Ley 55 De 1984

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>55</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-12-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO LEY 17 DE 1956,Y SE DICTAN NORMAS PARA LA<br><b>REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y<br>CAPITALIZACION Y PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE CORREDOR DE SEGUROS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20211<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-12-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguros, Responsabilidad en materia de seguros<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>51</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.215</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2160</b><br><b>G.O. 20211</b><br><b>LEY 55</b><br> (de 20 de Diciembre de 1984)<br> Por la cual se deroga en todas sus partes, el Decreto Ley Nº 17 del 22 de agosto de 1956,<br>que Reglamenta el Negocio de Seguro y de Capitalización y se dictan normas para la<br>reglamentación de las operaciones de las Compañías de Seguros y Capitalización y para el<br>ejercicio de la Profesión de Corredor de Seguros.<br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br> DECRETA:<br> CAPITULO I<br> Del Ambito de Aplicación y de las Definiciones<br> ARTICULO 1.- Desde la vigencia de la presente Ley las empresas o entidades que se<br>dediquen o deseen explotar el negocio de seguro en cualquier o cualesquiera de sus ramos,<br>y las personas naturales o jurídicas que se dediquen o deseen dedicarse al Corretaje de<br>Seguros, quedan sometidas a la fiscalización, supervisión y reglamentación del Organo<br>Ejecutivo, a través de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro.<br> ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley a los Términos que a continuación se expresen<br>se les atribuirá el sentido siguiente:<br> a.<br> Compañías de Seguros Nacionales: Toda persona jurídica constituida de<br>acuerdo con las leyes de la República de Panamá que se dedica al negocio<br>de Seguro, cuyo capital social pagado es, directa o indirectamente, de<br>propiedad en no menos de un cincuenta y uno por ciento (51%) de<br>ciudadanos panameños. Las acciones o cuotas de estas personas sólo<br>podrán ser emitidas en forma nominativa.<br> b.<br> Compañías de Seguros Extranjeras: Toda persona jurídica constituida de<br>acuerdo con las leyes de la República de Panamá o habilitada para operar<br>en la República el negocio de Seguro, que no reúna los requisitos del<br>aparte (a) de este Artículo.<br> c.<br> Sucursal: Todo establecimiento de Compañía de Seguros distinto a su<br>oficina principal, que preste los mismos servicios que ésta.<br> ch.<br> Corredor de Seguros: Toda persona natural o jurídica autorizada por la<br>Superintendencia de Seguro y Reaseguro, que de conformidad con esta<br>Ley se dedique en forma habitual y permanente, con autonomía<br>profesional y económica, a servir de mediador entre las Compañías de<br>Seguros y los Asegurados en cualquier acto, transacción o actividad<br>relacionada con la venta de seguros.<br> d.<br> Ajustador: Toda persona natural o jurídica que como contratista<br>independiente, investigue y determine las valuaciones de los daños<br>ocasionados por siniestros.<br> CAPITULO II<br> DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS EN GENERAL Y DEL ORGANO DE CONTROL<br> ARTICULO 3.- Dondequiera que en esta Ley se emplee el término genérico "Compañía de<br>Seguros", se entenderán incluidas las compañías nacionales y las compañías extranjeras<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> autorizadas para operar en el país, al igual que sus sucursales, salvo las excepciones<br>establecidas expresamente en esta Ley.<br> ARTICULO 4.- Las Compañías de Seguros podrán tener una sucursal, fuera de aquella<br>población donde funciona su oficina principal, y hasta dos donde funcione ésta.<br> ARTICULO 5.- Con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo IX quedan también sometidas a<br>las disposiciones de la presente Ley las entidades que con el título de sociedades o<br>compañías de capitalización, de ahorro, de constitución de capitales u otra denominación<br>similar, tienden a favorecer el ahorro mediante la constitución de capitales determinados a<br>cambio de primas únicas o periódicas. En adelante y para efectos de esta Ley, estas<br>entidades serán llamadas "Compañías de Capitalización".<br> ARTICULO 6.- Con la excepción de instituciones del Estado que se dediquen<br>exclusivamente a actividades de tipo humanitario o de seguridad y asistencia social,<br>ninguna persona jurídica que no sea autorizada por la Superintendencia de Seguros y<br>Reaseguro, podrá emplear la palabra "Seguros" ni sus derivados, en ningún idioma, en su<br>nombre, Pacto Social, Razón Social, descripción o denominación en membretes de facturas,<br>papel de cartas, avisos, anuncios o en cualquier otra forma que dé la impresión de que se<br>trata de una Compañía de Seguros.<br> Prohíbese a los Notarios Públicos autorizar o expedir escrituras de otorgamiento o<br> protocolización de Pactos Sociales de Compañías de Seguros, y sus enmiendas, sin la<br>autorización previa de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro. Igual prohibición se<br>hace al Director del Registro Público en cuanto a la inscripción de tales documentos.<br> Las sociedades ya inscritas, constituidas de conformidad con la legislación<br> panameña y cuya denominación o razón social contravenga este artículo, dispondrán de un<br>término de noventa (90) días a fin de disolverse voluntariamente, obtener licencia en la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro o enmendar su nombre o razón social.<br> Una vez vencido dicho término, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro<br> notificará al Director General del Registro Público a fin de que anote una marginal en la<br>inscripción de cualquiera sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, en el<br>sentido de que la misma quede disuelta de pleno derecho o su habilitación para efectuar<br>negocio en Panamá cancelada según se trate de una sociedad panameña o extranjera.<br> ARTICULO 7.-Siempre que tenga conocimiento o razones fundadas para creer que una<br>Persona Natural o Jurídica está ejerciendo el negocio de seguros en contravención de lo<br>dispuesto en esta Ley, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro estará facultada para<br>examinar sus libros, cuentas y documentos a fin de determinar si ha infringido o está<br>infringiendo cualquiera disposición legal. Toda negativa a presentar dichos libros, cuentas<br>o documentos, se considera como presunción del hecho de ejercer el negocio de seguros sin<br>autorización, en cuyo caso la Superintendencia de Seguros y Reaseguro quedará facultada<br>para notificar al Registro Público que se anote la marginal a que se refiere el Artículo<br>anterior e imponer las sanciones a que haya lugar.<br> ARTICULO 8.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro decidir si<br>una empresa o entidad debe ser considerada como Compañía de Seguros o de<br>Capitalización de conformidad con la presente Ley, al igual que si una persona Natural o<br>Jurídica debe ser considerada como Corredor de Seguros.<br> ARTICULO 9.- Crease la Superintendencia de Seguros y Reaseguro, entidad adscrita al<br>Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será dirigida por el Superintendente de Seguros<br>y Reaseguro.<br> El Superintendente de Seguros y Reaseguro será nombrado por el Organo Ejecutivo<br> y deberá reunir las condiciones siguientes:<br> a. Ser ciudadano panameño.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> b. Observar buena conducta y no haber sido penado por comisión de algún<br> delito.<br> c. Tener título universitario en materias afines a las reguladas en esta Ley o por lo<br> menos 5 años de experiencia en administración de seguros o reaseguro privados.<br> ch. No tener participación directa, ni indirecta, en empresa privada que se<br> relacione con el ejercicio de sus funciones.<br> PARAGRAFO: La Superintendencia de Seguros y Reaseguro contará con las unidades<br>administrativas en materia jurídica, actuarial, de auditoría, de licencias y de estadísticas que<br>requiera para el desempeño de sus funciones.<br> ARTICULO 10.- Serán atribuciones especiales del Superintendente de Seguros y<br>Reaseguro, además de la señaladas específicamente en otros artículos de esta Ley, las<br>siguientes:<br> a. Resolver, en Consejo Técnico de Seguros, las solicitudes que se le hagan para<br> operar en el país como compañías de seguros, al tenor de lo que dispone el<br>Artículo 12 de la presente Ley;<br> b.<br> Resolver si los aspirantes a actuar como Corredores de Seguros han<br>cumplido con los requisitos señalados en los Artículos 60,61, y 62 y en su<br>caso, expedir la Licencia respectiva;<br> c. Denegar, suspender, cancelar o renovar la licencia para operar en el país como<br> Corredor de Seguros a cualquiera Persona Natural o Jurídica;<br> ch.<br> Resolver sobre las excepciones de que trata el Artículo 6 de esta Ley;<br> d. Velar porque las Compañías de Seguros establecidas o que se establezcan<br> en el país mantengan siempre el capital mínimo a que se refiere el Artículo 20,<br>al igual que el grado de solvencia que determine la Superintendencia de<br>Seguros y Reaseguro;<br> e. <br> Velar porque las Compañías de Seguros mantengan siempre en el Banco<br>Nacional de Panamá, el depósito a que se refiere el Artículo 21.<br> f. Velar porque las Compañías de Seguros mantengan siempre en el país las<br> reservas de que tratan los Artículos 25 y 26 de esta Ley.<br> g. Velar porque se presenten oportunamente los documentos de que trata el<br> artículo 30.<br> h. Inspeccionar, comprobar e investigar cuantas veces lo estime conveniente, las<br> operaciones comerciales y prácticas profesionales de las Compañías de<br>Seguros y de los Corredores de Seguros, pudiendo a estos efectos examinar<br>sus libros, archivos, ordenar correcciones y ajustes, solicitar y obtener<br>balance, estados financieros, memorias e informes y, en general, llevar a cabo<br>cuantas gestiones y actuaciones sean necesarias para garantizar el<br>cumplimiento de esta Ley;<br> i. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes por parte de<br> quienes se dediquen al negocio de seguros o de capitalización y por parte de<br>los Corredores de Seguros;<br> j.<br> Fijar las fechas para la práctica del examen para aspirantes a Corredores de<br>Seguros de que trata el artículo 63;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> k.<br> Aprobar o negar en Consejo Técnico de Seguros los manuales de tarifas y<br>los planes de los seguros de Ramos Generales que se ofrezcan al público,<br>aplicables para todas las Compañías de Seguros que operan en los<br>respectivos ramos;<br> l. <br> Aprobar o negar cualquier oferta pública de Seguros;<br> m.<br> Aplicar las sanciones que procedieran de acuerdo con las disposiciones esta<br>Ley;<br> n.<br> Ordenar la enmienda o cancelación de pólizas, endosos o contratos de<br>seguros que en alguna forma violen las disposiciones de esta Ley. Esta<br>enmienda o cancelación no afectará los derechos adquiridos por el asegurado a<br>formular reclamos por siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza.<br> ARTICULO 11.- Con el objeto de reglamentar, interpretar y aplicar los aspectos técnicos<br>de esta Ley, se crea un Consejo Técnico de Seguros, compuesto por los siguientes<br>miembros, cuyas decisiones serán obligatorias:<br> a.<br> El Ministerio de Comercio e Industrias o la persona que él designe quien lo<br>presidirá;<br> b. <br> El Superintendente de Seguros y Reaseguro;<br> c.<br> El Director Nacional de Finanzas del Ministerio de Comercio e ndustrias;<br> ch. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Valores;<br> d. <br> El Actuario de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro;<br> e. <br> Un Gerente de Compañía de Seguros que opere en los Ramo Generales y de<br>Fianzas, designado para un período de dos años por el Organo Ejecutivo, de<br>terna enviada por la Asociación o Asociaciones nacionales de Aseguradores<br>legalmente constituidas;<br> f. <br> Un Gerente de Compañía de Seguros que opere en el Ramo de Vida,<br>designado en la misma forma señalada en el literal anterior, para un período<br>de dos (2) años;<br> g. <br> Un Representante de los Corredores de Seguros - Persona Jurídica-<br>designado por el Organo Ejecutivo de ternas enviadas por las Asociaciones<br>existentes de Corredores de Seguros - Persona Jurídica para un período de<br>dos (2) años.<br> h. <br> Un Representante de los Corredores de Seguros - Persona Jurídica -<br>designado por el Organo Ejecutivo de ternas enviadas por las Asociaciones<br>existentes de Corredores de Seguros - Persona Jurídica - para un período de<br>dos (2) años.<br> Cada miembro del Consejo Técnico de Seguros de que tratan los literales (e), (f),<br> (g), (h), del presente artículo tendrán un suplente designado en igual forma y por igual<br>período de su principal para que lo reemplace en sus faltas temporales o accidentales.<br> Los miembros del Consejo Técnico de Seguro prestarán sus servicios ad-honorem,<br> deberán reunirse por lo menos una vez al mes, y funcionarán de acuerdo a un reglamento.<br> CAPITULO III<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> AUTORIZACIÓN, REQUISITOS Y GARANTÍAS<br> ARTICULO 12.- Ninguna empresa o entidad, cualquiera que sea su forma o denominación,<br>que tenga por objeto realizar operaciones de seguros en el país podrá iniciar sus actividades<br>mientras no esté debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguro.<br> Para tales efectos, la empresa interesada presentará los siguientes documentos en la<br> Superintendencia de Seguros y Reaseguro para su aprobación:<br> a. <br> Certificado expedido por el Registro Público en que se haga constar su<br>inscripción en la Sección de Personas Mercantil de dicho Registro y quien es<br>su Representante Legal o Apoderado General en la República de Panamá,<br>con expresión de sus facultades según la respectiva inscripción.<br> b. <br> Constancia de haber hecho el Depósito de Garantía de que trata el Artículo<br>21;<br> c. <br> Su Pacto Social o Escritura de constitución, indicando los nombres de sus<br>directores, domicilio de los mismos y el capital pagado;<br> ch. <br> Descripción de los planes de seguros o de capitalización, las condiciones<br>generales y particulares de las pólizas, endosos o aditamentos, formularios<br>de solicitudes de seguros, de exámenes médicos, de las pólizas y prospecto<br>de propaganda;<br> d. <br> Notas técnicas-actuariales que sustentan las tarifas de todos los ramos, los<br>valores garantizados de Seguros de Vida, y la descripción de los<br>procedimientos de cálculos de la Reservas Matemáticas y sus respectivas<br>tablas;<br> e.<br> Certificación de los Accionistas de la Empresa, firmada por el Secretario<br>o Tesorero de la misma;<br> f. <br> Estados de Situación con cierre dentro de los noventa (90) días anteriores a<br>la fecha de la solicitud, debidamente certificados por Contadores Públicos<br>Independientes autorizados para operar en la República de Panamá.<br> g. <br> Estudio de factibilidad que comprenda un análisis de mercado y el programa<br>detallado de expansión y desenvolvimiento de la empresa;<br> h. <br> Referencias Autorizadas de los promotores y organizaciones de la empresa,<br>donde se indique su capacidad técnica y conocimiento del Mercado<br>Asegurador Panameño;<br> i. <br> Curriculum Vitae de la Junta Directiva y del Personal Ejecutivo<br>Administrativo.<br> j. <br> El Programa de Reaseguro con que la empresa solicitante piensa iniciar<br>operaciones. Treinta (30) días después de concedida la autorización deberán<br>presentar los contratos de reaseguro definidos y el listado de los<br>Reaseguradores con su respectiva participación.<br> k. <br> Si se tratará de una Sucursal de Compañía Extranjera, un Certificado de la<br>respectiva autoridad de control del país de origen donde conste que se<br>encuentra debidamente constituida en dicho país y ha operado en él mínimo<br>de cinco (5) años con entera solvencia; que explota en él los Ramos de<br>Seguros a que quiere dedicarse en Panamá, y que ha sido debidamente<br>autorizada para operar una Sucursal en la República de Panamá.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> l. <br> Cheque certificado por la suma de B/.1,000.00 (Mil Balboas), para sufragar<br>los gastos de investigación de la solicitante.<br> m. <br> Informe detallado de cualquier cambio que se registre en los informes o<br>demás requerimientos señalados en el presente Artículo y en los Artículos 16<br>y 17 de esta Ley.<br> n. <br> Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o el Consejo<br>Técnico de Seguros.<br> En el caso de nuevas Compañías de Seguros que vayan a constituirse o habilitarse<br> para explotar el negocio de Seguros en Panamá, la Superintendencia de Seguros y<br>Reaseguro, previa presentación del proyecto de Pacto Social y de los documentos que se<br>enumeran en los incisos (ch), (d), (e), (g), (h), (i), (j), (k), (m) y (n) del presente Artículo,<br>expedirá un permiso temporal por un término de noventa (90) días, con el único fin de que<br>se pueda inscribir en el Registro Público la organización o habilitación de la Sociedad,<br>utilizando el nombre "Seguros", o cualquiera de sus derivados, mientras se tramita la<br>obtención de la respectiva licencia.<br> Dentro del término de noventa (90) días indicando en el párrafo anterior, el<br> interesado deberá presentar la solicitud de Licencia para ejercer el negocio de Seguros,<br>adjuntando copia del Pacto Social y los requisitos indicados en los incisos (a), (b) y (f) de<br>este Artículo.<br> Una vez vencido dicho término, si no se hubiese cumplido con todos los requisitos<br> para la expedición de la Licencia, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro notificará al<br>Director General del Registro Público, para que se anote la marginal de que trata el Artículo<br>6.<br> ARTICULO 13.- <br> Dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo de una solicitud<br> para operar como Compañías de Seguros, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro<br>deberá, mediante Resolución motivada, aprobar o negar la licencia correspondiente y<br>notificar dicha Resolución a la empresa a través de su Representante Legal o su apoderado.<br> La Superintendencia de Seguros y Reaseguro podrá prorrogar el término de que trata el<br>presente Artículo mediante notificación a la solicitante.<br> ARTICULO 14.- La autorización para operar en la República de Panamá como Compañía<br>de Seguros será negada, pospuesta o cancelada por la Superintendencia de Seguros y<br>Reaseguro en los siguientes casos:<br> a. <br> Si no se le presentan todos los documentos exigidos por el Artículo 12;<br> b. <br> Si la constitución de la sociedad o su método de operaciones se encuentra en<br>pugna con las disposiciones legales vigentes;<br> c. <br> Si los derechos de los asegurados o las obligaciones del asegurador o están<br>garantizadas de manera completa y duradera;<br> ch. <br> Si hechos o antecedentes concretos justifican la suposición de que su<br>actividad comercial estará o está en pugna con las buenas costumbres o con<br>la estabilidad financiera del sector asegurador;<br> d. <br> Si se comprueba inexactitud o falsedad de la documentación presentada.<br> e. <br> Si no inicia operaciones dentro de los seis (6) meses siguientes al<br>otorgamiento de la Licencia;<br> f. <br> Si cesan sus operaciones de Seguros.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 15.- La autorización que otorgue la Superintendencia de Seguros y Reaseguro<br>será por tiempo indefinido, a no ser que el plan o planes del negocio estén limitados a<br>duración fija.<br> ARTICULO 16.- Las Compañías de Seguros deberán notificar inmediatamente a la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro cualquier cambio que efectúen en la persona de<br>su Representante Legal o Apoderado General en la República de Panamá, su Pacto Social,<br>sus directores, su domicilio, si capital pagado, o sus accionistas.<br> ARTICULO 17.- Las Compañías de Seguros no podrán cambiar los elementos y bases a<br>que se refieren los literales (ch) y (d) del Artículo 12 de esta Ley que presenten o hubiesen<br>presentado a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro, sin previa autorización de ésta.<br> ARTICULO 18.- Las Compañías de Seguros Extranjeras designarán un Apoderado General<br>que deberá ser panameño, residente en el territorio nacional, con mandato inscrito en el<br>Registro Mercantil, con poderes suficientes para representar a la Compañía en todos los<br>asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan surgir.<br> ARTICULO 19.- Las Compañías de Seguros Extranjeras funcionarán bajo las mismas<br>condiciones que esta Ley fija a las Compañías de Seguros Nacionales.<br> ARTICULO 20.- Para poder iniciar operaciones en la República de Panamá, las Compañías<br>de Seguros deberán constituir en efectivo un Capital Pagado o asignado no menor de<br>B/.1,000.000.00. Las Compañías cuyas operaciones sean exclusivamente en el ramo de<br>Fianzas, deberán constituir un capital pagado no menor de B/.500,000.00. Las Compañías<br>mutualistas de Seguros podrán asignar, de sus reservas libres, una suma equivalente al<br>Capital Pagado señalado en el presente Artículo. La autorización para poder operar se<br>otorgará en los siguientes ramos:<br> a. <br> Ramo de Vida: Vida Individual y Colectivo o de Grupo incluyendo<br>Accidente, Salud, Vida Industrial y Rentas Vitalicias.<br> b. Ramos Generales. Incendio y Líneas aliadas, Marítimo (Casco y Transporte),<br> Automóvil, Responsabilidad Civil, Robo, Hurto, Vidrio, Mortuorio, Aviones<br>y Diversos.<br> c. <br> Ramo de Fianzas: Fidelidad, Cumplimiento de Contratos u otras fianzas<br>convexas a la construcción de obras o para suplir materiales o equipos.<br> ARTICULO 21.- Las Compañías de Seguros que operen en el país deberán mantener en el<br>Banco Nacional de Panamá, un Depósito de Garantía por la suma de B/.500,000.00. Para<br>las Compañías de Seguros cuyas operaciones sean exclusivamente en el ramo de Fianzas,<br>dicho Depósito de Garantía será de B/.250,000.00.<br> Los depósitos exigidos a las Compañías de Seguros, pueden ser hechos en dinero<br> efectivo, en bonos u obligaciones de la Deuda Pública de la República o en bonos u<br>obligaciones de entidades nacionales autónomas garantizadas por el Estado.<br> Las sumas correspondientes a estos depósitos serán acreditadas a favor de las<br> respectivas empresas como parte de las reservas invertidas en el país para lo relativo a la<br>exigencia contenida en los Artículos 25 y 26 de esta Ley.<br> Parágrafo Transitorio: Las Compañías de Seguros ya establecidas, tendrán un plazo de tres<br>(3) años para cumplir con las disposiciones de los Artículos 20 y 21 de esta Ley, con la<br>condición de que aumenten su capital pagado proporcionalmente durante el período de tres<br>(3) años y al cierre de cada ejercicio contable.<br> ARTICULO 22.- El depósito que deberá mantener cada empresa se considera afecto al<br>pago de las reclamaciones contra la compañía no compruebe ante el Superintendente de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> Seguros y Reaseguro, con tres (3) meses de anticipación, haber terminado o liquidado sus<br>obligaciones en el país.<br> ARTICULO 23.- Los depósitos referidos serán inembargables y estarán a la disposición de<br>la Superintendencia de Seguros y Reaseguro para hacer efectivo el pago de las<br>obligaciones de la Compañía de Seguros en la República de Panamá, o para garantizar el<br>pago de las multas en que incurriese la misma de acuerdo con esta Ley.<br> ARTICULO 24.- Cuando alguno de estos depósitos fuese reducido o agotado, la Compañía<br>depositante deberá reponerlo o completarlo, según el caso, dentro del plazo que señale la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro.<br> CAPITULO IV<br> RESERVAS<br> ARTICULO 25.- Las Compañías de Seguros que operen en la República de Panamá<br>deberán mantener en el país las siguientes reservas técnicas:<br> a. <br> Para los Seguros de Vida Individua l, Salud y Rentas Vitalicias, en cien por<br>ciento (100%) de las reservas matemáticas sobre las pólizas expedidas en<br>Panamá a partir de la vigencia de la presente Ley, calculadas anualmente<br>según los principios actuariales establecidos y aprobados por la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro. Se incluirán en este rubro las<br>reservas para dividendo a los asegurados, para aquellos planes de Seguro con<br>participación.<br> b. <br> Para los Seguros Colectivos de Vida incluyendo Accidentes Personales, un<br>porcentaje no menor del 10% de las primas netas retenidas en los doce (12)<br>meses anteriores a la fecha de valuación.<br> c. <br> Para los Seguros de Ramos Generales: Incendio y Líneas aliadas, Marítimo<br>(Casco), Automóvil, Responsabilidad Civil, Robo, Hurto, Vidrio, Mortuorio,<br>Aviones, Diversos y Fianzas (Fidelidad, Cumplimiento de Contratos u otras<br>Fianzas convexas a la construcción de obras o para suplir materiales o<br>equipos) el 35% de las primas retenidas en los doce (12) meses anteriores a<br>la fecha de valuación.<br> ch. <br> Para los Seguros de Transporte de Mercancías el 10% de las primas netas<br>retenidas en los doce (12) meses anteriores a la fecha de valuación.<br> d. <br> La reserva correspondiente al monto de las obligaciones pendientes de<br>liquidar o pagar al finalizar el año considerado.<br> e. Una reserva de previsión para desviaciones estadísticas, que consistirá hasta<br> un 5% para todos los ramos, excepto vida, calculados en base a las primas<br>netas retenidas correspondientes. Esta reserva será acumulada y el uso y<br>restitución será reglamentado por la Superintendencia de Seguros y<br>Reaseguro, cuando la siniestralidad presente resultados adversos. Las<br>Compañías de Seguros constituirán separadamente para cada ramo, las<br>reservas establecidas en este literal. El Consejo Técnico de Seguros<br>determinará la cuantía máxima de esta reserva dentro del tope máximo de<br>5% a que se refiere esta disposición.<br> PARAGRAFO: Se entenderá como prima neta emitida, la prima emitida o suscrita menos<br>devoluciones o cancelaciones. Se entenderá como prima neta retenida, la prima neta<br>emitida, menos el reaseguro cedido.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 26.- Además de las reservas técnicas de que trate el Artículo anterior, todas las<br>Compañías de Seguros están obligadas a formar y mantener en el país un fondo de reserva<br>que se constituirá en la siguiente forma:<br> a. <br> Las Compañías de Seguros que se dediquen al Ramo de Vida y al negocio de<br>Capitalización destinarán anualmente un 20% de sus utilidades netas antes<br>de aplicar el Impuesto sobre la Renta, hasta constituir un fondo de<br>B/.200,000.00 y después en adelante un 10%.<br> b. <br> Las Compañías de Seguros que exploten los demás ramos destinarán un<br>15% de sus utilidades netas antes de aplicar el Impuesto Sobre la Renta<br>Anual hasta construir un fondo igual a la suma de B/.400,000.00 y después<br>en adelante un 10%. No causará impuesto Sobre la Renta la parte de las<br>utilidades que debe destinarse a la reserva por razón a lo dispuesto en este<br>artículo y en el anterior.<br> No se podrá declarar o distribuir dividendos ni enajenar de otra manera parte<br> alguna de las utilidades hasta después de hacer la prohibición de que trata este<br>artículo.<br> En casos excepcionales, mediante solicitud motivada del interesado, el<br> Superintendente de Seguros y Reaseguro podrá utilizar el uso total o parcial de<br>dicha reserva, la cual deberá ser restituida en un plazo que establezca el<br>Superintendente de Seguros y Reaseguro.<br> CAPITULO V<br> INVERSIONES<br> ARTICULO 27.- El total de las reservas de que tratan los Artículo 25 y 26 deberán<br>invertirse en el país, en la siguiente forma:<br> a. <br> Bonos, obligaciones y Títulos del Estado o de Entidades Nacionales o<br>autónomas, garantizados por el Gobierno de Panamá.<br> b. <br> Bonos, Cédulas Hipotecarias, Certificados de Abono Tributario (CAT) y<br>aceptaciones Bancarias de bancos establecidos en Panamá.<br> c. Bonos, obligaciones o acciones de compañías establecidas en Panamá que<br> hayan registrado utilidades en los últimos cinco (5) años.<br> ch. <br> Préstamos sobre pólizas de Seguro de Vida, garantizados por los respectivos<br>valores de rescate.<br> d. <br> Bienes Raíces urbanos de renta, o para en funcionamiento de las Compañías<br>de Seguros, situados en el país, asegurados contra incendio por su valor de<br>reposición, hasta por el monto que esté libre gravámenes.<br> e. <br> Lotes de terrenos destinados por bonos o títulos del gobierno, cédulas,<br>bonos o pagarés hipotecarios, o acciones de compañías que reúnan los<br>requisitos del aparte (c) del presente artículo, hasta el setenta por ciento<br>(70%) de su valor de cotización al momento de la transacción.<br> g. <br> Préstamos sobre Bienes Inmuebles con garantía de primera hipoteca hasta el<br>ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo.<br> h. <br> Depósitos a plazo fijo, Cuentas de Ahorro en Bancos Locales, o Cuentas<br>Corrientes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> i. <br> La superintendencia de Seguros y Reaseguro podrá autorizar cualquier<br>inversión en renglones no especificados en el presente artículo, previo<br>estudio técnico que demuestre que dicha Inversión es financieramente sana y<br>que se va a efectuar en empresas que contribuyan al desarrollo económico<br>del país.<br> PARAGRAFO: Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935 no serán aplicables a las<br>Compañías de Seguros autorizadas conforme a la presente Ley.<br> Las Tasas de Intereses y gastos que pueden cobrar las empr esas aseguradoras en sus<br> préstamos serán iguales a las autorizadas para Los Bancos de la localidad de conformidad<br>con lo establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.<br> ARTICULO 28.- No menos del cincuenta por ciento (50%) del exceso de capital de las<br>Compañías de Seguros sobre el capital mínimo señalado en el artículo 20 y de las reservas<br>libres deberá también ser invertido en el país, en la misma forma dispuesta por el artículo<br>27.<br> ARTICULO 29.- Si a una Compañía de Seguros le fueran traspasados, en pago de deuda<br>proveniente de sus negocios o por rentas debido a la ejecución de deudas, bienes que no<br>correspondieran a lo dispuesto en el artículo 27, la Compañía deberá dar aviso inmediato a<br>la superintendencia de Seguros y Reaseguro y deberá enajenar tales bienes en el término de<br>seis (6) meses. En casos calificados y para evitar serios perjuicios a la compañía, la<br>Superintendencia podrá una prórroga de este plazo.<br> CAPITULO VI<br> INFORMES, CUENTAS E INSPECCIÓN<br> ARTICULO 30.- Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año fiscal, las<br>Compañías de Seguros deberán presentarlas a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro<br>los Estados Financieros correspondientes al año inmediatamente anterior y un detalle de las<br>inversiones que hayan hecho durante el curso de dicho año, de conformidad con los<br>artículos 27 y 28.<br> La Superintendencia de Seguros y Reaseguro preparará, para la presentación de los<br> Estados Financieros, el modelo oficial de uso obligatorio para las Compañías de Seguros.<br>Estos al igual que el cálculo de las reservas matemáticas, deberán ser certificados por<br>Auditores Independientes autorizados para operar en la República de Panamá y Actuarios<br>que no tengan interés ni directo ni indirecto en la Compañía a la cual prestan servicio.<br> En igual forma deberán en la Superintendencia de Seguros y Reaseguro, 90 días<br> después del inicio de cada año fiscal los Contratos de Reaseguro, Notas de Coberturas y los<br>Estados Financieros de sus Reaseguradores.<br> ARTICULO 31.- Las Compañías de Seguros llevarán su Contabilidad localmente en tal<br>forma que se ponga en evidencia los ingresos, egresos, utilidades y pérdidas en cada ramo<br>de seguro, separadamente. Igualmente llevarán las informaciones estadísticas que señale la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro.<br> ARTICULO 32.- Las Compañías de Seguros no mantendrán en su activo primas por cobrar<br>que tengan una morosidad mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha<br>acordada entre el asegurado y la compañía de seguro para el pago de la prima<br>correspondiente. El plazo pactado para el pago de las primas no podrá ser prorrogado<br>mediante ninguna circunstancia. Se entiende como prima por cobrar la correspondiente a<br>un año o a la proporción de un año en los contratos de mayor plazo.<br> Si el asegurado no ha pagado las primas convenidas dentro del plazo estipulado, quedará<br>sin efecto el contrato si una vez notificado el asegurado deja transcurrir diez (10) días<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> hábiles sin pagar las sumas adeudadas pactadas en el Contrato de Seguro respectivo<br>directamente en la Compañía de Seguros o si el asegurado no presenta constancia de que ha<br>pagado la prima correspondiente a su corredor de seguros los Contratos de Seguros<br>deberán contener una advertencia clara e inequívoca al asegurado de las consecuencias<br>jurídicas de la morosidad con relación a la cancelación de la cobertura se entenderá hecha<br>ésta notificación en la fecha de recibo por la Superintendencia de Seguros y Reaseguro de<br>listados contentivos del envío de las comunicaciones escritas a los asegurado, por parte de<br>la compañía de seguros. Dichos listados serán públicos y de acceso permanente a los<br>asegurados. Hasta tanto no se realice la notificación requerida el contrato subsistirá. En<br>caso de un siniestro cubierto por la póliza, el asegurado recibirá la suma convenida en el<br>Contrato de Seguro, menos las sumas adecuadas con sus intereses prevalecientes en el<br>mercado al momento del siniestro.<br> ARTICULO 33.- El Superintendente de Seguros y Reaseguro tendrá la más amplia facultad<br>para inspeccionar, sacar duplicados, examinar los libros de contabilidad, de acciones, actas,<br>registros y demás documentos que considere necesario, el detalle de las inversiones, la<br>correcta formación de las reservas y el pago correcto de los honorarios a los Corredores de<br>Seguros. Para este efecto podrá solicitar de la Contraloría General de la República los<br>servicios de sus Auditores. Sin embargo, para proteger los intereses de los Clientes de las<br>Compañías de Seguros y la reserva que la información suministrada al solicitar las pólizas<br>merece, el examen de los Inspectores de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro no<br>podrá incluir información de ninguna índole sobre los archivos individuales de los<br>asegurados.<br> Las Compañías estarán obligadas a prestar todas las facilidades pertinentes al<br>Superintendente de Seguros y al de Reaseguro y a los mencionados Auditores, en su caso.<br> ARTICULO 34.- Las Compañías de Seguros que hubieran obtenido Licencia de Reaseguro<br>conforme a lo estipulado en la Ley de Reaseguro, deberán llevar una estricta separación de<br>contabilidad y fondos en relación al negocio de Seguros y al de Reaseguro.<br> CAPITULO VII<br> DE LA TRANSFERENCIA DE CARTERA Y LIQUIDACIÓN<br> ARTICULO 35.- Cualquiera Compañía de Seguros podrá transferir uno o más ramos de su<br>cartera a otra compañía de solvencia reconocida y debidamente autorizada para operar el<br>país, en dicho ramo.<br> ARTICULO 36.- Para ceder la cartera relativa a uno o más ramos, las empresas de seguros<br>necesitarán la previa autorización del Consejo Técnico de Seguros.<br> Para este efecto, las compañías remitirán a la Superintendencia de Seguros y<br> Reaseguro copia certificada del contrato de transferencia y todos los documentos relativos a<br>la transacción. El Consejo Técnico de Seguros dará su autorización únicamente si la<br>compañía acepte se hallara en condiciones de aceptar la transferencia de acuerdo con su<br>situación administrativa, económica y financiera.<br> ARTICULO 37.- Ninguna transferencia será válida sin la aprobación previa y expresa de<br>todas las estipulaciones por parte de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro. La<br>aprobación de la transferencia de la cartera implica de hecho la revocatoria de la<br>autorización otorgada a la empresa que transfiere para operar en el ramo o ramos<br>transferidos.<br> Dicha autorización no podrá ser otorgada de nuevo durante los cinco (5) años<br> siguientes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 38.- La Compañía aceptante garantizará a los asegurados derechos iguales a<br>los que les concedan sus pólizas contratadas con la Compañía que transfiere incluyendo, si<br>fuere el caso, el derecho a participación en utilidades.<br> ARTICULO 39.- Autoriza la transferencia, las compañías contratantes efectuarán, durante<br>diez (10) días consecutivos, en un período de circulación diaria en la República, una<br>publicación acerca de dicha transferencia, en los términos aprobados por la<br>Superintendencia de seguros y Reaseguro.<br> Los asegurados contarán con un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la última<br> publicación del aviso para exponer su inconformidad. Los asegurados inconformes podrán<br>cancelar sus pólizas con la compañía que transfiere, y en tal caso ésta deberá devolverle los<br>valores efectivos, a la parte no devengada de la prima calculada a prorrata, y la<br>participación en las utilidades acumuladas a favor del asegurado, si la hubiese. La<br>transferencia no será efectiva mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en este<br>artículo.<br> ARTICULO 40.- La Superintendente de Seguros y Reaseguro deberá impartir o negar su<br>aprobación de la solicitud de transferencia de cartera en un plazo no mayor de noventa (90)<br>días contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.<br> ARTICULO 41.- Cuando una Compañía de Seguros resuelve liquidar sus negocios en país,<br>la Superintendencia de Seguros y Reaseguro podrá nombrar, mediante resolución motivada,<br>y con la anuencia del Consejo Técnico de Seguros, un interventor para el tiempo que dure<br>la liquidación con el salvaguardar los intereses de los asegurados.<br> En este caso la Compañía o sus liquidadores no podrán hacer operación alguna sin<br> la previa autorización del interventor.<br> CAPITULO VIII<br> Impuestos, Procedimientos y Disposiciones Generales<br> ARTICULO 42.- Las Compañías de Seguros pagarán al Tesoro Nacional un impuesto de<br>dos por ciento (2%) sobre la primas brutas que reciban en concepto de pólizas emitidas en<br>el país.<br> Las Compañías que exploten el ramo de seguro contra incendio pagarán al Tesoro<br> Nacional un impuesto adicional especial de cinco por ciento (5%) sobre sus primas brutas<br>de seguros contra incendio el cual será administrado por una comisión integrada por<br>Contralor General de la República, el Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de<br>Panamá, y un representante de las mencionadas empresas contribuyentes para el<br>sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de Panamá y Colón respectivamente y el resto<br>será empleado exclusivamente en la adquisición de materiales, equipo y uniformes para<br>combatir incendios, y en la construcción y reparación de cuarteles y en el sostenimiento de<br>las otras oficinas de Seguridad que ya existan o se creen el futuro y se distribuirán entre los<br>diferentes cuerpos, compañías y secciones de bomberos, correspondiéndoles a cada uno de<br>éstos por lo menos el producto del Impuesto ,causado por seguro sobre los bienes ubicados<br>en las poblaciones donde estén radicados dichos cuerpos, compañías o secciones.<br> ARTICULO 43.- El impuesto de timbre que ocasione la expedición de pólizas de Seguros<br>se calculará sobre el valor de cada prima pagada.<br> ARTICULO 44.- Las Resoluciones de carácter técnico que dicte la Superintendencia de<br>Seguros y Reaseguro en virtud de la presente Ley serán apelables por cualquier parte<br>interesada ante el Consejo Técnico de Seguros dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes<br>a la fecha de notificación. Pero las resoluciones por las cuales se impongan multas, no<br>serán apelables sino ante el Ministro de Comercio e Industria dentro del mismo plazo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 45.- Prohíbese a las compañías de seguros que, directamente o por<br>intercambio de Corredor de Seguros, concedan u ofrezcan a los asegurados descuentos de<br>primas, participación en utilidades, comisiones o cualquier otra ventaja o comisión, que no<br>conste expresamente en el Contrato de Seguros y que no haya sido autorizado por la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro.<br> ARTICULO 46.- Los bancos, compañías financieras, fiduciarias o crediticias no podrán<br>exigir que los contratos de seguros que requieren de sus clientes sean contratados con<br>determinados Corredores de Seguros, persona natural o jurídica. Los clientes de las<br>referidas instituciones podrán optar libremente por ingresar a los Seguros Colectivos de<br>vida para deudores que tengan en vigor, o presentar el equivalente de Seguros Individuales.<br> ARTICULO 47.- Es obligatorio para las entidades, empresas o personas domiciliadas en la<br>República de Panamá, contratar en las Compañías de Seguros autorizadas para operar en el<br>país, todos los seguros sobre bienes y personas situadas en Panamá o sobre mercaderías<br>importadas al país. La Superintendencia de Seguros y Reaseguro previa comprobación de<br>que no es posible obtener tales seguros en Compañías de Seguros autorizadas para operar<br>en el país, podrá autorizar su contratación en el exterior.<br> A este efecto, tales entidades, empresas o personas deberán registrar en la<br> Superintendencia de Seguros y Reaseguro correspondiente a las autorizaciones concedidas.<br> ARTICULO 48.- En el ramo de seguro contra incendio, las Compañías de Seguros no<br>podrán ceder primas por Reaseguro al exterior en una suma mayor al cincuenta por ciento<br>(50%) del total de las primas emitidas por riesgos asumidos en la República de Panamá.<br> Sin embargo, en casos especiales en que los riesgos asumidos por una Compañía de<br> Seguros sean demasiado grandes aún después de haber hecho uso de la autorización<br>limitada que le concede este Artículo para reasegurar fuera del país, la Superintendencia de<br>Seguros y Reaseguro podrá concederle autorización para reasegurar en el exterior mayor<br>cantidad que la permitida por este Artículo.<br> ARTICULO 49.- La Nación, así como las entidades autónomas u otras empresas<br>controladas por el Estado, darán preferencia en todos sus seguros a las compañías de<br>seguros nacionales.<br> ARTICULO 50.- Cada una de las Compañías de Seguros que operen en Panamá pagará<br>anualmente a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro por servicios de análisis de<br>Estados Financieros, de los seguros la suma de B/.2,000.00.<br> ARTICULO 51.- Las personas jurídicas que tengan licencia de Corredor de Seguros<br>pagarán anualmente a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro la suma de ciento<br>cincuenta balboas (B/.150. 00) por servicios de certificaciones de honorarios pagadas a<br>corredores, análisis de informes de honorarios y otros servicios afines.<br> ARTICULO 52.- Las Compañías de Seguros y Corredores de Seguros (Persona Natural y<br>Persona Jurídica) no podrán ser gravadas con tasas, impuestos o contribuciones especiales<br>que no aparezcan en este Capítulo.<br> CAPITULO IX<br> DISPOSICIONES ESPECIALES REFERENTES<br> A LAS COMPAÑÍAS DE CAPITALIZACIÓN<br> ARTICULO 53.- Las Compañías de capitalización de que trata el artículo 5 podrán ofrecer<br>en sus títulos o pólizas reembolsos anticipados, mediante sorteos, del capital contratado.<br>En la solicitud para obtener la autorización para explotar determinado plan o planes<br>indicaran el coeficiente y demás modalidades de los sorteos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> La Superintendencia de Seguros y Reaseguro tendrá facultad para dictar normas<br> acerca de los sorteos, cuidando especialmente de que estos no tengan otra finalidad que la<br>de estimular el ahorro.<br> ARTICULO 54.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguro estará igualmente facultada<br>para establecer normas acerca de las condiciones generales de los títulos o pólizas, de los<br>procedimientos de cálculo de las reservas técnicas, de los valores de rescate, de las tasas<br>técnicas de intereses empleadas, de las cualquiera otras que estime necesarias.<br> ARTICULO 55.- El capital mínimo pagado para establecer en la República de Panamá una<br>compañía de capitalización será de Doscientos Mil Balboas (B/.200,000.00).<br> ARTICULO 56.- Las compañías de capitalización constituirán en el Banco Nacional de<br>Panamá un depósito de Cincuenta Mil Balboas (B/.50,000.00) en dinero efectivo en bono<br>de la deuda pública de la República o en otros valores garantizados por en Gobierno<br>Nacional. Este depósito tendrá las mismas finalidades y estará sujeto a las mismas<br>condiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24.<br> ARTICULO 57.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguro podrá autorizar a una<br>misma compañía para que realice el negocio de Seguros y de capitalización, pero con<br>estricta separación de contabilidad y fondos. En este caso el mínimo y el deposito a que se<br>refieren los artículos 55 y 56 serán los que se requieren para la explotación del negocio de<br>seguros. Así mismo, la Superintendencia podrá autorizar planes que consideren el riesgo de<br>vida en combinación con un sistema de sorteo conforme a este artículo.<br> ARTICULO 58.- Las primas o cuotas comunes de capitalización que no incluyen el riesgo<br>de vida no causarán el impuesto del dos por ciento (2%) de que trata el artículo 42.<br> ARTICULO 59.- En todos los demás aspectos se aplicarán a las compañías las demás<br>disposiciones de la presente Ley que no estén en contradicción con las de este capítulo y en<br>la medida en que fueran aplicables.<br> CAPITULO X<br> DE LA PROFESIÓN DE CORREDOR DE SEGUROS<br> ARTICULO 60.- La profesión de Corredor de Seguros, por sus implicaciones económicas y<br>financieras, sólo podrán ser ejercidas por personas naturales o jurídicas idóneas. La<br>idoneidad será reconocida exclusivamente por la Superintendencia de Seguros y Reaseguro,<br>conforme a las disposiciones de esta Ley, mediante la expedición de una Licencia para<br>ejercer la profesión.<br> Será responsabilidad de las Compañías de Seguros cargar en las primas los<br> Honorarios Profesionales calculados para los Corredores de Seguros. No obstante, en<br>ningún momento podrán dichos Honorarios exceder lo que han sido calculado técnicamente<br>en las tarifas.<br> ARTICULO 61.- Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar en la República de<br>Panamá como Corredor de Seguros en cualquier acto, transacción o actividad relacionada<br>con el negocio de seguros, sin poseer previamente la Licencia a que se refiere el Artículo<br>anterior.<br> Las personas jurídicas que se dediquen al Corretaje de Seguros sólo podrán actuar<br> por intermedio de personas naturales que tengan licencia de Corredor de Seguros.<br> ARTICULO 62.- La licencia de que tratan los artículos 60 y 61 se expedirá previa<br>aprobación de que tanto las personas naturales como los representantes legales de las<br>personas jurídicas llenan los siguientes requisitos:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> a) <br> Ser ciudadano panameño domiciliado en la República de Panamá o<br>extranjeros que llenen los requisitos del artículo 288 de la Comisión<br>Nacional.<br> b) <br> Ser mayor de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles, y presentar<br>tres (3) certificados de buena conducta y honorabilidad expedidas por<br>empresas aseguradoras o, por miembros de los gremios profesionales de<br>corredores de seguros, o por funcionarios públicos con mando y jurisdicción.<br> c) <br> Historial policivo, comprobado mediante certificación del Departamento<br>Nacional de Investigación (DENI).<br> ch) <br> No padecer enfermedad contagiosa, mediante certificación médica.<br> d) <br> No ser funcionario estatal o municipal o de Instituciones autónomas o semi-<br>autónomas o de empresas controladas por el estado.<br> e) <br> No ser empleado de Compañía de Seguros o Reaseguro, de Instituciones<br>Bancarias, Fiduciarias, Financieras, Crediticias, y no ser ni Ajustador ni<br>Inspector de Averías.<br> f) <br> Presentar 2 cartas de referencias personales de Gerente de Compañías de<br>Seguros que operen legalmente en la República de Panamá.<br> g) <br> Presentar el certificado expedido por la Superintendencia de Seguros y<br>Reaseguro que acredita que ha aprobado los exámenes de que trata esta Ley,<br>y la constancia de haber constituido la fianza establecida por la misma.<br> PARAGRAFO: Todas las licencias deberán ser renovadas cada año en la forma que<br>determina la Superintendencia de Seguros y Reaseguro. En caso de que una persona con<br>licencia vigente, incurra en las prohibiciones señalada en los literales (D) y (E) antes<br>mencionados, dichas licencias serán suspendidas hasta que se ajuste a lo dispuesto en esta<br>ley.<br> ARTICULO 63.- Los exámenes a los que se refiere el artículo anterior, serán escritos y<br>versarán:<br> a) <br> Sobre conocimientos básicos en Seguros en general y en la especialidad a la<br>que desean dedicarse, a saber: Ramo de Vida: Individual y Colectivo o de<br>Grupo, incluyendo Accidentes, Salud y Vida Industrial. Ramos Generales:<br>Incendio y Líneas aliadas, Marítimo (Casco y Transporte), Automóvil,<br>Responsabilidad Civil, Hurto, Vidrio, Mortuorio, Aviones y Ramos diversos.<br>Ramo de Fianza: Fidelidad, Cumplimiento de Contratos u otras Fianzas<br>convexas a la construcción de obras o para suplir materiales o equipos ;<br> b) <br> Sobre conocimientos amplios de los contratos o pólizas de seguros en los<br>ramos a que desean dedicarse;<br> c) <br> Sobre las disposiciones legales vigentes en el ramo de seguros.<br> PARAGRAFO 1.- El Superintendente de Seguro y Reaseguro practicará los exámenes<br>cuando lo estime conveniente o en todo caso cuando haya recibido solicitudes de diez (10)<br>o más aspirantes. Cuando se trate de aspirantes a Corredor de Seguros de Vida o de Vida<br>Industrial, los exámenes versarán exclusivamente sobre la materia y se practicarán por lo<br>menos cada dos meses.<br> PARAGRAFO 2.- La Superintendencia de Seguro y Reaseguro expedirá una Licencia<br>Provisional a las personas naturales que aprueben el exámenes de Seguro de Vida de que<br>trata este Artículo.<br> Esta licencia provisional les faculta para ejercer la profesión de Corredor de Seguros<br> de Vida en todo el territorio nacional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> PARAGRAFO 3.- Para que estas Licencias Provisionales se conviertan en Licencias<br>Permanentes, el Gerente General de una Compañía de Seguros deberá enviar a la<br>Superintendencia de Seguro y Reaseguro treinta (30) días antes del vencimiento del<br>permiso, una nota en la cual certifique que el aspirante ha demostrado su competencia y<br>dedicación a la profesión, y que ha finalizado en su entrenamiento básico.<br> PARAGRAFO 4.- Para expedir las Licencias de Corredores de Seguros en Ramos<br>Generales se deberá presentar previamente certificado o diploma de cursos de capacitación<br>a nivel superior que dicten los Centros Docentes y que sean reconocidos por la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro.<br> ARTICULO 64.- El Superintendente de Seguros y Reaseguro expedirá la Licencia de<br>Corredor de Seguros, Persona Jurídica, previa comprobación de que se llenan los siguientes<br>requisitos:<br> a) <br> Certificado expedito por el Registro Público donde se haga constar su<br>inscripción en la sección de persona mercantil de dicho registro quién es su<br>Representante Legal;<br> b) <br> Copia del Pacto Social indicando los nombres de sus Directores, Domicilio,<br>y Capital Autorizado;<br> c) <br> Certificación de que el Representante Legal de la sociedad es un Corredor de<br>Seguros idóneo que durante los años anteriores a la solicitud de esta Licencia<br>se ha dedicado en forma habitual y permanente a la Profesión;<br> ch) <br> Haber contratado y mantener vigente la fianza que señala esta Ley;<br> d) <br> Certificación de los accionista de la empresa, firmado por el Secretario o<br>Tesorero de la misma.<br> PARAGRAFO 1: En el caso de persona jurídicas que deseen dedicarse a la actividad de<br>Corredor de Seguros, La Superintendencia de Seguros y Reaseguro, previa presentación del<br>proyecto de pacto Social y de los documentos que se enumeran en los incisos (C) y (D) del<br>presente artículo, expedirá un permiso temporal por un término de noventa (90) días, con el<br>único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la organización de la Sociedad<br>utilizando el nombre de "Corredor de Seguros" mientras se tramita la obtención de la<br>respectiva licencia.<br> Dentro del término de noventa (90) días indicando en el párrafo anterior, el<br> interesado deberá presentar la solicitud para ejercer el negocio de Corredor de Seguros,<br>adjuntando los requisitos indicados en los incisos (a), (b), y (ch) de este Artículo. Una vez<br>vencido dicho término sin que se hubiesen cumplido todos los requisitos para la expedición<br>de la Licencia, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro notificará al Director General<br>del Registro Público para que se anote la marginal de que trata el Artículo 6.<br> PARAGRAFO 2: Ningún Corredor de Seguros (Persona Natural) puede ser Representante<br>Legal de más de una persona Jurídica con licencia de Corredor de Seguros.<br> Las acciones de las Personas Jurídicas con Licencia de Corredor de Seguros deben<br> ser nominativas y sus titulares deberán ser Corredores de Seguros. Se exceptúan de la<br>condición de Corredor de Seguro a las personas naturales que reciban por derecho<br>hereditario dichas acciones.<br> PARAGRAFO 3: Ninguna Compañía de Seguros, Bancaria, Fiduciaria o Crediticia, ni<br>ninguna filial o sucursal de dichas compañías, ni ningún banquero podrá ser dueño, socio o<br>accionista de Persona Jurídica con Licencia de Corredor de Seguro.<br> PARAGRAFO 4: Las personas jurídicas que hubieran obtenido Licencia de Corredor de<br>Seguros, notificarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro cualquier cambio de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> dueño, socios o accionistas o de las personas mencionadas en la solicitud de Licencia, tan<br>pronto ocurran dichos cambios.<br> ARTICULO 65.- Todos los Corredores de Seguros deberán constituir y mantener a favor<br>del Gobierno Nacional, a efecto de responder por el importe de las pérdidas provenientes de<br>los fondos que manejan como resultado de su actuación negligente o dolosa, y para<br>responder ante el Gobierno por las sanciones que se le impongan de conformidad con esta<br>Ley, una fianza de B/.10,000.00. La fianza para los Corredores de Vida Industrial será de<br>B/.1,000.00. Esta fianza se podrá constituir en efectivo o en bonos o títulos del Gobierno<br>Nacional o en Fianzas de Compañías de Seguros.<br> PARAGRAFO TRANSITORIO: Los Corredores de Seguros autorizados a la fecha de<br>vigencia de la presente Ley, dispondrán de un plazo de seis (6) meses para cumplir con las<br>disposiciones de este artículo.<br> ARTICULO 66.- El superintendente de Seguros y Reaseguro reglamentará los exámenes<br>para Corredores de Seguros en cada uno de los ramos. En el caso de seguros de vida<br>industrial, el examen se practicará únicamente para esta materia y la Licencia<br>correspondiente será limitada en igual forma.<br> El superintendente de Seguros y Reaseguro expedirá un certificado a los aspirantes<br> que aprueben los exámenes a las distintas licencias. El derecho de examen tendrá un costo<br>de B/.10.00 a favor de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro por cada una de las<br>Licencia. El comprobante de pago de acompañará a las solicitudes de Licencia.<br> ARTICULO 67.- Los certificados se expedirán en tres ejemplares: un original y dos<br>copias. Una copia se entregará al aspirante a Corredor de Seguros; el original se archivará<br>en la Superintendencia de Seguros y Reaseguro y la otra copia se enviará a la Asociación<br>Panameña de aseguradores para su información. El aspirante acompañará a su petición<br>de Licencia el certificado respectivo.<br> ARTICULO 68.- Los certificados deberán ser refrendados por el Ministro de Comercio e<br>Industria o el funcionario que éste designe y registrados en la Superintendencia de Seguros<br>y Reaseguro la que podrá expedir las copias que se le solicitaran.<br> ARTICULO 69.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguro suministrará mensualmente<br>a las Compañías de Seguros debidamente establecidas en el país los nombres de los<br>Corredores de Seguros debidamente autorizados para ejercer la profesión.<br> ARTICULO 70.- Los Corredores de Seguros no podrán ofrecer descuentos ni compartir sus<br>honorarios o cualesquiera otras ventajas que obtengan por la colocación de pólizas o<br>contratos de seguros, en ninguno de los siguientes casos:<br> a) <br> Con el asegurado, ya sea persona natural o jurídica;<br> b) <br> Con persona alguna que no posea Licencia de Corredor de Seguros;<br> c) <br> Con los empleados de las Compañías de Seguros o de sus afiliados.<br> ARTICULO 71.- Las Compañías de Seguros debidamente establecidas en el país no podrán<br>conceder descuentos, ni pagar honorarios o cualesquiera otras ventajas en la venta de<br>seguros, ya sea personal natural o jurídica, en los siguientes casos:<br> a) <br> A quie nes no posean la Licencia requerida,<br> b) <br> A sus propios empleados, posean o no Licencia;<br> c) <br> A los empleados de cualquiera Compañía de Seguros o de sus afiliadas, o no<br>Licencia;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 72.- El Superintendente de Seguros y Reaseguro suspenderá de oficio la<br>licencia de Corredor de Seguros por quince (15) a noventa (90) días, según sea la gravedad<br>de la falta, a todo Corredor de Seguros que viole cualesquiera de las disposiciones de esta<br>Ley, o que coloque o que gestione Seguros no amparados en su Licencia o para los cuales<br>no se le ha expedido la Licencia correspondiente, o que obtuviese negocios mediante<br>soborno comercial o coacción.<br> En caso de reincidencia la suspensión de seis (6) meses. Si persistiese en reincidir,<br> se le cancelará la licencia.<br> PARAGRAFO: Se entiende por soborno comercial, para los efectos de esta Ley, el acto<br>por el cual un Corredor de Seguros o un tercero, con conocimiento del Corredor ofrece<br>determinados beneficios económicos al cliente o asegurado distintos de los contenidos en el<br>contrato de Seguros. Se entiende por coacción, también para los efectos de esta Ley, todo<br>acto de fuerza o presión moral, física o económica realizado por un Corredor o por un<br>tercero con conocimiento del Corredor con objeto de obtener la colocación de pólizas o<br>contratos de seguros.<br> ARTICULO 73.- Previa notificación y audiencia con el interesado, dentro de los términos<br>que señale la Superintendencia de Seguros y de Reaseguro, ésta cancelará de oficio, o a<br>solicitud departe interesada, la licencia de Corredor de Seguros a todo aquel que la hubiese<br>obtenido fraudulentamente, o que se apropie de o retenga el dinero correspondiente a<br>primas cobradas por tiempo mayor que el requerido ordinariamente por la compañía<br>aseguradora del caso, o sea culpable de falsedad o delito semejante.<br> PARAGRAFO: Se entiende por tiempo mayor del requerido los primeros diez (10) días de<br>cada mes se excluye la aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 28 de 4 de septiembre de 1974<br>para estos casos.<br> ARTICULO 74.- El Corredor de Seguros tiene derecho al cobro de los honorarios<br>completos de todo negocio que suscriba hasta el vencimiento de la vigencia contratada<br>originalmente, siempre que se hayan pagado las primas correspondientes y que no se haya<br>anulado la póliza.<br> ARTICULO 75.- Todo Corredor de Seguros está en la obligación de llevar libros de<br>contabilidad de sus actividades.<br>"Los Corredores de Seguros están obligados a remitir a la Compañía de Seguros dentro de<br>los diez (10) días siguientes de cada mes las primas cobradas en el mes anterior".<br> ARTICULO 76.- El Superintendente de Seguros y Reaseguro podrá visitar los despachos u<br>oficinas de los Corredores de Seguros y examinar los libros de contabilidad cuantas veces<br>lo juzgue necesario. Podrá también delegar esta función en algún auditor de la Contraloría<br>General de la República. Los Corredores de Seguros están obligados a suministrar cuantos<br>datos solicite los Superintendentes de Seguros y Reaseguro o su delegado en relación de<br>sus libros de contabilidad o cuentas.<br> ARTICULO 77.- Las personas jurídicas con licencia de Corredor de Seguros y Reaseguro<br>enviarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro una lista conteniendo los nombres<br>de sus Corredores de Seguros que hayan recibido honorarios profesionales o cualesquiera<br>otras ventajas por la venta de seguros, por ramo autorizado, así como el número de pólizas<br>vendidas por cada Corredor.<br> El informe anual de honorarios pagados de que trata este Artículo debe ser enviado<br> a más tardar el 28 de febrero del año siguiente al cierre de operaciones del año calendario.<br> ARTICULO 78.- La Superintendencia de Seguros revisará los honorarios ganados<br>anualmente y las pólizas vigentes con el fin de establecer la permanecía de Corredor de<br>Seguros ( Personal Natural ) a que alude el literal (ch) del Artículo 2 de esta Ley.<br> Los Corredores de Seguros para acreditar su dedicación habitual conforme a esta<br> Ley, deberán haber percibido en el lapso de un año calendario, comisiones por valor no<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> menor de tres mil seiscientos balboas (B/.3,600.00) y haber mantenido un mínimo de<br>veinticuatro (24) pólizas en vigor durante ese mismo período.<br> CAPITULO XI<br> DE LAS SANCIONES<br> ARTICULO 79.- Las entidades, empresas o personas que expidan pólizas o en cualquier<br>forma se dediquen al negocio de seguros sin estar autorizadas para hacerlo de conformidad<br>con esta Ley, serían sancionadas con una multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) y los<br>contratos así celebrados serán nulos.<br> ARTICULO 80.- Las entidades, empresas o personas que contraten cualquier seguro sobre<br>bienes o personas situados en la República de Panamá, con compañías no autorizadas para<br>operar en el país, quedarán sujetas a una multa igual al doble del valor de la prima que<br>sobre el mismo riesgo le habría correspondido en una compañía autorizada y el contrato de<br>seguros se considerará nulo y sin valor. Solo se exceptúa lo dispuesto en el artículo 47.<br> ARTICULO 81.- Las compañías de Seguros que violen el artículo 71 de esta Ley, serán<br>sancionados con una multa de mil balboas (B/. 1,000.00). En caso de reincidencia, la multa<br>podrá ser elevada hasta dos mil balboas (B/.2,000.00).<br> ARTICULO 82.- A las entidades, empresas o personas que violen el Artículo 6 de esta Ley<br>se les impondrá una multa de mil balboas (B/.1,000.00).<br> ARTICULO 83.- Las Compañías de Seguros que concediesen reducción de primas,<br>descuentos o cualquiera otra ventaja en contravención de las disposiciones de la presente<br>Ley, serán sancionadas con una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a diez mil balboas<br>(B/.10,000.00).<br> ARTICULO 84.- La persona que hiciese circular rumores falsos acerca de la honorabilidad<br>o solvencia de una Compañía de Seguros incurrirá en una multa de doscientos balboas<br>(B/.200.00).<br> ARTICULO 85.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguro estará facultada para<br>imponer una multa de mil balboas (B/1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00), según la<br>gravedad de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la<br>presente Ley, o de las instrucciones legalmente dada por ella, para la cual no se haya<br>dispuesto sanción especial en esta Ley.<br> ARTICULO 86.- Cualquier empleado de la Superintendencia de seguros y Reaseguro que<br>de manera indebida divulgue informaciones concernientes a las Compañías de Seguros,<br>adquiridas en el desempeño de sus funciones oficiales, será sancionado con una multa de<br>cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas (B/.200.00) y destituido inmediatamente<br>de su cargo.<br> ARTICULO 87.- Todas las multas a que se refiere el presente capítulo serán consignadas<br>en la Superintendencia de seguros y reaseguro. Las resoluciones que las impongan serán<br>apelables ante el &lt;Ministro de Comercio e Industria.<br> CAPITULO XII<br> INTERVENCIÓN, REORGANIZACIÓN, LIQUIDACIÓN FORZOSA Y QUIEBRA<br> ARTICULO 88.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguro mediante resolución<br>motivada y con la aprobación del Consejo Técnico de Seguros, podrá intervenir los<br>negocios de una Compañía de seguros tomando posesión de sus bienes y asumiendo su<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> administración en los términos que la propia Superintendencia determine, en cualquiera de<br>los siguientes casos:<br> a) <br> Si la compañía de seguros lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal,<br>negligente o fraudulento;<br> b) <br> Si se niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus<br>operaciones o si obstaculiza de algún modo su inspección;<br> c) <br> Si incumple lo dispuesto en la Ley en cuanto a la integración o reposición<br>del Depósito de garantía;<br> d) <br> Si el activo de la Compañía de Seguros no es suficiente para satisfacer<br>íntegramente su pasivo;<br> e) <br> Si la Compañía de Seguros no puede proseguir sus operaciones sin que<br>corran peligro los intereses de los asegurados;<br> f) <br> Si la Superintendencia de Seguros y Reaseguro lo juzga conveniente por<br>haberse demorado indebidamente la liquidación voluntaria;<br> ARTICULO 89.- Contra la resolución que decrete la intervención cabe únicamente el<br>proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. El término para presentar la<br>demanda correspondiente será de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación<br>del aviso de que trata el artículo 90 de esta Ley.<br> La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspenderá en modo<br> alguna los efectos de la intervención ni habrá lugar a que se decrete suspensión provisional<br>de dicha orden.<br> ARTICULO 90.- Una vez dictada la resolución que decrete la intervención, la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro fijará copia de la misma en lugar visible y<br>accesible al público en el establecimiento principal de la Compañía de Seguros. El aviso<br>permanecerá fijado de tal manera por espacio de tres (3) días, al cabo de los cuales se<br>entenderá hecha la notificación de la resolución.<br> ARTICULO 91.- En la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia de<br>Seguros y reaseguro designará el interventor o los interventores que considere necesario a<br>fin de que ejerzan privativamente la administración y control de la compañía de seguros<br>intervenida. Los interventores tendrán las siguientes facultades para el desempeño de su<br>cargo, además de aquellas otras que les conceda la Superintendencia de seguros y de<br>Reaseguro.<br> a) <br> Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la Compañía de Seguros<br>intervenida por un plazo que en ningún caso excederá el término de la<br>intervención;<br> b) <br> Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos<br>funcionarios o empleados cuya actuación dolosa o negligente haya sido<br>causa de la intervención;<br> c) <br> Otorgar documentos y atender correspondencia;<br> d) <br> Iniciar, defender y proseguir acciones, judiciales, administrativas o de<br>arbitraje;<br> e) <br> Recomendarle a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro la devolución<br>de la Administración y Control de las Compañía de Seguros a sus directores<br>o socios administrativos, según sea el caso, o la reorganización, quiebra o<br>liquidación voluntaria de la Compañía de Seguros al finalizar la<br>intervención.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> Previa solicitud motivada de los interventores hecha en el transcurso de la<br> intervención, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro podrá ampliar las facultades<br>originalmente concedidas para propósitos determinados.<br> ARTICULO 92.- Los interventores serán personas con un mínimo de cinco (5) años de<br>experiencia administrativa en el ramo o ramos de seguros a que se dedique la Compañía de<br>Seguros intervenida. Sus decisiones serán tomadas por la mayoría de votos si son más de<br>dos interventores.<br> ARTICULO 93.- El período de intervención será de no más de treinta (30) días calendarios,<br>salvo que por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los interventores, la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro, decida extender el mismo. El período de<br>extensión no podrá ser mayor de treinta (30) días calendarios.<br> ARTICULO 94.- Al cabo de la intervención, los interventores levantarán un acta en que<br>relatan brevemente los aspectos sobresalientes de su actuación, harán un inventario de los<br>haberes y obligaciones de la Compañía de seguros intervenida y recomendarán a la<br>Superintendencia de seguros y Reaseguro bien sea su reorganización, liquidación forzosa o<br>quiebra o la devolución de su administración y control a sus directores o socios<br>administradores según sea el caso.<br> ARTICULO 95.- La superintendencia de Seguros y Reaseguro dispondrá de un plazo de<br>treinta (30) días calendarios para decidir si acata la recomendación de los interventores o si<br>procede de otra manera. En sus deliberaciones, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro<br>podrá citar cuantas veces lo estime convenientemente a los interventores para que rindan<br>explicaciones adicionales de su gestión.<br> ARTICULO 96.- Una vez que transcurra el plazo de que trata el Artículo anterior, la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro dictará una resolución decretando la<br>reorganización de la Compañía de Seguros, o solicitándola al tribunal componente la<br>declaratoria de quiebra o liquidación forzosa de la misma o devolviendo la empresa a sus<br>directores o socios administradores, según sea el caso, si considera que no se justifica<br>ninguna de estas medidas. Dicha resolución será notificada a la Compañía de Seguros<br>mediante emplazamiento en su establecimiento principal y al público mediante aviso<br>publicado por tres (3) días consecutivos, en un período de circulación diaria de la República<br>de Panamá. Contra la resolución, no habrá lugar a recurso alguno. Sin embargo, si se<br>hubiese interpuesto oportunamente proceso contencioso administrativo de plena<br>jurisdicción contra la resolución que decreto la intervención y de encontrarse dicho proceso<br>pendiente de resolución definitiva, la resolución que ordene la reorganización de la<br>Compañía de seguros, o que solicite su quiebra o liquidación forzosa, quedará suspendida<br>en sus efectos hasta que la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo<br>quede ejecutoriada.<br> ARTICULO 97.- Durante la intervención, no procederá solicitud alguna de quiebra o de<br>liquidación forzosa de la Compañía de Seguros y se suspenderá la prescripción de los<br>créditos y deudas de la misma, así como la tramitación de cualesquiera acciones en su<br>contra o de ejecución de sus bienes.<br> Tampoco podrá pagarse ninguna deuda de la Compañía de Seguros intervenida,<br> creada antes de la intervención, sin autorización de la Superintendencia de Seguros y<br>Reaseguro.<br> ARTICULO 98.- Mientras dure la intervención, ningún bien de la Compañía de Seguros<br>intervenida podrá ser secuestrado o embargado.<br> ARTICULO 99.- Subsanada la causa de la intervención, la misma podrá ser suspendida<br>por interventores, quienes someterán su decisión a la aprobación de la Superintendencia de<br>Seguros y Reaseguro. En un plazo de quince (15) días calendarios desde el recibo de la<br>comunicación de los interventores, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro aprobará<br>su decisión, devolviendo inmediatamente la administración de la Compañía de Seguros a<br>sus directores o socios administradores, según sea el caso; o la improbará, decretando que<br>continúe la intervención o que los interventores rindan su informe final con<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> recomendaciones en cuanto a la reorganización, quiebra o liquidación forzosa de la<br>Compañía de Seguros. Contra tal resolución, no habrá lugar a recurso alguna.<br> ARTICULO 100.- Si la Superintendencia de Seguros o Reaseguro decide que es<br>conveniente la reorganización de la Compañía de Seguros, dentro del plazo que establece el<br>Artículo 94 de esta Ley, elaborará un plan dereorganización que contendrá cuando menos<br>lo siguiente:<br> 1. <br> La designación de un Comité Ejecutivo integrado del número de personas<br>que estime necesario, que ejercerá privativamente la administración y control<br>de la Compañía de Seguros mientras dure la reorganización. El Comité<br>Ejecutivo estará compuesto de personas con no menos de cinco (5) años de<br>experiencia administrativa en el o los ramos de seguros a que se dedique la<br>Compañía de Seguros. Dichas personas serán designadas por la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro previa consulta con la<br>asociaciones nacionales de aseguradores. El Comité Ejecutivo dictará su<br>propio reglamento para la celebración de sesiones y la toma de decisiones.<br> 2. <br> Pautas generales en cuanto al método de reorganización para lograr el objeto<br>de devolver a la Compañía de Seguros a una operación eficiente y segura,<br>teniendo en consideración el interés de los asegurados, acreedores,<br>accionistas o socios.<br> 3. <br> Instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario o socio<br>administrador o la destitución de cualquier administrador u otro empleado<br>cuya atención dolosa o negligente haya sido causa total o parcial de la<br>intervención y reorganización de la Compañía de Seguros.<br> 4. <br> El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá<br>ser prorrogado hasta por igual duración por la Superintendencia de Seguros y<br>Reaseguro, con base en solicitud motivada de l Comité Ejecutivo.<br> ARTICULO 101.- La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su<br>publicación por tres (3) días consecutivos en un período de circulación diaria en la<br>República y mientras esté vigente, será obligatorio para todos los acreedores de la<br>Compañía de Seguros y no procederá por causa alguna su declaratoria de quiebra o de<br>liquidación forzosa o secuestro o embargo alguna sobre sus bienes, resultantes de<br>obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganización.<br> ARTICULO 102.- Al vencimiento del período de reorganización, o en cualquier momento<br>en que el Comité Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la Compañía de Seguros<br>en estado de insolvencia o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente<br>difícil su recuperación, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro dará por terminada la<br>reorganización y solicitará la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa de la Compañía<br>de Seguros , según sea el caso. También se procederá de esta manera cuando medie<br>solicitud en tal sentido de los acreedores y asegurados de la Compañía de Seguros que<br>representen una mayoría de las deudas pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y<br>del valor de las pólizas vigentes emitidas por la Compañía de Seguros.<br> Contra la resolución de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro de que trata<br> éste artículo, no habrá lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 103.- El Comité Ejecutivo rendirá informe mensual de su gestión a la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro, que incluirá un informe financiero con la misma<br>fecha de cierre que el informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo<br>rendirá los informes adicionales que solicite la Superintendencia de Seguros y Reaseguro.<br> ARTICULO 104.- De incluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, tan pronto<br>ello ocurra, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro devolverá la administración y<br>control de la Compañía de Seguros a sus directores o socios administradores, según sea el<br>caso.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 105.- Todos los costos que cause la intervención o reorganización, incluyendo<br>los sueldos y emolumentos de los interventores y de los miembros del Comité Ejecutivo,<br>según sean fijados por la Superintendencia de Seguros y Reaseguro, serán con cargo a la<br>Compañía de Seguros.<br> ARTICULO 106.- Si la Superintendencia de Seguros y Reaseguro decide que procede la<br>quiebra de la Compañía de Seguros objeto de la intervención o reorganización, por<br>encontrarse la misma en estado de insolvencia, dará traslado del expediente al tribunal<br>competente, a fin de que dicte la declaratoria de quiebra y ordene los trámites<br>correspondientes. A tal efecto, se considerará a la Superintendencia de Seguros y<br>Reaseguro como un acreedor de la Compañía de Seguros con derecho a solicitar su quiebra.<br>El curador de la quiebra será nombrado de una terna propuesta por la Superintendencia de<br>Seguros y Reaseguro, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de<br>aseguradores.<br> ARTICULO 107.- Si la Superintendencia de Seguros y Reaseguro estima necesaria la<br>liquidación forzosa de la Compañía de Seguros objeto de la intervención o reorganización,<br>presentará solicitud fundada de disolución y liquidación al Tribunal competente, la cual se<br>llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, se<br>considerará a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro como un acreedor de la<br>Compañía de Seguros de derecho de pedir la disolución y liquidación forzosa de la misma.<br>Los liquidadores serán nombrados de una terna propuesta por la Superintendencia de<br>Seguros y Reaseguro, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de<br>aseguradores.<br> ARTICULO 108.- La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una<br>Compañía de Seguros, le será notificada por emplazamiento en un lugar visible de su<br>establecimiento principal en la ciudad de Panamá. Dicha decisión será notificada también al<br>público mediante aviso publicado por tres (3) días consecutivos en un periódico de<br>circulación diaria en la República de Panamá, sin perjuicio de aquellos otros avisos que la<br>Ley establezca para notificación a los acreedores y otros interesados para la presentación de<br>sus créditos y reclamos, bien sea el caso de la quiebra o de la liquidación forzosa.<br> ARTICULO 109.- Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación forzosa<br>contienen los Códigos de Comercio y Judicial serán cables a la quiebra y liquidación<br>forzosa de Compañías de Seguros en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones de<br>esta Ley.<br> ARTICULO 110.- Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa<br>hecha por el Tribunal competente, todos los contratos de seguro de que sea parte de la<br>Compañía de Seguros afectada quedarán resueltos, correspondiéndole a los asegurados un<br>crédito contra la masa por la suma de la prima pagada pero no causada, en proporción al<br>período de cobertura correspondiente a dicha prima que quede sin efecto como resultado de<br>la resolución del contrato de seguro respectivo. De igual manera, estarán los asegurados<br>obligados para con la Compañía de Seguros por el pago de aquella parte de la prima<br>causada pero no pagada por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la<br>fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación.<br> Los asegurados con pólizas de vida individual y renta vitalicia tendrán además un<br> crédito con privilegio sobre cualquier otro sobre las reservas matemáticas correspondiente<br>por el valor de rescate de sus pólizas, efectivo a prorrata en proporción a la cuantía de tales<br>valores.<br> ARTICULO 111.- Una vez solicitada la quiebra o la liquidación forzosa, la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguro enviará por correo recomendado a los<br>aseguradores de la Compañía de Seguros afectada, a la dirección que aparezca en los libros<br>de la misma, aviso de la solicitud de quiebra o de liquidación forzosa y una copia del último<br>estado saldo de una póliza y su valor de rescate, de tenerlo.<br> ARTICULO 112.- Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades<br>reguladas por esta Ley sin tener la licencia correspondiente, la Superintendencia de Seguros<br>y Reaseguro le ordenará cesar tales actividades en el plazo que ella misma señale. De igual<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> modo, ordenará su intervención inmediata y se continuará según lo establecido en este<br>Capítulo.<br> CAPITULO XIII<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br> ARTICULO 113.- Las Licencias de compañías nacionales de seguros y de sucursales de<br>compañías extranjeras de seguros vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley<br>permanecerán en pleno vigor y efecto, pero dichas Compañías de seguros deberán cumplir<br>con todas las demás disposiciones que en cuanto a capital, depósitos, reservas y otros<br>asuntos la misma establece, dentro de un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de<br>su promulgación, salvo lo que establezca cualquier disposición especial de esta Ley.<br> Las agencias generales de compañías extranjeras de seguros, que operan en la<br> República de Panamá conforme al decreto Ley Nº 17 de 22 de agosto de 1956, podrá n<br>continuar sus operaciones por un período de seis (6) meses contados a partir de la<br>promulgación de la presente Ley. Durante este período, deberán ajustarse a las<br>disposiciones de esta Ley que las obliguen a modificar su estructura legal o establecer una<br>entidad jurídica distinta según sea el caso.<br> Las Compañías de Seguros autorizadas para operar en Panamá a la fecha de<br> vigencia de esta Ley dispondrán de un plazo de cinco (5) años para ajustarse a lo dispuesto<br>en el párrafo 1º del Artículo Nº 32 para eliminar de sus activos las primas por cobrar<br>existentes antes de la vigencia de esta Ley.<br> ARTICULO 114.- Queda derogado el Decreto Ley 17 de 22 de agosto de 1956, y todas las<br>otras disposiciones legales que sean contrarías a esta Ley.<br> ARTICULO 115.- Esta Ley entrará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de noviembre de mil novecientos<br>ochenta y cuatro.<br> PROF. WIGBERTO TAPIERO<br> Presidente del Consejo<br> Nacional de Legislación<br> CARLOS CALZADILLA GONZALES<br> Secretario General del Consejo<br> Nacional de Legislación<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,<br>20 DE DICIEMBRE DE 1984.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> NICOLAS ARDITO BARLETTA<br> Presidente de la República<br> RAMON SEGISTAN<br> Ministro de Comercio e Industrias, a.i.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>