Ley 54 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
54
Referencia: Nº54
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-06-1974
Titulo: SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17627
Publicada el: 02-07-1974
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Régimen fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.637
Rollo:
26
Posición:
2133
G.O.17627
LEY 54
(De 6 de junio de 1974)
Por la cual se reforman algunos Artículos del Código Fiscal.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
El acápite c) del Parágrafo Uno del Artículo 697 del
Código Fiscal, quedará así:
c)
Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de
intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se
destinaren exclusivamente a la adquisición, construcción o mejora de
viviendas propias, así como intereses por préstamos para educación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona al Artículo 708 del Código Fiscal con el
siguiente acápite:
ñ)
Los intereses que devenguen los Bancos Nacionales o Extranjeros
provenientes de préstamos que concedan a los agricultores de la
República de Panamá dentro del ciclo de siembra siempre y cuando
el producto de estos préstamos se utilicen en la producción de arroz,
maíz, frijo les y sorgo y los mismos se concerten en un interés no
mayor del ocho (8%) por ciento anual.
ARTÍCULO TERCERO.
El Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código
Fiscal, quedará así:
CAPÍTULO IV
RECURSOS
ARTÍCULO CUARTO.
El Artículo 723 del Código Fiscal quedará así:
Artículo 723.
El contribuyente podrá interponer recurso de
reconsideración en contra de la resolución referida en los artículos 720 y
721 de este Código, o la que determina de oficio la renta o la liquidación
regular de su renta. Este recurso deberá interponerlo y formalizarlo por
escrito el contribuyente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la notificación de las resoluciones mencionadas. Respecto a las
liquidaciones regulares de la renta podrá interponerlo y formalizarlo el
contribuyente, también por escrito, hasta el último día de plazo señalado
para el pago de dicha renta.
Dentro de los mismos términos podrá el contribuyente interponer
recurso de apelación contra las resoluciones mencionadas
ARTÍCULO QUINTO.
el Artículo 724 del Código Fiscal quedará así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17627
ARTÍCULO 724.
Vencidos los términos de que trata el artículo anterior
sin que el interesado haya presentado recurso alguno se procederá a
cobrar el impuesto de acuerdo con la liquidación o determinación de que se
trate.
el contribuyente que no haya hecho uso de los recursos contra la
resolución que contiene la liquidación adicional según el artículo anterior,
podrá recurrir contra la misma dentro de los seis meses a partir de la fecha
de la liquidación adicional, acompañando las pruebas del pago del
impuesto, requisito sin el cual no se admitirá ningún recurso. En este último
caso si la resolución es favorable, las sumas pagadas a más tardar en el
término de un (1) mes contado desde la ejecutoria de la Resolución.
ARTÍCULO SEXTO.
El Artículo 725 del Código Fiscal quedará así:
Artículo 725.
En los casos del Artículo 746 cuando el interesado no
hiciere uso del derecho que le confiere el artículo 723, podrá recurrir dentro
de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la liquidación respectiva
acompañando la prueba del pago del impuesto requisito sin el cual no se
admitirá ningún recurso. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en la
parte final del inciso segundo del artículo anterior.
ARTÍCULO SÉPTIMO.
Se adiciona un párrafo al Artículo 727 del Código Fiscal,
así;
En los casos que se señalan en el Artículo 731 de este Código, el agente
que no haga la retención de las sumas a que está obligado tendrá a su
cargo el pago de un recargo de 1% por mes o fracción de mes, contado a
partir de la fecha en que debió hacerse la retención. Si el pago se hace
mediante ejecución, el agente retenedor pagará a su cuenta un recargo
adicional de 10%
Parágrafo Transitorio.
La medida anterior no regirá para los agentes de
retención que voluntariamente y dentro del plazo de noventa (90) días
contados a partir de la vigencia de esta ley, paguen al tesoro Nacional la
suma del impuesto no retenido en períodos fiscales anteriores, esté o no en
trámite una liquidación adicional a la renta, y por la cantidad del impuesto
que declare y pague dentro del mismo plazo.
ARTÍCULO OCTAVO.
El artículo 728 del Código Fiscal quedará así:
Artículo 728.
La totalidad de la parte del impuesto de que trata el
artículo 720 de este Código y la totalidad del impuesto de que trata el
artículo 746 deberá pagarse con un recargo del diez por ciento (10%).
en ambos casos el impuesto adeudado devengará un interés del uno
por ciento (1%) por mes o fracción de mes, calculando a partir de la fecha
en que el impuesto causado debió pagarse.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17627
Parágrafo Transitorio.
Se concede un plazo de 120 días contados a
partir de la vigencia de esta Ley para que los contribuyentes presenten o
corrijan sus declaraciones de rentas de períodos fiscales anteriores a 1974
esté o no en trámite una liquidación adicional, y paguen dentro del mismo
plazo el impuesto o la diferencia del impuesto que se declare, sin recargo ni
intereses.
Los mencionados contribuyentes que al término de los 120 días no
se hayan acogido a este beneficio estarán sujetos al pago de un recargo de
10% más un interés mensual de 1% computado a partir de la vigencia de
esta Ley por las liquidaciones adicionales o gravámenes de oficio que se le
expidan. Sin embargo el recargo será 15% para los contribuyentes a
quienes se les haya expedido liquidación adicional o gravamen de oficio
que, dentro del plazo señalado, se encuentren en trámite en la vía
gubernativa y no lo cancelen en el término de 120 días antes indicado.
ARTÍCULO NOVENO.
El Artículo 767 del Código Fiscal quedará así:
Artículo 767.
la base de cálculo de este impuesto será el mayor valor
de cualesquiera de los siguientes:
a- El avalúo de la propiedad inmueble fijado por, la Dirección General de
Catastro;
b- El precio acordado en la compraventa del inmueble; y
c- El avalúo en juicio de sucesión.
Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando de conformidad
con las disposiciones de este capítulo o de leyes especiales disminuye el
valor catastral del inmueble, a consecuencia de avalúo específico fijado por
la Dirección General de Catastro en cuyo caso regirá el avalúo así rebajado
ARTÍCULO DÉCIMO.
La regla establecida en el artículo anterior modifica
todas las disposiciones legales relativas a la base del cálculo del Impuesto de
Inmuebles, contenida en el Código Fiscal.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Esta Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de junio de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17627
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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