Ley 54 De 2005
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
54
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-12-2005
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 100 DE 1974, QUE REORGANIZA EL
REGISTRO CIVIL
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25454
Publicada el: 29-12-2005
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Registro civil, Registración, Acta de defunción, Acta de nacimiento, Estado
civil, Servicio de información, Administración pública
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.161
Rollo:
545
Posición:
830
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25454
LEY No. 54
De 28 de diciembre de 2005
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 100 de 1974,
que reorganiza el Registro Civil
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 26 de la Ley 100 de 1974 queda así:
Artículo 26. Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviera aún asignado un
nombre, el que declare el nacimiento lo señalará consultando, en lo posible, la
voluntad de los padres del recién nacido. El Oficial del Registro Civil no admitirá
nombres extravagantes, impropios de personas o que expongan al ridículo al titular de
la anotación de la inscripción.
Si el recién nacido no tuviera padres conocidos, según resolución del Juzgado
de Niñez y Adolescencia que lo declare expósito o abandonado, y si el hecho vital
ocurrió en el territorio nacional, el declarante podrá asignarle dos apellidos usuales o
corrientes evitando, en lo posible, la repetición de apellidos de personas conocidas de
la localidad, caso este último en que el Oficial del Registro Civil podrá oponerse y
asignarle indirectamente los apellidos.
Parágrafo. Las personas de etnias indígenas de la República de Panamá podrán
inscribir a sus hijos e hijas en el Registro Civil con los nombres propios de sus
respectivos idiomas.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 31-A a la Ley 100 de 1974, así:
Artículo 31-A. En aquellos casos en que exista discrepancia entre la edad registrada
y la edad biológica de la persona inscrita conforme al procedimiento establecido en
los artículos anteriores, previa solicitud de parte interesada, la Dirección General del
Registro Civil corregirá la edad. Para tal efecto, bastará prueba científica de un
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G.O. 25454
médico forense, quien tendrá la obligación de practicar la prueba. Esta prueba debe
ser solicitada por la Dirección General del Registro Civil inmediatamente haga la
solicitud la parte interesada.
Artículo 3. La presente Ley modifica el artículo 26 y adiciona el artículo 31-A a la Ley 100
de 30 de diciembre de 1974.
Artículo 4. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 15 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General Encargado,
José Dídimo Escobar S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 28 DE DICIEMBRE DE 2005.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
HECTOR ALEMAN ESTEVEZ
Ministro de Gobierno y Justicia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 077 DE 2005
- DER. ADMINISTRATIVO
- Registración
- Administración pública
- Servicio de información
- Acta de defunción
- Registro civil
- Estado civil
- Acta de nacimiento