Ley 53 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
Referencia:
53
Año: 2009
Fecha(dd-mm-aaaa):18-09-2009
Titulo: QUE MODIFICA LA LEY 42 DE 1980 Y LA LEY 4 DE 1981 Y REGULA EL EJERCICIO DE
LA PROFESION DE TECNOLOGO EN RADIOLOGIA E IMAGENES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26374
Publicada el:23-09-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Radiólogos, Técnicos en radiología, Medicina nuclear, Profesionales de la
salud, Profesiones
Páginas: 4
Tamaño en Mb:
0.175
Rollo: 567
Posición: 2078
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26374
LEY 53
De 18 de septiembre de 2009
Que modifica la Ley 42 de 1980 y la Ley 4 de 1981 y regula el ejercicio de
la profesión de Tecnólogo en Radiología e Imágenes
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. La presente Ley tiene como objetivo modificar y actualizar aspectos
relacionados con la carrera de Tecnólogo en Radiología e Imágenes.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, los términos que se expresan a continuación tendrán
el siguiente significado:
1.
Imágenes médicas. Se entiende como el conjunto de técnicas y procesos usados para
crear imágenes del cuerpo humano o partes de él con propósitos clínicos que buscan
revelar, diagnosticar o examinar enfermedades, e incorporar la Radiología en un
sentido amplio.
2.
Radiación. Emisión, propagación y transferencia de energía en cualquier medio en
forma de ondas electromagnéticas o partículas.
3.
Radiación ionizante. Cualquier radiación capaz de desplazar electrones de los
átomos o de las moléculas produciendo iones.
4.
Tecnólogo en Radiología e Imágenes. Denominación que agrupa a los Profesionales
y Técnicos en Radiología e Imágenes.
Artículo 3. El artículo 1 de la Ley 42 de 1980 queda así:
Artículo 1. La Junta Técnica de Tecnólogos en Radiología e Imágenes es de
carácter técnico-académico y normativo, y estará integrada por:
1.
El Secretario General de la Asociación Nacional de Tecnólogos en
Radiología e Imágenes.
2.
El Secretario de Asuntos Académicos de la Asociación Nacional de
Tecnólogos en Radiología e Imágenes.
3.
Un Tecnólogo en Radiología e Imágenes, designado por la Caja de Seguro
Social.
4.
Un Tecnólogo en Radiología e Imágenes, designado por el Ministerio de
Salud.
5.
Un miembro de la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá.
Artículo 4. El artículo 2 de la Ley 42 de 1980 queda así:
Artículo 2. Son funciones de la Junta Técnica de Tecnólogos en Radiología e
Imágenes, las siguientes:
a.
Revisar, evaluar y aprobar, en primera instancia, la documentación requerida
para obtener la idoneidad de los Tecnólogos en Radiología e Imágenes, y
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expedir la recomendación para el otorgamiento de la idoneidad profesional
por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.
b.
Recomendar la revocación de la idoneidad ante el Consejo Técnico de Salud,
por una acción dolosa comprobada y sancionada en las instancias
correspondientes.
Artículo 5. El artículo 6 de la Ley 42 de 1980 queda así:
Artículo 6. Para ejercer la carrera de Tecnólogo en Radiología e Imágenes en el
territorio nacional se deben cumplir los siguientes requisitos:
1.
Ser panameño.
2.
Ser mayor de edad.
3.
Haber obtenido título universitario de Licenciado o Técnico en Radiología e
Imágenes, expedido por una universidad oficial o particular, nacional o
extranjera, debidamente reconocida.
4.
Presentar certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de
Salud.
5.
Presentar certificado de salud física y mental.
6.
Presentar certificación otorgada por la Universidad de Panamá.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 4 de 1981 así:
Artículo 3-A. El ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Radiología e Imágenes
se clasificará en las siguientes categorías:
Grado Técnico. Profesional con título de Técnico en Radiología Médica o su
equivalente, obtenido en cursos impartidos institucionalmente, y que cuenta con su
respectiva idoneidad, quienes podrán ser nivelados académicamente por la
Universidad de Panamá, o profesionales que hayan obtenido título de Técnico en
Radiología e Imágenes expedido por una universidad oficial o particular, nacional o
extranjera, debidamente reconocida, que requiere como mínimo tres años de
estudios universitarios.
Grado de Licenciatura. Profesionales con título universitario de Licenciatura en
Radiología e Imágenes expedido por una universidad oficial o particular, nacional o
extranjera, debidamente reconocida, que requiere como mínimo cuatro años o más
de estudios universitarios.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 4-A a la Ley 4 de 1981 así:
Artículo 4-A. Los cargos por jefaturas sometidos a concurso cada cinco años para
los Tecnólogos en Radiología e Imágenes son los siguientes:
1.
Tecnólogo en Radiología e Imagen Supervisor.
2.
Tecnólogo en Radiología e Imagen Jefe I.
3.
Tecnólogo en Radiología e Imagen Jefe II.
4.
Tecnólogo en Radiología e Imagen Coordinador Regional.
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5.
Tecnólogo en Radiología e Imagen Jefe III (Nivel Nacional).
Artículo 8. El parágrafo del artículo 20 de la Ley 4 de 1981 queda así:
Artículo 20. …
Parágrafo. Para este efecto se nombrará una Comisión Evaluadora de los
Concursos que estará integrada así:
1.
Un representante de la Jefatura de Personal (Analista de Personal) de la
institución que somete la posición a concurso.
2.
El representante de la Asociación Nacional de Tecnólogos en Radiología e
Imágenes ante el Consejo Técnico de Salud o su Suplente.
3.
El Director General de Salud o quien designe el Ministerio de Salud, cuando
son concursos realizados por este Ministerio o patronatos.
4.
El Director Nacional de los Servicios y Prestaciones Médicas de la Caja de
Seguro Social, cuando los concursos son para puestos de la Caja de Seguro
Social.
5.
El Secretario de Fiscalización y Defensa de la Asociación Nacional de
Tecnólogos en Radiología e Imágenes.
6.
El Secretario de Asuntos Académicos de la Asociación Nacional de
Tecnólogos en Radiología e Imágenes.
Artículo 9. Las instituciones del Estado donde laboren los Tecnólogos en Radiología e
Imágenes, junto con la Asociación Nacional de Tecnólogos en Radiología e Imágenes y el
Ministerio de Economía y Finanzas, acordarán la escala salarial sobre la base de lo
establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de las instituciones
correspondientes. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuo
prestados a la institución y el nivel educativo alcanzado, que deberá ser revisado
periódicamente.
Artículo 10. Los Tecnólogos en Radiología e Imágenes que prestan servicio en las
instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la promulgación de esta Ley
gozarán de estabilidad en sus cargos, previa evaluación de desempeño y de acuerdo con los
reglamentos internos de cada institución, y no podrán ser degradados o trasladados a otra
posición en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión.
Artículo 11. Los Tecnólogos en Radiología e Imágenes al servicio del Estado, institución
autónoma o semiautónoma y patronatos tienen el derecho a atención médica,
hospitalización, exámenes y medicamentos necesarios para el diagnóstico de su condición
de salud de forma gratuita en la institución del Estado o patronato que brinde el servicio
requerido.
Esta disposición se extiende al personal Técnico en Radiología e Imágenes que
estén jubilados o pensionados de las instituciones del Estado, institución autónoma o
semiautónoma y patronatos.
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Artículo 12. Toda modalidad o especialidad, entre ellas Radioterapia, Radiología
Pediátrica, Hemodinámica, Medicina Nuclear, Radiología Forense y las que surjan por
avances tecnológicos, tendrán como prerrequisito haber obtenido la Licenciatura en
Radiología e Imágenes y deberán ser reconocidas sus especialidades a través del Consejo
Técnico de Salud.
Se reconocen como idóneos a quienes, a la entrada en vigencia de la presente Ley,
estén ejerciendo las modalidades o especialidades mencionadas en este artículo.
Artículo 13. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la profesión de
Tecnólogo en Radiología e Imágenes solo podrá ser ejercida por personal idóneo.
Artículo 14. La presente Ley modifica los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 42 de 29 de octubre
de 1980 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 4 de 27 de marzo de 1981 y adiciona los
artículos 3-A y 4-A a la Ley 4 de 27 de marzo de 1981.
Artículo 15. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 461 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
RICARDO MARTINELLI B.
Presidente de la República
FRANKLIN VERGARA J.
Ministro de Salud
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LEY: 053
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2008_P_461.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2009_06_25_V_PLENO.PDF
2009_06_26_A_PLENO.PDF
2009_06_26_A_PLENO.PDF
2009_06_26_V_PLENO.PDF
2009_08_20_A_PLENO.PDF
2009_08_24_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 461 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. SANITARIO
- Profesionales de la salud
- Profesiones
- Radiólogos
- Técnicos en radiología
- Medicina nuclear