Ley 55 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
55
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-12-2002
Titulo: QUE RECONOCE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA PSICOLOGIA Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24695
Publicada el: 06-12-2002
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesiones, Profesionales de la salud
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.288
Rollo:
525
Posición:
1387
G.O. 24695
LEY No. 55
De 3 de diciembre de 2002
Que reconoce el ejercicio de la profesión de la Psicología
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Ejercicio de la Profesión
Artículo 1.
La Psicología, como disciplina científica, será ejercida por profesionales idóneos,
utilizando teorías, recursos, métodos, procedimientos y técnicas específicas para el estudio,
docencia, evaluación, investigación, diagnóstico, pronóstico, prevención, tratamiento y ejecución
de programas. Su aplicación se dirigirá a individuos, grupos, familias, comunidades,
instituciones y a organizaciones y/o empresas.
Dependiendo de su especialidad y área de desempeño, podrán realizar las siguientes
funciones o actividades de evaluación y diagnóstico, intervención, promoción, prevención,
atención, rehabilitación y tratamiento de la salud; investigación; planificación, promoción y
evaluación de programas; asesoramiento, consultoría y enlace; educación, formación,
supervisión y desarrollo personal; dinamización comunitaria; peritaje psicológico-legal;
dirección, administración y gestión; selección, evaluación y orientación de personal; mercadeo y
comportamiento del consumidor; salud, higiene y prevención de riesgos laborales; organización
y desarrollo de Recursos Humanos; mediación conforme a las demás disposiciones legales y
cualquier otra función afín.
Artículo 2.
Se reconoce la profesión de la Psicología y las especialidades de Psicología
Educativa, Psicología Social, Psicología Organizacional, Psicología Laboral o Psicología
Industrial, Psicología Clínica, Psicología Jurídica, Psicología Médica, Psicología Comunitaria,
Psicología en Sexualidad, Psicología en Adicciones, Psicoterapia Familiar, Terapia Familiar,
Orientación Familiar, Psicopatología, Psicofisiología, Neuropsicología, Psicopedagogía o
Psicología Escolar, Psicología Social, Psicología del Desarrollo, Consejería Psicológica o
cualquier otra especialidad que se ofrezca en un instituto o universidad nacional o extranjera
reconocida.
Artículo 3.
Corresponderá exclusivamente al psicólogo idóneo o a la psicóloga idónea el
manejo, enseñanza, construcción, aplicación e interpretación de pruebas proyectivas, de
personalidad, psiconeurológicas, psicométricas y de cualquier otro instrumento de evaluación
psicológica, manual o computarizada.
Incurrirá en el ejercicio ilegal de la Psicología, la persona o profesional que, sin cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, se anuncie, se haga pasar u ofrezca
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servicios personales que requieran la calidad o competencia del psicólogo o la psicóloga. Se
exceptúan los estudiantes de Psicología que se encuentran durante el año de su práctica
profesional, con el objetivo de cumplir con el plan académico requerido para optar por el título
de licenciatura en Psicología General, bajo la supervisión de un psicólogo idóneo o una
psicóloga idónea.
Artículo 4.
Las psicólogas y los psicólogos que laboren en entidades públicas, serán
denominados como psicólogos y categorizados por su grado profesional, psicólogos, magíster o
doctor, y no con otro apelativo que menoscabe su preparación académica.
Capítulo II
Idoneidad y Regulaciones
Artículo 5.
Para ejercer la profesión de la Psicología en el territorio nacional es necesario:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Poseer créditos y título de Psicología o licenciatura en Psicología, expedido por una
universidad nacional o extranjera reconocida. Los títulos obtenidos en el extranjero
deberán ser autenticados por el consulado correspondiente y por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Panamá, con sus respectivas traducciones, y revalidados por la
Universidad de Panamá. Este título debe ser previo a cualquier título de especialización.
3.
Poseer el certificado de idoneidad profesional expedido por el Consejo Técnico en
Psicología.
Artículo 6.
Para promocionarse como psicólogo en cualquiera de sus campos de
especialización, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley y,
además, obtener el certificado de idoneidad profesional correspondiente a la especialidad.
Para que sea otorgada la idoneidad por el Consejo Técnico de Psicología, se requiere:
1.
Título de licenciatura en Psicología.
2.
Créditos y título de maestría o doctorado de una universidad nacional o extranjera, o
certificado de terminación de estudios de postgrado en un instituto nacional o extranjero
reconocido y revalidados por la Universidad de Panamá.
Capítulo III
Consejo Técnico de Psicología
Artículo 7.
El Consejo Técnico de Psicología estará integrado por:
1.
Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la
Niñez y la Familia, quien lo presidirá.
2.
Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Salud.
3.
Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Educación.
4.
Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Gobierno y Justicia.
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5.
Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Trabajo y Desarrollo
Laboral.
6.
Una psicóloga o un psicólogo representante de la Escuela de Psicología de la
Universidad de Panamá.
7.
Cinco psicólogos escogidos por la Asociación Panameña de Psicólogos, elegidos en
coordinación con otras agrupaciones de psicólogos con personería jurídica.
Los miembros del Consejo Técnico de Psicología serán designados por el funcionario de
máxima autoridad en sus respectivas entidades nominadoras, para un periodo no menor de tres
años y no mayor de seis, y por la Asociación Panameña de Psicólogos, según disponga su
reglamento interno, que será la coordinadora, a nivel nacional, de todas las organizaciones de
psicólogos y psicólogas que posean personería jurídica.
La Asociación Panameña de Psicólogos tomará en cuenta a dichas organizaciones, al
momento de elegir a los representantes ante el Consejo Técnico de Psicología.
Cada uno de los miembros del Consejo Técnico de Psicología tendrá un suplente, que
será escogido de igual forma que el principal.
El funcionamiento del Consejo Técnico de Psicología se ajustará a lo que dicte su
reglamento interno, el cual será revisado y aprobado en un término máximo de noventa días
hábiles, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 8.
El Consejo Técnico de Psicología tendrá las siguientes funciones:
1.
Expedir los certificados de idoneidad profesional para el ejercicio de la Psicología, de
conformidad con lo que establece la ley y los reglamentos internos de dicho Consejo.
2.
Realizar investigaciones de oficio o por cualquier denuncia que se interponga por
irregularidades que se cometan en el ejercicio de la profesión de la Psicología.
3.
Negar el certificado de idoneidad profesional para ejercer en el territorio nacional, a los
profesionales que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
4.
Suspender o cancelar el certificado de idoneidad profesional para ejercer la Psicología, a
quienes cometieran falta contra la ética profesional, o a quienes sean condenados
mediante sentencia en firme, por violar las leyes y reglamentos establecidos por este
Consejo.
5.
Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la escala salarial, sobresueldos o
gratificaciones por categorías según la especialidad o años de servicios para todo
psicólogo o psicóloga del país, manteniendo el precepto constitucional de igualdad de
salario en iguales condiciones de trabajo.
6.
Mantener un registro de las psicólogas y los psicólogos idóneos para ejercer la profesión,
que contenga la dirección residencial, su lugar de empleo o trabajo y la fecha y número
de su código de idoneidad profesional. Este registro deberá ser revisado cada dos años
para su actualización.
7.
Aprobar el Código de Ética que rija para todos los psicólogos y las psicólogas del
territorio nacional.
8.
Dictar su reglamento interno y otros que se establezcan en leyes y reglamentos.
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9.
Establecer las categorías del escalafón de la profesión de la Psicología y certificar las
asignaciones que en éste se hagan para cada psicólogo idóneo o psicóloga idónea.
Artículo 9.
El Consejo Técnico de Psicología tendrá su sede en las instalaciones del
Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, que proporcionará el espacio físico,
equipamiento y personal administrativo para su efectivo funcionamiento. También podrá fijarse
la sede en cualquier lugar donde el Consejo Técnico decida establecerse o reunirse.
Capítulo IV
Coordinación y Docencia
Artículo 10. Las instituciones u organizaciones públicas donde laboren profesionales de la
Psicología idóneos, promoverán y patrocinarán la asistencia de las psicólogas y los psicólogos a
eventos académicos, técnicos y científicos, nacionales e internacionales, relacionados con la
profesión. Además promoverán cursos de actualización y becas a las psicólogas y los psicólogos
con el fin de ayudar a su educación continua.
Artículo 11. Corresponderá exclusivamente al psicólogo idóneo o a la psicóloga idónea el
impartir cualquier tipo de enseñanza, cuya materia sea de la competencia y/o especialidad de la
Psicología, sea esta a nivel escolar medio, superior y/o universitario.
Capítulo V
Escalafón
Artículo 12. Las psicólogas y los psicólogos que laboren en cualquier entidad pública se regirán
por un escalafón que se denominará Escalafón para Psicólogas y Psicólogos, que será propuesto
por el Consejo Técnico de Psicología y aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Este escalafón contará de un sueldo base e incrementos por etapas y se fijará
considerando los niveles establecidos con sus respectivas categorías, de acuerdo con los años de
experiencia en el ejercicio comprobado de la profesión, su especialidad, y también se tomará en
cuenta el tipo de supervisión que se ejerce.
Cada institución pública desarrollará y aplicará las normas e instrumentos relativos a la
evaluación profesional, acorde con la naturaleza de sus funciones profesionales. De igual forma,
se aplicará de acuerdo con lo establecido en las leyes de carreras públicas y en el sistema de
evaluación del desempeño laboral.
Artículo 13. El escalafón salarial será propuesto por el Consejo Técnico de Psicología, en un
plazo no mayor de noventa días hábiles, a partir de la promulgación de esta Ley.
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Artículo 14. No serán desmejorados los salarios de las psicólogas y los psicólogos, cuyos niveles
salariares sean superiores a lo que se establezca en la escala salarial.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 15. En todas aquellas instituciones del país, ya sean públicas, autónomas o
semiautónomas, o patronatos, donde laboren profesionales de la Psicología, se habilitará un
espacio físico lo suficientemente apropiado para salvaguardar la confidencialidad de su trabajo.
Artículo 16. Se declara el 22 de junio Día del Psicólogo y la Psicóloga en todo el territorio
nacional.
Artículo 17. La profesión de la Psicología estará regulada por la presente Ley, los reglamentos
del Consejo Técnico de Psicología y el Código de Ética del Psicólogo.
Artículo 18. Esta Ley deroga la Ley 56 de 16 de septiembre de 1975 y cualquier disposición
que le sea contraria.
Artículo 19. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 17 días del
mes de octubre del año dos mil dos.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 055
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_142.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_06_26_V_PLENO.PDF
2002_06_27_V_PLENO.PDF
2002_06_29_A_PLENO.PDF
2002_10_16_V_PLENO.PDF
2002_10_17_A_PLENO.PDF
2002_10_17_V_PLENO.PDF
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- TEXTO COMPLETO
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