Ley 54 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
54
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-12-2000
Titulo: QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES
Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE
HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24209
Publicada el: 28-12-2000
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Ministerio de Educación, Beneficios del trabajador, Profesores, Educación
Páginas:
17
Tamaño en Mb:
1.963
Rollo:
515
Posición:
4876
G.O. 24209
LEY No. 54
De 27 de diciembre de 2000
Que crea el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable
para los Educadores y las Educadoras del Ministerio de Educación
y del Instituto Panameño de Habilitación Especial, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se crea el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable para los Educadores y las
Educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de
Habilitación Especial, en adelante PRAA, bajo el sistema financiero de capitales de cobertura, el
cual tiene la finalidad de conceder a los participantes una pensión mensual temporal hasta que el
beneficiario de ésta alcance la edad mínima legal para tener derecho a la pensión de vejez de la
Caja de Seguro Social.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1.
Agentes retenedores. Instituciones que retienen los descuentos o reciben pagos en
concepto de aportes de los educadores y de las educadoras que participan en el PRAA, el
aporte mensual del Estado de tres décimos del uno por ciento (0.3%) de los salarios y los
aportes de los educadores y de las educadoras en la etapa de jubilación.
2.
Años de servicio. Periodo de doce meses completos laborado en el Ministerio de
Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, registrado en la cuenta
individual que mantiene la Caja de Seguro Social a favor del educador o de la educadora.
Se considerarán los años de servicio efectivamente laborados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente Ley. A partir de la promulgación de la presente Ley,
para poder reconocer los periodos en que el educador o la educadora participante haya
estado en goce de subsidio de incapacidad por enfermedad o riesgo profesional, o por
maternidad, o de licencia sin sueldo por estudios o por invalidez, deberá haber cotizado el
aporte señalado en el artículo 7 de esta Ley, durante dichos periodos.
3.
Anualidad cierta temporal. Es el valor, a una fecha dada, del monto de dinero necesario
para realizar una serie de pagos mensuales iguales por un periodo determinado,
considerando que dicho monto será invertido durante el periodo en que se efectúen los
pagos.
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4.
Cuenta individual del educador o de la educadora. Historial de los salarios cotizados
mensualmente al PRAA, que se llevará en la Caja de Seguro Social para cada educador o
educadora.
5.
Déficit financiero. Es el que se origina cuando la Reserva Técnica General no es
suficiente para ajustar la Reserva para Pensiones en Curso de Pago.
6.
Estudio actuarial. Aquél que se realiza para calcular la cotización que permita pagar un
beneficio que se quiera otorgar a un determinado grupo de personas.
7.
Etapa de jubilación. Periodo estipulado para recibir el beneficio de la pensión de retiro
anticipado temporal.
8.
Fideicomiso. Acto jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente
transfiere bienes a una persona llamada fiduciario para que los administre o disponga de
ellos a favor de un fideicomisario o beneficiario, que puede ser el propio fideicomitente.
9.
Fideicomitente. Aquél que transfiere bienes al fondo fiduciario.
10.
Fiduciario. Institución a la que se le entregan ciertos activos para que sean administrados
en fideicomiso. Los activos deben administrarse de la mejor manera en beneficio de los
afiliados.
11.
Gastos de administración. Aquéllos que se generan por la recaudación de los aportes,
registros, pagos de pensiones de retiro anticipado temporal y por el manejo de las
inversiones del PRAA.
12.
Impuestos derivados. Componente proporcional del incremento salarial que se otorgará
en el momento en que se promulgue esta Ley, correspondiente al impuesto sobre la renta
y al seguro educativo.
13.
Pensión de retiro anticipado temporal o pensión puente. Aquélla que se otorga por un
determinado número de años antes de que se cumpla con la edad de retiro de la Caja de
Seguro Social, y se establece como el ochenta y cinco por ciento (85%) del salario
promedio de los siete mejores años laborados.
14.
Pensión de Vejez de la Caja de Seguro Social. Monto que se recibe de la Caja de Seguro
Social cuando se cumple con la edad de cincuenta y siete años las mujeres y sesenta y dos
años los hombres, y con otros requisitos estipulados en su Ley Orgánica.
15.
Periodo de retiro anticipado. Aquél durante el cual el educador y la educadora obtienen
del PRAA el monto del retiro anticipado temporal, que no puede ser mayor que cuatro
años y medio para las beneficiarias y que seis años para los beneficiarios.
16.
Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA). Sistema que le permite al educador o
a la educadora obtener un beneficio antes de la edad de retiro de la Caja de Seguro Social.
17.
Rendimientos de las inversiones. Retorno obtenido de las inversiones realizadas por el
fiduciario con los recursos del PRAA.
18.
Reserva para Pensiones en Curso de Pago. Es la cuenta contable que deberá incluir el
fiduciario, además de cualquier otra que considere necesaria, cuyo saldo debe reflejar el
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valor financiero necesario para cumplir el compromiso de todos los pagos de las
pensiones de retiro anticipado temporal vigentes, hasta el monto en que se extinga el
beneficio.
19.
Reserva Técnica General. Registro contable que deberá incluir el fiduciario, donde se
registran todos los ingresos del PRAA, se disminuyen los montos necesarios para
alimentar la Reserva para Pensiones en Curso de Pago y los gastos de administración.
20.
Revisión actuarial-financiera. Aquélla que se realiza por medio de un estudio actuarial.
21.
Salario actual. El que percibe el educador o la educadora, antes de la entrada en vigencia
de esta Ley.
22.
Salario devengado. El que comprende el salario actual más los incrementos estipulados
en la Ley 47 de 1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de 1994, los cambios de
categoría de acuerdo con lo estipulado en los escalafones, incluyendo los sobresueldos y
cualquier incremento adicional.
23.
Salario dejado de percibir. Último salario que cotizó el educador o la educadora cuando
se encontraba laborando en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de
Habilitación Especial.
24.
Servicio activo. Tiempo en que el educador o la educadora permanece a disposición
laboral del empleador, excluyendo las licencias sin sueldo o las distintas formas de retiro
del servicio.
25.
Sistema financiero. Régimen o sistema que se adopta para equilibrar ingresos y egresos
de un plan de retiro, a lo largo del tiempo, distribuyendo la carga financiera entre
diferentes grupos de generaciones.
26.
Sistema Financiero de Capitales de Cobertura. Aquél donde los ingresos por los aportes
de los educadores y de las educadoras en su vida laboral y de jubilación, deben cubrir los
importes de los compromisos con los pensionados en el periodo de retiro anticipado,
desde el momento en que cumplen con los requisitos, hasta la edad de retiro de la Caja de
Seguro Social. Este sistema requiere de la constitución de una Reserva Técnica General
y una Reserva para Pensiones en Curso de Pago. Para el caso de esta Ley, ha sido
concebido bajo un esquema solidario en donde la generación que trabaja le paga a la
generación que está pensionada un beneficio; sus cuotas son obligatorias, los beneficios
son definidos y sus cotizaciones son indefinidas.
27.
Tasa periódica del seis por ciento (6%) anual. Corresponde a la tasa técnica de interés
utilizada en el estudio actuarial, para calcular el valor descontable de todos los capitales
de cobertura de las pensiones de retiro anticipado que inician su pago, y que es la tasa
mínima que deberá procurar el fiduciario en la inversión de los fondos fideicomitidos.
28.
Valor matemático. Es el monto, a la fecha de valuación, del compromiso con los
pensionados del PRAA, desde ese momento hasta la fecha de existencia del derecho al
beneficio.
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Artículo 3. Constituyen recursos del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable para los
Educadores y las Educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto
Panameño de Habilitación Especial los siguientes:
1.
El saldo de las cuentas de los educadores y de las educadoras del Ministerio de
Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial en el SIACAP, que
participen en el PRAA, que consiste en las cuotas aportadas al Fondo Complementario de
Prestaciones Sociales de los servidores públicos, así como los aportes en efectivo
realizados por estos educadores y educadoras en concepto de cuotas, el rendimiento
generado por los fondos y el aporte del Estado de tres décimos del uno por ciento (0.3%)
de los salarios correspondientes y sus rendimientos.
Este monto será transferido por el SIACAP al PRAA, al entrar en vigencia esta
Ley.
2.
Los aportes de los educadores y de las educadoras del Ministerio de Educación y del
Instituto Panameño de Habilitación Especial.
3.
Un aporte mensual del Estado, equivalente a tres décimos del uno por ciento (0.3%) de
los salarios devengados por los servidores públicos incluidos en este Plan.
4.
Los rendimientos que se generen en las inversiones.
Artículo 4. Para acogerse al PRAA, los educadores y las educadoras que laboran en el
Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
1.
Haber cumplido cincuenta y dos años y seis meses de edad las mujeres y cincuenta y seis
años de edad los hombres;
2.
Tener veintiocho años de servicio o trescientos treinta y seis meses de servicio,
laborados indistintamente en el Ministerio de Educación, en el Instituto Panameño de
Habilitación Especial o en ambos, certificados por dichas instituciones, según
corresponda. Esta certificación debe estar debidamente respaldada por la cuenta
individual del asegurado o de la asegurada en la Caja de Seguro Social; y
3.
Tener veintiocho años o trescientos treinta y seis meses de aportes al Plan.
Parágrafo. Para los educadores o las educadoras al servicio del Ministerio de Educación o del
Instituto Panameño de Habilitación Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley, se prescindirá del requisito de años de aportes contenidos en el numeral 3 del presente
artículo, ya que se les considerarán los años de servicio efectivamente laborados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y los años de servicio posteriores a esta
vigencia, en los cuales efectúen aportes al Plan para completar el requisito de que trata el
numeral 2 de este artículo.
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Artículo 5. Participarán del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable los educadores y las
educadoras que laboren en el Ministerio de Educación, las educadoras y los educadores
especializados del Instituto Panameño de Habilitación Especial y los educadores y las
educadoras que pasen a cumplir funciones administrativas en dichas instituciones, siempre que
continúen pagando la cotización o aporten al fondo del Plan y cumplan con los demás requisitos
exigidos en esta Ley.
Artículo 6. Se establece un aumento de salario para los educadores y las educadoras que laboran
en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, equivalente
al cuatro punto cuarenta por ciento (4.40%) del salario actual más los impuestos derivados de
este porcentaje. Este aumento de salario también será aplicado automáticamente a los
incrementos salariales que en el futuro reciban los educadores y las educadoras que, al momento
de entrar a regir la presente Ley, se encuentren laborando en el Ministerio de Educación o en el
Instituto Panameño de Habilitación Especial, así como al salario base y los incrementos
salariales que reciban los educadores y las educadoras que inicien labores en el Ministerio de
Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley.
Para los efectos fiscales, el aumento de salario para los educadores y las educadoras a
que se refiere este artículo comenzará a regir a partir de la promulgación de esta Ley.
Artículo 7. El aporte de los educadores y de las educadoras al fondo del PRAA será el siguiente:
1.
Siete punto noventa por ciento (7.90%) del salario devengado durante su vida laboral,
dentro del sistema educativo, o del salario dejado de percibir en el periodo de goce de
subsidio por maternidad e incapacidad del Programa de Enfermedad y Maternidad, y del
subsidio por incapacidad temporal del Programa de Riesgos Profesionales de la Caja de
Seguro Social.
2.
Uno por ciento (1%) de la pensión recibida durante el periodo de retiro anticipado.
Artículo 8. Para efectos del financiamiento del PRAA, se constituirá y mantendrá una Reserva
Técnica General y a ésta ingresarán los recursos señalados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo
3 y en el artículo 7 de esta Ley. Se disminuirán de esta reserva:
1.
El valor actual de las anualidades ciertas temporales de las pensiones otorgadas durante
el año, importe que será acreditado al saldo de la Reserva para Pensiones en Curso de
Pago.
2.
Al finalizar cada mes, la tasa periódica del seis por ciento (6%) anual sobre el saldo que
muestre la Reserva para Pensiones en Curso de Pago.
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3.
Al finalizar cada año, las sumas necesarias para igualar el monto de la Reserva para
Pensiones en Curso de Pago al valor matemático del compromiso con los pensionados del
PRAA, calculados financieramente cada año.
4.
Al finalizar cada mes, la tasa periódica mensual de una comisión para gastos de
administración del PRAA, que no será mayor que el cero punto setenta y cinco por
ciento (0.75%) anual, calculado sobre el saldo de la Reserva Técnica General y la
Reserva para Pensiones en Curso de Pago y a favor de la Caja de Seguro Social.
Artículo 9. Se crea la Reserva para Pensiones en Curso de Pago, a la que ingresarán los recursos
estipulados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior y se le disminuirán los pagos que se
efectúen mensualmente en concepto de pensiones.
Artículo 10. Cuando el valor matemático de las prestaciones en curso de pago sea superior a la
Reserva para Pensiones en Curso de Pago, ésta deberá ajustarse de modo que su saldo sea igual
al valor matemático del compromiso con los pensionados del PRAA. El movimiento de ajuste
será reflejado contra la Reserva Técnica General. En el caso de que la Reserva Técnica General
no sea suficiente para cubrir el ajuste, deberá efectuarse un estudio financiero-actuarial, con el
fin de determinar y corregir el déficit financiero.
Artículo 11. En ningún caso deberán hacerse traspasos de una reserva a otra, salvo las indicadas
expresamente en los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.
Artículo 12. Durante su etapa laboral y antes de cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 4 de esta Ley, los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del
Instituto Panameño de Habilitación Especial, sólo recibirán beneficios por muerte, invalidez o
pensión permanente absoluta de Riesgos Profesionales, los cuales consistirán en una
indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aporte señalado en el numeral 1 del
artículo 7 de esta Ley, luego de haber aportado, como mínimo, cinco años (sesenta cuotas
mensuales) al PRAA.
Artículo 13. El Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable es obligatorio para todos los
educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de
Habilitación Especial. No podrán participar de este Plan las educadoras y los educadores que
ingresen o hayan ingresado al sistema educativo después de haber cumplido los veintiocho y
treinta y tres años de edad, respectivamente. Tampoco podrán recibir los beneficios del PRAA
los educadores y las educadoras que hayan recibido un beneficio del Fondo Complementario de
Prestaciones Sociales para los servidores públicos.
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Artículo 14. El monto de la pensión de retiro anticipado temporal o pensión puente será el
equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio de los siete mejores años
laborados en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial,
acreditados en la cuenta individual de la Caja de Seguro Social, a la fecha en que se cumple con
los requisitos del artículo 4 de esta Ley, para tener derecho a la pensión de retiro anticipado
temporal.
En el caso de que los educadores o las educadoras devenguen dos salarios
indistintamente del Ministerio de Educación o del Instituto Panameño de Habilitación Especial,
pagarán cuota a este Plan por ambos salarios, los cuales les serán sumados para efectos del
cálculo de la pensión de retiro anticipado temporal.
El periodo máximo del beneficio del PRAA será de cuatro años y seis meses para las
mujeres y de seis años para los hombres.
Artículo 15. Los educadores y las educadoras que no se acojan a la pensión de retiro anticipado
temporal o pensión puente y opten por seguir laborando recibirán, al momento en que decidan
acogerse a este retiro, un porcentaje de la suma equivalente al importe de las pensiones que
hubieran recibido hasta ese momento; es decir, un porcentaje del monto total de las
mensualidades de la pensión de retiro anticipado temporal desde que cumplieron los requisitos
hasta el momento en que, efectivamente, se acojan al retiro o, en su defecto, lleguen a la edad
para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, calculado de la siguiente manera:
1.
Setenta y cinco por ciento (75%) durante los primeros siete años, contados a partir del 1
de enero de 2001.
2.
Ochenta y cinco por ciento (85%) durante los siguientes siete años, contados a partir del 1
de enero de 2008.
3.
Ciento por ciento (100%) a partir del 1 de enero de 2015.
A esta suma le será aplicable el descuento equivalente al uno por ciento (1%) a que se
refiere el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley.
Los ahorros que se generen en virtud de los numerales 1 y 2 de este artículo, que
consisten en la diferencia entre el ciento por ciento (100%) del importe de las pensiones que
hubieran recibido hasta ese momento menos los beneficios estipulados en dichos numerales,
constituirán una reserva de indemnización para el pago de los beneficios contemplados en el
artículo 12 de esta Ley.
Artículo 16. Los educadores y las educadoras que se acojan al retiro anticipado gozarán de los
mismos beneficios y tendrán las mismas obligaciones que les otorgan las leyes a los pensionados
y jubilados de la Caja de Seguro Social.
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Artículo 17. El artículo 11 de la Ley 47 de 1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de
1994, queda así:
Artículo 11. A partir del año escolar de 1995, el periodo de un año, indicado en el
artículo 9, será reconocido mensualmente así:
ESCALA PARA EL PAGO DE SOBRESUELDO ANUAL
GRADOS
AÑOS DE SERVICIO
EDUCADOR
EDUCADOR
EDUCADOR
A al I J al K
L al U
De 3 a 4
B/. 8.00B/.
9.50
B/. 12.00
5 a 6
8.50
10.50
12.50
7 a 8
9.00 11.00
13.00
9 a 10
9.50 11.50
13.50
11 a 12
10.00
12.00
14.50
13 a 14
10.50
13.00
15.50
15 a 16
11.50
14.00
16.50
17 a 18
13.00
15.00
17.50
19 a 20
13.00
15.00
17.50
21 a 22
15.00
17.00
20.00
23 a 24
15.00
17.50
20.00
25 a 26
17.00
20.00
22.50
27 a 28
17.00
20.50
22.50
29 a 30
19.00
23.00
25.00
31 a 32
19.00
23.00
25.00
33 a 34
21.00
25.50
27.50
35 a 36
21.00
25.50
27.50
37 a 38
23.00
28.00
30.00
39 a 40
23.00
28.00
30.00
41 a 42
25.00
30.50
32.50
Artículo 18. El artículo 11 A de la Ley 47 de 1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de
1994, queda así:
Artículo 11 A. El educador o la educadora sólo podrá acumular sobresueldos hasta llegar
a la edad de retiro de la Caja de Seguro Social.
Artículo 19. En caso de invalidez o pensión permanente absoluta de Riesgos Profesionales del
educador o de la educadora que, a pesar de haber adquirido el derecho al retiro anticipado, haya
continuado laborando, tendrá derecho a recibir el monto de la pensión desde que adquirió el
derecho al retiro anticipado hasta el momento en que se invalida, y a continuar recibiendo la
pensión de retiro anticipado temporal a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, hasta cumplir la
edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, con independencia de los beneficios a
que tenga derecho de acuerdo con la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, en razón de su
invalidez. En estos casos, a la pensión de retiro anticipado temporal le será aplicable el
descuento equivalente al uno por ciento (1%) a que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de esta
Ley.
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Artículo 20. En caso de muerte de un educador o de una educadora que, a pesar de haber
adquirido el derecho a gozar del retiro anticipado, haya continuado laborando, el beneficiario o
los beneficiarios designados recibirán el monto de las pensiones dejadas de percibir desde el
momento en que el educador o la educadora adquirió el derecho al retiro anticipado hasta que
hubiera cumplido la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social.
En caso de muerte del educador o de la educadora en el goce de una pensión de retiro
anticipado temporal, el beneficiario o los beneficiarios designados recibirán el monto de las
pensiones dejadas de percibir desde el momento en que fallece hasta que hubiera cumplido la
edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social.
En ambos casos, de no existir beneficiarios designados, la suma señalada será distribuida
a los beneficiarios según el orden de sobrevivientes con derecho, en los términos establecidos en
la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social para las pensiones de sobrevivientes.
En ambos casos, de no existir beneficiarios designados por el educador fallecido o por la
educadora fallecida, o con derecho según el orden de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro
Social, la suma indicada le corresponderá a las personas designadas judicialmente como sus
herederos. En defecto de todo lo anterior, tales sumas pasarán al fondo del PRAA.
A esta suma le será aplicable el descuento equivalente al uno por ciento (1%) a que se
refiere el numeral 2 del artículo 7 de esta Ley.
Artículo 21. Los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto
Panameño de Habilitación Especial que, por algún motivo, se separen del servicio activo antes de
que concurran los requisitos exigidos en el artículo 4 de esta Ley, deberán continuar pagando la
cotización o el aporte a que se refiere el numeral 1 del artículo 7 de esta Ley, mientras dure la
separación del cargo, para poder acogerse al retiro anticipado al cumplir la edad exigida según
sea el caso, de acuerdo con el último salario percibido en el Ministerio de Educación o en el
Instituto Panameño de Habilitación Especial.
Artículo 22. En ningún caso, el monto de la pensión de retiro anticipado temporal podrá exceder
de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales.
Artículo 23. Los recursos del PRAA serán administrados, a través de un fideicomiso, por la Caja
de Seguro Social en calidad de fiduciario.
Artículo 24. Las obligaciones del fiduciario comenzarán a partir de la transferencia de los bienes
sujetos a su administración.
Artículo 25. El fiduciario tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
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1.
Administrar los bienes del fideicomiso en condiciones de seguridad, rendimiento y
liquidez.
2.
Recibir de los agentes retenedores los aportes descontados al educador o a la educadora y
sus detalles, los aportes del educador o de la educadora que se separe del servicio activo
y los aportes estipulados en el numeral 3 del artículo 3 y en el numeral 2 del artículo 7;
así como llevar un registro de las cuotas pagadas por los educadores y las educadoras a
este Plan.
3.
Pagar de los fondos del fideicomiso, las pensiones de retiro anticipado temporal que
hayan sido aprobadas por el fiduciario o, en su defecto, por la Comisión del Plan de
Retiro Anticipado Autofinanciable.
4.
Llevar una contabilidad de las sumas que correspondan al fideicomiso del PRAA,
separada de los programas de la Caja de Seguro Social.
5.
Informar a las partes sobre cualquier desequilibrio financiero que pueda afectar el pago
de las prestaciones de retiro anticipado.
6.
Preparar y remitir a la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable los
informes financieros semestrales, el plan anual de inversiones y el presupuesto anual de
ingresos y egresos del PRAA, y cualquier otro informe que estime necesario o que se
requiera.
7.
Ordenar revisiones actuariales por lo menos cada dos años, o antes de considerarlo
necesario.
8.
Reglamentar lo relativo al depósito y a la custodia de los bienes.
9.
Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de pensiones de retiro anticipado temporal
que realicen los educadores y las educadoras.
10.
Resolver en grado de reconsideración las solicitudes de pensiones de retiro anticipado
temporal que realicen los educadores y las educadoras.
Artículo 26. Los bienes del fideicomiso constituirán un patrimonio separado de los bienes del
fiduciario y éste no utilizará los fondos constituidos para el financiamiento de los Programas de
la Caja de Seguro Social, como tampoco podrá utilizar los recursos de la Caja de Seguro Social
para financiar este Plan.
Artículo 27. Los recursos del PRAA sólo podrán ser invertidos en:
1.
Depósitos a plazos en bancos nacionales e internacionales con Grado de Inversión.
2.
Valores emitidos y garantizados por el Estado panameño.
3.
Bonos con garantía hipotecaria de vivienda, con hipotecas maduras sobre bienes con
valor equivalente a una cobertura de no menos del ciento veinticinco por ciento (125%),
y plazo no menor de cinco años en distintos proyectos.
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4.
Títulos de deuda o valores de renta fija del mercado secundario del capital nacional o
internacional, los cuales deberán ser instrumentos elegibles para inversión (Grado de
Inversión), contar con cotizaciones públicas periódicas y con un mercado activo de
compraventa. En el caso de bonos o cualquier otro título valor nacional de renta fija, la
inversión en un título valor dado no será mayor que el cinco por ciento (5%) del total de
los valores emitidos por una sola empresa, ni mayor que el diez por ciento (10%) de una
sola emisión.
5.
Bonos y/o títulos de deuda emitidos por la Autoridad del Canal de Panamá.
La suma de las inversiones realizadas en los numerales 1, 3 y 4 queda limitada a un
máximo de cincuenta por ciento (50%) del capital primario de riesgo tangible de un solo
intermediario o grupo financiero.
Salvo en el caso de lo expresado en los numerales 1 y 2, sólo se podrá invertir hasta el
veinte por ciento (20%) de los activos líquidos del fondo en cada uno de los rubros señalados en
los demás numerales.
Parágrafo. Hasta tanto la Autoridad del Canal de Panamá no perfeccione su clasificación como
Grado de Inversión del mercado internacional, los títulos de deuda emitidos por ésta serán
elegibles para inversión por parte de este fondo.
Artículo 28. Sobre los fondos, inversiones y bienes del PRAA no podrán constituirse embargos,
ni gravámenes prendarios o hipotecarios.
Artículo 29. Se crea la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable, la cual estará
integrada por:
1.
El Director de la Caja de Seguro Social o su representante, quien la presidirá y votará
únicamente en caso de empate.
2.
La Ministra o el Ministro de Educación o su representante, con derecho a voz y voto.
3.
El Contralor General de la República o su representante, sólo con derecho a voz.
4.
El Ministro de Economía y Finanzas o su representante, con derecho a voz y voto.
5.
Dos representantes de los profesores y de las profesoras, con derecho a voz y voto,
elegidos entre los educadores y las educadoras de premedia y media, y del Instituto
Panameño de Habilitación Especial de estos niveles.
6.
Tres representantes de los maestros y de las maestras, con derecho a voz y voto, elegidos
entre los educadores y las educadoras de educación inicial y primaria, y del Instituto
Panameño de Habilitación Especial de estos niveles.
Parágrafo. Los representantes de los profesores y de las profesoras y de los maestros y de las
maestras serán escogidos entre los participantes del PRAA, en elecciones efectuadas a nivel
nacional, de postulaciones presentadas por los gremios de educadores con personería jurídica.
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Cada miembro de la Comisión tendrá un suplente elegido de la misma forma que el
principal.
Los representantes de los educadores y de las educadoras serán elegidos por un periodo
de cinco años y podrán reelegirse solamente por un periodo adicional.
Las elecciones para escoger a los representantes de los educadores y de las educadoras se
efectuarán cada cinco años, durante el primer bimestre del año escolar correspondiente.
El Ministerio de Educación reglamentará mediante resuelto dichas elecciones, y
garantizará la organización y el desarrollo del proceso electoral.
Artículo 30. Las funciones de la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable son:
1.
Resolver en grado de apelación las solicitudes de las pensiones de retiro anticipado
temporal y cualquier otra decisión que asuma el fiduciario.
2.
Analizar los distintos tipos de inversión que realice el fiduciario.
3.
Analizar, aprobar o rechazar el plan anual de inversiones, entregado por el fiduciario.
4.
Analizar, aprobar o rechazar el presupuesto de ingresos y egresos del PRAA, propuesto
por el fiduciario.
5.
Requerir y recibir los informes financieros realizados por el fiduciario, para analizarlos y
hacer sus recomendaciones.
6.
Garantizar el cumplimiento de las revisiones actuariales indicadas en el numeral 7 del
artículo 25 de esta Ley.
7.
Velar para que se efectúe a cabalidad el pago de las pensiones de retiro anticipado
temporal aprobadas por esta Comisión, por parte del fiduciario.
8.
Procurar que el tiempo de trámite para otorgar la pensión de retiro anticipado temporal,
no sea mayor que tres meses.
Artículo 31. La Comisión del PRAA funcionará en la sede central de la Caja de Seguro Social;
no obstante la Comisión, por mayoría de votos, podrá acordar reunirse en otro lugar dentro del
territorio nacional.
El funcionamiento de esta Comisión será reglamentado mediante decreto ejecutivo.
Artículo 32. El artículo 7 de la Ley 8 de 1997 queda así:
Artículo 7. La administración del SIACAP estará a cargo de un Consejo de
Administración integrado por:
1.
Un miembro de libre nombramiento y remoción nombrado por el Órgano
Ejecutivo, quien lo presidirá.
2.
El Gerente General del Banco Nacional de Panamá o quien él designe.
3.
El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe.
4.
El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe.
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5.
Dos representantes de los servidores públicos, escogidos de la terna propuesta por
las asociaciones de los servidores públicos de los ministerios y entidades
autónomas, con personería jurídica.
6.
Un representante escogido de la terna propuesta por los empleados del Órgano
Judicial y del Ministerio Público.
7.
Un representante escogido de la terna propuesta por la Asociación Nacional de
Enfermeras de Panamá y por la Asociación de Practicantes y Auxiliares de
Enfermería.
Las ternas a las que refieren los numerales 5, 6 y 7 deberán presentarse al Órgano
Ejecutivo dentro de los treinta días calendario siguientes a la promulgación de la presente
Ley. En caso de que ello no ocurriera o que hubiesen transcurrido treinta días calendario
después de la finalización de los periodos de estos representantes, el Órgano Ejecutivo
queda facultado para llenar dichas vacantes con los representantes de esos sectores que
este Órgano determine.
El periodo de los miembros del Consejo de Administración indicados en los
numerales 5, 6 y 7 del presente artículo será de tres años, contado a partir de la fecha de
su nombramiento.
Salvo el caso de los servidores públicos miembros del Consejo de Administración
indicados en los numerales 2 y 3 del presente artículo, cada miembro principal tendrá un
suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales, el cual será nombrado de la misma
forma que su principal. En caso de ausencia absoluta de un principal, éste será
reemplazado mediante una nueva designación, en la forma establecida en esta Ley. El
suplente asumirá el cargo del principal mientras dure el proceso de la nueva designación.
En ausencia del presidente, el Consejo de Administración será presidido por uno
de los miembros elegidos para tal fin por mayoría de votos de los presentes. Los
miembros del Consejo de Administración percibirán dietas solamente una vez al mes de
los recursos que se le asignen al SIACAP a través del Presupuesto General del Estado.
El Consejo de Administración se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al
mes, y su representación legal recaerá en su presidente.
Constituyen recursos únicos del Consejo de Administración, los que el Estado le
asigne a través del Presupuesto General del Estado.
Artículo 33. Se adiciona el artículo 8 A a la Ley 8 de 1997, así:
Artículo 8 A. Se faculta al Consejo de Administración del SIACAP para imponer multas
a los que cometan actos u omisiones que conlleven la violación de las disposiciones
contenidas en esta Ley y su reglamentación, hasta por la suma de cien mil balboas
(B/.100,000.00) por una sola violación, o hasta por la suma de trescientos mil balboas
(B/.300,000.00) por violaciones múltiples en una misma transacción o serie de
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transacciones relacionadas entre sí, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les
correspondan.
Esta sanción deberá incluir la obligación de cubrir todos los gastos o pérdidas
ocasionados por la violación de las normas, especialmente cuando se haya causado daño a
los fondos del SIACAP.
Artículo 34. El artículo 22 de la Ley 8 de 1997 queda así:
Artículo 22. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado no sufragará
el costo de ningún régimen especial de jubilación, salvo lo establecido en el artículo 1 y
el régimen de jubilación de los miembros de la Fuerza Pública y de los miembros
permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá.
Los servidores públicos que opten por mantener beneficios iguales o similares a
los contemplados en los regímenes especiales de jubilación vigentes, en vez de hacer
aportes al SIACAP, podrán participar en un sistema especial de jubilación,
autofinanciado mediante los aportes de tales servidores públicos, cuyo mínimo será el
cuatro por ciento (4%) durante su etapa laboral y su jubilación, de acuerdo con los
estudios actuariales que garantizarán su financiamiento, excepto los educadores y las
educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de
Habilitación Especial, cuyo aporte al PRAA, podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%),
en la etapa de jubilación.
Además de los aportes citados que hagan estos servidores públicos, constituirán
ingresos adicionales al referido sistema especial de jubilación, los siguientes:
1.
Los bonos indicados en el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, en la parte que
corresponda a dichos servidores públicos;
2.
El aporte que contempla el numeral 3 del artículo 2 de esta Ley.
Las edades de retiro y los años de servicio que deberán cumplir estas personas no
serán menores de 52 años de edad para las mujeres y 55 años de edad para los hombres y
veintiocho años de servicio. No obstante lo anterior, el monto de los aportes que deberá
efectuar el servidor público que opte por este sistema, la edad de retiro y el monto de la
jubilación que recibirá como porcentaje de su salario, estarán sujetos a revisiones
periódicas basadas en estudios actuariales certificados por la Caja de Seguro Social.
Artículo 35 (transitorio). Las primeras elecciones para escoger a los representantes de los
maestros y de los profesores en la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable, se
realizarán durante el primer bimestre del año escolar 2001. Hasta tanto se den estas elecciones,
los representantes de los maestros y de los profesores serán designados por el Ministro o la
Ministra de Educación mediante ternas presentadas por los gremios de educadores con
personería jurídica.
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Artículo 36. Todo proceso administrativo que tenga relación con la presente Ley deberá
tramitarse conforme a lo establecido en la Ley 38 de 2000, sobre el procedimiento administrativo
en general.
Artículo 37. Esta Ley modifica los artículos 11 y 11 A de la Ley 47 de 20 de noviembre de
1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de 5 de julio de 1994; modifica los artículos 7 y 22
y adiciona el artículo 8 A a la Ley 8 de 6 de febrero de 1997, y deroga cualquier disposición que
le sea contraria.
Artículo 38. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 13
días del mes de diciembre del año dos mil.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
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