Ley 55 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
N�mero:
55
Referencia:
A�o:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-12-2002
Titulo: QUE RECONOCE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA PSICOLOGIA Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24695
Publicada el: 06-12-2002
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesiones, Profesionales de la salud
P�ginas:
6
Tama�o en Mb:
0.288
Rollo:
525
Posici�n:
1387
G.O. 24695
LEY No. 55
De 3 de diciembre de 2002
Que reconoce el ejercicio de la profesi�n de la Psicolog�a
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Cap�tulo I
Ejercicio de la Profesi�n
Art�culo 1.
La Psicolog�a, como disciplina cient�fica, ser� ejercida por profesionales id�neos,
utilizando teor�as, recursos, m�todos, procedimientos y t�cnicas espec�ficas para el estudio,
docencia, evaluaci�n, investigaci�n, diagn�stico, pron�stico, prevenci�n, tratamiento y ejecuci�n
de programas. Su aplicaci�n se dirigir� a individuos, grupos, familias, comunidades,
instituciones y a organizaciones y/o empresas.
Dependiendo de su especialidad y �rea de desempe�o, podr�n realizar las siguientes
funciones o actividades de evaluaci�n y diagn�stico, intervenci�n, promoci�n, prevenci�n,
atenci�n, rehabilitaci�n y tratamiento de la salud; investigaci�n; planificaci�n, promoci�n y
evaluaci�n de programas; asesoramiento, consultor�a y enlace; educaci�n, formaci�n,
supervisi�n y desarrollo personal; dinamizaci�n comunitaria; peritaje psicol�gico-legal;
direcci�n, administraci�n y gesti�n; selecci�n, evaluaci�n y orientaci�n de personal; mercadeo y
comportamiento del consumidor; salud, higiene y prevenci�n de riesgos laborales; organizaci�n
y desarrollo de Recursos Humanos; mediaci�n conforme a las dem�s disposiciones legales y
cualquier otra funci�n af�n.
Art�culo 2.
Se reconoce la profesi�n de la Psicolog�a y las especialidades de Psicolog�a
Educativa, Psicolog�a Social, Psicolog�a Organizacional, Psicolog�a Laboral o Psicolog�a
Industrial, Psicolog�a Cl�nica, Psicolog�a Jur�dica, Psicolog�a M�dica, Psicolog�a Comunitaria,
Psicolog�a en Sexualidad, Psicolog�a en Adicciones, Psicoterapia Familiar, Terapia Familiar,
Orientaci�n Familiar, Psicopatolog�a, Psicofisiolog�a, Neuropsicolog�a, Psicopedagog�a o
Psicolog�a Escolar, Psicolog�a Social, Psicolog�a del Desarrollo, Consejer�a Psicol�gica o
cualquier otra especialidad que se ofrezca en un instituto o universidad nacional o extranjera
reconocida.
Art�culo 3.
Corresponder� exclusivamente al psic�logo id�neo o a la psic�loga id�nea el
manejo, ense�anza, construcci�n, aplicaci�n e interpretaci�n de pruebas proyectivas, de
personalidad, psiconeurol�gicas, psicom�tricas y de cualquier otro instrumento de evaluaci�n
psicol�gica, manual o computarizada.
Incurrir� en el ejercicio ilegal de la Psicolog�a, la persona o profesional que, sin cumplir
con los requisitos establecidos en el art�culo 5 de esta Ley, se anuncie, se haga pasar u ofrezca
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servicios personales que requieran la calidad o competencia del psic�logo o la psic�loga. Se
except�an los estudiantes de Psicolog�a que se encuentran durante el a�o de su pr�ctica
profesional, con el objetivo de cumplir con el plan acad�mico requerido para optar por el t�tulo
de licenciatura en Psicolog�a General, bajo la supervisi�n de un psic�logo id�neo o una
psic�loga id�nea.
Art�culo 4.
Las psic�logas y los psic�logos que laboren en entidades p�blicas, ser�n
denominados como psic�logos y categorizados por su grado profesional, psic�logos, mag�ster o
doctor, y no con otro apelativo que menoscabe su preparaci�n acad�mica.
Cap�tulo II
Idoneidad y Regulaciones
Art�culo 5.
Para ejercer la profesi�n de la Psicolog�a en el territorio nacional es necesario:
1.
Ser de nacionalidad paname�a.
2.
Poseer cr�ditos y t�tulo de Psicolog�a o licenciatura en Psicolog�a, expedido por una
universidad nacional o extranjera reconocida. Los t�tulos obtenidos en el extranjero
deber�n ser autenticados por el consulado correspondiente y por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Panam�, con sus respectivas traducciones, y revalidados por la
Universidad de Panam�. Este t�tulo debe ser previo a cualquier t�tulo de especializaci�n.
3.
Poseer el certificado de idoneidad profesional expedido por el Consejo T�cnico en
Psicolog�a.
Art�culo 6.
Para promocionarse como psic�logo en cualquiera de sus campos de
especializaci�n, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el art�culo 5 de esta Ley y,
adem�s, obtener el certificado de idoneidad profesional correspondiente a la especialidad.
Para que sea otorgada la idoneidad por el Consejo T�cnico de Psicolog�a, se requiere:
1.
T�tulo de licenciatura en Psicolog�a.
2.
Cr�ditos y t�tulo de maestr�a o doctorado de una universidad nacional o extranjera, o
certificado de terminaci�n de estudios de postgrado en un instituto nacional o extranjero
reconocido y revalidados por la Universidad de Panam�.
Cap�tulo III
Consejo T�cnico de Psicolog�a
Art�culo 7.
El Consejo T�cnico de Psicolog�a estar� integrado por:
1.
Una psic�loga o un psic�logo representante del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la
Ni�ez y la Familia, quien lo presidir�.
2.
Una psic�loga o un psic�logo representante del Ministerio de Salud.
3.
Una psic�loga o un psic�logo representante del Ministerio de Educaci�n.
4.
Una psic�loga o un psic�logo representante del Ministerio de Gobierno y Justicia.
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5.
Una psic�loga o un psic�logo representante del Ministerio de Trabajo y Desarrollo
Laboral.
6.
Una psic�loga o un psic�logo representante de la Escuela de Psicolog�a de la
Universidad de Panam�.
7.
Cinco psic�logos escogidos por la Asociaci�n Paname�a de Psic�logos, elegidos en
coordinaci�n con otras agrupaciones de psic�logos con personer�a jur�dica.
Los miembros del Consejo T�cnico de Psicolog�a ser�n designados por el funcionario de
m�xima autoridad en sus respectivas entidades nominadoras, para un periodo no menor de tres
a�os y no mayor de seis, y por la Asociaci�n Paname�a de Psic�logos, seg�n disponga su
reglamento interno, que ser� la coordinadora, a nivel nacional, de todas las organizaciones de
psic�logos y psic�logas que posean personer�a jur�dica.
La Asociaci�n Paname�a de Psic�logos tomar� en cuenta a dichas organizaciones, al
momento de elegir a los representantes ante el Consejo T�cnico de Psicolog�a.
Cada uno de los miembros del Consejo T�cnico de Psicolog�a tendr� un suplente, que
ser� escogido de igual forma que el principal.
El funcionamiento del Consejo T�cnico de Psicolog�a se ajustar� a lo que dicte su
reglamento interno, el cual ser� revisado y aprobado en un t�rmino m�ximo de noventa d�as
h�biles, contado a partir de la promulgaci�n de la presente Ley.
Art�culo 8.
El Consejo T�cnico de Psicolog�a tendr� las siguientes funciones:
1.
Expedir los certificados de idoneidad profesional para el ejercicio de la Psicolog�a, de
conformidad con lo que establece la ley y los reglamentos internos de dicho Consejo.
2.
Realizar investigaciones de oficio o por cualquier denuncia que se interponga por
irregularidades que se cometan en el ejercicio de la profesi�n de la Psicolog�a.
3.
Negar el certificado de idoneidad profesional para ejercer en el territorio nacional, a los
profesionales que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
4.
Suspender o cancelar el certificado de idoneidad profesional para ejercer la Psicolog�a, a
quienes cometieran falta contra la �tica profesional, o a quienes sean condenados
mediante sentencia en firme, por violar las leyes y reglamentos establecidos por este
Consejo.
5.
Proponer al Ministerio de Econom�a y Finanzas la escala salarial, sobresueldos o
gratificaciones por categor�as seg�n la especialidad o a�os de servicios para todo
psic�logo o psic�loga del pa�s, manteniendo el precepto constitucional de igualdad de
salario en iguales condiciones de trabajo.
6.
Mantener un registro de las psic�logas y los psic�logos id�neos para ejercer la profesi�n,
que contenga la direcci�n residencial, su lugar de empleo o trabajo y la fecha y n�mero
de su c�digo de idoneidad profesional. Este registro deber� ser revisado cada dos a�os
para su actualizaci�n.
7.
Aprobar el C�digo de �tica que rija para todos los psic�logos y las psic�logas del
territorio nacional.
8.
Dictar su reglamento interno y otros que se establezcan en leyes y reglamentos.
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9.
Establecer las categor�as del escalaf�n de la profesi�n de la Psicolog�a y certificar las
asignaciones que en �ste se hagan para cada psic�logo id�neo o psic�loga id�nea.
Art�culo 9.
El Consejo T�cnico de Psicolog�a tendr� su sede en las instalaciones del
Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Ni�ez y la Familia, que proporcionar� el espacio f�sico,
equipamiento y personal administrativo para su efectivo funcionamiento. Tambi�n podr� fijarse
la sede en cualquier lugar donde el Consejo T�cnico decida establecerse o reunirse.
Cap�tulo IV
Coordinaci�n y Docencia
Art�culo 10. Las instituciones u organizaciones p�blicas donde laboren profesionales de la
Psicolog�a id�neos, promover�n y patrocinar�n la asistencia de las psic�logas y los psic�logos a
eventos acad�micos, t�cnicos y cient�ficos, nacionales e internacionales, relacionados con la
profesi�n. Adem�s promover�n cursos de actualizaci�n y becas a las psic�logas y los psic�logos
con el fin de ayudar a su educaci�n continua.
Art�culo 11. Corresponder� exclusivamente al psic�logo id�neo o a la psic�loga id�nea el
impartir cualquier tipo de ense�anza, cuya materia sea de la competencia y/o especialidad de la
Psicolog�a, sea esta a nivel escolar medio, superior y/o universitario.
Cap�tulo V
Escalaf�n
Art�culo 12. Las psic�logas y los psic�logos que laboren en cualquier entidad p�blica se regir�n
por un escalaf�n que se denominar� Escalaf�n para Psic�logas y Psic�logos, que ser� propuesto
por el Consejo T�cnico de Psicolog�a y aprobado por el �rgano Ejecutivo, a trav�s del Ministerio
de Econom�a y Finanzas.
Este escalaf�n contar� de un sueldo base e incrementos por etapas y se fijar�
considerando los niveles establecidos con sus respectivas categor�as, de acuerdo con los a�os de
experiencia en el ejercicio comprobado de la profesi�n, su especialidad, y tambi�n se tomar� en
cuenta el tipo de supervisi�n que se ejerce.
Cada instituci�n p�blica desarrollar� y aplicar� las normas e instrumentos relativos a la
evaluaci�n profesional, acorde con la naturaleza de sus funciones profesionales. De igual forma,
se aplicar� de acuerdo con lo establecido en las leyes de carreras p�blicas y en el sistema de
evaluaci�n del desempe�o laboral.
Art�culo 13. El escalaf�n salarial ser� propuesto por el Consejo T�cnico de Psicolog�a, en un
plazo no mayor de noventa d�as h�biles, a partir de la promulgaci�n de esta Ley.
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Art�culo 14. No ser�n desmejorados los salarios de las psic�logas y los psic�logos, cuyos niveles
salariares sean superiores a lo que se establezca en la escala salarial.
Cap�tulo VI
Disposiciones Finales
Art�culo 15. En todas aquellas instituciones del pa�s, ya sean p�blicas, aut�nomas o
semiaut�nomas, o patronatos, donde laboren profesionales de la Psicolog�a, se habilitar� un
espacio f�sico lo suficientemente apropiado para salvaguardar la confidencialidad de su trabajo.
Art�culo 16. Se declara el 22 de junio D�a del Psic�logo y la Psic�loga en todo el territorio
nacional.
Art�culo 17. La profesi�n de la Psicolog�a estar� regulada por la presente Ley, los reglamentos
del Consejo T�cnico de Psicolog�a y el C�digo de �tica del Psic�logo.
Art�culo 18. Esta Ley deroga la Ley 56 de 16 de septiembre de 1975 y cualquier disposici�n
que le sea contraria.
Art�culo 19. La presente Ley comenzar� a regir desde su promulgaci�n.
COMUN�QUESE Y C�MPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panam�, a los 17 d�as del
mes de octubre del a�o dos mil dos.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General,
Jos� G�mez N��ez
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LEY: 055
DE
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PROYECTO DE LEY: 2001_P_142.PDF
NOMENCLATURA: A�O_MES_D�A_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO D�A: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_06_26_V_PLENO.PDF
2002_06_27_V_PLENO.PDF
2002_06_29_A_PLENO.PDF
2002_10_16_V_PLENO.PDF
2002_10_17_A_PLENO.PDF
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