesidades del privado o de la privada de libertad y del
régimen penitenciario.
Los oficios que se enseñen deberán ser concordantes con el interés de los privados o las
privadas de libertad y las necesidades del mercado laboral nacional.
Las personas privadas de libertad preventivamente gozarán de este derecho, que será
implementado o autorizado por la Junta Técnica.
Sección 1ª
Trabajo
Artículo 55. El trabajo de los privados o las privadas de libertad en los centros penitenciarios es
un derecho y un deber.
En sus modalidades formativas y productivas, el trabajo no tendrá fines aflictivos ni
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punitivos.
El privado o la privada de libertad gozará de la protección otorgada en materia de
seguridad social y de salud, y se le garantizarán las condiciones de seguridad e higiene
establecidas en la ley. La remuneración en función de las modalidades del trabajo de un privado
o una privada de libertad, será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 56. La distribución de la remuneración del salario neto de los privados o las privadas
de libertad que laboren fuera de los centros penitenciarios, se realizará basándose en los
siguientes criterios:
1.
Treinta por ciento (30%) de lo recibido para cuota de su responsabilidad civil derivada
del delito, decretada por la autoridad competente, cuando exista la reclamación; en caso
contrario, se destinará al renglón de ahorro.
2.
Cuarenta por ciento (40%) para su familia.
3.
Veinte por ciento (20%) para gastos personales durante el cumplimiento de su condena.
4.
Diez por ciento (10%) para su cuenta de ahorro, de la que dispondrá al momento de
recuperar su libertad.
Estos porcentajes serán inembargables, excepto cuando sean para garantizar el
cumplimiento de las pensiones alimenticias legalmente decretadas.
Artículo 57. De la remuneración del privado o la privada de libertad que labore dentro del
centro, le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) a la Dirección Nacional del Sistema
Penitenciario y el resto será distribuido de la siguiente manera:
1.
Diez por ciento (10%) para cuota de su responsabilidad civil derivada del delito,
decretada por la autoridad competente, cuando exista la reclamación; en caso contrario,
se destinará al renglón de ahorro.
2.
Veinte por ciento (20%) para su familia.
3.
Diez por ciento (10%) para gastos personales durante el cumplimiento de su condena.
4.
Diez por ciento (10%) para su cuenta de ahorro, de la que dispondrá al momento de
recuperar su libertad.
Estos porcentajes serán inembargables, excepto cuando sean para garantizar el
cumplimiento de las pensiones alimenticias legalmente decretadas.
Artículo 58. El cincuenta por ciento (50%) correspondiente al Sistema Penitenciario será
utilizado para mantenimiento, reparación y adquisición de maquinarias y equipo, y demás gastos
y/o servicios que se establezcan en el manual de procedimiento para los fondos de gestión
institucional de proyectos de producción, elaborado por la Contraloría General de la República.
Sección 2ª
Canales de Comunicación con la Sociedad
Artículo 59. Se garantizarán los canales de comunicación entre la sociedad y los privados o las
privadas de libertad, los cuales consistirán en permitirles la comunicación periódica, bajo debida
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vigilancia, con sus familiares y amigos de buena reputación, abogados, guías espirituales,
representantes acreditados de organismos nacionales e internacionales, tanto por correspondencia
como por visitas y llamadas telefónicas.
Se asegurará el derecho que tiene toda persona privada de libertad a recibir las visitas
necesarias de su abogado, así como la confidencialidad de las entrevistas. Las comunicaciones
con el abogado defensor no podrán suspenderse en ningún caso.
Artículo 60. Las personas privadas de libertad podrán disponer de libros, periódicos y revistas
de libre circulación y otras facilidades informativas análogas, de acuerdo con el reglamento
interno de cada centro penitenciario.
Cada establecimiento penitenciario tendrá una biblioteca, suficientemente provista de
libros instructivos y recreativos, para el uso de todas las categorías de privados o privadas de
libertad, a quienes se motivará para que se beneficien de ella el mayor tiempo posible, así como
de los estudios por correspondencia y a distancia.
Sección 3ª
Libertad Religiosa
Artículo 61. La administración penitenciaria, previa reglamentación, garantizará la libertad
religiosa a las personas privadas de libertad y permitirá el empleo de los medios necesarios para
su ejercicio, siempre que no alteren la tranquilidad y seguridad del centro.
Si el establecimiento contiene un número suficiente de privados o privadas de libertad
que pertenezcan a una misma religión, se admitirá un representante autorizado de ese culto.
Cuando el número de privados o privadas de libertad lo justifique y las circunstancias lo
permitan, dicho representante, debidamente acreditado para ello, deberá prestar servicios
permanentemente.
Sección 4ª
Servicios Médicos
Artículo 62. El Estado garantizará, a través del Ministerio de Salud y en coordinación con el
Ministerio de Gobierno y Justicia, que todo centro penitenciario cuente con los servicios de
salud, sicología, trabajo social, siquiatría, odontología, farmacia, laboratorio, paramédicos y
ambulancia y con el personal de salud necesario, que serán coordinados por un médico general,
a cuyo cargo estará el cuidado de la salud de los privados o privadas de libertad, por medio de las
clínicas penitenciarias.
Artículo 63. Todo establecimiento penitenciario dispondrá de los servicios de un equipo básico
de salud, el cual estará encargado de velar por la salud física y mental de los privados o las
privadas de libertad, y deberá atender diariamente a todos los que estén enfermos o enfermas o
que presenten síntomas y signos de enfermedad.
El coordinador del equipo presentará un informe al Director del centro penitenciario, cada
vez que estime que la salud física o mental de un privado o una privada de libertad ha sido o
puede ser afectada por la prolongación o por una modalidad cualquiera de la reclusión.
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Sección 5ª
Servicios Técnicos
Artículo 64. Cada centro penitenciario deberá ofrecer los servicios de especialistas en
inadaptados sociales e infractores, asesoría legal, sicología, trabajo social, sociología, siquiatría,
criminología, servicios religiosos, técnicos penitenciarios y otros que se consideren necesarios
para la adecuada atención de las personas privadas de libertad.
Capítulo IV
Programa de Permisos de Salida
Artículo 65. El propósito fundamental del Programa de Permisos de Salida, es propiciar la
resocialización y reinserción gradual del privado o la privada de libertad a la comunidad, como
sujeto productivo.
Artículo 66. El Programa de Permisos de Salida se ejecutará en los centros penitenciarios que,
a juicio del Ministerio de Gobierno y Justicia, reúnan las características adecuadas para su
viabilidad y aplicación, los cuales serán establecidos mediante Resuelto Ejecutivo.
Corresponderá al Director o a la Directora General del Sistema Penitenciario la función
de otorgar los permisos de salida de que trata la presente Ley, previa evaluación favorable de la
Junta Técnica.
Artículo 67. El Programa de Permisos de Salida tiene las siguientes modalidades:
1.
Permiso de salida laboral. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad
condenado hacia un puesto de trabajo, sin custodio y dentro del horario establecido en el
permiso respectivo.
2.
Permiso de salida de estudio. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad
condenado sin custodio, con el propósito de iniciar o continuar estudios formales en el
centro educativo autorizado, dentro de la jornada y el horario establecido en el permiso
respectivo.
3.
Permiso de salida especial. Consiste en la salida de la privada o del privado de libertad
condenado, con la vigilancia de custodios o sin ella, para atender situaciones especiales,
tales como eventos familiares relevantes, recibir atención médica, laborales o de estudio,
honras fúnebres de parientes hasta el tercer grado de consaguinidad y segundo de
afinidad, por enfermedad grave o convalecencia de dichos parientes, dentro de la jornada
y horario establecido en el permiso respectivo.
4.
Depósito Domiciliario u Hospitalario. Consiste en la reubicación del privado o privada
de libertad en un recinto hospitalario o domiciliario de manera temporal, cuando sus
condiciones clínicas no sean aptas para permanecer en el medio carcelario, certificado
por el Instituto de Medicina Legal, sujeto a los controles y seguimientos del Sistema
Penitenciario y de Medicina Legal.
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Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 de este artículo, el privado o la privada de
libertad, además de cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, tendrá
que haber cumplido la mitad de la condena.
Capítulo V
Derechos y Obligaciones de la Población Penitenciaria
Sección 1ª
Derechos
Artículo 68. Todo privado o privada de libertad tiene derecho a lo siguiente:
1.
A recibir una alimentación balanceada, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el
mantenimiento de su salud, que sea de buena calidad, bien preparada, servida y
supervisada por el personal técnico especializado en la materia.
2.
A recibir una dieta especial, la cual podrá ser proporcionada por sus familiares en el
centro respectivo, si sufre de enfermedades crónicas o si es sometido o sometida a
intervenciones quirúrgicas, y cuya atención médica así lo indique.
3.
A tener agua potable a su disposición.
4.
A ser examinado o examinada por un médico general, al ingresar al centro penitenciario,
para conocer de su estado físico y mental. En caso de constatarse signos de golpes o
malos tratos, las certificaciones deberán ponerse en conocimiento del Director del centro
o de la autoridad competente.
5.
A la atención médica proporcionada por la institución, de acuerdo con la complejidad del
caso, la cual se coordinará con la Caja de Seguro Social y el Ministerio de Salud. Así
mismo, el privado o la privada de libertad podrá optar por atención privada cuando
pueda cubrir los gastos.
Cuando el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social incurren en gastos para
la atención de estas personas, se establecerán los mecanismos de compensación
correspondientes.
6.
Las privadas de libertad embarazadas tienen el derecho a que se les brinde la atención
médica especializada durante su gestación, parto y puerperio, así como a recibir los
servicios médicos, ginecológicos y obstétricos que correspondan. Además, esta atención
especializada debe extenderse a los hijos de las privadas de libertad que habitan en el
hogar maternal, el cual debe existir en todo centro penitenciario femenino.
7.
La privada de libertad embarazada tiene derecho a que se le exima de toda modalidad de
tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y seis meses después
del parto. La privada de libertad lactante tiene derecho a que se le brinden todas las
facilidades para proporcionar la leche materna a su hijo hasta los seis meses.
8.
A ser separado o separada del régimen común del establecimiento y remitido o remitida o
a la clínica penitenciaria o al hospital de servicio público correspondiente, si llegase a
presentar alguna enfermedad infectocontagiosa o mental que requiere aislamiento, y a ser
reintegrado o reintegrada al centro penitenciario cuando dicho estado de enfermedad
hubiese cesado.
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9.
A comunicar su detención, al momento de ingreso, a su familia, abogado y a la
representación de su país en caso de ser extranjero. Cuando se haga efectivo un traslado
a otro centro penitenciario, el Director está obligado a comunicar al privado o a la privada
de libertad su situación y a informar a sus familiares y a las autoridades competentes que
lo requieran.
Artículo 69. Además de lo establecido en el artículo anterior, todo privado o privada de libertad
tiene derecho a:
1.
Mantener una comunicación directa con el personal directivo y el equipo técnico, para
plantear sus necesidades personales, respetando las instancias jerárquicas respectivas.
2.
Comunicarse en su propia lengua o idioma por correspondencia y por vía telefónica, así
como a recibir visitas de sus familiares, amistades y representantes acreditados de
organismos nacionales e internacionales, de acuerdo con las indicaciones de la Dirección.
En caso de menores de edad, sólo se permitirá el ingreso de éstos cuando sean
hijos o familiares, previa la aprobación de la Dirección.
3.
Hablar libre y privadamente con cualquier autoridad competente que realice visitas en el
ejercicio de sus funciones y para inspeccionar el centro.
4.
Recibir información periódica sobre su situación jurídica por parte de sus abogados, de la
Dirección General del Sistema Penitenciario o de la Dirección del centro penitenciario.
5.
Recibir una atención profesional que sea respetuosa de sus derechos y que se realice bajo
los principios de la ética, así como a conocer la verdad en cuanto a su evolución durante
la permanencia en un centro penitenciario.
6.
Ser clasificado o clasificada, según su condición, en cuanto fuere posible, en el centro
penitenciario respectivo.
7.
Recibir atención integral de su salud, incluyendo la atención terapéutica, psicoterapéutica
y farmacológica que requiera; además, a que se le respete su integridad física, y a no ser
objeto de tratamientos experimentales, sin su consentimiento expreso.
8.
Ser informado o informada individualmente por la Junta Técnica del centro penitenciario,
de las decisiones acordadas en relación con su caso.
9.
Ser visitado o visitada por sus defensores.
10.
Estar informado o informada de los sucesos importantes de la vida social, nacional e
internacional, por los medios de difusión general, publicaciones o emisiones especiales,
permitidas, supervisadas o editadas por la administración penitenciaria.
11.
Profesar las creencias religiosas de su agrado y satisfacer su formación espiritual, moral y
su práctica voluntaria, siempre que no comprometa la seguridad del centro.
12.
Recibir educación en todos sus niveles, incluyendo la formación vocacional.
13.
Desarrollar sus aptitudes culturales, artísticas y artesanales dentro de las posibilidades de
oportunidades que ofrezcan los distintos centros penitenciarios, según la programación
concebida al respecto.
14.
Ejercer una actividad laboral, según las facultades mentales, físicas y espirituales.
15.
Desempeñar sus labores dentro de las medidas de seguridad, higiene y ventilación.
16.
Participar de programas de empleo, según las actividades que realiza, en las que tomará
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en cuenta el rendimiento laboral en su etapa de producción correspondiente, para una
remuneración adecuada.
17.
Tener jornadas de trabajo que no excedan de ocho horas si es diurna, de siete horas si es
mixta y de seis horas si es nocturna, así como disfrutar el descanso semanal.
18.
Ocupar el tiempo extra que sea necesario, después de haber cumplido con sus horas de
trabajo reglamentarias, para cumplir con actividades, tales como recreación, instrucción
deportiva y técnicas que desarrollen la integridad de las facultades físicas y síquicas.
19.
Realizar ejercicios físicos adecuados al aire libre por un tiempo mínimo de una hora
diaria. A los privados o las privadas de libertad jóvenes y otros, cuya edad y condición
física lo permita, se les incluirá en programas especiales de educación física y
recreativos.
20.
Recibir visita conyugal, con el objeto de fortalecer el vínculo familiar. Esta visita será
regulada por la Dirección del centro, según las normas de salud y las sociales.
21.
Convivir en un ambiente donde se mantenga el orden y la disciplina, pero sin imponer
más restricciones de las necesarias para la buena organización de la vida en común.
22.
Tener seguridad personal, de tal manera que se resguarde su integridad física, mental o
espiritual y la de sus visitantes, así como la seguridad de sus pertenencias dadas en
custodia. Las personas privadas de libertad tienen derecho a no ser calificadas como
enfermas mentales ni ser objeto de diagnósticos o tratamientos en esa condición por
razones políticas, sociales, raciales, religiosas u otros motivos distintos o ajenos al estado
de su salud mental.
23.
Contar con una vestimenta limpia y en buen estado. Ésta no puede ser degradante ni
humillante y debe ser adecuada a las condiciones climáticas donde están ubicados los
centros penitenciarios. En caso de salida de los establecimientos penales, los privados o
las privadas de libertad utilizarán prendas o vestidos que no llamen la atención.
Sección 2ª
Obligaciones
Artículo 70. Los privados o las privadas de libertad están obligados a lo siguiente:
1.
Mantener una relación de respeto y de buen trato con el personal que labora en el centro
penitenciario, los visitantes y los demás privados o privadas de libertad.
2.
Mantener una disciplina ejemplar y de comportamiento en grupo, para garantizar una
adecuada convivencia en todo momento, durante su permanencia en el centro
penitenciario.
3.
Ser responsables de conocer y respetar los reglamentos, procedimientos, horarios y el
régimen general de vida en el centro penitenciario, para contribuir con sus fines y
objetivos.
4.
Respetar como algo inviolable la vida, la salud y la integridad física de sus compañeros,
del personal penitenciario y de los visitantes que acudan al centro penitenciario.
5.
Respetar las pertenencias de sus compañeros, así como a cooperar con el cuidado, la
conservación y el mantenimiento de los bienes o instalaciones que estén a su disposición
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en el centro.
6.
Mantener su aseo corporal y su presencia personal agradable; además, deben mantener
aseados los dormitorios y conservar en buen estado sus prendas de vestir y las
instalaciones físicas del centro penitenciario.
7.
Respetar los horarios establecidos para la atención profesional. Durante las sesiones de
trabajo deben comportarse en forma respetuosa para facilitar la labor terapéutica.
8.
Participar en las actividades laborales, educativas, recreativas, culturales, terapéuticas y
para el cuidado de su salud, así como en otras tareas que organice el centro penitenciario.
9.
Asistir a la escuela del centro penitenciario y concluir su educación elemental si no lo
han hecho.
10.
Comunicar a las autoridades del centro penitenciario las irregularidades que se presentan
o puedan presentarse dentro de la población privada de libertad y que afecten a terceros, a
ellos mismos, a los funcionarios penitenciarios o a las instalaciones y equipos del centro,
para lo cual se garantizará la confidencialidad de la información.
11.
Respetar el descanso de sus compañeros de dormitorio, para lo cual no promoverán el
desorden y adoptarán las normas de conductas ejemplares.
12.
Respetar la privacidad de los demás, su correspondencia y sus relaciones y objetos
personales.
13.
Someterse a las requisas que se deben practicar en el centro penitenciario, las que deben
realizarse sin trato cruel ni degradante, y durante las cuales deben respetar al personal de
vigilancia en estas labores y comportarse cortésmente, sin gritar ni ofender con palabras y
gestos obscenos.
14.
No introducir, producir o portar artículos prohibidos por la Dirección del centro
penitenciario en la reglamentación vigente.
15.
Confeccionar, portar o introducir artículos prohibidos por la Dirección del centro
penitenciario en la reglamentación vigente.
Capítulo VI
Régimen Disciplinario
Sección 1ª
Propósitos y Principios Generales
Artículo 71. El régimen disciplinario de los privados o las privadas de libertad estará dirigido a
garantizar la seguridad y la convivencia ordenada y pacífica en los establecimientos
penitenciarios, así como a contribuir al logro de los objetivos de la reinserción social.
El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de
las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común.
Las medidas disciplinarias se impondrán de forma tal que no afecten la salud y la
dignidad del privado o la privada de libertad.
Artículo 72. Toda persona privada de libertad podrá ser sancionada por faltas disciplinarias que
estén establecidas en la Ley y conforme al debido proceso.
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Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a la que haya lugar.
Artículo 73. Se prohíben todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel o
degradante, incluyendo los castigos corporales, no suministrar alimentos, el encierro en celda
oscura, la utilización de esposas, grilletes, cadenas y camisas de fuerza como medio de castigo,
así como cualquier otro procedimiento que menoscabe la dignidad humana del privado o de la
privada de libertad.
Artículo 74. La determinación y ejecución de sanciones previstas sólo pueden ser aplicadas por
la autoridad facultada para ello y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley
y en los reglamentos penitenciarios.
Artículo 75. Toda persona privada de libertad acusada de cometer una falta se presume
inocente, en tanto no se demuestre su culpabilidad.
Artículo 76. Toda persona privada de libertad tiene derecho a conocer, en cuanto a orden y
disciplina, lo siguiente:
1.
Las conductas que constituyen una infracción disciplinaria.
2.
Su derecho a ser informada de la infracción que se le atribuye y a presentar su defensa.
3.
El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que le puedan aplicar.
4.
La autoridad competente para aplicar esas sanciones.
5.
Ante quién y en qué condiciones puede recurrir.
Sección 2ª
Faltas y Sanciones
Artículo 77. El incumplimiento o la contravención de las obligaciones de los privados o las
privadas de libertad y el abuso de estos en perjuicio de otros o de la tranquilidad y seguridad del
establecimiento penitenciario, será considerado falta disciplinaria en la forma que establece esta
Ley y su reglamentación.
Las faltas disciplinarias se clasifican como leves y graves, las cuales conllevarán cada una
su respectiva sanción, según lo establecido en la presente Ley.
Estas faltas serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo.
Sección 3ª
Faltas Disciplinarias Leves y sus Sanciones
Artículo 78. Son faltas disciplinarias leves las siguientes:
1.
Desobedecer pasivamente las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el
ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse a cumplirlas.
2.
Introducir o sacar del establecimiento artículos prohibidos por la administración
penitenciaria, tales como grabaciones o filmaciones y otros.
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3.
Organizar y participar en juegos de azar.
4.
Instigar o causar desórdenes de cualquier tipo, sin que lleguen a efectuarse.
5.
Negarse a dar su nombre cuando lo soliciten los funcionarios de servicio o dar un nombre
falso.
6.
Llegar tarde a los conteos, entendiéndose por ello no estar presente en el momento en que
éstos se efectúen durante el encierro, salidas, mediodía y otros similares.
7.
Pretextar enfermedades inexistentes como medio para substraerse a los conteos o al
cumplimiento de sus deberes.
8.
Estar desaseado en su presentación, entendiéndose por desaseado la evidente suciedad o
mal olor.
9.
Participar de manera culpable en actos que afecten el orden y el aseo de los recintos del
establecimiento.
10.
Tener mal comportamiento en los traslados a los tribunales o comisiones exteriores, tales
como gritar, mofarse del público, insultar, atentar contra la decencia pública y otros actos
similares.
Artículo 79. Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas de la siguiente manera:
1.
Amonestación verbal o escrita.
2.
Reducción del tiempo para llamadas telefónicas por un periodo no mayor de siete días.
3.
Suspensión de la participación en actividades que no correspondan al programa de
tratamiento hasta por siete días.
4.
Asignación de tareas acordes con la necesidad del penal que no violen los derechos
humanos.
5.
Suspensión parcial de incentivos.
6.
Traslado a otra sección del centro.
Sección 4ª
Faltas Disciplinarias Graves y sus Sanciones
Artículo 80. Son faltas disciplinarias graves las que impliquen una violación a la integridad
física de las personas y a la seguridad del establecimiento penitenciario o una alteración
sustancial del régimen interno o disciplinario de éste. Sólo se considerarán como tales, las
siguientes:
1.
Agredir, amenazar o coaccionar, a cualquier persona, tanto dentro como fuera del
establecimiento.
2.
Resistirse activamente al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o
funcionario en el ejercicio legítimo de sus funciones.
3.
Participar en motines, en desórdenes colectivos o en la instigación a estos hechos, cuando
se produzcan efectivamente.
4.
Intentar la fuga, colaborar con ella o consumarla.
5.
Destruir o inutilizar deliberadamente dependencias, materiales o efectos del
establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de consideración.
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6.
Sustraer materiales o efectos del establecimiento y de las pertenencias de otras personas,
privadas de libertad o funcionarios, lo cual debe ser debidamente comprobado.
7.
Divulgar noticias falsas o proporcionar antecedentes o datos, con la intención de
menoscabar la seguridad del establecimiento.
8.
Portar o tener cualquier tipo de arma.
9.
Introducir, tener y consumir drogas ilícitas y las lícitas, excepto las prescritas por
facultativos o las autorizadas por la Dirección del Sistema Penitenciario.
10.
Entorpecer los procedimientos de seguridad o de régimen interno, recuentos, encierros,
salidas y otros.
11.
Causar daños de escasa consideración a dependencias, materiales, efectos del
establecimiento o a las pertenencias de otros privados de libertad o funcionarios.
12.
Entorpecer las labores de trabajo de otros privados de libertad.
13.
Regresar del medio libre en estado de manifiesta ebriedad o bajo efectos de una droga
ilícita.
Artículo 81. Las faltas disciplinarias graves serán sancionadas de la siguiente manera:
1.
Suspensión de las actividades recreativas, visitas regulares o familiares, y llamadas
telefónicas hasta por treinta días.
2.
Ubicación en un área de máxima seguridad.
3.
Traslado a otro centro penitenciario ubicado dentro de la circunscripción territorial,
previa autorización de la Dirección General del Sistema Penitenciario.
Sección 5ª
Autoridad Sancionadora
Artículo 82. El Director, previa consulta con la Junta Técnica, impondrá las sanciones a los
privados o a las privadas de libertad, por la realización de cualquier comportamiento previsto
como falta o infracción disciplinaria grave o leve.
Artículo 83. En ningún caso, los privados o las privadas de libertad podrán desempeñar
servicios o funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o facultades disciplinarias.
Sección 6ª
Procedimiento Disciplinario
Artículo 84. El procedimiento disciplinario se podrá iniciar en cualquiera de las siguientes
formas:
1.
Por iniciativa del Director, cuando tenga conocimiento de que se ha cometido una
posible infracción.
2.
Mediante informe motivado del técnico y del jefe de seguridad o de custodia.
3.
Por acusación de persona identificada que exprese el relato de los hechos que pudieran
constituir infracción, la fecha de su comisión y todo cuanto sea posible para identificar a
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los presuntos infractores.
Artículo 85. Previo a la aplicación de las medidas o correcciones disciplinarias, se asegurará el
derecho del privado o de la privada de libertad de conocer con claridad la falta disciplinaria que
se le imputa y a presentar personalmente sus descargos o hacer su defensa. En la medida que sea
necesario y viable, se le permitirá que presente su defensa por medio de un intérprete, cuando
aquél no hable el idioma español.
Artículo 86. Todo lo que acontezca en la entrevista se hará constar por escrito y, en forma
sucinta, la falta cometida, la manifestación que en su defensa haya hecho el acusado o la acusada
y la medida o la corrección disciplinaria impuesta, la cual será notificada personalmente.
De todo proceso o sanción disciplinaria se dejará constancia en el expediente
penitenciario del privado o de la privada de libertad. Tratándose de personas privadas de libertad
sometidas a prisión preventiva, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente que la
haya ordenado o a cuyas órdenes se encuentran.
Artículo 87. La comisión de falta disciplinaria que pudiera constituir delito, será puesta en
conocimiento de la autoridad judicial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 88. El Director del centro penitenciario o quien haga las veces de éste durante su
ausencia, por razones urgentes o cuando las circunstancias racionalmente lo ameriten, podrá
determinar e imponer provisionalmente cualesquiera de las sanciones disciplinarias previstas en
esta Ley, en tanto se cumpla con el procedimiento establecido.
Artículo 89. Contra las decisiones impuestas por la comisión de una falta disciplinaria grave,
solo cabe el Recurso de Apelación, ante el Director General del Sistema Penitenciario, dentro de
los tres días siguientes, contados a partir de la notificación; y contra las decisiones de faltas leves
sólo procede el Recurso de Reconsideración, dentro de los dos días siguientes de la notificación
de la medida.
Sección 7a
Sistema de Incentivos y Estímulos
Artículo 90. La buena conducta, el espíritu de trabajo y el sentido de responsabilidad en el
comportamiento personal y en las actividades organizadas en el centro penitenciario, serán
estimuladas mediante un sistema de incentivos debidamente reglamentado. Este sistema no
debe contravenir lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
Los incentivos podrán consistir en:
1.
Felicitación privada.
2.
Felicitación pública.
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3.
Incentivo pecuniario.
4.
Permiso extraordinario para recibir visitas.
5.
Recomendación especial para que se concedan beneficios legales relacionados con la
libertad de los condenados o las condenadas.
Todo incentivo o estímulo será otorgado previo informe favorable de la Junta Técnica
del establecimiento penitenciario.
Capítulo VII
Seguridad Penitenciaria y Uso de la Fuerza
Sección 1ª
Disposiciones Generales
Artículo 91. Los funcionarios de los centros penitenciarios no deberán, en sus relaciones con los
privados o las privadas de libertad, recurrir al empleo de la fuerza, salvo en casos de legítima
defensa, para controlar y evitar evasiones o para reducir su resistencia a una orden legal o
reglamentaria impartida.
Artículo 92. La seguridad constituye un elemento esencial y un requisito imprescindible del
Sistema Penitenciario para lograr sus fines y objetivos; por tal razón, ésta debe ser interpretada
de forma que todas las operaciones de los centros penitenciarios brinden protección a los
funcionarios del Sistema, a los privados o las privadas de libertad y al público en general.
Artículo 93. Atendiendo la categoría de cada centro penitenciario, se establecerán los
respectivos manuales de procedimiento para el personal de seguridad.
Artículo 94. Salvo casos de extrema urgencia, todo personal que labore en un centro
penitenciario, deberá transitar sólo por las áreas y durante los horarios señalados para tal efecto,
excepto el Director del Centro o el que lo reemplace y el personal técnico.
Artículo 95. Podrán practicarse pruebas para detectar el consumo de drogas prohibidas al
privado o a la privada de libertad. Lo anterior será debidamente reglamentado y autorizado por
la respectiva Junta Técnica.
Sección 2ª
Seguridad Penitenciaria
Artículo 96. La seguridad de los centros penitenciarios estará a cargo de un cuerpo de custodios
debidamente jerarquizados y disciplinados, el cual será cuidadosamente seleccionado, adiestrado
y equipado para cumplir con sus funciones, teniendo claramente conceptuado que éstos, además
de garantizar la seguridad, deben constituirse en buen ejemplo para los privados o las privadas
de libertad.
Artículo 97. El cuerpo de custodios penitenciarios formará parte de la Carrera Penitenciaria,
tendrá carácter civil y será promovido de conformidad con el reglamento que se dicte para tal
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fin.
Artículo 98. El cuerpo de custodios penitenciarios estará organizado jerárquicamente de la
siguiente forma:
1.
Supervisor II
2.
Supervisor I
3.
Inspector II
4.
Inspector I
5.
Custodio III
6.
Custodio II
7.
Custodio I
Artículo 99. Los miembros del cuerpo de custodios penitenciarios, cada dos años, serán
considerados para ascensos y aumentos del diez por ciento (10%) de su salario, previa
evaluación favorable de una junta evaluadora creada para tal fin.
Artículo 100. La seguridad penitenciaria se dividirá en interna y externa. La seguridad interna,
ejercida por custodios penitenciarios, será la encargada de velar por las actividades dentro del
perímetro interior de los centros penitenciarios, el cual deberá ser claramente delimitado y puesto
en conocimiento de los privados o las privadas de libertad y de los funcionarios.
La seguridad externa, ejercida por la Policía Nacional, será la encargada de velar por la
seguridad del perímetro exterior del centro penitenciario, así como de la custodia y vigilancia de
los privados o las privadas de libertad en los traslados y permanencias de éstos fuera del centro.
Artículo 101. Los miembros de la Fuerza Pública, asignados como seguridad interna de los
centros penitenciarios, deberán acatar las órdenes emitidas por la Dirección General del Sistema
Penitenciario. En caso de incumplimiento de la presente disposición, serán sometidos al
respectivo proceso disciplinario de su institución.
Artículo 102. El Sistema Penitenciario aportará e incorporará el instrumental y la tecnología
necesarios, incluyendo unidades caninas, para facilitar la labor de vigilancia y seguridad.
Artículo 103. El personal de seguridad no realizará funciones administrativas.
Sección 3ª
Requisa
Artículo 104. La requisa tiene por objeto evitar el ingreso de sustancias o artículos prohibidos en
el centro penitenciario, o detectarlos o localizarlos dentro de éste.
Artículo 105. A requerimiento del personal de seguridad, toda persona que ingrese a un centro
penitenciario deberá someter su persona y pertenencias a requisa, para lo cual se contará con un
lugar adecuado. Ésta será realizada por un funcionario del mismo sexo y nunca se realizará al
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desnudo.
Artículo 106. Las personas privadas de libertad, al momento del ingreso a un centro
penitenciario, serán debidamente requisadas. Igual procedimiento se realizará al salir de sus
alojamientos o al ingresar a éstos, mientras se encuentren recluidos.
Artículo 107. Los artículos de uso o consumo personal serán autorizados, atendiendo a la
clasificación de cada centro penitenciario.
Sección 4ª
Uso de la Fuerza
Artículo 108. El empleo de la fuerza en los centros penitenciarios queda limitado a lo que sea
estrictamente necesario para realizar objetivos legítimos.
Los funcionarios de los centros penitenciarios deberán utilizar los niveles de fuerza
necesarios, dependiendo de cada circunstancia.
Artículo 109. Los niveles de fuerza autorizados al personal de seguridad penitenciario, son los
siguientes:
1.
Fuerza física o sicológica. Acción que se ejerce en presencia del custodio, con el objeto
de obligar a los privados o a las privadas de libertad, a realizar o no actos legítimos que
no hubieran efectuado de no mediar ésta.
2.
Fuerza no letal. La que, aplicada correctamente, no debe causar lesiones corporales
graves o la muerte de la persona a quien se le aplique.
3.
Fuerza letal. La que causa la muerte, lesiones corporales graves o crea el riesgo
razonable de poder causar, contra quien se aplique, lesiones corporales gravísimas o la
muerte.
Artículo 110. El personal de seguridad penitenciario en el cumplimiento del deber, utilizará la
fuerza física o sicológica y la fuerza no letal que racionalmente sea necesaria, para cumplir con
sus funciones legítimas y, excepcionalmente, la fuerza letal en los casos previstos en la presente
Ley.
Artículo 111. Los niveles de fuerza no letal apropiados se aplicarán en el siguiente orden:
1.
Persuasión.
2.
Reducción física de movimientos.
3.
Rociadores irritantes y gases lacrimógenos que no ocasionen lesiones permanentes en la
persona.
4.
Técnicas de defensa personal.
5.
Vara policial.
Artículo 112. La persuasión será ejercida por el Director del centro y el personal de seguridad,
mediante el uso de palabras o gestos dirigidos a inducir, mover u obligar con razones a los
privados o las privadas de libertad, para que crean o hagan algo.
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Artículo 113. La reducción física de movimientos se realizará mediante instrumentos como
esposas, grilletes, camisas de fuerza, vara policial y otros medios similares, que deberán
utilizarse de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.
Artículo 114. El uso de rociadores irritantes o gases lacrimógenos para casos colectivos será
utilizado sólo en situaciones de agresividad de la persona privada de libertad para reducirla
físicamente, a fin de evitar el uso de la vara policial o las armas de fuego.
Artículo 115. El uso de la vara policial y de técnicas de defensa personal será permitido cuando
el privado o la privada de libertad ofrezca resistencia activa a las acciones del custodio para
controlarlo. El custodio deberá utilizar la vara policial para defenderse de agresiones que no
justifiquen el uso de las armas de fuego.
Se prohíbe el uso de la vara policial contra el privado o la privada de libertad que no
ofrezca resistencia activa.
Artículo 116. Está prohibido utilizar la vara policial para:
1.
Golpear en la cabeza, la columna vertebral, el esternón, los riñones y los órganos
sexuales.
2.
Aplicar presión al cuello para impedir la respiración del privado o de la privada de
libertad.
3.
Ejecutar acciones capaces de dislocar articulaciones o causar fracturas.
Sección 5ª
Uso de la Fuerza Letal
Artículo 117. Para el propósito de esta Ley, el uso de la fuerza letal por parte del personal de
seguridad penitenciaria, significa el uso de armas de fuego disparadas en dirección a una
persona, o de cualquier otro tipo de fuerza capaz de producir lesiones físicas graves o la muerte.
Artículo 118. El personal de seguridad penitenciaria sólo podrá hacer uso de la fuerza letal
como un recurso extremo y en las siguientes situaciones:
1.
Cuando considere, de manera racional, que el uso de dicha fuerza es necesario para:
a.
La defensa de la vida e integridad personal de terceros.
b.
La defensa de su vida e integridad personal.
2.
Para repeler ataques armados externos contra el penal.
3.
En casos en que la persona privada de libertad se encuentre armada y se hayan agotado
todos los otros medios para lograr desarmarla.
4.
Para evitar evasiones de los centros penitenciarios que atenten contra la vida e integridad
personal, después de agotar los otros medios sin lograr que el privado o la privada de
libertad desista de evadirse, utilizando criterios de racionalidad.
5.
Por orden del Director del centro penitenciario, en casos gravísimos de motines y
reyertas, cuando pudieran resultar graves pérdidas de vidas humanas de no adoptarse la
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medida.
Artículo 119. El personal de seguridad penitenciaria no deberá utilizar la fuerza letal:
1.
Cuando exista peligro de herir a terceros.
2.
En situaciones de toma de rehenes, si el uso de la fuerza puede poner en peligro la
seguridad de las víctimas.
Los funcionarios penitenciarios o los miembros de la Policía Nacional que en el ejercicio
de sus funciones tengan que recurrir al uso de la fuerza, se limitarán a emplearla en la medida
estrictamente racional y necesaria, e informarán inmediatamente al Director del centro sobre el
incidente.
Título V
Asistencia Social a los Liberados
Capítulo I
Patronato de Ayuda Postpenitenciaria
Artículo 120. La Dirección General del Sistema Penitenciario brindará seguimiento y asistencia
social a las personas liberadas o beneficiadas con la libertad condicional, durante el
cumplimiento de ésta.
Artículo 121. Se crea un organismo de asistencia a los liberados o las liberadas, denominado
Patronato de Ayuda Postpenitenciaria. Dicho organismo estará integrado por un equipo
multidisciplinario destinado a brindarles la ayuda y asistencia posible, con carácter temporal, a
fin de facilitar su reinserción social.
Artículo 122. El organismo de asistencia a los liberados o las liberadas, en colaboración con el
Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, las empresas privadas, las asociaciones filantrópicas
y los respectivos municipios, tratarán de obtener empleo para las personas que cumplieron sus
respectivas sanciones, de acuerdo con sus aptitudes y tomando en cuenta el pronóstico final para
su reinserción en la sociedad.
Artículo 123. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por patronato la institución de
ayuda postpenitenciaria, a través de la cual el liberado o la liberada logra una mejor reinserción
en la sociedad.
Artículo 124. El patronato implica coordinación de trabajo entre el sector empresarial, la
sociedad civil y el Ministerio de Gobierno y Justicia, que lo organizará y dirigirá.
Capítulo II
Funciones
Artículo 125. Entre las funciones del Patronato de Ayuda Postpenitenciaria se encuentran las
siguientes:
1.
Encauzar al liberado o a la liberada en el ámbito laboral, social y familiar.
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2.
Crear las condiciones para la más apropiada reinserción del liberado o de la liberada en la
sociedad.
3.
Iniciar la participación de los representantes de la empresa privada y del sector social con
capacidad de apoyar la reinserción laboral de las personas liberadas.
4.
Sesionar con regularidad, por lo menos una vez al mes, y cuando se estime conveniente.
5.
Elaborar y aprobar su reglamento interno y su organización general.
6.
Autorizar el uso de los recursos que hayan sido captados a través de donativos.
7.
Brindar servicios básicos de ayuda postpenitenciaria, los cuales consistirán en
proporcionar al liberado o a la liberada, empleo, capacitación, becas, albergue temporal,
alimentos, asistencia médica o cualquier otra que busque dichos fines.
8.
Cualquier otra establecida en el reglamento.
Capítulo III
Estructura
Artículo 126. El Patronato de Ayuda Postpenitenciaria estará integrado por:
1.
El Ministro de Gobierno y Justicia o su representante.
2.
El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral o su representante.
3.
El Ministro de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia o su representante.
4.
La Primera Dama de la República.
5.
El Defensor del Pueblo o su representante.
6.
El Presidente de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá o su
representante.
7.
Un representante de los clubes cívicos existentes en el país.
8.
Un representante de la Conferencia Episcopal Panameña.
9.
Un representante de la Iglesia Evangélica.
10.
Un representante del Instituto de Criminología de la Universidad de Panamá.
11.
Un representante de los organismos de derechos humanos.
12.
Un representante de las fundaciones u organismos penitenciarios.
13.
Un representante de Alcohólicos Anónimos y de Narcóticos Anónimos.
Artículo 127. La labor realizada por cada uno de los miembros del Patronato de Ayuda
Postpenitenciaria será ad honórem y estará determinada mediante reglamento.
Capítulo IV
Convenios de Administración Penitenciaria
Artículo 128. El Ministerio de Gobierno y Justicia y los municipios podrán celebrar convenios
para la creación, organización, administración, prestación de servicios y sostenimiento de los
centros penitenciarios, lo mismo que celebrar convenios para la integración de servicios y para el
mejoramiento de la estructura y funciones de éstos; igual tipo de convenios podrán celebrarse
con empresas, organizaciones, asociaciones y fundaciones particulares, siempre que se ajusten a
lo dispuesto por la ley en su letra, espíritu y propósito.
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Título VI
Disposiciones Finales
Artículo 129. El Sistema Penitenciario se desarrollará, reglamentará y aplicará, de acuerdo con
las garantías y dentro de los límites establecidos en la Constitución Política, leyes, tratados
internacionales, decretos y reglamentos, de conformidad con las resoluciones y sentencias
emanadas de los tribunales de justicia. Las personas que quebranten estas garantías o límites
incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 130. Los principios fundamentales consagrados en esta Ley constituyen el marco
filosófico para su interpretación y aplicación, y cualquier asunto de carácter penitenciario no
previsto expresamente en ella o en cualquier otro cuerpo legal complementario sobre materia
penitenciaria, será resuelto en armonía con estos principios, para que se garanticen los derechos
fundamentales que reconoce la Constitución Política y los tratados, convenios, pactos y demás
instrumentos internacionales normativos, suscritos por la República de Panamá, y otros como la
Convención Americana de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y las
resoluciones de la Asamblea General No.663 CI (XXIV) de 31 de julio de 1957 y No.43/173 de
9 de diciembre de 1988 y otros que se dicten al respecto.
Artículo 131. El Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas
proveerán en un término no mayor de un año, contado a partir de la promulgación de la presente
Ley, un plan conducente a garantizar la consecución y aprobación en forma escalonada de la
disponibilidad de las partidas presupuestarias que permitan la efectividad de la presente Ley, en
un plazo que no exceda al año 2010.
Para tal efecto, una vez vencido el primer término, el Ministerio de Gobierno y Justicia
implementará dicho plan.
Artículo 132. El Órgano Ejecutivo contará con un periodo no mayor de un año, contado a partir
de la promulgación de la presente Ley, para reglamentar, por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia, todo lo relacionado con la organización administrativa del Sistema
Penitenciario, así como con la clasificación de los privados o las privadas de libertad, con la
selección y formación del personal penitenciario y con la reglamentación de sus disposiciones,
procedimientos y programas de tratamiento penitenciario en general.
Artículo 133. Esta Ley deroga la Ley 87 de 1 de julio de 1941 y toda disposición que le sea
contraria.
Artículo 134. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 23 días del mes de junio del año dos mil tres.
El Presidente Encargado,
Alberto Magno Castillero
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 090 DE 2001
- DER. PENAL
- DERECHO PENAL
- Encarcelamiento
- Cárceles
- Centros penitenciarios
- Confinamiento