Ley 55 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
55
Referencia:
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-07-1973
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS
TRIBUTOS MUNICIPALES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17397
Publicada el: 26-07-1973
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Finanzas públicas, Código Fiscal, Régimen fiscal, Impuestos, Municipios
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
2.907
Rollo:
27
Posición:
1850
G.O.17397
Ley 55
De 10 de julio de 1973
“Por la cual se Regula la Administración, Fiscalización y Cobro de varios
Tributos Municipales”
El Consejo de Legislación
DECRETA:
Capítulo Primero
Impuestos sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas.
Artículo 1. Para los efectos de los impuestos a que se refiere este Capítulo, se
distinguen tres clases de establecimientos comerciales de ventas de bebidas
alcohólicas:
1. Los dedicados a la venta al por mayor, los cuales sólo podrán efectuar
ventas de nueve (9) o más litros:
2. Los dedicados a la veta al por menor en recipientes llenos y cerrados,
denominados bodegas, los cuales sólo podrán efectuar ventas de menos de
nueve (9) litros a una misma persona en una misma fecha. No se podrá vender
en las bodegas bebidas alcohólicas para su consumo dentro del
establecimiento ni en sus inmediaciones;
3. Los dedicados a la venta al detal de licores en recipientes abiertos para el
consumo, denominados cantinas, jardines, jorones y otros similares, los cuales
no podrán hacer las ventas permitidas a las bodegas ni a los establecimientos
dedicados a ventas al por mayor.
El Alcalde Municipal podrá fijar los horarios que regirán en los establecimientos
de venta al por menor de bebidas alcohólicas.
Artículo 2. La venta de bebidas alcohólicas sólo podrá efectuarse mediante
licencia expedida por el Alcalde del respectivo distrito, previa autorización de la
Junta Comunal y para poder operar deberá obtenerse licencia comercial
otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias a nombre del interesado.
Para fines de beneficio comunal, el Alcalde podrá expedir a las Juntas
Comunales, autorización para la venta de bebidas alcohólicas en cantinas o
toldos, sin el requisito de la licencia comercial, con ocasión de las fiestas
patrias, del carnaval, patronales y ferias de carácter regional que se lleven a
cabo en alguna ciudad o población siempre que el o los establecimientos sólo
funcionen durante los días de la festividad.
Previa aprobación de la Junta Comunal, el Alcalde podrá conceder la
autorización a que se refiere el párrafo anterior, a particulares, quienes deberán
pagar el impuesto anticipadamente, conforme a la siguiente tarifa:
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1. Para los cantinas o toldos que se ubiquen en las ciudades de Panamá y
Colón y el Distrito Especial de San Miguelito de B/.400.00 a B/.750.00.
2. Para las ubicadas en el resto del Distrito de Panamá, en las demás ciudades
que son cabeceras de Provincias, y en las ciudades de Puerto Armuelles,
Boquete, Los Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), la Chorrera (incluyendo el
Coco y Guadalupe), Arraiján, Yaviza de ......B/.250.00 a B/.350.00.
3. Para las ubicadas en las demás cabeceras de Distritos, en poblados de más
de trescientos (300) habitantes y en los lugares a lo largo de la Carretera
Transístmica entre el Río Chagres y la Ciudad de Colón de B/.100.00 a
B/.200.00.
4. Para las cantinas o toldos que se ubiquen en las demás poblaciones de la
República por semana o fracción de semana de B/.50.00 a B/.100.00.
Para el computo del impuesto, que será semanal, se denomina el lapso de
siete (7) días consecutivos que se inicia el lunes y termina el domingo.
Igualmente podrá autorizar la Alcaldía durante la celebración de competencias
deportivas el expendio de cerveza en los estadios y gimnasios nacionales o
particulares y lugares análogos, mediante el pago anticipado del impuesto que
será establecido por el Tesorero Municipal entre Veinticinco (B/.25.00) balboas
y cincuenta (B/.50.00) balboas por espectáculo.
Artículo 3. No se otorgan licencias para establecimientos de venta al por
mayor ni para bodegas cuando los mismos se vayan a instalar en locales que
ofrezcan dificultades o inconvenientes para fácil inspección.
Artículo 4. Los establecimientos dedicados a la venta al por mayor de bebidas
alcohólicas deberán llevar un tarjetario que demuestre las comparas y ventas y
la existencia diaria a fin de facilitar la fiscalización que necesite realizar el
Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 5. El Acalde del Distrito podrá cancelar las licencias a los
establecimientos de ventas al por mayor de bebidas alcohólicas y procederá a
su cierre en los casos siguientes:
a) Cuando hayan incurrido en mora en el pago del impuesto respectivo por más
de tres (3) meses; y,
b) En los casos de reincidencia de ventas al por menor.
Artículo 6. Los establecimientos que se dediquen a la venta al por mayor de
bebidas alcohólicas pagarán un impuesto mensual de ciento cincuenta
(B/.150.00) balboas a doscientos (B/.200.00) balboas en los Distritos de
Panamá y Colón; de cien balboas (B/.100.00) a ciento cincuenta (B/.150.00) en
los Distritos de David y Barú y de setenta y cinco (B/.75.00) balboas a cien
(B/.100.00) balboas en los demás Distritos.
Quedan exentos del pago de este impuesto los establecimientos de propiedad
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de los dueños de fábricas de bebidas alcohólicas nacionales que operen dentro
de los predios de la misma fábrica, y siempre que allí se vendan,
exclusivamente, las bebidas que ellos mismos fabriquen.
Artículo 7. El impuesto de que trata el Artículo anterior, deberá, ser pagado en
la Tesorería Municipal respectiva dentro del mes. Si el pago se realiza
posteriormente se cobrará un recargo del veinte por ciento (20%) y cada mes
siguiente, un recargo adicional del uno por ciento (1%).
Artículo 8. No se otorgará licencia para el funcionamiento de cantinas en sitios
o lugares de la República, en donde, a juicio del Alcalde del respectivo distrito
se tropiece con dificultades para la rápida y frecuente comunicación, ni en los
barrios o zonas exclusivamente residenciales ni en locales situados en las
inmediaciones o cercanías de las escuelas o colegios públicos o privados que,
a juicio de este despacho, impidan o interrumpan las actividades afectadas, ni
cuando estén situadas dentro de un radio de diez kilómetros (10 km) de
campamento donde se concentren obreros o campesinos ni en aquellos
lugares que determine la Gobernación de la respectiva provincia por razones
de carácter social.
Artículo 9. No se concederá Licencia para el funcionamiento de nuevas
cantinas en los barrios de los Distritos de Panamá y Colón y en los demás
Distritos de la República cuando el número de cantinas existentes en dichas
áreas exceda la proporción de una por cada mil habitantes según el último
censo oficial de población.
Artículo 10. No obstante el Artículo anterior, podrán expedirse nuevas licencias
para el funcionamiento de cantinas en hoteles, moteles, restaurantes y
balnearios en ríos y playas que reúnan las condiciones exigidas en el Decreto
132 de 14 de noviembre de 1963, expedido por el Órgano Ejecutivo y las
condiciones aprobadas por el Instituto Panameño de Turismo.
Artículo 11. Para los efectos del Artículo anterior, las licencias deberán ser
solicitadas ante el Alcalde por conducto del Instituto Panameño de Turismo y
ajustándose estrictamente a los reglamentos del mismo, para esta clase de
negocios.
Las inversiones de este tipo de establecimiento no podrán ser menores de
treinta mil balboas (B/.30,000.00) en las ciudades de Panamá y Colón y de
quince mil balboas (B/.15,000.00) en el resto de la República.
Para este efecto, se entiende por restaurante los establecimientos comerciales
que se dediquen primordial y permanentemente al expendio de comidas
preparadas acogiéndose a las reglamentaciones del Instituto Panameño de
Turismo.
Artículo 12. No se concederá sin excepción licencia para el funcionamiento de
cantinas, en lugares situados a distancias menor de cien (100) metros en el
interior de la República y de quinientos metros (500) en las ciudades de
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Panamá y Colón y en San Miguelito de las escuelas y hospitales públicos o
privados y de templos religiosos.
Artículo 13. El Alcalde de cada Distrito podrá cancelar las licencias de las
cantinas y bodegas y procederá a su cierre en los casos siguientes:
a) Cuando hayan incurrido en mora en el pago del impuesto respectivos por
más de tres (3) meses.
b) Cuando así se solicite por frecuentes riñas y escándalos y se compruebe el
hecho o hechos en que se basa la solicitud.
c) Cuando se trate de algunos de los casos debidamente comprobados, a que
se refiere el Artículo anterior;
d) Cuando vendan bebidas alcohólicas a menores de edad; y
e) Cuando por razones de interés social lo solicite la Junta Comunal respectiva.
Artículo 14. Todas las puertas de comunicaciones externas de los locales
donde funcionen las cantinas deberán estar arregladas con bombos, mamparas
o puertas especiales, que lleguen hasta cuarenta centímetros (0.40 cm) del
suelo de una altura mínima de un metro ochenta centímetros (1.80) de modo
que las personas que transiten por las aceras o calles donde estén situadas las
cantinas no puedan ver a quienes se encuentren dentro de ellas.
Artículo 15. El impuesto mensual sobre las cantinas será el siguiente:
1. Para las ubicadas en las ciudades de Panamá, Colón y en el Distrito
Especial de San Miguelito de ........B/.125.00 a B/.250.00.
2. Para las ubicadas en el resto del Distrito de Panamá, en las demás ciudades
que son cabeceras de Provincias, y en las ciudades de Puerto Armuelles,
Boquete, Los Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), La Chorrera (incluyendo El
Coco y Guadalupe), Arraiján, Yaviza.....B/.50.00 a B/.75.00.
3. Para las ubicadas en las demás cabeceras de Distritos, en poblados de mas
de trescientos (300) habitantes y en lugares a lo largo de la Carretera
Transístmica entre el Río Chagres y la ciudad de Colón...de B/.25.00 a
B/.50.00.
4. Para las ubicadas en las demás poblaciones de la República, de B/.15.00 a
B/.25.00
Artículo 16.El impuesto mensual sobre las bodegas será el siguiente:
1. Para las ubicadas en las ciudades de Panamá, Colón y en el Distrito
Especial de San Miguelito....B/.200.00
2. Para las ubicadas en el resto del Distrito de Panamá, en las demás ciudades
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que son cabeceras de Provincias, y en las ciudades, de Puerto Armuelles,
Boquete, Los Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), La Chorrera (incluyendo El
Coco y Guadalupe), Arraiján, Yaviza...B/.75.00.
3. Para las ubicadas en las demás poblaciones de la República.B/.50.00.
Artículo 17. El Tesorero Municipal, con el asesoramiento de la Comisión de
Hacienda Municipal, determinará la cuantía precisa del impuesto sobre los
establecimientos de que tratan los Artículos 2, 6, 15 y 16, de conformidad con
criterios económicos-sociales, tales como la inversión, volumen de ventas y
población del corregimiento donde operen tales establecimientos.
Artículo 18. El impuesto de cantinas, bodegas y venta al por mayor deberá
pagarse en la Tesorería Municipal respectiva dentro del mes. Una vez vencido
este término, será pagado con un recargo de veinte por ciento (20%) durante el
primer recargo adicional del uno por ciento (1%) por cada mes demora.
El tesorero municipal podrá cobrar el impuesto por jurisdicción coactiva.
Artículo 19. Para asegurar el pago de los impuestos que se establecen por
medio de los Artículos 2, 6, 15 y 16 o los perjuicios que pueda recibir el Fisco
Municipal, deberá depositarse en una cuenta especial de la Tesorería
Municipal, en dinero en efectivo, y mantenerse por todo el tiempo que funcione
el respectivo establecimiento, una suma equivalente al monto mensual del
impuesto respectivo.
Los depósitos a que se refiere este Artículo, no son transferibles, salvo que la
transferencia se haga al nuevo adquiriente del mismo establecimiento.
Tampoco serán embargables en perjuicio de la garantía que constituye para el
Fisco Municipal.
Se exceptúan del depósito de que trata este Artículo, las cantinas a que se
refiere el párrafo segundo del Artículo 2 de esta Ley.
Los depósitos hechos por los dueños de los establecimientos, a que se refieren
los Artículos 2, 6, 15 y 16 de esta Ley, en el Ministerio de Hacienda y Tesoro,
antes de la vigencia de esta Ley, serán transferidos a la Tesorería Municipal de
los correspondientes Municipios para los efectos del cumplimiento de este
Artículo.
Artículo 20. Quedan prohibidas las cantinas ambulantes, la venta o el
suministro gratuito de bebidas alcohólicas en plazas y otros lugares públicos
los días de fiesta y en las juntas que se forman para trabajos agrícolas o de
otra naturaleza.
Exceptuase la situación prevista en el párrafo segundo del Artículo 2 de esta
Ley.
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Artículo 21. Todo dueño de cantina o bodega que pretenda suspender sus
operaciones está obligado a notificarlo por escrito a la Tesorería Municipal del
Distrito respectivo, antes del día 20 del mes anterior en que va a clausurar su
establecimiento. Si no se diera el aviso dentro del término fijado se considerará
que el establecimiento continuará sus operaciones en el mes siguiente
causándole el impuesto respectivo.
Artículo 22. No podrá venderse, cederse o traspasarse ningún establecimiento
de venta de bebidas alcohólicas, si el vendedor, cedente o tradente no está a
paz y salvo, con el Tesoro Municipal y Nacional.
Para que la persona adquiriente pueda continuar las operaciones respectivas
está obligada a solicitar a su nombre y obtener la licencia del caso, habiendo
cumplido con las formalidades que para este efecto señala esta Ley.
Artículo 23. Las infracciones de las disposiciones del presente Capítulo se
dividen en fraudes y contravenciones.
Se considerará como fraude la adulteración de bebidas alcohólicas y la acción
u omisión dolosa que tienda a la sustracción o evasión total o parcial de los
impuestos en perjuicio del Fisco Municipal.
Se considerará como contravención cualquier infracción no comprendida en los
casos a que se refiere el inciso anterior. La responsabilidad de las infracciones
recaerá sobre el autor, cómplice y encubridores según los casos.
Artículo 24. Los responsables de fraude serán sancionados con la pena
principal de multa de cincuenta (B/.50.00) balboas a dos mil (B/.2,000.00)
balboas, convertibles en arresto a razón de un día de arresto por cada dos
(B/.2.00) balboas de multa, siempre que no exceda de un (1) año, y con las
penas accesorias de decomiso de los objetos que hayan sido empleados para
cometerlo o que hayan sido producto de el.
También se impondrá como pena accesoria, en caso de gravedad, la
cancelación de cualquier licencia que se haya otorgado al responsable.
Artículo 25. Queda prohibido en todo el territorio de la República el suministro
o expendio de bebidas embriagantes a los menores de dieciocho (18) años, así
como la entrada de éstos en la cantinas.
Artículo 26.
Quienes cometan la infracción de la disposición contenida en el Artículo
anterior serán castigados con arresto de dos a seis meses.
Esta perna podrá convertirse en pena de multa a razón de un día de arresto por
cado dos (B/2.00) balboas de multa, a juicio del funcionario que la imponga.
El funcionario que habiendo tenido conocimiento de esta infracción no le pase
el caso al funcionario que deba imponer la pena para su conocimiento o
sanción, se hará acreedor a la pena de suspensión del ejercicio de su cargo, la
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cual le será impuesta por el superior jerárquico, tan pronto como este tenga
conocimiento del hecho.
Las infracciones de que trata este Artículo se pondrán también en conocimiento
del Tribunal Tutelar de Menores, para los efectos de la Ley 24 de 19 de febrero
de 1951 que creó dicho Tribunal.
Artículo 27. En los lugares donde el Tribunal Tutelar de Menores no pueda
actuar directa y oportunamente, los Alcaldes, actuando como Comisionados del
Tribunal Tutelar de Menores, conocerán de las infracciones de esta disposición,
ya se haya cometido en centros urbanos o rurales, en las Juntas para trabajos
agrícolas, en casas de residencia, en establecimientos comerciales o en sitios
públicos.
Las Resoluciones que recaigan sobre dichos casos serán comunicadas al
Tribunal Tutelar de Menores para los efectos de la Ley 24 de 19 de febrero de
1951.
Artículo 28. Al sindicado de fraude se le detendrá provisionalmente mientras
no preste Fianza de excarcelación, que se fijará entre cincuenta (B/.50.00) a mil
(B/.1,000.00) balboas.
Cuando la Fianza de excarcelación exceda la suma de doscientos balboas
(B/.200.00) se debe constituir en dinero efectivo o por medio de hipotecas
sobre bienes inmuebles cuyo valor sea, por lo menos, igual al doble del monto
de la suma fijada como Fianza. También podrá constituirse dicha Fianza con
Bonos del Estado por su valor nominal.
El Alcalde del Distrito respectivo fijará a cuantía de la Fianza de excarcelación
teniendo en cuenta la gravedad del fraude, la pena que pudiera corresponder al
infractor y la situación económica de este.
Artículo 29. Los responsables de contravenciones serán sancionados con
multa de cinco (B/.5.00) a quinientos (B/.500.00) convertibles en arresto a
razón de un (1) día por cada dos (B/.2.00) balboas de multa.
Artículo 30. Se prohíbe la preparación, venta, reparto, consumo de bebidas
fermentadas, tales como la chicha de maíz, el guarapo, el vino de palma, el
chirrisco y otras.
Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cinco (B/.5.00)
a veinticinco balboas (B/.25.00) convertibles en arresto a razón de un (1) día de
arresto por cada dos balboas (B/.2.00) de multa.
Artículo 31. Los Alcaldes del Distrito conocerán las infracciones a las
disposiciones del presente Capítulo y aplicarán las sanciones
correspondientes. Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables en efecto
suspensivo ante la Gobernación respectiva.
Se concede acción popular para denunciar las infracciones a que se refiere
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este Capítulo. Al denunciante o denunciantes les corresponderá el veinticinco
por ciento (25%) de la suma que ingrese al Tesoro Municipal en concepto de
sanciones.
Artículo 32. La Tesorería Municipal de cada Distrito tendrá a su cargo el
reconocimiento, recaudación y fiscalización de los impuestos de que trata el
presente Capítulo.
Capítulo Segundo
Derechos sobre Extracción de Arena, Cascajo, Piedra de Cantera, Coral,
Piedra Caliza, Arcilla y Tosca.
Artículo 33. La extracción de arena, cascajo piedra de cantera, coral, piedra
caliza, arcilla y tosca que se realicen tanto en propiedades estatales como
privadas, estará sujeta al pago de derechos al Municipio correspondiente, así:
a) Arena, cascajo y (SIC) treinta y cinco centésimos de balboas (B/.0.35) por
metro cúbico (B/.0.27) por yarda cúbica).
b) Piedra de cantera, coral, piedra de caliza, diez centésimos de balboas
(B/.0.10) por metro cúbico (B/.0.076) por yarda cúbica).
c) Piedra para revestimiento, dos balboas (B/.2.00) por metros cúbico (B/.1.53)
por yarda cúbica).
d) Arcilla y tosca para la venta destinada a rellenos cinco centésimos de
balboas (B/.0.05) por metro cúbico (B/.0.038) por yarda cúbica).
e) Arcilla y tosca para otros usos, diez centésimos de balboas (B/.0.10) por
metro cúbico (B/.0.076) por yarda cúbica).
Los derechos que se causen por la extracción en los corregimientos del sector
Atlántico y Pacífico de la Zona del Canal de Panamá, beneficiará a los
Municipios de Panamá y Colón respectivamente.
En los casos de extracción en áreas que no estén entro de la jurisdicción de
algún Municipio, el derecho corresponderá al Municipio ribereño.
Artículo 34. Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse con fines
comerciales o industriales a la extracción de arena, piedra de cantera, tosca,
arcilla, coral, cascajo y piedra caliza, en cualquier parte del territorio de la
República, deberán registrar sus nombres en la Alcaldía del Distrito respectivo,
y presentar copia autenticada de la autorización que le haya otorgado la
Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e
Industria.
Artículo 35. Las personas inscritas en el Registro a que se refiere el Artículo
anterior procederán a pagar los derechos que se establecen en el Artículo 33
de esta Ley, antes de transportar los materiales. Sin embargo, cada Municipio
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podrá establecer procedimientos y mecanismos distintos de cobros en el caso
de determinados materiales, por ejemplo, aquellos que sufran transformaciones
industriales, para asegurar una administración más económica y un control más
efectivo. Para ello, contará con la Asesoría y colaboración de la Dirección
General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 36. Tanto a Tesorería Municipal respectiva como la Dirección General
de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria podrán realizar
inspecciones al sitio de extracción de los materiales a que se refiere este
Capítulo, a los vehículos en los cuales se transporten o al sitio donde se
empleen, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley, así como de las autorizaciones respectivas.
Artículo 37. No causará el derecho que establece el Artículo 33 de esta Ley, la
extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra
caliza realizada por personas naturales, que reúna los requisitos siguientes:
1. Que se realice sin fines de lucro y en cantidades menores de cuarenta
metros cúbicos (40mts3) de arena y cascajo y de ochenta metros cúbicos
(80mts3) en los otros materiales;
2. Que dicho material sea extraído por el propio interesado, para la
construcción de su vivienda permanente siempre que esta tenga un valor que
no exceda de cinco mil balboas (B/.5,000.) y esté situada en una comunidad de
menos de (5,000) habitantes, o para pequeñas obras de mejoras en sus
predios.
3. Que se haya otorgado el permiso para la extracción a que se refiere el
Artículo 38 de esta Ley, previa verificación del cumplimiento de los dos
requisitos anteriores.
Tampoco causará el derecho antes mencionado la extracción de materiales
exclusivamente destinados a la construcción de obras nacionales o
municipales.
Artículo 38. Las personas naturales que desee extraer arena, piedra de
cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza, con la exoneración a que
se refiere el Artículo anterior deberán solicitar previamente al Alcalde del
Distrito respectivo el permiso necesario. En la solicitud se hará constar:
1. El lugar de extracción,
2. Descripción y ubicación de la obra a que se destina el material.
3. La clase y cantidad del material necesario para la obra.
4. El valor de la obra.
Los permisos que otorguen los Alcaldes para la extracción libre de derechos
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expresarán la clase de materiales y la cantidad, la cual se limitará a la
estrictamente necesaria para la obra.
Artículo 39. La Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de
Comercio e Industrias, podrá prohibir o restringir, temporal o definitivamente, la
extracción de los materiales a que se refiere el presente Capítulo en
determinados sitios, cuando perjudique a las poblaciones, a las carreteras,
caminos, otras obras o propiedades que se encuentren cerca de los lugares
donde se vayan a extraer los materiales, o por razón de interés nacional,
siempre que se cumpla con las reglamentaciones que para este fin dicte el
Órgano Ejecutivo. Los Alcaldes del Distrito respectivo, por iguales motivos,
podrán suspender, temporalmente, hasta por un término de quince (15) días la
extracción de los referidos materiales, suspensión que deberán comunicar de
inmediato a la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de
Comercio e Industrias, que determinará sobre la suspensión en forma
definitiva.
Artículo 40. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e
Industrias, dictará los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de
este Capítulo.
Capítulo Tercero.
Derechos sobre Extracción de Madera Explotación de Bosques
y Tala de Árboles
Artículo 41. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de
árboles de bosques naturales con fines comerciales e industriales, tato en tierra
estatales como privadas, serán fuentes de ingresos municipales. Se entiende
por bosques naturales aquellos formados sin la intervención del hombre.
Artículo 42. El monto de los derechos a que se refiere el Artículo anterior se
cobrará de la manera siguiente:
A. Por árbol talado así:
Caoba......................................................................B/.6.00
Cedros y Roble........................................................B/.3.00
Mangle rojo o blanco................................................B/.0.10
Otras especies hasta................................................B/.2.30
El Tesoro Municipal con el asesoramiento de la Dirección General de Recursos
Renovables, determinará la cuantía precisa del impuesto sobre la tala de
especies no especificadas en la lista anterior de conformidad con criterios tales
como, escasez, valor comercial, localización y usos del producto.
La tala de árboles en pequeños cantidades para la producción de carbón,
realizada por personas naturales de escasos recursos, para el sustento propio
o familiar, ni causará los derechos antes mencionados.
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B. En los casos de extracción de madera, explotación de bosques y tala de
árboles de bosques naturales a que se refiere el Artículo 46 del Decreto Ley 39
de 1966, mediante concesiones y permisos especiales, otorgados por el
Servicio Forestal Nacional, el derecho por tala de árboles se pagará a los
Municipios, de acuerdo con el resultado de la licitación pública celebrada bajo
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, en cada caso. Para este efecto, dicha dependencia
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario tomará como base la lista a que se
refiere el aparte A de este Artículo.
C. Los derechos sobre la explotación en los bosques naturales de productos de
utilidad comercial e industrial, distinto de las maderas, estarán sujetos a las
tarifas que fije el Órgano Ejecutivo a propuesta de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, las
cuales no podrán ser inferiores del uno por ciento (1%) del valor bruto de
producción.
Los Municipios destinarán para los programas de reforestación, un porcentaje
de los derechos percibidos por la tala de árboles, el cual se establecerá de
común acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 43. Los derechos a que se refieren los Artículos anteriores se pagarán
a la Tesorería Municipal de cada Distrito, previa presentación, por parte del
interesado, del respectivo permiso o concesión otorgados por la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
Artículo 44. Los servidores públicos municipales están obligados a velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la
conservación, protección y desarrollo de los recursos naturales en tierras
públicas y privadas. Para tales fines, actuarán en forma coordinada con la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario.
Artículo 45. No son tributos municipales los siguientes:
a) El producto de las multas y decomisos impuestos en base a las
disposiciones del Título VII del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966.
b) El impuesto de procesamiento que deberá pagar los operadores de
aserraderos o instalaciones procesadoras de trozas;
c) El producto de los peritajes, estudios y servicios técnicos prestados por la
Dirección General de Recursos Renovables del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario,
d) El producto de los derechos de inspección en los aprovechamientos de
bosques fiscales y en la extracción de maderas en bosques privados y
extensión de guías para su transporte;
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e) Los ingresos por venta de plantas, semillas, animales silvestres para fines de
investigación y otras operaciones similares que realice la Dirección de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario; y,
f) Los derechos por la expedición de permisos de importación o exportación de
maderas, resinas, semillas plantas y animales silvestres vivos o disecados.
Artículo 46. Al uso de las tierra forestales de propiedad estatal y privadas para
los efectos de la extracción de maderas, explotación y tala de bosques, se le
aplicará el procedimiento, restricciones, limitaciones y sanciones que
contempla el Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966.
Capítulo Cuarto
El Impuesto de Degüello
Artículo 47. Quien sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado
vacuno, porcino, cabrio u ovino, deberá pagar, previamente, en el Municipio de
donde proceda la res, este impuesto así:
1. Para el sacrificio en la Ciudades de Panamá y Colón:
a) Por cada cabeza de ganado vacuno macho.........B/.4.50
b) Por cada cabeza de ganado vacuno hembra.........B/.5.00
c) Por cada ternero..........B/.10.00
d) Por cada cabeza de ganado..........B/.2.00
2. Para el sacrificio en los demás lugares:
a) Por cada cabeza de ganado vacuno macho.........B/.3.50
b) Por cada cabeza de ganado vacuno hembras.........B/.4.00
c) Por cada ternero.........B/.10.00
d) Por cada cabeza de ganado porcino.........B/.1.00
3. Por las reses ovinas o cabrias que se sacrifiquen en cualquier lugar así:
a) Por cada res ovina.........B/.1.00
b) Por cada res cabría........B/.0.50
Para los efectos de este impuesto, se consideran terneros, los animales
vacunos machos menores de nueve (9) meses y cuyo peso bruto no exceda de
ciento sesenta (160) kilos (352 lbs.)
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Se exceptúa del pago de este impuesto, el sacrificio de reses porcinas cabrías
u ovinas, destinadas al consumo del dueño y de su familia, previa la obtención
del permiso correspondiente.
Artículo 48. El impuesto de degüello de ganado vacuno, porcino, cabrío u
ovino, se pagará a la Tesorería Municipal del Distrito de donde proceda la res,
entendiéndose que es aquel de donde parte con destino al sacrificio, hecho que
se hará constar en la licencia.
Artículo 49. El que pretenda sacrificar una res, deberá obtener licencia escrita
del Alcalde o Corregidor respectivo, la cual sólo se otorgará si el impuesto de
degüello ha sido previamente pagado.
Para tal efecto, el interesado debe presentar el comprobante del pago de dicho
impuesto de degüello, cuya fecha y número se harán constar en la licencia que
se expida.
Cuando se efectúe el sacrificio por causa fortuita, la persona que haya
sacrificado la res deberá presentar al funcionario, la parte correspondiente del
cuero de la misma, dentro de los dos días hábiles siguientes al del sacrificio, a
fin de comprobar si la marca de fuego concuerda con el ferrete registrado en la
Alcaldía, con la de los boletos o con la de licencia de compra respectiva.
Artículo 50. Cada licencia expedida por la Alcaldía del Distrito, de donde
proceda la res para el sacrificio, constará de cuatro ejemplares. Uno de estos
ejemplares se archivará en el Despacho de la Alcaldía y otro será enviado a la
Tesorería Municipal; los dos ejemplares restantes, serán entregados al
interesado quien entregará uno de estos en el primer retén de la Guardia
Nacional a la salida del Distrito, si conduce las reses por la vía terrestre; y si es
por la marítima, a la autoridad competente del puerto a que arribe la nave y el
otro lo entregará al encargado del matadero previamente al sacrificio.
Artículo 51. El encargado del matadero no podrá autorizar el sacrificio si el
interesado no presenta el comprobante del pago del impuesto municipal sobre
el degüello y los comprobantes relativos al (SIC) sobre degüello y timbres
ganaderos.
Capítulo Quinto
Peso Municipal de Ganado
Artículo 52. El ganado vacuo vivo que sea vendido para el consumo, será
pesado en las básculas municipales, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a su llegada al lugar del sacrificio.
Podrá pesarse ganado en las básculas municipales a solicitud del interesado,
aún cuando no se destine al consumo.
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Artículo 53. Cada res que se pese en las básculas municipales causará una
tasa de cincuenta (B/.0.50) centésimos de balboas a favor del Municipio
respectivo, las cual debe pagarse al momento de realizarse.
Si el pago no se hace dentro del término señalado en este Artículo se causará
un recargo del diez por ciento (10%).
Artículo 54. El uso de los corrales anexos a las básculas municipales antes y
después de pesar los ganados destinados al consumo público, se hará libre de
gravamen hasta las veinticuatro (24) horas siguientes a la de su pesada.
Si trascurrido este tiempo los ganados o fueren retirados por quien
corresponda, el uso de los corrales causará una tasa de diez centésimos de
balboas por cabeza de ganado, cada veinticuatro horas.
Artículo 55 Cuando los interesados usen los corrales para ganados o
destinados al consumo público pagarán una tasa de uso de corral de diez
centésimos de balboas (B/.0.10) por res, cada doce horas. Este plazo se
contará desde que el ganado haya sido pesado.
Capítulo Sexto
La Administración y Derechos para la Explotación de
Galleras, Bolos y Boliches
Artículo 56. Los Municipios explotarán las galleras, bolos y boliches. El
producto de los mismo ingresará al respectivo Tesoro Municipal.
Artículo 57. Cada Municipio, mediante acuerdo, reglamentará la explotación de
las actividades a que se refiere el Artículo anterior; no obstante, podrá
conceder a los particulares su operación, los cuales para poder operar o
administrar en forma permanente las mismas deberán obtener licencia
comercial expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias
Artículo 58.Toda persona natural o jurídica interesada en la operación de
gallera, bolos y boliches, deberá formular por escrito la solicitud al Alcalde del
Distrito respectivo, ajustándose a las regulaciones que establezca el Consejo
Municipal. El permiso que se otorgue para tal efecto, sólo tendrá vigencia hasta
por un año y será intransferibles. Los Alcalde y Alcaldes y Tesoreros
Municipales fiscalizarán y vigilarán las operaciones de galleras, bolos y
boliches.
Artículo 59. Las galleras, bolos y boliches, pagarán por mes o fracción de mes,
de acuerdo con su capacidad y ubicación, así:
a) Para galleras en cualquier Municipio de la República, entre.....B/.75.00 y
B/.200.00 mensuales;
b) Para juegos de bolos en cualquier Municipio de la República entre: B/.100.00
y B/.150.00 mensuales;
c) Para juegos de boliches en cualquier Municipio de la República entre
B/.450.00 y B/.550.00 mensuales.
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Artículo 60. El Tesorero Municipal con el asesoramiento de la Comisión de
Hacienda Municipal, señalará anualmente antes del 31 de diciembre a cada
establecimiento, de los mencionados en el Artículo anterior, la cuantía que en
concepto de tributo deberán pagar el próximo año.
Artículo 61. Los particulares podrán solicitar igualmente a los Municipios, por
intermedio del Alcalde, permiso para juegos transitorios de la naturaleza de que
trata este Capítulo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por los
respectivos Consejos Municipales.
Estos permisos transitorios pagaran los siguientes impuestos:
a) Para juegos de gallos en cualquier Municipio de la República se pagará de
diez (B/.10.00) a cincuenta (B/.50.00) balboas diarios.
b) Para juegos de bolos en cualquier Municipio de la República se pagará de
veinte (B/.20.00) a setenta y cinco (B/.75.00) balboas diarios.
c) Para juegos de boliches en cualquier Municipio de la República se pagará de
cuarenta (B/.40.00) a cien (B/.100.00) balboas diarios.
Artículo 62. Para el pago de estos tributos se aplicará lo dispuesto en el
Artículo 18 de esta Ley. La falta de pago de tres mensualidades de los tributos
a que se refieren los Artículo anteriores, determinará la cancelación del permiso
correspondiente.
Capítulo Séptimo
Sanciones.
Artículo 63. Las infracciones de las disposiciones de esta Ley, con excepción
de aquellas que tengan sanción diferente en la misma, serán sancionadas con
multa de cinco (B/.5.00) balboas a cien (B/.100.00) según su gravedad.
La evasión del pago de los impuestos, derechos y tasas se sancionará con
multa equivalente a diez(10) veces el monto del gravamen evadido.
Artículo 64. El funcionamiento que conceda licencia para el sacrificio de
ganado o el encargado del matadero que lo autorice sin que el interesado haya
pagado previamente los impuestos de degüello, adicional de degüello, timbres,
ganaderos y servicios de pesa municipal del ganado, serán sancionados con
una multa igual a diez (10) veces el monto total del impuesto evadido.
Artículo 65. Los Gobernadores de las Provincias conocerán en primera
instancia de las contravenciones de que trata el Artículo anterior,
correspondiéndole al Órgano Ejecutivo del conocimiento en segundo instancia.
Artículo 66. Los denunciantes de los fraudes a este impuesto tendrán derecho
a veinticinco por ciento (25%) de la multa correspondiente, cuando ésta se
haya hecho efectiva, siempre y cuando que al momento de la denuncia la
Tesorería Municipal no haya iniciado ninguna investigación relacionada con el
fraude denunciado.
Artículo 67. La Tesorería Municipal en cada Distrito recaudará los tributos a
que se refiere esta Ley, y podrá designar recaudadores especiales.
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Artículo 68. Las funciones de vigilancia de los tributos estarán a cargo, de
modo general, del Tesorero Municipal en cada Distrito, y de modo especial por
los Representantes de Corregimientos, dentro de sus respectivas
jurisdicciones. Los servidores públicos mencionados en este Artículo ejercerán
funciones de policía Fiscal en lo que se refiere al cumplimiento y ejecución de
las Leyes, Acuerdos y reglamentos así como de las demás disposiciones
vigentes para los fines de la recaudación.
Artículo 69. Los Ministerios de Hacienda y Tesoro, de Desarrollo Agropecuario
y de Comercio e Industrias, según sea el caso, asesorarán a los Municipios y
colaborarán con éstos en la aplicación, coordinación y cumplimiento de la
presente Ley, Acuerdos Municipales y Reglamentos relativos a estos tributos.
Artículo 70. (Transitorio) Las personas naturales o jurídicas que al momento
de entrar en vigencia esta Ley, se encuentren dedicadas a la extracción de los
materiales de que trata el Capítulo Segundo de esta Ley, podrán continuar
haciéndolo sin necesidad de la autorización de la Dirección General de
Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, durante un plazo
de seis (6) meses, sujeto al pago de los derechos establecidos en el Artículo 33
de esta Ley.
Artículo 71. Se deroga el Decreto Ejecutivo 233 de 4 de septiembre de 1970,
reglamentario de los juegos de galleras, bolos y boliches, así como todas las
disposiciones legales o reglamentarias a la presente Ley.
Artículo 72. Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la Ciudad de Panamá, a los diez días del mes de julio de mil
novecientos setenta y tres.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimiento
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