Ley 55 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
55
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-09-1976
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY 97 DE 1973,
LOS ARTICULOS 10 Y 64 DE LA LEY 93 DE 1973 Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18186
Publicada el: 01-10-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. DEL TRABAJO
Palabras Claves: Vivienda, Renta, Arrendamiento, Seguridad social, Derecho Laboral
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.594
Rollo:
25
Posición:
740
G.O. 18186
LEY 55
(De 7 de septiembre de 1976)
Por medio de la cual se modifican los artículos 5º y 6º de la Ley 97 de 4 de
octubre de 1973; los artículos 10 y 64 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 y
se toman otras medidas.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 5º de la Ley 97 de 4 de octubre de 1973, quedará así:
Artículo 5º. El descuento obligatorio que por medio de esta Ley se
establece a favor del Bando Hipotecario Nacional se hace extensivo en la
misma forma a todas entidades oficiales y personas naturales o jurídicas,
respecto del canon de arrendamiento por una vivienda uso habitacional propio
o la cuota de amortización por la compra o el préstamo para la compra de una
vivienda para uso habitacional propio incluyendo intereses, seguro y otros
gastos
A solicitud del arrendador, vendedor o acreedor hipotecario y mediante
resolución, la Dirección G3neeral de Arrendamiento de Ministerio de Vivienda
ordenará el descuento. Todo empleador está obligado a descontar del salario
del trabajador o servidor público, las sumas correspondientes al canon de
arrendamiento o la cuota de amortización, en la forma ordenada en la
resolución entregarlo al arrendador o acreedor dentro del plazo que establece
el artículo 3º de esta Ley.
Al momento de pagar el salario, el empleados esta obligado a entregar al
trabajador o servidor público, recibo del descuento efectuado.
Todas las entidades oficiales y personas naturales o jurídicas que se
beneficien con el descuento obligatorio de acuerdo con esta Ley, quedan
obligados a entregar a sus arrendatarios, compradores o prestatarios un recibo
haciendo constar el pago correspondiente.
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G.O. 18186
Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables ante el
Ministro en el efecto devolutivo, pero los descuentos no se entregarán hasta
que la resolución se encuentre firme.
Artículo 2. El artículo 6º de la Ley 97 de 4 de octubre de 1973, quedará así:
??Artículo 6º. El empleador que no cumpla con la obligación de
descuento obligatorio que se establezca mediante resolución del Ministerio de
Vivienda, dentro del plazo que establece el artículo 3º de esta Ley, será
sancionado por la Dirección general de Arrendamiento con multas equivalente
al doble o hasta diez (10) veces más de las sumas que debía n descontar, que
se duplicarán sucesivamente mientras nos se cumpla con la obligación de
descuento. Igual sanción se impondrá al empleador que retenga las sumas
descontadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, para la
cual la Dirección General de Arrendamiento formulará la denuncia
correspondiente.
Las resoluciones que se dicten con base en este artículo sólo admitirán
el recurso de apelación ante el Ministro. La decisión del Ministro tendrá carácter
definitivo y obligatorio??.
Artículo 3. Si luego de iniciado el descuento se produce morosidad por
cambio o cese de trabajo, el nuevo empleador está obligado a proseguir con el
descuento por la suma estipulada en la respectiva resolución, más la mitad de
ese canon hasta que desaparezca la mora. Lo mismo se hará cuando el
trabajador o el servidor público cambie de vivienda y se produzca morosidad,
en cuyo caso se descontará a favor del nuevo arrendador lo estipulado en el
nuevo contrato de arrendamiento y a favor del arrendador anterior la mitad del
canon respectivo
Los descuentos a que se refiere este artículo estarán sujetos a los
porcentajes de descuento a que se refiere el artículo 4º de la Ley de 4 de
octubre de 1973.
Artículo 4 . Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los
descuentos por los cánones de arrendamiento serán ordenados mediante
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resolución por la Dirección General de Arrendamiento, previo procedimiento
verbal y sumario con audiencia del arrendador y el arrendatario.
La resolución que se dicte será apelable ante el Ministro en el efecto
devolutivo, pero lo descuento no se entregarán hasta que la resolución se
encuentre firme.
Artículo 5. Los descuento a que se refiere la presenta Ley se aplicarán a los
contratos ya celebrado respecto a de las sumas futuras en concepto de canon
de arrendamiento o cuota mensual de amortización de la deuda. Para tal
efecto, se entiende incorporada a dicho contrato la autorización de que trata el
artículo 2º de la Ley 97 de 4 de octubre de 1973.
Artículo 6. Cundo el arrendador omitiere efectuar las reparaciones
necesarias a fin de conservar el inmueble arrendado y sus instalaciones en
estado de servir para el uso a que ha sido destinado, o dejar de pagar
oportunamente el consumo de electricidad que le corresponde, la Dirección
Genera de Arrendamiento ordenará al empleador que remita a la misma, los
descuentos que deba recibir el arrendador aplicará las sumas suficientes para
efectuar a costo del arrendador, las reparaciones necesarias o pagar al Instituto
de Acueductos y Alcantarillado Nacional o al Instituto de Recursos Hidráulicos y
Electrificación, las sumas adeudadas a dichas instituciones.
La Dirección General de Arrendamiento entregará al arrendador, los
comprobantes y recibos referentes a los gastos incurridos y los pagos
efectu ados .
Artículo 7. Los descuentos previstos en esta Ley y en ala Ley 97 de 4 de
octubre de 1973, se aplicarán conforme a los límites a que se refiere el artículo
4º de dicha Ley.
No obstante lo anterior, cuando se trate de la situación prevista en el
artículo 3 de la presente Ley, podrán dejarse sin efecto respecto del
arrendatario los límites a que se refieren el numeral 9 del artículo 88 de la Ley 8
de 25 de febrero de 1975, con sujeción a las demás previsiones de dicho
artículo 161 y 88 y del artículo 4º de la L ey 97 de 4 de octubre de 1973.
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Artículo 8. Las pensiones por vejez o invalidez que se reciban del Estado o
de la Caja de Seguro Social quedan sujetas a los descuentos previstos en la
Ley 97 de 4 de octubre de 1973, conforme quedan reformadas por la presten
Ley, siempre y cuando que el pensionado o jubilado convenga en ello por
escrito.
Artículo 9. El artículo 10 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, reformado por
Ley 28 de 12 de marzo de 1974, quedará así:
??Artículo10. El término de duración y el de prórroga del contrato de
arrendamiento de bienes inmuebles destinado para habitación será obligatorio
para el arrendador y renunciable para el arrendatario en cualquier tiempo, sin
otra obligación que la de dar al arrendador aviso escrito previo no menor de
treinta (30) días calendarios precedentes a la desocupación del a vivienda
arrendada.
Cuando el arrendatario omita total o parcialmente el aviso previo de que
trata este artículo, la Dirección General de Arrendamiento previa investigación y
con audiencia del arrendador y el arrendatario , dictará resolución ordenando la
entrega al arrendador de la parte del depósito proporcional al número de días
dejados de avisar o ala totalidad del depósito si el aviso se omitió
completamente??.
Artículo 10. El artículo 64 de la Ley 93 de 4 de octubre de4 1973, quedará así:
??Artículo 64. Esta Ley no se aplicará en aquellos casos en que sea parte
el Estado, los Municipios y las Entidades Autónomas, pero cuando los mismo
sean arrendadores podrán acogerse a las normas sobre desahucio y
lanzamiento de esta Ley??.
Artículo 11. Esta Ley reforma y adiciona las leyes No. 93 y 97 de 4 de octubre
de 1973, el artículo 83 del Decreto Ley No. 14 de 27 de agosto de 1954, el
numeral 9 del artículo 161 del Código de Trabajo y el numeral 9 del artículo 88
de la Ley 8 de 25 de febrero de 1975 y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
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G.O. 18186
Artículo 12. Esta Ley entrara a regir treinta (30) días después de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 7 días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y seis.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GONZALEZ GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
DARIO GONZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Vivienda
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Arrendamiento
- Seguridad social
- Renta
- Derecho Laboral
- DER. DEL TRABAJO