Ley 53 De 2007
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
53
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-12-2007
Titulo: QUE APRUEBA EL TRATADO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA
Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25944
Publicada el: 20-12-2007
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
bilaterales, Libertad de comercio, Comercio e industria,
Importaciones-Exportaciones, Leyes aduaneras, Incentivos a la exportación
Páginas:
1134
Tamaño en Mb:
80.350
Rollo:
557
Posición:
2816
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25944
LEY 53
De 13 de diciembre de 2007
Que aprueba el Tratado de Promoción Comercial entre
la República de Panamá y los Estados Unidos de América
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Texto Normativo y los Anexos del
Tratado de Promoción Comercial entre la República de Panamá y los Estados Unidos de
América, acordado en la Ciudad de Washington, D.C. el día 28 de junio de 2007, cuyo
texto es el siguiente:
TRATADO DE PROMOCIÓN COMERCIAL
PANAMÁ-ESTADOS UNIDOS
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
decididos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones
y promover la integración económica regional;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y
potenciar una mayor cooperación internacional;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios en
sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en los niveles de
desarrollo y el tamaño de las economías de las Partes;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo que regule su intercambio
comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las
actividades de negocios y de inversiones;
ACORDAR que, por el presente no se concede a los inversionistas extranjeros
derechos sustantivos más amplios en relación con las protecciones a las
inversiones que a los inversionistas nacionales en virtud de la legislación nacional
en casos en que, al igual que en los Estados Unidos, las protecciones de los
derechos de los inversionistas en virtud de la legislación nacional equivalen o
exceden las establecidas en el presente Tratado;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así
como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
BUSCAR la facilitación del comercio regional promoviendo procesos aduanales
eficientes y transparentes para reducir costos y asegurar la previsibilidad sus
importadores y exportadores;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
ESTIMULAR la creatividad y la innovación y promover el comercio de
mercancías y servicios que sean objeto de derechos de propiedad intelectual;
PROMOVER la transparencia y eliminar el soborno y la corrupción en el
comercio internacional y la inversión;
CREAR nuevas oportunidades para el desarrollo económico y social en sus
respectivos territorios;
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus
trabajadores; y fortalecer la cooperación en asuntos laborales;
CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y
los niveles de vida en sus respectivos territorios;
DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales en material
laboral;
IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y
conservación del ambiente; promover el desarrollo sostenible y fortalecer la
cooperación en asuntos ambientales;
PROTEGER y conservar el ambiente y mejorar los medios para hacerlo, incluso
mediante la conservación de recursos naturales en sus respectivos territorios;
CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y
CONTRIBUIR a la integración hemisférica y al cumplimiento de los objetivos
del Área de Libre Comercio de las Américas;
HAN ACORDADO lo siguiente:
Capítulo Uno
Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Objetivos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
1.
Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de
sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida, y
transparencia, son:
(a)
estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
(b)
eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza
de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes;
(c)
promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(d)
aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios
de las Partes;
(e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de
propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;
(f)
crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este
Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de
controversias; y
(g)
establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional, y
multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
2.
Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de
los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del
Derecho Internacional.
Artículo 1.3: Relación con Otros Tratados
1.
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme
al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
2.
Los Artículos VII y VIII del Tratado entre Estados Unidos y la República de
Panamá concerniente al Tratamiento y Protección de las Inversiones, con sus Anexos y
Minutas Acordadas, firmado el 27 de octubre de 1982 en Washington D.C. (el “Tratado
de Inversión”) será suspendido a la entrada en vigor de este Tratado.
3.
No obstante el párrafo 2,
(a)
por un período de diez años, a partir de la entrada en vigor de este
Tratado, los artículos VII y VIII del Tratado no se suspenderán:
(i)
en el caso de inversiones cubiertas por el Tratado de Inversión al
momento de la entrada en vigor del Tratado; o
(ii)
en el caso de diferencias que surjan antes de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado y que de otra manera sean elegibles para ser
sometidas a un arreglo bajo el artículo VII y VIII del Tratado de
Inversión; y
(b)
el Artículo VII del Tratado de Inversión no será suspendido en el caso de
diferencias surgidas al momento o después de la fecha de entrada en vigor
de este Tratado, como resultado de algún acuerdo de inversión que se
encontrara vigente antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado
que sean de otra manera elegibles para ser sometidas a una arreglo bajo el
Artículo VII del Tratado de Inversión.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
4.
En el evento de que cualquiera de las Partes denuncie este Tratado en consonancia
con el Artículo 22.5 (Entrada en Vigencia y Denuncia), los Artículos VII y VIII del
Tratado de Inversión, en la medida de la suspensión, deberán reasumir operaciones y
continuar en plena vigencia y efecto de acuerdo a lo previsto en el mismo.
Artículo 1.4: Alcance de las Obligaciones
Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas
las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos
estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa.
Capítulo Dos
Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la
OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de
cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida
cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no
incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el
Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente
competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales
haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la
legislación interna de una Parte; o
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los
servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la
legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
aduaneras;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 19.1 (La
Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de
o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos
gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la
producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental,
incluidas cualesquiera sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único,
coinversión, u otra asociación;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se
encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la
legislación de una Parte;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 de la OMC;
gobierno a nivel central significa:
(a)
para Panamá el gobierno de nivel nacional; y
(b)
para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal;
gobierno a nivel regional significa, para los Estados Unidos, un estado de Estados
Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Panamá, “gobierno a nivel
regional” no se aplica;
inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la
definición del Artículo 10.29 (Definiciones), en su territorio de un inversionista de la otra
Parte existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o
expandida después de esa fecha;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
medida sanitaria o fitosanitaria significa cualquier medida a la que se refiere el Anexo
A, párrafo 1 del Acuerdo MSF;
mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el
GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías
originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo
con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en
el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del
Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de
Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado
en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa los seis primeros dígitos del número de clasificación arancelaria del
Sistema Armonizado;
territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el
Anexo 2.1; y
trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Tratado a una
mercancía originaria.
Anexo 2.1
Definiciones Específicas por País
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
(a)
con respecto a Panamá un nacional panameño por nacimiento, por
naturalización o por adopción de acuerdo a los Artículos 9, 10 y 11 de la
Constitución Política de la República de Panamá;
(b)
con respecto a Estados Unidos, un “national of the United States”, como se
define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality
Act;
territorio significa:
(a) con respecto a Panamá, la tierra, el espacio aéreo y marítimo bajo su
soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental en
que ejercita jurisdicción y derechos soberanos de acuerdo al Derecho
Internacional y su legislación interna; y
(b) con respecto a Estados Unidos:
(i)
el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50
estados, el Distrito de Columbia, y Puerto Rico,
(ii)
las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos
y en Puerto Rico, y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales de Estados Unidos
dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su Derecho Interno,
Estados Unidos pueda ejercer derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marino
y sus recursos naturales.
Capítulo Tres
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 3.1: Ámbito de Aplicación
Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías
de una Parte.
Sección A: Trato Nacional
Artículo 3.2: Trato Nacional
1.
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y
para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a
este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2.
El tratamiento a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con
respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancías
similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la
cual forma parte.
3.
Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.2.
Sección B: Desgravación Arancelaria
Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria
1.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar
ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una
mercancía originaria.
2.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de
conformidad con su Lista al Anexo 3.3.
3.
A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la
posibilidad de acelerar la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus
Listas al Anexo 3.3. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel
aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de
desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para la mercancía, cuando sea aprobado
por cada Parte de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
4.
Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a)
incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo
3.3, tras una reducción unilateral; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Sección C: Regímenes Especiales
Artículo 3.4: Exención de Aranceles Aduaneros
1.
Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la
aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los
beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté
condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2.
Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de
cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de
desempeño.
3.
Panamá podrá mantener medidas existentes que sean inconsistentes con los
párrafos 1 y 2, a condición que mantenga dichas medidas de conformidad con el Artículo
27.4 del Acuerdo SMC. Panamá no podrá mantener cualesquiera de esas medidas
después del 31 de diciembre del 2009.
Artículo 3.5: Admisión Temporal de Mercancías
1.
Cada Parte autorizará la admisión temporal, libre de aranceles aduaneros, para las
siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a)
equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de
computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el
ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona de
negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación
de la Parte importadora;
(b)
mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c)
muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d)
mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2.
Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su
autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más
allá del período fijado inicialmente.
3.
Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a
una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a)
sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional
o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios,
oficio, profesión o deporte de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su
territorio;
(c)
vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que
se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva,
reembolsable al momento de la salida de la mercancía;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(d)
sea susceptible de identificación al exportarse;
(e)
sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en
un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la
Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f)
sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el
uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su
legislación.
4.
Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en
virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que
se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción
establecido conforme a su legislación.
5.
Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que
faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la
medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la
otra Parte que está solicitando la entrada temporal, estos procedimientos permitirán que la
mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6.
Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este
Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.
7.
Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente
eximirá, al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de
conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por no exportar la mercancía
al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que
la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal
o cualquier prórroga lícita.
8.
Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de
Servicios):
(a)
cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte
internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte,
salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la
partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) ninguna Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo
solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor
sea diferente al de salida;
(c)
ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida
cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o
contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en
particular; y
(d)
ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su
territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo
vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.
9.
Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un
tractor, un remolque o unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
ferroviario.
Artículo 3.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración
1.
Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente
de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido
temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada
o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el
territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o
alteración.
2.
Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que,
independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la
otra Parte, para ser reparada o alterada.
3.
Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o
proceso que:
(a)
destruya las características esenciales de una mercancía o cree una
mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b)
transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Artículo 3.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor
Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de
valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados del territorio de la
otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de
mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte, o de otro país
que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no
contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni
los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D: Medidas no Arancelarias
Artículo 3.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o
mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la
otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al
territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus
notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis
mutandis.1
2.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994
incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido
cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
1 Para mayor certeza, este párrafo aplicará, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación
sobre mercancías remanufacturadas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para
la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos
antidumping y compensatorios;
(b)
concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de
un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte al
Anexo 3.3; o
(c)
restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI
del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del
Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.
3.
En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna
disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:
(a)
limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa
mercancía del país que no sea Parte, o
(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte
al territorio de la otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no
Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra
Parte.
4.
En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a
solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o
distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en la
otra Parte.
5.
Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.
6.
Panamá no podrá requerir, como condición para dedicarse a la importación o para
la importación de una mercancía, que una persona de los Estados Unidos establezca o
mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su
territorio.
7.
Panamá no podrá remediar una violación o supuesta violación de cualquier ley,
reglamento u otra medida regulatoria o referente a la relación entre cualquier distribuidor
en su territorio y cualquier persona de los Estados Unidos, mediante la prohibición o
restricción a la importación de cualquier mercancía de los Estados Unidos.
8.
Para efectos de este Artículo:
distribuidor significa una persona de Panamá que es responsable por la distribución,
agencia, concesión o representación en el territorio de Panamá, de mercancías de los
Estados Unidos; y
remediar significa obtener una compensación o una imponer una sanción, incluyendo
mediante la aplicación de una medida provisional, precautoria o permanente.
Artículo 3.9: Licencias de Importación
1.
Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el
Acuerdo sobre Licencias de Importación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2.
Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a
la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente y,
posteriormente, notificará a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento de licencias de
importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación
existentes, dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida
bajo este Artículo:
(a)
incluirá la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre
Licencias de Importación; y
(b)
no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es
compatible con este Tratado.
3.
Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias de importación a una
mercancía de la otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con
el párrafo 2.
Artículo 3.10: Cargos y Formalidades Administrativas
1.
Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y
sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de
los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos
nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos
antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación
con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no
representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las
importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2.
Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos las tasas y cargos
conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
3.
Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista
actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
4.
Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías para las
mercancías originarias.
Artículo 3.11: Impuestos a la Exportación
Ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la
exportación de alguna mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto,
gravamen o cargo también se adopte o mantenga sobre la mercancía cuando esté
destinada al consumo interno.
Sección E: Otras Medidas
Artículo 3.12: Productos Distintivos
1.
Panamá reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un
Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de
Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Panamá no
permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a
menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y
regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del
Tennessee Whiskey.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2.
Para efectos de este Artículo, el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud
de una Parte, considerará si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para
designar una mercancía como un producto distintivo.
Sección F: Agricultura
Artículos 3.13: Ámbito de Aplicación
Esta sección se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relacionadas con el comercio agrícola.
Artículo 3.14: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios
1.
Cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios para
mercancías agropecuarias establecidos en el Apéndice I de su Lista al Anexo 3.3 de
conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas,
y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2.
Cada Parte garantizará que:
(a)
sus procedimientos para administrar sus contingentes arancelarios sean
transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no
discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado y sean lo menos
gravosos al comercio;
(b)
sujeto a lo dispuesto en el subpárrafo (c), cualquier persona de una Parte
que cumpla los requerimientos legales y administrativos de la Parte será
elegible para solicitar y para ser considerada para la asignación de una
cantidad de contingente bajo los contingentes arancelarios de la Parte;
(c)
bajo sus contingentes arancelarios no:
(i)
asigne ninguna porción de una cantidad de contingente bajo los
contingentes arancelarios a una asociación de la industria;
(ii)
condicione el acceso a las cantidades de contingente bajo los
contingentes arancelarios a la compra de producción nacional; ó
(iii)
limite el acceso de las cantidades de contingente bajo los
contingentes arancelarios únicamente a los procesadores.
(d)
únicamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes
arancelarios, y las autoridades gubernamentales no deleguen la
administración de sus contingentes arancelarios a grupos de productores u
otras asociaciones no gubernamentales, excepto lo dispuesto en el
Apéndice I de las Notas Generales a la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y
(e)
las asignaciones de las cantidades de contingente bajo sus contingentes
arancelarios se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables
y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los
importadores soliciten.
3.
Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes arancelarios de manera
tal que permita a los importadores la utilización total de las mismas.
4.
Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o la utilización de, la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
asignación de una cantidad de contingente bajo sus contingentes arancelarios a la
reexportación de una mercancía agrícola.
5.
Ninguna Parte contará la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en
la determinación de si una cantidad de contingente de importación bajo sus contingentes
arancelarios ha sido llenada.
6.
A solicitud de cualquier Parte, las Partes consultarán con respecto a la
administración de sus contingentes arancelarios.
Artículo 3.15: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas
1.
Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a
las exportaciones para las mercancías agrícolas y trabajarán conjuntamente hacia un
acuerdo en el marco de la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroducción
de cualquier manera.
2.
Salvo lo estipulado en el párrafo 3, ninguna Parte podrá introducir o mantener
cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al
territorio de la otra Parte.
3.
En caso que una Parte exportadora considere que un país no Parte está exportando
una mercancía agrícola al territorio de la otra Parte con el beneficio de subsidios a la
exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la Parte exportadora,
consultar con la Parte exportadora con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas
específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas
importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte
exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la
mercancía al territorio de la Parte importadora. Si la Parte importadora no adopta las
medidas acordadas, la Parte exportadora podrá aplicar un subsidio a la exportación a sus
exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora solamente en la
magnitud necesaria para contrarrestar los efectos distorsionantes al comercio de las
exportaciones subsidiadas de la mercancía desde el país no Parte al territorio de la Parte
importadora.
Artículo 3.16: Empresas Exportadoras del Estado
Las Partes deberán trabajar conjuntamente hacia la obtención de un Acuerdo en el
marco de la OMC sobre las empresas exportadoras del Estado que:
(a)
elimine restricciones al derecho a exportar;
(b)
elimine cualquier financiamiento especial otorgado directa o indirectamente a
las empresas comercializadoras del Estado que exportan para la venta una
parte significativa del total de exportaciones de una mercancía agrícola; y
(c)
asegure mayor transparencia sobre la operación y el mantenimiento de
empresas exportadoras del Estado.
Artículo 3.17: Medidas de Salvaguardia Agrícola
1.
No obstante el Artículo 3.3, una Parte podrá aplicar una medida en la forma de un
derecho de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria listada en la
Lista de esa Parte al Anexo 3.17, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas
en los párrafos 2 a 8. La suma de cualquier derecho de importación adicional y de
cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no excederá el menor de:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
el arancel base establecido en la Lista de la Parte al Anexo 3.3;
(b)
la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el
momento en que se adopte la medida; o
(c) la tasa arancelaria aplicada de NMF en efecto el día inmediatamente
anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2.
Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier
año calendario si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año
excede el nivel de activación para esa mercancía estipulado en su Lista al Anexo 3.17.
3.
El derecho adicional bajo el párrafo 1 deberá ser establecido de acuerdo con la
Lista de cada Parte al Anexo 3.17.
4.
Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola y al mismo
tiempo aplicar o mantener:
(a) una medida de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho
(Defensa Comercial); o
(b)
una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el
Acuerdo sobre Salvaguardias,
con respecto a la misma mercancía.
5.
Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola en
una mercancía:
(a) en la fecha, o después de ésta, en que una mercancía esté sujeta a
tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de esa Parte al Anexo 3.3; ó
(b) que incremente el arancel intracuota para una mercancía sujeta a un
contingente arancelario.
6.
Cada Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera
transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de una medida de este tipo,
la Parte que aplica la medida notificará por escrito a la otra Parte y deberá proporcionarle
los datos relevantes concernientes a la medida. A solicitud, la Parte que aplique la medida
consultará con la otra Parte con respecto a la aplicación de la medida.
7.
Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solamente hasta el
final del año calendario en el cual la Parte aplica la medida.
8.
Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia sobre mercancías
agrícolas originarias tomada de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura de la
OMC o cualquier disposición que le suceda.
9.
La Comisión y el Comité de Comercio Agropecuario podrán revisar la
implementación y la operación de este Artículo.
10.
Para efectos de este Artículo y del Anexo 3.17, medida de salvaguardia agrícola
significa una medida descrita en el párrafo 1.
Artículo 3.18: Mecanismo de Compensación de Azúcar
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
1.
En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo
que resulte en la compensación para los exportadores de Panamá de mercancías de azúcar
en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de
mercancías de azúcar libre de aranceles establecida para Panamá en el párrafo 6 del
Apéndice I de las Notas Generales a la Lista de los Estados Unidos al Anexo 3.3. Tal
compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los
exportadores de Panamá habrían obtenido por las exportaciones a los Estados Unidos de
esas cantidades de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que los
Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a Panamá al menos 90 días
antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con Panamá respecto a la
aplicación del mecanismo.
2.
Para efectos de este Artículo, mercancía de azúcar significa una mercancía
comprendida en los códigos arancelarios enumerados en el párrafo 6(c), (g) o (j) del
Apéndice I de las Notas Generales a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.
Artículo 3.19: Comisión de Revisión Agrícola
Las Partes establecerán una Comisión de Revisión Agrícola en el año 14 después
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para revisar la implementación y
operación del Tratado en lo relacionado con el comercio de mercancías agrícolas. La
Comisión de Revisión Agrícola deberá evaluar los efectos del proceso de liberalización
comercial bajo este Tratado, la operación del Artículo 3.17 y la posible extensión de
medidas de salvaguardia agrícola bajo ese Artículo, el progreso hacia la reforma global
del comercio agrícola en la OMC y los desarrollos en los mercados agrícolas mundiales.
La Comisión de Revisión Agrícola reportará sus conclusiones y cualesquiera
recomendaciones a la Comisión.
Artículo 3.20: Comité de Comercio Agropecuario
1.
A más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las
Partes establecerán un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes
de cada Parte.
2.
El Comité deberá proveer un foro para:
(a) monitorear y promover la cooperación sobre la implementación y
administración de esta Sección;
(b) facilitar el comercio agrícola entre las Partes;
(c) llevar a cabo consultas entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta
Sección en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo
u otros organismos establecidos en este Tratado;
(d) abordar las barreras al comercio agrícola; y
(e)
realizar cualquier tarea adicional que la Comisión pueda asignar.
3.
El Comité deberá reunirse al menos una vez al año a menos que decida lo
contrario. Las reuniones del Comité serán presididas por los representantes de la Parte
sede de la reunión.
4.
Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por mutuo acuerdo.
Sección G: Textiles y Vestido
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Artículo 3.21: Cooperación Aduanera
1.
Las autoridades aduaneras de las Partes cooperarán para efectos de:
(a)
el cumplimiento o asistencia en la aplicación de sus respectivas leyes,
regulaciones y procedimientos que incidan sobre el comercio de
mercancías textiles o del vestido;
(b)
asegurar la veracidad de las declaraciones de origen para las mercancías
textiles o del vestido; y
(c) desalentar la evasión de las leyes, regulaciones y procedimientos de cualquiera
de las Partes o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio
de mercancías textiles o del vestido.
2.
En cumplimiento del párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá legislación que:
(a) autorice a sus funcionarios a tomar acciones rápidas para desalentar la evasión
y llevar a cabo las obligaciones contenidas en este capítulo sobre
cooperación aduanera e información a ser compartida; y
(b) establezca sanciones penales, así como sanciones civiles o administrativas que
desalienten efectivamente la realización de, intento de realización de, o
facilitación de actividades relacionadas a la evasión.
3.
A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará, de acuerdo a su legislación,
regulaciones, y procedimientos, los documentos sobre producción, comercio, tránsito y
otra información necesarios para determinar:
(a)
que una empresa ha realizado de manera correcta una declaración de
origen sobre una mercancía textil o del vestido; o
(b)
que una empresa está cumpliendo con las leyes, regulaciones y
procedimientos aduaneros aplicables al comercio de mercancías textiles o
del vestido, incluyendo:
(i)
leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte
exportadora adopte y mantenga de conformidad con este
Tratado; y
(ii)
leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte
importadora o la Parte exportadora que llevan a efecto otros
acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de
mercancías textiles o del vestido.
El Artículo 5.6 (Confidencialidad) aplicará a cualquier información que la
Parte designe como confidencial.
4
(a)
Mediante solicitud por escrito de la Parte importadora, la Parte exportadora
realizará una verificación para permitir a la Parte importadora realizar la
determinación descrita en el párrafo 3(a) o (b), independientemente de si
un importador solicita el tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía textil o del vestido para la cual se ha hecho una declaración de
origen.
(b)
Una solicitud bajo el subpárrafo (a) incluirá información específica sobre
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
la razón por la cual la Parte importadora está solicitando la verificación y la
determinación que la Parte importadora espera realizar.
(c) La Parte exportadora podrá conducir verificaciones de empresas
exportadoras dentro de su territorio bajo su propia iniciativa.
5.
La Parte exportadora podrá permitir a la Parte importadora participar en la
verificación conducida bajo el párrafo 4, incluidas las visitas. Si la Parte
importadora estima que es necesario para ella participar en la visita, la autoridad
competente de la Parte importadora deberá solicitarlo por escrito a la autoridad
competente de la Parte exportadora. Las visitas serán conducidas de acuerdo a la
legislación, regulaciones y procedimientos de la Parte exportadora.2 Si la Parte
exportadora no permite la participación de la Parte importadora en la visita, la
Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, lo que podrá incluir la
denegación del tratamiento preferencial al tipo de mercancías de la empresa que
hubiese sido objeto de la verificación.
6.
(a)
La autoridad competente de la Parte importadora presentará una solicitud
por escrito para participar en una visita al menos catorce días antes de la
fecha propuesta para la visita. La solicitud deberá identificar el número de
empresas a ser visitadas, las fechas propuestas para la visita y la razón de
la visita.
(b)
La Parte importadora se asegurará que su autoridad competente no
informe a ninguna persona, distinta a los funcionarios responsables de la
Parte exportadora, de la solicitud bajo el párrafo (a) o de su contenido. La
Parte exportadora se asegurará que su autoridad competente y cualquier
otra persona en su territorio no dé notificación previa a la empresa a ser
visitada. La Parte exportadora o, si la Parte exportadora solicita o autoriza
a la Parte importadora llevar a cabo dicha verificación, la Parte
importadora deberá solicitar autorización para llevar a cabo la visita del
lugar a una persona responsable de la empresa al momento de la visita.
(c) Si la empresa niega el permiso para realizar una visita:3
(i)
la visita no deberá ocurrir;
(ii)
la Parte exportadora no expedirá ninguna certificación,
visas o licencias de exportación que sea requerida para
acompañar las mercancías textiles y de vestido que la
empresa produce o exporta cuando dichas mercancías son
exportadas a la Parte importadora, hasta que la Parte
exportadora reciba información suficiente que le permita
llevar a cabo la determinación establecida en el párrafo 3(a)
o (b); y
(iii)
la Parte importadora puede denegar la entrada a las
2 Para mayor certeza, todas las visitas realizadas bajo este artículo serán conducidas bajo la autoridad de la
Parte exportadora. La participación de los funcionarios de la Parte importadora estará limitada a los
propósitos establecidos en este artículo y no deberá entenderse que confiere autoridad a dichos funcionarios
sobre las personas o empresas ubicadas en el territorio de la Parte exportadora.
3 El permiso para realizar la visita debe entenderse como denegado si la empresa no permite a los
funcionarios responsables de cualquier Parte el acceso a las instalaciones de la empresa, incluyendo las
áreas de producción y almacenaje y cualquier otra área, o a los registros de producción relacionados a las
mercancías textiles o del vestido que han sido exportadas al territorio de la Parte importadora, la capacidad
de producción de la empresa en general, el número de personas que la empresa emplea u otro registro o
información relevante para llevar a cabo la determinación del párrafo 3(a) o (b).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
mercancías de textiles o del vestido producidas o
exportadas por dicha empresa, hasta que la Parte
importadora reciba suficiente información que le permita
llevar a cabo la determinación establecida en el párrafo 3(a)
o (b).
(d)
Al término de la visita en la que la Parte importadora ha participado, la
Parte importadora y la Parte exportadora discutirán sus conclusiones y la
Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora un informe escrito
de los resultados de la visita. La Parte exportadora tendrá la oportunidad
de responder al informe. El informe escrito incluirá:
(i)
el nombre de la empresa visitada;
(ii) por cada cargamento revisado, la información que haya sido
descubierta relacionada a la evasión;
(iii)
observaciones hechas en la empresa con respecto a la evasión; y
(iv) una evaluación de si los registros de producción y otros
documentos de la empresa apoyan sus declaraciones de origen
para:
(A) una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación
realizada bajo el párrafo 4(a) con el propósito de realizar la
determinación del párrafo 3(a); o
(B)
en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a)
con el propósito de realizar la determinación del párrafo
3(b), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o
producida por la empresa.
7.
(a) (i)
Durante una verificación realizada bajo el párrafo 4 (a), si la
información para apoyar una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar una
acción apropiada, la cual podrá incluir la suspensión de la
aplicación de dicho tratamiento a:
(A) en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a),
con el propósito de realizar una determinación de acuerdo
al párrafo 3(a), la mercancía textil o del vestido para la cual
se haya realizado una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial; y
(B)
en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a),
con el propósito de realizar una determinación de acuerdo al
párrafo 3(b), cualquier mercancía textil o del vestido
exportada o producida por la empresa sujeta a dicha
verificación para la cual se haya realizado una solicitud de
tratamiento arancelario preferencial.
(ii)
Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a), si la
información para apoyar una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar la
acción que considere apropiada, que podrá incluir denegar la
aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del
vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(iii) Durante o al término de una verificación realizada bajo el párrafo
4(a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha
proporcionado información incorrecta para apoyar una solicitud de
tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podrá
tomar una acción apropiada, que podrá incluir denegar la
aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del
vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B).
(b) (i)
Durante una verificación realizada bajo el párrafo 4 (a), si la
información para determinar el país de origen es insuficiente, la
Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, que podrá
incluir la detención de cualquier mercancía textil o del vestido
exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.
(ii)
Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 4 (a), si la
información para determinar el país de origen es insuficiente, la
Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, que podrá
incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido
exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.
(iii) Durante o al término de una verificación realizada bajo el párrafo 4
(a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha
proporcionado información incorrecta en cuanto al país de origen,
la Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, que podrá
incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido
exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.
(c)
La Parte importadora podrá continuar tomando las acciones apropiadas
bajo cualquier disposición de este párrafo únicamente hasta que reciba
información suficiente que le permita hacer una determinación de acuerdo
a los párrafos 3(a) o (b), según sea el caso.
8.
A más tardar 45 días después de que concluya una verificación en representación
de la Parte importadora realizada bajo el párrafo 4(a), la Parte exportadora proporcionará
a la Parte importadora un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El
informe deberá incluir todos los documentos y hechos que apoyan cualquier conclusión a
que arribe la Parte exportadora. Luego de recibir el informe, la Parte importadora
notificará a la Parte exportadora de cualquier acción que tomará de conformidad con lo
establecido en el párrafo 7(a)(ii) o (iii) o (b)(ii) o (iii), tomando en cuenta la información
contenida en el informe
9.
(a)
Una Parte podrá publicar el nombre de una empresa que:
(i)
la Parte haya determinado, de acuerdo a sus procedimientos, que
está involucrada en evasión intencional de leyes, regulaciones y
procedimientos de cualquier Parte o de acuerdos internacionales
que inciden sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido;
o
(ii)
no ha podido demostrar que produce, o es capaz de producir
mercancías textiles o del vestido sujetas a la verificación llevada a
cabo bajo el párrafo 4(a).
(b)
Cada Parte establecerá que cualquier empresa cuyo nombre
ha sido incluido en la lista que la Parte publique de acuerdo al subpárrafo
(a) puede solicitar que la Parte remueva a la empresa de dicha lista. Si la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Parte importadora concluye que la empresa no ha cometido ninguna
violación descrita en el subpárrafo (a) por un período no menor de tres
años posteriores a la fecha en que el nombre de la empresa fue publicada,
la Parte importadora removerá a la empresa de su lista en la próxima
publicación de la misma.
(c)
La decisión de una Parte de publicar el nombre de una
empresa de acuerdo al subpárrafo (a) no constituirá en si misma base para
que la Parte deniegue la entrada a las mercancías textiles o del vestido
producidas o exportadas por la empresa.
Artículo 3.22: Monitoreo
1.
La Parte elegible deberá establecer y mantener programas de monitoreo a la
importación, producción, exportación, movimiento en tránsito y procesamiento o
manipulación en una zona de libre comercio, zona de comercio internacional o zona
procesadora para la exportación de mercancías textiles o del vestido como se establece en
este artículo. Estos programas proveerán la información necesaria para que cada Parte
determine si ha ocurrido o sigue ocurriendo algún acto de evasión o alguna violación a su
legislación relacionada al comercio de textiles o del vestido.
2.
La Parte elegible establecerá y mantendrá un programa para verificar la veracidad
de las declaraciones de origen relacionadas a las mercancías textiles o del vestido
exportadas a la otra Parte. Este programa deberá incluir inspecciones gubernamentales a
las instalaciones de cualquier empresa de la Parte elegible involucrada en la producción
de cualesquiera de dichos bienes, sin previa notificación a la empresa, para verificar que
la empresa cumple con la legislación de la Parte elegible relacionadas al comercio de
mercancías textiles o del vestido y que la producción de la empresa y su capacidad de
producción de dichas mercancías son consistentes con las declaraciones de origen de
dichas mercancías.
3.
Por cada embarque de mercancías textiles o del vestido que una empresa produce
en su territorio para la exportación a la otra Parte o exporta a la otra Parte, la Parte
elegible requerirá a la empresa mantener en la Parte elegible los registros relacionados a
dicha producción o exportación por un periodo de cinco años desde el día en que dichos
registros fueron creados. La Parte elegible también requerirá a cada una de sus empresas
que produce mercancías textiles o del vestido que mantenga en la Parte elegible registros
relativos a su capacidad general de producción, el número de personas que emplea y
cualquier otro registro o información suficiente para permitir a los funcionarios de cada
Parte verificar la producción y la exportación de mercancías textiles o del vestido de la
empresa, incluyendo:
(a)
registros que demuestren que los materiales utilizados para producir o
ensamblar las mercancías textiles o del vestido fueron obtenidas o
producidas por la empresa y se encontraban disponibles para producción,
tales como:
(i)
conocimientos de embarque de las personas que suplieron los
materiales;
(ii)
registros de las liquidaciones de aduanas, o registros equivalentes
si los materiales fueron importados a la Parte elegible; y
(iii)
registros de las transacciones, incluyendo:
(A)
facturas comerciales, si los materiales fueron comprados;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(B)
registros que documenten las transferencias de fondos;
(C)
certificaciones de los molinos si los materiales fueron
hilados, extruidos (para hilados) o tejidos, tejidos a punto o
formados por cualquier proceso de formación de telas (por
ejemplo afelpado) por una empresa de la Parte elegible.
(D)
registros de producción, si la empresa produjo los
materiales; y
(E)
órdenes de compra, si los materiales fueron importados de
un productor extranjero, agente, comercializador u otro
tipo de intermediario.
(b)
con respecto a la mercancías textiles o del vestido que la empresa ha
producido con respecto a la cual se ha realizado una declaración de origen,
los registros de producción que sustenta la declaración o la marca, tales
como:
(i)
registros de los cortes de los productos ensamblados a partir de
componentes cortados;
(ii)
registros de ensamblaje o producción que la empresa elabora que
documente la producción diaria, incluyendo la producción diaria de los
trabajadores, registros de salarios, pasos para la producción, etiquetas de
costura; y
(iii)
tarjetas de tiempo de los empleados, registros de pagos u otra
documentación que muestre qué empleados estaban trabajando, por cuánto
tiempo trabajaron y qué trabajos realizaron durante el período en que las
mercancías fueron producidas; y
(c)
con respecto a las mercancías textiles o del vestido que un subcontratista
ha producido en todo o en parte para la empresa y con respecto a la cual se
realiza una declaración de origen, registros que sustenten la declaración de
origen, tales como:
(i)
registros de los cortes de los productos ensamblados a partir de
componentes cortados;
(ii)
si fueron parcialmente ensamblados por el subcontratista, los
registros de producción documentando el ensamblado parcial;
(iii)
conocimientos de embarque; y
(iv)
documentos de transferencia al cargador o contratista primario y
prueba del pago del cargador o contratista primario por el trabajo
realizado.
4.
La Parte elegible establecerá y mantendrá un programa para asegurar que las
mercancías textiles o del vestido que son importadas al, o exportadas del, territorio de la
Parte elegible, o que son procesadas o manipuladas en una zona de libre comercio, zona
de comercio internacional o zona procesadora para la exportación en la Parte elegible en
la ruta hacia la otra Parte son examinadas para determinar, prima facie, que tienen el
marcado de país de origen de acuerdo con los documentos que acompañan la mercancía y
que dichos documentos describen fielmente las mercancías.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
Este programa establecerá:
(i)
la remisión inmediata a las autoridades de cumplimiento
apropiadas por parte de los funcionarios de la Parte elegible sobre
sospechas de violaciones a las legislaciones de cualquiera de las
Partes relacionadas a la evasión; y
(ii)
la emisión por la Parte elegible a la otra Parte de un informe
describiendo cada violación relacionada a la evasión, incluyendo la
falta de mantenimiento, o de producción, de registros, cualquier
otro acto de evasión que involucre mercancías textiles o del vestido
destinadas a la otra Parte, ocurridos en el territorio de la Parte
elegible y cualquier acción de cumplimiento tomada por o sanción
impuesta por la Parte elegible.
(b)
El Artículo 5.6 (Confidencialidad) aplicará a cualquier información
contenida en un informe bajo el subpárrafo (a)(ii) que la Parte elegible
designe como confidencial.
(c)
Sin perjuicio del subpárrafo (b), una Parte podrá publicar el nombre de una
empresa que ha determinado que está involucrada en evasión.
5.
Si la Parte elegible descubre una conducta por parte de una empresa que sospecha
sea una violación a la legislación de cualquiera de las Partes relacionadas a la evasión y la
conducta no ha sido descrita en el informe bajo el párrafo 4(a)(ii), la Parte elegible
reportará la conducta a la otra Parte a más tardar 14 días después de que la Parte elegible
descubre la conducta. La Parte elegible iniciará inmediatamente una revisión detallada de
todas las mercancías textiles o del vestido que la empresa ha producido para la
exportación a la otra Parte o exportado a la otra Parte durante los seis meses anteriores a
la fecha en que la Parte elegible descubrió la conducta. La Parte elegible preparará un
informe describiendo los resultados de dicha revisión y transmitirá el informe a la otra
Parte a más tardar 60 días después de que inicie la revisión de la empresa o en un
momento posterior que las Partes acuerden.
6.
Un informe que describa los resultados de una revisión conducida en
concordancia con el párrafo 5 incluirá lo siguiente:
(a) el nombre y dirección de la empresa investigada;
(b) la naturaleza de la presunta violación (por ejemplo, falta de mantenimiento
de registros de producción adecuados, o realización de declaraciones
falsas relacionadas al país de origen o producción);
(c)
una breve descripción de la evidencia de la violación y de cualquier
sanción impuesta u otra acción tomada;
(d)
los números de identificación de las facturas, o los certificados en caso
de que sean requeridos, y la fecha de la exportación de las mercancías
sujetas a la revisión;
(e)
la categoría del producto, la descripción y la cantidad de mercancías
incluidas en el embarque a la otra Parte; y
(f)
las órdenes de compra, los conocimientos de embarque, los contratos,
los registros de pago, las facturas y otros registros indicando el origen de
las mercancías incluidas en el embarque a la otra Parte y, si fuera
conocida, la información identificando al importador de las mercancías en
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
la otra Parte.
7.
La Parte elegible obtendrá y actualizará anualmente la siguiente información
sobre sus empresas:
(a)
el nombre y la dirección de la empresa y la localización de
todas sus instalaciones textiles o del vestido en la Parte elegible;
(b)
los números de teléfono, de fax y la dirección de correo
electrónico de la empresa;
(c)
los nombres y nacionalidades de los propietarios, si fueran
conocidos, o de los directores y de los dignatarios de la compañía y sus
cargos dentro de la misma;
(d)
el número de trabajadores de la empresa y sus ocupaciones;
(e)
el número y tipo de máquinas que la empresa utiliza para la
producción de las mercancías textiles o del vestido y el número
aproximado de horas que las máquinas trabajan por semana;
(f)
una descripción general de las mercancías textiles o del vestido
de la empresa y de la capacidad de producción de la empresa; y
(g)
el nombre e información de contacto de cada uno de los
clientes de la empresa en la otra Parte.
La Parte elegible suministrará esta información a la otra Parte dentro de los tres meses
posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y anualmente en lo sucesivo. La
otra Parte considerará la información que la Parte elegible suministre bajo este párrafo
como designada en calidad de confidencial en los términos establecidos en el Artículo 5.6
(Confidencialidad).
Artículo 3.23: Consultas sobre Cooperación Aduanera y Monitoreo
1.
Mediante solicitud escrita de una Parte, las Partes celebrarán consultas para
resolver cualesquiera dificultades técnicas o interpretativas que pudieran surgir o para
discutir las maneras de mejorar la cooperación aduanera, bajo los Artículos 3.21 y 3.22.
Salvo que las Partes acuerden lo contrario, las consultas iniciarán dentro de los 30 días
siguientes a la entrega de la solicitud y concluirán dentro de los 90 días siguientes a la
entrega de la solicitud.
2.
Una Parte podrá solicitar a la otra Parte asistencia técnica o de otro tipo para
efectos de la puesta en ejecución de los Artículos 3.21 y 3.22. La Parte que reciba dicha
solicitud deberá hacer todo el esfuerzo por responder pronto y favorablemente.
Artículo 3.24: Medidas de Salvaguardia Textil
1.
Sujeto a los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición, si, como
resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Tratado, una
mercancía textil o del vestido de una Parte, está siendo importada al territorio de la otra
Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico
para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real
del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o
directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida necesaria para evitar
o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
textil a esa mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía
hasta un nivel que no exceda el menor de:
(a)
la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada que esté
vigente en el momento en que se aplique la medida; o
(b)
la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada
en vigor de este Tratado.
2.
Al determinar el daño grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:
(a)
examinará el efecto del incremento en las importaciones de la mercancía
de la otra Parte sobre la rama de producción en cuestión, que se refleje en
cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción,
la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la
participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los
precios internos, las ganancias y las inversiones, ninguno de los cuales, sea
por sí mismo o combinado con otros factores, será necesariamente
decisivo; y
(b) no considerará los cambios en tecnología o en la preferencia del
consumidor como factores que sustenten la determinación del perjuicio
grave o amenaza real del mismo.
3.
La Parte importadora podrá aplicar una medida de salvaguardia textil únicamente
después de una investigación por parte de su autoridad competente.
4.
Si, con base en los resultados de la investigación bajo el párrafo 3, la Parte
importadora pretende aplicar una medida de salvaguardia textil, la Parte importadora
proporcionará, sin demora, a la Parte exportadora una notificación por escrito de su
intención de aplicar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud, realizará consultas
con esa Parte. Las Partes iniciarán las consultas sin demora y deberán concluirlas dentro
de los 60 días de recibida la solicitud. La Parte importadora deberá tomar una decisión
sobre si aplicar una medida de salvaguardia dentro de los 30 días de concluidas las
consultas.
5.
Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de
salvaguardia textil:
(a)
ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil por un período
que exceda tres años;
(b) ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia textil a la misma
mercancía de la otra Parte más de una vez;
(c)
al término de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la
medida aplicará la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo 3.3
(Desgravación Arancelaria), como si la medida nunca se hubiese aplicado;
y
(d)
ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil más allá del
período de transición.
6.
La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionará a la Parte en
contra de cuya mercancía se ha tomado la medida, una compensación de liberalización
comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales
sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
adicionales que se esperen resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones
se limitarán a las mercancías textiles o del vestido, salvo que las Partes acuerden lo
contrario. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación
dentro de 30 días de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte en contra de
cuyas mercancías se ha tomado la medida podrá adoptar medidas arancelarias con efectos
comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia textil. Dicha
medida arancelaria podrá adoptarse en contra de cualquier mercancía de la Parte que
aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la
aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos
comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de
proporcionar compensación comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar
medidas arancelarias terminarán cuando la medida de salvaguardia textil termine.
7.
(a)
Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del
GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias
(b) Ninguna Parte podrá aplicar con respecto a la misma mercancía y al
mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:
(i)
una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa
Comercial); o
(ii)
una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias.
Artículo 3.25: Reglas de Origen y Asuntos Conexos
Consultas sobre Reglas de Origen
1.
A solicitud de una Parte, las Partes, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de
la solicitud, consultarán si las reglas de origen aplicables a una mercancía textil o del
vestido en particular deberían ser modificadas.
2.
En las consultas bajo el párrafo 1, cada Parte considerará toda la información que
una Parte presente demostrando producción sustancial de la mercancía en su territorio.
Las Partes considerarán que existe producción sustancial si una Parte demuestra que sus
productores nacionales son capaces de suministrar cantidades comerciales de la
mercancía de manera oportuna.
3.
Las Partes se esforzarán para concluir las consultas dentro de los 90 días
siguientes a la entrega de la solicitud. Si las Partes alcanzan un acuerdo para modificar
una regla de origen para una mercancía en particular, el acuerdo substituirá esa regla de
origen cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) (La
Comisión de Libre Comercio).
Tejidos, Hilados y Fibras No Disponibles en Cantidades Comerciales
4.
(a)
A solicitud de una entidad interesada, los Estados Unidos deberá, dentro
de los 30 días hábiles de recibida la solicitud, añadir un tejido, hilado o
fibra en una cantidad irrestricta o limitada a la lista del Anexo 3.25 si los
Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por
entidades interesadas, que el tejido, hilado o fibra no está disponible en
cantidades comerciales de manera oportuna en los territorios de las Partes,
o si ninguna entidad interesada objeta la solicitud.
(b) Si no hay información suficiente para hacer la determinación del
subpárrafo (a), los Estados Unidos podrá extender el período dentro del
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
cual debe hacer la determinación por un máximo de 14 días hábiles, con el
fin de reunirse con entidades interesadas para verificar la información.
(c)
Si los Estados Unidos no hace la determinación del subpárrafo (a) dentro
de los 15 días hábiles de la expiración del período dentro del cual debe
hacer la determinación, según se especifica en el subpárrafo (a) o (b), los
Estados Unidos otorgará la solicitud.
(d)
Los Estados Unidos podrá, dentro de los seis meses después de añadir una
cantidad restringida de un tejido, hilado o fibra a la lista del Anexo 3.25 de
acuerdo con el subpárrafo (a), eliminar la restricción.
(e) Los Estados Unidos deberá agregar un tejido, hilado o fibra en una
cantidad irrestricta a la lista del Anexo 3.25 si antes de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado los Estados Unidos determina que el tejido, hilado
o fibra no está disponible en cantidades comerciales en los Estados Unidos
según:
(i)
la sección 112(b)(5)(B) del African Growth and Opportunity Act
(19 USC § 3721 (b)), la sección 204(b)(3)(B)(ii) del Andean Trade
Preference Act (19 USC § 3203 (b)(3)(B)(ii)), o la sección
213(b)(2)(A)(v)(II ) del Caribbean Basin Economic Recovery Act
(19 USC § 2703(b)(2)(A)(v)(II)), o
(ii)
procedimientos bajo otro acuerdo de libre comercio del que
Estados Unidos es parte que permite a los Estados Unidos
determinar que un tejido, hilado o fibra no está disponible en
cantidades comerciales en tiempo oportuno, y los Estados Unidos
ha añadido el tejido, la fibra o el hilado en una cantidad irrestricta a
una lista de tejidos, hilados o fibras que no están disponibles en
cantidades comerciales de la manera oportuna establecida bajo ese
acuerdo de libre comercio.
5.
A solicitud de una entidad interesada, formulada no antes de seis meses después
de que los Estados Unidos haya añadido un tejido, hilado o fibra en una cantidad
irrestricta en el Anexo 3.25 según el párrafo 4, los Estados Unidos podrá, dentro de los 30
días hábiles después de recibir la solicitud:
(a)
eliminar el tejido, hilado o fibra de la lista del Anexo 3.25; o
(b)
introducir una restricción en la cantidad del tejido, hilado o fibra añadida
al Anexo 3.25,
si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades
interesadas, que el tejido, hilado o fibra está disponible en cantidades comerciales de
manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Dicha eliminación o restricción
no tendrá efectos si no hasta seis meses después de que los Estados Unidos publique su
determinación.
6.
Prontamente después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados
Unidos publicará los procedimientos que seguirá al considerar las solicitudes bajo los
párrafos 4 y 5.
De Minimis
7.
Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque
ciertos hilados o fibras utilizados en la producción del componente de la mercancía que
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación
arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1(Reglas de Origen Específicas), no
obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todos estos hilados
o fibras en ese componente no excede el diez por ciento del peso total de dicho
componente.4
8.
No obstante el párrafo 7, una mercancía que contenga hilados elastoméricos5 en el
componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía,
será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados y acabados en el
territorio de una o ambas Partes.
Tratamiento de los Juegos
9.
No obstante las reglas de origen específicas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen
Específicas), las mercancías textiles o del vestido clasificables como mercancías
organizadas en juegos para la venta al por menor, según lo estipulado en la Regla General
de Interpretación 3 del Sistema Armonizado, no se considerarán mercancías originarias a
menos que cada una de las mercancías en el juego sea una mercancía originaria o el valor
total de las mercancías no originarias en el juego no excede el diez por ciento del valor
ajustado del juego.6
Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon
10. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque
ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina
la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación
arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no
obstante será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en
la Sección 204 (b)(3)(B)(vi)(IV) de la Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. § 3203
(b)(3)(B)(vi)(IV)).
Consultas sobre Acumulación
11.
A la conclusión por parte de Panamá de un tratado de libre comercio que cubra el
comercio de textiles o del vestido con un país con el que los Estados Unidos haya
concluido un acuerdo de libre comercio, las Partes celebrarán consulta, conforme a los
párrafos 1 y 3, con miras a decidir si cualquier insumo de dicho país que es incorporado
en las mercancías de una Parte clasificadas en los Capítulos 61 ó 62 del Sistema
Armonizado podrán ser contadas para propósitos de determinar si la mercancía clasificada
en los capítulos 61 ó 62 es un bien originario bajo este Tratado.
Artículo 3.26: Arancel de Nación Más Favorecida para Ciertas Mercancías
Para una mercancía textil o del vestido comprendida en los capítulos 61 al 63 del
Sistema Armonizado que no es una mercancía originaria, los Estados Unidos aplicará su
arancel NMF únicamente sobre el valor de la mercancía ensamblada menos el valor de los
tejidos totalmente formados y acabados en los Estados Unidos, los componentes tejidos a
forma en los Estados Unidos, y cualquier otro material de origen estadounidense utilizado
en la producción de dicha mercancía, siempre que la mercancía sea cosida o ensamblada
4 Para mayor certeza, cuando la mercancía es un tejido, fibra o hilado, el “componente de
la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía” significa todas
las fibras en la mercancía.
5 Para mayor certeza, el término “hilados elastoméricos” no incluye látex.
6 Para propósitos de este párrafo, el término “valor ajustado” tiene el significado adscrito a ese término en
el Artículo 4.23 (Definiciones).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
de otra manera en el territorio de Panamá con hilo totalmente formado y acabado en los
Estados Unidos, de tejidos totalmente formados y acabados en los Estados Unidos y
cortados en una o ambas Partes, o de componentes tejidos a forma en los Estados Unidos,
o ambos.
Artículo 3.27: Tratamiento Libre de Aranceles para Ciertas Mercancías
1.
Las Partes podrán identificar en cualquier momento ciertas mercancías textiles o
del vestido de la Parte exportadora que mutuamente acuerden sean:
(a)
tejidos hechos con telares manuales de la industria tradicional;
(b)
mercancías hechas a mano con dichos tejidos de la industria tradicional; o
(c)
mercancías artesanales folklóricas tradicionales; o
(d)
mercancías textiles o del vestido que incorporen sustancialmente una o
más molas.
2.
La Parte importadora otorgará tratamiento libre de aranceles a las mercancías así
identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte
exportadora.
Artículo 3.28: Tratamiento Libre de Arancel de Importación para Ciertos Vestidos
y Camisas Estilo Guayaberas
Una Parte importadora aplicará tratamiento libre de arancel para los vestidos de la
partida 62.04 y las camisas y blusas de la partida 62.05 ó 62.06 que contienen:
(a)
mangas cortas o largas;
(b)
una abertura central con cierre de botón que vaya a lo largo de la mercancía;
(c)
un cuello y un hombrillo;
(d)
ya sea pliegues o bordados que vayan a todo lo largo de la mercancía a ambos
lados de la abertura central frontal, desde el hombrillo hasta el dobladillo con
un botón decorativo, donde los pliegues o los bordados llegan hasta el
hombrillo;
(e)
pliegues o bordados correspondientes que van a todo lo largo de la mercancía
a ambos lados de la parte trasera, desde el hombrillo al dobladillo con un
botón decorativo, en donde los pliegues o el bordado llegan hasta el
hombrillo;
(f)
cuatro bolsillos con botones al frente de la mercancía;
(g)
un dobladillo en línea recta; y
(h)
incisiones o hendiduras laterales con cierre de botón;
siempre que la mercancía sea ambas cortada y cosida, o de otra manera ensamblada, en el
territorio de una o ambas Partes.
Artículo 3.29: Tratamiento Libre de Arancel de Importación para Ciertos Tipos de
Medias
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Los Estados Unidos aplicará tratamiento libre de arancel a:
(a)
las medias y botines de bebés clasificados bajo las fracciones
6111.20.6050, 6111.30.5050 ó 6111.90.5050 del Arancel de Importación de los
Estados Unidos bajo el Sistema Armonizado; y
(b)
las medias clasificados bajo la subpartida 6115.91 a 6115.99,
siempre que la mercancía sea cosida o de otra manera ensamblada en Panamá con hilo
totalmente formado y acabado en los Estados Unidos de componentes tejidos a forma en
los Estados Unidos de hilados totalmente formados y acabados en los Estados Unidos.
Artículo 3.30: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
declaración de origen significa un declaración de que una mercancía textil o del vestido
es una mercancía originaria o una mercancía de una Parte;
empresa, para el caso de Panamá, significa una empresa como se define en el Artículo
2.1 (Definiciones Aplicación General) e incluye una empresa involucrada en:
(a)
producción, procesamiento o manipulación de mercancías textiles o
del vestido en el territorio de Panamá, incluyendo cualquier zona de libre
comercio, zona de comercio internacional, o zona procesadora para la
exportación;
(b)
importación de mercancías textiles o del vestido al territorio de
Panamá, incluyendo cualquier zona de libre comercio, zona de comercio
internacional, o zona procesadora para la exportación;
(c)
exportación de mercancías textiles o del vestido del territorio de
Panamá, incluyendo de cualquier zona de libre comercio, zona de
comercio internacional, o zona procesadora para la exportación;
entidad interesada significa una Parte, un comprador real o potencial de mercancías
textiles o del vestido, o un proveedor real o potencial de mercancías textiles o del vestido;
evasión significa suministrar una declaración falsa o información falsa para propósitos
de, o con el efecto de, violar o evadir las legislaciones aduaneras, de comercio o de
etiquetado de país de origen de la Parte relacionadas a las importaciones de mercancías
textiles o del vestido, si dicha acción resulta en una evasión de los impuestos de
importación, contingentes arancelarios, embargos, prohibiciones, restricciones, remedios
comerciales, incluyendo derechos antidumping y compensatorios, o medidas de
salvaguardia o en obtener tratamiento arancelario preferencial. Ejemplos de evasión
incluyen el transbordo ilegal; los cambios de ruta; el fraude; las declaraciones falsas sobre
el país de origen, el contenido de la fibra, las cantidades, las descripciones o las
clasificaciones; la falsificación de documentos; y el contrabando;
medida de salvaguardia textil significa una medida aplicada bajo el Artículo 3.24.1;
mercancía textil o del vestido significa una mercancía comprendida en el Anexo del
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, excepto las mercancías incluidas en el Anexo
3.30;
mola (o morra en el idioma nativo Kuna) significa una mercancía producida a través de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
aplicaciones en reverso, de naturaleza tradicional e histórica, hechas dentro de Panamá, de
pequeñas piezas decorativas de tela a una pieza más grande, elaboradas de atrás hacia
delante con una combinación de tejidos de diferentes colores vivos. Una mola está hecha
a mano en dos o más capas de tejido, cosidas a mano una sobre otra, y está usualmente
inspirada en la naturaleza, vista cósmica o diseños geométricos;
Parte elegible significa la Parte cuyas exportaciones en valor de las mercancías por año
calendario clasificadas bajo los capítulos 61 ó 62 del Sistema Armonizado, excluyendo
las subpartidas 6117.90 y 6217.90 como un porcentaje de sus exportaciones totales en
valor de mercancías del año calendario clasificadas bajo los capítulos 50 al 63 excede
dicho porcentaje de las exportaciones en valor de las mercancías de la otra Parte
clasificadas bajo los capítulos 50 al 63. Para los propósitos de esta definición, el primer
año calendario será el año más reciente para el cual se tenga información de las cifras de
los 12 meses completos del año al momento de la entrada en vigor de este Tratado. Si las
exportaciones en valor de las mercancías en un año calendario de cualquier Parte
clasificadas bajo los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado caen por debajo de US$ 2
millones, para propósitos de esta definición se utilizará la información de las cifras de las
exportaciones del año calendario anterior más reciente en las que las exportaciones de
dichas mercancías de ambas Partes excedía US$2 millones;
Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o
del vestido;
Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o
del vestido;
período de transición significa el período de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado; y
totalmente formado y acabado significa:
(a)
cuando sea utilizado con respecto a tejidos, significa que todos los
procesos de producción y operaciones de acabado, necesarios para
producir un tejido listo para su uso sin procesamiento ulterior. Estos
procesos y operaciones incluyen procesos de formado como el tejido,
tejido a punto, bordado, acolchonado, afelpado, enredado, o como otros
procesos u operaciones de acabado incluyendo el blanqueado, teñido, e
impresión; y
(b)
cuando es utilizado con respecto a los hilados, todos los procesos de
producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de
filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el corte de una telilla o
pliego en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilado, o ambos, y
concluyendo con un hilado terminado o hilado plegado.
Sección H: Disposiciones Institucionales
Artículo 3.31: Comité de Comercio de Mercancías
1.
Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por
representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar
cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen
y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y
Facilitación del Comercio).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
3.
Las funciones del Comité incluirán:
(a)
fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través
de consultas la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Tratado
y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en
especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no
arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para
su consideración; y
(c)
proporcionar al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el
Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia
técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de
Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración
Aduanera y Facilitación del Comercio).
Sección I: Definiciones
Artículo 3.32: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la
OMC;
Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos
para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;
Acuerdo sobre Textiles y Vestido significa el Acuerdo de Textiles y Vestido de la
OMC;
consumido significa
(a)
consumido de hecho; o
(b)
más procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio
sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra
mercancía;
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;
licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la
presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren
generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente
como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el
Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas,
catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción
turística y carteles, que son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercancía
o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y son
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
distribuidas sin cargo alguno;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo
deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de
la Parte a la cual son admitidas;
mercancías agropecuarias significan aquellas mercancías a las que se refiere el Artículo
2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes,
aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas,
individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en
el monto equivalente en la moneda de Panamá, o que estén marcadas, rotas, perforadas o
tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de
muestras comerciales;
películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o
materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que
muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta
o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre
que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no
para su difusión al público en general;
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a)
exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b)
sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de
la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de
importación;
(c)
que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o
una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el
territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la
licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías
producidas domésticamente;
(d)
que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros
o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio
de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de
importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido
doméstico; o
(e)
relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el
volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,
pero no incluye un requisito que una mercancía importada sea:
(f)
posteriormente exportada;
(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que
posteriormente es exportada;
(h)
sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material
en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(i)
sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea posteriormente
exportada;
subsidios a la exportación tendrán el significado atribuido a este término en el Artículo
1(e) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, incluida cualquier reforma a este artículo;
y
transacciones consulares significan los requisitos que las mercancías de una Parte
destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la
supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para
los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas
comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del
expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en
relación con la misma.
Anexo 3.2
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación
Sección A: Medidas de Panamá
Los Artículos 3.2 y 3.8.1 a 3.8.4 no se aplicarán a:
(a) las medidas que regulan la importación de billetes de lotería en circulación
oficial conforme con el Decreto de Gabinete No. 19 de 30 de junio de
2004;
(b) los controles a la importación de vehículos usados de acuerdo a la Ley N° 36
de 17 de mayo de 1996;7
(c) los controles a la importación de videos y otros juegos clasificados bajo la
partida 95.04 que otorguen premios en efectivo, conforme la Ley No.2 de
10 de febrero de 1998;
(d) las medidas relativas a la exportación de madera de bosques nacionales de
acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 57 de 5 de junio 2002; y
(e) Acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Sección B: Medidas de los Estados Unidos
Los Artículos 3.2 y 3.8.1 a 3.8.4 no se aplicarán a:
(a)
los controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;
(b)
(i)
medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant
Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel
Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en
tanto dichas medidas eran legislación obligatoria al momento de la
adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no se hayan
modificado para disminuir su conformidad con la Parte II del
7 Los controles identificados en este subpárrafo no se aplican a mercancías remanufacturadas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
GATT 1947;
(ii)
la continuación o pronta renovación de una disposición
disconforme en alguna de las leyes a que se refiere la cláusula (i); y
(iii) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes
referidas en la cláusula (i), en la medida que la modificación no
reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 3.2 y
3.8.1 a 3.8.4; y
(c)
acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la
OMC.
Anexo 3.3
Desgravación Arancelaria
1.
Salvo que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte a este Anexo, las
siguientes categorías de desgravación arancelaria aplican a la desgravación de aranceles
aduaneros de cada Parte conforme al Artículo 3.3.2:
(a)
los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las
fracciones de la categoría A en la Lista de una Parte serán eliminados
íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero al
momento de la entrada en vigor de este Tratado.
(b)
los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las
fracciones de la categoría B en la Lista de una Parte serán eliminados en
cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor
de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del
1 de enero del año cinco;
(c)
los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las
fracciones de la categoría C en la Lista de una Parte serán eliminados en
diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de
este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del
1 de enero del año diez;
(d)
los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las
fracciones de la categoría D en la Lista de una Parte se mantendrán en su
tasa base durante los años uno al cinco. Comenzando el 1 de enero del año
seis los aranceles aduaneros serán eliminados en cinco etapas iguales y
dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del
año diez;
(e)
los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las
fracciones de la categoría E en la Lista de una Parte serán eliminados en
15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de
este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del
1 de enero del año 15;
(f)
los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las
fracciones de la categoría F en la Lista de una Parte se mantendrán en su
tasa base durante los años uno al cinco. Comenzando el 1 de enero del año
seis los aranceles aduaneros serán eliminados en diez etapas anuales
iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 15;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(g)
los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las
fracciones de la categoría G en la Lista de una Parte se mantendrán en su
tasa base durante los años uno al ocho. Comenzando el 1 de enero del año
nueve los aranceles aduaneros serán eliminados en siete etapas anuales
iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 15;
(h)
los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las
fracciones de la categoría H en la Lista de una Parte se mantendrán en su
tasa base durante los años uno al nueve. Comenzando el 1 de enero del año
diez los aranceles aduaneros serán eliminados en ocho etapas anuales
iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de
enero del año 17; y
(i)
las mercancías originarias establecidos en las fracciones de la categoría I
en la Lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de libre
arancel de importación;
2.
La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar
la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas, para
cada fracción, en la Lista de cada Parte.
3.
Las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más
cercano de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades
monetarias, al menos al 0.001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.
4.
Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, año uno significa el año de
entrada en vigor del Tratado según lo dispuesto en el Artículo 22.5 (Entrada en Vigor y
Denuncia).
5.
Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, comenzando en el año dos,
cada categoría de desgravación arancelaria surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.
Anexo 3.17
Medidas de Salvaguardia Agrícola
Notas Generales
1.
Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a este Anexo para la cual
el nivel de activación de la salvaguardia agrícola está establecido en esa Lista como un
porcentaje del contingente arancelario aplicable, el nivel de activación en cualquier año
será determinado multiplicando la cantidad dentro de cuota para esa mercancía en ese
año, según se establece en el Apéndice I a la Lista de la Parte al Anexo 3.3, por el
porcentaje correspondiente. Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a
este Anexo para la cual el nivel de activación está definido como un monto fijo inicial en
la Lista de la Parte, el nivel de activación establecido en la Lista será el nivel de
activación en el año uno. El nivel de activación en cualquier año subsiguiente será
determinado añadiendo a ese monto la cantidad derivada cuando se aplica a ese monto la
tasa de crecimiento compuesto anual para el nivel de activación. Para los propósitos de
este Anexo, el término “año uno” tendrá el significado dado a dicho término en el Anexo
3.3.
2.
Para efectos de este Anexo, carne bovina tipo prime y choice significará carne
bovina de grados prime y choice según se definen en los United States Standards for
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Grades of Carcass Beef, promulgados de conformidad con el Agricultural Marketing Act
of 1946 (7 U.S.C. §§ 1621-1627) y sus reformas.
Lista de Panamá
Mercancías Sujetas y Niveles de Activación
1.
Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.17, las mercancías originarias
que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y su nivel de activación
para cada mercancía están establecidos a continuación:
Tasa de
crecimiento
Mercancía
Clasificación Arancelaria
Nivel de
Activación
compuesto
anual
Carne bovina distinta 02012000b, 02013000b,
a Prime y Choice
02022000b, 02023000b
330 TM
10%
02031110, 02031120, 02031210,
02031290, 02031910, 02031920,
02031990, 02032110, 02032120,
02032210, 02032290, 02032910,
130% del
Carne de Cerdo
02032920, 02032990, 02101119,
contingente
02101190, 02101910, 02101929,
02101990, 16024111, 16024210,
16024290, 16024919
Cuartos traseros del
02071319c, 02071419c
130% del
pollo (con hueso)
contingente
Leche Fluida
04011000, 04012010, 04012020,
110% del
04012090, 04013010, 04013021
contingente
Leche descremada en 04021091, 04021092, 04021099,
110% del
polvo
04039022
contingente
Leche entera en
04022191, 04022199, 04022991,
110% del
polvo
04022999, 04039023
contingente
Yogurt
04031010, 04031021, 04031022,
110% del
04031031, 04031032, 04031091,
contingente
04031099
Mantequilla
04051000, 04052010, 04052090,
110% del
04059090
contingente
Queso Chedar
04039013, 04069011, 04069019
110% del
contingente
Otros quesos
04061010, 04061090, 04062010,
110% del
04062090, 04063000, 04064000,
contingente
04069020, 04069090
Helados
21050010, 21050091, 21050099
110% del
contingente
Otros Productos
19011019, 19019023, 22029011,
110% del
Lácteos
22029019
contingente
Arroz con cáscara
10061090
130% del
contingente
Arroz descascarillado 10062000, 10063000, 10064000
130% del
contingente
Ciertos Aceites
15079000, 15121900, 15162090,
4,500 TM
10%
Vegetales
15179010, 15179090
Aceite de Maiz
15152900 150%
del
Refinado
contingente
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Tasa de
crecimiento
Mercancía
Clasificación Arancelaria
Nivel de
Activación
compuesto
anual
Tomates Procesados
20029011, 20029012, 20029019,
150% del
20029021, 20029029
contingente
Arancel de Importación Adicional
2.
Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.17, el arancel de importación
adicional será:
(a)
Para la carne bovina distinta a carne prime y choice, ciertos aceites
vegetales y tomates procesados detallados en esta Lista:
(i)
en los años uno al seis, menos del o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y
(ii)
en los años siete al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.
(b)
Para la carne de cerdo detallados en esta Lista:
(i)
en los años uno al nueve, menos del o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3;
(ii)
en los años diez al 12, menos del o igual al 75 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y
(iii)
en los años 13 al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.
(c)
Para los cuartos traseros del pollo (con hueso) detallados en esta Lista:
(i)
en los años uno al 13, menos del o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3;
(ii)
en los años 14 al 15, menos del o igual al 75 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y
(iii)
en los años 16 al 17, menos del o igual al 50 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.
(d)
Para la leche fluida, el yogurt, la mantequilla, y otros productos lácteos
detallados en esta Lista:
(i)
en los años uno al 11, menos del o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(ii)
en los años 12 al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.
(e)
Para la leche descremada en polvo y otros quesos detallados en esta lista:
(i)
en los años uno al 13, menos del o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y
(ii)
en los años 14 al 16, menos del o igual al 50 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.
(f)
Para la leche entera en polvo, el queso chedar y los helados detallados en
esta Lista:
(i)
en los años uno al 12, menos del o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y
(ii)
en los años 13 al 15, menos del o igual al 50 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.
(g)
Para el arroz con cáscara y el arroz descascarillado detallados en esta
Lista:
(i)
en los años uno al 14, menos del o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3;
(ii)
en los años 15 al 17, menos del o igual al 75 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y
(iii)
en los años 18 al 19, menos del o igual al 50 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.
(h)
Para el aceite de maíz refinado detallado en esta Lista:
(i)
en los años uno al seis, menos del o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y
(ii)
en los años siete al nueve, menos del o igual al 50 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Lista de Estados Unidos
Mercancías Sujetas y Niveles de Activación
1.
Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.17, las mercancías originarias
que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y su nivel de activación
para cada mercancía están establecidos a continuación:
Tasa de
crecimiento
Mercancía
Clasificación Arancelaria
Nivel de
Activación
compuesto
anual
Carne Bovina
02011050, 02012080, 02013080,
02021050, 02022080, 02023080
330 TM
10%
Leche Condensada
04029170, 04029190, 04029945,
115% del
y Evaporada
04029955
contingente
Quesos Selectos
04061018, 04061028, 04061038,
04061048, 04061058, 04061068,
04061078, 04062028, 04062033,
04062039, 04062048, 04062053,
04062063, 04062067, 04062071,
04062075, 04062079, 04062083,
04062087, 04063018, 04063028,
04063038, 04063048, 04063053,
115% del
04063063, 04063067, 04063071,
contingente
04063075, 04063079, 04063083,
04063087, 04064070, 04069012,
04069018, 04069032, 04069037,
04069042, 04069048, 04069054,
04069068, 04069074, 04069078,
04069084, 04069088, 04069092,
04069094, 19019036
Otros Quesos
04061008, 04061088, 04062091,
115% del
04063091, 04069097
contingente
Helados
21050020
115% del
contingente
Arancel de Importación Adicional
2.
Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.17, el arancel de importación
adicional será:
(a)
Para la carne bovina detallada en esta Lista:
(i)
en los años uno al seis, menos del o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y
(ii)
en los años siete al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.
(b)
Para la leche condensada y evaporada y los quesos selectos detallados en
esta Lista:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(i)
en los años uno al 13, menos del o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y
(ii)
en los años 14 al 16, menos del o igual al 50 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.
(c)
Para los otros quesos y los helados detallados en esta Lista:
(i)
en los años uno al 11, menos del o igual al 100 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y
(ii)
en los años 12 al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la
diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y
el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.
Anexo 3.25
Lista de tejidos, hilados y fibras no disponibles en cantidades comerciales
1
Tejidos aterciopelados clasificados en la subpartida 5801.23.
Tejidos de corduroy clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón
2
superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de 7.5 rayas por centímetro.
Tejidos clasificados en la subpartida 5111.11 ó 5111.19, si tejidos a mano, en un telar con
3
un ancho menor a 76 centímetros, tejidos en el Reino Unido de acuerdo con las normas y
regulaciones de la Harris Tweed Association, Ltd., y certificadas por dicha asociación
Tejidos clasificados en la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 gramos
4
por metro cuadrado, que contengan lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino
animal y no menor a 15 por ciento en peso de fibras básicas artificiales.
Tejidos de batista clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción
cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60
5
y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no
exceda de 110 gramos por metro cuadrado.
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32,
6
5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número
promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
Tejidos clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción no cuadrada,
7
conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de
número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.
Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de construcción no
8
cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro
cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica.
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no
9
cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro
cuadrado, de número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica
Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pese menos de 170
10
gramos por metro cuadrado, que tenga un tejido a maquinilla ( “dobby weave”) creado por
un accesorio de maquinilla.
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no
11
cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro
cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en la cuenta métrica.
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, conteniendo más
12
de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica.
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con tejido
guinga, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro
13
cuadrado, hechos con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a
95 en la cuenta métrica y caracterizados por un efecto de diseño a cuadro producido por la
variación en el color de los hilados en la urdimbre y en la trama.
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes
14
vegetales y los hilados de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con número
promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica.
Tejido de punto circular, hecho totalmente de hilado de algodón, superior a 100 en
15
número métrico por hilado sencillo, clasificado en la fracción arancelaria 6006.21.aa,
6006.22.aa, 6006.23.aa, ó 6006.24.aa.
Tejido de terciopelo de 100 por ciento poliéster, de construcción en tejido de punto circular
16
clasificados en la fracción arancelaria 6001.92.aa
Hilados de filamentos de rayón viscosa clasificados en la subpartida 5403.31 o la
17
5403.32
Hilado de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada, o pelo de camello
18
peinado clasificado en la fracción arancelaria 5108.20.aa
Dos tejidos elastoméricos utilizados en pretinas, clasificados en la fracción arancelaria
5903.90.bb: (1) un material tejido a punto fundible al exterior con una línea de doblado que
es tejido a punto dentro de la tela. El tejido es un substrato con una base de 45 milímetros
de ancho, tejida a punto en ancho angosto, a base de fibra sintética (hecha de 49 por ciento
poliéster/ 43 por ciento de filamentos elastoméricos/ 8 por ciento de nailon con un peso de
4.4 onzas, con un estiramiento de 110/110 y un hilado de rayón mate), material
elastomérico expandible con una recubierta adhesiva (resina termoplástico). El ancho de 45
19
milímetros se divide de la siguiente manera: 34 milímetros de sólido, seguido por una
costura de 3 milímetros que le permite doblarse hacia el otro lado, seguido por 8
milímetros de sólido. (2) un material fundible interno tejido a punto con una recubierta
adhesiva (resina termoplástica) que se aplica después de pasar por un proceso de acabado
para remover el encogimiento del producto. El tejido es un fusible elastomérico expandible
a base de fibra sintética de 40 milímetros que consiste de 80 por ciento de nailon tipo 6 y
20 por ciento de filamento elastomérico con un peso de 4.4 onzas, un 110/110 de
estiramiento y un hilado de rayón mate.
Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construcción no
20
cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro
cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construcción no
21
cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro
cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica.
Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con peso menor a
los 170 gramos por metro cuadrado, con tejido a maquinilla ( “
22
dobby weave”) creado por
un accesorio de la maquinilla, de un número promedio de hilado superior a 135 en la
cuenta métrica.
23
Hilado de filamento de rayón cuprammonium clasificado en la subpartida 5403.39
Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada,
conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilados de trama por
24
centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en número
métrico, de número promedio de hilado superior a 135 en número métrico si la tela es de
construcción tipo Oxford.
Hilados circulares sencillos de número de hilado 51 y 85 métrico, que contenga 50
por ciento o más, pero menos del 85 por ciento, por peso de 0.9 denier o fibra "
25
finer micro
modal", mezclada únicamente con algodón pima extra largo de origen EE.UU.,
clasificados en la subpartida 5510.30.
26
Cables de rayón viscosa clasificados en la partida 55.02
Tejidos de franela de 100 por ciento algodón tejido, hilados circulares sencillos de
27
diferentes colores, de número de hilado 21 a 36 métrico, clasificadas en la fracción
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
arancelaria 5208.43.aa, de construcción "twill weave" de 2 X 2, que pese no más de 200
gramos por metro cuadrado.
Tejidos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de número promedio de
hilado superior a 93 en número métrico: 5208.21.aa, 5208.22.aa, 5208.29.aa,
28
5208.31.aa, 5208.32.aa, 5208.39.aa, 5208.41.aa, 5208.42.aa, 5208.49.aa, 5208.51.aa,
5208.52.aa, 5208.59.aa, 5210.21.aa, 5210.29.aa, 5210.31.aa, 5210.39.aa, 5210.41.aa,
5210.49.aa, 5210.51.aa, ó 5210.59.aa.
Ciertos hilados de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la
29
fracción arancelaria 5108.10.aa, utilizados para producción de tejidos planos clasificados
en las subpartidas 5111.10 ó 5111.19.
Cables acrílicos acido-teñidos clasificados en la subpartida 5501.30, para la
30
producción de hilados clasificados en la subpartida 5509.31
Hilados planos sin textura de nailon clasificados en la fracción arancelaria
5402.41.aa. Los hilados están descritos como (1) de nailon, hilado de filamento de nailon
66 sin textura (plano) semi-mate 7 denier/5; multifilamento, sin torsión o con
torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (2) de nailon, hilado de filamento de nailon
31
66 sin textura (plano) semi-mate 10 denier/7; multifilamento, sin torsión o con
torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (3) de nailon, hilado de filamento de nailon
66 sin textura (plano) semi-mate 12 denier/5, multifilamento, sin torsión o con torsión
inferior o igual a 50 vueltas por metro.
Tejidos planos clasificados en la fracción arancelaria 5515.13.aa, peinadas de fibras
32
de poliéster mezcladas con lana, y que contengan menos del 36 por ciento del peso en lana.
Tejidos de punto de 85 por ciento seda/ 15 por ciento lana (210g/ por metro cuadrado),
33
clasificados en la fracción arancelaria 6006.90.aa
Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.99, que contengan el 100por ciento en
34
peso de fibras sintéticas; no de construcción cuadrada; de número promedio de hilado
superior a 55 número métrico.
Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.21 o 5512.29; de 100 por ciento de fibras
35
acrílicas; de número promedio de hilado superior a 55 en cuenta métrica.
36
Hilo de coser de rayón, clasificado en la subpartida 5401.20.
Tejidos de popelina, hilados en círculo de un 97 por ciento algodón y 3 por ciento lycra,
37
clasificados en la fracción arancelaria 5208.32.bb
Tejidos planos de mezcla triple de poliéster/nailon/spandex (74/22/4 por ciento),
38
clasificados en la fracción arancelaria 5512.99.aa
Tejidos planos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex
39
(62/32/6 por ciento),clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa
Tejidos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (71/23/16 por ciento),
40
clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa
Tejidos cruzados de punto de espina, teñidos, de rayón mezclado (70 por ciento rayón/30
41
por ciento poliéster) clasificadas en la subpartida 5516.92 de peso superior a 200 gramos/
metro cuadrado.
Tejidos estampados de punto de espina, 100 por ciento de rayón, clasificadas en la
42
subpartida 5516.14, de peso superior a 200 gramos por metro cuadrado.
43
Encajes clasificados en la subpartida 5804.21 ó 5804.29
Nota: Esta lista permanecerá en vigor hasta que los Estados Unidos publique una lista de
reemplazo que haga cambios a la lista según lo establecido en los Artículos 3.25.4 ó
3.25.5. Cualquier lista de reemplazo substituirá esta lista y cualquier lista de reemplazo
anterior, y los Estados Unidos publicará la lista de reemplazo al mismo tiempo que los
Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.4 y seis meses después que
los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.5. Los Estados Unidos
enviará una copia de cualquier lista de reemplazo a Panamá al mismo tiempo que publique
la lista.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Anexo 3.30
Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G
SA No. Descripción del Producto
3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
ex 3921.12 Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o
ex 3921.13 estratificadas con plástico
ex 3921.90
ex 6405.20 Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana
Partes superiores de calzado con 50 por ciento o más de la superficie
ex 6406.10 exterior de materia textil
ex 6406.99 Polainas, botines de materia textil
6501.00 Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros
Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de
6502.00 cualquier materia
6503.00 Sombreros y demás tocados de fieltro
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de
6504.00 bandas de cualquier materia
Sombreros y demás tocados, tejidos de punto o confeccionados con
6505.90 encaje u otras materias textiles
8708.21 Cinturones de seguridad para vehículos automotores
8804.00 Paracaídas, partes y accesorios
9113.90 Pulseras de materias textiles para relojes
9502.91 Prendas de vestir para muñecas
Cintas tejidas de fibras sintéticas o artificiales, excepto de anchura
ex 9612.10 inferior a 30 mm, acondicionada permanentemente en recambios
Nota: El que una mercancía textil o del vestido esté cubierta o no por esta Sección será
determinado de conformidad con el Sistema Armonizado. Las descripciones
proporcionadas en este Anexo son sólo para propósitos de referencia.
Capítulo Cuatro
Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
Sección A: Reglas de Origen
Artículo 4.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una
mercancía es originaria cuando:
(a)
es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el
territorio de una o de ambas Partes;
(b)
es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y
(i)
cada uno de los materiales no originarios empleados en la
producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la
clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o
(ii)
la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de
contenido
regional aplicable u otros requisitos especificados en
el Anexo 4.1,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este
Capítulo; o
(c)
es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, a partir
exclusivamente de materiales originarios.
Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional
1.
Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para
determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que el importador,
exportador o productor, podrá utilizar el cálculo del valor de contenido regional basado
en uno u otro de los siguientes métodos:
(a) Método basado en el Valor de Materiales No Originarios (“Método de Reducción
del Valor”)
VCR = VA - VMN x 100
VA
(b) Método basado en el Valor de los Materiales Originarios (“Método de Aumento
del Valor”)
VCR = VMO x 100
VA
en donde,
VCR es el valor de contenido regional expresado como un
porcentaje;
VA es el valor ajustado;
VMN es el valor de los materiales no originarios que son adquiridos
y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el
VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia; y
VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos o de
fabricación propia, y utilizados por el productor en la producción de
la mercancía.
2.
Cada Parte dispondrá que todos los costos considerados para el cálculo de valor
de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la
mercancía se produce.
3.
Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para
determinar si una mercancía de la industria automotriz8 es originaria, cada Parte
dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo del valor de
contenido regional de esa mercancía de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o
basado en el siguiente método:
8 El párrafo 3 aplica únicamente a mercancías clasificadas en las siguientes partidas y
subpartidas: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09
(partes de motores), 87.01 a 87.05 (vehículos automóviles), 87.06 (chasis), 87.07
(carrocerías) y 87.08 (partes para vehículos automóviles).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Método para las mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto")
VCR = CN - VMN x 100
CN
en donde,
VCR es el valor de contenido regional expresado como un
porcentaje;
CN es el costo neto de la
mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y
utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el
VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia.
4.
Cada Parte dispondrá que, para efectos del método de cálculo del valor de
contenido regional de conformidad con lo establecido en el párrafo 3, el importador,
exportador o productor podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal del
productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base
todos los vehículos automóviles de la categoría, o sólo los vehículos automóviles de la
categoría que se exporten al territorio de una o de ambas Partes:
(a)
la misma línea de modelo de vehículos automóviles de la misma clase de
vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(b)
la misma clase de vehículos automóviles producidos en la misma planta en
territorio de una Parte; o
(c) la misma línea de modelo en vehículos automóviles producidos en
territorio de una Parte.
5.
Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el párrafo 3 para materiales automotrices9 que se produzcan en la
misma planta, un importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo:
(a)
promediado:
(i)
en el año fiscal del productor del vehículo automóvil a quien se
vende la mercancía;
(ii)
en cualquier período trimestral o mensual; o
(iii) en el año fiscal del productor del automóvil,
siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal,
trimestre o un mes que forma la base para el cálculo;
(b)
en el cual, el promedio del subpárrafo (a) es calculado por separado para
tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automóviles;
o
9 El párrafo 5 aplica únicamente a los materiales automotrices clasificados en las
siguientes partidas y subpartidas: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel
para vehículos), 84.09 (partes de motor), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08
(partes de vehículos automóviles).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(c)
en el cual, el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado por separado
para esas mercancías que son exportadas a territorio de una o ambas Partes.
Artículo 4.3: Valor de los Materiales
Cada Parte dispondrá que, para los propósitos de los Artículos 4.2 y 4.6, el valor de un
material será:
(a)
para el caso del material importado por el productor de la mercancía, el
valor ajustado del material;
(b)
para el caso del material adquirido en el territorio donde la mercancía es
producida, el valor, determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8,
Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de
Valoración Aduanera, es decir, de la misma manera que para las
mercancías importadas, con las modificaciones razonables que sean
requeridas debido a la ausencia de importación por parte del productor; o
(c)
para el caso de un material de fabricación propia,
(i) todos los gastos incurridos en la producción del material,
incluyendo los gastos generales, y
(ii) un monto por utilidades equivalente a las agregadas en el curso
normal del comercio.
Artículo 4.4: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales
1.
Cada Parte dispondrá que, para el caso de los materiales originarios, los siguientes
gastos, cuando no estén incluidos en el Artículo 4.3, se podrán agregar al valor del
material:
(a)
los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos
en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los
territorios de las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;
(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de corretaje de aduanas
pagados por el material en el territorio de una o de ambas Partes, distintos de
los aranceles e impuestos que sean exonerados, reembolsados, reembolsables
o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o
impuestos pagados o por pagar; y
(c)
el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del
material en la producción de la mercancía, menos el valor de los
desperdicios renovables o subproductos.
2.
Cada Parte dispondrá que para el caso de los materiales no originarios los
siguientes gastos, cuando estén incluidos en el Artículo 4.3, podrán ser deducidos del
valor del material:
(a)
los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos
en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los
territorios de las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor;
(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de corretaje de aduanas
pagados por el material en el territorio de una o de ambas Partes, distintos de
los aranceles e impuestos que sean exonerados, impuestos reembolsados,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por
aranceles o impuestos pagados o por pagar;
(c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del
material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios
renovables o subproductos; y
(d) el costo de los materiales originarios utilizados en la producción del
material no originario en el territorio de una Parte.
Artículo 4.5: Acumulación
1.
Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una Parte,
incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios
del territorio de la otra Parte.
2.
Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la mercancía es
producida en el territorio de una o de ambas Partes, por uno o más productores, siempre
que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables
de este Capítulo.
Artículo 4.6: Regla De Minimis
1.
Excepto lo dispuesto en el Anexo 4.6, cada Parte dispondrá que una mercancía
que no cambie de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1 se
considerará, sin embargo, originaria si el valor de todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren el correspondiente cambio de
clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la
mercancía, siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el valor
de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional
aplicable y que la mercancía cumpla todos los demás requisitos aplicables de este
Capítulo.
2.
Con respecto a las mercancías de textiles o vestido, el Artículo 3.25.7 (Reglas de
Origen y Asuntos Conexos) aplica en lugar del párrafo 1.
Artículo 4.7: Mercancías y Materiales Fungibles
1.
Cada Parte dispondrá que un importador puede declarar que la mercancía o
material fungible es una mercancía originaria donde el importador, exportador o
productor ha:
(a)
segregado físicamente cada mercancía o material fungible; o
(b) utilizado de cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de
promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas
- primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados de la Parte en la que la producción se realice o
de otra manera aceptados por la Parte en la que la producción se realice.
2.
Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de
conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, se deberá
continuar utilizando para esa mercancía o material durante todo el año fiscal de la persona
que seleccionó el método de manejo de inventarios.
Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
1.
Cada Parte dispondrá que para los accesorios estándar, repuestos o herramientas
usuales de la mercancía, entregados con la mercancía se deberán tratar como mercancías
originarias si la mercancía es una mercancía originaria y no se tomarán en cuenta para
determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la
mercancía sufren el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la
mercancía y que no se hubiesen facturado por separado, independientemente
que cada uno aparezca especificado o sea identificado por separado en la
propia factura; y
(b)
las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o
herramientas sean los habituales para la mercancía;
2.
Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor
de los accesorios, repuestos o herramientas se tomarán en cuenta, como materiales
originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional
de la mercancía.
Artículo 4.9: Envases y Material de Empaque Para la Venta al por Menor
Cada Parte dispondrá que los envases y materiales de empaque en el cual una
mercancía se presente para la venta al por menor, si están clasificados junto con la
mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 y, si la mercancía esté sujeta a un
requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de
empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso,
para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.10: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque
Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores para
embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.
Artículo 4.11: Materiales Indirectos Empleados en la Producción
Cada Parte dispondrá que un material indirecto se considerará como originario
independientemente del lugar de su producción.
Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará como originaria, si la
mercancía:
(a)
sufre un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación,
fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra
operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para
transportarla a territorio de una Parte; o
(b)
no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio
de un país no Parte.
Artículo 4.13: Juegos de Mercancías
1.
Cada Parte dispondrá que si las mercancías son clasificadas como un juego como
resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Sistema Armonizado, el juego es originario sólo si cada mercancía en el juego es
originaria y tanto el juego como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos
aplicables en este Capítulo.
2.
No obstante el párrafo 1, un juego de mercancías es originario, si el valor de todas
las mercancías no originarias en el juego no excede 15 por ciento del valor ajustado del
juego.
3.
Con respecto a una mercancía textil o del vestido, el Artículo 3.25.9 (Reglas de
Origen y Asuntos Conexos) aplica en lugar de los párrafos 1 y 2.
Artículo 4.14: Consultas y Modificaciones
1.
Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea
administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los
objetivos de este Tratado y cooperarán en la administración de este Capítulo.
2.
Una Parte que considere que una regla de origen específica establecida en el
Anexo 4.1 requiere ser modificada para tomar en cuenta cambios en los procesos
productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes,
podrá someter a la consideración de la Comisión una propuesta de modificación, junto
con las razones y estudios que la apoyen.
3.
A partir del sometimiento por una Parte de una propuesta de modificación de
conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto a un grupo de trabajo
ad hoc, dentro de un plazo de 60 días o dentro de cualquier otro plazo que la Comisión
pueda decidir. El grupo de trabajo se deberá reunir para considerar la modificación
propuesta dentro de los 60 días siguientes a partir de la remisión o dentro de cualquier
otro plazo que la Comisión pueda decidir.
4.
Dentro del período que la Comisión disponga, el grupo de trabajo deberá
proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones,
si las hubiere.
5.
A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones
pertinentes de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio).
6.
Con respecto a una mercancía textil o del vestido, los párrafos 1 al 3 del Artículo
3.25 (Reglas de Origen y Asuntos Conexos) aplican en lugar de los párrafos 2 al 5.
Sección B: Procedimientos de Origen
Artículo 4.15: Declaración de Origen
1.
Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario
preferencial con fundamento en una de las siguientes situaciones:
(a)
una certificación escrita o electrónica emitida por el importador,
exportador o productor; o
(b)
el conocimiento del importador respecto de si la mercancía es originaria,
incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el
importador de que la mercancía es originaria.
2.
Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato
preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos:
(a)
el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario,
información de contactos u otra información de identificación;
(b)
clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de
la mercancía;
(c)
información que demuestre que la mercancía es originaria;
(d)
la fecha de la certificación; y
(e)
en el caso de una certificación general emitida conforme al párrafo 4 (b), el
período que cubre la certificación.
3.
Cada Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la
mercancía podrá llenarse con fundamento en:
(a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es
originaria; o
(b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación
escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.
Ninguna Parte exigirá a un exportador o productor que proporcione una certificación
escrita o electrónica a otra persona.
4.
Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a:
(a)
un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o
(b)
varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier
período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda
los 12 meses a partir de la fecha de la certificación.
5.
Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años
después de la fecha de su emisión.
6.
Cada Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de
la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la autoridad aduanera
de la Parte importadora podrá requerir al importador que presente una traducción de la
certificación en el idioma de la Parte importadora.
Artículo 4.16: Obligaciones Respecto a las Importaciones
1.
Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial,
realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución
escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.
2.
Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el
importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
3.
Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una
solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
(a) no incurrió en negligencia, negligencia grave o fraude, al realizar la
solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y
prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.
4.
Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario
preferencial para una mercancía importada a su territorio:
(a)
declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;
(b)
tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el
subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en
el Artículo 4.15, si la certificación es la base de la solicitud;
(c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad
aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la
solicitud;
(d)
cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que
se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el
documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;
(e)
cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la
solicitud, el importador, a su elección provea o haga los arreglos para que
el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la
Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o
exportador al emitir tal certificación; y
(f)
demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora,
que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la
mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12.
5.
Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue importada
a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario
preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de
la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el
reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía
no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a su autoridad
aduanera:
(a)
una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria
al momento de la importación;
(b)
a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la
certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra
información que demuestre que la mercancía era originaria; y
(c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías,
según lo requiera su autoridad aduanera.
6.
Cada Parte podrá disponer que el importador es responsable de cumplir los
requisitos del párrafo 4, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de
trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o
productor le proporcionó.
7.
Nada de lo establecido en este Artículo impedirá a una Parte llevar a cabo
acciones de acuerdo al Artículo 3.21 (Cooperación Aduanera).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Artículo 4.17: Excepciones
Ninguna Parte exigirá una certificación o información que demuestre que una
mercancía es originaria cuando:
(a)
el valor aduanero de la importación no exceda un monto de 1,500 dólares
estadounidenses o el monto equivalente en moneda panameña, o un monto
mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la
Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de
importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el
cumplimiento de los requerimientos para la certificación; o
(b)
es una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el
importador presente una certificación o información que demuestre el
origen.
Artículo 4.18: Obligaciones Respecto a las Exportaciones
1.
Cada Parte dispondrá que:
(a)
un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado una
certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.15,
deberá, a solicitud, proporcionar una copia a la autoridad procedente de la
Parte;
(b)
la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su
territorio, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a
territorio de la otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes,
con las modificaciones procedentes, a las que aplicarían a un importador en
su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación
con una importación; y
(c)
cuando un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una
certificación y tenga razones para creer que la certificación contiene o está
basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar
sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o
validez de la certificación, a toda persona a quien el exportador o
productor proporcionó la certificación.
2.
Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar
una certificación incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por
escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la
certificación.
Artículo 4.19: Requisitos para Mantener Registros
1.
Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que
proporcione una certificación, de conformidad con el Artículo 4.15, mantendrá por un
mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los
registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el
productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria
incluyendo los registros y documentos relativos a:
(a)
la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales,
incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
exportada; y
(c)
la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.
2.
Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial
para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve, por un mínimo de
cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía:
(a) en caso de que el importador base su declaración en su certificación o
conocimiento de que la mercancía es una mercancía originaria, todos los
registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía
calificaba para el trato arancelario preferencial; y
(b)
en caso de que el importador base su declaración en una certificación del
exportador o productor, una copia de la certificación que sirvió como base
para la declaración.
Artículo 4.20: Verificación
1.
Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio
proveniente del territorio de la otra Parte es originaria, la Parte importadora dispondrá
que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación,
mediante:
(a)
solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;
(b)
cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;
(c)
visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la
otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el
Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la
mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de
conformidad con el Artículo 4.21.2;
(d)
para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en
el Artículo 3.21 (Cooperación Aduanera); o
(e)
otros procedimientos que las Partes puedan acordar.
2.
Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía
importada, cuando:
(a)
el exportador, productor o importador no responda a una solicitud escrita
de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se
establezca en la legislación de la Parte importadora;
(b)
después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que las
Partes hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su
consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un
plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte
importadora; o
(c)
la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador,
exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en
el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.
3.
Una Parte que lleve a cabo una verificación, proporcionará al importador una
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
resolución escrita acerca de si la mercancía es originaria. La resolución de la Parte
incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico.
4.
Si la Parte importadora hace una resolución de conformidad con el párrafo 3, de
que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará la resolución a una importación
efectuada antes de la fecha de la misma, cuando:
(a) la autoridad aduanera de la Parte exportadora emitió una resolución
anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o
más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 5.10
(Resoluciones Anticipadas);
(b) la resolución de la Parte importadora está basada en una clasificación
arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la
proporcionada en la resolución anticipada referida en el subpárrafo (a); y
(c) la autoridad aduanera emitió la resolución anticipada antes de la
resolución de la Parte importadora.
5.
Cuando una Parte importadora determina, mediante una verificación que un
importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta
proporcionando declaraciones, afirmaciones o certificaciones de manera falsa o
infundada, de que una mercancía importada en su territorio es originaria, la Parte podrá
suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por
afirmaciones, certificaciones, o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador,
exportador o productor hasta que la Parte importadora determine que el importador,
exportador o productor está cumpliendo con este Capítulo.
Artículo 4.21: Directrices Comunes
1.
Las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la interpretación,
aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo
Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y harán esfuerzos para hacerlo
a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Las Partes podrán acordar modificar las
directrices comunes.
2.
Las Partes se esforzarán para desarrollar un marco de trabajo para conducir
verificaciones de conformidad con el Artículo 4.20.1 (c).
Artículo 4.22: Aplicación de ciertas disposiciones
Panamá podrá diferir la puesta en práctica del:
(a) Artículo 4.15.1(a) en lo que se refiere a las certificaciones electrónicas; y
(b) Artículo 4.15.1 (b)
por un período no mayor de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado
Artículo 4.23: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
asignar razonablemente significa asignar en la forma apropiada de conformidad con los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
clase de vehículos automóviles significa cualquiera de las siguientes categorías de
vehículos automóviles:
(a)
vehículos automóviles clasificados en la subpartida 8701.20, vehículos
automóviles para el transporte de 16 personas o más clasificados en la
subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automóviles clasificados en
subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90 o en las partidas
87.05 y 87.06;
(b) vehículos automóviles clasificados en la subpartida 8701.10 o en la
subpartidas 8701.30 a 8701.90;
(c) vehículos automóviles para el transporte de 15 personas o menos
clasificados en la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automóviles
clasificados en 8704.21 y 8704.31; o
(d)
vehículos automóviles clasificados en la subpartida 8703.21 a 8703.90;
costo neto significa costo total menos los de la promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos por
intereses no admisibles que estén incluidos en el costo total;
costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado
razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:
(a)
calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las
mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de
promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta,
regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no
admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y
luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas
mercancías a la mercancía;
(b)
calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las
mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el
costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de
promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta,
regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no
admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía;
o
(c)
asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en
que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de
estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de
embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles,
siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones
sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados;
costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya
incurrido un productor, que excedan de 700 puntos base sobre los rendimientos de las
obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del
gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;
costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
para una mercancía, en que se haya incurrido en territorio de una o de ambas Partes;
línea de modelo significa un grupo de vehículos automóviles que tengan la misma
plataforma o el mismo nombre de modelo;
material significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía,
incluyendo una parte o un ingrediente;
materiales de embalaje y contenedores para embarque significa las mercancías usadas
para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales
en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;
material de fabricación propia significa un material originario producido por el
productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o
inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una
mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo
relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:
(a)
combustible y energía;
(b)
herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y
edificios;
(d)
lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en
la producción u operación de equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad e
implementos;
(f) equipo, artefactos e implementos utilizados para la verificación o
inspección de la mercancía;
(g)
catalizadores y solventes; y
(h)
cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía,
pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse
razonablemente que forma parte de dicha producción;
mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
mercancías fungibles o materiales fungibles significan mercancías o materiales que son
intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente
idénticas;
mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todo sentido relevante para
la regla de origen en particular que califica el producto como originario;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material
que no es originario de conformidad con este Capítulo;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de
una o ambas Partes significa:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de
una o de ambas Partes;
(b)
animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;
(c)
mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o de ambas
Partes;
(d)
mercancías obtenidas de la caza, captura con trampas, pesca o acuicultura
realizada en el territorio de una o de ambas Partes;
(e)
minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos (a) al
(d) extraídos o tomados del territorio de una o de ambas Partes;
(f)
peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, del fondo o
del subsuelo marino, fuera del territorio de una o de ambas Partes por
barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su
bandera;
(g)
mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías
identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tales barcos fábrica estén
registrados o matriculados por esa Parte y enarbolen su bandera;
(h)
mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas
territoriales por una Parte o una persona de una Parte, siempre que una
Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;
(i) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean
obtenidas por una Parte o una persona de una Parte, y que no sean
procesadas en el territorio de un país que no sea Parte;
(j)
desechos y desperdicios derivados de
(i)
operaciones de manufactura o procesamiento en el territorio de una
o de ambas Partes; o
(ii)
mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o de ambas
Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la
recuperación de materias primas;
(k)
mercancías recuperadas en el territorio de una o de ambas Partes derivadas
de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de una o más de las
Partes en la producción de mercancías remanufacturadas; y
(l) mercancías producidas en el territorio de una o de ambas Partes
exclusivamente a partir de mercancías a las que se refieren los subpárrafos
(a) al (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción.
mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales resultantes
de: (a) desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales; y (b) la limpieza,
inspección, comprobación u otros procesos según sean necesarios para regresar el
material a su condición de funcionamiento normal;
mercancías remanufacturadas significa mercancías clasificadas en el Sistema
Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 o 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías
clasificadas en la partida 84.18 ú 85.16, que:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y
(b)
tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica
similar a la de la mercancía nueva;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa reconocido consenso o
apoyo sustancial autorizado dado en el territorio de una Parte con respecto al registro de
los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la
elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas,
prácticas y procedimientos detallados;
producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas,
caza, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;
productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el
territorio de una Parte;
utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías;
valor significa valor de una mercancía o material para efectos del cálculo de los aranceles
aduaneros o para efectos de la aplicación de este Capítulo;
valor ajustado significa el valor determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8,
Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración
Aduanera, ajustado, en caso de ser necesario, para excluir cualesquiera costos, cargos o
gastos incurridos por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados con el
embarque internacional de la mercancía desde el país de exportación hasta el lugar de
importación.
Anexo 4.6
Excepciones al Artículo 4.6
El Artículo 4.6 no aplicará a:
(a)
un material no originario clasificado en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado,
o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un
contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en
la subpartida 1901.90 ó 2106.90 que se utilicen en la producción de una
mercancía clasificada en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;
(b)
un material no originario clasificado en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado,
o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un
contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en
la subpartida 1901.90 que se utilice en la producción de las siguientes
mercancías: preparaciones para alimentación infantil con un contenido de
sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida
1901.10; mezclas y pastas con un contenido superior al 25 por ciento en peso
de grasa butírica sin acondicionar para la venta al menor, clasificadas en la
subpartida 1901.20; preparaciones alimenticias a base de productos lácteos con
un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas
en la subpartida 1901.90 ó 2106.90; partida 21.05; bebidas que contengan
leche clasificadas en la subpartida 2202.90; o alimentos para animales con un
contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificados en
la subpartida 2309.90;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(c)
un material no originario clasificado en la partida 08.05 o subpartidas 2009.11
a 2009.39, que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las
subpartidas 2009.11 a 2009.39, o en jugo de fruta o vegetal de una sola fruta o
vegetal fortificado con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar
clasificados en la subpartida 2106.90 ó 2202.90;
(d)
un material no originario clasificado en la partida 09.01 ó 21.01 que se utilice
en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 09.01 ó 21.01;
(e)
un material no originario clasificado en la partida 10.06 que se utilice en la
producción de una mercancía clasificada en las partidas 11.02 ú 11.03 ó la
subpartida 1904.90;
(f) un material no originario clasificado en el Capítulo 15 del Sistema
Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en el
capítulo 15 del Sistema Armonizado;
(g)
un material no originario clasificado en la partida 17.01 que se utilice en la
producción de una mercancía clasificada en las partidas 17.01 a 17.03;
(h) un material no originario clasificado en el Capítulo 17 del Sistema
Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la
subpartida 1806.10; ó
(i)
salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a) al (h) y en las reglas de origen
específicas establecidas en el Anexo 4.1, un material no originario que se
utilice en la producción de una mercancía clasificada en los Capítulos 1 al 24
del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté
clasificado en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está
determinando el origen.
Capítulo Cinco
Administración Aduanera y Facilitación del Comercio
Artículo 5.1: Publicación
1.
Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, su legislación, regulaciones y
procedimientos administrativos aduaneros de carácter general.
2.
Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender
preguntas de personas interesadas en asuntos de aduanas y pondrá a disposición en el
Internet la información concerniente a los procedimientos para poder hacer dichas
consultas.
3.
En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier
regulación de aplicación general que rija los asuntos de aduanas que se propone adoptar y
brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios, previo a su
adopción.
Artículo 5.2: Despacho de Mercancías
1.
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el
despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio bilateral.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2.
De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos que:
(a)
estipulen que el despacho de mercancías de las aduanas sea realizado en
un período no mayor del requerido para asegurar el cumplimiento de su
legislación aduanera y en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas
del arribo de las mercancías;
(b)
permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin
traslado temporal a almacenes u otras instalaciones; y
(c)
permitan a los importadores retirar mercancías de las aduanas antes de, y
sin prejuzgar, la determinación final por parte de su autoridad aduanera
sobre los aranceles aduaneros, impuestos y cargos aplicables.10
Artículo 5.3: Automatización
La autoridad aduanera de cada Parte, se esforzará por utilizar tecnología de la
información que agilice los procedimientos para el despacho aduanal de las mercancías.
Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte
deberá:
(a)
utilizar, en la medida de lo posible, las normas internacionales;
(b) hacer que los sistemas electrónicos sean accesibles a la comunidad
comercial;
(c)
facilitar la remisión y el procesamiento electrónico de la información y
datos antes del arribo del embarque para permitir el despacho de las
mercancías al momento de su arribo;
(d) emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y
direccionamiento de riesgo;
(e)
trabajar en el desarrollo de sistemas electrónicos que sean compatibles con
los sistemas de la otra Parte, a fin de facilitar el intercambio de datos entre
los Gobiernos relacionado al comercio bilateral; y
(f)
trabajar con la otra Parte en el desarrollo de un conjunto de procesos y
elementos de datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos
Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y de las
recomendaciones y lineamientos relacionados de la OMA.
Artículo 5.4: Administración de Riesgo
Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de
riesgo que permitan que su autoridad aduanera focalice sus actividades de inspección en
las mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento en las
aduanas de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la
información que se obtiene mediante dichas actividades.
10 Una Parte podrá requerir a un importador que provea garantía suficiente en la forma de
una fianza, un depósito o algún otro instrumento apropiado que cubra el pago definitivo
de los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la
mercancía.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Artículo 5.5: Cooperación
1.
Con el fin de facilitar la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se
esforzará por notificar previamente a la otra Parte acerca de cualquier modificación
importante en su política administrativa u otro acontecimiento similar relacionada a su
legislación o regulaciones que rijan las importaciones y que probablemente pudiera
afectar de manera considerable el funcionamiento de este Tratado.
2.
Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas
legislaciones y regulaciones con respecto a:
(a)
la implementación y funcionamiento de las disposiciones de este Tratado
que rijan las importaciones o exportaciones, incluyendo declaraciones y
procedimientos de origen;
(b)
la implementación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración
Aduanera;
(c)
restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y
(d)
otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.
3.
Cuando una Parte tenga una sospecha razonable de una actividad ilícita
relacionada con su legislación o regulaciones que rijan las importaciones, la Parte podrá
solicitar a la otra Parte que proporcione información confidencial específica que
normalmente recopile en relación con la importación de mercancías.
4.
Para los propósitos del párrafo 3, “una sospecha razonable de una actividad ilegal”
significa una sospecha basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes
públicas o privadas, incluyendo uno o más de los siguientes:
(a)
evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o las regulaciones
que rigen las importaciones por parte de un importador o exportador;
(b)
evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o las regulaciones
que rigen las importaciones por parte de algún fabricante, productor u otra
persona involucrada en el movimiento de mercancías del territorio de una
Parte al territorio de la otra Parte;
(c)
evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el
movimiento de mercancías, desde el territorio de una Parte al territorio de
la otra Parte, para un sector de productos específico no ha dado
cumplimiento con la legislación o las regulaciones de una Parte, que rigen
las importaciones; o
(d)
otra información que las Partes acuerden que es suficiente en el contexto
de una solicitud particular.
5.
La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3 deberá presentarse por
escrito, especificar el propósito por el cual la información es requerida e identificar la
información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y la
proporcione.
6.
La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su
legislación y cualquier acuerdo internacional relevante del cual sea parte, proporcionar
una respuesta por escrito que contenga la información.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
7.
Cada Parte se esforzará para proporcionar a la otra Parte con cualquier otra
información que pueda ayudar a esa Parte a determinar si un importador o exportador de
esa Parte cumple con la legislación o las regulaciones de esa Parte, que rigen las
importaciones, en particular, aquellas relacionadas con la prevención del contrabando e
infracciones similares.
8.
Con el objeto de facilitar el comercio bilateral, cada Parte se esforzará en
proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica, con el propósito de mejorar las
técnicas de evaluación de riesgo, simplificar y agilizar sus procedimientos aduaneros,
mejorar las habilidades técnicas de su personal e incrementar su uso de tecnologías que
puedan conducir a un mayor cumplimiento de su legislación o sus regulaciones que rigen
las importaciones.
Artículo 5.6: Confidencialidad
1. Cuando una Parte proporcione información a la otra Parte de conformidad con este
Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de
dicha información. La Parte que proporciona la información podrá requerir garantías por
escrito de la otra Parte de que la información se mantendrá en reserva, que será usada
sólo para los propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte y que
no se divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha
información.
2.
Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte,
cuando esa Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas en el párrafo
3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en los cuales la información
confidencial, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición
competitiva de la persona que la proporciona, sea presentada de conformidad con la
administración de la legislación aduanera de la Parte, deberá ser protegida de su
divulgación no autorizada.
Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para los
envíos de entrega rápida, manteniendo procedimientos aduaneros apropiados de control y
selección. Estos procedimientos deberán:
(a)
proporcionar un procedimiento aduanero separado y expedito para los
envíos de entrega rápida;
(b)
permitir la presentación y el procesamiento de la información necesaria,
para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío
de entrega rápida;
(c)
permitir la presentación de un manifiesto único que ampare todas las
mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega
rápida, cuando sea posible, a través de medios electrónicos.
(d)
en la medida de lo posible, permitir el despacho a través de las aduanas de
ciertas mercancías con un mínimo de documentación; y
(e)
bajo circunstancias normales, permitir el despacho de envíos de entrega
rápida dentro de las 6 horas siguientes a la remisión de los documentos
requeridos por aduanas, siempre que el envío haya arribado.
(f)
ser aplicables sin perjuicio del peso o valor aduanero del envío de entrega
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
rápida; y
(g) bajo circunstancias normales, disponer que no se les establecerán
impuestos o aranceles, y que no se requerirán documentos formales para la
entrada de los envíos de entrega rápida valorados en 100 dólares
americanos o menos;11 y
Artículo 5.8: Revisión y Apelación
Cada Parte asegurará que con respecto a sus determinaciones en asuntos
aduaneros, los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a)
un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina
que emitió la decisión; y
(b)
una revisión judicial de la determinación.
Artículo 5.9: Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de
sanciones civiles o administrativas, y cuando sea apropiado, penales, por violaciones de
su legislación y sus regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación
arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y la solicitud de trato preferencial
bajo este Tratado.
Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas
1.
Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera emitirá, antes que una mercancía
sea importada a su territorio, una resolución anticipada por escrito, a solicitud escrita de
un importador en su territorio o de un exportador o productor en el territorio de la otra
Parte con respecto a:
(a)
clasificación arancelaria;
(b) la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en
particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas
en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c)
la aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles
aduaneros;
(d)
si una mercancía es originaria;
(e)
si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido
exportada al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración es
elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo
3.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración);
(f)
marcado de país de origen;
(g)
la aplicación de cuotas; y
(h)
otros asuntos que las Partes acuerden.
11 No obstante lo dispuesto en este subpárrafo, una Parte podrá requerir que los envíos de entrega rápida
deban ser acompañados por una guía aérea u otro conocimiento de embarque. Para mayor certeza, una
Parte podrá establecer impuestos o aranceles y podrá requerir documentos formales de entrada para
mercancías restringidas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2.
Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera deberá emitir una resolución
anticipada dentro del plazo de 150 días después de la solicitud, siempre que el solicitante
haya proporcionado toda la información que la Parte requiera, incluyendo, si la autoridad
lo solicita, una muestra de la mercancía para la cual está solicitando una resolución
anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la autoridad deberá tomar en cuenta los
hechos y circunstancias que el solicitante ha proporcionado.
3.
Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas tengan efecto en la fecha de
su emisión u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos y
circunstancias en los que se basa dicha resolución no hayan cambiado.
4. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución
anticipada después que la Parte lo notifique al solicitante. La Parte que emite la
resolución puede modificar o revocar una resolución retroactivamente solo si la
resolución estaba basada en información incorrecta o falsa.
5.
Cada Parte, sujeta a cualquier requisito de confidencialidad de su legislación,
pondrá a disposición del público sus resoluciones anticipadas.
6.
Si un solicitante proporciona información falsa u omite circunstancias o hechos
relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los
términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas
apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, o sanciones
monetarias u otras sanciones.
Artículo 5.11: Programa de Monitoreo de las Zonas Libres de Panamá
1.
Panamá mantendrá su programa existente para monitorear las importaciones,
exportaciones, procesamiento y manipulación de mercancías en las zonas libres.
2.
Si los Estados Unidos tiene una sospecha razonable de que una mercancía, para la
cual un importador en los Estados Unidos ha solicitado tratamiento preferencial bajo otro
Tratado de Libre Comercio del cual los Estados Unidos es Parte, ha sufrido un
procesamiento ulterior u otras operaciones distintas a las de descarga, recarga u otra
operación necesaria para la preservación de la mercancía en buenas condiciones o
transportarla al territorio de los Estados Unidos, entonces los Estados Unidos podrán
solicitar por escrito que Panamá:
(a)
tenga disponible todos los registros identificados en la solicitud escrita
que se relaciona a si una mercancía o una mercancía idéntica, como se
define en el Artículo 4.23 (Definiciones), fue importada a, exportada
desde, o procesada o manipulada en una zona libre; o
(b)
conduzca una visita a una zona libre para verificar si la mercancía fue
importada a, exportada desde o procesada o manipulada en la zona libre.
Panamá deberá conceder prontamente dicha solicitud, excepto lo establecido en el
párrafo 5. En la solicitud escrita, los Estados Unidos indicará que tiene la sospecha
razonable descrita anteriormente.
3.
Los Estados Unidos también podrá solicitar por escrito la asistencia de un
funcionario de los Estados Unidos a la visita de acuerdo al párrafo 2(b) y Panamá deberá
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
conceder dicha solicitud.12
4.
Cuando Panamá lleve a cabo una visita en que los funcionarios de los Estados
Unidos no participe, Panamá deberá, prontamente después de la conclusión de la visita,
reportar por escrito las conclusiones de la misma a los Estados Unidos.
5.
Si Panamá niega una solicitud escrita realizada de acuerdo a lo establecido en el
párrafo 2, Panamá suministrará una explicación escrita de la negación y celebrará
consultas dentro de los 30 días de la solicitud de los Estados Unidos bajo el párrafo 2 con
miras a resolver el asunto a satisfacción de las Partes. Si las Partes no pueden resolver el
asunto en estas consultas, cualquier Partes podrán referir el asunto a la Comisión.
6.
Para mayor certeza, nada en este Artículo requerirá a un embarcador o exportador
de una mercancía de una zona libre panameña al territorio de los Estados Unidos o a un
importador de una mercancía de una zona libre panameña al territorio de los Estados
Unidos recaudar, retener, o reportar información en adición a la información que los
Estados Unidos requiere de acuerdo a este Tratado o de otra manera requiere para
verificar el cumplimiento con las leyes o regulaciones de los Estados Unidos que rigen
las importaciones de mercancías.
7.
Estados Unidos deberá tratar cualquier información que Panamá suministre de
acuerdo a los párrafos 2, 4 y 5 como si Panamá la hubiese designado como información
confidencial de conformidad con el Artículo 5.6.
Artículo 5.12: Aplicación de ciertas disposiciones
Panamá podrá diferir la puesta práctica de:
(a)
los Artículos 5.1.1, 5.1.2 por un período no mayor de dos años;
(b)
los Artículos 5.3 y 5.4 por un período no mayor de tres años;
(c)
el Artículo 5.7 por un período no mayor de un año, y
(d)
el Artículo 5.10 por un período no mayor de dos años, a partir de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado.
Capítulo Seis
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son proteger la vida y la salud de las personas, de
los animales y de los vegetales en el territorio de las Partes, impulsar la implementación
del Acuerdo MSF entre las Partes, proporcionar un foro en el que se discutan asuntos
sanitarios y fitosanitarios, facilitar la resolución de asuntos comerciales, y por ende se
logre expandir las oportunidades comerciales.
Artículo 6.1: Afirmación del Acuerdo MSF
12 Las visitas de verificación serán conducidas bajo la autoridad de funcionarios panameños. La asistencia
de funcionarios de los Estados Unidos a una visita se limitará a los propósitos establecidos en este Artículo
y no conferirá a dichos funcionarios ninguna autoridad dentro del territorio de Panamá.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
De conformidad con el Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes
afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad
con el Acuerdo MSF.
Artículo 6.2: Alcance y Cobertura
1.
Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte
que pudieran, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.
2.
Ninguna Parte recurrirá al mecanismo de solución de controversias establecido en
este Tratado para ningún asunto que surja según lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 6.3: Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
1.
A más tardar 30 días después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes
establecerán un Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios que se integrará por
representantes de cada una de las Partes que tengan responsabilidad en materia de asuntos
sanitarios y fitosanitarios, como se establece en el Anexo 6.3.
2.
Las Partes establecerán el Comité por medio del intercambio de cartas que
identifiquen a los representantes primarios de cada Parte ante el Comité y establecerán los
términos de referencia del Comité.
3.
Los objetivos del Comité serán ayudar a cada Parte a implementar el Acuerdo
MSF, asistir a cada Parte en la protección de la vida y salud de las personas, los animales
y los vegetales, impulsar las consultas y la cooperación entre las Partes sobre asuntos
sanitarios y fitosanitarios, y facilitar el comercio entre las Partes.
4.
El Comité buscará promover la comunicación e impulsar, de otras maneras, las
relaciones presentes o futuras entre las agencias y ministerios de las Partes con
responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.
5. El Comité procurará asegurar que los asuntos sanitarios y fitosanitarios
presentados en el Comité, sean tratados de manera oportuna.
6.
El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad-hoc de conformidad con sus
términos de referencia.
7.
El Comité se constituirá en un foro para:
(a) promover la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias
de cada Parte así como los procedimientos regulatorios que se relacionen
con dichas medidas;
(b) consultar sobre asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pudieran afectar el
comercio entre las Partes;
(c)
revisar el progreso en asuntos sanitarios y fitosanitarios que puedan surgir
entre las autoridades y ministerios relevantes de las Partes con miras a
facilitar el comercio entre las Partes;
(d) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del
Comité de MSF de la OMC, los diferentes comités del Codex (incluyendo
la Comisión del Codex Alimentarius), la Convención Internacional para la
Protección Fitosanitaria, la Oficina Internacional de Epizootias y otros
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
foros internacionales y regionales sobre la inocuidad de los alimentos, la
salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales;
(e) hacer recomendaciones sobre programas de cooperación técnica en
materia de asuntos sanitarios y fitosanitarios al Comité para la Creación de
Capacidades Relacionadas con el Comercio; y
(f)
mejorar el nivel de comprensión de las Partes relacionado con asuntos
específicos relativos a la implementación del Acuerdo MSF;
8. Cada Parte se asegurará de que los representantes con el nivel adecuado de
responsabilidad en el desarrollo, implementación y cumplimiento de medidas sanitarias y
fitosanitarias en sus agencias o ministerios, participen en las reuniones del Comité.
9.
El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden
otra cosa.
10.
El Comité ejecutará su trabajo de conformidad con sus términos de referencia. El
Comité podrá revisar sus términos de referencia y establecer procedimientos que guíen
su operación.
11.
Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por mutuo acuerdo.
Anexo 6.3
Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
El Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios estará integrado por
representantes de las siguientes agencias y ministerios:
(a) en el caso de Panamá, la Dirección Nacional de Administración de Tratados
Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial, la Dirección Nacional
de Negociaciones Comerciales Internacionales y la Dirección General de
Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias; la
Oficina de Política Comercial, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, la
Dirección Nacional de Salud Animal, la Unidad de Negociación Agropecuaria
y la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario; la Autoridad Panameña de Seguridad Alimentaria;
el Departamento de Protección de Alimentos, el Departamento de Zoonosis y
la Dirección de Farmacias y Drogas del Ministerio de Salud; y la Autoridad
Nacional del Ambiente.
(b) en el caso de Estados Unidos, la Office of the United States Trade
Representative, el Department of State, el Department of Commerce, la
Foreign Agricultural Service of the United States Department of Agriculture
(USDA), el Food Safety and Inspection Service of the USDA, el Animal and
Plant Health Inspection Service of the USDA, el Environmental Protection
Agency y el Food and Drug Administration of the Department of Health and
Human Services, y el Department of Homeland Security,
o sus sucesores.
Capítulo Siete
Obstáculos Técnicos al Comercio
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son aumentar y facilitar el comercio a través del
mejoramiento en la implementación del Acuerdo sobre OTC, la eliminación de los
obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el impulso de la cooperación bilateral.
Artículo 7.1: Afirmación del Acuerdo sobre OTC
De conformidad con el Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes
afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad
con el Acuerdo sobre OTC.
Artículo 7.2: Ámbito y Cobertura
1.
Este Capítulo aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad de las entidades del gobierno central de las Partes, que
pudiesen afectar, directa o indirectamente, el comercio de mercancías entre las Partes.13
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a:
(a)
las especificaciones técnicas establecidas por las entidades
gubernamentales relacionadas con los requerimientos de producción o
consumo de dichas entidades; y
(b)
las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 7.3: Normas Internacionales
Para determinar si una norma, guía o recomendación internacional existe según la
definición dada en los Artículos 2 y 5, y el Anexo 3 del Acuerdo sobre OTC, cada Parte
aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el
Comité desde el 1 de enero de 1995, G/OTC/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección
IX (Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas, Lineamientos y
Recomendaciones Internacionales relacionados con los Artículos 2, 5, y el Anexo 3 del
Acuerdo) emitidos por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
Artículo 7.4: Facilitación del Comercio
1.
Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a
facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar
iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para ciertos
asuntos o sectores en particular. Tales iniciativas pueden incluir cooperación en asuntos
de reglamentación, tales como convergencia, armonización con las normas
internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor y el uso de
la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad.
2.
A solicitud de una Parte, la otra Parte dará consideración favorable a cualquier
propuesta de un sector específico que la Parte solicitante haga para impulsar la
13 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este
Capítulo a normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la
conformidad, incluye aquellos relativos a metrología.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
cooperación al amparo de este Capítulo.
Artículo 7.5: Evaluación de la Conformidad
1.
Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la
aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. Por ejemplo:
(a)
la Parte importadora puede confiar en la declaración de la conformidad de
un proveedor;
(b)
una entidad de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de
una Parte puede establecer un acuerdo voluntario con una entidad de
evaluación de la conformidad localizada en el territorio de la otra Parte
para aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de cada
una;
(c)
una Parte puede acordar con la otra Parte la aceptación de los resultados de
los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades
localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a
reglamentaciones técnicas específicas;
(d)
una Parte puede adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las
entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la
otra Parte;
(e) una Parte puede designar entidades de evaluación de la conformidad
localizadas en el territorio de la otra Parte; y
(f)
una Parte puede reconocer los resultados de procedimientos de evaluación
de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.
Las Partes intensificarán el intercambio de información en relación con estos y otros
mecanismos similares.
2.
En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación
de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, esa Parte deberá, a solicitud
de esa otra Parte, explicar sus razones.
3.
Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o de otra manera reconocerá
las entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte bajo
términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de
la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, otorga licencias o de otra
manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad con una norma o
reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, aprobar, otorgar
licencias o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad con esa
norma o reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra
Parte, explicar las razones de su decisión.
4.
Si una Parte rechaza la solicitud de la otra Parte de involucrarse en negociaciones
o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de
los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas
en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones
de su decisión.
Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
1.
Cuando una Parte establezca que reglamentos técnicos extranjeros pueden ser
aceptados como equivalentes a un reglamento técnico específico propio, y la Parte no
acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a dicho reglamento
técnico, deberá, previa solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión.
2.
En caso de que una Parte no disponga que reglamentos técnicos extranjeros se
puedan aceptar como equivalentes a los propios, podrá, a solicitud de la otra Parte,
explicar las razones de la no aceptación de equivalencia de los reglamentos técnicos de la
otra Parte.
Artículo 7.7: Transparencia
1.
Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de
sus normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de tales
medidas en términos no menos favorables que aquellos acordados para sus propias
personas.
2.
Cada Parte recomendará que las entidades de normalización no gubernamentales
ubicadas en su territorio cumplan con el párrafo 1.
3.
Con el fin de mejorar las oportunidades para que las personas proporcionen
comentarios significativos en relación con reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad propuestos, la Parte que publique un aviso de conformidad
con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo sobre OTC, deberá:
(a)
incluir en el aviso una declaración describiendo el objetivo del reglamento
técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto y el
fundamento del enfoque que propone la Parte; y,
(b)
transmitir la propuesta electrónicamente a la otra Parte a través de los
puntos de contacto que cada Parte haya establecido en el Artículo 10 del
Acuerdo sobre OTC al mismo tiempo que notifica la propuesta a los
Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre OTC.
Cada Parte deberá permitir por lo menos 60 días después de la transmisión señalada en el
subpárrafo (b) para que las personas y la otra Parte puedan hacer comentarios por escrito
acerca de la propuesta.
4.
Cada Parte deberá publicar, o poner a disposición del público de cualquier otra
manera, en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos
que reciba de personas o de la otra Parte de conformidad con el párrafo 3, a más tardar en
la fecha en que publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la
conformidad final.
5.
Cuando una Parte realiza una notificación de conformidad con los Artículos 2.10
ó 5.7 del Acuerdo sobre OTC, transmitirá, a la vez, dicha notificación por vía electrónica
a la otra Parte a través de los puntos de contacto referidos en el párrafo 3(b).
6.
Cada Parte proporcionará, a solicitud de la otra Parte, información acerca del
objetivo y los fundamentos de una norma, reglamento técnico o procedimiento de
evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
7.
Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originada en el
territorio de la otra Parte debido a un incumplimiento detectado de un reglamento técnico,
notificará inmediatamente al importador de las razones de la detención.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
8.
Cada Parte implementará este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún
caso después de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 7.8: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1.
Las Partes, por este medio, establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo 7.8.
2.
Las funciones del Comité incluirán:
(a)
monitorear la implementación y administración de este Capítulo;
(b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al
desarrollo, adopción, aplicación, o ejecución de las normas, reglamentos
técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c)
mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas, los
reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la
conformidad, y, según sea apropiado, diseñar y proponer mecanismos de
asistencia técnica del tipo descrito en el Artículo 11 del Acuerdo sobre
OTC, en coordinación con el Comité para la Creación de Capacidades
Relacionadas con el Comercio, según sea apropiado ;
(d)
según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades
gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad
en los territorios de las Partes;
(e)
intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no
gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades
relacionadas con normalización, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad;
(f)
a solicitud de una Parte, consultar sobre cualquier asunto que surja al
amparo de este Capítulo;
(g)
a solicitud de una Parte, consultar sobre cualquier asunto que surja del
Acuerdo sobre OTC;
(h) revisar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido al
amparo del Acuerdo sobre OTC, y desarrollar recomendaciones para
modificaciones a este Capítulo a la luz de dichos acontecimientos;
(i)
tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les ayudará en la
implementación del Acuerdo sobre OTC y en la facilitación del comercio;
y
(j)
si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la implementación
de este Capítulo.
3.
Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo
2(f), tales consultas constituirán, por acuerdo de las Partes, consultas de conformidad con
el Artículo 20.4 (Consultas).
4.
El Comité se reunirá, por lo menos, una vez al año a menos que las Partes
acuerden otra cosa.
5.
Todas las decisiones del Comité serán adoptadas por mutuo acuerdo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Error : Bad color G.O. 25944
Artículo 7.9: Intercambio de Información
Cuando una Parte solicite cualquier información o explicación de conformidad
con las disposiciones de este Capítulo, la otra Parte proporcionará dicha información de
forma impresa o electrónica dentro de un período razonable. Una Parte deberá procurar
responder a cada solicitud dentro de 60 días.
Artículo 7.10: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
entidad del gobierno central, procedimientos de evaluación de la conformidad,
norma y reglamento técnico tendrán los significados asignados a esos términos en el
Anexo 1 del Acuerdo sobre OTC.
Acuerdo sobre OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
OMC.
Anexo 7.8
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por:
(a)
en el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias, y
(b)
en el caso de Estados Unidos, la Office of the United States Trade
Representative,
o sus sucesores.
Capítulo Ocho
Defensa Comercial
Sección A: Salvaguardias
Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia
1.
Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el
período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel
aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria se importa en el territorio de
la Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o relativos
a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de
daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de la producción nacional que produzca
una mercancía similar o directamente competidora.
2.
Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá, en la
medida en que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño
grave y facilitar el ajuste:
(a)
suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en
este Tratado para la mercancía; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el
menor de:
(i)
la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el
momento en que se aplique la medida, y
(ii)
la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior
a la entrada en vigor de este Tratado.14
Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia
1.
Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier
prórroga de la misma, por un período no superior a cuatro años. Independientemente de
su duración, dicha medida expirará al término del período de transición.
2.
Sujeto al párrafo 1, una Parte podrá extender el período de la medida de
salvaguardia si la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los
procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para
evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y además que existe evidencia que la
rama de la producción nacional se está ajustando.
3.
A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una
medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará
progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.
4.
Una Parte no podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con
respecto a la misma mercancía.
5.
A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta
que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Desgravación
Arancelaria), hubiere estado vigente un año después de la imposición de la medida. A
partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte
que la ha adoptado deberá:
(a)
aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.3
(Desgravación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca
hubiese sido aplicada; o
(b)
eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la
fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del
Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria).
Artículo 8.3: Administración de los Procedimientos relativos a Medidas de
Salvaguardia
1.
Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus
leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan los procedimientos
sobre salvaguardias bajo este Capítulo.
2.
Cada Parte deberá asignar la determinación de daño grave o amenaza del mismo,
en los procedimientos de aplicación de salvaguardias que se efectúen al amparo de este
Capítulo a una autoridad investigadora competente, sujeto a revisión de los tribunales
14 Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones
cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
administrativos o judiciales, en la medida que lo disponga la legislación interna. Las
resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse salvo por este
procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada
por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le deberían
proporcionar los recursos necesarios para facilitarle el cumplimiento de sus funciones.
3.
Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una
investigación realizada por la autoridad investigadora competente de la Parte de
conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este
fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman
parte de este Tratado, mutatis mutandis.
4.
En la investigación descrita en el párrafo 3, la Parte cumplirá con las exigencias
del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se
incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.
Artículo 8.4: Notificación y Consulta
1.
Una Parte notificará por escrito sin demora a la otra Partes, cuando:
(a)
inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo;
(b)
realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del
mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el
Artículo 8.1; y
(c)
adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2.
Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del
informe de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el
Artículo 8.3.3.
3.
A solicitud de una Parte cuya mercancía se halla sujeta a un procedimiento de
salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento
iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1
o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora
competente con relación a dicho procedimiento.
Artículo 8.5: Compensación
1.
Una Parte que aplique una medida de salvaguardia deberá, luego de consultar con
la otra Parte, proporcionar a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de
liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente
equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales
esperados como resultado de la medida. La Parte dará oportunidad para tales consultas en
los 30 días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia.
2.
Si las consultas conforme al párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación
de liberalización comercial dentro del término de 30 días a partir del inicio de las
consultas, la Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la
aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica
la medida de salvaguardia.
3.
Una Parte notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al
menos 30 días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a suspender las
concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando ocurra lo más tarde de:
(a)
la terminación de la medida de salvaguardia, o
(b) la fecha en la cual la tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria
establecida en la Lista al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) de la
Parte.
Artículo 8.6: Acciones Globales
1.
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo
XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2.
Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con
respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el
Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que emprenda esa acción podrá
excluir importaciones de una mercancía originaria de otra Parte, si tales importaciones no
son un causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo.
3.
Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo
período:
(a)
una medida de salvaguardia; y
(b)
una medida conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de
Salvaguardias.
Artículo 8.7: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de
hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
autoridad investigadora competente significa la “autoridad investigadora competente”
de una Parte según se define en el Anexo 8.7;
causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra
causa;
daño grave significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de la
producción nacional;
rama de la producción nacional significa, con respecto a una mercancía importada, el
conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora o aquellos
productores cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente
competidora constituya una proporción mayor de la producción nacional total de esa
mercancía;
medida de salvaguardia significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2;
período de transición significa el período de diez años que comienza en la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, excepto en el caso de cualquier mercancía incluida en la
Lista del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida en
donde se establece que la Parte debe eliminar sus aranceles sobre esa mercancía en un
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
período de más de diez años, donde período de transición significa el período de
eliminación arancelaria de esa mercancía, según se establece en esa Lista.
Sección B: Antidumping y Derechos Compensatorios
Artículo 8.8: Antidumping y Derechos Compensatorios
1.
Estados Unidos continuará tratando Panamá como un “país beneficiario” para los
efectos del 19 U.S.C. §§ 1677(7)(G)(ii)(III) y 1677(7)(H) y cualquier disposición
sucesoria. Ninguna Parte recurrirá al procedimiento de solución de controversias
establecido en este Tratado para cualquier asunto relacionado con lo dispuesto en este
párrafo.
2.
Excepto lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna disposición de este Tratado,
incluyendo las disposiciones del Capítulo Veinte (Solución de Controversias), se
interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con
respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.
3.
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo
de la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
Anexo 8.7
Definiciones Específicas por País
Para propósitos de este Capítulo:
autoridad investigadora competente significa:
(a) En el caso de Panamá la Dirección Nacional de Administración de
Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial del
Ministerio de Comercio e Industrias; y
(b)
En el caso de Estados Unidos, la U.S. International Trade Commission,
o sus sucesores.
Capítulo Nueve
Contratación Pública
Artículo 9.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura
1.
Este Capítulo se aplica a cualquier medida, incluyendo cualquier acto o directriz
de una Parte, relativo a la contratación cubierta.
2.
Para los efectos de este Capítulo, contratación cubierta significa una
contratación de mercancías, servicios, o ambos:
(a)
a través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el alquiler
o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-
operación transferencia y contratos de concesión de obras públicas;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
sujeta a las condiciones estipuladas en el Anexo 9.1;
(c)
que se lleva a cabo por una entidad contratante; y
(d)
que no esté excluida de la cobertura.
3.
Para mayor certeza con respecto a las contrataciones de productos digitales como
se define en el Artículo 14.6 (Definiciones):
(a)
las contrataciones cubiertas incluyen las contrataciones
de productos digitales; y
(b)
ninguna disposición del Capítulo Catorce (Comercio
Electrónico) deberá ser interpretada en el sentido de
imponer obligaciones a una Parte con respecto a las
contrataciones de los productos digitales.
4.
Este Capítulo no se aplica a:
(a)
acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte o
una empresa del Estado otorgue, incluyendo donaciones, préstamos,
transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos
de cooperación, suministro gubernamental de mercancías y servicios a
personas o gobiernos estatales, regionales o locales, y compras con el
propósito directo de proveer asistencia extranjera;
(b)
compras financiadas por préstamos o donaciones a favor de una Parte,
incluyendo una entidad de una Parte, por una persona, entidades
internacionales, asociaciones, o la otra Parte, o no Parte, en la medida en
que las condiciones de dicha asistencia sean inconsistentes con este
Capítulo;
(c)
la contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de
liquidación y administración para instituciones financieras reguladas y
servicios de venta y distribución para la deuda pública;
(d)
la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el
empleo;
(e)
cualquier mercancía o servicio que forme parte de cualquier contrato que
adjudique una entidad contratante que no esté listada en las Secciones de
la A a la C del Anexo 9.1; y
(f)
compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo
concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones
extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son
proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o
bajo administración judicial.
5.
Cada Parte deberá asegurar que sus entidades contratantes cumplan con este
Capítulo en cualquiera de las contrataciones cubiertas.
6.
Cuando una entidad contratante adjudica un contrato en una contratación que no
esté cubierta por este Capítulo, nada en este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de
abarcar la mercancía o servicio objeto de dicho contrato.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
7.
Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, o de otra forma estructurar o
dividir un contrato de compra con el fin de evadir las obligaciones del presente Capítulo.
8.
Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas
políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre
que no sean incompatibles con este Capítulo.
Artículo 9.2: Principios Generales
1.
Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte concederá
a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte oferente
de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable
otorgado por dicha Parte o entidad contratante a sus propias mercancías, servicios y
proveedores.
2.
Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente Capítulo, ninguna Parte
podrá:
(a)
conceder a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable
que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del
grado de asociación o de propiedad extranjera; o
(b)
discriminar contra un proveedor establecido localmente en razón de que
las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una compra
particular sean mercancías o servicios de la otra Parte.
3.
Cada Parte aplicará a la contratación cubierta sobre bienes las reglas de origen que
aplica a dichos bienes en el curso normal del comercio.
4.
Con respecto a la contratación cubierta, una entidad contratante se abstendrá de
tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier
etapa de una contratación.
5.
Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u
otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación
con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles o cargos, a otras
regulaciones de importación, incluyendo restricciones y formalidades, o a las medidas
que afectan al comercio de servicios diferentes de las medidas que reglamentan
específicamente la contratación pública cubierta.
Artículo 9.3: Publicación de Medidas para la Contratación
Cada Parte deberá, oportunamente:
(a)
publicar toda ley y reglamento, y sus modificaciones, relacionada con la
contratación;
(b)
poner a disposición del público cualquier procedimiento, sentencia judicial
y decisión administrativa de aplicación general, relacionada con la
contratación; y
(c) a solicitud de la otra Parte, facilitar a esa Parte una copia de un
procedimiento, una sentencia judicial o una decisión administrativa de
aplicación general, relacionada con la contratación.
Artículo 9.4: Publicación del Aviso de Contratación Futura
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
1.
Sujeto al Artículo 9.9.2, una entidad contratante publicará con anticipación un
aviso invitando a proveedores interesados a presentar ofertas para cada contratación
cubierta.
2.
La información en cada aviso incluirá, como mínimo, una indicación de que la
contratación está cubierta por el Capítulo, una descripción de dicha contratación,
cualquier condición requerida de los proveedores para participar en la misma, el nombre
de la entidad contratante, la dirección donde se puede obtener cualquier documentación
relacionada con la contratación, si fuere aplicable, cualquier monto que deba pagarse por
los documentos de contratación, los plazos y la dirección para la presentación de ofertas y
el tiempo para la entrega de las mercancías o servicios contratados.
3.
Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar información relativa
a los planes de futuras contrataciones, lo antes posible en su respectivo año fiscal.
Artículo 9.5: Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas
1.
Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para
preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la
contratación. En ningún caso, una entidad contratante otorgará un plazo menor de 40 días
desde la fecha de publicación del aviso de contratación futura, hasta la fecha límite para
la presentación de ofertas.
2.
Sin perjuicio del párrafo 1, una entidad contratante podrá establecer un plazo para
la contratación menor a 40 días, pero en ningún caso menor a diez días, en las siguientes
circunstancias:
(a) cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado, que
contenga una descripción de la contratación, los plazos aproximados para
la presentación de ofertas o, cuando resulte apropiado, condiciones para la
participación en una contratación y la dirección donde se podría obtener la
documentación relativa a la contratación, dentro de un periodo no menor a
40 días y no mayor a 12 meses antes de la fecha límite para la presentación
de ofertas;
(b)
en el caso que una entidad contrate mercancías y servicios comerciales que
se venden o se ofrecen para la venta a, y son regularmente comprados y
utilizados por, compradores no gubernamentales para propósitos no
gubernamentales; o
(c)
cuando una situación de emergencia imprevista debidamente justificada
por la entidad contratante, imposibilita el cumplimiento del plazo fijado en
el párrafo 1.
Artículo 9.6: Documentos de la Oferta de Contratación
1.
Una entidad contratante proporcionará a los proveedores interesados documentos
de contratación que incluyan toda la información necesaria que les permita preparar y
presentar ofertas adecuadas. Los documentos de contratación incluirán todos los criterios
que la entidad contratante considerará para adjudicar el contrato, incluyendo todos los
factores de costo y sus ponderaciones, o según el caso, los valores relativos que la entidad
contratante asignará a esos criterios en la evaluación de las ofertas.
2.
Una entidad contratante puede satisfacer el párrafo 1 por medio de una
publicación electrónica, accesible para todos los proveedores interesados. Cuando una
entidad contratante no publique los documentos de contratación por medios electrónicos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
accesibles a todos los proveedores interesados, deberá, a solicitud de cualquier proveedor,
poner, sin demora, los documentos en forma escrita a su disposición.
3.
En caso de que una entidad contratante, en el curso de una contratación,
modifique los criterios referidos en el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones por
escrito:
(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación al
momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales
proveedores son conocidas, y en casos donde las identidades de los
proveedores participantes sean desconocidas, de la misma manera en que
se transmitió la información original; y
(b) con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y
vuelvan a presentar sus ofertas, según corresponda.
Artículo 9.7: Especificaciones Técnicas
1.
Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación
técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre
las Partes.
2.
Una entidad contratante establecerá cualquier especificación técnica cuando
corresponda:
(a)
en términos de requisitos de desempeño en lugar de términos de
características de diseño o descriptivas; y
(b)
basadas en normas internacionales cuando sean aplicables, de lo contrario,
en normas nacionales reconocidas.
3.
Una entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o
hagan referencia a determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos,
ni orígenes específicos o productores o proveedores, salvo que no exista otra manera
suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación y
siempre que, en tales casos, se incluyan en los documentos de contratación expresiones
como “o equivalente”.
4.
Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener por
efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para
adoptar cualquier especificación técnica para una contratación específica proveniente de
una persona que pueda tener interés comercial en esa contratación.
5.
Para mayor certeza, este artículo no pretende impedir que una entidad contratante
prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas:
(a)
para promover la conservación de los recursos naturales y el medio
ambiente; o
(b)
para exigir que un proveedor cumpla con las leyes generalmente aplicables
relativas a:
i)
principios y derechos fundamentales en el trabajo; y
ii)
condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario
mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacionales,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
en el territorio donde se produzca la mercancía o se preste el
servicio.
Artículo 9.8: Requisitos y Condiciones para la Participación en las Contrataciones
1.
Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro,
calificación o cualquier otro requisito o condición para participar (“condiciones para
participar”), con el fin de participar en una contratación, la entidad contratante publicará
un aviso invitando a los proveedores a postularse para tal registro o calificación o para
satisfacer cualquier otro requisito de participación. La entidad contratante publicará el
aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de
tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad evalúe y
formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes.
2.
Cada entidad contratante deberá:
(a)
limitar toda condición para participar en la contratación, a aquellas que
sean esenciales para garantizar que el proveedor posee la capacidad legal,
técnica y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones
técnicas de la contratación;
(b)
reconocer como proveedor calificado a todo proveedor de la otra Parte que
haya cumplido las condiciones necesarias para participar; y
(c) basar las decisiones de calificación únicamente en las condiciones de
participación que han sido establecidas de antemano en avisos o en los
documentos de contratación.
3.
Las entidades contratantes podrán poner a disposición del público listas de
proveedores calificados para participar en la contratación. Cuando una entidad
contratante requiera que los proveedores califiquen para dicha lista como condición para
participar en una contratación y un proveedor no calificado solicite su calificación para
ser incluido en la misma, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de
calificación y permitirá que el proveedor presente una oferta, si se determina que es un
proveedor calificado, siempre y cuando se cuente con el tiempo suficiente para cumplir
con las condiciones para la participación dentro del plazo establecido para la presentación
de ofertas.
4.
Ninguna entidad contratante establecerá como condición para participar en una
contratación que un proveedor haya sido adjudicatario previamente de uno o más
contratos por una entidad contratante de la Parte de la entidad contratante, o que el
proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de la Parte. Una entidad
contratante evaluará la capacidad financiera y técnica de un proveedor de acuerdo con la
actividad comercial del proveedor fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante,
así como su actividad, si la tuviera, en el territorio de la Parte de la entidad contratante.
5.
Una entidad contratante comunicará oportunamente a cualquier proveedor que
haya solicitado la calificación, su decisión al respecto. En caso de que una entidad
contratante rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer a un proveedor
como calificado, dicha entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin
demora una explicación por escrito de las razones de su decisión.
6.
Nada de lo establecido en este Artículo impedirá a una entidad contratante
prohibir la participación de un proveedor en una contratación por motivos tales como
quiebra o declaraciones falsas.
Artículo 9.9: Procedimientos de Contratación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
1.
Sujeto a lo establecido en el párrafo 2, una entidad contratante adjudicará los
contratos mediante procedimientos de licitación abiertos.
2.
A condición de que los procedimientos de contratación no se utilicen como medio
para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, una entidad
contratante podrá adjudicar contratos por otros medios que no sean los procedimientos de
licitación abiertos en las siguientes circunstancias:
(a)
ante la ausencia de ofertas que cumplan con los requisitos esenciales
especificados en los documentos de contratación establecidos en un aviso
previo de contratación futura o invitación a participar, incluyendo
cualquier condición para la participación, siempre que los requisitos del
aviso o invitación inicial no se hayan modificado sustancialmente;
(b)
en el caso de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de
derechos exclusivos de propiedad intelectual, tales como patentes o
derechos de autor, o información reservada, o cuando por razones técnicas
no haya competencia, las mercancías o servicios sólo puedan ser
suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa o
substituto razonable;
(c)
en el caso de entregas adicionales del proveedor original que tengan por
objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones, o servicios continuos
para equipo existente, programas de cómputo, servicios o instalaciones,
cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir mercancías
o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con los
equipos, programas de cómputo, servicios o instalaciones existentes;
(d)
en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos;
(e)
cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o
servicio que se desarrolle a petición suya en el curso de, y para un
determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o
desarrollo original. Una vez ejecutados dichos contratos, las adquisiciones
posteriores de productos o servicios se ajustarán a lo dispuesto en este
Capítulo;
(f)
en el caso de servicios adicionales de construcción, que no fueron
incluidos en el contrato original, pero que figuran dentro de los objetivos
de la documentación original de la contratación y que debido a
circunstancias no previstas resulten necesarios para completar los servicios
de construcción descritos. No obstante, el valor total de los contratos
adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá
el 50% del monto del contrato original; o
(g)
en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de
urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad
contratante, sea imposible obtener las mercancías o servicios a tiempo
mediante los procedimientos de licitación abiertos y el uso de estos
procedimientos ocasionaría perjuicios graves a la entidad contratante, a
sus responsabilidades con respecto a su programa, o a la Parte.
3.
Una entidad contratante deberá mantener registros o preparar informes por escrito
que señalen la justificación específica para todo contrato adjudicado de conformidad con
el párrafo 2, de manera consistente con el Artículo 9.11.3.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Artículo 9.10: Adjudicación de Contratos
1.
Una entidad contratante requerirá que, para que una oferta pueda ser considerada
para la adjudicación, la misma sea presentada por escrito y cumpla, al momento de ser
presentada, con los requisitos esenciales de los documentos de contratación suministrados
de antemano por la entidad contratante a todos los proveedores participantes; y proceder
de un proveedor que cumpla con las condiciones de participación que la entidad
contratante ha comunicado previamente a todos los proveedores participantes.
2.
Salvo que la entidad contratante determine que la adjudicación de un contrato se
contrapone al interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato a un proveedor
que la entidad contratante haya determinado ser plenamente capaz para ejecutar el
contrato y cuya oferta resulte la más ventajosa según los requisitos y criterios de
evaluación establecidos en los documentos de contratación.
3.
Ninguna entidad contratante podrá anular una contratación, o rescindir o
modificar un contrato que haya adjudicado con el fin de evadir las obligaciones de este
Capítulo.
Artículo 9.11: Información sobre la Adjudicación de Contratos
1.
Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes las
decisiones sobre la adjudicación de contratos. La entidad contratante deberá, a solicitud
expresa del proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitar información pertinente a
las razones de dicha decisión y las ventajas relativas de la oferta ganadora.
2.
Inmediatamente después de la adjudicación de un contrato en una contratación
cubierta, la entidad contratante deberá publicar un aviso que incluya como mínimo la
siguiente información sobre la adjudicación:
(a)
el nombre de la entidad;
(b)
una descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato;
(c)
el nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato;
(d)
el valor de la adjudicación; y
(e)
en caso de que la entidad no utilizara un procedimiento de licitación
abierto, la indicación de las circunstancias que justificaron el
procedimiento utilizado.
3.
Una entidad contratante mantendrá registros e informes relacionados con los
procedimientos de contratación y adjudicación de contratos en las contrataciones
cubiertas, incluyendo los registros e informes establecidos en el Artículo 9.9.3, durante al
menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.
Artículo 9.12: Confidencialidad de la Información
1.
Una Parte, sus entidades contratantes y sus autoridades de revisión no divulgarán
información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya
proporcionado a la Parte cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses
comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar la competencia leal
entre los proveedores.
2.
Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá que una Parte o sus entidades
contratantes se abstengan de divulgar información si tal divulgación pudiese:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
constituir un obstáculo para el cumplimiento de la ley;
(b)
perjudicar la competencia leal entre proveedores;
(c)
perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados
proveedores o entidades, incluyendo la protección de la propiedad
intelectual; o
(d)
ir de alguna otra forma en contra del interés público.
Artículo 9.13: Garantía de Integridad en las Prácticas de Contratación
De conformidad con el Artículo 18.8 (Medidas Anti-Corrupción), cada Parte
adoptará o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en las
contrataciones de la Parte, ya sea indefinidamente o por un período establecido, de los
proveedores que la Parte determine que hayan participado en actividades ilegales o
fraudulentas relacionadas con la contratación. Previa solicitud de la otra Parte, la Parte
identificará a los proveedores determinados como inelegibles bajo estos procedimientos y
cuando resulte apropiado, intercambiará información con respecto a estos proveedores o
la actividad fraudulenta o ilegal.
Artículo 9.14: Excepciones
1.
Siempre y cuando dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un
medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando existan las
mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna
disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte
o mantenga medidas que sean:
(a)
necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden públicos;
(b)
necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal;
(c)
necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d)
relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de
instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario.
2.
Las Partes entienden que el párrafo 1(b) incluye medidas medioambientales
necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal.
Artículo 9.15: Revisión Nacional de Impugnaciones de Proveedores
1.
Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad, administrativa o
judicial, imparcial e independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las
impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a las obligaciones de la Parte
y sus entidades bajo este Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones
pertinentes. Cuando una autoridad que no sea dicha autoridad imparcial revise
inicialmente una impugnación presentada por un proveedor, la Parte garantizará que los
proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o judicial
imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación.
2.
Cada Parte estipulará que la autoridad establecida o designada en el párrafo 1
podrá tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la
resolución de una impugnación, para preservar la oportunidad de corregir un potencial
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
incumplimiento del presente Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un
contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado.
3.
Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión estén disponibles en
forma escrita al público y que sean oportunos, transparentes, eficaces y compatibles con
el principio del respeto al debido proceso.
4.
Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados a una impugnación
de una contratación estén a disposición de cualquier autoridad imparcial establecida o
designada de acuerdo con el párrafo 1.
5.
Una entidad contratante contestará por escrito el reclamo de un proveedor.
6.
Cada Parte garantizará que una autoridad imparcial que se establezca o designe en
virtud del párrafo 1 suministre lo siguiente a los proveedores:
(a)
un plazo suficiente para preparar y presentar las impugnaciones por escrito
el cual, en ningún caso será menor a diez días, a partir del momento en que
el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que
razonablemente debió haber sido conocido por este;
(b)
una oportunidad de revisar los documentos relevantes y ser escuchados
por la autoridad de manera oportuna;
(c)
una oportunidad de contestar a la respuesta de la entidad contratante a la
reclamación del proveedor; y
(d)
la entrega sin demora y por escrito de sus conclusiones y recomendaciones
con respecto a la impugnación, junto con una explicación de los
fundamentos utilizados para tomar cada decisión.
7.
Cada Parte garantizará que la presentación de una impugnación de parte de un
proveedor no perjudique la participación del proveedor en licitaciones en curso o futuras.
Artículo 9.16: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura
1.
Una Parte puede realizar rectificaciones técnicas de naturaleza puramente formal
con respecto a la cobertura de este Capítulo, o modificaciones menores a sus Listas para
las Secciones de la A a la C, del Anexo 9.1, siempre y cuando notifique a la otra Parte por
escrito y la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes a la
notificación. La Parte que realice dicha rectificación o modificación menor, no estará
obligada a proveer ajustes compensatorios a la otra Parte.
2.
Una Parte puede modificar su cobertura en virtud de este Capítulo siempre y
cuando:
(a)
notifique a la otra Parte por escrito, y la otra Parte no objete por escrito
dentro de los 30 días después de la notificación; y
(b)
salvo lo dispuesto en el párrafo 3, ofrezca a la otra Parte dentro de los 30
días siguientes de haber notificado a la otra Parte, ajustes compensatorios
aceptables para esa Parte para mantener un nivel de cobertura comparable
al que existía antes de la modificación.
3.
No es necesario que las Partes otorguen ajustes compensatorios en los casos en
que la modificación propuesta cubra una o más entidades contratantes en las que las
Partes acuerden que el control o la influencia gubernamental ha sido eficazmente
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
eliminado. En el caso de que las Partes no concuerden en que dicho control o influencia
haya sido eliminado efectivamente, la Parte objetante puede solicitar mayor información
o consultas con miras a clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia
gubernamental y llegar a un acuerdo con respecto a la continuidad de la cobertura de la
entidad contratante en virtud de este Capítulo.
4.
La Comisión modificará la sección correspondiente del Anexo 9.1 de manera que
refleje cualquier modificación acordada, rectificación técnica o modificación menor.
Artículo 9.17: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
condiciones compensatorias especiales significan las condiciones o compromisos
impuestos o considerados por una entidad contratante, que fomenten el desarrollo local o
mejoren las cuentas de la balanza de pagos de una Parte a través de requisitos de
contenido local, licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio
o requisitos similares;
contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras
públicas significa cualquier arreglo contractual cuyo principal objetivo es disponer la
construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u
otras obras públicas, bajo el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por
parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período
determinado, la propiedad temporal, si tal propiedad es permitida por la Parte, o el
derecho de controlar, operar, y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la
vigencia del contrato;
entidad contratante significa una entidad listada en el Anexo 9.1;
escrito o por escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída,
reproducida y posteriormente comunicada e incluye información transmitida y
almacenada electrónicamente;
especificación técnica significa una especificación que establece las características de las
mercancías a ser adquiridas o sus procesos y métodos de producción conexos, o las
características de servicios a ser adquiridos o sus métodos de operación relacionados,
incluyendo las disposiciones administrativas aplicables y los requisitos relacionados con
los procedimientos de evaluación que una entidad fija. Una especificación técnica
también puede incluir o referirse exclusivamente a materias relativas a terminología,
símbolos, embalaje, o requisitos de marcado o etiquetado aplicables a una mercancía,
proceso, servicio, o método de producción u operación;
procedimientos de licitación abiertos significa cualquier tipo de método de contratación
de una Parte, excepto métodos de contratación directa según lo establecido en el Artículo
9.9.2, siempre que dichos métodos sean consistentes con este Capítulo;
proveedor significa una persona que ha provisto, provee o podría proveer mercancías o
servicios a una entidad contratante;
publicar significa difundir información a través de un medio electrónico o en papel que
se distribuye ampliamente y se encuentre fácilmente disponible al público en general; y
servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.
Anexo 9.1
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Contratación Pública
Sección A: Entidades de Gobierno Central
1.
Este Capítulo se aplica a las entidades del Gobierno Central incluidas en la Lista
de cada Parte correspondiente a esta Sección, donde el valor de la contratación está
estimado, de acuerdo con el párrafo 1 de la Sección 1, para igualar o exceder:
(a)
para contrataciones de mercancías y servicios: US$193,000; y
(b)
para contrataciones de servicios de construcción: US$7,407,000.
Los valores monetarios de los umbrales establecidos en estos párrafos se ajustarán de
acuerdo con la Sección I de este Anexo.
2.
Salvo que aquí se especifique lo contrario, este Capítulo cubre a todas las
agencias subordinadas a aquellas entidades listadas en la Lista de cada Parte en esta
Sección.
Lista de Panamá
1. Asamblea Legislativa
2. Contraloría General de la República
3. Ministerio de Comercio e Industrias
4. Ministerio de Desarrollo Agropecuario (Nota 1)
5. Ministerio de Economía y Finanzas
6. Ministerio de Educación (Nota 2)
7. Ministerio de Gobierno y Justicia (Nota 3)
8. Ministerio de la de Desarrollo Social
9. Ministerio de Obras Públicas
10. Ministerio de la Presidencia (Notas 3 y 4)
11. Ministerio de Relaciones Exteriores
12. Ministerio de Salud (Nota 5)
13. Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
14. Ministerio de Vivienda
15. Ministerio Público (Nota 6)
16. Órgano Judicial
Notas de la Lista de Panamá
1. Ministerio de Desarrollo Agropecuario: Este Capítulo no cubre las contrataciones
públicas de productos agrícolas vinculadas al apoyo y desarrollo de la agricultura, ni a
los programas de ayuda alimentaria.
2. Ministerio de Educación: Este capítulo no cubre las contrataciones públicas de
mercancías clasificadas bajo las Divisiones de la Clasificación Central de Productos de
las Naciones Unidas 1.0 (CPC versión 1.0), listadas a continuación:
21
Carne, pescado, frutas, legumbres, aceites y grasas
22
Productos lácteos
23
Productos de molinería y almidones y sus productos; otros productos
alimenticios
24
Bebidas
26
Hilados e hilos; tejidos de fibras textiles, incluso afelpados
27
Artículos textiles (excepto prendas de vestir)
28
Tejidos de punto o ganchillo; prendas de vestir
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
29
Cuero y productos de cuero; calzado
3. Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de la Presidencia: Este Capítulo no
cubre las contrataciones públicas de mercancías o servicios listados a continuación,
llevadas a cabo por o en representación de la Policía Nacional, el Servicio Aéreo
Nacional, el Servicio Marítimo Nacional, la Dirección Institucional en Asuntos de
Seguridad Pública, y el Departamento Nacional de Corrección del Ministerio de
Gobierno y Justicia o del Servicio de Protección Institucional del Ministerio de la
Presidencia:
(a)
mercancías clasificadas bajo las siguientes Divisiones y Grupos del CPC
versión 1.0:
21
Carne, pescado, frutas, legumbres, aceites y grasas
22 Productos
lácteos
23 Productos de molinería y almidones y sus productos; otros
productos alimenticios
24
Bebidas
26
Hilados e hilos; tejidos de fibras textiles, incluso afelpados
27
Artículos textiles (excepto prendas de vestir)
28
Tejidos de punto o ganchillo; prendas de vestir
29
Cuero y productos de cuero; calzado
431
Motores y turbinas y sus partes
447 Armas y municiones, y sus partes y piezas
491 Vehículos automotores, remolques y semirremolques; y sus partes,
piezas y accesorios
496 Aeronaves y naves espaciales, y sus partes y piezas
(b)
las contrataciones públicas de los servicios de comida servida (comidas
calientes).
4. Ministerio de la Presidencia: Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de
mercancías o servicios, llevadas a cabo por o en representación de la Secretaria del
Consejo de Seguridad Pública, la Defensa Nacional, o el Fondo de Inversión Social.
5. Ministerio de Salud: Este Capítulo no cubre lo siguiente:
(a) contrataciones
públicas
realizadas en promoción de los programas de
protección de la salud publica incluyendo la prevención de VIH/SIDA,
tuberculosis, malaria, meningitis, enfermedad de Chagas, Leishmaniasis u
otras epidemias; o
(b)
contrataciones públicas de vacunas para la prevención de tuberculosis,
polio, difteria, tos ferina, tétano, sarampión, paperas, rubéola, meningitis
(Meningococcica), neumococos (pneumococcus), rabia humana, varicela,
influenza, hepatitis A, hepatitis B, Haemophilus influenza tipo B, y fiebre
amarilla que son compradas a través de una organización internacional sin
fines de lucro como la OMS y la UNICEF en base a un acuerdo o arreglo.
6. Ministerio Público: Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de mercancías
o servicios listados a continuación, por o en representación de la Policía Técnica
Judicial:
(a)
mercancías clasificadas bajo las siguientes Divisiones y Grupos del CPC
versión 1.0:
21
Carne, pescado, frutas, legumbres, aceites y grasas
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
22
Productos lácteos
23
Productos de molinería y almidones y sus productos; otros
productos alimenticios
24
Bebidas
447 Armas y municiones, y sus partes y piezas
491 Vehículos automotores, remolques y semirremolques; y sus partes,
piezas y accesorios
(b)
las contrataciones públicas de los servicios de hostelería (comidas
calientes).
7.
Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas para la emisión de monedas,
papel moneda o timbres fiscales o estampillas.
Lista de los Estados Unidos
1. Advisory
Commission
on
Intergovernmental Relations
2.
African Development Foundation
3.
Alaska Natural Gas Transportation System
4.
American Battle Monuments Commission
5.
Appalachian Regional Commission
6.
Broadcasting Board of Governors
7.
Commission on Civil Rights
8.
Commission of Fine Arts
9.
Commodity Futures Trading Commission
10.
Consumer Product Safety Commission
11.
Corporation for National and Community Service
12. Delaware
River
Basin
Commission
13.
Department of Agriculture (Nota 1)
14.
Department of Commerce (Nota 2)
15.
Department of Defense (Nota 3)
16.
Department of Education
17.
Department of Energy (Nota 4)
18.
Department of Health and Human Services
19.
Department of Homeland Security (Nota 5)
20.
Department of Housing and Urban Development
21.
Department of the Interior, including the Bureau of Reclamation
22.
Department of Justice
23.
Department of Labor
24.
Department of State
25.
Department of Transportation (Nota 6)
26.
Department of the Treasury
27.
Department of Veterans Affairs
28.
Environmental Protection Agency
29.
Equal Employment Opportunity Commission
30.
Executive Office of the President
31.
Export-Import Bank of the United States
32.
Farm Credit Administration
33.
Federal Communications Commission
34. Federal
Crop
Insurance Corporation
35.
Federal Deposit Insurance Corporation
36. Federal
Election
Commission
37.
Federal Home Loan Mortgage Corporation
38.
Federal Housing Finance Board
39.
Federal Maritime Commission
40.
Federal Mediation and Conciliation Service
41.
Federal Mine Safety and Health Review Commission
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
42.
Federal Prison Industries, Inc.
43. Federal
Reserve
System
44. Federal
Retirement
Thrift Investment Board
45.
Federal Trade Commission
46.
General Services Administration (Nota 7)
47.
Government National Mortgage Association
48. Holocaust
Memorial
Council
49. Inter-American
Foundation
50.
Merit Systems Protection Board
51.
National Aeronautics and Space Administration (NASA)
52. National
Archives
and
Records Administration
53. National
Capital
Planning
Commission
54.
National Commission on Libraries and Information Science
55.
National Council on Disability
56.
National Credit Union Administration
57.
National Foundation on the Arts and Humanities
58.
National Labor Relations Board
59.
National Mediation Board
60. National
Science
Foundation
61.
National Transportation Safety Board
62.
Nuclear Regulatory Commission
63.
Occupational Safety and Health Review Commission
64.
Office of Government Ethics
65.
Office of the Nuclear Waste Negotiator
66.
Office of Personnel Management
67.
Office of Special Counsel
68.
Office of Thrift Supervision
69.
Overseas Private Investment Corporation
70. Peace
Corps
71.
Railroad Retirement Board
72.
Securities and Exchange Commission
73. Selective
Service
System
74. Small
Business
Administration
75. Smithsonian
Institution
76.
Susquehanna River Basin Commission
77.
United States Agency for International Development (Note 8)
78.
United States International Trade Commission
Notas a la Lista de los Estados Unidos
1.
Department of Agriculture: Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de
mercancías agrícolas realizadas para fomentar los programas de apoyo a la agricultura o a
los programas de alimentación humana.
2.
Department of Commerce: Este Capítulo no cubre las actividades de construcción
de barcos de la U.S. National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA).
3.
Department of Defense:
(a)
Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de las mercancías
listados a continuación (para una lista completa del la Clasificación
Federal de Abastecimiento de los Estados Unidos (U.S. Federal Supply
Classification), ver http://www/fedbizopps.gov/classCodes1.html:
(i)
FSC 11
Pertrechos Nucleares
FSC 18
Vehículos Espaciales
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
FSC 19
Barcos, Embarcaciones Pequeñas, Flotadores y
Muelles Flotantes (la parte de esta clasificación
definida como embarcación naval o como
componentes importantes del casco o de la
superestructura)
FSC 20
Equipo Marítimo y Equipo para Barcos (la parte de
esta clasificación definida como embarcación naval
o como componentes importantes del casco o de la
superestructura)
FSC 2310
Vehículos motorizados para pasajeros (buses
solamente)
FSC
2350
Vehículos de Combate, Asalto y Táctica,
Encarrilados
FSC 5l
Herramientas de mano
FSC 52
Herramientas de Medida
FSC
60
Materiales, Componentes Ensamblados y
Accesorios de Fibra Óptica.
FSC 8140 Cajas, Paquetes y Contenedores Especiales para
Municiones y Pertrechos Nucleares.
FSC 83
Textiles, Productos de cuero, Pieles, Prendas de
Vestir, Calzado, Tiendas de Campaña y Banderas.
(todos los elementos de esta clasificación, con
excepción de alfileres, agujas, estuches de costura,
estandartes, astas de bandera y camiones insignia)
FSC 84
Ropa, Equipo Individual e Insignia (todos los
elementos con excepción de la subclase 8460
(equipaje);
FSC 89
Subsistencia (todos los elementos con excepción de
la subclase 8975 - Productos del tabaco);
(ii)
“Metales especiales”, definidos como aceros fundidos en
instalaciones de fundición de acero ubicadas en los Estados Unidos
o sus posesiones, cuando el contenido máximo de la aleación
exceda uno o más de los siguientes límites, deberá ser utilizado en
productos adquiridos por el Department of Defense: (1)
manganeso, 1,65 por ciento; silicio, 0,60 por ciento; o cobre, 0,60
por ciento; o que contenga más de un 0,25 por ciento de
cualesquiera de los siguientes elementos: aluminio, cromo, cobalto,
colombio, molibdeno, níquel, titanio, tungsteno, o vanadio; (2)
aleaciones metálicas consistentes de níquel, hierro niquelado y
aleaciones con base de cobalto, que contengan un total de más de
10 por ciento de otros metales en aleación (excepto hierro); (3)
titanio o aleaciones de titanio; y (4) aleaciones con base de
circonio: y
(b)
Las mercancías listadas en las siguientes categorías del FSC generalmente
no se encuentran cubiertas por el Capítulo debido a la aplicación del
Artículo 21.2 (Seguridad Nacional):
FSC 10
Armas
FSC 12
Equipo de Control de Incendios
FSC 13
Municiones y Explosivos
FSC 14
Misiles Dirigidos
FSC 15
Componentes estructurales para aeronaves y para el
armazón deaeronaves
FSC 16
Componentes y Accesorios para aeronaves
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
FSC 17
Equipo para el despegue, el aterrizaje y el manejo en tierra
de aeronaves
FSC 19
Barcos, Embarcaciones Pequeñas, Flotadores y Muelles
Flotantes
FSC 20
Equipo Marítimo y para Barcos
FSC 28
Motores, Turbinas y Componentes
FSC 31
Balineras
FSC 58
Radiación de Comunicaciones, Detección y Coherente
FSC 59
Componentes de Equipo Eléctrico y Electrónico
FSC 95
Barras de Metal, Láminas y Figuras
4.
Department of Energy: Este Capítulo no se aplica a las contrataciones públicas de
seguridad nacional realizadas para salvaguardar materiales o tecnologías nucleares,
efectuadas conforme a la autoridad del Atomic Energy Act, o las compras de aceites
relacionadas con la Reserva Estratégica de Petróleo (Strategic Petroleum Reserve).
5.
Department of Homeland Security:
(a)
Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de la Transportation
Security Administration.
(b)
Las consideraciones de seguridad nacional aplicables al Department of
Defense son igualmente aplicables al U.S. Coast Guard.
6.
Department of Transportation: Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas
del Federal Aviation Administration.
7.
General Services Administration: Este Capítulo no cubre las contrataciones
públicas de mercancías en las siguientes categorías del FSC:
FSC 5l
Herramientas de mano
FSC 52
Herramientas de Medición
FSC 7340
Cuchillería y Cubiertos
Sección B: Entidades Gubernamentales a nivel Sub-Central
1.
Este Capítulo se aplica a las entidades del Gobierno a nivel sub-central incluidas
en la Lista de cada Parte para esta Sección, donde el valor de las contrataciones públicas
se ha estimado de conformidad con el párrafo 1 de la Sección I, que sea igual o superior
a:
(a)
para contrataciones públicas de mercancías y servicios: US $526,000; y
(b)
para contrataciones públicas de servicios de construcción: US $7,407,000.
Los umbrales monetarios establecidos en este párrafo se ajustarán de acuerdo con la
Sección I de este Anexo.
2.
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, las
Partes deberán considerar, y si fuera apropiado, abordar cualquier asunto que haya
surgido con respecto a la implementación de las disposiciones sobre denegación de
beneficios en las Listas de cada Parte a esta Sección.
3.
Por el periodo de un año después de la entrada en vigencia de este Tratado, las
Partes continuarán las consultas con sus respectivas entidades sub-centrales con miras a
obtener compromisos de dichas entidades, de manera voluntaria y recíproca, para cubrir
las contrataciones públicas bajo este Capítulo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
4.
Para propósitos de esta Sección:
(a) estado participante significa un estado incluido en la Lista de los Estados
Unidos;
(b)
unidad participante significa una unidad sub-central de gobierno incluida en
la Lista de Panamá;
(c)
lugar principal de negocios significa la casa matriz o la oficina principal de
una empresa, o cualquier otro lugar donde los negocios de la empresa son
manejados, conducidos u operados.
Lista de Panamá
Provincia Distrito
Bocas del Toro
Bocas del Toro
Chiriquí
Grande
Changuinola
Coclé
Aguadulce
Antón
La Pintada
Natá
Olá
Penonomé
Colón
Colón
Chagres
Donoso
Portobelo
Santa
Isabel
Chiriquí Alanje
Barú
Boquerón
Boquete
Bugaba
David
Dolega
Gualaca
Remedios
Renacimiento
San Lorenzo
Tolé
San
Félix
Darién
Chepigana
Pinogana
Herrera Chitré
Las Minas
Los Pozos
Ocú
Parita
Pesé
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Santa María
Los
Santos
Guararé
Las Tablas
Los
Santos
Macaracas
Pedasí
Pocrí
Tonosí
Panamá
Arraiján
Balboa
Capira
Chame
Chepo
Chimán
La Chorrera
Panamá
San Carlos
San Miguelito
Taboga
Veraguas
Atalaya
Calobre
Cañazas
La Mesa
Las Palmas
Montijo
Río
De
Jesús
San
Francisco
Santa
Fé
Santiago
Soná
Mariato
Comarca
Emberá
Cémaco
Sambú
Comarca Ngobe
Nurum
Bugle
Kankintú
Besiko
Mirono
Kusapin
Muna
Nole Duima
Notas a la Lista de Panamá
1.
Una unidad participante puede denegar los beneficios de esta sección a un
proveedor de los Estados Unidos, salvo que el proveedor cumpla con una o más de las
condiciones establecidas en los subpárrafos (a) al (c).
(a)
Contrataciones públicas de Mercancías:
(i) El proveedor ofrece suministrar una mercancía de los Estados Unidos,
según lo establecido en el Artículo 9.2.3 y tiene su lugar principal
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
de negocios en un estado participante, o es directa o indirectamente
propiedad de o controlada por una empresa que tiene su lugar
principal de negocios en un estado participante; o
(ii) El proveedor ofrece suministrar una mercancía que es producida o
ensamblada de manera sustancial en uno o más de los estados
participantes. Una mercancía será considerada que es producida o
ensamblada de manera sustancial en uno o más de los estados
participantes si la producción o el ensamblaje en el(los) estado(s)
participante(s) representa el 51 por ciento o más del valor de dicho
mercancía.
(b) Contrataciones públicas de Servicios distintos de los Servicios de
Construcción:
(i) El proveedor ofrece suministrar un servicio, distinto de los servicios
de construcción, y tiene su lugar principal de negocios en un estado
participante, o es directa o indirectamente propiedad de o
controlada por una empresa que tiene su lugar principal de
negocios en un estado participante; o
(ii) El proveedor ofrece suministrar un servicio, distinto de los servicios de
construcción, que es realizado de manera sustancial en uno o más
de los estados participantes. Un servicio, distinto de los servicios
de construcción, será considerado que se realiza de manera
sustancial en uno o más de los estados participantes si la
realización de dicho servicio en el(los) estado(s) participante(s)
representa el 51 por ciento o más del valor de dicho servicio.
(c)
Contrataciones públicas de Servicios de Construcción:
El proveedor está ofreciendo suministrar servicios de construcción, el
proveedor tiene su principal lugar de negocios en un estado participante, o
es directa o indirectamente propiedad de o controlada por una empresa que
tiene su lugar principal de negocios en un estado participante
2.
Una unidad participante permitirá a un proveedor auto certificar que cumple las
condiciones establecidas en el párrafo 1. Si la unidad participante considera que la
certificación es errónea o no fundamentada, luego de consultas con el proveedor,
permitirá al proveedor recurrir dicha determinación de acuerdo con el Artículo 9.15.
Lista de los Estados Unidos
Arkansas
Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo las universidades
Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas del Office of Fish and Game o los
servicios de construcción.
Colorado
Agencias del Poder Ejecutivo
Florida*
Agencias del Poder Ejecutivo
Illinois*
Department of Central Management Services
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Mississippi
Department of Finance and Administration
Para la entidad listada para Mississippi, este Capítulo no cubre las contrataciones públicas
de servicios.
New York*
Agencias Estatales
Sistema universitario estatal
Autoridades públicas y corporaciones de beneficio público.
1.
Para las entidades listadas por New York, este Capítulo no cubre a las autoridades
públicas y corporaciones de beneficio público con mandatos multi-estado.
2.
Para las entidades listadas por New York, este Capítulo no cubre las
contrataciones públicas de carros de tránsito, buses o equipo relacionado.
Puerto Rico
Department of State
Department of Justice
Department of the Treasury
Department of Economic Development and Commerce
Department of Labor and Human Resources
Department of Natural and Environmental Resources
Department of Consumer Affairs
Department of Sports and Recreation
Para las entidades listadas por Puerto Rico este Capítulo no cubre las contrataciones
públicas de los servicios de construcción.
Texas
Texas Building and Procurement Commission
Para las entidades listadas en Texas, este Capítulo no aplica a las preferencias para: (1)
vehículos automotores; (2) agentes de viaje ubicados en Texas; o (3) pavimento asfáltico
fabricado de desechos de llantas en plantas localizadas en Texas.
Utah
Agencias del Poder Ejecutivo
Notas a la Lista de los Estados Unidos
1.
En el caso de los estados marcados por un asterisco (*), indicando restricciones
preexistentes, este Capítulo no se aplica a las contrataciones públicas de acero de calidad
de construcción (incluyendo requisitos para subcontratos), vehículos motorizados o
carbón.
2.
Este Capítulo no se aplica a las preferencias o restricciones asociadas con los
programas que promueven el desarrollo de áreas marginales o negocios propiedad de
minorías, veteranos discapacitados, o mujeres.
3.
Nada en este Anexo deberá ser interpretado en el sentido de impedir a cualquier
entidad estatal, la aplicación de restricciones que promuevan la calidad ambiental general
en el estado, siempre y cuando dichas restricciones no constituyan barreras encubiertas al
comercio internacional.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
4.
Este Capítulo no se aplica a las contrataciones públicas realizadas por una entidad
cubierta en nombre de una entidad no cubierta de un nivel gubernamental distinto.
5.
Este Capítulo no se aplica a las restricciones adjuntas fondos Federales para
proyectos de transporte masivo y autopistas.
6.
Este Capítulo no aplica a las contrataciones públicas de los servicios de impresión.
7.
Una entidad contratante de un estado participante puede denegar los beneficios de
esta sección a los proveedores de Panamá, salvo que el proveedor cumpla con alguna de
las condiciones aplicables establecidas en los supárrafos (a) al (c):
(a)
Contrataciones públicas de Mercancías:
(i) El proveedor ofrece suministrar una mercancía de Panamá, según lo
establecido en el Artículo 9.2.3 y tiene su lugar principal de
negocios en una unidad participante, o es directa o indirectamente
propiedad de o controlada por una empresa que tiene su lugar
principal de negocios en una unidad participante; o
(ii) El proveedor ofrece suministrar una mercancía que es producida o
ensamblada de manera sustancial en una o más de las unidades
participantes. Una mercancía será considerada que es producida o
ensamblada de manera sustancial en una o más de las unidades
participantes si la producción o el ensamblaje en la(s) unidad(es)
participante(s) representa el 51 por ciento o más del valor de dicho
mercancía.
(b) Contrataciones públicas de Servicios distintos de los Servicios de
Construcción:
(i) El proveedor ofrece suministrar un servicio, distinto del servicio de
construcción, y tiene su lugar principal de negocios en una unidad
participante, o es directa o indirectamente propiedad de o
controlada por una empresa que tiene su lugar principal de
negocios en una unidad participante; o
(ii) El proveedor ofrece suministrar un servicio, distinto de los servicios de
construcción, que es realizado de manera sustancial en uno o más
de las unidades participantes. Un servicio, distinto de al servicio de
construcción, será considerado que se realiza de manera sustancial
en uno o más de las unidades participantes si la realización de
dicho servicio en la unidad o unidades participante(s) representa el
51 por ciento o más del valor de dicho servicio.
(c)
Contrataciones públicas de Servicios de Construcción:
El proveedor está ofreciendo suministrar servicios de construcción, el
proveedor tiene su principal lugar de negocios en una unidad participante,
o es directa o indirectamente propiedad de o controlada por una empresa
que tiene su lugar principal de negocios en una unidad participante
8.
Una entidad contratante de un estado participante permitirá a un proveedor auto
certificar que cumple las condiciones establecidas en el párrafo 7. Si la entidad
contratante del estado considera que la certificación es errónea o no fundamentada, la
entidad contratante, luego de consultas con el proveedor, permitirá al proveedor recurrir
dicha determinación de acuerdo con el Artículo 9.15.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Sección C: Otras Entidades de Gobierno
1.
Este Capítulo se aplica a las otras entidades cubiertas incluidas en la Lista de cada
Parte de esta Sección, donde el valor de la contratación está estimado, de acuerdo con el
párrafo 1 de la Sección 1, para igualar o exceder:
(a)
para contrataciones de mercancías y servicios:
(i)
Entidades de la Lista A: US$250,000; o
(ii)
Entidades de la Lista B: US$593,000; y
(b)
para contrataciones de servicios de construcción para Entidades de la
Lista A y la Lista B: US$7,407,000.
Los valores monetarios de los umbrales establecidos en los subpárrafos (a)(ii) and (b) se
ajustarán de acuerdo con la Sección I de este Anexo.
2.
Salvo que se especifique lo contrario, este Capítulo cubre a todas las agencias
subordinadas a aquellas entidades incluidas en la Lista de cada Parte.
Lista de Panamá
Lista A:
1.
Autoridad de Aeronáutica Civil
2.
Autoridad de la Micro Pequeña y Mediana Empresa
3.
Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (Nota 1)
4.
Autoridad Marítima de Panamá
5.
Autoridad Nacional del Ambiente
6.
Banco de Desarrollo Agropecuario
7. Bingos
Nacionales
8.
Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia
9.
Comisión Nacional de Valores
10. Defensoría
del
Pueblo
11.
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos
12.
Instituto de Investigación Agropecuaria
13.
Instituto de Mercadeo Agropecuario
14.
Instituto de Seguro Agropecuario
15. Instituto
Nacional
de
Cultura
16.
Instituto Nacional de Deportes
17.
Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo
Humano
18.
Instituto Panameño Autónomo Cooperativo
19.
Instituto Panameño de Habilitación Especial
20.
Instituto Panameño de Turismo
21.
Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos
22.
Registro Público de Panamá
23.
Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones (SIACAP)
24.
Superintendencia de Bancos
25.
Universidad Autónoma de Chiriquí
26.
Universidad Especializada de las Américas
27.
Universidad Tecnológica de Panamá
28.
Zona Libre de Colón
39.
Empresa de Transmisión Eléctrica
30.
Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Notas a la Lista de Panamá
1.
Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre: Este Capítulo no cubre las
contrataciones públicas de placas de identificación o calcomanías para vehículos
automotores o bicicletas.
Lista de los Estados Unidos
Lista A:
1.
Tennessee Valley Authority
2.
Bonneville Power Administration
3.
Western Area Power Administration
4.
Southeastern Power Administration
5.
Southwestern Power Administration
6.
St. Lawrence Seaway Development Corporation
Lista B:
Rural Utilities Service (Nota 1)
Notas a la Lista de los Estados Unidos
1. El
Rural Utilities Service no aplicará los requisitos federales de compras
nacionales impuestos como condiciones de financiamiento para todos los proyectos de
generación de electricidad.
Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a ningún otro aspecto de las contrataciones
públicas por el Rural Utilities Service, incluyendo cualquier restricción que el Rural
Utilities Service establece al financiamiento para proyectos de telecomunicaciones.
2.
Con respecto a las contrataciones públicas por entidades incluidas en la Lista de
esta Sección, este Capítulo no se aplica a las restricciones sobre los fondos Federales para
proyectos de aeropuertos.
Sección D: Autoridad del Canal de Panamá
1.
Este Capítulo se aplica a las contrataciones públicas de la Autoridad del Canal de
Panamá, donde el valor de la contratación está estimado, de acuerdo con la Sección I de
este Anexo, para igualar o exceder:
(a)
para las contrataciones de mercancías y servicios: US$ 593,000; y
(b)
para las contrataciones de servicios de construcción: US$ 12,000,000 por
12 años después de la entrada en vigencia de este Tratado, y después de
esa fecha por US$10,300,000.
Los valores monetarios de los umbrales establecidos en este párrafo se ajustarán de
acuerdo con la Sección I de este Anexo.
Salvo que se especifique lo contrario, este Capítulo cubre a todas las agencias
subordinadas a esta entidad.
Notas de esta Sección
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
1.
Este Capítulo no se aplica a las contrataciones públicas de la Autoridad del Canal
de Panamá destinadas a promover las micro, pequeñas y medianas empresas (como se
define en la Sección H de este Anexo) de acuerdo con lo siguiente:
(a)
La Autoridad del Canal de Panamá puede conceder a las micro, pequeñas
y medianas empresas panameñas un precio preferencial que no excederá
del diez por ciento;
(b)
Además de lo establecido en el Artículo 9.3, Panamá notificará a los
Estados Unidos del establecimiento de cualquier programa de precios
preferenciales establecidos de acuerdo al literal (a); y
(c)
Cualquier precio preferencial será claramente descrito en el aviso de
contratación pública o la notificación invitando a proveedores a participar
en la contratación pública y en la documentación relevante
correspondiente a la licitación.
2.
Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo para cada uno de los
12 años fiscales siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, la Autoridad del
Canal de Panamá puede, a su discreción, reservar (set aside) de las obligaciones de este
Capítulo las contrataciones públicas de mercancías, servicios y servicios construcción
para nacionales panameños o proveedores propiedad de o controlados por nacionales
panameños, siempre que en cada año fiscal:
(a)
el total del valor de la contratación pública de la Autoridad del Canal
de Panamá exceda los US$200 millones;
(b)
el valor total de los contratos que se sujeten a reserva no exceda el diez
por ciento del valor total de los contratos para mercancías y servicios de la
Autoridad del Canal de Panamá, y cualquier combinación de ellos, y de
servicios de construcción en el año fiscal que:
(i)
están cubiertos por este Capítulo; y
(ii)
excedan de la base de los US$200 millones para el año fiscal;
(c)
el total del valor de la contratación pública bajo cualquier sección de la
CPC versión 1.0 que esté sujeto a reserva no podrá exceder el 20 por
ciento del total del valor de los contratos públicos que pueden ser
reservados para ese año fiscal;
3.
Cuando una contratación esté sujeta a reserva de acuerdo con el párrafo 2, la
Autoridad del Canal de Panamá indicará claramente dicha información en la notificación
del aviso de contratación pública o la invitación a los proveedores para participar en la
contratación pública y en la documentación relevante correspondiente a la licitación;
4.
Si en cualquier año fiscal el total del valor de las contrataciones públicas sujetas a
reserva por la Autoridad del Canal de Panamá excede el nivel permitido bajo el párrafo 2,
las Partes, en conjunto con la Autoridad del Canal de Panamá, consultarán con miras a
acordar un ajuste en la forma de una reducción de reservas permitidas en el año fiscal
subsiguiente;
5.
Si la Autoridad del Canal de Panamá propone extender el período durante el cual
puedan ser aplicadas las reservas después del período fiscal de 12 años establecido en el
párrafo 2, deberá informarlo a las Partes en el noveno año fiscal completo después de la
entrada en vigor de este Tratado. Las Partes consultarán, en conjunto con la Autoridad
del Canal de Panamá, sobre la propuesta. Si las Partes acuerdan extender el período, la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Autoridad del Canal de Panamá puede continuar la aplicación de las reservas de acuerdo
al párrafo 2 en el período adicional acordado por las Partes.
6.
Panamá preparará un informe anual que contenga suficientes detalles para
establecer que las reservas han sido aplicadas en concordancia con el párrafo 2.
7.
El período mínimo de 40 días establecido en el Artículo 9.5.1 no aplica a la
Autoridad del Canal de Panamá. La Autoridad del Canal de Panamá dará a los
proveedores suficiente tiempo para preparar y remitir ofertas adecuadas, tomando en
cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación pública. Sin embargo, la
Autoridad del Canal de Panamá, en ningún caso, dará menos de cinco días laborables
desde el día en que la notificación del aviso de contratación pública fue publicada en la
Internet hasta el día final establecido para la remisión de las ofertas.
8.
El Artículo 9.15.2 no aplica a la Autoridad del Canal de Panamá.
9.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.15.6(a), la Autoridad del Canal de
Panamá no dará menos de cinco días laborables para que los proveedores preparen y
remitan los recursos por escrito, en el entendido que dicho período comienza el primer
día laborable siguiente a la publicación en el Internet del anuncio del otorgamiento de un
contrato.
10
Las contrataciones públicas de la Autoridad del Canal de Panamá están excluidas
de la aplicación el Anexo 20.2 (Anulación o Menoscabo).
Sección E: Mercancías
Este Capítulo se aplica a todos las mercancías adquiridos por las entidades
listadas en las Secciones A a la D, con sujeción a las Notas de las respectivas Secciones y
a las Notas Generales.
Sección F: Servicios
Este Capítulo se aplica a todos los servicios adquiridos por las entidades listadas
en las Secciones A a la D, con sujeción a las Notas de las respectivas Secciones, las
Notas Generales, y las Notas a esta Sección, excepto a los servicios excluidos de las listas
de cada Parte. Todos los servicios cubiertos por esta Sección están sujetos a las medidas
existentes incluidas en las listas de cada Parte al Anexo I
Lista de Panamá
Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de los siguientes servicios,
como se establecen en el CPC Versión 1.0 y el sistema Común de Clasificación
Código
Descripción de CPC versión 1.0. /Sistema Común de
Clasificación
64
Servicios de transporte por vía terrestre
66
Servicios de transporte por vía aérea
6751
Servicios de estaciones de autobuses
6781
Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en
grupo
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
68111
Servicios postales: cartas
68112
Servicios postales: paquetes
68113
Servicios de atención al público en correos
68119
Otros servicios postales
6911
Servicios de transmisión y distribución de electricidad
692
Servicios de distribución de agua por tubería
81
Servicios de investigación y desarrollo
91
Administración pública y otros servicios para la comunidad
en general; servicios de seguridad social de afiliación
obligatoria
92
Servicios de enseñanza
93
Servicios sociales y de salud
9692
Servicios de juegos de azar y apuestas
D304
Servicios de Procesamiento Automático de Datos (PAD)
para Telecomunicaciones y Transmisión, excepto por
aquellos servicios clasificados como “servicios mejorados o
de valor agregado.” Para efectos de esta disposición, la
contratación pública de “Servicios de Telecomunicaciones y
de Transmisión PAD” no incluye ni a la propiedad ni el
suministro de instalaciones para servicios de transmisión de
voz o de datos.
D305
Tele-procesamiento y Tiempo compartido
D316
Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación
D317
Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u
Otros Servicios de Información
D399
Otros Servicios PAD y Telecomunicaciones
M
Operación de Instalaciones propiedad del Gobierno
Notas a la lista de Panamá
Las excepciones a la cobertura establecidas en la Sección G de este Anexo se
aplican a esta Sección.
Lista de los Estados Unidos
Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de los siguientes servicios,
como se indican en el Sistema Común de Clasificación (para una lista completa del
Sistema Común de Clasificación (Common Classification System),ver
http://www.sice.oas.org/trade/nafta/chap-105.asp.):
A.
Investigación y Desarrollo
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Todas las Clases
D.
Servicios de Procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones
relacionados
D304
Servicios de Telecomunicaciones y Transmisión PAD,
excepto por aquellos servicios clasificados como “servicios
mejorados o de valor agregado.” Para los efectos de esta
disposición, la contratación pública de “Servicios de
Telecomunicaciones y de Transmisión PAD” no incluye ni a
la propiedad ni el suministro de instalaciones para servicios
de transmisión de voz o de datos.
D305 PAD
Servicios de Tele-procesamiento y Tiempo compartido
D316
Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación.
D317
Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u
Otros Servicios de Información.
D399
Otros Servicios PAD y Telecomunicaciones.
J.
Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción, e Instalación de
Mercancías/ Equipo
J019 Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción, e Instalación
de Equipo relacionado con los barcos
J998 Reparación de Naves no nucleares
M.
Operación de instalaciones propiedad del Gobierno: Toda las instalaciones
operadas por el Department of Defense, el Department of Energy y la National
Aeronautics and Space Administration; y para todas las entidades:
M180 Instalaciones para Investigación y Desarrollo.
S.
Servicios Públicos: Todas las clases
V.
Servicios de Transporte, Viaje y Reubicación: Todas las clases, excepto V503
Servicios de Agencias de Viajes
Notas a la lista de los Estados Unidos
Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de los servicios para apoyar a
las fuerzas armadas en el extranjero.
Sección G: Servicios de Construcción
Este Capítulo se aplica a todos los servicios de construcción adquiridos por las
entidades listadas en las Secciones A a la D, con sujeción a las Notas de las respectivas
Secciones y las Notas Generales. Todos los servicios cubiertos por esta Sección están
sujetos a las medidas existentes incluidas en las listas de Cada Parte al Anexo I
Lista de Panamá
Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de los servicios de dragado.
Lista de los Estados Unidos
Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de los servicios de dragado.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Sección H: Notas Generales
Salvo que se haya especificado lo contrario, las Notas Generales de Cada Parte a
esta Sección se aplican sin excepción a este Capítulo, incluyendo a todas las Secciones de
este Anexo.
Lista de Panamá
1.
Este Capítulo no se aplica a:
(a)
Las contrataciones públicas realizadas bajo el sistema de concesiones
otorgadas por el Estado, distintas a concesiones de contratos de obras
públicas.
(b)
Medidas de contrataciones públicas destinadas a promover las micro,
pequeñas y medianas empresas, de acuerdo a lo siguientes:
(i) Por un período hasta de cinco años posteriores a la entrada en vigor
de este Tratado, Panamá puede otorgar a sus micro, pequeñas y
medianas empresas precio preferenciales, por un período, hasta por
cinco años que no excederán el diez por ciento;
(ii)
En adición al Artículo 9.3, Panamá notificara a los Estados Unidos
de cualquier programa de precios preferenciales establecido en
concordancia con el subpárrafo (b);
(iii) El precio preferencial estará claramente descrito en la notificación
del aviso de contratación publica o la notificación invitando a los
proveedores para participar en una contratación publica y en los
documentos de la licitación relevantes;
(iv)
Si antes de finalizar los cinco años establecidos en el subpárrafo
(a), Panamá solicita una extensión del período, las Partes
consultarán para determinar si existe una necesidad de extender el
periodo durante el cual los precios preferenciales pueden ser
aplicados, y si acuerdan que existe dicha necesidad, determinar los
términos y condiciones de dicha extensión; y
(v) Si luego de la entrada en vigencia de este Tratado, Panamá
propone implementar cualquier medida de contratación publica
destinada a otorgar una derecho exclusivo para sus micro,
pequeñas y medianas empresas para proveer mercancías o
servicios cubiertos por este Capítulo, Panamá notificará dicha
medida a los Estados Unidos y llevar a cabo consultas con los
Estados Unidos sobre la necesidad y los términos y condiciones de
dichas medidas. Panamá podrá implementar las medidas sujetas a
los términos y condiciones acordadas por las Partes.
(c) Las contrataciones públicas de productos agrícolas vinculados a los
programas de apoyo y desarrollo de la agricultura, así como programas de
ayuda alimentaria.
(d)
Contrataciones públicas realizadas por una entidad panameña de una
mercancía o servicio a otras entidades panameñas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(e)
Contrataciones públicas de servicios de transporte que forman parte de, o
son complementarios a, una contratación pública.
2. El
término
micro, pequeña y mediana empresa significa una empresa que tiene
100 o menos empleados y ventas anuales totales de no más de US$2.500.000.
Lista de los Estados Unidos
1.
Este Capítulo no se aplica a las reservas en favor de las pequeñas empresas o
empresas de las minorías. Las reservas incluyen cualquier forma de preferencia, como el
derecho exclusivo de proveer una mercancía o servicio y precios preferenciales.
2.
Este Capítulo no se aplica a las contrataciones públicas de servicios de transporte
que forman parte de, o son complementarios a, una contratación pública.
Sección I: Fórmula de Ajuste de los Umbrales
1.
Al calcular el valor de un contrato a fin de cerciorarse si la contratación pública
está cubierta por el Capítulo, una entidad contratante deberá incluir el total máximo
estimado de la contratación pública durante toda su duración, considerando todas las
opciones, primas, multas, comisiones, intereses y otras fuentes de ganancia u otras formas
de remuneración establecidas en dichos contratos.
2.
Los umbrales en las Secciones A a la D deberán ajustarse en intervalos de dos
años donde cada ajuste tendrá efecto el primero de enero, empezando el primero de enero
del 2008.
3.
Los umbrales para las mercancías y servicios de las Secciones A, B y D y las
entidades de la Lista B de la Sección y C, y los servicios de construcción de las secciones
A a la C son la conversión a dólares de los Estados Unidos de los umbrales listados en el
Apéndice 1 de los Estados Unidos al Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, los
cuales se establecen en Derechos Especiales de Giro (DEGs) y se encuentran listados a
continuación. Cada dos años, los Estados Unidos deberá calcular los ajustes a estos
umbrales con base al promedio de las tasas diarias de conversión del dólar de Estados
Unidos en términos de los DEGs, publicados por el FMI en su publicación mensual
“Internacional Financial Statistics”, para el periodo de los dos años anteriores al 1 de
octubre o al 1 de noviembre del año anterior a aquel en que el ajuste de los umbrales
tomará efecto:
(a) 130,000 DEGs para las mercancías y servicios de las entidades de la
Sección A;
(b) 355,000 DEGs para las mercancías y servicios de las entidades de la
Sección B; y
(c) 400,000 DEGs para las mercancías y servicios de las entidades de la Lista
B de la Sección C y la entidad de la Sección D.
(d) 5 millones DEG´s para los servicios de construcción.
4.
Con respecto al umbral de US$10,300,000 para los servicios de construcción de la
Sección D, los Estados Unidos calculará el valor en dólares de los Estados Unidos para el
umbral cada dos años, basado en la tasa inflacionaria de los Estados Unidos medida por
el Producer Price Index for Finished Goods publicado por el U.S. Bureau of Labor
Statistics utilizando el periodo de dos años que finaliza el 31 de octubre del año anterior
al año en que el ajuste surte efecto, y utilizando la siguiente fórmula
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
T0 x (1+ π ) = T
i
1
T0 = valor del umbral en el periodo base;
π = tasa inflacionaria acumulada de los Estados Unidos para el ier periodo
i de dos años; y
T1 = nuevo valor de umbral.
El umbral de US$12,000,000 para los servicios de construcción en la Sección D no será
ajustado.
5.
Estados Unidos notificará a Panamá el valor de los nuevos umbrales calculados,
para el 15 de diciembre del año anterior al año en que los umbrales ajustados surtan
efecto.
Sección J: Mecanismos de Transición
Panamá realizará los mejores esfuerzos por cumplir con las obligaciones incluidas
en su Lista a esta Sección, durante los dos años siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de este Tratado. Las Notas de Panamá se aplicarán durante dicho periodo de dos
años. En adelante, Panamá deberá cumplir plenamente con las obligaciones listadas en su
Lista a esta Sección.
Lista de Panamá
1.
Articulo 9.5.1 (40 días de limite de tiempo para los procesos de licitación) (Nota 1
2.
Articulo 9.13 (establecimiento y mantenimiento de procedimiento que declara al
proveedor no elegible para la participación) (Nota 2)
Notas
1.
Articulo 9.5.1: Para los procesos de presentación de ofertas establecidos en el
Artículo 9.5.1, Panamá dará por lo menos 30 días a los proveedores a remitir sus ofertas
luego de la publicación del aviso de contratación pública.
2.
Articulo 9.13: Panamá no adoptará ninguna medida que debilite su práctica actual
con respecto al Artículo 9.13.
Capítulo Diez
Inversión
Sección A: Inversión
Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación
1.
Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a)
los inversionistas de la otra Parte;
(b)
las inversiones cubiertas; y
(c)
en lo relativo a los Artículos 10.9 y 10.11, a todas las inversiones en el
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
territorio de la Parte.
2.
Las obligaciones de las Partes establecidas bajo esta Sección aplicarán a una
empresa del Estado u otra persona cuando ejerzan una autoridad regulatoria,
administrativa, u otra autoridad gubernamental que le sea delegada por esa Parte.
3.
Para mayor certeza, este Capítulo no obliga a ninguna Parte en relación con
cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 10.2: Relación con Otros Capítulos
1.
En el caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro
Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.
2.
La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte
deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro
transfronterizo de un servicio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a las
medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a tal suministro transfronterizo del
servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte
relativas a la fianza o garantía financiera depositada, en la medida que esa fianza o
garantía financiera sea una inversión cubierta.
3.
Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la
medida que se encuentren cubiertas por el Capítulo Doce (Servicios Financieros).
Artículo 10.3: Trato Nacional
1.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en
lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2.
Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.
3.
El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa,
respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.
Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida
1.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier
país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones
en su territorio.
2.
Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de
inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de inversiones.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
15
Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato
1.
Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho
internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y
seguridad plenas.
2.
Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los
extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato
que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo”
y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de
aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación
en el párrafo 1 de otorgar:
(a)
“trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en
procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de
acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales
sistemas legales del mundo; y
(b)
“protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de
protección policial que es exigido por el derecho internacional
consuetudinario.
3.
La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro
acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.
Artículo 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda
1.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.13.5(b), cada Parte otorgará a los
inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio
con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por
inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte, en
cualquiera de las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de
la otra Parte que resulte de:
(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o
autoridades de esta última Parte; o
(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o
autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad
de la situación,
esta última otorgará al inversionista la restitución o una indemnización, la cual en
cualquier caso será de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y, con
respecto a la indemnización, será de conformidad con el Artículo 10.7.2 al 10.7.4.
3.
El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o
donaciones que serían incompatibles con el Artículo 10.3, salvo por el Artículo
10.13.5(b).
16
Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización
15 El Artículo 10.5 se interpretará de conformidad con el Anexo 10-A.
16 El Artículo 10.7 se interpretará de conformidad con los Anexos 10-A y 10-B
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
1.
Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o
indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización
(“expropiación”), salvo que sea:
(a)
por causa de un propósito público;
(b)
de una manera no discriminatoria;
(c)
mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización de
conformidad con los párrafos 2 al 4; y
(d)
con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5.
2.
La indemnización deberá:
(a)
ser pagada sin demora;
(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión
expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya
llevado a cabo (“fecha de expropiación”);
(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de
expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación; y
(d)
ser completamente liquidable y libremente transferible.
3.
Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la
indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la
expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable por esa moneda,
acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
4.
Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre
uso, la indemnización pagada - convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente
en el mercado en la fecha del pago - no será inferior a:
(a)
el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertida a una
moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha,
más
(b)
los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre
uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
5.
Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en
relación a derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC, o a
la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida
que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo
Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).17
Artículo 10.8: Transferencias
1.
Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión
cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas
transferencias incluyen:
17 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 5 incluye cualquier dispensa que
esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la
OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
aportes de capital;
(b)
utilidades, dividendos, ganancias de capital, y el producto de la venta o
liquidación, total o parcial de la inversión cubierta;
(c)
intereses, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica
y otros cargos;
(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un contrato de
préstamo;
(e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.6.1 y 10.6.2 y el
Artículo 10.7; y
(f)
pagos derivados de una controversia.
2.
Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión
cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado
en el momento de la transferencia.
3.
Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas
con una inversión cubierta se hagan según se autorice o se especifique en un acuerdo
escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.
4.
Sin perjuicio de los párrafos 1 al 3, una Parte podrá impedir la realización de una
transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de
sus leyes relativas a:
(a)
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b)
emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c)
infracciones penales;
(d)
reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando
sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del
cumplimiento de la ley o de regulación financiera; o
(e)
garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales
o administrativos.
Artículo 10.9: Requisitos de Desempeño
1.
Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de
una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su
territorio, imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer
cumplir cualquier obligación o compromiso para:
(a)
exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b)
alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c)
comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su
territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(d)
relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con
el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de
divisas asociadas con dicha inversión;
(e)
restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal
inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas
ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que
generen en divisas;
(f)
transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo
u otro conocimiento de su propiedad; o
(g)
actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las
mercancías que tal inversión produce o los servicios que suministre para un
mercado regional específico o al mercado mundial.
2.
Ninguna de Parte condicionará la recepción de una ventaja o que se continúe
recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de
una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que
no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a)
alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b)
comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su
territorio, o a adquirir mercancías de personas en su territorio;
(c)
relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones
con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las
entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
(d)
restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal
inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas
ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que
generen en divisas.
3.
(a)
Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento
para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la
continuación de su recepción, en relación con una inversión en su
territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país que no
sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción,
suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe
instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su
territorio.
(b)
El párrafo 1(f) no se aplica:
(i)
cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad
intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC
o a las medidas que exijan la divulgación de información de
dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación,
y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC;18 o
18 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 3(b)(i) incluye cualquier dispensa
que esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la
OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(ii)
cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se
hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una
autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido
determinada después de un procedimiento judicial o administrativo
como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la
Parte.19
(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
injustificada, y siempre que tales medidas no constituyan una restricción
encubierta al comercio o inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y
(f), y 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte
adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(i)
necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones
que no sean inconsistentes con este Tratado;
.(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal;
o
(iii) relativas a la preservación de recursos naturales vivos o no vivos
agotables.
(d)
Los párrafos 1(a), (b) y (c), y 2(a) y (b), no se aplicarán a los requisitos
para calificación de las mercancías o servicios con respecto a programas
de promoción a las exportaciones y de ayuda externa.
(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b), no se aplicarán a la
contratación pública.
(f)
Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una
Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario
para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
4.
Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro compromiso o
requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
5.
Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o
requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso,
obligación o requisito.
Artículo 10.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1.
Ninguna Parte exigirá que una empresa de esa Parte, que sea una inversión
cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar
puestos de alta dirección.
2.
Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de una junta directiva o de
cualquier comité de tal junta directiva, de una empresa de esa Parte que sea una inversión
cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte,
siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para
ejercer el control de su inversión.
Artículo 10.11: Inversión y Medioambiente
19 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder en el mercado.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que
una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible
con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de
inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia
ambiental.
Artículo 10.12: Denegación de Beneficios
1.
Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la
otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho
inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por personas de un país
que no es Parte y la Parte que deniegue los beneficios:
(a)
no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
(b)
adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o con
una persona de un país que no sea Parte, que prohíben transacciones con
esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este
Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.
2.
Sujeto a los Artículos 18.3 (Notificación y Suministro de Información) y 20.4
(Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de
la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista,
si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte,
y si las personas de un país que no es Parte, o de la Parte que deniega, son propietarias o
controlan la empresa.
Artículo 10.13: Medidas Disconformes
1.
Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a:
(a)
cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte
en:
(i)
el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su
Lista del Anexo I,
(ii)
un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en
su Lista del Anexo I, o
(iii) un gobierno de nivel local;
(b)
la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a
que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la
conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente
antes de la modificación, con los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 ó 10.10.
2.
Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a cualquier medida que una
Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como
se indica en su Lista del Anexo II.
3.
Ninguna Parte exigirá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un
inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre
vigencia.
4.
Los Artículos 10.3 y 10.4 no se aplican a cualquier medida que constituya una
excepción o derogación a las obligaciones conforme al Artículo 15.1.6 (Disposiciones
Generales), según lo disponga específicamente ese Artículo.
5.
Los Artículos 10.3, 10.4 y 10.10 no se aplican a:
(a)
la contratación pública; o
(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los
préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
Artículo 10.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1.
Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a
una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en
relación a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean
residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes
y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben
materialmente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a
inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.
2.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.3 y 10.4, una Parte podrá exigir de un
inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información
referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte
protegerá cualquier información comercial confidencial cuya divulgación pudiera afectar
negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada
de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte
obtenga o divulgue información conforme a la aplicación equitativa y de buena fe de su
legislación.
Sección B: Solución de Controversias Inversionista-Estado
Artículo 10.15: Consultas y Negociación
En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el
demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y
negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de
carácter no obligatorio, tales como conciliación y mediación.
Artículo 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1.
En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una
controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:
(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una
reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue
(i)
que el demandado ha violado
(A)
una obligación de conformidad con la Sección A,
(B)
una autorización de inversión, o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(C)
un acuerdo de inversión;
y
(ii)
que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha
violación o como resultado de ésta; y
(b)
el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea
una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control
directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a
arbitraje una reclamación en la que alegue
(i)
que el demandado ha violado
(A)
una obligación de conformidad con la
Sección A,
(B)
una autorización de inversión, o
(C)
un acuerdo de inversión;
y
(ii)
que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud
de dicha violación o como resultado de ésta.
2.
Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud
de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su
intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la
notificación se especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la
reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre,
dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b)
por cada reclamación, la disposición de este Tratado, la autorización de
inversión o el acuerdo de inversión presuntamente violado y cualquier otra
disposición aplicable;
(c)
los fundamentos de hecho y derecho para cada reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños
reclamados.
3.
Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos
que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se
refiere el párrafo 1:
(a)
de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento
para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el
demandado como la Parte no contendiente sean partes del Convenio del
CIADI;
(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del
CIADI, siempre que el demandado o la Parte no contendiente sean parte
del Convenio del CIADI; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(c)
de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
4.
Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección
cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del
demandante:
(a)
a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea
recibida por el Secretario General;
(b)
a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General; o
(c)
a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI,
conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de
las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado.
Una reclamación planteada por primera vez después de que tal notificación de arbitraje
haya sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de
su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables.
5.
Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén
vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje
conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas
por este Tratado.
6.
El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje:
(a)
el nombre del árbitro designado por el demandante; o
(b)
el consentimiento escrito del demandante para que el
Secretario General nombre tal árbitro.
Artículo 10.17: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje
1.
Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta
Sección y de conformidad con este Tratado.
2.
El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la
reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados
en:
(a)
el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el
consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
(b)
el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por
escrito”; y
(c)
el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”.
Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes
1.
Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han
transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber
tenido conocimiento inicial de la violación alegada conforme a lo establecido en el
Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas
en virtud del Artículo 10.16.1 (a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
virtud del Artículo 10.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños.
2.
Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a
menos que:
(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de
conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y
(b)
la notificación de arbitraje se acompañe,
(i)
de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones
sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(a), y
(ii)
de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las
reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo
10.16.1(b)
de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o
administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros
procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto
de cualquier medida que se alegue ha constituido una violación a las que
se refiere el Artículo 10.16.
3.
No obstante el párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en
virtud del Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones
entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en
que se solicite la aplicación de una medida cautelar, y que no implique el pago de daños
monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la
actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del
demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje.
4.
Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje:
(a)
alegando una violación de una autorización de inversión en virtud del
Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o del Artículo 10.16.1(b)(i)(B), o
(b) alegando una violación de un acuerdo de inversión en virtud del Artículo
10.16.1(a)(i)(C) o del Artículo 10.16.1(b)(i)(C),
si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo
10.16.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en
virtud del Artículo 10.16.1 (b)) han sometido previamente la misma violación que se
alega ante un tribunal administrativo o judicial de la Parte demandada, o a cualquier otro
procedimiento de solución de controversias vinculante, para adjudicación o resolución.
Artículo 10.19: Selección de los Árbitros
1.
A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará
integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes
y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes
contendientes.
2.
El Secretario General servirá como autoridad para designar a los árbitros en los
procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.
3.
Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 75 días a partir de la fecha en que
la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o
árbitros que aún no hayan sido designados.
4.
Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la
Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de
objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
(a)
el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del
tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b)
el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(a) podrá someter a
arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una
reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el
demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación
de cada uno de los miembros del tribunal; y
(c)
el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(b) podrá someter una
reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una
reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el
demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre
la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Artículo 10.20: Realización del Arbitraje
1.
Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal donde haya de
celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el
Artículo 10.16.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal
determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que
el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de
Nueva York.
2.
Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante
el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado.
3.
El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus
curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente.
4.
Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como
cuestiones preliminares, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar
cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación
sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable
para el demandante de acuerdo con el Artículo 10.26.
(a)
Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible
después de la constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la
fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación
de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de
arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su
respuesta a la modificación).
(b)
En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el
tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio,
establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será
compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión
o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.
(c)
Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el
tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el
demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca
en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en
controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de
la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también
cualquier otro hecho pertinente que no sea controvertido.
(d)
El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la
competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya
formulado o no una objeción conforme a este párrafo o haga uso del
procedimiento expedito establecido en el párrafo 5.
5.
En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a
la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una
objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido de que la
controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá
cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá, a más tardar 150 días después de
la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el
fundamento de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el
tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo.
Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando
un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período
adicional, el cual no podrá exceder de 30 días.
6.
Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad
con los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora
costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la
objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal
considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas,
y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus
comentarios.
7.
El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho
compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato
de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra indemnización por
la totalidad o una parte de los daños alegados.
8.
El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los
derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la
jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre
en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del
tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida
que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para efectos de este
párrafo, una orden incluye una recomendación.
9.
(a)
En cualquier arbitraje realizado en virtud de esta Sección, a solicitud de
cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una
decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de
decisión o laudo a las partes contendientes y la Parte no contendiente.
Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de
decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios
escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su
decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido
el plazo de 60 días para presentar comentarios.
(b) El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje conducido de
conformidad con esta Sección en el cual una apelación esté disponible en
virtud del párrafo 10 o el Anexo 10-D.
10.
Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se
estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por
tribunales constituidos conforme a acuerdos de comercio internacional o inversión para
conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga
que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo
10.26 de esta Sección en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo
multilateral entre en vigor entre las Partes.
Artículo 10.21: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales
1.
Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes
documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a
disposición del público:
(a)
la notificación de intención;
(b)
la notificación de arbitraje;
(c)
los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al
tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita
presentada de conformidad con el Artículo 10.20.2 y 10.20.3 y el Artículo
10.25;
(d)
las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén
disponibles; y
(e)
las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.
2.
El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con
las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte
contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como
información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos
pertinentes para proteger la información de su divulgación.
3.
Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición
información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese
retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) o con el Artículo 21.5
(Divulgación de Información).
4.
Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida
de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:
(a)
Sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán
a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información
protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la
designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);
(b)
Cualquier parte contendiente que reclame que determinada información
constituye información protegida, la designará claramente al momento de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
ser presentada al tribunal;
(c)
Una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un
documento que contiene información alegada como información
protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga
la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no
contendiente y será pública de acuerdo al párrafo 1; y
(d) El tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la
designación de información alegada como información protegida. Si el
tribunal determina que dicha información no fue designada
apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:
(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o
(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con
designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y
con el subpárrafo (c). En todo caso, la otra parte contendiente deberá,
cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y
redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con
(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que
redesignen la información de forma consistente con la designación
realizada de conformidad con (ii) de la parte contendiente que presentó
primero la información.
5.
Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al
público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.
Artículo 10.22: Derecho Aplicable
1.
Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el
Artículo 10.16.1(a)(i)(A) o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(A), el tribunal decidirá las
cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables
del derecho internacional.
2.
Sujeto al párrafo 3 y las otras condiciones de esta Sección, cuando una
reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o (C), o con el
Artículo 10.16.1(b)(i)(B) o (C), el tribunal deberá aplicar:
(a)
las normas legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la
autorización de inversión pertinentes, o de la manera como las partes
contendientes puedan haber acordado; o
(b)
si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra
manera:
(i)
la legislación del demandado, incluidas sus normas sobre los
conflictos de leyes; 20 y
(ii)
las normas del derecho internacional, según sean aplicables.
3.
Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una
disposición de este Tratado, conforme al Artículo 19.1.3(c) (La Comisión de Libre
Comercio), será obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta
Sección, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa
decisión.
20 La “legislación del demandado” significa la legislación que un tribunal judicial doméstico o un tribunal
que tenga la jurisdicción apropiada aplicaría en el mismo caso.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Artículo 10.23: Interpretación de los Anexos
1.
Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como
violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a
petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el
asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión
presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación,
conforme al Artículo 19.1.3 (c) (La Comisión de Libre Comercio).
2.
La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el
tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con
esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60 días, el
tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 10.24: Informes de Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las
reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por
iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o
más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos
ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte
contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las
partes contendientes.
Artículo 10.25: Acumulación de Procedimientos
1.
En caso de que dos o más reclamaciones hayan sido sometidas de manera
separada al arbitraje bajo el artículo 10.16.1 y en ambas reclamaciones hay cuestiones
comunes de hecho o de derecho que surgen de los mismos hechos o circunstancias,
cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de
conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se
pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2
al 10.
2.
La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de
conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General
y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de
acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
(a)
el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las
cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b)
la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c)
el fundamento en que se apoya la solicitud.
3.
A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días después
de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es
manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.
4.
A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende
obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de
conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros:
(a)
un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
un árbitro designado por el demandado; y
(c)
el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será
nacional de ninguna de las Partes.
5.
Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario
General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los
demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a
petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la
orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan
designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un
nacional de la Parte contendiente, y en caso de que los demandantes no designen a un
árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente.
6.
En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya
constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al
Artículo 10.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de
los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una
resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes
contendientes, por orden:
(a) asumir jurisdicción y conocer y determinar conjuntamente sobre la
totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b)
asumir jurisdicción y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya
determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o
(c)
instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 10.19 a
que asuma jurisdicción y conozca y determine conjuntamente, sobre la
totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que
(i)
ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido
anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con
sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes
demandantes se designará conforme a los párrafos 4(a) y 5; y
(ii)
ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7.
En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un
demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo
10.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al
párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho
demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y
especificará en la solicitud:
(a)
el nombre y dirección del demandante;
(b)
la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
(c)
los fundamentos en que se apoya la solicitud.
El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
8.
Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones
conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea
modificado por esta Sección.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
9.
Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá jurisdicción
para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido
jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.
10.
A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con
este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los
procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, a
menos que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.
Artículo 10.26: Laudos
1.
Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el
tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a)
daños pecuniarios y los intereses que procedan;
(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el
demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan
en lugar de la restitución.
Un tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con
esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
2.
Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al
Artículo 10.16.1(b):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la
restitución se otorgue a la empresa;
(b)
el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan
dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier
derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al
derecho interno aplicable.
3.
Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter
punitivo.
4.
El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes
y únicamente respecto del caso concreto.
5.
Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo
provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
6.
Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta
que:
(a)
en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio
del CIADI ;
(i)
hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el
laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado revisión o
anulación del mismo;
o
(ii)
hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la
CNUDMI
(i)
hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y
ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para
revisarlo, revocarlo o anularlo; o
(ii)
un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión,
revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda
recurrirse.
7.
Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
8.
Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de
una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el
Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos
procedimientos para:
(a)
una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de
los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este
Tratado; y
(b)
de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 20.12
(Informe Inicial), una recomendación en el sentido de que el demandado
acate o cumpla el laudo definitivo.
9.
Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de
conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la
Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los
procedimientos contemplados en el párrafo 8.
10.
Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I
de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a
arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.
Artículo 10.27: Entrega de Documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar
designado por ella en el Anexo 10-E.
Sección C: Disposiciones Adicionales y Definiciones
Artículo 10.28: Disposiciones Adicionales
El Anexo 10-F establece disposiciones relacionadas con la Autoridad del Canal de
Panamá.
Artículo 10.29: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
acuerdo de inversión significa un acuerdo escrito21 que comience a regir en el momento
o después de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado entre una autoridad
nacional22 de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte que
otorga a la inversión cubierta o al inversionista derechos :
(a)
con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las
autoridades nacionales; y
(b)
sobre el cual la inversión cubierta o el inversionista se fundamenta para el
establecimiento o adquisición de una inversión cubierta diferente del
acuerdo escrito mismo;
23
autorización de inversión significa una autorización otorgada por las autoridades de
inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de la
otra Parte;24
Centro significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (“CIADI”) establecido por el Convenio del CIADI;
Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva
York el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de
marzo de 1965;
demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;
demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia
relativa a inversiones con la otra Parte;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de
Aplicación General) y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad
con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y
que lleven a cabo actividades de negocios en ese territorio;
información protegida significa información de negocios confidencial o información
21 “Acuerdo escrito” se refiere a un acuerdo por escrito y ejecutado por ambas partes que genera un
intercambio de derechos y obligaciones vinculantes para ambas partes bajo la ley aplicable según el
Artículo 10.22.2. Para mayor certeza, (a) un acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa, tales
como un permiso, licencia, o una autorización emitida por una Parte solamente en su capacidad reguladora
o un decreto, orden o sentencia judicial; y (b) un acta u orden de transacción administrativa o judicial, no
serán considerados como un acuerdo escrito.
22 Para los efectos de esta definición, “autoridad nacional” significa una autoridad a nivel central de
gobierno.
23 Para mayor certeza, las acciones que tome una Parte para ejecutar leyes de aplicación
general, tales como leyes de competencia, no se abarcan dentro de esta definición.
24 Las Partes reconocen que ninguna Parte tiene una autoridad de inversión extranjera, en la fecha de
suscripción de este Tratado.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad
con la legislación de la Parte;
inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el
mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión,
incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la
expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo. Las formas que puede
adoptar una inversión incluyen:
(a)
una empresa;
(b)
acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una
empresa;
(c)
bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;25 26
(d)
futuros, opciones y otros derivados;
(e)
contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de
concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;
(f)
derechos de propiedad intelectual;
(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de
conformidad con la legislación interna;27 28y
(h)
otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles
y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos,
hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;
inversionista de un país que no sea Parte significa, respecto de una Parte, un
inversionista que intenta realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en
el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de cualquier Parte;
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o
un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una
inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona
natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del
Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de
conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional;
25 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y pagarés a largo
plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de
deuda tengan estas características.
26 Para efectos de este Tratado, reclamos de pago que son de vencimiento inmediato y que son resultado de
la venta de mercancías o servicios no son inversiones.
27 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso, o un instrumento similar (incluida una
concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento), tenga las características
de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de
conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos
similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos
protegidos conforme a la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un
activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de
una inversión.
28 El término “inversión” no incluye una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o
administrativo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de
conformidad con el Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País);
parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;
partes contendientes significa el demandante y el demandado;
Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a
una inversión;
Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de
Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil;
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del
Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el
Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;
Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y
tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud del Artículo 10.19 ó
10.25.
Anexo 10-A
Derecho Internacional Consuetudinario
Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional
consuetudinario” referido de manera general y específica en los Artículos 10.5, 10.6, y el
Anexo 10-B resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos
en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.5, el nivel mínimo de
trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los
principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e
intereses económicos de los extranjeros.
Anexo 10-B
Expropiación
Las Partes confirman su común entendimiento que:
1.
El Artículo 10.7.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario
concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación.
2.
Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a
menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los
atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión
3.
El Artículo 10.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa,
en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente
mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
4.
La segunda situación abordada por el Artículo 10.7.1 es la expropiación indirecta,
en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una
expropiación directa sin la completa incautación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una
situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta,
requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre
otros factores:
(i)
el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de
que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto
adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no
establece que una expropiación indirecta haya ocurrido;
(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con
expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y
(iii) el carácter de la acción gubernamental.
(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones
indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son
diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar
público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente.
Anexo 10-C
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1.
Un inversionista de Estados Unidos no podrá someter a arbitraje de conformidad
con la Sección B una reclamación en el sentido de que Panamá ha violado una obligación
establecida en la Sección A sea:
(a)
por cuenta propia, de conformidad con el Artículo 10.16.1(a), o
(b)
en representación de una empresa de Panamá que sea una persona jurídica
propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto,
de conformidad con el Artículo 10.16.1 (b),
si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado esa violación de una
obligación establecida en la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o
administrativo de Panamá .
2.
Para mayor certeza, si un inversionista de Estados Unidos elige presentar una
reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 en un tribunal judicial o administrativo de
Panamá, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la
reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B.
Anexo 10-D
Posibilidad de un Mecanismo Bilateral de Apelación
Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes
considerarán la posibilidad de establecer un órgano de apelaciones bilateral o un
mecanismo similar que revise los laudos dictados bajo el Artículo 10.26 en arbitrajes
iniciados después del establecimiento del órgano de apelaciones o el mecanismo similar.
Anexo 10-E
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Entrega de Documentos a una Parte de conformidad con la Sección B
Panamá
Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán
notificados a atendidos en Panamá mediante su entrega a:
Jefe de Negociaciones Comerciales Internacionales
Ministerio de Comercio e Industrias
Panamá P.O Box 0815-01119
Panamá, Rep. de Panamá
Estados Unidos
Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán
atendidos en los Estados Unidos mediante su entrega a:
Executive Director (L/EX)
Office of the Legal Adviser
Department of State
Washington, D.C. 20520
Estados Unidos de América
Anexo 10-F
Autoridad del Canal de Panamá
1. Para mayor certeza, nada en este Capítulo o en el Capítulo Once (Comercio
Transfronterizo de Servicios) será interpretado en el sentido de anular el derecho de
Panamá a designar a la Autoridad del Canal de Panamá como la entidad exclusivamente
responsable por el uso, administración, funcionamiento, conservación mantenimiento,
modernización y actividades relacionadas al Canal de Panamá, de acuerdo a lo
establecido en la Constitución de Panamá de 1972 que establece que:
“a. El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación
panameña; permanecerá abierto al tránsito pacifico e ininterrumpido de
las naves de todas las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y
condiciones que establezcan esta Constitución, la Ley y su
administración.”
“b. Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se
denominará Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá
privativamente la administración, funcionamiento, conservación,
mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades
conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes, a
fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable.
Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo.”
“c. A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la
administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos
hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por
el agua de los lagos y sus corrientes tributarias, en coordinación con los
organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción,
uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de
cualquiera otra obra o construcción en tas riberas del Canal de Panamá,
requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.”
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2. Para mayor certeza, un tribunal establecido bajo la sección B no podrá ordenar
secuestros o decretar ordenes para impedir la aplicación de una medida que ha sido
adoptada o mantenida por la Autoridad del Canal de Panamá en el ejercicio de las
responsabilidades descritas en el párrafo 1, y que se alega constituye una violación como
se establece en el Artículo 10.16.
3.
(a)
No podrá someterse a la Sección B ninguna reclamación por acciones de
la Autoridad del Canal de Panamá en que se alegue que Panamá ha
violado un acuerdo de inversión, salvo que la reclamación haya sido
primero presentada ante la Autoridad del Canal de Panamá y hayan
transcurrido tres meses desde el momento de dicha presentación.
(b)
Para mayor certeza, las reclamaciones a que se refiere el literal (a)
podrán ser presentadas contra Panamá bajo la Sección B, al momento de la
expiración del período de tres meses, independientemente de si la
Autoridad del Canal de Panamá haya emitido una decisión sobre la
reclamación.
(c)
La presentación ante la Autoridad del Canal de Panamá de la
reclamación, a la que se refiere el literal (a) no se interpretará como la
presentación de la reclamación ante un tribunal administrativo o un
procedimiento de solución de diferencias vinculante en el sentido
establecido en el Artículo 10.18.4.
4.
(a)
La Autoridad del Canal de Panamá podrá otorgar, en concordancia con el
Acuerdo N° 82 de 17 de agosto de 2004 y sus enmiendas; los permisos de
compatibilidad o autorizaciones para el uso de, o para actividades,
proyectos, trabajos o construcciones llevadas a cabo en, el área29 de
compatibilidad o en las aguas y riberas del Canal.
(b) La Autoridad del Canal de Panamá podrá revocar o modificar, en
concordancia con el Acuerdo N° 82 de 17 de agosto de 2004 y sus
enmiendas; dichos permisos o autorizaciones de compatibilidad si
determina que: (i) dicho uso, actividades, proyectos, trabajos o
construcciones podrían poner en peligro la operación eficiente del Canal
de Panamá; (ii) las áreas de compatibilidad son necesarias para el
funcionamiento, protección, modernización o expansión del Canal de
Panamá; (iii) el uso, actividad, proyecto o construcción ya no es
compatible con el funcionamiento del Canal de Panamá; o (iv) los
términos y condiciones del permiso o autorización pertinente no han sido
satisfechos. La Autoridad del Canal de Panamá podrá también revocar el
permiso o autorización de compatibilidad por cualquier otra razón
establecida en la legislación panameña.
(c) Las revocaciones y otras acciones que la Autoridad del Canal de Panamá tome
con respecto a las autorizaciones o permisos de compatibilidad deben ser,
de otro modo, congruentes con este Tratado.
29 El área de compatibilidad es aquella área designada para el funcionamiento, protección, modernización o
expansión el Canal de Panamá y para otros usos compatibles con dichas funciones identificadas en el
Anexo A de la Ley 19 de 1997 y el Anexo III de la Ley 21 de 1997.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25944
Capítulo Once
Comercio Transfronterizo de Servicios
Artículo 11.1: Ámbito de Aplicación
1.
Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que
afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra
Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a:
(a)
la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un
servicio;
(b)
la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c)
el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de
telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un
servicio;
(d)
la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
(e)
el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como
condición para la prestación de un servicio.
2.
Para los efectos de este Capítulo, “medidas adoptadas o mantenidas por una
Parte” significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a)
gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; e
(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas
delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
3.
Los Artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también se aplican a las medidas adoptadas o
mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un
inversionista de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 10.29 (Definiciones) o por
una inversión cubierta.30
4.
Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 12.20
(Definiciones), excepto por lo dispuesto en el párrafo 3;
(b)
los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e
internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados
de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i)
los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante
el período en que se retira una aeronave de servicio; y
30 Las Partes entienden que ninguna disposición de este Capítulo, incluyendo este
párrafo, está sujeta a la solución de controversias Inversionista - Estado conforme a la
Sección B del Capítulo Diez (Inversión).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25944
(ii)
los servicios aéreos especializados;
(c)
la contratación pública; o
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los
préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
5.
Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de
la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo
permanente en su territorio, ni confiere ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho
acceso o empleo.
6.
Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de
facultades gubernamentales. Un “servicio suministrado en el ejercicio de facultades
gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre en condiciones
comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
7.
Nada en este Capítulo o cualquier otra disposición de este Acuerdo deberá
interpretarse en el sentido de imponer ninguna obligación a una Parte relacionada a sus
medidas migratorias, incluyendo la admisión o las condiciones de admisión para la
entrada temporal.
Artículo 11.2: Trato Nacional
1.
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
proveedores de servicios.
2.
El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto
a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable
que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores
de servicios de la Parte de la que forma parte integrante.
Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de
servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 11.4: Acceso a los Mercados
Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sobre la base de una subdivisión regional o
de la totalidad de su territorio, medidas que:
(a)
impongan limitaciones sobre:
(i)
el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de
servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidad
económica,
(ii)
el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma
de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba
de necesidad económica,
(iii) el número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la
producción de servicios, expresadas en unidades numéricas
designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25944
una prueba de necesidad económica,31 o
(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un
determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios
pueda
emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio
específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de
necesidad económica; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de
empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede
suministrar un servicio.
Artículo 11.5: Presencia Local
Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca
o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa en su territorio, o que
resida en el mismo, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 11.6: Medidas Disconformes
1.
Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a:
(a)
cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte
en:
(i)
el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su
Lista del Anexo I;
(ii)
un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en
su Lista del Anexo I; o
(iii) un gobierno de nivel local;
(b)
la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a
que se refiere el subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de
conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente
antes de la modificación, con los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5.
2.
Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a ninguna medida que una
Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como
se indica en su Lista del Anexo II.
32
Artículo 11.7: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones
Adicionalmente
al
Capítulo Dieciocho (Transparencia):
(a)
cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder
a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones
relativas a las materias objeto de este Capítulo;
31 Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.
32 Para mayor certeza, “regulaciones ” incluye las regulaciones que establecen o aplican criterios o
autorizaciones de licencias.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25944
(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia
objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de
lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de
personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y
(c)
en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la
publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en
vigencia.
Artículo 11.8: Reglamentación Nacional
1.
Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las
autoridades competentes de una Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación
de una solicitud que se considere completa conforme con sus leyes y reglamentos,
informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho
solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas,
información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las
exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del Artículo 11.6.2.
2.
Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y
procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en
materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada
Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera
de tales medidas que adopte o mantenga:
(a)
se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la
capacidad de suministrar el servicio;
(b)
no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;
y
(c)
en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de
por sí una restricción al suministro del servicio.
3.
Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS
(o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en
el cual las Partes participen) entran en vigor para cada Parte, este Artículo será
modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para
que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes coordinarán,
según corresponda, en tales negociaciones.
Artículo 11.9: Reconocimiento Mutuo
1.
A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para
la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias
a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer
la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse
mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el
país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2.
Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o
convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del
Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal
reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las
licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25944
3.
Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el
párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra
Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que
negocie con ella otro comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma
autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la
educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el
territorio de la otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.
4.
Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de
discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización
o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o
una restricción encubierta al comercio de servicios.
5.
El Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en
relación con la concesión de licencias o certificados para los proveedores de servicios
profesionales, tal como se establece en ese Anexo.
Artículo 11.10: Transferencias y Pagos
1.
Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el
suministro transfronterizo de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia
su territorio.
2.
Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con el
suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de
cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.
3.
No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una
transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena
fe de sus leyes relativas a:
(a)
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b)
emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o
derivados;
(c)
reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando
sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del
cumplimiento de la ley o de regulación financiera;
(d)
infracciones penales; o
(e) garantizar el cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos
judiciales o administrativos.
Artículo 11.11: Denegación de Beneficios
1.
Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de
servicios de la otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa de
propiedad o controlada por personas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue
los beneficios:
(a)
no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
(b)
adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte que
prohíbe transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25944
los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa.
2.
Sujeto a los Artículos 18.3 (Notificación y Suministro de Información) y 20.4
(Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de
servicios de la otra Parte que sea una empresa de la otra Parte, si la empresa no tiene
actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte y personas de un país
que no sea Parte o de la Parte que deniega, son propietarios o controlan la empresa.
Artículo 11.12: Compromisos Específicos
1.
Servicios de Envío Urgente:
(a)
Las Partes afirman que las medidas que afecten a los servicios de envío
urgente están sujetas a este Tratado.
(b)
Para efectos de este Tratado, los servicios de envío urgente significan la
expedita recolección, transporte y entrega de los documentos, materiales
impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen
localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el
suministro del servicio. Los servicios de envío urgente no incluyen (i)
servicios de transporte aéreo, (ii) servicios suministrados en el ejercicio de
facultades gubernamentales o (iii) servicios de transporte marítimo.33
(c)
Las Partes expresan su deseo de mantener al menos el nivel de apertura de
mercado de los servicios de envío urgente que otorguen a la fecha de
suscripción de este Tratado.
(d)
Panamá no adoptará o mantendrá ninguna restricción a los servicios de
envío urgente que no se encuentre vigente en la fecha de suscripción de
este Tratado. Panamá confirma que no tiene intención de destinar los
ingresos de su monopolio postal para beneficiar los servicios de envío
urgente. Bajo el título 39 del Código de los Estados Unidos, una agencia
gubernamental independiente de los Estados Unidos determina si las
tarifas postales de los Estados Unidos cumplen los requisitos que cada
clase de correo o tipo de servicio de correo pague el costo postal directo o
indirecto atribuible a esa clase o tipo, mas la porción de todos los otros
costos del Servicio Postal de Estados Unidos razonablemente asignables a
esa clase o tipo.
(e)
Cada Parte asegurará que cuando su monopolio postal compita, ya sea
directamente o a través de una empresa afiliada en el suministro de
servicios de envío urgente fuera del alcance de sus derechos monopólicos,
tal proveedor no abusará de su posición monopólica para actuar en su
territorio de forma inconsistente con las obligaciones de las Partes
conforme los Artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más
Favorecida), 11.2, 11.3 ó 11.4. Asimismo, las Partes reafirman sus
obligaciones conforme el Artículo VIII del AGCS.34
33 Para mayor claridad, para los Estados Unidos, los servicios de envío urgente no
incluyen la entrega de correspondencia sujeta al Private Express Statutes (18 U.S.C. §
1693 et seq., 39 U.S.C. § 601 et seq.), pero sí incluye la entrega de correspondencia sujeta
a las excepciones a, o las suspensiones promulgadas bajo, esos estatutos, los cuales
permiten la entrega privada de correspondencia de extrema urgencia.
34 Para mayor certeza, las Partes reafirman que nada en este Artículo está sujeto a la
solución de controversias Inversionista - Estado conforme a la Sección B del Capítulo
Diez (Inversión).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25944
(f)
Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
Panamá aplicará a los proveedores de servicios estatales o privados, en una
base no discriminatoria, las medidas tomadas de acuerdo a los Artículos 8
y 9 del Decreto Ejecutivo N° 30 de 8 de febrero de 1991 por el cual se
dictan medidas relacionadas con la recepción, transporte, despacho y
entrega extrapostal internacional de envíos de correspondencia urgente
(correo paralelo) y se deroga el Decreto N° 86 del 4 de diciembre de 1989
que impone cargos en, o establece precios mínimos para, la prestación de
servicios de envíos urgentes.
Artículo 11.13: Disposiciones Adicionales
El Anexo 10-F (Autoridad del Canal de Panamá) establece disposiciones
adicionales relacionadas con la Autoridad del Canal de Panamá.
Artículo 11.14: Implementación
Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar
la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés.
Artículo 11.15: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio
significa el suministro de un servicio:
(a)
del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b)
en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de
la otra Parte; o
(c)
por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un
inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el Artículo 10.29 (Definiciones) o
por una inversión cubierta;
empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de
Aplicación General) y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad
con la legislación de esa Parte y las sucursales localizadas en el territorio de esa Parte y
que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de una Parte que pretenda
suministrar o suministra un servicio;35
servicios profesionales significa los servicios, que para su prestación requieren
educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo
ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados
por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y
35 Las Partes entienden que para efectos de los Artículos 11.2 y 11.3, “proveedores de
servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” como se
utiliza en los Artículos II y XVII del AGCS.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25944
servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de
transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos,
topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque
de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción y otros
servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección.
Anexo 11.9
Servicios Profesionales
Elaboración de Normas Profesionales
1.
Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a
elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y
certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión
de Libre Comercio recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
2.
Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación
a los siguientes aspectos:
(a)
educación - acreditación de escuelas o de programas académicos;
(b) exámenes - exámenes de calificación para la obtención de licencias,
inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales
y entrevistas;
(c) experiencia - duración y naturaleza de la experiencia requerida para
obtener una licencia;
(d)
conducta y ética - normas de conducta profesional y la naturaleza de las
medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios
profesionales las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación - educación
continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado
profesional;
(f)
ámbito de acción - alcance o límites de las actividades autorizadas;
(g)
conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales
como las leyes, las regulaciones, el idioma, la geografía o el clima locales;
y
(h)
protección al consumidor - requisitos alternativos al de residencia, tales
como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de
reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.
3.
Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará
en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado.
Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus
respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos
que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Licencias Temporales
4.
Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25944
pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento
de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.
Revisión
5.
La Comisión revisará la implementación de este Anexo al menos una vez cada
tres años.
Capítulo Doce
Servicios Financieros
Artículo 12.1: Ámbito de Aplicación
1.
Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con:
(a)
instituciones financieras de la otra Parte;
(b)
inversionistas de la otra Parte y las inversiones de estos inversionistas, en
las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y
(c)
el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2.
Los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios)
se aplican a las medidas descritas en el numeral 1, únicamente en la medida en que estos
Capítulos o Artículos de dichos Capítulos sean incorporados a este Capítulo.
(a)
Los Artículos 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8 (Transferencias),
10.11 (Inversión y Medioambiente), 10.12 (Denegación de Beneficios),
10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 11.12
(Denegación de Beneficios) por este medio se incorporan a este Capítulo y
forman parte integrante del mismo.
(b)
La Sección B del Capítulo Diez (Inversión) por este medio se incorpora a
este Capítulo y forma parte integrante del mismo únicamente para
reclamos en los que una Parte ha violado el Artículo 10.7 (Expropiación y
Compensación), 10.8 (Transferencias), 10.12 (Denegación de Beneficios),
10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), tal y como
se incorporan a este Capítulo.
(c)
El Artículo 11.10 (Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y
forma parte integrante del mismo en la medida en que el comercio
transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a obligaciones de
conformidad con el Artículo 12.5.
3.
Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con:
(a)
actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o
un sistema legal de seguridad social; o
(b)
actividades o servicios realizados por cuenta o con la garantía de la Parte o
con utilización de recursos financieros de ésta, incluyendo sus entidades
públicas,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
no obstante, este Capítulo aplicará en la medida en que una Parte permita que alguna de
las actividades o servicios referidos en los literales (a) o (b) sean realizados por sus
instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución
financiera.
Artículo 12.2: Trato Nacional
1.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con
respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones
en instituciones financieras en su territorio.
2.
Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias
instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones
financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e
inversiones.
3.
Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una
Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte
un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente.
Artículo 12.3: Trato de Nación Más Favorecida
1.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones
financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones
financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte,
un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en
instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de
un país que no sea Parte.
2.
Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de un país que no sea Parte en la
aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:
(a)
otorgado unilateralmente;
(b)
logrado mediante armonización u otros medios; o
(c)
basado en un convenio o acuerdo con un país que no sea Parte.
3.
Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al
párrafo 2 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen
circunstancias en las que hay o pueda haber regulación, supervisión o implementación de
las regulaciones equivalentes, y de ser apropiado, procedimientos relativos al intercambio
de información entre las Partes.
4.
Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de
conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3,
la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al
convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.
Artículo 12.4: Acceso al Mercado para las Instituciones Financieras
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Ninguna Parte puede adoptar o mantener, con respecto a instituciones financieras
de la otra Parte, o inversionistas de la otra Parte que pretenda establecer dichas
instituciones, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su
territorio, medidas que:
(a)
impongan limitaciones sobre:
(i)
el número de instituciones financieras, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de
servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
(ii)
el valor total de los activos o transacciones de servicios financieros
en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de
una prueba de necesidades económicas;
(iii) el número total de operaciones de servicios financieros o a la
cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas
en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un
determinado sector de servicios financieros, o que una institución
financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro
de un servicio financiero específico, y estén directamente
relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b)
restrinjan o requieran tipos específicos de persona jurídica o de empresa
conjunta por medio de los cuales una institución financiera pueda
suministrar un servicio.
Artículo 12.5: Comercio Transfronterizo
1.
Cada Parte permitirá, bajo términos y condiciones que otorguen trato nacional,
que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte suministren los
servicios especificados en el Anexo 12.5.1.
2.
Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales
dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte localizados en el territorio de esa otra Parte.
Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien
en su territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos
de esta obligación, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo
1.
3.
Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio
transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los
proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos
financieros.
36
Artículo 12.6: Nuevos Servicios Financieros
36 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el Artículo 12.6 impide que una institución financiera
de una Parte solicite a la otra Parte que considere autorizar el suministro de un servicio financiero que no es
suministrado en los territorios de las Partes. La solicitud se sujetará a la normativa nacional de la Parte a la
que se presente la solicitud, y para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones del Artículo 12.6.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte suministrar
cualquier nuevo servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus propias
instituciones financieras, en circunstancias similares, sin una acción legislativa adicional
de la Parte. No obstante el Artículo 12.4(b), una Parte podrá determinar la forma
institucional y jurídica a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio
financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte
requiera autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará
dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos
prudenciales.
Artículo 12.7: Tratamiento de Cierto Tipo de Información
Nada en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:
(a) información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes
individuales de instituciones financieras o de proveedores de servicios
financieros transfronterizos; o
(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el
cumplimiento de la ley o ser de otra manera contraria al interés público o
lesione intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
Artículo 12.8: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1.
Ninguna Parte exigirá que las instituciones financieras de la otra Parte contraten
personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal
esencial.
2.
Ninguna Parte exigirá que más de una minoría de la junta directiva de una
institución financiera de la otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por
personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.
Artículo 12.9: Medidas Disconformes
1.
Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no se aplican a:
(a)
cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte
en
(i)
el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su
Lista del Anexo III,
(ii)
un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en
su Lista del Anexo III, o
(iii) un gobierno de nivel local;
(b)
la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a
que se refiere el literal (a); o
(c)
la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal
(a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la
medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la
modificación, con el Artículo 12.2, 12.3, 12.4 ó 12.8.37
37 Para mayor certeza, el Artículo 12.5 no se aplica a una enmienda de una medida
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2.
El Anexo 12.9.2 establece ciertos compromisos específicos de cada Parte.
3.
Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no serán aplicables a ninguna medida que una
Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, tal y como se
establece en la Sección B de su Lista del Anexo III.
4.
Una medida disconforme establecida en la Lista de una Parte al Anexo I o II como
una medida a la cual el Artículo 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más
Favorecida), 11.2 (Trato Nacional), 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida) u 11.4
(Acceso a Mercados) no se aplica se tratará como una medida disconforme a la cual el
Artículo 12.2, 12.3 ó 12.4, según sea el caso, no se aplica, en el grado en que la medida,
sector, subsector o actividad establecidos en la Lista estén cubiertos por este Capítulo.
Artículo 12.10: Excepciones
1.
No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o el Capítulo Diez
(Inversión), Trece (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Articulo 13.16
(Relación con otros Capítulos), o Catorce (Comercio Electrónico), y el Artículo 11.1.3
(Ámbito de Aplicación) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio
de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta, una Parte no
estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales38, incluyendo la
protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que
una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga
contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del
sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del
Tratado referidas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio para eludir los
compromisos u obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con dichas
disposiciones.
2.
Ninguna disposición en este Capítulo o los Capítulos Diez (Inversión), Trece
(Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.16 (Relación con otros
Capítulos), o Catorce (Comercio Electrónico) y el Artículo 11.1.3 (Ámbito de
Aplicación) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una
Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta, se aplica a las medidas
no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en
cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este
párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.9
(Requisitos de Desempeño) con respecto a medidas cubiertas por el Capítulo Diez
(Inversión) o de conformidad con el Artículo 10.8 (Transferencias) o 11.10
(Transferencias y Pagos).
3.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.8 (Transferencias) y 11.10
(Transferencias y Pagos) en los términos en que se incorporan a este Capítulo, una Parte
podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor
de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una afiliada a, o una persona
relacionada con dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la
seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones
financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo no
disconforme referida en el literal (a) en la medida que la enmienda no disminuya la
conformidad de la medida con el Artículo 12.5, tal como existía a la fecha de entrada en
vigor del Tratado.
38 Se entiende que el término “motivos prudenciales” incluye el mantenimiento de la
seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras
individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
afecta ninguna otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las
transferencias.
4.
Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el
sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la
observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo,
incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas
o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios
financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera
que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países
en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en
instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros.
Artículo 12.11: Transparencia
1.
Las Partes reconocen que regulaciones y políticas transparentes que rijan las
actividades de instituciones financieras y de proveedores transfronterizos de servicios
financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras extranjeras y a los
proveedores extranjeros de servicios financieros transfronterizos, tanto el acceso al
mercado de cada Parte, como a sus operaciones en los mismos. Cada Parte se
compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros.
2.
En lugar del Artículo 18.2.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo viable:
(a) publicará con anticipación cualquier regulación de aplicación general
relativa a la materia de este Capítulo que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad
razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas.
3.
Al adoptar regulaciones definitivas, una Parte deberá, en la medida de lo viable,
considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a
las regulaciones propuestas.
4.
En la medida de lo viable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable
entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.
5.
Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o
mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o
estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tener
conocimiento de ellas.
6.
Cada Parte mantendrá o establecerá los mecanismos apropiados para responder a
las consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas
por este Capítulo.
7.
Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas
interesadas los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar
las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.
8.
A petición de un interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del
estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional por parte del
solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.
9.
Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una
decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una
institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de servicios
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
financieros transfronterizos de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio
financiero, y notificará sin demora al solicitante de la decisión. Una solicitud no se
considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se
haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea viable tomar una resolución
dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora
injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.
Artículo 12.12: Entidades Autorreguladas
Cuando una de las Partes exija que una institución financiera o un proveedor de
servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro de una entidad
autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un
servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha entidad
autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 12.2 y 12.3.
Artículo 12.13: Sistemas de Pago y Compensación
Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a
las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los
sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los medios
oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones
comerciales normales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del
prestamista de último recurso de la Parte.
Artículo 12.14: Regulación Doméstica
Excepto en relación con las medidas disconformes listadas en su Lista del Anexo
III, cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que se aplica
este Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
Artículo 12.15: Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros
1.
Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar los procedimientos
regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores
autorizados.
2.
El Anexo 12.15.2 establece algunos compromisos específicos de cada Parte con
respecto al asunto indicado en el párrafo 1.
Artículo 12.16: Comité de Servicios Financieros
1.
Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal
representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de
los servicios financieros, establecido en el Anexo 12.16.1.
2.
El Comité:
(a)
supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
(b)
considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le
remita una Parte; y
(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de
conformidad con el Artículo 12.19.
3.
El Comité se reunirá una vez al año, o cuando se acuerde algo distinto, para
evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El
Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Artículo 12.17: Consultas
1.
Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte, con respecto a cualquier asunto
relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte prestará
debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité de los resultados de
las consultas.
2.
Las consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades
establecidas en el Anexo 12.16.1.
3.
Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las
autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar
información o tomar alguna acción que pudiera interferir en asuntos específicos de
regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
4.
Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de exigir a una
Parte atentar contra su legislación pertinente en lo relacionado con el intercambio de
información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio
entre las autoridades financieras de las Partes.
Artículo 12.18: Solución de Controversias
1.
La Sección A del Capítulo Veinte (Solución de Controversias) se aplica, en los
términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la
aplicación de este Capítulo.
2.
Las Partes establecerán en un período de seis meses a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado y mantendrán una lista de hasta ocho individuos que estén
dispuestos y sean capaces de actuar como panelistas en servicios financieros. A menos
que las Partes acuerden lo contrario, la lista incluirá hasta un máximo de tres individuos
que sean nacionales de cada Parte y hasta un máximo de dos individuos que no sean
nacionales de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista se designarán por mutuo
acuerdo de las Partes y podrán ser redesignados. Una vez establecida, la lista
permanecerá vigente por un mínimo de tres años y se mantendrá vigente hasta que las
Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo en el caso
de que un miembro de la lista no esté disponible para actuar como panelista.
3.
Los miembros de la lista de servicios financieros, así como los panelistas de
servicios financieros, deberán:
(a)
tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero
o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de
instituciones financieras;
(b)
ser elegidos estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y
sano juicio;
(c) ser independientes de y no estar afiliados o recibir instrucciones de
cualquier Parte; y
(d)
cumplir con el código de conducta que será establecido por la Comisión.
4.
Cuando una de las Partes sostenga que una controversia surge en relación con la
aplicación de este Capítulo, se aplicará el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral),
excepto que:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
si las Partes así lo acuerdan, el panel estará compuesto en su totalidad por
panelistas que cumplan con los requisitos indicados en el párrafo 3; y
(b)
en cualquier otro caso,
(i)
cada Parte podrá seleccionar panelistas que cumplan con los
requisitos establecidos en el párrafo 3 ó en el Artículo 20.8
(Requisitos de los Árbitros), y
(ii)
si la Parte contra la cual se formula el reclamo invoca el Artículo
12.10, el presidente del panel deberá reunir los requisitos
establecidos en el párrafo 3, a menos que las Partes acuerden otra
cosa.
5.
No obstante el Artículo 20.15 (Incumplimiento - Suspensión de Beneficios),
cuando un panel considere que una medida es inconsistente con este Tratado y la medida
sujeta a controversia afecte:
(a)
sólo al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender
los beneficios sólo en el sector de servicios financieros;
(b) el sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte
reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios
financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el
sector de servicios financieros de la Parte; o
(c)
sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante
no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículo 12.19: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros
1.
Cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje de
conformidad con la Sección B del Capítulo Diez (Inversión) contra la otra Parte y el
demandado invoque el Artículo 12.10, como defensa; el tribunal, a solicitud del
demandado, remitirá el asunto por escrito al Comité de Servicios Financieros para una
decisión. El tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una
decisión o informe de conformidad con este Artículo.
2.
En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité de Servicios
Financieros decidirá si, y en qué medida, el Artículo 12.10 es una defensa válida contra el
reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al tribunal y a la
Comisión. La decisión será vinculante para el tribunal.
3.
Cuando el Comité de Servicios Financieros no haya decidido el asunto dentro de
60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado
o la Parte del demandante podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral de
conformidad con el Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral). El panel se integrará
de acuerdo con el Artículo 12.18. El panel enviará su informe final al Comité y al
tribunal. El informe será vinculante para el tribunal.
4.
Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un panel de conformidad con
el párrafo 3 dentro de un plazo de diez días a partir del vencimiento del plazo de 60 días
indicado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.
5.
Para los efectos de este Artículo, tribunal significa un tribunal establecido de
conformidad con el Artículo 10.19 (Selección de los Árbitros).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Artículo 12.20: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de
servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:
(a)
del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte,
(b)
en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de
la otra Parte, o
(c)
por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por
una inversión en ese territorio;
entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o
cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;
entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier
mercado o bolsa de valores o futuros (futures), cámara de compensación, u otro
organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o
delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras;
institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que
esté autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución
financiera de conformidad a la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;
institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluso una
sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la
otra Parte;
inversión significa "inversión" según se define en el Artículo 10.29 (Definiciones), salvo
que, con respecto a "préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese Artículo:
(a)
un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de
deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando
sea tratado como capital regulatorio por la Parte en cuyo territorio se
encuentra localizada la institución financiera; y
(b)
un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de
deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo
o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el
literal (a), no es una inversión;
para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor de servicios financieros
transfronterizos, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor de servicios
financieros transfronterizos, que no sea un préstamo a una institución financiera o un
instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión para
propósitos del Capítulo Diez (Inversión) si dicho préstamo o instrumento de deuda
cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.29
(Definiciones);
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa estatal de esta, o una
persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en
el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su
nacionalidad dominante y efectiva;
nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio
de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte e incluye cualquier
nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero
que no es vendido en el territorio de la Parte;
persona de una Parte significa una "persona de una Parte" según se define en el Artículo
2.1 (Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal
de una empresa de un país que no sea Parte;
proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que
se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;
proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una
persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el
territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante
el suministro transfronterizo de dichos servicios; y
servicio financiero significa todo servicio de naturaleza financiera. Los servicios
financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos
los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros), así como
servicios accesorios o auxiliares a un servicio de carácter financiero. Los servicios
financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a)
Seguros directos (incluido el coaseguro):
(i)
seguros de vida,
(ii)
seguros distintos de los de vida;
(b)
Reaseguros y retrocesión;
(c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
corredores y agentes de seguros; y
(d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,
actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e)
Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f)
Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos
hipotecarios, factoraje (factoring) y financiación de transacciones
comerciales;
(g)
Servicios de arrendamiento financiero;
(h)
Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de
tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros
bancarios;
(i)
Garantías y compromisos;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(j)
Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa,
en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i)
instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y
certificados de depósito);
(ii)
cambio de divisas;
(iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros
(futures) y opciones (options);
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo,
permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de
interés;
(v)
valores transferibles;
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive
lingotes de metal;
(k)
Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la
suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el
suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l)
Corretaje de cambios;
(m) Administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en
efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas
sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y
custodia, y servicios fiduciarios;
(n) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con
inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos
negociables;
(o)
Suministro y transferencia de información financiera, procesamiento de
datos financieros y software relacionado, por proveedores de otros
servicios financieros; y
(p)
Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros
auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los
literales (e) al (o), con inclusión de referencias y análisis de crédito,
estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y
asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de
las empresas.
Anexo 12.5.1
Comercio Transfronterizo
Sección A: Panamá
Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros
1.
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la
definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a:
(a)
seguros contra riesgos relativos a:
(i)
embarque marítimo y aviación comercial y lanzamiento y
transporte espaciales (incluidos satélites), dicho seguro cubrirá
alguno o la totalidad de los elementos siguientes: las mercancías
que son objeto de transporte, el vehículo que transporte las
mercancías y cualquier responsabilidad civil que pueda derivarse
de los mismos, y
(ii)
mercancías en tránsito internacional;
(b)
reaseguro y retrocesión;
(c)
intermediación de seguros, como el corretaje de seguros y agencia de
corretajes de seguros, solo para los servicios establecidos en los literales
(a) y (b); y
(d)
servicios auxiliares a los seguros de acuerdo a lo indicado en el literal (d)
de la definición de servicios financieros.
2.
El Artículo 12.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios
financieros, según se define en el literal (c) de la definición de suministro transfronterizo
de servicios financieros, con respecto a servicios de seguros.39
3.
El párrafo 1(a)(i) no aplicará para los seguros contra riesgos relacionados a la
aviación comercial sino hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
4.
El Artículo 12.5.1 aplica solamente con respecto al suministro y transferencia de
información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que
se hace referencia en el literal (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios
de asesoría y demás servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación,
relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia
en el literal (p) de la definición de servicio financiero.
Sección B: Estados Unidos
Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros
1.
El Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios
financieros, según se define en el literal (a) de la definición de suministro transfronterizo
de servicios financieros con respecto a:
(a)
seguros contra riesgos relativos a:
(i)
transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte
espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de
los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el
39 Queda entendido que los compromisos para el movimiento trasnfronterizo de personas esta limitado a
los seguros y servicios relacionados a los seguros listado en el párrafo 1.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad
que pueda derivarse de los mismos, y
(ii)
mercancías en tránsito internacional; y
(b)
servicios de reaseguro y retrocesión, servicios auxiliares de los seguros a
que se hace referencia en el literal (d) de la definición de servicio
financiero y las actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las
de los corredores y agentes de seguros a que se hace referencia en el literal
(c) de la definición de servicio financiero.
2.
El Artículo 12.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios
financieros, según se define en el literal (c) de la definición de suministro transfronterizo
de servicios financieros con respecto a servicios de seguros.
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)
3.
El Artículo 12.5.1 aplica solamente con respecto al suministro y transferencia de
información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que
se hace referencia en el literal (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios
de asesoría y demás servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación,
relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia
en el literal (p) de la definición de servicio financiero.
Anexo 12.9.2
Compromisos Específicos
Administración de Cartera
1.
Cada Parte permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía
fiduciaria) constituida fuera de su territorio, a suministrar servicios de asesoría de
inversión y de administración de cartera, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b)
servicios fiduciarios, y (c) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la
administración de un plan de inversión colectivo, a un plan de inversiones colectivo
ubicado en su territorio. Este compromiso está sujeto a los Artículos 12.1 y 12.5.3.
2.
Para los efectos del párrafo 1, un plan de inversión colectivo significa
(a)
para Panamá, una empresa de inversión registrada en la Comisión
Nacional de Valores bajo el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999: y
(b)
para Estados Unidos una compañía de inversión registrada en la Securities
and Exchange Commission de conformidad con la Investment Company
Act of 1940.
Anexo 12.15.2
Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros
Sección A: Panamá
Panamá exige la aprobación previa de los productos, antes de la introducción de
un nuevo producto de seguros. Panamá deberá disponer que una vez remitida la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
información a la autoridad supervisora por parte de la empresa que busca la aprobación
de dicho producto, la autoridad deberá otorgar la aprobación o desaprobación, de acuerdo
con la legislación panameña para la venta del nuevo producto, dentro de un término de 30
días. Panamá no establece limitaciones en el número o la frecuencia de introducción de
productos.
Sección B: Estados Unidos
Los Estados Unidos deberá esforzarse por mantener las oportunidades existentes o
puede optar por considerar políticas o procedimientos tales como: no requerir aprobación
de seguros distintos a aquellos seguros vendidos a particulares, o seguros obligatorios;
permitir la introducción de productos salvo aquellos que sean desaprobados dentro de un
plazo razonable de tiempo; y no imponer limitaciones al número o la frecuencia de
introducciones de productos.
Anexo 12.16.1
Comité de Servicios Financieros
La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros es:
(a)
en el caso de Panamá el Ministerio de Comercio e Industrias en consulta
con la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros y la Comisión Nacional de Valores; y
(b)
en el caso de Estados Unidos, el Department of Treasury para banca y
otros servicios financieros y la Office of the United States Trade
Representative, en coordinación con el Department of Commerce y otras
agencias, para seguros,
o sus sucesores.
Capítulo Trece
Telecomunicaciones
Artículo 13.1: Ámbito y Cobertura
1.
Este Capítulo se aplica a:
(a)
las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a
y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;
(b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las
obligaciones de los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones;
(c)
otras medidas relativas a las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones; y
(d) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el
suministro de servicios de información.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2.
Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y
sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de
telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida adoptada o mantenida
por una Parte en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación
de radio o televisión.
3.
Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a)
obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa a que
establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o
servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son
ofrecidos al público en general;
(b)
obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a
radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o
televisión, poner a disposición sus instalaciones de radiodifusión o
distribución por cable como red pública de telecomunicaciones; o
(c)
impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas
el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de
telecomunicaciones a terceras partes.
Artículo 13.2: Acceso a y Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
1.
Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan
hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o
de manera transfronteriza, inclusive los circuitos arrendados, en términos y condiciones
razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 al 6.
2.
Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:
(a)
comprar o arrendar y conectar una terminal u otro equipo que haga interfaz
con una red pública de telecomunicaciones;
(b)
suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través
de circuitos propios o arrendados;
(c)
conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de
telecomunicaciones en el territorio o a través de las fronteras de esa Parte o
con circuitos arrendados o propios de otra persona;
(d)
realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y
conversión de funciones; y
(e)
usar protocolos de operación a su elección.
3.
Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar servicios
públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de
sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada
de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.
4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean
necesarias para:
(a)
garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
(b)
proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
de servicios públicos de telecomunicaciones,
sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran
constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción
encubierta al comercio de servicios.
5.
Cada Parte garantizará que no se impondrán condiciones al acceso a y al uso de
redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:
(a)
salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores
de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su
capacidad de poner sus redes o servicios a disposición del público en
general;
(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de
telecomunicaciones.
6.
Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso de redes o servicios públicos
de telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas
condiciones podrán incluir:
(a)
requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de
interfaz, para la interconexión con dichas redes o servicios; y
(b)
procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones
que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que las solicitudes
presentadas sean procesadas de conformidad con las leyes y regulaciones
nacionales de cada Parte.
Articulo 13.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de
40
Telecomunicaciones
Interconexión
1.
(a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente,
interconexión a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones
de la otra Parte.
(b)
En el cumplimiento de lo establecido en el subpárrafo (a), cada Parte
garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio tomen las acciones razonables para
proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible
de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos
de telecomunicaciones, y solamente utilicen dicha información para
proveer esos servicios.
(c)
Cada Parte proveerá a su organismo regulador de telecomunicaciones la
autoridad para requerir a los proveedores de telecomunicaciones públicas
el registro de sus acuerdos de interconexión.
Reventa
40 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Los párrafos 2 al 4 del Artículo 13.3 no son aplicables con
respecto a los proveedores de servicios comerciales móviles. Ninguna disposición en este Artículo se
interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a
los proveedores de servicios comerciales móviles.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2.
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones no impondrán condiciones o limitaciones discriminatorias o
irrazonables a la reventa de esos servicios.
Portabilidad numérica
3.
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad numérica, en la medida en
que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones
razonables.
Paridad del Discado
4.
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones en su territorio proporcionen paridad en el discado a los proveedores
de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, y ofrezcan a los proveedores
de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a
los números de teléfonos y servicios relacionados, sin demoras irrazonables en el discado.
Artículo 13.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Dominantes de
Servicios Públicos de Telecomunicaciones41
Tratamiento de los Proveedores Dominantes
1.
Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen a
los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que tales proveedores dominantes otorguen a sus subsidiarios, sus
afiliados, o a un proveedor de servicios no afiliado, con respecto a:
(a)
la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de los servicios
públicos de telecomunicaciones similares; y
(b)
la disponibilidad de interfaces técnicos necesarias para la interconexión.
Salvaguardias Competitivas
2.
(a)
Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que
proveedores que, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor
dominante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas
anticompetitivas.
(b)
Las prácticas anticompetitivas referidas en el subpárrafo (a) incluyen en
particular:
(i)
realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;
(ii)
utilizar información obtenida de los competidores con resultados
anticompetitivos; y
(iii) no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica
41 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Este Artículo no se aplica con respecto a proveedores de
servicios comerciales móviles. Este Artículo no afecta cualesquiera derechos y obligaciones que una Parte
pueda tener de conformidad con el AGCS y ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el
sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de
servicios comerciales móviles.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente
relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de
telecomunicaciones.
Reventa
3.
Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio:
(a)
ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios públicos de
telecomunicaciones que dichos proveedores dominantes suministren al por
menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos
de telecomunicaciones; y
(b)
no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables en
la reventa de tales servicios.42
Desagregación de Elementos de la Red
4.
(a)
Cada Parte otorgará a su organismo regulador de
telecomunicaciones la facultad de exigir que los proveedores dominantes
en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera
desagregada y en términos, condiciones y a tarifas basadas en costos, que
sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de
servicios públicos de telecomunicaciones.
(b)
Cada Parte podrá determinar cuáles elementos de red deberán estar
disponibles en su territorio y qué proveedores pueden obtener tales
elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones.
Interconexión
5.
(a)
Términos Generales y Condiciones
Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio,
proporcionen interconexión para las instalaciones y equipos de los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:
(i)
en cualquier punto de la red de los proveedores dominantes que sea
técnicamente viable;
(ii)
bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y
especificaciones) y tarifas no discriminatorias;
(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por tales
proveedores dominantes a sus propios servicios similares, o a
servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o a sus
subsidiarios u otros afiliados;
(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo
normas técnicas y especificaciones) y tarifas basadas en costos que
sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad
económica, y suficientemente desagregadas, de manera que los
42 Cuando su legislación o sus regulaciones así lo establezcan, una Parte prohibirá al revendedor que
obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones disponible a nivel minorista
únicamente para una categoría limitada de usuarios, a ofrecer el servicio a una categoría diferente de
usuarios.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o
instalaciones que no requieren para el servicio que suministran; y
(v)
previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación
de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que
reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales
necesarias.
(b)
Opciones de Interconexión con los Proveedores Dominantes
Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte, puedan interconectar sus instalaciones
y equipos con los de los proveedores dominantes en su territorio, de
acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:
(i)
una oferta de interconexión de referencia u otro estándar de oferta
de interconexión que contenga tarifas, términos y condiciones que
los proveedores dominantes ofrecen generalmente a proveedores
de servicios públicos de telecomunicaciones; o
(ii)
los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente;
o
(iii)
a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.
(c)
Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión
En caso de que un proveedor dominante ofrezca una oferta de
interconexión de referencia o estándar; la Parte en cuyo territorio esté
ubicado el proveedor dominante exigirá que dicha oferta esté disponible
Públicamente.
(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de
Interconexión
Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables
para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes
en su territorio.
(e)
Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión celebrados con
los proveedores dominantes
(i)
Cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en su territorio
registrar todos los acuerdos de interconexión de los cuales son
parte, con su organismo regulador de telecomunicaciones u otro
organismo pertinente.
(ii)
Cada Parte pondrá a disposición pública los acuerdos de
interconexión en vigor concluidos entre proveedores dominantes en
su territorio y cualesquiera otros proveedores de servicios públicos
de telecomunicaciones en su territorio.
Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados
6.
(a)
Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio
proporcionen a empresas de la otra Parte, servicios de circuitos
arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
(b)
Para llevar a cabo el subpárrafo (a), cada Parte otorgará a sus organismos
reguladores de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores
dominantes en su territorio, ofrecer circuitos arrendados que son servicios
públicos de telecomunicaciones a empresas de la otra Parte, a una tarifa
plana, con precios basados en costos.
Co-localización
7.
(a)
Sujeto a los subpárrafos (b) y (c), cada Parte garantizará que los
proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, co-localización
física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos,
condiciones y tarifas basadas en costos, que sean razonables, no
discriminatorias y transparentes.
(b) Cuando la co-localización física no sea viable por razones técnicas o
debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los
proveedores dominantes en su territorio:
(i)
proporcionen una solución alternativa, o
(ii)
faciliten la co-localización virtual en su territorio,
en términos, condiciones y tarifas basadas en costos, que sean razonables,
no discriminatorias y transparentes.
(c) Cada Parte podrá especificar en sus leyes y regulaciones cuales
instalaciones están sujetas a los subpárrafos (a) y (b).
Acceso a los Derechos de Paso
8.
Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen
acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso a los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en términos, condiciones y tarifas que
sean razonables y no discriminatorias.
Artículo 13.5: Sistemas de Cables Submarinos
Cada Parte garantizará un trato razonable y no discriminatorio para el acceso a
sistemas de cables submarinos (incluyendo las instalaciones de plataforma) en su
territorio, donde el proveedor está autorizado a operar un sistema de cables submarinos
como un servicio público de telecomunicaciones.
Artículo 13.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información
1.
Ninguna Parte exigirá a una empresa en su territorio que clasifique43 como un
proveedor de servicios de información y que suministre dichos servicios sobre
instalaciones que no son propias, que:
(a)
suministre esos servicios al público en general;
(b)
justifique las tarifas de servicios de acuerdo a sus costos;
43 Para los efectos de este Artículo, el organismo regulador de telecomunicaciones de cada Parte podrá
clasificar cuales servicios en su territorio son servicios de información.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(c)
registre las tarifas para tales servicios;
(d)
interconecte sus redes con cualquier cliente particular para el suministro
de tales servicios; o
(e)
esté conforme con cualquier norma o regulación técnica particular sobre
interconexión que no sea para la interconexión a las redes públicas de
telecomunicaciones.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar las acciones
descritas en los subpárrafos (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de
servicios de información que la Parte ha encontrado en un caso particular que es
anticompetitivo de conformidad con sus leyes o regulaciones, o para promover, de otra
manera, la competencia o salvaguardar los intereses de los consumidores.
Artículo 13.7: Organismos de Regulación Independientes44 y Proveedores de
Telecomunicaciones Propiedad del Gobierno
1.
Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté
separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no responderá
ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador
de telecomunicaciones no tenga interés financiero o mantenga un rol operativo en dicho
proveedor.
2.
Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo
regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas
interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que
tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influencie las
decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones.
3.
Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable
que aquel otorgado a un proveedor similar de la otra Parte con fundamento en que el
proveedor que recibe un trato más favorable es propiedad, total o parcial, del gobierno
nacional de la Parte.
Artículo 13.8: Servicio Universal
Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga
de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará
que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de
servicio universal que se ha definido.
Artículo 13.9: Licencias y otras Autorizaciones
1.
Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones que tenga una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de
autorización, la Parte pondrá a disposición del público:
(a)
los criterios y procedimientos aplicables de licenciamiento o autorización
que aplica;
44 Cada Parte deberá asegurar que su organismo regulador de telecomunicaciones tenga los recursos
adecuados para llevar a cabo sus funciones.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
el período normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a
la solicitud para una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de
autorización; y
(c)
los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya
emitido.
2.
Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por
las que se deniega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.
Artículo 13.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos
1.
Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos
de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de
una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
2.
Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de distribución de las
bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación
detallada de las frecuencias asignadas para usos gubernamentales específicos.
3.
Para mayor certeza, las medidas de una Parte relativas a la distribución y
asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se
medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a Mercados), el cual se aplica al
Capítulo Diez (Inversión) a través del Artículo 11.1.3. (Alcance y Cobertura). En
consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas
relativas a la asignación del espectro y administración de las frecuencias, que pudieran
limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre
que eso se haga de una manera que sea compatible con las disposiciones relevantes de
este Tratado. Cada Parte también conserva el derecho de asignar las bandas de frecuencia
tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.
Artículo 13.11: Cumplimiento
Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para establecer y hacer
cumplir las medidas de cada Parte relativas a las obligaciones establecidas en los
Artículos 13.2 al 13.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones
efectivas, que pueden incluir, multas financieras, medidas precautorias (de manera
temporal o definitiva), o la modificación, suspensión, y revocación de licencias u otras
autorizaciones.
Artículo 13.12: Solución de Controversias Internas sobre Telecomunicaciones
Adicionalmente a los Artículos 18.4 (Procedimientos Administrativos) y 18.5
(Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente:
Recurso ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones
(a)
(i)
las empresas de la otra Parte puedan recurrir ante el organismo
regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para
resolver las controversias relacionadas con las medidas de la Parte
relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 13.2 al 13.5.45
(ii)
los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la
otra Parte, que requieran interconexión con un proveedor
dominante en el territorio de la Parte, puedan recurrir, dentro de un
45 Para Panamá, el organismo regulador será la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos o su sucesor.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
plazo razonable y público después que el proveedor solicita la
interconexión, al organismo regulador de telecomunicaciones46
para que resuelva las controversias relativas a los términos,
condiciones, y tarifas para la interconexión con el proveedor
dominante.
Reconsideración
(b) cualquier empresa que sea agraviada o cuyos intereses sean afectados
negativamente por una determinación o decisión del organismo regulador
de telecomunicaciones de una Parte pueda pedir al organismo que
reconsidere tal determinación o decisión;47 y
Revisión Judicial
(c)
cualquier empresa que sea agraviada o cuyos intereses sean afectados
negativamente por una determinación o decisión de un organismo
regulatorio de telecomunicaciones de la Parte pueda obtener la revisión
judicial de dicha determinación o decisión por parte de una autoridad
judicial independiente.
Artículo 13.13: Transparencia
Adicionalmente al Artículo 18.2 (Publicación) y 18.3 (Notificación y Suministro
de Información), cada Parte garantizará que:
(a) los reglamentos, incluyendo la base de dichos reglamentos, de su
organismo regulador de telecomunicaciones y las tarifas para usuarios
finales presentadas ante el organismo regulador de telecomunicaciones, se
publiquen prontamente o de otra manera se hagan disponibles
públicamente;
(b) las personas interesadas reciban la notificación pública adecuada por
adelantado y la oportunidad de comentar cualquier reglamento que su
organismo regulador de telecomunicaciones proponga; y
(c)
las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones se
pongan a disposición del público, incluyendo:
(i)
las medidas relativas a:
(A)
tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
(B)
especificaciones de las interfases técnicas;
(C) los organismos responsables de la elaboración,
modificación, y adopción de medidas relativas a
normalización que afecten el acceso y uso;
46 Para Estados Unidos, este organismo podrá ser un organismo regulador estatal.
47 Con respecto a Panamá, el organismo regulador deberá emitir una determinación o decisión sobre la
petición de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la petición fue realizada.
Durante el periodo de reconsideración, los efectos de la determinación serán suspendidos.
Con respecto a los Estados Unidos, una petición de reconsideración no constituirá la base para el no-
cumplimiento con la determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos
que la autoridad apropiada suspenda dicha determinación o decisión.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(D) condiciones para la conexión de equipo terminal u otro
equipo a las redes públicas de telecomunicaciones; y
(E)
requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si
existen.
(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros
procedimientos contenciosos.
Artículo 13.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías
Ninguna Parte impedirá que los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para
suministrar sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos,
sujeto a requerimientos necesarios para satisfacer intereses legítimos de políticas
públicas.48
Artículo 13.15: Abstención
Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para
alcanzar una alternativa variada en el suministro de servicios de telecomunicaciones.
Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la
Parte clasifica como un servicio público de telecomunicaciones, si su organismo
regulador de telecomunicaciones determina que:
(a) el cumplimiento de dicha regulación no es necesario para impedir
prácticas injustificadas o discriminatorias;
(b)
el cumplimiento de dicha regulación no es necesario para la protección de
los consumidores; y
(c) la abstención es compatible con los intereses públicos, incluyendo la
promoción e incremento de la competencia entre los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 13.16: Relación con otros Capítulos
En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este
Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 13.17: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
basado en costos significa basados en costos, y podrá incluir una utilidad razonable,49 y
podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones
o servicios;
circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más
puntos designados que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un
determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;
48 Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que un
organismo regulatorio requiera la licencia u otra autorización apropiada para prestar cada servicio público
de telecomunicaciones.
49 Para Panamá, basado en costo deberá incluir una ganancia razonable.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
co-localización física significa el acceso físico y el control sobre el espacio con el fin de
instalar, mantener o reparar equipos, en instalaciones de propiedad o controladas y
utilizadas por un proveedor que suministre servicios públicos de telecomunicaciones;
elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un
servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones, y
capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;
empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de
Aplicación General) e incluye una sucursal de una empresa;
empresa de la otra Parte significa ambas una empresa constituida u organizada bajo las
leyes de la otra Parte y una empresa propiedad de o controlada por personas de la otra
Parte;
instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de
telecomunicaciones que:
(a)
son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un
limitado número de proveedores; y
(b)
no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de
suministrar un servicio;
interconexión significa enlace con proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse
con los usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios suministrados por otro
proveedor;
no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en
circunstancias similares, a cualquier otro usuario de un servicio público de
telecomunicaciones similar;
oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión extendida
por un proveedor dominante y registrada ante, o aprobada por, un organismo regulador de
telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores
de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar sus tarifas, términos y
condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el
proveedor dominante en cuestión;
organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo nacional
responsable de la regulación de las telecomunicaciones;
paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de
dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones similar,
independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya
elegido el usuario final;
portabilidad numérica significa la capacidad de los usuarios finales de servicios
públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los mismos números de
teléfono cuando cambie entre proveedores similares de servicios públicos de
telecomunicaciones;
proveedor dominante significa un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente (teniendo en
consideración los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:
(a)
controlar las instalaciones esenciales; o
(b)
hacer uso de su posición en el mercado;
servicios comerciales móviles significa servicios públicos de telecomunicaciones
suministrados a través de medios móviles inalámbricos;
servicio de información significa la oferta de una capacidad para generar, adquirir,
almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a
través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye
cualquier uso de cualquiera de estas capacidades para la administración, control u
operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de
telecomunicaciones;
servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de
telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que
se ofrezca al público en genera Estos servicios pueden incluir, inter alia, telefonía y
transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el
cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o
contenido de la información del cliente, pero no incluye servicios de información;
telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio
electromagnético, incluyendo medios fotónicos;
usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones; y
usuario final significa un consumidor final de o un suscriptor a un servicio público de
telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente del proveedor de
servicios públicos de telecomunicaciones.
Anexo 13.3
Proveedores de Telefonía Rural
1.
Un organismo regulador estatal en los Estados Unidos podrá exceptuar a un
portador local rural de intercambio, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la
Communications Act of 1934, y sus reformas, de las obligaciones contenidas en los
párrafos 2 al 4 del Artículo 13.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 13.4.
2.
El Artículo 13.4 no se aplica a las compañías telefónicas rurales en los Estados
Unidos, tal y como se definen en la sección 3(37) de la Communications Act of 1934, y
sus reformas, salvo que un organismo regulador estatal ordene lo contrario.
Capítulo Catorce
Comercio Electrónico
Artículo 14.1: General
1.
Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y
desarrollo, y la aplicabilidad de las reglas de la OMC a medidas que afectan el comercio
electrónico.
2.
Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir
que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, a productos
digitales, siempre que éstos se impongan de una manera consistente con este Tratado.
Artículo 14.2: Suministro Electrónico de Servicios
Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afecten el suministro
de un servicio utilizando medios electrónicos están sujetas a las obligaciones contenidas
en las disposiciones pertinentes de los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio
Transfronterizo de Servicios) y Doce (Servicios Financieros), sujeto a cualesquiera
excepciones o medidas disconformes establecidas en este Tratado, las cuales son
aplicables a dichas obligaciones.
Artículo 14.3: Productos Digitales
1.
Ninguna Parte impondrá aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas sobre o
relacionados con la importación o exportación de productos digitales por transmisión
electrónica.
2.
Para los efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte
determinará el valor aduanero de un medio portador importado que incorpore un producto
digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del
costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.
3.
Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales
transmitidos electrónicamente que el otorgado a otros productos digitales similares
transmitidos electrónicamente:
(a)
en base a que
(i)
los productos digitales que reciban el trato menos favorable sean
creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos,
contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez
en condiciones comerciales fuera de su territorio; o
(ii) el autor, intérprete, productor, desarrollador, o distribuidor de
dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte o de un
país no Parte, o
(b) de otra manera proporcionen protección a otros productos digitales
similares que sean creados, producidos, publicados, almacenados,
transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por
primera vez en condiciones comerciales en su territorio.50
4.
Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales
transmitidos electrónicamente:
(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos,
contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en
50 Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un país que no sea Parte o
a una persona de un país que no sea Parte.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga a
productos digitales similares transmitidos electrónicamente que sean
creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados,
comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones
comerciales en el territorio de un país no Parte; o
(b) cuyo autor, intérprete, productor, desarrollador, o distribuidor sea una
persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares
transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor,
desarrollador, o distribuidor sea una persona de un país no Parte.
5.
Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme adoptada o
mantenida en concordancia con los Artículos 10.13 (Medidas Disconformes), 11.6
(Medidas Disconformes) o 12.9 (Medidas Disconformes).
Artículo 14.4: Transparencia
Cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público
sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el
comercio electrónico.
Artículo 14.5: Cooperación
Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la
importancia de:
(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrenten las
pequeñas y medianas empresas al utilizar el comercio electrónico;
(b)
compartir información y experiencias sobre leyes, reglamentos y
programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquellas
referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores en el
comercio electrónico, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de
propiedad intelectual y gobierno electrónico;
(c)
trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un
elemento esencial para promover un ambiente dinámico para el comercio
electrónico;
(d)
estimular al sector privado para adoptar autorregulación, incluso a través
de códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos
de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y
(e)
participar activamente en foros hemisféricos y multilaterales para
promover el desarrollo del comercio electrónico.
Artículo 14.6: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
medios electrónicos significa la utilización de procesamiento computarizado;
medio portador significa cualquier objeto físico principalmente diseñando para su uso
en el almacenamiento de un producto digital por cualquier método conocido actualmente
o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido,
reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes
o cintas magnéticas;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones
de sonido y otros productos que sean digitalmente codificados;51 y
transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de
productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.
Capítulo Quince
Derechos de Propiedad Intelectual
Artículo 15.1: Disposiciones Generales
1.
Cada Parte, como mínimo, dará vigencia a este Capítulo. Una Parte puede, aunque
no está obligada a ello, implementar en su legislación nacional una protección y
observancia de los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida bajo
este Capítulo, a condición de que dicha protección y observancia no contravenga lo
dispuesto en este Capítulo.
2.
Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado52:
(a) el
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996);
(b)
el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
(1996);
(c)
el Convenio sobre la Distribución de Señales Portadores de Programas
Transmitidas por Satélite (1974);
(d) el
Tratado de Cooperación en materia de Patentes (1970), según su
enmienda de 1979; y
(e) el
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del
Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de
Patentes (1977), según su enmienda de 1980.
3.
Cada Parte ratificará o accederá a:
(a)
el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales (1991) (Convenio UPOV 1991), al 1 de enero de 2010.53
51 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones
digitalizadas de instrumentos financieros.
52 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que
Panamá se acoja a los períodos de transición contemplados en el Artículo 15.13.2 (f), (g) (h) y (m) con
respecto a los períodos de transición para el Artículo 15.11.14.
53 Las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 contiene excepciones a los
derechos del obtentor, incluyendo los actos realizados en el marco privado y con fines no
comerciales, como por ejemplo actos privados y no comerciales de los agricultores.
Además, las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 establece restricciones al
ejercicio de los derechos del obtentor por razones de interés público, siempre que las
Partes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que el obtentor reciba una
remuneración equitativa. Las Partes también entienden que cada Parte puede valerse de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b) el
Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994), al 1 de enero de 2011.
4.
Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables por ratificar o acceder a los
siguientes acuerdos:
(a)
el Tratado sobre el Derecho de Patentes (2000);
(b)
el Arreglo de la Haya Relativo al Registro Internacional de Dibujos y
Modelos Industriales (1999); y
(c)
el Protocolo al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de
Marcas (1989).
5.
En adición al Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman sus
derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC y acuerdos sobre propiedad
intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (OMPI) de los cuales forman parte.
6.
Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual comprendidas en este
Capítulo, cada Parte le otorgará a los nacionales54 de la otra Parte un trato no menos
favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección55 y goce de
dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier beneficio que se derive de los
mismos.
7.
Una Parte podrá derogar la aplicación del párrafo 6 en relación con sus
procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo cualquier procedimiento que
requiera que un nacional de la otra Parte designe una dirección en su territorio o que
nombre un agente en su territorio para efectos de notificaciones, y siempre que dicha
derogación:
(a)
sea necesaria para asegurar el cumplimiento de las leyes y regulaciones
que no sean incompatibles con este Capítulo; y
(b) no se aplique de tal manera que pudiera constituir una restricción
encubierta al comercio.
8.
El párrafo 6 no es aplicable a los procedimientos previstos en los acuerdos
multilaterales, de los cuales las Partes sean parte, concluidos bajo los auspicios de la
estas excepciones y restricciones. Finalmente, las Partes entienden que no existe ninguna
contradicción entre el Convenio UPOV 1991 y la capacidad de una Parte de proteger y
conservar sus recursos genéticos.
54
Para los efectos de los Artículos 15.1.6, 15.1.7, 15.4.2 y 15.7.1, un nacional de
una Parte también significa, con respecto al derecho relevante, una entidad localizada en
dicha Parte que cumpla con los criterios de elegibilidad para la protección establecida en
los acuerdos listados en el Artículo 15.1.2 al 15.1.4 y el Acuerdo ADPIC.
55 Para propósitos de este párrafo, “protección” incluirá aspectos que afecten la
disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de
propiedad intelectual así como asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad
intelectual, específicamente cubiertos por este Capítulo. Además, para efectos de este
párrafo, “protección” incluirá también la prohibición de evadir las medidas tecnológicas
efectivas, establecidas en el Articulo 15.5.7 y los derechos y obligaciones relacionadas
con la información sobre gestión de derechos, establecida en el Artículo 15.5.8.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
OMPI en relación con la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad
intelectual.
9.
Salvo que se establezca lo contrario, este Capítulo genera obligaciones relativas a
toda materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que esté protegida
en dicha fecha en el territorio de la Parte donde se reclama esa protección, o que cumpla
o llegue a cumplir con los criterios de protección bajo este Capítulo.
10.
A menos que se establezca lo contrario en este Capítulo, no se requerirá que una
Parte restaure la protección a una materia, que a la entrada en vigor de este Tratado
hubiera entrado en el domino público en la Parte en donde se reclama la protección.
11.
Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos ocurridos antes de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado.
12.
Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos
a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán constar
por escrito y publicarse,56 o en el caso en que dicha publicación no sea factible, se
pondrán a disposición del público, en un idioma nacional, a fin de permitir que los
gobiernos y los titulares de los derechos tengan conocimiento de ellas con el fin de
garantizar la transparencia del sistema de protección y observancia de los derechos de
propiedad intelectual.
13.
Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que
una Parte adopte medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que
pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual establecidos en este
Capítulo, siempre que dichas medidas sean consistentes con este Capítulo.
Artículo 15.2: Marcas
1.
Cada Parte dispondrá que las marcas incluirán las marcas colectivas, de
certificación, y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas y marcas olfativas. Una
indicación geográfica puede constituir una marca en la medida que dicha indicación
geográfica consista en algún signo o combinación de signos que permita identificar a un
producto o servicio como originario57 del territorio de una Parte o de una región o
localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica
del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2.
En vista de las obligaciones del Artículo 20 del Acuerdo ADPIC, cada Parte
garantizará que las medidas que obliguen al uso de designaciones comunes en el lenguaje
corriente como el nombre común para una mercancía o servicio (“nombre común”)
incluyendo inter alia, los requisitos relativos al tamaño, ubicación o estilo de uso de la
marca en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas
utilizadas en relación con dichas mercancías.
3.
Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada gozará del derecho
exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus
operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones
geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios con
respecto a los cuales la marca del titular está registrada, cuando ese uso dé lugar a
56 Una Parte podrá satisfacer el requerimiento de publicación poniendo la medida a
disposición del público en Internet.
57 Para los efectos de este Capítulo, “originario” no tiene el significado que se le asigna al
término en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una
indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad
de confusión.
4.
Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por
una marca, tales como el uso leal de términos descriptivos, siempre y cuando dichas
excepciones tomen en cuenta el interés legítimo del titular de la marca registrada y de
terceros.
5.
El Artículo 6bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial (1967) (Convenio de París) se aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o
servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca
notoriamente conocida58, registrada o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en
relación con aquellas mercancías o servicios pueda indicar una conexión entre esas
mercancías o servicios y el titular de la marca, y a condición de que sea probable que ese
uso lesione los intereses del titular de la marca.
6.
Cada Parte establecerá un sistema para el registro de las marcas, el cual incluirá:
(a)
una comunicación por escrito al solicitante, pudiendo hacerse por medios
electrónicos, indicando las razones para denegar el registro de una marca;
(b)
una oportunidad al solicitante de responder a las comunicaciones de las
autoridades encargadas del registro de marcas, para refutar una denegación
inicial, y de impugnar judicialmente una denegación final de registro;
(c)
una oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de
registro de marca o solicitar la anulación de una marca después de que la
misma haya sido registrada; y
(d)
un requerimiento de que las decisiones en procedimientos de oposición o
anulación sean motivadas y por escrito.
7.
Cada Parte proporcionará, en la mayor medida de lo factible, un sistema
electrónico para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas, y
trabajará para establecer, en la mayor medida de lo factible, una base de datos electrónica
disponible al público - incluyendo una base de datos en línea - de las solicitudes y
registros de marcas.
8.
(a)
Cada Parte establecerá que cada registro o publicación concerniente a la
solicitud o registro de una marca que indique mercancías o servicios,
indicará las mercancías y servicios por sus nombres comunes, agrupados
de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el Arreglo de
Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios
para el Registro de las Marcas (1979), según sus revisiones y adiciones
(Clasificación de Niza).
(b) Cada Parte establecerá que las mercancías o servicios no podrán ser
considerados como similares entre sí únicamente por el hecho de que, en
algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase de la
Clasificación de Niza. Contrariamente, cada Parte establecerá que las
mercancías y servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí
58 Al determinar si una marca registrada es notoriamente conocida, no se requerirá que la
reputación de la marca deba extenderse más allá del sector del público que normalmente
trata con las mercancías o servicios relevantes.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
únicamente por el hecho de que en algún registro o publicación, aparezcan
en clases diferentes de la Clasificación de Niza.
9.
Cada Parte garantizará que el registro inicial y renovaciones sucesivas del registro
de una marca será por un plazo no menor de diez años.
10.
Ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para establecer la
validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una marca, o para otros
propósitos.59
Artículo 15.3: Indicaciones Geográficas
Definición
1.
Para los efectos de este Artículo, las indicaciones geográficas son aquellas
indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de una Parte, o
de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra
característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo
signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una
indicación geográfica.
Procedimientos con Respecto a las Indicaciones Geográficas
2.
Cada Parte proporcionará los medios legales para identificar60 y proteger
indicaciones geográficas de la otra Parte que cumplan con los criterios del párrafo 1.
Cada Parte proveerá los medios para que las personas de la otra Parte soliciten la
protección o el reconocimiento de indicaciones geográficas. Cada Parte aceptará las
solicitudes y peticiones de las personas de la otra Parte sin requerir la intercesión de esa
Parte en nombre de dichas personas.
3.
Cada Parte procesará las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas,
según sea el caso, con un mínimo de formalidades.
4.
Cada Parte se asegurará que sus regulaciones que rigen la presentación de dichas
solicitudes o peticiones, según sea el caso, sean puestas a disposición del público.
5.
Cada Parte se asegurará que las solicitudes o peticiones de indicaciones
geográficas, según sea el caso, sean publicadas para efectos de oposición y proporcionará
los procedimientos para oponerse a las solicitudes o peticiones de indicaciones
geográficas. Asimismo, cada Parte proporcionará los procedimientos para la cancelación
de cualquier registro resultante de una solicitud o petición.
6.
Cada Parte garantizará que las medidas que rigen la presentación de solicitudes o
peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, establezcan claramente los
procedimientos para estas acciones. Cada Parte pondrá a disposición información de
contacto suficiente para permitir: (a) al público en general obtener una guía sobre los
procedimientos para la presentación de solicitudes o peticiones y el procesamiento de
esas solicitudes o peticiones en general; y (b) a los solicitantes, peticionarios o sus
representantes averiguar el estatus de, y obtener pautas procesales sobre, solicitudes o
59 Una Parte podrá establecer los medios para permitir a los licenciatarios registrar las
licencias con el propósito de hacer de conocimiento público la existencia de la licencia.
No obstante, ninguna Parte podrá establecer la comunicación al público como un
requisito para afirmar cualquier derecho bajo la licencia.
60 Para efectos de este párrafo, medios legales para identificar significa un sistema que permite a los
solicitantes brindar información sobre la calidad, reputación u otras características de la indicación
geográfica reclamada.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
peticiones específicas.
Relación entre Marcas e Indicaciones Geográficas
7.
Cada Parte se asegurará que los fundamentos para denegar la protección o
reconocimiento de una indicación geográfica incluirán lo siguiente:
(a) la indicación geográfica podría ser confusamente similar a una marca
objeto de una solicitud o registro de buena fe que se encuentra pendiente; y
(b) la indicación geográfica podría ser confusamente similar a una marca
preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la
legislación de la Parte.61
Artículo 15.4: Nombres de Dominio en Internet
1.
A fin de abordar la piratería cibernética de marcas, cada Parte exigirá que la
administración de su dominio de nivel superior de código de país (“country-code top-
level domain” o “ccTLD”) disponga de procedimientos apropiados para la resolución de
controversias, basado en los principios establecidos en las Políticas Uniformes de
Resolución de Controversias en materia de Nombres de Dominio.
2.
Cada Parte exigirá que la administración de su ccTLD proporcione acceso público
en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contacto para los que
registran nombres de dominio. Al determinar la información de contacto apropiada, la
administración del ccTLD de una Parte podrá dar debida consideración a las leyes de la
Parte que protegen la privacidad de sus nacionales.
Artículo 15.5: Obligaciones Pertinentes a los Derechos de Autor y Derechos Conexos
1.
Cada Parte dispondrá que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas,62 tengan el derecho 63 de autorizar o prohibir toda
reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, en cualquier
manera o forma, permanente o temporal (incluyendo el almacenamiento temporal en
forma electrónica).64
2.
Cada Parte otorgará a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores
de fonogramas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original o
61 Para propósitos de este párrafo, las Partes entienden que cada Parte ya ha establecido los fundamentos
para denegar la protección de una marca en su ley, incluyendo que (a) la marca podría ser confusamente
similar a una indicación geográfica objeto de un registro; y (b) la marca podría ser confusamente similar a
una indicación geográfica preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la
legislación de la Parte.
62 Las referencias en este Capítulo a “autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas” incluyen cualquier sucesor interesado.
63 Con respecto a los derechos de autor y derechos conexos dentro de este Capítulo, el
derecho de autorizar o prohibir o el derecho de autorizar significa un derecho exclusivo.
64 Las Partes entienden que el derecho de reproducción tal y como se establece en este párrafo y en el
Artículo 9 de el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarios y Artísticos (1971)
(Convención de Berna) y las excepciones permitidas en virtud del Convenio de Berna y el Artículo
15.5.10(a) son totalmente aplicables en el entorno digital, y en particular a la utilización de obras en forma
digital.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
copias de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y de sus fonogramas65 mediante la
venta u otro medio de transferencia de propiedad.
3.
Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos
de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas, por otra parte, cada Parte establecerá que en aquellos casos
en donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra contenida en un
fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del
fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que
también se requiera la autorización del ejecutor o productor. De igual manera, cada Parte
establecerá que en aquellos casos en donde se requiera la autorización tanto del autor de
una obra contenida en una fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o del
productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del
ejecutor o productor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización
del autor.
4.
Cada Parte dispondrá que, cuando el plazo de protección de una obra (incluyendo
una obra fotográfica), interpretación o ejecución, o fonograma se calcule:
(a)
sobre la base de la vida de una persona natural, el término no será menor
que la vida del autor más 70 años después de su muerte; y
(b)
sobre una base distinta de la vida de una persona natural, el término será:
(i)
no menor de 70 años contados a partir del final del año calendario
de la primera publicación autorizada de la obra, interpretación o
ejecución, o fonograma, o
(ii)
a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años
a partir de la creación de la obra, interpretación o ejecución, o
fonograma, no menor de 70 años contados desde la finalización del
año calendario en que se creó la obra, interpretación o ejecución, o
fonograma.
5.
Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Artículo 18 del Convenio
de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC, mutatis mutandis, a la materia,
derechos y obligaciones establecidos en este Artículo y en los Artículos 15.6 y 15.7.
6.
Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y derechos conexos:
(a) cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho
patrimonial en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma pueda
libre e individualmente transferir dicho derecho mediante contrato; y
(b) cualquier persona que adquiera o sea el titular de cualquier derecho
patrimonial en virtud de un contrato, incluyendo contratos de trabajo que
implican la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción
de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y
gozar plenamente de los beneficios derivados de ese derecho.
7.
(a)
Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales
efectivos contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas que los
65 Con respecto al derecho de autor y derechos conexos en este Capítulo, una
“interpretación o ejecución” se refiere a una interpretación o ejecución fijada en un
fonograma, a menos que se especifique lo contrario.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas
utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos
no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y
fonogramas, cada Parte establecerá que cualquier persona que:
(i)
evada sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que
controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o
fonograma protegido, u otra materia objeto de protección; o
(ii)
fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de
otra manera trafique dispositivos, productos, o componentes, u
ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales:
(A) son promocionados, publicitados, o comercializados con el
propósito de evadir una medida tecnológica efectiva, o
(B)
únicamente tienen un limitado propósito o uso de
importancia comercial diferente al de evadir una medida
tecnológica efectiva; o
(C)
son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con
el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida
tecnológica efectiva;
será responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo
15.11.14. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales que
se aplicarán cuando se determine que cualquier persona, que no sea una
biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de
radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se haya involucrado
dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia
financiera privada en cualquiera de las actividades anteriores.
(b)
Al implementar el subpárrafo (a), ninguna Parte estará obligada a requerir
que el diseño, o el diseño y selección de las partes y componentes para un
producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de
computación, responda a una medida tecnológica en particular, a
condición de que el producto no viole de alguna otra forma cualquiera de
las medidas que implementan el subpárrafo (a).
(c)
Cada Parte establecerá que una violación de una medida que implementa
este párrafo constituye una causa civil o delito separado, independiente de
cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la ley de derechos de autor y
derechos conexos de la Parte.
(d)
Cada Parte delimitará las excepciones a cualquier medida que implemente
la prohibición del subpárrafo (a)(ii) sobre tecnología, productos, servicios o
dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el
acceso, y en el caso de la cláusula (i), protejan cualquiera de los derechos
de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o
fonograma protegido referidos en el subpárrafo (a)(ii), a las siguientes
actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección
legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas
tecnológicas efectivas:
(i)
actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia
obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de
buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
programa de computación que no han estado a disposición de la
persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de
lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado
independientemente con otros programas;
(ii) las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un
investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente
una copia, ejecución o muestra de una obra no fijada,
interpretación o ejecución, o fonograma y que haya hecho un
esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas
actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de
identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías
para codificar y decodificar la información;
(iii) la inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir
el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una
tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no
está prohibido bajo las medidas que implementen el subpárrafo
(a)(ii); y
(iv) las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el
propietario de una computadora, sistema o red de cómputo
realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la
seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.
(e)
Cada Parte delimitará las excepciones a cualquier medida que implemente
la prohibición a que se refiere el subpárrafo (a)(i) a las actividades listadas
en el subpárrafo (d) y las siguientes actividades, siempre y cuando no
afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los
recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
(i)
acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa
sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o
fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único
propósito de tomar decisiones sobre adquisición;
(ii)
actividades no infractoras con el único fin de identificar y
deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de
datos de identificación personal no divulgada que reflejen las
actividades en línea de una persona natural de manera que no
afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de
obtener acceso a cualquier obra; y
(iii) utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o
fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o
ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un
procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia
sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre
esos usos no infractores; a condición que para que cualquier
excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, una Parte
deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiración del período
de cuatro años y de ahí en adelante en intervalos de al menos cada
cuatro años, tras la cual se demuestre en tal procedimiento,
mediante evidencia sustancial que hay un impacto negativo
persistente, real o potencial, sobre los usos no infractores en
particular.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(f)
Cada Parte podrá establecer excepciones a cualquiera de las medidas que
implementen las prohibiciones a que se refiere el subpárrafo (a) para
actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o
contratistas gubernamentales para implementar la ley, inteligencia,
seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.
(g)
Medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o
componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a
una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o
que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al
derecho de autor.
8.
Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos
para proteger la información sobre gestión de derechos:
(a) Cada Parte dispondrá que cualquier persona que sin autoridad y a
sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos
razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una
infracción de un derecho de autor o derecho conexo,
(i)
a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión
de derechos;
(ii)
distribuya o importe para su distribución información sobre gestión
de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de
derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o
(iii)
distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o
ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o
ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre
gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad,
será responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el
Artículo 15.11.14. Cada Parte proveerá procedimientos y sanciones
penales que se aplicarán cuando se demuestre que cualquier persona, que
no sea una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público
de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se ha involucrado
dolosamente y con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia
financiera privada en cualquiera de las actividades anteriores.
(b)
Cada Parte limitará las excepciones a las medidas que implementen el
subpárrafo (a) a las actividades legalmente autorizadas realizadas por
empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la
ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos
gubernamentales similares.
(c)
Información sobre la gestión de derechos significa:
(i)
información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o
fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de
la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al
titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o
ejecución, o fonograma; o
(ii)
información sobre los términos y condiciones de utilización de la
obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(iii)
cualquier número o código que represente dicha información,
cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la
obra, interpretación ejecución o fonograma o figuren en relación con la
comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación
o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en este párrafo deberá
obligar a una Parte a requerir que el titular de cualquier derecho sobre la
obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre
gestión de derechos a las copias de su obra, ejecución o fonograma, o a
causar que la información sobre gestión de derechos figure en relación con
la comunicación al publico de la obra, interpretación o ejecución o
fonograma.
9.
Con el fin de confirmar que todas las entidades de gobierno central utilizarán
únicamente programas de computación autorizados, cada Parte emitirá los decretos,
leyes, ordenanzas o reglamentos correspondientes para regular activamente la adquisición
y administración de programas de computación para dicho uso. Estas medidas podrán
consistir en procedimientos tales como el registro y la elaboración de inventarios de los
programas incorporados a los computadores de las agencias e inventarios de las licencias
de programas de computación.
10.
(a)
En relación con los Artículos 15.5, 15.6 y 15.7, cada Parte delimitará las
limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos a ciertos casos
especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra,
interpretación o ejecución, o fonograma, ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho.
(b)
No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a) y el Artículo15.7.3(b),
ninguna Parte podrá permitir la retransmisión de señales de televisión (ya
sea terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del
titular o titulares del derecho sobre el contenido de la señal y, de haber
alguna, de la señal.
Artículo 15.6: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos de Autor
Sin perjuicio de los Artículos 11(1)(ii), 11bis(1)(i) y (ii), 11ter(1)(ii), 14(1)(ii), y
14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, directa o indirectamente, ya
sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público
de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras
desde el lugar y en el momento en que ellos elijan.
Artículo 15.7: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos Conexos
1.
Cada Parte conferirá los derechos previstos por este Capítulo con respecto a los
artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas a los artistas, intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de la otra Parte y a las
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas publicados o fijados por primera vez en el
territorio de una Parte. Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará
publicado por primera vez en el territorio de una Parte en que sea publicado dentro de los
30 días desde su publicación original.66
2.
Cada Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar
o prohibir:
66 Para los efectos de este Artículo, fijación incluye la finalización de la cinta maestra o de su equivalente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a) la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución
constituya una ejecución radiodifundida; y
(b)
la fijación de sus ejecuciones no fijadas.
3.
(a)
Cada Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores
de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o
cualquier comunicación al público de sus ejecuciones o fonogramas, ya
sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a
disposición del público de sus ejecuciones y fonogramas de tal forma que
los miembros del público puedan tener acceso a esas ejecuciones o
fonogramas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos
elijan.
(b)
No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a) y del Artículo 15.5.10, la
aplicación de este derecho a la radiodifusión tradicional gratuita por el aire
no interactiva y las excepciones o limitaciones a este derecho para dicha
radiodifusión, será materia de legislación interna.
(c)
Cada Parte podrá adoptar limitaciones a este derecho con respecto a otras
transmisiones no interactivas de conformidad con el Artículo 15.5.10,
siempre que la limitación no perjudique el derecho del artista, intérprete o
ejecutante o productor de fonogramas de obtener una remuneración
equitativa.
4.
Ninguna Parte podrá sujetar el goce y ejercicio de los derechos de los artistas,
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas previstos en este Capítulo a
ninguna formalidad.
5.
Para los efectos de este Artículo y del Artículo 15.5, se aplicarán las siguientes
definiciones con respecto a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de
fonogramas:
(a)
artistas, intérpretes o ejecutantes significa los actores, cantantes,
músicos, bailarines, u otras personas que representen un papel, canten,
reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras
literarias o artísticas o expresiones de folclore;
(b)
fonograma significa toda fijación de los sonidos de una ejecución o
interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que
no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o
audiovisual;
(c)
fijación significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos,
a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse, o comunicarse mediante
un dispositivo;
(d)
productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma
la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos
de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de
sonidos;
(e)
publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma
significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución
fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y
siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(f)
radiodifusión significa la transmisión inalámbrica o por satélite de
sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones de estos, para su
recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales
codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público
por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; y
(g)
comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un
fonograma significa la transmisión al público por cualquier medio que no
sea mediante la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución
o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma.
Para los efectos del párrafo 3, “comunicación al público” incluye también
hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un
fonograma resulten audibles al público.
Artículo 15.8: Protección de las Señales de Satélite Codificadas Portadoras de
Programas
1.
Cada una de las Partes deberá tipificar penalmente:
(a) la fabricación, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta,
arrendamiento o distribución por otro medio, de un dispositivo o sistema
tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el
dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de
satélite codificada portadora de programas sin la autorización del
distribuidor legítimo de dicha señal; y
(b)
la recepción y subsiguiente distribución dolosa de una señal portadora de
programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a
sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor
legítimo de la señal.
2.
Cada Parte establecerá recursos civiles, incluyendo compensación por daños, para
cualquier persona perjudicada por cualquier actividad descrita en el párrafo 1, incluyendo
cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su
contenido.
Artículo 15.9: Patentes
1.
Cada Parte establecerá la disponibilidad de patentes para cualquier invención, sea
de productos o de procesos, en todos los campos de la tecnología, siempre que la
invención sea novedosa, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación
industrial. Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá considerar las expresiones
“actividad inventiva” y “susceptible de aplicación industrial” como sinónimos de las
expresiones “no evidentes” y “útiles” respectivamente.
2.
Nada en este Capítulo será interpretada en el sentido de impedir a una Parte
excluir de la patentabilidad invenciones establecidas en los Artículos 27.2 y 27.3 del
Acuerdo ADPIC. No obstante lo anterior, cualquier Parte que no otorgue protección
mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, realizará
todos los esfuerzos razonables para otorgar dicha protección mediante patentes. Cualquier
Parte que otorgue protección mediante patentes a plantas o animales a la fecha, o después
de la entrada en vigor de este Tratado, deberá mantener dicha protección.
3.
Una Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos
conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
injustificado a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los
intereses legítimos de terceros.
4.
Sin perjuicio del Artículo 5.A.(3) del Convenio de París, cada Parte establecerá
que una patente puede ser revocada o anulada únicamente por las razones que hubiesen
justificado el rechazo al otorgamiento de una patente. Sin embargo, una Parte también
podrá establecer que el fraude, falsa representación o conducta injusta, podrá constituir la
base para revocar o anular una patente o considerarla inefectiva.
5.
De forma consistente con el párrafo 3, si una Parte permite que una tercera
persona use la materia de una patente vigente para generar la información necesaria para
apoyar una solicitud de aprobación de comercialización de un producto farmacéutico o
químico agrícola, esa Parte deberá garantizar que cualquier producto producido bajo
dicha autorización no será fabricado, utilizado o vendido en el territorio de esa Parte con
fines diferentes a los relacionados con la generación de información para satisfacer los
requisitos para la aprobación de comercialización del producto una vez que la patente
haya expirado, y si la Parte permite la exportación, el producto será exportado fuera del
territorio de esa Parte únicamente con el fin de satisfacer los requisitos de aprobación de
comercialización de esa Parte.
6. (a)
Cada Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de
patentes y las solicitudes para la aprobación de la comercialización
rápidamente con el propósito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes
cooperarán y se asistirán mutuamente para lograr estos objetivos.
(b)
Cada Parte, a solicitud del titular de la patente, deberá ajustar el término de
la patente que no sea de un producto farmacéutico para compensar por
retrasos irrazonables en el otorgamiento de la patente. Cada Parte, a
solicitud del titular de la patente, podrá ajustar el término de la patente
para un producto farmacéutico para compensar por retrasos irrazonables
en el otorgamiento de la patente. Para efectos de este subpárrafo, un
retraso irrazonable deberá incluir al menos un retraso en la emisión de la
patente de más de cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud
en el territorio de la Parte, o tres años contados a partir de la fecha de la
solicitud del examen de la patente, cualquiera que sea posterior, siempre
que los períodos imputables a acciones del solicitante de la patente no se
incluyan en la determinación de dichos retrasos.
(c)
Con respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una
patente, cada Parte podrá prever una restitución del plazo de la patente
para compensar al titular de la patente por cualquier reducción irrazonable
del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación
de comercialización relacionado con la primera comercialización del
producto en dicha Parte.
7.
Cada Parte hará caso omiso de la información contenida en las divulgaciones
públicas utilizadas para determinar si una invención es novedosa o tiene nivel inventivo si
la divulgación pública (a) fue efectuada o autorizada por, o derivada de, el solicitante de
la patente y (b) ocurrió dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud en el territorio de la Parte.
8.
Cada Parte proporcionará a los solicitantes de patentes al menos una oportunidad
para presentar enmiendas, correcciones, y observaciones en relación con sus solicitudes.
9.
Cada Parte establecerá que la divulgación de una invención reclamada debe
considerarse que es suficientemente clara y completa si proporciona información que
permite que la invención sea efectuada o utilizada por una persona diestra en el arte, sin
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
experimentación indebida, a la fecha de la presentación.
10.
Cada Parte establecerá que una invención reclamada está suficientemente apoyada
por su divulgación, cuando esa divulgación le indique razonablemente a una persona
diestra en el arte que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada a la
fecha de su presentación.
11.
Cada Parte establecerá que una invención reclamada es susceptible de aplicación
industrial si posee una utilidad específica, sustancial y creíble.
Artículo 15.10: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados
Productos químicos agrícolas
1.
(a)
Si una Parte exige, como condición para aprobar la comercialización de
nuevos productos químicos agrícolas, la presentación de datos no
divulgados sobre la seguridad y eficacia, esa Parte no permitirá que
terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que
proporciona la información, comercialicen un producto sobre la base de
(1) la información o (2) la aprobación otorgada a la persona que presentó
la información durante por lo menos diez años desde la fecha de
aprobación en la Parte.67
(b)
Si una Parte permite, como condición para aprobar la comercialización de
nuevos productos químicos agrícolas, que terceros entreguen evidencia
relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en
otro territorio, tal como evidencia de aprobación de comercialización
previa, la Parte no permitirá que terceros que no cuenten con el
consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro territorio
previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la
base de (1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro
territorio o (2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada
previamente para obtener la aprobación de comercialización en el otro
territorio durante por lo menos diez años a partir de la fecha en que la
aprobación fue otorgada en el territorio de la Parte a la persona que recibió
la aprobación en el otro territorio. Para poder recibir protección de
conformidad con este subpárrafo, una Parte podrá exigir que la persona
que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en el
territorio de la Parte dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido
la aprobación de comercialización en el otro territorio.
(c) Para efectos de este párrafo, un producto agrícola nuevo es uno que
contiene una entidad química que no haya sido previamente aprobada en el
territorio de la Parte para su usado en un producto agrícola.
(d) Para efectos de este párrafo, cada Parte protegerá dicha información no
divulgada contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para
proteger al público y ninguna Parte podrá considerar la información
accesible en el dominio público como datos no divulgados. No obstante lo
anterior, si cualquier información no divulgada sobre la seguridad y
67 Cuando una Parte, en la fecha en que implementó el Acuerdo ADPIC, tenía en
funcionamiento un sistema de protección contra usos comerciales desleales para los
productos químicos agrícolas que no involucren entidades químicas nuevas, que otorgue
un período de protección más corto que el especificado en el párrafo 1, la Parte podrá
conservar tal sistema sin perjuicio de las obligaciones del párrafo 1.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
eficacia presentada a una Parte, o a una entidad que actúe en
representación de una Parte, para efectos de obtener la aprobación de
comercialización, es divulgada por dicha entidad, la Parte aún deberá
proteger dicha información contra todo uso comercial desleal tal como se
establece en este Artículo.
Productos farmacéuticos
2.
(a)
Si una Parte exige que, como condición para aprobar la comercialización
de un producto farmacéutico que utiliza una nueva entidad química, se
presenten pruebas no dadas a conocer u otros datos necesarios para
determinar si el uso de dicho producto no presenta riesgos y es efectivo, la
Parte dará protección contra la revelación de los datos de los solicitantes
que los presentan, en los casos en que producir tales datos entrañe esfuerzo
considerable, salvo que la revelación sea necesaria para proteger al público
o a menos que se tome medidas para tener la seguridad de que los datos
queden protegidos contra un uso comercial desleal.
(b)
Cada Parte tomará las medidas necesarias para que, con respecto a los
datos sujetos al subpárrafo (a) que se le presenten una vez entrado en vigor
este Tratado, ninguna persona que no sea la que los presentó pueda, sin la
autorización de ésta, utilizar esos datos para respaldar una solicitud de
aprobación de un producto durante un período razonable después de dicha
presentación. Con esta finalidad, un período razonable será normalmente
de cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte concedió su
aprobación a la persona que presentó los datos para comercializar el
producto, tomando en consideración la índole de los datos y los esfuerzos
y gastos realizados por la persona para producirlos.68 Con sujeción a esta
disposición, ninguna Parte se verá sujeta a limitaciones para aplicar
procedimientos abreviados de aprobación de dichos productos basándose
en estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad.
(c)
Cuando una Parte se basa en la aprobación de comercialización concedida
por la otra Parte, y concede aprobación dentro de los seis meses de haberse
presentado una solicitud completa para la aprobación de comercialización
presentada en la Parte, el período razonable de uso exclusivo de los datos
presentados para lograr la aprobación del caso comenzará en la fecha de la
primera aprobación de comercialización.
(d)
Una Parte no necesita aplicar las disposiciones contenidas en los
subpárrafos (a) (b) y (c) con respecto a un producto farmacéutico que
contenga una entidad química que ya haya sido aprobada en el territorio de
la Parte para uso en un producto farmacéutico.
(e)
Nada de lo contenido en los subpárrafos (a) (b) y (c) impedirá que una
Parte tome medidas para proteger la salud pública de acuerdo con:
(i)
la Declaración sobre el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública
(WT/MIN/(01)DEC/2) (la “Declaración”);
(ii) toda excepción a cualquier disposición del Acuerdo ADPIC
concedida por miembros de la OMC conforme al Acuerdo de la
OMC para aplicar la Declaración y que esté en vigor entre las
68 Cuando una Parte, en la fecha en que implementó el Acuerdo ADPIC, tenía en funcionamiento un
sistema de protección contra usos comerciales desleales para los productos farmacéuticos que no involucren
entidades químicas nuevas, que otorgue un período de protección más corto que el especificado en el
párrafo 2, la Parte podrá conservar tal sistema sin perjuicio de las obligaciones del párrafo 2.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Partes; y
(iii) toda enmienda al Acuerdo ADPIC para poner en práctica la
Declaración que entre en vigor con respecto a las Partes.
3.
Cada Parte brindará:
(a) procedimientos, tales como procedimientos judiciales o
administrativos, y remedios, tales como medidas cautelares
preliminares o medidas provisionales eficaces equivalentes, para la
resolución sin demora de diferendos sobre la validez o la
transgresión de una patente con respecto a reclamos sobre una
patente que cubran un producto farmacéutico aprobado o su
método aprobado de uso;
(b)
un sistema transparente para advertir al titular de una patente que
otra persona está procurando comercializar un producto
farmacéutico aprobado durante el período de una patente que cubre
el producto o su método aprobado de uso; y
(c)
suficiente tiempo y oportunidad para que el titular de una patente
procure, antes de que se comercialice un producto presuntamente
infractor, los remedios disponibles contra él.
4.
Cuando una Parte permita, como condición para la aprobación de
comercialización de un producto farmacéutico, que personas, diferentes a la persona que
originalmente presentó la información de seguridad o eficacia, se apoyen en la evidencia de
la información de seguridad o eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal
como la evidencia de aprobación de comercialización previa en el territorio de la Parte o en
otro territorio, la Parte podrá implementar las disposiciones del párrafo 3:
(a)
aplicando medidas en sus trámites de aprobación de comercialización a fin
de impedir que otras personas comercialicen un producto amparado por
una patente que reclame el producto o su método de uso aprobado durante
el término de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o
asentimiento del titular de la patente; y
(b) estipulando que el titular de la patente esté informado acerca de la
identidad de cualquier otra persona que solicite la aprobación de
comercialización para ingresar al mercado durante el término de una
patente identificada ante la autoridad de aprobación como una que cubre
ese producto o su uso;
siempre y cuando la Parte también:
(c)
ofrezca un procedimiento judicial o administrativo expedito por el cual la
persona que solicita la aprobación de comercialización pueda impugnar la
validez o aplicabilidad de la patente identificada; y
(d)
ofrezca recompensas efectivas por la impugnación exitosa de la validez o
la aplicabilidad de la patente.69
Disposiciones generales
69 Una Parte puede cumplir con la cláusula (d) ofreciendo un período exclusivo de comercialización para el
primer solicitante que impugne con éxito la validez o aplicabilidad de la patente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
5.
Con sujeción al párrafo 2 (e), cuando un producto esté sujeto a un sistema de
aprobación de comercialización en el territorio de una Parte de conformidad con los
párrafos 1 ó 2, y esté también amparado por una patente en el territorio de esa Parte, la
Parte no modificará el plazo de protección que se establece de conformidad con los
párrafos 1 ó 2, en caso de que el plazo de protección de la patente expire en una fecha
anterior a la fecha de vencimiento del plazo de protección especificada en los párrafos 1 ó
2.
Artículo 15.11: Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual
Obligaciones Generales
1.
Cada Parte entiende que los procedimientos y recursos requeridos bajo este
Artículo para la observancia de los derechos de propiedad intelectual son establecidos de
acuerdo con:
(a)
los principios del debido proceso que cada Parte reconoce, y
(b)
los fundamentos de su propio sistema legal.
2.
Este Artículo no impone a las Partes obligación alguna:
(a)
de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de
propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la
legislación en general; o
(b) con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los
derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en
general.
Las Partes entienden que las decisiones tomadas por una Parte sobre la distribución de los
recursos para la observancia no excusarán a la Parte del cumplimiento de este Capítulo.
3.
Cada Parte garantizará que las resoluciones judiciales finales o decisiones
administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de
propiedad intelectual se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho
relevantes y los fundamentos de derecho en que se basan las resoluciones y decisiones.
Cada Parte garantizará que dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas70 o, cuando
dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra
manera, en un idioma nacional, de manera de permitir que los gobiernos y titulares de
derechos tengan conocimiento de ellas.
4.
Cada Parte dará publicidad a la información que pueda recopilar respecto a sus
esfuerzos de garantizar la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual
en el sistema civil, administrativo y penal, incluyendo cualquier información estadística.
5.
En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos
de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá que:
(a)
la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o
ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la
manera usual, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como
titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución
70 Una Parte podrá satisfacer el requisito de publicación poniendo el documento a
disposición del público en Internet.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
o fonograma; y
(b)
se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o
derecho conexo subsiste en dicha materia.
Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos
6.
Cada Parte pondrá a disposición de los titulares de derechos71 procedimientos
judiciales civiles para la observancia de los derechos de propiedad intelectual.
7.
Cada Parte dispondrá que:
(a)
en los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los
derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de derecho:
(i)
una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya
sufrido como resultado de la infracción; y
(ii) al menos para los casos de infracciones a los derechos de autor y
derechos conexos, y falsificación de marcas, las ganancias del
infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido
consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere
el numeral (i); y
(b) al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad
intelectual, sus autoridades judiciales deberán considerar, inter alia, el
valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al
detal sugerido u otra medida de valor legítima que presente el titular de
derecho.
8.
En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte establecerá o mantendrá, al
menos para los casos de procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de
derechos de autor y derechos conexos, y falsificación de marcas, indemnizaciones
predeterminadas, como alternativa a los daños sufridos. Dichas indemnizaciones
predeterminadas deben ser establecidas en la legislación interna y determinadas por las
autoridades judiciales en cantidad suficiente para compensar al titular de derecho por el
daño causado con la infracción y disuadir infracciones futuras.
9.
Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales, salvo en circunstancias
excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos
civiles judiciales relacionados con infracción de derechos de autor o derechos conexos y
falsificación de marcas, que a la parte ganadora le sean pagadas por la parte perdedora las
costas procesales y los honorarios de los abogados que sean razonables. Además, cada
Parte deberá garantizar que sus autoridades judiciales, al menos en circunstancias
excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles
judiciales sobre infracción de patentes, que a la parte ganadora le sean pagadas por la
parte perdedora las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean
razonables.
10.
En procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor
y derechos conexos y falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades
71 A efectos de este Artículo, el término “titular de derecho” incluirá las federaciones y asociaciones, así
como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados, según sea el caso, que
tengan capacidad legal para hacer valer esos derechos. El término “licenciatario” incluirá al licenciatario de
cualquiera de los derechos exclusivos de propiedad intelectual comprendidos en determinada propiedad
intelectual.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
judiciales estarán facultadas para ordenar el decomiso de los productos presuntamente
infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al menos para los casos de
falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción.
11.
Cada Parte garantizará que:
(a)
sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a su discreción la
destrucción de las mercancías que se ha determinado que son pirateadas o
falsificadas;
(b) sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que los
materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o
creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean, sin
compensación alguna, prontamente destruidos o, en circunstancias
excepcionales, sin compensación alguna, eliminadas de los canales de
comercialización de manera que se minimice el riesgo de infracciones
posteriores. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las
autoridades judiciales de la Parte tomarán en consideración, entre otros
factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras
personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés
contractual o garantizado;
(c)
la donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas
y mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos no
será ordenada por la autoridad judicial sin la autorización del titular del
derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de
marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera
de los canales de comercialización, cuando la remoción de la marca
elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no
sea identificable con la marca removida. En ningún caso la simple
remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para permitir el
ingreso de la mercancía a los canales de comercialización.
12. Cada Parte garantizará que en los procedimientos civiles judiciales relativos a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales deberán
estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que
posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y
respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o
servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su
producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta
información al titular del derecho. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales
estén facultadas para imponer sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un
procedimiento que incumpla las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades.
13.
En la medida en que se pueda ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del
caso como resultado de procedimientos administrativos, cada Parte garantizará que
dichos procedimientos sean conformes con principios equivalentes en el fondo con los
establecidos en este Capítulo.
14. Cada Parte establecerá recursos civiles contra los actos descritos en el Artículo
15.5.7 y 15.5.8. Los recursos civiles disponibles deberán incluir, al menos:
(a)
medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos
presuntamente involucrados en la actividad prohibida;
(b)
daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida
que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el párrafo 8;
(c)
pago al titular del derecho ganador, a la conclusión de los procedimientos
civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios razonables
para los abogados por parte de la parte involucrada en la conducta
prohibida; y
(d)
la destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están
involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades
judiciales, según lo establecido en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 11.
Ninguna Parte podrá contemplar la posibilidad del pago de daños en contra una
biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines
de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de
motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.
15.
En los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos
de propiedad intelectual, cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales estarán
facultadas para exigir a una parte que desista de la infracción, con el objeto de evitar,
inter alia, el ingreso en los canales de comercialización en su jurisdicción de las
mercancías importadas que involucran la infracción de un derecho de propiedad
intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para
prevenir su exportación.
16. En el supuesto que las autoridades judiciales u otras autoridades de una Parte
nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual y requieran que las partes asuman
los costos de tales expertos, la Parte procurará asegurar que tales costos estén
estrechamente relacionados, inter alia, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser
desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dichos procedimientos.
Medidas Cautelares
17. Cada Parte deberá actuar en caso de solicitudes de medidas cautelares inaudita
altera parte y ejecutar dichas medidas en forma expedita, de acuerdo con las reglas de su
procedimiento judicial.
18.
Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para exigir
al demandante que presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de
establecer a su satisfacción, con suficiente grado de certidumbre, que el derecho del
demandante es objeto de una infracción o de que su infracción es inminente, y para
ordenar al demandante que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea
suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, de manera tal de no disuadir
irrazonablemente el recurso a dichos procedimientos.
19.
En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares
relacionadas con la observancia de una patente, cada Parte establecerá una presunción
refutable de que la patente es válida.
Requisitos Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera
20.
Cada Parte dispondrá que a cualquier titular de derecho que inicie procedimientos
con el objeto de que sus autoridades competentes suspendan el despacho para la libre
circulación de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente
similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor,72 se le exija la
72 Para los fines de los párrafos 20 al 25:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
presentación de pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades
competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe una
presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual, y que ofrezca
información suficiente de las mercancías que razonablemente sea del conocimiento del
titular de derecho de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad por las
autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá
disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos.
21. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes estarán facultadas para
exigir a un titular de derecho que inicie procedimientos para la suspensión, que aporte
una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al
demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución
equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos.
Cada Parte dispondrá que dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido
por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la
mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión
del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen
que el artículo no constituye una mercancía infractora.
22. Cuando sus autoridades competentes determinen que las mercaderías son
falsificadas o pirateadas, una Parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad
para que comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el
importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.
23.
Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes puedan iniciar medidas en
frontera de oficio, con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se
sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir denuncia formal
por parte de un privado o del titular del derecho.
24.
Cada Parte dispondrá que las mercancías que se han determinado como pirateadas
o falsificadas por sus autoridades competentes deberán ser destruidas, cuando proceda, de
acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular del derecho consienta en que se
disponga de ellos de otra forma, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías
de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los
canales de comercialización, cuando la remoción de la marca elimine las características
infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida.
Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca
adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los
canales de comercialización. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes
para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que
tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en
circunstancias excepcionales.
25.
Cada Parte deberá establecer que en los casos en que se fije un cargo por solicitud
o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de
un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que
disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas.
mercancías de marca falsificadas significa cualesquiera mercancías, incluido su
embalaje, que contengan sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente
registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales
de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca de que se
trate bajo la legislación del país de importación; y
mercancías pirata que lesionan el derecho de autor significa cualesquiera mercancías
que sean copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona
debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o
indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría
constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la
legislación del país de importación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Procedimientos y Recursos Penales
26. (a) Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales para ser
aplicados al menos para los casos de la falsificación dolosa de marcas o de
piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial.
La piratería lesiva de derecho del autor o derechos conexos a escala
comercial incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y
derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia
económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una
motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se
cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor. Cada
Parte deberá tratar la importación o exportación dolosa de mercancía
falsificada o pirateada como una actividad ilegal y establecer sanciones
penales en la misma medida que el tráfico o distribución de tales
mercancías en el comercio nacional.73
(b)
Específicamente, cada Parte garantizará:
(i)
sanciones que incluyan penas privativas de libertad o sanciones
pecuniarias, o ambas, suficientemente disuasorias de futuras
infracciones. Cada Parte establecerá políticas o lineamientos que
estimulen la imposición de sanciones por parte de las autoridades
judiciales en niveles suficientes para disuadir futuras infracciones;
(ii) que sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la
incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o
pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la
comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad
infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Cada
Parte garantizará que los materiales sujetos a incautación en dicha
orden judicial no requerirán ser identificados individualmente
siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas
en la orden;
(iii) que sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para
ordenar, entre otras medidas, (1) el decomiso de todo activo
relacionado con la actividad infractora, (2) el decomiso y
destrucción de toda mercancía falsificada o pirateada, sin
compensación alguna al demandado, con el fin de evitar el ingreso
en los canales de comercialización de las mercancías falsificadas o
pirateadas, y (3) con respecto a la piratería lesiva de derecho de
autor o derechos conexos, el decomiso y destrucción de los
materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía
infractora; y
(iv) que sus autoridades puedan, al menos en los casos de presunta
falsificación de marcas o piratería lesiva de derecho de autor, llevar
a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de
oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o
titular de derecho, al menos con el propósito de preservar pruebas y
prevenir la continuación de la actividad infractora.
Limitaciones en la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios
73 Una Parte podrá cumplir con este subpárrafo en relación con la exportación mediante
sus medidas relativas a la distribución o tráfico.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
27.
Con el fin de garantizar procedimientos de observancia que permitan una acción
efectiva contra cualquier acto de infracción de derechos de autor74 cubiertos por este
Capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir infracciones, y recursos penales y
civiles que constituyan un medio de disuasión de futuras infracciones, cada Parte
garantizará, en forma consistente con la estructura establecida en este Artículo:
(a)
incentivos legales para que los proveedores de servicios colaboren con los
titulares de derechos de autor en disuadir el almacenaje y transmisión no
autorizada de materiales protegidos por derechos de autor; y
(b) limitaciones en su legislación relativas al alcance de los recursos
disponibles contra los proveedores de servicios por infracciones a los
derechos de autor que no estén bajo su control, ni hayan sido iniciados o
dirigidos por ellos, y que ocurran a través de sistemas o redes controladas
u operadas por ellos, o en su representación, según se describe en este
subpárrafo.75
(i)
Estas limitaciones excluirán las reparaciones monetarias y
proveerán restricciones razonables en la compensación ordenada
por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones para las
siguientes funciones y se limitarán a esas funciones:
(A) transmisión, enrutamiento, o suministro de conexiones para
materiales sin modificaciones en su contenido, o el
almacenamiento intermedio y transitorio de dicho material
en el curso de ello;
(B) almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un
proceso automático (caching);
(C) almacenamiento a petición del usuario del material que se
aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el
proveedor de servicios; y
(D) referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante
la utilización de herramientas de búsqueda de información,
incluyendo hipervínculos y directorios.
(ii)
Estas limitaciones se aplicarán sólo en el caso de que el proveedor
de servicios no inicie la cadena de transmisión del material, y no
seleccione el material o sus destinatarios (salvo en el caso de que
una función descrita en la cláusula (i)(D) involucre en sí misma
alguna forma de selección).
(iii) Los requisitos de un proveedor de servicios para las limitaciones
en relación con cada función establecida en las cláusulas (i)(A)
al(D) deberán ser consideradas en forma separada de los requisitos
para las limitaciones en relación con cada una de las otras
funciones, de conformidad con las condiciones para los requisitos
establecidos en las cláusulas (iv) a (vii).
74 Para fines de este párrafo, “derecho de autor” incluirá también derechos conexos.
75 Las Partes entienden que este subpárrafo es sin perjuicio de la disponibilidad de
defensas contra la infracción de derechos de autor de aplicación general.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(iv) Con respecto a la función a que se refiere la cláusula (i)(B), las
limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicios:
(A) permita el acceso al material almacenado en una parte
significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red
que hayan cumplido con las condiciones de acceso de
usuarios a ese material;
(B) cumpla con las reglas relativas a la actualización o recarga
del material cuando así lo especifique la persona que pone a
disposición el material en línea de conformidad con un
protocolo de comunicación de datos estándar generalmente
aceptado por la industria para el sistema o red mediante el
cual esa persona pone a disposición el material;
(C) no interfiera con la tecnología compatibles con normas de
la industria aceptados en el territorio de la Parte utilizados
en el sitio de origen para obtener información acerca del
uso del material, y que no modifique su contenido en la
transmisión a otros usuarios; y
(D) retire o inhabilite de forma expedita el acceso, tras recibir
una notificación efectiva de reclamo por infracción, al
material almacenado que ha sido removido o al que se le ha
inhabilitado su acceso en el sitio de origen.
(v)
Con respecto a las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(C) y
(D), las limitaciones quedarán condicionadas a que el proveedor de
servicios:
(A) no reciba beneficio económico directamente atribuible a la
actividad infractora, en circunstancias en que tenga el
derecho y capacidad de controlar tal actividad;
(B) retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material
que reside en su sistema o red al momento de obtener
conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de
los hechos o circunstancias a partir de los cuales se hacía
evidente la infracción, tal como mediante notificaciones
efectivas de las supuestas infracciones de conformidad con
la cláusula (ix); y
(C) designe públicamente a un representante para que reciba
dichas notificaciones.
(vi) La aplicabilidad de las limitaciones de este subpárrafo quedará
condicionada a que el proveedor de servicios:
(A) adopte e implemente en forma razonable una política que
estipule que en circunstancias apropiadas se pondrá término
a las cuentas de los infractores reincidentes; y
(B) adapte y no interfiera con medidas técnicas estándar
aceptadas en el territorio de la Parte que protegen e
identifican material protegido por derechos de autor, que se
hayan desarrolladas mediante un proceso abierto y
voluntario y mediante un amplio consenso de los titulares de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
derechos de autor y proveedores de servicios, que estén
disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y
que no impongan costos sustanciales a los proveedores de
servicios ni cargas significativas a sus sistemas o redes.
(vii) La aplicabilidad de las limitaciones contempladas en este
subpárrafo no se podrán condicionar a que el proveedor de
servicios realice controles de su servicio o que decididamente
busque hechos que indiquen una actividad infractora, excepto en la
medida que sea coherente con dichas medidas técnicas.
(viii) Si el proveedor de servicios califica para las limitaciones relativa a
la función a que se refiere la cláusula (i)(A), la compensación
ordenada por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones
estará limitada a la terminación de cuentas específicas, o a la
adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un sitio
específico en línea que no sea local. Si el proveedor de servicios
califica para las limitaciones con respecto a cualquier otra función
especificada en la cláusula (i), la compensación ordenada por un
tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones estará limitada al
retiro o inhabilitación del acceso al material infractor, la
terminación de determinadas cuentas, y otros recursos que un
tribunal pudiera encontrar necesarios, siempre que tales otros
recursos, entre medidas comparablemente efectivas, sean lo menos
gravoso para el proveedor de servicios. Cada Parte deberá
garantizar que toda compensación de esta naturaleza deberá ser
emitida prestando debida atención a la carga relativa para el
proveedor de servicios y el daño al titular del derecho de autor, la
factibilidad técnica y la efectividad del recurso y si existen
métodos de observancia menos onerosos y comparativamente
efectivos. Con excepción de las órdenes que aseguran la
preservación de la evidencia, u otras órdenes que no afecten
negativamente a la operación de la red de comunicaciones del
proveedor de servicios, cada Parte garantizará que dicha
compensación deberá estar disponible únicamente en el caso que el
proveedor de servicios hubiese recibido una notificación y una
oportunidad para comparecer ante la autoridad judicial de la Parte.
(ix) Para los fines de la notificación y el proceso de remoción para las
funciones a que se refieren las cláusulas (i)(C) y (D), cada Parte
deberá establecer procedimientos apropiados para la notificación
efectiva de infracciones sujetas a reclamación, y contra
notificaciones efectivas por parte de aquellas personas cuyo
material haya sido removido o deshabilitado por error o mala
identificación. Como mínimo, cada Parte deberá exigir que una
notificación efectiva de una infracción sujeta a reclamación se haga
por escrito y esté firmada física o electrónicamente por una
persona que declare, bajo pena de perjurio u otra sanción penal,
que es un representante autorizado del titular de derecho en cuanto
al material que se reclama como objeto de infracción, y que
contenga información suficiente que permita al proveedor de
servicios identificar y ubicar el material que la parte demandante
reclama de buena fe como material infractor y contactar a esa parte
demandante. Como mínimo, cada Parte requerirá que una contra
notificación efectiva contenga la misma información, mutatis
mutandis, que la notificación de la infracción sujeta a reclamación,
y que contenga una declaración de que el suscriptor de la contra-
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
notificación consiente sujetarse a la jurisdicción de los tribunales de
la Parte. Cada Parte también establecerá sanciones monetarias
contra cualquier persona que a sabiendas realice una falsa
representación en una notificación o contra-notificación que
lesione a cualquier parte interesada debido a que el proveedor de
servicios se haya apoyado en esa falsa representación.
(x)
Si el proveedor de servicios retira o inhabilita de buena fe el acceso
al material basado en una infracción aparente o presunta, cada
Parte deberá garantizar que el proveedor de servicios estará exento
de responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición de
que, en relación con material que resida en su sistema o red, tome
prontamente los pasos razonables para notificar la persona que
pone el material a disposición en su sistema o red que así lo ha
hecho y, si dicha persona hace una contra-notificación efectiva y
está sujeto a la jurisdicción en una demanda por infracción,
restaure el material en línea a menos que la persona que realizó la
notificación efectiva original busque compensación judicial dentro
de un plazo razonable de tiempo.
(xi) Cada Parte deberá establecer un procedimiento administrativo o
judicial que le permita a los titulares de derechos de autor que
hayan notificado en forma efectiva la supuesta infracción obtener
de forma expedita por parte de un proveedor de servicios la
información que esté en su posesión que identifica al supuesto
infractor.
(xii) Proveedor de servicio significa,
(A) para efectos de la función a que se refiere la cláusula (i)(A),
un proveedor de transmisión, enrutamiento o conexiones
para
comunicaciones digitales en línea sin modificar su
contenido entre los puntos especificados por el usuario del
material seleccionado por el usuario; y
(B)
para efectos de las funciones a que se refieren las cláusulas
(i)(B) hasta (D), un proveedor u operador de instalaciones
para servicios en línea o acceso a redes.
Artículo 15.12: Entendimientos sobre ciertas medidas de salud pública
1.
Las Partes afirman su compromiso con la Declaración del Acuerdo ADPIC y la
Salud Pública (WT/MIN(01)/DIC/2).
2.
Las Partes han llegado a los siguientes entendimientos con respecto al presente
Capítulo:
(a) Las obligaciones del presente Capítulo no impiden, ni deben impedir, que
una Parte tome las medidas necesarias para proteger la salud pública
mediante la promoción del acceso a medicamentos para todos, en
particular los casos relativos al VIH/SIDA, la tuberculosis, malaria y otras
epidemias, así como situaciones de suma urgencia o de emergencia
nacional. Por consiguiente, al tiempo que las Partes reiteran su
compromiso con el presente Capítulo, afirman que éste puede y debe ser
interpretado y aplicado de forma que apoye el derecho de cada una de las
Partes a proteger la salud pública y, en particular, a promover el acceso a
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
los medicamentos para todos.
(b) En
reconocimiento
del compromiso de acceso a los medicamentos
suministrados conforme a la Decisión del Consejo General tomada el 30
de agosto de 2003 relativa a la implementación del párrafo Seis de la
Declaración de Doha sobre el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública
(WT/L/540) y de las declaraciones del presidente del Consejo General de
la OMC que acompañan la decisión (JOB(03)/177, WT/GC/M/82)
(colectivamente, “ADPIC/solución de salud”), el presente Capítulo no
impide, ni debe impedir, la utilización efectiva de ADPIC/solución de
salud.
(c)
Con respecto a los asuntos mencionados anteriormente, si una enmienda al
Acuerdo ADPIC entra en vigor con respecto a las Partes y la aplicación de
una medida por una Parte de conformidad con dicha enmienda infringe el
presente Capítulo, las Partes consultarán inmediatamente para adaptar este
Capítulo según convenga a la luz de la enmienda.
Artículo 15.13: Disposiciones Finales
1.
Salvo que se establezca lo contrario en el párrafo 2 y en el Artículo 15.1, cada
Parte deberá implementar este Capítulo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2.
Como se indica a continuación, Panamá podrá diferir la implementación de:
(a)
el Artículo 15.2.1, por un período no mayor de dos años;
(b)
el Artículo 15.2.5, por un período no mayor de un año;
(c)
el Artículo 15.2.10, por un período no mayor de un año;
(d)
el Artículo 15.3.7, por un período no mayor de dos años;
(e)
el Artículo 15.4, por un período no mayor de 18 meses;
(f)
los Artículos 15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e) y 15.7(f), por un período no mayor de
tres años;
(g)
el Artículo 15.5.8(a)(ii), por un período no mayor de 30 meses;
(h)
el Artículo 15.8, por un período no mayor de 18 meses;
(i)
el Artículo 15.5.4, por un período no mayor de seis meses;
(j)
el Artículo 15.5.9, por un período no mayor de un año;
(k)
el Artículo 15.9.6, por un período no mayor de un año;
(l)
el Artículo 15.10.1(a), por un período no mayor de un año; y
(m)
los Artículos 15.11.8, 15.11.14, 15.11.24, y 15.11.27, por un período no
mayor de tres años.
iniciando a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
3.
Las Partes examinarán periódicamente la aplicación y operación de este Capítulo
y tendrán oportunidad de emprender negociaciones adicionales para modificar cualquiera
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
de sus disposiciones, incluyendo, según convenga, la consideración de una mejora en el
nivel de desarrollo económico de una Parte.
Capítulo Dieciséis
Laboral
Artículo 16.1: Declaración de Compromiso Compartido
Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
Artículo 16.2: Derechos laborales fundamentales
1.
Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y reglamentos, y su correspondiente
aplicación, los siguientes derechos, tal como se definen en la Declaración relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998)
(Declaración de la OIT):76 77
(a)
la libertad de asociación;
(b)
el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
(c)
la eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio;
(d)
la abolición efectiva del trabajo infantil y, para fines de este Tratado, la
prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y
(e)
la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y la ocupación.
2.
Ninguna de las Partes dejará de aplicar o de otra forma dejará sin efecto, ni
ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, sus leyes o reglamentos que
implementan el párrafo 1 de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes,
en los casos en que dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto dichos instrumentos
sería incompatible con un derecho fundamental estipulado en dicho párrafo.
Artículo 16.3: Aplicación de la Legislación Laboral
1.
(a)
Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral,
incluidas las leyes que adopte o mantenga de conformidad con el Artículo
16.2.1, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente,
de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes,
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
(b)
Una decisión que tome una Parte acerca de la asignación de los recursos
para la aplicación no será motivo de incumplimiento de las disposiciones
de este Capítulo. Cada Parte conserva el derecho al ejercicio razonable de
discrecionalidad y a la adopción de decisiones de buena fe con respecto a
la asignación de recursos entre las actividades de aplicación de las leyes
76 Las obligaciones que se consignan en el Artículo 16.2, en lo que se relaciona con la OIT, se refieren
únicamente a la Declaración de la OIT.
77 A fin de establecer el incumplimiento de una obligación en virtud del Artículo 16.2.1, una Parte deberá
demostrar que la otra Parte ha incumplido en la adopción o el mantenimiento de una norma, reglamento o
práctica de forma que afecte al comercio o la inversión entre las Partes.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
laborales con respecto a los derechos laborales fundamentales enumerados
en el Artículo 16.2.1, siempre que el ejercicio de dicha discrecionalidad y
dichas decisiones no sean incompatibles con las disposiciones de este
Capítulo.78
2.
Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las
autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la
legislación laboral en el territorio de la otra Parte.
Artículo 16.4: Garantías Procesales e Información Pública
1.
Cada Parte garantizará que, conforme a su legislación, las personas con un interés
reconocido en un asunto particular tengan acceso apropiado a los tribunales para el
cumplimiento de la legislación laboral de la Parte. Dichos tribunales podrán incluir
tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o de trabajo, según esté previsto en
la legislación de la Parte.
2.
Cada Parte garantizará que los procedimientos ante dichos tribunales para el
cumplimiento de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes, y con este
fin, cada Parte asegurará que dichos procedimientos cumplan con el debido proceso legal.
3.
Cada Parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales
procedimientos sean:
(a)
por escrito y señalen las razones en las que se basan las resoluciones;
(b) disponibles, sin demora indebida, a las partes en el procedimiento y, de
acuerdo con su legislación, al público; y
(c)
fundadas en información o evidencia, obtenida y presentada de acuerdo a
su legislación, respecto de las cuales se haya dado a las partes la
oportunidad de ser oídas.
4.
Cada Parte dispondrá, según corresponda, que las partes que intervienen en tales
procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión y, cuando proceda, la
modificación de las resoluciones finales emitidas en tales procedimientos.
5.
Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan tales
procedimientos sean imparciales e independientes.
6.
Cada Parte dispondrá que las partes en tales procedimientos puedan ejercer
acciones para hacer efectivos sus derechos según su legislación laboral. Tales acciones
podrán comprender medidas tales como órdenes, multas, sanciones, o cierres temporales
de los lugares de trabajo que representan riesgos serios e inminentes a la salud y a la
seguridad, según lo disponga la legislación de la Parte.
7.
Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, incluso:
(a) garantizando la disponibilidad al público de la información sobre su
legislación laboral y los procedimientos para su aplicación y
cumplimiento; y
78 Para mayor certeza, una Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable en la
aplicación de sus leyes y de tomar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para la
aplicación de la ley con respecto a otros asuntos laborales con excepción de los asuntos relacionados con
los derechos fundamentales mencionados en el Artículo 16.2.1.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
promoviendo la educación al público con respecto a su legislación laboral.
8.
Para mayor certeza, las resoluciones o los asuntos pendientes de decisión
emanadas de los tribunales de cada Parte, así como otros procedimientos relacionados, no
serán objeto de revisión ni podrán ser reabiertos en virtud de este Capítulo.
Artículo 16.5: Estructura Institucional
1.
Las Partes establecen, por este medio, un Consejo de Asuntos Laborales,
compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o
quienes éstos designen.
2.
El Consejo se reunirá dentro del primer año después de la entrada en vigor de este
Tratado y, a partir de entonces, tan seguido como lo considere necesario para supervisar
la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo, incluyendo las
actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades
establecido en el Artículo 16.6, y para seguir los objetivos laborales de este Tratado. A
menos que las Partes acuerden otra cosa, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en
la cual los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para
discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.
3.
Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio de Trabajo que servirá de
punto de contacto con la otra Parte y con el público, con el fin de llevar a cabo las labores
del Consejo, incluyendo la coordinación del Mecanismo de Cooperación Laboral y
Desarrollo de Capacidades. El punto de contacto de cada Parte se encargará de la
presentación, recepción y consideración de las comunicaciones de personas de una Parte
relativas a las disposiciones de este Capítulo, y pondrá tales comunicaciones a
disposición de la otra Parte y, según corresponda, del público. Cada Parte revisará dichas
comunicaciones, según corresponda, de conformidad con sus procedimientos internos. El
Consejo deberá desarrollar lineamientos generales para considerar dichas
comunicaciones.
4.
Cada Parte podrá crear un comité nacional de trabajo consultivo o asesor, o
consultar uno ya existente, integrado por miembros de su sociedad, incluyendo
representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios, que proporcionen
sus puntos de vista sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo.
5.
Todas las decisiones del Consejo serán adoptadas por mutuo acuerdo. Todas las
decisiones del Consejo se harán públicas, a menos que se disponga lo contrario en este
Tratado, o a menos que el Consejo decida otra cosa.
6.
El Consejo podrá preparar informes sobre asuntos relacionados con la
implementación de este Capítulo, y pondrá cualesquiera de dichos informes a disposición
del público.
Artículo 16.6: Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades
1.
Reconociendo que la cooperación en materia laboral puede jugar un papel muy
importante en la promoción del desarrollo en el territorio de las Partes y en proveer
oportunidades para mejorar las normas laborales, y en promover el avance en los
compromisos comunes en asuntos laborales, incluyendo los principios contenidos en la
Declaración de la OIT y la Convención 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción
Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999)
(Convención 182 de la OIT), las Partes, por este medio, establecen un Mecanismo de
Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades, conforme está establecido en el
Anexo 16.6.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2.
Las Partes procurarán asegurar que los objetivos del Mecanismo de Cooperación
Laboral y Desarrollo de Capacidades así como las actividades que se desarrollarán a
través de dicho Mecanismo:
(a)
sean consistentes con los programas nacionales, estrategias de desarrollo y
prioridades de cada Parte;
(b) generen oportunidades para la participación pública en el desarrollo e
implementación de dichos objetivos y actividades; y
(c)
tomen en consideración la economía, cultura y sistema legal de cada Parte.
Artículo 16.7: Consultas Laborales Cooperativas
1.
Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, respecto de
cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una
solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al
Artículo 16.5.3.
2.
Las consultas se iniciarán sin demora una vez entregada la solicitud. La solicitud
deberá contener información que sea específica y suficiente para permitir que la Parte que
recibe la solicitud responda.
3.
Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria del asunto, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u
organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto.
4.
Si las Partes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3,
cualquier Parte podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto,
mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte
5.
El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto, inclusive
recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a procedimientos
tales como buenos oficios, conciliación o mediación.
6.
Si las Partes no han logrado resolver el asunto dentro de los 60 días siguientes a la
solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la
realización de consultas en virtud del Artículo 20.4 (Consultas), o una reunión de la
Comisión en virtud del Artículo 20.5 (Comisión - Buenos Oficios, Conciliación y
Mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo 20 (Solución de Controversias), recurrir
en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo.
7.
Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias
conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con este Capítulo sin haber
intentado previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo.
8.
En los casos en que las Partes acuerden que un asunto que surja bajo este Capítulo
sería manejado más apropiadamente en el contexto de otro acuerdo del que ambos sean
partes, remitirán el asunto para realizar las acciones que procedan conforme a dicho
acuerdo.
Artículo 16.8: Lista Laboral
1.
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta diez individuos que cuenten con
las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en
controversias que surjan de conformidad con este Capítulo. A menos que las Partes
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
acuerden otra cosa, la lista incluirá hasta tres individuos que sean nacionales de cada
Parte, y no más de cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos
que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista laboral serán
designados por mutuo acuerdo de las Partes y podrán volver a ser designados. Una vez
establecida, la lista de árbitros permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá
en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un
reemplazo cuando un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su
función.
2.
Los integrantes de la lista deberán:
(a)
tener conocimientos especializados o experiencia en derecho laboral o en
su aplicación, comercio internacional o solución de controversias
derivadas de acuerdos internacionales;
(b)
ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y
buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir
instrucciones de las mismas; y
(d)
cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.
3.
Cuando una Parte reclame que surge una controversia conforme a este Capítulo se
aplicará el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral), excepto que el grupo arbitral
estará integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.
Artículo 16.9: Definiciones
Para los propósitos de este Capítulo:
legislación laboral significa leyes y reglamentos de una Parte, o disposiciones de las
mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales
internacionalmente reconocidos:
(a)
la libertad de asociación;
(b)
el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
(c)
la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(d)
la abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores
formas de trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y
menores;
(e)
la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y la ocupación;
y
(f)
condiciones aceptables de trabajo respecto a salario mínimo, horas de
trabajo y salud y seguridad ocupacionales; y
leyes y regulaciones y leyes o regulaciones significa:
(a)
para Panamá, leyes de su órgano legislativo o regulaciones promulgadas
por una autoridad competente; y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Error : Bad color G.O. 25944
(b)
para los Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas
conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante
acción del gobierno federal y, para fines de este Capítulo, incluye la
Constitución de los Estados Unidos.
Anexo 16.6
Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades
Organización y Funciones Principales
1.
El Consejo de Asuntos Laborales, trabajando a través del punto de contacto de
cada Parte, coordinará las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y
Desarrollo de Capacidades. Los puntos de contacto deberán reunirse dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente, tan a
menudo como lo consideren necesario.
2.
Los puntos de contacto, conjuntamente con representantes de otras entidades y
Ministerios correspondientes, cooperarán para:
(a)
establecer prioridades, con particular énfasis en los temas identificados en
el párrafo 3, para las actividades de cooperación y desarrollo de
capacidades en materia laboral;
(b) desarrollar actividades de cooperación y desarrollo de capacidades
específicas de acuerdo con dichas prioridades;
(c)
intercambiar información con respecto a la legislación laboral y prácticas
de cada Parte, incluyendo mejores prácticas, así como maneras para
fortalecerlas; y
(d) buscar el apoyo, según corresponda, de organizaciones internacionales,
tales como la Organización Internacional del Trabajo, el Banco
Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial, y la Organización de los
Estados Americanos, para avanzar en los compromisos comunes sobre
asuntos laborales.
Prioridades de Cooperación y Desarrollo de Capacidades
3.
El Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades puede
desarrollar y continuar actividades de cooperación bilateral o regional en temas laborales,
que pueden incluir:
(a)
derechos fundamentales y su efectiva aplicación: legislación y su
ejecución relacionada con los elementos básicos de la Declaración de la
OIT (libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo
forzoso u obligatorio, abolición efectiva del trabajo infantil y la
eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación);
(b)
peores formas de trabajo infantil: legislación y su ejecución relacionada
con el cumplimiento de la Convención 182 de la OIT;
(c)
administración laboral: capacidad institucional de las administraciones y
tribunales laborales, especialmente en materia de capacitación y la
profesionalización de los recursos humanos;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(d)
inspección laboral y sistemas de inspección: métodos y capacitación para
mejorar el nivel y la eficiencia de la aplicación de la legislación laboral,
fortalecer los sistemas de inspección de trabajo, y ayudar a asegurar el
cumplimiento con leyes laborales;
(e)
resolución alterna de conflictos: iniciativas destinadas a establecer
organismos y mecanismos alternativos de solución de conflictos en
materia laboral;
(f)
relaciones laborales: formas de cooperación y solución de conflictos para
asegurar relaciones laborales productivas entre los trabajadores,
empleadores y gobiernos;
(g)
condiciones en el trabajo: mecanismos de vigilancia del cumplimiento de
leyes y reglamentos relativos a horas de trabajo, salario mínimo y jornadas
extraordinarias, seguridad y salud ocupacional, monitoreo ambiental y
condiciones del empleo;
(h)
trabajadores migrantes: divulgación de información referente a los
derechos de los trabajadores migrantes en el territorio de cada una de las
Partes;
(i)
programas de asistencia social: desarrollo de recursos humanos y
capacitación del trabajador, así como otros programas;
(j)
estadísticas laborales: desarrollo de métodos para que las Partes generen
estadísticas del mercado laboral comparables, de una manera oportuna;
(k)
oportunidades de empleo: promoción de nuevas oportunidades de empleo
y la modernización de fuerza de trabajo;
(l)
género: temas de género incluyendo la eliminación de la discriminación
con respecto al empleo y ocupación; y
(m) asuntos técnicos: programas, metodologías y experiencias respecto del
mejoramiento de la productividad, promoción de mejores prácticas
laborales y el uso efectivo de tecnologías, incluyendo las que se basan en
Internet.
Implementación de las Actividades de Cooperación
4.
De conformidad con el Mecanismo, las Partes pueden cooperar en asuntos
laborales a través de cualquier forma que consideren apropiada, incluyendo:
(a) programas de asistencia técnica, incluyendo el suministro de recursos
humanos, técnicos y materiales, según corresponda;
(b) intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas,
incluyendo visitas de estudio y otros intercambios técnicos;
(c)
intercambio de información sobre estándares, regulaciones,
procedimientos y mejores prácticas, incluyendo publicaciones y
monografías pertinentes;
(d) conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de
capacitación y programas de divulgación y educación;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(e)
proyectos o presentaciones en conjunto; y
(f)
proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, incluyendo la
participación de especialistas independientes con experiencia reconocida.
Participación Pública
5.
Al identificar las áreas de cooperación en materia laboral y desarrollo de
capacidades, y al desarrollar estas actividades de cooperación, cada Parte considerará los
puntos de vista de sus respectivos representantes de trabajadores y empleadores, así como
los de otros miembros del público.
Capítulo Diecisiete
Ambiental
Artículo 17.1: Niveles de Protección
Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propios niveles de
protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como de
adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y políticas ambientales, cada Parte
procurará asegurar que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de
protección ambiental y deberán esforzarse en mejorar esas leyes y políticas.
Artículo 17.2: Acuerdos Ambientales
Cada Parte adoptará, mantendrá e implementará leyes, reglamentos y cualesquiera
otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos ambientales
multilaterales listados en el Anexo 17.2 (“acuerdos cubiertos).79 80
Artículo 17.3: Aplicación de la Legislación Ambiental
1.
(a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, y
sus leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con sus obligaciones
bajo los acuerdos cubiertos, a través de un curso de acción o inacción
sostenido o recurrente, de manera que afecte al comercio o la inversión
entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
(b)
(i)
Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer
su discrecionalidad de acciones ante tribunales y a tomar
decisiones relativas a la asignación de recursos para la aplicación
en materia ambiental con respecto a otras leyes ambientales a las
que se les haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia,
las Partes entienden que, con respecto al cumplimiento de la
legislación ambiental, y todas las leyes, reglamentos y otras
79 A fin de establecer un incumplimiento del Artículo 17.2, una Parte deberá demostrar que la otra Parte no
ha adoptado, mantenido o implementado leyes, reglamentos u otras medidas para cumplir una obligación
bajo un acuerdo cubierto, de alguna manera que afecta al comercio o la inversión entre las Partes.
80 Para propósitos del Artículo 17.2: (i) “acuerdos cubiertos” abarcarán los protocolos, enmiendas, anexos
y ajustes existentes o futuros bajo el acuerdo pertinente el del cual ambas Partes sean parte y (ii) se
interpretará que las “obligaciones” de una Parte reflejan, entre otras, las reservas, exenciones y excepciones
existentes y futuras aplicables a ella en virtud del acuerdo pertinente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
medidas para cumplir con las obligaciones de una Parte bajo los
acuerdos cubiertos, una Parte está cumpliendo con el subpárrafo
(a) cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio
razonable, articulable y de buena fe de tal discrecionalidad, o
derive de una decisión razonable, articulable y de buena fe respecto
de la asignación de tales recursos.
(ii)
Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos cubiertos. En
consecuencia, cuando el curso de acción o inacción de una Parte
guarde relación con las leyes, reglamentos y otras medidas para
cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, ello será
importante para una determinación bajo la cláusula (i) sobre si una
asignación de recursos es razonable y de buena fe.
2.
Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión
mediante el debilitamiento o la reducción de las protecciones contempladas en sus
respectivas legislaciones ambientales. En consecuencia, una Parte no dejará sin efecto o
derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar, dicha legislación de manera que debilite
o reduzca la protección otorgada por aquella legislación de manera que afecte el comercio
o la inversión entre las Partes.
3.
El párrafo 2 no se aplicará cuando una Parte deje sin efecto o derogue una ley
ambiental conforme a una disposición de la ley ambiental que disponga exenciones o
derogaciones, siempre que la exención o derogación no sea inconsistente con las
obligaciones de la Parte bajo un acuerdo cubierto
4.
Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las
autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la
legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.
Artículo 17.4: Reglas de Procedimiento
1.
Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales, cuasi judiciales o
administrativos, de acuerdo con su legislación, se encuentren disponibles, para sancionar
o reparar las infracciones a su legislación ambiental.
(a)
Dichos procedimientos serán justos, equitativos y transparentes y para este
fin, deberán cumplir con el principio del debido proceso y estar abiertos al
público excepto en los casos en que la administración de justicia requiera
lo contrario.
(b) Las partes en dichos procedimientos tendrán el derecho de apoyar o
defender sus posiciones respectivas, incluyendo la presentación de
información o pruebas.
(c)
Cada Parte establecerá sanciones y reparaciones apropiadas y efectivas por
las infracciones de su legislación ambiental, que:
(i)
tomen en consideración, según sea apropiado, la naturaleza y la
gravedad de la infracción, cualquier beneficio económico obtenido
por el infractor por efectos de la violación, su condición económica
y otros factores pertinentes; y
(ii)
podrán incluir sanciones y acciones civiles y penales tales como
acuerdos de cumplimiento, penas, multas, medidas precautorias,
suspensión de actividades y requerimientos para tomar medidas
correctivas o pagar por el daño ocasionado al ambiente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a las
autoridades competentes de la Parte, que investiguen supuestas infracciones de su
legislación ambiental y que las autoridades competentes de cada Parte le deberán dar
consideración a tales solicitudes de acuerdo con su legislación.
3.
Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido
conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan acceso adecuado a
los procedimientos referidos en el párrafo 1.
4. Cada Parte otorgará a personas con un interés legalmente reconocido bajo su
legislación en un asunto en particular acceso apropiado y efectivo a sanciones o
reparaciones de acuerdo con su legislación, por violaciones de la Parte a su legislación
ambiental, o por violaciones de su deber legal bajo la legislación de la Parte relacionada a
la salud human o al ambiente las cuales podrán incluir derechos, tales como:
(a)
demandar por daños a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte, de
conformidad con la legislación de esa Parte;
(b)
solicitar sanciones o medidas de reparación, tales como multas, clausuras
de emergencia o suspensión temporal de actividades, u órdenes para
mitigar las consecuencias de las infracciones de su legislación ambiental;
(c)
solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que adopten acciones
adecuadas para el cumplimiento de su legislación ambiental, con el fin de
proteger o evitar el daño al ambiente; o
(d)
solicitar medidas precautorias en casos en que una persona sufra o pueda
sufrir pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la conducta de otra
persona que se encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte.
5.
Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan los
procedimientos referidos en el párrafo 1 sean imparciales e independientes y no tengan
ningún interés sustancial en el resultado del asunto.
6.
Para mayor certeza, las decisiones o decisiones pendientes por los tribunales de
cada Parte, así como procedimientos relacionados, no estarán sujetos a revisión o ser
reabiertos bajo este Capítulo.
Artículo 17.5: Mecanismos Voluntarios para Mejorar el Desempeño Ambiental
1. Las Partes reconocen que los incentivos y otros mecanismos flexibles y
voluntarios pueden contribuir al logro y mantenimiento de la protección ambiental, en
complemento de los procedimientos estipulados en el Artículo 17.4. Según sea apropiado
y de conformidad con sus leyes, cada Parte estimulará el desarrollo y uso de tales
mecanismos, los cuales pueden incluir:
(a)
mecanismos que faciliten la acción voluntaria para proteger o mejorar el
ambiente, tales como:
(i)
asociaciones involucrando la participación del sector empresarial,
comunidades locales, organizaciones no gubernamentales, agencias
gubernamentales u organizaciones científicas;
(ii)
lineamientos voluntarios para el desempeño ambiental; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(iii) compartir información y experiencia entre las autoridades, partes
interesadas y el público, relacionado con métodos para lograr altos
niveles de protección ambiental, auditorias ambientales voluntarias
y reportes ambientales voluntarios, formas para usar los recursos
más eficientemente o reducir los impactos ambientales, monitoreo
ambiental y la recolección de datos para establecer líneas base; o
(b) incentivos, incluyendo incentivos basados en el mercado cuando sea
apropiado, para estimular la conservación, restauración y protección de los
recursos naturales y el ambiente, tales como: reconocimiento público de
instalaciones o empresas que sean actores ambientales superiores, o
programas para intercambiar permisos u otros instrumentos para ayudar a
alcanzar las metas ambientales.
2. Según sea apropiado y viable y de acuerdo con sus leyes, cada Parte estimulará:
(a) el mantenimiento, desarrollo o mejora de las metas e indicadores de
desempeño utilizados para medir el desempeño ambiental; y
(b)
la flexibilidad en los medios para alcanzar dichas metas y cumplir con
tales estándares, incluyendo los mecanismos identificados en el párrafo 1.
Artículo 17.6: Consejo de Asuntos Ambientales
1.
Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por
representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos
designen. Cada Parte deberá designar una oficina en su ministerio correspondiente que
sirva de punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.
2. El Consejo se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor de este Tratado
y anualmente después de ello, a menos que las Partes acuerden lo contrario, para
supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo y
considerar el estado de las actividades de cooperación desarrolladas de conformidad con
el Acuerdo entre los Gobiernos de Estados Unidos y la República de Panamá sobre
Cooperación Ambiental (ACA). A menos que las Partes acuerden lo contrario, cada
reunión del Consejo incluirá una sesión en la cual los miembros del Consejo tengan la
oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la
implementación de este Capítulo.
3. El Consejo establecerá su propia agenda. Al establecer la agenda, cada Parte
buscará los puntos de vista de su público relacionados con posibles temas de discusión.
4. Con el propósito de compartir enfoques innovadores para tratar asuntos
ambientales de interés del público, el Consejo asegurará que exista un proceso para
promover la participación pública en su labor, que incluya la realización de un diálogo
con el público acerca de estos asuntos.
5.
El Consejo buscará oportunidades adecuadas para que el público participe en el
desarrollo e implementación de actividades de cooperación ambiental, incluyendo a
través del ACA.
6. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas por consenso, excepto lo
dispuesto en el Artículo 17.9. Todas las decisiones del Consejo se harán públicas, a
menos que se disponga lo contrario en este Tratado o a menos que el Consejo decida otra
cosa.
Artículo 17.7: Oportunidades para la Participación Pública
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
1. Cada Parte establecerá disposiciones para la recepción y consideración de las
comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con este Capítulo. Cada Parte
pondrá, sin demora, a disposición de la otra Parte y del público, todas las comunicaciones
que reciba, y las revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos internos.
2. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para atender las peticiones de las
personas de esa Parte para intercambiar puntos de vista con esa Parte relacionados con la
implementación de este Capítulo por esa Parte.
3. Cada Parte convocará un nuevo consejo o comité, o consultará un consejo
nacional consultivo o comité asesor existente, integrado por miembros de su público,
incluyendo representantes de sus organizaciones empresariales y ambientales, que
presenten puntos de vista sobre asuntos relacionados con la implementación de este
Capítulo.
4. Las Partes deberán tomar en consideración los comentarios del público y las
recomendaciones relacionadas con las actividades de cooperación ambiental emprendidas
bajo el Artículo 17.10 y el ACA.
Artículo 17.8: Comunicaciones Relativas a la Aplicación de la Legislación Ambiental
1. Cualquier persona de una Parte podrá remitir comunicaciones que aseveren que
una Parte está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental. Dichas
comunicaciones serán dirigidas a una secretaría u otro organismo apropiado
(“secretariado”), que las Partes designen.81
2. El secretariado podrá considerar una comunicación bajo este Artículo, si el
secretariado encuentra que:
(a)
se presenta por escrito ya sea en inglés o español;
(b)
identifica claramente a la persona que presenta la comunicación;
(c)
proporciona información suficiente que permita al secretariado revisarla, e
incluyendo las pruebas documentales que puedan sustentarla;
(d)
parece encaminada a promover la aplicación de la ley y no a hostigar una
industria;
(e)
señala que el asunto ha sido comunicado por escrito a las autoridades
pertinentes de la Parte y, si la hay, la respuesta de la Parte; y
(f)
la presenta una persona de una Parte.
3.
Las Partes reconocen que el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del
Norte (“ACAAN”) establece que una persona u organización que resida o esté
establecida en el territorio de los Estados Unidos puede presentar una comunicación bajo
ese acuerdo al Secretariado del ACAAN Comisión para Cooperación Ambiental que
asevere que los Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su
legislación ambiental.82 En vista de la disponibilidad de este procedimiento, una persona
81 Las Partes designarán al secretariado y establecerán los asuntos relativos al mismo a través de un
intercambio de cartas u otra forma de acuerdo.
82 Se llevarán a cabo arreglos de tal forma que de manera oportuna los Estados Unidos ponga a disposición
de Panamá todas las comunicaciones, las respuestas de Estados Unidos, los expedientes de hecho que se
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
de los Estados Unidos que considera que los Estados Unidos está incumpliendo en aplicar
efectivamente su legislación ambiental no podrá presentar una comunicación de
conformidad con este Artículo. Para mayor certeza, personas de Panamá que consideren
que Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación
ambiental, podrán presentar comunicaciones ante el secretariado.
4. Cuando considere que una comunicación cumple con los requisitos estipulados en
el párrafo 2, el secretariado determinará si la comunicación amerita solicitar una
respuesta de la Parte. Para decidir si debe solicitar una respuesta, el secretariado se
orientará por las siguientes consideraciones:
(a)
si la comunicación no es frívola y alega daño a la persona que la presenta;
(b)
si la petición, por sí sola o conjuntamente con otras, plantea asuntos cuyo
ulterior estudio en este proceso contribuiría a la consecución de las metas
de este Capítulo y del ACA, tomando en consideración los lineamientos en
relación con dichas metas dispuestas por el Consejo y la Comisión de
Cooperación establecida en el ACA;
(c)
si se ha acudido a los recursos al alcance de los particulares conforme a la
legislación de la Parte; y
(d) si la petición se basa exclusivamente en noticias de los medios de
comunicación.
Cuando el secretariado solicite una respuesta, remitirá a la Parte una copia de la
comunicación, así como cualquier otra información de apoyo que la acompañe.
5.
La Parte notificará al secretariado en un plazo de 45 días o, en circunstancias
excepcionales y notificando al secretariado, en un plazo de 60 días posteriores a la
entrega de la solicitud:
(a) si el asunto particular es materia de un procedimiento judicial o
administrativo pendiente de resolución, en cuyo caso el secretariado no
continuará con el trámite; y
(b)
cualquier otra información que la Parte desee presentar, tal como:
(i)
si el asunto en cuestión ha sido previamente materia de un
procedimiento judicial o administrativo;
(ii)
si hay recursos al alcance de los particulares relacionados con el
asunto que estén al alcance de la persona que presenta la
comunicación y si se ha acudido a ellos; o
(iii) información relativa a actividades de creación de capacidades de
relevancia desarrolladas bajo el ACA.
Articulo 17.9: Expediente de Hechos y Cooperación Relacionada
1. Cuando el secretariado considere que, a la luz de la respuesta dada por la Parte, la
comunicación amerita que se elabore un expediente de hechos, el secretariado lo
informará al Consejo e indicará sus razones.
desarrollen con relación a dichas comunicaciones. Panamá podrá enviar comentarios a los Estados Unidos
sobre las comunicaciones y a solicitud de cualquier Parte el Comité deberá discutir dichos documentos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2. El secretariado elaborará un expediente de hechos, si el Consejo le ordena hacerlo
mediante el voto de cualquiera de sus miembros.
3. La elaboración del expediente de hechos por el secretariado, de conformidad con
este Artículo, se hará sin perjuicio de cualesquiera medidas ulteriores que puedan
adoptarse respecto a una comunicación.
4. Para la elaboración del expediente de hechos, el secretariado tomará en cuenta
toda la información proporcionada por una Parte y podrá tomar en cuenta toda
información pertinente, de naturaleza técnica, científica o de otra índole que:
(a)
esté disponible al público;
(b)
sea presentada por personas interesadas;
(c)
sea presentada por comités nacionales consultivos o asesores;
(d)
sea elaborada por expertos independientes; o
(e)
sea desarrollada bajo el ACA.
5. El secretariado presentará al Consejo un proyecto del expediente de hechos.
Cualquier Parte podrá hacer comentarios sobre la exactitud del proyecto en un plazo de
45 días posteriores a su presentación.
6. El secretariado incorporará, según corresponda, los comentarios en el expediente
final de hechos y lo presentará al Consejo.
7. El Consejo, mediante el voto de cualquiera de las Partes, podrá hacer público el
expediente final de hechos, normalmente en un plazo de 60 días a partir de su
presentación.
8. El Consejo considerará el expediente final de los hechos, a la luz de los objetivos
del Capítulo y el ACA. El Consejo proveerá, según sea apropiado, recomendaciones a la
Comisión de Cooperación Ambiental relacionadas con asuntos abordados en el
expediente de hechos, incluyendo recomendaciones relacionadas con el ulterior
desarrollo de los mecanismos de la Parte referentes al monitoreo de la aplicación de la
legislación ambiental.
Artículo 17.10: Cooperación Ambiental
1. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer la capacidad para proteger el
ambiente y para promover el desarrollo sostenible en conjunto con el fortalecimiento de
las relaciones comerciales y de inversión.
2.
Las Partes se comprometen a expandir su relación de cooperación, reconociendo
que la cooperación es importante para el logro de los objetivos y metas ambientales
comunes, incluyendo el desarrollo y mejoramiento de la protección ambiental, tal y como
ha sido establecido en este Capítulo.
3.
Las Partes reconocen que el fortalecimiento de sus relaciones de cooperación en
materia ambiental permite mejorar la protección ambiental en sus territorios y puede
favorecer el crecimiento del comercio e inversión en bienes y servicios ambientales.
4. Las Partes han concluido un ACA. Las Partes han identificado actividades de
cooperación ambiental que podrán ser incluidas en el programa de trabajo, tal y como se
reflejan en el Anexo 17.10 y establecidas en el ACA. Las Partes también han establecido
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
una Comisión de Cooperación Ambiental (CCA) a través del ACA responsable del
desarrollo de un programa de trabajo que refleje las prioridades de cada Parte para el
desarrollo de los programas, proyectos y las actividades de cooperación en materia
ambiental.
5. Las Partes además reconocen la continua importancia de las actuales y futuras
actividades de cooperación ambientales en otros foros.
Artículo 17.11: Consultas Ambientales Colaborativas y Procedimiento del Grupo
Arbitral
1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con otra Parte respecto de
cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una
solicitud escrita a un punto de contacto que la otra Parte haya designado para este
propósito.
2. Las consultas iniciarán sin demora, una vez entregada la solicitud. La solicitud
deberá contener información que sea específica y suficiente que permita responder a la
Parte que recibe la solicitud.
3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria del asunto, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación
relacionadas con el asunto y al intercambio de información por las Partes, y podrán
requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado
con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate. Si el asunto surge bajo el
Artículo 17.2, o bajo ambos ese Artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarca un
asunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, las Partes
procurarán resolver el asunto mediante un procedimiento consultivo mutuamente
aceptable o cualquier otro procedimiento, si lo hubiere, bajo el acuerdo pertinente, salvo
que el procedimiento pudiera resultar en una demora no razonable.83
4. Si las Partes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una
Parte podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, para lo cual
entregará una solicitud escrita a los puntos de contacto de la otra Parte.
5.
(a) El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto de
manera expedita, incluyendo, cuando corresponda, a través de consultas
con expertos gubernamentales o externos, y recurriendo a procedimientos
tales como buenos oficios, conciliación o mediación.
(b)
Cuando el asunto surja bajo el Artículo 17.2, o bajo ambos ese Artículo y
otra disposición de este Capítulo, y abarque un asunto relativo a las
obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, el Consejo:
(i)
a través de un mecanismo establecido por el Consejo, celebrará
consultará plenamente con cualquier entidad autorizada para tratar
el asunto bajo el acuerdo pertinente; y
(ii)
remitirá el asunto bajo el acuerdo a orientaciones interpretativas en
la medida que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condición,
incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de la
Parte están de acuerdo con sus obligaciones bajo el acuerdo.
83 Las Partes entienden que a los fines del párrafo 3, por el cual un acuerdo cubierto requiere que las
decisiones se tomen por consenso, dicho requisito podría crear una demora poco razonable.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
6. Si las Partes no han logrado resolver el asunto dentro de 60 días siguientes a la
entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá
solicitar la realización de consultas en virtud del Artículo 20.4 (Consultas), o una reunión
de la Comisión en virtud del Artículo 20.5 (Comisión - Buenos Oficios, Conciliación y
Mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias),
recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá, según
considere apropiado, proporcionar información a la Comisión sobre las consultas
celebradas en la materia.
7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias
conforme a este Tratado por un asunto que surja de conformidad con este Capítulo sin
antes haber tratado de resolverlo de acuerdo con los párrafos 1 al 5.
8.
En una disputa que surja bajo el Artículo 17.2, o bajo ambos dicho Artículo y otra
disposición de este Capítulo, que implique un asunto relacionado con las obligaciones de
una Parte bajo un acuerdo cubierto, un grupo arbitral convocado bajo el Capítulo
Veintiuno (Solución de Controversias), al llegar a sus conclusiones y decisión bajo los
Artículos 20.12 (Informe Inicial) y 20.13 (Informe Final)84:
(a)
consultará plenamente, mediante un mecanismo establecido por el Consejo
de Asuntos Ambientales, en relación con ese asunto, con cualquier entidad
autorizada para abordar la cuestión conforme al acuerdo ambiental
pertinente;
(b)
se remitirá a orientaciones interpretativas sobre el tema en virtud del
acuerdo en la medida que sea apropiado a la luz de su naturaleza y
condición, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de
la Parte se ajustan a sus obligaciones en virtud del acuerdo; y
(c)
en los casos en que el acuerdo admita más de una interpretación posible en
relación con una cuestión en disputa y la Parte contra la que se reclama ha
confiado de tal interpretación, aceptará dicha interpretación para el
propósito de sus conclusiones y decisión conforme a los Artículos 20.12
(Informe Inicial) y 20.13 (Informe Final).85
Artículo 17.12: Lista de Árbitros Ambientales
1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta diez individuos que cuenten con
las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en
controversias que surjan de conformidad con este Capítulo. A menos que las Partes
acuerden otra cosa, la lista incluirá hasta tres individuos que sean nacionales de cada
Parte y hasta cuatro individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los
integrantes de la lista de árbitros ambientales serán designados por mutuo acuerdo de las
Partes y podrán ser reelectos. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá
vigente por un mínimo de tres años, y permanecerá posteriormente en vigencia hasta que
las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo para el
caso que un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su función.
2. Los integrantes de la lista deberán:
84 Para mayor certeza, las consultas y orientaciones en este párrafo no afectan la capacidad del grupo
arbitral de buscar información y orientación técnica de cualquier persona o ente en consonancia con el
Artículo 20.11 (Función de los Expertos).
85 La orientación en el subpárrafo (c) prevalecerá sobre cualquier orientación interpretativa.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
tener conocimientos especializados o experiencia en derecho ambiental o
en su aplicación, en comercio internacional, o en solución de controversias
derivadas de tratados comerciales o ambientales internacionales;
(b)
ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y
buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculado con las Partes y no recibir
instrucciones de las mismas; y
(d)
cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.
3.
Cuando una Parte reclame que surge una controversia conforme a este Capítulo,
deberá aplicarse el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral) excepto que el grupo
arbitral deberá estar integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del
párrafo 2.
Artículo 17.13: Relación con los Acuerdos Ambientales
1. Las Partes reconocen que los acuerdos ambientales multilaterales, de los cuales
ambos sean parte, juegan un papel importante en la protección del ambiente a nivel global
y nacional, y que la importancia de la implementación respectiva de estos acuerdos es
fundamental para lograr los objetivos ambientales contemplados en estos acuerdos. Las
Partes además reconocen que este Capítulo y el ACA pueden contribuir para alcanzar los
objetivos de esos acuerdos. En este sentido, las Partes continuarán buscando los medios
para aumentar el apoyo mutuo entre los acuerdos ambientales multilaterales de los cuales
ambos forman parte y los acuerdos comerciales de los cuales ambos forman parte.
2. Las Partes podrán consultar, según sea apropiado, sobre las negociaciones en
curso dentro de la OMC sobre los acuerdos ambientales multilaterales.
3.
En caso de cualquier incongruencia entre las obligaciones de una Parte conforme
a este Tratado y un acuerdo cubierto, la Parte tratará de equilibrar sus obligaciones con
respecto a ambos acuerdos, pero esto no impedirá que la Parte adopte una medida en
particular para cumplir con sus obligaciones conforme al acuerdo cubierto, siempre que el
objeto principal de la medida no sea imponer una restricción encubierta al comercio.86
Artículo 17.14: Definiciones
1. Para los efectos de este Capítulo:
legislación ambiental significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones
de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la
prevención de algún peligro contra la vida o salud humana, animal o vegetal, mediante:
(a)
la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de
contaminantes ambientales;
(b)
el control de químicos, sustancias, materiales y desechos ambientalmente
peligrosos o tóxicos y la diseminación de información relacionada con
ello; o
86 Para mayor certeza, el párrafo 3 no afectará a los acuerdos ambientales multilaterales con excepción de
los acuerdos cubiertos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(c)
la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluyendo las
especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo
protección especial,
en áreas con respecto a las cuales las Partes ejercen soberanía, derechos de
soberanía, o jurisdicción, pero no incluye ninguna ley o regulación, o ninguna
disposición en las mismas, relacionadas directamente a la seguridad o salud de los
trabajadores.
Para mayor certeza, legislación ambiental no incluye ninguna ley ni regulación o
disposición de los mismos, cuyo propósito principal sea la administración de la
recolección o explotación comercial de recursos naturales, o la recolección con
propósitos de subsistencia o recolección indígena, de recursos naturales;
Para los efectos de la definición de “legislación ambiental”, el propósito primario de una
disposición particular de una ley o regulación se deberá determinar por referencia a su
propósito primario en vez del propósito primario de la ley o regulación de la que es parte;
leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones
en virtud de un acuerdo cubierto significa las leyes, regulaciones y cualquier otra medida
de una Parte en el nivel central de gobierno, y
ley o regulación significa:
(a)
para la República de Panamá, leyes de su órgano legislativo o regulaciones
promulgadas conforme a un acto de su órgano legislativo que se ejecutan
mediante acción del órgano ejecutivo; o regulaciones emitidas por la
Autoridad del Canal de Panamá; y
(b)
para los Estados Unidos, una ley del Congreso o regulaciones
promulgadas conforme a leyes del Congreso que pueden ser ejecutadas
mediante acción del gobierno federal.
2.
Para los efectos del Artículo 17.7.5, procedimiento judicial o administrativo
significa:
(a)
una actuación judicial, cuasijudicial o administrativa nacional realizada
por una Parte de manera oportuna y conforme a su legislación. Dichas
actuaciones comprenden: la mediación; el arbitraje; la expedición de una
licencia, permiso, o autorización; la búsqueda de una promesa de
cumplimiento voluntario o un acuerdo de cumplimiento; la solicitud de
sanciones o de medidas de reparación en un foro administrativo o judicial;
el proceso de expedición de una resolución administrativa; y
(b)
un procedimiento de solución de controversias internacional del que la
Parte sea parte.
Anexo 17.2
Acuerdos Cubiertos
1.
Para propósitos de este Capítulo, acuerdo cubierto significa un acuerdo
ambiental multilateral listado a continuación de los que ambas Partes son parte:
(a) Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES), dado en Washington, 3 de marzo de
1973, y sus enmiendas;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
Protocolo de Montreal relativo a Sustancias que Agotan la Capa de
Ozono, dado en Montreal, 16 de septiembre de 1987, con sus
modificaciones y enmiendas;
(c)
Protocolo de 1978 Relativo al Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación por los Buques, dado en Londres, 17 de febrero de 1973, y
sus enmiendas;
(d)
Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional
Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, dada en Ramsar, 2 de
febrero de 1971, y sus enmiendas;
(e)
Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos, dada en Canberra, 20 de mayo de 1980;
(f)
Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la
Ballena, dada en Washington, 2 de diciembre de 1946; y
(g)
Convención para el establecimiento de una Comisión Interamericana del
Atún Tropical (CIAT), dada en Washington, 31 de mayo de 1949.
2.
Las Partes podrán convenir por escrito modificar la lista del párrafo 1 para incluir
cualquier otro acuerdo ambiental multilateral.
Anexo 17.10
Cooperación Ambiental
1.
Las Partes reconocen la importancia de proteger, mejorar y conservar el ambiente,
incluyendo los recursos naturales en sus territorios. Las Partes resaltan la importancia de
promover todas las formas posibles de cooperación, reafirmando que la cooperación en
materia ambiental permite mejorar oportunidades para avanzar en compromisos comunes
para lograr el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y
futuras.
2. Reconociendo los beneficios que pueden derivarse del establecimiento de un
marco para facilitar cooperación efectiva, las Partes concluyeron el ACA. Las Partes
esperan que a través del ACA se fortalezcan sus relaciones de cooperación, tomando en
consideración las diferencias existentes entre las Partes en sus respectivos contextos
ambientales, condiciones climáticas y geográficas, y capacidades económicas,
tecnológicas y de infraestructura.
3. El Artículo IV del ACA, establece que el programa de trabajo desarrollado por el
CCA reflejará las prioridades nacionales que incluyan las actividades de cooperación
ambiental relacionadas a:
(a)
fortalecimiento de los sistemas de gestión ambiental de cada una de las
Partes, incluyendo el fortalecimiento de los marcos institucionales y
legales y la capacidad para desarrollar, implementar, administrar y aplicar
la legislación ambiental, así como las regulaciones, estándares y políticas
ambientales;
(b)
desarrollo y promoción de incentivos y otros mecanismos voluntarios y
flexibles a efecto de promover la protección ambiental, incluyendo el
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
desarrollo de iniciativas de mercado e incentivos económicos para la
gestión ambiental;
(c) fomento de asociaciones para tratar temas actuales y futuros de
conservación y manejo ambiental; incluyendo capacitación del personal y
creación de capacidades;
(d)
conservación y manejo de especies que son compartidas, migratorias, que
se encuentren en peligro de extinción o sujetas al comercio internacional,
así como parques terrestres y marinos y otras áreas protegidas;
(e)
intercambio de información sobre la implementación a nivel nacional de
acuerdos ambientales multilaterales de los acules ambas Partes son parte;
(f)
promoción de mejores prácticas de gestión ambiental para lograr una
gestión sostenible;
(g)
facilitar el desarrollo y transferencia de tecnología y la capacitación para
promover el uso, el adecuado funcionamiento y mantenimiento de
tecnologías de producción limpia;
(h)
desarrollo y promoción de bienes y servicios ambientales beneficiosos;
(i)
desarrollar capacidades para promover la participación del público en el
proceso de toma de decisiones en materia ambiental;
(j)
intercambio de información y experiencias entre las Partes, incluyendo
revisiones ambientales de los tratados comerciales, a nivel nacional; y
(k) cualquier otra área de cooperación ambiental que las Partes puedan
acordar.
4.
El Artículo VI del ACA aborda los mecanismos de financiamiento para las
actividades de cooperación ambiental emprendidas con base en el ACA.
Capítulo Dieciocho
Transparencia
Sección A: Transparencia
Artículo 18.1: Puntos de Contacto
1.
Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre
las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2.
A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la oficina o funcionario
responsable del asunto y prestará el apoyo que sea necesario para facilitar la
comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 18.2: Publicación
1.
Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y
resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto
comprendido en este Tratado, se publiquen sin demora o de otra forma se pongan a
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
disposición, de tal manera que permitan a las personas interesadas y a la otra Parte, tener
conocimiento de ellas.
2.
En la medida de lo posible, cada Parte deberá:
(a)
publicar por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
(b)
brindar a las personas interesadas y a la otra Parte, oportunidad razonable
para comentar sobre las medidas propuestas.
Artículo 18.3: Notificación y Suministro de Información
1.
En la mayor medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier
medida vigente o en proyecto que la Parte considere que podría afectar materialmente el
funcionamiento de este Tratado, o que de otra forma afecte sustancialmente los intereses
de la otra Parte de conformidad con lo establecido en este Tratado.
2.
Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta
respuesta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, haya o no la
otra Parte sido notificada previamente sobre esa medida.
3.
Cualquier notificación o información suministrada de conformidad con este
Artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.
Artículo 18.4: Procedimientos Administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial, y razonable todas las
medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte
se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las
medidas mencionadas en el Artículo 18.2 respecto a personas, mercancías, o servicios en
particular de la otra Parte en casos específicos:
(a) siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean
directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las
disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una
descripción de su naturaleza, una exposición del fundamento jurídico
conforme a la cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general
de todas las cuestiones controvertidas;
(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo
permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para
presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente
a cualquier acción administrativa definitiva; y
(c)
sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.
Artículo 18.5: Revisión e Impugnación
1.
Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi
judiciales, o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se
justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los
asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán
vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación
administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2.
Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las
partes tengan derecho a:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posturas; y
(b)
una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones o, en casos
donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la
autoridad administrativa.
3.
Cada Parte se asegurará de que, sujeto a los medios de impugnación o revisión
ulterior se permita, según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean
puestas en ejecución por las dependencias o autoridades, y rijan la práctica de las mismas
en lo referente a la acción administrativa en cuestión.
Artículo 18.6: Definiciones
Para efectos de esta Sección:
resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o
interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que,
generalmente, se encuentren dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta,
pero no incluye:
(a)
una resolución o fallo en un procedimiento administrativo o cuasi-judicial
que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de otra
Parte en un caso específico; o
(b)
un fallo que decide respecto de un acto o práctica en particular.
Sección B: Anti-Corrupción
Artículo 18.7: Declaración de Principio
Las Partes afirman su resolución de eliminar el soborno y la corrupción en el
comercio e inversión internacional.
Artículo 18.8: Medidas Anti-Corrupción
1.
Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas o de otro carácter que
sean necesarias para tipificar como delitos en su legislación interna, en asuntos que
afecten el comercio o inversión internacional, para:
(a) un funcionario público de esa Parte o una persona que desempeñe
funciones públicas para esa Parte que intencionalmente solicite o acepte,
directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro
beneficio, tal como un favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra
persona, a cambio de cualquier actuación u omisión en el ejercicio de sus
funciones públicas;
(b)
cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que
intencionalmente ofrezca u otorgue directa o indirectamente, a un
funcionario público de esa Parte o a una persona que desempeñe funciones
públicas para esa Parte, cualquier objeto de valor pecuniario u otro
beneficio, tal como un favor, promesa, o ventaja, para sí mismo u otra
persona, a cambio de cualquier actuación u omisión, en el ejercicio de sus
funciones públicas;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(c)
cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que
intencionalmente ofrezca, prometa, u otorgue cualquier ventaja pecuniaria
indebida o de otra índole, directa o indirectamente, a un funcionario
extranjero, para que ese funcionario o para que otra persona, actúe o se
abstenga de actuar en la ejecución de las funciones oficiales, para obtener
o retener un negocio u otra ventaja indebida en la conducción de negocios
internacionales; y
(d) cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que ayude o
instigue, o conspire en, la comisión de cualquiera de las infracciones
descritas en los subpárrafos (a) al (c).
2.
Cada Parte adoptará o mantendrá sanciones y procedimientos adecuados para
hacer cumplir las medidas penales adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo
1.
3.
En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, la responsabilidad
penal no sea aplicable a las empresas, la Parte velará por que estas empresas estén sujetas
a sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas las
sanciones pecuniarias, para cualquiera de las infracciones descritas en el párrafo 1.
4.
Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener las medidas apropiadas para
proteger a aquellas personas que, de buena fe, denuncien los actos de soborno o
corrupción descritos en el párrafo 1.
Artículo 18.9: Cooperación en Foros Internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales
para eliminar el soborno y la corrupción en el comercio e inversión internacional. Las
Partes trabajarán conjuntamente para promover y apoyar iniciativas apropiadas en foros
de relevancia internacional.
Artículo 18.10: Definiciones
Para efectos de esta Sección:
actuar o abstenerse de actuar en la ejecución de las funciones oficiales incluye
cualquier uso de la posición como funcionario, ya sea dentro o fuera de su competencia
autorizada;
función pública significa toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria,
realizada por una persona natural en nombre de una Parte o al servicio de una Parte, tal
como la contratación pública, a nivel del gobierno central;
funcionario extranjero significa cualquier persona de un país extranjero que desempeñe
un cargo legislativo, administrativo, o judicial, en cualquier nivel de gobierno, que haya
sido designado o electo; cualquier persona que ejerza una función pública para un país
extranjero en cualquier nivel de gobierno, incluyendo una agencia pública o empresa
pública; y cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional; y
funcionario público significa cualquier funcionario o empleado de una Parte a nivel del
gobierno central, que haya sido designado o electo.
Capítulo Diecinueve
Administración del Tratado y Creación de Capacidades relacionadas con el
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Comercio
Sección A: Administración del Tratado
Artículo 19.1: La Comisión de Libre Comercio
1.
Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los
representantes de cada Parte a nivel Ministerial, como lo establece el Anexo 19.1, o por
las personas a quienes éstos designen.
2.
La Comisión deberá:
(a)
supervisar la ejecución del Tratado;
(b)
supervisar el ulterior desarrollo del Tratado;
(c)
buscar la resolución de las controversias que pudiesen surgir respecto a la
interpretación o aplicación de este Tratado;
(d)
supervisar la labor de todos los consejos, comités y grupos de trabajo
establecidos conforme a este Tratado; y
(e)
considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del
Tratado.
3.
La Comisión podrá:
(a)
establecer y delegar responsabilidades en comités y grupos de trabajo;
(b)
modificar en cumplimiento con los objetivos de este Tratado:
(i)
las listas de desgravación al Anexo 3.3 (Desgravación
Arancelaria), a fin de acelerar la reducción arancelaria;
(ii)
las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen
Específicas);
(iii) las Directrices Comunes referidas en el Artículo 4.21 (Directrices
Comunes); y
(iv) el Anexo 9.1 (Contratación Pública);
(c)
emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;
(d)
solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y
(e)
adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones según
acuerden las Partes.
4.
Sujeto a la culminación de sus procedimientos legales aplicables, cada Parte dará
efecto a cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b) en el período acordado por
las Partes.
5.
La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas sus decisiones se
tomarán por mutuo acuerdo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
6.
La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, a menos
que la Comisión decida otra cosa. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas
sucesivamente por cada una de las Partes.
Artículo 19.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio
1.
Cada Parte designará un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de
conformidad con lo establecido en el Anexo 19.2.
2.
Los coordinadores trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas así
como otros preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento
apropiado a las decisiones de la Comisión.
Artículo 19.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias
1.
Cada Parte deberá:
(a) designar una oficina para proveer apoyo administrativo a los grupos
arbitrales contemplados en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias)
y realizar las demás funciones que pudiera indicarle la Comisión; y
(b)
notificar a la Comisión la ubicación de su oficina designada.
2.
Cada Parte será responsable de:
(a)
el funcionamiento y los costos de su oficina designada; y
(b)
la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos,
tal como se estipula en el Anexo 19.3.
Sección B: Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio
Artículo 19.4: Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el
Comercio
1.
Reconociendo que la asistencia para la creación de capacidades relacionadas con
el comercio es un catalizador para las reformas y la inversión necesarias para fomentar el
crecimiento económico impulsado por el comercio, la reducción de la pobreza y el ajuste
a un comercio más libre, las Partes establecen un Comité para la Creación de
Capacidades Relacionadas con el Comercio conformado por representantes de cada Parte.
2.
Además de los esfuerzos que están realizando las Partes en la creación de
capacidades relacionadas con el comercio, y con el objeto de brindar asistencia a Panamá
en la implementación de este Tratado y en el ajuste hacia un comercio más libre, Panamá
deberá actualizar periódicamente y brindar al Comité su estrategia nacional sobre
creación de capacidades relacionadas con el comercio.
3.
El Comité deberá:
(a) buscar la priorización de los proyectos de creación de capacidades
relacionadas con el comercio a nivel nacional o regional, o de ambos;
(b) invitar a instituciones donantes internacionales, entidades del sector
privado y organizaciones no gubernamentales apropiadas para brindar
asistencia en el desarrollo e implementación de los proyectos de creación
de capacidades relacionadas con el comercio que sean acordes con las
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
prioridades establecidas en la estrategia nacional de creación de
capacidades relacionadas con el comercio de Panamá;
(c)
trabajar con otros comités y grupos de trabajo establecidos bajo este
Tratado, inclusive en sesiones conjuntas, en apoyo al desarrollo e
implementación de los proyectos de creación de capacidades relacionadas
con el comercio que sean acordes con las prioridades establecidas la
estrategia nacional de creación de capacidades relacionadas con el
comercio de Panamá;
(d)
monitorear y evaluar el progreso en la implementación de los proyectos de
creación de capacidades relacionadas con el comercio; y
(e)
brindar un informe anual a la Comisión describiendo las actividades del
Comité, a menos que el Comité decida otra cosa.
4.
Durante el período de transición, el Comité deberá reunirse por lo menos dos
veces al año a menos que el Comité decida otra cosa.
5.
El Comité podrá establecer los términos de referencia de su funcionamiento.
6.
El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad hoc, los cuales podrán estar
conformados por representantes gubernamentales o no gubernamentales, o por ambos.
7.
Todas las decisiones del Comité deberán tomarse por mutuo acuerdo.
8.
Las Partes establecen un grupo de trabajo sobre administración aduanera y
facilitación del comercio, el cual deberá trabajar bajo la supervisión del y reportar al
Comité. Las prioridades iniciales de creación de capacidades relacionadas con el
comercio del grupo de trabajo deberán estar relacionadas con el Capítulo Cinco
(Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) y la Sección G del Capítulo Tres
(Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercados) y cualquier otra prioridad que el
Comité establezca.
Sección C: Comercio y Seguridad
Articulo 19.5: Comercio y Seguridad
1.
Las Partes reconocen que un firme compromiso hacia un ambiente de comercio
internacional seguro, establece las bases para un robusto comercio internacional.
2.
En fomento de la cooperación existente entre las Partes, la Comisión deberá
revisar periódicamente los progresos sobre asuntos relacionados al comercio y seguridad.
Anexo 19.1
La Comisión de Libre Comercio
La Comisión de Libre Comercio estará conformada por:
(a)
para el caso de Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias; y
(b)
para el caso de Estados Unidos, el United States Trade Representative,
o sus sucesores.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Anexo 19.2
Coordinadores del Tratado de Libre Comercio
Los coordinadores del tratado de libre comercio serán:
(a)
para el caso de Panamá el Jefe de Negociaciones Comerciales
Internacionales; y
(b)
para el caso de Estados Unidos, el Assistant United States Trade
Representative for the Americas,
o sus sucesores.
Anexo 19.3
Remuneración y Pago de Gastos
1.
La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deberán
pagarse a los árbitros y expertos.
2.
La remuneración de los árbitros y sus asistentes; los expertos, sus gastos de
transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán
cubiertos en partes iguales entre las Partes.
3.
Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su
tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta final de
todos los gastos generales.
Capítulo Veinte
Solución de Controversias
Sección A: Solución de Controversias
Artículo 20.1: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación
y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y las consultas, se esforzarán
siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que
pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 20.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones para la solución
de controversias de este Capítulo se aplicarán:
(a)
a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes
relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado;
(b)
cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la
otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Tratado, o que la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las
obligaciones de este Tratado; y
(c)
cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra
Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del
Anexo 20.2.
Artículo 20.3: Elección del Foro
1.
Cualquier controversia que surja en relación con este Tratado y en relación con
otro tratado de libre comercio del que las Partes sean parte, o en relación al Acuerdo
sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro en el cual se resolverá la
controversia.
2.
Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un grupo
arbitral bajo uno de los acuerdos a que se hace referencia en el párrafo 1, el foro
seleccionado será excluyente de los otros.
Artículo 20.4: Consultas
1.
Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de
consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier
otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
2.
La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones de
su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto
en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
3.
En los asuntos relativos a mercancías perecederas,87 las consultas se iniciarán
dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.
4.
Mediante las consultas previstas en este Artículo o conforme a cualesquiera otras
disposiciones consultivas del Tratado, las Partes harán todo lo posible por alcanzar una
solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para tales efectos, las Partes:
(a)
aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la
manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto,
pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y
(b)
darán a la información confidencial que se intercambie en las consultas el
mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.
5.
En las consultas bajo este Artículo, una Parte puede pedir a la otra Parte que
ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades
regulatorias que tengan competencia en el asunto sujeto a las consultas.88
Artículo 20.5: Comisión - Buenos Oficios, Conciliación, y Mediación
1.
Si las Partes no logran resolver un asunto conforme al Artículo 20.4 dentro de:
(a)
60 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;
87 Para mayor certeza, el término “mercancías perecederas” significa mercancías
perecederas agropecuarias y de pescado clasificados en los Capítulos 1 al 24 del sistema
armonizado.
88 La Parte que reciba esta solicitud se esforzará por complacer dicha solicitud.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos
relativos a mercancías perecederas; o
(c)
cualquier otro plazo que acuerden.
cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión.
2.
Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la
Comisión, cuando se hayan realizado consultas conforme al Artículo 7.8 (Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio), Artículo 16.7 (Consultas Laborales Cooperativas), o
el Artículo 17.11 (Consultas Ambientales Cooperativas y Procedimiento del Grupo
Arbitral).
3.
La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones
para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro
asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
4.
Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez días siguientes a la
entrega de la solicitud, y procurará la pronta solución de la controversia. La Comisión
podrá:
(a)
convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que
considere necesarios;
(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación, o a otros
procedimientos de solución de controversias; o
(c)
formular recomendaciones;
para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia.
Artículo 20.6: Solicitud de un Grupo Arbitral
1.
Si las Partes consultantes no hubieren resuelto un asunto dentro de:
(a)
los 30 días siguientes de la reunión de la Comisión conforme al Artículo
20.5;
(b)
los 30 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de
consultas conforme al Artículo 20.4 en un asunto relativo a mercancías
perecederas, si la Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el
Artículo 20.5.4;
(c)
los 75 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de
consultas conforme al Artículo 20.4, si la Comisión no se ha reunido de
acuerdo con el Artículo 20.5.4; o
(d)
cualquier otro período que las Partes acuerden,
la Parte que haya solicitado la reunión de la Comisión con respecto a la medida u otro
asunto de conformidad con el Artículo 20.5 podrá solicitar por escrito el establecimiento
de un grupo arbitral para que considere el asunto. La Parte solicitante entregará la
solicitud a la otra Parte, e indicará las razones para la solicitud, incluyendo la
identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los
fundamentos jurídicos de la reclamación.
2.
A la entrega de la solicitud se establecerá el grupo arbitral.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
3.
A menos que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral se establecerá y
desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este Capítulo.
4.
Un grupo arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto.
Artículo 20.7: Lista de Árbitros
1.
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las
aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros. A menos que las
Partes acuerden otra cosa, la lista incluirá hasta siete individuos que sean nacionales de
cada Parte, y no más de seis integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos
que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista serán
designados por mutuo acuerdo de las Partes y podrán volver a ser designados. Una vez
establecida, la lista de árbitros permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá
en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un
reemplazo cuando un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su
función.
2.
Los miembros de la lista deberán:
(a)
tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio
internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y
buen juicio;
(c) ser independientes, no tener vinculación con las Partes, y no recibir
instrucciones de ninguna de ellas; y
(d)
cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.
Artículo 20.8: Requisitos de los Árbitros
Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 20.7.2.
Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo
20.5.4, no podrán ser árbitros de ella.
Artículo 20.9: Selección del Grupo Arbitral
1.
Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección de un grupo
arbitral:
(a)
el grupo arbitral se integrará por tres miembros;
(b) las Partes procurarán acordar la designación del presidente del grupo
arbitral en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la
integración del mismo. En caso de que las Partes no logren llegar a un
acuerdo dentro de este período, el presidente se seleccionará por sorteo
dentro de tres días, de entre los miembros de la lista que no sean
nacionales de una Parte;
(c)
dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte
seleccionará un árbitro;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(d) si una Parte no selecciona un árbitro dentro de ese plazo, el árbitro se
seleccionará por sorteo de entre los miembros de la lista que sean
nacionales de esa Parte, dentro de los tres días siguientes; y
(e) cada Parte se esforzará en seleccionar árbitros con competencia o
experiencia relevante al tema de la disputa, según sea apropiado.
2.
Normalmente, los árbitros se escogerán de la lista de árbitros. Una Parte podrá
presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure
en la lista y que sea propuesto como árbitro por la otra Parte, en los 15 días siguientes a
aquel en que se haga la propuesta.
3.
Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del
código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese
árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
Artículo 20.10: Reglas de Procedimiento
1.
Para la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá las
Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:
(a)
el derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo arbitral, la cual será
pública, sujeta al subpárrafo (e);
(b)
una oportunidad para cada Parte de presentar alegatos iniciales y de replica
por escrito;
(c)
que las presentaciones escritas de cada Parte, las versiones escritas de sus
declaraciones orales, y las respuestas escritas a una solicitud o a las
preguntas del grupo arbitral serán puestas a disposición del público, de
conformidad al subpárrafo (e);
(d)
que el grupo arbitral considerará solicitudes de entidades no-
gubernamentales en los territorios de las Partes para proporcionar
apreciaciones escritas relacionadas con la controversia que puedan ayudar
al grupo arbitral en la evaluación de las presentaciones y argumentos de
las Partes; y
(e)
la protección de la información confidencial.
2.
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral se
seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.
3.
La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.
4.
A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la
fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato del
grupo arbitral será:
“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el
asunto a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del
grupo arbitral y emitir las conclusiones, determinaciones y
recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 20.10.6 y 20.12.3 y
presentar los informes escritos a que se hace referencia en los Artículos
20.12 y 20.13.”
5.
Si una Parte reclamante en su solicitud de establecimiento del grupo arbitral ha
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
identificado que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, de
conformidad con el Anexo 20.2, el mandato deberá indicarlo.
6.
Cuando una Parte desee que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado
de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte el
incumplimiento de una Parte de las obligaciones de este Tratado, o una medida de una
Parte que encuentre haya causado anulación o menoscabo de conformidad al Anexo
20.2, el mandato deberá indicarlo.
Artículo 20.11: Función de los Expertos
A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el grupo arbitral podrá recabar
la información y la asesoría técnica de cualquier persona o grupo que estime pertinente,
siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las
Partes convengan.
Artículo 20.12: Informe Inicial
1.
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral basará su informe en las
disposiciones relevantes de este Tratado, los alegatos y argumentos de las Partes, y sobre
cualquier información que se le haya presentado de acuerdo con el Artículo 20.11.
2.
Si las Partes lo solicitan, el grupo arbitral puede hacer recomendaciones para la
solución de la controversia.
3.
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la
selección del último árbitro, o cualquier otro plazo establecido en las Reglas Modelo de
Procedimientos de conformidad con el Artículo 20.10, el grupo arbitral presentará a las
Partes un informe inicial que contendrá:
(a)
las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud
hecha conforme al Artículo 20.10.6;
(b)
la determinación sobre si una Parte ha incurrido en incumplimiento de sus
obligaciones derivadas de este Tratado o, si la medida de esa Parte causa
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2, o cualquier otra
determinación solicitada en el mandato; y
(c)
sus recomendaciones, si las Partes las han solicitado, para la solución de la
controversia.
4.
Cuando el grupo arbitral considere que no puede emitir su informe inicial dentro
de un plazo de 120 días, informará a las Partes por escrito de las razones de la demora y
facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún
caso el plazo para emitir el informe deberá exceder de 180 días. El grupo arbitral
informará a las Partes de cualquier determinación en virtud de este párrafo a más tardar
los siete días siguientes de la entrega del escrito inicial de la Parte reclamante y ajustará
lo restante al cronograma acordado.
5.
Los árbitros podrán emitir sus votos particulares sobre las cuestiones respecto de
las cuales no exista decisión unánime.
6.
Las Partes podrán presentar observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el
informe inicial dentro de los 14 días siguientes de la presentación del informe o dentro de
otro plazo que las Partes acuerden.
7.
Luego de considerar cualquier observación escrita sobre el informe inicial, el
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
grupo arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen adicional que
considere apropiado.
Artículo 20.13: Informe Final
1.
El grupo arbitral presentará a las Partes un informe final, que incluirá por
separado los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido decisión
unánime, dentro de los 30 días siguientes de la presentación del informe inicial, salvo que
las Partes acuerden otra cosa. Las Partes pondrán a disposición del público el informe
final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información
confidencial.
2.
Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe inicial o en su informe final, la
identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.
Artículo 20.14: Cumplimiento del Informe Final
1.
Al recibir el informe final de un grupo arbitral, las Partes acordarán la solución de
la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones
que, en su caso, formule el grupo arbitral.
2.
Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido
con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida de una Parte
causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2, la solución será, siempre y
cuando sea posible, eliminar el incumplimiento o la medida que causa anulación o
menoscabo.89
3.
Cuando corresponda, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente
satisfactorio para solucionar la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a las
determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si las hubiere. Si las Partes
acuerdan tal plan de acción, una Parte reclamante podrá recurrir al artículo 20.15.2
solamente si considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a cabo el plan de
acción.90
Artículo 20.15: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios
1.
Si el grupo arbitral ha hecho una determinación del tipo descrito en el Artículo
20.14.2, y las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del
Artículo 20.14 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final, o dentro
de otro plazo que las Partes convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con la
Parte demandante con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.
2.
Si las Partes:
(a) no han logrado acordar una compensación dentro de los 30 días
posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o
(b) han acordado una compensación o una solución conforme al Artículo
20.14 y una Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha
cumplido con los términos del acuerdo,
89 La compensación, el pago de contribuciones monetarias y la suspensión de beneficios son entendidas
como medidas transitorias aplicables hasta que se elimine el incumplimiento o la anulación o menoscabo
que el grupo arbitral haya determinado.
90 Para mayor certeza, como parte de un plan de acción las Partes podrán adoptar,
modificar o fortalecer actividades de cooperación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
la Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la Parte
demandada su intención de suspender a la otra Parte la aplicación de beneficios de efecto
equivalente. La notificación especificará el nivel de beneficios que se pretende suspender.
Sujeto al párrafo 6, la Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días
después de la fecha que sea más tarde entre la fecha de la notificación de conformidad
con este párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita su determinación conforme al
párrafo 3, según sea el caso.
3.
Si la Parte demandada considera que:
(a) el nivel de beneficios que se propone suspender es manifiestamente
excesivo; o
(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada
por el grupo arbitral;
podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de
conformidad con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir para examinar el
asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El
grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la
solicitud y presentará su decisión a las Partes dentro de los 90 días siguientes a su nueva
constitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de
los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el
grupo arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende
suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de
efecto equivalente.
4.
La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo
arbitral haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha determinado
el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo
que el grupo arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la
disconformidad o la anulación o menoscabo.
5.
Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el
párrafo 2:
(a)
la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del
mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro
asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las
obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación
o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2; y
(b)
si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender
beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá suspender beneficios
en otros sectores.
6.
La Parte reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los 30 días
siguientes a la notificación por escrito de su intención de suspenderlos, o bien, si el grupo
arbitral vuelve a constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20 días siguientes a la
fecha en que el grupo arbitral entregue su determinación, la Parte demandada notifica por
escrito a la Parte reclamante su decisión de pagar una contribución monetaria anual. Las
Partes realizarán consultas, las cuales se iniciarán a más tardar diez días después que la
Parte demandada notifique su decisión, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto
de la contribución monetaria. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo
dentro de un plazo de 30 días después de iniciadas las consultas, el monto de dicha
contribución monetaria se fijará en dólares de Estados Unidos y en un nivel
correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los beneficios que el grupo arbitral,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
conforme al párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o bien, si el grupo
arbitral no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante
pretende suspender conforme al párrafo 2.
7.
Salvo que la Comisión decida otra cosa, la contribución monetaria se pagará a la
Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en moneda
panameña, en cuotas trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores a la fecha en
que la Parte demandada notifique su intención de pagar dicha contribución monetaria.
Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión podrá decidir que la contribución
monetaria se pague a un fondo que ella misma establecerá y que se utilizará, bajo su
dirección, en iniciativas apropiadas para facilitar el comercio entre las Partes, incluyendo
iniciativas orientadas a una mayor reducción de obstáculos irrazonables al comercio o a
ayudar a una Parte a cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado.
8.
Si la Parte demandada no paga la contribución monetaria, la Parte reclamante
podrá suspender beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el párrafo 4.
Artículo 20.16: Revisión de Cumplimiento
1.
Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 20.15.3, si la Parte
demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo
constatada por el grupo arbitral, podrá someter el asunto al grupo arbitral mediante
notificación escrita a la Parte reclamante. El grupo arbitral emitirá su informe sobre el
asunto dentro de un plazo de 90 días a partir de dicha notificación.
2.
Si el grupo arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la
disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin demora,
los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con los Artículos 20.15 y la Parte
demandada dejará de ser requerida para el pago de cualquier contribución monetaria que
haya acordado pagar conforme al Artículo 20.15.6.
Artículo 20.17: Revisión Quinquenal
La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad del Artículo 20.15 a más
tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, o dentro de los seis
meses siguientes a la suspensión de beneficios o la imposición de contribuciones
monetarias en cinco procedimientos pagados con arreglo a este Capítulo, según lo que se
verifique primero.
Sección B: Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales
Privadas
Artículo 20.18: Procedimientos ante Instancias Judiciales y Administrativas
Internas
1.
Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un
procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere
que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la
opinión de de una Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará, a
la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
2.
La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano
administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de
conformidad con los procedimientos de ese foro.
3.
Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los
procedimientos de dicho foro.
Artículo 20.19: Derechos de Particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra
Parte con fundamento en que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones bajo este
Tratado.
Artículo 20.20: Medios Alternativos para la Solución de Controversias
1.
En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al
arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales
internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
2.
A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la
observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos
arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3.
Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son
parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.
4.
La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias
Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o
experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas.
5.
Dicho Comité deberá:
(a)
presentar informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones
generales enviadas por ésta, relativas a la existencia, uso, y eficacia del
arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en
la zona de libre comercio, y
(b)
cuando el Comité lo considere apropiado, promover la cooperación técnica
entre las Partes con base en los objetivos identificados en el párrafo 1.
Anexo 20.2
Anulación o Menoscabo
1.
Si cualquier Parte considera que los beneficios que razonablemente pudiera haber
esperado recibir bajo las disposiciones de:
(a)
los Capítulos Tres al Cinco (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, y Administración
Aduanera y Facilitación del Comercio),
(b)
el Capítulo Siete (Obstáculos Técnicos al Comercio);
(c)
el Capítulo Nueve (Contratación Pública);
(d)
el Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios); o
(e)
el Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
son anulados o menoscabados como resultado de la aplicación de cualquier medida que
no sea incompatible con este Tratado, la Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de
controversias de este Capítulo.
2.
Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d) o (e) en relación con las medidas
sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 21.1 (Excepciones Generales).
Capítulo Veintiuno
Excepciones
Artículo 21.1: Excepciones Generales
1.
Para efectos de los Capítulos Tres al Siete (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Administración
Aduanera y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos
Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se
incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las
Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de
1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud
humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las
medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
2.
Para efectos de los Capítulos Once, Trece y Catorce91 (Comercio Transfronterizo
de Servicios, Telecomunicaciones y Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS
(incluyendo las notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte
integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se
refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias
para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
Artículo 21.2: Seguridad Esencial
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a)
obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya
divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de
seguridad; o
(b) impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para
cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración
de la paz o la seguridad internacional, o para proteger sus intereses
esenciales en materia de seguridad.92
Artículo 21.3: Tributación
1.
Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se
aplicará a medidas tributarias.
91 Este Artículo se aplica sin perjuicio a que los productos digitales sean clasificados ya
sea como mercancías o como servicios.
92 Para mayor certeza, si una de las Partes invoca el Artículo 21.2 en un proceso arbitral iniciado al amparo
del Capítulo Diez (Inversiones) o del Capítulo Veinte (Solución de Controversias), el tribunal o grupo
arbitral que atienda el caso determinará que la excepción se aplica.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2.
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las
obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En
caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio
prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario
entre las Partes, las autoridades competentes bajo dicho convenio tendrán la
responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna inconsistencia entre este
Tratado y ese convenio.
3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el Artículo 3.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este
Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las
medidas tributarias en la misma medida que el Artículo III del GATT de
1994; y
(b)
el Artículo 3.11 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas
tributarias.
4.
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:
(a)
el Artículo 11.2 (Trato Nacional) y el Artículo 12.2 (Trato Nacional), se
aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o
sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o al
consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este
literal impedirá a una Parte condicionar la recepción de una ventaja o que
se continúe recibiendo la misma, en relación con la adquisición o el
consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en
su territorio, y
(b) los Artículos 10.3 (Trato Nacional) y 10.4 (Trato de Nación Más
Favorecida), los Artículos 11.2 (Trato Nacional) y 11.3 (Trato de Nación
Más Favorecida) y los Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de
Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo
a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de
las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las
transferencias con salto de generaciones (generation-skipping transfers),
excepto que nada de lo dispuesto en estos Artículos se aplicará:
(c) a ninguna obligación de nación más favorecida respecto al beneficio
otorgado por una Parte en cumplimiento de cualquier convenio tributario;
(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria
existente;
(e)
a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de
cualquier medida tributaria existente;
(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida
tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de
efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos;
(g)
a la adopción o ejecución de cualquier medida tributaria encaminada a
asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y
efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(h)
a una disposición que condicione la obtención de una ventaja, o que se
continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o los
ingresos de, planes o fideicomisos de pensión, teniendo como requisito que
la Parte mantenga jurisdicción continua sobre los planes o fideicomisos de
pensión.
5.
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones
de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 10.9.2, 10.9.3, y 10.9.4
(Requisitos de desempeño) se aplicará a las medidas tributarias.
6.
El Artículo 10.7 (Expropiación y Compensación) y el Artículo 10.16
(Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria que
sea alegada como expropiatoria o como una violación de un acuerdo de inversión o una
autorización de inversión. No obstante, ningún inversionista podrá invocar el Artículo
10.7 (Expropiación y Compensación) como fundamento de una reclamación cuando se
haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una
expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 10.7 (Expropiación y
Compensación) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a
las autoridades competentes de la Parte demandante y demandada; señaladas en el Anexo
21.3 al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a
arbitraje conforme al Artículo 10.16.2 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje),
para que dicha autoridad determine si la medida constituye una expropiación. Si las
autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado
examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación,
dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el
inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo
10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).
Artículo 21.4: Medidas de Balanza de Pagos al Comercio de Mercancías
Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos de balanza de pagos, lo
hará así sólo de acuerdo con sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT de
1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de
Balanza de Pagos (Declaración de 1979) y el Entendimiento relativo a las disposiciones
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de
Balanza de Pagos. Al adoptar tales medidas, la Parte consultará inmediatamente con la
otra Parte y no menoscabará los beneficios relativos otorgados a la otra Parte de
conformidad con este Tratado.93
Artículo 21.5: Divulgación de Información
Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una
Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera
impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que
pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o
privadas.
Artículo 21.6: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro
convenio o arreglo internacional en materia tributaria; e
93 Para mayor certeza, este Artículo se aplica a las medidas de balanza de pagos impuestas al comercio de
mercancías.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
impuestos y medidas tributarias no incluyen:
(a)
un arancel aduanero; o
(b)
las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel
aduanero.
Anexo 21.3
Autoridades Competentes
Para efectos de este Capítulo:
autoridades competentes significa:
(a)
en el caso de Panamá, el Viceministro de Finanzas; y
(b)
en el caso de Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax
Policy), del Department of the Treasury,
o sus sucesores.
Capítulo Veintidós
Disposiciones Finales
Artículo 22.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página
Los Anexos, Apéndices y las notas al pie de página de este Tratado constituyen
parte integral del mismo.
Artículo 22.2: Enmiendas
1.
Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda a este Tratado.
2.
Cuando así se acuerde, y se apruebe según los requerimientos jurídicos de cada
Parte, una enmienda constituirá parte integral de este Tratado, y entrarán en vigor en el
momento en que dichas Partes acuerden.
Artículo 22.3: Modificaciones del Acuerdo sobre la OMC
Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan
incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar
la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el
Artículo 22.2.
Artículo 22.4: Reservas
Ninguna Parte podrá hacer una reserva respecto a alguna disposición de este
Tratado sin el consentimiento escrito de la otra Parte.
Artículo 22.5: Entrada en Vigor y Denuncia
1.
Este Tratado entrará en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes
intercambien la notificación escrita certificando que los respectivos requerimientos
jurídicos han sido finalizados, o en otra fecha que las Partes acuerden.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2.
Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado notificando por escrito su denuncia
a la otra Parte. Este Tratado expirará transcurridos 180 días después de realizada dicha
notificación.
Artículo 22.6: Textos Auténticos
Los textos en inglés y español de este Tratado son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Tratado.
HECHO, en Washington, en duplicado en inglés y español, el día 28 de junio de
dos mil siete (2007).
(fdo.)
(fdo.)
POR EL GOBIERNO DE
POR EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ:
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Anexo 4.1
Reglas de Origen Específicas
Parte I - Notas Generales Interpretativas
1.
Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo,
cada Parte dispondrá que:
(a)
la regla específica, o el conjunto específico de reglas que se aplican a una
partida o subpartida específica, se coloca inmediatamente adyacente a la
partida o subpartida;
(b)
el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica solamente a
materiales no originarios;
(c)
cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de
cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se
exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida
del Sistema Armonizado, se interpretará que la regla de origen requiere
que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas
sean originarios para que la mercancía sea originaria;
(d)
cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas
alternativas, se considerará que la regla se cumple si la mercancía satisface
una de las alternativas;
(e)
cuando una regla de origen sea aplicable a un grupo de partidas o
subpartidas y esa regla de origen especifique un cambio de partida o
subpartida, se entenderá que el cambio en la partida o subpartida puede
ocurrir dentro de una única partida o subpartida o entre partidas o
subpartidas del mismo grupo. No obstante, cuando una regla se refiere a
un cambio de partida o subpartida “fuera del grupo”, se entenderá que la
regla requiere que el cambio de partida o subpartida debe ocurrir desde
una partida o subpartida que está fuera del grupo de partidas o
subpartidas establecidas en la regla; y
(f)
la referencia al peso en las reglas para mercancías de los capítulos 1 al 24
del Sistema Armonizado significa peso seco a menos que se especifique lo
contrario en el Sistema Armonizado;
2.
Cada Parte dispondrá que las siguientes definiciones aplican:
capítulo significa capítulo del Sistema Armonizado; y
sección significa una sección del Sistema Armonizado.
Parte II - Reglas de Origen Específicas
Sección I
Animales Vivos y Productos del Reino Animal (Capítulo 1 -5)
Capítulo 1
Animales Vivos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
01.01 - 01.06
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2
Carne y Despojos Comestibles
02.01 - 02.10
Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 3
Pescados y Crustáceos, Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos
Nota de Capítulo 3:
Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos serán
considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines94 o larvas no
originarias.
03.01 - 03.07
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4
Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de
Origen Animal No Expresados ni Comprendidos en Otra Parte.
04.01 - 04.04
Un cambio a la partida 04.01 a 04.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida
1901.90
04.05
Un cambio a la partida 04.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90
ó 2106.90.
04.06
Un cambio a la partida 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida
1901.90.
04.07 - 04.10
Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 5
Los Demás Productos de Origen Animal No Expresados ni Comprendidos en Otra
Parte
05.01 - 05.11
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 -14)
Nota de Sección II:
Las mercancías agrícolas y hortícolas que se cultivan en el territorio de una Parte deberán
ser tratadas como originarias en el territorio de esa Parte aun cuando se cultiven a partir
de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes
vivas de plantas importadas de un país no Parte.
94 Alevines significa peces jóvenes en estado de post-larva, incluyendo alevines, pececillos, esguines y angulas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Capítulo 6
Plantas Vivas y Otras Plantas, Bulbos, Raíces y Similares, Flores Cortadas y Follaje
Ornamental.
06.01 - 06.04
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7
Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios
07.01 - 07.14
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8
Frutas y Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios (Cítricos), Melones o Sandías
08.01 - 08.14
Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 9
Café, Té, Yerba Mate y Especias
09.01
Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo.
0902.10 - 0902.40
Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 de cualquier otra subpartida.
09.03
Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otro capítulo.
0904.11 - 0910.99
Un cambio a especias trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la venta al
por menor de la subpartida 0904.11 a 0910.99 de especias sin triturar, moler o pulverizar
de las subpartida 0904.11 a 0910.99 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a mezclas de especias o a cualquier mercancía de la subpartida 0904.11 a
0910.99 distinta a especies trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la
venta al por menor, de cualquier otra subpartida.
Capítulo 10
Cereales
10.01 - 10.08
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11
Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo
11.01 - 11.03
Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 de cualquier otro capítulo.
1104.12
Un cambio a la subpartida 1104.12 de cualquier otra subpartida.
1104.19 - 1104.30
Un cambio a la subpartida 1104.19 a 1104.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
partida 10.05.
11.05
Un cambio a la partida 11.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01.
11.06 - 11.09
Un cambio a la partida 11.06 a 11.09 de cualquier otro capítulo
Capítulo 12
Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o
Medicinales; Paja y Forraje.
12.01 - 12.14
Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13
Gomas, Resinas y Demás Jugos y Extractos Vegetales
13.01 - 13.02
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14
Materias Trenzables y Demás Productos de Origen Vegetal, No Expresados ni
Comprendidos en Otra Parte
14.01 - 14.04
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Sección III
Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento; Grasas
Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal. (Capítulo 15)
Capítulo 15.
Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento; Grasas
Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal.
15.01 -15.10
Un cambio a la partida 15.01 a 15.10 de cualquier otro capítulo.
15.11
Un cambio a la partida 15.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida
1207.10
15.12 - 15.18
Un cambio de la partida 15.12 a 15.18 de cualquier otro capítulo.
15.20
Un cambio de la partida 15.20 de cualquier otra partida.
15.21 - 15.22
Un cambio de la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
Sección IV
Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre;
Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados (Capítulo 16-24)
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Capítulo 16
Preparaciones de Carne, Pescado o de Crustáceos, Moluscos o Demás Invertebrados
Acuáticos.
16.01 - 16.05
Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17
Azúcares y Artículos de Confitería
17.01 - 17.03
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04
Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18
Cacao y Sus Preparaciones
18.01 - 18.02
Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 de cualquier otro capítulo.
18.03 - 18.05
Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 de cualquier otra partida.
1806.10
Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que las mercancías
de la subpartida 1806.10 que contengan 90 por ciento o más en peso seco de azúcar no
contengan azúcar no originaria del Capítulo 17 y que una mercancía de la subpartida
1806.10 que contenga menos del 90 por ciento en peso seco de azúcar, no contenga más
del 35 por ciento en peso de azúcar no originaria del capítulo 17.
1806.20
Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
1806.31 - 1806.90
Un cambio a la subpartida 1806.31 a 1806.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 19
Preparaciones a Base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de
Pastelería.
1901.10
Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo, siempre que las mercancías
de la subpartida 1901.10 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en
peso, no contengan una mercancía láctea no originaria del Capítulo 4.
1901.20
Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía
sin acondicionar para la venta al por menor de la subpartida 1901.20 con un contenido de
grasa butírica superior al 25 por ciento en peso, no contenga una mercancía láctea no
originaria del Capítulo 4.
1901.90
Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía
de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en
peso no contengan una mercancía láctea no originaria del Capítulo 4.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
19.02 - 19.03
Un cambio a la partida 19.02 a 19.03 de cualquier otro capítulo.
1904.10 - 1904.30
Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.30 de cualquier otro capítulo.
1904.90
Un cambio a la subpartida 1904.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06.
19.05
Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 20
Preparaciones de Hortalizas, Frutas u Otros Frutos o Demás Partes de Plantas.
Nota de Capítulo 20:
Preparaciones de frutas, nueces o hortalizas de la partida 20.02 a 20.05, o 20.08 que
hayan sido preparadas o preservadas mediante congelación, empaque (incluyendo el
enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales, o mediante tostado ya sea en seco o aceite
(incluido el procesamiento inherente a la congelación, al empaque o al tostado), serán
tratadas como originarias solamente si las mercancías frescas fueron obtenidas en su
totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes.
20.01
Un cambio a la partida 20.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida
0703.10.
20.02 - 20.05
Un cambio a la partida 20.02 a 20.05 de cualquier otro capítulo, excepto como se dispone
en la Nota de Capítulo 20 y excepto desde la partida 07.01.
20.06
Un cambio a la partida 20.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02 o
subpartida 0804.30.
20.07
Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.03 ó
subpartida 0804.50.
2008.11
Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
12.02.
2008.19 - 2008.99
Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo, excepto como se
dispone en la Nota de Capítulo 20.
2009.11 - 2009.39
Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 08.05.
2009.41 - 2009.50
Un cambio a la subpartida 2009.41 a 2009.50 de cualquier otro capítulo.
2009.61 - 2009.80
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la
subpartida 2009.61 a 2009.80 de jugos concentrados de guayaba, manzana, pera,
melocotón, mango, uva o guanábana de la subpartida 2009.61 a 2009.80 o de cualquier
otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2009.61 a 2009.80 de cualquier
otro capítulo.
2009.90
Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 20,
habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que ni el jugo de una sola
fruta o hortaliza, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en
forma de graduación simple, más del 60% del volumen de la mercancía.
Capítulo 21
Preparaciones Alimenticias Diversas
2101.11 - 2101.12
Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 09.01.
2101.20 - 2101.30
Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
21.02
Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo.
2103.10
Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.20
Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, siempre que el ketchup de
tomate de la subpartida 2103.20 no contenga una mercancía no originaria de la subpartida
2002.90.
2103.30
Un cambio a mostaza preparada de la subpartida 2103.30 de harina de mostaza de la
subpartida 2103.30 o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2103.30 de cualquier otro
capítulo.
2103.90
Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra partida.
21.04
Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otra partida.
21.05
Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 ó de las
preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en
peso comprendidas en la subpartida 1901.90.
21.06
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a jugo concentrado de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o
minerales de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05
ó 20.09, o de la subpartida 2202.90;
Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida
2106.90:
(a)
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de
mezclas de jugos de la subpartida 2202.90; o
(b)
de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 21, partida 20.09 o de las
mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otro capítulo, siempre que el jugo de una sola fruta u hortaliza, o
ingredientes del jugo de un único país no Parte, constituya en forma de
graduación simple no más del 60 por ciento en volumen de la mercancía;
Un cambio a una preparación alcohólica compuesta de la subpartida 2106.90 de cualquier
otra subpartida, excepto de la partida 22.03 a 22.09;
Un cambio a jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo,
excepto del Capítulo 17;
Un cambio a mercancías con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en
peso de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4, o de
preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en
peso de la subpartida 1901.90; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 22
Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre
22.01
Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10
Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
2202.90
Un cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana
fortificado con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.90 de jugo concentrado de
guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la partida 20.09 o de
cualquier otra partida;
Un cambio a cualquier otro jugo de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas
o minerales de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
08.05 ó 20.09, o de jugo concentrado de la subpartida 2106.90;
Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida
2202.90:
(a)
de cualquier otro capítulo excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas
de jugos de la subpartida 2106.90; o
(b)
de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 22, partida 20.09 ó de
mezclas de jugos de la subpartida 2106.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otro capítulo, siempre que el jugo de una sola fruta u hortaliza, o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
ingredientes de jugos de un único país no Parte, constituya en forma de
graduación simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía;
Un cambio a una bebida que contenga leche de cualquier otro capítulo, excepto del
capítulo 4 o de una preparación láctea con un contenido de sólidos lácteos superior al 10
por ciento en peso de la subpartida 1901.90; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2202.90 de cualquier otro
capítulo.
22.03 - 22.08
Un cambio a la partida 22.03 a 22.08 de cualquier otro capítulo, excepto de las
preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90.95
22.09
Un cambio de la partida 22.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 23
Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos Preparados para
Animales
23.01 - 23.08
Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo.
2309.10
Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida,
2309.90
Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 ó de
la subpartida 1901.90.
Capítulo 24
Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados
24.01
Un cambio a la partida 24.01 de cualquier otro capítulo.
24.02
Un cambio a la partida 24.02 de cualquier otro capítulo; o de envolturas de tabaco no
trillados o procesado de manera similar de la partida 24.01, o de tabaco homogeneizado o
reconstituido apto para utilizarse como envoltura para tabacos de la partida 24.03.
24.03
Un cambio a tabaco homogeneizado o reconstituido apto para utilizarse como envoltura
para cigarros, de la subpartida 2403.91 de cualquier otra partida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 24.03 de cualquier otro capítulo.
Sección V
Productos Minerales (Capítulo 25-27)
Capítulo 25
Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yeso, Cales y Cementos
95 Para mayor certeza, con respecto a mercancías de la partida 22.07, esta regla de origen aplica a
mercancías diferentes a las mercancías sujetas a lo dispuesto en el párrafo 4 de Las Notas Generales a la
Lista de los Estados Unidos al Anexo 3.3.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
25.01 - 25.16
Un cambio a la partida 25.01 a 25.16 de cualquier otra partida.
2517.10 - 2517.20
Un cambio a la subpartida 2517.10 a 2517.20 de cualquier otra partida.
2517.30
Un cambio a la subpartida 2517.30 de cualquier otra subpartida.
2517.41 - 2517.49
Un cambio a la subpartida 2517.41 a 2517.49 de cualquier otra partida.
25.18 - 25.22
Un cambio a la partida 25.18 a 25.22 de cualquier otra partida.
25.23
Un cambio a la partida 25.23 de cualquier otro capítulo.
25.24 - 25.30
Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 de cualquier otra partida.
Capítulo 26
Minerales Metalíferos, Escorias y Cenizas
26.01 - 26.21
Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otra partida.
Capítulo 27
Minerales Combustibles, Aceites Minerales y Productos de su Destilación;
Substancias Bituminosas; Ceras Minerales
Nota de Capítulo 27:
Para los propósitos de este capítulo, una “reacción química” es un proceso (incluidos los
procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces
intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una
molécula.
Se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas para
efectos de la presente definición:
(a)
la disolución en agua o en otros solventes;
(b)
la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c)
la adición o eliminación del agua de cristalización.
Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen:
(a)
Destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites
de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de
acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en
diferentes fracciones licuadas.
(b)
Destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica,
pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
27.01 - 27.06
Un cambio a la partida 27.01 a 27.06 de cualquier otra partida.
2707.10 - 2707.99
Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.99 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.99 de cualquier otra subpartida, siempre que la
mercancía resultante de tal cambio sea producto de una reacción química.
27.08 - 27.09
Un cambio a la partida 27.08 a 27.09 de cualquier otra partida.
27.10
Un cambio a cualquier mercancía de la partida 27.10 de cualquier otra mercancía de la
partida 27.10, siempre que la mercancía resultante de ese cambio resulte de una reacción
química, destilación atmosférica o destilación al vacío; o
Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.
2711.11
Un cambio a la subpartida 2711.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
2711.21.
2711.12 - 2711.19
Un cambio a la subpartida 2711.12 a 2711.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 2711.29.
2711.21
Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
2711.11.
2711.29
Un cambio a la subpartida 2711.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
2711.12 a 2711.21.
27.12 - 27.14
Un cambio a la partida 27.12 a 27.14 de cualquier otra partida.
27.15
Un cambio a la partida 27.15 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.14 o de la
subpartida 2713.20.
27.16
Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI
Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas (Capítulo 28 -38)
Notas de Sección VI:
Nota 1
Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VI que satisface cualquiera
de las Reglas 1 a 7 de esta Sección será tratada como originaria, excepto que se
especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el
aplicable cambio de clasificación arancelaria especificado en las reglas de origen en esta
Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 38.23, que
resulte de una reacción química en el territorio de una o ambas Partes, será tratada como
originaria.
Nota: Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un
proceso bioquímico) que resulte en una molécula con una nueva estructura mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces
intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una
molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes
operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a)
la disolución en agua u otro solvente;
(b)
la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c)
la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía del Capítulo 28 a 38, que está sujeta a la purificación será tratada como
originaria siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o ambas Partes y
resulte en una de las siguientes situaciones:
(a) la eliminación del 80 por ciento de las impurezas; o
(b) la reducción o eliminación de impurezas que resulten en una mercancía
apta;
(i)
como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o
de grado alimenticio;
(ii)
como mercancías químicas y reactivos químicos para aplicaciones
analíticas, diagnósticas o de laboratorio;
(iii) como elementos y componentes que se utilicen en micro-
elementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v)
para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para aplicación biotécnica;
(vii) como un catalizador empleado en un proceso de separación; o
(viii) para aplicaciones de grado nuclear.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Regla 3: Mezclas
Una mercancía del Capítulo 30, 31, ó 33 a 38, excepto de la partida 38.08, será tratada
como originaria si la mezcla de manera deliberada y proporcionalmente controlada
(incluida la dispersión) de materiales para adecuarlos a especificaciones predeterminadas,
que resulta en la elaboración de una mercancía que posea características físicas o
químicas que sean relevantes para el propósito o uso de la mercancía y que sean
diferentes de las materias iniciales, ocurre en el territorio de una o ambas Partes.
Regla 4: Cambios del Tamaño de Partícula
Una mercancía del Capítulo 30, 31 ó 33 será tratada como originaria si la modificación
deliberada y controlada del tamaño de partícula de la mercancía, incluyendo la
micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, distinta al
simple prensado o aplastado, cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de
partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de
superficie, que sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan
características físicas o químicas diferentes a los materiales iniciales ocurre en el
territorio de una o ambas Partes.
Regla 5: Materiales Valorados
Una mercancía del Capítulo 28 a 38, será tratada como originaria si la producción de esos
materiales valorados ocurre en el territorio de una o ambas Partes.
Para efectos de esta regla, “materiales valorados” (incluidas las soluciones valoradas) son
los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que tengan
grados precisos de pureza o proporciones que estén garantizadas por el fabricante.
Regla 6: Separación de Isómeros
Una mercancía del Capítulo 28 a 38, será tratada como originaria si el aislamiento o
separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o
ambas Partes.
Regla 7: Separación Prohibida
Una mercancía del Capítulo 28 a 38 que experimenta un cambio de una clasificación a
otra en el territorio de una o ambas Partes como resultado de la separación de uno o más
materiales a partir de una mezcla sintética, no será tratada como originaria salvo que el
material aislado, haya sufrido una reacción química en el territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 28
Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de Metal
Precioso, de Metales de las Tierras Raras, de Elementos Radiactivos o de Isótopos
2801.10 - 2801.30
Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier otra subpartida.
28.02 – 28.03
Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10 - 2806.20
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 de cualquier otra subpartida.
28.07 - 28.08
Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2809.10 - 2809.20
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
28.10
Un cambio a la partida 28.10 de cualquier otra partida.
2811.11 - 2816.40
Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.40 de cualquier otra subpartida.
28.17
Un cambio a la partida 28.17 de cualquier otra partida.
2818.10 - 2821.20
Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2821.20 de cualquier otra subpartida.
28.22 – 28.23
Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 de cualquier otra partida.
2824.10 - 2837.20
Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2837.20 de cualquier otra subpartida.
28.38
Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida.
2839.11 - 2846.90
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2846.90 de cualquier otra subpartida.
28.47 - 28.48
Un cambio a la partida 28.47 a 28.48 de cualquier otra partida.
2849.10 - 2849.90
Un cambio a la subpartida 2849.10 a 2849.90 de cualquier otra subpartida.
28.50 - 28.51
Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida.
Capítulo 29
Productos Químicos Orgánicos
2901.10 – 2910.90
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2910.90 de cualquier otra subpartida.
29.11
Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida.
2912.11 - 2912.60
Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 de cualquier otra subpartida.
29.13
Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 - 2918.90
Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2918.90 de cualquier otra subpartida.
29.19
Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
2920.10 - 2926.90
Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida.
29.27 - 29.28
Un cambio a la partida 29.27 a 29.28 de cualquier otra partida.
2929.10 - 2930.90
Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida.
29.31
Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida.
2932.11 - 2934.99
Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2934.99 de cualquier otra subpartida.
29.35
Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida.
2936.10 - 2939.99
Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2939.99 de cualquier otra subpartida.
2941.10 - 2941.90
Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 de cualquier otra subpartida.
29.42
Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30
Productos Farmacéuticos
3001.10 - 3003.90
Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida.
30.04
Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03.
3005.10 - 3006.80
Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3006.80 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 31
Abonos
31.01
Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida.
3102.10 - 3105.90
Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 32
Extractos Curtientes o Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y Demás
Materias Colorantes; Pinturas y Barnices; Mástiques; Tintas
3201.10 - 3202.90
Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida.
32.03
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida.
3204.11 - 3204.90
Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.90 de cualquier otra subpartida.
32.05
Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otro capítulo.
3206.11 - 3206.50
Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 de cualquier otra subpartida.
32.07
Un cambio a la partida 32.07 de cualquier otro capítulo.
32.08 - 32.11
Un cambio a la partida 32.08 a 32.11 de cualquier otro capitulo.
32.12
Un cambio a la partida 32.12 de cualquier otro capítulo.
32.13 - 32.14
Un cambio a la partida 32.13 a 32.14 de cualquier otra partida.
32.15
Un cambio a la partida 32.15 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 33
Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería, de Tocador o de
Cosmética
3301.11 - 3301.90
Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida.
33.02
Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.
33.03
Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida.
3304.10 - 3307.90
Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 34
Jabón, Agentes Orgánicos de Superficie Activa, Preparaciones para Lavar,
Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales, Ceras Preparadas, Productos de
Limpieza, Velas y Artículos Similares, Pastas para Modelar, Ceras para
Odontología y Preparaciones para Odontología a Base de Yeso Fraguable
34.01
Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida.
3402.11 - 3402.90
Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.90 de cualquier otra subpartida.
3403.11 - 3403.19
Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la
partida 27.10 ó 27.12.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
3403.91 - 3403.99
Un cambio a la subpartida 3403.91 a 3403.99 de cualquier otra subpartida.
3404.10 - 3405.90
Un cambio a la subpartida 3404.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida.
34.06 - 34.07
Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 35
Materias Albuminoideas; Productos a Base de Almidón o de Fécula Modificados;
Pegamentos; Enzimas
3501.10 - 3501.90
Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida.
3502.11 - 3502.19
Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo, excepto de la partida 04.07.
3502.20 - 3502.90
Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida.
35.03 - 35.04
Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10 - 3505.20
Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida.
35.06
Un cambio a la partida 35.06 de cualquier otra partida.
3507.10 - 3507.90
Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 36
Pólvora y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos (Cerillos); Aleaciones
Pirofóricas; Preparaciones Inflamables
36.01 - 36.06
Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 de cualquier otra partida.
Capítulo 37
Productos Fotográficos o Cinematográficos
37.01 - 37.03
Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
37.04 - 37.06
Un cambio a la partida 37.04 a 37.06 de cualquier otra partida.
3707.10 - 3707.90
Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 38
Productos Diversos de las Industrias Químicas
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
3801.10 - 3807.00
Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3807.00 de cualquier otra partida.
3808.10 - 3808.90
Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.90 de cualquier otra subpartida, siempre que el
50 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios.
3809.10 - 3824.90
Un cambio a la subpartida 3809.10 a 3824.90 de cualquier otra partida.
38.25
Un cambio a la partida 38.25 desde cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37,
40 ó 90.
Sección VII
Plástico y Sus Manufacturas; Caucho y Sus Manufacturas (Capítulo 39-40)
Notas a la Sección VII:
Nota 1
Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VII que satisface cualquiera
de las Reglas 1 a 5 de esta Sección será tratada como originaria, excepto que se
especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el
aplicable cambio de clasificación arancelaria especificado en las reglas de origen en esta
Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía del Capítulo 39 ó 40 que resulte de una reacción química en el territorio
de una o ambas Partes, será tratada como originaria.
Nota: Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un
proceso bioquímico) que resulte en una molécula con una nueva estructura mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces
intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una
molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes
operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a)
la disolución en agua u otro solvente;
(b)
la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c)
la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Purificación
Una mercancía del Capítulo 39 ó 40, que está sujeta a la purificación será tratada como
originaria siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o ambas Partes y
resulte en una de las siguientes situaciones:
(a) la eliminación del 80 por ciento de las impurezas; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b) la reducción o eliminación de impurezas que resulten en una mercancía
apta;
(i)
como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o
de grado alimenticio;
(ii)
como mercancías químicas y reactivos químicos para aplicaciones
analíticas, diagnósticas o de laboratorio;
(iii) como elementos y componentes que se utilicen en micro-
elementos;
(iv) para aplicaciones de óptica especializada;
(v)
para usos no tóxicos para la salud y la seguridad;
(vi) para aplicación biotécnica;
(vii) como un catalizador empleado en un proceso de separación; o
(viii) para aplicaciones de grado nuclear.
Regla 3: Mezclas
Una mercancía del Capítulo 39 ó 40, será tratada como originaria si la mezcla de manera
deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales para
adecuarlos a especificaciones predeterminadas, que resulta en la elaboración de una
mercancía que posea características físicas o químicas que sean relevantes para el
propósito o uso de la mercancía y que sean diferentes de las materias iniciales, ocurre en
el territorio de una o ambas Partes.
Regla 4: Cambios del tamaño de partícula
Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como originaria si la modificación deliberada
y controlada del tamaño de partícula de la mercancía, incluyendo la micronización por
disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, distinta al simple prensado (o
aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una
distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que sean
relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o
químicas diferentes a los materiales iniciales, ocurre en el territorio de una o ambas
Partes.
Regla 5: Separación de Isómeros
Una mercancía del Capítulo 39, será tratada como originaria si el aislamiento o
separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o
ambas Partes.
Capítulo 39
Plástico y Sus Manufacturas
39.01 - 39.15
Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el contenido
de polímeros originarios no sea menor del 50 por ciento en peso del contenido total de
polímeros.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
3916.10 - 3918.90
Un cambio a la subpartida 3916.10 a 3918.90 de cualquier otra subpartida.
3919.10 - 3919.90
Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo; o
Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
3920.10 - 3920.99
Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3920.99 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
25 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
30 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
3921.11 - 3921.90
Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.90 de cualquier otra subpartida.
39.22 - 39.26
Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 de cualquier otra partida.
Capítulo 40
Caucho y Sus Manufacturas
4001.10 - 4001.30
Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utilice el
método de reducción del valor.
40.02 - 40.06
Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida
40.01; o
Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de la partida 40.01 o de cualquier otra partida,
siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento
cuando se utilice el método de reducción del valor.
40.07 - 40.17
Un cambio a la partida 40.07 a 40.17 de cualquier otra partida.
Sección VIII
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de
Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y
Continentes Similares; Manufacturas de Tripa (Capítulo 41-43)
Capítulo 41
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Pieles (Excepto la Peletería) y Cueros
41.01
Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.01 que hayan sufrido un proceso de curtido
(incluido el precurtido) que es reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.01 o
de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.01 de cualquier otro capítulo.
41.02
Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido
(incluido el precurtido) que es reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.02 o
de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.02 de cualquier otro capítulo.
41.03
Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido
(incluido el precurtido) que es reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.03 o
de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo.
4104.11 - 4104.49
Un cambio a la subpartida 4104.11 a 4104.49 de cualquier otra subpartida.
41.05
Un cambio a la partida 41.05 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de
la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es
reversible, o de la partida 41.12; o
Un cambio a la partida 41.05 de “wet blues” de la subpartida 4105.10.
41.06
Un cambio a la partida 41.06 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de
la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es
reversible, o de la partida 41.13; o
Un cambio a la partida 41.06 de “wet blues” de la subpartida 4106.21, 4106.31 ó
4106.91.
41.07
Un cambio a la partida 41.07 de cualquier otra partida.
41.12
Un cambio a la partida 41.12 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de
la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es
reversible, o de la partida 41.05; o
Un cambio a la partida 41.12 de “wet blues” de la subpartida 4105.10.
41.13
Un cambio a la partida 41.13 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de
la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido, (incluido el precurtido) que es
reversible o de la partida 41.06; o
Un cambio a la partida 41.13 de “wet blues” de la subpartida 4106.21, 4106.31 ó
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
4106.90.
4114.10 - 4115.20
Un cambio a la subpartida 4114.10 a 4115.20 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 42
Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de
Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripas
42.01
Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otra partida.
4202.11
Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo.
4202.12
Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.12, con una superficie exterior de
materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o
ambas Partes.
Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.12, con una superficie exterior de plástico,
de cualquier otra partida.
4202.19 - 4202.21
Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo.
4202.22
Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.22, con una superficie exterior de
materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o
ambas Partes.
Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.22, con una superficie exterior de hojas de
plástico, de cualquier otra partida.
4202.29 - 4202.31
Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo.
4202.32
Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.32, con una superficie exterior de
materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o
ambas Partes.
Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.32, con una superficie exterior de hojas de
plástico, de cualquier otra partida.
4202.39 - 4202.91
Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo.
4202.92
Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.92, con una superficie exterior de
materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o
ambas Partes.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.92, con una superficie exterior de hojas de
plástico, de cualquier otra partida.
4202.99
Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo.
4203.10 - 4203.29
Un cambio a la subpartida 4203.10 a 4203.29 de cualquier otro capítulo.
4203.30 - 4203.40
Un cambio a la subpartida 4203.30 a 4203.40 de cualquier otra partida.
42.04 - 42.06
Un cambio a la partida 42.04 a 42.06 de cualquier otra partida.
Capítulo 43
Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Facticia o Artificial
43.01
Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo.
43.02 - 43.04
Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier otra partida.
Sección IX
Madera y Artículos de Madera, Carbón Vegetal; Corcho y Artículo de Corcho;
Manufacturas de Paja, Esparto u Otros Materiales Trenzados; Cestería (Capítulo
44-46)
Capítulo 44
Madera, Artículos de Madera y Carbón Vegetal
44.01 - 44.21
Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de cualquier otra partida.
Capítulo 45
Corcho y Artículos de Corcho
45.01 - 45.04
Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 46
Manufacturas de Paja, Esparto u Otros Materiales Trenzados; Cestería
46.01
Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo.
46.02
Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida.
Sección X
Pulpa de Madera o de las Demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón
para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y Sus Aplicaciones
(Capítulo 47-49)
Capítulo 47
Pulpa de Madera o de las Demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
para Reciclar (Desperdicios y Desechos)
47.01 - 47.07
Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 48
Papel y Cartón; Artículos de Pulpa de Papel, de Papel o de Cartón
48.01 - 48.07
Un cambio a la partida 48.01 a 48.07 de cualquier otro capítulo.
48.08
Un cambio a la partida 48.08 de cualquier otra partida.
48.09
Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo.
48.10 - 48.11
Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 de cualquier otra partida.
48.12 - 48.17
Un cambio a la partida 48.12 a 48.17 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
4818.10 - 4818.30
Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 48.03.
4818.40 - 4818.90
Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 de cualquier otra partida.
48.19 - 48.22
Un cambio a la partida 48.19 a 48.22 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
48.23
Un cambio a la partida 48.23 de cualquier otra partida.
Capítulo 49
Libros Impresos, Periódicos, Fotografías y Otros Productos de la Industria Gráfica;
Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos
49.01 - 49.11
Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XI
Materias Textiles y Sus Manufacturas (Capítulo 50-63)
Notas a la Sección XI
Nota 1
Una mercancía textil del Capítulo 50 al 60 del Sistema Armonizado será considerada
originaria si es totalmente formada y acabada en el territorio de una o ambas Partes a
partir de:
(a)
una o más fibras e hilados listados en el Anexo 3.25 (Lista de Tejidos,
Hilados y Fibras no Disponible en Cantidades Comerciales); o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
una combinación de las fibras e hilados a los que se hace referencia en el
subpárrafo (a) y una o más fibras e hilados originarios bajo este Anexo.
Las fibras e hilados originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (b) pueden
contener hasta un diez por ciento en peso de fibras e hilados que no sufren un cambio de
clasificación arancelaria aplicable establecido en este Anexo. Cualquier hilado
elastomérico contenido en un hilado originario al que hace referencia el subpárrafo (b)
debe ser totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes.
Nota 2
Una prenda de vestir del Capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será considerada
originaria si es tanto cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en el territorio de una o ambas Partes y si el tejido exterior, salvo los cuellos
y puños, cuando sea aplicable, es totalmente de:
(a)
uno o más tejidos listados en el Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y
Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales);
(b)
uno o más tejidos o componentes tejidos a forma, formados en el territorio
de una o ambas Partes, a partir de uno o más de los hilados listados en el
Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponible en
Cantidades Comerciales); o
(c)
cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el
subpárrafo (a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace
referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos
a forma originarios bajo este Anexo.
Los tejidos y componentes tejidos a forma originarios a los que se hace referencia en el
subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que
no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable, establecido en este Anexo.
Cualquier hilado elastomérico contenido en un tejido originario o componente tejido a
forma, al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser totalmente formado y
acabado en el territorio de una o ambas Partes.
Nota 3
Una mercancía textil del Capítulo 63 del Sistema Armonizado será considerada originaria
si es tanto cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada, en el
territorio de una o ambas Partes, y si el componente que determina la clasificación
arancelaria de la mercancía es totalmente de:
(a)
uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados
y Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales);
(b)
uno o más tejidos o componentes tejidos a forma, formados en el territorio
de una o ambas Partes a partir de uno o más de los hilados enumerados en
el 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponibles en Cantidades
Comerciales); o
(c)
cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el
subpárrafo (a), los tejidos o los componentes tejidos a forma a los que se
hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes
tejidos a forma originarios bajo este Anexo.
Los tejidos o componentes tejidos a forma originarios a los que se hace referencia en el
subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que
no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable, establecido en este Anexo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Cualquier hilado elastomérico contenido en un tejido o componente tejido a forma, al
que se hace referencia en el subpárrafo (c), debe ser totalmente formado y acabado en el
territorio de una o ambas Partes.
Nota 4
Una prenda de vestir del Capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será considerada
originaria sin tener en cuenta el origen de cualquiera de los forros visibles descritos en la
Regla 1 del Capitulo, los tejidos angostos descritos en la Regla 3 del Capitulo, los hilos
de coser descritos en la Regla 4 del Capitulo, o los tejidos de bolsillo descritos en la
Regla 5 del Capitulo, si cualquiera de tales materiales es enumerados en el Anexo 3.25
(Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales) y la
mercancía cumple con todos los otros requerimientos aplicables para el trato arancelario
preferencial bajo este Acuerdo.
Nota 5
Apéndice 4.1-A establece una tabla de correlación para textiles o prendas de vestir.
Nota 6
Para propósito de esta Sección y para el Apéndice 4.1-A:
totalmente significa que la mercancía es enteramente del material nombrado
totalmente formado y acabado significa:
(a)
cuando es utilizado con respecto a los tejidos, todos los procesos de
producción y operaciones de terminado necesarios para producir un tejido
terminado listo para el uso sin procesamiento posterior. Estos procesos y
operaciones incluyen procesos de formación, como tejido, tejido a punto,
bordado, acolchonado, afelpado, enredado u otros procesos y operaciones
de terminación, incluyendo operaciones de blanqueado, teñido e
impresión; y
(b)
cuando es utilizado con respecto a los hilados, todos los procesos de
producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de
filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el estirado para orientar
totalmente el filamento o el corte de una telilla o pliego en una tira, o el
hilado de todas las fibras en hilado, o ambos, y concluyendo con un hilado
terminado o hilado plegado.
Capítulo 50
Seda
50.01 - 50.03
Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04 - 50.06
Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera de ese grupo.
50.07
Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51
Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin
51.01 - 51.05
Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
51.06 - 51.10
Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera de ese grupo.
51.11 - 51.13
Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida.
Capítulo 52
Algodón
52.01 - 52.07
Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08 - 52.12
Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de
la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 53
Las Demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de
Papel
53.01 - 53.05
Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06 - 53.08
Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera de ese grupo.
53.09 - 53.11
Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 de cualquier partida fuera de ese grupo.
Capítulo 54
Filamentos Sintéticos o Artificiales
54.01 - 54.06
Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07.
54.07
Un cambio a la fracción arancelaria 5407.61.aa, 5407.61.bb ó 5407.61.cc de la fracción
arancelaria 5402.43.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 54.07 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
54.08
Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 55
Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas
55.01 - 55.11
Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
52.01 a 52.03 ó 54.01 a 54.05.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
55.12 - 55.16
Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de
la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 56
Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes;
Artículos de Cordelería
56.01 - 56.09
Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o el Capítulo 54 a 55.
Capítulo 57
Alfombras y Demás Revestimientos para el Suelo, de Materia Textil
57.01 - 57.05
Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, Capítulo 54, o la partida 55.08 a 55.16.
Capítulo 58
Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón Insertado; Encajes; Tapicería;
Pasamanería; Bordados
5801.10 - 5806.10
Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5806.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o el Capítulo 54 a 55.
5806.20
Un cambio a la subpartida 5806.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08
a 52.12, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
5806.31 - 5811.00
Un cambio a la subpartida 5806.31 a 5811.00 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55.
Capítulo 59
Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de
Materia Textil
59.01
Un cambio \a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.02
Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 ó del Capítulo 54 a 55.
59.03 - 59.08
Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.09
Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.12 a 55.16.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
59.10
Un cambio a la partida 59.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 ó el Capítulo 54 a 55.
59.11
Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
Capítulo 60
Tejidos de Punto
60.01
Un cambio a la partida 60.01 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, Capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55.
60.02
Un cambio a la partida 60.02 de cualquier otro capítulo.
60.03 - 60.06
Un cambio a la partida 60.03 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11 o el Capítulo 54 a 55.
Capítulo 61
Prendas y Complementos (Accesorios) de Vestir, de Punto
Regla 1 del Capítulo
Excepto para los tejidos clasificados en la fracción arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa,
5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas,
cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes para hombre y mujer,
chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, rompevientos y artículos
similares, deben ser totalmente formados y acabados en el territorio de una o ambas
Partes:
51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a
5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54,
5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24,
5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99,
5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a
5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6005.44, ó 6006.10 a 6006.44.
Regla 2 del Capítulo
Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla
aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de
cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la
mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para los tejidos del forro
visible enumerados en la Regla 1 del Capítulo, dicho requisito sólo aplicará para el tejido
del forro visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto las mangas, que cubra el
área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles.
Regla 3 del Capítulo
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 de Capítulo, una mercancía de este capítulo
que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerada
originaria sólo si dichos tejidos son totalmente formados y acabados en el territorio de
una o ambas Partes.
Regla 4 del Capítulo
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 de Capítulo, una mercancía de este capítulo
que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 será considerada originaria
sólo si dicho hilo de coser es totalmente formado y acabado en el territorio de una o
ambas Partes.
Regla 5 del Capítulo
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 de Capítulo, una mercancía de este capítulo
que contiene bolsillo o bolsillos, será considerada originaria solo si el tejido del bolsillo
es totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes, a partir de hilado
totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes.
6101.10 - 6101.30
Un cambio a la subpartida 6101.10 a 6101.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda que satisfaga los
requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al Capítulo 61.
6101.90
Un cambio a la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partidas 55.08 a 55.16 ó 60.01 a
60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6102.10 - 6102.30
Un cambio a la subpartida 6102.10 a 6102.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 61.
6102.90
Un cambio a la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06,
siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6103.11 - 6103.12
Un cambio a la subpartida 6l03.11 a 6l03.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al
Capítulo 61.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
6103.19
Un cambio a la fracción arancelaria 6103.19.aa o 6103.19.bb de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida
55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.19 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo
54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al
Capítulo 61.
6103.21 - 6103.29
Un cambio a la subpartida 6103.21 a 6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto de
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una chaqueta o
saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino, algodón, o fibras
artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas
subpartidas, cualquier material del forro visible contenido en la prenda que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al
Capítulo 61.
6103.31 - 6103.33
Un cambio a la subpartida 6103.31 a 6103.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al
Capítulo 61.
6103.39
Un cambio a la fracción arancelaria 6103.39.aa ó 6103.39.bb de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida
55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.39 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo
54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 61.
6103.41 - 6103.49
Un cambio a la subpartida 6103.41 a 6103.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6104.11 - 6104.13
Un cambio a la subpartida 6104.11 a 6104.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo 1 correspondiente al
Capítulo 61.
6104.19
Un cambio a las fracción arancelaria 6104.19.aa ó 6104.19.bb de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida
55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.19 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo
54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al
capítulo 61.
6104.21 - 6104.29
Un cambio a la subpartida 6104.21 a 6104.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, una chaqueta o saco
descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de
lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como
parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro
visible contenido en la prenda que satisfaga los requisitos de Regla 1 del
Capítulo correspondiente al Capítulo 61.
6104.31 - 6104.33
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 6104.31 a 6104.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al
Capítulo 61.
6104.39
Un cambio a la fracción arancelaria 6104.39.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.39 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo
54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 61.
6104.41 - 6104.49
Un cambio a la subpartida 6104.41 a 6104.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6104.51 - 6104.53
Un cambio a la subpartida 6104.51 a 6104.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 61.
6104.59
Un cambio a la fracción arancelaria 6104.59.aa ó 6104.59.bb de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida
55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.59 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo
54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 61.
6104.61 - 6104.69
Un cambio a la subpartida 6104.61 a 6104.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
61.05 - 61.11
Un cambio a la partida 61.05 a 61.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a
60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6112.11 - 6112.19
Un cambio a la subpartida 6112.11 a 6112.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6112.20
Un cambio a la subpartida 6112.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06,
siempre que:
(a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01 ó
62.02, de lana, pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales,
importada como parte de un traje de para esquiar de esta subpartida,
cualquier material de forro visible contenido en la prenda que satisfaga los
requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al Capítulo 61.
6112.31 - 6112.49
Un cambio a la subpartida 6112.31 a 6112.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
61.13 - 61.17
Un cambio a la partida 61.13 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a
60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 62
Prendas y Complementos (accesorios) de Vestir, excepto los de Punto
Regla 1 del Capítulo
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Excepto para los tejidos clasificados en la fracción arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa,
5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas,
cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes para hombre y mujer,
chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, rompevientos y artículos
similares, deben ser totalmente formados y acabados en el territorio de una o ambas
Partes:
51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a
5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54,
5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24,
5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99,
5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a
5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6005.44, ó 6006.10 a 6006.44.
Regla 2 del Capítulo
Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla
aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de
cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la
mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para los tejidos del forro
visible enumerados en la Regla 1 de Capítulo, dicho requisito sólo aplicará para el tejido
del forro visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto las mangas, que cubra el
área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles.
Regla 3 del Capítulo
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 del Capítulo, una mercancía de este capítulo,
excepto para las mercancías de la fracción arancelaria 6204.42.aa, 6204.42.bb,
6204.43.aa, 6204.43.bb ó 6204.44.aa, partida 62.07 a 62.08 (solamente para “boxers”,
pijamas y ropa de dormir), o subpartida 6212.10, que contenga tejidos de la partida 60.02
o la subpartida 5806.20 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son totalmente
formados y acabados en el territorio de una o ambas Partes.
Regla 4 del Capítulo
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 del Capítulo, una mercancía de este capítulo,
excepto para las mercancías de la partida 62.07 a 62.08 (solamente para “boxers”,
pijamas y ropa de dormir), subpartida 6212.10, fracción arancelaria 6204.42.aa,
6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb ó 6204.44.aa, que contenga hilo de coser de la
partida 52.04, 54.01 ó 55.08, será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es
totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes.
Regla 5 del Capítulo
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 de Capítulo, una mercancía de este capítulo
que contiene bolsillo o bolsillos, será considerada originaria solo si el tejido del bolsillo
es totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes, a partir de hilado
totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes.
6201.11 - 6201.13
Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6201.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
6201.19
Un cambio a la subpartida 6201.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6201.91 - 6201.93
Un cambio a la subpartida 6201.91 a 6201.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo 1 correspondiente al
Capítulo 62.
6201.99
Un cambio a la subpartida 6201.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6202.11 - 6202.13
Un cambio a la subpartida 6202.11 a 6202.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6202.19
Un cambio a la subpartida 6202.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6202.91 - 6202.93
Un cambio a la subpartida 6202.91 a 6202.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6202.99
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 6202.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6203.11 - 6203.12
Un cambio a la subpartida 6203.11 a 6203.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6203.19
Un cambio a la fracción arancelaria 6203.19.aa o 6203.19.bb de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida
55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o
ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.19 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo
54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6203.21 - 6203.29
Un cambio a la subpartida 6203.21 a 6203.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.01 o una chaqueta o
saco descrito en la partida 62.03, de lana, pelo fino, algodón o fibras
artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas
subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6203.31 - 6203.33
Un cambio a la subpartida 6203.31 a 6203.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6203.39
Un cambio a la fracción arancelaria 6203.39.aa ó 6203.39.bb de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida
55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o
ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.39 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo
54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6203.41 - 6203.49
Un cambio a la subpartida 6203.41 a 6203.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6204.11 - 6204.13
Un cambio a la subpartida 6204.11 a 6204.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6204.19
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.19.aa ó 6204.19.bb de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida
55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o
ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.19 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo
54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6204.21 - 6204.29
Un cambio a la subpartida 6204.21 a 6204.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.02, una chaqueta o saco
descrito en la partida 62.04, o una falda descrita en la partida 62.04, de
lana, pelo fino, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como
parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro
visible contenido en la prenda que satisfaga los requisitos de la Regla 1 del
Capítulo correspondiente al Capítulo 62.
6204.31 - 6204.33
Un cambio a la subpartida 6204.31 a 6204.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda que satisfaga los
requisitos de la Regla de Capítulo 1, del capítulo 62.
6204.39
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.39.bb ó 6204.39.cc de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida
55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o
tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o
ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.39 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo
54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6204.41
Un cambio a la subpartida 6204.41 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó
60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida
o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6204.42 - 6204.44
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb ó
6204.44.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas
Partes.
6204.42 - 6204.49
Un cambio a la subpartida 6204.42 a 6204.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6204.51 - 6204.53
Un cambio a la subpartida 6204.51 a 6204.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6204.59
Un cambio a la fracción arancelaria 6204.59.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, la partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.59 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo
54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que
satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al
Capítulo 62.
6204.61 - 6204.69
Un cambio a la subpartida 6204.61 a 6204.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
62.05 - 62.06
Un cambio a la partida 62.05 a 62.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a
58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
62.07 - 62.08
Un cambio a pantaloncillos “bóxer” de la subpartida 6207.11, fracción arancelaria
6207.19.aa, 6208.91.aa, 6208.92.aa ó 6208.92.bb de cualquier otro capítulo, siempre que
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a pijamas y ropa de dormir (nightwear) de la subpartida 6207.21, 6207.22,
fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.92.aa, subpartida 6208.21 ó 6208.22 de cualquier
otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o
de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 62.07 a 62.08 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54,
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o ambas Partes.
62.09 - 62.10
Un cambio a la partida 62.09 a 62.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a
58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6211.11 - 6211.12
Un cambio a la subpartida 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6211.20
Un cambio a la subpartida 6211.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11
a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó
60.01 a 60.06, siempre que:
(a)
la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra
manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01, ó
62.02, de lana, pelo fino, algodón, o fibras sintéticas o artificiales,
importada como parte de un traje para esquiar de esta subpartida, cualquier
material de forro visible contenido en la prenda que satisfaga los requisitos
de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al Capítulo 62.
6211.31 - 6211.49
Un cambio a la subpartida 6211.31 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o
ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
6212.10
Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía
esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio
de una o ambas Partes.
6212.20 - 6212.90
Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada o tejida a
forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas
Partes.
62.13 - 62.17
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la partida 62.13 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a
58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 63
Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos
Regla 1 del Capítulo
Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla
aplicable para dicha mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y dicho componente que satisfaga los requisitos de cambio
arancelario establecidos en la regla para esa mercancía.
Regla 2 del Capítulo
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 1 del Capítulo, una mercancía de este capítulo
que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 será considerada originaria
sólo si dicho hilo de coser es totalmente formado y acabado en el territorio de una o
ambas Partes.
63.01 - 63.02
Un cambio a la partida 63.01 a 63.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a
58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o ambas Partes.
63.03
Un cambio a la fracción arancelaria 6303.92.aa de la fracción arancelaria 5402.43.aa,
5402.52.aa o cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12,
53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre
que la mercancía esté tanto cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera
ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 63.03 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54,
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté
cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de
una o ambas Partes.
63.04 - 63.08
Un cambio a la partida 63.04 a 63.08 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida
51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a
58.02 ó 60.01 a 60.06 siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o ambas Partes.
63.09
Un cambio a la partida 63.09 de cualquier otra partida.
63.10
Un cambio a la partida 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó
60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y
cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes.
Sección XII
Calzado, Sombreros y Demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos,
Fustas, y Sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Manufacturas de Cabello (Capítulo 64-67)
Capítulo 64
Calzado, Polainas, Botines y Artículos Análogos; Partes de Estos Artículos
Nota de Capítulo 64:
Apéndice 4.1-B establece una tabla de correlación para calzados.
64.01 - 64.06
Un cambio a la subpartida 6401.10 ó 6401.91, fracción arancelaria 6401.92.aa,
6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc, 6402.30.aa, 6402.30.bb, 6402.30.cc, 6402.91.aa,
6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6404.11.aa ó 6404.19.aa.,
de cualquier otra partida fuera de la partida 64.01 a 64.05, excepto de la subpartida
6406.10, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor al 55 por
ciento bajo el método de aumento del valor.
Un cambio a todas las demás mercancías del Capítulo 64 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 65
Sombreros, Demás Tocados y Sus Partes
65.01 - 65.02
Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.03 - 65.06
Un cambio a la partida 65.03 a 65.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida
65.03 a 65.07.
65.07
Un cambio a la partida 65.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 66
Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, Bastones, Bastones Asiento, Látigos, Fustas, y Sus
Partes
66.01
Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida.
66.02
Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03
Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67
Plumas y Plumón Preparados y Artículos de Plumas o Plumón; Flores Artificiales;
Manufacturas de Cabello
67.01
Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otra partida; o
Un cambio a una mercancía de pluma o plumón de la partida 67.01 de cualquier otra
mercancía, incluyendo una mercancía en esa partida.
67.02 - 67.04
Un cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra partida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Sección XIII
Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o
Materiales Similares; Productos de Cerámica; Vidrio y Cristalería (Capítulo 68-70)
Capítulo 68
Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o
Materiales Similares
68.01 - 68.11
Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otra partida.
6812.50
Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60 - 6812.70
Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.70 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
6812.90
Un cambio a la subpartida 6812.90 de cualquier otra partida.
68.13 - 68.14
Un cambio a la partida 68.13 a 68.14 de cualquier otra partida.
6815.10 - 6815.99
Un cambio a la subpartida 6815.10 a 6815.99 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 69
Productos de Cerámica
69.01 - 69.14
Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 70
Vidrio y Cristalería
70.01
Un cambio a la partida 70.01 de cualquier otra partida.
7002.10
Un cambio a la subpartida 7002.10 de cualquier otra partida.
7002.20
Un cambio a la subpartida 7002.20 de cualquier otro capítulo.
7002.31
Un cambio a la subpartida 7002.31 de cualquier otra partida.
7002.32 - 7002.39
Un cambio a la subpartida 7002.32 a 7002.39 de cualquier otro capítulo.
70.03
Un cambio a la partida 70.03 de cualquier otro capítulo.
70.04 - 70.07
Un cambio a la partida 70.04 a 70.07 de cualquier otra partida fuera de es grupo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
70.08
Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida.
70.09
Un cambio a la partida 70.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a
70.08.
70.10
Un cambio a la partida 70.10 de cualquier otro capítulo
70.11 - 70.18
Un cambio a la partida 70.11 a 70.18 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de
la partida 70.07 a 70.08.
70.19
Un cambio a la partida 70.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a
70.20.
70.20
Un cambio a la partida 70.20 de cualquier otra partida.
Sección XIV
Perlas Finas (Naturales) o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales
Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Artículos de Dichos Materiales;
Bisutería; Monedas (Capítulo 71)
Capítulo 71
Perlas Finas (Naturales) o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales
Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Artículos de Dichos Materiales;
Bisutería; Monedas
71.01
Un cambio a la partida 71.01 de cualquier otra partida.
71.02 - 71.03
Un cambio a la partida 71.02 a 71.03 de cualquier otro capítulo.
71.04 - 71.05
Un cambio a la partida 71.04 a 71.05 de cualquier otra partida.
71.06
Un cambio a la partida 71.06 de cualquier otro capítulo.
71.07
Un cambio a la partida 71.07 de cualquier otra partida.
71.08
Un cambio a la partida 71.08 de cualquier otro capítulo.
71.09
Un cambio a la partida 71.09 de cualquier otra partida.
71.10 - 71.11
Un cambio a la partida 71.10 a 71.11 de cualquier otro capítulo.
71.12
Un cambio a la partida 71.12 de cualquier otra partida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
71.13
Un cambio a la partida 71.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.16.
71.14 - 71.15
Un cambio a la partida 71.14 a 71.15 de cualquier otra partida.
71.16
Un cambio a la partida 71.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.13.
71.17 - 71.18
Un cambio a la partida 71.17 a 71.18 de cualquier otra partida.
Sección XV
Metales Comunes y Artículos de Dichos Metales (Capítulo 72 -83)
Capítulo 72
Fundición, Hierro y Acero
72.01 - 72.05
Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06 - 72.07
Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera de ese grupo.
72.08 - 72.29
Un cambio a la partida 72.08 a 72.29 de cualquier otra partida.
Capítulo 73
Artículos de Hierro o Acero
73.01 - 73.07
Un cambio a la partida 73.01 a 73.07 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a una mercancía de la subpartida 7304.41 de diámetro exterior inferior a 19
mm de la subpartida 7304.49.
73.08
Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten
de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles clasificados en la
partida 72.16:
(a)
perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado o barrido, realizados
individualmente o en combinación;
(b)
agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta;
(c)
agregados de accesorios para propósitos de maniobra;
(d)
agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles
en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o
accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior de
los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;
(e)
pintado, galvanizado o revestido de otra manera; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(f)
agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento,
individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado,
entallado o cortado, para crear una mercancía adecuada como una
columna.
73.09 - 73.11
Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
73.12 - 73.14
Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.
7315.11 - 7315.12
Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
7315.19
Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.
7315.20 - 7315.89
Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
7315.90
Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.
73.16
Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 ó
73.15.
73.17 - 73.18
Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier partida fuera de ese grupo.
73.19 - 73.20
Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida.
7321.11
Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra subpartida, excepto de las cámaras
de cocción, incluso sin ensamblar, el panel superior, con o sin controles o quemadores, o
ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel
interior, panel exterior, ventana o aislamiento, de la subpartida 7321.90; o
Un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
7321.12 - 7321.83
Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
7321.90
Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
73.22 - 73.23
Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida fuera de ese grupo.
7324.10 - 7324.29
Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
7324.90
Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
7325.10 - 7326.20
Un cambio a la subpartida 7325.10 a 7326.20 de cualquier subpartida fuera de ese grupo.
7326.90
Un cambio a la subpartida 7326.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.25.
Capítulo 74
Cobre y Artículos de Cobre
74.01 - 74.03
Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otra partida.
74.04
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
74.05 - 74.07
Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otra partida.
74.08
Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09
Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10
Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de chapas y tiras de un
espesor inferior a 5mm clasificadas en la partida 74.09.
74.11 - 74.19
Un cambio a la partida 74.11 a 74.19 de cualquier otra partida.
Capítulo 75
Níquel y Artículos de Níquel
75.01 - 75.05
Un cambio a la partida 75.01 a 75.05 de cualquier otra partida.
75.06
Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida; o
Un cambio a chapas de espesor no superior a 0.15 mm, de cualquier otra mercancía de la
partida 75.06, siempre y cuando haya habido una reducción del espesor no menor a 50
por ciento.
7507.11 - 7508.90
Un cambio a la subpartida 7507.11 a 7508.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 76
Aluminio y Artículos de Aluminio
76.01
Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02
Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03
Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04
Un cambio a la partida 76.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.05 a
76.06.
76.05
Un cambio a la partida 76.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
7606.11
Un cambio a la subpartida 7606.11 de cualquier otra partida.
7606.12
Un cambio a la subpartida 7606.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a
76.06.
7606.91
Un cambio a la subpartida 7606.91 de cualquier otra partida.
7606.92
Un cambio a la subpartida 7606.92 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a
76.06.
7607.11
Un cambio a la subpartida 7607.11 de cualquier otra partida.
7607.19 - 7607.20
Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
76.08 - 76.09
Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
76.10 - 76.15
Un cambio a la partida 76.10 a 76.15 de cualquier otra partida.
7616.10
Un cambio a la subpartida 7616.10 de cualquier otra partida.
7616.91 - 7616.99
Un cambio a la subpartida 7616.91 a 7616.99 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 78
Plomo y Artículos de Plomo
78.01 - 78.02
Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo.
78.03 - 78.06
Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida.
Capítulo 79
Cinc y Artículos de Cinc
79.01 - 79.02
Un cambio a la partida 79.01 a 79.02 de cualquier otro capítulo.
7903.10
Un cambio a la subpartida 7903.10 de cualquier otro capítulo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
7903.90
Un cambio a la subpartida 7903.90 de cualquier otra partida.
79.04 - 79.07
Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 80
Estaño y Sus Manufacturas
80.01 - 80.02
Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo.
80.03 - 80.04
Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida.
80.05
Un cambio a la partida 80.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 80.04.
80.06 - 80.07
Un cambio a la partida 80.06 a 80.07 de cualquier otra partida
Capítulo 81
Los Demás Metales Comunes; "Cermets"; Artículos de Dichos Materiales
8101.10 - 8101.94
Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.94 de cualquier otro capítulo.
8101.95
Un cambio a la subpartida 8101.95 de cualquier otra subpartida.
8101.96
Un cambio a la subpartida 8101.96 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8101.95.
8101.97
Un cambio a la subpartida 8101.97 de cualquier otro capítulo.
8101.99
Un cambio a la subpartida 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10 - 8102.94
Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.94 de cualquier otro capítulo.
8102.95
Un cambio a la subpartida 8102.95 de cualquier otra subpartida.
8102.96
Un cambio a la subpartida 8102.96 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8102.95.
8102.97
Un cambio a la subpartida 8102.97 de cualquier otro capítulo.
8102.99
Un cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra subpartida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
8103.20 - 8103.30
Un cambio a la subpartida 8103.20 a 8103.30 de cualquier otro capítulo.
8103.90
Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11 - 8104.20
Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.20 de cualquier otro capítulo.
8104.30 - 8104.90
Un cambio a la subpartida 8104.30 a 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.20 - 8105.30
Un cambio a la subpartida 8105.20 a 8105.30 de cualquier otro capítulo.
8105.90
Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06
Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8107.20 - 8107.30
Un cambio a la subpartida 8107.20 a 8107.30 de cualquier otro capítulo.
8107.90
Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.20 - 8108.30
Un cambio a la subpartida 8108.20 a 8108.30 de cualquier otro capítulo.
8108.90
Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.20 - 8109.30
Un cambio a la subpartida 8109.20 a 8109.30 de cualquier otro capítulo.
8109.90
Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10
Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
81.11
Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8112.12 – 8112.13
Un cambio a la subpartida 8112.12 a 8112.13 de cualquier otro capítulo.
8112.19
Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8112.21 - 8112.59
Un cambio a la subpartida 8112.21 a 8112.59 de cualquier otro capítulo; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8112.92
Un cambio a la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo.
8112.99
Un cambio a la subpartida 8112.99 de cualquier otra subpartida.
81.13
Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otro capítulo; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
Capítulo 82
Herramientas y Útiles, Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metal
Común; Partes de Estos Artículos, de Metal Común
82.01 - 82.06
Un cambio a la partida 82.01 a 82.06 de cualquier otro capítulo.
8207.13
Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 8207.13 de la partida 82.09 o subpartida 8207.19, habiendo o
no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8207.19 - 8207.90
Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.
82.08 - 82.15
Un cambio a la partida 82.08 a 82.15 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no un
cambio de cualquier otro capítulo, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
Capítulo 83
Artículos Diversos de Metal Común
8301.10 - 8301.40
Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.40 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.40 de la subpartida 8301.60, habiendo o no un
cambio de cualquier otro capítulo, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8301.50
Un cambio a la subpartida 8301.50 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8301.50 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8301.60 - 8301.70
Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.02 - 83.04
Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10 - 8305.20
Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8305.90
Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
8306.10
Un cambio a la subpartida 8306.10 de cualquier otro capítulo.
8306.21 - 8306.30
Un cambio a la subpartida 8306.21 a 8306.30 de cualquier otra partida.
83.07
Un cambio a la partida 83.07 de cualquier otra partida.
8308.10 - 8308.20
Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8308.90
Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09 - 83.10
Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otra partida.
8311.10 - 8311.30
Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8311.90
Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra partida.
Sección XVI
Maquinaria y Aparatos Mecánicos; Equipos Eléctricos; Partes de los Mismos;
Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o
Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de dichos
Artículos (Capítulo 84 -85)
Capítulo 84
Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Maquinaria y Aparatos Mecánicos;
Partes de los Mismos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
8401.10 - 8401.30
Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra subpartida.
8401.40
Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida.
8402.11
Un cambio a la subpartida 8402.11 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8402.11 de la subpartida 8402.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8402.12
Un cambio a la subpartida 8402.12 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8402.12 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8402.19
Un cambio a la subpartida 8402.19 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8402.19 de la subpartida 8402.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8402.20
Un cambio a la subpartida 8402.20 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8402.20 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8402.90
Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8403.10
Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra subpartida.
8403.90
Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10
Un cambio a la subpartida 8404.10 de cualquier otra subpartida.
8404.20
Un cambio a la subpartida 8404.20 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8404.90
Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10
Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra subpartida.
8405.90
Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.10
Un cambio a la subpartida 8406.10 de cualquier otra subpartida.
8406.81 - 8406.82
Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8406.90
Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida; o
Un cambio a rotores terminados para su ensamble final de la subpartida 8406.90, de
rotores sin terminar, simplemente limpiados o maquinados para remover aletas, bordes,
rebabas y resaltes, o permitir su colocación en maquinaria terminada de la subpartida
8406.90 de cualquier otra mercancía; o
Un cambio a aspas rotativas o estacionarias de la subpartida 8406.90 de cualquier otra
mercancía, incluyendo una mercancía en esa subpartida.
8407.10
Un cambio a la subpartida 8407.10 de cualquier otra partida.
8407.21 - 8407.29
Un cambio a la subpartida 8407.21 a 8407.29 de cualquier otra partida.
8407.31 - 8407.34
Un cambio a la subpartida 8407.31 a 8407.34 de cualquier otra partida; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor;
(b)
50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o
(c)
35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
8407.90
Un cambio a la subpartida 8407.90 de cualquier otra partida.
8408.10
Un cambio a la subpartida 8408.10 de cualquier otra partida.
8408.20
Un cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor;
(b)
50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o
(c)
35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
8408.90
Un cambio a la subpartida 8408.90 de cualquier otra partida.
84.09
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor;
(b)
50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o
(c)
35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
8410.11 - 8410.13
Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8410.90
Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11 - 8411.82
Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8411.91 - 8411.99
Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10 - 8412.80
Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
8412.90
Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11 - 8413.82
Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra subpartida.
8413.91 - 8413.92
Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 8413.92, siempre
que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor
8414.10 - 8414.80
Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8414.90
Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8415.10 - 8415.83
Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de cualquier otra subpartida.
8415.90
Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida; o
Un cambio a chasis, bases de chasis o gabinetes exteriores de la subpartida 8415.90 de
cualquier otra mercancía, incluyendo una mercancía de esa subpartida.
8416.10 - 8416.90
Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.90 de cualquier otra subpartida.
8417.10 - 8417.80
Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra subpartida.
8417.90
Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10 - 8418.69
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 de cualquier otra subpartida fuera del
grupo, excepto de la subpartida 8418.91.
8418.91 - 8418.99
Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11 - 8419.89
Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra subpartida.
8419.90
Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8420.10
Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra subpartida.
8420.91 - 8420.99
Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11 - 8421.39
Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 de cualquier otra subpartida.
8421.91 - 8421.99
Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8422.11 - 8422.40
Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 de cualquier otra subpartida.
8422.90
Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8423.10 - 8423.89
Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra subpartida.
8423.90
Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
8424.10 - 8430.69
Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8430.69 de cualquier otra subpartida.
84.31
Un cambio a la partida 84.31 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.10, 8431.31,
8431.39, 8431.43 ó 8431.49, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional
no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8432.10 - 8437.90
Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8437.90 de cualquier otra subpartida.
8438.10 - 8438.80
Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra subpartida.
8438.90
Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10 - 8440.90
Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8440.90 de cualquier otra subpartida.
8441.10 - 8441.80
Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra subpartida.
8441.90
Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8442.10 - 8442.30
Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8442.40 - 8442.50
Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11 - 8443.59
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo, excepto de la subpartida 8443.60; o
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la subpartida 8443.60, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
8443.60
Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8443.11 a 8443.59.
8443.90
Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44
Un cambio a la partida 84.44 de cualquier otra partida.
84.45 - 84.47
Un cambio a la partida 84.45 a 84.47 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
8448.11 - 8448.19
Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra subpartida.
8448.20 - 8448.59
Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49
Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida.
8450.11 - 8450.20
Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida.
8450.90
Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10 - 8451.80
Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 de cualquier otra subpartida.
8451.90
Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10 - 8452.29
Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8452.30 - 8452.40
Un cambio a la subpartida 8452.30 a 8452.40 de cualquier otra subpartida.
8452.90
Un cambio a la subpartida 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10 - 8453.80
Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra subpartida.
8453.90
Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10 - 8454.30
Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra subpartida.
8454.90
Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
8455.10 - 8455.90
Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.90 de cualquier otra subpartida.
84.56 - 84.63
Un cambio a la partida 84.56 a 84.63 de cualquier otra partida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a 65 por ciento cuando se utilice el método
de reducción del valor.
84.64 - 84.65
Un cambio a la partida 84.64 a 84.65 de cualquier otra partida.
84.66
Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8467.11 - 8467.89
Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra subpartida.
8467.91
Un cambio a la subpartida 8467.91 de cualquier otra partida.
8467.92 - 8467.99
Un cambio a la subpartida 8467.92 a 8467.99 de cualquier otra partida, excepto de la
partida
84.07.
8468.10 - 8468.80
Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra subpartida.
8468.90
Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
8469.11 - 8469.12
Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8469.12 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8469.20 - 8469.30
Un cambio a la subpartida 8469.20 a 8469.30 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8470.10 - 8472.90
Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8472.90 de cualquier otra subpartida.
8473.10 - 8473.50
Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.50 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor
de contenido regional no menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
8474.10 - 8474.80
Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8474.90
Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8475.10
Un cambio a la subpartida 8475.10 de cualquier otra subpartida.
8475.21 - 8475.29
Un cambio a la subpartida 8475.21 a 8475.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8475.90
Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.21 - 8476.89
Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8476.90
Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
84.77
Un cambio a la partida 84.77 de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o
Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8478.10
Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra subpartida.
8478.90
Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10 - 8479.89
Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra subpartida.
8479.90
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra subpartida.
84.80 - 84.81
Un cambio a la partida 84.80 a 84.81 de cualquier otra partida.
8482.10 - 8482.80
Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier subpartida fuera de ese grupo,
excepto de anillos o anillos de voladura internos o externos de la subpartida 8482.99; o
Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de anillos o anillos de voladura internos o
externos de la subpartida 8482.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida
fuera de ese grupo, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a
40 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor.
8482.91 - 8482.99
Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.10
Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra subpartida.
8483.20
Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8482.10 a 8482.80.
8483.30
Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el método
de aumento del valor.
8483.40 - 8483.50
Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99, 8483.10 a 8483.40, 8483.60 ó 8483.90; o
Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80,
8482.99, 8483.10 a 8483.40, 8483.60 ó 8483.90, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el método de aumento del
valor.
8483.60
Un cambio a la subpartida 8483.60 de cualquier otra subpartida.
8483.90
Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
8484.10 - 8484.90
Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.90 de cualquier otra subpartida.
84.85
Un cambio a la partida 84.85 de cualquier otra partida.
Capítulo 85
Maquinaria y Equipos Eléctricos y Sus Partes; Aparatos de Grabación o
Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y
Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de dichos Aparatos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
8501.10
Un cambio a la subpartida 8501.10 de cualquier otra partida, excepto de estatores o
rotores de la partida 85.03; o
Un cambio a la subpartida 8501.10 de estatores o rotores de la partida 85.03, habiendo o
no un cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8501.20 - 8501.64
Un cambio a la subpartida 8501.20 a 8501.64 de cualquier otra partida.
85.02 - 85.03
Un cambio a la partida 85.02 a 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10 - 8504.23
Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.23 de cualquier subpartida fuera de la
subpartida 8504.10 a 8504.50.
8504.31
Un cambio a la subpartida 8504.31 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8504.31 de la subpartida 8504.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8504.32 - 8504.50
Un cambio a la subpartida 8504.32 a 8504.50 de cualquier subpartida fuera de la
subpartida 8504.10 a 8504.50.
8504.90
Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11 - 8505.30
Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra subpartida.
8505.90
Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8506.10 - 8506.40
Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.40 de cualquier otra subpartida.
8506.50 - 8506.80
Un cambio a la subpartida 8506.50 a 8506.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8506.90
Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.
8507.10
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 8507.10 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8507.10 de cualquier otra subpartida, habiendo o no un cambio
de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8507.20 - 8507.80
Un cambio a la subpartida 8507.20 a 8507.80 de cualquier otra subpartida.
8507.90
Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.
8509.10 - 8509.80
Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no
un cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8509.90
Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10 - 8510.30
Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra subpartida.
8510.90
Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10 - 8511.80
Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra subpartida.
8511.90
Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10 - 8512.30
Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.30 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8512.40
Un cambio a la subpartida 8512.40 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
8512.90
Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10
Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, siempre que se cumpla un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8513.90
Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10 - 8514.40
Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra subpartida.
8514.90
Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11 - 8515.80
Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8515.90
Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10 - 8516.50
Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.50 de cualquier otra subpartida.
8516.60
Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida, excepto los muebles
ensamblados o no, las cámaras de cocción ensambladas o no y el panel superior, con o sin
elementos de calentamiento o control, de la subpartida 8516.90; o
Un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8516.71
Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra subpartida.
8516.72
Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de carcaza para
tostador de la subpartida 8516.90 ó 9032.10; o
Un cambio a la subpartida 8516.72 de carcaza para tostador de la subpartida 8516.90 ó
9032.10, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8516.79
Un cambio a la subpartida 8516.79 de cualquier otra subpartida.
8516.80
Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8516.90
Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8517.11 - 8517.80
Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.80 de cualquier otra subpartida.
8517.90
Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8518.10 - 8518.21
Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8518.22
Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8518.29 - 8518.50
Un cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.50 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8518.90
Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10 - 8519.40
Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.40 de cualquier otra subpartida.
8519.92 - 8519.93
Un cambio a la subpartida 8519.92 a 8519.93 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8519.99
Un cambio a la subpartida 8519.99 de cualquier otra subpartida.
8520.10 - 8520.20
Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.20 de cualquier otra subpartida.
8520.32 - 8520.33
Un cambio a la subpartida 8520.32 a 8520.33 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8520.39 - 8524.99
Un cambio a la subpartida 8520.39 a 8524.99 de cualquier otra subpartida.
8525.10 - 8525.20
Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8525.30 - 8525.40
Un cambio a la subpartida 8525.30 a 8525.40 de cualquier otra subpartida.
8526.10 - 8527.90
Un cambio a la subpartida 8526.10 a 8527.90 de cualquier otra subpartida.
8528.12
Un cambio a la subpartida 8528.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
7011.20, 8540.11 u 8540.91.
8528.13
Un cambio a la subpartida 8528.13 de cualquier otra subpartida.
8528.21
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 8528.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
7011.20, 8540.11 u 8540.91.
8528.22 - 8528.30
Un cambio a la subpartida 8528.22 a 8528.30 de cualquier otra subpartida.
85.29
Un cambio a la partida 85.29 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 8529.90, siempre
que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8530.10 - 8530.80
Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida.
8530.90
Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10 - 8531.80
Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida.
8531.90
Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10 - 8532.30
Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra subpartida.
8532.90
Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10 - 8533.40
Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra subpartida.
8533.90
Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.
85.34
Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8535.10 - 8536.90
Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8536.90 de cualquier otra subpartida.
85.37 - 85.38
Un cambio a la partida 85.37 a 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10 - 8539.49
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra subpartida.
8539.90
Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11
Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
7011.20 u 8540.91
8540.12
Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra subpartida.
8540.20
Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8540.40 - 8540.60
Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8540.71 - 8540.89
Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.89 de cualquier otra subpartida.
8540.91
Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida; o
Un cambio a un ensamble de panel frontal de la subpartida 8540.91 de cualquier otra
mercancía, incluyendo una mercancía en esa partida.
8540.99
Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8541.10 - 8542.90
Un cambio a dispositivos semiconductores, circuitos integrados o microestructuras,
ensambladas, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de microplaquitas ("chips"), obleas o
discos ("wafers") o dado (“dice”), sin montar, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 o de
cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier
otra subpartida; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8543.11 - 8543.19
Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8543.20 - 8543.30
Un cambio a la subpartida 8543.20 a 8543.30 de cualquier otra subpartida.
8543.40 - 8543.89
Un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.89 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
8543.90
Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11
Un cambio a la subpartida 8544.11 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8544.19
Un cambio a la subpartida 8544.19 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8544.20
Un cambio a la subpartida 8544.20 de cualquier otra subpartida fuera de la subpartida
8544.11 a 8544.60, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o
Un cambio a la subpartida 8544.20 de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o
no un cambio de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla con un valor de
contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8544.30
Un cambio a la subpartida 8544.30 de cualquier otra subpartida.
8544.41 - 8544.49
Un cambio a la subpartida 8544.41 a 8544.49 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8544.51 - 8544.59
Un cambio a la subpartida 8544.51 a 8544.59 de cualquier otra partida.
8544.60 - 8544.70
Un cambio a la subpartida 8544.60 a 8544.70 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor
8545.11 - 8545.90
Un cambio a la subpartida 8545.11 a 8545.90 de cualquier otra subpartida.
85.46
Un cambio a la partida 85.46 de cualquier otra partida.
8547.10 - 8547.90
Un cambio a la subpartida 8547.10 a 8547.90 de cualquier otra subpartida.
85.48
Un cambio a la partida 85.48 de cualquier otra partida.
Sección XVII
Vehículos, Aviones, Embarcaciones y Equipo Asociado al Transporte. (Capítulo 86-
89)
Capítulo 86
Vehículos y Material para Vías Férreas o Similares y Sus Partes; Aparatos
Mecánicos (incluso Electromecánicos) de Señalización para Vías de Comunicación
86.01 - 86.02
Un cambio a la partida 86.01 a 86.02 de cualquier otra partida.
86.03 - 86.06
Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida
86.07; o
Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8607.11 - 8607.12
Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier subpartida fuera de ese grupo.
8607.19
Un cambio a ejes de la subpartida 8607.19 de partes de ejes de la subpartida 8607.19; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a ruedas ensambladas con ejes o no, de la subpartida 8607.19 de partes de ejes
o partes de ruedas de la subpartida 8607.19; o
Un cambio a la subpartida 8607.19 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaría, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8607.21 - 8607.99
Un cambio a la subpartida 8607.21 a 8607.99 de cualquier otra partida.
86.08 - 86.09
Un cambio a la partida 86.08 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 87
Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y Demás Vehículos Terrestres; Sus
Partes y Accesorios
87.01 - 87.06
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor;
(b)
50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o
(c)
35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
87.07
Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor;
(b)
50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o
(c)
35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
8708.10 - 8708.99
Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor;
(b)
50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o
(c)
35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto.
8709.11 - 8709.19
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8709.90
Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida.
87.10
Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida.
87.11
Un cambio a la partida 87.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o
Un cambio a la partida 87.11 de la partida 87.14, habiendo o no un cambio de cualquier
otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
87.12
Un cambio a la partida 87.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o
Un cambio a la partida 87.12 de la partida 87.14, habiendo o no un cambio de cualquier
otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
87.13
Un cambio a la partida 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no un cambio de cualquier
otra
partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
87.14 - 87.15
Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida.
8716.10 - 8716.80
Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
8716.90
Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida.
Capítulo 88
Aeronaves, Vehículos Espaciales, y Sus Partes
8801.10 - 8803.90
Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8803.90 de cualquier otra subpartida.
88.04 - 88.05
Un cambio a la partida 88.04 a 88.05 de cualquier otra partida.
Capítulo 89
Barcos y Demás Estructuras Flotantes
89.01 - 89.02
Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
89.03
Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida.
89.04 - 89.05
Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
89.06 - 89.08
Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra partida.
Sección XVIII
Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida,
Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Aparatos de
Relojería; Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o
Aparatos (Capítulo 90 -92)
Capítulo 90
Instrumentos y Aparatos de óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida,
Control o de Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Partes y
Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos
9001.10
Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
70.02; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 9001.10 de la partida 70.02, habiendo o no un cambio de
cualquier otro capítulo, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9001.20 - 9001.90
Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.90 de cualquier otra partida.
9002.11 - 9002.90
Un cambio a la subpartida 9002.11 a 9002.90 de cualquier otra partida, excepto de la
partida
90.01.
9003.11 - 9003.19
Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 9003.90; o
Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido
regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9003.90
Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
9004.10
Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otra partida, habiendo o no un cambio de
cualquier otro capítulo, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9004.90
Un cambio a la subpartida 9004.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida
9001.40 ó 9001.50.
9005.10
Un cambio a la subpartida 9005.10 de cualquier otra subpartida.
9005.80
Un cambio a la subpartida 9005.80 de cualquier subpartida, excepto de la partida 90.01 a
90.02 o subpartida 9005.90; o
Un cambio a la subpartida 9005.80 de la subpartida 9005.90, siempre que se cumpla con
un valor de contenido regional no menor a:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9005.90
Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10 - 9006.69
Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9006.91 - 9006.99
Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11 - 9007.20
Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9007.91 - 9007.92
Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 9007.92, siempre
que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9008.10 – 9008.40
Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida, o
Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra subpartida, siempre que
se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9008.90
Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
9009.11
Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.
9009.12
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
9009.91; o
Un cambio a la subpartida 9009.12 de la subpartida 9009.91, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no
menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9009.21 - 9009.30
Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.91 - 9009.93
Un cambio a la subpartida 9009.91 a 9009.93 de cualquier otra subpartida fuera de ese
grupo.
9009.99
Un cambio a la subpartida 9009.99 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9010.10 – 9010.60
Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9010.90
Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10 - 9011.80
Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9011.90
Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10
Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9012.90
Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
9013.10 - 9013.80
Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9013.90
Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10 - 9014.80
Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9014.90
Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10 - 9015.80
Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9015.90
Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
90.16
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10 - 9022. 90
Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9022.90 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a)
30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
90.23
Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10 - 9024.80
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9024.90
Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11 - 9025.80
Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9025.90
Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10 - 9026.80
Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9026.90
Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10 - 9027.80
Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25944
Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor ; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9027.90
Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10 - 9028.30
Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a)
35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o
(b)
45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.
9028.90
Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10 - 9029.20
Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra subpartida, siempre que se
cumpla con un valor de contenido regional no menor