Ley 54 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>54</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-09-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE SUBSIDIAN LAS TASAS DE INTERES A LOS SECTORES INDUSTRIAL<br><b>Y AGROPECUARIO Y SE ESTABLECE UNA SOBRE TASA A PRESTAMOS LOCALES DE ACUERDO<br>AL PLAN DE CORRECCION ECONOMICA 1975, CONTENIDA EN LA LEY 95 DE 1974.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18172<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-09-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. BANCARIO, DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Subsidio, Tasa y tarifas, Préstamos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.438</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>629</b><br>G.O. 18172 <br><b>Ley 54 </b><br> (De 7 de septiembre de 1976) <br><br> Por la cual se subsidian las tasas de interés a los sectores industrial y <br> agropecuario y se establece una sobretasa a préstamos locales de acuerdo al <br> Plan de Corrección Económica 1975, contenida en la Ley No. 95 de 24 de <br> noviembre de 1974. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo Primero.</b> Los Bancos y entidades financieras que efectúen <br> préstamos al Sector agropecuario o a las industrias manufactureras, <br> establecidas en el territorio nacional, según las calificaciones que se especifica <br> en el artículo siguiente, serán compensados por el Fondo Especial de <br> Nivelación de Intereses, según lo determine la Comisión Bancaria Nacional. <br> Este subsidio regirá para el sector Industrial desde el 1º de enero de 1976, <br> hasta el 30 de junio de 1976, y para el Sector Agropecuario desde el 1º de <br> enero de 1976, hasta el 30 de septiembre de 1976, y será en ambos casos <br> aplicables tanto a los préstamos nuevos contratados en el período coma los <br> saldos de préstamos vigente en cartera a su entrada en vigor. <br><br><br> PARÁGRAFO. <br> La definición de ‘’entidades financieras’’para los <br> efectos de es ta Ley competirá a la Comisión Bancaria Nacional. <br><br><b>Artículo Segundo.</b> La Comisión Bancaria Nacional establec erá periódicamente <br> la tasa de interés preferencial que regirá para los préstamos al Sector <br> Agropecuario y las industrias manufactureras establecidas en el territorio <br> nacional para poder acogerse a la compensación establecida en el artículo <br> anterior. En la determinación de la tasa de interés preferencial, la Comisión <br> Bancaria Nacional deberá considerar los costos del dinero en los mercados <br> financieros internacionales . <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18172 <br><b>Artículo Tercero.</b> Establécese un gravamen de ½ % anual sobre el monto <br> total de todos los préstamos locales que concedan lo Bancos y entidades <br> financieras, a partir del 1º de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1978 <br> con excepción de los concedidos a los sectores industriales, agropecuarios, de <br> construcción para la vivienda, según lo determine la Comisión Bancaria <br> Nacional. <br><br><b>Artículo Cuarto.</b> <br> Los Bancos y entidades financieras retendrán de lo <br> préstamos locales afectos al gravamen según el artículo anterior el gravamen <br> establecido para los mismos en el momento que se perfeccione jurídicamente <br> la transacción, con excepción de las cuentas corriente en sobregiro en cuyo <br> caso la retención debe hacerse mensualmente sobre los saldos adeudados. <br><br><b>Artículo Quinto.</b> <br> Los Bancos y entidades financiera harán entrega de las <br> sumas retenidas cada mes con fundamento en el artículo 3º de esta Ley , <br> dentro de los diez primeros días calendarios del mes siguiente y según lo <br> determine la Comisión Bancaria Nacional, al Fondo Especial de Nivelación de <br> Intereses que es manejado por dicha Comisión. <br><br><b>Artículo Sexto.</b> <br> La Comisión Bancaria Nacional estará autorizada para <br> efectuar las revisiones que estime convenientes, a través de sus inspectores <br> autorizados, con el objetos de verificar la correcta recaudación y entrega por <br> parte de los bancos y de las entidades financieras del gravamen establecido <br> sobre los préstamos locales así como las solicitudes de reembolso que <br> presenten al Fondo por préstamos conferidos a la tasa de interés preferencial. <br><br><br> Para este objeto y durante la vigencia de esta Ley, los inspectores de la <br> Comisión Bancaria Nacional estará autorizados a revisa los documento <br> derivados de operaciones de crédito sobre préstamos afectos a la tasa <br> preferencial sobre los cuales los bancos y las entidades financieras solic itan <br> reembolso al Fondo. <br><br><b>Artículo Séptimo.</b> Independientemente de las sanciones que corresponda en <br> m ateria de defraudación fiscal, las personas naturales o empresas comerciales <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18172 <br> que falsifiquen información o no retengan o no entreguen los impuse a los que <br> se refiere esta Ley, o de algún modo violen las ins trucciones establecidas para <br> su manejo, serán objeto por parte e la Comisión Bancario Nacional de multas <br> en cuantía proporcional a las deficiencias habidas en las entregas del impuesto <br> correspondiente. En casos calificados de reincidencia la sanción podrá incluir la <br> cancelación de la respectiva licenc ia comercial. En el caso de clientes de los <br> establecimientos bancarios o de las entidades financieras quienes facilitan <br> información errónea o fraudulenta a efectos de obtener el tratamiento <br> preferencial de préstamos subsidiarios que no hagan uso de los fondos en la <br> forma para los cuales fueron concedidos, los mismos se harán objeto de multa <br> de 100 a 1000 balboas y el préstamo así obtenido será considerado de plazo <br> vencido, quedando obligado a su cancelación inmediata. Los bancos y las <br> entidades financieras requerirán en los casos de préstamos sujetos a las tasa <br> de interés preferencial, una declaración jurada del cliente sobre la utilización <br> que sedará a los fondos facilitados con este beneficio. <br><br><br> Las multas, recaudadas en la aplicación de esta Ley ingresarán al Fondo <br> Especial de Nivelación de Intereses. <br><br><b>Artículo Octavo.</b> El Órgano Ejecutivo, reglamentará la aplicación de la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo Noveno.</b> La presente Ley este interés social y constituye la <br> extensión de los programas de corrección económica establecidos mediante la <br> Ley 95 de 27 de noviembre de 1974 que vence el 31 de diciembre de 1975, y <br> en tal virtud comenzará a regir desde el 1 enero de 1976. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 7 días del mes de septiembre de mil <br> novec ientos setenta y seis. <br><br> ING. DEMTRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18172 <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> DARIO GONZALEZ PITTY <br> Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>