Ley 54 De 1974

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>54</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº54<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-06-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17627<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-07-1974<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Régimen fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.637</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2133</b><br><b>G.O.17627 </b><br><b>LEY 54 </b><br><b>(De 6 de junio de 1974) </b><br> Por la cual se reforman algunos Artículos del Código Fiscal. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><b>ARTÍCULO PRIMERO. </b><br> El acápite c) del Parágrafo Uno del Artículo 697 del <br> Código Fiscal, quedará así: <br> c) <br> Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de <br> intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se <br> destinaren exclusivamente a la adquisición, construcción o mejora de <br> viviendas propias, así como intereses por préstamos para educación. <br><br><b>ARTÍCULO SEGUNDO. </b>Se adiciona al Artículo 708 del Código Fiscal con el <br> siguiente acápite: <br> ñ) <br> Los intereses que devenguen los Bancos Nacionales o Extranjeros <br> provenientes de préstamos que concedan a los agricultores de la <br> República de Panamá dentro del ciclo de siembra siempre y cuando <br> el producto de estos préstamos se utilicen en la producción de arroz, <br> maíz, frijo les y sorgo y los mismos se concerten en un interés no <br> mayor del ocho (8%) por ciento anual. <br><br><b>ARTÍCULO TERCERO. </b><br> El Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código <br> Fiscal, quedará así: <br> CAPÍTULO IV <br> RECURSOS <br><br><b>ARTÍCULO CUARTO. </b><br> El Artículo 723 del Código Fiscal quedará así: <br><b>Artículo 723. </b><br> El contribuyente podrá interponer recurso de <br> reconsideración en contra de la resolución referida en los artículos 720 y <br> 721 de este Código, o la que determina de oficio la renta o la liquidación <br> regular de su renta. Este recurso deberá interponerlo y formalizarlo por <br> escrito el contribuyente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a <br> la notificación de las resoluciones mencionadas. Respecto a las <br> liquidaciones regulares de la renta podrá interponerlo y formalizarlo el <br> contribuyente, también por escrito, hasta el último día de plazo señalado <br> para el pago de dicha renta. <br> Dentro de los mismos términos podrá el contribuyente interponer <br> recurso de apelación contra las resoluciones mencionadas <br><br><b>ARTÍCULO QUINTO. </b><br> el Artículo 724 del Código Fiscal quedará así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17627 </b><br><b>ARTÍCULO 724. </b><br> Vencidos los términos de que trata el artículo anterior <br> sin que el interesado haya presentado recurso alguno se procederá a <br> cobrar el impuesto de acuerdo con la liquidación o determinación de que se <br> trate. <br><b> </b><br> el contribuyente que no haya hecho uso de los recursos contra la <br> resolución que contiene la liquidación adicional según el artículo anterior, <br> podrá recurrir contra la misma dentro de los seis meses a partir de la fecha <br> de la liquidación adicional, acompañando las pruebas del pago del <br> impuesto, requisito sin el cual no se admitirá ningún recurso. En este último <br> caso si la resolución es favorable, las sumas pagadas a más tardar en el <br> término de un (1) mes contado desde la ejecutoria de la Resolución. <br><br><b>ARTÍCULO SEXTO. </b><br> El Artículo 725 del Código Fiscal quedará así: <br><b>Artículo 725. </b><br> En los casos del Artículo 746 cuando el interesado no <br> hiciere uso del derecho que le confiere el artículo 723, podrá recurrir dentro <br> de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la liquidación respectiva <br> acompañando la prueba del pago del impuesto requisito sin el cual no se <br> admitirá ningún recurso. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en la <br> parte final del inciso segundo del artículo anterior. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO SÉPTIMO. </b><br> Se adiciona un párrafo al Artículo 727 del Código Fiscal, <br> así; <br> En los casos que se señalan en el Artículo 731 de este Código, el agente <br> que no haga la retención de las sumas a que está obligado tendrá a su <br> cargo el pago de un recargo de 1% por mes o fracción de mes, contado a <br> partir de la fecha en que debió hacerse la retención. Si el pago se hace <br> mediante ejecución, el agente retenedor pagará a su cuenta un recargo <br> adicional de 10% <br><b>Parágrafo Transitorio. </b><br> La medida anterior no regirá para los agentes de <br> retención que voluntariamente y dentro del plazo de noventa (90) días <br> contados a partir de la vigencia de esta ley, paguen al tesoro Nacional la <br> suma del impuesto no retenido en períodos fiscales anteriores, esté o no en <br> trámite una liquidación adicional a la renta, y por la cantidad del impuesto <br> que declare y pague dentro del mismo plazo. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO OCTAVO. </b><br> El artículo 728 del Código Fiscal quedará así: <br><b>Artículo 728. </b><br> La totalidad de la parte del impuesto de que trata el <br> artículo 720 de este Código y la totalidad del impuesto de que trata el <br> artículo 746 deberá pagarse con un recargo del diez por ciento (10%). <br><b> </b><br> en ambos casos el impuesto adeudado devengará un interés del uno <br> por ciento (1%) por mes o fracción de mes, calculando a partir de la fecha <br> en que el impuesto causado debió pagarse. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17627 </b><br><b>Parágrafo Transitorio. </b><br> Se concede un plazo de 120 días contados a <br> partir de la vigencia de esta Ley para que los contribuyentes presenten o <br> corrijan sus declaraciones de rentas de períodos fiscales anteriores a 1974 <br> esté o no en trámite una liquidación adicional, y paguen dentro del mismo <br> plazo el impuesto o la diferencia del impuesto que se declare, sin recargo ni <br> intereses. <br><b> </b><br> Los mencionados contribuyentes que al término de los 120 días no <br> se hayan acogido a este beneficio estarán sujetos al pago de un recargo de <br> 10% más un interés mensual de 1% computado a partir de la vigencia de <br> esta Ley por las liquidaciones adicionales o gravámenes de oficio que se le <br> expidan. Sin embargo el recargo será 15% para los contribuyentes a <br> quienes se les haya expedido liquidación adicional o gravamen de oficio <br> que, dentro del plazo señalado, se encuentren en trámite en la vía <br> gubernativa y no lo cancelen en el término de 120 días antes indicado. <br><br><b>ARTÍCULO NOVENO. </b><br> El Artículo 767 del Código Fiscal quedará así: <br><b>Artículo 767. </b><br> la base de cálculo de este impuesto será el mayor valor <br> de cualesquiera de los siguientes: <br> a- El avalúo de la propiedad inmueble fijado por, la Dirección General de <br> Catastro; <br> b- El precio acordado en la compraventa del inmueble; y <br> c- El avalúo en juicio de sucesión. <br> Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando de conformidad <br> con las disposiciones de este capítulo o de leyes especiales disminuye el <br> valor catastral del inmueble, a consecuencia de avalúo específico fijado por <br> la Dirección General de Catastro en cuyo caso regirá el avalúo así rebajado <br><br><b>ARTÍCULO DÉCIMO. </b><br> La regla establecida en el artículo anterior modifica <br> todas las disposiciones legales relativas a la base del cálculo del Impuesto de <br> Inmuebles, contenida en el Código Fiscal. <br><br><b>ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su <br> promulgación <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. <br>Dada en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de junio de mil <br>novecientos setenta y cuatro. <br></b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> <br><br>ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17627 </b><br><b>CARLOS ESPINO </b><br><b>Presidente de la Asamblea Nacional </b><br><b> de Representantes de Corregimientos </b><br><b> </b><br><b>ROGER DECEREGA </b><br><b>Secretario General </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>