Ley 54 De 1998

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>54</b><br><i><b>Referencia: </b></i>54<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1998</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-07-1998<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS<br><b>INVERSIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23593<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-07-1998<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Inversiones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.696</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>159</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>882</b><br><b>G.O.23593 </b><br><b>LEY 54 </b><br><b> </b><br><b>De 22 de julio de 1998 </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se Dictan Medidas para la Estabilidad Jurídica de las Inversiones. </b><br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Protección a la Inversión </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> El Estado promueve y protege las inversiones efectuadas en el país, <br> en todos los sectores de la actividad económica, previstos en la Ley, y en <br> cualquiera de las formas empresariales o contractuales acordes con la legislación <br> nacional. <br> Para los efectos de esta Ley, se considera inversión, la disposición de <br> capitales, en dinero o en facilidades crediticias, bienes de capital o la transferencia <br> de activos destinados a la producción efectiva de bienes y servicios, en <br> concordancia con las actividades establecidas en el artículo 5 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 2.</b> Los inversionistas extranjeros y las empresas en las que éstos <br> participan, tienen los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y <br> empresas nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución <br> Política y la Ley, incluyendo lo referente a la libertad de comercio e industria, de <br> exportación o importación. <br> Igualmente, se les garantizará, a dichos inversionistas, la libre disposición de <br> los recursos generados por su inversión, la libre repatriación del capital, <br> dividendos, intereses y utilidades derivados de la inversión, así como la libre <br> comercialización de su producción. <br><br><b>Artículo 3.</b> El derecho de propiedad de los inversionistas extranjeros no tiene <br> más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política y la Ley. <br><br><b>Artículo 4.</b> Los derechos de propiedad intelectual e industrial de los <br> inversionistas extranjeros, se sujetan a las mismas regulaciones dispuestas para <br> los inversionistas nacionales. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23593 </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>Ámbito de Aplicación </b><br><br><b>Artículo 5.</b> El presente régimen de estabilidad jur ídica se otorga a las personas <br> naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras, que realicen <br> inversiones dentro del territorio nacional para desarrollar las siguientes <br> actividades: turísticas, industriales, agrícolas de exportación, agroforestales, <br> mineras, de zonas procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de <br> petróleo; telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y <br> ferrocarrileros; de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso <br> eficiente de recursos hídricos, y toda actividad que apruebe el Consejo de <br> Gabinete, previa recomendación del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 6.</b> El Ministerio de Comercio e Industrias es la autoridad encargada de <br> velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias <br> que la desarrollen. <br><br><b>Artículo 7.</b> Las entidades o dependencias del sector público, salvo que se trate <br> de información de carácter reservado por Ley, están obligadas a proporcionar <br> información y asistencia que requiera el Ministerio de Comercio e Industrias para <br> el cumplimiento de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 8.</b> Para acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, el <br> inversionista deberá realizar la inversión de conformidad con lo establecido en el <br> plan de inversión que se presente para tal efecto, estar debidamente inscrito en la <br> entidad encargada de promover y fiscalizar dicha inversión, si fuere el caso, y <br> cumplir las demás obligaciones contenidas en el artículo 16 de esta Ley. <br><br> Dicha entidad, previa solicitud del interesado, deberá certificar la existencia de <br> la inversión y enviar copia de ella al Ministerio de Comercio e Industrias que, en un <br> término de sesenta días, deberá decidir sobre la inscripción o no de la inversión en <br> el Registro, mediante resolución motivada. <br><br> Los nacionales y extranjeros que, antes de la fecha de promulgación de esta <br> Ley, hayan efectuado inversiones de conformidad con los requisitos establecidos <br> en el artículo 16, y que desee acogerse al régimen establecido en esta Ley, <br> tendrán un plazo de hasta seis meses, a partir de su fecha de promulgación. <br><br> A estos inversionistas se les garantizará el régimen de estabilidad impositiva y <br> jurídica del que gozaban al momento de su inscripción en el Registro previsto en <br> este artículo, siempre que se encue ntren debidamente inscritos en la entidad <br> encargada de promover y fiscalizar el tipo de inversión de que se trate. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23593 </b><br> Para los efectos del párrafo anterior, la entidad promotora o fiscalizadora de la <br> actividad, a solicitud del interesado, deberá enviar a la Dirección Nacional de <br> Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio e Industrias, identificada con la <br> sigla DINADE, copia de inscripción, para que ésta acepte o niegue la inscripción <br> de dicha inversión en el Registro. <br><br> En todos los casos de actividades cuya inversión no requiera de inscripción <br> ante una entidad encargada de promoverla y fiscalizarla, el inversionista, para <br> poder acogerse a los beneficios de esta Ley, deberá solicitar a la DINADE la <br> autorización para el registro correspondiente, que podrá ser aceptado o negado <br> por dicha dirección. <br><br> Todas las solicitudes deberán tramitarse conforme al procedimiento <br> establecido en este artículo. <br><br><b>Artículo 9.</b> No podrán acogerse al presente régimen: <br> 1. Las personas naturales o jurídicas que, mediante resolución o sentencia <br> dictada por una autoridad o tribunal nacional o extranjero, estén condenadas o <br> lleguen a ser condenadas por delito en materia tributaria o aduanera; las que <br> tengan deudas líquidas, exigibles e impagas de carácter fiscal, o cuando se <br> encuentre en firme una decisión judicial o administrativa que declare tal <br> incumplimiento en materia aduanera, impositiva o de seguridad social. <br> 2. Las personas naturales condenadas o que lleguen a ser condenadas por <br> tribunal nacional o extranjero, por cualquiera de los delitos a que se refieren los <br> artículos 255, 257, 258, 260, 262, 263A, 263B, 263C, 263CH, 263E, y 263G del <br> Código Penal, referente a los delitos relacionados con drogas, lavado o <br> legitimación de dinero; las personas jurídicas en que aquéllas actúen como <br> directores, dignatarios o apoderados; los condenados por los delitos <br> contemplados en los artículo 190, 197, 265 y 267 del Código Penal, <br> respectivamente, que guardan relación con los ilícitos de estafa, apropiación <br> indebida y falsificación de documentos públicos y privados. <br><br> Para los efectos de este numeral, deberá existir una condena judicial <br> ejecutoriada, que declare a dichas personas penalmente responsables. <br><br> En el evento de que un inversionista amparado bajo el régimen de la presente <br> Ley incurriese, después de haber sido inscrito en el registro que lleve la DINADE, <br> en algunas de las situaciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, <br> se procederá, previa realización del proceso de comprobación correspondiente y <br> expedición de una resolución motivada, a la cancelación del registro. Igual <br> tratamiento se les dará a los inversionistas que hubiesen incurrido en las <br> situaciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando estas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23593 </b><br> circunstancias llegasen a conocimiento de la autoridad correspondiente con <br> posterioridad del registro, aunque se trate de actos ejecutados antes de la <br> inscripción. La cancelación del registro acarreará a su titular la extinción de todos <br> los beneficios otorgados por el presente régimen y quedará sujeto a las sanciones <br> establecidas por la Ley. <br><br><b>Capítulo III </b><br><b>Garantías </b><br><br><b>Artículo 10.</b> La persona natural o jurídica que lleve a cabo inversiones en las <br> actividades a que se refiere el artículo 5 y cumpla con las obligaciones señaladas <br> en el artículo 16, de esta Ley, a partir de su promulgación, gozará de los <br> siguientes beneficios por un plazo de diez años: <br><br> 1. Estabilidad jurídica de manera que, en el evento de dictarse nuevas <br> disposiciones que puedan variar los derechos adquiridos por la presente Ley, <br> éstas no afecten su régimen constitutivo, salvo que medien causas de utilidad <br> pública o interés social. <br> 2. Estabilidad impositiva en el orden nacional, por lo cual quedará sujeta <br> únicamente al régimen vigente a la fecha de su registro ante el Ministerio de <br> Comercio e Industrias. <br> Los impuestos indirectos se entienden de la estabilidad tributaria contemplada <br> en este numeral. <br> 3. Estabilidad tributaria en el orden municipal, de modo que los cambios que <br> pudieran producirse en el régimen de determinación y pago de los impuestos <br> municipales, sólo podrá afectar las inversiones amparadas en esta Ley cada <br> cinco años. <br> 4. Estabilidad de los regímenes aduaneros que se derivan de las Leyes <br> especiales, cuando ellos se otorguen para situaciones de devolución de <br> impuestos, exoneraciones, admisión temporal y otros similares. La facultad del <br> Consejo de Gabinete de modificar el régimen arancelario, no constituye una <br> violación de esta garantía. <br> Estabilidad en el régimen laboral en cuanto a las disposiciones aplicables al <br> momento de la contratación, conforme lo establecen las Leyes panameñas y <br> los convenios y acuerdos internacionales sobre esta materia, suscritos por la <br> República de Panamá. <br><br><b>Artículo 11.</b> Para los efectos del artículo anterior, la DINADE remitirá a las <br> entidades públicas y municipales correspondientes, copia del registro inscrito, para <br> que conste como prueba a favor del inversionista. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23593 </b><br><b>Artículo 12.</b> Si durante la vigencia del régimen de estabilidad jurídica de las <br> inversiones, se produjera el vencimiento de cualquier exoneración o modificación <br> de los impuestos nacionales que formen parte del régimen impositivo garantizado, <br> el inversionista tributará el impuesto correspondiente de acuerdo con el régimen <br> vigente al momento de su inscripción en la DINADE, salvo que la modificación <br> obedezca a razones de utilidad pública o interés social. <br><br> Si se produjera la derogatoria de cualquiera de los impuestos que formen parte <br> del régimen impositivo garantizado, mediante su sustitución por un nuevo <br> impuesto, el inversionista pagará el nuevo impuesto hasta por un monto que <br> anualmente no exceda la suma que le hubiese correspondido pagar bajo el <br> régimen impositivo así derogado. <br><br> Las exoneraciones y sus plazos vigentes se regirán por las normas legales que <br> las otorgan. <br><br><b>Artículo 13.</b> En cualquier momento, los inversionistas inscritos en la DINADE <br> podrán optar, una sola vez, por acogerse al régimen impositivo aplicable al resto <br> de las inversiones no amparadas bajo esta Ley. En tal caso, dicho régimen <br> constituirá, para el inversionista, el nuevo marco establecido, el cual se mantendrá <br> sin modificación, salvo que medien causas de utilidad pública o de interés social, <br> por el término que reste del plazo de diez años que establece el artículo 10 de la <br> presente Ley <br><br> El inversionista que opte por variar el régimen impositivo, según lo dispuesto <br> en el párrafo anterior, deberá comunicarlo a la DINADE, para que ésta emita la <br> resolución respectiva, la cual será comunicada al Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br> De igual forma, los inversionistas que se hayan acogido a las garantías <br> dispuestas en esta Ley podrán, en todo momento, previa notificación a la DINADE, <br> renunciar a dichas garantías sujetándose, por ende, a las condiciones normales <br> que, en materia impositiva y jurídica, rigen para el resto de las inversiones no <br> amparadas bajo este régimen. <br><br><b>Capítulo IV </b><br><b>Consejo Consultivo </b><br><br><b>Artículo 14.</b> Se crea, en el Ministerio de Comercio e Industrias, el Consejo <br> Consultivo de Estabilidad Jurídica de las Inversiones, en adelante denominado el <br> Consejo, integrado por los siguientes miembros: <br> 1. El Presidente de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas <br> (APEDE), o por un representante de esta entidad designado para ello. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23593 </b><br> 2. El Presidente de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, <br> o por un representante de esta entidad designado para e llo. <br> 3. El Presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), o por un <br> representante de esta entidad designado para ello. <br> 4. El Presidente del Sindicato de Industriales de Panamá (SIP), o por un <br> representante de esta entidad designado para ello. <br> 5. El Presidente de la Unión Nacional de Productores Agropecuarios de Panamá <br> (UNPAP) <br> 6. El Presidente de la Asociación de Comerciantes de víveres de Panamá. <br> (ACOVIPA), o por un representante de esta entidad designado para ello. <br> 7. El Presidente de la Asociación Panameña de Exportadores (APEX), o por un <br> representante de esta entidad designado para ello. <br> 8. Un representante de cualquier otra asociación o gremio que el Consejo <br> determine. Los miembros del Consejo no recibirán remuneración alguna por <br> sus servicios. <br><br><b>Artículo 15. </b>Las funciones del Consejo Consultivo son: <br> 1. Asesorar al Ministro de Comercio e Industrias , en los asuntos que interesen a <br> sus representados en materia de inversiones <br> 2. Apoyar mediante recomendaciones, opiniones y análisis de los sectores <br> respectivos, las gestiones que adelante la DINADE: <br> 3. Recomendarle al Ministerio de Comercio e Industrias la inclusión de nuevas <br> actividades para el presente régimen de estabilidad, conforme a lo establecido <br> en el artículo 5 de esta Ley. <br><br><b>Capítulo V </b><br><b>Obligaciones de los Inversionistas</b> <br><br><b>Artículo 16</b>. Todo inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la <br> presente Ley establece, estará obligado a lo siguiente: <br> 1. Presentar a la entidad competente para regular y fiscalizar la inversión, según <br> sea el caso, un plan de inversión que incluya la obligación de invertir la suma <br> mínima de dos millones de balboas (B/.2,000.000.00) que deberá ser ejecutado <br> en el término establecido por la Ley que regule la actividad o, en los demás <br> casos, en un plazo mínimo de dos años, contado a partir de la fecha de <br> registro, salvo que la naturaleza de la inversión exija un plazo mayor, para lo <br> cual la DINADE determinará su extensión. <br><br> Cumplido el plazo para efectuar, la inversión, el inversionista deberá acreditar <br> el monto de la inversión realizada y la actividad desarrollada, lo que hará mediante <br> declaración jurada suya, certificación de un contador público autorizado y los <br> anexos probatorios correspondientes. La declaración y certificación deberán ser <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23593 </b><br> entregadas a la entidad encargada de fiscalizar la inversión, o la DINADE en los <br> casos de las actividades cuya inversión no requiera de inscripción ante una <br> entidad promotora o fiscalizadora. <br><br> Para los efectos de esta Ley, con excepción de aquellas actividades en donde <br> el ente regulador de la inversión haya dispuesto lo que debe contener el plan de <br> inversión respectivo, éste contendrá, por lo menos, la siguiente información: <br> a. Si fuera persona natural, nombre y generales del inversionista, incluyendo su <br> número de cédula de identidad personal o de su pasaporte. <br> b. Si se tratase de una persona jurídica, nacional o extranjera, deberá <br> acompañarse con una copia del pacto social y una certificación expedida por el <br> Registro Público, donde se haga constar el nombre de los directores, <br> dignatarios, representantes legal, agente residente, capital social autorizado y <br> cualquier otra información de la sociedad. Esta certificación no deberá tener <br> más de dos meses de expedida. <br> c. Una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de los <br> estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o <br> amerite. <br> d. Monto de la inversión que se propone realizar. <br> e. Número de empleos que se proyecta generar. <br> f. Cualquier información adicional que requiera la DINADE, de acuerdo con la <br> naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que sea necesaria para <br> evaluar los méritos de la solicitud. <br> 2. Llevar a cabo, mantener y desarrollar la inversión de que se trate, <br> durante el plazo estipulado y conforme al plan de inversión. <br> 3. Cumplir fielmente con el conjunto de disposiciones, estrategias y <br> acciones, establecidas o que establezca el Estado, para orientar, <br> condicionar y determinar la conservación, uso, manejo y <br> aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales, tomando para <br> ello todas las precauciones, dispuestas por las entidades pertinentes, <br> con el objeto de evitar cualquier efecto negativo al medio ambiental. <br> 4. Cumplir, de manera estricta, las disposiciones legales y reglamentarias <br> que regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se <br> trate, y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones, y <br> demás cargas sociales y laborales a que esté sujeta la empresa. <br> 5. Renunciar a toda reclamación diplomática, cuando se trate de empresas <br> formadas, total o parcialmente, con capital extranjero que sean <br> propietarios o tengan el control sobre las acciones o participaciones <br> sociales en ellas, salvo que se trate de un caso de denegación de <br> justicia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23593 </b><br> 6. Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias, de orden <br> tributario y laboral, adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 17</b>. El incumplimiento por parte del inversionista, de cualquiera de las <br> obligaciones señaladas en el artículo anterior, causará la pérdida del régimen de <br> garantías amparado por la presente Ley, salvo que se compruebe la existencia de <br> causas de fuerza mayor o caso fortuito. <br> Esta medida sólo se aplicará después de haberse comprobado, mediante un <br> procedimiento expedito, el incumplimiento del inversionista, se decretará mediante <br> resolución motivada expedida por la DINADE y deberá ser notificada al <br> inversionista, quien podrá recurrir en la forma prevista en el artículo 20 de esta <br> Ley. <br><br><b>Artículo 18.</b> El Estado indemnizará al inversionista en el evento de que, por <br> razones de utilidad pública o de interés social, expropie una inversión amparada <br> por la presente Ley, siempre que esta decisión cause perjuicios debidamente <br> comprobados. La indemnización se establecerá de acuerdo con la fórmula que <br> determina el artículo 22 de esta Ley. <br><br> Dicha indemnización no procederá en el caso de que la inversión realizada <br> haya sido asegurada contra riesgo país por un Estado extranjero, por la Agencia <br> Multilateral de las Garantías (MIGA) del Banco Mundial u otra institución <br> aseguradora de la plaza. El Estado promoverá que las aseguradoras de la plaza <br> ofrezcan seguros a las inversiones, para las actividades descritas en esta Ley. <br><br><b>Artículo 19.</b> Cuando, de conformidad con la presente Ley, un Estado extranjero, <br> un organismo internacional o una compañía aseguradora, nacional o extranjera, <br> hubiese otorgado un seguro o alguna garantía financiera al inversionista contra <br> riesgo país, el Estado reconocerá los derechos de subrogación del inversionista, <br> cuando se hubiese efectuado el pago en virtud de dicho seguro o garantía <br> financiera. <br><br><br><b>Capítulo VI </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><br><b>Artículo 20.</b> Las controversias, reclamaciones o diferencias que surjan entre el <br> Estado y los inversionistas, con motivo de la aplicación, ejecución o interpretación <br> de esta Ley, serán dirimidas de forma amistosa y directa mediante conciliación, <br> conforme al Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de <br> Panamá. Se excluyen del proceso de conciliación y arbitraje, a que se refiere este <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23593 </b><br> artículo, las acciones fiscalizadoras de las administraciones tributarias, naciona les <br> y municipales, y los actos administrativos de interpretación y de cobro de tributos y <br> demás disposiciones de orden público. <br><br> Si no se llegase a una solución dentro de los treinta días hábiles siguientes al <br> inicio del procedimiento de conciliación, a partir de la presentación efectiva de la <br> solicitud correspondiente, el inversionista podrá optar porque la controversia sea <br> dirimida: <br> 1. Por decisión de la autoridad gubernativa o jurisdiccional competente; o <br> 2. Mediante arbitraje, conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de <br> Conciliación y Arbitraje de Panamá. Los laudos arbitrales serán definitivos y <br> obligatorios para las partes en litigio, y serán ejecutados de conformidad con la <br> legislación nacional. <br><br> Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos casos en que <br> existan las causales de casación en la forma o de anulación por causa de <br> prevaricación, contenidas en los artículos 1151 y 1441 del Código judicial, <br> respectivamente. <br><br><b>Artículo 21</b>. El Estado no tomará medidas directas o indirectas de expropiación o <br> de nacionalización, ni ninguna otra medida similar, incluyendo la modificación o <br> derogación de Leyes que tengan el mismo efecto, contra las inversiones que se <br> realicen amparadas por la presente Ley, a menos que dichas medidas cumplan <br> con las siguientes condiciones: <br> 1. Que sean adoptadas por causa de utilidad o interés social y de conformidad <br> con la Constitución Política. <br> 2. Que no sean discriminatorias. <br> 3. Que vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización <br> adecuada. <br><br><b>Artículo 22.</b> La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se basará en el <br> valor de mercado, según las normas fiscales, de las inversiones afectadas en la <br> fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a <br> conocimiento del afecto. <br> Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización podrá ser fijada <br> de acuerdo con los principios de evaluación generalmente utilizados, tomando en <br> cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el <br> valor de reposición y otros factores relevantes. <br><br> En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el procedimiento <br> para el pago de la indemnización correspondiente se ceñirá a lo establecido en la <br> Parte II, Título XVI, Libro II, del Código Judicial. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.23593 </b><br><br><b>Artículo 23</b>. La presente Ley no afectará los derechos, condiciones ni beneficios <br> que reciben las inversiones en virtud de los convenios de promoción y protección <br> de las inversiones suscritos por la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 24</b>. El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 25.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga <br> cualquier disposición legal o reglamentaria que le sea contraria. <br><br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE </b><br><br><b>Aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 18 días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho <br><br><br>ALBERTO MAGNO CASTILLERO HARLEY JAMES MITCHELL D. <br> Presidente (a.i.) Secretario General <br><br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL ? PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ? <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 22 DE JULIO DE 1998 <br><br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES OSCAR CEVILLE <br> Presidente de la República Ministro de la Presidencia, Encargado </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>