Ley 54 De 1998
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
54
Referencia: 54
Año:
1998
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-07-1998
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA ESTABILIDAD JURIDICA DE LAS
INVERSIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23593
Publicada el: 24-07-1998
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Inversiones
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.696
Rollo:
159
Posición:
882
G.O.23593
LEY 54
De 22 de julio de 1998
Por la cual se Dictan Medidas para la Estabilidad Jurídica de las Inversiones.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Protección a la Inversión
Artículo 1. El Estado promueve y protege las inversiones efectuadas en el país,
en todos los sectores de la actividad económica, previstos en la Ley, y en
cualquiera de las formas empresariales o contractuales acordes con la legislación
nacional.
Para los efectos de esta Ley, se considera inversión, la disposición de
capitales, en dinero o en facilidades crediticias, bienes de capital o la transferencia
de activos destinados a la producción efectiva de bienes y servicios, en
concordancia con las actividades establecidas en el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 2. Los inversionistas extranjeros y las empresas en las que éstos
participan, tienen los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y
empresas nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución
Política y la Ley, incluyendo lo referente a la libertad de comercio e industria, de
exportación o importación.
Igualmente, se les garantizará, a dichos inversionistas, la libre disposición de
los recursos generados por su inversión, la libre repatriación del capital,
dividendos, intereses y utilidades derivados de la inversión, así como la libre
comercialización de su producción.
Artículo 3. El derecho de propiedad de los inversionistas extranjeros no tiene
más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política y la Ley.
Artículo 4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial de los
inversionistas extranjeros, se sujetan a las mismas regulaciones dispuestas para
los inversionistas nacionales.
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Capítulo II
Ámbito de Aplicación
Artículo 5. El presente régimen de estabilidad jur ídica se otorga a las personas
naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras, que realicen
inversiones dentro del territorio nacional para desarrollar las siguientes
actividades: turísticas, industriales, agrícolas de exportación, agroforestales,
mineras, de zonas procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de
petróleo; telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y
ferrocarrileros; de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso
eficiente de recursos hídricos, y toda actividad que apruebe el Consejo de
Gabinete, previa recomendación del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 6. El Ministerio de Comercio e Industrias es la autoridad encargada de
velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias
que la desarrollen.
Artículo 7. Las entidades o dependencias del sector público, salvo que se trate
de información de carácter reservado por Ley, están obligadas a proporcionar
información y asistencia que requiera el Ministerio de Comercio e Industrias para
el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8. Para acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, el
inversionista deberá realizar la inversión de conformidad con lo establecido en el
plan de inversión que se presente para tal efecto, estar debidamente inscrito en la
entidad encargada de promover y fiscalizar dicha inversión, si fuere el caso, y
cumplir las demás obligaciones contenidas en el artículo 16 de esta Ley.
Dicha entidad, previa solicitud del interesado, deberá certificar la existencia de
la inversión y enviar copia de ella al Ministerio de Comercio e Industrias que, en un
término de sesenta días, deberá decidir sobre la inscripción o no de la inversión en
el Registro, mediante resolución motivada.
Los nacionales y extranjeros que, antes de la fecha de promulgación de esta
Ley, hayan efectuado inversiones de conformidad con los requisitos establecidos
en el artículo 16, y que desee acogerse al régimen establecido en esta Ley,
tendrán un plazo de hasta seis meses, a partir de su fecha de promulgación.
A estos inversionistas se les garantizará el régimen de estabilidad impositiva y
jurídica del que gozaban al momento de su inscripción en el Registro previsto en
este artículo, siempre que se encue ntren debidamente inscritos en la entidad
encargada de promover y fiscalizar el tipo de inversión de que se trate.
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Para los efectos del párrafo anterior, la entidad promotora o fiscalizadora de la
actividad, a solicitud del interesado, deberá enviar a la Dirección Nacional de
Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio e Industrias, identificada con la
sigla DINADE, copia de inscripción, para que ésta acepte o niegue la inscripción
de dicha inversión en el Registro.
En todos los casos de actividades cuya inversión no requiera de inscripción
ante una entidad encargada de promoverla y fiscalizarla, el inversionista, para
poder acogerse a los beneficios de esta Ley, deberá solicitar a la DINADE la
autorización para el registro correspondiente, que podrá ser aceptado o negado
por dicha dirección.
Todas las solicitudes deberán tramitarse conforme al procedimiento
establecido en este artículo.
Artículo 9. No podrán acogerse al presente régimen:
1. Las personas naturales o jurídicas que, mediante resolución o sentencia
dictada por una autoridad o tribunal nacional o extranjero, estén condenadas o
lleguen a ser condenadas por delito en materia tributaria o aduanera; las que
tengan deudas líquidas, exigibles e impagas de carácter fiscal, o cuando se
encuentre en firme una decisión judicial o administrativa que declare tal
incumplimiento en materia aduanera, impositiva o de seguridad social.
2. Las personas naturales condenadas o que lleguen a ser condenadas por
tribunal nacional o extranjero, por cualquiera de los delitos a que se refieren los
artículos 255, 257, 258, 260, 262, 263A, 263B, 263C, 263CH, 263E, y 263G del
Código Penal, referente a los delitos relacionados con drogas, lavado o
legitimación de dinero; las personas jurídicas en que aquéllas actúen como
directores, dignatarios o apoderados; los condenados por los delitos
contemplados en los artículo 190, 197, 265 y 267 del Código Penal,
respectivamente, que guardan relación con los ilícitos de estafa, apropiación
indebida y falsificación de documentos públicos y privados.
Para los efectos de este numeral, deberá existir una condena judicial
ejecutoriada, que declare a dichas personas penalmente responsables.
En el evento de que un inversionista amparado bajo el régimen de la presente
Ley incurriese, después de haber sido inscrito en el registro que lleve la DINADE,
en algunas de las situaciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo,
se procederá, previa realización del proceso de comprobación correspondiente y
expedición de una resolución motivada, a la cancelación del registro. Igual
tratamiento se les dará a los inversionistas que hubiesen incurrido en las
situaciones establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, cuando estas
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circunstancias llegasen a conocimiento de la autoridad correspondiente con
posterioridad del registro, aunque se trate de actos ejecutados antes de la
inscripción. La cancelación del registro acarreará a su titular la extinción de todos
los beneficios otorgados por el presente régimen y quedará sujeto a las sanciones
establecidas por la Ley.
Capítulo III
Garantías
Artículo 10. La persona natural o jurídica que lleve a cabo inversiones en las
actividades a que se refiere el artículo 5 y cumpla con las obligaciones señaladas
en el artículo 16, de esta Ley, a partir de su promulgación, gozará de los
siguientes beneficios por un plazo de diez años:
1. Estabilidad jurídica de manera que, en el evento de dictarse nuevas
disposiciones que puedan variar los derechos adquiridos por la presente Ley,
éstas no afecten su régimen constitutivo, salvo que medien causas de utilidad
pública o interés social.
2. Estabilidad impositiva en el orden nacional, por lo cual quedará sujeta
únicamente al régimen vigente a la fecha de su registro ante el Ministerio de
Comercio e Industrias.
Los impuestos indirectos se entienden de la estabilidad tributaria contemplada
en este numeral.
3. Estabilidad tributaria en el orden municipal, de modo que los cambios que
pudieran producirse en el régimen de determinación y pago de los impuestos
municipales, sólo podrá afectar las inversiones amparadas en esta Ley cada
cinco años.
4. Estabilidad de los regímenes aduaneros que se derivan de las Leyes
especiales, cuando ellos se otorguen para situaciones de devolución de
impuestos, exoneraciones, admisión temporal y otros similares. La facultad del
Consejo de Gabinete de modificar el régimen arancelario, no constituye una
violación de esta garantía.
Estabilidad en el régimen laboral en cuanto a las disposiciones aplicables al
momento de la contratación, conforme lo establecen las Leyes panameñas y
los convenios y acuerdos internacionales sobre esta materia, suscritos por la
República de Panamá.
Artículo 11. Para los efectos del artículo anterior, la DINADE remitirá a las
entidades públicas y municipales correspondientes, copia del registro inscrito, para
que conste como prueba a favor del inversionista.
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Artículo 12. Si durante la vigencia del régimen de estabilidad jurídica de las
inversiones, se produjera el vencimiento de cualquier exoneración o modificación
de los impuestos nacionales que formen parte del régimen impositivo garantizado,
el inversionista tributará el impuesto correspondiente de acuerdo con el régimen
vigente al momento de su inscripción en la DINADE, salvo que la modificación
obedezca a razones de utilidad pública o interés social.
Si se produjera la derogatoria de cualquiera de los impuestos que formen parte
del régimen impositivo garantizado, mediante su sustitución por un nuevo
impuesto, el inversionista pagará el nuevo impuesto hasta por un monto que
anualmente no exceda la suma que le hubiese correspondido pagar bajo el
régimen impositivo así derogado.
Las exoneraciones y sus plazos vigentes se regirán por las normas legales que
las otorgan.
Artículo 13. En cualquier momento, los inversionistas inscritos en la DINADE
podrán optar, una sola vez, por acogerse al régimen impositivo aplicable al resto
de las inversiones no amparadas bajo esta Ley. En tal caso, dicho régimen
constituirá, para el inversionista, el nuevo marco establecido, el cual se mantendrá
sin modificación, salvo que medien causas de utilidad pública o de interés social,
por el término que reste del plazo de diez años que establece el artículo 10 de la
presente Ley
El inversionista que opte por variar el régimen impositivo, según lo dispuesto
en el párrafo anterior, deberá comunicarlo a la DINADE, para que ésta emita la
resolución respectiva, la cual será comunicada al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
De igual forma, los inversionistas que se hayan acogido a las garantías
dispuestas en esta Ley podrán, en todo momento, previa notificación a la DINADE,
renunciar a dichas garantías sujetándose, por ende, a las condiciones normales
que, en materia impositiva y jurídica, rigen para el resto de las inversiones no
amparadas bajo este régimen.
Capítulo IV
Consejo Consultivo
Artículo 14. Se crea, en el Ministerio de Comercio e Industrias, el Consejo
Consultivo de Estabilidad Jurídica de las Inversiones, en adelante denominado el
Consejo, integrado por los siguientes miembros:
1. El Presidente de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas
(APEDE), o por un representante de esta entidad designado para ello.
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2. El Presidente de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá,
o por un representante de esta entidad designado para e llo.
3. El Presidente del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), o por un
representante de esta entidad designado para ello.
4. El Presidente del Sindicato de Industriales de Panamá (SIP), o por un
representante de esta entidad designado para ello.
5. El Presidente de la Unión Nacional de Productores Agropecuarios de Panamá
(UNPAP)
6. El Presidente de la Asociación de Comerciantes de víveres de Panamá.
(ACOVIPA), o por un representante de esta entidad designado para ello.
7. El Presidente de la Asociación Panameña de Exportadores (APEX), o por un
representante de esta entidad designado para ello.
8. Un representante de cualquier otra asociación o gremio que el Consejo
determine. Los miembros del Consejo no recibirán remuneración alguna por
sus servicios.
Artículo 15. Las funciones del Consejo Consultivo son:
1. Asesorar al Ministro de Comercio e Industrias , en los asuntos que interesen a
sus representados en materia de inversiones
2. Apoyar mediante recomendaciones, opiniones y análisis de los sectores
respectivos, las gestiones que adelante la DINADE:
3. Recomendarle al Ministerio de Comercio e Industrias la inclusión de nuevas
actividades para el presente régimen de estabilidad, conforme a lo establecido
en el artículo 5 de esta Ley.
Capítulo V
Obligaciones de los Inversionistas
Artículo 16. Todo inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la
presente Ley establece, estará obligado a lo siguiente:
1. Presentar a la entidad competente para regular y fiscalizar la inversión, según
sea el caso, un plan de inversión que incluya la obligación de invertir la suma
mínima de dos millones de balboas (B/.2,000.000.00) que deberá ser ejecutado
en el término establecido por la Ley que regule la actividad o, en los demás
casos, en un plazo mínimo de dos años, contado a partir de la fecha de
registro, salvo que la naturaleza de la inversión exija un plazo mayor, para lo
cual la DINADE determinará su extensión.
Cumplido el plazo para efectuar, la inversión, el inversionista deberá acreditar
el monto de la inversión realizada y la actividad desarrollada, lo que hará mediante
declaración jurada suya, certificación de un contador público autorizado y los
anexos probatorios correspondientes. La declaración y certificación deberán ser
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entregadas a la entidad encargada de fiscalizar la inversión, o la DINADE en los
casos de las actividades cuya inversión no requiera de inscripción ante una
entidad promotora o fiscalizadora.
Para los efectos de esta Ley, con excepción de aquellas actividades en donde
el ente regulador de la inversión haya dispuesto lo que debe contener el plan de
inversión respectivo, éste contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a. Si fuera persona natural, nombre y generales del inversionista, incluyendo su
número de cédula de identidad personal o de su pasaporte.
b. Si se tratase de una persona jurídica, nacional o extranjera, deberá
acompañarse con una copia del pacto social y una certificación expedida por el
Registro Público, donde se haga constar el nombre de los directores,
dignatarios, representantes legal, agente residente, capital social autorizado y
cualquier otra información de la sociedad. Esta certificación no deberá tener
más de dos meses de expedida.
c. Una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de los
estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o
amerite.
d. Monto de la inversión que se propone realizar.
e. Número de empleos que se proyecta generar.
f. Cualquier información adicional que requiera la DINADE, de acuerdo con la
naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que sea necesaria para
evaluar los méritos de la solicitud.
2. Llevar a cabo, mantener y desarrollar la inversión de que se trate,
durante el plazo estipulado y conforme al plan de inversión.
3. Cumplir fielmente con el conjunto de disposiciones, estrategias y
acciones, establecidas o que establezca el Estado, para orientar,
condicionar y determinar la conservación, uso, manejo y
aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales, tomando para
ello todas las precauciones, dispuestas por las entidades pertinentes,
con el objeto de evitar cualquier efecto negativo al medio ambiental.
4. Cumplir, de manera estricta, las disposiciones legales y reglamentarias
que regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se
trate, y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones, y
demás cargas sociales y laborales a que esté sujeta la empresa.
5. Renunciar a toda reclamación diplomática, cuando se trate de empresas
formadas, total o parcialmente, con capital extranjero que sean
propietarios o tengan el control sobre las acciones o participaciones
sociales en ellas, salvo que se trate de un caso de denegación de
justicia.
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6. Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias, de orden
tributario y laboral, adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 17. El incumplimiento por parte del inversionista, de cualquiera de las
obligaciones señaladas en el artículo anterior, causará la pérdida del régimen de
garantías amparado por la presente Ley, salvo que se compruebe la existencia de
causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Esta medida sólo se aplicará después de haberse comprobado, mediante un
procedimiento expedito, el incumplimiento del inversionista, se decretará mediante
resolución motivada expedida por la DINADE y deberá ser notificada al
inversionista, quien podrá recurrir en la forma prevista en el artículo 20 de esta
Ley.
Artículo 18. El Estado indemnizará al inversionista en el evento de que, por
razones de utilidad pública o de interés social, expropie una inversión amparada
por la presente Ley, siempre que esta decisión cause perjuicios debidamente
comprobados. La indemnización se establecerá de acuerdo con la fórmula que
determina el artículo 22 de esta Ley.
Dicha indemnización no procederá en el caso de que la inversión realizada
haya sido asegurada contra riesgo país por un Estado extranjero, por la Agencia
Multilateral de las Garantías (MIGA) del Banco Mundial u otra institución
aseguradora de la plaza. El Estado promoverá que las aseguradoras de la plaza
ofrezcan seguros a las inversiones, para las actividades descritas en esta Ley.
Artículo 19. Cuando, de conformidad con la presente Ley, un Estado extranjero,
un organismo internacional o una compañía aseguradora, nacional o extranjera,
hubiese otorgado un seguro o alguna garantía financiera al inversionista contra
riesgo país, el Estado reconocerá los derechos de subrogación del inversionista,
cuando se hubiese efectuado el pago en virtud de dicho seguro o garantía
financiera.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 20. Las controversias, reclamaciones o diferencias que surjan entre el
Estado y los inversionistas, con motivo de la aplicación, ejecución o interpretación
de esta Ley, serán dirimidas de forma amistosa y directa mediante conciliación,
conforme al Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de
Panamá. Se excluyen del proceso de conciliación y arbitraje, a que se refiere este
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artículo, las acciones fiscalizadoras de las administraciones tributarias, naciona les
y municipales, y los actos administrativos de interpretación y de cobro de tributos y
demás disposiciones de orden público.
Si no se llegase a una solución dentro de los treinta días hábiles siguientes al
inicio del procedimiento de conciliación, a partir de la presentación efectiva de la
solicitud correspondiente, el inversionista podrá optar porque la controversia sea
dirimida:
1. Por decisión de la autoridad gubernativa o jurisdiccional competente; o
2. Mediante arbitraje, conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de
Conciliación y Arbitraje de Panamá. Los laudos arbitrales serán definitivos y
obligatorios para las partes en litigio, y serán ejecutados de conformidad con la
legislación nacional.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos casos en que
existan las causales de casación en la forma o de anulación por causa de
prevaricación, contenidas en los artículos 1151 y 1441 del Código judicial,
respectivamente.
Artículo 21. El Estado no tomará medidas directas o indirectas de expropiación o
de nacionalización, ni ninguna otra medida similar, incluyendo la modificación o
derogación de Leyes que tengan el mismo efecto, contra las inversiones que se
realicen amparadas por la presente Ley, a menos que dichas medidas cumplan
con las siguientes condiciones:
1. Que sean adoptadas por causa de utilidad o interés social y de conformidad
con la Constitución Política.
2. Que no sean discriminatorias.
3. Que vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización
adecuada.
Artículo 22. La indemnización a que se refiere el artículo anterior, se basará en el
valor de mercado, según las normas fiscales, de las inversiones afectadas en la
fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a
conocimiento del afecto.
Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización podrá ser fijada
de acuerdo con los principios de evaluación generalmente utilizados, tomando en
cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa fecha, el
valor de reposición y otros factores relevantes.
En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el procedimiento
para el pago de la indemnización correspondiente se ceñirá a lo establecido en la
Parte II, Título XVI, Libro II, del Código Judicial.
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Artículo 23. La presente Ley no afectará los derechos, condiciones ni beneficios
que reciben las inversiones en virtud de los convenios de promoción y protección
de las inversiones suscritos por la República de Panamá.
Artículo 24. El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la
presente Ley.
Artículo 25. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga
cualquier disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 18 días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho
ALBERTO MAGNO CASTILLERO HARLEY JAMES MITCHELL D.
Presidente (a.i.) Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL ? PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ?
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 22 DE JULIO DE 1998
ERNESTO PEREZ BALLADARES OSCAR CEVILLE
Presidente de la República Ministro de la Presidencia, Encargado
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