Ley 54 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
54
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-09-1976
Titulo: POR LA CUAL SE SUBSIDIAN LAS TASAS DE INTERES A LOS SECTORES INDUSTRIAL
Y AGROPECUARIO Y SE ESTABLECE UNA SOBRE TASA A PRESTAMOS LOCALES DE ACUERDO
AL PLAN DE CORRECCION ECONOMICA 1975, CONTENIDA EN LA LEY 95 DE 1974.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18172
Publicada el: 13-09-1976
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. BANCARIO, DER. AGRARIO
Palabras Claves: Subsidio, Tasa y tarifas, Préstamos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.438
Rollo:
25
Posición:
629
G.O. 18172
Ley 54
(De 7 de septiembre de 1976)
Por la cual se subsidian las tasas de interés a los sectores industrial y
agropecuario y se establece una sobretasa a préstamos locales de acuerdo al
Plan de Corrección Económica 1975, contenida en la Ley No. 95 de 24 de
noviembre de 1974.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo Primero. Los Bancos y entidades financieras que efectúen
préstamos al Sector agropecuario o a las industrias manufactureras,
establecidas en el territorio nacional, según las calificaciones que se especifica
en el artículo siguiente, serán compensados por el Fondo Especial de
Nivelación de Intereses, según lo determine la Comisión Bancaria Nacional.
Este subsidio regirá para el sector Industrial desde el 1º de enero de 1976,
hasta el 30 de junio de 1976, y para el Sector Agropecuario desde el 1º de
enero de 1976, hasta el 30 de septiembre de 1976, y será en ambos casos
aplicables tanto a los préstamos nuevos contratados en el período coma los
saldos de préstamos vigente en cartera a su entrada en vigor.
PARÁGRAFO.
La definición de ‘’entidades financieras’’para los
efectos de es ta Ley competirá a la Comisión Bancaria Nacional.
Artículo Segundo. La Comisión Bancaria Nacional establec erá periódicamente
la tasa de interés preferencial que regirá para los préstamos al Sector
Agropecuario y las industrias manufactureras establecidas en el territorio
nacional para poder acogerse a la compensación establecida en el artículo
anterior. En la determinación de la tasa de interés preferencial, la Comisión
Bancaria Nacional deberá considerar los costos del dinero en los mercados
financieros internacionales .
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Artículo Tercero. Establécese un gravamen de ½ % anual sobre el monto
total de todos los préstamos locales que concedan lo Bancos y entidades
financieras, a partir del 1º de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1978
con excepción de los concedidos a los sectores industriales, agropecuarios, de
construcción para la vivienda, según lo determine la Comisión Bancaria
Nacional.
Artículo Cuarto.
Los Bancos y entidades financieras retendrán de lo
préstamos locales afectos al gravamen según el artículo anterior el gravamen
establecido para los mismos en el momento que se perfeccione jurídicamente
la transacción, con excepción de las cuentas corriente en sobregiro en cuyo
caso la retención debe hacerse mensualmente sobre los saldos adeudados.
Artículo Quinto.
Los Bancos y entidades financiera harán entrega de las
sumas retenidas cada mes con fundamento en el artículo 3º de esta Ley ,
dentro de los diez primeros días calendarios del mes siguiente y según lo
determine la Comisión Bancaria Nacional, al Fondo Especial de Nivelación de
Intereses que es manejado por dicha Comisión.
Artículo Sexto.
La Comisión Bancaria Nacional estará autorizada para
efectuar las revisiones que estime convenientes, a través de sus inspectores
autorizados, con el objetos de verificar la correcta recaudación y entrega por
parte de los bancos y de las entidades financieras del gravamen establecido
sobre los préstamos locales así como las solicitudes de reembolso que
presenten al Fondo por préstamos conferidos a la tasa de interés preferencial.
Para este objeto y durante la vigencia de esta Ley, los inspectores de la
Comisión Bancaria Nacional estará autorizados a revisa los documento
derivados de operaciones de crédito sobre préstamos afectos a la tasa
preferencial sobre los cuales los bancos y las entidades financieras solic itan
reembolso al Fondo.
Artículo Séptimo. Independientemente de las sanciones que corresponda en
m ateria de defraudación fiscal, las personas naturales o empresas comerciales
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que falsifiquen información o no retengan o no entreguen los impuse a los que
se refiere esta Ley, o de algún modo violen las ins trucciones establecidas para
su manejo, serán objeto por parte e la Comisión Bancario Nacional de multas
en cuantía proporcional a las deficiencias habidas en las entregas del impuesto
correspondiente. En casos calificados de reincidencia la sanción podrá incluir la
cancelación de la respectiva licenc ia comercial. En el caso de clientes de los
establecimientos bancarios o de las entidades financieras quienes facilitan
información errónea o fraudulenta a efectos de obtener el tratamiento
preferencial de préstamos subsidiarios que no hagan uso de los fondos en la
forma para los cuales fueron concedidos, los mismos se harán objeto de multa
de 100 a 1000 balboas y el préstamo así obtenido será considerado de plazo
vencido, quedando obligado a su cancelación inmediata. Los bancos y las
entidades financieras requerirán en los casos de préstamos sujetos a las tasa
de interés preferencial, una declaración jurada del cliente sobre la utilización
que sedará a los fondos facilitados con este beneficio.
Las multas, recaudadas en la aplicación de esta Ley ingresarán al Fondo
Especial de Nivelación de Intereses.
Artículo Octavo. El Órgano Ejecutivo, reglamentará la aplicación de la
presente Ley.
Artículo Noveno. La presente Ley este interés social y constituye la
extensión de los programas de corrección económica establecidos mediante la
Ley 95 de 27 de noviembre de 1974 que vence el 31 de diciembre de 1975, y
en tal virtud comenzará a regir desde el 1 enero de 1976.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 7 días del mes de septiembre de mil
novec ientos setenta y seis.
ING. DEMTRIO B. LAKAS
Presidente de la República
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GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
DARIO GONZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
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- Tasa y tarifas
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