Ley 55 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
55
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-12-1984
Titulo: POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO LEY 17 DE 1956,Y SE DICTAN NORMAS PARA LA
REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y
CAPITALIZACION Y PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE CORREDOR DE SEGUROS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20211
Publicada el: 26-12-1984
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Seguros, Responsabilidad en materia de seguros
Páginas:
51
Tamaño en Mb:
5.215
Rollo:
17
Posición:
2160
G.O. 20211
LEY 55
(de 20 de Diciembre de 1984)
Por la cual se deroga en todas sus partes, el Decreto Ley Nº 17 del 22 de agosto de 1956,
que Reglamenta el Negocio de Seguro y de Capitalización y se dictan normas para la
reglamentación de las operaciones de las Compañías de Seguros y Capitalización y para el
ejercicio de la Profesión de Corredor de Seguros.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
Del Ambito de Aplicación y de las Definiciones
ARTICULO 1.- Desde la vigencia de la presente Ley las empresas o entidades que se
dediquen o deseen explotar el negocio de seguro en cualquier o cualesquiera de sus ramos,
y las personas naturales o jurídicas que se dediquen o deseen dedicarse al Corretaje de
Seguros, quedan sometidas a la fiscalización, supervisión y reglamentación del Organo
Ejecutivo, a través de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro.
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley a los Términos que a continuación se expresen
se les atribuirá el sentido siguiente:
a.
Compañías de Seguros Nacionales: Toda persona jurídica constituida de
acuerdo con las leyes de la República de Panamá que se dedica al negocio
de Seguro, cuyo capital social pagado es, directa o indirectamente, de
propiedad en no menos de un cincuenta y uno por ciento (51%) de
ciudadanos panameños. Las acciones o cuotas de estas personas sólo
podrán ser emitidas en forma nominativa.
b.
Compañías de Seguros Extranjeras: Toda persona jurídica constituida de
acuerdo con las leyes de la República de Panamá o habilitada para operar
en la República el negocio de Seguro, que no reúna los requisitos del
aparte (a) de este Artículo.
c.
Sucursal: Todo establecimiento de Compañía de Seguros distinto a su
oficina principal, que preste los mismos servicios que ésta.
ch.
Corredor de Seguros: Toda persona natural o jurídica autorizada por la
Superintendencia de Seguro y Reaseguro, que de conformidad con esta
Ley se dedique en forma habitual y permanente, con autonomía
profesional y económica, a servir de mediador entre las Compañías de
Seguros y los Asegurados en cualquier acto, transacción o actividad
relacionada con la venta de seguros.
d.
Ajustador: Toda persona natural o jurídica que como contratista
independiente, investigue y determine las valuaciones de los daños
ocasionados por siniestros.
CAPITULO II
DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS EN GENERAL Y DEL ORGANO DE CONTROL
ARTICULO 3.- Dondequiera que en esta Ley se emplee el término genérico "Compañía de
Seguros", se entenderán incluidas las compañías nacionales y las compañías extranjeras
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autorizadas para operar en el país, al igual que sus sucursales, salvo las excepciones
establecidas expresamente en esta Ley.
ARTICULO 4.- Las Compañías de Seguros podrán tener una sucursal, fuera de aquella
población donde funciona su oficina principal, y hasta dos donde funcione ésta.
ARTICULO 5.- Con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo IX quedan también sometidas a
las disposiciones de la presente Ley las entidades que con el título de sociedades o
compañías de capitalización, de ahorro, de constitución de capitales u otra denominación
similar, tienden a favorecer el ahorro mediante la constitución de capitales determinados a
cambio de primas únicas o periódicas. En adelante y para efectos de esta Ley, estas
entidades serán llamadas "Compañías de Capitalización".
ARTICULO 6.- Con la excepción de instituciones del Estado que se dediquen
exclusivamente a actividades de tipo humanitario o de seguridad y asistencia social,
ninguna persona jurídica que no sea autorizada por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguro, podrá emplear la palabra "Seguros" ni sus derivados, en ningún idioma, en su
nombre, Pacto Social, Razón Social, descripción o denominación en membretes de facturas,
papel de cartas, avisos, anuncios o en cualquier otra forma que dé la impresión de que se
trata de una Compañía de Seguros.
Prohíbese a los Notarios Públicos autorizar o expedir escrituras de otorgamiento o
protocolización de Pactos Sociales de Compañías de Seguros, y sus enmiendas, sin la
autorización previa de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro. Igual prohibición se
hace al Director del Registro Público en cuanto a la inscripción de tales documentos.
Las sociedades ya inscritas, constituidas de conformidad con la legislación
panameña y cuya denominación o razón social contravenga este artículo, dispondrán de un
término de noventa (90) días a fin de disolverse voluntariamente, obtener licencia en la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro o enmendar su nombre o razón social.
Una vez vencido dicho término, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro
notificará al Director General del Registro Público a fin de que anote una marginal en la
inscripción de cualquiera sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, en el
sentido de que la misma quede disuelta de pleno derecho o su habilitación para efectuar
negocio en Panamá cancelada según se trate de una sociedad panameña o extranjera.
ARTICULO 7.-Siempre que tenga conocimiento o razones fundadas para creer que una
Persona Natural o Jurídica está ejerciendo el negocio de seguros en contravención de lo
dispuesto en esta Ley, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro estará facultada para
examinar sus libros, cuentas y documentos a fin de determinar si ha infringido o está
infringiendo cualquiera disposición legal. Toda negativa a presentar dichos libros, cuentas
o documentos, se considera como presunción del hecho de ejercer el negocio de seguros sin
autorización, en cuyo caso la Superintendencia de Seguros y Reaseguro quedará facultada
para notificar al Registro Público que se anote la marginal a que se refiere el Artículo
anterior e imponer las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 8.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro decidir si
una empresa o entidad debe ser considerada como Compañía de Seguros o de
Capitalización de conformidad con la presente Ley, al igual que si una persona Natural o
Jurídica debe ser considerada como Corredor de Seguros.
ARTICULO 9.- Crease la Superintendencia de Seguros y Reaseguro, entidad adscrita al
Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será dirigida por el Superintendente de Seguros
y Reaseguro.
El Superintendente de Seguros y Reaseguro será nombrado por el Organo Ejecutivo
y deberá reunir las condiciones siguientes:
a. Ser ciudadano panameño.
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b. Observar buena conducta y no haber sido penado por comisión de algún
delito.
c. Tener título universitario en materias afines a las reguladas en esta Ley o por lo
menos 5 años de experiencia en administración de seguros o reaseguro privados.
ch. No tener participación directa, ni indirecta, en empresa privada que se
relacione con el ejercicio de sus funciones.
PARAGRAFO: La Superintendencia de Seguros y Reaseguro contará con las unidades
administrativas en materia jurídica, actuarial, de auditoría, de licencias y de estadísticas que
requiera para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 10.- Serán atribuciones especiales del Superintendente de Seguros y
Reaseguro, además de la señaladas específicamente en otros artículos de esta Ley, las
siguientes:
a. Resolver, en Consejo Técnico de Seguros, las solicitudes que se le hagan para
operar en el país como compañías de seguros, al tenor de lo que dispone el
Artículo 12 de la presente Ley;
b.
Resolver si los aspirantes a actuar como Corredores de Seguros han
cumplido con los requisitos señalados en los Artículos 60,61, y 62 y en su
caso, expedir la Licencia respectiva;
c. Denegar, suspender, cancelar o renovar la licencia para operar en el país como
Corredor de Seguros a cualquiera Persona Natural o Jurídica;
ch.
Resolver sobre las excepciones de que trata el Artículo 6 de esta Ley;
d. Velar porque las Compañías de Seguros establecidas o que se establezcan
en el país mantengan siempre el capital mínimo a que se refiere el Artículo 20,
al igual que el grado de solvencia que determine la Superintendencia de
Seguros y Reaseguro;
e.
Velar porque las Compañías de Seguros mantengan siempre en el Banco
Nacional de Panamá, el depósito a que se refiere el Artículo 21.
f. Velar porque las Compañías de Seguros mantengan siempre en el país las
reservas de que tratan los Artículos 25 y 26 de esta Ley.
g. Velar porque se presenten oportunamente los documentos de que trata el
artículo 30.
h. Inspeccionar, comprobar e investigar cuantas veces lo estime conveniente, las
operaciones comerciales y prácticas profesionales de las Compañías de
Seguros y de los Corredores de Seguros, pudiendo a estos efectos examinar
sus libros, archivos, ordenar correcciones y ajustes, solicitar y obtener
balance, estados financieros, memorias e informes y, en general, llevar a cabo
cuantas gestiones y actuaciones sean necesarias para garantizar el
cumplimiento de esta Ley;
i. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes por parte de
quienes se dediquen al negocio de seguros o de capitalización y por parte de
los Corredores de Seguros;
j.
Fijar las fechas para la práctica del examen para aspirantes a Corredores de
Seguros de que trata el artículo 63;
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k.
Aprobar o negar en Consejo Técnico de Seguros los manuales de tarifas y
los planes de los seguros de Ramos Generales que se ofrezcan al público,
aplicables para todas las Compañías de Seguros que operan en los
respectivos ramos;
l.
Aprobar o negar cualquier oferta pública de Seguros;
m.
Aplicar las sanciones que procedieran de acuerdo con las disposiciones esta
Ley;
n.
Ordenar la enmienda o cancelación de pólizas, endosos o contratos de
seguros que en alguna forma violen las disposiciones de esta Ley. Esta
enmienda o cancelación no afectará los derechos adquiridos por el asegurado a
formular reclamos por siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza.
ARTICULO 11.- Con el objeto de reglamentar, interpretar y aplicar los aspectos técnicos
de esta Ley, se crea un Consejo Técnico de Seguros, compuesto por los siguientes
miembros, cuyas decisiones serán obligatorias:
a.
El Ministerio de Comercio e Industrias o la persona que él designe quien lo
presidirá;
b.
El Superintendente de Seguros y Reaseguro;
c.
El Director Nacional de Finanzas del Ministerio de Comercio e ndustrias;
ch. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Valores;
d.
El Actuario de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro;
e.
Un Gerente de Compañía de Seguros que opere en los Ramo Generales y de
Fianzas, designado para un período de dos años por el Organo Ejecutivo, de
terna enviada por la Asociación o Asociaciones nacionales de Aseguradores
legalmente constituidas;
f.
Un Gerente de Compañía de Seguros que opere en el Ramo de Vida,
designado en la misma forma señalada en el literal anterior, para un período
de dos (2) años;
g.
Un Representante de los Corredores de Seguros - Persona Jurídica-
designado por el Organo Ejecutivo de ternas enviadas por las Asociaciones
existentes de Corredores de Seguros - Persona Jurídica para un período de
dos (2) años.
h.
Un Representante de los Corredores de Seguros - Persona Jurídica -
designado por el Organo Ejecutivo de ternas enviadas por las Asociaciones
existentes de Corredores de Seguros - Persona Jurídica - para un período de
dos (2) años.
Cada miembro del Consejo Técnico de Seguros de que tratan los literales (e), (f),
(g), (h), del presente artículo tendrán un suplente designado en igual forma y por igual
período de su principal para que lo reemplace en sus faltas temporales o accidentales.
Los miembros del Consejo Técnico de Seguro prestarán sus servicios ad-honorem,
deberán reunirse por lo menos una vez al mes, y funcionarán de acuerdo a un reglamento.
CAPITULO III
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AUTORIZACIÓN, REQUISITOS Y GARANTÍAS
ARTICULO 12.- Ninguna empresa o entidad, cualquiera que sea su forma o denominación,
que tenga por objeto realizar operaciones de seguros en el país podrá iniciar sus actividades
mientras no esté debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguro.
Para tales efectos, la empresa interesada presentará los siguientes documentos en la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro para su aprobación:
a.
Certificado expedido por el Registro Público en que se haga constar su
inscripción en la Sección de Personas Mercantil de dicho Registro y quien es
su Representante Legal o Apoderado General en la República de Panamá,
con expresión de sus facultades según la respectiva inscripción.
b.
Constancia de haber hecho el Depósito de Garantía de que trata el Artículo
21;
c.
Su Pacto Social o Escritura de constitución, indicando los nombres de sus
directores, domicilio de los mismos y el capital pagado;
ch.
Descripción de los planes de seguros o de capitalización, las condiciones
generales y particulares de las pólizas, endosos o aditamentos, formularios
de solicitudes de seguros, de exámenes médicos, de las pólizas y prospecto
de propaganda;
d.
Notas técnicas-actuariales que sustentan las tarifas de todos los ramos, los
valores garantizados de Seguros de Vida, y la descripción de los
procedimientos de cálculos de la Reservas Matemáticas y sus respectivas
tablas;
e.
Certificación de los Accionistas de la Empresa, firmada por el Secretario
o Tesorero de la misma;
f.
Estados de Situación con cierre dentro de los noventa (90) días anteriores a
la fecha de la solicitud, debidamente certificados por Contadores Públicos
Independientes autorizados para operar en la República de Panamá.
g.
Estudio de factibilidad que comprenda un análisis de mercado y el programa
detallado de expansión y desenvolvimiento de la empresa;
h.
Referencias Autorizadas de los promotores y organizaciones de la empresa,
donde se indique su capacidad técnica y conocimiento del Mercado
Asegurador Panameño;
i.
Curriculum Vitae de la Junta Directiva y del Personal Ejecutivo
Administrativo.
j.
El Programa de Reaseguro con que la empresa solicitante piensa iniciar
operaciones. Treinta (30) días después de concedida la autorización deberán
presentar los contratos de reaseguro definidos y el listado de los
Reaseguradores con su respectiva participación.
k.
Si se tratará de una Sucursal de Compañía Extranjera, un Certificado de la
respectiva autoridad de control del país de origen donde conste que se
encuentra debidamente constituida en dicho país y ha operado en él mínimo
de cinco (5) años con entera solvencia; que explota en él los Ramos de
Seguros a que quiere dedicarse en Panamá, y que ha sido debidamente
autorizada para operar una Sucursal en la República de Panamá.
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l.
Cheque certificado por la suma de B/.1,000.00 (Mil Balboas), para sufragar
los gastos de investigación de la solicitante.
m.
Informe detallado de cualquier cambio que se registre en los informes o
demás requerimientos señalados en el presente Artículo y en los Artículos 16
y 17 de esta Ley.
n.
Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o el Consejo
Técnico de Seguros.
En el caso de nuevas Compañías de Seguros que vayan a constituirse o habilitarse
para explotar el negocio de Seguros en Panamá, la Superintendencia de Seguros y
Reaseguro, previa presentación del proyecto de Pacto Social y de los documentos que se
enumeran en los incisos (ch), (d), (e), (g), (h), (i), (j), (k), (m) y (n) del presente Artículo,
expedirá un permiso temporal por un término de noventa (90) días, con el único fin de que
se pueda inscribir en el Registro Público la organización o habilitación de la Sociedad,
utilizando el nombre "Seguros", o cualquiera de sus derivados, mientras se tramita la
obtención de la respectiva licencia.
Dentro del término de noventa (90) días indicando en el párrafo anterior, el
interesado deberá presentar la solicitud de Licencia para ejercer el negocio de Seguros,
adjuntando copia del Pacto Social y los requisitos indicados en los incisos (a), (b) y (f) de
este Artículo.
Una vez vencido dicho término, si no se hubiese cumplido con todos los requisitos
para la expedición de la Licencia, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro notificará al
Director General del Registro Público, para que se anote la marginal de que trata el Artículo
6.
ARTICULO 13.-
Dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo de una solicitud
para operar como Compañías de Seguros, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro
deberá, mediante Resolución motivada, aprobar o negar la licencia correspondiente y
notificar dicha Resolución a la empresa a través de su Representante Legal o su apoderado.
La Superintendencia de Seguros y Reaseguro podrá prorrogar el término de que trata el
presente Artículo mediante notificación a la solicitante.
ARTICULO 14.- La autorización para operar en la República de Panamá como Compañía
de Seguros será negada, pospuesta o cancelada por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguro en los siguientes casos:
a.
Si no se le presentan todos los documentos exigidos por el Artículo 12;
b.
Si la constitución de la sociedad o su método de operaciones se encuentra en
pugna con las disposiciones legales vigentes;
c.
Si los derechos de los asegurados o las obligaciones del asegurador o están
garantizadas de manera completa y duradera;
ch.
Si hechos o antecedentes concretos justifican la suposición de que su
actividad comercial estará o está en pugna con las buenas costumbres o con
la estabilidad financiera del sector asegurador;
d.
Si se comprueba inexactitud o falsedad de la documentación presentada.
e.
Si no inicia operaciones dentro de los seis (6) meses siguientes al
otorgamiento de la Licencia;
f.
Si cesan sus operaciones de Seguros.
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ARTICULO 15.- La autorización que otorgue la Superintendencia de Seguros y Reaseguro
será por tiempo indefinido, a no ser que el plan o planes del negocio estén limitados a
duración fija.
ARTICULO 16.- Las Compañías de Seguros deberán notificar inmediatamente a la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro cualquier cambio que efectúen en la persona de
su Representante Legal o Apoderado General en la República de Panamá, su Pacto Social,
sus directores, su domicilio, si capital pagado, o sus accionistas.
ARTICULO 17.- Las Compañías de Seguros no podrán cambiar los elementos y bases a
que se refieren los literales (ch) y (d) del Artículo 12 de esta Ley que presenten o hubiesen
presentado a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro, sin previa autorización de ésta.
ARTICULO 18.- Las Compañías de Seguros Extranjeras designarán un Apoderado General
que deberá ser panameño, residente en el territorio nacional, con mandato inscrito en el
Registro Mercantil, con poderes suficientes para representar a la Compañía en todos los
asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan surgir.
ARTICULO 19.- Las Compañías de Seguros Extranjeras funcionarán bajo las mismas
condiciones que esta Ley fija a las Compañías de Seguros Nacionales.
ARTICULO 20.- Para poder iniciar operaciones en la República de Panamá, las Compañías
de Seguros deberán constituir en efectivo un Capital Pagado o asignado no menor de
B/.1,000.000.00. Las Compañías cuyas operaciones sean exclusivamente en el ramo de
Fianzas, deberán constituir un capital pagado no menor de B/.500,000.00. Las Compañías
mutualistas de Seguros podrán asignar, de sus reservas libres, una suma equivalente al
Capital Pagado señalado en el presente Artículo. La autorización para poder operar se
otorgará en los siguientes ramos:
a.
Ramo de Vida: Vida Individual y Colectivo o de Grupo incluyendo
Accidente, Salud, Vida Industrial y Rentas Vitalicias.
b. Ramos Generales. Incendio y Líneas aliadas, Marítimo (Casco y Transporte),
Automóvil, Responsabilidad Civil, Robo, Hurto, Vidrio, Mortuorio, Aviones
y Diversos.
c.
Ramo de Fianzas: Fidelidad, Cumplimiento de Contratos u otras fianzas
convexas a la construcción de obras o para suplir materiales o equipos.
ARTICULO 21.- Las Compañías de Seguros que operen en el país deberán mantener en el
Banco Nacional de Panamá, un Depósito de Garantía por la suma de B/.500,000.00. Para
las Compañías de Seguros cuyas operaciones sean exclusivamente en el ramo de Fianzas,
dicho Depósito de Garantía será de B/.250,000.00.
Los depósitos exigidos a las Compañías de Seguros, pueden ser hechos en dinero
efectivo, en bonos u obligaciones de la Deuda Pública de la República o en bonos u
obligaciones de entidades nacionales autónomas garantizadas por el Estado.
Las sumas correspondientes a estos depósitos serán acreditadas a favor de las
respectivas empresas como parte de las reservas invertidas en el país para lo relativo a la
exigencia contenida en los Artículos 25 y 26 de esta Ley.
Parágrafo Transitorio: Las Compañías de Seguros ya establecidas, tendrán un plazo de tres
(3) años para cumplir con las disposiciones de los Artículos 20 y 21 de esta Ley, con la
condición de que aumenten su capital pagado proporcionalmente durante el período de tres
(3) años y al cierre de cada ejercicio contable.
ARTICULO 22.- El depósito que deberá mantener cada empresa se considera afecto al
pago de las reclamaciones contra la compañía no compruebe ante el Superintendente de
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Seguros y Reaseguro, con tres (3) meses de anticipación, haber terminado o liquidado sus
obligaciones en el país.
ARTICULO 23.- Los depósitos referidos serán inembargables y estarán a la disposición de
la Superintendencia de Seguros y Reaseguro para hacer efectivo el pago de las
obligaciones de la Compañía de Seguros en la República de Panamá, o para garantizar el
pago de las multas en que incurriese la misma de acuerdo con esta Ley.
ARTICULO 24.- Cuando alguno de estos depósitos fuese reducido o agotado, la Compañía
depositante deberá reponerlo o completarlo, según el caso, dentro del plazo que señale la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro.
CAPITULO IV
RESERVAS
ARTICULO 25.- Las Compañías de Seguros que operen en la República de Panamá
deberán mantener en el país las siguientes reservas técnicas:
a.
Para los Seguros de Vida Individua l, Salud y Rentas Vitalicias, en cien por
ciento (100%) de las reservas matemáticas sobre las pólizas expedidas en
Panamá a partir de la vigencia de la presente Ley, calculadas anualmente
según los principios actuariales establecidos y aprobados por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro. Se incluirán en este rubro las
reservas para dividendo a los asegurados, para aquellos planes de Seguro con
participación.
b.
Para los Seguros Colectivos de Vida incluyendo Accidentes Personales, un
porcentaje no menor del 10% de las primas netas retenidas en los doce (12)
meses anteriores a la fecha de valuación.
c.
Para los Seguros de Ramos Generales: Incendio y Líneas aliadas, Marítimo
(Casco), Automóvil, Responsabilidad Civil, Robo, Hurto, Vidrio, Mortuorio,
Aviones, Diversos y Fianzas (Fidelidad, Cumplimiento de Contratos u otras
Fianzas convexas a la construcción de obras o para suplir materiales o
equipos) el 35% de las primas retenidas en los doce (12) meses anteriores a
la fecha de valuación.
ch.
Para los Seguros de Transporte de Mercancías el 10% de las primas netas
retenidas en los doce (12) meses anteriores a la fecha de valuación.
d.
La reserva correspondiente al monto de las obligaciones pendientes de
liquidar o pagar al finalizar el año considerado.
e. Una reserva de previsión para desviaciones estadísticas, que consistirá hasta
un 5% para todos los ramos, excepto vida, calculados en base a las primas
netas retenidas correspondientes. Esta reserva será acumulada y el uso y
restitución será reglamentado por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguro, cuando la siniestralidad presente resultados adversos. Las
Compañías de Seguros constituirán separadamente para cada ramo, las
reservas establecidas en este literal. El Consejo Técnico de Seguros
determinará la cuantía máxima de esta reserva dentro del tope máximo de
5% a que se refiere esta disposición.
PARAGRAFO: Se entenderá como prima neta emitida, la prima emitida o suscrita menos
devoluciones o cancelaciones. Se entenderá como prima neta retenida, la prima neta
emitida, menos el reaseguro cedido.
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ARTICULO 26.- Además de las reservas técnicas de que trate el Artículo anterior, todas las
Compañías de Seguros están obligadas a formar y mantener en el país un fondo de reserva
que se constituirá en la siguiente forma:
a.
Las Compañías de Seguros que se dediquen al Ramo de Vida y al negocio de
Capitalización destinarán anualmente un 20% de sus utilidades netas antes
de aplicar el Impuesto sobre la Renta, hasta constituir un fondo de
B/.200,000.00 y después en adelante un 10%.
b.
Las Compañías de Seguros que exploten los demás ramos destinarán un
15% de sus utilidades netas antes de aplicar el Impuesto Sobre la Renta
Anual hasta construir un fondo igual a la suma de B/.400,000.00 y después
en adelante un 10%. No causará impuesto Sobre la Renta la parte de las
utilidades que debe destinarse a la reserva por razón a lo dispuesto en este
artículo y en el anterior.
No se podrá declarar o distribuir dividendos ni enajenar de otra manera parte
alguna de las utilidades hasta después de hacer la prohibición de que trata este
artículo.
En casos excepcionales, mediante solicitud motivada del interesado, el
Superintendente de Seguros y Reaseguro podrá utilizar el uso total o parcial de
dicha reserva, la cual deberá ser restituida en un plazo que establezca el
Superintendente de Seguros y Reaseguro.
CAPITULO V
INVERSIONES
ARTICULO 27.- El total de las reservas de que tratan los Artículo 25 y 26 deberán
invertirse en el país, en la siguiente forma:
a.
Bonos, obligaciones y Títulos del Estado o de Entidades Nacionales o
autónomas, garantizados por el Gobierno de Panamá.
b.
Bonos, Cédulas Hipotecarias, Certificados de Abono Tributario (CAT) y
aceptaciones Bancarias de bancos establecidos en Panamá.
c. Bonos, obligaciones o acciones de compañías establecidas en Panamá que
hayan registrado utilidades en los últimos cinco (5) años.
ch.
Préstamos sobre pólizas de Seguro de Vida, garantizados por los respectivos
valores de rescate.
d.
Bienes Raíces urbanos de renta, o para en funcionamiento de las Compañías
de Seguros, situados en el país, asegurados contra incendio por su valor de
reposición, hasta por el monto que esté libre gravámenes.
e.
Lotes de terrenos destinados por bonos o títulos del gobierno, cédulas,
bonos o pagarés hipotecarios, o acciones de compañías que reúnan los
requisitos del aparte (c) del presente artículo, hasta el setenta por ciento
(70%) de su valor de cotización al momento de la transacción.
g.
Préstamos sobre Bienes Inmuebles con garantía de primera hipoteca hasta el
ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo.
h.
Depósitos a plazo fijo, Cuentas de Ahorro en Bancos Locales, o Cuentas
Corrientes.
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i.
La superintendencia de Seguros y Reaseguro podrá autorizar cualquier
inversión en renglones no especificados en el presente artículo, previo
estudio técnico que demuestre que dicha Inversión es financieramente sana y
que se va a efectuar en empresas que contribuyan al desarrollo económico
del país.
PARAGRAFO: Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935 no serán aplicables a las
Compañías de Seguros autorizadas conforme a la presente Ley.
Las Tasas de Intereses y gastos que pueden cobrar las empr esas aseguradoras en sus
préstamos serán iguales a las autorizadas para Los Bancos de la localidad de conformidad
con lo establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
ARTICULO 28.- No menos del cincuenta por ciento (50%) del exceso de capital de las
Compañías de Seguros sobre el capital mínimo señalado en el artículo 20 y de las reservas
libres deberá también ser invertido en el país, en la misma forma dispuesta por el artículo
27.
ARTICULO 29.- Si a una Compañía de Seguros le fueran traspasados, en pago de deuda
proveniente de sus negocios o por rentas debido a la ejecución de deudas, bienes que no
correspondieran a lo dispuesto en el artículo 27, la Compañía deberá dar aviso inmediato a
la superintendencia de Seguros y Reaseguro y deberá enajenar tales bienes en el término de
seis (6) meses. En casos calificados y para evitar serios perjuicios a la compañía, la
Superintendencia podrá una prórroga de este plazo.
CAPITULO VI
INFORMES, CUENTAS E INSPECCIÓN
ARTICULO 30.- Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año fiscal, las
Compañías de Seguros deberán presentarlas a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro
los Estados Financieros correspondientes al año inmediatamente anterior y un detalle de las
inversiones que hayan hecho durante el curso de dicho año, de conformidad con los
artículos 27 y 28.
La Superintendencia de Seguros y Reaseguro preparará, para la presentación de los
Estados Financieros, el modelo oficial de uso obligatorio para las Compañías de Seguros.
Estos al igual que el cálculo de las reservas matemáticas, deberán ser certificados por
Auditores Independientes autorizados para operar en la República de Panamá y Actuarios
que no tengan interés ni directo ni indirecto en la Compañía a la cual prestan servicio.
En igual forma deberán en la Superintendencia de Seguros y Reaseguro, 90 días
después del inicio de cada año fiscal los Contratos de Reaseguro, Notas de Coberturas y los
Estados Financieros de sus Reaseguradores.
ARTICULO 31.- Las Compañías de Seguros llevarán su Contabilidad localmente en tal
forma que se ponga en evidencia los ingresos, egresos, utilidades y pérdidas en cada ramo
de seguro, separadamente. Igualmente llevarán las informaciones estadísticas que señale la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro.
ARTICULO 32.- Las Compañías de Seguros no mantendrán en su activo primas por cobrar
que tengan una morosidad mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha
acordada entre el asegurado y la compañía de seguro para el pago de la prima
correspondiente. El plazo pactado para el pago de las primas no podrá ser prorrogado
mediante ninguna circunstancia. Se entiende como prima por cobrar la correspondiente a
un año o a la proporción de un año en los contratos de mayor plazo.
Si el asegurado no ha pagado las primas convenidas dentro del plazo estipulado, quedará
sin efecto el contrato si una vez notificado el asegurado deja transcurrir diez (10) días
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hábiles sin pagar las sumas adeudadas pactadas en el Contrato de Seguro respectivo
directamente en la Compañía de Seguros o si el asegurado no presenta constancia de que ha
pagado la prima correspondiente a su corredor de seguros los Contratos de Seguros
deberán contener una advertencia clara e inequívoca al asegurado de las consecuencias
jurídicas de la morosidad con relación a la cancelación de la cobertura se entenderá hecha
ésta notificación en la fecha de recibo por la Superintendencia de Seguros y Reaseguro de
listados contentivos del envío de las comunicaciones escritas a los asegurado, por parte de
la compañía de seguros. Dichos listados serán públicos y de acceso permanente a los
asegurados. Hasta tanto no se realice la notificación requerida el contrato subsistirá. En
caso de un siniestro cubierto por la póliza, el asegurado recibirá la suma convenida en el
Contrato de Seguro, menos las sumas adecuadas con sus intereses prevalecientes en el
mercado al momento del siniestro.
ARTICULO 33.- El Superintendente de Seguros y Reaseguro tendrá la más amplia facultad
para inspeccionar, sacar duplicados, examinar los libros de contabilidad, de acciones, actas,
registros y demás documentos que considere necesario, el detalle de las inversiones, la
correcta formación de las reservas y el pago correcto de los honorarios a los Corredores de
Seguros. Para este efecto podrá solicitar de la Contraloría General de la República los
servicios de sus Auditores. Sin embargo, para proteger los intereses de los Clientes de las
Compañías de Seguros y la reserva que la información suministrada al solicitar las pólizas
merece, el examen de los Inspectores de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro no
podrá incluir información de ninguna índole sobre los archivos individuales de los
asegurados.
Las Compañías estarán obligadas a prestar todas las facilidades pertinentes al
Superintendente de Seguros y al de Reaseguro y a los mencionados Auditores, en su caso.
ARTICULO 34.- Las Compañías de Seguros que hubieran obtenido Licencia de Reaseguro
conforme a lo estipulado en la Ley de Reaseguro, deberán llevar una estricta separación de
contabilidad y fondos en relación al negocio de Seguros y al de Reaseguro.
CAPITULO VII
DE LA TRANSFERENCIA DE CARTERA Y LIQUIDACIÓN
ARTICULO 35.- Cualquiera Compañía de Seguros podrá transferir uno o más ramos de su
cartera a otra compañía de solvencia reconocida y debidamente autorizada para operar el
país, en dicho ramo.
ARTICULO 36.- Para ceder la cartera relativa a uno o más ramos, las empresas de seguros
necesitarán la previa autorización del Consejo Técnico de Seguros.
Para este efecto, las compañías remitirán a la Superintendencia de Seguros y
Reaseguro copia certificada del contrato de transferencia y todos los documentos relativos a
la transacción. El Consejo Técnico de Seguros dará su autorización únicamente si la
compañía acepte se hallara en condiciones de aceptar la transferencia de acuerdo con su
situación administrativa, económica y financiera.
ARTICULO 37.- Ninguna transferencia será válida sin la aprobación previa y expresa de
todas las estipulaciones por parte de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro. La
aprobación de la transferencia de la cartera implica de hecho la revocatoria de la
autorización otorgada a la empresa que transfiere para operar en el ramo o ramos
transferidos.
Dicha autorización no podrá ser otorgada de nuevo durante los cinco (5) años
siguientes.
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ARTICULO 38.- La Compañía aceptante garantizará a los asegurados derechos iguales a
los que les concedan sus pólizas contratadas con la Compañía que transfiere incluyendo, si
fuere el caso, el derecho a participación en utilidades.
ARTICULO 39.- Autoriza la transferencia, las compañías contratantes efectuarán, durante
diez (10) días consecutivos, en un período de circulación diaria en la República, una
publicación acerca de dicha transferencia, en los términos aprobados por la
Superintendencia de seguros y Reaseguro.
Los asegurados contarán con un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la última
publicación del aviso para exponer su inconformidad. Los asegurados inconformes podrán
cancelar sus pólizas con la compañía que transfiere, y en tal caso ésta deberá devolverle los
valores efectivos, a la parte no devengada de la prima calculada a prorrata, y la
participación en las utilidades acumuladas a favor del asegurado, si la hubiese. La
transferencia no será efectiva mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo.
ARTICULO 40.- La Superintendente de Seguros y Reaseguro deberá impartir o negar su
aprobación de la solicitud de transferencia de cartera en un plazo no mayor de noventa (90)
días contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.
ARTICULO 41.- Cuando una Compañía de Seguros resuelve liquidar sus negocios en país,
la Superintendencia de Seguros y Reaseguro podrá nombrar, mediante resolución motivada,
y con la anuencia del Consejo Técnico de Seguros, un interventor para el tiempo que dure
la liquidación con el salvaguardar los intereses de los asegurados.
En este caso la Compañía o sus liquidadores no podrán hacer operación alguna sin
la previa autorización del interventor.
CAPITULO VIII
Impuestos, Procedimientos y Disposiciones Generales
ARTICULO 42.- Las Compañías de Seguros pagarán al Tesoro Nacional un impuesto de
dos por ciento (2%) sobre la primas brutas que reciban en concepto de pólizas emitidas en
el país.
Las Compañías que exploten el ramo de seguro contra incendio pagarán al Tesoro
Nacional un impuesto adicional especial de cinco por ciento (5%) sobre sus primas brutas
de seguros contra incendio el cual será administrado por una comisión integrada por
Contralor General de la República, el Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de
Panamá, y un representante de las mencionadas empresas contribuyentes para el
sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de Panamá y Colón respectivamente y el resto
será empleado exclusivamente en la adquisición de materiales, equipo y uniformes para
combatir incendios, y en la construcción y reparación de cuarteles y en el sostenimiento de
las otras oficinas de Seguridad que ya existan o se creen el futuro y se distribuirán entre los
diferentes cuerpos, compañías y secciones de bomberos, correspondiéndoles a cada uno de
éstos por lo menos el producto del Impuesto ,causado por seguro sobre los bienes ubicados
en las poblaciones donde estén radicados dichos cuerpos, compañías o secciones.
ARTICULO 43.- El impuesto de timbre que ocasione la expedición de pólizas de Seguros
se calculará sobre el valor de cada prima pagada.
ARTICULO 44.- Las Resoluciones de carácter técnico que dicte la Superintendencia de
Seguros y Reaseguro en virtud de la presente Ley serán apelables por cualquier parte
interesada ante el Consejo Técnico de Seguros dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes
a la fecha de notificación. Pero las resoluciones por las cuales se impongan multas, no
serán apelables sino ante el Ministro de Comercio e Industria dentro del mismo plazo.
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ARTICULO 45.- Prohíbese a las compañías de seguros que, directamente o por
intercambio de Corredor de Seguros, concedan u ofrezcan a los asegurados descuentos de
primas, participación en utilidades, comisiones o cualquier otra ventaja o comisión, que no
conste expresamente en el Contrato de Seguros y que no haya sido autorizado por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro.
ARTICULO 46.- Los bancos, compañías financieras, fiduciarias o crediticias no podrán
exigir que los contratos de seguros que requieren de sus clientes sean contratados con
determinados Corredores de Seguros, persona natural o jurídica. Los clientes de las
referidas instituciones podrán optar libremente por ingresar a los Seguros Colectivos de
vida para deudores que tengan en vigor, o presentar el equivalente de Seguros Individuales.
ARTICULO 47.- Es obligatorio para las entidades, empresas o personas domiciliadas en la
República de Panamá, contratar en las Compañías de Seguros autorizadas para operar en el
país, todos los seguros sobre bienes y personas situadas en Panamá o sobre mercaderías
importadas al país. La Superintendencia de Seguros y Reaseguro previa comprobación de
que no es posible obtener tales seguros en Compañías de Seguros autorizadas para operar
en el país, podrá autorizar su contratación en el exterior.
A este efecto, tales entidades, empresas o personas deberán registrar en la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro correspondiente a las autorizaciones concedidas.
ARTICULO 48.- En el ramo de seguro contra incendio, las Compañías de Seguros no
podrán ceder primas por Reaseguro al exterior en una suma mayor al cincuenta por ciento
(50%) del total de las primas emitidas por riesgos asumidos en la República de Panamá.
Sin embargo, en casos especiales en que los riesgos asumidos por una Compañía de
Seguros sean demasiado grandes aún después de haber hecho uso de la autorización
limitada que le concede este Artículo para reasegurar fuera del país, la Superintendencia de
Seguros y Reaseguro podrá concederle autorización para reasegurar en el exterior mayor
cantidad que la permitida por este Artículo.
ARTICULO 49.- La Nación, así como las entidades autónomas u otras empresas
controladas por el Estado, darán preferencia en todos sus seguros a las compañías de
seguros nacionales.
ARTICULO 50.- Cada una de las Compañías de Seguros que operen en Panamá pagará
anualmente a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro por servicios de análisis de
Estados Financieros, de los seguros la suma de B/.2,000.00.
ARTICULO 51.- Las personas jurídicas que tengan licencia de Corredor de Seguros
pagarán anualmente a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro la suma de ciento
cincuenta balboas (B/.150. 00) por servicios de certificaciones de honorarios pagadas a
corredores, análisis de informes de honorarios y otros servicios afines.
ARTICULO 52.- Las Compañías de Seguros y Corredores de Seguros (Persona Natural y
Persona Jurídica) no podrán ser gravadas con tasas, impuestos o contribuciones especiales
que no aparezcan en este Capítulo.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES REFERENTES
A LAS COMPAÑÍAS DE CAPITALIZACIÓN
ARTICULO 53.- Las Compañías de capitalización de que trata el artículo 5 podrán ofrecer
en sus títulos o pólizas reembolsos anticipados, mediante sorteos, del capital contratado.
En la solicitud para obtener la autorización para explotar determinado plan o planes
indicaran el coeficiente y demás modalidades de los sorteos.
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La Superintendencia de Seguros y Reaseguro tendrá facultad para dictar normas
acerca de los sorteos, cuidando especialmente de que estos no tengan otra finalidad que la
de estimular el ahorro.
ARTICULO 54.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguro estará igualmente facultada
para establecer normas acerca de las condiciones generales de los títulos o pólizas, de los
procedimientos de cálculo de las reservas técnicas, de los valores de rescate, de las tasas
técnicas de intereses empleadas, de las cualquiera otras que estime necesarias.
ARTICULO 55.- El capital mínimo pagado para establecer en la República de Panamá una
compañía de capitalización será de Doscientos Mil Balboas (B/.200,000.00).
ARTICULO 56.- Las compañías de capitalización constituirán en el Banco Nacional de
Panamá un depósito de Cincuenta Mil Balboas (B/.50,000.00) en dinero efectivo en bono
de la deuda pública de la República o en otros valores garantizados por en Gobierno
Nacional. Este depósito tendrá las mismas finalidades y estará sujeto a las mismas
condiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24.
ARTICULO 57.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguro podrá autorizar a una
misma compañía para que realice el negocio de Seguros y de capitalización, pero con
estricta separación de contabilidad y fondos. En este caso el mínimo y el deposito a que se
refieren los artículos 55 y 56 serán los que se requieren para la explotación del negocio de
seguros. Así mismo, la Superintendencia podrá autorizar planes que consideren el riesgo de
vida en combinación con un sistema de sorteo conforme a este artículo.
ARTICULO 58.- Las primas o cuotas comunes de capitalización que no incluyen el riesgo
de vida no causarán el impuesto del dos por ciento (2%) de que trata el artículo 42.
ARTICULO 59.- En todos los demás aspectos se aplicarán a las compañías las demás
disposiciones de la presente Ley que no estén en contradicción con las de este capítulo y en
la medida en que fueran aplicables.
CAPITULO X
DE LA PROFESIÓN DE CORREDOR DE SEGUROS
ARTICULO 60.- La profesión de Corredor de Seguros, por sus implicaciones económicas y
financieras, sólo podrán ser ejercidas por personas naturales o jurídicas idóneas. La
idoneidad será reconocida exclusivamente por la Superintendencia de Seguros y Reaseguro,
conforme a las disposiciones de esta Ley, mediante la expedición de una Licencia para
ejercer la profesión.
Será responsabilidad de las Compañías de Seguros cargar en las primas los
Honorarios Profesionales calculados para los Corredores de Seguros. No obstante, en
ningún momento podrán dichos Honorarios exceder lo que han sido calculado técnicamente
en las tarifas.
ARTICULO 61.- Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar en la República de
Panamá como Corredor de Seguros en cualquier acto, transacción o actividad relacionada
con el negocio de seguros, sin poseer previamente la Licencia a que se refiere el Artículo
anterior.
Las personas jurídicas que se dediquen al Corretaje de Seguros sólo podrán actuar
por intermedio de personas naturales que tengan licencia de Corredor de Seguros.
ARTICULO 62.- La licencia de que tratan los artículos 60 y 61 se expedirá previa
aprobación de que tanto las personas naturales como los representantes legales de las
personas jurídicas llenan los siguientes requisitos:
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a)
Ser ciudadano panameño domiciliado en la República de Panamá o
extranjeros que llenen los requisitos del artículo 288 de la Comisión
Nacional.
b)
Ser mayor de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles, y presentar
tres (3) certificados de buena conducta y honorabilidad expedidas por
empresas aseguradoras o, por miembros de los gremios profesionales de
corredores de seguros, o por funcionarios públicos con mando y jurisdicción.
c)
Historial policivo, comprobado mediante certificación del Departamento
Nacional de Investigación (DENI).
ch)
No padecer enfermedad contagiosa, mediante certificación médica.
d)
No ser funcionario estatal o municipal o de Instituciones autónomas o semi-
autónomas o de empresas controladas por el estado.
e)
No ser empleado de Compañía de Seguros o Reaseguro, de Instituciones
Bancarias, Fiduciarias, Financieras, Crediticias, y no ser ni Ajustador ni
Inspector de Averías.
f)
Presentar 2 cartas de referencias personales de Gerente de Compañías de
Seguros que operen legalmente en la República de Panamá.
g)
Presentar el certificado expedido por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguro que acredita que ha aprobado los exámenes de que trata esta Ley,
y la constancia de haber constituido la fianza establecida por la misma.
PARAGRAFO: Todas las licencias deberán ser renovadas cada año en la forma que
determina la Superintendencia de Seguros y Reaseguro. En caso de que una persona con
licencia vigente, incurra en las prohibiciones señalada en los literales (D) y (E) antes
mencionados, dichas licencias serán suspendidas hasta que se ajuste a lo dispuesto en esta
ley.
ARTICULO 63.- Los exámenes a los que se refiere el artículo anterior, serán escritos y
versarán:
a)
Sobre conocimientos básicos en Seguros en general y en la especialidad a la
que desean dedicarse, a saber: Ramo de Vida: Individual y Colectivo o de
Grupo, incluyendo Accidentes, Salud y Vida Industrial. Ramos Generales:
Incendio y Líneas aliadas, Marítimo (Casco y Transporte), Automóvil,
Responsabilidad Civil, Hurto, Vidrio, Mortuorio, Aviones y Ramos diversos.
Ramo de Fianza: Fidelidad, Cumplimiento de Contratos u otras Fianzas
convexas a la construcción de obras o para suplir materiales o equipos ;
b)
Sobre conocimientos amplios de los contratos o pólizas de seguros en los
ramos a que desean dedicarse;
c)
Sobre las disposiciones legales vigentes en el ramo de seguros.
PARAGRAFO 1.- El Superintendente de Seguro y Reaseguro practicará los exámenes
cuando lo estime conveniente o en todo caso cuando haya recibido solicitudes de diez (10)
o más aspirantes. Cuando se trate de aspirantes a Corredor de Seguros de Vida o de Vida
Industrial, los exámenes versarán exclusivamente sobre la materia y se practicarán por lo
menos cada dos meses.
PARAGRAFO 2.- La Superintendencia de Seguro y Reaseguro expedirá una Licencia
Provisional a las personas naturales que aprueben el exámenes de Seguro de Vida de que
trata este Artículo.
Esta licencia provisional les faculta para ejercer la profesión de Corredor de Seguros
de Vida en todo el territorio nacional.
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PARAGRAFO 3.- Para que estas Licencias Provisionales se conviertan en Licencias
Permanentes, el Gerente General de una Compañía de Seguros deberá enviar a la
Superintendencia de Seguro y Reaseguro treinta (30) días antes del vencimiento del
permiso, una nota en la cual certifique que el aspirante ha demostrado su competencia y
dedicación a la profesión, y que ha finalizado en su entrenamiento básico.
PARAGRAFO 4.- Para expedir las Licencias de Corredores de Seguros en Ramos
Generales se deberá presentar previamente certificado o diploma de cursos de capacitación
a nivel superior que dicten los Centros Docentes y que sean reconocidos por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro.
ARTICULO 64.- El Superintendente de Seguros y Reaseguro expedirá la Licencia de
Corredor de Seguros, Persona Jurídica, previa comprobación de que se llenan los siguientes
requisitos:
a)
Certificado expedito por el Registro Público donde se haga constar su
inscripción en la sección de persona mercantil de dicho registro quién es su
Representante Legal;
b)
Copia del Pacto Social indicando los nombres de sus Directores, Domicilio,
y Capital Autorizado;
c)
Certificación de que el Representante Legal de la sociedad es un Corredor de
Seguros idóneo que durante los años anteriores a la solicitud de esta Licencia
se ha dedicado en forma habitual y permanente a la Profesión;
ch)
Haber contratado y mantener vigente la fianza que señala esta Ley;
d)
Certificación de los accionista de la empresa, firmado por el Secretario o
Tesorero de la misma.
PARAGRAFO 1: En el caso de persona jurídicas que deseen dedicarse a la actividad de
Corredor de Seguros, La Superintendencia de Seguros y Reaseguro, previa presentación del
proyecto de pacto Social y de los documentos que se enumeran en los incisos (C) y (D) del
presente artículo, expedirá un permiso temporal por un término de noventa (90) días, con el
único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la organización de la Sociedad
utilizando el nombre de "Corredor de Seguros" mientras se tramita la obtención de la
respectiva licencia.
Dentro del término de noventa (90) días indicando en el párrafo anterior, el
interesado deberá presentar la solicitud para ejercer el negocio de Corredor de Seguros,
adjuntando los requisitos indicados en los incisos (a), (b), y (ch) de este Artículo. Una vez
vencido dicho término sin que se hubiesen cumplido todos los requisitos para la expedición
de la Licencia, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro notificará al Director General
del Registro Público para que se anote la marginal de que trata el Artículo 6.
PARAGRAFO 2: Ningún Corredor de Seguros (Persona Natural) puede ser Representante
Legal de más de una persona Jurídica con licencia de Corredor de Seguros.
Las acciones de las Personas Jurídicas con Licencia de Corredor de Seguros deben
ser nominativas y sus titulares deberán ser Corredores de Seguros. Se exceptúan de la
condición de Corredor de Seguro a las personas naturales que reciban por derecho
hereditario dichas acciones.
PARAGRAFO 3: Ninguna Compañía de Seguros, Bancaria, Fiduciaria o Crediticia, ni
ninguna filial o sucursal de dichas compañías, ni ningún banquero podrá ser dueño, socio o
accionista de Persona Jurídica con Licencia de Corredor de Seguro.
PARAGRAFO 4: Las personas jurídicas que hubieran obtenido Licencia de Corredor de
Seguros, notificarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro cualquier cambio de
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dueño, socios o accionistas o de las personas mencionadas en la solicitud de Licencia, tan
pronto ocurran dichos cambios.
ARTICULO 65.- Todos los Corredores de Seguros deberán constituir y mantener a favor
del Gobierno Nacional, a efecto de responder por el importe de las pérdidas provenientes de
los fondos que manejan como resultado de su actuación negligente o dolosa, y para
responder ante el Gobierno por las sanciones que se le impongan de conformidad con esta
Ley, una fianza de B/.10,000.00. La fianza para los Corredores de Vida Industrial será de
B/.1,000.00. Esta fianza se podrá constituir en efectivo o en bonos o títulos del Gobierno
Nacional o en Fianzas de Compañías de Seguros.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Los Corredores de Seguros autorizados a la fecha de
vigencia de la presente Ley, dispondrán de un plazo de seis (6) meses para cumplir con las
disposiciones de este artículo.
ARTICULO 66.- El superintendente de Seguros y Reaseguro reglamentará los exámenes
para Corredores de Seguros en cada uno de los ramos. En el caso de seguros de vida
industrial, el examen se practicará únicamente para esta materia y la Licencia
correspondiente será limitada en igual forma.
El superintendente de Seguros y Reaseguro expedirá un certificado a los aspirantes
que aprueben los exámenes a las distintas licencias. El derecho de examen tendrá un costo
de B/.10.00 a favor de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro por cada una de las
Licencia. El comprobante de pago de acompañará a las solicitudes de Licencia.
ARTICULO 67.- Los certificados se expedirán en tres ejemplares: un original y dos
copias. Una copia se entregará al aspirante a Corredor de Seguros; el original se archivará
en la Superintendencia de Seguros y Reaseguro y la otra copia se enviará a la Asociación
Panameña de aseguradores para su información. El aspirante acompañará a su petición
de Licencia el certificado respectivo.
ARTICULO 68.- Los certificados deberán ser refrendados por el Ministro de Comercio e
Industria o el funcionario que éste designe y registrados en la Superintendencia de Seguros
y Reaseguro la que podrá expedir las copias que se le solicitaran.
ARTICULO 69.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguro suministrará mensualmente
a las Compañías de Seguros debidamente establecidas en el país los nombres de los
Corredores de Seguros debidamente autorizados para ejercer la profesión.
ARTICULO 70.- Los Corredores de Seguros no podrán ofrecer descuentos ni compartir sus
honorarios o cualesquiera otras ventajas que obtengan por la colocación de pólizas o
contratos de seguros, en ninguno de los siguientes casos:
a)
Con el asegurado, ya sea persona natural o jurídica;
b)
Con persona alguna que no posea Licencia de Corredor de Seguros;
c)
Con los empleados de las Compañías de Seguros o de sus afiliados.
ARTICULO 71.- Las Compañías de Seguros debidamente establecidas en el país no podrán
conceder descuentos, ni pagar honorarios o cualesquiera otras ventajas en la venta de
seguros, ya sea personal natural o jurídica, en los siguientes casos:
a)
A quie nes no posean la Licencia requerida,
b)
A sus propios empleados, posean o no Licencia;
c)
A los empleados de cualquiera Compañía de Seguros o de sus afiliadas, o no
Licencia;
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ARTICULO 72.- El Superintendente de Seguros y Reaseguro suspenderá de oficio la
licencia de Corredor de Seguros por quince (15) a noventa (90) días, según sea la gravedad
de la falta, a todo Corredor de Seguros que viole cualesquiera de las disposiciones de esta
Ley, o que coloque o que gestione Seguros no amparados en su Licencia o para los cuales
no se le ha expedido la Licencia correspondiente, o que obtuviese negocios mediante
soborno comercial o coacción.
En caso de reincidencia la suspensión de seis (6) meses. Si persistiese en reincidir,
se le cancelará la licencia.
PARAGRAFO: Se entiende por soborno comercial, para los efectos de esta Ley, el acto
por el cual un Corredor de Seguros o un tercero, con conocimiento del Corredor ofrece
determinados beneficios económicos al cliente o asegurado distintos de los contenidos en el
contrato de Seguros. Se entiende por coacción, también para los efectos de esta Ley, todo
acto de fuerza o presión moral, física o económica realizado por un Corredor o por un
tercero con conocimiento del Corredor con objeto de obtener la colocación de pólizas o
contratos de seguros.
ARTICULO 73.- Previa notificación y audiencia con el interesado, dentro de los términos
que señale la Superintendencia de Seguros y de Reaseguro, ésta cancelará de oficio, o a
solicitud departe interesada, la licencia de Corredor de Seguros a todo aquel que la hubiese
obtenido fraudulentamente, o que se apropie de o retenga el dinero correspondiente a
primas cobradas por tiempo mayor que el requerido ordinariamente por la compañía
aseguradora del caso, o sea culpable de falsedad o delito semejante.
PARAGRAFO: Se entiende por tiempo mayor del requerido los primeros diez (10) días de
cada mes se excluye la aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 28 de 4 de septiembre de 1974
para estos casos.
ARTICULO 74.- El Corredor de Seguros tiene derecho al cobro de los honorarios
completos de todo negocio que suscriba hasta el vencimiento de la vigencia contratada
originalmente, siempre que se hayan pagado las primas correspondientes y que no se haya
anulado la póliza.
ARTICULO 75.- Todo Corredor de Seguros está en la obligación de llevar libros de
contabilidad de sus actividades.
"Los Corredores de Seguros están obligados a remitir a la Compañía de Seguros dentro de
los diez (10) días siguientes de cada mes las primas cobradas en el mes anterior".
ARTICULO 76.- El Superintendente de Seguros y Reaseguro podrá visitar los despachos u
oficinas de los Corredores de Seguros y examinar los libros de contabilidad cuantas veces
lo juzgue necesario. Podrá también delegar esta función en algún auditor de la Contraloría
General de la República. Los Corredores de Seguros están obligados a suministrar cuantos
datos solicite los Superintendentes de Seguros y Reaseguro o su delegado en relación de
sus libros de contabilidad o cuentas.
ARTICULO 77.- Las personas jurídicas con licencia de Corredor de Seguros y Reaseguro
enviarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro una lista conteniendo los nombres
de sus Corredores de Seguros que hayan recibido honorarios profesionales o cualesquiera
otras ventajas por la venta de seguros, por ramo autorizado, así como el número de pólizas
vendidas por cada Corredor.
El informe anual de honorarios pagados de que trata este Artículo debe ser enviado
a más tardar el 28 de febrero del año siguiente al cierre de operaciones del año calendario.
ARTICULO 78.- La Superintendencia de Seguros revisará los honorarios ganados
anualmente y las pólizas vigentes con el fin de establecer la permanecía de Corredor de
Seguros ( Personal Natural ) a que alude el literal (ch) del Artículo 2 de esta Ley.
Los Corredores de Seguros para acreditar su dedicación habitual conforme a esta
Ley, deberán haber percibido en el lapso de un año calendario, comisiones por valor no
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menor de tres mil seiscientos balboas (B/.3,600.00) y haber mantenido un mínimo de
veinticuatro (24) pólizas en vigor durante ese mismo período.
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 79.- Las entidades, empresas o personas que expidan pólizas o en cualquier
forma se dediquen al negocio de seguros sin estar autorizadas para hacerlo de conformidad
con esta Ley, serían sancionadas con una multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) y los
contratos así celebrados serán nulos.
ARTICULO 80.- Las entidades, empresas o personas que contraten cualquier seguro sobre
bienes o personas situados en la República de Panamá, con compañías no autorizadas para
operar en el país, quedarán sujetas a una multa igual al doble del valor de la prima que
sobre el mismo riesgo le habría correspondido en una compañía autorizada y el contrato de
seguros se considerará nulo y sin valor. Solo se exceptúa lo dispuesto en el artículo 47.
ARTICULO 81.- Las compañías de Seguros que violen el artículo 71 de esta Ley, serán
sancionados con una multa de mil balboas (B/. 1,000.00). En caso de reincidencia, la multa
podrá ser elevada hasta dos mil balboas (B/.2,000.00).
ARTICULO 82.- A las entidades, empresas o personas que violen el Artículo 6 de esta Ley
se les impondrá una multa de mil balboas (B/.1,000.00).
ARTICULO 83.- Las Compañías de Seguros que concediesen reducción de primas,
descuentos o cualquiera otra ventaja en contravención de las disposiciones de la presente
Ley, serán sancionadas con una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a diez mil balboas
(B/.10,000.00).
ARTICULO 84.- La persona que hiciese circular rumores falsos acerca de la honorabilidad
o solvencia de una Compañía de Seguros incurrirá en una multa de doscientos balboas
(B/.200.00).
ARTICULO 85.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguro estará facultada para
imponer una multa de mil balboas (B/1,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00), según la
gravedad de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley, o de las instrucciones legalmente dada por ella, para la cual no se haya
dispuesto sanción especial en esta Ley.
ARTICULO 86.- Cualquier empleado de la Superintendencia de seguros y Reaseguro que
de manera indebida divulgue informaciones concernientes a las Compañías de Seguros,
adquiridas en el desempeño de sus funciones oficiales, será sancionado con una multa de
cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas (B/.200.00) y destituido inmediatamente
de su cargo.
ARTICULO 87.- Todas las multas a que se refiere el presente capítulo serán consignadas
en la Superintendencia de seguros y reaseguro. Las resoluciones que las impongan serán
apelables ante el <Ministro de Comercio e Industria.
CAPITULO XII
INTERVENCIÓN, REORGANIZACIÓN, LIQUIDACIÓN FORZOSA Y QUIEBRA
ARTICULO 88.- La Superintendencia de Seguros y Reaseguro mediante resolución
motivada y con la aprobación del Consejo Técnico de Seguros, podrá intervenir los
negocios de una Compañía de seguros tomando posesión de sus bienes y asumiendo su
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administración en los términos que la propia Superintendencia determine, en cualquiera de
los siguientes casos:
a)
Si la compañía de seguros lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal,
negligente o fraudulento;
b)
Si se niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus
operaciones o si obstaculiza de algún modo su inspección;
c)
Si incumple lo dispuesto en la Ley en cuanto a la integración o reposición
del Depósito de garantía;
d)
Si el activo de la Compañía de Seguros no es suficiente para satisfacer
íntegramente su pasivo;
e)
Si la Compañía de Seguros no puede proseguir sus operaciones sin que
corran peligro los intereses de los asegurados;
f)
Si la Superintendencia de Seguros y Reaseguro lo juzga conveniente por
haberse demorado indebidamente la liquidación voluntaria;
ARTICULO 89.- Contra la resolución que decrete la intervención cabe únicamente el
proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. El término para presentar la
demanda correspondiente será de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación
del aviso de que trata el artículo 90 de esta Ley.
La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspenderá en modo
alguna los efectos de la intervención ni habrá lugar a que se decrete suspensión provisional
de dicha orden.
ARTICULO 90.- Una vez dictada la resolución que decrete la intervención, la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro fijará copia de la misma en lugar visible y
accesible al público en el establecimiento principal de la Compañía de Seguros. El aviso
permanecerá fijado de tal manera por espacio de tres (3) días, al cabo de los cuales se
entenderá hecha la notificación de la resolución.
ARTICULO 91.- En la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia de
Seguros y reaseguro designará el interventor o los interventores que considere necesario a
fin de que ejerzan privativamente la administración y control de la compañía de seguros
intervenida. Los interventores tendrán las siguientes facultades para el desempeño de su
cargo, además de aquellas otras que les conceda la Superintendencia de seguros y de
Reaseguro.
a)
Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la Compañía de Seguros
intervenida por un plazo que en ningún caso excederá el término de la
intervención;
b)
Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos
funcionarios o empleados cuya actuación dolosa o negligente haya sido
causa de la intervención;
c)
Otorgar documentos y atender correspondencia;
d)
Iniciar, defender y proseguir acciones, judiciales, administrativas o de
arbitraje;
e)
Recomendarle a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro la devolución
de la Administración y Control de las Compañía de Seguros a sus directores
o socios administrativos, según sea el caso, o la reorganización, quiebra o
liquidación voluntaria de la Compañía de Seguros al finalizar la
intervención.
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Previa solicitud motivada de los interventores hecha en el transcurso de la
intervención, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro podrá ampliar las facultades
originalmente concedidas para propósitos determinados.
ARTICULO 92.- Los interventores serán personas con un mínimo de cinco (5) años de
experiencia administrativa en el ramo o ramos de seguros a que se dedique la Compañía de
Seguros intervenida. Sus decisiones serán tomadas por la mayoría de votos si son más de
dos interventores.
ARTICULO 93.- El período de intervención será de no más de treinta (30) días calendarios,
salvo que por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los interventores, la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro, decida extender el mismo. El período de
extensión no podrá ser mayor de treinta (30) días calendarios.
ARTICULO 94.- Al cabo de la intervención, los interventores levantarán un acta en que
relatan brevemente los aspectos sobresalientes de su actuación, harán un inventario de los
haberes y obligaciones de la Compañía de seguros intervenida y recomendarán a la
Superintendencia de seguros y Reaseguro bien sea su reorganización, liquidación forzosa o
quiebra o la devolución de su administración y control a sus directores o socios
administradores según sea el caso.
ARTICULO 95.- La superintendencia de Seguros y Reaseguro dispondrá de un plazo de
treinta (30) días calendarios para decidir si acata la recomendación de los interventores o si
procede de otra manera. En sus deliberaciones, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro
podrá citar cuantas veces lo estime convenientemente a los interventores para que rindan
explicaciones adicionales de su gestión.
ARTICULO 96.- Una vez que transcurra el plazo de que trata el Artículo anterior, la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro dictará una resolución decretando la
reorganización de la Compañía de Seguros, o solicitándola al tribunal componente la
declaratoria de quiebra o liquidación forzosa de la misma o devolviendo la empresa a sus
directores o socios administradores, según sea el caso, si considera que no se justifica
ninguna de estas medidas. Dicha resolución será notificada a la Compañía de Seguros
mediante emplazamiento en su establecimiento principal y al público mediante aviso
publicado por tres (3) días consecutivos, en un período de circulación diaria de la República
de Panamá. Contra la resolución, no habrá lugar a recurso alguno. Sin embargo, si se
hubiese interpuesto oportunamente proceso contencioso administrativo de plena
jurisdicción contra la resolución que decreto la intervención y de encontrarse dicho proceso
pendiente de resolución definitiva, la resolución que ordene la reorganización de la
Compañía de seguros, o que solicite su quiebra o liquidación forzosa, quedará suspendida
en sus efectos hasta que la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo
quede ejecutoriada.
ARTICULO 97.- Durante la intervención, no procederá solicitud alguna de quiebra o de
liquidación forzosa de la Compañía de Seguros y se suspenderá la prescripción de los
créditos y deudas de la misma, así como la tramitación de cualesquiera acciones en su
contra o de ejecución de sus bienes.
Tampoco podrá pagarse ninguna deuda de la Compañía de Seguros intervenida,
creada antes de la intervención, sin autorización de la Superintendencia de Seguros y
Reaseguro.
ARTICULO 98.- Mientras dure la intervención, ningún bien de la Compañía de Seguros
intervenida podrá ser secuestrado o embargado.
ARTICULO 99.- Subsanada la causa de la intervención, la misma podrá ser suspendida
por interventores, quienes someterán su decisión a la aprobación de la Superintendencia de
Seguros y Reaseguro. En un plazo de quince (15) días calendarios desde el recibo de la
comunicación de los interventores, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro aprobará
su decisión, devolviendo inmediatamente la administración de la Compañía de Seguros a
sus directores o socios administradores, según sea el caso; o la improbará, decretando que
continúe la intervención o que los interventores rindan su informe final con
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recomendaciones en cuanto a la reorganización, quiebra o liquidación forzosa de la
Compañía de Seguros. Contra tal resolución, no habrá lugar a recurso alguna.
ARTICULO 100.- Si la Superintendencia de Seguros o Reaseguro decide que es
conveniente la reorganización de la Compañía de Seguros, dentro del plazo que establece el
Artículo 94 de esta Ley, elaborará un plan dereorganización que contendrá cuando menos
lo siguiente:
1.
La designación de un Comité Ejecutivo integrado del número de personas
que estime necesario, que ejercerá privativamente la administración y control
de la Compañía de Seguros mientras dure la reorganización. El Comité
Ejecutivo estará compuesto de personas con no menos de cinco (5) años de
experiencia administrativa en el o los ramos de seguros a que se dedique la
Compañía de Seguros. Dichas personas serán designadas por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro previa consulta con la
asociaciones nacionales de aseguradores. El Comité Ejecutivo dictará su
propio reglamento para la celebración de sesiones y la toma de decisiones.
2.
Pautas generales en cuanto al método de reorganización para lograr el objeto
de devolver a la Compañía de Seguros a una operación eficiente y segura,
teniendo en consideración el interés de los asegurados, acreedores,
accionistas o socios.
3.
Instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario o socio
administrador o la destitución de cualquier administrador u otro empleado
cuya atención dolosa o negligente haya sido causa total o parcial de la
intervención y reorganización de la Compañía de Seguros.
4.
El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá
ser prorrogado hasta por igual duración por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguro, con base en solicitud motivada de l Comité Ejecutivo.
ARTICULO 101.- La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su
publicación por tres (3) días consecutivos en un período de circulación diaria en la
República y mientras esté vigente, será obligatorio para todos los acreedores de la
Compañía de Seguros y no procederá por causa alguna su declaratoria de quiebra o de
liquidación forzosa o secuestro o embargo alguna sobre sus bienes, resultantes de
obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganización.
ARTICULO 102.- Al vencimiento del período de reorganización, o en cualquier momento
en que el Comité Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la Compañía de Seguros
en estado de insolvencia o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente
difícil su recuperación, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro dará por terminada la
reorganización y solicitará la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa de la Compañía
de Seguros , según sea el caso. También se procederá de esta manera cuando medie
solicitud en tal sentido de los acreedores y asegurados de la Compañía de Seguros que
representen una mayoría de las deudas pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y
del valor de las pólizas vigentes emitidas por la Compañía de Seguros.
Contra la resolución de la Superintendencia de Seguros y Reaseguro de que trata
éste artículo, no habrá lugar a recurso alguno.
ARTICULO 103.- El Comité Ejecutivo rendirá informe mensual de su gestión a la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro, que incluirá un informe financiero con la misma
fecha de cierre que el informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo
rendirá los informes adicionales que solicite la Superintendencia de Seguros y Reaseguro.
ARTICULO 104.- De incluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, tan pronto
ello ocurra, la Superintendencia de Seguros y Reaseguro devolverá la administración y
control de la Compañía de Seguros a sus directores o socios administradores, según sea el
caso.
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ARTICULO 105.- Todos los costos que cause la intervención o reorganización, incluyendo
los sueldos y emolumentos de los interventores y de los miembros del Comité Ejecutivo,
según sean fijados por la Superintendencia de Seguros y Reaseguro, serán con cargo a la
Compañía de Seguros.
ARTICULO 106.- Si la Superintendencia de Seguros y Reaseguro decide que procede la
quiebra de la Compañía de Seguros objeto de la intervención o reorganización, por
encontrarse la misma en estado de insolvencia, dará traslado del expediente al tribunal
competente, a fin de que dicte la declaratoria de quiebra y ordene los trámites
correspondientes. A tal efecto, se considerará a la Superintendencia de Seguros y
Reaseguro como un acreedor de la Compañía de Seguros con derecho a solicitar su quiebra.
El curador de la quiebra será nombrado de una terna propuesta por la Superintendencia de
Seguros y Reaseguro, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de
aseguradores.
ARTICULO 107.- Si la Superintendencia de Seguros y Reaseguro estima necesaria la
liquidación forzosa de la Compañía de Seguros objeto de la intervención o reorganización,
presentará solicitud fundada de disolución y liquidación al Tribunal competente, la cual se
llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, se
considerará a la Superintendencia de Seguros y Reaseguro como un acreedor de la
Compañía de Seguros de derecho de pedir la disolución y liquidación forzosa de la misma.
Los liquidadores serán nombrados de una terna propuesta por la Superintendencia de
Seguros y Reaseguro, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de
aseguradores.
ARTICULO 108.- La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una
Compañía de Seguros, le será notificada por emplazamiento en un lugar visible de su
establecimiento principal en la ciudad de Panamá. Dicha decisión será notificada también al
público mediante aviso publicado por tres (3) días consecutivos en un periódico de
circulación diaria en la República de Panamá, sin perjuicio de aquellos otros avisos que la
Ley establezca para notificación a los acreedores y otros interesados para la presentación de
sus créditos y reclamos, bien sea el caso de la quiebra o de la liquidación forzosa.
ARTICULO 109.- Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación forzosa
contienen los Códigos de Comercio y Judicial serán cables a la quiebra y liquidación
forzosa de Compañías de Seguros en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones de
esta Ley.
ARTICULO 110.- Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa
hecha por el Tribunal competente, todos los contratos de seguro de que sea parte de la
Compañía de Seguros afectada quedarán resueltos, correspondiéndole a los asegurados un
crédito contra la masa por la suma de la prima pagada pero no causada, en proporción al
período de cobertura correspondiente a dicha prima que quede sin efecto como resultado de
la resolución del contrato de seguro respectivo. De igual manera, estarán los asegurados
obligados para con la Compañía de Seguros por el pago de aquella parte de la prima
causada pero no pagada por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la
fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación.
Los asegurados con pólizas de vida individual y renta vitalicia tendrán además un
crédito con privilegio sobre cualquier otro sobre las reservas matemáticas correspondiente
por el valor de rescate de sus pólizas, efectivo a prorrata en proporción a la cuantía de tales
valores.
ARTICULO 111.- Una vez solicitada la quiebra o la liquidación forzosa, la
Superintendencia de Seguros y Reaseguro enviará por correo recomendado a los
aseguradores de la Compañía de Seguros afectada, a la dirección que aparezca en los libros
de la misma, aviso de la solicitud de quiebra o de liquidación forzosa y una copia del último
estado saldo de una póliza y su valor de rescate, de tenerlo.
ARTICULO 112.- Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades
reguladas por esta Ley sin tener la licencia correspondiente, la Superintendencia de Seguros
y Reaseguro le ordenará cesar tales actividades en el plazo que ella misma señale. De igual
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modo, ordenará su intervención inmediata y se continuará según lo establecido en este
Capítulo.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 113.- Las Licencias de compañías nacionales de seguros y de sucursales de
compañías extranjeras de seguros vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley
permanecerán en pleno vigor y efecto, pero dichas Compañías de seguros deberán cumplir
con todas las demás disposiciones que en cuanto a capital, depósitos, reservas y otros
asuntos la misma establece, dentro de un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de
su promulgación, salvo lo que establezca cualquier disposición especial de esta Ley.
Las agencias generales de compañías extranjeras de seguros, que operan en la
República de Panamá conforme al decreto Ley Nº 17 de 22 de agosto de 1956, podrá n
continuar sus operaciones por un período de seis (6) meses contados a partir de la
promulgación de la presente Ley. Durante este período, deberán ajustarse a las
disposiciones de esta Ley que las obliguen a modificar su estructura legal o establecer una
entidad jurídica distinta según sea el caso.
Las Compañías de Seguros autorizadas para operar en Panamá a la fecha de
vigencia de esta Ley dispondrán de un plazo de cinco (5) años para ajustarse a lo dispuesto
en el párrafo 1º del Artículo Nº 32 para eliminar de sus activos las primas por cobrar
existentes antes de la vigencia de esta Ley.
ARTICULO 114.- Queda derogado el Decreto Ley 17 de 22 de agosto de 1956, y todas las
otras disposiciones legales que sean contrarías a esta Ley.
ARTICULO 115.- Esta Ley entrará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y cuatro.
PROF. WIGBERTO TAPIERO
Presidente del Consejo
Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALES
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
20 DE DICIEMBRE DE 1984.
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NICOLAS ARDITO BARLETTA
Presidente de la República
RAMON SEGISTAN
Ministro de Comercio e Industrias, a.i.
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. COMERCIAL
- Seguros
- Responsabilidad en materia de seguros