Ley 53 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>53</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-12-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE APRUEBA EL TRATADO DE PROMOCION COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA<br><b>Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25944<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-12-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>bilaterales, Libertad de comercio, Comercio e industria,</b><br><b>Importaciones-Exportaciones, Leyes aduaneras, Incentivos a la exportación</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>1134</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>80.350</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2816</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b> </b><br><b>LEY 53 </b><br> De 13 de diciembre de 2007 <br><b> <br></b><br><b>Que aprueba el Tratado de Promoción Comercial entre </b><br><b> la República de Panamá y los Estados Unidos de América </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el Texto Normativo y los Anexos del <br>Tratado de Promoción Comercial entre la República de Panamá y los Estados Unidos de <br>América, acordado en la Ciudad de Washington, D.C. el día 28 de junio de 2007, cuyo <br>texto es el siguiente: <br><br><br><br><b>TRATADO DE PROMOCIÓN COMERCIAL </b><br><b>PANAMÁ-ESTADOS UNIDOS</b> <br><br><br><br><br> El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, <br>decididos a: <br><br><b>FORTALECER </b>los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones <br>y promover la integración económica regional; <br><br><b>CONTRIBUIR </b>al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y <br>potenciar una mayor cooperación internacional; <br><br><b>CREAR </b>un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios en <br>sus respectivos territorios mientras se reconocen las diferencias en los niveles de <br>desarrollo y el tamaño de las economías de las Partes; <br><br><b>EVITAR </b>las distorsiones en su comercio recíproco; <br><br><b>ESTABLECER </b>reglas claras y de beneficio mutuo que regule su intercambio <br> comercial; <br><br><b>ASEGURAR </b>un marco comercial previsible para la planificación de las <br>actividades de negocios y de inversiones; <br><br><b>ACORDAR </b>que, por el presente no se concede a los inversionistas extranjeros <br>derechos sustantivos más amplios en relación con las protecciones a las <br>inversiones que a los inversionistas nacionales en virtud de la legislación nacional <br>en casos en que, al igual que en los Estados Unidos, las protecciones de los <br>derechos de los inversionistas en virtud de la legislación nacional equivalen o <br>exceden las establecidas en el presente Tratado; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>DESARROLLAR </b>sus respectivos derechos y obligaciones derivados del <i>Acuerdo <br>de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio</i>, así <br>como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación; <br><br><b>BUSCAR </b>la facilitación del comercio regional promoviendo procesos aduanales <br>eficientes y transparentes para reducir costos y asegurar la previsibilidad sus <br>importadores y exportadores; <br><b> <br>FORTALECER </b>la competitividad de sus empresas en los mercados globales; <br><br><b>ESTIMULAR </b>la creatividad y la innovación y promover el comercio de <br>mercancías y servicios que sean objeto de derechos de propiedad intelectual; <br><br><b>PROMOVER </b>la transparencia y eliminar el soborno y la corrupción en el <br>comercio internacional y la inversión; <br><br><b>CREAR</b> nuevas oportunidades para el desarrollo económico y social en sus <br>respectivos territorios; <br><br><b>PROTEGER</b>, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus <br>trabajadores; y fortalecer la cooperación en asuntos laborales; <br><b> </b><br><b>CREAR</b> nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y <br>los niveles de vida en sus respectivos territorios; <br><b> <br>DESARROLLAR </b>sus respectivos compromisos internacionales en material <br>laboral; <br><b> <br>IMPLEMENTAR </b>este Tratado en forma coherente con la protección y <br>conservación del ambiente; promover el desarrollo sostenible y fortalecer la <br>cooperación en asuntos ambientales; <br><br><b>PROTEGER </b>y conservar el ambiente y mejorar los medios para hacerlo, incluso <br>mediante la conservación de recursos naturales en sus respectivos territorios; <br><b> <br>CONSERVAR </b>su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y <br><b> </b><br><b>CONTRIBUIR </b>a la integración hemisférica y al cumplimiento de los objetivos <br>del <i>Área de Libre Comercio de las Américas</i>; <br><br><b>HAN ACORDADO </b>lo siguiente: <br><br><b>Capítulo Uno </b><br><b> </b><br><b>Disposiciones Iniciales </b><br><b> <br><br>Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio</b> <br><br> Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV <br> del <i>Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994</i> y el Artículo V del <br><i>Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios</i>, establecen una zona de libre comercio. <br><b> <br>Artículo 1.2: Objetivos </b><br><b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 1. <br> Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de <br> sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida, y <br>transparencia, son: <br><br> (a) <br> estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; <br><br> (b) <br> eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza <br>de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes; <br><br> (c) <br> promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; <br><br> (d) <br> aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios <br>de las Partes; <br><br> (e) proteger en forma adecuada y eficaz y hacer valer los derechos de <br> propiedad intelectual en el territorio de cada Parte; <br><br> (f) <br> crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este <br>Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de <br>controversias; y <br><br><br> (g) <br> establecer lineamientos para la cooperación bilateral, regional, y <br> multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado. <br><br>2. <br> Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de <br> los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del <br>Derecho Internacional. <br><br><b>Artículo 1.3: Relación con Otros Tratados <br></b> <br>1. <br> Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme <br> al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte. <br><br>2. <br> Los Artículos VII y VIII del <i>Tratado entre Estados Unidos y la República de </i><br><i>Panamá concerniente al Tratamiento y Protección de las Inversiones</i>, con sus Anexos y <br>Minutas Acordadas, firmado el 27 de octubre de 1982 en Washington D.C. (el “Tratado <br>de Inversión”) será suspendido a la entrada en vigor de este Tratado. <br><br>3. <br> No obstante el párrafo 2, <br><br> (a) <br> por un período de diez años, a partir de la entrada en vigor de este <br>Tratado, los artículos VII y VIII del Tratado no se suspenderán: <br><br>(i) <br> en el caso de inversiones cubiertas por el Tratado de Inversión al <br> momento de la entrada en vigor del Tratado; o <br><br>(ii) <br> en el caso de diferencias que surjan antes de la fecha de entrada en <br> vigor de este Tratado y que de otra manera sean elegibles para ser <br>sometidas a un arreglo bajo el artículo VII y VIII del Tratado de <br>Inversión; y <br><br> (b) <br> el Artículo VII del Tratado de Inversión no será suspendido en el caso de <br>diferencias surgidas al momento o después de la fecha de entrada en vigor <br>de este Tratado, como resultado de algún acuerdo de inversión que se <br>encontrara vigente antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado <br>que sean de otra manera elegibles para ser sometidas a una arreglo bajo el <br>Artículo VII del Tratado de Inversión.<b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> 4. <br> En el evento de que cualquiera de las Partes denuncie este Tratado en consonancia <br> con el Artículo 22.5 (Entrada en Vigencia y Denuncia), los Artículos VII y VIII del <br>Tratado de Inversión, en la medida de la suspensión, deberán reasumir operaciones y <br>continuar en plena vigencia y efecto de acuerdo a lo previsto en el mismo. <b> </b><br><br><b>Artículo 1.4: Alcance de las Obligaciones </b><br><br> Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas <br>las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos <br>estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa. <br><br><br><b>Capítulo Dos </b><br><b> </b><br><b>Definiciones Generales </b><br><b> <br></b><br><b>Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General </b><br><br> Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa: <br><br><b>Acuerdo ADPIC</b> significa el <i>Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad <br>Intelectual relacionados con el Comercio </i>de la OMC; <br><br><b>Acuerdo MSF</b> significa el <i>Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y <br>Fitosanitarias </i>de la OMC; <br><br><b>Acuerdo sobre la OMC</b> significa el <i>Acuerdo de Marrakech por el que se establece la <br>Organización Mundial del Comercio</i>, de fecha 15 de abril de 1994; <br><br><b>Acuerdo sobre Salvaguardias</b> significa el <i>Acuerdo sobre Salvaguardias</i> de la OMC; <br><br><b>Acuerdo de Valoración Aduanera</b> significa el <i>Acuerdo relativo a la Aplicación del <br>Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994</i> de la <br>OMC; <br><br><b>AGCS</b> significa el <i>Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios</i> de la OMC; <br><br><b>arancel aduanero</b> incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de <br>cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida <br>cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no <br>incluye cualquier: <br><br> (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el <br>Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente <br>competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales <br>haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada; <br><br> (b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la <br>legislación interna de una Parte; o <br><br>(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los <br>servicios prestados; <br><br><b>autoridad aduanera</b> significa la autoridad competente que, de conformidad con la <br> legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> aduaneras; <br><br><b>Comisión</b> significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 19.1 (La <br>Comisión de Libre Comercio); <br><br><b>contratación pública</b> significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de <br>o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos <br>gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la <br>producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; <br><br><b>días </b>significa días calendario; <br><br><b>empresa</b> significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación <br>aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, <br>incluidas cualesquiera sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, <br>coinversión, u otra asociación; <br><br><b>empresa del Estado</b> significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se <br>encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; <br><br><b>empresa de una Parte</b> significa una empresa constituida u organizada conforme a la <br>legislación de una Parte; <br><br><b>existente</b> significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; <br><br><b>GATT de 1994</b> significa el <i>Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de <br>1994</i> de la OMC; <br><br><b>gobierno a nivel central</b> significa: <br><br> (a) <br> para Panamá el gobierno de nivel nacional; y <br><br>(b) <br> para Estados Unidos, el gobierno de nivel federal; <br><br><b>gobierno a nivel regional</b> significa, para los Estados Unidos, un estado de Estados <br>Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Panamá, “gobierno a nivel <br>regional” no se aplica; <br><br><b>inversión cubierta</b> significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la <br>definición del Artículo 10.29 (Definiciones), en su territorio de un inversionista de la otra <br>Parte existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o establecida, adquirida o <br>expandida después de esa fecha; <br><br><b>medida</b> incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica; <br><b> <br>medida sanitaria o fitosanitaria</b> significa cualquier medida a la que se refiere el Anexo <br>A, párrafo 1 del Acuerdo MSF; <br><br><b>mercancías de una Parte</b> significa los productos nacionales como se entienden en el <br>GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías <br>originarias de esa Parte; <br><br><b>nacional </b>significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo <br>con el Anexo 2.1 o un residente permanente de una Parte; <br><br><b>OMC</b> significa la Organización Mundial del Comercio; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>originario</b> significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en <br>el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen); <br><br><b>Parte</b> significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado; <br><br><b>partida</b> significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del <br>Sistema Armonizado; <br><br><b>persona</b> significa una persona natural o una empresa; <br><br><b>persona de una Parte</b> significa un nacional o una empresa de una Parte; <br><br><b>Sistema Armonizado (SA)</b> significa el <i>Sistema Armonizado de Designación y <br>Codificación de Mercancías</i>, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de <br>Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado <br>en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros; <br><br><b>subpartida</b> significa los seis primeros dígitos del número de clasificación arancelaria del <br>Sistema Armonizado; <br><br><b>territorio</b> significa para una Parte el territorio de esa Parte tal como se establece en el <br>Anexo 2.1; y <br><br><b>trato arancelario preferencial</b> significa el arancel aplicable bajo este Tratado a una <br>mercancía originaria. <br><br><b>Anexo 2.1 </b><br><br><b>Definiciones Específicas por País </b><br><br>Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa: <br><b> <br>persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte</b> significa: <br><br>(a) <br> con respecto a Panamá un nacional panameño por nacimiento, por <br>naturalización o por adopción de acuerdo a los Artículos 9, 10 y 11 de la <br>Constitución Política de la República de Panamá; <br><br>(b) <br> con respecto a Estados Unidos, un “<i>national of the United States</i>”, como se <br>define en las disposiciones existentes de la <i>Immigration and Nationality <br>Act</i>; <br><br><b>territorio</b> significa: <br><br> (a) con respecto a Panamá, la tierra, el espacio aéreo y marítimo bajo su <br> soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental en <br>que ejercita jurisdicción y derechos soberanos de acuerdo al Derecho <br>Internacional y su legislación interna; y <br><br> (b) con respecto a Estados Unidos: <br><br> (i) <br> el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los 50 <br>estados, el Distrito de Columbia, y Puerto Rico, <br><br> (ii) <br> las zonas de comercio extranjeras ubicadas en Estados Unidos <br>y en Puerto Rico, y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> cualquier zona que se encuentre más allá de los mares territoriales de Estados Unidos <br>dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su Derecho Interno, <br>Estados Unidos pueda ejercer derechos en lo que se refiere al fondo y al subsuelo marino <br>y sus recursos naturales. <br><br><b>Capítulo Tres </b><br><b> </b><br><b>Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado </b><br><br><br><b>Artículo 3.1: Ámbito de Aplicación </b><br><br><br> Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías <br> de una Parte. <br><br><br><b>Sección A: Trato Nacional </b><br><br><b>Artículo 3.2: Trato Nacional <br></b> <br>1. <br> Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de <br> conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y <br>para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a <br>este Tratado y son parte integrante del mismo, <i>mutatis mutandis. <br></i> <br>2. <br> El tratamiento a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con <br> respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más <br>favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancías <br>similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la <br>cual forma parte. <br><br>3. <br> Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.2. <br><br><br><b>Sección B: Desgravación Arancelaria </b><br><br><b>Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria <br></b> <br>1. <br> Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar <br> ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una <br>mercancía originaria. <br><br>2. <br> Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará <br> progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de <br>conformidad con su Lista al Anexo 3.3. <br><br>3. <br> A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la <br> posibilidad de acelerar la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus <br>Listas al Anexo 3.3. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel <br>aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de <br>desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para la mercancía, cuando sea aprobado <br>por cada Parte de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. <br><br> 4. <br> Para mayor certeza, una Parte podrá: <br><br> (a) <br> incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo <br>3.3, tras una reducción unilateral; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(b) <br> mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el <br>Órgano de Solución de Controversias de la OMC. <br><br><br><b>Sección C: Regímenes Especiales </b><br><br><b>Artículo 3.4: Exención de Aranceles Aduaneros <br></b> <br>1. <br> Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la <br> aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los <br>beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté <br>condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño. <br><br>2. <br> Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de <br> cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de <br>desempeño. <br><br>3. <br> Panamá podrá mantener medidas existentes que sean inconsistentes con los <br> párrafos 1 y 2, a condición que mantenga dichas medidas de conformidad con el Artículo <br>27.4 del Acuerdo SMC. Panamá no podrá mantener cualesquiera de esas medidas <br>después del 31 de diciembre del 2009. <br><b> <br>Artículo 3.5: Admisión Temporal de Mercancías </b> <br><br>1. <br> Cada Parte autorizará la admisión temporal, libre de aranceles aduaneros, para las <br> siguientes mercancías, independientemente de su origen: <br><br> (a) <br> equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de <br>computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el <br>ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona de <br>negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación <br>de la Parte importadora; <br><br>(b) <br> mercancías destinadas a exhibición o demostración; <br><br>(c) <br> muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y <br><br> (d) <br> mercancías admitidas para propósitos deportivos. <br><br>2. <br> Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su <br> autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más <br>allá del período fijado inicialmente. <br><br> 3. <br> Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a <br> una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía: <br><br> (a) <br> sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional <br>o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, <br>oficio, profesión o deporte de esa persona; <br><br>(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su <br> territorio; <br><br>(c) <br> vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que <br>se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, <br>reembolsable al momento de la salida de la mercancía; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(d) <br> sea susceptible de identificación al exportarse; <br><br>(e) <br> sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en <br>un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la <br>Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido; <br><br>(f) <br> sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el <br>uso que se le pretende dar; y <br><br>(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su <br> legislación. <br><br> 4. <br> Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en <br> virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que <br>se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción <br>establecido conforme a su legislación. <br><br>5. <br> Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que <br> faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la <br>medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la <br>otra Parte que está solicitando la entrada temporal, estos procedimientos permitirán que la <br>mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente. <br><br>6. <br> Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este <br> Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido. <br><br>7. <br> Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente <br> eximirá, al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de <br>conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por no exportar la mercancía <br>al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que <br>la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal <br>o cualquier prórroga lícita. <br><br> 8. <br> Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de <br> Servicios): <br><br> (a) <br> cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte <br>internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, <br>salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la <br>partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor; <br><br>(b) ninguna Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo <br> solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor <br>sea diferente al de salida; <br><br> (c) <br> ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida <br>cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o <br>contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en <br>particular; y <br><br> (d) <br> ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su <br>territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo <br>vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte. <br><br> 9. <br> Para efectos del párrafo 8, <b>vehículo</b> significa un camión, un tractocamión, un <br> tractor, un remolque o unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> ferroviario. <br><br><b>Artículo 3.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración <br></b> <br>1. <br> Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente <br> de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido <br>temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada <br>o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el <br>territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o <br>alteración. <br><br>2. <br> Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, <br> independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la <br>otra Parte, para ser reparada o alterada. <br><br>3. <br> Para efectos de este Artículo, <b>reparación o alteración</b> no incluye una operación o <br> proceso que: <br><br> (a) <br> destruya las características esenciales de una mercancía o cree una <br><br> mercancía nueva o comercialmente diferente; o <br><br>(b) <br> transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada. <br><br><b>Artículo 3.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor </b><br><b>Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos </b><br><br>Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de <br>valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados del territorio de la <br>otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que: <br><br> (a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de <br> mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte, o de otro país <br>que no sea Parte; o <br><br>(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no <br> contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni <br>los paquetes formen parte de una remesa mayor. <br><br><b> </b><br><b>Sección D: Medidas no Arancelarias </b><br><b> </b><br><b>Artículo 3.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación <br></b> <br>1. <br> Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o <br> mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la <br>otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al <br>territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus <br>notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas <br>interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis <br>mutandis.1 <br><br>2. <br> Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 <br> incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido <br>cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: <br><br> 1 Para mayor certeza, este párrafo aplicará, <i>inter alia</i>, a las prohibiciones o restricciones a la importación <br>sobre mercancías remanufacturadas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> (a) <br> requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para <br>la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos <br>antidumping y compensatorios; <br><br> (b) <br> concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de <br>un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte al <br>Anexo 3.3; o <br><br> (c) <br> restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI <br>del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del <br>Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA. <br><br> 3. <br> En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la <br> importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna <br>disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que: <br><br> (a) <br> limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa <br>mercancía del país que no sea Parte, o <br><br>(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte <br> al territorio de la otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no <br>Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra <br>Parte. <br><br> 4. <br> En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la <br> importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a <br>solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o <br>distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en la <br>otra Parte. <br><br>5. <br> Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2. <br><br>6. <br> Panamá no podrá requerir, como condición para dedicarse a la importación o para <br> la importación de una mercancía, que una persona de los Estados Unidos establezca o <br>mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su <br>territorio. <br><br> 7. <br> Panamá no podrá remediar una violación o supuesta violación de cualquier ley, <br> reglamento u otra medida regulatoria o referente a la relación entre cualquier distribuidor <br>en su territorio y cualquier persona de los Estados Unidos, mediante la prohibición o <br>restricción a la importación de cualquier mercancía de los Estados Unidos. <br><br>8. <br> Para efectos de este Artículo: <br><br><b>distribuidor</b> significa una persona de Panamá que es responsable por la distribución, <br>agencia, concesión o representación en el territorio de Panamá, de mercancías de los <br>Estados Unidos; y <br><br><b>remediar</b> significa obtener una compensación o una imponer una sanción, incluyendo <br>mediante la aplicación de una medida provisional, precautoria o permanente. <br><br><b>Artículo 3.9: Licencias de Importación <br></b> <br>1. <br> Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el <br> Acuerdo sobre Licencias de Importación. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 2. <br> Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a <br> la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, <br>posteriormente, notificará a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento de licencias de <br>importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación <br>existentes, dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida <br>bajo este Artículo: <br><br> (a) <br> incluirá la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre <br>Licencias de Importación; y <br><br>(b) <br> no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es <br>compatible con este Tratado. <br><br> 3. <br> Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias de importación a una <br> mercancía de la otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con <br>el párrafo 2. <br><br><b>Artículo 3.10: Cargos y Formalidades Administrativas <br></b> <br>1. <br> Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y <br> sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de <br>los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos <br>nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos <br>antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación <br>con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no <br>representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las <br>importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. <br><br>2. <br> Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos las tasas y cargos <br> conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte. <br><br>3. <br> Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista <br> actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación. <br><br>4. <br> Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías para las <br> mercancías originarias. <br><b> <br>Artículo 3.11: Impuestos a la Exportación <br></b> <br> Ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la <br> exportación de alguna mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, <br>gravamen o cargo también se adopte o mantenga sobre la mercancía cuando esté <br>destinada al consumo interno. <br><br><b> </b><br><b>Sección E: Otras Medidas </b><br><br><b>Artículo 3.12: Productos Distintivos </b><br><br> 1. <br> Panamá reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un <br> Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de <br>Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Panamá no <br>permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a <br>menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y <br>regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del <br>Tennessee Whiskey. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 2. <br> Para efectos de este Artículo, el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud <br> de una Parte, considerará si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para <br>designar una mercancía como un producto distintivo. <br><br><br><b>Sección F: Agricultura </b><br><br><b>Artículos 3.13: Ámbito de Aplicación <br></b><br> Esta sección se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte <br> relacionadas con el comercio agrícola. <br><br><b>Artículo 3.14: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios </b><br><br> 1. <br> Cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios para <br> mercancías agropecuarias establecidos en el Apéndice I de su Lista al Anexo 3.3 de <br>conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, <br>y el Acuerdo sobre Licencias de Importación. <br><br>2. <br> Cada Parte garantizará que: <br><br> (a) <br> sus procedimientos para administrar sus contingentes arancelarios sean <br>transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no <br>discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado y sean lo menos <br>gravosos al comercio; <br><br>(b) <br> sujeto a lo dispuesto en el subpárrafo (c), cualquier persona de una Parte <br>que cumpla los requerimientos legales y administrativos de la Parte será <br>elegible para solicitar y para ser considerada para la asignación de una <br>cantidad de contingente bajo los contingentes arancelarios de la Parte; <br><br>(c) <br> bajo sus contingentes arancelarios no: <br><br> (i) <br> asigne ninguna porción de una cantidad de contingente bajo los <br>contingentes arancelarios a una asociación de la industria; <br><br> (ii) <br> condicione el acceso a las cantidades de contingente bajo los <br>contingentes arancelarios a la compra de producción nacional; ó <br><br> (iii) <br> limite el acceso de las cantidades de contingente bajo los <br>contingentes arancelarios únicamente a los procesadores. <br><br><br> (d) <br> únicamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes <br>arancelarios, y las autoridades gubernamentales no deleguen la <br>administración de sus contingentes arancelarios a grupos de productores u <br>otras asociaciones no gubernamentales, excepto lo dispuesto en el <br>Apéndice I de las Notas Generales a la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y <br><br>(e) <br> las asignaciones de las cantidades de contingente bajo sus contingentes <br>arancelarios se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables <br>y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los <br>importadores soliciten. <br><br> 3. <br> Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes arancelarios de manera <br> tal que permita a los importadores la utilización total de las mismas. <br><br>4. <br> Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o la utilización de, la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> asignación de una cantidad de contingente bajo sus contingentes arancelarios a la <br>reexportación de una mercancía agrícola. <br><br>5. <br> Ninguna Parte contará la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en <br> la determinación de si una cantidad de contingente de importación bajo sus contingentes <br>arancelarios ha sido llenada. <br><br>6. <br> A solicitud de cualquier Parte, las Partes consultarán con respecto a la <br> administración de sus contingentes arancelarios. <br><br><b>Artículo 3.15: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas <br></b> <br>1. <br> Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a <br> las exportaciones para las mercancías agrícolas y trabajarán conjuntamente hacia un <br>acuerdo en el marco de la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroducción <br>de cualquier manera. <br><br> 2. <br> Salvo lo estipulado en el párrafo 3, ninguna Parte podrá introducir o mantener <br> cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al <br>territorio de la otra Parte. <br><br>3. <br> En caso que una Parte exportadora considere que un país no Parte está exportando <br> una mercancía agrícola al territorio de la otra Parte con el beneficio de subsidios a la <br>exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la Parte exportadora, <br>consultar con la Parte exportadora con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas <br>específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas <br>importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte <br>exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la <br>mercancía al territorio de la Parte importadora. Si la Parte importadora no adopta las <br>medidas acordadas, la Parte exportadora podrá aplicar un subsidio a la exportación a sus <br>exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora solamente en la <br>magnitud necesaria para contrarrestar los efectos distorsionantes al comercio de las <br>exportaciones subsidiadas de la mercancía desde el país no Parte al territorio de la Parte <br>importadora. <br><br><b>Artículo 3.16: Empresas Exportadoras del Estado <br></b> <br> Las Partes deberán trabajar conjuntamente hacia la obtención de un Acuerdo en el <br> marco de la OMC sobre las empresas exportadoras del Estado que: <br><br> (a) <br> elimine restricciones al derecho a exportar; <br><br> (b) <br> elimine cualquier financiamiento especial otorgado directa o indirectamente a <br>las empresas comercializadoras del Estado que exportan para la venta una <br>parte significativa del total de exportaciones de una mercancía agrícola; y <br><br> (c) <br> asegure mayor transparencia sobre la operación y el mantenimiento de <br>empresas exportadoras del Estado. <br><br><b>Artículo 3.17: Medidas de Salvaguardia Agrícola <br></b> <br>1. <br> No obstante el Artículo 3.3, una Parte podrá aplicar una medida en la forma de un <br> derecho de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria listada en la <br>Lista de esa Parte al Anexo 3.17, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas <br>en los párrafos 2 a 8. La suma de cualquier derecho de importación adicional y de <br>cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no excederá el menor de: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (a) <br> el arancel base establecido en la Lista de la Parte al Anexo 3.3; <br><br>(b) <br> la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el <br>momento en que se adopte la medida; o <br><br>(c) la tasa arancelaria aplicada de NMF en efecto el día inmediatamente <br> anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. <br><br> 2. <br> Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier <br> año calendario si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año <br>excede el nivel de activación para esa mercancía estipulado en su Lista al Anexo 3.17. <br><br>3. <br> El derecho adicional bajo el párrafo 1 deberá ser establecido de acuerdo con la <br> Lista de cada Parte al Anexo 3.17. <br><br>4. <br> Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola y al mismo <br> tiempo aplicar o mantener: <br><br> (a) una medida de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho <br> (Defensa Comercial); o <br><br>(b) <br> una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el <br>Acuerdo sobre Salvaguardias, <br><br> con respecto a la misma mercancía. <br><br> 5. <br> Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola en <br> una mercancía: <br><br>(a) en la fecha, o después de ésta, en que una mercancía esté sujeta a <br> tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de esa Parte al Anexo 3.3; ó <br><br>(b) que incremente el arancel intracuota para una mercancía sujeta a un <br> contingente arancelario. <br><br> 6. <br> Cada Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera <br> transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de una medida de este tipo, <br>la Parte que aplica la medida notificará por escrito a la otra Parte y deberá proporcionarle <br>los datos relevantes concernientes a la medida. A solicitud, la Parte que aplique la medida <br>consultará con la otra Parte con respecto a la aplicación de la medida. <br><br>7. <br> Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solamente hasta el <br> final del año calendario en el cual la Parte aplica la medida. <br><br> 8. <br> Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia sobre mercancías <br> agrícolas originarias tomada de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura de la <br>OMC o cualquier disposición que le suceda. <br><br>9. <br> La Comisión y el Comité de Comercio Agropecuario podrán revisar la <br> implementación y la operación de este Artículo. <br><br>10. <br> Para efectos de este Artículo y del Anexo 3.17, <b>medida de salvaguardia agrícola</b> <br> significa una medida descrita en el párrafo 1. <br><br><b>Artículo 3.18: Mecanismo de Compensación de Azúcar <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 1. <br> En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo <br> que resulte en la compensación para los exportadores de Panamá de mercancías de azúcar <br>en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de <br>mercancías de azúcar libre de aranceles establecida para Panamá en el párrafo 6 del <br>Apéndice I de las Notas Generales a la Lista de los Estados Unidos al Anexo 3.3. Tal <br>compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los <br>exportadores de Panamá habrían obtenido por las exportaciones a los Estados Unidos de <br>esas cantidades de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que los <br>Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a Panamá al menos 90 días <br>antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con Panamá respecto a la <br>aplicación del mecanismo. <br><br>2. <br> Para efectos de este Artículo, <b>mercancía de azúcar</b> significa una mercancía <br> comprendida en los códigos arancelarios enumerados en el párrafo 6(c), (g) o (j) del <br>Apéndice I de las Notas Generales a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3. <br><br><b>Artículo 3.19: Comisión de Revisión Agrícola <br></b> <br><br> Las Partes establecerán una Comisión de Revisión Agrícola en el año 14 después <br> de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para revisar la implementación y <br>operación del Tratado en lo relacionado con el comercio de mercancías agrícolas. La <br>Comisión de Revisión Agrícola deberá evaluar los efectos del proceso de liberalización <br>comercial bajo este Tratado, la operación del Artículo 3.17 y la posible extensión de <br>medidas de salvaguardia agrícola bajo ese Artículo, el progreso hacia la reforma global <br>del comercio agrícola en la OMC y los desarrollos en los mercados agrícolas mundiales. <br>La Comisión de Revisión Agrícola reportará sus conclusiones y cualesquiera <br>recomendaciones a la Comisión. <br><br><b>Artículo 3.20: Comité de Comercio Agropecuario <br></b> <br>1. <br> A más tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las <br> Partes establecerán un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes <br>de cada Parte. <br><br>2. <br> El Comité deberá proveer un foro para: <br><br> (a) monitorear y promover la cooperación sobre la implementación y <br> administración de esta Sección; <br><br> (b) facilitar el comercio agrícola entre las Partes; <br><br> (c) llevar a cabo consultas entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta <br> Sección en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo <br>u otros organismos establecidos en este Tratado; <br><br> (d) abordar las barreras al comercio agrícola; y <br><br> (e) <br> realizar cualquier tarea adicional que la Comisión pueda asignar. <br><br> 3. <br> El Comité deberá reunirse al menos una vez al año a menos que decida lo <br> contrario. Las reuniones del Comité serán presididas por los representantes de la Parte <br>sede de la reunión. <br><br>4. <br> Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por mutuo acuerdo. <b> </b><br><b> <br></b><br><b>Sección G: Textiles y Vestido </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b> <br>Artículo 3.21: Cooperación Aduanera </b><br><br>1. <br> Las autoridades aduaneras de las Partes cooperarán para efectos de: <br><br> (a) <br> el cumplimiento o asistencia en la aplicación de sus respectivas leyes, <br>regulaciones y procedimientos que incidan sobre el comercio de <br>mercancías textiles o del vestido; <br><br> (b) <br> asegurar la veracidad de las declaraciones de origen para las mercancías <br>textiles o del vestido; y <br><br> (c) desalentar la evasión de las leyes, regulaciones y procedimientos de cualquiera <br> de las Partes o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio <br>de mercancías textiles o del vestido. <br><br>2. <br> En cumplimiento del párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá legislación que: <br><br> (a) autorice a sus funcionarios a tomar acciones rápidas para desalentar la evasión <br> y llevar a cabo las obligaciones contenidas en este capítulo sobre <br>cooperación aduanera e información a ser compartida; y <br><br>(b) establezca sanciones penales, así como sanciones civiles o administrativas que <br> desalienten efectivamente la realización de, intento de realización de, o <br>facilitación de actividades relacionadas a la evasión. <br><br> 3. <br> A solicitud de una Parte, la otra Parte proporcionará, de acuerdo a su legislación, <br> regulaciones, y procedimientos, los documentos sobre producción, comercio, tránsito y <br>otra información necesarios para determinar: <br><br> (a) <br> que una empresa ha realizado de manera correcta una declaración de <br>origen sobre una mercancía textil o del vestido; o <br><br>(b) <br> que una empresa está cumpliendo con las leyes, regulaciones y <br> procedimientos aduaneros aplicables al comercio de mercancías textiles o <br>del vestido, incluyendo: <br><br> (i) <br> leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte <br> exportadora adopte y mantenga de conformidad con este <br>Tratado; y <br><br>(ii) <br> leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte <br> importadora o la Parte exportadora que llevan a efecto otros <br>acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de <br>mercancías textiles o del vestido. <br><br> El Artículo 5.6 (Confidencialidad) aplicará a cualquier información que la <br>Parte designe como confidencial. <br><br> 4 <br> (a) <br> Mediante solicitud por escrito de la Parte importadora, la Parte exportadora <br>realizará una verificación para permitir a la Parte importadora realizar la <br>determinación descrita en el párrafo 3(a) o (b), independientemente de si <br>un importador solicita el tratamiento arancelario preferencial para una <br>mercancía textil o del vestido para la cual se ha hecho una declaración de <br>origen. <br><br> (b) <br> Una solicitud bajo el subpárrafo (a) incluirá información específica sobre <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> la razón por la cual la Parte importadora está solicitando la verificación y la <br>determinación que la Parte importadora espera realizar. <br><br><br> (c) La Parte exportadora podrá conducir verificaciones de empresas <br> exportadoras dentro de su territorio bajo su propia iniciativa. <br><br>5. <br> La Parte exportadora podrá permitir a la Parte importadora participar en la <br>verificación conducida bajo el párrafo 4, incluidas las visitas. Si la Parte <br>importadora estima que es necesario para ella participar en la visita, la autoridad <br>competente de la Parte importadora deberá solicitarlo por escrito a la autoridad <br>competente de la Parte exportadora. Las visitas serán conducidas de acuerdo a la <br>legislación, regulaciones y procedimientos de la Parte exportadora.2 Si la Parte <br>exportadora no permite la participación de la Parte importadora en la visita, la <br>Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, lo que podrá incluir la <br>denegación del tratamiento preferencial al tipo de mercancías de la empresa que <br>hubiese sido objeto de la verificación. <br><br>6. <br> (a) <br> La autoridad competente de la Parte importadora presentará una solicitud <br>por escrito para participar en una visita al menos catorce días antes de la <br>fecha propuesta para la visita. La solicitud deberá identificar el número de <br>empresas a ser visitadas, las fechas propuestas para la visita y la razón de <br>la visita. <br><br> (b) <br> La Parte importadora se asegurará que su autoridad competente no <br>informe a ninguna persona, distinta a los funcionarios responsables de la <br>Parte exportadora, de la solicitud bajo el párrafo (a) o de su contenido. La <br>Parte exportadora se asegurará que su autoridad competente y cualquier <br>otra persona en su territorio no dé notificación previa a la empresa a ser <br>visitada. La Parte exportadora o, si la Parte exportadora solicita o autoriza <br>a la Parte importadora llevar a cabo dicha verificación, la Parte <br>importadora deberá solicitar autorización para llevar a cabo la visita del <br>lugar a una persona responsable de la empresa al momento de la visita. <br><br> (c) Si la empresa niega el permiso para realizar una visita:3 <br><br> (i) <br> la visita no deberá ocurrir; <br><br>(ii) <br> la Parte exportadora no expedirá ninguna certificación, <br>visas o licencias de exportación que sea requerida para <br>acompañar las mercancías textiles y de vestido que la <br>empresa produce o exporta cuando dichas mercancías son <br>exportadas a la Parte importadora, hasta que la Parte <br>exportadora reciba información suficiente que le permita <br>llevar a cabo la determinación establecida en el párrafo 3(a) <br>o (b); y <br><br>(iii) <br> la Parte importadora puede denegar la entrada a las <br><br> 2 Para mayor certeza, todas las visitas realizadas bajo este artículo serán conducidas bajo la autoridad de la <br>Parte exportadora. La participación de los funcionarios de la Parte importadora estará limitada a los <br>propósitos establecidos en este artículo y no deberá entenderse que confiere autoridad a dichos funcionarios <br>sobre las personas o empresas ubicadas en el territorio de la Parte exportadora. <br><br>3 El permiso para realizar la visita debe entenderse como denegado si la empresa no permite a los <br>funcionarios responsables de cualquier Parte el acceso a las instalaciones de la empresa, incluyendo las <br>áreas de producción y almacenaje y cualquier otra área, o a los registros de producción relacionados a las <br>mercancías textiles o del vestido que han sido exportadas al territorio de la Parte importadora, la capacidad <br>de producción de la empresa en general, el número de personas que la empresa emplea u otro registro o <br>información relevante para llevar a cabo la determinación del párrafo 3(a) o (b). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> mercancías de textiles o del vestido producidas o <br>exportadas por dicha empresa, hasta que la Parte <br>importadora reciba suficiente información que le permita <br>llevar a cabo la determinación establecida en el párrafo 3(a) <br>o (b). <br><br> (d) <br> Al término de la visita en la que la Parte importadora ha participado, la <br>Parte importadora y la Parte exportadora discutirán sus conclusiones y la <br>Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora un informe escrito <br>de los resultados de la visita. La Parte exportadora tendrá la oportunidad <br>de responder al informe. El informe escrito incluirá: <br><br> (i) <br> el nombre de la empresa visitada; <br><br>(ii) por cada cargamento revisado, la información que haya sido <br> descubierta relacionada a la evasión; <br><br>(iii) <br> observaciones hechas en la empresa con respecto a la evasión; y <br><br>(iv) una evaluación de si los registros de producción y otros <br> documentos de la empresa apoyan sus declaraciones de origen <br>para: <br><br> (A) una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación <br> realizada bajo el párrafo 4(a) con el propósito de realizar la <br>determinación del párrafo 3(a); o <br><br>(B) <br> en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a) <br>con el propósito de realizar la determinación del párrafo <br>3(b), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o <br>producida por la empresa. <br><br> 7. <br> (a) (i) <br> Durante una verificación realizada bajo el párrafo 4 (a), si la <br>información para apoyar una solicitud de tratamiento arancelario <br>preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar una <br>acción apropiada, la cual podrá incluir la suspensión de la <br>aplicación de dicho tratamiento a: <br><br> (A) en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a), <br> con el propósito de realizar una determinación de acuerdo <br>al párrafo 3(a), la mercancía textil o del vestido para la cual <br>se haya realizado una solicitud de tratamiento arancelario <br>preferencial; y <br><br> (B) <br> en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a), <br>con el propósito de realizar una determinación de acuerdo al <br>párrafo 3(b), cualquier mercancía textil o del vestido <br>exportada o producida por la empresa sujeta a dicha <br>verificación para la cual se haya realizado una solicitud de <br>tratamiento arancelario preferencial. <br><br> (ii) <br> Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 4(a), si la <br>información para apoyar una solicitud de tratamiento arancelario <br>preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar la <br>acción que considere apropiada, que podrá incluir denegar la <br>aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del <br>vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> (iii) Durante o al término de una verificación realizada bajo el párrafo <br> 4(a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha <br>proporcionado información incorrecta para apoyar una solicitud de <br>tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podrá <br>tomar una acción apropiada, que podrá incluir denegar la <br>aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del <br>vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B). <br><br> (b) (i) <br> Durante una verificación realizada bajo el párrafo 4 (a), si la <br>información para determinar el país de origen es insuficiente, la <br>Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, que podrá <br>incluir la detención de cualquier mercancía textil o del vestido <br>exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación. <br><br> (ii) <br> Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 4 (a), si la <br>información para determinar el país de origen es insuficiente, la <br>Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, que podrá <br>incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido <br>exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación. <br><br>(iii) Durante o al término de una verificación realizada bajo el párrafo 4 <br> (a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha <br>proporcionado información incorrecta en cuanto al país de origen, <br>la Parte importadora podrá tomar una acción apropiada, que podrá <br>incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido <br>exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación. <br><br> (c) <br> La Parte importadora podrá continuar tomando las acciones apropiadas <br>bajo cualquier disposición de este párrafo únicamente hasta que reciba <br>información suficiente que le permita hacer una determinación de acuerdo <br>a los párrafos 3(a) o (b), según sea el caso. <br><br> 8. <br> A más tardar 45 días después de que concluya una verificación en representación <br> de la Parte importadora realizada bajo el párrafo 4(a), la Parte exportadora proporcionará <br>a la Parte importadora un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El <br>informe deberá incluir todos los documentos y hechos que apoyan cualquier conclusión a <br>que arribe la Parte exportadora. Luego de recibir el informe, la Parte importadora <br>notificará a la Parte exportadora de cualquier acción que tomará de conformidad con lo <br>establecido en el párrafo 7(a)(ii) o (iii) o (b)(ii) o (iii), tomando en cuenta la información <br>contenida en el informe <br><br> 9. <br> (a) <br> Una Parte podrá publicar el nombre de una empresa que: <br><br> (i) <br> la Parte haya determinado, de acuerdo a sus procedimientos, que <br>está involucrada en evasión intencional de leyes, regulaciones y <br>procedimientos de cualquier Parte o de acuerdos internacionales <br>que inciden sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido; <br>o <br><br> (ii) <br> no ha podido demostrar que produce, o es capaz de producir <br>mercancías textiles o del vestido sujetas a la verificación llevada a <br>cabo bajo el párrafo 4(a). <br><br> (b) <br> Cada Parte establecerá que cualquier empresa cuyo nombre <br> ha sido incluido en la lista que la Parte publique de acuerdo al subpárrafo <br>(a) puede solicitar que la Parte remueva a la empresa de dicha lista. Si la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Parte importadora concluye que la empresa no ha cometido ninguna <br>violación descrita en el subpárrafo (a) por un período no menor de tres <br>años posteriores a la fecha en que el nombre de la empresa fue publicada, <br>la Parte importadora removerá a la empresa de su lista en la próxima <br>publicación de la misma. <br><br> (c) <br> La decisión de una Parte de publicar el nombre de una <br> empresa de acuerdo al subpárrafo (a) no constituirá en si misma base para <br>que la Parte deniegue la entrada a las mercancías textiles o del vestido <br>producidas o exportadas por la empresa. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.22: Monitoreo </b> <br><br>1. <br> La Parte elegible deberá establecer y mantener programas de monitoreo a la <br> importación, producción, exportación, movimiento en tránsito y procesamiento o <br>manipulación en una zona de libre comercio, zona de comercio internacional o zona <br>procesadora para la exportación de mercancías textiles o del vestido como se establece en <br>este artículo. Estos programas proveerán la información necesaria para que cada Parte <br>determine si ha ocurrido o sigue ocurriendo algún acto de evasión o alguna violación a su <br>legislación relacionada al comercio de textiles o del vestido. <br><br>2. <br> La Parte elegible establecerá y mantendrá un programa para verificar la veracidad <br> de las declaraciones de origen relacionadas a las mercancías textiles o del vestido <br>exportadas a la otra Parte. Este programa deberá incluir inspecciones gubernamentales a <br>las instalaciones de cualquier empresa de la Parte elegible involucrada en la producción <br>de cualesquiera de dichos bienes, sin previa notificación a la empresa, para verificar que <br>la empresa cumple con la legislación de la Parte elegible relacionadas al comercio de <br>mercancías textiles o del vestido y que la producción de la empresa y su capacidad de <br>producción de dichas mercancías son consistentes con las declaraciones de origen de <br>dichas mercancías. <br><br>3. <br> Por cada embarque de mercancías textiles o del vestido que una empresa produce <br> en su territorio para la exportación a la otra Parte o exporta a la otra Parte, la Parte <br>elegible requerirá a la empresa mantener en la Parte elegible los registros relacionados a <br>dicha producción o exportación por un periodo de cinco años desde el día en que dichos <br>registros fueron creados. La Parte elegible también requerirá a cada una de sus empresas <br>que produce mercancías textiles o del vestido que mantenga en la Parte elegible registros <br>relativos a su capacidad general de producción, el número de personas que emplea y <br>cualquier otro registro o información suficiente para permitir a los funcionarios de cada <br>Parte verificar la producción y la exportación de mercancías textiles o del vestido de la <br>empresa, incluyendo: <br><br> (a) <br> registros que demuestren que los materiales utilizados para producir o <br>ensamblar las mercancías textiles o del vestido fueron obtenidas o <br>producidas por la empresa y se encontraban disponibles para producción, <br>tales como: <br><br> (i) <br> conocimientos de embarque de las personas que suplieron los <br>materiales; <br><br>(ii) <br> registros de las liquidaciones de aduanas, o registros equivalentes <br>si los materiales fueron importados a la Parte elegible; y <br><br>(iii) <br> registros de las transacciones, incluyendo: <br><br> (A) <br> facturas comerciales, si los materiales fueron comprados; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (B) <br> registros que documenten las transferencias de fondos; <br><br> (C) <br> certificaciones de los molinos si los materiales fueron <br>hilados, extruidos (para hilados) o tejidos, tejidos a punto o <br>formados por cualquier proceso de formación de telas (por <br>ejemplo afelpado) por una empresa de la Parte elegible. <br><br> (D) <br> registros de producción, si la empresa produjo los <br>materiales; y <br><br> (E) <br> órdenes de compra, si los materiales fueron importados de <br>un productor extranjero, agente, comercializador u otro <br>tipo de intermediario. <br><br> (b) <br> con respecto a la mercancías textiles o del vestido que la empresa ha <br>producido con respecto a la cual se ha realizado una declaración de origen, <br>los registros de producción que sustenta la declaración o la marca, tales <br>como: <br><br>(i) <br> registros de los cortes de los productos ensamblados a partir de <br>componentes cortados; <br><br>(ii) <br> registros de ensamblaje o producción que la empresa elabora que <br>documente la producción diaria, incluyendo la producción diaria de los <br>trabajadores, registros de salarios, pasos para la producción, etiquetas de <br>costura; y <br><br> (iii) <br> tarjetas de tiempo de los empleados, registros de pagos u otra <br>documentación que muestre qué empleados estaban trabajando, por cuánto <br>tiempo trabajaron y qué trabajos realizaron durante el período en que las <br>mercancías fueron producidas; y <br><br> (c) <br> con respecto a las mercancías textiles o del vestido que un subcontratista <br>ha producido en todo o en parte para la empresa y con respecto a la cual se <br>realiza una declaración de origen, registros que sustenten la declaración de <br>origen, tales como: <br><br> (i) <br> registros de los cortes de los productos ensamblados a partir de <br>componentes cortados; <br><br>(ii) <br> si fueron parcialmente ensamblados por el subcontratista, los <br>registros de producción documentando el ensamblado parcial; <br><br>(iii) <br> conocimientos de embarque; y <br><br> (iv) <br> documentos de transferencia al cargador o contratista primario y <br>prueba del pago del cargador o contratista primario por el trabajo <br>realizado. <br><br>4. <br> La Parte elegible establecerá y mantendrá un programa para asegurar que las <br> mercancías textiles o del vestido que son importadas al, o exportadas del, territorio de la <br>Parte elegible, o que son procesadas o manipuladas en una zona de libre comercio, zona <br>de comercio internacional o zona procesadora para la exportación en la Parte elegible en <br>la ruta hacia la otra Parte son examinadas para determinar, <i>prima facie</i>, que tienen el <br>marcado de país de origen de acuerdo con los documentos que acompañan la mercancía y <br>que dichos documentos describen fielmente las mercancías. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> (a) <br> Este programa establecerá: <br><br> (i) <br> la remisión inmediata a las autoridades de cumplimiento <br>apropiadas por parte de los funcionarios de la Parte elegible sobre <br>sospechas de violaciones a las legislaciones de cualquiera de las <br>Partes relacionadas a la evasión; y <br><br> (ii) <br> la emisión por la Parte elegible a la otra Parte de un informe <br>describiendo cada violación relacionada a la evasión, incluyendo la <br>falta de mantenimiento, o de producción, de registros, cualquier <br>otro acto de evasión que involucre mercancías textiles o del vestido <br>destinadas a la otra Parte, ocurridos en el territorio de la Parte <br>elegible y cualquier acción de cumplimiento tomada por o sanción <br>impuesta por la Parte elegible. <br><br> (b) <br> El Artículo 5.6 (Confidencialidad) aplicará a cualquier información <br>contenida en un informe bajo el subpárrafo (a)(ii) que la Parte elegible <br>designe como confidencial. <br><br>(c) <br> Sin perjuicio del subpárrafo (b), una Parte podrá publicar el nombre de una <br>empresa que ha determinado que está involucrada en evasión. <br><br>5. <br> Si la Parte elegible descubre una conducta por parte de una empresa que sospecha <br> sea una violación a la legislación de cualquiera de las Partes relacionadas a la evasión y la <br>conducta no ha sido descrita en el informe bajo el párrafo 4(a)(ii), la Parte elegible <br>reportará la conducta a la otra Parte a más tardar 14 días después de que la Parte elegible <br>descubre la conducta. La Parte elegible iniciará inmediatamente una revisión detallada de <br>todas las mercancías textiles o del vestido que la empresa ha producido para la <br>exportación a la otra Parte o exportado a la otra Parte durante los seis meses anteriores a <br>la fecha en que la Parte elegible descubrió la conducta. La Parte elegible preparará un <br>informe describiendo los resultados de dicha revisión y transmitirá el informe a la otra <br>Parte a más tardar 60 días después de que inicie la revisión de la empresa o en un <br>momento posterior que las Partes acuerden. <br><br>6. <br> Un informe que describa los resultados de una revisión conducida en <br> concordancia con el párrafo 5 incluirá lo siguiente: <br><br> (a) el nombre y dirección de la empresa investigada; <br><br> (b) la naturaleza de la presunta violación (por ejemplo, falta de mantenimiento <br> de registros de producción adecuados, o realización de declaraciones <br>falsas relacionadas al país de origen o producción); <br><br> (c) <br> una breve descripción de la evidencia de la violación y de cualquier <br> sanción impuesta u otra acción tomada; <br><br> (d) <br> los números de identificación de las facturas, o los certificados en caso <br> de que sean requeridos, y la fecha de la exportación de las mercancías <br>sujetas a la revisión; <br><br> (e) <br> la categoría del producto, la descripción y la cantidad de mercancías <br> incluidas en el embarque a la otra Parte; y <br><br> (f) <br> las órdenes de compra, los conocimientos de embarque, los contratos, <br> los registros de pago, las facturas y otros registros indicando el origen de <br>las mercancías incluidas en el embarque a la otra Parte y, si fuera <br>conocida, la información identificando al importador de las mercancías en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> la otra Parte. <br><br>7. <br> La Parte elegible obtendrá y actualizará anualmente la siguiente información <br> sobre sus empresas: <br><br>(a) <br> el nombre y la dirección de la empresa y la localización de <br> todas sus instalaciones textiles o del vestido en la Parte elegible; <br><br> (b) <br> los números de teléfono, de fax y la dirección de correo <br> electrónico de la empresa; <br><br> (c) <br> los nombres y nacionalidades de los propietarios, si fueran <br> conocidos, o de los directores y de los dignatarios de la compañía y sus <br>cargos dentro de la misma; <br><br> (d) <br> el número de trabajadores de la empresa y sus ocupaciones; <br><br> (e) <br> el número y tipo de máquinas que la empresa utiliza para la <br> producción de las mercancías textiles o del vestido y el número <br>aproximado de horas que las máquinas trabajan por semana; <br><br> (f) <br> una descripción general de las mercancías textiles o del vestido <br> de la empresa y de la capacidad de producción de la empresa; y <br><br> (g) <br> el nombre e información de contacto de cada uno de los <br> clientes de la empresa en la otra Parte. <br><br>La Parte elegible suministrará esta información a la otra Parte dentro de los tres meses <br>posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y anualmente en lo sucesivo. La <br>otra Parte considerará la información que la Parte elegible suministre bajo este párrafo <br>como designada en calidad de confidencial en los términos establecidos en el Artículo 5.6 <br>(Confidencialidad). <br><br><b>Artículo 3.23: Consultas sobre Cooperación Aduanera y Monitoreo <br></b> <br>1. <br> Mediante solicitud escrita de una Parte, las Partes celebrarán consultas para <br> resolver cualesquiera dificultades técnicas o interpretativas que pudieran surgir o para <br>discutir las maneras de mejorar la cooperación aduanera, bajo los Artículos 3.21 y 3.22. <br>Salvo que las Partes acuerden lo contrario, las consultas iniciarán dentro de los 30 días <br>siguientes a la entrega de la solicitud y concluirán dentro de los 90 días siguientes a la <br>entrega de la solicitud. <br><br>2. <br> Una Parte podrá solicitar a la otra Parte asistencia técnica o de otro tipo para <br> efectos de la puesta en ejecución de los Artículos 3.21 y 3.22. La Parte que reciba dicha <br>solicitud deberá hacer todo el esfuerzo por responder pronto y favorablemente. <br><br><b>Artículo 3.24: Medidas de Salvaguardia Textil <br></b> <br>1. <br> Sujeto a los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición, si, como <br> resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Tratado, una <br>mercancía textil o del vestido de una Parte, está siendo importada al territorio de la otra <br>Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico <br>para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real <br>del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o <br>directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida necesaria para evitar <br>o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> textil a esa mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía <br>hasta un nivel que no exceda el menor de: <br><br> (a) <br> la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada que esté <br>vigente en el momento en que se aplique la medida; o <br><br>(b) <br> la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada <br>en vigor de este Tratado. <br><br>2. <br> Al determinar el daño grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora: <br><br>(a) <br> examinará el efecto del incremento en las importaciones de la mercancía <br>de la otra Parte sobre la rama de producción en cuestión, que se refleje en <br>cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, <br>la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la <br>participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los <br>precios internos, las ganancias y las inversiones, ninguno de los cuales, sea <br>por sí mismo o combinado con otros factores, será necesariamente <br>decisivo; y <br><br> (b) no considerará los cambios en tecnología o en la preferencia del <br> consumidor como factores que sustenten la determinación del perjuicio <br>grave o amenaza real del mismo. <br><br> 3. <br> La Parte importadora podrá aplicar una medida de salvaguardia textil únicamente <br> después de una investigación por parte de su autoridad competente. <br><br>4. <br> Si, con base en los resultados de la investigación bajo el párrafo 3, la Parte <br> importadora pretende aplicar una medida de salvaguardia textil, la Parte importadora <br>proporcionará, sin demora, a la Parte exportadora una notificación por escrito de su <br>intención de aplicar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud, realizará consultas <br>con esa Parte. Las Partes iniciarán las consultas sin demora y deberán concluirlas dentro <br>de los 60 días de recibida la solicitud. La Parte importadora deberá tomar una decisión <br>sobre si aplicar una medida de salvaguardia dentro de los 30 días de concluidas las <br>consultas. <br><br>5. <br> Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de <br> salvaguardia textil: <br><br> (a) <br> ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil por un período <br>que exceda tres años; <br><br>(b) ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia textil a la misma <br> mercancía de la otra Parte más de una vez; <br><br>(c) <br> al término de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la <br>medida aplicará la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo 3.3 <br>(Desgravación Arancelaria), como si la medida nunca se hubiese aplicado; <br>y <br><br>(d) <br> ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil más allá del <br>período de transición. <br><br> 6. <br> La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionará a la Parte en <br> contra de cuya mercancía se ha tomado la medida, una compensación de liberalización <br>comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales <br>sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> adicionales que se esperen resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones <br>se limitarán a las mercancías textiles o del vestido, salvo que las Partes acuerden lo <br>contrario. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación <br>dentro de 30 días de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte en contra de <br>cuyas mercancías se ha tomado la medida podrá adoptar medidas arancelarias con efectos <br>comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia textil. Dicha <br>medida arancelaria podrá adoptarse en contra de cualquier mercancía de la Parte que <br>aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la <br>aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos <br>comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de <br>proporcionar compensación comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar <br>medidas arancelarias terminarán cuando la medida de salvaguardia textil termine. <br><br>7. <br> (a) <br> Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del <br>GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias <br><br> (b) Ninguna Parte podrá aplicar con respecto a la misma mercancía y al <br> mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y: <br><br> (i) <br> una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa <br>Comercial); o <br><br>(ii) <br> una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo <br>sobre Salvaguardias. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.25: Reglas de Origen y Asuntos Conexos <br></b> <br><i>Consultas sobre Reglas de Origen <br></i> <br>1. <br> A solicitud de una Parte, las Partes, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de <br> la solicitud, consultarán si las reglas de origen aplicables a una mercancía textil o del <br>vestido en particular deberían ser modificadas. <br><br>2. <br> En las consultas bajo el párrafo 1, cada Parte considerará toda la información que <br> una Parte presente demostrando producción sustancial de la mercancía en su territorio. <br>Las Partes considerarán que existe producción sustancial si una Parte demuestra que sus <br>productores nacionales son capaces de suministrar cantidades comerciales de la <br>mercancía de manera oportuna. <br><br>3. <br> Las Partes se esforzarán para concluir las consultas dentro de los 90 días <br> siguientes a la entrega de la solicitud. Si las Partes alcanzan un acuerdo para modificar <br>una regla de origen para una mercancía en particular, el acuerdo substituirá esa regla de <br>origen cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) (La <br>Comisión de Libre Comercio). <br><br><i>Tejidos, Hilados y Fibras No Disponibles en Cantidades Comerciales <br></i> <br>4. <br> (a) <br> A solicitud de una entidad interesada, los Estados Unidos deberá, dentro <br><br><br> de los 30 días hábiles de recibida la solicitud, añadir un tejido, hilado o <br><br><br> fibra en una cantidad irrestricta o limitada a la lista del Anexo 3.25 si los <br><br><br> Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por <br><br><br> entidades interesadas, que el tejido, hilado o fibra no está disponible en <br><br><br> cantidades comerciales de manera oportuna en los territorios de las Partes, <br><br><br> o si ninguna entidad interesada objeta la solicitud. <br> (b) Si no hay información suficiente para hacer la determinación del <br> subpárrafo (a), los Estados Unidos podrá extender el período dentro del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> cual debe hacer la determinación por un máximo de 14 días hábiles, con el <br>fin de reunirse con entidades interesadas para verificar la información. <br><br>(c) <br> Si los Estados Unidos no hace la determinación del subpárrafo (a) dentro <br>de los 15 días hábiles de la expiración del período dentro del cual debe <br>hacer la determinación, según se especifica en el subpárrafo (a) o (b), los <br>Estados Unidos otorgará la solicitud. <br><br>(d) <br> Los Estados Unidos podrá, dentro de los seis meses después de añadir una <br>cantidad restringida de un tejido, hilado o fibra a la lista del Anexo 3.25 de <br>acuerdo con el subpárrafo (a), eliminar la restricción. <br><br>(e) Los Estados Unidos deberá agregar un tejido, hilado o fibra en una <br> cantidad irrestricta a la lista del Anexo 3.25 si antes de la fecha de entrada <br>en vigor de este Tratado los Estados Unidos determina que el tejido, hilado <br>o fibra no está disponible en cantidades comerciales en los Estados Unidos <br>según: <br><br> (i) <br> la sección 112(b)(5)(B) del <i>African Growth and Opportunity Act</i> <br>(19 USC § 3721 (b)), la sección 204(b)(3)(B)(ii) del <i>Andean Trade <br>Preference Act</i> (19 USC § 3203 (b)(3)(B)(ii)), o la sección <br>213(b)(2)(A)(v)(II ) del <i>Caribbean Basin Economic Recovery Act</i> <br>(19 USC § 2703(b)(2)(A)(v)(II)), o <br><br>(ii) <br> procedimientos bajo otro acuerdo de libre comercio del que <br>Estados Unidos es parte que permite a los Estados Unidos <br>determinar que un tejido, hilado o fibra no está disponible en <br>cantidades comerciales en tiempo oportuno, y los Estados Unidos <br>ha añadido el tejido, la fibra o el hilado en una cantidad irrestricta a <br>una lista de tejidos, hilados o fibras que no están disponibles en <br>cantidades comerciales de la manera oportuna establecida bajo ese <br>acuerdo de libre comercio. <br><br> 5. <br> A solicitud de una entidad interesada, formulada no antes de seis meses después <br> de que los Estados Unidos haya añadido un tejido, hilado o fibra en una cantidad <br>irrestricta en el Anexo 3.25 según el párrafo 4, los Estados Unidos podrá, dentro de los 30 <br>días hábiles después de recibir la solicitud: <br><br> (a) <br> eliminar el tejido, hilado o fibra de la lista del Anexo 3.25; o <br><br>(b) <br> introducir una restricción en la cantidad del tejido, hilado o fibra añadida <br>al Anexo 3.25, <br><br> si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades <br>interesadas, que el tejido, hilado o fibra está disponible en cantidades comerciales de <br>manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Dicha eliminación o restricción <br>no tendrá efectos si no hasta seis meses después de que los Estados Unidos publique su <br>determinación. <br><br>6. <br> Prontamente después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados <br> Unidos publicará los procedimientos que seguirá al considerar las solicitudes bajo los <br>párrafos 4 y 5. <br><br><i>De Minimis <br></i> <br>7. <br> Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque <br> ciertos hilados o fibras utilizados en la producción del componente de la mercancía que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación <br>arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1(Reglas de Origen Específicas), no <br>obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todos estos hilados <br>o fibras en ese componente no excede el diez por ciento del peso total de dicho <br>componente.4 <br><br> 8. <br> No obstante el párrafo 7, una mercancía que contenga hilados elastoméricos5 en el <br> componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, <br>será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados y acabados en el <br>territorio de una o ambas Partes. <br><br><i>Tratamiento de los Juegos <br></i> <br>9. <br> No obstante las reglas de origen específicas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen <br> Específicas), las mercancías textiles o del vestido clasificables como mercancías <br>organizadas en juegos para la venta al por menor, según lo estipulado en la Regla General <br>de Interpretación 3 del Sistema Armonizado, no se considerarán mercancías originarias a <br>menos que cada una de las mercancías en el juego sea una mercancía originaria o el valor <br>total de las mercancías no originarias en el juego no excede el diez por ciento del valor <br>ajustado del juego.6 <br><br><i>Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon <br></i> <br>10. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque <br>ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina <br>la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación <br>arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no <br>obstante será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en <br>la Sección 204 (b)(3)(B)(vi)(IV) de la <i>Andean Trade Preference Act</i> (19 U.S.C. § 3203 <br>(b)(3)(B)(vi)(IV)). <br><br><i>Consultas sobre Acumulación <br></i> <br>11. <br> A la conclusión por parte de Panamá de un tratado de libre comercio que cubra el <br> comercio de textiles o del vestido con un país con el que los Estados Unidos haya <br>concluido un acuerdo de libre comercio, las Partes celebrarán consulta, conforme a los <br>párrafos 1 y 3, con miras a decidir si cualquier insumo de dicho país que es incorporado <br>en las mercancías de una Parte clasificadas en los Capítulos 61 ó 62 del Sistema <br>Armonizado podrán ser contadas para propósitos de determinar si la mercancía clasificada <br>en los capítulos 61 ó 62 es un bien originario bajo este Tratado. <br><br><b>Artículo 3.26: Arancel de Nación Más Favorecida para Ciertas Mercancías </b><br><br> Para una mercancía textil o del vestido comprendida en los capítulos 61 al 63 del <br> Sistema Armonizado que no es una mercancía originaria, los Estados Unidos aplicará su <br>arancel NMF únicamente sobre el valor de la mercancía ensamblada menos el valor de los <br>tejidos totalmente formados y acabados en los Estados Unidos, los componentes tejidos a <br>forma en los Estados Unidos, y cualquier otro material de origen estadounidense utilizado <br>en la producción de dicha mercancía, siempre que la mercancía sea cosida o ensamblada <br><br> 4 Para mayor certeza, cuando la mercancía es un tejido, fibra o hilado, el “componente de <br> la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía” significa todas <br> las fibras en la mercancía. <br><br>5 Para mayor certeza, el término “hilados elastoméricos” no incluye látex. <br><br>6 Para propósitos de este párrafo, el término “valor ajustado” tiene el significado adscrito a ese término en <br>el Artículo 4.23 (Definiciones). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> de otra manera en el territorio de Panamá con hilo totalmente formado y acabado en los <br>Estados Unidos, de tejidos totalmente formados y acabados en los Estados Unidos y <br>cortados en una o ambas Partes, o de componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, <br>o ambos. <br><br><b>Artículo 3.27: Tratamiento Libre de Aranceles para Ciertas Mercancías <br></b> <br>1. <br> Las Partes podrán identificar en cualquier momento ciertas mercancías textiles o <br> del vestido de la Parte exportadora que mutuamente acuerden sean: <br><br> (a) <br> tejidos hechos con telares manuales de la industria tradicional; <br><br>(b) <br> mercancías hechas a mano con dichos tejidos de la industria tradicional; o <br><br>(c) <br> mercancías artesanales folklóricas tradicionales; o <br><br><br> (d) <br> mercancías textiles o del vestido que incorporen sustancialmente una o <br>más molas. <br><br>2. <br> La Parte importadora otorgará tratamiento libre de aranceles a las mercancías así <br> identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte <br>exportadora. <br><b> <br>Artículo 3.28: Tratamiento Libre de Arancel de Importación para Ciertos Vestidos </b><br><b>y Camisas Estilo Guayaberas </b><br><br> Una Parte importadora aplicará tratamiento libre de arancel para los vestidos de la <br> partida 62.04 y las camisas y blusas de la partida 62.05 ó 62.06 que contienen: <br><br> (a) <br> mangas cortas o largas; <br><br>(b) <br> una abertura central con cierre de botón que vaya a lo largo de la mercancía; <br><br>(c) <br> un cuello y un hombrillo; <br><br>(d) <br> ya sea pliegues o bordados que vayan a todo lo largo de la mercancía a ambos <br>lados de la abertura central frontal, desde el hombrillo hasta el dobladillo con <br>un botón decorativo, donde los pliegues o los bordados llegan hasta el <br>hombrillo; <br><br>(e) <br> pliegues o bordados correspondientes que van a todo lo largo de la mercancía <br>a ambos lados de la parte trasera, desde el hombrillo al dobladillo con un <br>botón decorativo, en donde los pliegues o el bordado llegan hasta el <br>hombrillo; <br><br> (f) <br> cuatro bolsillos con botones al frente de la mercancía; <br><br>(g) <br> un dobladillo en línea recta; y <br><br>(h) <br> incisiones o hendiduras laterales con cierre de botón; <br><br>siempre que la mercancía sea ambas cortada y cosida, o de otra manera ensamblada, en el <br>territorio de una o ambas Partes. <br><br><b>Artículo 3.29: Tratamiento Libre de Arancel de Importación para Ciertos Tipos de </b><br><b>Medias </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> Los Estados Unidos aplicará tratamiento libre de arancel a: <br><br> (a) <br> las medias y botines de bebés clasificados bajo las fracciones <br> 6111.20.6050, 6111.30.5050 ó 6111.90.5050 del Arancel de Importación de los <br>Estados Unidos bajo el Sistema Armonizado; y <br><br> (b) <br><br> las medias clasificados bajo la subpartida 6115.91 a 6115.99, <br><br> siempre que la mercancía sea cosida o de otra manera ensamblada en Panamá con hilo <br>totalmente formado y acabado en los Estados Unidos de componentes tejidos a forma en <br>los Estados Unidos de hilados totalmente formados y acabados en los Estados Unidos. <br><br><br><b>Artículo 3.30: Definiciones <br></b> <br> Para los efectos de esta Sección: <br><br><b>declaración de origen</b> significa un declaración de que una mercancía textil o del vestido <br>es una mercancía originaria o una mercancía de una Parte; <br><b> <br>empresa, </b>para el caso de Panamá,<b> </b>significa una empresa como se define en el Artículo <br>2.1 (Definiciones Aplicación General) e incluye una empresa involucrada en: <br><br> (a) <br> producción, procesamiento o manipulación de mercancías textiles o <br> del vestido en el territorio de Panamá, incluyendo cualquier zona de libre <br>comercio, zona de comercio internacional, o zona procesadora para la <br>exportación; <br><br> (b) <br> importación de mercancías textiles o del vestido al territorio de <br> Panamá, incluyendo cualquier zona de libre comercio, zona de comercio <br>internacional, o zona procesadora para la exportación; <br><br> (c) <br> exportación de mercancías textiles o del vestido del territorio de <br> Panamá, incluyendo de cualquier zona de libre comercio, zona de <br>comercio internacional, o zona procesadora para la exportación; <br><b> <br>entidad interesada</b> significa una Parte, un comprador real o potencial de mercancías <br>textiles o del vestido, o un proveedor real o potencial de mercancías textiles o del vestido; <br><br><b>evasión </b>significa suministrar una declaración falsa o información falsa para propósitos <br>de, o con el efecto de, violar o evadir las legislaciones aduaneras, de comercio o de <br>etiquetado de país de origen de la Parte relacionadas a las importaciones de mercancías <br>textiles o del vestido, si dicha acción resulta en una evasión de los impuestos de <br>importación, contingentes arancelarios, embargos, prohibiciones, restricciones, remedios <br>comerciales, incluyendo derechos antidumping y compensatorios, o medidas de <br>salvaguardia o en obtener tratamiento arancelario preferencial. Ejemplos de evasión <br>incluyen el transbordo ilegal; los cambios de ruta; el fraude; las declaraciones falsas sobre <br>el país de origen, el contenido de la fibra, las cantidades, las descripciones o las <br>clasificaciones; la falsificación de documentos; y el contrabando; <br><b> <br>medida de salvaguardia textil</b> significa una medida aplicada bajo el Artículo 3.24.1; <br><b> <br>mercancía textil o del vestido</b> significa una mercancía comprendida en el Anexo del <br>Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, excepto las mercancías incluidas en el Anexo <br>3.30; <br><br><b>mola </b>(o morra en el idioma nativo Kuna) significa una mercancía producida a través de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> aplicaciones en reverso, de naturaleza tradicional e histórica, hechas dentro de Panamá, de <br>pequeñas piezas decorativas de tela a una pieza más grande, elaboradas de atrás hacia <br>delante con una combinación de tejidos de diferentes colores vivos. Una mola está hecha <br>a mano en dos o más capas de tejido, cosidas a mano una sobre otra, y está usualmente <br>inspirada en la naturaleza, vista cósmica o diseños geométricos; <b> <br><br>Parte elegible </b>significa la Parte cuyas exportaciones en valor de las mercancías por año <br>calendario clasificadas bajo los capítulos 61 ó 62 del Sistema Armonizado, excluyendo <br>las subpartidas 6117.90 y 6217.90 como un porcentaje de sus exportaciones totales en <br>valor de mercancías del año calendario clasificadas bajo los capítulos 50 al 63 excede <br>dicho porcentaje de las exportaciones en valor de las mercancías de la otra Parte <br>clasificadas bajo los capítulos 50 al 63. Para los propósitos de esta definición, el primer <br>año calendario será el año más reciente para el cual se tenga información de las cifras de <br>los 12 meses completos del año al momento de la entrada en vigor de este Tratado. Si las <br>exportaciones en valor de las mercancías en un año calendario de cualquier Parte <br>clasificadas bajo los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado caen por debajo de US$ 2 <br>millones, para propósitos de esta definición se utilizará la información de las cifras de las <br>exportaciones del año calendario anterior más reciente en las que las exportaciones de <br>dichas mercancías de ambas Partes excedía US$2 millones; <br><br><b>Parte exportadora</b> significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o <br>del vestido; <br><br><b>Parte importadora</b> significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o <br>del vestido; <br><br><b>período de transición</b> significa el período de cinco años a partir de la fecha de entrada en <br>vigor de este Tratado; y <br><b> <br>totalmente formado y acabado</b> significa: <br><br> (a) <br> cuando sea utilizado con respecto a tejidos, significa que todos los <br>procesos de producción y operaciones de acabado, necesarios para <br>producir un tejido listo para su uso sin procesamiento ulterior. Estos <br>procesos y operaciones incluyen procesos de formado como el tejido, <br>tejido a punto, bordado, acolchonado, afelpado, enredado, o como otros <br>procesos u operaciones de acabado incluyendo el blanqueado, teñido, e <br>impresión; y <br><br> (b) <br> cuando es utilizado con respecto a los hilados, todos los procesos de <br>producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de <br>filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el corte de una telilla o <br>pliego en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilado, o ambos, y <br>concluyendo con un hilado terminado o hilado plegado. <br><br><b> </b><br><b>Sección H: Disposiciones Institucionales </b><br><b> <br>Artículo 3.31: Comité de Comercio de Mercancías </b><br><br> 1. <br> Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por <br> representantes de cada Parte. <br><br>2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar <br>cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen <br>y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y <br>Facilitación del Comercio). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> 3. <br> Las funciones del Comité incluirán: <br><br> (a) <br> fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través <br>de consultas la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Tratado <br>y otros asuntos que sean apropiados; <br><br>(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en <br> especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no <br>arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para <br>su consideración; y <br><br>(c) <br> proporcionar al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el <br>Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia <br>técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de <br>Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración <br>Aduanera y Facilitación del Comercio). <br><b> <br></b><br><b>Sección I: Definiciones </b><br><b> <br>Artículo 3.32: Definiciones <br></b> <br> Para efectos de este Capítulo: <br><br><b>Acuerdo AA</b> significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo <br>General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; <br><br><b>Acuerdo SMC</b> significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la <br>OMC; <br><br><b>Acuerdo sobre Licencias de Importación</b> significa el Acuerdo sobre Procedimientos <br>para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC; <br><b> <br>Acuerdo sobre Textiles y Vestido</b> significa el Acuerdo de Textiles y Vestido de la <br>OMC; <br><b> <br>consumido</b> significa <br><br> (a) <br> consumido de hecho; o <br><br>(b) <br> más procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio <br> sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra <br>mercancía; <br><br><b>libre de aranceles</b> significa libre de arancel aduanero; <br><br><b>licencia de importación</b> significa un procedimiento administrativo que requiere la <br>presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren <br>generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente <br>como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora; <br><br><b>materiales de publicidad impresos</b> significa aquellas mercancías clasificadas en el <br>Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, <br>catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción <br>turística y carteles, que son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercancía <br>o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y son <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> distribuidas sin cargo alguno; <br><br><b>mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos</b> significan el equipo <br>deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de <br>la Parte a la cual son admitidas; <br><br><b>mercancías agropecuarias</b> significan aquellas mercancías a las que se refiere el Artículo <br>2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC; <br><br><b>mercancías destinadas a exhibición o demostración</b> incluyen sus componentes, <br>aparatos auxiliares y accesorios; <br><br><b>muestras comerciales de valor insignificante</b> significan muestras comerciales valuadas, <br>individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en <br>el monto equivalente en la moneda de Panamá, o que estén marcadas, rotas, perforadas o <br>tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de <br>muestras comerciales; <br><br><b>películas publicitarias y grabaciones</b> significa los medios de comunicación visual o <br>materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que <br>muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta <br>o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre <br>que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no <br>para su difusión al público en general; <br><br><b>requisito de desempeño</b> significa el requisito de: <br><br> (a) <br> exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios; <br><br>(b) <br> sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de <br>la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de <br>importación; <br><br>(c) <br> que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o <br>una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el <br>territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la <br>licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías <br>producidas domésticamente; <br><br>(d) <br> que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros <br>o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio <br>de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de <br>importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido <br>doméstico; o <br><br> (e) <br> relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el <br>volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas, <br><br> pero no incluye un requisito que una mercancía importada sea: <br><br>(f) <br> posteriormente exportada; <br><br>(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que <br> posteriormente es exportada; <br><br> (h) <br> sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material <br>en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(i) <br> sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea posteriormente <br>exportada; <br><br><b>subsidios a la exportación</b> tendrán el significado atribuido a este término en el Artículo <br>1(e) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, incluida cualquier reforma a este artículo; <br>y <br><br><b>transacciones consulares</b> significan los requisitos que las mercancías de una Parte <br>destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la <br>supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para <br>los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas <br>comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del <br>expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en <br>relación con la misma. <br><br><b>Anexo 3.2 </b><br><b> </b><br><b>Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación </b><br><b> </b><br><b> <br>Sección A: Medidas de Panamá <br></b> <br><br> Los Artículos 3.2 y 3.8.1 a 3.8.4 no se aplicarán a: <br><br>(a) las medidas que regulan la importación de billetes de lotería en circulación <br> oficial conforme con el Decreto de Gabinete No. 19 de 30 de junio de <br>2004; <br><br>(b) los controles a la importación de vehículos usados de acuerdo a la Ley N° 36 <br> de 17 de mayo de 1996;7 <br><br>(c) los controles a la importación de videos y otros juegos clasificados bajo la <br> partida 95.04 que otorguen premios en efectivo, conforme la Ley No.2 de <br>10 de febrero de 1998; <br><br>(d) las medidas relativas a la exportación de madera de bosques nacionales de <br> acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 57 de 5 de junio 2002; y <br><br> (e) Acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. <br><b> <br></b><br><b>Sección B: Medidas de los Estados Unidos </b><br><br> Los Artículos 3.2 y 3.8.1 a 3.8.4 no se aplicarán a: <br><br> (a) <br> los controles sobre las exportaciones de troncos de todas las especies; <br><br>(b) <br> (i) <br> medidas conforme a las disposiciones existentes de la Merchant <br>Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel <br>Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en <br>tanto dichas medidas eran legislación obligatoria al momento de la <br>adhesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles <br>Aduaneros y Comercio de 1947 (GATT 1947) y no se hayan <br>modificado para disminuir su conformidad con la Parte II del <br><br> 7 Los controles identificados en este subpárrafo no se aplican a mercancías remanufacturadas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> GATT 1947; <br><br> (ii) <br> la continuación o pronta renovación de una disposición <br> disconforme en alguna de las leyes a que se refiere la cláusula (i); y <br><br>(iii) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes <br> referidas en la cláusula (i), en la medida que la modificación no <br>reduzca la conformidad de la disposición con los Artículos 3.2 y <br>3.8.1 a 3.8.4; y <br><br> (c) <br> acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la <br>OMC. <br><br><b>Anexo 3.3 </b><br><b> </b><br><b>Desgravación Arancelaria </b><br><b> </b><br> 1. <br> Salvo que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte a este Anexo, las <br> siguientes categorías de desgravación arancelaria aplican a la desgravación de aranceles <br>aduaneros de cada Parte conforme al Artículo 3.3.2: <br><br> (a) <br> los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las <br>fracciones de la categoría A en la Lista de una Parte serán eliminados <br>íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de arancel aduanero al <br>momento de la entrada en vigor de este Tratado. <br><br>(b) <br> los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las <br>fracciones de la categoría B en la Lista de una Parte serán eliminados en <br>cinco etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor <br>de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del <br>1 de enero del año cinco; <br><br>(c) <br> los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las <br>fracciones de la categoría C en la Lista de una Parte serán eliminados en <br>diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de <br>este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del <br>1 de enero del año diez; <br><br>(d) <br> los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las <br>fracciones de la categoría D en la Lista de una Parte se mantendrán en su <br>tasa base durante los años uno al cinco. Comenzando el 1 de enero del año <br>seis los aranceles aduaneros serán eliminados en cinco etapas iguales y <br>dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del <br>año diez; <br><br>(e) <br> los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las <br>fracciones de la categoría E en la Lista de una Parte serán eliminados en <br>15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha de entrada en vigor de <br>este Tratado y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del <br>1 de enero del año 15; <br><br>(f) <br> los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las <br>fracciones de la categoría F en la Lista de una Parte se mantendrán en su <br>tasa base durante los años uno al cinco. Comenzando el 1 de enero del año <br>seis los aranceles aduaneros serán eliminados en diez etapas anuales <br>iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de <br>enero del año 15; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> (g) <br> los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las <br>fracciones de la categoría G en la Lista de una Parte se mantendrán en su <br>tasa base durante los años uno al ocho. Comenzando el 1 de enero del año <br>nueve los aranceles aduaneros serán eliminados en siete etapas anuales <br>iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de <br>enero del año 15; <br><br> (h) <br> los aranceles sobre las mercancías originarias establecidos en las <br>fracciones de la categoría H en la Lista de una Parte se mantendrán en su <br>tasa base durante los años uno al nueve. Comenzando el 1 de enero del año <br>diez los aranceles aduaneros serán eliminados en ocho etapas anuales <br>iguales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de <br>enero del año 17; y <br><br>(i) <br> las mercancías originarias establecidos en las fracciones de la categoría I <br>en la Lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de libre <br>arancel de importación; <br><br> 2. <br> La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para determinar <br> la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas, para <br>cada fracción, en la Lista de cada Parte. <br><br> 3. <br> Las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más <br> cercano de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades <br>monetarias, al menos al 0.001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte. <br><br>4. <br> Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, <b>año uno </b>significa el año de <br> entrada en vigor del Tratado según lo dispuesto en el Artículo 22.5 (Entrada en Vigor y <br>Denuncia). <br><br>5. <br> Para efectos de este Anexo y la Lista de una Parte, comenzando en el año dos, <br> cada categoría de desgravación arancelaria surtirá efecto el 1 de enero del año relevante. <br><br><br><b>Anexo 3.17 </b><br><b> </b><br><b>Medidas de Salvaguardia Agrícola </b><br><b> <br>Notas Generales <br></b> <br>1. <br> Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a este Anexo para la cual <br> el nivel de activación de la salvaguardia agrícola está establecido en esa Lista como un <br>porcentaje del contingente arancelario aplicable, el nivel de activación en cualquier año <br>será determinado multiplicando la cantidad dentro de cuota para esa mercancía en ese <br>año, según se establece en el Apéndice I a la Lista de la Parte al Anexo 3.3, por el <br>porcentaje correspondiente. Para cada mercancía enumerada en la Lista de una Parte a <br>este Anexo para la cual el nivel de activación está definido como un monto fijo inicial en <br>la Lista de la Parte, el nivel de activación establecido en la Lista será el nivel de <br>activación en el año uno. El nivel de activación en cualquier año subsiguiente será <br>determinado añadiendo a ese monto la cantidad derivada cuando se aplica a ese monto la <br>tasa de crecimiento compuesto anual para el nivel de activación. Para los propósitos de <br>este Anexo, el término “año uno” tendrá el significado dado a dicho término en el Anexo <br>3.3. <br><br>2. <br> Para efectos de este Anexo, <b>carne bovina tipo <i>prime </i>y <i>choice </i></b>significará carne <br> bovina de grados <i>prime </i>y <i>choice </i>según se definen en los <i>United States Standards for </i><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><i>Grades of Carcass Beef</i>, promulgados de conformidad con el <i>Agricultural Marketing Act <br>of 1946 </i>(7 U.S.C. §§ 1621-1627) y sus reformas. <br><br><b>Lista de Panamá</b><i> </i><br><i> <br>Mercancías Sujetas y Niveles de Activación <br></i> <br>1. <br> Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.17, las mercancías originarias <br> que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y su nivel de activación <br>para cada mercancía están establecidos a continuación: <br><br><b>Tasa de </b><br><b>crecimiento </b><br><b>Mercancía</b> <br><b>Clasificación Arancelaria</b> <br><b>Nivel de </b><br><b>Activación </b> <br><b>compuesto </b><br><b>anual</b> <br> Carne bovina distinta 02012000b, 02013000b, <br>a Prime y Choice <br> 02022000b, 02023000b <br> 330 TM <br> 10% <br> 02031110, 02031120, 02031210, <br>02031290, 02031910, 02031920, <br>02031990, 02032110, 02032120, <br>02032210, 02032290, 02032910, <br> 130% del <br> Carne de Cerdo <br><br> 02032920, 02032990, 02101119, <br> contingente <br> 02101190, 02101910, 02101929, <br>02101990, 16024111, 16024210, <br>16024290, 16024919 <br> Cuartos traseros del <br> 02071319c, 02071419c <br> 130% del <br><br> pollo (con hueso) <br> contingente <br> Leche Fluida <br> 04011000, 04012010, 04012020, <br> 110% del <br><br> 04012090, 04013010, 04013021 <br> contingente <br> Leche descremada en 04021091, 04021092, 04021099, <br> 110% del <br><br> polvo <br> 04039022 <br> contingente <br> Leche entera en <br> 04022191, 04022199, 04022991, <br> 110% del <br><br> polvo <br> 04022999, 04039023 <br> contingente <br> Yogurt <br> 04031010, 04031021, 04031022, <br> 110% del <br> 04031031, 04031032, 04031091, <br><br> contingente <br> 04031099 <br> Mantequilla <br> 04051000, 04052010, 04052090, <br> 110% del <br> 04059090 <br><br> contingente <br> Queso Chedar <br> 04039013, 04069011, 04069019 <br> 110% del <br><br> contingente <br> Otros quesos <br> 04061010, 04061090, 04062010, <br> 110% del <br> 04062090, 04063000, 04064000, <br><br> contingente <br> 04069020, 04069090 <br> Helados <br> 21050010, 21050091, 21050099 <br> 110% del <br><br> contingente <br> Otros Productos <br> 19011019, 19019023, 22029011, <br> 110% del <br><br> Lácteos <br> 22029019 <br> contingente <br> Arroz con cáscara <br> 10061090 <br> 130% del <br><br> contingente<br> Arroz descascarillado 10062000, 10063000, 10064000 <br> 130% del <br><br> contingente <br> Ciertos Aceites <br> 15079000, 15121900, 15162090, <br> 4,500 TM <br> 10% <br> Vegetales <br> 15179010, 15179090 <br> Aceite de Maiz <br> 15152900 150% <br> del <br><br> Refinado <br> contingente <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Tasa de </b><br><b>crecimiento </b><br><b>Mercancía</b> <br><b>Clasificación Arancelaria</b> <br><b>Nivel de </b><br><b>Activación </b> <br><b>compuesto </b><br><b>anual</b> <br> Tomates Procesados <br> 20029011, 20029012, 20029019, <br> 150% del <br><br> 20029021, 20029029 <br> contingente <br><br><i>Arancel de Importación Adicional <br></i> <br>2. <br> Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.17, el arancel de importación <br> adicional será: <br><br>(a) <br><br> Para la carne bovina distinta a carne <i>prime</i> y <i>choice</i>, ciertos aceites <br><br> vegetales y tomates procesados detallados en esta Lista: <br><br>(i) <br> en los años uno al seis, menos del o igual al 100 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y <br><br>(ii) <br> en los años siete al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3. <br><br> (b) <br><br> Para la carne de cerdo detallados en esta Lista: <br><br>(i) <br> en los años uno al nueve, menos del o igual al 100 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; <br><br>(ii) <br> en los años diez al 12, menos del o igual al 75 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y <br><br>(iii) <br> en los años 13 al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3. <br><br> (c) <br> Para los cuartos traseros del pollo (con hueso) detallados en esta Lista: <br><br>(i) <br> en los años uno al 13, menos del o igual al 100 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; <br><br>(ii) <br> en los años 14 al 15, menos del o igual al 75 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y <br><br>(iii) <br> en los años 16 al 17, menos del o igual al 50 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3. <br><br>(d) <br> Para la leche fluida, el yogurt, la mantequilla, y otros productos lácteos <br>detallados en esta Lista: <br><br>(i) <br> en los años uno al 11, menos del o igual al 100 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(ii) <br> en los años 12 al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3. <br><br> (e) <br> Para la leche descremada en polvo y otros quesos detallados en esta lista: <br><br> (i) <br> en los años uno al 13, menos del o igual al 100 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y <br><br>(ii) <br> en los años 14 al 16, menos del o igual al 50 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3. <br><br> (f) <br> Para la leche entera en polvo, el queso chedar y los helados detallados en <br>esta Lista: <br><br>(i) <br> en los años uno al 12, menos del o igual al 100 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y <br><br>(ii) <br> en los años 13 al 15, menos del o igual al 50 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3. <br><br> (g) <br> Para el arroz con cáscara y el arroz descascarillado detallados en esta <br>Lista: <br><br>(i) <br> en los años uno al 14, menos del o igual al 100 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; <br><br>(ii) <br> en los años 15 al 17, menos del o igual al 75 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y <br><br>(iii) <br> en los años 18 al 19, menos del o igual al 50 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3. <br><br>(h) <br> Para el aceite de maíz refinado detallado en esta Lista: <br><br>(i) <br> en los años uno al seis, menos del o igual al 100 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3; y <br><br>(ii) <br> en los años siete al nueve, menos del o igual al 50 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Panamá al Anexo 3.3. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><b>Lista de Estados Unidos </b> <br><i> <br>Mercancías Sujetas y Niveles de Activación <br></i> <br>1. <br> Para propósitos de los párrafos 1 y 2 del Artículo 3.17, las mercancías originarias <br> que pueden estar sujetas a una medida de salvaguardia agrícola y su nivel de activación <br>para cada mercancía están establecidos a continuación: <br><br><b>Tasa de </b><br><b>crecimiento </b><br><b>Mercancía </b> <br><b>Clasificación Arancelaria </b> <br><b>Nivel de </b><br><b>Activación </b> <br><b>compuesto </b><br><b>anual</b> <br> Carne Bovina <br> 02011050, 02012080, 02013080, <br>02021050, 02022080, 02023080 <br> 330 TM <br> 10% <br> Leche Condensada <br> 04029170, 04029190, 04029945, <br> 115% del <br> y Evaporada <br> 04029955 <br><br> contingente <br> Quesos Selectos <br> 04061018, 04061028, 04061038, <br>04061048, 04061058, 04061068, <br>04061078, 04062028, 04062033, <br>04062039, 04062048, 04062053, <br>04062063, 04062067, 04062071, <br>04062075, 04062079, 04062083, <br>04062087, 04063018, 04063028, <br>04063038, 04063048, 04063053, <br> 115% del <br><br> 04063063, 04063067, 04063071, <br> contingente <br> 04063075, 04063079, 04063083, <br>04063087, 04064070, 04069012, <br>04069018, 04069032, 04069037, <br>04069042, 04069048, 04069054, <br>04069068, 04069074, 04069078, <br>04069084, 04069088, 04069092, <br>04069094, 19019036 <br> Otros Quesos <br> 04061008, 04061088, 04062091, <br> 115% del <br><br> 04063091, 04069097 <br> contingente <br> Helados <br> 21050020 <br> 115% del <br><br> contingente<br><i> <br>Arancel de Importación Adicional </i> <br><br>2. <br> Para propósitos del párrafo 3 del Artículo 3.17, el arancel de importación <br> adicional será: <br><br>(a) <br> Para la carne bovina detallada en esta Lista: <br><i> </i><br> (i) <br> en los años uno al seis, menos del o igual al 100 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y <br><br>(ii) <br> en los años siete al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3. <br><br>(b) <br> Para la leche condensada y evaporada y los quesos selectos detallados en <br>esta Lista: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (i) <br> en los años uno al 13, menos del o igual al 100 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y <br><br>(ii) <br> en los años 14 al 16, menos del o igual al 50 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3. <br><br> (c) <br> Para los otros quesos y los helados detallados en esta Lista: <br><br>(i) <br> en los años uno al 11, menos del o igual al 100 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3; y <br><br>(ii) <br> en los años 12 al 14, menos del o igual al 50 por ciento de la <br>diferencia entre la tasa correspondiente según el Artículo 3.17.1 y <br>el arancel aplicable en la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3. <br><br><br><b>Anexo 3.25 </b><br><b> </b><br><b>Lista de tejidos, hilados y fibras no disponibles en cantidades comerciales </b><br><b> </b><br> 1 <br> Tejidos aterciopelados clasificados en la subpartida 5801.23. <br>Tejidos de corduroy clasificados en la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón <br> 2 <br> superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de 7.5 rayas por centímetro. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5111.11 ó 5111.19, si tejidos a mano, en un telar con <br> 3 <br> un ancho menor a 76 centímetros, tejidos en el Reino Unido de acuerdo con las normas y <br>regulaciones de la <i>Harris Tweed Association, Ltd</i>., y certificadas por dicha asociación <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5112.30, con un peso menor o igual a 340 gramos <br> 4 <br> por metro cuadrado, que contengan lana, no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino <br>animal y no menor a 15 por ciento en peso de fibras básicas artificiales. <br>Tejidos de batista clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción <br>cuadrada, de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 <br> 5 <br> y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no <br>exceda de 110 gramos por metro cuadrado. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, <br> 6 <br> 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número <br>promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5513.11 ó 5513.21, de construcción no cuadrada, <br> 7 <br> conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de <br>número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de construcción no <br> 8 <br> cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro <br>cuadrado, de número promedio de hilado superior a 70 en la cuenta métrica. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no <br> 9 <br> cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro <br>cuadrado, de número promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pese menos de 170 <br> 10 <br> gramos por metro cuadrado, que tenga un tejido a maquinilla ( “dobby weave”) creado por <br>un accesorio de maquinilla. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no <br> 11 <br> cuadrada, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro <br>cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en la cuenta métrica. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5208.51, de construcción cuadrada, conteniendo más <br> 12 <br> de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a 95 en la cuenta métrica. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada, con tejido <br>guinga, conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro <br> 13 <br> cuadrado, hechos con hilados sencillos, de número promedio de hilado superior o igual a <br>95 en la cuenta métrica y caracterizados por un efecto de diseño a cuadro producido por la <br>variación en el color de los hilados en la urdimbre y en la trama. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes <br> 14 <br> vegetales y los hilados de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con número <br>promedio de hilado superior a 65 en la cuenta métrica. <br>Tejido de punto circular, hecho totalmente de hilado de algodón, superior a 100 en <br> 15 <br> número métrico por hilado sencillo, clasificado en la fracción arancelaria 6006.21.aa, <br>6006.22.aa, 6006.23.aa, ó 6006.24.aa. <br>Tejido de terciopelo de 100 por ciento poliéster, de construcción en tejido de punto circular <br> 16 <br> clasificados en la fracción arancelaria 6001.92.aa <br>Hilados de filamentos de rayón viscosa clasificados en la subpartida 5403.31 o la <br> 17 <br> 5403.32 <br>Hilado de cachemira peinada, mezclas de cachemira peinada, o pelo de camello <br> 18 <br> peinado clasificado en la fracción arancelaria 5108.20.aa <br>Dos tejidos elastoméricos utilizados en pretinas, clasificados en la fracción arancelaria <br>5903.90.bb: (1) un material tejido a punto fundible al exterior con una línea de doblado que <br>es tejido a punto dentro de la tela. El tejido es un substrato con una base de 45 milímetros <br>de ancho, tejida a punto en ancho angosto, a base de fibra sintética (hecha de 49 por ciento <br>poliéster/ 43 por ciento de filamentos elastoméricos/ 8 por ciento de nailon con un peso de <br>4.4 onzas, con un estiramiento de 110/110 y un hilado de rayón mate), material <br>elastomérico expandible con una recubierta adhesiva (resina termoplástico). El ancho de 45 <br> 19 <br> milímetros se divide de la siguiente manera: 34 milímetros de sólido, seguido por una <br>costura de 3 milímetros que le permite doblarse hacia el otro lado, seguido por 8 <br>milímetros de sólido. (2) un material fundible interno tejido a punto con una recubierta <br>adhesiva (resina termoplástica) que se aplica después de pasar por un proceso de acabado <br>para remover el encogimiento del producto. El tejido es un fusible elastomérico expandible <br>a base de fibra sintética de 40 milímetros que consiste de 80 por ciento de nailon tipo 6 y <br>20 por ciento de filamento elastomérico con un peso de 4.4 onzas, un 110/110 de <br>estiramiento y un hilado de rayón mate. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5210.21 o 5210.31, de construcción no <br> 20 <br> cuadrada, conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro <br>cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5208.22 o 5208.32, de construcción no <br> 21 <br> cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilo de trama por centímetro <br>cuadrado, de un número promedio de hilado superior a 135 en la cuenta métrica. <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5407.81, 5407.82 o 5407.83, con peso menor a <br>los 170 gramos por metro cuadrado, con tejido a maquinilla ( “<br> 22 <br><i>dobby weave</i>”) creado por <br> un accesorio de la maquinilla, de un número promedio de hilado superior a 135 en la <br>cuenta métrica. <br> 23 <br> Hilado de filamento de rayón cuprammonium clasificado en la subpartida 5403.39 <br>Tejidos clasificados en la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada, <br>conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilados de trama por <br> 24 <br> centímetro cuadrado, de número promedio de hilado superior a 85 en número <br>métrico, de número promedio de hilado superior a 135 en número métrico si la tela es de <br>construcción tipo Oxford. <br>Hilados circulares sencillos de número de hilado 51 y 85 métrico, que contenga 50 <br>por ciento o más, pero menos del 85 por ciento, por peso de 0.9 denier o fibra "<br> 25 <br><i>finer micro </i><br><i>modal</i>", mezclada únicamente con algodón pima extra largo de origen EE.UU., <br>clasificados en la subpartida 5510.30. <br> 26 <br> Cables de rayón viscosa clasificados en la partida 55.02 <br>Tejidos de franela de 100 por ciento algodón tejido, hilados circulares sencillos de <br> 27 <br> diferentes colores, de número de hilado 21 a 36 métrico, clasificadas en la fracción <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> arancelaria 5208.43.aa, de construcción "<i>twill weave</i>" de 2 X 2, que pese no más de 200 <br>gramos por metro cuadrado. <br>Tejidos clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de número promedio de <br>hilado superior a 93 en número métrico: 5208.21.aa, 5208.22.aa, 5208.29.aa, <br> 28 <br> 5208.31.aa, 5208.32.aa, 5208.39.aa, 5208.41.aa, 5208.42.aa, 5208.49.aa, 5208.51.aa, <br>5208.52.aa, 5208.59.aa, 5210.21.aa, 5210.29.aa, 5210.31.aa, 5210.39.aa, 5210.41.aa, <br>5210.49.aa, 5210.51.aa, ó 5210.59.aa. <br>Ciertos hilados de cachemira cardada o de pelo de camello cardado, clasificados en la <br> 29 <br> fracción arancelaria 5108.10.aa, utilizados para producción de tejidos planos clasificados <br>en las subpartidas 5111.10 ó 5111.19. <br>Cables acrílicos acido-teñidos clasificados en la subpartida 5501.30, para la <br> 30 <br> producción de hilados clasificados en la subpartida 5509.31 <br>Hilados planos sin textura de nailon clasificados en la fracción arancelaria <br>5402.41.aa. Los hilados están descritos como (1) de nailon, hilado de filamento de nailon <br>66 sin textura (plano) semi-mate 7 denier/5; multifilamento, sin torsión o con <br>torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (2) de nailon, hilado de filamento de nailon <br> 31 <br> 66 sin textura (plano) semi-mate 10 denier/7; multifilamento, sin torsión o con <br>torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro (3) de nailon, hilado de filamento de nailon <br>66 sin textura (plano) semi-mate 12 denier/5, multifilamento, sin torsión o con torsión <br>inferior o igual a 50 vueltas por metro. <br>Tejidos planos clasificados en la fracción arancelaria 5515.13.aa, peinadas de fibras <br> 32 <br> de poliéster mezcladas con lana, y que contengan menos del 36 por ciento del peso en lana. <br>Tejidos de punto de 85 por ciento seda/ 15 por ciento lana (210g/ por metro cuadrado), <br> 33 <br> clasificados en la fracción arancelaria 6006.90.aa <br>Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.99, que contengan el 100por ciento en <br> 34 <br> peso de fibras sintéticas; no de construcción cuadrada; de número promedio de hilado <br>superior a 55 número métrico. <br>Tejidos planos clasificados en la subpartida 5512.21 o 5512.29; de 100 por ciento de fibras <br> 35 <br> acrílicas; de número promedio de hilado superior a 55 en cuenta métrica. <br> 36 <br> Hilo de coser de rayón, clasificado en la subpartida 5401.20.<br>Tejidos de popelina, hilados en círculo de un 97 por ciento algodón y 3 por ciento lycra, <br> 37 <br> clasificados en la fracción arancelaria 5208.32.bb <br>Tejidos planos de mezcla triple de poliéster/nailon/spandex (74/22/4 por ciento), <br> 38 <br> clasificados en la fracción arancelaria 5512.99.aa <br>Tejidos planos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex <br> 39 <br> (62/32/6 por ciento),clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa <br>Tejidos expandibles en dos direcciones, de poliéster/rayón/spandex (71/23/16 por ciento), <br> 40 <br> clasificados en la fracción arancelaria 5515.19.aa <br>Tejidos cruzados de punto de espina, teñidos, de rayón mezclado (70 por ciento rayón/30 <br> 41 <br> por ciento poliéster) clasificadas en la subpartida 5516.92 de peso superior a 200 gramos/ <br>metro cuadrado. <br>Tejidos estampados de punto de espina, 100 por ciento de rayón, clasificadas en la <br> 42 <br> subpartida 5516.14, de peso superior a 200 gramos por metro cuadrado. <br> 43 <br> Encajes clasificados en la subpartida 5804.21 ó 5804.29 <br><br>Nota: Esta lista permanecerá en vigor hasta que los Estados Unidos publique una lista de <br>reemplazo que haga cambios a la lista según lo establecido en los Artículos 3.25.4 ó <br>3.25.5. Cualquier lista de reemplazo substituirá esta lista y cualquier lista de reemplazo <br>anterior, y los Estados Unidos publicará la lista de reemplazo al mismo tiempo que los <br>Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.4 y seis meses después que <br>los Estados Unidos haga una determinación según el Artículo 3.25.5. Los Estados Unidos <br>enviará una copia de cualquier lista de reemplazo a Panamá al mismo tiempo que publique <br>la lista. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Anexo 3.30</b> <br><br><b>Mercancías Textiles o del Vestido No Comprendidas en la Sección G </b><br><br><b>SA No. Descripción del Producto </b><br> 3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos <br> ex 3921.12 Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o <br> ex 3921.13 estratificadas con plástico <br> ex 3921.90 <br>ex 6405.20 Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana <br> Partes superiores de calzado con 50 por ciento o más de la superficie <br> ex 6406.10 exterior de materia textil <br>ex 6406.99 Polainas, botines de materia textil <br> 6501.00 Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros <br> Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de <br> 6502.00 cualquier materia<br>6503.00 Sombreros y demás tocados de fieltro <br> Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de <br> 6504.00 bandas de cualquier materia<br> Sombreros y demás tocados, tejidos de punto o confeccionados con <br> 6505.90 encaje u otras materias textiles <br>8708.21 Cinturones de seguridad para vehículos automotores<br>8804.00 Paracaídas, partes y accesorios <br>9113.90 Pulseras de materias textiles para relojes <br>9502.91 Prendas de vestir para muñecas <br> Cintas tejidas de fibras sintéticas o artificiales, excepto de anchura <br> ex 9612.10 inferior a 30 mm, acondicionada permanentemente en recambios <br><br>Nota: El que una mercancía textil o del vestido esté cubierta o no por esta Sección será <br>determinado de conformidad con el Sistema Armonizado. Las descripciones <br>proporcionadas en este Anexo son sólo para propósitos de referencia. <br><br><b> </b><br><b>Capítulo Cuatro </b><br><b> </b><br><b>Reglas de Origen y Procedimientos de Origen </b><br><b> </b><br><b>Sección A: Reglas de Origen </b><br><b> </b><br><b>Artículo 4.1: Mercancías Originarias </b><br><br> Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una <br>mercancía es originaria cuando: <br><br> (a) <br> es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el <br> territorio de una o de ambas Partes; <br><br>(b) <br> es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes y <br><br> (i) <br> cada uno de los materiales no originarios empleados en la <br>producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la <br>clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o <br><br>(ii) <br> la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de <br>contenido <br> regional aplicable u otros requisitos especificados en <br> el Anexo 4.1, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este <br>Capítulo; o <br><br> (c) <br> es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, a partir <br>exclusivamente de materiales originarios. <br><br><b>Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional <br></b> <br>1. <br> Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para <br> determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, <br>exportador o productor, podrá utilizar el cálculo del valor de contenido regional basado <br>en uno u otro de los siguientes métodos: <br><br> (a) Método basado en el Valor de Materiales No Originarios (“Método de Reducción <br>del Valor”) <br><br> VCR = VA - VMN x 100 <br> VA <br><br> (b) Método basado en el Valor de los Materiales Originarios (“Método de Aumento <br>del Valor”) <br><br>VCR = VMO x 100 <br> VA <br><br><br> en donde, <br><br>VCR es el valor de contenido regional expresado como un <br>porcentaje; <br><br>VA es el valor ajustado; <br><br>VMN es el valor de los materiales no originarios que son adquiridos <br>y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el <br>VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia; y <br><br>VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos o de <br>fabricación propia, y utilizados por el productor en la producción de <br>la mercancía. <br><br> 2. <br> Cada Parte dispondrá que todos los costos considerados para el cálculo de valor <br> de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios <br>de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte donde la <br>mercancía se produce. <br><br>3. <br> Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para <br> determinar si una mercancía de la industria automotriz8 es originaria, cada Parte <br>dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo del valor de <br>contenido regional de esa mercancía de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o <br>basado en el siguiente método: <br><br><br> 8 El párrafo 3 aplica únicamente a mercancías clasificadas en las siguientes partidas y <br> subpartidas: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 <br> (partes de motores), 87.01 a 87.05 (vehículos automóviles), 87.06 (chasis), 87.07 <br> (carrocerías) y 87.08 (partes para vehículos automóviles). <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Método para las mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto") <br><br>VCR = CN - VMN x 100 <br> CN <br> en donde, <br><br>VCR es el valor de contenido regional expresado como un <br>porcentaje; <br><br>CN es el costo neto de la <br>mercancía; y <br><br>VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y <br>utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el <br>VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia. <br><br> 4. <br> Cada Parte dispondrá que, para efectos del método de cálculo del valor de <br> contenido regional de conformidad con lo establecido en el párrafo 3, el importador, <br>exportador o productor podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal del <br>productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base <br>todos los vehículos automóviles de la categoría, o sólo los vehículos automóviles de la <br>categoría que se exporten al territorio de una o de ambas Partes: <br><br> (a) <br> la misma línea de modelo de vehículos automóviles de la misma clase de <br>vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte; <br><br>(b) <br> la misma clase de vehículos automóviles producidos en la misma planta en <br>territorio de una Parte; o <br><br>(c) la misma línea de modelo en vehículos automóviles producidos en <br> territorio de una Parte. <br><br> 5. <br> Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional <br> de conformidad con el párrafo 3 para materiales automotrices9 que se produzcan en la <br>misma planta, un importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo: <br><br> (a) <br> promediado: <br><br> (i) <br> en el año fiscal del productor del vehículo automóvil a quien se <br>vende la mercancía; <br><br>(ii) <br> en cualquier período trimestral o mensual; o <br><br>(iii) en el año fiscal del productor del automóvil, <br><br> siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal, <br>trimestre o un mes que forma la base para el cálculo; <br><br> (b) <br> en el cual, el promedio del subpárrafo (a) es calculado por separado para <br>tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automóviles; <br>o <br><br><br> 9 El párrafo 5 aplica únicamente a los materiales automotrices clasificados en las <br> siguientes partidas y subpartidas: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel <br> para vehículos), 84.09 (partes de motor), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 <br> (partes de vehículos automóviles). <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (c) <br> en el cual, el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado por separado <br>para esas mercancías que son exportadas a territorio de una o ambas Partes. <br><br><b>Artículo 4.3: Valor de los Materiales <br></b> <br>Cada Parte dispondrá que, para los propósitos de los Artículos 4.2 y 4.6, el valor de un <br>material será: <br><br> (a) <br> para el caso del material importado por el productor de la mercancía, el <br>valor ajustado del material; <br><br> (b) <br> para el caso del material adquirido en el territorio donde la mercancía es <br>producida, el valor, determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8, <br>Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de <br>Valoración Aduanera, es decir, de la misma manera que para las <br>mercancías importadas, con las modificaciones razonables que sean <br>requeridas debido a la ausencia de importación por parte del productor; o <br><br> (c) <br> para el caso de un material de fabricación propia, <br><br> (i) todos los gastos incurridos en la producción del material, <br> incluyendo los gastos generales, y <br><br>(ii) un monto por utilidades equivalente a las agregadas en el curso <br> normal del comercio. <br><br><b>Artículo 4.4: Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales <br></b> <br>1. <br> Cada Parte dispondrá que, para el caso de los materiales originarios, los siguientes <br> gastos, cuando no estén incluidos en el Artículo 4.3, se podrán agregar al valor del <br>material: <br><br> (a) <br> los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos <br>en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los <br>territorios de las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor; <br><br>(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de corretaje de aduanas <br> pagados por el material en el territorio de una o de ambas Partes, distintos de <br>los aranceles e impuestos que sean exonerados, reembolsados, reembolsables <br>o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o <br>impuestos pagados o por pagar; y <br><br>(c) <br> el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del <br>material en la producción de la mercancía, menos el valor de los <br>desperdicios renovables o subproductos. <br><br> 2. <br> Cada Parte dispondrá que para el caso de los materiales no originarios los <br> siguientes gastos, cuando estén incluidos en el Artículo 4.3, podrán ser deducidos del <br>valor del material: <br><br> (a) <br> los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos <br>en el transporte del material dentro del territorio de una Parte o entre los <br>territorios de las Partes hasta el lugar donde está ubicado el productor; <br><br>(b) aranceles, impuestos y costos por servicios de corretaje de aduanas <br> pagados por el material en el territorio de una o de ambas Partes, distintos de <br>los aranceles e impuestos que sean exonerados, impuestos reembolsados, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por <br>aranceles o impuestos pagados o por pagar; <br><br> (c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del <br>material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios <br>renovables o subproductos; y <br><br>(d) el costo de los materiales originarios utilizados en la producción del <br>material no originario en el territorio de una Parte. <br><br><b>Artículo 4.5: Acumulación <br></b> <br>1. <br> Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una Parte, <br> incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios <br>del territorio de la otra Parte. <br><br>2. <br> Cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria, cuando la mercancía es <br> producida en el territorio de una o de ambas Partes, por uno o más productores, siempre <br>que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.1 y los demás requisitos aplicables <br>de este Capítulo. <br><br><b>Artículo 4.6: Regla De Minimis <br></b> <br>1. <br> Excepto lo dispuesto en el Anexo 4.6, cada Parte dispondrá que una mercancía <br> que no cambie de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1 se <br>considerará, sin embargo, originaria si el valor de todos los materiales no originarios <br>utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren el correspondiente cambio de <br>clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la <br>mercancía, siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el valor <br>de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional <br>aplicable y que la mercancía cumpla todos los demás requisitos aplicables de este <br>Capítulo. <br><br>2. <br> Con respecto a las mercancías de textiles o vestido, el Artículo 3.25.7 (Reglas de <br> Origen y Asuntos Conexos) aplica en lugar del párrafo 1. <br><br><b>Artículo 4.7: Mercancías y Materiales Fungibles <br></b> <br>1. <br> Cada Parte dispondrá que un importador puede declarar que la mercancía o <br> material fungible es una mercancía originaria donde el importador, exportador o <br>productor ha: <br><br> (a) <br> segregado físicamente cada mercancía o material fungible; o <br><br>(b) utilizado de cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de <br> promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas <br>- primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad <br>Generalmente Aceptados de la Parte en la que la producción se realice o <br>de otra manera aceptados por la Parte en la que la producción se realice. <br><br> 2. <br> Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de <br> conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, se deberá <br>continuar utilizando para esa mercancía o material durante todo el año fiscal de la persona <br>que seleccionó el método de manejo de inventarios. <br><br><b>Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 1. <br> Cada Parte dispondrá que para los accesorios estándar, repuestos o herramientas <br> usuales de la mercancía, entregados con la mercancía se deberán tratar como mercancías <br>originarias si la mercancía es una mercancía originaria y no se tomarán en cuenta para <br>determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la <br>mercancía sufren el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que: <br><br> (a) los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la <br> mercancía y que no se hubiesen facturado por separado, independientemente <br>que cada uno aparezca especificado o sea identificado por separado en la <br>propia factura; y <br><br> (b) <br> las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o <br> herramientas sean los habituales para la mercancía; <br><br> 2. <br> Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor <br> de los accesorios, repuestos o herramientas se tomarán en cuenta, como materiales <br>originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional <br>de la mercancía. <br><br><b>Artículo 4.9: Envases y Material de Empaque Para la Venta al por Menor </b><br><br> Cada Parte dispondrá que los envases y materiales de empaque en el cual una <br> mercancía se presente para la venta al por menor, si están clasificados junto con la <br>mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios <br>utilizados en la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de <br>clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 y, si la mercancía esté sujeta a un <br>requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de <br>empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, <br>para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. <br><b> <br>Artículo 4.10: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque </b><br><br> Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores para <br> embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria. <br><br><b>Artículo 4.11: Materiales Indirectos Empleados en la Producción <br></b> <br> Cada Parte dispondrá que un material indirecto se considerará como originario <br> independientemente del lugar de su producción. <br><br><b>Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo </b><br><br><br> Cada Parte dispondrá que una mercancía no se considerará como originaria, si la <br> mercancía: <br><br> (a) <br> sufre un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, <br>fuera del territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra <br>operación necesaria para mantener la mercancía en buena condición o para <br>transportarla a territorio de una Parte; o <br><br> (b) <br> no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio <br>de un país no Parte. <br><br><b>Artículo 4.13: Juegos de Mercancías </b><br><br> 1. <br> Cada Parte dispondrá que si las mercancías son clasificadas como un juego como <br> resultado de la aplicación de la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Sistema Armonizado, el juego es originario sólo si cada mercancía en el juego es <br>originaria y tanto el juego como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos <br>aplicables en este Capítulo. <br><br>2. <br> No obstante el párrafo 1, un juego de mercancías es originario, si el valor de todas <br> las mercancías no originarias en el juego no excede 15 por ciento del valor ajustado del <br>juego. <br><br>3. <br> Con respecto a una mercancía textil o del vestido, el Artículo 3.25.9 (Reglas de <br> Origen y Asuntos Conexos) aplica en lugar de los párrafos 1 y 2. <br><br><b>Artículo 4.14: Consultas y Modificaciones <br></b> <br>1. <br> Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea <br> administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los <br>objetivos de este Tratado y cooperarán en la administración de este Capítulo. <br><br>2. <br> Una Parte que considere que una regla de origen específica establecida en el <br> Anexo 4.1 requiere ser modificada para tomar en cuenta cambios en los procesos <br>productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, <br>podrá someter a la consideración de la Comisión una propuesta de modificación, junto <br>con las razones y estudios que la apoyen. <br><br> 3. <br> A partir del sometimiento por una Parte de una propuesta de modificación de <br> conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto a un grupo de trabajo <br><i>ad hoc</i>, dentro de un plazo de 60 días o dentro de cualquier otro plazo que la Comisión <br>pueda decidir. El grupo de trabajo se deberá reunir para considerar la modificación <br>propuesta dentro de los 60 días siguientes a partir de la remisión o dentro de cualquier <br>otro plazo que la Comisión pueda decidir. <br><br>4. <br> Dentro del período que la Comisión disponga, el grupo de trabajo deberá <br> proporcionar un reporte a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, <br>si las hubiere. <br><br>5. <br> A partir de la recepción del reporte, la Comisión podrá tomar las acciones <br> pertinentes de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio). <br><br> 6. <br> Con respecto a una mercancía textil o del vestido, los párrafos 1 al 3 del Artículo <br> 3.25 (Reglas de Origen y Asuntos Conexos) aplican en lugar de los párrafos 2 al 5. <br><b> <br></b><br><b>Sección B: Procedimientos de Origen </b><br><br><b>Artículo 4.15: Declaración de Origen <br></b> <br>1. <br> Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario <br> preferencial con fundamento en una de las siguientes situaciones: <br><br> (a) <br> una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, <br> exportador o productor; o <br><br>(b) <br> el conocimiento del importador respecto de si la mercancía es originaria, <br>incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el <br>importador de que la mercancía es originaria. <br><br> 2. <br> Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato <br> preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos: <br><br> (a) <br> el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, <br>información de contactos u otra información de identificación; <br><br>(b) <br> clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de <br>la mercancía; <br><br> (c) <br> información que demuestre que la mercancía es originaria; <br><br> (d) <br> la fecha de la certificación; y <br><br>(e) <br> en el caso de una certificación general emitida conforme al párrafo 4 (b), el <br>período que cubre la certificación. <br><br> 3. <br> Cada Parte dispondrá que una certificación del productor o exportador de la <br> mercancía podrá llenarse con fundamento en: <br><br> (a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es <br> originaria; o <br><br>(b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación <br> escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria. <br><br> Ninguna Parte exigirá a un exportador o productor que proporcione una certificación <br>escrita o electrónica a otra persona. <br><br> 4. <br> Cada Parte dispondrá que una certificación podrá aplicarse a: <br><br> (a) <br> un solo embarque de una mercancía al territorio de una Parte; o <br><br>(b) <br> varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier <br>período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda <br>los 12 meses a partir de la fecha de la certificación. <br><br> 5. <br> Cada Parte dispondrá que la certificación tendrá una vigencia de cuatro años <br> después de la fecha de su emisión. <br><br>6. <br> Cada Parte permitirá que un importador presente la certificación en el idioma de <br> la Parte importadora o de la Parte exportadora. En este último caso, la autoridad aduanera <br>de la Parte importadora podrá requerir al importador que presente una traducción de la <br>certificación en el idioma de la Parte importadora. <br><br><b>Artículo 4.16: Obligaciones Respecto a las Importaciones </b><br><br> 1. <br> Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, <br> realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución <br>escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho. <br><br>2. <br> Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el <br> importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo. <br><br>3. <br> Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una <br> solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador: <br><br> (a) no incurrió en negligencia, negligencia grave o fraude, al realizar la <br> solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(b) <br> al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y <br>prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado. <br><br> 4. <br> Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario <br> preferencial para una mercancía importada a su territorio: <br><br> (a) <br> declare en el documento de importación que la mercancía es originaria; <br><br>(b) <br> tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el <br>subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en <br>el Artículo 4.15, si la certificación es la base de la solicitud; <br><br> (c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad <br> aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la <br>solicitud; <br><br>(d) <br> cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que <br>se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el <br>documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado; <br><br> (e) <br> cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la <br>solicitud, el importador, a su elección provea o haga los arreglos para que <br>el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la <br>Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o <br>exportador al emitir tal certificación; y <br><br>(f) <br> demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, <br>que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la <br>mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12. <br><br> 5. <br> Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue importada <br> a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario <br>preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de <br>la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el <br>reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía <br>no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a su autoridad <br>aduanera: <br><br> (a) <br> una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria <br>al momento de la importación; <br><br>(b) <br> a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la <br>certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra <br>información que demuestre que la mercancía era originaria; y <br><br>(c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, <br> según lo requiera su autoridad aduanera. <br><br> 6. <br> Cada Parte podrá disponer que el importador es responsable de cumplir los <br> requisitos del párrafo 4, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de <br>trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o <br>productor le proporcionó. <br><br>7. <br> Nada de lo establecido en este Artículo impedirá a una Parte llevar a cabo <br> acciones de acuerdo al Artículo 3.21 (Cooperación Aduanera). <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Artículo 4.17: Excepciones <br></b> <br> Ninguna Parte exigirá una certificación o información que demuestre que una <br> mercancía es originaria cuando: <br><br> (a) <br> el valor aduanero de la importación no exceda un monto de 1,500 dólares <br>estadounidenses o el monto equivalente en moneda panameña, o un monto <br>mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que la <br>Parte importadora considere que la importación forma parte de una serie de <br>importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el <br>cumplimiento de los requerimientos para la certificación; o <br><br>(b) <br> es una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el <br>importador presente una certificación o información que demuestre el <br>origen. <br><br><b>Artículo 4.18: Obligaciones Respecto a las Exportaciones </b><br><br> 1. <br> Cada Parte dispondrá que: <br><br> (a) <br> un exportador o un productor en su territorio que haya proporcionado una <br>certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.15, <br>deberá, a solicitud, proporcionar una copia a la autoridad procedente de la <br>Parte; <br><br>(b) <br> la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su <br>territorio, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a <br>territorio de la otra Parte es originaria, estará sujeta a sanciones equivalentes, <br>con las modificaciones procedentes, a las que aplicarían a un importador en <br>su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en relación <br>con una importación; y <br><br>(c) <br> cuando un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una <br>certificación y tenga razones para creer que la certificación contiene o está <br>basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar <br>sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o <br>validez de la certificación, a toda persona a quien el exportador o <br>productor proporcionó la certificación. <br><br> 2. <br> Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar <br> una certificación incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por <br>escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la <br>certificación. <br><br><b>Artículo 4.19: Requisitos para Mantener Registros <br></b> <br>1. <br> Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que <br> proporcione una certificación, de conformidad con el Artículo 4.15, mantendrá por un <br>mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los <br>registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el <br>productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria <br>incluyendo los registros y documentos relativos a: <br><br> (a) <br> la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada; <br><br>(b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, <br> incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> exportada; y <br><br>(c) <br> la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada. <br><br>2. <br> Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial <br> para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve, por un mínimo de <br>cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía: <br><br> (a) en caso de que el importador base su declaración en su certificación o <br> conocimiento de que la mercancía es una mercancía originaria, todos los <br>registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía <br>calificaba para el trato arancelario preferencial; y <br><br>(b) <br> en caso de que el importador base su declaración en una certificación del <br>exportador o productor, una copia de la certificación que sirvió como base <br>para la declaración. <br><br><b>Artículo 4.20: Verificación <br></b> <br>1. <br> Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio <br> proveniente del territorio de la otra Parte es originaria, la Parte importadora dispondrá <br>que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, <br>mediante: <br><br> (a) <br> solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor; <br><br>(b) <br> cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; <br><br>(c) <br> visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la <br>otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el <br>Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la <br>mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de <br>conformidad con el Artículo 4.21.2; <br><br>(d) <br> para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en <br>el Artículo 3.21 (Cooperación Aduanera); o <br><br>(e) <br> otros procedimientos que las Partes puedan acordar. <br><br> 2. <br> Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía <br> importada, cuando: <br><br> (a) <br> el exportador, productor o importador no responda a una solicitud escrita <br>de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se <br>establezca en la legislación de la Parte importadora; <br><br> (b) <br> después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que las <br>Partes hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su <br>consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un <br>plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte <br>importadora; o <br><br>(c) <br> la Parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, <br>exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en <br>el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria. <br><br> 3. <br> Una Parte que lleve a cabo una verificación, proporcionará al importador una <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> resolución escrita acerca de si la mercancía es originaria. La resolución de la Parte <br>incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico. <br><br>4. <br> Si la Parte importadora hace una resolución de conformidad con el párrafo 3, de <br> que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará la resolución a una importación <br>efectuada antes de la fecha de la misma, cuando: <br><br> (a) la autoridad aduanera de la Parte exportadora emitió una resolución <br> anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o <br>más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 5.10 <br>(Resoluciones Anticipadas); <br><br>(b) la resolución de la Parte importadora está basada en una clasificación <br> arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la <br>proporcionada en la resolución anticipada referida en el subpárrafo (a); y <br><br>(c) la autoridad aduanera emitió la resolución anticipada antes de la <br> resolución de la Parte importadora. <br><br> 5. <br> Cuando una Parte importadora determina, mediante una verificación que un <br> importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta <br>proporcionando declaraciones, afirmaciones o certificaciones de manera falsa o <br>infundada, de que una mercancía importada en su territorio es originaria, la Parte podrá <br>suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por <br>afirmaciones, certificaciones, o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador, <br>exportador o productor hasta que la Parte importadora determine que el importador, <br>exportador o productor está cumpliendo con este Capítulo. <br><b> <br>Artículo 4.21: Directrices Comunes </b><br><b> </b><br> 1. <br> Las Partes acordarán y publicarán directrices comunes para la interpretación, <br> aplicación y administración de este Capítulo y las disposiciones pertinentes del Capítulo <br>Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) y harán esfuerzos para hacerlo <br>a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Las Partes podrán acordar modificar las <br>directrices comunes. <br><br>2. <br> Las Partes se esforzarán para desarrollar un marco de trabajo para conducir <br> verificaciones de conformidad con el Artículo 4.20.1 (c). <br><br><b>Artículo 4.22: Aplicación de ciertas disposiciones <br></b> <br>Panamá podrá diferir la puesta en práctica del: <br><br> (a) Artículo 4.15.1(a) en lo que se refiere a las certificaciones electrónicas; y <br><br> (b) Artículo 4.15.1 (b) <br><br>por un período no mayor de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este <br>Tratado <br><b> <br>Artículo 4.23: Definiciones </b><br><br> Para efectos de este Capítulo: <br><br><b>asignar razonablemente</b> significa asignar en la forma apropiada de conformidad con los <br>Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>clase de vehículos automóviles</b> significa cualquiera de las siguientes categorías de <br>vehículos automóviles: <br><br> (a) <br> vehículos automóviles clasificados en la subpartida 8701.20, vehículos <br>automóviles para el transporte de 16 personas o más clasificados en la <br>subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automóviles clasificados en <br>subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90 o en las partidas <br>87.05 y 87.06; <br><br>(b) vehículos automóviles clasificados en la subpartida 8701.10 o en la <br> subpartidas 8701.30 a 8701.90; <br><br>(c) vehículos automóviles para el transporte de 15 personas o menos <br> clasificados en la subpartida 8702.10 ú 8702.90 y vehículos automóviles <br>clasificados en 8704.21 y 8704.31; o <br><br> (d) <br> vehículos automóviles clasificados en la subpartida 8703.21 a 8703.90; <br><br><b>costo neto</b> significa costo total menos los de la promoción de ventas, comercialización y <br>servicios posteriores a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos por <br>intereses no admisibles que estén incluidos en el costo total; <br><br><b>costo neto de la mercancía</b> significa el costo neto que pueda ser asignado <br>razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes: <br><br> (a) <br> calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las <br>mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de <br>promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, <br>regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no <br>admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y <br>luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas <br>mercancías a la mercancía; <br><br>(b) <br> calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las <br>mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el <br>costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de <br>promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, <br>regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no <br>admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; <br>o <br><br>(c) <br> asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en <br>que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de <br>estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, <br>comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de <br>embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, <br><br>siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones <br>sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de <br>Contabilidad Generalmente Aceptados; <br><br><b>costos por intereses no admisibles</b> significa los costos por intereses en los que haya <br>incurrido un productor, que excedan de 700 puntos base sobre los rendimientos de las <br>obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del <br>gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor; <br><br><b>costo total</b> significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> para una mercancía, en que se haya incurrido en territorio de una o de ambas Partes; <br><br><b>línea de modelo</b> significa un grupo de vehículos automóviles que tengan la misma <br>plataforma o el mismo nombre de modelo; <br><br><b>material </b>significa una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, <br>incluyendo una parte o un ingrediente; <br><b> <br>materiales de embalaje y contenedores para embarque</b> significa las mercancías usadas <br>para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales <br>en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor; <br><br><b>material de fabricación propia</b> significa un material originario producido por el <br>productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía; <br><br><b>material indirecto</b> significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o <br>inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una <br>mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo <br>relacionados con la producción de una mercancía, incluidos: <br><br>(a) <br> combustible y energía; <br><br>(b) <br> herramientas, troqueles y moldes; <br><br>(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y <br> edificios; <br><br>(d) <br> lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en <br>la producción u operación de equipos y edificios; <br><br>(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad e <br> implementos; <br><br>(f) equipo, artefactos e implementos utilizados para la verificación o <br> inspección de la mercancía; <br><br>(g) <br> catalizadores y solventes; y <br><br>(h) <br> cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, <br>pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse <br>razonablemente que forma parte de dicha producción; <br><br><b>mercancía</b> significa cualquier mercancía, producto, artículo o material; <br><br><b>mercancías fungibles o materiales fungibles</b> significan mercancías o materiales que son <br>intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente <br>idénticas; <br><br><b>mercancías idénticas</b> significa mercancías que son iguales en todo sentido relevante para <br>la regla de origen en particular que califica el producto como originario; <br><b> </b><br><b>mercancía no originaria o material no originario</b> significa una mercancía o un material <br>que no es originario de conformidad con este Capítulo; <br><br><b>mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de <br>una o ambas Partes</b> significa: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (a) <br> plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de <br>una o de ambas Partes; <br><br>(b) <br> animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes; <br><br>(c) <br> mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o de ambas <br>Partes; <br><br>(d) <br> mercancías obtenidas de la caza, captura con trampas, pesca o acuicultura <br>realizada en el territorio de una o de ambas Partes; <br><br>(e) <br> minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos (a) al <br>(d) extraídos o tomados del territorio de una o de ambas Partes; <br><br>(f) <br> peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, del fondo o <br>del subsuelo marino, fuera del territorio de una o de ambas Partes por <br>barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su <br>bandera; <br><br>(g) <br> mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías <br>identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tales barcos fábrica estén <br>registrados o matriculados por esa Parte y enarbolen su bandera; <br><br>(h) <br> mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas <br>territoriales por una Parte o una persona de una Parte, siempre que una <br>Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino; <br><br>(i) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean <br> obtenidas por una Parte o una persona de una Parte, y que no sean <br>procesadas en el territorio de un país que no sea Parte; <br><br>(j) <br> desechos y desperdicios derivados de <br><br> (i) <br> operaciones de manufactura o procesamiento en el territorio de una <br>o de ambas Partes; o <br><br> (ii) <br> mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o de ambas <br>Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la <br>recuperación de materias primas; <br><br> (k) <br> mercancías recuperadas en el territorio de una o de ambas Partes derivadas <br>de mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de una o más de las <br>Partes en la producción de mercancías remanufacturadas; y <br><br>(l) mercancías producidas en el territorio de una o de ambas Partes <br> exclusivamente a partir de mercancías a las que se refieren los subpárrafos <br>(a) al (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción. <br><br><b>mercancías recuperadas</b> significa materiales en forma de partes individuales resultantes <br>de: (a) desensamblaje de mercancías usadas en partes individuales; y (b) la limpieza, <br>inspección, comprobación u otros procesos según sean necesarios para regresar el <br>material a su condición de funcionamiento normal; <br><br><b>mercancías remanufacturadas</b> significa mercancías clasificadas en el Sistema <br>Armonizado en los capítulos 84, 85, 87 o 90 o la partida 94.02, salvo las mercancías <br>clasificadas en la partida 84.18 ú 85.16, que: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (a) <br> están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y <br><br>(b) <br> tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica <br>similar a la de la mercancía nueva; <br><br><b>Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados</b> significa reconocido consenso o <br>apoyo sustancial autorizado dado en el territorio de una Parte con respecto al registro de <br>los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la <br>elaboración de estados financieros. Los Principios de Contabilidad Generalmente <br>Aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, <br>prácticas y procedimientos detallados; <br><br><b>producción</b> significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza con trampas, <br>caza, manufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía; <br><br><b>productor</b> significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el <br>territorio de una Parte; <br><br><b>utilizados</b> significa empleados o consumidos en la producción de mercancías; <br><br><b>valor </b>significa valor de una mercancía o material para efectos del cálculo de los aranceles <br>aduaneros o para efectos de la aplicación de este Capítulo; <br><br><b>valor ajustado</b> significa el valor determinado de conformidad con los Artículos 1 al 8, <br>Artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración <br>Aduanera, ajustado, en caso de ser necesario, para excluir cualesquiera costos, cargos o <br>gastos incurridos por concepto de transporte, seguro y servicios relacionados con el <br>embarque internacional de la mercancía desde el país de exportación hasta el lugar de <br>importación. <br><br><br><b>Anexo 4.6 </b><br><br><b>Excepciones al Artículo 4.6 </b><br><br> El Artículo 4.6 no aplicará a: <br><br> (a) <br> un material no originario clasificado en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado, <br>o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un <br>contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en <br>la subpartida 1901.90 ó 2106.90 que se utilicen en la producción de una <br>mercancía clasificada en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado; <br><br> (b) <br> un material no originario clasificado en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado, <br>o las preparaciones no originarias a base de productos lácteos con un <br>contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en <br>la subpartida 1901.90 que se utilice en la producción de las siguientes <br>mercancías: preparaciones para alimentación infantil con un contenido de <br>sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas en la subpartida <br>1901.10; mezclas y pastas con un contenido superior al 25 por ciento en peso <br>de grasa butírica sin acondicionar para la venta al menor, clasificadas en la <br>subpartida 1901.20; preparaciones alimenticias a base de productos lácteos con <br>un contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificadas <br>en la subpartida 1901.90 ó 2106.90; partida 21.05; bebidas que contengan <br>leche clasificadas en la subpartida 2202.90; o alimentos para animales con un <br>contenido de sólidos lácteos superior al diez por ciento en peso clasificados en <br>la subpartida 2309.90; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(c) <br> un material no originario clasificado en la partida 08.05 o subpartidas 2009.11 <br>a 2009.39, que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las <br>subpartidas 2009.11 a 2009.39, o en jugo de fruta o vegetal de una sola fruta o <br>vegetal fortificado con minerales o vitaminas, concentrado o sin concentrar <br>clasificados en la subpartida 2106.90 ó 2202.90; <br><br>(d) <br> un material no originario clasificado en la partida 09.01 ó 21.01 que se utilice <br>en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 09.01 ó 21.01; <br><br>(e) <br> un material no originario clasificado en la partida 10.06 que se utilice en la <br>producción de una mercancía clasificada en las partidas 11.02 ú 11.03 ó la <br>subpartida 1904.90; <br><br>(f) un material no originario clasificado en el Capítulo 15 del Sistema <br> Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en el <br>capítulo 15 del Sistema Armonizado; <br><br>(g) <br> un material no originario clasificado en la partida 17.01 que se utilice en la <br>producción de una mercancía clasificada en las partidas 17.01 a 17.03; <br><br>(h) un material no originario clasificado en el Capítulo 17 del Sistema <br> Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la <br>subpartida 1806.10; ó <br><br>(i) <br> salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a) al (h) y en las reglas de origen <br>específicas establecidas en el Anexo 4.1, un material no originario que se <br>utilice en la producción de una mercancía clasificada en los Capítulos 1 al 24 <br>del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté <br>clasificado en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está <br>determinando el origen. <br><br><b>Capítulo Cinco </b><br><b> </b><br><b>Administración Aduanera y Facilitación del Comercio </b><br><b> <br></b><br><b>Artículo 5.1: Publicación <br></b> <br>1. <br> Cada Parte publicará, incluyendo en el Internet, su legislación, regulaciones y <br> procedimientos administrativos aduaneros de carácter general. <br><br>2. <br> Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de consulta para atender <br> preguntas de personas interesadas en asuntos de aduanas y pondrá a disposición en el <br>Internet la información concerniente a los procedimientos para poder hacer dichas <br>consultas. <br><br>3. <br> En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier <br> regulación de aplicación general que rija los asuntos de aduanas que se propone adoptar y <br>brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios, previo a su <br>adopción. <br><br><b>Artículo 5.2: Despacho de Mercancías <br></b> <br>1. <br> Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el <br> despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio bilateral. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 2. <br><br> De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá <br> procedimientos que: <br><br> (a) <br> estipulen que el despacho de mercancías de las aduanas sea realizado en <br>un período no mayor del requerido para asegurar el cumplimiento de su <br>legislación aduanera y en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas <br>del arribo de las mercancías; <br><br>(b) <br> permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin <br>traslado temporal a almacenes u otras instalaciones; y <br><br>(c) <br> permitan a los importadores retirar mercancías de las aduanas antes de, y <br>sin prejuzgar, la determinación final por parte de su autoridad aduanera <br>sobre los aranceles aduaneros, impuestos y cargos aplicables.10 <br><br><b>Artículo 5.3: Automatización <br></b> <br> La autoridad aduanera de cada Parte, se esforzará por utilizar tecnología de la <br> información que agilice los procedimientos para el despacho aduanal de las mercancías. <br>Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte <br>deberá: <br><br> (a) <br> utilizar, en la medida de lo posible, las normas internacionales; <br><br>(b) hacer que los sistemas electrónicos sean accesibles a la comunidad <br> comercial; <br><br>(c) <br> facilitar la remisión y el procesamiento electrónico de la información y <br>datos antes del arribo del embarque para permitir el despacho de las <br>mercancías al momento de su arribo; <br><br>(d) emplear sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y <br> direccionamiento de riesgo; <br><br>(e) <br> trabajar en el desarrollo de sistemas electrónicos que sean compatibles con <br>los sistemas de la otra Parte, a fin de facilitar el intercambio de datos entre <br>los Gobiernos relacionado al comercio bilateral; y <br><br>(f) <br> trabajar con la otra Parte en el desarrollo de un conjunto de procesos y <br>elementos de datos comunes de conformidad con el Modelo de Datos <br>Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y de las <br>recomendaciones y lineamientos relacionados de la OMA. <br><br><b>Artículo 5.4: Administración de Riesgo <br></b> <br> Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de <br> riesgo que permitan que su autoridad aduanera focalice sus actividades de inspección en <br>las mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento en las <br>aduanas de mercancías de bajo riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la <br>información que se obtiene mediante dichas actividades. <br><b> </b><br><br>10 Una Parte podrá requerir a un importador que provea garantía suficiente en la forma de <br> una fianza, un depósito o algún otro instrumento apropiado que cubra el pago definitivo <br> de los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la <br> mercancía. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Artículo 5.5: Cooperación <br></b> <br>1. <br> Con el fin de facilitar la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se <br> esforzará por notificar previamente a la otra Parte acerca de cualquier modificación <br>importante en su política administrativa u otro acontecimiento similar relacionada a su <br>legislación o regulaciones que rijan las importaciones y que probablemente pudiera <br>afectar de manera considerable el funcionamiento de este Tratado. <br><br>2. <br><br> Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas <br> legislaciones y regulaciones con respecto a: <br><br> (a) <br> la implementación y funcionamiento de las disposiciones de este Tratado <br>que rijan las importaciones o exportaciones, incluyendo declaraciones y <br>procedimientos de origen; <br><br>(b) <br> la implementación y funcionamiento del Acuerdo de Valoración <br> Aduanera; <br><br>(c) <br> restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y <br><br>(d) <br> otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar. <br><br> 3. <br> Cuando una Parte tenga una sospecha razonable de una actividad ilícita <br> relacionada con su legislación o regulaciones que rijan las importaciones, la Parte podrá <br>solicitar a la otra Parte que proporcione información confidencial específica que <br>normalmente recopile en relación con la importación de mercancías. <br><br> 4. <br> Para los propósitos del párrafo 3, “una sospecha razonable de una actividad ilegal” <br> significa una sospecha basada en información fáctica relevante obtenida de fuentes <br>públicas o privadas, incluyendo uno o más de los siguientes: <br><br> (a) <br> evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o las regulaciones <br>que rigen las importaciones por parte de un importador o exportador; <br><br>(b) <br> evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o las regulaciones <br>que rigen las importaciones por parte de algún fabricante, productor u otra <br>persona involucrada en el movimiento de mercancías del territorio de una <br>Parte al territorio de la otra Parte; <br><br>(c) <br> evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el <br>movimiento de mercancías, desde el territorio de una Parte al territorio de <br>la otra Parte, para un sector de productos específico no ha dado <br>cumplimiento con la legislación o las regulaciones de una Parte, que rigen <br>las importaciones; o <br><br>(d) <br> otra información que las Partes acuerden que es suficiente en el contexto <br>de una solicitud particular. <br><br> 5. <br> La solicitud de una Parte de conformidad con el párrafo 3 deberá presentarse por <br> escrito, especificar el propósito por el cual la información es requerida e identificar la <br>información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y la <br>proporcione. <br><br>6. <br> La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su <br> legislación y cualquier acuerdo internacional relevante del cual sea parte, proporcionar <br>una respuesta por escrito que contenga la información. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 7. <br> Cada Parte se esforzará para proporcionar a la otra Parte con cualquier otra <br> información que pueda ayudar a esa Parte a determinar si un importador o exportador de <br>esa Parte cumple con la legislación o las regulaciones de esa Parte, que rigen las <br>importaciones, en particular, aquellas relacionadas con la prevención del contrabando e <br>infracciones similares. <br><br>8. <br> Con el objeto de facilitar el comercio bilateral, cada Parte se esforzará en <br> proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica, con el propósito de mejorar las <br>técnicas de evaluación de riesgo, simplificar y agilizar sus procedimientos aduaneros, <br>mejorar las habilidades técnicas de su personal e incrementar su uso de tecnologías que <br>puedan conducir a un mayor cumplimiento de su legislación o sus regulaciones que rigen <br>las importaciones. <br><b> </b><br><b>Artículo 5.6: Confidencialidad <br></b> <br>1. Cuando una Parte proporcione información a la otra Parte de conformidad con este <br>Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de <br>dicha información. La Parte que proporciona la información podrá requerir garantías por <br>escrito de la otra Parte de que la información se mantendrá en reserva, que será usada <br>sólo para los propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte y que <br>no se divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha <br>información. <br><br> 2. <br> Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte, <br> cuando esa Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas en el párrafo <br><br>3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos en los cuales la información <br>confidencial, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición <br>competitiva de la persona que la proporciona, sea presentada de conformidad con la <br>administración de la legislación aduanera de la Parte, deberá ser protegida de su <br>divulgación no autorizada. <br><br><b>Artículo 5.7: Envíos de Entrega Rápida <br></b> <br><br> Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros expeditos para los <br> envíos de entrega rápida, manteniendo procedimientos aduaneros apropiados de control y <br>selección. Estos procedimientos deberán: <br><br> (a) <br> proporcionar un procedimiento aduanero separado y expedito para los <br>envíos de entrega rápida; <br><br>(b) <br> permitir la presentación y el procesamiento de la información necesaria, <br>para el despacho de un envío de entrega rápida, antes del arribo del envío <br>de entrega rápida; <br><br>(c) <br> permitir la presentación de un manifiesto único que ampare todas las <br>mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega <br>rápida, cuando sea posible, a través de medios electrónicos. <br><br>(d) <br> en la medida de lo posible, permitir el despacho a través de las aduanas de <br>ciertas mercancías con un mínimo de documentación; y <br><br>(e) <br> bajo circunstancias normales, permitir el despacho de envíos de entrega <br>rápida dentro de las 6 horas siguientes a la remisión de los documentos <br>requeridos por aduanas, siempre que el envío haya arribado. <br><br>(f) <br> ser aplicables sin perjuicio del peso o valor aduanero del envío de entrega <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> rápida; y <br><br>(g) bajo circunstancias normales, disponer que no se les establecerán <br> impuestos o aranceles, y que no se requerirán documentos formales para la <br>entrada de los envíos de entrega rápida valorados en 100 dólares <br>americanos o menos;11 y <br><br><b>Artículo 5.8: Revisión y Apelación <br></b> <br><br> Cada Parte asegurará que con respecto a sus determinaciones en asuntos <br> aduaneros, los importadores en su territorio tengan acceso a: <br><br>(a) <br> un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina <br>que emitió la decisión; y <br><br>(b) <br> una revisión judicial de la determinación. <br><br><b>Artículo 5.9: Sanciones <br></b> <br> Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan la imposición de <br> sanciones civiles o administrativas, y cuando sea apropiado, penales, por violaciones de <br>su legislación y sus regulaciones aduaneras, incluyendo aquellas que rijan la clasificación <br>arancelaria, la valoración aduanera, el país de origen y la solicitud de trato preferencial <br>bajo este Tratado. <br><br><b>Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas <br></b> <br>1. <br> Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera emitirá, antes que una mercancía <br> sea importada a su territorio, una resolución anticipada por escrito, a solicitud escrita de <br>un importador en su territorio o de un exportador o productor en el territorio de la otra <br>Parte con respecto a: <br><br> (a) <br> clasificación arancelaria; <br><br>(b) la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en <br> particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas <br>en el Acuerdo de Valoración Aduanera; <br><br>(c) <br> la aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles <br>aduaneros; <br><br>(d) <br> si una mercancía es originaria; <br><br>(e) <br> si una mercancía reimportada al territorio de una Parte luego de haber sido <br>exportada al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración es <br>elegible para tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo <br>3.6 (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración); <br><br>(f) <br> marcado de país de origen; <br><br>(g) <br> la aplicación de cuotas; y <br><br>(h) <br> otros asuntos que las Partes acuerden. <br><br> 11 No obstante lo dispuesto en este subpárrafo, una Parte podrá requerir que los envíos de entrega rápida <br>deban ser acompañados por una guía aérea u otro conocimiento de embarque. Para mayor certeza, una <br>Parte podrá establecer impuestos o aranceles y podrá requerir documentos formales de entrada para <br>mercancías restringidas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> 2. <br> Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera deberá emitir una resolución <br> anticipada dentro del plazo de 150 días después de la solicitud, siempre que el solicitante <br>haya proporcionado toda la información que la Parte requiera, incluyendo, si la autoridad <br>lo solicita, una muestra de la mercancía para la cual está solicitando una resolución <br>anticipada. Al emitir una resolución anticipada, la autoridad deberá tomar en cuenta los <br>hechos y circunstancias que el solicitante ha proporcionado. <br><br>3. <br> Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas tengan efecto en la fecha de <br> su emisión u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos y <br>circunstancias en los que se basa dicha resolución no hayan cambiado. <br><br>4. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución <br>anticipada después que la Parte lo notifique al solicitante. La Parte que emite la <br>resolución puede modificar o revocar una resolución retroactivamente solo si la <br>resolución estaba basada en información incorrecta o falsa. <br><br>5. <br> Cada Parte, sujeta a cualquier requisito de confidencialidad de su legislación, <br> pondrá a disposición del público sus resoluciones anticipadas. <br><br> 6. <br> Si un solicitante proporciona información falsa u omite circunstancias o hechos <br> relevantes relacionados con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los <br>términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas <br>apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, o sanciones <br>monetarias u otras sanciones. <br><br><b>Artículo 5.11: Programa de Monitoreo de las Zonas Libres de Panamá</b> <br><br> 1. <br> Panamá mantendrá su programa existente para monitorear las importaciones, <br> exportaciones, procesamiento y manipulación de mercancías en las zonas libres. <br><br> 2. <br> Si los Estados Unidos tiene una sospecha razonable de que una mercancía, para la <br> cual un importador en los Estados Unidos ha solicitado tratamiento preferencial bajo otro <br>Tratado de Libre Comercio del cual los Estados Unidos es Parte, ha sufrido un <br>procesamiento ulterior u otras operaciones distintas a las de descarga, recarga u otra <br>operación necesaria para la preservación de la mercancía en buenas condiciones o <br>transportarla al territorio de los Estados Unidos, entonces los Estados Unidos podrán <br>solicitar por escrito que Panamá: <br><br> (a) <br> tenga disponible todos los registros identificados en la solicitud escrita <br> que se relaciona a si una mercancía o una mercancía idéntica, como se <br>define en el Artículo 4.23 (Definiciones), fue importada a, exportada <br>desde, o procesada o manipulada en una zona libre; o <br><br>(b) <br> conduzca una visita a una zona libre para verificar si la mercancía fue <br> importada a, exportada desde o procesada o manipulada en la zona libre. <br><br> Panamá deberá conceder prontamente dicha solicitud, excepto lo establecido en el <br>párrafo 5. En la solicitud escrita, los Estados Unidos indicará que tiene la sospecha <br>razonable descrita anteriormente. <br><br> 3. <br> Los Estados Unidos también podrá solicitar por escrito la asistencia de un <br> funcionario de los Estados Unidos a la visita de acuerdo al párrafo 2(b) y Panamá deberá <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> conceder dicha solicitud.12 <br><br> 4. <br> Cuando Panamá lleve a cabo una visita en que los funcionarios de los Estados <br> Unidos no participe, Panamá deberá, prontamente después de la conclusión de la visita, <br>reportar por escrito las conclusiones de la misma a los Estados Unidos. <br><br> 5. <br> Si Panamá niega una solicitud escrita realizada de acuerdo a lo establecido en el <br> párrafo 2, Panamá suministrará una explicación escrita de la negación y celebrará <br>consultas dentro de los 30 días de la solicitud de los Estados Unidos bajo el párrafo 2 con <br>miras a resolver el asunto a satisfacción de las Partes. Si las Partes no pueden resolver el <br>asunto en estas consultas, cualquier Partes podrán referir el asunto a la Comisión. <br><br> 6. <br> Para mayor certeza, nada en este Artículo requerirá a un embarcador o exportador <br> de una mercancía de una zona libre panameña al territorio de los Estados Unidos o a un <br>importador de una mercancía de una zona libre panameña al territorio de los Estados <br>Unidos recaudar, retener, o reportar información en adición a la información que los <br>Estados Unidos requiere de acuerdo a este Tratado o de otra manera requiere para <br>verificar el cumplimiento con las leyes o regulaciones de los Estados Unidos que rigen <br>las importaciones de mercancías. <br><br> 7. <br> Estados Unidos deberá tratar cualquier información que Panamá suministre de <br> acuerdo a los párrafos 2, 4 y 5 como si Panamá la hubiese designado como información <br>confidencial de conformidad con el Artículo 5.6. <br><br><b>Artículo 5.12: Aplicación de ciertas disposiciones <br></b> <br> Panamá podrá diferir la puesta práctica de: <br><br> (a) <br> los Artículos 5.1.1, 5.1.2 por un período no mayor de dos años; <br><br>(b) <br> los Artículos 5.3 y 5.4 por un período no mayor de tres años; <br><br>(c) <br> el Artículo 5.7 por un período no mayor de un año, y <br><br>(d) <br> el Artículo 5.10 por un período no mayor de dos años, a partir de la fecha <br>de entrada en vigor de este Tratado. <br><br><br><b>Capítulo Seis </b><br><b> </b><br><b>Medidas Sanitarias y Fitosanitarias </b><br><b> <br><br></b><i>Objetivos <br></i> <br><br> Los objetivos de este Capítulo son proteger la vida y la salud de las personas, de <br> los animales y de los vegetales en el territorio de las Partes, impulsar la implementación <br>del Acuerdo MSF entre las Partes, proporcionar un foro en el que se discutan asuntos <br>sanitarios y fitosanitarios, facilitar la resolución de asuntos comerciales, y por ende se <br>logre expandir las oportunidades comerciales. <br><b> <br>Artículo 6.1: Afirmación del Acuerdo MSF <br></b> <br><br> 12 Las visitas de verificación serán conducidas bajo la autoridad de funcionarios panameños. La asistencia <br>de funcionarios de los Estados Unidos a una visita se limitará a los propósitos establecidos en este Artículo <br>y no conferirá a dichos funcionarios ninguna autoridad dentro del territorio de Panamá. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> De conformidad con el Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes <br> afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad <br>con el Acuerdo MSF. <br><br><b>Artículo 6.2: Alcance y Cobertura <br></b> <br>1. <br> Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte <br> que pudieran, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes. <br><br>2. <br> Ninguna Parte recurrirá al mecanismo de solución de controversias establecido en <br> este Tratado para ningún asunto que surja según lo dispuesto en este Capítulo. <br><br><b>Artículo 6.3: Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios <br></b> <br>1. <br> A más tardar 30 días después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes <br> establecerán un Comité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios que se integrará por <br>representantes de cada una de las Partes que tengan responsabilidad en materia de asuntos <br>sanitarios y fitosanitarios, como se establece en el Anexo 6.3. <br><br>2. <br> Las Partes establecerán el Comité por medio del intercambio de cartas que <br> identifiquen a los representantes primarios de cada Parte ante el Comité y establecerán los <br>términos de referencia del Comité. <br><br>3. <br> Los objetivos del Comité serán ayudar a cada Parte a implementar el Acuerdo <br> MSF, asistir a cada Parte en la protección de la vida y salud de las personas, los animales <br>y los vegetales, impulsar las consultas y la cooperación entre las Partes sobre asuntos <br>sanitarios y fitosanitarios, y facilitar el comercio entre las Partes. <br><br>4. <br> El Comité buscará promover la comunicación e impulsar, de otras maneras, las <br> relaciones presentes o futuras entre las agencias y ministerios de las Partes con <br>responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios. <br><br>5. El Comité procurará asegurar que los asuntos sanitarios y fitosanitarios <br>presentados en el Comité, sean tratados de manera oportuna. <br><br> 6. <br> El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad-hoc de conformidad con sus <br> términos de referencia. <br><br>7. <br> El Comité se constituirá en un foro para: <br><br> (a) promover la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias <br> de cada Parte así como los procedimientos regulatorios que se relacionen <br>con dichas medidas; <br><br>(b) consultar sobre asuntos relacionados con el desarrollo o aplicación de <br> medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o pudieran afectar el <br>comercio entre las Partes; <br><br>(c) <br> revisar el progreso en asuntos sanitarios y fitosanitarios que puedan surgir <br>entre las autoridades y ministerios relevantes de las Partes con miras a <br>facilitar el comercio entre las Partes; <br><br>(d) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones <i>del </i><br><i>Comité de MSF de la OMC</i>, los diferentes comités del <i>Codex</i> (incluyendo <br>la <i>Comisión del Codex Alimentarius</i>), la <i>Convención Internacional para la <br>Protección Fitosanitaria, la Oficina Internacional de Epizootias</i> y otros <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> foros internacionales y regionales sobre la inocuidad de los alimentos, la <br>salud de las personas y de los animales y la preservación de los vegetales; <br><br>(e) hacer recomendaciones sobre programas de cooperación técnica en <br> materia de asuntos sanitarios y fitosanitarios al Comité para la Creación de <br>Capacidades Relacionadas con el Comercio; y <br><br>(f) <br> mejorar el nivel de comprensión de las Partes relacionado con asuntos <br>específicos relativos a la implementación del Acuerdo MSF; <br><br> 8. Cada Parte se asegurará de que los representantes con el nivel adecuado de <br>responsabilidad en el desarrollo, implementación y cumplimiento de medidas sanitarias y <br>fitosanitarias en sus agencias o ministerios, participen en las reuniones del Comité. <br><br>9. <br> El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden <br> otra cosa. <br><br>10. <br> El Comité ejecutará su trabajo de conformidad con sus términos de referencia. El <br> Comité podrá revisar sus términos de referencia y establecer procedimientos que guíen <br>su operación. <br><br>11. <br> Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por mutuo acuerdo. <br><b> <br></b><br><b>Anexo 6.3 </b><br><b> </b><br><b>Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios </b><br><br> El Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios estará integrado por <br> representantes de las siguientes agencias y ministerios: <br><br> (a) en el caso de Panamá, la Dirección Nacional de Administración de Tratados <br> Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial, la Dirección Nacional <br>de Negociaciones Comerciales Internacionales y la Dirección General de <br>Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias; la <br>Oficina de Política Comercial, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, la <br>Dirección Nacional de Salud Animal, la Unidad de Negociación Agropecuaria <br>y la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de <br>Desarrollo Agropecuario; la Autoridad Panameña de Seguridad Alimentaria; <br>el Departamento de Protección de Alimentos, el Departamento de Zoonosis y <br>la Dirección de Farmacias y Drogas del Ministerio de Salud; y la Autoridad <br>Nacional del Ambiente. <br><br>(b) en el caso de Estados Unidos, la <i>Office of the United States Trade </i><br><i>Representative</i>, el <i>Department of State</i>, el <i>Department of Commerce</i>, la <br><i>Foreign Agricultural</i> <i>Service of the United States Department of Agriculture</i> <br>(USDA), el <i>Food Safety and Inspection Service of the USDA</i>, el <i>Animal and <br>Plant Health Inspection Service of the USDA</i>, el <i>Environmental Protection <br>Agency</i> y el <i>Food and Drug Administration of the Department of Health and <br>Human Services</i>, y el <i>Department of Homeland Security</i>, <br><br>o sus sucesores. <br><br><b> </b><br><b>Capítulo Siete </b><br><b> </b><br><b>Obstáculos Técnicos al Comercio </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><br><i>Objetivos <br></i> <br> Los objetivos de este Capítulo son aumentar y facilitar el comercio a través del <br> mejoramiento en la implementación del Acuerdo sobre OTC, la eliminación de los <br>obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el impulso de la cooperación bilateral. <br><br><b>Artículo 7.1: Afirmación del Acuerdo sobre OTC <br></b> <br> De conformidad con el Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes <br> afirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad <br>con el Acuerdo sobre OTC. <br><br><b>Artículo 7.2: Ámbito y Cobertura <br></b> <br>1. <br> Este Capítulo aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de <br> evaluación de la conformidad de las entidades del gobierno central de las Partes, que <br>pudiesen afectar, directa o indirectamente, el comercio de mercancías entre las Partes.13 <br><br>2. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a: <br><br> (a) <br> las especificaciones técnicas establecidas por las entidades <br>gubernamentales relacionadas con los requerimientos de producción o <br>consumo de dichas entidades; y <br><br>(b) <br> las medidas sanitarias y fitosanitarias. <br><br><b>Artículo 7.3: Normas Internacionales <br></b> <br> Para determinar si una norma, guía o recomendación internacional existe según la <br> definición dada en los Artículos 2 y 5, y el Anexo 3 del Acuerdo sobre OTC, cada Parte <br>aplicará los principios establecidos en <i>Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el <br>Comité desde el 1 de enero de 1995</i>, G/OTC/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección <br>IX (<i>Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas, Lineamientos y <br>Recomendaciones Internacionales relacionados con los Artículos 2, 5, y el Anexo 3 del <br>Acuerdo</i>) emitidos por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. <br><br><b>Artículo 7.4: Facilitación del Comercio <br></b> <br>1. <br> Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, <br> reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a <br>facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar <br>iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y <br>procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para ciertos <br>asuntos o sectores en particular. Tales iniciativas pueden incluir cooperación en asuntos <br>de reglamentación, tales como convergencia, armonización con las normas <br>internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor y el uso de <br>la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad. <br><br> 2. <br> A solicitud de una Parte, la otra Parte dará consideración favorable a cualquier <br> propuesta de un sector específico que la Parte solicitante haga para impulsar la <br><br> 13 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este <br> Capítulo a normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la <br> conformidad, incluye aquellos relativos a metrología. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> cooperación al amparo de este Capítulo. <br><b> </b><br><b>Artículo 7.5: Evaluación de la Conformidad <br></b> <br>1. <br> Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la <br> aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de <br>evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. Por ejemplo: <br><br> (a) <br> la Parte importadora puede confiar en la declaración de la conformidad de <br>un proveedor; <br><br>(b) <br> una entidad de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de <br>una Parte puede establecer un acuerdo voluntario con una entidad de <br>evaluación de la conformidad localizada en el territorio de la otra Parte <br>para aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de cada <br>una; <br><br>(c) <br> una Parte puede acordar con la otra Parte la aceptación de los resultados de <br>los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades <br>localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a <br>reglamentaciones técnicas específicas; <br><br>(d) <br> una Parte puede adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las <br>entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la <br>otra Parte; <br><br>(e) una Parte puede designar entidades de evaluación de la conformidad <br> localizadas en el territorio de la otra Parte; y <br><br>(f) <br> una Parte puede reconocer los resultados de procedimientos de evaluación <br>de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. <br><br> Las Partes intensificarán el intercambio de información en relación con estos y otros <br>mecanismos similares. <br><br> 2. <br> En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación <br> de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, esa Parte deberá, a solicitud <br>de esa otra Parte, explicar sus razones. <br><br>3. <br> Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o de otra manera reconocerá <br> las entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte bajo <br>términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de <br>la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, otorga licencias o de otra <br>manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad con una norma o <br>reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, aprobar, otorgar <br>licencias o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad con esa <br>norma o reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra <br>Parte, explicar las razones de su decisión. <br><br>4. <br> Si una Parte rechaza la solicitud de la otra Parte de involucrarse en negociaciones <br> o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de <br>los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas <br>en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones <br>de su decisión. <br><br><b>Artículo 7.6: Reglamentos Técnicos </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 1. <br> Cuando una Parte establezca que reglamentos técnicos extranjeros pueden ser <br> aceptados como equivalentes a un reglamento técnico específico propio, y la Parte no <br>acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a dicho reglamento <br>técnico, deberá, previa solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión. <br><br>2. <br> En caso de que una Parte no disponga que reglamentos técnicos extranjeros se <br> puedan aceptar como equivalentes a los propios, podrá, a solicitud de la otra Parte, <br>explicar las razones de la no aceptación de equivalencia de los reglamentos técnicos de la <br>otra Parte. <br><br><b>Artículo 7.7: Transparencia </b><br><br> 1. <br> Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de <br> sus normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad. <br>Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de tales <br>medidas en términos no menos favorables que aquellos acordados para sus propias <br>personas. <br><br>2. <br> Cada Parte recomendará que las entidades de normalización no gubernamentales <br> ubicadas en su territorio cumplan con el párrafo 1. <br><br>3. <br> Con el fin de mejorar las oportunidades para que las personas proporcionen <br> comentarios significativos en relación con reglamentos técnicos y procedimientos de <br>evaluación de la conformidad propuestos, la Parte que publique un aviso de conformidad <br>con los Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo sobre OTC, deberá: <br><br> (a) <br> incluir en el aviso una declaración describiendo el objetivo del reglamento <br>técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad propuesto y el <br>fundamento del enfoque que propone la Parte; y, <br><br> (b) <br> transmitir la propuesta electrónicamente a la otra Parte a través de los <br>puntos de contacto que cada Parte haya establecido en el Artículo 10 del <br>Acuerdo sobre OTC al mismo tiempo que notifica la propuesta a los <br>Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre OTC. <br><br>Cada Parte deberá permitir por lo menos 60 días después de la transmisión señalada en el <br>subpárrafo (b) para que las personas y la otra Parte puedan hacer comentarios por escrito <br>acerca de la propuesta. <br><br>4. <br> Cada Parte deberá publicar, o poner a disposición del público de cualquier otra <br> manera, en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos <br>que reciba de personas o de la otra Parte de conformidad con el párrafo 3, a más tardar en <br>la fecha en que publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la <br>conformidad final. <br><br>5. <br> Cuando una Parte realiza una notificación de conformidad con los Artículos 2.10 <br> ó 5.7 del Acuerdo sobre OTC, transmitirá, a la vez, dicha notificación por vía electrónica <br>a la otra Parte a través de los puntos de contacto referidos en el párrafo 3(b). <br><br> 6. <br> Cada Parte proporcionará, a solicitud de la otra Parte, información acerca del <br> objetivo y los fundamentos de una norma, reglamento técnico o procedimiento de <br>evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. <br><br>7. <br> Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originada en el <br> territorio de la otra Parte debido a un incumplimiento detectado de un reglamento técnico, <br>notificará inmediatamente al importador de las razones de la detención. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 8. <br> Cada Parte implementará este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún <br> caso después de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. <br><br><b>Artículo 7.8: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio <br></b> <br>1. <br> Las Partes, por este medio, establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al <br> Comercio integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo 7.8. <br><br>2. <br> Las funciones del Comité incluirán: <br><br> (a) <br> monitorear la implementación y administración de este Capítulo; <br><br> (b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al <br> desarrollo, adopción, aplicación, o ejecución de las normas, reglamentos <br>técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad; <br><br> (c) <br> mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas, los <br>reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la <br>conformidad, y, según sea apropiado, diseñar y proponer mecanismos de <br>asistencia técnica del tipo descrito en el Artículo 11 del Acuerdo sobre <br>OTC, en coordinación con el Comité para la Creación de Capacidades <br>Relacionadas con el Comercio, según sea apropiado ; <br><br> (d) <br> según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades <br>gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad <br>en los territorios de las Partes; <br><br> (e) <br> intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no <br>gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades <br>relacionadas con normalización, reglamentos técnicos y procedimientos de <br>evaluación de la conformidad; <br><br> (f) <br> a solicitud de una Parte, consultar sobre cualquier asunto que surja al <br>amparo de este Capítulo; <br><br>(g) <br> a solicitud de una Parte, consultar sobre cualquier asunto que surja del <br>Acuerdo sobre OTC; <br><br><br> (h) revisar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido al <br> amparo del Acuerdo sobre OTC, y desarrollar recomendaciones para <br>modificaciones a este Capítulo a la luz de dichos acontecimientos; <br><br> (i) <br> tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les ayudará en la <br>implementación del Acuerdo sobre OTC y en la facilitación del comercio; <br>y <br> (j) <br> si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la implementación <br>de este Capítulo. <br><br>3. <br> Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el párrafo <br> 2(f), tales consultas constituirán, por acuerdo de las Partes, consultas de conformidad con <br>el Artículo 20.4 (Consultas). <br><br>4. <br> El Comité se reunirá, por lo menos, una vez al año a menos que las Partes <br> acuerden otra cosa. <br><br>5. <br> Todas las decisiones del Comité serán adoptadas por mutuo acuerdo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25944 </b><br><b>Artículo 7.9: Intercambio de Información <br></b> <br><br> Cuando una Parte solicite cualquier información o explicación de conformidad <br> con las disposiciones de este Capítulo, la otra Parte proporcionará dicha información de <br>forma impresa o electrónica dentro de un período razonable. Una Parte deberá procurar <br>responder a cada solicitud dentro de 60 días. <br><br><b>Artículo 7.10: Definiciones </b><br><br><br> Para efectos de este Capítulo: <br><br><b>entidad del gobierno central, procedimientos de evaluación de la conformidad, <br>norma y reglamento técnico</b> tendrán los significados asignados a esos términos en el <br>Anexo 1 del Acuerdo sobre OTC. <br><br><b>Acuerdo sobre OTC</b> significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la <br>OMC. <br><br><b> </b><br><b>Anexo 7.8 </b><br><b> </b><br><b>Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio </b><br><br><br><br> El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por: <br><br> (a) <br> en el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias, y <br><br>(b) <br> en el caso de Estados Unidos, la <i>Office of the United States Trade <br>Representative</i>,<i> </i><br><i> <br></i>o sus sucesores. <br><br><br><b>Capítulo Ocho </b><br><b> </b><br><b>Defensa Comercial </b><br><b> <br></b><br><b>Sección A: Salvaguardias </b><br><b> <br>Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia <br><br></b>1.<b> </b><br> Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el <br> período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel <br>aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria se importa en el territorio de <br>la Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o relativos <br>a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de <br>daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de la producción nacional que produzca <br>una mercancía similar o directamente competidora. <b> <br></b> <br>2. <br> Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá, en la <br> medida en que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño <br>grave y facilitar el ajuste: <br><br> (a) <br> suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en <br>este Tratado para la mercancía; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(b) <br> aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el <br>menor de: <br><br> (i) <br> la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el <br>momento en que se aplique la medida, y <br><br>(ii) <br> la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior <br>a la entrada en vigor de este Tratado.14 <br><b> <br>Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia <br></b> <br>1. <br> Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier <br> prórroga de la misma, por un período no superior a cuatro años. Independientemente de <br>su duración, dicha medida expirará al término del período de transición. <br><br>2. <br> Sujeto al párrafo 1, una Parte podrá extender el período de la medida de <br> salvaguardia si la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los <br>procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para <br>evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y además que existe evidencia que la <br>rama de la producción nacional se está ajustando. <br><br>3. <br> A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una <br> medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará <br>progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. <br><br> 4. <br> Una Parte no podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con <br> respecto a la misma mercancía. <br><br> 5. <br> A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta <br> que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Desgravación <br>Arancelaria), hubiere estado vigente un año después de la imposición de la medida. A <br>partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte <br>que la ha adoptado deberá: <br><br> (a) <br> aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 <br>(Desgravación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca <br>hubiese sido aplicada; o <br><br>(b) <br> eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la <br>fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del <br>Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria). <br><br><b>Artículo 8.3: Administración de los Procedimientos relativos a Medidas de <br>Salvaguardia </b><br><br> 1. <br> Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus <br> leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan los procedimientos <br>sobre salvaguardias bajo este Capítulo. <br><br>2. <br> Cada Parte deberá asignar la determinación de daño grave o amenaza del mismo, <br> en los procedimientos de aplicación de salvaguardias que se efectúen al amparo de este <br>Capítulo a una autoridad investigadora competente, sujeto a revisión de los tribunales <br><br><br>14 Las Partes entienden que ni los contingentes arancelarios ni las restricciones <br>cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> administrativos o judiciales, en la medida que lo disponga la legislación interna. Las <br>resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse salvo por este <br>procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada <br>por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le deberían <br>proporcionar los recursos necesarios para facilitarle el cumplimiento de sus funciones. <br><br>3. <br> Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una <br> investigación realizada por la autoridad investigadora competente de la Parte de <br>conformidad con los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este <br>fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman <br>parte de este Tratado, <i>mutatis mutandis</i>. <br><br>4. <br> En la investigación descrita en el párrafo 3, la Parte cumplirá con las exigencias <br> del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se <br>incorpora y forma parte de este Tratado, <i>mutatis mutandis</i>. <br><br><b>Artículo 8.4: Notificación y Consulta <br></b> <br>1. <br> Una Parte notificará por escrito sin demora a la otra Partes, cuando: <br><br> (a) <br> inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo; <br><br>(b) <br> realice la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza del <br>mismo, causada por el aumento de importaciones de conformidad con el <br>Artículo 8.1; y <br><br>(c) <br> adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. <br><br><br> 2. <br> Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del <br> informe de su autoridad investigadora competente, requerido de conformidad con el <br>Artículo 8.3.3. <br><br> 3. <br> A solicitud de una Parte cuya mercancía se halla sujeta a un procedimiento de <br> salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento <br>iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 <br>o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora <br>competente con relación a dicho procedimiento. <br><br><b>Artículo 8.5: Compensación <br></b> <br>1. <br> Una Parte que aplique una medida de salvaguardia deberá, luego de consultar con <br> la otra Parte, proporcionar a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de <br>liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente <br>equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales <br>esperados como resultado de la medida. La Parte dará oportunidad para tales consultas en <br>los 30 días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia. <br><br> 2. <br> Si las consultas conforme al párrafo 1 no resultan en un acuerdo de compensación <br> de liberalización comercial dentro del término de 30 días a partir del inicio de las <br>consultas, la Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la <br>aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica <br>la medida de salvaguardia. <br><br>3. <br> Una Parte notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al <br> menos 30 días antes de suspender las concesiones conforme al párrafo 2. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 4. La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho a suspender las <br>concesiones conforme al párrafo 2 terminará cuando ocurra lo más tarde de: <br><br> (a) <br> la terminación de la medida de salvaguardia, o <br><br>(b) la fecha en la cual la tasa arancelaria regrese a la tasa arancelaria <br> establecida en la Lista al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) de la <br>Parte. <br><br><b>Artículo 8.6: Acciones Globales </b><br><br> 1. <br> Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo <br> XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. <br><br>2. <br> Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con <br> respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el <br>Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que emprenda esa acción podrá <br>excluir importaciones de una mercancía originaria de otra Parte, si tales importaciones no <br>son un causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo. <br><br> 3. <br> Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo <br> período: <br><br> (a) <br> una medida de salvaguardia; y <br><br>(b) <br> una medida conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de <br>Salvaguardias. <br><br><b>Artículo 8.7: Definiciones</b> <br><br> Para los efectos de esta Sección: <br><br><b>amenaza de daño grave</b> significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de <br>hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; <br><br><b>autoridad investigadora competente</b> significa la “autoridad investigadora competente” <br>de una Parte según se define en el Anexo 8.7; <br><br><b>causa sustancial</b> significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra <br>causa; <br><br><b>daño grave</b> significa un menoscabo general significativo de la posición de una rama de la <br>producción nacional; <br><br><b>rama de la producción nacional</b> significa, con respecto a una mercancía importada, el <br>conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidora o aquellos <br>productores cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente <br>competidora constituya una proporción mayor de la producción nacional total de esa <br>mercancía; <br><br><b>medida de salvaguardia</b> significa una medida descrita en el Artículo 8.1.2; <br><br><b>período de transición</b> significa el período de diez años que comienza en la fecha de <br>entrada en vigor de este Tratado, excepto en el caso de cualquier mercancía incluida en la <br>Lista del Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida en <br>donde se establece que la Parte debe eliminar sus aranceles sobre esa mercancía en un <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> período de más de diez años, donde <b>período de transición </b>significa el período de <br>eliminación arancelaria de esa mercancía, según se establece en esa Lista. <br><br><b> </b><br><b>Sección B: Antidumping y Derechos Compensatorios </b><br><i><b> <br></b></i>Artículo 8.8: Antidumping y Derechos Compensatorios <br><br> 1. <br> Estados Unidos continuará tratando Panamá como un “país beneficiario” para los <br> efectos del 19 U.S.C. §§ 1677(7)(G)(ii)(III) y 1677(7)(H) y cualquier disposición <br>sucesoria. Ninguna Parte recurrirá al procedimiento de solución de controversias <br>establecido en este Tratado para cualquier asunto relacionado con lo dispuesto en este <br>párrafo. <br><br>2. <br> Excepto lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna disposición de este Tratado, <br> incluyendo las disposiciones del Capítulo Veinte (Solución de Controversias), se <br>interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con <br>respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios. <br><br>3. <br> Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo <br> de la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios. <br><br><b> </b><br><b>Anexo 8.7 </b><br><b> </b><br><b>Definiciones Específicas por País </b><br><br> Para propósitos de este Capítulo: <br><br><b>autoridad investigadora competente</b> significa: <br><br> (a) En el caso de Panamá la<i> </i>Dirección Nacional de Administración de <br> Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial del <br>Ministerio de Comercio e Industrias; y <br><br> (b) <br> En el caso de Estados Unidos, la <i>U.S. International Trade Commission</i>, <br><br> o sus sucesores. <br><b> </b><br><b>Capítulo Nueve </b><br><b> </b><br><b>Contratación Pública </b><br><br><b> </b><br><b>Artículo 9.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura <br></b> <br>1. <br> Este Capítulo se aplica a cualquier medida, incluyendo cualquier acto o directriz <br> de una Parte, relativo a la contratación cubierta. <br><br>2. <br><br> Para los efectos de este Capítulo, <b>contratación cubierta</b> significa una <br> contratación de mercancías, servicios, o ambos: <br><br> (a) <br> a través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el alquiler <br>o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-<br>operación transferencia y contratos de concesión de obras públicas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(b) <br> sujeta a las condiciones estipuladas en el Anexo 9.1; <br><br> (c) <br> que se lleva a cabo por una entidad contratante; y <br><br>(d) <br> que no esté excluida de la cobertura. <br><br> 3. <br> Para mayor certeza con respecto a las contrataciones de productos digitales como <br> se define en el Artículo 14.6 (Definiciones): <br><br> (a) <br> las contrataciones cubiertas incluyen las contrataciones <br>de productos digitales; y <br><br> (b) <br> ninguna disposición del Capítulo Catorce (Comercio <br>Electrónico) deberá ser interpretada en el sentido de <br>imponer obligaciones a una Parte con respecto a las <br>contrataciones de los productos digitales. <br><br> 4. <br> Este Capítulo no se aplica a: <br><br> (a) <br> acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte o <br>una empresa del Estado otorgue, incluyendo donaciones, préstamos, <br>transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos <br>de cooperación, suministro gubernamental de mercancías y servicios a <br>personas o gobiernos estatales, regionales o locales, y compras con el <br>propósito directo de proveer asistencia extranjera; <br><br> (b) <br> compras financiadas por préstamos o donaciones a favor de una Parte, <br>incluyendo una entidad de una Parte, por una persona, entidades <br>internacionales, asociaciones, o la otra Parte, o no Parte, en la medida en <br>que las condiciones de dicha asistencia sean inconsistentes con este <br>Capítulo; <br><br>(c) <br> la contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de <br>liquidación y administración para instituciones financieras reguladas y <br>servicios de venta y distribución para la deuda pública; <br><br>(d) <br> la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el <br>empleo; <br><br>(e) <br> cualquier mercancía o servicio que forme parte de cualquier contrato que <br>adjudique una entidad contratante que no esté listada en las Secciones de <br>la A a la C del Anexo 9.1; y <br><br> (f) <br> compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo <br>concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones <br>extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son <br>proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o <br>bajo administración judicial. <br><br> 5. <br> Cada Parte deberá asegurar que sus entidades contratantes cumplan con este <br> Capítulo en cualquiera de las contrataciones cubiertas. <br><br>6. <br> Cuando una entidad contratante adjudica un contrato en una contratación que no <br> esté cubierta por este Capítulo, nada en este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de <br>abarcar la mercancía o servicio objeto de dicho contrato. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>7. <br> Ninguna entidad contratante podrá preparar, diseñar, o de otra forma estructurar o <br> dividir un contrato de compra con el fin de evadir las obligaciones del presente Capítulo. <br><br>8. <br> Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas <br> políticas de contratación pública, procedimientos o modalidades contractuales, siempre <br>que no sean incompatibles con este Capítulo. <br><br><b>Artículo 9.2: Principios Generales <br></b> <br>1. <br> Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte concederá <br> a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte oferente <br>de tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato más favorable <br>otorgado por dicha Parte o entidad contratante a sus propias mercancías, servicios y <br>proveedores. <br><br>2. <br> Con respecto a cualquier medida cubierta por el presente Capítulo, ninguna Parte <br> podrá: <br><br> (a) <br> conceder a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable <br>que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del <br>grado de asociación o de propiedad extranjera; o <br><br> (b) <br> discriminar contra un proveedor establecido localmente en razón de que <br>las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una compra <br>particular sean mercancías o servicios de la otra Parte. <br><br> 3. <br> Cada Parte aplicará a la contratación cubierta sobre bienes las reglas de origen que <br> aplica a dichos bienes en el curso normal del comercio. <br><br>4. <br> Con respecto a la contratación cubierta, una entidad contratante se abstendrá de <br> tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier <br>etapa de una contratación. <br><br>5. <br> Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas relativas a aranceles aduaneros u <br> otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación <br>con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles o cargos, a otras <br>regulaciones de importación, incluyendo restricciones y formalidades, o a las medidas <br>que afectan al comercio de servicios diferentes de las medidas que reglamentan <br>específicamente la contratación pública cubierta. <br><br><b>Artículo 9.3: Publicación de Medidas para la Contratación </b><br><br><br> Cada Parte deberá, oportunamente: <br><br> (a) <br> publicar toda ley y reglamento, y sus modificaciones, relacionada con la <br>contratación; <br><br>(b) <br> poner a disposición del público cualquier procedimiento, sentencia judicial <br>y decisión administrativa de aplicación general, relacionada con la <br>contratación; y <br><br>(c) a solicitud de la otra Parte, facilitar a esa Parte una copia de un <br> procedimiento, una sentencia judicial o una decisión administrativa de <br>aplicación general, relacionada con la contratación. <br><br><b>Artículo 9.4: Publicación del Aviso de Contratación Futura </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> 1. <br> Sujeto al Artículo 9.9.2, una entidad contratante publicará con anticipación un <br> aviso invitando a proveedores interesados a presentar ofertas para cada contratación <br>cubierta. <br><br>2. <br> La información en cada aviso incluirá, como mínimo, una indicación de que la <br> contratación está cubierta por el Capítulo, una descripción de dicha contratación, <br>cualquier condición requerida de los proveedores para participar en la misma, el nombre <br>de la entidad contratante, la dirección donde se puede obtener cualquier documentación <br>relacionada con la contratación, si fuere aplicable, cualquier monto que deba pagarse por <br>los documentos de contratación, los plazos y la dirección para la presentación de ofertas y <br>el tiempo para la entrega de las mercancías o servicios contratados. <br><br>3. <br> Cada Parte incentivará a sus entidades contratantes a publicar información relativa <br> a los planes de futuras contrataciones, lo antes posible en su respectivo año fiscal. <br><br><b>Artículo 9.5: Plazos para el Proceso de Presentación de Ofertas </b><br><br> 1. <br> Una entidad contratante proporcionará a los proveedores tiempo suficiente para <br> preparar y presentar las ofertas, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de la <br>contratación. En ningún caso, una entidad contratante otorgará un plazo menor de 40 días <br>desde la fecha de publicación del aviso de contratación futura, hasta la fecha límite para <br>la presentación de ofertas. <br><br>2. <br> Sin perjuicio del párrafo 1, una entidad contratante podrá establecer un plazo para <br> la contratación menor a 40 días, pero en ningún caso menor a diez días, en las siguientes <br>circunstancias: <br><br> (a) cuando la entidad contratante haya publicado un aviso separado, que <br> contenga una descripción de la contratación, los plazos aproximados para <br>la presentación de ofertas o, cuando resulte apropiado, condiciones para la <br>participación en una contratación y la dirección donde se podría obtener la <br>documentación relativa a la contratación, dentro de un periodo no menor a <br>40 días y no mayor a 12 meses antes de la fecha límite para la presentación <br>de ofertas; <br><br>(b) <br> en el caso que una entidad contrate mercancías y servicios comerciales que <br>se venden o se ofrecen para la venta a, y son regularmente comprados y <br>utilizados por, compradores no gubernamentales para propósitos no <br>gubernamentales; o <br><br> (c) <br> cuando una situación de emergencia imprevista debidamente justificada <br>por la entidad contratante, imposibilita el cumplimiento del plazo fijado en <br>el párrafo 1. <br><b> <br>Artículo 9.6: Documentos de la Oferta de Contratación </b><br><br> 1. <br> Una entidad contratante proporcionará a los proveedores interesados documentos <br> de contratación que incluyan toda la información necesaria que les permita preparar y <br>presentar ofertas adecuadas. Los documentos de contratación incluirán todos los criterios <br>que la entidad contratante considerará para adjudicar el contrato, incluyendo todos los <br>factores de costo y sus ponderaciones, o según el caso, los valores relativos que la entidad <br>contratante asignará a esos criterios en la evaluación de las ofertas. <br><br>2. <br> Una entidad contratante puede satisfacer el párrafo 1 por medio de una <br> publicación electrónica, accesible para todos los proveedores interesados. Cuando una <br>entidad contratante no publique los documentos de contratación por medios electrónicos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> accesibles a todos los proveedores interesados, deberá, a solicitud de cualquier proveedor, <br>poner, sin demora, los documentos en forma escrita a su disposición. <br><br>3. <br> En caso de que una entidad contratante, en el curso de una contratación, <br> modifique los criterios referidos en el párrafo 1, transmitirá tales modificaciones por <br>escrito: <br><br> (a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación al <br> momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales <br>proveedores son conocidas, y en casos donde las identidades de los <br>proveedores participantes sean desconocidas, de la misma manera en que <br>se transmitió la información original; y <br><br>(b) con tiempo suficiente para permitir que los proveedores modifiquen y <br> vuelvan a presentar sus ofertas, según corresponda. <br><br><b>Artículo 9.7: Especificaciones Técnicas </b><br><br> 1. <br> Una entidad contratante no preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación <br> técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre <br>las Partes. <br><br> 2. <br> Una entidad contratante establecerá cualquier especificación técnica cuando <br> corresponda: <br><br> (a) <br> en términos de requisitos de desempeño en lugar de términos de <br>características de diseño o descriptivas; y <br><br>(b) <br> basadas en normas internacionales cuando sean aplicables, de lo contrario, <br>en normas nacionales reconocidas. <br><br> 3. <br> Una entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que requieran o <br> hagan referencia a determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos, <br>ni orígenes específicos o productores o proveedores, salvo que no exista otra manera <br>suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación y <br>siempre que, en tales casos, se incluyan en los documentos de contratación expresiones <br>como “o equivalente”. <br><br>4. <br> Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, de manera que pueda tener por <br> efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para <br>adoptar cualquier especificación técnica para una contratación específica proveniente de <br>una persona que pueda tener interés comercial en esa contratación. <br><br> 5. <br> Para mayor certeza, este artículo no pretende impedir que una entidad contratante <br> prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas: <br><br> (a) <br> para promover la conservación de los recursos naturales y el medio <br>ambiente; o <br><br> (b) <br> para exigir que un proveedor cumpla con las leyes generalmente aplicables <br>relativas a: <br><br> i) <br> principios y derechos fundamentales en el trabajo; y <br><br> ii) <br> condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario <br>mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacionales, <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> en el territorio donde se produzca la mercancía o se preste el <br>servicio. <br><br><b>Artículo 9.8: Requisitos y Condiciones para la Participación en las Contrataciones <br></b> <br>1. <br> Cuando una entidad exija que los proveedores cumplan con requisitos de registro, <br> calificación o cualquier otro requisito o condición para participar (“condiciones para <br>participar”), con el fin de participar en una contratación, la entidad contratante publicará <br>un aviso invitando a los proveedores a postularse para tal registro o calificación o para <br>satisfacer cualquier otro requisito de participación. La entidad contratante publicará el <br>aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados dispongan de <br>tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad evalúe y <br>formule sus determinaciones sobre la base de dichas solicitudes. <br><br>2. <br> Cada entidad contratante deberá: <br><br> (a) <br> limitar toda condición para participar en la contratación, a aquellas que <br>sean esenciales para garantizar que el proveedor posee la capacidad legal, <br>técnica y financiera para cumplir con los requisitos y las especificaciones <br>técnicas de la contratación; <br><br> (b) <br> reconocer como proveedor calificado a todo proveedor de la otra Parte que <br>haya cumplido las condiciones necesarias para participar; y <br><br>(c) basar las decisiones de calificación únicamente en las condiciones de <br> participación que han sido establecidas de antemano en avisos o en los <br>documentos de contratación. <br><br>3. <br> Las entidades contratantes podrán poner a disposición del público listas de <br> proveedores calificados para participar en la contratación. Cuando una entidad <br>contratante requiera que los proveedores califiquen para dicha lista como condición para <br>participar en una contratación y un proveedor no calificado solicite su calificación para <br>ser incluido en la misma, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de <br>calificación y permitirá que el proveedor presente una oferta, si se determina que es un <br>proveedor calificado, siempre y cuando se cuente con el tiempo suficiente para cumplir <br>con las condiciones para la participación dentro del plazo establecido para la presentación <br>de ofertas. <br><br>4. <br> Ninguna entidad contratante establecerá como condición para participar en una <br> contratación que un proveedor haya sido adjudicatario previamente de uno o más <br>contratos por una entidad contratante de la Parte de la entidad contratante, o que el <br>proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de la Parte. Una entidad <br>contratante evaluará la capacidad financiera y técnica de un proveedor de acuerdo con la <br>actividad comercial del proveedor fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, <br>así como su actividad, si la tuviera, en el territorio de la Parte de la entidad contratante. <br><br>5. <br> Una entidad contratante comunicará oportunamente a cualquier proveedor que <br> haya solicitado la calificación, su decisión al respecto. En caso de que una entidad <br>contratante rechace una solicitud de calificación, o deje de reconocer a un proveedor <br>como calificado, dicha entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin <br>demora una explicación por escrito de las razones de su decisión. <br><br> 6. <br> Nada de lo establecido en este Artículo impedirá a una entidad contratante <br> prohibir la participación de un proveedor en una contratación por motivos tales como <br>quiebra o declaraciones falsas. <br><br><b>Artículo 9.9: Procedimientos de Contratación </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>1. <br> Sujeto a lo establecido en el párrafo 2, una entidad contratante adjudicará los <br> contratos mediante procedimientos de licitación abiertos. <br><br>2. <br> A condición de que los procedimientos de contratación no se utilicen como medio <br> para evitar la competencia o para proteger a proveedores nacionales, una entidad <br>contratante podrá adjudicar contratos por otros medios que no sean los procedimientos de <br>licitación abiertos en las siguientes circunstancias: <br><br> (a) <br> ante la ausencia de ofertas que cumplan con los requisitos esenciales <br>especificados en los documentos de contratación establecidos en un aviso <br>previo de contratación futura o invitación a participar, incluyendo <br>cualquier condición para la participación, siempre que los requisitos del <br>aviso o invitación inicial no se hayan modificado sustancialmente; <br><br>(b) <br> en el caso de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de <br>derechos exclusivos de propiedad intelectual, tales como patentes o <br>derechos de autor, o información reservada, o cuando por razones técnicas <br>no haya competencia, las mercancías o servicios sólo puedan ser <br>suministrados por un proveedor determinado y no exista otra alternativa o <br>substituto razonable; <br><br>(c) <br> en el caso de entregas adicionales del proveedor original que tengan por <br>objeto ser utilizados como repuestos, ampliaciones, o servicios continuos <br>para equipo existente, programas de cómputo, servicios o instalaciones, <br>cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir mercancías <br>o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con los <br>equipos, programas de cómputo, servicios o instalaciones existentes; <br><br>(d) <br> en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos; <br><br>(e) <br> cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o <br>servicio que se desarrolle a petición suya en el curso de, y para un <br>determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o <br>desarrollo original. Una vez ejecutados dichos contratos, las adquisiciones <br>posteriores de productos o servicios se ajustarán a lo dispuesto en este <br>Capítulo; <br><br> (f) <br> en el caso de servicios adicionales de construcción, que no fueron <br>incluidos en el contrato original, pero que figuran dentro de los objetivos <br>de la documentación original de la contratación y que debido a <br>circunstancias no previstas resulten necesarios para completar los servicios <br>de construcción descritos. No obstante, el valor total de los contratos <br>adjudicados para dichos servicios adicionales de construcción no excederá <br>el 50% del monto del contrato original; o <br><br>(g) <br> en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de <br>urgencia ocasionadas por acontecimientos imprevisibles para la entidad <br>contratante, sea imposible obtener las mercancías o servicios a tiempo <br>mediante los procedimientos de licitación abiertos y el uso de estos <br>procedimientos ocasionaría perjuicios graves a la entidad contratante, a <br>sus responsabilidades con respecto a su programa, o a la Parte. <br><br> 3. <br> Una entidad contratante deberá mantener registros o preparar informes por escrito <br> que señalen la justificación específica para todo contrato adjudicado de conformidad con <br>el párrafo 2, de manera consistente con el Artículo 9.11.3. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Artículo 9.10: Adjudicación de Contratos <br></b> <br>1. <br> Una entidad contratante requerirá que, para que una oferta pueda ser considerada <br> para la adjudicación, la misma sea presentada por escrito y cumpla, al momento de ser <br>presentada, con los requisitos esenciales de los documentos de contratación suministrados <br>de antemano por la entidad contratante a todos los proveedores participantes; y proceder <br>de un proveedor que cumpla con las condiciones de participación que la entidad <br>contratante ha comunicado previamente a todos los proveedores participantes. <br><br><br> 2. <br> Salvo que la entidad contratante determine que la adjudicación de un contrato se <br> contrapone al interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato a un proveedor <br>que la entidad contratante haya determinado ser plenamente capaz para ejecutar el <br>contrato y cuya oferta resulte la más ventajosa según los requisitos y criterios de <br>evaluación establecidos en los documentos de contratación. <br><br>3. <br> Ninguna entidad contratante podrá anular una contratación, o rescindir o <br> modificar un contrato que haya adjudicado con el fin de evadir las obligaciones de este <br>Capítulo. <br><br><b>Artículo 9.11: Información sobre la Adjudicación de Contratos <br></b> <br>1. <br> Una entidad contratante informará sin demora a los proveedores participantes las <br> decisiones sobre la adjudicación de contratos. La entidad contratante deberá, a solicitud <br>expresa del proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitar información pertinente a <br>las razones de dicha decisión y las ventajas relativas de la oferta ganadora. <br><br>2. <br> Inmediatamente después de la adjudicación de un contrato en una contratación <br> cubierta, la entidad contratante deberá publicar un aviso que incluya como mínimo la <br>siguiente información sobre la adjudicación: <br><br> (a) <br> el nombre de la entidad; <br><br>(b) <br> una descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato; <br><br>(c) <br> el nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato; <br><br>(d) <br> el valor de la adjudicación; y <br><br>(e) <br> en caso de que la entidad no utilizara un procedimiento de licitación <br>abierto, la indicación de las circunstancias que justificaron el <br>procedimiento utilizado. <br><br> 3. <br> Una entidad contratante mantendrá registros e informes relacionados con los <br> procedimientos de contratación y adjudicación de contratos en las contrataciones <br>cubiertas, incluyendo los registros e informes establecidos en el Artículo 9.9.3, durante al <br>menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato. <br><br><b>Artículo 9.12: Confidencialidad de la Información </b><br><br> 1. <br> Una Parte, sus entidades contratantes y sus autoridades de revisión no divulgarán <br> información confidencial sin la autorización formal de la persona que la haya <br>proporcionado a la Parte cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses <br>comerciales legítimos de una determinada persona o podría perjudicar la competencia leal <br>entre los proveedores. <br><br>2. <br> Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá que una Parte o sus entidades <br> contratantes se abstengan de divulgar información si tal divulgación pudiese: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> (a) <br> constituir un obstáculo para el cumplimiento de la ley; <br><br>(b) <br> perjudicar la competencia leal entre proveedores; <br><br>(c) <br> perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados <br> proveedores o entidades, incluyendo la protección de la propiedad <br>intelectual; o <br><br> (d) <br> ir de alguna otra forma en contra del interés público. <br><br><b>Artículo 9.13: Garantía de Integridad en las Prácticas de Contratación </b><br><br> De conformidad con el Artículo 18.8 (Medidas Anti-Corrupción), cada Parte <br> adoptará o mantendrá procedimientos para declarar la inelegibilidad para participar en las <br>contrataciones de la Parte, ya sea indefinidamente o por un período establecido, de los <br>proveedores que la Parte determine que hayan participado en actividades ilegales o <br>fraudulentas relacionadas con la contratación. Previa solicitud de la otra Parte, la Parte <br>identificará a los proveedores determinados como inelegibles bajo estos procedimientos y <br>cuando resulte apropiado, intercambiará información con respecto a estos proveedores o <br>la actividad fraudulenta o ilegal. <br><b> </b><br><b>Artículo 9.14: Excepciones <br></b> <br>1. <br> Siempre y cuando dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un <br> medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando existan las <br>mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna <br>disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte <br>o mantenga medidas que sean: <br><br> (a) <br> necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden públicos; <br><br>(b) <br> necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal; <br><br>(c) <br> necesarias para proteger la propiedad intelectual; o <br><br>(d) <br> relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de <br>instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario. <br><br> 2. <br> Las Partes entienden que el párrafo 1(b) incluye medidas medioambientales <br> necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 9.15: Revisión Nacional de Impugnaciones de Proveedores <br></b> <br>1. <br> Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad, administrativa o <br> judicial, imparcial e independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar las <br>impugnaciones que los proveedores presenten con respecto a las obligaciones de la Parte <br>y sus entidades bajo este Capítulo y para emitir las resoluciones y recomendaciones <br>pertinentes. Cuando una autoridad que no sea dicha autoridad imparcial revise <br>inicialmente una impugnación presentada por un proveedor, la Parte garantizará que los <br>proveedores puedan apelar la decisión inicial ante un órgano administrativo o judicial <br>imparcial, independiente de la entidad contratante objeto de la impugnación. <br><br> 2. <br> Cada Parte estipulará que la autoridad establecida o designada en el párrafo 1 <br> podrá tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la <br>resolución de una impugnación, para preservar la oportunidad de corregir un potencial <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> incumplimiento del presente Capítulo, incluyendo la suspensión de la adjudicación de un <br>contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido adjudicado. <br><br>3. <br> Cada Parte garantizará que sus procedimientos de revisión estén disponibles en <br> forma escrita al público y que sean oportunos, transparentes, eficaces y compatibles con <br>el principio del respeto al debido proceso. <br><br>4. <br> Cada Parte garantizará que todos los documentos relacionados a una impugnación <br> de una contratación estén a disposición de cualquier autoridad imparcial establecida o <br>designada de acuerdo con el párrafo 1. <br><br>5. <br> Una entidad contratante contestará por escrito el reclamo de un proveedor. <br><br>6. <br> Cada Parte garantizará que una autoridad imparcial que se establezca o designe en <br> virtud del párrafo 1 suministre lo siguiente a los proveedores: <br><br> (a) <br> un plazo suficiente para preparar y presentar las impugnaciones por escrito <br>el cual, en ningún caso será menor a diez días, a partir del momento en que <br>el fundamento de la reclamación fue conocido por el proveedor o en que <br>razonablemente debió haber sido conocido por este; <br><br>(b) <br> una oportunidad de revisar los documentos relevantes y ser escuchados <br>por la autoridad de manera oportuna; <br><br>(c) <br> una oportunidad de contestar a la respuesta de la entidad contratante a la <br>reclamación del proveedor; y <br><br>(d) <br> la entrega sin demora y por escrito de sus conclusiones y recomendaciones <br>con respecto a la impugnación, junto con una explicación de los <br>fundamentos utilizados para tomar cada decisión. <br><br> 7. <br> Cada Parte garantizará que la presentación de una impugnación de parte de un <br> proveedor no perjudique la participación del proveedor en licitaciones en curso o futuras. <br><br><b>Artículo 9.16: Modificaciones y Rectificaciones a la Cobertura <br></b> <br>1. <br> Una Parte puede realizar rectificaciones técnicas de naturaleza puramente formal <br> con respecto a la cobertura de este Capítulo, o modificaciones menores a sus Listas para <br>las Secciones de la A a la C, del Anexo 9.1, siempre y cuando notifique a la otra Parte por <br>escrito y la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes a la <br>notificación. La Parte que realice dicha rectificación o modificación menor, no estará <br>obligada a proveer ajustes compensatorios a la otra Parte. <br><br>2. <br> Una Parte puede modificar su cobertura en virtud de este Capítulo siempre y <br> cuando: <br><br> (a) <br> notifique a la otra Parte por escrito, y la otra Parte no objete por escrito <br>dentro de los 30 días después de la notificación; y <br><br> (b) <br> salvo lo dispuesto en el párrafo 3, ofrezca a la otra Parte dentro de los 30 <br>días siguientes de haber notificado a la otra Parte, ajustes compensatorios <br>aceptables para esa Parte para mantener un nivel de cobertura comparable <br>al que existía antes de la modificación. <br><br> 3. <br> No es necesario que las Partes otorguen ajustes compensatorios en los casos en <br> que la modificación propuesta cubra una o más entidades contratantes en las que las <br>Partes acuerden que el control o la influencia gubernamental ha sido eficazmente <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> eliminado. En el caso de que las Partes no concuerden en que dicho control o influencia <br>haya sido eliminado efectivamente, la Parte objetante puede solicitar mayor información <br>o consultas con miras a clarificar la naturaleza de cualquier control o influencia <br>gubernamental y llegar a un acuerdo con respecto a la continuidad de la cobertura de la <br>entidad contratante en virtud de este Capítulo. <br><br>4. <br> La Comisión modificará la sección correspondiente del Anexo 9.1 de manera que <br> refleje cualquier modificación acordada, rectificación técnica o modificación menor. <br><br><b>Artículo 9.17: Definiciones <br></b> <br><br> Para efectos de este Capítulo: <br><br><b>condiciones compensatorias especiales</b> significan las condiciones o compromisos <br>impuestos o considerados por una entidad contratante, que fomenten el desarrollo local o <br>mejoren las cuentas de la balanza de pagos de una Parte a través de requisitos de <br>contenido local, licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio <br>o requisitos similares; <br><br><b>contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras <br>públicas</b> significa cualquier arreglo contractual cuyo principal objetivo es disponer la <br>construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u <br>otras obras públicas, bajo el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por <br>parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período <br>determinado, la propiedad temporal, si tal propiedad es permitida por la Parte, o el <br>derecho de controlar, operar, y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la <br>vigencia del contrato; <br><b> <br>entidad contratante</b> significa una entidad listada en el Anexo 9.1; <br><br><b>escrito o por escrito</b> significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, <br>reproducida y posteriormente comunicada e incluye información transmitida y <br>almacenada electrónicamente; <br><br><b>especificación técnica</b> significa una especificación que establece las características de las <br>mercancías a ser adquiridas o sus procesos y métodos de producción conexos, o las <br>características de servicios a ser adquiridos o sus métodos de operación relacionados, <br>incluyendo las disposiciones administrativas aplicables y los requisitos relacionados con <br>los procedimientos de evaluación que una entidad fija. Una especificación técnica <br>también puede incluir o referirse exclusivamente a materias relativas a terminología, <br>símbolos, embalaje, o requisitos de marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, <br>proceso, servicio, o método de producción u operación; <br><br><b>procedimientos de licitación abiertos</b> significa cualquier tipo de método de contratación <br>de una Parte, excepto métodos de contratación directa según lo establecido en el Artículo <br>9.9.2, siempre que dichos métodos sean consistentes con este Capítulo; <br><br><b>proveedor</b> significa una persona que ha provisto, provee o podría proveer mercancías o <br>servicios a una entidad contratante; <br><br><b>publicar</b> significa difundir información a través de un medio electrónico o en papel que <br>se distribuye ampliamente y se encuentre fácilmente disponible al público en general; y <br><br><b>servicios</b> incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario. <br><br><br><b>Anexo 9.1 </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b> </b><br><b>Contratación Pública </b><br><b> </b><br><b>Sección A: Entidades de Gobierno Central </b><br><br>1. <br> Este Capítulo se aplica a las entidades del Gobierno Central incluidas en la Lista <br> de cada Parte correspondiente a esta Sección, donde el valor de la contratación está <br>estimado, de acuerdo con el párrafo 1 de la Sección 1, para igualar o exceder: <br><br><br> (a) <br> para contrataciones de mercancías y servicios: US$193,000; y <br><br><br> (b) <br> para contrataciones de servicios de construcción: US$7,407,000. <br><br>Los valores monetarios de los umbrales establecidos en estos párrafos se ajustarán de <br>acuerdo con la Sección I de este Anexo. <br><br>2. <br> Salvo que aquí se especifique lo contrario, este Capítulo cubre a todas las <br> agencias subordinadas a aquellas entidades listadas en la Lista de cada Parte en esta <br>Sección. <br><br><b>Lista de Panamá <br></b> <br>1. Asamblea Legislativa <br>2. Contraloría General de la República <br>3. Ministerio de Comercio e Industrias <br>4. Ministerio de Desarrollo Agropecuario (Nota 1) <br>5. Ministerio de Economía y Finanzas <br>6. Ministerio de Educación (Nota 2) <br>7. Ministerio de Gobierno y Justicia (Nota 3) <br>8. Ministerio de la de Desarrollo Social <br>9. Ministerio de Obras Públicas <br>10. Ministerio de la Presidencia (Notas 3 y 4) <br>11. Ministerio de Relaciones Exteriores <br>12. Ministerio de Salud (Nota 5) <br>13. Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral <br>14. Ministerio de Vivienda <br>15. Ministerio Público (Nota 6) <br>16. Órgano Judicial <br><br><b>Notas de la Lista de Panamá <br></b> <br>1. Ministerio de Desarrollo Agropecuario: Este Capítulo no cubre las contrataciones <br>públicas de productos agrícolas vinculadas al apoyo y desarrollo de la agricultura, ni a <br>los programas de ayuda alimentaria. <br><br>2. Ministerio de Educación: Este capítulo no cubre las contrataciones públicas de <br>mercancías clasificadas bajo las Divisiones de la Clasificación Central de Productos de <br>las Naciones Unidas 1.0 (CPC versión 1.0), listadas a continuación: <br><br> 21 <br> Carne, pescado, frutas, legumbres, aceites y grasas <br> 22 <br> Productos lácteos <br> 23 <br> Productos de molinería y almidones y sus productos; otros productos <br>alimenticios <br> 24 <br> Bebidas <br> 26 <br> Hilados e hilos; tejidos de fibras textiles, incluso afelpados <br> 27 <br> Artículos textiles (excepto prendas de vestir) <br> 28 <br> Tejidos de punto o ganchillo; prendas de vestir <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 29 <br> Cuero y productos de cuero; calzado <br><br> 3. Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de la Presidencia: Este Capítulo no <br>cubre las contrataciones públicas de mercancías o servicios listados a continuación, <br>llevadas a cabo por o en representación de la Policía Nacional, el Servicio Aéreo <br>Nacional, el Servicio Marítimo Nacional, la Dirección Institucional en Asuntos de <br>Seguridad Pública, y el Departamento Nacional de Corrección del Ministerio de <br>Gobierno y Justicia o del Servicio de Protección Institucional del Ministerio de la <br>Presidencia: <br><br> (a) <br> mercancías clasificadas bajo las siguientes Divisiones y Grupos del CPC <br>versión 1.0: <br><br> 21 <br> Carne, pescado, frutas, legumbres, aceites y grasas <br> 22 Productos <br> lácteos <br> 23 Productos de molinería y almidones y sus productos; otros <br> productos alimenticios <br> 24 <br> Bebidas <br> 26 <br> Hilados e hilos; tejidos de fibras textiles, incluso afelpados <br> 27 <br> Artículos textiles (excepto prendas de vestir) <br> 28 <br> Tejidos de punto o ganchillo; prendas de vestir <br> 29 <br> Cuero y productos de cuero; calzado <br> 431 <br> Motores y turbinas y sus partes <br> 447 Armas y municiones, y sus partes y piezas <br>491 Vehículos automotores, remolques y semirremolques; y sus partes, <br> piezas y accesorios <br> 496 Aeronaves y naves espaciales, y sus partes y piezas <br><br>(b) <br> las contrataciones públicas de los servicios de comida servida (comidas <br>calientes). <br><br>4. Ministerio de la Presidencia: Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de <br>mercancías o servicios, llevadas a cabo por o en representación de la Secretaria del <br>Consejo de Seguridad Pública, la Defensa Nacional, o el Fondo de Inversión Social. <br><br>5. Ministerio de Salud: Este Capítulo no cubre lo siguiente: <br><br> (a) contrataciones <br> públicas <br> realizadas en promoción de los programas de <br> protección de la salud publica incluyendo la prevención de VIH/SIDA, <br>tuberculosis, malaria, meningitis, enfermedad de Chagas, Leishmaniasis u <br>otras epidemias; o <br><br>(b) <br> contrataciones públicas de vacunas para la prevención de tuberculosis, <br>polio, difteria, tos ferina, tétano, sarampión, paperas, rubéola, meningitis <br>(Meningococcica), neumococos (pneumococcus), rabia humana, varicela, <br>influenza, hepatitis A, hepatitis B, Haemophilus influenza tipo B, y fiebre <br>amarilla que son compradas a través de una organización internacional sin <br>fines de lucro como la OMS y la UNICEF en base a un acuerdo o arreglo. <br><br> 6. Ministerio Público: Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de mercancías <br>o servicios listados a continuación, por o en representación de la Policía Técnica <br>Judicial: <br><br> (a) <br> mercancías clasificadas bajo las siguientes Divisiones y Grupos del CPC <br>versión 1.0: <br><br> 21 <br> Carne, pescado, frutas, legumbres, aceites y grasas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 22 <br> Productos lácteos <br> 23 <br> Productos de molinería y almidones y sus productos; otros <br>productos alimenticios <br> 24 <br> Bebidas <br> 447 Armas y municiones, y sus partes y piezas <br>491 Vehículos automotores, remolques y semirremolques; y sus partes, <br> piezas y accesorios <br><br> (b) <br> las contrataciones públicas de los servicios de hostelería (comidas <br>calientes). <br><br>7. <br> Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas para la emisión de monedas, <br> papel moneda o timbres fiscales o estampillas. <br><br><b>Lista de los Estados Unidos <br></b> <br><i>1. Advisory </i><br><i>Commission </i><br><i>on </i><br><i>Intergovernmental Relations </i><br><i>2. </i><br><i>African Development Foundation </i><br><i>3. </i><br><i>Alaska Natural Gas Transportation System </i><br><i>4. </i><br><i>American Battle Monuments Commission </i><br><i>5. </i><br><i>Appalachian Regional Commission </i><br><i>6. </i><br><i>Broadcasting Board of Governors </i><br><i>7. </i><br><i>Commission on Civil Rights </i><br><i>8. </i><br><i>Commission of Fine Arts </i><br><i>9. </i><br><i>Commodity Futures Trading Commission </i><br><i>10. </i><br><i>Consumer Product Safety Commission </i><br><i>11. </i><br><i>Corporation for National and Community Service </i><br><i>12. Delaware </i><br><i>River </i><br><i>Basin </i><br><i>Commission </i><br><i>13. </i><br><i>Department of Agriculture (Nota 1) </i><br><i>14. </i><br><i>Department of Commerce (Nota 2) </i><br><i>15. </i><br><i>Department of Defense (Nota 3) </i><br><i>16. </i><br><i>Department of Education </i><br><i>17. </i><br><i>Department of Energy (Nota 4) </i><br><i>18. </i><br><i>Department of Health and Human Services </i><br><i>19. </i><br><i>Department of Homeland Security (Nota 5) </i><br><i>20. </i><br><i>Department of Housing and Urban Development </i><br><i>21. </i><br><i>Department of the Interior, including the Bureau of Reclamation </i><br><i>22. </i><br><i>Department of Justice </i><br><i>23. </i><br><i>Department of Labor </i><br><i>24. </i><br><i>Department of State </i><br><i>25. </i><br><i>Department of Transportation (Nota 6) </i><br><i>26. </i><br><i>Department of the Treasury </i><br><i>27. </i><br><i>Department of Veterans Affairs </i><br><i>28. </i><br><i>Environmental Protection Agency </i><br><i>29. </i><br><i>Equal Employment Opportunity Commission </i><br><i>30. </i><br><i>Executive Office of the President </i><br><i>31. </i><br><i>Export-Import Bank of the United States </i><br><i>32. </i><br><i>Farm Credit Administration </i><br><i>33. </i><br><i>Federal Communications Commission </i><br><i>34. Federal </i><br><i>Crop </i><br><i>Insurance Corporation </i><br><i>35. </i><br><i>Federal Deposit Insurance Corporation </i><br><i>36. Federal </i><br><i>Election </i><br><i>Commission </i><br><i>37. </i><br><i>Federal Home Loan Mortgage Corporation </i><br><i>38. </i><br><i>Federal Housing Finance Board </i><br><i>39. </i><br><i>Federal Maritime Commission </i><br><i>40. </i><br><i>Federal Mediation and Conciliation Service </i><br><i>41. </i><br><i>Federal Mine Safety and Health Review Commission </i><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><i>42. </i><br><i>Federal Prison Industries, Inc. </i><br><i>43. Federal </i><br><i>Reserve </i><br><i>System </i><br><i>44. Federal </i><br><i>Retirement </i><br><i>Thrift Investment Board </i><br><i>45. </i><br><i>Federal Trade Commission </i><br><i>46. </i><br><i>General Services Administration (Nota 7) </i><br><i>47. </i><br><i>Government National Mortgage Association </i><br><i>48. Holocaust </i><br><i>Memorial </i><br><i>Council </i><br><i>49. Inter-American </i><br><i>Foundation </i><br><i>50. </i><br><i>Merit Systems Protection Board </i><br><i>51. </i><br><i>National Aeronautics and Space Administration (NASA) </i><br><i>52. National </i><br><i>Archives </i><br><i>and </i><br><i>Records Administration </i><br><i>53. National </i><br><i>Capital </i><br><i>Planning </i><br><i>Commission </i><br><i>54. </i><br><i>National Commission on Libraries and Information Science </i><br><i>55. </i><br><i>National Council on Disability </i><br><i>56. </i><br><i>National Credit Union Administration </i><br><i>57. </i><br><i>National Foundation on the Arts and Humanities </i><br><i>58. </i><br><i>National Labor Relations Board </i><br><i>59. </i><br><i>National Mediation Board </i><br><i>60. National </i><br><i>Science </i><br><i>Foundation </i><br><i> </i><br><i>61. </i><br><i>National Transportation Safety Board </i><br><i>62. </i><br><i>Nuclear Regulatory Commission </i><br><i>63. </i><br><i>Occupational Safety and Health Review Commission </i><br><i>64. </i><br><i>Office of Government Ethics </i><br><i>65. </i><br><i>Office of the Nuclear Waste Negotiator </i><br><i>66. </i><br><i>Office of Personnel Management </i><br><i>67. </i><br><i>Office of Special Counsel </i><br><i>68. </i><br><i>Office of Thrift Supervision </i><br><i>69. </i><br><i>Overseas Private Investment Corporation </i><br><i>70. Peace </i><br><i>Corps </i><br><i>71. </i><br><i>Railroad Retirement Board </i><br><i>72. </i><br><i>Securities and Exchange Commission </i><br><i>73. Selective </i><br><i>Service </i><br><i>System </i><br><i>74. Small </i><br><i>Business </i><br><i>Administration </i><br><i>75. Smithsonian </i><br><i>Institution </i><br><i>76. </i><br><i>Susquehanna River Basin Commission </i><br><i>77. </i><br><i>United States Agency for International Development (Note 8) </i><br><i>78. </i><br><i>United States International Trade Commission </i> <br><br><b>Notas a la Lista de los Estados Unidos <br></b> <br>1. <br><i>Department of Agriculture</i>: Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de <br> mercancías agrícolas realizadas para fomentar los programas de apoyo a la agricultura o a <br>los programas de alimentación humana. <br><br>2. <br><i>Department of Commerce</i>: Este Capítulo no cubre las actividades de construcción <br> de barcos de la <i>U.S. National Oceanic and Atmospheric Administration</i> <i>(NOAA).</i> <br><br>3. <br><i>Department of Defense</i>: <br><br> (a) <br> Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de las mercancías <br>listados a continuación (para una lista completa del la Clasificación <br>Federal de Abastecimiento de los Estados Unidos (<i>U.S. Federal Supply <br>Classification</i>), ver <i>http://www/fedbizopps.gov/classCodes1.html: </i><br><br><br><br> (i) <br> FSC 11 <br> Pertrechos Nucleares <br> FSC 18 <br> Vehículos Espaciales <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> FSC 19 <br> Barcos, Embarcaciones Pequeñas, Flotadores y <br>Muelles Flotantes (la parte de esta clasificación <br>definida como embarcación naval o como <br>componentes importantes del casco o de la <br>superestructura) <br> FSC 20 <br> Equipo Marítimo y Equipo para Barcos (la parte de <br>esta clasificación definida como embarcación naval <br>o como componentes importantes del casco o de la <br>superestructura) <br> FSC 2310 <br> Vehículos motorizados para pasajeros (buses <br> solamente) <br>FSC <br> 2350 <br> Vehículos de Combate, Asalto y Táctica, <br> Encarrilados <br> FSC 5l <br> Herramientas de mano <br> FSC 52 <br> Herramientas de Medida <br> FSC <br> 60 <br> Materiales, Componentes Ensamblados y <br> Accesorios de Fibra Óptica. <br> FSC 8140 Cajas, Paquetes y Contenedores Especiales para <br> Municiones y Pertrechos Nucleares. <br> FSC 83 <br> Textiles, Productos de cuero, Pieles, Prendas de <br>Vestir, Calzado, Tiendas de Campaña y Banderas. <br>(todos los elementos de esta clasificación, con <br>excepción de alfileres, agujas, estuches de costura, <br>estandartes, astas de bandera y camiones insignia) <br> FSC 84 <br> Ropa, Equipo Individual e Insignia (todos los <br>elementos con excepción de la subclase 8460 <br>(equipaje); <br> FSC 89 <br> Subsistencia (todos los elementos con excepción de <br>la subclase 8975 - Productos del tabaco); <br><br> (ii) <br> “Metales especiales”, definidos como aceros fundidos en <br> instalaciones de fundición de acero ubicadas en los Estados Unidos <br>o sus posesiones, cuando el contenido máximo de la aleación <br>exceda uno o más de los siguientes límites, deberá ser utilizado en <br>productos adquiridos por el <i>Department of Defense</i>: (1) <br>manganeso, 1,65 por ciento; silicio, 0,60 por ciento; o cobre, 0,60 <br>por ciento; o que contenga más de un 0,25 por ciento de <br>cualesquiera de los siguientes elementos: aluminio, cromo, cobalto, <br>colombio, molibdeno, níquel, titanio, tungsteno, o vanadio; (2) <br>aleaciones metálicas consistentes de níquel, hierro niquelado y <br>aleaciones con base de cobalto, que contengan un total de más de <br>10 por ciento de otros metales en aleación (excepto hierro); (3) <br>titanio o aleaciones de titanio; y (4) aleaciones con base de <br>circonio: y <br><br> (b) <br> Las mercancías listadas en las siguientes categorías del FSC generalmente <br>no se encuentran cubiertas por el Capítulo debido a la aplicación del <br>Artículo 21.2 (Seguridad Nacional): <br><br>FSC 10 <br> Armas <br> FSC 12 <br> Equipo de Control de Incendios <br> FSC 13 <br> Municiones y Explosivos <br> FSC 14 <br> Misiles Dirigidos <br> FSC 15 <br> Componentes estructurales para aeronaves y para el <br>armazón deaeronaves <br> FSC 16 <br> Componentes y Accesorios para aeronaves <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> FSC 17 <br> Equipo para el despegue, el aterrizaje y el manejo en tierra <br>de aeronaves <br> FSC 19 <br> Barcos, Embarcaciones Pequeñas, Flotadores y Muelles <br>Flotantes <br> FSC 20 <br> Equipo Marítimo y para Barcos <br> FSC 28 <br> Motores, Turbinas y Componentes <br> FSC 31 <br> Balineras <br> FSC 58 <br> Radiación de Comunicaciones, Detección y Coherente <br> FSC 59 <br> Componentes de Equipo Eléctrico y Electrónico <br> FSC 95 <br> Barras de Metal, Láminas y Figuras <br><br><br>4. <br><i>Department of Energy</i>: Este Capítulo no se aplica a las contrataciones públicas de <br> seguridad nacional realizadas para salvaguardar materiales o tecnologías nucleares, <br>efectuadas conforme a la autoridad del <i>Atomic Energy Act</i>, o las compras de aceites <br>relacionadas con la Reserva Estratégica de Petróleo (<i>Strategic Petroleum Reserve)</i>. <br><br>5. <br><i>Department of Homeland Security</i>: <br><br> (a) <br> Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de la <i>Transportation <br>Security Administration</i>. <br><br> (b) <br> Las consideraciones de seguridad nacional aplicables al <i>Department of <br>Defense</i> son igualmente aplicables al <i>U.S. Coast Guard</i>. <br><br>6. <br><i>Department of Transportation</i>: Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas <br> del <i>Federal Aviation Administration</i>. <br><br>7. <br><i>General Services Administration</i>: Este Capítulo no cubre las contrataciones <br> públicas de mercancías en las siguientes categorías del FSC: <br><br><br> FSC 5l <br> Herramientas de mano <br> FSC 52 <br> Herramientas de Medición <br> FSC 7340 <br> Cuchillería y Cubiertos<b> </b><br><b> <br></b><br><b>Sección B: Entidades Gubernamentales a nivel Sub-Central </b><br><b> <br></b>1. <br> Este Capítulo se aplica a las entidades del Gobierno a nivel sub-central incluidas <br> en la Lista de cada Parte para esta Sección, donde el valor de las contrataciones públicas <br>se ha estimado de conformidad con el párrafo 1 de la Sección I, que sea igual o superior <br>a: <br><br> (a) <br> para contrataciones públicas de mercancías y servicios: US $526,000; y <br> (b) <br> para contrataciones públicas de servicios de construcción: US $7,407,000. <br><i><b> <br></b></i>Los umbrales monetarios establecidos en este párrafo se ajustarán de acuerdo con la <br>Sección I de este Anexo. <br><b> <br></b>2. <br> Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, las <br> Partes deberán considerar, y si fuera apropiado, abordar cualquier asunto que haya <br>surgido con respecto a la implementación de las disposiciones sobre denegación de <br>beneficios en las Listas de cada Parte a esta Sección. <br><br>3. <br> Por el periodo de un año después de la entrada en vigencia de este Tratado, las <br> Partes continuarán las consultas con sus respectivas entidades sub-centrales con miras a <br>obtener compromisos de dichas entidades, de manera voluntaria y recíproca, para cubrir <br>las contrataciones públicas bajo este Capítulo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><i> <br></i>4. <br> Para propósitos de esta Sección: <br><br> (a) <b>estado participante</b> significa un estado incluido en la Lista de los Estados <br> Unidos; <br><br> (b) <br><b>unidad participante</b> significa una unidad sub-central de gobierno incluida en <br>la Lista de Panamá; <br><br> (c) <br><b>lugar principal de negocios</b> significa la casa matriz o la oficina principal de <br>una empresa, o cualquier otro lugar donde los negocios de la empresa son <br>manejados, conducidos u operados. <br><br><b>Lista de Panamá</b> <br><br>Provincia Distrito <br><br>Bocas del Toro <br> Bocas del Toro <br><br><br> Chiriquí <br> Grande <br><br><br><br><br> Changuinola <br><br><br><br>Coclé <br> Aguadulce <br><br><br><br><br><br> Antón <br><br><br><br><br><br><br> La Pintada <br><br><br><br><br><br><br> Natá <br><br><br><br><br><br><br> Olá <br><br><br><br><br><br><br><br> Penonomé <br><br><br><br><br>Colón <br> Colón <br><br><br><br><br><br> Chagres <br><br><br><br><br><br> Donoso <br><br><br><br><br><br><br> Portobelo <br><br><br><br> Santa <br> Isabel <br><br><br><br>Chiriquí Alanje <br><br><br><br><br><br> Barú <br><br><br><br> Boquerón <br><br><br><br><br><br> Boquete <br><br><br><br><br><br><br> Bugaba <br><br><br><br><br><br><br> David <br><br><br><br><br><br><br> Dolega <br><br><br><br><br><br><br> Gualaca <br><br><br><br><br><br><br> Remedios <br><br><br><br> Renacimiento <br><br><br><br><br><br> San Lorenzo <br><br><br><br><br><br> Tolé <br><br><br><br> San <br> Félix <br><br><br><br>Darién <br> Chepigana <br><br><br><br><br><br> Pinogana <br><br><br><br><br>Herrera Chitré <br><br><br><br><br><br> Las Minas <br><br><br><br><br><br><br> Los Pozos <br><br><br><br><br><br><br> Ocú <br><br><br><br><br><br><br> Parita <br><br><br><br><br><br><br> Pesé <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><br><br> Santa María <br><br><br><br>Los <br> Santos <br> Guararé <br><br><br><br> Las Tablas <br><br><br><br> Los <br> Santos <br><br> Macaracas <br><br><br><br><br> Pedasí <br><br><br><br><br><br><br> Pocrí <br><br><br><br><br><br><br> Tonosí <br><br><br><br><br>Panamá <br> Arraiján <br><br><br><br> Balboa <br><br><br><br><br><br><br> Capira <br><br><br><br><br><br><br> Chame <br><br><br><br><br><br><br> Chepo <br><br><br><br><br><br><br> Chimán <br><br><br><br><br><br><br> La Chorrera <br><br><br> Panamá <br><br><br><br> San Carlos <br><br><br><br><br><br><br> San Miguelito <br><br><br><br><br><br> Taboga <br><br><br><br><br><br>Veraguas <br> Atalaya <br><br><br><br> Calobre <br><br><br><br> Cañazas <br><br><br><br> La Mesa <br><br><br><br><br><br><br> Las Palmas <br><br><br><br><br><br> Montijo <br><br><br><br> Río <br> De <br> Jesús <br><br> San <br> Francisco <br><br><br> Santa <br> Fé <br> Santiago <br><br><br><br> Soná <br><br><br><br><br><br><br> Mariato <br><br><br><br><br><br><br> Comarca <br> Emberá <br> Cémaco <br><br><br><br> Sambú <br><br><br><br><br>Comarca Ngobe <br> Nurum <br><br>Bugle <br> Kankintú <br><br><br><br><br> Besiko <br><br><br><br><br><br><br> Mirono <br><br><br><br><br><br><br> Kusapin <br><br><br><br><br><br><br> Muna <br><br><br><br><br><br><br> Nole Duima <br><br><br><br><br><br><br><b>Notas a la Lista de Panamá <br></b> <br>1. <br> Una unidad participante puede denegar los beneficios de esta sección a un <br> proveedor de los Estados Unidos, salvo que el proveedor cumpla con una o más de las <br>condiciones establecidas en los subpárrafos (a) al (c). <br><br>(a) <br> Contrataciones públicas de Mercancías: <br><br> (i) El proveedor ofrece suministrar una mercancía de los Estados Unidos, <br> según lo establecido en el Artículo 9.2.3 y tiene su lugar principal <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> de negocios en un estado participante, o es directa o indirectamente <br>propiedad de o controlada por una empresa que tiene su lugar <br>principal de negocios en un estado participante; o <br><br>(ii) El proveedor ofrece suministrar una mercancía que es producida o <br> ensamblada de manera sustancial en uno o más de los estados <br>participantes. Una mercancía será considerada que es producida o <br>ensamblada de manera sustancial en uno o más de los estados <br>participantes si la producción o el ensamblaje en el(los) estado(s) <br>participante(s) representa el 51 por ciento o más del valor de dicho <br>mercancía. <br><br> (b) Contrataciones públicas de Servicios distintos de los Servicios de <br> Construcción: <br><br> (i) El proveedor ofrece suministrar un servicio, distinto de los servicios <br> de construcción, y tiene su lugar principal de negocios en un estado <br>participante, o es directa o indirectamente propiedad de o <br>controlada por una empresa que tiene su lugar principal de <br>negocios en un estado participante; o <br><br> (ii) El proveedor ofrece suministrar un servicio, distinto de los servicios de <br> construcción, que es realizado de manera sustancial en uno o más <br>de los estados participantes. Un servicio, distinto de los servicios <br>de construcción, será considerado que se realiza de manera <br>sustancial en uno o más de los estados participantes si la <br>realización de dicho servicio en el(los) estado(s) participante(s) <br>representa el 51 por ciento o más del valor de dicho servicio. <br><br> (c) <br> Contrataciones públicas de Servicios de Construcción: <br><br><br> El proveedor está ofreciendo suministrar servicios de construcción, el <br>proveedor tiene su principal lugar de negocios en un estado participante, o <br>es directa o indirectamente propiedad de o controlada por una empresa que <br>tiene su lugar principal de negocios en un estado participante <br><br> 2. <br> Una unidad participante permitirá a un proveedor auto certificar que cumple las <br> condiciones establecidas en el párrafo 1. Si la unidad participante considera que la <br>certificación es errónea o no fundamentada, luego de consultas con el proveedor, <br>permitirá al proveedor recurrir dicha determinación de acuerdo con el Artículo 9.15. <br><br><b>Lista de los Estados Unidos <br></b> <br><b>Arkansas <br></b>Agencias del Poder Ejecutivo, incluyendo las universidades <br><br>Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas del <i>Office of Fish and Game</i> o los <br>servicios de construcción. <br><br><b>Colorado <br></b>Agencias del Poder Ejecutivo <br><b> <br>Florida</b>* <br>Agencias del Poder Ejecutivo <br><b> <br>Illinois</b>*<b> <br></b><i>Department of Central Management Services </i><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><i> <br></i><b>Mississippi</b> <br><i>Department of Finance and Administration <br></i>Para la entidad listada para Mississippi, este Capítulo no cubre las contrataciones públicas <br>de servicios. <br><br><b>New York* <br></b>Agencias Estatales <br>Sistema universitario estatal <br>Autoridades públicas y corporaciones de beneficio público. <br><br>1. <br> Para las entidades listadas por New York, este Capítulo no cubre a las autoridades <br> públicas y corporaciones de beneficio público con mandatos multi-estado. <br><br>2. <br> Para las entidades listadas por New York, este Capítulo no cubre las <br> contrataciones públicas de carros de tránsito, buses o equipo relacionado. <br><br><b>Puerto Rico</b> <br><i>Department of State <br>Department of Justice <br>Department of the Treasury <br>Department of Economic Development and Commerce <br>Department of Labor and Human Resources <br>Department of Natural and Environmental Resources <br>Department of Consumer Affairs <br>Department of Sports and Recreation <br><br></i>Para las entidades listadas por Puerto Rico este Capítulo no cubre las contrataciones <br>públicas de los servicios de construcción. <br><br><b>Texas</b> <br><i>Texas Building and Procurement Commission <br></i> <br>Para las entidades listadas en Texas, este Capítulo no aplica a las preferencias para: (1) <br>vehículos automotores; (2) agentes de viaje ubicados en Texas; o (3) pavimento asfáltico <br>fabricado de desechos de llantas en plantas localizadas en Texas. <br><br><b>Utah <br></b>Agencias del Poder Ejecutivo <br><br><b>Notas a la Lista de los Estados Unidos <br><br></b>1. <br> En el caso de los estados marcados por un asterisco (*), indicando restricciones <br> preexistentes, este Capítulo no se aplica a las contrataciones públicas de acero de calidad <br>de construcción (incluyendo requisitos para subcontratos), vehículos motorizados o <br>carbón. <br><br>2. <br> Este Capítulo no se aplica a las preferencias o restricciones asociadas con los <br> programas que promueven el desarrollo de áreas marginales o negocios propiedad de <br>minorías, veteranos discapacitados, o mujeres. <br><br>3. <br> Nada en este Anexo deberá ser interpretado en el sentido de impedir a cualquier <br> entidad estatal, la aplicación de restricciones que promuevan la calidad ambiental general <br>en el estado, siempre y cuando dichas restricciones no constituyan barreras encubiertas al <br>comercio internacional. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 4. <br> Este Capítulo no se aplica a las contrataciones públicas realizadas por una entidad <br> cubierta en nombre de una entidad no cubierta de un nivel gubernamental distinto. <br><br>5. <br> Este Capítulo no se aplica a las restricciones adjuntas fondos Federales para <br> proyectos de transporte masivo y autopistas. <br><br>6. <br> Este Capítulo no aplica a las contrataciones públicas de los servicios de impresión. <br><br>7. <br> Una entidad contratante de un estado participante puede denegar los beneficios de <br> esta sección a los proveedores de Panamá, salvo que el proveedor cumpla con alguna de <br>las condiciones aplicables establecidas en los supárrafos (a) al (c): <br><br>(a) <br> Contrataciones públicas de Mercancías: <br><br> (i) El proveedor ofrece suministrar una mercancía de Panamá, según lo <br> establecido en el Artículo 9.2.3 y tiene su lugar principal de <br>negocios en una unidad participante, o es directa o indirectamente <br>propiedad de o controlada por una empresa que tiene su lugar <br>principal de negocios en una unidad participante; o <br><br> (ii) El proveedor ofrece suministrar una mercancía que es producida o <br> ensamblada de manera sustancial en una o más de las unidades <br>participantes. Una mercancía será considerada que es producida o <br>ensamblada de manera sustancial en una o más de las unidades <br>participantes si la producción o el ensamblaje en la(s) unidad(es) <br>participante(s) representa el 51 por ciento o más del valor de dicho <br>mercancía. <br><br> (b) Contrataciones públicas de Servicios distintos de los Servicios de <br> Construcción: <br><br> (i) El proveedor ofrece suministrar un servicio, distinto del servicio de <br> construcción, y tiene su lugar principal de negocios en una unidad <br>participante, o es directa o indirectamente propiedad de o <br>controlada por una empresa que tiene su lugar principal de <br>negocios en una unidad participante; o <br><br> (ii) El proveedor ofrece suministrar un servicio, distinto de los servicios de <br> construcción, que es realizado de manera sustancial en uno o más <br>de las unidades participantes. Un servicio, distinto de al servicio de <br>construcción, será considerado que se realiza de manera sustancial <br>en uno o más de las unidades participantes si la realización de <br>dicho servicio en la unidad o unidades participante(s) representa el <br>51 por ciento o más del valor de dicho servicio. <br><br> (c) <br> Contrataciones públicas de Servicios de Construcción: <br><br><br> El proveedor está ofreciendo suministrar servicios de construcción, el <br>proveedor tiene su principal lugar de negocios en una unidad participante, <br>o es directa o indirectamente propiedad de o controlada por una empresa <br>que tiene su lugar principal de negocios en una unidad participante <br><br>8. <br> Una entidad contratante de un estado participante permitirá a un proveedor auto <br> certificar que cumple las condiciones establecidas en el párrafo 7. Si la entidad <br>contratante del estado considera que la certificación es errónea o no fundamentada, la <br>entidad contratante, luego de consultas con el proveedor, permitirá al proveedor recurrir <br>dicha determinación de acuerdo con el Artículo 9.15. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b> <br></b><br><b>Sección C: Otras Entidades de Gobierno </b><br><br>1. <br> Este Capítulo se aplica a las otras entidades cubiertas incluidas en la Lista de cada <br> Parte de esta Sección, donde el valor de la contratación está estimado, de acuerdo con el <br>párrafo 1 de la Sección 1, para igualar o exceder: <br><br><br> (a) <br> para contrataciones de mercancías y servicios: <br><br> (i) <br> Entidades de la Lista A: US$250,000; o <br><br>(ii) <br> Entidades de la Lista B: US$593,000; y <br><br> (b) <br> para contrataciones de servicios de construcción para Entidades de la <br>Lista A y la Lista B: US$7,407,000. <br><br>Los valores monetarios de los umbrales establecidos en los subpárrafos (a)(ii) and (b) se <br>ajustarán de acuerdo con la Sección I de este Anexo. <br><br>2. <br> Salvo que se especifique lo contrario, este Capítulo cubre a todas las agencias <br> subordinadas a aquellas entidades incluidas en la Lista de cada Parte. <br><br><b>Lista de Panamá <br></b> <br><b>Lista A: <br></b>1. <br><i>Autoridad de Aeronáutica Civil </i><br><i>2. </i><br><i>Autoridad de la Micro Pequeña y Mediana Empresa </i><br><i>3. </i><br><i>Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (Nota 1) </i><br><i>4. </i><br><i>Autoridad Marítima de Panamá </i><br><i>5. </i><br><i>Autoridad Nacional del Ambiente </i><br><i>6. </i><br><i>Banco de Desarrollo Agropecuario </i><br><i>7. Bingos </i><br><i>Nacionales </i><br><i>8. </i><br><i>Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia </i><br><i>9. </i><br><i>Comisión Nacional de Valores </i><br><i>10. Defensoría </i><br><i>del </i><br><i>Pueblo </i><br><i>11. </i><br><i>Autoridad Nacional de los Servicios Públicos </i><br><i>12. </i><br><i>Instituto de Investigación Agropecuaria </i><br><i>13. </i><br><i>Instituto de Mercadeo Agropecuario </i><br><i>14. </i><br><i>Instituto de Seguro Agropecuario </i><br><i>15. Instituto </i><br><i>Nacional </i><br><i>de </i><br><i>Cultura </i><br><i>16. </i><br><i>Instituto Nacional de Deportes </i><br><i>17. </i><br><i>Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo <br>Humano </i><br><i>18. </i><br><i>Instituto Panameño Autónomo Cooperativo </i><br><i>19. </i><br><i>Instituto Panameño de Habilitación Especial </i><br><i>20. </i><br><i>Instituto Panameño de Turismo </i><br><i>21. </i><br><i>Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos </i><br><i>22. </i><br><i>Registro Público de Panamá </i><br><i>23. </i><br><i>Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones (SIACAP) </i><br><i>24. </i><br><i>Superintendencia de Bancos </i><br><i>25. </i><br><i>Universidad Autónoma de Chiriquí </i><br><i>26. </i><br><i>Universidad Especializada de las Américas </i><br><i>27. </i><br><i>Universidad Tecnológica de Panamá </i><br><i>28. </i><br><i>Zona Libre de Colón </i><br><i>39. </i><br><i>Empresa de Transmisión Eléctrica </i><br><i>30. </i><br><i>Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales </i><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><b>Notas a la Lista de Panamá </b> <br><br>1. <br><i>Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre</i>: Este Capítulo no cubre las <br> contrataciones públicas de placas de identificación o calcomanías para vehículos <br>automotores o bicicletas. <br><br><b>Lista de los Estados Unidos <br><br>Lista A: <br></b>1. <br><i>Tennessee Valley Authority </i><br> 2.<i> </i><br><i>Bonneville Power Administration </i><br> 3.<i> </i><br><i>Western Area Power Administration </i><br> 4.<i> </i><br><i>Southeastern Power Administration </i><br> 5.<i> </i><br><i>Southwestern Power Administration </i><br> 6.<i> </i><br><i>St. Lawrence Seaway Development Corporation </i><br><i><b> <br></b></i>Lista B: <br><i>Rural Utilities Service</i> (Nota 1) <br><br><b>Notas a la Lista de los Estados Unidos <br></b> <br>1. El <br><i>Rural Utilities Service</i> no aplicará los requisitos federales de compras <br> nacionales impuestos como condiciones de financiamiento para todos los proyectos de <br>generación de electricidad. <br><br> Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a ningún otro aspecto de las contrataciones <br>públicas por el <i>Rural Utilities Service</i>, incluyendo cualquier restricción que el <i>Rural <br>Utilities Service</i> establece al financiamiento para proyectos de telecomunicaciones. <br><br><br> 2. <br> Con respecto a las contrataciones públicas por entidades incluidas en la Lista de <br> esta Sección, este Capítulo no se aplica a las restricciones sobre los fondos Federales para <br>proyectos de aeropuertos. <br><br><b> </b><br><b>Sección D: Autoridad del Canal de Panamá </b><br><br> 1. <br> Este Capítulo se aplica a las contrataciones públicas de la Autoridad del Canal de <br> Panamá, donde el valor de la contratación está estimado, de acuerdo con la Sección I de <br>este Anexo, para igualar o exceder: <br><br><br> (a) <br> para las contrataciones de mercancías y servicios: US$ 593,000; y <br><br> (b) <br> para las contrataciones de servicios de construcción: US$ 12,000,000 por <br>12 años después de la entrada en vigencia de este Tratado, y después de <br>esa fecha por US$10,300,000. <br><i> </i><br> Los valores monetarios de los umbrales establecidos en este párrafo se ajustarán de <br>acuerdo con la Sección I de este Anexo. <br><br>Salvo que se especifique lo contrario, este Capítulo cubre a todas las agencias <br>subordinadas a esta entidad. <br><br><b>Notas de esta Sección <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 1. <br> Este Capítulo no se aplica a las contrataciones públicas de la Autoridad del Canal <br> de Panamá destinadas a promover las micro, pequeñas y medianas empresas (como se <br>define en la Sección H de este Anexo) de acuerdo con lo siguiente: <br><br> (a) <br> La Autoridad del Canal de Panamá puede conceder a las micro, pequeñas <br>y medianas empresas panameñas un precio preferencial que no excederá <br>del diez por ciento; <br><br>(b) <br> Además de lo establecido en el Artículo 9.3, Panamá notificará a los <br>Estados Unidos del establecimiento de cualquier programa de precios <br>preferenciales establecidos de acuerdo al literal (a); y <br><br>(c) <br> Cualquier precio preferencial será claramente descrito en el aviso de <br>contratación pública o la notificación invitando a proveedores a participar <br>en la contratación pública y en la documentación relevante <br>correspondiente a la licitación. <br><br>2. <br> Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Capítulo para cada uno de los <br> 12 años fiscales siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, la Autoridad del <br>Canal de Panamá puede, a su discreción, reservar (<i>set aside</i>) de las obligaciones de este <br>Capítulo las contrataciones públicas de mercancías, servicios y servicios construcción <br>para nacionales panameños o proveedores propiedad de o controlados por nacionales <br>panameños, siempre que en cada año fiscal: <br><br> (a) <br> el total del valor de la contratación pública de la Autoridad del Canal <br> de Panamá exceda los US$200 millones; <br><br> (b) <br> el valor total de los contratos que se sujeten a reserva no exceda el diez <br> por ciento del valor total de los contratos para mercancías y servicios de la <br>Autoridad del Canal de Panamá<i>,</i> y cualquier combinación de ellos, y de <br>servicios de construcción en el año fiscal que: <br><br> (i) <br> están cubiertos por este Capítulo; y <br><br>(ii) <br> excedan de la base de los US$200 millones para el año fiscal; <br><br> (c) <br> el total del valor de la contratación pública bajo cualquier sección de la <br> CPC versión 1.0 que esté sujeto a reserva no podrá exceder el 20 por <br>ciento del total del valor de los contratos públicos que pueden ser <br>reservados para ese año fiscal; <br><br>3. <br> Cuando una contratación esté sujeta a reserva de acuerdo con el párrafo 2, la <br> Autoridad del Canal de Panamá indicará claramente dicha información en la notificación <br>del aviso de contratación pública o la invitación a los proveedores para participar en la <br>contratación pública y en la documentación relevante correspondiente a la licitación; <br><br> 4. <br> Si en cualquier año fiscal el total del valor de las contrataciones públicas sujetas a <br> reserva por la Autoridad del Canal de Panamá excede el nivel permitido bajo el párrafo 2, <br>las Partes, en conjunto con la Autoridad del Canal de Panamá, consultarán con miras a <br>acordar un ajuste en la forma de una reducción de reservas permitidas en el año fiscal <br>subsiguiente; <br><br>5. <br> Si la Autoridad del Canal de Panamá propone extender el período durante el cual <br> puedan ser aplicadas las reservas después del período fiscal de 12 años establecido en el <br>párrafo 2, deberá informarlo a las Partes en el noveno año fiscal completo después de la <br>entrada en vigor de este Tratado. Las Partes consultarán, en conjunto con la Autoridad <br>del Canal de Panamá, sobre la propuesta. Si las Partes acuerdan extender el período, la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Autoridad del Canal de Panamá puede continuar la aplicación de las reservas de acuerdo <br>al párrafo 2 en el período adicional acordado por las Partes. <br><br>6. <br> Panamá preparará un informe anual que contenga suficientes detalles para <br> establecer que las reservas han sido aplicadas en concordancia con el párrafo 2. <br><br>7. <br> El período mínimo de 40 días establecido en el Artículo 9.5.1 no aplica a la <br> Autoridad del Canal de Panamá<i>.</i> La Autoridad del Canal de Panamá dará a los <br>proveedores suficiente tiempo para preparar y remitir ofertas adecuadas, tomando en <br>cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación pública. Sin embargo, la <br>Autoridad del Canal de Panamá, en ningún caso, dará menos de cinco días laborables <br>desde el día en que la notificación del aviso de contratación pública fue publicada en la <br>Internet hasta el día final establecido para la remisión de las ofertas. <br><br>8. <br> El Artículo 9.15.2 no aplica a la Autoridad del Canal de Panamá. <br><br>9. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9.15.6(a), la Autoridad del Canal de <br> Panamá no dará menos de cinco días laborables para que los proveedores preparen y <br>remitan los recursos por escrito, en el entendido que dicho período comienza el primer <br>día laborable siguiente a la publicación en el Internet del anuncio del otorgamiento de un <br>contrato. <br><br>10 <br> Las contrataciones públicas de la Autoridad del Canal de Panamá están excluidas <br> de la aplicación el Anexo 20.2 (Anulación o Menoscabo). <br><br><br><b>Sección E: Mercancías </b><br><br> Este Capítulo se aplica a todos las mercancías adquiridos por las entidades <br> listadas en las Secciones A a la D, con sujeción a las Notas de las respectivas Secciones y <br>a las Notas Generales. <br><br><b>Sección F: Servicios</b> <br><br> Este Capítulo se aplica a todos los servicios adquiridos por las entidades listadas <br> en las Secciones A a la D, con sujeción a las Notas de las respectivas Secciones, las <br>Notas Generales, y las Notas a esta Sección, excepto a los servicios excluidos de las listas <br>de cada Parte. Todos los servicios cubiertos por esta Sección están sujetos a las medidas <br>existentes incluidas en las listas de cada Parte al Anexo I <br><br><b>Lista de Panamá <br></b> <br> Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de los siguientes servicios, <br> como se establecen en el CPC Versión 1.0 y el sistema Común de Clasificación <br><b> <br>Código </b><br><b>Descripción de CPC versión 1.0. /Sistema Común de <br>Clasificación <br></b><br> 64 <br> Servicios de transporte por vía terrestre <br><br><br> 66 <br> Servicios de transporte por vía aérea <br><br><br> 6751 <br> Servicios de estaciones de autobuses <br><br><br> 6781 <br> Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en <br>grupo<br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 68111 <br> Servicios postales: cartas <br><br><br> 68112 <br> Servicios postales: paquetes <br><br><br> 68113 <br> Servicios de atención al público en correos <br><br><br> 68119 <br> Otros servicios postales <br><br><br> 6911 <br> Servicios de transmisión y distribución de electricidad <br><br><br> 692 <br> Servicios de distribución de agua por tubería <br><br><br> 81 <br> Servicios de investigación y desarrollo <br><br><br> 91 <br> Administración pública y otros servicios para la comunidad <br>en general; servicios de seguridad social de afiliación <br>obligatoria <br><br><br> 92 <br> Servicios de enseñanza <br><br><br> 93 <br> Servicios sociales y de salud <br><br><br> 9692 <br> Servicios de juegos de azar y apuestas <br> D304 <br> Servicios de Procesamiento Automático de Datos (PAD) <br>para Telecomunicaciones y Transmisión, excepto por <br><br> aquellos servicios clasificados como “servicios mejorados o <br>de valor agregado.” Para efectos de esta disposición, la <br>contratación pública de “Servicios de Telecomunicaciones y <br>de Transmisión PAD” no incluye ni a la propiedad ni el <br>suministro de instalaciones para servicios de transmisión de <br>voz o de datos. <br><br><br> D305 <br> Tele-procesamiento y Tiempo compartido <br><br><br> D316 <br> Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación <br><br><br> D317 <br> Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u <br>Otros Servicios de Información <br><br><br> D399 <br> Otros Servicios PAD y Telecomunicaciones <br><br><br> M <br> Operación de Instalaciones propiedad del Gobierno <br><br><b>Notas a la lista de Panamá <br></b> <br> Las excepciones a la cobertura establecidas en la Sección G de este Anexo se <br> aplican a esta Sección. <br><br><b>Lista de los Estados Unidos <br></b> <br><br> Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de los siguientes servicios, <br> como se indican en el Sistema Común de Clasificación (para una lista completa del <br>Sistema Común de Clasificación (<i>Common Classification System</i>),ver <br><i>http://www.sice.oas.org/trade/nafta/chap-105.asp.</i>): <br><br>A<b>.</b> <br><b>Investigación y Desarrollo</b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> Todas las Clases <br><br>D<b>. </b><br><b>Servicios de Procesamiento de información y servicios de telecomunicaciones <br>relacionados </b><br><b> <br></b>D304 <br> Servicios de Telecomunicaciones y Transmisión PAD, <br>excepto por aquellos servicios clasificados como “servicios <br>mejorados o de valor agregado.” Para los efectos de esta <br>disposición, la contratación pública de “Servicios de <br>Telecomunicaciones y de Transmisión PAD” no incluye ni a <br>la propiedad ni el suministro de instalaciones para servicios <br>de transmisión de voz o de datos.<br> D305 PAD <br> Servicios de Tele-procesamiento y Tiempo compartido <br> D316 <br> Servicios de Administración de Redes de Telecomunicación. <br> D317 <br> Servicios Automatizados de Noticias, Servicios de Datos u <br>Otros Servicios de Información. <br> D399 <br> Otros Servicios PAD y Telecomunicaciones. <br><br><br><br>J. <br><b>Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción, e Instalación de <br>Mercancías/ Equipo <br></b>J019 Mantenimiento, Reparación, Modificación, Reconstrucción, e Instalación <br> de Equipo relacionado con los barcos <br> J998 Reparación de Naves no nucleares <br><br>M.<b> </b><br><b>Operación de instalaciones propiedad del Gobierno</b>: Toda las instalaciones <br>operadas por el <i>Department of Defense</i>, el <i>Department of Energy</i> y la <i>National <br>Aeronautics and Space Administration</i>; y para todas las entidades: <br><br><br> M180 Instalaciones para Investigación y Desarrollo. <br><br>S. <br><b>Servicios Públicos</b>: Todas las clases <br><br>V. <br><b>Servicios de Transporte, Viaje y Reubicación</b>: Todas las clases, excepto V503 <br>Servicios de Agencias de Viajes <br><b> <br>Notas a la lista de los Estados Unidos <br></b> <br><br> Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de los servicios para apoyar a <br> las fuerzas armadas en el extranjero. <br><br><br><b>Sección G: Servicios de Construcción </b><br><br><br> Este Capítulo se aplica a todos los servicios de construcción adquiridos por las <br> entidades listadas en las Secciones A a la D, con sujeción a las Notas de las respectivas <br>Secciones y las Notas Generales. Todos los servicios cubiertos por esta Sección están <br>sujetos a las medidas existentes incluidas en las listas de Cada Parte al Anexo I <br><br><b>Lista de Panamá <br></b> <br> Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de los servicios de dragado. <br><br><b>Lista de los Estados Unidos <br></b> <br> Este Capítulo no cubre las contrataciones públicas de los servicios de dragado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b> <br></b><br><b>Sección H: Notas Generales </b><br><b> </b><br> Salvo que se haya especificado lo contrario, las Notas Generales de Cada Parte a <br> esta Sección se aplican sin excepción a este Capítulo, incluyendo a todas las Secciones de <br>este Anexo. <br><br><b> <br>Lista de Panamá <br></b> <br>1. <br> Este Capítulo no se aplica a: <br><br> (a) <br> Las contrataciones públicas realizadas bajo el sistema de concesiones <br>otorgadas por el Estado, distintas a concesiones de contratos de obras <br>públicas. <br><br>(b) <br> Medidas de contrataciones públicas destinadas a promover las micro, <br>pequeñas y medianas empresas, de acuerdo a lo siguientes: <br><br>(i) Por un período hasta de cinco años posteriores a la entrada en vigor <br> de este Tratado, Panamá puede otorgar a sus micro, pequeñas y <br>medianas empresas precio preferenciales, por un período, hasta por <br>cinco años que no excederán el diez por ciento; <br><br>(ii) <br> En adición al Artículo 9.3, Panamá notificara a los Estados Unidos <br>de cualquier programa de precios preferenciales establecido en <br>concordancia con el subpárrafo (b); <br><br>(iii) El precio preferencial estará claramente descrito en la notificación <br> del aviso de contratación publica o la notificación invitando a los <br>proveedores para participar en una contratación publica y en los <br>documentos de la licitación relevantes; <br><br>(iv) <br> Si antes de finalizar los cinco años establecidos en el subpárrafo <br>(a), Panamá solicita una extensión del período, las Partes <br>consultarán para determinar si existe una necesidad de extender el <br>periodo durante el cual los precios preferenciales pueden ser <br>aplicados, y si acuerdan que existe dicha necesidad, determinar los <br>términos y condiciones de dicha extensión; y <br><br> (v) Si luego de la entrada en vigencia de este Tratado, Panamá <br> propone implementar cualquier medida de contratación publica <br>destinada a otorgar una derecho exclusivo para sus micro, <br>pequeñas y medianas empresas para proveer mercancías o <br>servicios cubiertos por este Capítulo, Panamá notificará dicha <br>medida a los Estados Unidos y llevar a cabo consultas con los <br>Estados Unidos sobre la necesidad y los términos y condiciones de <br>dichas medidas. Panamá podrá implementar las medidas sujetas a <br>los términos y condiciones acordadas por las Partes. <br><br> (c) Las contrataciones públicas de productos agrícolas vinculados a los <br> programas de apoyo y desarrollo de la agricultura, así como programas de <br>ayuda alimentaria. <br><br>(d) <br> Contrataciones públicas realizadas por una entidad panameña de una <br>mercancía o servicio a otras entidades panameñas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(e) <br> Contrataciones públicas de servicios de transporte que forman parte de, o <br>son complementarios a, una contratación pública. <br><b> <br></b>2. El <br> término <br><b>micro, pequeña y mediana empresa</b> significa una empresa que tiene <br> 100 o menos empleados y ventas anuales totales de no más de US$2.500.000. <br><b> <br><br><br>Lista de los Estados Unidos <br><br></b>1. <br> Este Capítulo no se aplica a las reservas en favor de las pequeñas empresas o <br> empresas de las minorías. Las reservas incluyen cualquier forma de preferencia, como el <br>derecho exclusivo de proveer una mercancía o servicio y precios preferenciales. <br><br>2. <br> Este Capítulo no se aplica a las contrataciones públicas de servicios de transporte <br> que forman parte de, o son complementarios a, una contratación pública. <br><br><b> </b><br><b>Sección I: Fórmula de Ajuste de los Umbrales </b><br><br>1. <br> Al calcular el valor de un contrato a fin de cerciorarse si la contratación pública <br> está cubierta por el Capítulo, una entidad contratante deberá incluir el total máximo <br>estimado de la contratación pública durante toda su duración, considerando todas las <br>opciones, primas, multas, comisiones, intereses y otras fuentes de ganancia u otras formas <br>de remuneración establecidas en dichos contratos. <br><br>2. <br> Los umbrales en las Secciones A a la D deberán ajustarse en intervalos de dos <br> años donde cada ajuste tendrá efecto el primero de enero, empezando el primero de enero <br>del 2008. <br><br>3. <br> Los umbrales para las mercancías y servicios de las Secciones A, B y D y las <br> entidades de la Lista B de la Sección y C, y los servicios de construcción de las secciones <br>A a la C son la conversión a dólares de los Estados Unidos de los umbrales listados en el <br>Apéndice 1 de los Estados Unidos al Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, los <br>cuales se establecen en <i>Derechos Especiales de Giro </i>(DEGs) y se encuentran listados a <br>continuación. Cada dos años, los Estados Unidos deberá calcular los ajustes a estos <br>umbrales con base al promedio de las tasas diarias de conversión del dólar de Estados <br>Unidos en términos de los DEGs, publicados por el FMI en su publicación mensual <br>“<i>Internacional Financial Statistics</i>”, para el periodo de los dos años anteriores al 1 de <br>octubre o al 1 de noviembre del año anterior a aquel en que el ajuste de los umbrales <br>tomará efecto: <br><br> (a) 130,000 <i>DEGs </i>para las mercancías y servicios de las entidades de la <br> Sección A; <br> (b) 355,000 <i>DEGs </i>para las mercancías y servicios de las entidades de la <br> Sección B; y <br> (c) 400,000 <i>DEGs </i>para las mercancías y servicios de las entidades de la Lista <br> B de la Sección C y la entidad de la Sección D. <br> (d) 5 millones DEG´s para los servicios de construcción. <br><br> 4. <br> Con respecto al umbral de US$10,300,000 para los servicios de construcción de la <br> Sección D, los Estados Unidos calculará el valor en dólares de los Estados Unidos para el <br>umbral cada dos años, basado en la tasa inflacionaria de los Estados Unidos medida por <br>el <i>Producer Price Index for Finished Goods</i> publicado por el <i>U.S. Bureau of Labor <br>Statistics </i>utilizando el periodo de dos años que finaliza el 31 de octubre del año anterior <br>al año en que el ajuste surte efecto, y utilizando la siguiente fórmula <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><i> </i><br> T0 x (1+ π ) = T<br><i>i</i><br> 1 <br><br> T0 = valor del umbral en el periodo base; <br><br> π = tasa inflacionaria acumulada de los Estados Unidos para el ier periodo <br><i>i </i>de dos años; y <br><br><br><br> T1 = nuevo valor de umbral. <br><br>El umbral de US$12,000,000 para los servicios de construcción en la Sección D no será <br>ajustado. <br><br>5. <br> Estados Unidos notificará a Panamá el valor de los nuevos umbrales calculados, <br> para el 15 de diciembre del año anterior al año en que los umbrales ajustados surtan <br>efecto. <br><br><b>Sección J: Mecanismos de Transición </b><br><br> Panamá realizará los mejores esfuerzos por cumplir con las obligaciones incluidas <br> en su Lista a esta Sección, durante los dos años siguientes a la fecha de entrada en <br>vigencia de este Tratado. Las Notas de Panamá se aplicarán durante dicho periodo de dos <br>años. En adelante, Panamá deberá cumplir plenamente con las obligaciones listadas en su <br>Lista a esta Sección. <br><br><b>Lista de Panamá <br></b> <br>1. <br> Articulo 9.5.1 (40 días de limite de tiempo para los procesos de licitación) (Nota 1 <br><br>2. <br> Articulo 9.13 (establecimiento y mantenimiento de procedimiento que declara al <br> proveedor no elegible para la participación) (Nota 2) <br><br><b>Notas <br><br></b>1. <br> Articulo 9.5.1: Para los procesos de presentación de ofertas establecidos en el <br> Artículo 9.5.1, Panamá dará por lo menos 30 días a los proveedores a remitir sus ofertas <br>luego de la publicación del aviso de contratación pública. <br><br>2. <br> Articulo 9.13: Panamá no adoptará ninguna medida que debilite su práctica actual <br> con respecto al Artículo 9.13. <br><br><br><b>Capítulo Diez </b><br><b>Inversión </b><br><b> <br></b><br><b>Sección A: Inversión </b><br><b> </b><br><b>Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación <br></b> <br>1. <br> Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a: <br><br> (a) <br> los inversionistas de la otra Parte; <br><br>(b) <br> las inversiones cubiertas; y <br><br>(c) <br> en lo relativo a los Artículos 10.9 y 10.11, a todas las inversiones en el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> territorio de la Parte. <br><br> 2. <br> Las obligaciones de las Partes establecidas bajo esta Sección aplicarán a una <br> empresa del Estado u otra persona cuando ejerzan una autoridad regulatoria, <br>administrativa, u otra autoridad gubernamental que le sea delegada por esa Parte. <br><br>3. <br> Para mayor certeza, este Capítulo no obliga a ninguna Parte en relación con <br> cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de <br>la fecha de entrada en vigor de este Tratado. <br><br><b>Artículo 10.2: Relación con Otros Capítulos <br></b> <br>1. <br> En el caso de cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro <br> Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia. <br><br>2. <br> La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte <br> deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro <br>transfronterizo de un servicio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a las <br>medidas adoptadas o mantenidas por la Parte relativas a tal suministro transfronterizo del <br>servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte <br>relativas a la fianza o garantía financiera depositada, en la medida que esa fianza o <br>garantía financiera sea una inversión cubierta. <br><br>3. <br> Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la <br> medida que se encuentren cubiertas por el Capítulo Doce (Servicios Financieros). <br><br><b>Artículo 10.3: Trato Nacional <br></b> <br>1. <br> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos <br> favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en <br>lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, <br>operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. <br><br>2. <br> Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el <br> que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios <br>inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, <br>conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones. <br><br>3. <br> El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, <br> respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más <br>favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los <br>inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte. <br><br><b>Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida <br></b> <br>1. <br> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos <br> favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier <br>país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, <br>administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones <br>en su territorio. <br><br>2. <br> Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el <br> que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de <br>inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, <br>adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de <br>disposición de inversiones. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 15<br><b>Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato <br></b> <br>1. <br> Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho <br> internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y <br>seguridad plenas. <br><br>2. <br> Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los <br> extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato <br>que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” <br>y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de <br>aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos substantivos adicionales. La obligación <br>en el párrafo 1 de otorgar: <br><br> (a) <br> “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en <br>procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de <br>acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales <br>sistemas legales del mundo; y <br><br>(b) <br> “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de <br>protección policial que es exigido por el derecho internacional <br>consuetudinario. <br><br> 3. <br> La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado, o de otro <br> acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo. <br><br><b>Artículo 10.6: Tratamiento en Caso de Contienda <br><br></b>1.<b> </b><br> No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.13.5(b), cada Parte otorgará a los <br> inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio <br>con respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación a pérdidas sufridas por <br>inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles. <br><br><br> 2. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si un inversionista de una Parte, en <br> cualquiera de las situaciones referidas en el párrafo 1, sufre una pérdida en el territorio de <br>la otra Parte que resulte de: <br><br>(a) la requisición de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o <br> autoridades de esta última Parte; o <br><br>(b) la destrucción de su inversión cubierta o de parte de ella por las fuerzas o <br> autoridades de esta última Parte, la cual no era requerida por la necesidad <br>de la situación, <br><br> esta última otorgará al inversionista la restitución o una indemnización, la cual en <br>cualquier caso será de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y, con <br>respecto a la indemnización, será de conformidad con el Artículo 10.7.2 al 10.7.4. <br><br> 3. <br> El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o <br> donaciones que serían incompatibles con el Artículo 10.3, salvo por el Artículo <br>10.13.5(b). <br><br> 16<br><b>Artículo 10.7: Expropiación e Indemnización <br></b> <br><br> 15 El Artículo 10.5 se interpretará de conformidad con el Anexo 10-A. <br> 16 El Artículo 10.7 se interpretará de conformidad con los Anexos 10-A y 10-B <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 1. <br> Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o <br> indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización <br>(“expropiación”), salvo que sea: <br><br> (a) <br> por causa de un propósito público; <br><br>(b) <br> de una manera no discriminatoria; <br><br>(c) <br> mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una indemnización de <br> conformidad con los párrafos 2 al 4; y <br><br>(d) <br> con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5. <br><br> 2. <br> La indemnización deberá: <br><br> (a) <br> ser pagada sin demora; <br><br>(b) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión <br> expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya <br>llevado a cabo (“fecha de expropiación”); <br><br>(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de <br> expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación; y <br><br>(d) <br> ser completamente liquidable y libremente transferible. <br><br>3. <br> Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la <br> indemnización pagada no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la <br>expropiación, más los intereses a una tasa comercialmente razonable por esa moneda, <br>acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. <br><br> 4. <br> Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre <br> uso, la indemnización pagada - convertida a la moneda del pago al tipo de cambio vigente <br>en el mercado en la fecha del pago - no será inferior a: <br><br> (a) <br> el valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, convertida a una <br>moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en esa fecha, <br>más <br><br>(b) <br> los intereses, a una tasa comercialmente razonable por esa moneda de libre <br>uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. <br><br> 5. <br> Este Artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en <br> relación a derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC, o a <br>la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida <br>que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Capítulo <br>Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).17 <br><br><b>Artículo 10.8: Transferencias <br></b> <br>1. <br> Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión <br> cubierta se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas <br>transferencias incluyen: <br><br> 17 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 5 incluye cualquier dispensa que <br>esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la <br>OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> (a) <br> aportes de capital; <br><br>(b) <br> utilidades, dividendos, ganancias de capital, y el producto de la venta o <br>liquidación, total o parcial de la inversión cubierta; <br><br>(c) <br> intereses, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica <br>y otros cargos; <br><br>(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un contrato de <br> préstamo; <br><br>(e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.6.1 y 10.6.2 y el <br> Artículo 10.7; y <br><br>(f) <br> pagos derivados de una controversia. <br><br> 2. <br> Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión <br> cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado <br>en el momento de la transferencia. <br><br>3. <br> Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas <br> con una inversión cubierta se hagan según se autorice o se especifique en un acuerdo <br>escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte. <br><br>4. <br> Sin perjuicio de los párrafos 1 al 3, una Parte podrá impedir la realización de una <br> transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de <br>sus leyes relativas a: <br><br> (a) <br> quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; <br><br>(b) <br> emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados; <br><br>(c) <br> infracciones penales; <br><br>(d) <br> reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando <br>sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del <br>cumplimiento de la ley o de regulación financiera; o <br><br>(e) <br> garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales <br>o administrativos. <br><b> </b><br><b>Artículo 10.9: Requisitos de Desempeño <br></b> <br>1. <br> Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, <br> administración, conducción, operación o venta o cualquier otra forma de disposición de <br>una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su <br>territorio, imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer <br>cumplir cualquier obligación o compromiso para: <br><br>(a) <br> exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios; <br><br>(b) <br> alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; <br><br>(c) <br> comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su <br>territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (d) <br> relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con <br>el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de <br>divisas asociadas con dicha inversión; <br><br>(e) <br> restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal <br>inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas <br>ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que <br>generen en divisas; <br><br>(f) <br> transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo <br>u otro conocimiento de su propiedad; o <br><br>(g) <br> actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de las <br>mercancías que tal inversión produce o los servicios que suministre para un <br>mercado regional específico o al mercado mundial. <br><br> 2. <br> Ninguna de Parte condicionará la recepción de una ventaja o que se continúe <br> recibiendo la misma, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, <br>administración, conducción, operación, o venta o cualquier otra forma de disposición de <br>una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que <br>no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: <br><br> (a) <br> alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; <br><br>(b) <br> comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su <br>territorio, o a adquirir mercancías de personas en su territorio; <br><br>(c) <br> relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones <br>con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las <br>entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o <br><br>(d) <br> restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal <br>inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas <br>ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que <br>generen en divisas. <br><br> 3. <br> (a) <br> Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento <br>para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la <br>continuación de su recepción, en relación con una inversión en su <br>territorio por parte de un inversionista de un país Parte o de un país que no <br>sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, <br>suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe <br>instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su <br>territorio. <br><br> (b) <br> El párrafo 1(f) no se aplica: <br><br> (i) <br> cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad <br>intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC <br>o a las medidas que exijan la divulgación de información de <br>dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación, <br>y sean compatibles con el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC;18 o <br><br><br> 18 Para mayor certeza, la referencia al “Acuerdo ADPIC” en el párrafo 3(b)(i) incluye cualquier dispensa <br>que esté en vigor entre las Partes de cualquier disposición de ese Acuerdo otorgada por los miembros de la <br>OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (ii) <br> cuando el requisito se imponga o la obligación o el compromiso se <br>hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una <br>autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido <br>determinada después de un procedimiento judicial o administrativo <br>como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de la <br>Parte.19 <br><br> (c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o <br> injustificada, y siempre que tales medidas no constituyan una restricción <br>encubierta al comercio o inversión internacionales, los párrafos 1(b), (c) y <br>(f), y 2(a) y (b) no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte <br>adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental: <br><br> (i) <br> necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones <br>que no sean inconsistentes con este Tratado; <br><br> .(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; <br> o <br><br>(iii) relativas a la preservación de recursos naturales vivos o no vivos <br> agotables. <br><br> (d) <br> Los párrafos 1(a), (b) y (c), y 2(a) y (b), no se aplicarán a los requisitos <br>para calificación de las mercancías o servicios con respecto a programas <br>de promoción a las exportaciones y de ayuda externa. <br><br>(e) Los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 2(a) y (b), no se aplicarán a la <br> contratación pública. <br><br>(f) <br> Los párrafos 2(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una <br>Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesario <br>para calificar para aranceles o cuotas preferenciales. <br><br> 4. <br> Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro compromiso o <br> requisito distinto a los señalados en esos párrafos. <br><br>5. <br> Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o <br> requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, <br>obligación o requisito. <br><br><b>Artículo 10.10: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas <br></b> <br>1. <br> Ninguna Parte exigirá que una empresa de esa Parte, que sea una inversión <br> cubierta, designe a personas naturales de alguna nacionalidad en particular para ocupar <br>puestos de alta dirección. <br><br>2. <br> Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de una junta directiva o de <br> cualquier comité de tal junta directiva, de una empresa de esa Parte que sea una inversión <br>cubierta, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, <br>siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para <br>ejercer el control de su inversión. <br><br><b>Artículo 10.11: Inversión y Medioambiente <br></b> <br><br><br>19 Las Partes reconocen que una patente no necesariamente confiere poder en el mercado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que <br> una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible <br>con este Capítulo, que considere apropiada para garantizar que las actividades de <br>inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia <br>ambiental. <br><br><b>Artículo 10.12: Denegación de Beneficios <br></b> <br>1. <br> Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la <br> otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho <br>inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por personas de un país <br>que no es Parte y la Parte que deniegue los beneficios: <br><br> (a) <br> no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o <br><br>(b) <br> adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o con <br>una persona de un país que no sea Parte, que prohíben transacciones con <br>esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este <br>Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones. <br><br> 2. <br> Sujeto a los Artículos 18.3 (Notificación y Suministro de Información) y 20.4 <br> (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de <br>la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de ese inversionista, <br>si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte, <br>y si las personas de un país que no es Parte, o de la Parte que deniega, son propietarias o <br>controlan la empresa. <br><br><b>Artículo 10.13: Medidas Disconformes <br></b> <br>1. <br> Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a: <br><br> (a) <br> cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte <br>en: <br><br> (i) <br> el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su <br>Lista del Anexo I, <br><br>(ii) <br> un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en <br>su Lista del Anexo I, o <br><br>(iii) un gobierno de nivel local; <br><br> (b) <br> la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a <br>que se refiere el subpárrafo (a); o <br><br> (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el <br> subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la <br>conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente <br>antes de la modificación, con los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 ó 10.10. <br><br> 2. <br> Los Artículos 10.3, 10.4, 10.9 y 10.10 no se aplican a cualquier medida que una <br> Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como <br>se indica en su Lista del Anexo II. <br><br>3. <br> Ninguna Parte exigirá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de <br> la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un <br>inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre <br>vigencia. <br><br>4. <br> Los Artículos 10.3 y 10.4 no se aplican a cualquier medida que constituya una <br> excepción o derogación a las obligaciones conforme al Artículo 15.1.6 (Disposiciones <br>Generales), según lo disponga específicamente ese Artículo. <br><br>5. <br> Los Artículos 10.3, 10.4 y 10.10 no se aplican a: <br><br> (a) <br> la contratación pública; o <br><br> (b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los <br> préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno. <br><br><b>Artículo 10.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información <br></b> <br>1. <br> Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a <br> una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en <br>relación a una inversión cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas sean <br>residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a las leyes <br>y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben <br>materialmente la protección otorgada por una Parte a un inversionista de la otra Parte y a <br>inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo. <br><br>2. <br> No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.3 y 10.4, una Parte podrá exigir de un <br> inversionista de la otra Parte o de una inversión cubierta, que proporcione información <br>referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte <br>protegerá cualquier información comercial confidencial cuya divulgación pudiera afectar <br>negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada <br>de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte <br>obtenga o divulgue información conforme a la aplicación equitativa y de buena fe de su <br>legislación. <br><br><br><b>Sección B: Solución de Controversias Inversionista-Estado</b> <br><b> <br>Artículo 10.15: Consultas y Negociación </b><br><br><br> En caso de una controversia relativa a una inversión, el demandante y el <br> demandado deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y <br>negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de terceras partes de <br>carácter no obligatorio, tales como conciliación y mediación. <br><br><b>Artículo 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje <br></b> <br>1. <br> En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una <br> controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación: <br><br> (a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una <br> reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue <br><br> (i) <br> que el demandado ha violado <br><br> (A) <br> una obligación de conformidad con la Sección A, <br><br>(B) <br> una autorización de inversión, o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (C) <br> un acuerdo de inversión; <br><br> y <br><br> (ii) <br> que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha <br>violación o como resultado de ésta; y <br><br>(b) <br> el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea <br>una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control <br>directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a <br>arbitraje una reclamación en la que alegue <br><br> (i) <br> que el demandado ha violado <br><br> (A) <br> una obligación de conformidad con la <br> Sección A, <br><br> (B) <br> una autorización de inversión, o <br><br> (C) <br> un acuerdo de inversión; <br><br>y <br><br> (ii) <br> que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud <br> de dicha violación o como resultado de ésta. <br><br> 2. <br> Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a arbitraje en virtud <br> de esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su <br>intención de someter la reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). En la <br>notificación se especificará: <br><br> (a) el nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la <br> reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, <br>dirección y lugar de constitución de la empresa; <br><br>(b) <br> por cada reclamación, la disposición de este Tratado, la autorización de <br>inversión o el acuerdo de inversión presuntamente violado y cualquier otra <br>disposición aplicable; <br><br>(c) <br> los fundamentos de hecho y derecho para cada reclamación; y <br><br>(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños <br> reclamados. <br><br> 3. <br> Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos <br> que motivan la reclamación, el demandante podrá someter la reclamación a la que se <br>refiere el párrafo 1: <br><br> (a) <br> de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento <br>para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el <br>demandado como la Parte no contendiente sean partes del Convenio del <br>CIADI; <br><br>(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del <br> CIADI, siempre que el demandado o la Parte no contendiente sean parte <br>del Convenio del CIADI; o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (c) <br> de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. <br><br> 4. <br> Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección <br> cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“notificación de arbitraje”) del <br>demandante: <br><br> (a) <br> a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI sea <br>recibida por el Secretario General; <br><br>(b) <br> a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo <br>Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General; o <br><br>(c) <br> a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, <br>conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de <br>las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado. <br><br> Una reclamación planteada por primera vez después de que tal notificación de arbitraje <br>haya sido sometida, se considerará sometida a arbitraje bajo esta Sección en la fecha de <br>su recepción bajo las reglas arbitrales aplicables. <br><br> 5. <br> Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén <br> vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje <br>conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas <br>por este Tratado. <br><br>6. <br> El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje: <br><br> (a) <br> el nombre del árbitro designado por el demandante; o <br><br> (b) <br> el consentimiento escrito del demandante para que el <br>Secretario General nombre tal árbitro. <br><br><b>Artículo 10.17: Consentimiento de cada una de las Partes al Arbitraje <br></b> <br>1. <br> Cada Parte consiente en someter una reclamación al arbitraje, con arreglo a esta <br> Sección y de conformidad con este Tratado. <br><br>2. <br> El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la <br> reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados <br>en: <br><br> (a) <br> el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las <br>Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el <br>consentimiento por escrito de las partes de la controversia; <br><br>(b) <br> el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un “acuerdo por <br>escrito”; y <br><br>(c) <br> el Artículo I de la Convención Interamericana que requiere un “acuerdo”. <br><br><b>Artículo 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes <br></b> <br>1. <br> Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han <br> transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber <br>tenido conocimiento inicial de la violación alegada conforme a lo establecido en el <br>Artículo 10.16.1 y conocimiento de que el demandante (por las reclamaciones entabladas <br>en virtud del Artículo 10.16.1 (a)), o la empresa (por las reclamaciones entabladas en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> virtud del Artículo 10.16.1(b)) sufrió pérdidas o daños. <br><br>2. <br> Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje conforme a esta Sección a <br> menos que: <br><br> (a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de <br> conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y <br><br>(b) <br> la notificación de arbitraje se acompañe, <br><br> (i) <br> de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones <br>sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(a), y <br><br> (ii) <br> de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las <br>reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo <br>10.16.1(b) <br><br>de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o <br>administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros <br>procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto <br>de cualquier medida que se alegue ha constituido una violación a las que <br>se refiere el Artículo 10.16. <br><br>3. <br> No obstante el párrafo 2(b), el demandante (por las reclamaciones entabladas en <br> virtud del Artículo 10.16.1(a)) y el demandante o la empresa (por las reclamaciones <br>entabladas en virtud del Artículo 10.16.1(b)) podrán iniciar o continuar una actuación en <br>que se solicite la aplicación de una medida cautelar, y que no implique el pago de daños <br>monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que la <br>actuación se interponga con el único fin de preservar los derechos e intereses del <br>demandante o de la empresa durante el período de espera del arbitraje. <br><br> 4. <br> Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje: <br><br> (a) <br> alegando una violación de una autorización de inversión en virtud del <br>Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o del Artículo 10.16.1(b)(i)(B), o <br><br> (b) alegando una violación de un acuerdo de inversión en virtud del Artículo <br> 10.16.1(a)(i)(C) o del Artículo 10.16.1(b)(i)(C), <br><br> si el demandante (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo <br>10.16.1(a)) o el demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en <br>virtud del Artículo 10.16.1 (b)) han sometido previamente la misma violación que se <br>alega ante un tribunal administrativo o judicial de la Parte demandada, o a cualquier otro <br>procedimiento de solución de controversias vinculante, para adjudicación o resolución. <br><b> </b><br><b>Artículo 10.19: Selección de los Árbitros <br></b> <br>1. <br> A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará <br> integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes <br>y el tercero, que será el árbitro presidente, será designado por acuerdo de las partes <br>contendientes. <br><br>2. <br> El Secretario General servirá como autoridad para designar a los árbitros en los <br> procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección. <br><br>3. <br> Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 75 días a partir de la fecha en que <br> la reclamación se someta a arbitraje, de conformidad con esta Sección, el Secretario <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> General, a petición de una parte contendiente, designará, a su discreción, al árbitro o <br>árbitros que aún no hayan sido designados. <br><br>4. <br> Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la <br> Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de <br>objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad: <br><br> (a) <br> el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del <br>tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las <br>Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; <br><br>(b) <br> el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(a) podrá someter a <br>arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una <br>reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del <br>Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el <br>demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación <br>de cada uno de los miembros del tribunal; y <br><br>(c) <br> el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1(b) podrá someter una <br>reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una <br>reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del <br>Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el <br>demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre <br>la designación de cada uno de los miembros del tribunal. <br><br><b>Artículo 10.20: Realización del Arbitraje <br></b> <br>1. <br> Las partes contendientes podrán convenir en la sede legal donde haya de <br> celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el <br>Artículo 10.16.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal <br>determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que <br>el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de <br>Nueva York. <br><br> 2. <br> Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante <br> el tribunal con respecto a la interpretación de este Tratado. <br><br>3. <br> El tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus <br> curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente. <br><br>4. <br> Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como <br> cuestiones preliminares, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar <br>cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación <br>sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable <br>para el demandante de acuerdo con el Artículo 10.26. <br><br> (a) <br> Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible <br>después de la constitución del tribunal, y en ningún caso más tarde de la <br>fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación <br>de la demanda (o en el caso de una modificación de la notificación de <br>arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su <br>respuesta a la modificación). <br><br>(b) <br> En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el <br>tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, <br>establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será <br>compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá una decisión <br>o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos. <br><br> (c) <br> Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el <br>tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el <br>demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca <br>en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en <br>controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de <br>la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las <br>Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal podrá considerar también <br>cualquier otro hecho pertinente que no sea controvertido. <br><br>(d) <br> El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la <br>competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya <br>formulado o no una objeción conforme a este párrafo o haga uso del <br>procedimiento expedito establecido en el párrafo 5. <br><br> 5. <br> En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a <br> la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una <br>objeción de conformidad con el párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido de que la <br>controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá <br>cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá, a más tardar 150 días después de <br>la fecha de la solicitud, una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el <br>fundamento de éstos. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el <br>tribunal podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. <br>Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando <br>un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve período <br>adicional, el cual no podrá exceder de 30 días. <br><br> 6. <br> Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad <br> con los párrafos 4 ó 5, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora <br>costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la <br>objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal <br>considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, <br>y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus <br>comentarios. <br><br>7. <br> El demandado no opondrá como defensa, contrademanda o derecho <br> compensatorio o por cualquier otro motivo que, de conformidad con un seguro o contrato <br>de garantía, el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra indemnización por <br>la totalidad o una parte de los daños alegados. <br><br>8. <br> El tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los <br> derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la <br>jurisdicción del tribunal, incluida una orden para preservar la evidencia que se encuentre <br>en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del <br>tribunal. El tribunal no podrá ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida <br>que se considere una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para efectos de este <br>párrafo, una orden incluye una recomendación. <br><br>9. <br> (a) <br> En cualquier arbitraje realizado en virtud de esta Sección, a solicitud de <br>cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una <br>decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de <br>decisión o laudo a las partes contendientes y la Parte no contendiente. <br>Dentro del plazo de 60 días después de comunicada dicha propuesta de <br>decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios <br>escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> decisión o laudo. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su <br>decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido <br>el plazo de 60 días para presentar comentarios. <br><br> (b) El subpárrafo (a) no se aplicará a cualquier arbitraje conducido de <br> conformidad con esta Sección en el cual una apelación esté disponible en <br>virtud del párrafo 10 o el Anexo 10-D. <br><br> 10. <br> Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se <br> estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por <br>tribunales constituidos conforme a acuerdos de comercio internacional o inversión para <br>conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga <br>que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo <br>10.26 de esta Sección en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo <br>multilateral entre en vigor entre las Partes. <br><br><b>Artículo 10.21: Transparencia de las Actuaciones Arbitrales <br></b> <br>1. <br> Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado, después de recibir los siguientes <br> documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a <br>disposición del público: <br><br> (a) <br> la notificación de intención; <br><br>(b) <br> la notificación de arbitraje; <br><br>(c) <br> los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al <br>tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita <br>presentada de conformidad con el Artículo 10.20.2 y 10.20.3 y el Artículo <br>10.25; <br><br>(d) <br> las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén <br>disponibles; y <br><br>(e) <br> las órdenes, laudos y decisiones del tribunal. <br><br> 2. <br> El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con <br> las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte <br>contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como <br>información protegida deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos <br>pertinentes para proteger la información de su divulgación. <br><br>3. <br> Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición <br> información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese <br>retener de conformidad con el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) o con el Artículo 21.5 <br>(Divulgación de Información). <br><br>4. <br> Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal deberá ser protegida <br> de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos: <br><br> (a) <br> Sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán <br>a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información <br>protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la <br>designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b); <br><br>(b) <br> Cualquier parte contendiente que reclame que determinada información <br>constituye información protegida, la designará claramente al momento de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> ser presentada al tribunal; <br><br>(c) <br> Una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un <br>documento que contiene información alegada como información <br>protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga <br>la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a la Parte no <br>contendiente y será pública de acuerdo al párrafo 1; y <br><br>(d) El tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la <br> designación de información alegada como información protegida. Si el <br>tribunal determina que dicha información no fue designada <br>apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá: <br>(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o <br>(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con <br>designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y <br>con el subpárrafo (c). En todo caso, la otra parte contendiente deberá, <br>cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y <br>redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con <br>(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o que <br>redesignen la información de forma consistente con la designación <br>realizada de conformidad con (ii) de la parte contendiente que presentó <br>primero la información. <br><br> 5. <br> Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al <br> público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada. <br><b> </b><br><b>Artículo 10.22: Derecho Aplicable </b><br><br> 1. <br> Sujeto al párrafo 3, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el <br> Artículo 10.16.1(a)(i)(A) o con el Artículo 10.16.1(b)(i)(A), el tribunal decidirá las <br>cuestiones en controversia de conformidad con este Tratado y con las normas aplicables <br>del derecho internacional. <br><br>2. <br> Sujeto al párrafo 3 y las otras condiciones de esta Sección, cuando una <br> reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1(a)(i)(B) o (C), o con el <br>Artículo 10.16.1(b)(i)(B) o (C), el tribunal deberá aplicar: <br><br> (a) <br> las normas legales especificadas en el acuerdo de inversión o en la <br>autorización de inversión pertinentes, o de la manera como las partes <br>contendientes puedan haber acordado; o <br><br>(b) <br> si las normas legales no han sido especificadas o acordadas de otra <br>manera: <br><br> (i) <br> la legislación del demandado, incluidas sus normas sobre los <br>conflictos de leyes; 20 y <br><br>(ii) <br> las normas del derecho internacional, según sean aplicables. <br><br> 3. <br> Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una <br> disposición de este Tratado, conforme al Artículo 19.1.3(c) (La Comisión de Libre <br>Comercio), será obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta <br>Sección, y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa <br>decisión. <br><br> 20 La “legislación del demandado” significa la legislación que un tribunal judicial doméstico o un tribunal <br>que tenga la jurisdicción apropiada aplicaría en el mismo caso. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><b>Artículo 10.23: Interpretación de los Anexos <br></b> <br>1. <br> Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como <br> violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a <br>petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el <br>asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión <br>presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, <br>conforme al Artículo 19.1.3 (c) (La Comisión de Libre Comercio). <br><br>2. <br> La decisión emitida por la Comisión conforme al párrafo 1 será obligatoria para el <br> tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con <br>esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de los 60 días, el <br>tribunal decidirá sobre el asunto. <br><b> </b><br><b>Artículo 10.24: Informes de Expertos <br></b> <br> Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las <br> reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o por <br>iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o <br>más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos <br>ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte <br>contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las <br>partes contendientes. <br><br><b>Artículo 10.25: Acumulación de Procedimientos <br></b> <br>1. <br> En caso de que dos o más reclamaciones hayan sido sometidas de manera <br> separada al arbitraje bajo el artículo 10.16.1 y en ambas reclamaciones hay cuestiones <br>comunes de hecho o de derecho que surgen de los mismos hechos o circunstancias, <br>cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de <br>conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se <br>pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 <br>al 10. <br><br> 2. <br> La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de <br> conformidad con este Artículo, entregará, por escrito, una solicitud al Secretario General <br>y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de <br>acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente: <br><br> (a) <br> el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las <br>cuales se pretende obtener la orden de acumulación; <br><br>(b) <br> la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y <br><br>(c) <br> el fundamento en que se apoya la solicitud. <br><br> 3. <br> A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días después <br> de recibida una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la solicitud es <br>manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo. <br><br>4. <br> A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende <br> obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el tribunal que se establezca de <br>conformidad con este Artículo se integrará por tres árbitros: <br><br> (a) <br> un árbitro designado por acuerdo de los demandantes; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (b) <br> un árbitro designado por el demandado; y <br><br>(c) <br> el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será <br>nacional de ninguna de las Partes. <br><br> 5. <br> Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario <br> General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los <br>demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a <br>petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la <br>orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan <br>designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un <br>nacional de la Parte contendiente, y en caso de que los demandantes no designen a un <br>árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte no contendiente. <br><br>6. <br> En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya <br> constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al <br>Artículo 10.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de <br>los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una <br>resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes <br>contendientes, por orden: <br><br> (a) asumir jurisdicción y conocer y determinar conjuntamente sobre la <br> totalidad o una parte de las reclamaciones; <br><br>(b) <br> asumir jurisdicción y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya <br>determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o <br><br> (c) <br> instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 10.19 a <br>que asuma jurisdicción y conozca y determine conjuntamente, sobre la <br>totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que <br><br> (i) <br> ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido <br>anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con <br>sus miembros originales, excepto que el árbitro por las partes <br>demandantes se designará conforme a los párrafos 4(a) y 5; y <br><br> (ii) <br> ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior. <br><br>7. <br> En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un <br> demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo <br>10.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al <br>párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho <br>demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6, y <br>especificará en la solicitud: <br><br> (a) <br> el nombre y dirección del demandante; <br><br>(b) <br> la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y <br><br>(c) <br> los fundamentos en que se apoya la solicitud. <br><br> El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General. <br><br> 8. <br> Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones <br> conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea <br>modificado por esta Sección. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 9. <br> Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá jurisdicción <br> para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido <br>jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo. <br><br>10. <br> A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con <br> este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los <br>procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, a <br>menos que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos. <br><br><b>Artículo 10.26: Laudos <br></b> <br>1. <br> Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el <br> tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente: <br><br> (a) <br> daños pecuniarios y los intereses que procedan; <br><br>(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el <br> demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan <br>en lugar de la restitución. <br><br>Un tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con <br>esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables. <br><br> 2. <br> Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al <br> Artículo 10.16.1(b): <br><br> (a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la <br> restitución se otorgue a la empresa; <br><br>(b) <br> el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan <br>dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y <br><br>(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier <br> derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al <br>derecho interno aplicable. <br><br>3. <br> Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter <br> punitivo. <br><br>4. <br> El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes <br> y únicamente respecto del caso concreto. <br><br>5. <br> Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo <br> provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora. <br><br>6. <br> Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta <br> que: <br><br> (a) <br> en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio <br>del CIADI ; <br><br> (i) <br> hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el <br>laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado revisión o <br>anulación del mismo; <br> o <br><br>(ii) <br> hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(b) <br> en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad a las Reglas del <br>Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la <br>CNUDMI <br><br> (i) <br> hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y <br>ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para <br>revisarlo, revocarlo o anularlo; o <br><br>(ii) <br> un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, <br>revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda <br>recurrirse. <br><br> 7. <br> Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. <br><br>8. <br> Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de <br> una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el <br>Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos <br>procedimientos para: <br><br> (a) <br> una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de <br>los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este <br>Tratado; y <br><br> (b) <br> de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 20.12 <br>(Informe Inicial), una recomendación en el sentido de que el demandado <br>acate o cumpla el laudo definitivo. <br><br>9. <br> Una parte contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de <br> conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York, o la <br>Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los <br>procedimientos contemplados en el párrafo 8. <br><br>10. <br> Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I <br> de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a <br>arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial. <br><br><b>Artículo 10.27: Entrega de Documentos <br></b> <br><br> La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar <br> designado por ella en el Anexo 10-E. <br><br><br><b>Sección C: Disposiciones Adicionales y Definiciones </b><br><b> <br>Artículo 10.28: Disposiciones Adicionales <br><br></b> <br> El Anexo 10-F establece disposiciones relacionadas con la Autoridad del Canal de <br> Panamá. <br><b> <br>Artículo 10.29: Definiciones <br></b> <br><br> Para los efectos de este Capítulo: <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>acuerdo de inversión</b> significa un acuerdo escrito21 que comience a regir en el momento <br>o después de la fecha de la entrada en vigor de este Tratado entre una autoridad <br>nacional22 de una Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte que <br>otorga a la inversión cubierta o al inversionista derechos : <br><br> (a) <br> con respecto a los recursos naturales u otros activos controlados por las <br>autoridades nacionales; y <br><br>(b) <br> sobre el cual la inversión cubierta o el inversionista se fundamenta para el <br>establecimiento o adquisición de una inversión cubierta diferente del <br>acuerdo escrito mismo; <br><b> </b><br> 23<br><b>autorización de inversión </b> significa una autorización otorgada por las autoridades de <br>inversiones extranjeras de una Parte a una inversión cubierta o a un inversionista de la <br>otra Parte;24 <br><br><b>Centro </b>significa el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a <br>Inversiones (“CIADI”) establecido por el Convenio del CIADI; <br><br><b>Convención de Nueva York</b> significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el <br>Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva <br>York el 10 de junio de 1958; <br><br><b>Convención Interamericana</b> significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje <br>Comercial Internacional, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975; <br><br><b>Convenio del CIADI</b> significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a <br>Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de <br>marzo de 1965; <br><br><b>demandado </b>significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión; <br><br><b>demandante </b>significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia <br>relativa a inversiones con la otra Parte; <br><br><b>empresa</b> significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de <br>Aplicación General) y una sucursal de una empresa; <br><br><b>empresa de una Parte</b> significa una empresa constituida u organizada de conformidad <br>con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte y <br>que lleven a cabo actividades de negocios en ese territorio; <br><br><b>información protegida</b> significa información de negocios confidencial o información <br><br> 21 “Acuerdo escrito” se refiere a un acuerdo por escrito y ejecutado por ambas partes que genera un <br>intercambio de derechos y obligaciones vinculantes para ambas partes bajo la ley aplicable según el <br>Artículo 10.22.2. Para mayor certeza, (a) un acto unilateral de una autoridad judicial o administrativa, tales <br>como un permiso, licencia, o una autorización emitida por una Parte solamente en su capacidad reguladora <br>o un decreto, orden o sentencia judicial; y (b) un acta u orden de transacción administrativa o judicial, no <br>serán considerados como un acuerdo escrito. <br><br>22 Para los efectos de esta definición, “autoridad nacional” significa una autoridad a nivel central de <br>gobierno. <br><br>23 Para mayor certeza, las acciones que tome una Parte para ejecutar leyes de aplicación <br>general, tales como leyes de competencia, no se abarcan dentro de esta definición. <br><br>24 Las Partes reconocen que ninguna Parte tiene una autoridad de inversión extranjera, en la fecha de <br>suscripción de este Tratado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad <br>con la legislación de la Parte; <br><br><b>inversión</b> significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el <br>mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, <br>incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la <br>expectativa de obtener ganancias o utilidades, o el asumir riesgo. Las formas que puede <br>adoptar una inversión incluyen: <br><br> (a) <br> una empresa; <br><br>(b) <br> acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una <br>empresa; <br><br>(c) <br> bonos, obligaciones, otros instrumentos de deuda y préstamos;25 26 <br><br>(d) <br> futuros, opciones y otros derivados; <br><br>(e) <br> contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de <br>concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares; <br><br>(f) <br> derechos de propiedad intelectual; <br><br>(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de <br> conformidad con la legislación interna;27 28y <br><br> (h) <br> otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles <br>y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, <br>hipotecas, gravámenes y garantías en prenda; <br><br><b>inversionista de un país que no sea Parte</b> significa, respecto de una Parte, un <br>inversionista que intenta realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión en <br>el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de cualquier Parte; <br><br><b>inversionista de una Parte</b> significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o <br>un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una <br>inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona <br>natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del <br>Estado de su nacionalidad dominante y efectiva; <br><br><b>moneda de libre uso</b> significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de <br>conformidad con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional; <br><br> 25 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y pagarés a largo <br>plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de <br>deuda tengan estas características. <br><br>26 Para efectos de este Tratado, reclamos de pago que son de vencimiento inmediato y que son resultado de <br>la venta de mercancías o servicios no son inversiones. <br><br>27 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso, o un instrumento similar (incluida una <br>concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento), tenga las características <br>de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de <br>conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos <br>similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos <br>protegidos conforme a la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un <br>activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de <br>una inversión. <br><br>28 El término “inversión” no incluye una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o <br> administrativo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><b>nacional </b>significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de <br>conformidad con el Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País); <br><b> <br>parte contendiente</b> significa ya sea el demandante o el demandado; <br><b> <br>partes</b> <b>contendientes </b>significa el demandante y el demandado; <br><br><b>Parte no contendiente</b> significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a <br>una inversión; <br><br><b>Reglas de Arbitraje del CNUDMI</b> significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de <br>Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil; <br><br><b>Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI</b> significa el Reglamento del <br>Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el <br>Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones; <br><br><b>Secretario General</b> significa el Secretario General del CIADI; y <br><br><b>tribunal</b> significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud del Artículo 10.19 ó <br>10.25. <br><b> <br></b><br><b>Anexo 10-A </b><br><b> </b><br><b>Derecho Internacional Consuetudinario </b><br><br> Las Partes confirman su común entendimiento que el “derecho internacional <br> consuetudinario” referido de manera general y específica en los Artículos 10.5, 10.6, y el <br>Anexo 10-B resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos <br>en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.5, el nivel mínimo de <br>trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los <br>principios del derecho internacional consuetudinario que protegen los derechos e <br>intereses económicos de los extranjeros. <br><br><br><b>Anexo 10-B </b><br><b> </b><br><b>Expropiación </b><br><b> </b><br><br> Las Partes confirman su común entendimiento que: <br><br>1. <br> El Artículo 10.7.1 intenta reflejar el derecho internacional consuetudinario <br> concerniente a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación. <br><br>2. <br> Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a <br> menos que interfiera con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los <br>atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión <br><br>3. <br> El Artículo 10.7.1 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, <br> en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente <br>mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio. <br><br>4. <br> La segunda situación abordada por el Artículo 10.7.1 es la expropiación indirecta, <br> en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una <br>expropiación directa sin la completa incautación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> (a) <br> La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una <br>situación de hecho específica, constituye o no una expropiación indirecta, <br>requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre <br>otros factores: <br><br> (i) <br> el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de <br>que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto <br>adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no <br>establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; <br><br>(ii) la medida en la cual la acción del gobierno interfiere con <br> expectativas inequívocas y razonables en la inversión; y <br><br>(iii) el carácter de la acción gubernamental. <br><br> (b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones <br> indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son <br>diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar <br>público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente. <br><br><br><b>Anexo 10-C </b><br><b> </b><br><b>Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje </b><br><br>1. <br> Un inversionista de Estados Unidos no podrá someter a arbitraje de conformidad <br> con la Sección B una reclamación en el sentido de que Panamá ha violado una obligación <br>establecida en la Sección A sea: <br><br> (a) <br> por cuenta propia, de conformidad con el Artículo 10.16.1(a), o <br><br>(b) <br> en representación de una empresa de Panamá que sea una persona jurídica <br>propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, <br>de conformidad con el Artículo 10.16.1 (b), <br><br> si el inversionista o la empresa, respectivamente, ha alegado esa violación de una <br>obligación establecida en la Sección A en procedimientos ante un tribunal judicial o <br>administrativo de Panamá . <br><br>2. <br> Para mayor certeza, si un inversionista de Estados Unidos elige presentar una <br> reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 en un tribunal judicial o administrativo de <br>Panamá, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la <br>reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección B. <br><br><br><b>Anexo 10-D </b><br><b> </b><br><b>Posibilidad de un Mecanismo Bilateral de Apelación </b><br><b> </b><br> Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes <br> considerarán la posibilidad de establecer un órgano de apelaciones bilateral o un <br>mecanismo similar que revise los laudos dictados bajo el Artículo 10.26 en arbitrajes <br>iniciados después del establecimiento del órgano de apelaciones o el mecanismo similar. <br><br><b> </b><br><b>Anexo 10-E </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b> </b><br><b>Entrega de Documentos a una Parte de conformidad con la Sección B </b><br><br> Panamá <br> Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán <br> notificados a atendidos en Panamá mediante su entrega a: <br><br> Jefe de Negociaciones Comerciales Internacionales <br> Ministerio de Comercio e Industrias <br> Panamá P.O Box 0815-01119 <br> Panamá, Rep. de Panamá <br><br><br> Estados Unidos <br> Notificaciones y otros documentos en las diferencias bajo la Sección B, serán <br> atendidos en los Estados Unidos mediante su entrega a: <br><br> Executive Director (L/EX) <br> Office of the Legal Adviser <br> Department of State <br> Washington, D.C. 20520 <br> Estados Unidos de América <br><br><br><b>Anexo 10-F </b><br><b> </b><br><b>Autoridad del Canal de Panamá </b><br><b> </b><br> 1. Para mayor certeza, nada en este Capítulo o en el Capítulo Once (Comercio <br>Transfronterizo de Servicios) será interpretado en el sentido de anular el derecho de <br>Panamá a designar a la Autoridad del Canal de Panamá como la entidad exclusivamente <br>responsable por el uso, administración, funcionamiento, conservación mantenimiento, <br>modernización y actividades relacionadas al Canal de Panamá, de acuerdo a lo <br>establecido en la Constitución de Panamá de 1972 que establece que: <br><br> “a. El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación <br> panameña; permanecerá abierto al tránsito pacifico e ininterrumpido de <br>las naves de todas las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y <br>condiciones que establezcan esta Constitución, la Ley y su <br>administración.” <br><br> “b. Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se <br> denominará Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá <br>privativamente la administración, funcionamiento, conservación, <br>mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades <br>conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes, a <br>fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable. <br>Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo.” <br><br>“c. A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la <br> administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos <br>hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por <br>el agua de los lagos y sus corrientes tributarias, en coordinación con los <br>organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción, <br>uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de <br>cualquiera otra obra o construcción en tas riberas del Canal de Panamá, <br>requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá.” <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> 2. Para mayor certeza, un tribunal establecido bajo la sección B no podrá ordenar <br>secuestros o decretar ordenes para impedir la aplicación de una medida que ha sido <br>adoptada o mantenida por la Autoridad del Canal de Panamá en el ejercicio de las <br>responsabilidades descritas en el párrafo 1, y que se alega constituye una violación como <br>se establece en el Artículo 10.16. <br><br>3. <br> (a) <br> No podrá someterse a la Sección B ninguna reclamación por acciones de <br>la Autoridad del Canal de Panamá en que se alegue que Panamá ha <br>violado un acuerdo de inversión, salvo que la reclamación haya sido <br>primero presentada ante la Autoridad del Canal de Panamá y hayan <br>transcurrido tres meses desde el momento de dicha presentación. <br><br> (b) <br> Para mayor certeza, las reclamaciones a que se refiere el literal (a) <br> podrán ser presentadas contra Panamá bajo la Sección B, al momento de la <br>expiración del período de tres meses, independientemente de si la <br>Autoridad del Canal de Panamá haya emitido una decisión sobre la <br>reclamación. <br><br> (c) <br> La presentación ante la Autoridad del Canal de Panamá de la <br> reclamación, a la que se refiere el literal (a) no se interpretará como la <br>presentación de la reclamación ante un tribunal administrativo o un <br>procedimiento de solución de diferencias vinculante en el sentido <br>establecido en el Artículo 10.18.4. <br><br>4. <br> (a) <br> La Autoridad del Canal de Panamá podrá otorgar, en concordancia con el <br>Acuerdo N° 82 de 17 de agosto de 2004 y sus enmiendas; los permisos de <br>compatibilidad o autorizaciones para el uso de, o para actividades, <br>proyectos, trabajos o construcciones llevadas a cabo en, el área29 de <br>compatibilidad o en las aguas y riberas del Canal. <br><br> (b) La Autoridad del Canal de Panamá podrá revocar o modificar, en <br> concordancia con el Acuerdo N° 82 de 17 de agosto de 2004 y sus <br>enmiendas; dichos permisos o autorizaciones de compatibilidad si <br>determina que: (i) dicho uso, actividades, proyectos, trabajos o <br>construcciones podrían poner en peligro la operación eficiente del Canal <br>de Panamá; (ii) las áreas de compatibilidad son necesarias para el <br>funcionamiento, protección, modernización o expansión del Canal de <br>Panamá; (iii) el uso, actividad, proyecto o construcción ya no es <br>compatible con el funcionamiento del Canal de Panamá; o (iv) los <br>términos y condiciones del permiso o autorización pertinente no han sido <br>satisfechos. La Autoridad del Canal de Panamá podrá también revocar el <br>permiso o autorización de compatibilidad por cualquier otra razón <br>establecida en la legislación panameña. <br><br>(c) Las revocaciones y otras acciones que la Autoridad del Canal de Panamá tome <br> con respecto a las autorizaciones o permisos de compatibilidad deben ser, <br>de otro modo, congruentes con este Tratado. <br><br><br><br> 29 El área de compatibilidad es aquella área designada para el funcionamiento, protección, modernización o <br>expansión el Canal de Panamá y para otros usos compatibles con dichas funciones identificadas en el <br>Anexo A de la Ley 19 de 1997 y el Anexo III de la Ley 21 de 1997. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 25944 </b><br><b>Capítulo Once </b><br><b> </b><br><b>Comercio Transfronterizo de Servicios </b><br><br><br><b>Artículo 11.1: Ámbito de Aplicación <br></b> <br>1. <br> Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que <br> afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra <br>Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten a: <br><br> (a) <br> la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un <br>servicio; <br><br>(b) <br> la compra o uso de, o el pago por, un servicio; <br><br>(c) <br> el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de <br>telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un <br>servicio; <br><br>(d) <br> la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y <br><br>(e) <br> el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como <br>condición para la prestación de un servicio. <br><br><br>2. <br> Para los efectos de este Capítulo, “medidas adoptadas o mantenidas por una <br> Parte” significa las medidas adoptadas o mantenidas por: <br><br> (a) <br> gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; e <br><br>(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas <br> delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales. <br><br><br> 3. <br> Los Artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también se aplican a las medidas adoptadas o <br> mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un <br>inversionista de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 10.29 (Definiciones) o por <br>una inversión cubierta.30 <br><br>4. <br> Este Capítulo no se aplica a: <br><br> (a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 12.20 <br> (Definiciones), excepto por lo dispuesto en el párrafo 3; <br><br> (b) <br> los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e <br>internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados <br>de apoyo a los servicios aéreos, salvo: <br><br> (i) <br> los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante <br>el período en que se retira una aeronave de servicio; y <br><br><br> 30 Las Partes entienden que ninguna disposición de este Capítulo, incluyendo este <br> párrafo, está sujeta a la solución de controversias Inversionista - Estado conforme a la <br> Sección B del Capítulo Diez (Inversión). <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : 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ejercicio de <br> facultades gubernamentales. Un “servicio suministrado en el ejercicio de facultades <br>gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre en condiciones <br>comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios. <br><br>7. <br> Nada en este Capítulo o cualquier otra disposición de este Acuerdo deberá <br> interpretarse en el sentido de imponer ninguna obligación a una Parte relacionada a sus <br>medidas migratorias, incluyendo la admisión o las condiciones de admisión para la <br>entrada temporal. <br><br><b>Artículo 11.2: Trato Nacional <br></b> <br>1. <br> Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no <br> menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios <br>proveedores de servicios. <br><br><br> 2. <br> El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto <br> a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable <br>que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores <br>de servicios de la Parte de la que forma parte integrante. <br><br><b>Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida <br></b> <br><br> Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no <br> menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de <br>servicios de un país que no sea Parte. <br><b> <br>Artículo 11.4: Acceso a los Mercados <br></b> <br> Ninguna Parte adoptará o mantendrá, sobre la base de una subdivisión regional o <br> de la totalidad de su territorio, medidas que: <br><br> (a) <br> impongan limitaciones sobre: <br><br> (i) <br> el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de <br>contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de <br>servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidad <br>económica, <br><br> (ii) <br> el valor total de los activos o transacciones de servicios en forma <br>de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba <br>de necesidad económica, <br><br> (iii) el número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la <br> producción de servicios, expresadas en unidades numéricas <br>designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : 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emplearse en un <br> determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios <br>pueda <br>emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio <br>específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de <br>contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de <br>necesidad económica; o <br><br> (b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de <br> empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede <br>suministrar un servicio. <br><br><b>Artículo 11.5: Presencia Local <br></b> <br> Ninguna Parte exigirá a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca <br> o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa en su territorio, o que <br>resida en el mismo, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio. <br><br><b>Artículo 11.6: Medidas Disconformes </b><br><br> 1. <br> Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a: <br><br> (a) <br> cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte <br> en: <br><br> (i) <br> el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su <br>Lista del Anexo I; <br><br>(ii) <br> un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en <br>su Lista del Anexo I; o <br><br>(iii) un gobierno de nivel local; <br><br> (b) <br> la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a <br>que se refiere el subpárrafo (a); o <br><br> (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el <br> subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de <br>conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente <br>antes de la modificación, con los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5. <br><br>2. <br> Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a ninguna medida que una <br> Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como <br>se indica en su Lista del Anexo II. <br><b> </b><br> 32<br><b>Artículo 11.7: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones <br></b> <br> Adicionalmente <br> al <br> Capítulo Dieciocho (Transparencia): <br> (a) <br> cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder <br>a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones <br>relativas a las materias objeto de este Capítulo; <br><br><br> 31 Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios. <br><br>32 Para mayor certeza, “regulaciones ” incluye las regulaciones que establecen o aplican criterios o <br>autorizaciones de licencias. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error 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</b><br><b> </b><br> (b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia <br> objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de <br>lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de <br>personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y <br><br>(c) <br> en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la <br>publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en <br>vigencia. <br><br><b>Artículo 11.8: Reglamentación Nacional <br></b> <br>1. <br> Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las <br> autoridades competentes de una Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación <br>de una solicitud que se considere completa conforme con sus leyes y reglamentos, <br>informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho <br>solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, <br>información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las <br>exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del Artículo 11.6.2. <br><br>2. <br> Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y <br> procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en <br>materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada <br>Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera <br>de tales medidas que adopte o mantenga: <br><br> (a) <br> se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la <br>capacidad de suministrar el servicio; <br><br>(b) <br> no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; <br>y <br><br> (c) <br> en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de <br>por sí una restricción al suministro del servicio. <br><br>3. <br> Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS <br> (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en <br>el cual las Partes participen) entran en vigor para cada Parte, este Artículo será <br>modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para <br>que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes coordinarán, <br>según corresponda, en tales negociaciones. <br><b> <br>Artículo 11.9: Reconocimiento Mutuo <br></b> <br>1. <br> A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para <br> la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias <br>a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer <br>la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o <br>certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse <br>mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el <br>país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma. <br><br>2. <br> Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o <br> convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o <br>certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del <br>Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal <br>reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las <br>licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad 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Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma <br>autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la <br>educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el <br>territorio de la otra Parte deban ser objeto de reconocimiento. <br><br>4. <br> Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de <br> discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización <br>o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o <br>una restricción encubierta al comercio de servicios. <br><br>5. <br> El Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en <br> relación con la concesión de licencias o certificados para los proveedores de servicios <br>profesionales, tal como se establece en ese Anexo. <br><b> <br>Artículo 11.10: Transferencias y Pagos</b> <br><br>1. <br> Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el <br> suministro transfronterizo de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia <br>su territorio. <br><br>2. <br> Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con el <br> suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de <br>cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia. <br><br>3. <br> No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una <br> transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena <br>fe de sus leyes relativas a: <br><br> (a) <br> quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; <br><br>(b) <br> emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o <br> derivados; <br><br> (c) <br> reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando <br>sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del <br>cumplimiento de la ley o de regulación financiera; <br><br>(d) <br> infracciones penales; o <br><br>(e) garantizar el cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos <br> judiciales o administrativos. <br><b> <br>Artículo 11.11: Denegación de Beneficios</b> <br><br>1. <br> Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de <br> servicios de la otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa de <br>propiedad o controlada por personas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue <br>los beneficios: <br><br> (a) <br> no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o <br><br>(b) <br> adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte que <br>prohíbe transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad 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controlan la empresa. <br><b> <br>Artículo 11.12: Compromisos Específicos</b> <br><br>1. <br> Servicios de Envío Urgente: <br><br> (a) <br> Las Partes afirman que las medidas que afecten a los servicios de envío <br>urgente están sujetas a este Tratado. <br><br>(b) <br> Para efectos de este Tratado, los servicios de envío urgente significan la <br>expedita recolección, transporte y entrega de los documentos, materiales <br>impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen <br>localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el <br>suministro del servicio. Los servicios de envío urgente no incluyen (i) <br>servicios de transporte aéreo, (ii) servicios suministrados en el ejercicio de <br>facultades gubernamentales o (iii) servicios de transporte marítimo.33 <br><br> (c) <br> Las Partes expresan su deseo de mantener al menos el nivel de apertura de <br>mercado de los servicios de envío urgente que otorguen a la fecha de <br>suscripción de este Tratado. <br><br>(d) <br> Panamá no adoptará o mantendrá ninguna restricción a los servicios de <br>envío urgente que no se encuentre vigente en la fecha de suscripción de <br>este Tratado. Panamá confirma que no tiene intención de destinar los <br>ingresos de su monopolio postal para beneficiar los servicios de envío <br>urgente. Bajo el título 39 del Código de los Estados Unidos, una agencia <br>gubernamental independiente de los Estados Unidos determina si las <br>tarifas postales de los Estados Unidos cumplen los requisitos que cada <br>clase de correo o tipo de servicio de correo pague el costo postal directo o <br>indirecto atribuible a esa clase o tipo, mas la porción de todos los otros <br>costos del Servicio Postal de Estados Unidos razonablemente asignables a <br>esa clase o tipo. <br><br> (e) <br> Cada Parte asegurará que cuando su monopolio postal compita, ya sea <br>directamente o a través de una empresa afiliada en el suministro de <br>servicios de envío urgente fuera del alcance de sus derechos monopólicos, <br>tal proveedor no abusará de su posición monopólica para actuar en su <br>territorio de forma inconsistente con las obligaciones de las Partes <br>conforme los Artículos 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más <br>Favorecida), 11.2, 11.3 ó 11.4. Asimismo, las Partes reafirman sus <br>obligaciones conforme el Artículo VIII del AGCS.34 <br><br> 33 Para mayor claridad, para los Estados Unidos, los servicios de envío urgente no <br> incluyen la entrega de correspondencia sujeta al <i>Private Express Statutes</i> (18 U.S.C. § <br> 1693 <i>et seq</i>., 39 U.S.C. § 601 <i>et seq</i>.), pero sí incluye la entrega de correspondencia sujeta <br> a las excepciones a, o las suspensiones promulgadas bajo, esos estatutos, los cuales <br> permiten la entrega privada de correspondencia de extrema urgencia. <br><br>34 Para mayor certeza, las Partes reafirman que nada en este Artículo está sujeto a la <br> solución de controversias Inversionista - Estado conforme a la Sección B del Capítulo <br> Diez (Inversión). <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad 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Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 25944 </b><br> (f) <br> Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, <br>Panamá aplicará a los proveedores de servicios estatales o privados, en una <br>base no discriminatoria, las medidas tomadas de acuerdo a los Artículos 8 <br>y 9 del Decreto Ejecutivo N° 30 de 8 de febrero de 1991 por el cual se <br>dictan medidas relacionadas con la recepción, transporte, despacho y <br>entrega extrapostal internacional de envíos de correspondencia urgente <br>(correo paralelo) y se deroga el Decreto N° 86 del 4 de diciembre de 1989 <br>que impone cargos en, o establece precios mínimos para, la prestación de <br>servicios de envíos urgentes. <br><br><b>Artículo 11.13: Disposiciones Adicionales <br></b> <br> El Anexo 10-F (Autoridad del Canal de Panamá) establece disposiciones <br> adicionales relacionadas con la Autoridad del Canal de Panamá. <br><br><b>Artículo 11.14: Implementación <br></b> <br> Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar <br> la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés. <br><br><b>Artículo 11.15: Definiciones <br></b> <br><br> Para los efectos de este Capítulo: <br><b> <br>comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio</b> <br>significa el suministro de un servicio: <br><br> (a) <br> del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; <br><br>(b) <br> en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de <br>la otra Parte; o <br><br>(c) <br> por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte; <br><br>pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un <br>inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el Artículo 10.29 (Definiciones) o <br>por una inversión cubierta; <br><b> <br>empresa</b> significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de <br>Aplicación General) y una sucursal de una empresa; <br><br><b>empresa de una Parte</b> significa una empresa constituida u organizada de conformidad <br>con la legislación de esa Parte y las sucursales localizadas en el territorio de esa Parte y <br>que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio; <br><br><b>proveedor de servicios de una Parte</b> significa una persona de una Parte que pretenda <br>suministrar o suministra un servicio;35 <br><b> <br>servicios profesionales</b> significa los servicios, que para su prestación requieren <br>educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo <br>ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados <br>por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves; y <br><br> 35 Las Partes entienden que para efectos de los Artículos 11.2 y 11.3, “proveedores de <br> servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” como se <br> utiliza en los Artículos II y XVII del AGCS. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color 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Normas Profesionales <br></i> <br>1. <br> Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a <br> elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y <br>certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión <br>de Libre Comercio recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo. <br><br>2. <br> Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación <br> a los siguientes aspectos: <br><br> (a) <br> educación - acreditación de escuelas o de programas académicos; <br><br>(b) exámenes - exámenes de calificación para la obtención de licencias, <br> inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales <br>y entrevistas; <br><br>(c) experiencia - duración y naturaleza de la experiencia requerida para <br> obtener una licencia; <br><br>(d) <br> conducta y ética - normas de conducta profesional y la naturaleza de las <br>medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios <br>profesionales las contravengan; <br><br>(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación - educación <br> continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado <br>profesional; <br><br>(f) <br> ámbito de acción - alcance o límites de las actividades autorizadas; <br><br>(g) <br> conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales <br>como las leyes, las regulaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; <br>y <br><br>(h) <br> protección al consumidor - requisitos alternativos al de residencia, tales <br>como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de <br>reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores. <br><br> 3. <br> Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará <br> en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. <br>Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus <br>respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos <br>que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado. <br><i> <br>Licencias Temporales <br></i> <br>4. <br> Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad 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la otra Parte y las inversiones de estos inversionistas, en <br>las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y <br><br> (c) <br> el comercio transfronterizo de servicios financieros. <br><br> 2. <br> Los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) <br> se aplican a las medidas descritas en el numeral 1, únicamente en la medida en que estos <br>Capítulos o Artículos de dichos Capítulos sean incorporados a este Capítulo. <br><br> (a) <br> Los Artículos 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8 (Transferencias), <br>10.11 (Inversión y Medioambiente), 10.12 (Denegación de Beneficios), <br>10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 11.12 <br>(Denegación de Beneficios) por este medio se incorporan a este Capítulo y <br>forman parte integrante del mismo. <br><br>(b) <br> La Sección B del Capítulo Diez (Inversión) por este medio se incorpora a <br>este Capítulo y forma parte integrante del mismo únicamente para <br>reclamos en los que una Parte ha violado el Artículo 10.7 (Expropiación y <br>Compensación), 10.8 (Transferencias), 10.12 (Denegación de Beneficios), <br>10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), tal y como <br>se incorporan a este Capítulo. <br><br>(c) <br> El Artículo 11.10 (Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y <br>forma parte integrante del mismo en la medida en que el comercio <br>transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a obligaciones de <br>conformidad con el Artículo 12.5. <br><br> 3. <br> Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte <br> relacionadas con: <br><br> (a) <br> actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o <br>un sistema legal de seguridad social; o <br><br>(b) <br> actividades o servicios realizados por cuenta o con la garantía de la Parte o <br>con utilización de recursos financieros de ésta, incluyendo sus entidades <br>públicas, <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> no obstante, este Capítulo aplicará en la medida en que una Parte permita que alguna de <br>las actividades o servicios referidos en los literales (a) o (b) sean realizados por sus <br>instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución <br>financiera. <br><b> <br>Artículo 12.2: Trato Nacional </b><br><br> 1. <br> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos <br> favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con <br>respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, <br>operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones <br>en instituciones financieras en su territorio. <br><br> 2. <br> Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las <br> inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no <br>menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias <br>instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones <br>financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, <br>conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e <br>inversiones. <br><br>3. <br> Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una <br> Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte <br>un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios <br>proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente. <br><br><b>Artículo 12.3: Trato de Nación Más Favorecida <br></b> <br>1. <br> Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones <br> financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones <br>financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, <br>un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los <br>inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en <br>instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de <br>un país que no sea Parte. <br><br>2. <br> Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de un país que no sea Parte en la <br> aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser: <br><br> (a) <br> otorgado unilateralmente; <br><br>(b) <br> logrado mediante armonización u otros medios; o <br><br>(c) <br> basado en un convenio o acuerdo con un país que no sea Parte. <br><br> 3. <br> Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al <br> párrafo 2 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen <br>circunstancias en las que hay o pueda haber regulación, supervisión o implementación de <br>las regulaciones equivalentes, y de ser apropiado, procedimientos relativos al intercambio <br>de información entre las Partes. <br><br>4. <br> Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de <br> conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, <br>la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al <br>convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable. <br><br><b>Artículo 12.4: Acceso al Mercado para las Instituciones Financieras </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> Ninguna Parte puede adoptar o mantener, con respecto a instituciones financieras <br> de la otra Parte, o inversionistas de la otra Parte que pretenda establecer dichas <br>instituciones, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su <br>territorio, medidas que: <br><br> (a) <br> impongan limitaciones sobre: <br><br> (i) <br> el número de instituciones financieras, ya sea en forma de <br>contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de <br>servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades <br>económicas; <br><br>(ii) <br> el valor total de los activos o transacciones de servicios financieros <br>en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de <br>una prueba de necesidades económicas; <br><br>(iii) el número total de operaciones de servicios financieros o a la <br> cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas <br>en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o <br>mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o <br><br>(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un <br> determinado sector de servicios financieros, o que una institución <br>financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro <br>de un servicio financiero específico, y estén directamente <br>relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o <br>mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o <br><br> (b) <br> restrinjan o requieran tipos específicos de persona jurídica o de empresa <br>conjunta por medio de los cuales una institución financiera pueda <br>suministrar un servicio. <br><br><b>Artículo 12.5: Comercio Transfronterizo </b><br><br> 1. <br> Cada Parte permitirá, bajo términos y condiciones que otorguen trato nacional, <br> que los proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte suministren los <br>servicios especificados en el Anexo 12.5.1. <br><br>2. <br> Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales <br> dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores de servicios <br>financieros transfronterizos de la otra Parte localizados en el territorio de esa otra Parte. <br>Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien <br>en su territorio. Cada Parte podrá definir "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos <br>de esta obligación, sujeto a que dichas definiciones no sean inconsistentes con el párrafo <br>1. <br><br>3. <br><br> Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio <br> transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los <br>proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos <br>financieros. <br><b> </b><br> 36<br><b>Artículo 12.6: Nuevos Servicios Financieros <br></b> <br> 36 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el Artículo 12.6 impide que una institución financiera <br>de una Parte solicite a la otra Parte que considere autorizar el suministro de un servicio financiero que no es <br>suministrado en los territorios de las Partes. La solicitud se sujetará a la normativa nacional de la Parte a la <br>que se presente la solicitud, y para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones del Artículo 12.6. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte suministrar <br> cualquier nuevo servicio financiero que esa Parte permitiría suministrar a sus propias <br>instituciones financieras, en circunstancias similares, sin una acción legislativa adicional <br>de la Parte. No obstante el Artículo 12.4(b), una Parte podrá determinar la forma <br>institucional y jurídica a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio <br>financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte <br>requiera autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará <br>dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos <br>prudenciales. <br><br><b>Artículo 12.7: Tratamiento de Cierto Tipo de Información </b><br><br><br> Nada en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a: <br><br> (a) información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes <br> individuales de instituciones financieras o de proveedores de servicios <br>financieros transfronterizos; o <br><br>(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el <br> cumplimiento de la ley o ser de otra manera contraria al interés público o <br>lesione intereses comerciales legítimos de empresas determinadas. <br><br><b>Artículo 12.8: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas </b><br><br> 1. <br> Ninguna Parte exigirá que las instituciones financieras de la otra Parte contraten <br> personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal <br>esencial. <br><br>2. <br> Ninguna Parte exigirá que más de una minoría de la junta directiva de una <br> institución financiera de la otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por <br>personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos. <br><br><b>Artículo 12.9: Medidas Disconformes <br></b> <br>1. <br> Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no se aplican a: <br><br> (a) <br> cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte <br>en <br><br> (i) <br> el gobierno de nivel central, tal y como lo establece esa Parte en su <br>Lista del Anexo III, <br><br>(ii) <br> un gobierno de nivel regional, tal y como lo establece esa Parte en <br>su Lista del Anexo III, o <br><br>(iii) un gobierno de nivel local; <br><br> (b) <br> la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a <br>que se refiere el literal (a); o <br><br> (c) <br> la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal <br>(a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la <br>medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la <br>modificación, con el Artículo 12.2, 12.3, 12.4 ó 12.8.37 <br><br> 37 Para mayor certeza, el Artículo 12.5 no se aplica a una enmienda de una medida <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>2. <br> El Anexo 12.9.2 establece ciertos compromisos específicos de cada Parte. <br><br>3. <br> Los Artículos 12.2 al 12.5 y 12.8 no serán aplicables a ninguna medida que una <br> Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, tal y como se <br>establece en la Sección B de su Lista del Anexo III. <br><br>4. <br> Una medida disconforme establecida en la Lista de una Parte al Anexo I o II como <br> una medida a la cual el Artículo 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más <br>Favorecida), 11.2 (Trato Nacional), 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida) u 11.4 <br>(Acceso a Mercados) no se aplica se tratará como una medida disconforme a la cual el <br>Artículo 12.2, 12.3 ó 12.4, según sea el caso, no se aplica, en el grado en que la medida, <br>sector, subsector o actividad establecidos en la Lista estén cubiertos por este Capítulo. <br><b> <br>Artículo 12.10: Excepciones </b><br><br> 1. <br> No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o el Capítulo Diez <br> (Inversión), Trece (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Articulo 13.16 <br>(Relación con otros Capítulos), o Catorce (Comercio Electrónico), y el Artículo 11.1.3 <br>(Ámbito de Aplicación) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio <br>de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta, una Parte no <br>estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales38, incluyendo la <br>protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que <br>una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga <br>contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del <br>sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del <br>Tratado referidas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio para eludir los <br>compromisos u obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con dichas <br>disposiciones. <br><br> 2. <br> Ninguna disposición en este Capítulo o los Capítulos Diez (Inversión), Trece <br> (Telecomunicaciones), incluyendo específicamente el Artículo 13.16 (Relación con otros <br>Capítulos), o Catorce (Comercio Electrónico) y el Artículo 11.1.3 (Ámbito de <br>Aplicación) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una <br>Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión cubierta, se aplica a las medidas <br>no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en <br>cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o políticas cambiarias. Este <br>párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.9 <br>(Requisitos de Desempeño) con respecto a medidas cubiertas por el Capítulo Diez <br>(Inversión) o de conformidad con el Artículo 10.8 (Transferencias) o 11.10 <br>(Transferencias y Pagos). <br><br> 3. <br> No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.8 (Transferencias) y 11.10 <br> (Transferencias y Pagos) en los términos en que se incorporan a este Capítulo, una Parte <br>podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor <br>de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una afiliada a, o una persona <br>relacionada con dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no <br>discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la <br>seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones <br>financieras o de los proveedores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo no <br><br> disconforme referida en el literal (a) en la medida que la enmienda no disminuya la <br> conformidad de la medida con el Artículo 12.5, tal como existía a la fecha de entrada en <br> vigor del Tratado. <br> 38 Se entiende que el término “motivos prudenciales” incluye el mantenimiento de la <br> seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras <br> individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> afecta ninguna otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las <br>transferencias. <br><br> 4. <br> Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el <br> sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la <br>observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, <br>incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas <br>o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios <br>financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera <br>que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países <br>en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en <br>instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros. <br><br><b>Artículo 12.11: Transparencia <br></b> <br>1. <br> Las Partes reconocen que regulaciones y políticas transparentes que rijan las <br> actividades de instituciones financieras y de proveedores transfronterizos de servicios <br>financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras extranjeras y a los <br>proveedores extranjeros de servicios financieros transfronterizos, tanto el acceso al <br>mercado de cada Parte, como a sus operaciones en los mismos. Cada Parte se <br>compromete a promover la transparencia regulatoria en los servicios financieros. <br><br> 2. <br> En lugar del Artículo 18.2.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo viable: <br><br> (a) publicará con anticipación cualquier regulación de aplicación general <br> relativa a la materia de este Capítulo que se proponga adoptar; y <br><br>(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad <br> razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas. <br><br> 3. <br> Al adoptar regulaciones definitivas, una Parte deberá, en la medida de lo viable, <br> considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a <br>las regulaciones propuestas. <br><br>4. <br> En la medida de lo viable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable <br> entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia. <br><br>5. <br> Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o <br> mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o <br>estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tener <br>conocimiento de ellas. <br><br>6. <br> Cada Parte mantendrá o establecerá los mecanismos apropiados para responder a <br> las consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas <br>por este Capítulo. <br><br> 7. <br> Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas <br> interesadas los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar <br>las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros. <br><br>8. <br> A petición de un interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del <br> estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional por parte del <br>solicitante, se lo notificará sin demora injustificada. <br><br>9. <br> Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una <br> decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una <br>institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor de servicios <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> financieros transfronterizos de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio <br>financiero, y notificará sin demora al solicitante de la decisión. Una solicitud no se <br>considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se <br>haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea viable tomar una resolución <br>dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora <br>injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable. <br><br><b>Artículo 12.12: Entidades Autorreguladas </b><br><br> Cuando una de las Partes exija que una institución financiera o un proveedor de <br> servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro de una entidad <br>autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un <br>servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha entidad <br>autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 12.2 y 12.3. <br><br><b>Artículo 12.13: Sistemas de Pago y Compensación</b> <br><br> Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a <br> las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los <br>sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, y a los medios <br>oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones <br>comerciales normales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del <br>prestamista de último recurso de la Parte. <br><b> <br>Artículo 12.14: Regulación Doméstica <br></b> <br> Excepto en relación con las medidas disconformes listadas en su Lista del Anexo <br> III, cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que se aplica <br>este Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. <br><br><b>Artículo 12.15: Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros <br></b> <br>1. <br> Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar los procedimientos <br> regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores <br>autorizados. <br><br>2. <br> El Anexo 12.15.2 establece algunos compromisos específicos de cada Parte con <br> respecto al asunto indicado en el párrafo 1. <br><br><b>Artículo 12.16: Comité de Servicios Financieros <br></b> <br>1. <br><br> Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal <br> representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de <br>los servicios financieros, establecido en el Anexo 12.16.1. <br><br> 2. <br> El Comité: <br><br> (a) <br> supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior; <br> (b) <br> considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le <br>remita una Parte; y <br><br>(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de <br> conformidad con el Artículo 12.19. <br><br> 3. <br> El Comité se reunirá una vez al año, o cuando se acuerde algo distinto, para <br> evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El <br>Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><b>Artículo 12.17: Consultas <br></b> <br>1. <br> Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte, con respecto a cualquier asunto <br> relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte prestará <br>debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité de los resultados de <br>las consultas. <br><br>2. <br> Las consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades <br> establecidas en el Anexo 12.16.1. <br><br>3. <br> Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las <br> autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar <br>información o tomar alguna acción que pudiera interferir en asuntos específicos de <br>regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas. <br><br>4. <br> Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de exigir a una <br> Parte atentar contra su legislación pertinente en lo relacionado con el intercambio de <br>información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio <br>entre las autoridades financieras de las Partes. <br><b> <br>Artículo 12.18: Solución de Controversias </b><br><br> 1. <br> La Sección A del Capítulo Veinte (Solución de Controversias) se aplica, en los <br> términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la <br>aplicación de este Capítulo. <br><br>2. <br> Las Partes establecerán en un período de seis meses a partir de la fecha de entrada <br> en vigor de este Tratado y mantendrán una lista de hasta ocho individuos que estén <br>dispuestos y sean capaces de actuar como panelistas en servicios financieros. A menos <br>que las Partes acuerden lo contrario, la lista incluirá hasta un máximo de tres individuos <br>que sean nacionales de cada Parte y hasta un máximo de dos individuos que no sean <br>nacionales de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista se designarán por mutuo <br>acuerdo de las Partes y podrán ser redesignados. Una vez establecida, la lista <br>permanecerá vigente por un mínimo de tres años y se mantendrá vigente hasta que las <br>Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo en el caso <br>de que un miembro de la lista no esté disponible para actuar como panelista. <br><br>3. <br> Los miembros de la lista de servicios financieros, así como los panelistas de <br> servicios financieros, deberán: <br><br>(a) <br> tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero <br>o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de <br>instituciones financieras; <br><br>(b) <br> ser elegidos estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y <br>sano juicio; <br><br>(c) ser independientes de y no estar afiliados o recibir instrucciones de <br> cualquier Parte; y <br><br> (d) <br> cumplir con el código de conducta que será establecido por la Comisión. <br><br>4. <br> Cuando una de las Partes sostenga que una controversia surge en relación con la <br> aplicación de este Capítulo, se aplicará el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral), <br>excepto que: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (a) <br> si las Partes así lo acuerdan, el panel estará compuesto en su totalidad por <br>panelistas que cumplan con los requisitos indicados en el párrafo 3; y <br><br>(b) <br> en cualquier otro caso, <br><br> (i) <br> cada Parte podrá seleccionar panelistas que cumplan con los <br>requisitos establecidos en el párrafo 3 ó en el Artículo 20.8 <br>(Requisitos de los Árbitros), y <br><br>(ii) <br> si la Parte contra la cual se formula el reclamo invoca el Artículo <br>12.10, el presidente del panel deberá reunir los requisitos <br>establecidos en el párrafo 3, a menos que las Partes acuerden otra <br>cosa. <br><br> 5. <br> No obstante el Artículo 20.15 (Incumplimiento - Suspensión de Beneficios), <br> cuando un panel considere que una medida es inconsistente con este Tratado y la medida <br>sujeta a controversia afecte: <br><br> (a) <br> sólo al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender <br>los beneficios sólo en el sector de servicios financieros; <br><br>(b) el sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte <br> reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios <br>financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el <br>sector de servicios financieros de la Parte; o <br><br>(c) <br> sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante <br>no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros. <br><br><b>Artículo 12.19: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros </b><br><br> 1. <br> Cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje de <br> conformidad con la Sección B del Capítulo Diez (Inversión) contra la otra Parte y el <br>demandado invoque el Artículo 12.10, como defensa; el tribunal, a solicitud del <br>demandado, remitirá el asunto por escrito al Comité de Servicios Financieros para una <br>decisión. El tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una <br>decisión o informe de conformidad con este Artículo. <br><br>2. <br> En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité de Servicios <br> Financieros decidirá si, y en qué medida, el Artículo 12.10 es una defensa válida contra el <br>reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al tribunal y a la <br>Comisión. La decisión será vinculante para el tribunal. <br><br>3. <br> Cuando el Comité de Servicios Financieros no haya decidido el asunto dentro de <br> 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado <br>o la Parte del demandante podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral de <br>conformidad con el Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral). El panel se integrará <br>de acuerdo con el Artículo 12.18. El panel enviará su informe final al Comité y al <br>tribunal. El informe será vinculante para el tribunal. <br><br>4. <br> Cuando no se haya solicitado el establecimiento de un panel de conformidad con <br> el párrafo 3 dentro de un plazo de diez días a partir del vencimiento del plazo de 60 días <br>indicado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso. <br><br>5. <br> Para los efectos de este Artículo, tribunal significa un tribunal establecido de <br> conformidad con el Artículo 10.19 (Selección de los Árbitros). <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Artículo 12.20: Definiciones </b><br><br> Para los efectos de este Capítulo: <br><br><b>comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de <br>servicios financieros</b> significa el suministro de un servicio financiero: <br><br> (a) <br> del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte, <br><br>(b) <br> en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de <br>la otra Parte, o <br><br>(c) <br> por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte, <br><br> pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por <br>una inversión en ese territorio; <br><br><b>entidad pública</b> significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o <br>cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella; <br><br><b>entidad autorregulada </b>significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier <br>mercado o bolsa de valores o futuros (<i>futures</i>), cámara de compensación, u otro <br>organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o <br>delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras; <br><br><b>institución financiera</b> significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que <br>esté autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución <br>financiera de conformidad a la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada; <br><br><b>institución financiera de la otra Parte</b> significa una institución financiera, incluso una <br>sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la <br>otra Parte; <br><br><b>inversión</b> significa "inversión" según se define en el Artículo 10.29 (Definiciones), salvo <br>que, con respecto a "préstamos" e "instrumentos de deuda" mencionados en ese Artículo: <br><br> (a) <br> un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de <br>deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando <br>sea tratado como capital regulatorio por la Parte en cuyo territorio se <br>encuentra localizada la institución financiera; y <br><br>(b) <br> un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de <br>deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo <br>o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el <br>literal (a), no es una inversión; <br><br> para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor de servicios financieros <br>transfronterizos, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor de servicios <br>financieros transfronterizos, que no sea un préstamo a una institución financiera o un <br>instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión para <br>propósitos del Capítulo Diez (Inversión) si dicho préstamo o instrumento de deuda <br>cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.29 <br>(Definiciones); <br><b> </b><br><b>inversionista de una Parte</b> significa una Parte o una empresa estatal de esta, o una <br>persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en <br>el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su <br>nacionalidad dominante y efectiva; <br><b> <br>nuevo servicio financiero</b> significa un servicio financiero no suministrado en el territorio <br>de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte e incluye cualquier <br>nueva forma de suministro de un servicio financiero o la venta de un producto financiero <br>que no es vendido en el territorio de la Parte; <br><br><b>persona de una Parte</b> significa una "persona de una Parte" según se define en el Artículo <br>2.1 (Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal <br>de una empresa de un país que no sea Parte; <br><br><b>proveedor de servicios financieros de una Parte</b> significa una persona de una Parte que <br>se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte; <br><br><b>proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte </b>significa una <br>persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el <br>territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante <br>el suministro transfronterizo de dichos servicios; y <br><br><b>servicio financiero</b> significa todo servicio de naturaleza financiera. Los servicios <br>financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos <br>los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros), así como <br>servicios accesorios o auxiliares a un servicio de carácter financiero. Los servicios <br>financieros incluyen las siguientes actividades: <br><br><i>Servicios de seguros y relacionados con seguros </i><br><br> (a) <br> Seguros directos (incluido el coaseguro): <br><br> (i) <br> seguros de vida, <br><br>(ii) <br> seguros distintos de los de vida; <br><br> (b) <br> Reaseguros y retrocesión; <br><br>(c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los <br> corredores y agentes de seguros; y <br><br> (d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, <br> actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros. <br><br><i>Servicios bancarios y demás servicios financieros </i>(<i>excluidos los seguros</i>)<i> </i><br><br> (e) <br> Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público; <br><br>(f) <br> Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos <br>hipotecarios, factoraje (<i>factoring</i>) y financiación de transacciones <br>comerciales; <br><br>(g) <br> Servicios de arrendamiento financiero; <br><br>(h) <br> Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de <br>tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros <br>bancarios; <br><br>(i) <br> Garantías y compromisos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(j) <br> Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, <br>en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente: <br><br> (i) <br> instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y <br>certificados de depósito); <br><br>(ii) <br> cambio de divisas; <br><br>(iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros <br> (<i>futures</i>)<i> </i> y opciones (<i>options</i>); <br><br>(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, <br> permutas financieras<i> </i>(<i>swaps</i>)<i> </i>y acuerdos a plazo sobre tipos de <br>interés; <br><br>(v) <br> valores transferibles; <br><br>(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive <br> lingotes de metal; <br><br> (k) <br> Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la <br>suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el <br>suministro de servicios relacionados con esas emisiones; <br><br>(l) <br> Corretaje de cambios; <br><br>(m) Administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en <br> efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas <br>sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y <br>custodia, y servicios fiduciarios; <br><br>(n) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con <br> inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos <br>negociables; <br> (o) <br> Suministro y transferencia de información financiera, procesamiento de <br>datos financieros y software relacionado, por proveedores de otros <br>servicios financieros; y <br><br>(p) <br> Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros <br>auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los <br>literales (e) al (o), con inclusión de referencias y análisis de crédito, <br>estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y <br>asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de <br>las empresas. <br><br><br><b>Anexo 12.5.1 </b><br><b> </b><br><b>Comercio Transfronterizo </b><br><br><br><b>Sección A: Panamá </b><br><i> </i><br><i>Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros <br><b> <br></b></i>1. <br> Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, el Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el literal (a) de la <br>definición de suministro transfronterizo de servicios financieros con respecto a: <br><br> (a) <br> seguros contra riesgos relativos a: <br><br> (i) <br> embarque marítimo y aviación comercial y lanzamiento y <br> transporte espaciales (incluidos satélites), dicho seguro cubrirá <br>alguno o la totalidad de los elementos siguientes: las mercancías <br>que son objeto de transporte, el vehículo que transporte las <br>mercancías y cualquier responsabilidad civil que pueda derivarse <br>de los mismos, y <br><br>(ii) <br> mercancías en tránsito internacional; <br><br> (b) <br> reaseguro y retrocesión; <br><br>(c) <br> intermediación de seguros, como el corretaje de seguros y agencia de <br>corretajes de seguros, solo para los servicios establecidos en los literales <br>(a) y (b); y <br><br>(d) <br> servicios auxiliares a los seguros de acuerdo a lo indicado en el literal (d) <br>de la definición de servicios financieros. <br><br> 2. <br> El Artículo 12.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios <br> financieros, según se define en el literal (c) de la definición de suministro transfronterizo <br>de servicios financieros, con respecto a servicios de seguros.39 <br><br>3. <br> El párrafo 1(a)(i) no aplicará para los seguros contra riesgos relacionados a la <br> aviación comercial sino hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor de este <br>Tratado. <br><br><i>Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) <br></i> <br>4. <br> El Artículo 12.5.1 aplica solamente con respecto al suministro y transferencia de <br> información financiera y procesamiento de datos financieros y<i> software</i> relacionado a que <br>se hace referencia en el literal (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios <br>de asesoría y demás servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, <br>relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia <br>en el literal (p) de la definición de servicio financiero. <br><br><br><b>Sección B: Estados Unidos </b><br><br><i>Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros <br></i> <br>1. <br> El Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios <br> financieros, según se define en el literal (a) de la definición de suministro transfronterizo <br>de servicios financieros con respecto a: <br><br> (a) <br> seguros contra riesgos relativos a: <br><br> (i) <br> transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte <br>espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de <br>los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el <br><br> 39 Queda entendido que los compromisos para el movimiento trasnfronterizo de personas esta limitado a <br>los seguros y servicios relacionados a los seguros listado en el párrafo 1. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad <br>que pueda derivarse de los mismos, y <br><br>(ii) <br> mercancías en tránsito internacional; y <br><br> (b) <br> servicios de reaseguro y retrocesión, servicios auxiliares de los seguros a <br>que se hace referencia en el literal (d) de la definición de servicio <br>financiero y las actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las <br>de los corredores y agentes de seguros a que se hace referencia en el literal <br>(c) de la definición de servicio financiero. <br><br> 2. <br> El Artículo 12.5.1 aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios <br> financieros, según se define en el literal (c) de la definición de suministro transfronterizo <br>de servicios financieros con respecto a servicios de seguros. <br><br><i>Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros) <br></i> <br>3. <br> El Artículo 12.5.1 aplica solamente con respecto al suministro y transferencia de <br> información financiera y procesamiento de datos financieros y<i> software</i> relacionado a que <br>se hace referencia en el literal (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios <br>de asesoría y demás servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación, <br>relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia <br>en el literal (p) de la definición de servicio financiero. <br><br><br><b>Anexo 12.9.2 </b><br><b> </b><br><b>Compromisos Específicos </b><br><b> <br><i>Administración de Cartera</i></b> <br><br> 1. <br> Cada Parte permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía <br> fiduciaria) constituida fuera de su territorio, a suministrar servicios de asesoría de <br>inversión y de administración de cartera, con exclusión de (a) servicios de custodia, (b) <br>servicios fiduciarios, y (c) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la <br>administración de un plan de inversión colectivo, a un plan de inversiones colectivo <br>ubicado en su territorio. Este compromiso está sujeto a los Artículos 12.1 y 12.5.3. <br><br>2. <br> Para los efectos del párrafo 1, un <b>plan de inversión colectivo</b> significa <br><br> (a) <br> para Panamá, una empresa de inversión registrada en la Comisión <br>Nacional de Valores bajo el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999: y <br><br> (b) <br> para Estados Unidos una compañía de inversión registrada en la <i>Securities <br>and Exchange Commission </i>de conformidad con la<i> Investment Company <br>Act of</i> <i>1940</i>. <br><br><br><b>Anexo 12.15.2</b> <br><br><b>Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Sección A: Panamá </b><br><br> Panamá exige la aprobación previa de los productos, antes de la introducción de <br> un nuevo producto de seguros. Panamá deberá disponer que una vez remitida la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> información a la autoridad supervisora por parte de la empresa que busca la aprobación <br>de dicho producto, la autoridad deberá otorgar la aprobación o desaprobación, de acuerdo <br>con la legislación panameña para la venta del nuevo producto, dentro de un término de 30 <br>días. Panamá no establece limitaciones en el número o la frecuencia de introducción de <br>productos. <br><b> <br></b><br><b>Sección B: Estados Unidos </b><br><br> Los Estados Unidos deberá esforzarse por mantener las oportunidades existentes o <br> puede optar por considerar políticas o procedimientos tales como: no requerir aprobación <br>de seguros distintos a aquellos seguros vendidos a particulares, o seguros obligatorios; <br>permitir la introducción de productos salvo aquellos que sean desaprobados dentro de un <br>plazo razonable de tiempo; y no imponer limitaciones al número o la frecuencia de <br>introducciones de productos. <br><br><br><b>Anexo 12.16.1 </b><br><b> </b><br><b>Comité de Servicios Financieros </b><br><b> </b><br> La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros es: <br><br> (a) <br> en el caso de Panamá el Ministerio de Comercio e Industrias en consulta <br>con la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y <br>Reaseguros y la Comisión Nacional de Valores; y <br><br> (b) <br> en el caso de Estados Unidos, el <i>Department of Treasury</i> para banca y <br>otros servicios financieros y la <i>Office of the United States Trade <br>Representative</i>, en coordinación con el <i>Department of Commerce</i> y otras <br>agencias, para seguros, <br><br> o sus sucesores. <br><br><br><b>Capítulo Trece</b> <br><b> </b><br><b>Telecomunicaciones</b> <br><br><b> <br>Artículo 13.1: Ámbito y Cobertura</b> <br><br>1. <br> Este Capítulo se aplica a: <br><br> (a) <br> las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a <br>y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones; <br><br>(b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las <br> obligaciones de los proveedores de servicios públicos de <br>telecomunicaciones; <br><br>(c) <br> otras medidas relativas a las redes o servicios públicos de <br> telecomunicaciones; y <br><br>(d) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el <br> suministro de servicios de información. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 2. <br> Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y <br> sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de <br>telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida adoptada o mantenida <br>por una Parte en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación <br>de radio o televisión. <br><br>3. <br> Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de: <br><br> (a) <br> obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa a que <br>establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o <br>servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son <br>ofrecidos al público en general; <br><br>(b) <br> obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a <br>radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o <br>televisión, poner a disposición sus instalaciones de radiodifusión o <br>distribución por cable como red pública de telecomunicaciones; o <br><br>(c) <br> impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas <br>el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de <br>telecomunicaciones a terceras partes. <br><b> </b><br><b>Artículo 13.2: Acceso a y Uso de Servicios Públicos de Telecomunicaciones <br></b> <br>1. <br> Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan <br> hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o <br>de manera transfronteriza, inclusive los circuitos arrendados, en términos y condiciones <br>razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 al 6. <br><br>2. <br> Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita: <br><br> (a) <br> comprar o arrendar y conectar una terminal u otro equipo que haga interfaz <br>con una red pública de telecomunicaciones; <br><br>(b) <br> suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través <br>de circuitos propios o arrendados; <br><br>(c) <br> conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de <br>telecomunicaciones en el territorio o a través de las fronteras de esa Parte o <br>con circuitos arrendados o propios de otra persona; <br><br>(d) <br> realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y <br> conversión de funciones; y <br><br>(e) <br> usar protocolos de operación a su elección. <br><br> 3. <br> Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar servicios <br> públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de <br>sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada <br>de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes. <br><br>4. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean <br> necesarias para: <br><br> (a) <br> garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o <br><br>(b) <br> proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> de servicios públicos de telecomunicaciones, <br><br>sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran <br>constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción <br>encubierta al comercio de servicios. <br><br> 5. <br> Cada Parte garantizará que no se impondrán condiciones al acceso a y al uso de <br> redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para: <br><br> (a) <br> salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores <br>de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su <br>capacidad de poner sus redes o servicios a disposición del público en <br>general; <br><br>(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de <br> telecomunicaciones. <br><br> 6. <br> Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso de redes o servicios públicos <br> de telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas <br>condiciones podrán incluir: <br><br> (a) <br> requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de <br>interfaz, para la interconexión con dichas redes o servicios; y <br><br>(b) <br> procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones <br>que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que las solicitudes <br>presentadas sean procesadas de conformidad con las leyes y regulaciones <br>nacionales de cada Parte. <br><br><b>Articulo 13.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de </b><br> 40<br><b>Telecomunicaciones </b> <b> </b><br><i> <br>Interconexión<b> </b></i><br><br> 1. <br> (a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de <br> telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, <br>interconexión a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones <br>de la otra Parte. <br><br> (b) <br> En el cumplimiento de lo establecido en el subpárrafo (a), cada Parte <br>garantizará que los proveedores de servicios públicos de <br>telecomunicaciones en su territorio tomen las acciones razonables para <br>proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible <br>de, o relacionada con, proveedores y usuarios finales de servicios públicos <br>de telecomunicaciones, y solamente utilicen dicha información para <br>proveer esos servicios. <br><br>(c) <br> Cada Parte proveerá a su organismo regulador de telecomunicaciones la <br>autoridad para requerir a los proveedores de telecomunicaciones públicas <br>el registro de sus acuerdos de interconexión. <br><i>Reventa <br></i> <br><br> 40 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Los párrafos 2 al 4 del Artículo 13.3 no son aplicables con <br>respecto a los proveedores de servicios comerciales móviles. Ninguna disposición en este Artículo se <br>interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a <br>los proveedores de servicios comerciales móviles. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 2. <br> Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de <br> telecomunicaciones no impondrán condiciones o limitaciones discriminatorias o <br>irrazonables a la reventa de esos servicios. <br><i> </i><br><i>Portabilidad numérica </i> <br><br>3. <br> Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de <br> telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad numérica, en la medida en <br>que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones <br>razonables. <br><i> <br>Paridad del Discado <br></i> <br>4. <br> Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de <br> telecomunicaciones en su territorio proporcionen paridad en el discado a los proveedores <br>de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, y ofrezcan a los proveedores <br>de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a <br>los números de teléfonos y servicios relacionados, sin demoras irrazonables en el discado. <br><br><b>Artículo 13.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Dominantes de </b><br><b>Servicios Públicos de Telecomunicaciones</b>41<b> </b><br><b> <br></b><i>Tratamiento de los Proveedores Dominantes </i><br><br> 1. <br> Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen a <br> los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no <br>menos favorable que el que tales proveedores dominantes otorguen a sus subsidiarios, sus <br>afiliados, o a un proveedor de servicios no afiliado, con respecto a: <br><br> (a) <br> la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de los servicios <br>públicos de telecomunicaciones similares; y <br><br>(b) <br> la disponibilidad de interfaces técnicos necesarias para la interconexión. <br><br><i>Salvaguardias Competitivas</i> <br><br> 2. <br> (a) <br> Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que <br>proveedores que, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor <br>dominante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas <br>anticompetitivas. <br><br> (b) <br> Las prácticas anticompetitivas referidas en el subpárrafo (a) incluyen en <br>particular: <br><br>(i) <br> realizar subsidios-cruzados anticompetitivos; <br><br>(ii) <br> utilizar información obtenida de los competidores con resultados <br>anticompetitivos; y <br><br>(iii) no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de <br> servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica <br><br><br>41 Este Artículo está sujeto al Anexo 13.3. Este Artículo no se aplica con respecto a proveedores de <br>servicios comerciales móviles. Este Artículo no afecta cualesquiera derechos y obligaciones que una Parte <br>pueda tener de conformidad con el AGCS y ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el <br>sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de <br>servicios comerciales móviles. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente <br>relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de <br>telecomunicaciones. <br><br><i>Reventa </i><br><br> 3. <br> Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio: <br><br> (a) <br> ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios <br>públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios públicos de <br>telecomunicaciones que dichos proveedores dominantes suministren al por <br>menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos <br>de telecomunicaciones; y <br><br> (b) <br> no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables en <br>la reventa de tales servicios.42 <br><br><i>Desagregación de Elementos de la Red </i><br><br> 4. <br><br> (a) <br> Cada Parte otorgará a su organismo regulador de <br> telecomunicaciones la facultad de exigir que los proveedores dominantes <br>en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera <br>desagregada y en términos, condiciones y a tarifas basadas en costos, que <br>sean razonables, no discriminatorias y transparentes, para el suministro de <br>servicios públicos de telecomunicaciones. <br><br> (b) <br> Cada Parte podrá determinar cuáles elementos de red deberán estar <br> disponibles en su territorio y qué proveedores pueden obtener tales <br>elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones. <br><br><i>Interconexión </i><br><br> 5. <br> (a) <br> Términos Generales y Condiciones <br><br> Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio, <br>proporcionen interconexión para las instalaciones y equipos de los <br>proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte: <br><br>(i) <br> en cualquier punto de la red de los proveedores dominantes que sea <br>técnicamente viable; <br><br>(ii) <br> bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y <br> especificaciones) y tarifas no discriminatorias; <br><br>(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por tales <br> proveedores dominantes a sus propios servicios similares, o a <br>servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o a sus <br>subsidiarios u otros afiliados; <br><br>(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo <br> normas técnicas y especificaciones) y tarifas basadas en costos que <br>sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad <br>económica, y suficientemente desagregadas, de manera que los <br><br> 42 Cuando su legislación o sus regulaciones así lo establezcan, una Parte prohibirá al revendedor que <br>obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio público de telecomunicaciones disponible a nivel minorista <br>únicamente para una categoría limitada de usuarios, a ofrecer el servicio a una categoría diferente de <br>usuarios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o <br>instalaciones que no requieren para el servicio que suministran; y <br><br>(v) <br> previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación <br>de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que <br>reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales <br>necesarias. <br><br> (b) <br> Opciones de Interconexión con los Proveedores Dominantes <br><br> Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de <br>telecomunicaciones de la otra Parte, puedan interconectar sus instalaciones <br>y equipos con los de los proveedores dominantes en su territorio, de <br>acuerdo con al menos una de las siguientes opciones: <br><br> (i) <br> una oferta de interconexión de referencia u otro estándar de oferta <br>de interconexión que contenga tarifas, términos y condiciones que <br>los proveedores dominantes ofrecen generalmente a proveedores <br>de servicios públicos de telecomunicaciones; o <br><br>(ii) <br> los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; <br>o <br><br>(iii) <br> a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión. <br><br> (c) <br> Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión <br><br> En caso de que un proveedor dominante ofrezca una oferta de <br>interconexión de referencia o estándar; la Parte en cuyo territorio esté <br>ubicado el proveedor dominante exigirá que dicha oferta esté disponible <br>Públicamente. <br><br>(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de <br> Interconexión <br><br> Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables <br>para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes <br>en su territorio. <br><br> (e) <br> Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión celebrados con <br>los proveedores dominantes <br><br> (i) <br> Cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en su territorio <br>registrar todos los acuerdos de interconexión de los cuales son <br>parte, con su organismo regulador de telecomunicaciones u otro <br>organismo pertinente. <br><br>(ii) <br> Cada Parte pondrá a disposición pública los acuerdos de <br> interconexión en vigor concluidos entre proveedores dominantes en <br>su territorio y cualesquiera otros proveedores de servicios públicos <br>de telecomunicaciones en su territorio. <br><br><i>Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados </i><br><br> 6. <br> (a) <br> Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio <br>proporcionen a empresas de la otra Parte, servicios de circuitos <br>arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias. <br><br> (b) <br> Para llevar a cabo el subpárrafo (a), cada Parte otorgará a sus organismos <br>reguladores de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores <br>dominantes en su territorio, ofrecer circuitos arrendados que son servicios <br>públicos de telecomunicaciones a empresas de la otra Parte, a una tarifa <br>plana, con precios basados en costos. <br><i> </i><br><i>Co-localización</i> <br><br> 7. <br> (a) <br> Sujeto a los subpárrafos (b) y (c), cada Parte garantizará que los <br>proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de <br>servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, co-localización <br>física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos, <br>condiciones y tarifas basadas en costos, que sean razonables, no <br>discriminatorias y transparentes. <br><br> (b) Cuando la co-localización física no sea viable por razones técnicas o <br> debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los <br>proveedores dominantes en su territorio: <br><br> (i) <br> proporcionen una solución alternativa, o <br><br>(ii) <br> faciliten la co-localización virtual en su territorio, <br><br>en términos, condiciones y tarifas basadas en costos, que sean razonables, <br>no discriminatorias y transparentes. <br><br> (c) Cada Parte podrá especificar en sus leyes y regulaciones cuales <br> instalaciones están sujetas a los subpárrafos (a) y (b). <br><br><i>Acceso a los Derechos de Paso </i><br><br> 8. <br> Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen <br> acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso a los proveedores de servicios <br>públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en términos, condiciones y tarifas que <br>sean razonables y no discriminatorias. <br><b> <br>Artículo 13.5: Sistemas de Cables Submarinos <br></b> <br> Cada Parte garantizará un trato razonable y no discriminatorio para el acceso a <br> sistemas de cables submarinos (incluyendo las instalaciones de plataforma) en su <br>territorio, donde el proveedor está autorizado a operar un sistema de cables submarinos <br>como un servicio público de telecomunicaciones. <br><b> <br>Artículo 13.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información</b> <br><br>1. <br> Ninguna Parte exigirá a una empresa en su territorio que clasifique43 como un <br> proveedor de servicios de información y que suministre dichos servicios sobre <br>instalaciones que no son propias, que: <br><br> (a) <br> suministre esos servicios al público en general; <br><br>(b) <br> justifique las tarifas de servicios de acuerdo a sus costos; <br><br> 43 Para los efectos de este Artículo, el organismo regulador de telecomunicaciones de cada Parte podrá <br>clasificar cuales servicios en su territorio son servicios de información. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(c) <br> registre las tarifas para tales servicios; <br><br>(d) <br> interconecte sus redes con cualquier cliente particular para el suministro <br>de tales servicios; o <br><br>(e) <br> esté conforme con cualquier norma o regulación técnica particular sobre <br>interconexión que no sea para la interconexión a las redes públicas de <br>telecomunicaciones. <br><br> 2. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar las acciones <br> descritas en los subpárrafos (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de <br>servicios de información que la Parte ha encontrado en un caso particular que es <br>anticompetitivo de conformidad con sus leyes o regulaciones, o para promover, de otra <br>manera, la competencia o salvaguardar los intereses de los consumidores. <br><b> <br>Artículo 13.7: Organismos de Regulación Independientes44 y Proveedores de <br>Telecomunicaciones Propiedad del Gobierno </b><br><br> 1. <br> Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté <br> separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no responderá <br>ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador <br>de telecomunicaciones no tenga interés financiero o mantenga un rol operativo en dicho <br>proveedor. <br><br>2. <br> Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo <br> regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas <br>interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que <br>tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influencie las <br>decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones. <br><br> 3. <br> Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de <br> telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable <br>que aquel otorgado a un proveedor similar de la otra Parte con fundamento en que el <br>proveedor que recibe un trato más favorable es propiedad, total o parcial, del gobierno <br>nacional de la Parte. <br><b> <br>Artículo 13.8: Servicio Universal <br></b> <br> Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga <br> de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará <br>que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de <br>servicio universal que se ha definido. <br><br><b>Artículo 13.9: Licencias y otras Autorizaciones <br></b> <br>1. <br> Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de <br> telecomunicaciones que tenga una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de <br>autorización, la Parte pondrá a disposición del público: <br><br> (a) <br> los criterios y procedimientos aplicables de licenciamiento o autorización <br>que aplica; <br><br><br><br>44 Cada Parte deberá asegurar que su organismo regulador de telecomunicaciones tenga los recursos <br>adecuados para llevar a cabo sus funciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (b) <br> el período normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a <br>la solicitud para una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de <br>autorización; y <br><br>(c) <br> los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya <br>emitido. <br><br> 2. <br> Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por <br> las que se deniega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización. <br><b> <br>Artículo 13.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos <br></b> <br>1. <br> Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos <br> de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de <br>una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. <br><br>2. <br> Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de distribución de las <br> bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación <br>detallada de las frecuencias asignadas para usos gubernamentales específicos. <br><br>3. <br> Para mayor certeza, las medidas de una Parte relativas a la distribución y <br> asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen <i>per se</i> <br>medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a Mercados), el cual se aplica al <br>Capítulo Diez (Inversión) a través del Artículo 11.1.3. (Alcance y Cobertura). En <br>consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas <br>relativas a la asignación del espectro y administración de las frecuencias, que pudieran <br>limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre <br>que eso se haga de una manera que sea compatible con las disposiciones relevantes de <br>este Tratado. Cada Parte también conserva el derecho de asignar las bandas de frecuencia <br>tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras. <br><b> <br>Artículo 13.11: Cumplimiento <br></b> <br> Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para establecer y hacer <br> cumplir las medidas de cada Parte relativas a las obligaciones establecidas en los <br>Artículos 13.2 al 13.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones <br>efectivas, que pueden incluir, multas financieras, medidas precautorias (de manera <br>temporal o definitiva), o la modificación, suspensión, y revocación de licencias u otras <br>autorizaciones. <br><b> <br>Artículo 13.12: Solución de Controversias Internas sobre Telecomunicaciones </b> <br><br> Adicionalmente a los Artículos 18.4 (Procedimientos Administrativos) y 18.5 <br> (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente: <br><br><i><b>Recurso ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones </b></i><br><br> (a) <br> (i) <br> las empresas de la otra Parte puedan recurrir ante el organismo <br>regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para <br>resolver las controversias relacionadas con las medidas de la Parte <br>relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 13.2 al 13.5.45 <br><br> (ii) <br> los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la <br>otra Parte, que requieran interconexión con un proveedor <br>dominante en el territorio de la Parte, puedan recurrir, dentro de un <br><br> 45 Para Panamá, el organismo regulador será la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos o su sucesor. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> plazo razonable y público después que el proveedor solicita la <br>interconexión, al organismo regulador de telecomunicaciones46 <br>para que resuelva las controversias relativas a los términos, <br>condiciones, y tarifas para la interconexión con el proveedor <br>dominante. <br><br><i><b>Reconsideración </b></i><br><br> (b) cualquier empresa que sea agraviada o cuyos intereses sean afectados <br> negativamente por una determinación o decisión del organismo regulador <br>de telecomunicaciones de una Parte pueda pedir al organismo que <br>reconsidere tal determinación o decisión;47 y <br><br><i><b>Revisión Judicial <br></b></i> <br> (c) <br> cualquier empresa que sea agraviada o cuyos intereses sean afectados <br>negativamente por una determinación o decisión de un organismo <br>regulatorio de telecomunicaciones de la Parte pueda obtener la revisión <br>judicial de dicha determinación o decisión por parte de una autoridad <br>judicial independiente. <br><br><b>Artículo 13.13: Transparencia </b><br><br> Adicionalmente al Artículo 18.2 (Publicación) y 18.3 (Notificación y Suministro <br> de Información), cada Parte garantizará que: <br><br> (a) los reglamentos, incluyendo la base de dichos reglamentos, de su <br> organismo regulador de telecomunicaciones y las tarifas para usuarios <br>finales presentadas ante el organismo regulador de telecomunicaciones, se <br>publiquen prontamente o de otra manera se hagan disponibles <br>públicamente; <br><br> (b) las personas interesadas reciban la notificación pública adecuada por <br> adelantado y la oportunidad de comentar cualquier reglamento que su <br>organismo regulador de telecomunicaciones proponga; y <br><br>(c) <br> las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones se <br>pongan a disposición del público, incluyendo: <br><br><br> (i) <br> las medidas relativas a: <br><br><br> (A) <br> tarifas y otros términos y condiciones del servicio; <br><br> (B) <br> especificaciones de las interfases técnicas; <br><br><br> (C) los organismos responsables de la elaboración, <br> modificación, y adopción de medidas relativas a <br>normalización que afecten el acceso y uso; <br><br><br>46 Para Estados Unidos, este organismo podrá ser un organismo regulador estatal. <br> 47 Con respecto a Panamá, el organismo regulador deberá emitir una determinación o decisión sobre la <br>petición de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que la petición fue realizada. <br>Durante el periodo de reconsideración, los efectos de la determinación serán suspendidos. <br><br>Con respecto a los Estados Unidos, una petición de reconsideración no constituirá la base para el no-<br>cumplimiento con la determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos <br>que la autoridad apropiada suspenda dicha determinación o decisión. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> (D) condiciones para la conexión de equipo terminal u otro <br> equipo a las redes públicas de telecomunicaciones; y <br><br><br> (E) <br> requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si <br>existen. <br><br> (ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros <br> procedimientos contenciosos. <br><br><b>Artículo 13.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías <br></b> <br> Ninguna Parte impedirá que los proveedores de servicios públicos de <br> telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para <br>suministrar sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, <br>sujeto a requerimientos necesarios para satisfacer intereses legítimos de políticas <br>públicas.48 <br><b> <br>Artículo 13.15: Abstención <br></b> <br><br> Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para <br> alcanzar una alternativa variada en el suministro de servicios de telecomunicaciones. <br>Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la <br>Parte clasifica como un servicio público de telecomunicaciones, si su organismo <br>regulador de telecomunicaciones determina que: <br><br> (a) el cumplimiento de dicha regulación no es necesario para impedir <br> prácticas injustificadas o discriminatorias; <br><br>(b) <br> el cumplimiento de dicha regulación no es necesario para la protección de <br>los consumidores; y <br><br>(c) la abstención es compatible con los intereses públicos, incluyendo la <br> promoción e incremento de la competencia entre los proveedores de <br>servicios públicos de telecomunicaciones. <br><br><b>Artículo 13.16: Relación con otros Capítulos </b><br><br> En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este <br> Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. <br><br><b>Artículo 13.17: Definiciones </b><br><br> Para los efectos de este Capítulo: <br><br><b>basado en costos</b> significa basados en costos, y podrá incluir una utilidad razonable,49 y <br>podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones <br>o servicios; <br><br><b>circuitos arrendados</b> significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más <br>puntos designados que se apartan para el uso dedicado o la disponibilidad para un <br>determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente; <br><br> 48 Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que un <br>organismo regulatorio requiera la licencia u otra autorización apropiada para prestar cada servicio público <br>de telecomunicaciones. <br><br>49 Para Panamá, basado en costo deberá incluir una ganancia razonable. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><b>co-localización física</b> significa el acceso físico y el control sobre el espacio con el fin de <br>instalar, mantener o reparar equipos, en instalaciones de propiedad o controladas y <br>utilizadas por un proveedor que suministre servicios públicos de telecomunicaciones; <br><br><b>elemento de la red</b> significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un <br>servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones, y <br>capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos; <br><br><b>empresa</b> significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de <br>Aplicación General) e incluye una sucursal de una empresa; <br><br><b>empresa de la otra Parte </b> significa ambas una empresa constituida u organizada bajo las <br>leyes de la otra Parte y una empresa propiedad de o controlada por personas de la otra <br>Parte; <br><b> <br>instalaciones esenciales</b> significa instalaciones de una red o un servicio público de <br>telecomunicaciones que: <br><br> (a) <br> son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un <br>limitado número de proveedores; y <br><br>(b) <br> no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de <br>suministrar un servicio; <br><br><b>interconexión</b> significa enlace con proveedores de servicios públicos de <br>telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse <br>con los usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios suministrados por otro <br>proveedor; <br><br><b>no discriminatorio</b> significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en <br>circunstancias similares, a cualquier otro usuario de un servicio público de <br>telecomunicaciones similar; <br><br><b>oferta de interconexión de referencia</b> significa una oferta de interconexión extendida <br>por un proveedor dominante y registrada ante, o aprobada por, un organismo regulador de <br>telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores <br>de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar sus tarifas, términos y <br>condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el <br>proveedor dominante en cuestión; <br><br><b>organismo regulador de telecomunicaciones</b> significa un organismo nacional <br>responsable de la regulación de las telecomunicaciones; <br><br><b>paridad del discado</b> significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de <br>dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones similar, <br>independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya <br>elegido el usuario final; <br><br><b>portabilidad numérica </b>significa la capacidad de los usuarios finales de servicios <br>públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los mismos números de <br>teléfono cuando cambie entre proveedores similares de servicios públicos de <br>telecomunicaciones; <br><br><b>proveedor dominante</b> significa un proveedor de servicios públicos de <br>telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente (teniendo en <br>consideración los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de: <br><br> (a) <br> controlar las instalaciones esenciales; o <br><br>(b) <br> hacer uso de su posición en el mercado; <br><br><b>servicios comerciales móviles</b> significa servicios públicos de telecomunicaciones <br>suministrados a través de medios móviles inalámbricos; <br><br><b>servicio de información</b> significa la oferta de una capacidad para generar, adquirir, <br>almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a <br>través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye <br>cualquier uso de cualquiera de estas capacidades para la administración, control u <br>operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de <br>telecomunicaciones; <br><br><b>servicio público de telecomunicaciones</b> significa cualquier servicio de <br>telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que <br>se ofrezca al público en genera Estos servicios pueden incluir, <i>inter alia</i>, telefonía y <br>transmisión de datos típicamente relacionados con información proporcionada por el <br>cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o <br>contenido de la información del cliente, pero no incluye servicios de información; <br><br><b>telecomunicaciones</b> significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio <br>electromagnético, incluyendo medios fotónicos; <br><br><b>usuario</b> significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de <br>telecomunicaciones; y <br><br><b>usuario final</b> significa un consumidor final de o un suscriptor a un servicio público de <br>telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente del proveedor de <br>servicios públicos de telecomunicaciones. <br><br><br><b>Anexo 13.3 </b><br><b> </b><br><b>Proveedores de Telefonía Rural </b><br><br><br>1. <br> Un organismo regulador estatal en los Estados Unidos podrá exceptuar a un <br> portador local rural de intercambio, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la <br><i>Communications Act of 1934</i>, y sus reformas, de las obligaciones contenidas en los <br>párrafos 2 al 4 del Artículo 13.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 13.4. <br><br>2. <br> El Artículo 13.4 no se aplica a las compañías telefónicas rurales en los Estados <br> Unidos, tal y como se definen en la sección 3(37) de la<i> Communications Act of 1934</i>, y <br>sus reformas, salvo que un organismo regulador estatal ordene lo contrario. <br><br><br><b>Capítulo Catorce </b><br><b> </b><br><b>Comercio Electrónico </b><br><b> </b><br><b> <br>Artículo 14.1: General </b> <br><br>1. <br> Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y <br>desarrollo, y la aplicabilidad de las reglas de la OMC a medidas que afectan el comercio <br>electrónico. <br><br>2. <br> Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir <br> que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, a productos <br>digitales, siempre que éstos se impongan de una manera consistente con este Tratado. <br><br><b>Artículo 14.2: Suministro Electrónico de Servicios <br></b> <br> Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afecten el suministro <br> de un servicio utilizando medios electrónicos están sujetas a las obligaciones contenidas <br>en las disposiciones pertinentes de los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio <br>Transfronterizo de Servicios) y Doce (Servicios Financieros), sujeto a cualesquiera <br>excepciones o medidas disconformes establecidas en este Tratado, las cuales son <br>aplicables a dichas obligaciones. <br><br><b>Artículo 14.3: Productos Digitales </b><br><br> 1. <br> Ninguna Parte impondrá aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas sobre o <br> relacionados con la importación o exportación de productos digitales por transmisión <br>electrónica. <br><br>2. <br> Para los efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte <br> determinará el valor aduanero de un medio portador importado que incorpore un producto <br>digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del <br>costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador. <br><br>3. <br> Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales <br> transmitidos electrónicamente que el otorgado a otros productos digitales similares <br>transmitidos electrónicamente: <br><br> (a) <br> en base a que <br><br> (i) <br> los productos digitales que reciban el trato menos favorable sean <br>creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, <br>contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez <br>en condiciones comerciales fuera de su territorio; o <br><br>(ii) el autor, intérprete, productor, desarrollador, o distribuidor de <br> dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte o de un <br>país no Parte, o <br><br>(b) de otra manera proporcionen protección a otros productos digitales <br> similares que sean creados, producidos, publicados, almacenados, <br>transmitidos, contratados, comisionados, o que estén disponibles por <br>primera vez en condiciones comerciales en su territorio.50 <br><br> 4. <br><br> Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a productos digitales <br> transmitidos electrónicamente: <br><br> (a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, <br> contratados, comisionados o que estén disponibles por primera vez en <br><br> 50 Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un país que no sea Parte o <br> a una persona de un país que no sea Parte. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga a <br>productos digitales similares transmitidos electrónicamente que sean <br>creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, <br>comisionados, o que estén disponibles por primera vez en condiciones <br>comerciales en el territorio de un país no Parte; o <br><br>(b) cuyo autor, intérprete, productor, desarrollador, o distribuidor sea una <br> persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares <br>transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, <br>desarrollador, o distribuidor sea una persona de un país no Parte. <br><br> 5. <br> Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme adoptada o <br> mantenida en concordancia con los Artículos 10.13 (Medidas Disconformes), 11.6 <br>(Medidas Disconformes) o 12.9 (Medidas Disconformes). <br><br><b>Artículo 14.4: Transparencia </b><br><br> Cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público <br> sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el <br>comercio electrónico. <br><br><b>Artículo 14.5: Cooperación </b><br><br> Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la <br> importancia de: <br><br> (a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrenten las <br> pequeñas y medianas empresas al utilizar el comercio electrónico; <br><br>(b) <br> compartir información y experiencias sobre leyes, reglamentos y <br> programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquellas <br>referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores en el <br>comercio electrónico, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de <br>propiedad intelectual y gobierno electrónico; <br><br>(c) <br> trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un <br>elemento esencial para promover un ambiente dinámico para el comercio <br>electrónico; <br><br>(d) <br> estimular al sector privado para adoptar autorregulación, incluso a través <br>de códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos <br>de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y <br><br> (e) <br> participar activamente en foros hemisféricos y multilaterales para <br>promover el desarrollo del comercio electrónico. <br><b> <br>Artículo 14.6: Definiciones </b><br><br> Para los efectos de este Capítulo: <br><b> <br>medios electrónicos</b> significa la utilización de procesamiento computarizado; <br><br><b>medio portador</b> significa cualquier objeto físico principalmente diseñando para su uso <br>en el almacenamiento de un producto digital por cualquier método conocido actualmente <br>o desarrollado posteriormente, y del cual un producto digital pueda ser percibido, <br>reproducido o comunicado, directa o indirectamente, e incluye un medio óptico, disquetes <br>o cintas magnéticas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><b>productos digitales</b> significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones <br>de sonido y otros productos que sean digitalmente codificados;51 y <br><br><b>transmisión electrónica o transmitido electrónicamente</b> significa la transferencia de <br>productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico. <br><br><br><b>Capítulo Quince</b> <br><b> </b><br><b>Derechos de Propiedad Intelectual </b><br><br><b> </b><br><b>Artículo 15.1: Disposiciones Generales <br></b> <br>1. <br> Cada Parte, como mínimo, dará vigencia a este Capítulo. Una Parte puede, aunque <br> no está obligada a ello, implementar en su legislación nacional una protección y <br>observancia de los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida bajo <br>este Capítulo, a condición de que dicha protección y observancia no contravenga lo <br>dispuesto en este Capítulo. <br><br>2. <br> Cada Parte ratificará o accederá a los siguientes acuerdos a la fecha de entrada en <br> vigor de este Tratado52: <br><br> (a) el <br><i>Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor</i> (1996); <br><br> (b) <br> el <i>Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas</i> <br>(1996); <br><br>(c) <br> el <i>Convenio sobre la Distribución de Señales Portadores de Programas <br>Transmitidas por Satélite</i> (1974); <br><br>(d) el <br><i>Tratado de Cooperación en materia de Patentes </i>(1970), según su <br> enmienda de 1979; y <br><br>(e) el <br><i>Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del </i><br><i>Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de <br>Patentes</i> (1977), según su enmienda de 1980. <br><br>3. <br> Cada Parte ratificará o accederá a: <br><br>(a) <br> el <i>Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones <br>Vegetales</i> (1991) (Convenio UPOV 1991), al 1 de enero de 2010.53 <br><br> 51 Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones <br> digitalizadas de instrumentos financieros. <br><br>52 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que <br>Panamá se acoja a los períodos de transición contemplados en el Artículo 15.13.2 (f), (g) (h) y (m) con <br>respecto a los períodos de transición para el Artículo 15.11.14. <br><br>53 Las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 contiene excepciones a los <br>derechos del obtentor, incluyendo los actos realizados en el marco privado y con fines no <br>comerciales, como por ejemplo actos privados y no comerciales de los agricultores. <br>Además, las Partes reconocen que el Convenio UPOV 1991 establece restricciones al <br>ejercicio de los derechos del obtentor por razones de interés público, siempre que las <br>Partes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que el obtentor reciba una <br>remuneración equitativa. Las Partes también entienden que cada Parte puede valerse de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(b) el <br><i>Tratado sobre el Derecho de Marcas</i> (1994), al 1 de enero de 2011. <br><br>4. <br> Cada Parte hará todos los esfuerzos razonables por ratificar o acceder a los <br> siguientes acuerdos: <br><br> (a) <br> el <i>Tratado sobre el Derecho de Patentes</i> (2000); <br><br>(b) <br> el <i>Arreglo de la Haya Relativo al Registro Internacional de Dibujos y <br>Modelos Industriales </i>(1999); y <br><br>(c) <br> el <i>Protocolo al Arreglo de Madrid Relativo al Registro Internacional de <br>Marcas</i> (1989). <br><br> 5. <br> En adición al Artículo 1.3 (Relación con Otros Tratados), las Partes afirman sus <br> derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC y acuerdos sobre propiedad <br>intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de <br>la Propiedad Intelectual (OMPI) de los cuales forman parte. <br><br>6. <br> Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual comprendidas en este <br> Capítulo, cada Parte le otorgará a los nacionales54 de la otra Parte un trato no menos <br>favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protección55 y goce de <br>dichos derechos de propiedad intelectual y cualquier beneficio que se derive de los <br>mismos. <br><br> 7. <br> Una Parte podrá derogar la aplicación del párrafo 6 en relación con sus <br> procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo cualquier procedimiento que <br>requiera que un nacional de la otra Parte designe una dirección en su territorio o que <br>nombre un agente en su territorio para efectos de notificaciones, y siempre que dicha <br>derogación: <br><br> (a) <br> sea necesaria para asegurar el cumplimiento de las leyes y regulaciones <br>que no sean incompatibles con este Capítulo; y <br><br>(b) no se aplique de tal manera que pudiera constituir una restricción <br> encubierta al comercio. <br><br> 8. <br> El párrafo 6 no es aplicable a los procedimientos previstos en los acuerdos <br> multilaterales, de los cuales las Partes sean parte, concluidos bajo los auspicios de la <br><br>estas excepciones y restricciones. Finalmente, las Partes entienden que no existe ninguna <br>contradicción entre el Convenio UPOV 1991 y la capacidad de una Parte de proteger y <br>conservar sus recursos genéticos. <br> 54 <br> Para los efectos de los Artículos 15.1.6, 15.1.7, 15.4.2 y 15.7.1, un nacional de <br> una Parte también significa, con respecto al derecho relevante, una entidad localizada en <br>dicha Parte que cumpla con los criterios de elegibilidad para la protección establecida en <br>los acuerdos listados en el Artículo 15.1.2 al 15.1.4 y el Acuerdo ADPIC. <br><br>55 Para propósitos de este párrafo, “protección” incluirá aspectos que afecten la <br>disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de <br>propiedad intelectual así como asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad <br>intelectual, específicamente cubiertos por este Capítulo. Además, para efectos de este <br>párrafo, “protección” incluirá también la prohibición de evadir las medidas tecnológicas <br>efectivas, establecidas en el Articulo 15.5.7 y los derechos y obligaciones relacionadas <br>con la información sobre gestión de derechos, establecida en el Artículo 15.5.8. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> OMPI en relación con la adquisición o mantenimiento de los derechos de propiedad <br>intelectual. <br><br>9. <br> Salvo que se establezca lo contrario, este Capítulo genera obligaciones relativas a <br> toda materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que esté protegida <br>en dicha fecha en el territorio de la Parte donde se reclama esa protección, o que cumpla <br>o llegue a cumplir con los criterios de protección bajo este Capítulo. <br><br>10. <br> A menos que se establezca lo contrario en este Capítulo, no se requerirá que una <br> Parte restaure la protección a una materia, que a la entrada en vigor de este Tratado <br>hubiera entrado en el domino público en la Parte en donde se reclama la protección. <br><br> 11. <br> Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos ocurridos antes de la fecha <br> de entrada en vigor de este Tratado. <br><br> 12. <br> Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos <br> a la protección u observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán constar <br>por escrito y publicarse,56 o en el caso en que dicha publicación no sea factible, se <br>pondrán a disposición del público, en un idioma nacional, a fin de permitir que los <br>gobiernos y los titulares de los derechos tengan conocimiento de ellas con el fin de <br>garantizar la transparencia del sistema de protección y observancia de los derechos de <br>propiedad intelectual. <br><br> 13. <br> Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que <br> una Parte adopte medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que <br>pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual establecidos en este <br>Capítulo, siempre que dichas medidas sean consistentes con este Capítulo. <br><b> <br>Artículo 15.2: Marcas </b><br><br> 1. <br> Cada Parte dispondrá que las marcas incluirán las marcas colectivas, de <br> certificación, y sonoras, y podrán incluir indicaciones geográficas y marcas olfativas. Una <br>indicación geográfica puede constituir una marca en la medida que dicha indicación <br>geográfica consista en algún signo o combinación de signos que permita identificar a un <br>producto o servicio como originario57 del territorio de una Parte o de una región o <br>localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica <br>del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. <br><br>2. <br> En vista de las obligaciones del Artículo 20 del Acuerdo ADPIC, cada Parte <br> garantizará que las medidas que obliguen al uso de designaciones comunes en el lenguaje <br>corriente como el nombre común para una mercancía o servicio (“nombre común”) <br>incluyendo <i>inter alia</i>, los requisitos relativos al tamaño, ubicación o estilo de uso de la <br>marca en relación con el nombre común, no menoscaben el uso o eficacia de las marcas <br>utilizadas en relación con dichas mercancías. <br><br> 3. <br> Cada Parte establecerá que el titular de una marca registrada gozará del derecho <br> exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de sus <br>operaciones comerciales signos idénticos o similares, incluyendo indicaciones <br>geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios con <br>respecto a los cuales la marca del titular está registrada, cuando ese uso dé lugar a <br><br> 56 Una Parte podrá satisfacer el requerimiento de publicación poniendo la medida a <br>disposición del público en Internet. <br><br>57 Para los efectos de este Capítulo, “originario” no tiene el significado que se le asigna al <br>término en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General). <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico, incluyendo una <br>indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabilidad <br>de confusión. <br><br>4. <br> Cada Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por <br> una marca, tales como el uso leal de términos descriptivos, siempre y cuando dichas <br>excepciones tomen en cuenta el interés legítimo del titular de la marca registrada y de <br>terceros. <br><br>5. <br> El Artículo 6<i>bis </i>del <i>Convenio de París para la Protección de la Propiedad </i><br><i>Industrial</i> (1967) (Convenio de París) se aplicará, <i>mutatis mutandis</i>, a las mercancías o <br>servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca <br>notoriamente conocida58, registrada o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en <br>relación con aquellas mercancías o servicios pueda indicar una conexión entre esas <br>mercancías o servicios y el titular de la marca, y a condición de que sea probable que ese <br>uso lesione los intereses del titular de la marca. <br><br>6. <br> Cada Parte establecerá un sistema para el registro de las marcas, el cual incluirá: <br><br> (a) <br> una comunicación por escrito al solicitante, pudiendo hacerse por medios <br>electrónicos, indicando las razones para denegar el registro de una marca; <br><br> (b) <br> una oportunidad al solicitante de responder a las comunicaciones de las <br>autoridades encargadas del registro de marcas, para refutar una denegación <br>inicial, y de impugnar judicialmente una denegación final de registro; <br><br>(c) <br> una oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de <br>registro de marca o solicitar la anulación de una marca después de que la <br>misma haya sido registrada; y <br><br>(d) <br> un requerimiento de que las decisiones en procedimientos de oposición o <br>anulación sean motivadas y por escrito. <br><br> 7. <br> Cada Parte proporcionará, en la mayor medida de lo factible, un sistema <br> electrónico para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas, y <br>trabajará para establecer, en la mayor medida de lo factible, una base de datos electrónica <br>disponible al público - incluyendo una base de datos en línea - de las solicitudes y <br>registros de marcas. <br><br>8. <br> (a) <br> Cada Parte establecerá que cada registro o publicación concerniente a la <br>solicitud o registro de una marca que indique mercancías o servicios, <br>indicará las mercancías y servicios por sus nombres comunes, agrupados <br>de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el <i>Arreglo de <br>Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios <br>para el Registro de las Marcas</i> (1979), según sus revisiones y adiciones <br>(Clasificación de Niza). <br><br> (b) Cada Parte establecerá que las mercancías o servicios no podrán ser <br> considerados como similares entre sí únicamente por el hecho de que, en <br>algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase de la <br>Clasificación de Niza. Contrariamente, cada Parte establecerá que las <br>mercancías y servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí <br><br> 58 Al determinar si una marca registrada es notoriamente conocida, no se requerirá que la <br> reputación de la marca deba extenderse más allá del sector del público que normalmente <br> trata con las mercancías o servicios relevantes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> únicamente por el hecho de que en algún registro o publicación, aparezcan <br>en clases diferentes de la Clasificación de Niza. <br><br> 9. <br> Cada Parte garantizará que el registro inicial y renovaciones sucesivas del registro <br> de una marca será por un plazo no menor de diez años. <br><br>10. <br> Ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para establecer la <br> validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una marca, o para otros <br>propósitos.59 <br><b> <br>Artículo 15.3: Indicaciones Geográficas <br></b> <br><i>Definición <br></i> <br>1. <br> Para los efectos de este Artículo, las indicaciones geográficas son aquellas <br> indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de una Parte, o <br>de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra <br>característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo <br>signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una <br>indicación geográfica.<b><i> </i></b><br><i><b> </b></i><br><i>Procedimientos con Respecto a las Indicaciones Geográficas <br></i> <br>2. <br> Cada Parte proporcionará los medios legales para identificar60 y proteger <br> indicaciones geográficas de la otra Parte que cumplan con los criterios del párrafo 1. <br>Cada Parte proveerá los medios para que las personas de la otra Parte soliciten la <br>protección o el reconocimiento de indicaciones geográficas. Cada Parte aceptará las <br>solicitudes y peticiones de las personas de la otra Parte sin requerir la intercesión de esa <br>Parte en nombre de dichas personas. <br><br>3. <br> Cada Parte procesará las solicitudes o peticiones de indicaciones geográficas, <br> según sea el caso, con un mínimo de formalidades. <br><br>4. <br> Cada Parte se asegurará que sus regulaciones que rigen la presentación de dichas <br> solicitudes o peticiones, según sea el caso, sean puestas a disposición del público. <br><br>5. <br> Cada Parte se asegurará que las solicitudes o peticiones de indicaciones <br> geográficas, según sea el caso, sean publicadas para efectos de oposición y proporcionará <br>los procedimientos para oponerse a las solicitudes o peticiones de indicaciones <br>geográficas. Asimismo, cada Parte proporcionará los procedimientos para la cancelación <br>de cualquier registro resultante de una solicitud o petición. <br><br> 6. <br> Cada Parte garantizará que las medidas que rigen la presentación de solicitudes o <br> peticiones de indicaciones geográficas, según sea el caso, establezcan claramente los <br>procedimientos para estas acciones. Cada Parte pondrá a disposición información de <br>contacto suficiente para permitir: (a) al público en general obtener una guía sobre los <br>procedimientos para la presentación de solicitudes o peticiones y el procesamiento de <br>esas solicitudes o peticiones en general; y (b) a los solicitantes, peticionarios o sus <br>representantes averiguar el estatus de, y obtener pautas procesales sobre, solicitudes o <br><br> 59 Una Parte podrá establecer los medios para permitir a los licenciatarios registrar las <br> licencias con el propósito de hacer de conocimiento público la existencia de la licencia. <br> No obstante, ninguna Parte podrá establecer la comunicación al público como un <br> requisito para afirmar cualquier derecho bajo la licencia. <br><br>60 Para efectos de este párrafo, <b>medios legales para identificar</b> significa un sistema que permite a los <br>solicitantes brindar información sobre la calidad, reputación u otras características de la indicación <br>geográfica reclamada. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> peticiones específicas. <br><i> <br>Relación entre Marcas e Indicaciones Geográficas <br></i> <br>7. <br> Cada Parte se asegurará que los fundamentos para denegar la protección o <br> reconocimiento de una indicación geográfica incluirán lo siguiente: <br><br> (a) la indicación geográfica podría ser confusamente similar a una marca <br> objeto de una solicitud o registro de buena fe que se encuentra pendiente; y <br><br> (b) la indicación geográfica podría ser confusamente similar a una marca <br> preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la <br>legislación de la Parte.61 <br><b> </b><br><b>Artículo 15.4: Nombres de Dominio en Internet</b> <br><br> 1. <br> A fin de abordar la piratería cibernética de marcas, cada Parte exigirá que la <br> administración de su dominio de nivel superior de código de país (“country-code top-<br>level domain” o “ccTLD”) disponga de procedimientos apropiados para la resolución de <br>controversias, basado en los principios establecidos en las <i>Políticas Uniformes de <br>Resolución de Controversias en materia de Nombres de Dominio. <br></i> <br>2. <br> Cada Parte exigirá que la administración de su ccTLD proporcione acceso público <br> en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contacto para los que <br>registran nombres de dominio. Al determinar la información de contacto apropiada, la <br>administración del ccTLD de una Parte podrá dar debida consideración a las leyes de la <br>Parte que protegen la privacidad de sus nacionales. <br><b> </b><br><b>Artículo 15.5: Obligaciones Pertinentes a los Derechos de Autor y Derechos Conexos</b> <br><br> 1. <br> Cada Parte dispondrá que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y <br> productores de fonogramas,62 tengan el derecho 63 de autorizar o prohibir toda <br>reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, en cualquier <br>manera o forma, permanente o temporal (incluyendo el almacenamiento temporal en <br>forma electrónica).64 <br><br>2. <br> Cada Parte otorgará a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores <br> de fonogramas, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original o <br><br><br>61 Para propósitos de este párrafo, las Partes entienden que cada Parte ya ha establecido los fundamentos <br>para denegar la protección de una marca en su ley, incluyendo que (a) la marca podría ser confusamente <br>similar a una indicación geográfica objeto de un registro; y (b) la marca podría ser confusamente similar a <br>una indicación geográfica preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la <br>legislación de la Parte. <br><br>62 Las referencias en este Capítulo a “autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y <br>productores de fonogramas” incluyen cualquier sucesor interesado. <br><br>63 Con respecto a los derechos de autor y derechos conexos dentro de este Capítulo, el <br>derecho de autorizar o prohibir o el derecho de autorizar significa un derecho exclusivo. <br><br>64 Las Partes entienden que el derecho de reproducción tal y como se establece en este párrafo y en el <br>Artículo 9 de el <i>Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarios y Artísticos</i> (1971) <br>(Convención de Berna) y las excepciones permitidas en virtud del Convenio de Berna y el Artículo <br>15.5.10(a) son totalmente aplicables en el entorno digital, y en particular a la utilización de obras en forma <br>digital. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> copias de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y de sus fonogramas65 mediante la <br>venta u otro medio de transferencia de propiedad. <br><br>3. <br> Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre los derechos <br> de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y <br>productores de fonogramas, por otra parte, cada Parte establecerá que en aquellos casos <br>en donde se requiera la autorización tanto del autor de una obra contenida en un <br>fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos del <br>fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que <br>también se requiera la autorización del ejecutor o productor. De igual manera, cada Parte <br>establecerá que en aquellos casos en donde se requiera la autorización tanto del autor de <br>una obra contenida en una fonograma como del artista, intérprete o ejecutante o del <br>productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del <br>ejecutor o productor no deja de existir debido a que también se requiera la autorización <br>del autor. <br><br>4. <br> Cada Parte dispondrá que, cuando el plazo de protección de una obra (incluyendo <br> una obra fotográfica), interpretación o ejecución, o fonograma se calcule: <br><br> (a) <br> sobre la base de la vida de una persona natural, el término no será menor <br>que la vida del autor más 70 años después de su muerte; y <br><br> (b) <br> sobre una base distinta de la vida de una persona natural, el término será: <br><br> (i) <br> no menor de 70 años contados a partir del final del año calendario <br>de la primera publicación autorizada de la obra, interpretación o <br>ejecución, o fonograma, o <br><br> (ii) <br> a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años <br>a partir de la creación de la obra, interpretación o ejecución, o <br>fonograma, no menor de 70 años contados desde la finalización del <br>año calendario en que se creó la obra, interpretación o ejecución, o <br>fonograma. <br><br> 5. <br> Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Artículo 18 del Convenio <br> de Berna y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC, <i>mutatis mutandis</i>, a la materia, <br>derechos y obligaciones establecidos en este Artículo y en los Artículos 15.6 y 15.7. <br><br>6. <br> Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y derechos conexos: <br><br>(a) cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho <br> patrimonial en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma pueda <br>libre e individualmente transferir dicho derecho mediante contrato; y <br><br>(b) cualquier persona que adquiera o sea el titular de cualquier derecho <br> patrimonial en virtud de un contrato, incluyendo contratos de trabajo que <br>implican la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones y producción <br>de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa persona y <br>gozar plenamente de los beneficios derivados de ese derecho. <br><br> 7. <br> (a) <br> Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales <br>efectivos contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas que los <br><br> 65 Con respecto al derecho de autor y derechos conexos en este Capítulo, una <br> “interpretación o ejecución” se refiere a una interpretación o ejecución fijada en un <br> fonograma, a menos que se especifique lo contrario. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas <br>utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos <br>no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y <br>fonogramas, cada Parte establecerá que cualquier persona que: <br><br> (i) <br> evada sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que <br>controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o <br>fonograma protegido, u otra materia objeto de protección; o <br><br>(ii) <br> fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de <br>otra manera trafique dispositivos, productos, o componentes, u <br>ofrezca al público o proporcione servicios, los cuales: <br><br> (A) son promocionados, publicitados, o comercializados con el <br> propósito de evadir una medida tecnológica efectiva, o <br><br>(B) <br> únicamente tienen un limitado propósito o uso de <br> importancia comercial diferente al de evadir una medida <br>tecnológica efectiva; o <br><br>(C) <br> son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con <br>el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida <br>tecnológica efectiva; <br><br> será responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo <br>15.11.14. Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales que <br>se aplicarán cuando se determine que cualquier persona, que no sea una <br>biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de <br>radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se haya involucrado <br>dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia <br>financiera privada en cualquiera de las actividades anteriores. <br><br> (b) <br> Al implementar el subpárrafo (a), ninguna Parte estará obligada a requerir <br>que el diseño, o el diseño y selección de las partes y componentes para un <br>producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de <br>computación, responda a una medida tecnológica en particular, a <br>condición de que el producto no viole de alguna otra forma cualquiera de <br>las medidas que implementan el subpárrafo (a). <br><br> (c) <br> Cada Parte establecerá que una violación de una medida que implementa <br>este párrafo constituye una causa civil o delito separado, independiente de <br>cualquier violación que pudiera ocurrir bajo la ley de derechos de autor y <br>derechos conexos de la Parte. <br><br>(d) <br> Cada Parte delimitará las excepciones a cualquier medida que implemente <br>la prohibición del subpárrafo (a)(ii) sobre tecnología, productos, servicios o <br>dispositivos que evadan medidas tecnológicas efectivas que controlen el <br>acceso, y en el caso de la cláusula (i), protejan cualquiera de los derechos <br>de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o <br>fonograma protegido referidos en el subpárrafo (a)(ii), a las siguientes <br>actividades, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección <br>legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas <br>tecnológicas efectivas: <br><br> (i) <br> actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia <br>obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de <br>buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> programa de computación que no han estado a disposición de la <br>persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de <br>lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado <br>independientemente con otros programas; <br><br>(ii) las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un <br> investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente <br>una copia, ejecución o muestra de una obra no fijada, <br>interpretación o ejecución, o fonograma y que haya hecho un <br>esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas <br>actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de <br>identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías <br>para codificar y decodificar la información; <br><br>(iii) la inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir <br> el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una <br>tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no <br>está prohibido bajo las medidas que implementen el subpárrafo <br>(a)(ii); y <br><br>(iv) las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el <br> propietario de una computadora, sistema o red de cómputo <br>realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la <br>seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo. <br><br> (e) <br> Cada Parte delimitará las excepciones a cualquier medida que implemente <br>la prohibición a que se refiere el subpárrafo (a)(i) a las actividades listadas <br>en el subpárrafo (d) y las siguientes actividades, siempre y cuando no <br>afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los <br>recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas: <br><br> (i) <br> acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa <br>sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o <br>fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único <br>propósito de tomar decisiones sobre adquisición; <br><br>(ii) <br> actividades no infractoras con el único fin de identificar y <br>deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de <br>datos de identificación personal no divulgada que reflejen las <br>actividades en línea de una persona natural de manera que no <br>afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de <br>obtener acceso a cualquier obra; y <br><br>(iii) utilización no infractora de una obra, interpretación o ejecución, o <br> fonograma en una clase particular de obras, interpretaciones o <br>ejecuciones, o fonogramas cuando se demuestre en un <br>procedimiento legislativo o administrativo mediante evidencia <br>sustancial, que existe un impacto negativo real o potencial sobre <br>esos usos no infractores; a condición que para que cualquier <br>excepción se mantenga vigente por más de cuatro años, una Parte <br>deberá llevar a cabo una revisión antes de la expiración del período <br>de cuatro años y de ahí en adelante en intervalos de al menos cada <br>cuatro años, tras la cual se demuestre en tal procedimiento, <br>mediante evidencia sustancial que hay un impacto negativo <br>persistente, real o potencial, sobre los usos no infractores en <br>particular. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (f) <br> Cada Parte podrá establecer excepciones a cualquiera de las medidas que <br>implementen las prohibiciones a que se refiere el subpárrafo (a) para <br>actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o <br>contratistas gubernamentales para implementar la ley, inteligencia, <br>seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares. <br><br> (g) <br><b>Medida tecnológica efectiva</b> significa cualquier tecnología, dispositivo o <br>componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a <br>una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o <br>que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al <br>derecho de autor. <br><br> 8. <br> Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos <br> para proteger la información sobre gestión de derechos: <br><br> (a) Cada Parte dispondrá que cualquier persona que sin autoridad y a <br> sabiendas, o, con respecto a los recursos civiles, teniendo motivos <br>razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una <br>infracción de un derecho de autor o derecho conexo, <br><br> (i) <br> a sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión <br>de derechos; <br><br>(ii) <br> distribuya o importe para su distribución información sobre gestión <br>de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de <br>derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o <br><br>(iii) <br> distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o <br>ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o <br>ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre <br>gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad, <br><br> será responsable y quedará sujeta a los recursos establecidos en el <br>Artículo 15.11.14. Cada Parte proveerá procedimientos y sanciones <br>penales que se aplicarán cuando se demuestre que cualquier persona, que <br>no sea una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público <br>de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, se ha involucrado <br>dolosamente y con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia <br>financiera privada en cualquiera de las actividades anteriores. <br><br> (b) <br> Cada Parte limitará las excepciones a las medidas que implementen el <br>subpárrafo (a) a las actividades legalmente autorizadas realizadas por <br>empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la <br>ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial y demás propósitos <br>gubernamentales similares. <br><br>(c) <br><b>Información sobre la gestión de derechos</b> significa: <br><br> (i) <br> información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o <br>fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de <br>la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al <br>titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o <br>ejecución, o fonograma; o <br><br>(ii) <br> información sobre los términos y condiciones de utilización de la <br>obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (iii) <br> cualquier número o código que represente dicha información, <br><br>cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la <br>obra, interpretación ejecución o fonograma o figuren en relación con la <br>comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación <br>o ejecución o fonograma. Nada de lo dispuesto en este párrafo deberá <br>obligar a una Parte a requerir que el titular de cualquier derecho sobre la <br>obra, interpretación o ejecución o fonograma adjunte información sobre <br>gestión de derechos a las copias de su obra, ejecución o fonograma, o a <br>causar que la información sobre gestión de derechos figure en relación con <br>la comunicación al publico de la obra, interpretación o ejecución o <br>fonograma. <br><br> 9. <br> Con el fin de confirmar que todas las entidades de gobierno central utilizarán <br> únicamente programas de computación autorizados, cada Parte emitirá los decretos, <br>leyes, ordenanzas o reglamentos correspondientes para regular activamente la adquisición <br>y administración de programas de computación para dicho uso. Estas medidas podrán <br>consistir en procedimientos tales como el registro y la elaboración de inventarios de los <br>programas incorporados a los computadores de las agencias e inventarios de las licencias <br>de programas de computación. <br><br> 10. <br> (a) <br> En relación con los Artículos 15.5, 15.6 y 15.7, cada Parte delimitará las <br>limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos a ciertos casos <br>especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra, <br>interpretación o ejecución, o fonograma, ni causen un perjuicio <br>injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho. <br><br> (b) <br> No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a) y el Artículo15.7.3(b), <br>ninguna Parte podrá permitir la retransmisión de señales de televisión (ya <br>sea terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del <br>titular o titulares del derecho sobre el contenido de la señal y, de haber <br>alguna, de la señal. <br><b> <br>Artículo 15.6: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos de Autor</b> <br><br> Sin perjuicio de los Artículos 11(1)(ii), 11<i>bis</i>(1)(i) y (ii), 11<i>ter</i>(1)(ii), 14(1)(ii), y <br> 14<i>bis</i>(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de <br>autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, directa o indirectamente, ya <br>sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público <br>de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras <br>desde el lugar y en el momento en que ellos elijan. <br><br><b>Artículo 15.7: Obligaciones Pertinentes Específicamente a los Derechos Conexos <br><br></b>1. <br> Cada Parte conferirá los derechos previstos por este Capítulo con respecto a los <br> artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas a los artistas, intérpretes o <br>ejecutantes y productores de fonogramas que sean nacionales de la otra Parte y a las <br>interpretaciones o ejecuciones y fonogramas publicados o fijados por primera vez en el <br>territorio de una Parte. Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará <br>publicado por primera vez en el territorio de una Parte en que sea publicado dentro de los <br>30 días desde su publicación original.66 <br><br>2. <br> Cada Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho de autorizar <br> o prohibir: <br><br><br> 66 Para los efectos de este Artículo, fijación incluye la finalización de la cinta maestra o de su equivalente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (a) la radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o <br> ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución <br>constituya una ejecución radiodifundida; y <br><br>(b) <br> la fijación de sus ejecuciones no fijadas. <br><br> 3. <br> (a) <br> Cada Parte conferirá a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores <br>de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o <br>cualquier comunicación al público de sus ejecuciones o fonogramas, ya <br>sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a <br>disposición del público de sus ejecuciones y fonogramas de tal forma que <br>los miembros del público puedan tener acceso a esas ejecuciones o <br>fonogramas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos <br>elijan. <br><br> (b) <br> No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a) y del Artículo 15.5.10, la <br>aplicación de este derecho a la radiodifusión tradicional gratuita por el aire <br>no interactiva y las excepciones o limitaciones a este derecho para dicha <br>radiodifusión, será materia de legislación interna. <br><br><br> (c) <br> Cada Parte podrá adoptar limitaciones a este derecho con respecto a otras <br>transmisiones no interactivas de conformidad con el Artículo 15.5.10, <br>siempre que la limitación no perjudique el derecho del artista, intérprete o <br>ejecutante o productor de fonogramas de obtener una remuneración <br>equitativa. <br><br> 4. <br> Ninguna Parte podrá sujetar el goce y ejercicio de los derechos de los artistas, <br> intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas previstos en este Capítulo a <br>ninguna formalidad. <br><br>5. <br> Para los efectos de este Artículo y del Artículo 15.5, se aplicarán las siguientes <br> definiciones con respecto a los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de <br>fonogramas: <br><br> (a) <br><b>artistas, intérpretes o ejecutantes</b> significa los actores, cantantes, <br>músicos, bailarines, u otras personas que representen un papel, canten, <br>reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras <br>literarias o artísticas o expresiones de folclore; <br><br> (b) <br><b>fonograma</b> significa toda fijación de los sonidos de una ejecución o <br>interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que <br>no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o <br>audiovisual; <br><br>(c) <br><b>fijación</b> significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, <br>a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse, o comunicarse mediante <br>un dispositivo; <br><br>(d) <br><b>productor de fonogramas</b> significa la persona natural o jurídica que toma <br>la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos <br>de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de <br>sonidos; <br><br>(e) <br><b>publicación</b> <b>de una interpretación o ejecución o de un fonograma <br></b>significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución <br>fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y <br>siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> (f) <br><b>radiodifusión</b> significa la transmisión inalámbrica o por satélite de <br>sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones de estos, para su <br>recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales <br>codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público <br>por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; y <br><br> (g) <br><b>comunicación al público </b>de una interpretación o ejecución o de un <br>fonograma significa la transmisión al público por cualquier medio que no <br>sea mediante la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución <br>o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. <br>Para los efectos del párrafo 3, “comunicación al público” incluye también <br>hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un <br>fonograma resulten audibles al público. <br><b> <br>Artículo 15.8: Protección de las Señales de Satélite Codificadas Portadoras de </b><br><b>Programas </b><br><br>1. <br> Cada una de las Partes deberá tipificar penalmente: <br><br> (a) la fabricación, ensamblaje, modificación, importación, exportación, venta, <br> arrendamiento o distribución por otro medio, de un dispositivo o sistema <br>tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el <br>dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de <br>satélite codificada portadora de programas sin la autorización del <br>distribuidor legítimo de dicha señal; y <br><br> (b) <br> la recepción y subsiguiente distribución dolosa de una señal portadora de <br>programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a <br>sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor <br>legítimo de la señal. <br><br>2. <br> Cada Parte establecerá recursos civiles, incluyendo compensación por daños, para <br> cualquier persona perjudicada por cualquier actividad descrita en el párrafo 1, incluyendo <br>cualquier persona que tenga un interés en la señal de programación codificada o en su <br>contenido. <br><br><b>Artículo 15.9: Patentes </b><br><br> 1. <br> Cada Parte establecerá la disponibilidad de patentes para cualquier invención, sea <br> de productos o de procesos, en todos los campos de la tecnología, siempre que la <br>invención sea novedosa, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación <br>industrial. Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá considerar las expresiones <br>“actividad inventiva” y “susceptible de aplicación industrial” como sinónimos de las <br>expresiones “no evidentes” y “útiles” respectivamente. <br><br>2. <br> Nada en este Capítulo será interpretada en el sentido de impedir a una Parte <br> excluir de la patentabilidad invenciones establecidas en los Artículos 27.2 y 27.3 del <br>Acuerdo ADPIC. No obstante lo anterior, cualquier Parte que no otorgue protección <br>mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, realizará <br>todos los esfuerzos razonables para otorgar dicha protección mediante patentes. Cualquier <br>Parte que otorgue protección mediante patentes a plantas o animales a la fecha, o después <br>de la entrada en vigor de este Tratado, deberá mantener dicha protección. <br><br> 3. <br> Una Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos <br> conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera <br>injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> injustificado a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los <br>intereses legítimos de terceros. <br><br> 4. <br> Sin perjuicio del Artículo 5.A.(3) del Convenio de París, cada Parte establecerá <br> que una patente puede ser revocada o anulada únicamente por las razones que hubiesen <br>justificado el rechazo al otorgamiento de una patente. Sin embargo, una Parte también <br>podrá establecer que el fraude, falsa representación o conducta injusta, podrá constituir la <br>base para revocar o anular una patente o considerarla inefectiva. <br><br> 5. <br> De forma consistente con el párrafo 3, si una Parte permite que una tercera <br> persona use la materia de una patente vigente para generar la información necesaria para <br>apoyar una solicitud de aprobación de comercialización de un producto farmacéutico o <br>químico agrícola, esa Parte deberá garantizar que cualquier producto producido bajo <br>dicha autorización no será fabricado, utilizado o vendido en el territorio de esa Parte con <br>fines diferentes a los relacionados con la generación de información para satisfacer los <br>requisitos para la aprobación de comercialización del producto una vez que la patente <br>haya expirado, y si la Parte permite la exportación, el producto será exportado fuera del <br>territorio de esa Parte únicamente con el fin de satisfacer los requisitos de aprobación de <br>comercialización de esa Parte. <br><br>6. (a) <br> Cada Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de <br>patentes y las solicitudes para la aprobación de la comercialización <br>rápidamente con el propósito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes <br>cooperarán y se asistirán mutuamente para lograr estos objetivos. <br><br><br> (b) <br> Cada Parte, a solicitud del titular de la patente, deberá ajustar el término de <br>la patente que no sea de un producto farmacéutico para compensar por <br>retrasos irrazonables en el otorgamiento de la patente. Cada Parte, a <br>solicitud del titular de la patente, podrá ajustar el término de la patente <br>para un producto farmacéutico para compensar por retrasos irrazonables <br>en el otorgamiento de la patente. Para efectos de este subpárrafo, un <br>retraso irrazonable deberá incluir al menos un retraso en la emisión de la <br>patente de más de cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud <br>en el territorio de la Parte, o tres años contados a partir de la fecha de la <br>solicitud del examen de la patente, cualquiera que sea posterior, siempre <br>que los períodos imputables a acciones del solicitante de la patente no se <br>incluyan en la determinación de dichos retrasos. <br><br> (c) <br> Con respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una <br>patente, cada Parte podrá prever una restitución del plazo de la patente <br>para compensar al titular de la patente por cualquier reducción irrazonable <br>del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación <br>de comercialización relacionado con la primera comercialización del <br>producto en dicha Parte. <br><br> 7. <br> Cada Parte hará caso omiso de la información contenida en las divulgaciones <br> públicas utilizadas para determinar si una invención es novedosa o tiene nivel inventivo si <br>la divulgación pública (a) fue efectuada o autorizada por, o derivada de, el solicitante de <br>la patente y (b) ocurrió dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la <br>solicitud en el territorio de la Parte. <br><br> 8. <br> Cada Parte proporcionará a los solicitantes de patentes al menos una oportunidad <br> para presentar enmiendas, correcciones, y observaciones en relación con sus solicitudes. <br><br>9. <br> Cada Parte establecerá que la divulgación de una invención reclamada debe <br> considerarse que es suficientemente clara y completa si proporciona información que <br>permite que la invención sea efectuada o utilizada por una persona diestra en el arte, sin <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> experimentación indebida, a la fecha de la presentación. <br><br>10. <br> Cada Parte establecerá que una invención reclamada está suficientemente apoyada <br> por su divulgación, cuando esa divulgación le indique razonablemente a una persona <br>diestra en el arte que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada a la <br>fecha de su presentación. <br><br> 11. <br> Cada Parte establecerá que una invención reclamada es susceptible de aplicación <br> industrial si posee una utilidad específica, sustancial y creíble. <br><b> <br>Artículo 15.10: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados <br></b> <br><i>Productos químicos agrícolas <br></i> <br>1. <br> (a) <br> Si una Parte exige, como condición para aprobar la comercialización de <br>nuevos productos químicos agrícolas, la presentación de datos no <br>divulgados sobre la seguridad y eficacia, esa Parte no permitirá que <br>terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que <br>proporciona la información, comercialicen un producto sobre la base de <br>(1) la información o (2) la aprobación otorgada a la persona que presentó <br>la información durante por lo menos diez años desde la fecha de <br>aprobación en la Parte.67 <br><br> (b) <br> Si una Parte permite, como condición para aprobar la comercialización de <br>nuevos productos químicos agrícolas, que terceros entreguen evidencia <br>relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en <br>otro territorio, tal como evidencia de aprobación de comercialización <br>previa, la Parte no permitirá que terceros que no cuenten con el <br>consentimiento de la persona que obtuvo tal aprobación en el otro territorio <br>previamente, obtengan autorización o comercialicen un producto sobre la <br>base de (1) evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro <br>territorio o (2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada <br>previamente para obtener la aprobación de comercialización en el otro <br>territorio durante por lo menos diez años a partir de la fecha en que la <br>aprobación fue otorgada en el territorio de la Parte a la persona que recibió <br>la aprobación en el otro territorio. Para poder recibir protección de <br>conformidad con este subpárrafo, una Parte podrá exigir que la persona <br>que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en el <br>territorio de la Parte dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido <br>la aprobación de comercialización en el otro territorio. <br><br><br> (c) Para efectos de este párrafo, un producto agrícola nuevo es uno que <br> contiene una entidad química que no haya sido previamente aprobada en el <br>territorio de la Parte para su usado en un producto agrícola. <br><br> (d) Para efectos de este párrafo, cada Parte protegerá dicha información no <br> divulgada contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para <br>proteger al público y ninguna Parte podrá considerar la información <br>accesible en el dominio público como datos no divulgados. No obstante lo <br>anterior, si cualquier información no divulgada sobre la seguridad y <br><br> 67 Cuando una Parte, en la fecha en que implementó el Acuerdo ADPIC, tenía en <br> funcionamiento un sistema de protección contra usos comerciales desleales para los <br> productos químicos agrícolas que no involucren entidades químicas nuevas, que otorgue <br> un período de protección más corto que el especificado en el párrafo 1, la Parte podrá <br> conservar tal sistema sin perjuicio de las obligaciones del párrafo 1. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> eficacia presentada a una Parte, o a una entidad que actúe en <br>representación de una Parte, para efectos de obtener la aprobación de <br>comercialización, es divulgada por dicha entidad, la Parte aún deberá <br>proteger dicha información contra todo uso comercial desleal tal como se <br>establece en este Artículo. <br><br><i>Productos farmacéuticos </i><br><i> </i><br> 2. <br> (a) <br> Si una Parte exige que, como condición para aprobar la comercialización <br>de un producto farmacéutico que utiliza una nueva entidad química, se <br>presenten pruebas no dadas a conocer u otros datos necesarios para <br>determinar si el uso de dicho producto no presenta riesgos y es efectivo, la <br>Parte dará protección contra la revelación de los datos de los solicitantes <br>que los presentan, en los casos en que producir tales datos entrañe esfuerzo <br>considerable, salvo que la revelación sea necesaria para proteger al público <br>o a menos que se tome medidas para tener la seguridad de que los datos <br>queden protegidos contra un uso comercial desleal. <br><br> (b) <br> Cada Parte tomará las medidas necesarias para que, con respecto a los <br>datos sujetos al subpárrafo (a) que se le presenten una vez entrado en vigor <br>este Tratado, ninguna persona que no sea la que los presentó pueda, sin la <br>autorización de ésta, utilizar esos datos para respaldar una solicitud de <br>aprobación de un producto durante un período razonable después de dicha <br>presentación. Con esta finalidad, un período razonable será normalmente <br>de cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte concedió su <br>aprobación a la persona que presentó los datos para comercializar el <br>producto, tomando en consideración la índole de los datos y los esfuerzos <br>y gastos realizados por la persona para producirlos.68 Con sujeción a esta <br>disposición, ninguna Parte se verá sujeta a limitaciones para aplicar <br>procedimientos abreviados de aprobación de dichos productos basándose <br>en estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad. <br><br> (c) <br> Cuando una Parte se basa en la aprobación de comercialización concedida <br>por la otra Parte, y concede aprobación dentro de los seis meses de haberse <br>presentado una solicitud completa para la aprobación de comercialización <br>presentada en la Parte, el período razonable de uso exclusivo de los datos <br>presentados para lograr la aprobación del caso comenzará en la fecha de la <br>primera aprobación de comercialización. <br><br> (d) <br> Una Parte no necesita aplicar las disposiciones contenidas en los <br>subpárrafos (a) (b) y (c) con respecto a un producto farmacéutico que <br>contenga una entidad química que ya haya sido aprobada en el territorio de <br>la Parte para uso en un producto farmacéutico. <br><br> (e) <br> Nada de lo contenido en los subpárrafos (a) (b) y (c) impedirá que una <br>Parte tome medidas para proteger la salud pública de acuerdo con: <br><br> (i) <br> la Declaración sobre el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública <br>(WT/MIN/(01)DEC/2) (la “Declaración”); <br><br> (ii) toda excepción a cualquier disposición del Acuerdo ADPIC <br> concedida por miembros de la OMC conforme al Acuerdo de la <br>OMC para aplicar la Declaración y que esté en vigor entre las <br><br> 68 Cuando una Parte, en la fecha en que implementó el Acuerdo ADPIC, tenía en funcionamiento un <br>sistema de protección contra usos comerciales desleales para los productos farmacéuticos que no involucren <br>entidades químicas nuevas, que otorgue un período de protección más corto que el especificado en el <br>párrafo 2, la Parte podrá conservar tal sistema sin perjuicio de las obligaciones del párrafo 2. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Partes; y <br><br> (iii) toda enmienda al Acuerdo ADPIC para poner en práctica la <br> Declaración que entre en vigor con respecto a las Partes. <br><br> 3. <br> Cada Parte brindará: <br><br> (a) procedimientos, tales como procedimientos judiciales o <br> administrativos, y remedios, tales como medidas cautelares <br>preliminares o medidas provisionales eficaces equivalentes, para la <br>resolución sin demora de diferendos sobre la validez o la <br>transgresión de una patente con respecto a reclamos sobre una <br>patente que cubran un producto farmacéutico aprobado o su <br>método aprobado de uso; <br><br> (b) <br> un sistema transparente para advertir al titular de una patente que <br>otra persona está procurando comercializar un producto <br>farmacéutico aprobado durante el período de una patente que cubre <br>el producto o su método aprobado de uso; y <br><br> (c) <br> suficiente tiempo y oportunidad para que el titular de una patente <br>procure, antes de que se comercialice un producto presuntamente <br>infractor, los remedios disponibles contra él. <br><br> 4. <br> Cuando una Parte permita, como condición para la aprobación de <br> comercialización de un producto farmacéutico, que personas, diferentes a la persona que <br>originalmente presentó la información de seguridad o eficacia, se apoyen en la evidencia de <br>la información de seguridad o eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tal <br>como la evidencia de aprobación de comercialización previa en el territorio de la Parte o en <br>otro territorio, la Parte podrá implementar las disposiciones del párrafo 3: <br><br> (a) <br> aplicando medidas en sus trámites de aprobación de comercialización a fin <br>de impedir que otras personas comercialicen un producto amparado por <br>una patente que reclame el producto o su método de uso aprobado durante <br>el término de esa patente, a menos que sea con el consentimiento o <br>asentimiento del titular de la patente; y <br><br> (b) estipulando que el titular de la patente esté informado acerca de la <br> identidad de cualquier otra persona que solicite la aprobación de <br>comercialización para ingresar al mercado durante el término de una <br>patente identificada ante la autoridad de aprobación como una que cubre <br>ese producto o su uso; <br><br>siempre y cuando la Parte también: <br><br>(c) <br> ofrezca un procedimiento judicial o administrativo expedito por el cual la <br>persona que solicita la aprobación de comercialización pueda impugnar la <br>validez o aplicabilidad de la patente identificada; y <br><br>(d) <br> ofrezca recompensas efectivas por la impugnación exitosa de la validez o <br>la aplicabilidad de la patente.69 <br><br><i>Disposiciones generales </i><br><br> 69 Una Parte puede cumplir con la cláusula (d) ofreciendo un período exclusivo de comercialización para el <br>primer solicitante que impugne con éxito la validez o aplicabilidad de la patente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> 5. <br> Con sujeción al párrafo 2 (e), cuando un producto esté sujeto a un sistema de <br> aprobación de comercialización en el territorio de una Parte de conformidad con los <br>párrafos 1 ó 2, y esté también amparado por una patente en el territorio de esa Parte, la <br>Parte no modificará el plazo de protección que se establece de conformidad con los <br>párrafos 1 ó 2, en caso de que el plazo de protección de la patente expire en una fecha <br>anterior a la fecha de vencimiento del plazo de protección especificada en los párrafos 1 ó <br>2. <br><b> <br>Artículo 15.11: Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual </b><br><i> </i><br><i>Obligaciones Generales <br></i> <br>1. <br> Cada Parte entiende que los procedimientos y recursos requeridos bajo este <br> Artículo para la observancia de los derechos de propiedad intelectual son establecidos de <br>acuerdo con: <br><br> (a) <br> los principios del debido proceso que cada Parte reconoce, y <br><br>(b) <br> los fundamentos de su propio sistema legal. <br><br>2. <br> Este Artículo no impone a las Partes obligación alguna: <br><br> (a) <br> de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de <br>propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la <br>legislación en general; o <br> (b) con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los <br> derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en <br>general. <br><br> Las Partes entienden que las decisiones tomadas por una Parte sobre la distribución de los <br>recursos para la observancia no excusarán a la Parte del cumplimiento de este Capítulo. <br><br>3. <br> Cada Parte garantizará que las resoluciones judiciales finales o decisiones <br> administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de <br>propiedad intelectual se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho <br>relevantes y los fundamentos de derecho en que se basan las resoluciones y decisiones. <br>Cada Parte garantizará que dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas70 o, cuando <br>dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra <br>manera, en un idioma nacional, de manera de permitir que los gobiernos y titulares de <br>derechos tengan conocimiento de ellas. <br><br>4. <br> Cada Parte dará publicidad a la información que pueda recopilar respecto a sus <br> esfuerzos de garantizar la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual <br>en el sistema civil, administrativo y penal, incluyendo cualquier información estadística. <br><br>5. <br> En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a los derechos <br> de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá que: <br><br> (a) <br> la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, interprete o <br>ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la <br>manera usual, se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, como <br>titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución <br><br> 70 Una Parte podrá satisfacer el requisito de publicación poniendo el documento a <br> disposición del público en Internet. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> o fonograma; y <br><br>(b) <br> se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o <br>derecho conexo subsiste en dicha materia. <br><i> <br>Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos </i><br><br> 6. <br> Cada Parte pondrá a disposición de los titulares de derechos71 procedimientos <br> judiciales civiles para la observancia de los derechos de propiedad intelectual. <br><br>7. <br> Cada Parte dispondrá que: <br><br> (a) <br> en los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los <br>derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estarán <br>facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de derecho: <br><br> (i) <br> una indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya <br>sufrido como resultado de la infracción; y <br><br> (ii) al menos para los casos de infracciones a los derechos de autor y <br> derechos conexos, y falsificación de marcas, las ganancias del <br>infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido <br>consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere <br>el numeral (i); y <br><br> (b) al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad <br> intelectual, sus autoridades judiciales deberán considerar, <i>inter alia</i>, el <br>valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al <br>detal sugerido u otra medida de valor legítima que presente el titular de <br>derecho. <br><br> 8. <br> En los procedimientos judiciales civiles, cada Parte establecerá o mantendrá, al <br> menos para los casos de procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de <br>derechos de autor y derechos conexos, y falsificación de marcas, indemnizaciones <br>predeterminadas, como alternativa a los daños sufridos. Dichas indemnizaciones <br>predeterminadas deben ser establecidas en la legislación interna y determinadas por las <br>autoridades judiciales en cantidad suficiente para compensar al titular de derecho por el <br>daño causado con la infracción y disuadir infracciones futuras. <br><br>9. <br> Cada Parte establecerá que sus autoridades judiciales, salvo en circunstancias <br> excepcionales, deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos <br>civiles judiciales relacionados con infracción de derechos de autor o derechos conexos y <br>falsificación de marcas, que a la parte ganadora le sean pagadas por la parte perdedora las <br>costas procesales y los honorarios de los abogados que sean razonables. Además, cada <br>Parte deberá garantizar que sus autoridades judiciales, al menos en circunstancias <br>excepcionales, estarán facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles <br>judiciales sobre infracción de patentes, que a la parte ganadora le sean pagadas por la <br>parte perdedora las costas procesales y los honorarios de los abogados que sean <br>razonables. <br><br>10. <br> En procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor <br> y derechos conexos y falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades <br><br> 71 A efectos de este Artículo, el término “titular de derecho” incluirá las federaciones y asociaciones, así <br>como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados, según sea el caso, que <br>tengan capacidad legal para hacer valer esos derechos. El término “licenciatario” incluirá al licenciatario de <br>cualquiera de los derechos exclusivos de propiedad intelectual comprendidos en determinada propiedad <br>intelectual. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> judiciales estarán facultadas para ordenar el decomiso de los productos presuntamente <br>infractores, cualquier material o implementos relacionados y, al menos para los casos de <br>falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la infracción. <br><br>11. <br> Cada Parte garantizará que: <br><br> (a) <br> sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a su discreción la <br>destrucción de las mercancías que se ha determinado que son pirateadas o <br>falsificadas; <br><br>(b) sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que los <br> materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación o <br>creación de dichas mercancías pirateadas o falsificadas sean, sin <br>compensación alguna, prontamente destruidos o, en circunstancias <br>excepcionales, sin compensación alguna, eliminadas de los canales de <br>comercialización de manera que se minimice el riesgo de infracciones <br>posteriores. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las <br>autoridades judiciales de la Parte tomarán en consideración, entre otros <br>factores, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras <br>personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés <br>contractual o garantizado; <br><br> (c) <br> la donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas <br>y mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos no <br>será ordenada por la autoridad judicial sin la autorización del titular del <br>derecho, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de <br>marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera <br>de los canales de comercialización, cuando la remoción de la marca <br>elimine las características infractoras de la mercancía y la mercancía ya no <br>sea identificable con la marca removida. En ningún caso la simple <br>remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para permitir el <br>ingreso de la mercancía a los canales de comercialización. <br><br> 12. Cada Parte garantizará que en los procedimientos civiles judiciales relativos a la <br>observancia de los derechos de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales deberán <br>estar facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que <br>posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y <br>respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o <br>servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su <br>producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta <br>información al titular del derecho. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales <br>estén facultadas para imponer sanciones, cuando fuere apropiado, a una parte en un <br>procedimiento que incumpla las órdenes válidas impuestas por dichas autoridades. <br><br>13. <br> En la medida en que se pueda ordenar cualquier recurso civil sobre el fondo del <br> caso como resultado de procedimientos administrativos, cada Parte garantizará que <br>dichos procedimientos sean conformes con principios equivalentes en el fondo con los <br>establecidos en este Capítulo. <br><br> 14. Cada Parte establecerá recursos civiles contra los actos descritos en el Artículo <br>15.5.7 y 15.5.8. Los recursos civiles disponibles deberán incluir, al menos: <br><br> (a) <br> medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos <br>presuntamente involucrados en la actividad prohibida; <br><br>(b) <br> daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida <br>que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> indemnizaciones predeterminadas según lo establecido en el párrafo 8; <br><br>(c) <br> pago al titular del derecho ganador, a la conclusión de los procedimientos <br>civiles judiciales, de las costas y gastos procesales y honorarios razonables <br>para los abogados por parte de la parte involucrada en la conducta <br>prohibida; y <br><br>(d) <br> la destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están <br>involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades <br>judiciales, según lo establecido en los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 11. <br><br> Ninguna Parte podrá contemplar la posibilidad del pago de daños en contra una <br>biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines <br>de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de <br>motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida. <br><br>15. <br> En los procedimientos civiles judiciales relativos a la observancia de los derechos <br> de propiedad intelectual, cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales estarán <br>facultadas para exigir a una parte que desista de la infracción, con el objeto de evitar, <br><i>inter alia</i>, el ingreso en los canales de comercialización en su jurisdicción de las <br>mercancías importadas que involucran la infracción de un derecho de propiedad <br>intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha mercancía o para <br>prevenir su exportación. <br><br>16. En el supuesto que las autoridades judiciales u otras autoridades de una Parte <br>nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la <br>observancia de los derechos de propiedad intelectual y requieran que las partes asuman <br>los costos de tales expertos, la Parte procurará asegurar que tales costos estén <br>estrechamente relacionados, <i>inter alia</i>, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser <br>desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a dichos procedimientos. <br><br><i>Medidas Cautelares <br></i> <br>17. Cada Parte deberá actuar en caso de solicitudes de medidas cautelares <i>inaudita <br>altera parte</i> y ejecutar dichas medidas en forma expedita, de acuerdo con las reglas de su <br>procedimiento judicial. <br><br>18. <br> Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estarán facultadas para exigir <br> al demandante que presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de <br>establecer a su satisfacción, con suficiente grado de certidumbre, que el derecho del <br>demandante es objeto de una infracción o de que su infracción es inminente, y para <br>ordenar al demandante que aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea <br>suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, de manera tal de no disuadir <br>irrazonablemente el recurso a dichos procedimientos. <br><br> 19. <br> En los procedimientos relativos al otorgamiento de medidas cautelares <br> relacionadas con la observancia de una patente, cada Parte establecerá una presunción <br>refutable de que la patente es válida. <br><b><i> <br></i></b>Requisitos Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera <br><br>20. <br> Cada Parte dispondrá que a cualquier titular de derecho que inicie procedimientos <br> con el objeto de que sus autoridades competentes suspendan el despacho para la libre <br>circulación de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente <br>similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor,72 se le exija la <br><br>72 Para los fines de los párrafos 20 al 25: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> presentación de pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades <br>competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe una <br>presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual, y que ofrezca <br>información suficiente de las mercancías que razonablemente sea del conocimiento del <br>titular de derecho de modo que éstas puedan ser reconocidas con facilidad por las <br>autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no deberá <br>disuadir irrazonablemente el recurso a estos procedimientos. <br><br>21. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes estarán facultadas para <br>exigir a un titular de derecho que inicie procedimientos para la suspensión, que aporte <br>una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al <br>demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución <br>equivalente no deberá disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. <br>Cada Parte dispondrá que dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido <br>por un proveedor de servicios financieros para mantener al importador o dueño de la <br>mercadería importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión <br>del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen <br>que el artículo no constituye una mercancía infractora. <br><br>22. Cuando sus autoridades competentes determinen que las mercaderías son <br>falsificadas o pirateadas, una Parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad <br>para que comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el <br>importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate. <br><br>23. <br> Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes puedan iniciar medidas en <br> frontera de oficio, con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se <br>sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual, sin requerir denuncia formal <br>por parte de un privado o del titular del derecho. <br><br>24. <br> Cada Parte dispondrá que las mercancías que se han determinado como pirateadas <br> o falsificadas por sus autoridades competentes deberán ser destruidas, cuando proceda, de <br>acuerdo a un mandato judicial, a menos que el titular del derecho consienta en que se <br>disponga de ellos de otra forma, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías <br>de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los <br>canales de comercialización, cuando la remoción de la marca elimine las características <br>infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. <br>Con respecto a las mercancías de marca falsificadas, la simple remoción de la marca <br>adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los <br>canales de comercialización. En ningún caso se facultará a las autoridades competentes <br>para permitir la exportación de las mercancías falsificadas o pirateadas o permitir que <br>tales mercancías se sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en <br>circunstancias excepcionales. <br><br>25. <br> Cada Parte deberá establecer que en los casos en que se fije un cargo por solicitud <br> o almacenaje de la mercancía, en relación con medidas en frontera para la observancia de <br>un derecho de propiedad intelectual, el cargo no deberá ser fijado en un monto que <br>disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas. <br><i> <br></i> <br><b>mercancías de marca falsificadas </b>significa cualesquiera mercancías, incluido su <br> embalaje, que contengan sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente <br> registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales <br> de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca de que se <br> trate bajo la legislación del país de importación; y <br><b>mercancías pirata que lesionan el derecho de autor</b> significa cualesquiera mercancías <br> que sean copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona <br> debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o <br> indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría <br> constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la <br> legislación del país de importación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><i>Procedimientos y Recursos Penales </i><br><br> 26. (a) Cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales para ser <br> aplicados al menos para los casos de la falsificación dolosa de marcas o de <br>piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial. <br>La piratería lesiva de derecho del autor o derechos conexos a escala <br>comercial incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y <br>derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia <br>económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una <br>motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se <br>cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor. Cada <br>Parte deberá tratar la importación o exportación dolosa de mercancía <br>falsificada o pirateada como una actividad ilegal y establecer sanciones <br>penales en la misma medida que el tráfico o distribución de tales <br>mercancías en el comercio nacional.73 <br> (b) <br> Específicamente, cada Parte garantizará: <br><br> (i) <br> sanciones que incluyan penas privativas de libertad o sanciones <br>pecuniarias, o ambas, suficientemente disuasorias de futuras <br>infracciones. Cada Parte establecerá políticas o lineamientos que <br>estimulen la imposición de sanciones por parte de las autoridades <br>judiciales en niveles suficientes para disuadir futuras infracciones; <br><br> (ii) que sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la <br> incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o <br>pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la <br>comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad <br>infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Cada <br>Parte garantizará que los materiales sujetos a incautación en dicha <br>orden judicial no requerirán ser identificados individualmente <br>siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas <br>en la orden; <br><br>(iii) que sus autoridades judiciales deberán estar facultadas para <br> ordenar, entre otras medidas, (1) el decomiso de todo activo <br>relacionado con la actividad infractora, (2) el decomiso y <br>destrucción de toda mercancía falsificada o pirateada, sin <br>compensación alguna al demandado, con el fin de evitar el ingreso <br>en los canales de comercialización de las mercancías falsificadas o <br>pirateadas, y (3) con respecto a la piratería lesiva de derecho de <br>autor o derechos conexos, el decomiso y destrucción de los <br>materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía <br>infractora; y <br><br>(iv) que sus autoridades puedan, al menos en los casos de presunta <br> falsificación de marcas o piratería lesiva de derecho de autor, llevar <br>a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de <br>oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o <br>titular de derecho, al menos con el propósito de preservar pruebas y <br>prevenir la continuación de la actividad infractora. <br><i> </i><br><i>Limitaciones en la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios </i><br><br><br> 73 Una Parte podrá cumplir con este subpárrafo en relación con la exportación mediante <br> sus medidas relativas a la distribución o tráfico. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 27. <br> Con el fin de garantizar procedimientos de observancia que permitan una acción <br> efectiva contra cualquier acto de infracción de derechos de autor74 cubiertos por este <br>Capítulo, incluyendo recursos expeditos para prevenir infracciones, y recursos penales y <br>civiles que constituyan un medio de disuasión de futuras infracciones, cada Parte <br>garantizará, en forma consistente con la estructura establecida en este Artículo: <br><br> (a) <br> incentivos legales para que los proveedores de servicios colaboren con los <br>titulares de derechos de autor en disuadir el almacenaje y transmisión no <br>autorizada de materiales protegidos por derechos de autor; y <br><br>(b) limitaciones en su legislación relativas al alcance de los recursos <br> disponibles contra los proveedores de servicios por infracciones a los <br>derechos de autor que no estén bajo su control, ni hayan sido iniciados o <br>dirigidos por ellos, y que ocurran a través de sistemas o redes controladas <br>u operadas por ellos, o en su representación, según se describe en este <br>subpárrafo.75 <br><br> (i) <br> Estas limitaciones excluirán las reparaciones monetarias y <br> proveerán restricciones razonables en la compensación ordenada <br>por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones para las <br>siguientes funciones y se limitarán a esas funciones: <br><br> (A) transmisión, enrutamiento, o suministro de conexiones para <br> materiales sin modificaciones en su contenido, o el <br>almacenamiento intermedio y transitorio de dicho material <br>en el curso de ello; <br><br>(B) almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un <br> proceso automático (caching); <br><br>(C) almacenamiento a petición del usuario del material que se <br> aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el <br>proveedor de servicios; y <br><br>(D) referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante <br> la utilización de herramientas de búsqueda de información, <br>incluyendo hipervínculos y directorios. <br><br> (ii) <br> Estas limitaciones se aplicarán sólo en el caso de que el proveedor <br>de servicios no inicie la cadena de transmisión del material, y no <br>seleccione el material o sus destinatarios (salvo en el caso de que <br>una función descrita en la cláusula (i)(D) involucre en sí misma <br>alguna forma de selección). <br><br>(iii) Los requisitos de un proveedor de servicios para las limitaciones <br> en relación con cada función establecida en las cláusulas (i)(A) <br>al(D) deberán ser consideradas en forma separada de los requisitos <br>para las limitaciones en relación con cada una de las otras <br>funciones, de conformidad con las condiciones para los requisitos <br>establecidos en las cláusulas (iv) a (vii). <br><br><br> 74 Para fines de este párrafo, “derecho de autor” incluirá también derechos conexos. <br><br>75 Las Partes entienden que este subpárrafo es sin perjuicio de la disponibilidad de <br>defensas contra la infracción de derechos de autor de aplicación general. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (iv) Con respecto a la función a que se refiere la cláusula (i)(B), las <br> limitaciones estarán condicionadas a que el proveedor de servicios: <br><br> (A) permita el acceso al material almacenado en una parte <br> significativa, únicamente a los usuarios de su sistema o red <br>que hayan cumplido con las condiciones de acceso de <br>usuarios a ese material; <br><br>(B) cumpla con las reglas relativas a la actualización o recarga <br> del material cuando así lo especifique la persona que pone a <br>disposición el material en línea de conformidad con un <br>protocolo de comunicación de datos estándar generalmente <br>aceptado por la industria para el sistema o red mediante el <br>cual esa persona pone a disposición el material; <br><br>(C) no interfiera con la tecnología compatibles con normas de <br> la industria aceptados en el territorio de la Parte utilizados <br>en el sitio de origen para obtener información acerca del <br>uso del material, y que no modifique su contenido en la <br>transmisión a otros usuarios; y <br><br>(D) retire o inhabilite de forma expedita el acceso, tras recibir <br> una notificación efectiva de reclamo por infracción, al <br>material almacenado que ha sido removido o al que se le ha <br>inhabilitado su acceso en el sitio de origen. <br><br> (v) <br> Con respecto a las funciones a que se refieren las cláusulas (i)(C) y <br>(D), las limitaciones quedarán condicionadas a que el proveedor de <br>servicios: <br><br> (A) no reciba beneficio económico directamente atribuible a la <br> actividad infractora, en circunstancias en que tenga el <br>derecho y capacidad de controlar tal actividad; <br><br>(B) retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material <br> que reside en su sistema o red al momento de obtener <br>conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de <br>los hechos o circunstancias a partir de los cuales se hacía <br>evidente la infracción, tal como mediante notificaciones <br>efectivas de las supuestas infracciones de conformidad con <br>la cláusula (ix); y <br><br> (C) designe públicamente a un representante para que reciba <br> dichas notificaciones. <br><br> (vi) La aplicabilidad de las limitaciones de este subpárrafo quedará <br> condicionada a que el proveedor de servicios: <br><br> (A) adopte e implemente en forma razonable una política que <br> estipule que en circunstancias apropiadas se pondrá término <br>a las cuentas de los infractores reincidentes; y <br><br>(B) adapte y no interfiera con medidas técnicas estándar <br> aceptadas en el territorio de la Parte que protegen e <br>identifican material protegido por derechos de autor, que se <br>hayan desarrolladas mediante un proceso abierto y <br>voluntario y mediante un amplio consenso de los titulares de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> derechos de autor y proveedores de servicios, que estén <br>disponibles en términos razonables y no discriminatorios, y <br>que no impongan costos sustanciales a los proveedores de <br>servicios ni cargas significativas a sus sistemas o redes. <br><br> (vii) La aplicabilidad de las limitaciones contempladas en este <br> subpárrafo no se podrán condicionar a que el proveedor de <br>servicios realice controles de su servicio o que decididamente <br>busque hechos que indiquen una actividad infractora, excepto en la <br>medida que sea coherente con dichas medidas técnicas. <br><br>(viii) Si el proveedor de servicios califica para las limitaciones relativa a <br> la función a que se refiere la cláusula (i)(A), la compensación <br>ordenada por un tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones <br>estará limitada a la terminación de cuentas específicas, o a la <br>adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un sitio <br>específico en línea que no sea local. Si el proveedor de servicios <br>califica para las limitaciones con respecto a cualquier otra función <br>especificada en la cláusula (i), la compensación ordenada por un <br>tribunal para ordenar o prevenir ciertas acciones estará limitada al <br>retiro o inhabilitación del acceso al material infractor, la <br>terminación de determinadas cuentas, y otros recursos que un <br>tribunal pudiera encontrar necesarios, siempre que tales otros <br>recursos, entre medidas comparablemente efectivas, sean lo menos <br>gravoso para el proveedor de servicios. Cada Parte deberá <br>garantizar que toda compensación de esta naturaleza deberá ser <br>emitida prestando debida atención a la carga relativa para el <br>proveedor de servicios y el daño al titular del derecho de autor, la <br>factibilidad técnica y la efectividad del recurso y si existen <br>métodos de observancia menos onerosos y comparativamente <br>efectivos. Con excepción de las órdenes que aseguran la <br>preservación de la evidencia, u otras órdenes que no afecten <br>negativamente a la operación de la red de comunicaciones del <br>proveedor de servicios, cada Parte garantizará que dicha <br>compensación deberá estar disponible únicamente en el caso que el <br>proveedor de servicios hubiese recibido una notificación y una <br>oportunidad para comparecer ante la autoridad judicial de la Parte. <br><br> (ix) Para los fines de la notificación y el proceso de remoción para las <br> funciones a que se refieren las cláusulas (i)(C) y (D), cada Parte <br>deberá establecer procedimientos apropiados para la notificación <br>efectiva de infracciones sujetas a reclamación, y contra <br>notificaciones efectivas por parte de aquellas personas cuyo <br>material haya sido removido o deshabilitado por error o mala <br>identificación. Como mínimo, cada Parte deberá exigir que una <br>notificación efectiva de una infracción sujeta a reclamación se haga <br>por escrito y esté firmada física o electrónicamente por una <br>persona que declare, bajo pena de perjurio u otra sanción penal, <br>que es un representante autorizado del titular de derecho en cuanto <br>al material que se reclama como objeto de infracción, y que <br>contenga información suficiente que permita al proveedor de <br>servicios identificar y ubicar el material que la parte demandante <br>reclama de buena fe como material infractor y contactar a esa parte <br>demandante. Como mínimo, cada Parte requerirá que una contra <br>notificación efectiva contenga la misma información, <i>mutatis <br>mutandis</i>, que la notificación de la infracción sujeta a reclamación, <br>y que contenga una declaración de que el suscriptor de la contra-<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> notificación consiente sujetarse a la jurisdicción de los tribunales de <br>la Parte. Cada Parte también establecerá sanciones monetarias <br>contra cualquier persona que a sabiendas realice una falsa <br>representación en una notificación o contra-notificación que <br>lesione a cualquier parte interesada debido a que el proveedor de <br>servicios se haya apoyado en esa falsa representación. <br><br>(x) <br> Si el proveedor de servicios retira o inhabilita de buena fe el acceso <br>al material basado en una infracción aparente o presunta, cada <br>Parte deberá garantizar que el proveedor de servicios estará exento <br>de responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición de <br>que, en relación con material que resida en su sistema o red, tome <br>prontamente los pasos razonables para notificar la persona que <br>pone el material a disposición en su sistema o red que así lo ha <br>hecho y, si dicha persona hace una contra-notificación efectiva y <br>está sujeto a la jurisdicción en una demanda por infracción, <br>restaure el material en línea a menos que la persona que realizó la <br>notificación efectiva original busque compensación judicial dentro <br>de un plazo razonable de tiempo. <br><br> (xi) Cada Parte deberá establecer un procedimiento administrativo o <br> judicial que le permita a los titulares de derechos de autor que <br>hayan notificado en forma efectiva la supuesta infracción obtener <br>de forma expedita por parte de un proveedor de servicios la <br>información que esté en su posesión que identifica al supuesto <br>infractor. <br><br>(xii) <b>Proveedor de servicio</b> significa, <br><br> (A) para efectos de la función a que se refiere la cláusula (i)(A), <br> un proveedor de transmisión, enrutamiento o conexiones <br>para <br>comunicaciones digitales en línea sin modificar su <br>contenido entre los puntos especificados por el usuario del <br>material seleccionado por el usuario; y <br><br>(B) <br> para efectos de las funciones a que se refieren las cláusulas <br>(i)(B) hasta (D), un proveedor u operador de instalaciones <br>para servicios en línea o acceso a redes. <br><br><b>Artículo 15.12: Entendimientos sobre ciertas medidas de salud pública</b> <br><br> 1. <br> Las Partes afirman su compromiso con la Declaración del Acuerdo ADPIC y la <br> Salud Pública (WT/MIN(01)/DIC/2). <br><br> 2. <br> Las Partes han llegado a los siguientes entendimientos con respecto al presente <br> Capítulo: <br><br> (a) Las obligaciones del presente Capítulo no impiden, ni deben impedir, que <br> una Parte tome las medidas necesarias para proteger la salud pública <br>mediante la promoción del acceso a medicamentos para todos, en <br>particular los casos relativos al VIH/SIDA, la tuberculosis, malaria y otras <br>epidemias, así como situaciones de suma urgencia o de emergencia <br>nacional. Por consiguiente, al tiempo que las Partes reiteran su <br>compromiso con el presente Capítulo, afirman que éste puede y debe ser <br>interpretado y aplicado de forma que apoye el derecho de cada una de las <br>Partes a proteger la salud pública y, en particular, a promover el acceso a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> los medicamentos para todos. <br><br> (b) En <br> reconocimiento <br> del compromiso de acceso a los medicamentos <br> suministrados conforme a la Decisión del Consejo General tomada el 30 <br>de agosto de 2003 relativa a la implementación del párrafo Seis de la <br>Declaración de Doha sobre el Acuerdo ADPIC y la Salud Pública <br>(WT/L/540) y de las declaraciones del presidente del Consejo General de <br>la OMC que acompañan la decisión (JOB(03)/177, WT/GC/M/82) <br>(colectivamente, “ADPIC/solución de salud”), el presente Capítulo no <br>impide, ni debe impedir, la utilización efectiva de ADPIC/solución de <br>salud. <br><br> (c) <br> Con respecto a los asuntos mencionados anteriormente, si una enmienda al <br>Acuerdo ADPIC entra en vigor con respecto a las Partes y la aplicación de <br>una medida por una Parte de conformidad con dicha enmienda infringe el <br>presente Capítulo, las Partes consultarán inmediatamente para adaptar este <br>Capítulo según convenga a la luz de la enmienda. <br><b> <br>Artículo 15.13: Disposiciones Finales <br></b> <br>1. <br> Salvo que se establezca lo contrario en el párrafo 2 y en el Artículo 15.1, cada <br> Parte deberá implementar este Capítulo a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. <br><br>2. <br> Como se indica a continuación, Panamá podrá diferir la implementación de: <br><br> (a) <br> el Artículo 15.2.1, por un período no mayor de dos años; <br><br>(b) <br> el Artículo 15.2.5, por un período no mayor de un año; <br><br>(c) <br> el Artículo 15.2.10, por un período no mayor de un año; <br><br>(d) <br> el Artículo 15.3.7, por un período no mayor de dos años; <br><br>(e) <br> el Artículo 15.4, por un período no mayor de 18 meses; <br><br> (f) <br> los Artículos 15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e) y 15.7(f), por un período no mayor de <br>tres años; <br><br>(g) <br> el Artículo 15.5.8(a)(ii), por un período no mayor de 30 meses; <br><br> (h) <br> el Artículo 15.8, por un período no mayor de 18 meses; <br><br> (i) <br> el Artículo 15.5.4, por un período no mayor de seis meses; <br><br> (j) <br> el Artículo 15.5.9, por un período no mayor de un año; <br><br>(k) <br> el Artículo 15.9.6, por un período no mayor de un año; <br><br>(l) <br> el Artículo 15.10.1(a), por un período no mayor de un año; y <br><br>(m) <br> los Artículos 15.11.8, 15.11.14, 15.11.24, y 15.11.27, por un período no <br>mayor de tres años. <br><br>iniciando a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. <br><br> 3. <br> Las Partes examinarán periódicamente la aplicación y operación de este Capítulo <br> y tendrán oportunidad de emprender negociaciones adicionales para modificar cualquiera <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> de sus disposiciones, incluyendo, según convenga, la consideración de una mejora en el <br>nivel de desarrollo económico de una Parte. <br><br><br><b>Capítulo Dieciséis </b><br><b> </b><br><b>Laboral </b><br><b> <br><br>Artículo 16.1: Declaración de Compromiso Compartido</b> <br><br><b> </b> <br>Las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización <br> Internacional del Trabajo (OIT). <br><b> <br>Artículo 16.2: Derechos laborales fundamentales <br><br></b>1. <br> Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y reglamentos, y su correspondiente <br> aplicación, los siguientes derechos, tal como se definen en la <i>Declaración relativa a los <br>Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) <br></i>(Declaración de la OIT):76 77 <br><br><br>(a) <br> la libertad de asociación; <br><br> (b) <br> el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; <br><br><br> (c) <br> la eliminación de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio; <br><br> (d) <br> la abolición efectiva del trabajo infantil y, para fines de este Tratado, la <br>prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y <br><br>(e) <br> la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y la ocupación. <br><br> 2. <br> Ninguna de las Partes dejará de aplicar o de otra forma dejará sin efecto, ni <br> ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, sus leyes o reglamentos que <br>implementan el párrafo 1 de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, <br>en los casos en que dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto dichos instrumentos <br>sería incompatible con un derecho fundamental estipulado en dicho párrafo.<b> <br><br>Artículo 16.3: Aplicación de la Legislación Laboral <br><br></b>1. <br> (a) <br> Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, <br>incluidas las leyes que adopte o mantenga de conformidad con el Artículo <br>16.2.1, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, <br>de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes, <br>después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. <br><br> (b) <br> Una decisión que tome una Parte acerca de la asignación de los recursos <br>para la aplicación no será motivo de incumplimiento de las disposiciones <br>de este Capítulo. Cada Parte conserva el derecho al ejercicio razonable de <br>discrecionalidad y a la adopción de decisiones de buena fe con respecto a <br>la asignación de recursos entre las actividades de aplicación de las leyes <br><br> 76 Las obligaciones que se consignan en el Artículo 16.2, en lo que se relaciona con la OIT, se refieren <br>únicamente a la Declaración de la OIT. <br><br>77 A fin de establecer el incumplimiento de una obligación en virtud del Artículo 16.2.1, una Parte deberá <br>demostrar que la otra Parte ha incumplido en la adopción o el mantenimiento de una norma, reglamento o <br>práctica de forma que afecte al comercio o la inversión entre las Partes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> laborales con respecto a los derechos laborales fundamentales enumerados <br>en el Artículo 16.2.1, siempre que el ejercicio de dicha discrecionalidad y <br>dichas decisiones no sean incompatibles con las disposiciones de este <br>Capítulo.78 <br><br> 2. <br> Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las <br> autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la <br>legislación laboral en el territorio de la otra Parte. <br><b> <br>Artículo 16.4: Garantías Procesales e Información Pública <br></b> <br>1. <br> Cada Parte garantizará que, conforme a su legislación, las personas con un interés <br> reconocido en un asunto particular tengan acceso apropiado a los tribunales para el <br>cumplimiento de la legislación laboral de la Parte. Dichos tribunales podrán incluir <br>tribunales administrativos, cuasijudiciales, judiciales o de trabajo, según esté previsto en <br>la legislación de la Parte. <br><br>2. <br> Cada Parte garantizará que los procedimientos ante dichos tribunales para el <br> cumplimiento de su legislación laboral sean justos, equitativos y transparentes, y con este <br>fin, cada Parte asegurará que dichos procedimientos cumplan con el debido proceso legal. <br><br>3. <br> Cada Parte dispondrá que las resoluciones finales sobre el fondo del caso en tales <br> procedimientos sean: <br><br> (a) <br> por escrito y señalen las razones en las que se basan las resoluciones; <br><br><br> (b) disponibles, sin demora indebida, a las partes en el procedimiento y, de <br> acuerdo con su legislación, al público; y <br><br>(c) <br> fundadas en información o evidencia, obtenida y presentada de acuerdo a <br>su legislación, respecto de las cuales se haya dado a las partes la <br>oportunidad de ser oídas. <br><br>4. <br> Cada Parte dispondrá, según corresponda, que las partes que intervienen en tales <br> procedimientos tengan el derecho de solicitar la revisión y, cuando proceda, la <br>modificación de las resoluciones finales emitidas en tales procedimientos. <br><br>5. <br><br> Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan tales <br> procedimientos sean imparciales e independientes. <br><br>6. <br> Cada Parte dispondrá que las partes en tales procedimientos puedan ejercer <br> acciones para hacer efectivos sus derechos según su legislación laboral. Tales acciones <br>podrán comprender medidas tales como órdenes, multas, sanciones, o cierres temporales <br>de los lugares de trabajo que representan riesgos serios e inminentes a la salud y a la <br>seguridad, según lo disponga la legislación de la Parte. <br><br>7. <br> Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, incluso: <br><br> (a) garantizando la disponibilidad al público de la información sobre su <br> legislación laboral y los procedimientos para su aplicación y <br>cumplimiento; y <br><br><br><br>78 Para mayor certeza, una Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable en la <br>aplicación de sus leyes y de tomar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para la <br>aplicación de la ley con respecto a otros asuntos laborales con excepción de los asuntos relacionados con <br>los derechos fundamentales mencionados en el Artículo 16.2.1. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (b) <br> promoviendo la educación al público con respecto a su legislación laboral. <br><br> 8. <br> Para mayor certeza, las resoluciones o los asuntos pendientes de decisión <br> emanadas de los tribunales de cada Parte, así como otros procedimientos relacionados, no <br>serán objeto de revisión ni podrán ser reabiertos en virtud de este Capítulo. <br><b> <br>Artículo 16.5: Estructura Institucional <br></b> <br>1. <br> Las Partes establecen, por este medio, un Consejo de Asuntos Laborales, <br> compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o <br>quienes éstos designen. <br><br>2. <br> El Consejo se reunirá dentro del primer año después de la entrada en vigor de este <br> Tratado y, a partir de entonces, tan seguido como lo considere necesario para supervisar <br>la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo, incluyendo las <br>actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades <br>establecido en el Artículo 16.6, y para seguir los objetivos laborales de este Tratado. A <br>menos que las Partes acuerden otra cosa, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en <br>la cual los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para <br>discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo. <br><br>3. <br> Cada Parte designará una unidad dentro de su Ministerio de Trabajo que servirá de <br> punto de contacto con la otra Parte y con el público, con el fin de llevar a cabo las labores <br>del Consejo, incluyendo la coordinación del Mecanismo de Cooperación Laboral y <br>Desarrollo de Capacidades. El punto de contacto de cada Parte se encargará de la <br>presentación, recepción y consideración de las comunicaciones de personas de una Parte <br>relativas a las disposiciones de este Capítulo, y pondrá tales comunicaciones a <br>disposición de la otra Parte y, según corresponda, del público. Cada Parte revisará dichas <br>comunicaciones, según corresponda, de conformidad con sus procedimientos internos. El <br>Consejo deberá desarrollar lineamientos generales para considerar dichas <br>comunicaciones. <br><br>4. <br> Cada Parte podrá crear un comité nacional de trabajo consultivo o asesor, o <br> consultar uno ya existente, integrado por miembros de su sociedad, incluyendo <br>representantes de sus organizaciones de trabajadores y de empresarios, que proporcionen <br>sus puntos de vista sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo. <br><br>5. <br> Todas las decisiones del Consejo serán adoptadas por mutuo acuerdo. Todas las <br> decisiones del Consejo se harán públicas, a menos que se disponga lo contrario en este <br>Tratado, o a menos que el Consejo decida otra cosa. <br><br>6. <br><br> El Consejo podrá preparar informes sobre asuntos relacionados con la <br> implementación de este Capítulo, y pondrá cualesquiera de dichos informes a disposición <br>del público. <br><br><b>Artículo 16.6: Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades <br></b> <br>1. <br> Reconociendo que la cooperación en materia laboral puede jugar un papel muy <br> importante en la promoción del desarrollo en el territorio de las Partes y en proveer <br>oportunidades para mejorar las normas laborales, y en promover el avance en los <br>compromisos comunes en asuntos laborales, incluyendo los principios contenidos en la <br><i>Declaración de la OIT y la Convención 182 de la OIT sobre la Prohibición y Acción <br>Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999)</i> <br>(Convención 182 de la OIT), las Partes, por este medio, establecen un Mecanismo de <br>Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades, conforme está establecido en el <br>Anexo 16.6. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 2. <br> Las Partes procurarán asegurar que los objetivos del Mecanismo de Cooperación <br> Laboral y Desarrollo de Capacidades así como las actividades que se desarrollarán a <br>través de dicho Mecanismo: <br><br> (a) <br> sean consistentes con los programas nacionales, estrategias de desarrollo y <br>prioridades de cada Parte; <br><br>(b) generen oportunidades para la participación pública en el desarrollo e <br> implementación de dichos objetivos y actividades; y <br><br>(c) <br> tomen en consideración la economía, cultura y sistema legal de cada Parte. <br><b> <br>Artículo 16.7: Consultas Laborales Cooperativas</b> <br><br>1. <br> Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte, respecto de <br> cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una <br>solicitud escrita al punto de contacto que la otra Parte haya designado conforme al <br>Artículo 16.5.3. <br><br>2. <br> Las consultas se iniciarán sin demora una vez entregada la solicitud. La solicitud <br> deberá contener información que sea específica y suficiente para permitir que la Parte que <br>recibe la solicitud responda. <br><br>3. <br> Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente <br> satisfactoria del asunto, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u <br>organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto. <br><br>4. <br> Si las Partes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, <br> cualquier Parte podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, <br>mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte <br><br>5. <br> El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto, inclusive <br> recurriendo, cuando corresponda, a consultas con expertos externos y a procedimientos <br>tales como buenos oficios, conciliación o mediación. <br><br>6. <br> Si las Partes no han logrado resolver el asunto dentro de los 60 días siguientes a la <br> solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la <br>realización de consultas en virtud del Artículo 20.4 (Consultas), o una reunión de la <br>Comisión en virtud del Artículo 20.5 (Comisión - Buenos Oficios, Conciliación y <br>Mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo 20 (Solución de Controversias), recurrir <br>en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. <br><br>7. <br> Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias <br> conforme a este Tratado, por un asunto que surja en relación con este Capítulo sin haber <br>intentado previamente resolverlo de acuerdo con este Artículo. <br><br>8. <br> En los casos en que las Partes acuerden que un asunto que surja bajo este Capítulo <br> sería manejado más apropiadamente en el contexto de otro acuerdo del que ambos sean <br>partes, remitirán el asunto para realizar las acciones que procedan conforme a dicho <br>acuerdo. <br><br><b>Artículo 16.8: Lista Laboral <br></b> <br>1. <br> Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, <br> las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta diez individuos que cuenten con <br>las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en <br>controversias que surjan de conformidad con este Capítulo. A menos que las Partes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> acuerden otra cosa, la lista incluirá hasta tres individuos que sean nacionales de cada <br>Parte, y no más de cuatro integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos <br>que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista laboral serán <br>designados por mutuo acuerdo de las Partes y podrán volver a ser designados. Una vez <br>establecida, la lista de árbitros permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá <br>en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un <br>reemplazo cuando un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su <br>función. <br><br>2. <br> Los integrantes de la lista deberán: <br><br> (a) <br> tener conocimientos especializados o experiencia en derecho laboral o en <br>su aplicación, comercio internacional o solución de controversias <br>derivadas de acuerdos internacionales; <br><br>(b) <br> ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y <br>buen juicio; <br><br>(c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir <br> instrucciones de las mismas; y <br><br>(d) <br> cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión. <br><br> 3. <br> Cuando una Parte reclame que surge una controversia conforme a este Capítulo se <br> aplicará el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral), excepto que el grupo arbitral <br>estará integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2. <br><br><b>Artículo 16.9: Definiciones <br></b> <br><br> Para los propósitos de este Capítulo: <br><br><b>legislación laboral </b>significa leyes y reglamentos de una Parte, o disposiciones de las <br>mismas, que estén directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales <br>internacionalmente reconocidos: <br><br> (a) <br> la libertad de asociación; <br><br> (b) <br> el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; <br><br>(c) <br> la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; <br><br>(d) <br> la abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores <br>formas de trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y <br>menores; <br><br>(e) <br> la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y la ocupación; <br>y <br><br>(f) <br> condiciones aceptables de trabajo respecto a salario mínimo, horas de <br>trabajo y salud y seguridad ocupacionales; y <br><br><br><b>leyes y regulaciones </b>y<b> leyes o regulaciones</b> significa: <br><br> (a) <br> para Panamá, leyes de su órgano legislativo o regulaciones promulgadas <br>por una autoridad competente; y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 25944 </b><br> (b) <br> para los Estados Unidos, leyes del Congreso o regulaciones promulgadas <br>conforme a leyes del Congreso que se pueden hacer cumplir mediante <br>acción del gobierno federal y, para fines de este Capítulo, incluye la <br>Constitución de los Estados Unidos. <br><b> <br></b><br><b>Anexo 16.6 </b><br><b> </b><br><b>Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades </b><br><b> <br></b><i>Organización y Funciones Principales <br></i> <br>1. <br> El Consejo de Asuntos Laborales, trabajando a través del punto de contacto de <br> cada Parte, coordinará las actividades del Mecanismo de Cooperación Laboral y <br>Desarrollo de Capacidades. Los puntos de contacto deberán reunirse dentro de los seis <br>meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente, tan a <br>menudo como lo consideren necesario. <br><br>2. <br> Los puntos de contacto, conjuntamente con representantes de otras entidades y <br> Ministerios correspondientes, cooperarán para: <br><br> (a) <br> establecer prioridades, con particular énfasis en los temas identificados en <br>el párrafo 3, para las actividades de cooperación y desarrollo de <br>capacidades en materia laboral; <br><br>(b) desarrollar actividades de cooperación y desarrollo de capacidades <br> específicas de acuerdo con dichas prioridades; <br><br> (c) <br> intercambiar información con respecto a la legislación laboral y prácticas <br>de cada Parte, incluyendo mejores prácticas, así como maneras para <br>fortalecerlas; y <br><br>(d) buscar el apoyo, según corresponda, de organizaciones internacionales, <br> tales como la Organización Internacional del Trabajo, el Banco <br>Interamericano de Desarrollo, el Banco Mundial, y la Organización de los <br>Estados Americanos, para avanzar en los compromisos comunes sobre <br>asuntos laborales. <br><br><i>Prioridades de Cooperación y Desarrollo de Capacidades </i><br><br> 3. <br> El Mecanismo de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades puede <br> desarrollar y continuar actividades de cooperación bilateral o regional en temas laborales, <br>que pueden incluir: <br><br> (a) <br><i>derechos fundamentales y su efectiva aplicación</i>: legislación y su <br>ejecución relacionada con los elementos básicos de la Declaración de la <br>OIT (libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de <br>negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo <br>forzoso u obligatorio, abolición efectiva del trabajo infantil y la <br>eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación); <br><br>(b) <br><i>peores formas de trabajo infantil</i>: legislación y su ejecución relacionada <br>con el cumplimiento de la Convención 182 de la OIT; <br><i> </i><br> (c)<i> </i><br><i>administración laboral</i>: capacidad institucional de las administraciones y <br>tribunales laborales, especialmente en materia de capacitación y la <br>profesionalización de los recursos humanos; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(d) <br><i>inspección laboral y sistemas de inspección</i>: métodos y capacitación para <br>mejorar el nivel y la eficiencia de la aplicación de la legislación laboral, <br>fortalecer los sistemas de inspección de trabajo, y ayudar a asegurar el <br>cumplimiento con leyes laborales; <br><br>(e) <br><i>resolución alterna de conflictos</i>: iniciativas destinadas a establecer <br>organismos y mecanismos alternativos de solución de conflictos en <br>materia laboral; <br><br>(f) <br><i>relaciones laborales</i>: formas de cooperación y solución de conflictos para <br>asegurar relaciones laborales productivas entre los trabajadores, <br>empleadores y gobiernos; <br><br>(g) <br><i>condiciones en el trabajo</i>: mecanismos de vigilancia del cumplimiento de <br>leyes y reglamentos relativos a horas de trabajo, salario mínimo y jornadas <br>extraordinarias, seguridad y salud ocupacional, monitoreo ambiental y <br>condiciones del empleo; <br><br>(h) <br><i>trabajadores migrantes</i>: divulgación de información referente a los <br>derechos de los trabajadores migrantes en el territorio de cada una de las <br>Partes; <br><br>(i) <br><i>programas de asistencia social</i>: desarrollo de recursos humanos y <br>capacitación del trabajador, así como otros programas; <br><br>(j) <br><i>estadísticas laborales</i>: desarrollo de métodos para que las Partes generen <br>estadísticas del mercado laboral comparables, de una manera oportuna; <br><br>(k) <br><i>oportunidades de empleo</i>: promoción de nuevas oportunidades de empleo <br>y la modernización de fuerza de trabajo; <br><br>(l) <br> g<i>énero</i>: temas de género incluyendo la eliminación de la discriminación <br>con respecto al empleo y ocupación; y <br><br>(m) <i>asuntos técnicos</i>: programas, metodologías y experiencias respecto del <br> mejoramiento de la productividad, promoción de mejores prácticas <br>laborales y el uso efectivo de tecnologías, incluyendo las que se basan en <br>Internet. <br><i> <br>Implementación de las Actividades de Cooperación </i><br><br> 4. <br> De conformidad con el Mecanismo, las Partes pueden cooperar en asuntos <br> laborales a través de cualquier forma que consideren apropiada, incluyendo: <br><br> (a) programas de asistencia técnica, incluyendo el suministro de recursos <br> humanos, técnicos y materiales, según corresponda; <br><br>(b) intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, <br> incluyendo visitas de estudio y otros intercambios técnicos; <br><br><br><br> (c) <br> intercambio de información sobre estándares, regulaciones, <br> procedimientos y mejores prácticas, incluyendo publicaciones y <br>monografías pertinentes; <br><br>(d) conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de <br> capacitación y programas de divulgación y educación; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(e) <br> proyectos o presentaciones en conjunto; y <br><br> (f) <br> proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, incluyendo la <br>participación de especialistas independientes con experiencia reconocida. <br><b> <br></b><i>Participación Pública </i><br><br> 5. <br> Al identificar las áreas de cooperación en materia laboral y desarrollo de <br> capacidades, y al desarrollar estas actividades de cooperación, cada Parte considerará los <br>puntos de vista de sus respectivos representantes de trabajadores y empleadores, así como <br>los de otros miembros del público. <br><br><br><b>Capítulo Diecisiete </b><br><b> </b><br><b>Ambiental </b><br><br><br><b>Artículo 17.1: Niveles de Protección </b><br><br>Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propios niveles de <br> protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como de <br>adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y políticas ambientales, cada Parte <br>procurará asegurar que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de <br>protección ambiental y deberán esforzarse en mejorar esas leyes y políticas. <br><br><b>Artículo 17.2: Acuerdos Ambientales <br></b> <br><br> Cada Parte adoptará, mantendrá e implementará leyes, reglamentos y cualesquiera <br> otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos ambientales <br>multilaterales listados en el Anexo 17.2 (“acuerdos cubiertos).79 80 <br><br><b>Artículo 17.3: Aplicación de la Legislación Ambiental<i> <br></i></b> <br>1. <br> (a) Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, y <br> sus leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con sus obligaciones <br>bajo los acuerdos cubiertos, a través de un curso de acción o inacción <br>sostenido o recurrente, de manera que afecte al comercio o la inversión <br>entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. <br><br> (b) <br> (i) <br> Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer <br>su discrecionalidad de acciones ante tribunales y a tomar <br>decisiones relativas a la asignación de recursos para la aplicación <br>en materia ambiental con respecto a otras leyes ambientales a las <br>que se les haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, <br>las Partes entienden que, con respecto al cumplimiento de la <br>legislación ambiental, y todas las leyes, reglamentos y otras <br><br> 79 A fin de establecer un incumplimiento del Artículo 17.2, una Parte deberá demostrar que la otra Parte no <br>ha adoptado, mantenido o implementado leyes, reglamentos u otras medidas para cumplir una obligación <br>bajo un acuerdo cubierto, de alguna manera que afecta al comercio o la inversión entre las Partes. <br><br>80 Para propósitos del Artículo 17.2: (i) “acuerdos cubiertos” abarcarán los protocolos, enmiendas, anexos <br>y ajustes existentes o futuros bajo el acuerdo pertinente el del cual ambas Partes sean parte y (ii) se <br>interpretará que las “obligaciones” de una Parte reflejan, entre otras, las reservas, exenciones y excepciones <br>existentes y futuras aplicables a ella en virtud del acuerdo pertinente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> medidas para cumplir con las obligaciones de una Parte bajo los <br>acuerdos cubiertos, una Parte está cumpliendo con el subpárrafo <br>(a) cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio <br>razonable, articulable y de buena fe de tal discrecionalidad, o <br>derive de una decisión razonable, articulable y de buena fe respecto <br>de la asignación de tales recursos. <br><br>(ii) <br> Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos cubiertos. En <br>consecuencia, cuando el curso de acción o inacción de una Parte <br>guarde relación con las leyes, reglamentos y otras medidas para <br>cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, ello será <br>importante para una determinación bajo la cláusula (i) sobre si una <br>asignación de recursos es razonable y de buena fe. <br><br>2. <br> Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión <br> mediante el debilitamiento o la reducción de las protecciones contempladas en sus <br>respectivas legislaciones ambientales. En consecuencia, una Parte no dejará sin efecto o <br>derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar, dicha legislación de manera que debilite <br>o reduzca la protección otorgada por aquella legislación de manera que afecte el comercio <br>o la inversión entre las Partes. <br><br> 3. <br> El párrafo 2 no se aplicará cuando una Parte deje sin efecto o derogue una ley <br> ambiental conforme a una disposición de la ley ambiental que disponga exenciones o <br>derogaciones, siempre que la exención o derogación no sea inconsistente con las <br>obligaciones de la Parte bajo un acuerdo cubierto <br><br>4. <br> Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las <br> autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la <br>legislación ambiental en el territorio de la otra Parte. <br><b> <br>Artículo 17.4: Reglas de Procedimiento <br></b> <br>1. <br> Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales, cuasi judiciales o <br> administrativos, de acuerdo con su legislación, se encuentren disponibles, para sancionar <br>o reparar las infracciones a su legislación ambiental. <br><br> (a) <br> Dichos procedimientos serán justos, equitativos y transparentes y para este <br>fin, deberán cumplir con el principio del debido proceso y estar abiertos al <br>público excepto en los casos en que la administración de justicia requiera <br>lo contrario. <br><br>(b) Las partes en dichos procedimientos tendrán el derecho de apoyar o <br> defender sus posiciones respectivas, incluyendo la presentación de <br>información o pruebas. <br><br>(c) <br> Cada Parte establecerá sanciones y reparaciones apropiadas y efectivas por <br>las infracciones de su legislación ambiental, que: <br><br> (i) <br> tomen en consideración, según sea apropiado, la naturaleza y la <br>gravedad de la infracción, cualquier beneficio económico obtenido <br>por el infractor por efectos de la violación, su condición económica <br>y otros factores pertinentes; y <br><br>(ii) <br> podrán incluir sanciones y acciones civiles y penales tales como <br>acuerdos de cumplimiento, penas, multas, medidas precautorias, <br>suspensión de actividades y requerimientos para tomar medidas <br>correctivas o pagar por el daño ocasionado al ambiente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>2. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a las <br>autoridades competentes de la Parte, que investiguen supuestas infracciones de su <br>legislación ambiental y que las autoridades competentes de cada Parte le deberán dar <br>consideración a tales solicitudes de acuerdo con su legislación. <br><br>3. <br> Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido <br> conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan acceso adecuado a <br>los procedimientos referidos en el párrafo 1. <br><br>4. Cada Parte otorgará a personas con un interés legalmente reconocido bajo su <br>legislación en un asunto en particular acceso apropiado y efectivo a sanciones o <br>reparaciones de acuerdo con su legislación, por violaciones de la Parte a su legislación <br>ambiental, o por violaciones de su deber legal bajo la legislación de la Parte relacionada a <br>la salud human o al ambiente las cuales podrán incluir derechos, tales como: <br><br> (a) <br> demandar por daños a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte, de <br>conformidad con la legislación de esa Parte; <br><br>(b) <br> solicitar sanciones o medidas de reparación, tales como multas, clausuras <br>de emergencia o suspensión temporal de actividades, u órdenes para <br>mitigar las consecuencias de las infracciones de su legislación ambiental; <br><br>(c) <br> solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que adopten acciones <br>adecuadas para el cumplimiento de su legislación ambiental, con el fin de <br>proteger o evitar el daño al ambiente; o <br><br>(d) <br> solicitar medidas precautorias en casos en que una persona sufra o pueda <br>sufrir pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la conducta de otra <br>persona que se encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte. <br><br>5. <br><br> Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan los <br> procedimientos referidos en el párrafo 1 sean imparciales e independientes y no tengan <br>ningún interés sustancial en el resultado del asunto. <br><br>6. <br> Para mayor certeza, las decisiones o decisiones pendientes por los tribunales de <br> cada Parte, así como procedimientos relacionados, no estarán sujetos a revisión o ser <br>reabiertos bajo este Capítulo. <br><b> <br>Artículo 17.5: Mecanismos Voluntarios para Mejorar el Desempeño Ambiental</b> <br><br>1. Las Partes reconocen que los incentivos y otros mecanismos flexibles y <br>voluntarios pueden contribuir al logro y mantenimiento de la protección ambiental, en <br>complemento de los procedimientos estipulados en el Artículo 17.4. Según sea apropiado <br>y de conformidad con sus leyes, cada Parte estimulará el desarrollo y uso de tales <br>mecanismos, los cuales pueden incluir: <br><br> (a) <br> mecanismos que faciliten la acción voluntaria para proteger o mejorar el <br>ambiente, tales como: <br><br> (i) <br> asociaciones involucrando la participación del sector empresarial, <br>comunidades locales, organizaciones no gubernamentales, agencias <br>gubernamentales u organizaciones científicas; <br><br>(ii) <br> lineamientos voluntarios para el desempeño ambiental; o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (iii) compartir información y experiencia entre las autoridades, partes <br> interesadas y el público, relacionado con métodos para lograr altos <br>niveles de protección ambiental, auditorias ambientales voluntarias <br>y reportes ambientales voluntarios, formas para usar los recursos <br>más eficientemente o reducir los impactos ambientales, monitoreo <br>ambiental y la recolección de datos para establecer líneas base; o <br><br> (b) incentivos, incluyendo incentivos basados en el mercado cuando sea <br> apropiado, para estimular la conservación, restauración y protección de los <br>recursos naturales y el ambiente, tales como: reconocimiento público de <br>instalaciones o empresas que sean actores ambientales superiores, o <br>programas para intercambiar permisos u otros instrumentos para ayudar a <br>alcanzar las metas ambientales. <br><br>2. Según sea apropiado y viable y de acuerdo con sus leyes, cada Parte estimulará: <br><br> (a) el mantenimiento, desarrollo o mejora de las metas e indicadores de <br> desempeño utilizados para medir el desempeño ambiental; y <br><br>(b) <br> la flexibilidad en los medios para alcanzar dichas metas y cumplir con <br>tales estándares, incluyendo los mecanismos identificados en el párrafo 1. <br><br><b>Artículo 17.6: Consejo de Asuntos Ambientales <br></b> <br>1. <br> Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por <br> representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos <br>designen. Cada Parte deberá designar una oficina en su ministerio correspondiente que <br>sirva de punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo. <br><br>2. El Consejo se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor de este Tratado <br>y anualmente después de ello, a menos que las Partes acuerden lo contrario, para <br>supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo y <br>considerar el estado de las actividades de cooperación desarrolladas de conformidad con <br>el Acuerdo entre los Gobiernos de Estados Unidos y la República de Panamá sobre <br>Cooperación Ambiental (ACA). A menos que las Partes acuerden lo contrario, cada <br>reunión del Consejo incluirá una sesión en la cual los miembros del Consejo tengan la <br>oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la <br>implementación de este Capítulo. <br><br>3. El Consejo establecerá su propia agenda. Al establecer la agenda, cada Parte <br>buscará los puntos de vista de su público relacionados con posibles temas de discusión. <br><br>4. Con el propósito de compartir enfoques innovadores para tratar asuntos <br>ambientales de interés del público, el Consejo asegurará que exista un proceso para <br>promover la participación pública en su labor, que incluya la realización de un diálogo <br>con el público acerca de estos asuntos. <br><br>5. <br> El Consejo buscará oportunidades adecuadas para que el público participe en el <br> desarrollo e implementación de actividades de cooperación ambiental, incluyendo a <br>través del ACA. <br><br>6. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas por consenso, excepto lo <br>dispuesto en el Artículo 17.9. Todas las decisiones del Consejo se harán públicas, a <br>menos que se disponga lo contrario en este Tratado o a menos que el Consejo decida otra <br>cosa. <br><br><b>Artículo 17.7: Oportunidades para la Participación Pública </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>1. Cada Parte establecerá disposiciones para la recepción y consideración de las <br>comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con este Capítulo. Cada Parte <br>pondrá, sin demora, a disposición de la otra Parte y del público, todas las comunicaciones <br>que reciba, y las revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos internos. <br><br>2. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para atender las peticiones de las <br>personas de esa Parte para intercambiar puntos de vista con esa Parte relacionados con la <br>implementación de este Capítulo por esa Parte. <br><br>3. Cada Parte convocará un nuevo consejo o comité, o consultará un consejo <br>nacional consultivo o comité asesor existente, integrado por miembros de su público, <br>incluyendo representantes de sus organizaciones empresariales y ambientales, que <br>presenten puntos de vista sobre asuntos relacionados con la implementación de este <br>Capítulo. <br><br>4. Las Partes deberán tomar en consideración los comentarios del público y las <br>recomendaciones relacionadas con las actividades de cooperación ambiental emprendidas <br>bajo el Artículo 17.10 y el ACA. <br><br><b>Artículo 17.8: Comunicaciones Relativas a la Aplicación de la Legislación Ambiental <br></b> <br>1. Cualquier persona de una Parte podrá remitir comunicaciones que aseveren que <br>una Parte está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental. Dichas <br>comunicaciones serán dirigidas a una secretaría u otro organismo apropiado <br>(“secretariado”), que las Partes designen.81 <br><br>2. El secretariado podrá considerar una comunicación bajo este Artículo, si el <br>secretariado encuentra que: <br><br> (a) <br> se presenta por escrito ya sea en inglés o español; <br><br>(b) <br> identifica claramente a la persona que presenta la comunicación; <br><br>(c) <br> proporciona información suficiente que permita al secretariado revisarla, e <br>incluyendo las pruebas documentales que puedan sustentarla; <br><br>(d) <br> parece encaminada a promover la aplicación de la ley y no a hostigar una <br>industria; <br><br>(e) <br> señala que el asunto ha sido comunicado por escrito a las autoridades <br>pertinentes de la Parte y, si la hay, la respuesta de la Parte; y <br><br>(f) <br> la presenta una persona de una Parte. <br><br> 3. <br> Las Partes reconocen que el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del <br> Norte (“ACAAN”) establece que una persona u organización que resida o esté <br>establecida en el territorio de los Estados Unidos puede presentar una comunicación bajo <br>ese acuerdo al Secretariado del ACAAN Comisión para Cooperación Ambiental que <br>asevere que los Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su <br>legislación ambiental.82 En vista de la disponibilidad de este procedimiento, una persona <br><br> 81 Las Partes designarán al secretariado y establecerán los asuntos relativos al mismo a través de un <br>intercambio de cartas u otra forma de acuerdo. <br><br>82 Se llevarán a cabo arreglos de tal forma que de manera oportuna los Estados Unidos ponga a disposición <br>de Panamá todas las comunicaciones, las respuestas de Estados Unidos, los expedientes de hecho que se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> de los Estados Unidos que considera que los Estados Unidos está incumpliendo en aplicar <br>efectivamente su legislación ambiental no podrá presentar una comunicación de <br>conformidad con este Artículo. Para mayor certeza, personas de Panamá que consideren <br>que Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación <br>ambiental, podrán presentar comunicaciones ante el secretariado. <br><br>4. Cuando considere que una comunicación cumple con los requisitos estipulados en <br>el párrafo 2, el secretariado determinará si la comunicación amerita solicitar una <br>respuesta de la Parte. Para decidir si debe solicitar una respuesta, el secretariado se <br>orientará por las siguientes consideraciones: <br><br> (a) <br> si la comunicación no es frívola y alega daño a la persona que la presenta; <br><br>(b) <br> si la petición, por sí sola o conjuntamente con otras, plantea asuntos cuyo <br>ulterior estudio en este proceso contribuiría a la consecución de las metas <br>de este Capítulo y del ACA, tomando en consideración los lineamientos en <br>relación con dichas metas dispuestas por el Consejo y la Comisión de <br>Cooperación establecida en el ACA; <br><br>(c) <br> si se ha acudido a los recursos al alcance de los particulares conforme a la <br>legislación de la Parte; y <br><br>(d) si la petición se basa exclusivamente en noticias de los medios de <br> comunicación. <br><br>Cuando el secretariado solicite una respuesta, remitirá a la Parte una copia de la <br>comunicación, así como cualquier otra información de apoyo que la acompañe. <br><br>5. <br> La Parte notificará al secretariado en un plazo de 45 días o, en circunstancias <br> excepcionales y notificando al secretariado, en un plazo de 60 días posteriores a la <br>entrega de la solicitud: <br><br> (a) si el asunto particular es materia de un procedimiento judicial o <br> administrativo pendiente de resolución, en cuyo caso el secretariado no <br>continuará con el trámite; y <br><br>(b) <br> cualquier otra información que la Parte desee presentar, tal como: <br><br> (i) <br> si el asunto en cuestión ha sido previamente materia de un <br>procedimiento judicial o administrativo; <br><br>(ii) <br> si hay recursos al alcance de los particulares relacionados con el <br>asunto que estén al alcance de la persona que presenta la <br>comunicación y si se ha acudido a ellos; o <br><br>(iii) información relativa a actividades de creación de capacidades de <br> relevancia desarrolladas bajo el ACA. <br><b> </b><br><b>Articulo 17.9: Expediente de Hechos y Cooperación Relacionada</b> <br><br>1. Cuando el secretariado considere que, a la luz de la respuesta dada por la Parte, la <br>comunicación amerita que se elabore un expediente de hechos, el secretariado lo <br>informará al Consejo e indicará sus razones. <br><br><br>desarrollen con relación a dichas comunicaciones. Panamá podrá enviar comentarios a los Estados Unidos <br>sobre las comunicaciones y a solicitud de cualquier Parte el Comité deberá discutir dichos documentos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 2. El secretariado elaborará un expediente de hechos, si el Consejo le ordena hacerlo <br>mediante el voto de cualquiera de sus miembros. <br><br>3. La elaboración del expediente de hechos por el secretariado, de conformidad con <br>este Artículo, se hará sin perjuicio de cualesquiera medidas ulteriores que puedan <br>adoptarse respecto a una comunicación. <br><br>4. Para la elaboración del expediente de hechos, el secretariado tomará en cuenta <br>toda la información proporcionada por una Parte y podrá tomar en cuenta toda <br>información pertinente, de naturaleza técnica, científica o de otra índole que: <br><br> (a) <br> esté disponible al público; <br><br>(b) <br> sea presentada por personas interesadas; <br><br>(c) <br> sea presentada por comités nacionales consultivos o asesores; <br><br>(d) <br> sea elaborada por expertos independientes; o <br><br>(e) <br> sea desarrollada bajo el ACA. <br><br>5. El secretariado presentará al Consejo un proyecto del expediente de hechos. <br>Cualquier Parte podrá hacer comentarios sobre la exactitud del proyecto en un plazo de <br>45 días posteriores a su presentación. <br><br>6. El secretariado incorporará, según corresponda, los comentarios en el expediente <br>final de hechos y lo presentará al Consejo. <br><br>7. El Consejo, mediante el voto de cualquiera de las Partes, podrá hacer público el <br>expediente final de hechos, normalmente en un plazo de 60 días a partir de su <br>presentación. <br><br>8. El Consejo considerará el expediente final de los hechos, a la luz de los objetivos <br>del Capítulo y el ACA. El Consejo proveerá, según sea apropiado, recomendaciones a la <br>Comisión de Cooperación Ambiental relacionadas con asuntos abordados en el <br>expediente de hechos, incluyendo recomendaciones relacionadas con el ulterior <br>desarrollo de los mecanismos de la Parte referentes al monitoreo de la aplicación de la <br>legislación ambiental. <br><b> <br>Artículo 17.10: Cooperación Ambiental <br></b> <br>1. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer la capacidad para proteger el <br>ambiente y para promover el desarrollo sostenible en conjunto con el fortalecimiento de <br>las relaciones comerciales y de inversión. <br><br>2. <br> Las Partes se comprometen a expandir su relación de cooperación, reconociendo <br> que la cooperación es importante para el logro de los objetivos y metas ambientales <br>comunes, incluyendo el desarrollo y mejoramiento de la protección ambiental, tal y como <br>ha sido establecido en este Capítulo. <br><br>3. <br> Las Partes reconocen que el fortalecimiento de sus relaciones de cooperación en <br> materia ambiental permite mejorar la protección ambiental en sus territorios y puede <br>favorecer el crecimiento del comercio e inversión en bienes y servicios ambientales. <br><br>4. Las Partes han concluido un ACA. Las Partes han identificado actividades de <br>cooperación ambiental que podrán ser incluidas en el programa de trabajo, tal y como se <br>reflejan en el Anexo 17.10 y establecidas en el ACA. Las Partes también han establecido <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> una Comisión de Cooperación Ambiental (CCA) a través del ACA responsable del <br>desarrollo de un programa de trabajo que refleje las prioridades de cada Parte para el <br>desarrollo de los programas, proyectos y las actividades de cooperación en materia <br>ambiental. <br><br>5. Las Partes además reconocen la continua importancia de las actuales y futuras <br>actividades de cooperación ambientales en otros foros. <br><b> <br>Artículo 17.11: Consultas Ambientales Colaborativas y Procedimiento del Grupo <br>Arbitral <br></b> <br>1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con otra Parte respecto de <br>cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una <br>solicitud escrita a un punto de contacto que la otra Parte haya designado para este <br>propósito. <br><br>2. Las consultas iniciarán sin demora, una vez entregada la solicitud. La solicitud <br>deberá contener información que sea específica y suficiente que permita responder a la <br>Parte que recibe la solicitud. <br><br>3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente <br>satisfactoria del asunto, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación <br>relacionadas con el asunto y al intercambio de información por las Partes, y podrán <br>requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado <br>con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate. Si el asunto surge bajo el <br>Artículo 17.2, o bajo ambos ese Artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarca un <br>asunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, las Partes <br>procurarán resolver el asunto mediante un procedimiento consultivo mutuamente <br>aceptable o cualquier otro procedimiento, si lo hubiere, bajo el acuerdo pertinente, salvo <br>que el procedimiento pudiera resultar en una demora no razonable.83 <br><br>4. Si las Partes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una <br>Parte podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, para lo cual <br>entregará una solicitud escrita a los puntos de contacto de la otra Parte. <br><br>5. <br> (a) El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto de <br> manera expedita, incluyendo, cuando corresponda, a través de consultas <br>con expertos gubernamentales o externos, y recurriendo a procedimientos <br>tales como buenos oficios, conciliación o mediación.<b> </b><br><b> </b><br> (b) <br> Cuando el asunto surja bajo el Artículo 17.2, o bajo ambos ese Artículo y <br>otra disposición de este Capítulo, y abarque un asunto relativo a las <br>obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, el Consejo: <br><br> (i) <br> a través de un mecanismo establecido por el Consejo, celebrará <br>consultará plenamente con cualquier entidad autorizada para tratar <br>el asunto bajo el acuerdo pertinente; y <br><br>(ii) <br> remitirá el asunto bajo el acuerdo a orientaciones interpretativas en <br>la medida que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condición, <br>incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de la <br>Parte están de acuerdo con sus obligaciones bajo el acuerdo. <br><br><br> 83 Las Partes entienden que a los fines del párrafo 3, por el cual un acuerdo cubierto requiere que las <br>decisiones se tomen por consenso, dicho requisito podría crear una demora poco razonable. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 6. Si las Partes no han logrado resolver el asunto dentro de 60 días siguientes a la <br>entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá <br>solicitar la realización de consultas en virtud del Artículo 20.4 (Consultas), o una reunión <br>de la Comisión en virtud del Artículo 20.5 (Comisión - Buenos Oficios, Conciliación y <br>Mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias), <br>recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá, según <br>considere apropiado, proporcionar información a la Comisión sobre las consultas <br>celebradas en la materia. <br><br>7. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias <br>conforme a este Tratado por un asunto que surja de conformidad con este Capítulo sin <br>antes haber tratado de resolverlo de acuerdo con los<b> </b>párrafos 1 al 5. <br><br>8. <br> En una disputa que surja bajo el Artículo 17.2, o bajo ambos dicho Artículo y otra <br> disposición de este Capítulo, que implique un asunto relacionado con las obligaciones de <br>una Parte bajo un acuerdo cubierto, un grupo arbitral convocado bajo el Capítulo <br>Veintiuno (Solución de Controversias), al llegar a sus conclusiones y decisión bajo los <br>Artículos 20.12 (Informe Inicial) y 20.13 (Informe Final)84: <br><br><br> (a) <br> consultará plenamente, mediante un mecanismo establecido por el Consejo <br>de Asuntos Ambientales, en relación con ese asunto, con cualquier entidad <br>autorizada para abordar la cuestión conforme al acuerdo ambiental <br>pertinente; <br><br> (b) <br> se remitirá a orientaciones interpretativas sobre el tema en virtud del <br>acuerdo en la medida que sea apropiado a la luz de su naturaleza y <br>condición, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de <br>la Parte se ajustan a sus obligaciones en virtud del acuerdo; y <br><br><br> (c) <br> en los casos en que el acuerdo admita más de una interpretación posible en <br>relación con una cuestión en disputa y la Parte contra la que se reclama ha <br>confiado de tal interpretación, aceptará dicha interpretación para el <br>propósito de sus conclusiones y decisión conforme a los Artículos 20.12 <br>(Informe Inicial) y 20.13 (Informe Final).85 <br><b> <br>Artículo 17.12: Lista de Árbitros Ambientales <br></b> <br>1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada <br>en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta diez individuos que cuenten con <br>las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en <br>controversias que surjan de conformidad con este Capítulo. A menos que las Partes <br>acuerden otra cosa, la lista incluirá hasta tres individuos que sean nacionales de cada <br>Parte y hasta cuatro individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los <br>integrantes de la lista de árbitros ambientales serán designados por mutuo acuerdo de las <br>Partes y podrán ser reelectos. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá <br>vigente por un mínimo de tres años, y permanecerá posteriormente en vigencia hasta que <br>las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo para el <br>caso que un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su función. <br><br>2. Los integrantes de la lista deberán: <br><br><br><br>84 Para mayor certeza, las consultas y orientaciones en este párrafo no afectan la capacidad del grupo <br>arbitral de buscar información y orientación técnica de cualquier persona o ente en consonancia con el <br>Artículo 20.11 (Función de los Expertos). <br><br> 85 La orientación en el subpárrafo (c) prevalecerá sobre cualquier orientación interpretativa. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (a) <br> tener conocimientos especializados o experiencia en derecho ambiental o <br>en su aplicación, en comercio internacional, o en solución de controversias <br>derivadas de tratados comerciales o ambientales internacionales; <br><br> (b) <br> ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y <br>buen juicio; <br><br>(c) ser independientes, no estar vinculado con las Partes y no recibir <br> instrucciones de las mismas; y <br><br>(d) <br> cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión. <br><br> 3. <br> Cuando una Parte reclame que surge una controversia conforme a este Capítulo, <br> deberá aplicarse el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral) excepto que el grupo <br>arbitral deberá estar integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del <br>párrafo 2. <br><b> <br>Artículo 17.13: Relación con los Acuerdos Ambientales <br></b> <br>1. Las Partes reconocen que los acuerdos ambientales multilaterales, de los cuales <br>ambos sean parte, juegan un papel importante en la protección del ambiente a nivel global <br>y nacional, y que la importancia de la implementación respectiva de estos acuerdos es <br>fundamental para lograr los objetivos ambientales contemplados en estos acuerdos. Las <br>Partes además reconocen que este Capítulo y el ACA pueden contribuir para alcanzar los <br>objetivos de esos acuerdos. En este sentido, las Partes continuarán buscando los medios <br>para aumentar el apoyo mutuo entre los acuerdos ambientales multilaterales de los cuales <br>ambos forman parte y los acuerdos comerciales de los cuales ambos forman parte. <br><br>2. Las Partes podrán consultar, según sea apropiado, sobre las negociaciones en <br>curso dentro de la OMC sobre los acuerdos ambientales multilaterales. <br><br>3. <br> En caso de cualquier incongruencia entre las obligaciones de una Parte conforme <br> a este Tratado y un acuerdo cubierto, la Parte tratará de equilibrar sus obligaciones con <br>respecto a ambos acuerdos, pero esto no impedirá que la Parte adopte una medida en <br>particular para cumplir con sus obligaciones conforme al acuerdo cubierto, siempre que el <br>objeto principal de la medida no sea imponer una restricción encubierta al comercio.86 <br><br><b>Artículo 17.14: Definiciones <br></b> <br>1. Para los efectos de este Capítulo: <br><br><b>legislación ambiental </b>significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones <br>de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la <br>prevención de algún peligro contra la vida o salud humana, animal o vegetal, mediante: <br><br> (a) <br> la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de <br>contaminantes ambientales; <br><br>(b) <br> el control de químicos, sustancias, materiales y desechos ambientalmente <br>peligrosos o tóxicos y la diseminación de información relacionada con <br>ello; o <br><br><br> 86 Para mayor certeza, el párrafo 3 no afectará a los acuerdos ambientales multilaterales con excepción de <br>los acuerdos cubiertos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (c) <br> la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluyendo las <br>especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo <br>protección especial, <br><br>en áreas con respecto a las cuales las Partes ejercen soberanía, derechos de <br>soberanía, o jurisdicción, pero no incluye ninguna ley o regulación, o ninguna <br>disposición en las mismas, relacionadas directamente a la seguridad o salud de los <br>trabajadores. <br><br>Para mayor certeza, <b>legislación ambiental</b> no incluye ninguna ley ni regulación o <br>disposición de los mismos, cuyo propósito principal sea la administración de la <br>recolección o explotación comercial de recursos naturales, o la recolección con <br>propósitos de subsistencia o recolección indígena, de recursos naturales; <br><br>Para los efectos de la definición de “legislación ambiental”, el propósito primario de una <br>disposición particular de una ley o regulación se deberá determinar por referencia a su <br>propósito primario en vez del propósito primario de la ley o regulación de la que es parte; <br><br><b>leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones <br></b>en virtud de un acuerdo cubierto significa las leyes, regulaciones y cualquier otra medida <br>de una Parte en el nivel central de gobierno, y <br><b> <br>ley o regulación significa:</b> <br><br>(a) <br> para la República de Panamá, leyes de su órgano legislativo o regulaciones <br>promulgadas conforme a un acto de su órgano legislativo que se ejecutan <br>mediante acción del órgano ejecutivo; o regulaciones emitidas por la <br>Autoridad del Canal de Panamá; y <br><br>(b) <br> para los Estados Unidos, una ley del Congreso o regulaciones <br> promulgadas conforme a leyes del Congreso que pueden ser ejecutadas <br>mediante acción del gobierno federal. <br><br>2. <br> Para los efectos del Artículo 17.7.5, <b>procedimiento judicial o administrativo</b> <br> significa: <br><br> (a) <br> una actuación judicial, cuasijudicial o administrativa nacional realizada <br>por una Parte de manera oportuna y conforme a su legislación. Dichas <br>actuaciones comprenden: la mediación; el arbitraje; la expedición de una <br>licencia, permiso, o autorización; la búsqueda de una promesa de <br>cumplimiento voluntario o un acuerdo de cumplimiento; la solicitud de <br>sanciones o de medidas de reparación en un foro administrativo o judicial; <br>el proceso de expedición de una resolución administrativa; y <br><br>(b) <br> un procedimiento de solución de controversias internacional del que la <br>Parte sea parte. <br><br><b>Anexo 17.2 </b><br><br><b>Acuerdos Cubiertos </b><br><br>1. <br> Para propósitos de este Capítulo, <b>acuerdo cubierto</b> significa un acuerdo <br> ambiental multilateral<b> </b>listado a continuación de los que ambas Partes son parte: <br><br> (a) <i>Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de </i><br><i>Fauna y Flora Silvestres (CITES),</i> dado<b> </b>en Washington, 3 de marzo de <br>1973, y sus enmiendas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><br><br><br> (b) <br><i>Protocolo de Montreal relativo a Sustancias que Agotan la Capa de <br>Ozono</i><b>, </b>dado en Montreal, 16 de septiembre de 1987, con sus <br>modificaciones y enmiendas; <br><br>(c) <br><i>Protocolo de 1978 Relativo al Convenio Internacional para Prevenir la <br>Contaminación por los Buques</i>, dado en Londres, 17 de febrero de 1973, y <br>sus enmiendas; <br><br>(d) <br><i>Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional <br>Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas</i>, dada en Ramsar, 2 de <br>febrero de 1971, y sus enmiendas; <br><br>(e) <br><i>Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos <br>Antárticos,</i> dada en Canberra, 20 de mayo de 1980; <br><br>(f) <br><i>Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la <br>Ballena</i>, dada en Washington, 2 de diciembre de 1946; y <br><br>(g) <br><i>Convención para el establecimiento de una Comisión Interamericana del <br>Atún Tropical (CIAT),</i> dada en Washington, 31 de mayo de 1949. <br><br>2. <br> Las Partes podrán convenir por escrito modificar la lista del párrafo 1 para incluir <br> cualquier otro acuerdo ambiental multilateral. <br><br><br><b>Anexo 17.10 </b><br><b> </b><br><b>Cooperación Ambiental </b><br><br>1. <br> Las Partes reconocen la importancia de proteger, mejorar y conservar el ambiente, <br> incluyendo los recursos naturales en sus territorios. Las Partes resaltan la importancia de <br>promover todas las formas posibles de cooperación, reafirmando que la cooperación en <br>materia ambiental permite mejorar oportunidades para avanzar en compromisos comunes <br>para lograr el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y <br>futuras. <br><br>2. Reconociendo los beneficios que pueden derivarse del establecimiento de un <br>marco para facilitar cooperación efectiva, las Partes concluyeron el ACA. Las Partes <br>esperan que a través del ACA se fortalezcan sus relaciones de cooperación, tomando en <br>consideración las diferencias existentes entre las Partes en sus respectivos contextos <br>ambientales, condiciones climáticas y geográficas, y capacidades económicas, <br>tecnológicas y de infraestructura. <br><br>3. El Artículo IV del ACA, establece que el programa de trabajo desarrollado por el <br>CCA reflejará las prioridades nacionales que incluyan las actividades de cooperación <br>ambiental relacionadas a: <br><br> (a) <br> fortalecimiento de los sistemas de gestión ambiental de cada una de las <br>Partes, incluyendo el fortalecimiento de los marcos institucionales y <br>legales y la capacidad para desarrollar, implementar, administrar y aplicar <br>la legislación ambiental, así como las regulaciones, estándares y políticas <br>ambientales; <br><br>(b) <br> desarrollo y promoción de incentivos y otros mecanismos voluntarios y <br>flexibles a efecto de promover la protección ambiental, incluyendo el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> desarrollo de iniciativas de mercado e incentivos económicos para la <br>gestión ambiental; <br><br>(c) fomento de asociaciones para tratar temas actuales y futuros de <br> conservación y manejo ambiental; incluyendo capacitación del personal y <br>creación de capacidades; <br><br>(d) <br> conservación y manejo de especies que son compartidas, migratorias, que <br>se encuentren en peligro de extinción o sujetas al comercio internacional, <br>así como parques terrestres y marinos y otras áreas protegidas; <br><br>(e) <br> intercambio de información sobre la implementación a nivel nacional de <br>acuerdos ambientales multilaterales de los acules ambas Partes son parte; <br><br> (f) <br> promoción de mejores prácticas de gestión ambiental para lograr una <br>gestión sostenible; <br><br> (g) <br> facilitar el desarrollo y transferencia de tecnología y la capacitación para <br>promover el uso, el adecuado funcionamiento y mantenimiento de <br>tecnologías de producción limpia; <br><br> (h) <br> desarrollo y promoción de bienes y servicios ambientales beneficiosos; <br><br> (i) <br> desarrollar capacidades para promover la participación del público en el <br>proceso de toma de decisiones en materia ambiental; <br><br>(j) <br> intercambio de información y experiencias entre las Partes, incluyendo <br>revisiones ambientales de los tratados comerciales, a nivel nacional; y <br><br>(k) cualquier otra área de cooperación ambiental que las Partes puedan <br> acordar. <br><br> 4. <br> El Artículo VI del ACA aborda los mecanismos de financiamiento para las <br> actividades de cooperación ambiental emprendidas con base en el ACA. <br><br><b> </b><br><b>Capítulo Dieciocho </b><br><b> </b><br><b>Transparencia </b><br><b> <br></b><br><b>Sección A: Transparencia </b><br><b> <br>Artículo 18.1: Puntos de Contacto <br></b> <br>1. <br> Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre <br> las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. <br><br>2. <br> A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la oficina o funcionario <br> responsable del asunto y prestará el apoyo que sea necesario para facilitar la <br>comunicación con la Parte solicitante. <br><br><b>Artículo 18.2: Publicación <br></b> <br>1. <br><br> Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y <br> resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto <br>comprendido en este Tratado, se publiquen sin demora o de otra forma se pongan a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> disposición, de tal manera que permitan a las personas interesadas y a la otra Parte, tener <br>conocimiento de ellas. <br><br>2. <br> En la medida de lo posible, cada Parte deberá: <br><br> (a) <br> publicar por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y <br><br> (b) <br> brindar a las personas interesadas y a la otra Parte, oportunidad razonable <br>para comentar sobre las medidas propuestas. <br><br><b>Artículo 18.3: Notificación y Suministro de Información <br></b> <br>1. <br> En la mayor medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier <br> medida vigente o en proyecto que la Parte considere que podría afectar materialmente el <br>funcionamiento de este Tratado, o que de otra forma afecte sustancialmente los intereses <br>de la otra Parte de conformidad con lo establecido en este Tratado. <br><br>2. <br> Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta <br> respuesta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, haya o no la <br>otra Parte sido notificada previamente sobre esa medida. <br><br>3. <br> Cualquier notificación o información suministrada de conformidad con este <br> Artículo se realizará sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado. <br><br><b>Artículo 18.4: Procedimientos Administrativos <br></b> <br> Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial, y razonable todas las <br> medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte <br>se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las <br>medidas mencionadas en el Artículo 18.2 respecto a personas, mercancías, o servicios en <br>particular de la otra Parte en casos específicos: <br><br> (a) siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se vean <br> directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las <br>disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una <br>descripción de su naturaleza, una exposición del fundamento jurídico <br>conforme a la cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general <br>de todas las cuestiones controvertidas; <br><br>(b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo <br> permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para <br>presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente <br>a cualquier acción administrativa definitiva; y <br><br>(c) <br> sus procedimientos se ajusten a la legislación interna. <br><br><b>Artículo 18.5: Revisión e Impugnación <br></b> <br>1. <br> Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi <br> judiciales, o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se <br>justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los <br>asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán <br>vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación <br>administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto. <br><br>2. <br> Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las <br> partes tengan derecho a: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> (a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas <br> posturas; y <br><br> (b) <br> una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones o, en casos <br>donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la <br>autoridad administrativa. <br><br>3. <br> Cada Parte se asegurará de que, sujeto a los medios de impugnación o revisión <br> ulterior se permita, según disponga su legislación interna, que dichas resoluciones sean <br>puestas en ejecución por las dependencias o autoridades, y rijan la práctica de las mismas <br>en lo referente a la acción administrativa en cuestión. <br><br><b>Artículo 18.6: Definiciones <br></b> <br> Para efectos de esta Sección: <br><br><b>resolución administrativa de aplicación general </b>significa una resolución o <br>interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, <br>generalmente, se encuentren dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, <br>pero no incluye: <br><br> (a) <br> una resolución o fallo en un procedimiento administrativo o cuasi-judicial <br>que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de otra <br>Parte en un caso específico; o <br><br>(b) <br> un fallo que decide respecto de un acto o práctica en particular. <br><br><b> </b><br><b>Sección B: Anti-Corrupción </b><br><br><b>Artículo 18.7: Declaración de Principio </b><br><br>Las Partes afirman su resolución de eliminar el soborno y la corrupción en el <br> comercio e inversión internacional. <br><br><b>Artículo 18.8: Medidas Anti-Corrupción </b><br><br> 1. <br> Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas legislativas o de otro carácter que <br> sean necesarias para tipificar como delitos en su legislación interna, en asuntos que <br>afecten el comercio o inversión internacional, para: <br><br>(a) un funcionario público de esa Parte o una persona que desempeñe <br> funciones públicas para esa Parte que intencionalmente solicite o acepte, <br>directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro <br>beneficio, tal como un favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra <br>persona, a cambio de cualquier actuación u omisión en el ejercicio de sus <br>funciones públicas; <br><br>(b) <br> cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que <br> intencionalmente ofrezca u otorgue directa o indirectamente, a un <br>funcionario público de esa Parte o a una persona que desempeñe funciones <br>públicas para esa Parte, cualquier objeto de valor pecuniario u otro <br>beneficio, tal como un favor, promesa, o ventaja, para sí mismo u otra <br>persona, a cambio de cualquier actuación u omisión, en el ejercicio de sus <br>funciones públicas; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (c) <br> cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que <br> intencionalmente ofrezca, prometa, u otorgue cualquier ventaja pecuniaria <br>indebida o de otra índole, directa o indirectamente, a un funcionario <br>extranjero, para que ese funcionario o para que otra persona, actúe o se <br>abstenga de actuar en la ejecución de las funciones oficiales, para obtener <br>o retener un negocio u otra ventaja indebida en la conducción de negocios <br>internacionales; y <br><br>(d) cualquier persona sujeta a la jurisdicción de esa Parte que ayude o <br> instigue, o conspire en, la comisión de cualquiera de las infracciones <br>descritas en los subpárrafos (a) al (c). <br><br> 2. <br> Cada Parte adoptará o mantendrá sanciones y procedimientos adecuados para <br> hacer cumplir las medidas penales adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo <br>1. <br><br> 3. <br> En caso de que, según el ordenamiento jurídico de una Parte, la responsabilidad <br> penal no sea aplicable a las empresas, la Parte velará por que estas empresas estén sujetas <br>a sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias de carácter no penal, incluidas las <br>sanciones pecuniarias, para cualquiera de las infracciones descritas en el párrafo 1. <br><br> 4. <br> Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener las medidas apropiadas para <br> proteger a aquellas personas que, de buena fe, denuncien los actos de soborno o <br>corrupción descritos en el párrafo 1. <br><br><b>Artículo 18.9: Cooperación en Foros Internacionales <br></b> <br> Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales <br> para eliminar el soborno y la corrupción en el comercio e inversión internacional. Las <br>Partes trabajarán conjuntamente para promover y apoyar iniciativas apropiadas en foros <br>de relevancia internacional. <br><br><b>Artículo 18.10: Definiciones <br></b> <br> Para efectos de esta Sección: <br><br><b>actuar o abstenerse de actuar en la ejecución de las funciones oficiales </b>incluye <br>cualquier uso de la posición como funcionario, ya sea dentro o fuera de su competencia <br>autorizada; <br><br><b>función pública</b> significa toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, <br>realizada por una persona natural en nombre de una Parte o al servicio de una Parte, tal <br>como la contratación pública, a nivel del gobierno central; <br><br><b>funcionario extranjero</b> significa cualquier persona de un país extranjero que desempeñe <br>un cargo legislativo, administrativo, o judicial, en cualquier nivel de gobierno, que haya <br>sido designado o electo; cualquier persona que ejerza una función pública para un país <br>extranjero en cualquier nivel de gobierno, incluyendo una agencia pública o empresa <br>pública; y cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional; y <br><br><b>funcionario público</b> significa cualquier funcionario o empleado de una Parte a nivel del <br>gobierno central, que haya sido designado o electo. <br><b> <br></b><br><b>Capítulo Diecinueve </b><br><b> </b><br><b>Administración del Tratado y Creación de Capacidades relacionadas con el </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Comercio </b><br><b> <br></b><br><b>Sección A: Administración del Tratado </b><br><br><b>Artículo 19.1: La Comisión de Libre Comercio <br></b> <br>1. <br> Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los <br> representantes de cada Parte a nivel Ministerial, como lo establece el Anexo 19.1, o por <br>las personas a quienes éstos designen. <br><br>2. <br> La Comisión deberá: <br><br>(a) <br> supervisar la ejecución del Tratado; <br><br>(b) <br> supervisar el ulterior desarrollo del Tratado; <br><br>(c) <br> buscar la resolución de las controversias que pudiesen surgir respecto a la <br>interpretación o aplicación de este Tratado; <br><br>(d) <br> supervisar la labor de todos los consejos, comités y grupos de trabajo <br>establecidos conforme a este Tratado; y <br><br>(e) <br> considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del <br>Tratado. <br><br>3. <br> La Comisión podrá: <br><br> (a) <br> establecer y delegar responsabilidades en comités y grupos de trabajo; <br><br>(b) <br> modificar en cumplimiento con los objetivos de este Tratado: <br><br> (i) <br> las listas de desgravación al Anexo 3.3 (Desgravación <br> Arancelaria), a fin de acelerar la reducción arancelaria; <br><br>(ii) <br> las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen <br>Específicas); <br><br>(iii) las Directrices Comunes referidas en el Artículo 4.21 (Directrices <br> Comunes); y <br><br>(iv) el Anexo 9.1 (Contratación Pública); <br><br> (c) <br> emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado; <br><br>(d) <br> solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y <br><br>(e) <br> adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones según <br>acuerden las Partes. <br><br> 4. <br> Sujeto a la culminación de sus procedimientos legales aplicables, cada Parte dará <br> efecto a cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b) en el período acordado por <br>las Partes. <br><br> 5. <br> La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas sus decisiones se <br> tomarán por mutuo acuerdo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 6. <br> La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, a menos <br> que la Comisión decida otra cosa. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas <br>sucesivamente por cada una de las Partes. <br><br><b>Artículo 19.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio </b><br><br> 1. <br> Cada Parte designará un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de <br> conformidad con lo establecido en el Anexo 19.2. <br><br>2. <br> Los coordinadores trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas así <br> como otros preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento <br>apropiado a las decisiones de la Comisión. <br><br><b>Artículo 19.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias </b><br><br> 1. <br> Cada Parte deberá: <br><br> (a) designar una oficina para proveer apoyo administrativo a los grupos <br> arbitrales contemplados en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias) <br>y realizar las demás funciones que pudiera indicarle la Comisión; y <br><br>(b) <br> notificar a la Comisión la ubicación de su oficina designada. <br><br> 2. <br> Cada Parte será responsable de: <br><br>(a) <br> el funcionamiento y los costos de su oficina designada; y <br><br>(b) <br> la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos, <br>tal como se estipula en el Anexo 19.3. <br><br><b> </b><br><b>Sección B: Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio </b><br><b> <br>Artículo 19.4: Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el </b><br><b>Comercio </b><br><br> 1. <br> Reconociendo que la asistencia para la creación de capacidades relacionadas con <br> el comercio es un catalizador para las reformas y la inversión necesarias para fomentar el <br>crecimiento económico impulsado por el comercio, la reducción de la pobreza y el ajuste <br>a un comercio más libre, las Partes establecen un Comité para la Creación de <br>Capacidades Relacionadas con el Comercio conformado por representantes de cada Parte. <br><br>2. <br> Además de los esfuerzos que están realizando las Partes en la creación de <br> capacidades relacionadas con el comercio, y con el objeto de brindar asistencia a Panamá <br>en la implementación de este Tratado y en el ajuste hacia un comercio más libre, Panamá <br>deberá actualizar periódicamente y brindar al Comité su estrategia nacional sobre <br>creación de capacidades relacionadas con el comercio. <br><br>3. <br> El Comité deberá: <br><br> (a) buscar la priorización de los proyectos de creación de capacidades <br> relacionadas con el comercio a nivel nacional o regional, o de ambos; <br><br>(b) invitar a instituciones donantes internacionales, entidades del sector <br> privado y organizaciones no gubernamentales apropiadas para brindar <br>asistencia en el desarrollo e implementación de los proyectos de creación <br>de capacidades relacionadas con el comercio que sean acordes con las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> prioridades establecidas en la estrategia nacional de creación de <br>capacidades relacionadas con el comercio de Panamá; <br><br>(c) <br> trabajar con otros comités y grupos de trabajo establecidos bajo este <br>Tratado, inclusive en sesiones conjuntas, en apoyo al desarrollo e <br>implementación de los proyectos de creación de capacidades relacionadas <br>con el comercio que sean acordes con las prioridades establecidas la <br>estrategia nacional de creación de capacidades relacionadas con el <br>comercio de Panamá; <br><br>(d) <br> monitorear y evaluar el progreso en la implementación de los proyectos de <br>creación de capacidades relacionadas con el comercio; y <br><br>(e) <br> brindar un informe anual a la Comisión describiendo las actividades del <br>Comité, a menos que el Comité decida otra cosa. <br><br> 4. <br> Durante el período de transición, el Comité deberá reunirse por lo menos dos <br> veces al año a menos que el Comité decida otra cosa. <br><br>5. <br> El Comité podrá establecer los términos de referencia de su funcionamiento. <br><br>6. <br> El Comité podrá establecer grupos de trabajo <i>ad hoc</i>, los cuales podrán estar <br> conformados por representantes gubernamentales o no gubernamentales, o por ambos. <br><br>7. <br> Todas las decisiones del Comité deberán tomarse por mutuo acuerdo. <br><br>8. <br> Las Partes establecen un grupo de trabajo sobre administración aduanera y <br> facilitación del comercio, el cual deberá trabajar bajo la supervisión del y reportar al <br>Comité. Las prioridades iniciales de creación de capacidades relacionadas con el <br>comercio del grupo de trabajo deberán estar relacionadas con el Capítulo Cinco <br>(Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) y la Sección G del Capítulo Tres <br>(Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercados) y cualquier otra prioridad que el <br>Comité establezca. <br><br><b> </b><br><b>Sección C: Comercio y Seguridad </b><br><b> </b><br><b>Articulo 19.5: Comercio y Seguridad <br><br></b>1. <br> Las Partes reconocen que un firme compromiso hacia un ambiente de comercio <br> internacional seguro, establece las bases para un robusto comercio internacional. <br><br>2. <br> En fomento de la cooperación existente entre las Partes, la Comisión deberá <br> revisar periódicamente los progresos sobre asuntos relacionados al comercio y seguridad. <br><b> <br></b><br><b>Anexo 19.1 </b><br><b> </b><br><b>La Comisión de Libre Comercio </b><br><b> </b><br> La Comisión de Libre Comercio estará conformada por: <br><br> (a) <br> para el caso de Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias; y <br><br>(b) <br> para el caso de Estados Unidos, el <i>United States Trade Representative</i>, <br><br> o sus sucesores. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><b>Anexo 19.2 </b><br><b> </b><br><b>Coordinadores del Tratado de Libre Comercio </b><br><br> Los coordinadores del tratado de libre comercio serán: <br><br> (a) <br> para el caso de Panamá el Jefe de Negociaciones Comerciales <br>Internacionales; y <br><br>(b) <br> para el caso de Estados Unidos, el <i>Assistant United States Trade <br>Representative for the Americas</i>, <br><br> o sus sucesores. <br><b> <br></b><br><b>Anexo 19.3 </b><br><b> </b><br><b>Remuneración y Pago de Gastos </b><br><br>1. <br> La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deberán <br> pagarse a los árbitros y expertos. <br><br>2. <br> La remuneración de los árbitros y sus asistentes; los expertos, sus gastos de <br> transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán <br>cubiertos en partes iguales entre las Partes. <br><br>3. <br> Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su <br> tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta final de <br>todos los gastos generales. <br><br><br><b>Capítulo Veinte </b><br><b> </b><br><b>Solución de Controversias </b><br><b> <br></b><br><b>Sección A: Solución de Controversias </b><br><br><b>Artículo 20.1: Cooperación <br></b> <br> Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación <br> y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y las consultas, se esforzarán <br>siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que <br>pudiese afectar su funcionamiento. <br><br><b>Artículo 20.2: Ámbito de Aplicación <br></b> <br> Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones para la solución <br> de controversias de este Capítulo se aplicarán: <br><br> (a) <br> a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes <br>relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; <br><br> (b) <br> cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la <br>otra Parte, es o podría ser incompatible con las obligaciones de este <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Tratado, o que la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las <br>obligaciones de este Tratado; y <br><br>(c) <br> cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra <br>Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del <br>Anexo 20.2. <br><br><b>Artículo 20.3: Elección del Foro </b><br><br> 1. <br> Cualquier controversia que surja en relación con este Tratado y en relación con <br> otro tratado de libre comercio del que las Partes sean parte, o en relación al Acuerdo <br>sobre la OMC, la Parte reclamante podrá elegir el foro en el cual se resolverá la <br>controversia. <br><br>2. <br> Una vez que la Parte reclamante ha solicitado el establecimiento de un grupo <br> arbitral bajo uno de los acuerdos a que se hace referencia en el párrafo 1, el foro <br>seleccionado será excluyente de los otros. <br><br><b>Artículo 20.4: Consultas </b><br><br> 1. <br> Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de <br> consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier <br>otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. <br><br>2. <br> La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones de <br> su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto <br>en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. <br><br>3. <br> En los asuntos relativos a mercancías perecederas,87 las consultas se iniciarán <br> dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud. <br><br>4. <br> Mediante las consultas previstas en este Artículo o conforme a cualesquiera otras <br> disposiciones consultivas del Tratado, las Partes harán todo lo posible por alcanzar una <br>solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para tales efectos, las Partes: <br><br> (a) <br> aportarán la información suficiente que permita un examen completo de la <br>manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, <br>pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Tratado; y <br><br>(b) <br> darán a la información confidencial que se intercambie en las consultas el <br>mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado. <br><br> 5. <br> En las consultas bajo este Artículo, una Parte puede pedir a la otra Parte que <br> ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades <br>regulatorias que tengan competencia en el asunto sujeto a las consultas.88 <br><br><b>Artículo 20.5: Comisión - Buenos Oficios, Conciliación, y Mediación <br></b> <br>1. <br> Si las Partes no logran resolver un asunto conforme al Artículo 20.4 dentro de: <br><br> (a) <br> 60 días después de la entrega de la solicitud para las consultas; <br><br><br> 87 Para mayor certeza, el término “mercancías perecederas” significa mercancías <br> perecederas agropecuarias y de pescado clasificados en los Capítulos 1 al 24 del sistema <br> armonizado. <br><br>88 La Parte que reciba esta solicitud se esforzará por complacer dicha solicitud. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (b) 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos <br> relativos a mercancías perecederas; o <br><br>(c) <br> cualquier otro plazo que acuerden. <br><br> cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión. <br><br> 2. <br> Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la <br> Comisión, cuando se hayan realizado consultas conforme al Artículo 7.8 (Comité de <br>Obstáculos Técnicos al Comercio), Artículo 16.7 (Consultas Laborales Cooperativas), o <br>el Artículo 17.11 (Consultas Ambientales Cooperativas y Procedimiento del Grupo <br>Arbitral). <br><br>3. <br> La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones <br> para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro <br>asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. <br><br>4. <br> Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá en los diez días siguientes a la <br> entrega de la solicitud, y procurará la pronta solución de la controversia. La Comisión <br>podrá: <br><br> (a) <br> convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que <br>considere necesarios; <br><br> (b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación, o a otros <br> procedimientos de solución de controversias; o <br><br>(c) <br> formular recomendaciones; <br><br> para apoyar a las Partes a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia. <br><br><b>Artículo 20.6: Solicitud de un Grupo Arbitral </b><br><br> 1. <br> Si las Partes consultantes no hubieren resuelto un asunto dentro de: <br><br> (a) <br> los 30 días siguientes de la reunión de la Comisión conforme al Artículo <br>20.5; <br><br> (b) <br> los 30 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de <br>consultas conforme al Artículo 20.4 en un asunto relativo a mercancías <br>perecederas, si la Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el <br>Artículo 20.5.4; <br><br>(c) <br> los 75 días siguientes a que una Parte haya entregado una solicitud de <br>consultas conforme al Artículo 20.4, si la Comisión no se ha reunido de <br>acuerdo con el Artículo 20.5.4; o <br><br>(d) <br> cualquier otro período que las Partes acuerden, <br><br> la Parte que haya solicitado la reunión de la Comisión con respecto a la medida u otro <br>asunto de conformidad con el Artículo 20.5 podrá solicitar por escrito el establecimiento <br>de un grupo arbitral para que considere el asunto. La Parte solicitante entregará la <br>solicitud a la otra Parte, e indicará las razones para la solicitud, incluyendo la <br>identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los <br>fundamentos jurídicos de la reclamación. <br><br> 2. <br> A la entrega de la solicitud se establecerá el grupo arbitral. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> 3. <br> A menos que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral se establecerá y <br> desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de este Capítulo. <br><br>4. <br> Un grupo arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto. <br><br><b>Artículo 20.7: Lista de Árbitros <br></b> <br>1. <br> Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, <br> las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las <br>aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros. A menos que las <br>Partes acuerden otra cosa, la lista incluirá hasta siete individuos que sean nacionales de <br>cada Parte, y no más de seis integrantes de la lista serán seleccionados de entre individuos <br>que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista serán <br>designados por mutuo acuerdo de las Partes y podrán volver a ser designados. Una vez <br>establecida, la lista de árbitros permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y seguirá <br>en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un <br>reemplazo cuando un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su <br>función. <br><br>2. <br> Los miembros de la lista deberán: <br><br> (a) <br> tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio <br>internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de <br>controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; <br><br>(b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y <br> buen juicio; <br><br>(c) ser independientes, no tener vinculación con las Partes, y no recibir <br> instrucciones de ninguna de ellas; y <br><br>(d) <br> cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión. <br><br><b>Artículo 20.8: Requisitos de los Árbitros <br></b> <br><br> Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 20.7.2. <br> Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo <br>20.5.4, no podrán ser árbitros de ella. <br><b> </b><br><b>Artículo 20.9: Selección del Grupo Arbitral </b><br><br> 1. <br> Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección de un grupo <br> arbitral: <br><br> (a) <br> el grupo arbitral se integrará por tres miembros; <br><br>(b) las Partes procurarán acordar la designación del presidente del grupo <br> arbitral en los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la <br>integración del mismo. En caso de que las Partes no logren llegar a un <br>acuerdo dentro de este período, el presidente se seleccionará por sorteo <br>dentro de tres días, de entre los miembros de la lista que no sean <br>nacionales de una Parte; <br><br> (c) <br> dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte <br>seleccionará un árbitro; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (d) si una Parte no selecciona un árbitro dentro de ese plazo, el árbitro se <br> seleccionará por sorteo de entre los miembros de la lista que sean <br>nacionales de esa Parte, dentro de los tres días siguientes; y <br><br>(e) cada Parte se esforzará en seleccionar árbitros con competencia o <br> experiencia relevante al tema de la disputa, según sea apropiado. <br><br> 2. <br> Normalmente, los árbitros se escogerán de la lista de árbitros. Una Parte podrá <br> presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure <br>en la lista y que sea propuesto como árbitro por la otra Parte, en los 15 días siguientes a <br>aquel en que se haga la propuesta. <br><br>3. <br> Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del <br> código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese <br>árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo. <br><b> </b><br><b>Artículo 20.10: Reglas de Procedimiento <br></b> <br>1. <br> Para la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá las <br> Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán: <br><br> (a) <br> el derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo arbitral, la cual será <br>pública, sujeta al subpárrafo (e); <br><br>(b) <br> una oportunidad para cada Parte de presentar alegatos iniciales y de replica <br>por escrito; <br><br> (c) <br> que las presentaciones escritas de cada Parte, las versiones escritas de sus <br>declaraciones orales, y las respuestas escritas a una solicitud o a las <br>preguntas del grupo arbitral serán puestas a disposición del público, de <br>conformidad al subpárrafo (e); <br><br>(d) <br> que el grupo arbitral considerará solicitudes de entidades no-<br> gubernamentales en los territorios de las Partes para proporcionar <br>apreciaciones escritas relacionadas con la controversia que puedan ayudar <br>al grupo arbitral en la evaluación de las presentaciones y argumentos de <br>las Partes; y <br><br> (e) <br> la protección de la información confidencial. <br><br> 2. <br> Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el procedimiento ante el grupo arbitral se <br> seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento. <br><br>3. <br> La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento. <br><br>4. <br> A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la <br> fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato del <br>grupo arbitral será: <br><br> “Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el <br>asunto a que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del <br>grupo arbitral y emitir las conclusiones, determinaciones y <br>recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 20.10.6 y 20.12.3 y <br>presentar los informes escritos a que se hace referencia en los Artículos <br>20.12 y 20.13.” <br><br>5. <br> Si una Parte reclamante en su solicitud de establecimiento del grupo arbitral ha <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> identificado que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, de <br>conformidad con el Anexo 20.2, el mandato deberá indicarlo. <br><br>6. <br> Cuando una Parte desee que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado <br> de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte el <br>incumplimiento de una Parte de las obligaciones de este Tratado, o una medida de una <br>Parte que encuentre haya causado anulación o menoscabo de conformidad al Anexo <br>20.2, el mandato deberá indicarlo. <br><br><b>Artículo 20.11: Función de los Expertos <br></b> <br> A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el grupo arbitral podrá recabar <br> la información y la asesoría técnica de cualquier persona o grupo que estime pertinente, <br>siempre que las Partes así lo acuerden, y conforme a los términos y condiciones que las <br>Partes convengan. <br><br><b>Artículo 20.12: Informe Inicial </b><br><br> 1. <br> Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo arbitral basará su informe en las <br> disposiciones relevantes de este Tratado, los alegatos y argumentos de las Partes, y sobre <br>cualquier información que se le haya presentado de acuerdo con el Artículo 20.11. <br><br>2. <br> Si las Partes lo solicitan, el grupo arbitral puede hacer recomendaciones para la <br> solución de la controversia. <br><br> 3. <br> Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 120 días siguientes a la <br> selección del último árbitro, o cualquier otro plazo establecido en las Reglas Modelo de <br>Procedimientos de conformidad con el Artículo 20.10, el grupo arbitral presentará a las <br>Partes un informe inicial que contendrá: <br><br> (a) <br> las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud <br>hecha conforme al Artículo 20.10.6; <br><br>(b) <br> la determinación sobre si una Parte ha incurrido en incumplimiento de sus <br>obligaciones derivadas de este Tratado o, si la medida de esa Parte causa <br>anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2, o cualquier otra <br>determinación solicitada en el mandato; y <br><br>(c) <br> sus recomendaciones, si las Partes las han solicitado, para la solución de la <br>controversia. <br><br> 4. <br> Cuando el grupo arbitral considere que no puede emitir su informe inicial dentro <br> de un plazo de 120 días, informará a las Partes por escrito de las razones de la demora y <br>facilitará al mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún <br>caso el plazo para emitir el informe deberá exceder de 180 días. El grupo arbitral <br>informará a las Partes de cualquier determinación en virtud de este párrafo a más tardar <br>los siete días siguientes de la entrega del escrito inicial de la Parte reclamante y ajustará <br>lo restante al cronograma acordado. <br><br>5. <br> Los árbitros podrán emitir sus votos particulares sobre las cuestiones respecto de <br> las cuales no exista decisión unánime. <br><br>6. <br> Las Partes podrán presentar observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el <br> informe inicial dentro de los 14 días siguientes de la presentación del informe o dentro de <br>otro plazo que las Partes acuerden. <br><br>7. <br> Luego de considerar cualquier observación escrita sobre el informe inicial, el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> grupo arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen adicional que <br>considere apropiado. <br><br><b>Artículo 20.13: Informe Final <br></b> <br>1. <br> El grupo arbitral presentará a las Partes un informe final, que incluirá por <br> separado los votos particulares sobre las cuestiones en que no haya habido decisión <br>unánime, dentro de los 30 días siguientes de la presentación del informe inicial, salvo que <br>las Partes acuerden otra cosa. Las Partes pondrán a disposición del público el informe <br>final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la información <br>confidencial. <br><br>2. <br> Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe inicial o en su informe final, la <br> identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría. <br><br><b>Artículo 20.14: Cumplimiento del Informe Final <br></b> <br>1. <br> Al recibir el informe final de un grupo arbitral, las Partes acordarán la solución de <br> la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones <br>que, en su caso, formule el grupo arbitral. <br><br>2. <br> Si en su informe final el grupo arbitral determina que una Parte no ha cumplido <br> con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o que la medida de una Parte <br>causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2, la solución será, siempre y <br>cuando sea posible, eliminar el incumplimiento o la medida que causa anulación o <br>menoscabo.89 <br><br>3. <br> Cuando corresponda, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente <br> satisfactorio para solucionar la controversia, el cual, normalmente, se ajustará a las <br>determinaciones y recomendaciones del grupo arbitral, si las hubiere. Si las Partes <br>acuerdan tal plan de acción, una Parte reclamante podrá recurrir al artículo 20.15.2 <br>solamente si considera que la Parte demandada no ha logrado llevar a cabo el plan de <br>acción.90 <br><b> <br>Artículo 20.15: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios <br></b> <br>1. <br> Si el grupo arbitral ha hecho una determinación del tipo descrito en el Artículo <br> 20.14.2, y las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del <br>Artículo 20.14 dentro de los 45 días siguientes a la recepción del informe final, o dentro <br>de otro plazo que las Partes convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con la <br>Parte demandante con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable. <br><br>2. <br> Si las Partes: <br><br> (a) no han logrado acordar una compensación dentro de los 30 días <br> posteriores al inicio del plazo fijado para establecer tal compensación; o <br><br> (b) han acordado una compensación o una solución conforme al Artículo <br> 20.14 y una Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha <br>cumplido con los términos del acuerdo, <br><br><br> 89 La compensación, el pago de contribuciones monetarias y la suspensión de beneficios son entendidas <br>como medidas transitorias aplicables hasta que se elimine el incumplimiento o la anulación o menoscabo <br>que el grupo arbitral haya determinado. <br><br>90 Para mayor certeza, como parte de un plan de acción las Partes podrán adoptar, <br>modificar o fortalecer actividades de cooperación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> la Parte reclamante podrá, a partir de ese momento, notificar por escrito a la Parte <br>demandada su intención de suspender a la otra Parte la aplicación de beneficios de efecto <br>equivalente. La notificación especificará el nivel de beneficios que se pretende suspender. <br>Sujeto al párrafo 6, la Parte reclamante podrá iniciar la suspensión de beneficios 30 días <br>después de la fecha que sea más tarde entre la fecha de la notificación de conformidad <br>con este párrafo o la fecha en que el grupo arbitral emita su determinación conforme al <br>párrafo 3, según sea el caso. <br><br> 3. <br> Si la Parte demandada considera que: <br><br> (a) el nivel de beneficios que se propone suspender es manifiestamente <br> excesivo; o <br><br>(b) ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo constatada <br> por el grupo arbitral; <br><br> podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Parte reclamante de <br>conformidad con el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir para examinar el <br>asunto. La Parte demandada entregará su solicitud por escrito a la Parte reclamante. El <br>grupo arbitral se volverá a constituir tan pronto como sea posible después de entregada la <br>solicitud y presentará su decisión a las Partes dentro de los 90 días siguientes a su nueva <br>constitución para examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o (b), o dentro de <br>los 120 días siguientes a la solicitud presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el <br>grupo arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte reclamante pretende <br>suspender es manifiestamente excesivo, fijará el nivel de beneficios que considere de <br>efecto equivalente. <br><br> 4. <br> La Parte reclamante podrá suspender beneficios hasta el nivel que el grupo <br> arbitral haya determinado conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha determinado <br>el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda suspender conforme al párrafo 2, salvo <br>que el grupo arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la <br>disconformidad o la anulación o menoscabo. <br><br>5. <br> Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el <br> párrafo 2: <br><br> (a) <br> la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del <br>mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro <br>asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las <br>obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación <br>o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2; y <br><br> (b) <br> si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender <br>beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá suspender beneficios <br>en otros sectores. <br><br> 6. <br> La Parte reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los 30 días <br> siguientes a la notificación por escrito de su intención de suspenderlos, o bien, si el grupo <br>arbitral vuelve a constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los 20 días siguientes a la <br>fecha en que el grupo arbitral entregue su determinación, la Parte demandada notifica por <br>escrito a la Parte reclamante su decisión de pagar una contribución monetaria anual. Las <br>Partes realizarán consultas, las cuales se iniciarán a más tardar diez días después que la <br>Parte demandada notifique su decisión, con el fin de llegar a un acuerdo sobre el monto <br>de la contribución monetaria. En caso de que las Partes no logren llegar a un acuerdo <br>dentro de un plazo de 30 días después de iniciadas las consultas, el monto de dicha <br>contribución monetaria se fijará en dólares de Estados Unidos y en un nivel <br>correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los beneficios que el grupo arbitral, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> conforme al párrafo 3, haya determinado ser de efecto equivalente o bien, si el grupo <br>arbitral no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del nivel que la Parte reclamante <br>pretende suspender conforme al párrafo 2. <br><br>7. <br> Salvo que la Comisión decida otra cosa, la contribución monetaria se pagará a la <br> Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto equivalente en moneda <br>panameña, en cuotas trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores a la fecha en <br>que la Parte demandada notifique su intención de pagar dicha contribución monetaria. <br>Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión podrá decidir que la contribución <br>monetaria se pague a un fondo que ella misma establecerá y que se utilizará, bajo su <br>dirección, en iniciativas apropiadas para facilitar el comercio entre las Partes, incluyendo <br>iniciativas orientadas a una mayor reducción de obstáculos irrazonables al comercio o a <br>ayudar a una Parte a cumplir sus obligaciones conforme a este Tratado. <br><br>8. <br> Si la Parte demandada no paga la contribución monetaria, la Parte reclamante <br> podrá suspender beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el párrafo 4. <br><br><b>Artículo 20.16: Revisión de Cumplimiento </b><br><br> 1. <br> Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo 20.15.3, si la Parte <br> demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la anulación o menoscabo <br>constatada por el grupo arbitral, podrá someter el asunto al grupo arbitral mediante <br>notificación escrita a la Parte reclamante. El grupo arbitral emitirá su informe sobre el <br>asunto dentro de un plazo de 90 días a partir de dicha notificación. <br><br>2. <br><br> Si el grupo arbitral decide que la Parte demandada ha eliminado la <br> disconformidad o la anulación o menoscabo, la Parte reclamante restablecerá, sin demora, <br>los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con los Artículos 20.15 y la Parte <br>demandada dejará de ser requerida para el pago de cualquier contribución monetaria que <br>haya acordado pagar conforme al Artículo 20.15.6. <br><br><b>Artículo 20.17: Revisión Quinquenal <br></b> <br> La Comisión revisará el funcionamiento y la efectividad del Artículo 20.15 a más <br> tardar cinco años después de la entrada en vigor de este Tratado, o dentro de los seis <br>meses siguientes a la suspensión de beneficios o la imposición de contribuciones <br>monetarias en cinco procedimientos pagados con arreglo a este Capítulo, según lo que se <br>verifique primero. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Sección B: Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales </b><br><b>Privadas </b><br><b> <br>Artículo 20.18: Procedimientos ante Instancias Judiciales y Administrativas <br>Internas </b><br><br> 1. <br> Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un <br> procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere <br>que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la <br>opinión de de una Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. La Comisión procurará, a <br>la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada. <br><br> 2. <br> La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano <br> administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de <br>conformidad con los procedimientos de ese foro. <br><br> 3. <br> Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los <br>procedimientos de dicho foro. <br><br><b>Artículo 20.19: Derechos de Particulares <br></b> <br> Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra <br> Parte con fundamento en que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones bajo este <br>Tratado. <br><br><b>Artículo 20.20: Medios Alternativos para la Solución de Controversias <br><br></b>1. <br> En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al <br> arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales <br>internacionales entre particulares en la zona de libre comercio. <br><br>2. <br> A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la <br> observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos <br>arbitrales que se pronuncien en esas controversias. <br><br>3. <br> Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son <br> parte y se ajustan a las disposiciones de la <i>Convención de las Naciones Unidas sobre el <br>Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras</i>, de 1958, o de la <br><i>Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional</i>, de 1975. <br><br>4. <br><br> La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias <br> Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o <br>experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. <br><br>5. <br> Dicho Comité deberá: <br><br> (a) <br> presentar informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones <br>generales enviadas por ésta, relativas a la existencia, uso, y eficacia del <br>arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en <br>la zona de libre comercio, y <br><br>(b) <br> cuando el Comité lo considere apropiado, promover la cooperación técnica <br>entre las Partes con base en los objetivos identificados en el párrafo 1. <br><br><br><b>Anexo 20.2 </b><br><b> </b><br><b>Anulación o Menoscabo </b><br><br> 1. <br> Si cualquier Parte considera que los beneficios que razonablemente pudiera haber <br> esperado recibir bajo las disposiciones de: <br><br> (a) <br> los Capítulos Tres al Cinco (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al <br>Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, y Administración <br>Aduanera y Facilitación del Comercio), <br><br>(b) <br> el Capítulo Siete (Obstáculos Técnicos al Comercio); <br><br>(c) <br> el Capítulo Nueve (Contratación Pública); <br><br>(d) <br> el Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios); o <br><br>(e) <br> el Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br> son anulados o menoscabados como resultado de la aplicación de cualquier medida que <br>no sea incompatible con este Tratado, la Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de <br>controversias de este Capítulo. <br><br> 2. <br> Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(d) o (e) en relación con las medidas <br> sujetas a una excepción de conformidad con el Artículo 21.1 (Excepciones Generales). <br><b> <br></b><br><b>Capítulo Veintiuno </b><br><b> </b><br><b>Excepciones </b><br><b> <br></b><br><b>Artículo 21.1: Excepciones Generales <br></b> <br>1. <br> Para efectos de los Capítulos Tres al Siete (Trato Nacional y Acceso de <br> Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Administración <br>Aduanera y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Obstáculos <br>Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se <br>incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, <i>mutatis mutandis</i>. Las <br>Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de <br>1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud <br>humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las <br>medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables. <br><br>2. <br> Para efectos de los Capítulos Once, Trece y Catorce91 (Comercio Transfronterizo <br> de Servicios, Telecomunicaciones y Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS <br>(incluyendo las notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte <br>integrante del mismo, <i>mutatis mutandis</i>. Las Partes entienden que las medidas a que se <br>refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias <br>para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal. <br><br><b>Artículo 21.2: Seguridad Esencial <br></b> <br><br> Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de: <br><br> (a) <br> obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya <br>divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de <br>seguridad; o <br><br>(b) impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para <br> cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración <br>de la paz o la seguridad internacional, o para proteger sus intereses <br>esenciales en materia de seguridad.92 <br><br><b>Artículo 21.3: Tributación <br></b> <br><br> 1. <br> Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se <br> aplicará a medidas tributarias. <br><br><br> 91 Este Artículo se aplica sin perjuicio a que los productos digitales sean clasificados ya <br> sea como mercancías o como servicios. <br><br>92 Para mayor certeza, si una de las Partes invoca el Artículo 21.2 en un proceso arbitral iniciado al amparo <br>del Capítulo Diez (Inversiones) o del Capítulo Veinte (Solución de Controversias), el tribunal o grupo <br>arbitral que atienda el caso determinará que la excepción se aplica. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 2. <br> Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las <br> obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En <br>caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio <br>prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario <br>entre las Partes, las autoridades competentes bajo dicho convenio tendrán la <br>responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna inconsistencia entre este <br>Tratado y ese convenio. <br><br> 3. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 2: <br><br> (a) el Artículo 3.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este <br> Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las <br>medidas tributarias en la misma medida que el Artículo III del GATT de <br>1994; y <br><br>(b) <br> el Artículo 3.11 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas <br>tributarias. <br><br> 4. <br> Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2: <br><br><br> (a) <br> el Artículo 11.2 (Trato Nacional) y el Artículo 12.2 (Trato Nacional), se <br>aplicarán a las medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, o <br>sobre el capital gravable de las empresas referentes a la adquisición o al <br>consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este <br>literal impedirá a una Parte condicionar la recepción de una ventaja o que <br>se continúe recibiendo la misma, en relación con la adquisición o el <br>consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en <br>su territorio, y <br><br> (b) los Artículos 10.3 (Trato Nacional) y 10.4 (Trato de Nación Más <br> Favorecida), los Artículos 11.2 (Trato Nacional) y 11.3 (Trato de Nación <br>Más Favorecida) y los Artículos 12.2 (Trato Nacional) y 12.3 (Trato de <br>Nación Más Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, salvo <br>a aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de <br>las empresas, impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las <br>transferencias con salto de generaciones (<i>generation-skipping transfers</i>), <br><br>excepto que nada de lo dispuesto en estos Artículos se aplicará: <br><br>(c) a ninguna obligación de nación más favorecida respecto al beneficio <br> otorgado por una Parte en cumplimiento de cualquier convenio tributario; <br><br>(d) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria <br> existente; <br><br>(e) <br> a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de <br>cualquier medida tributaria existente; <br><br>(f) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida <br> tributaria existente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de <br>efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos Artículos; <br><br>(g) <br> a la adopción o ejecución de cualquier medida tributaria encaminada a <br>asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y <br>efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV(d) del AGCS); o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (h) <br> a una disposición que condicione la obtención de una ventaja, o que se <br>continúe obteniendo la misma, con relación a las contribuciones a, o los <br>ingresos de, planes o fideicomisos de pensión, teniendo como requisito que <br>la Parte mantenga jurisdicción continua sobre los planes o fideicomisos de <br>pensión. <br><br> 5. <br> Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones <br> de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 10.9.2, 10.9.3, y 10.9.4 <br>(Requisitos de desempeño) se aplicará a las medidas tributarias. <br><br>6. <br><br> El Artículo 10.7 (Expropiación y Compensación) y el Artículo 10.16 <br> (Sometimiento de una Reclamación al Arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria que <br>sea alegada como expropiatoria o como una violación de un acuerdo de inversión o una <br>autorización de inversión. No obstante, ningún inversionista podrá invocar el Artículo <br>10.7 (Expropiación y Compensación) como fundamento de una reclamación cuando se <br>haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una <br>expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 10.7 (Expropiación y <br>Compensación) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a <br>las autoridades competentes de la Parte demandante y demandada; señaladas en el Anexo <br>21.3 al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a <br>arbitraje conforme al Artículo 10.16.2 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), <br>para que dicha autoridad determine si la medida constituye una expropiación. Si las <br>autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado <br>examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, <br>dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el <br>inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo <br>10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). <br><br><b>Artículo 21.4: Medidas de Balanza de Pagos al Comercio de Mercancías <br></b> <br> Cuando una Parte decida imponer medidas por motivos de balanza de pagos, lo <br> hará así sólo de acuerdo con sus derechos y obligaciones de conformidad con el GATT de <br>1994, incluida la <i>Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de <br>Balanza de Pagos</i> (Declaración de 1979) y el <i>Entendimiento relativo a las disposiciones <br>del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994</i> <i>en Materia de <br>Balanza de Pagos</i>. Al adoptar tales medidas, la Parte consultará inmediatamente con la <br>otra Parte y no menoscabará los beneficios relativos otorgados a la otra Parte de <br>conformidad con este Tratado.93 <br><br><b>Artículo 21.5: Divulgación de Información <br></b> <br> Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una <br> Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera <br>impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que <br>pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o <br>privadas. <br><b> <br>Artículo 21.6: Definiciones <br></b> <br> Para los efectos de este Capítulo: <br><br><b>convenio tributario</b> significa un convenio para evitar la doble tributación u otro <br>convenio o arreglo internacional en materia tributaria; e <br><br><br> 93 Para mayor certeza, este Artículo se aplica a las medidas de balanza de pagos impuestas al comercio de <br>mercancías. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>impuestos</b> <b>y</b> <b>medidas tributarias</b> no incluyen: <br><br> (a) <br> un arancel aduanero; o <br><br> (b) <br> las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel <br>aduanero. <br><br><b>Anexo 21.3 </b><br><b> </b><br><b>Autoridades Competentes </b><br><b> </b><br> Para efectos de este Capítulo: <br><br><b>autoridades competentes</b> significa: <br><br> (a) <br> en el caso de Panamá, el Viceministro de Finanzas; y <br><br>(b) <br> en el caso de Estados Unidos, el <i>Assistant Secretary of the Treasury (Tax <br>Policy)</i>, del <i>Department of the Treasury</i>, <br><br>o sus sucesores. <br><b> </b><br><b>Capítulo Veintidós </b><br><b> </b><br><b>Disposiciones Finales </b><br><br><br><b>Artículo 22.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página <br></b> <br> Los Anexos, Apéndices y las notas al pie de página de este Tratado constituyen <br> parte integral del mismo. <br><br><b>Artículo 22.2: Enmiendas <br></b> <br><br> 1. <br> Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda a este Tratado. <br><br>2. <br> Cuando así se acuerde, y se apruebe según los requerimientos jurídicos de cada <br> Parte, una enmienda constituirá parte integral de este Tratado, y entrarán en vigor en el <br>momento en que dichas Partes acuerden. <br><br><b>Artículo 22.3: Modificaciones del Acuerdo sobre la OMC <br></b> <br> Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan <br> incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar <br>la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el <br>Artículo 22.2. <br><br><b>Artículo 22.4: Reservas <br></b> <br> Ninguna Parte podrá hacer una reserva respecto a alguna disposición de este <br> Tratado sin el consentimiento escrito de la otra Parte. <br><br><b>Artículo 22.5: Entrada en Vigor y Denuncia </b> <br><br>1. <br> Este Tratado entrará en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes <br> intercambien la notificación escrita certificando que los respectivos requerimientos <br>jurídicos han sido finalizados, o en otra fecha que las Partes acuerden. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>2. <br> Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado notificando por escrito su denuncia <br> a la otra Parte. Este Tratado expirará transcurridos 180 días después de realizada dicha <br>notificación. <br><b> <br>Artículo 22.6: Textos Auténticos <br></b> <br><br> Los textos en inglés y español de este Tratado son igualmente auténticos. <br><br><b>EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR</b>, los abajo firmantes, debidamente <br> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Tratado. <br><br><b>HECHO</b>, en Washington, en duplicado en inglés y español, el día 28 de junio de <br> dos mil siete (2007). <br><br><b> (fdo.) </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> (fdo.) </b><br><b>POR EL GOBIERNO DE </b><br><b>POR EL GOBIERNO DE </b><br><b>LA REPÚBLICA DE PANAMÁ:</b> <br><b>LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: </b><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Anexo 4.1 </b><br><b> </b><br><b>Reglas de Origen Específicas </b><br><b> </b><br><b>Parte I - Notas Generales Interpretativas </b><br><b> <br></b>1. <br> Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo, <br> cada Parte dispondrá que: <br><br> (a) <br> la regla específica, o el conjunto específico de reglas que se aplican a una <br>partida o subpartida específica, se coloca inmediatamente adyacente a la <br>partida o subpartida; <br><br>(b) <br> el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplica solamente a <br>materiales no originarios; <br><br>(c) <br> cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de <br>cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se <br>exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida <br>del Sistema Armonizado, se interpretará que la regla de origen requiere <br>que los materiales clasificados en las posiciones arancelarias excluidas <br>sean originarios para que la mercancía sea originaria; <br><br>(d) <br> cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas <br>alternativas, se considerará que la regla se cumple si la mercancía satisface <br>una de las alternativas; <br><br>(e) <br> cuando una regla de origen sea aplicable a un grupo de partidas o <br>subpartidas y esa regla de origen especifique un cambio de partida o <br>subpartida, se entenderá que el cambio en la <b>partida o subpartida</b> puede <br>ocurrir dentro de una única <b>partida o subpartida</b> o entre <b>partidas o <br>subpartidas</b> del mismo grupo. No obstante, cuando una regla se refiere a <br>un cambio de <b>partida o subpartida</b> “fuera del grupo”, se entenderá que la <br>regla requiere que el cambio de <b>partida o subpartida </b>debe ocurrir desde <br>una <b>partida o subpartida</b> que está fuera del grupo de <b>partidas o <br>subpartidas</b> establecidas en la regla; y <br><br>(f) <br> la referencia al peso en las reglas para mercancías de los capítulos 1 al 24 <br>del Sistema Armonizado significa peso seco a menos que se especifique lo <br>contrario en el Sistema Armonizado; <br><br> 2. <br> Cada Parte dispondrá que las siguientes definiciones aplican: <br><br><b>capítulo</b> significa capítulo del Sistema Armonizado; y <br><br><b>sección</b> significa una sección del Sistema Armonizado. <br><br><b> </b><br><b>Parte II - Reglas de Origen Específicas </b><br><b> <br>Sección I <br>Animales Vivos y Productos del Reino Animal (Capítulo 1 -5) <br><br>Capítulo 1 <br>Animales Vivos <br></b> <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 01.01 - 01.06 <br>Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 2 <br>Carne y Despojos Comestibles <br><br></b>02.01 - 02.10 <br>Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 3 <br>Pescados y Crustáceos, Moluscos y otros Invertebrados Acuáticos <br><br>Nota de Capítulo 3:</b> <br>Los peces, pescados, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos serán <br>considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines94 o larvas no <br>originarias. <br><br>03.01 - 03.07 <br>Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 4 <br>Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de <br>Origen Animal No Expresados ni Comprendidos en Otra Parte. <br></b> <br>04.01 - 04.04 <br>Un cambio a la partida 04.01 a 04.04 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida <br>1901.90 <br><br>04.05 <br>Un cambio a la partida 04.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90 <br>ó 2106.90. <br><br>04.06 <br>Un cambio a la partida 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida <br>1901.90. <br><br>04.07 - 04.10 <br>Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 5 <br>Los Demás Productos de Origen Animal No Expresados ni Comprendidos en Otra <br>Parte <br></b> <br>05.01 - 05.11 <br>Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Sección II <br>Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 -14) <br><br>Nota de Sección II: <br></b>Las mercancías agrícolas y hortícolas que se cultivan en el territorio de una Parte deberán <br>ser tratadas como originarias en el territorio de esa Parte aun cuando se cultiven a partir <br>de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes <br>vivas de plantas importadas de un país no Parte. <br><br><br> 94 Alevines significa peces jóvenes en estado de post-larva, incluyendo alevines, pececillos, esguines y angulas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Capítulo 6 <br>Plantas Vivas y Otras Plantas, Bulbos, Raíces y Similares, Flores Cortadas y Follaje <br>Ornamental. <br></b> <br>06.01 - 06.04 <br>Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 7 <br>Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios</b> <br><br>07.01 - 07.14 <br>Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 8 <br>Frutas y Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios (Cítricos), Melones o Sandías <br><br></b>08.01 - 08.14 <br>Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 9 <br>Café, Té, Yerba Mate y Especias <br></b> <br>09.01 <br>Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo. <br><br>0902.10 - 0902.40 <br>Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 de cualquier otra subpartida. <br><br>09.03 <br>Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otro capítulo. <br><br>0904.11 - 0910.99 <br>Un cambio a especias trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la venta al <br>por menor de la subpartida 0904.11 a 0910.99 de especias sin triturar, moler o pulverizar <br>de las subpartida 0904.11 a 0910.99 o de cualquier otra subpartida; o <br><br>Un cambio a mezclas de especias o a cualquier mercancía de la subpartida 0904.11 a <br>0910.99 distinta a especies trituradas, molidas o pulverizadas acondicionadas para la <br>venta al por menor, de cualquier otra subpartida. <br><br><b>Capítulo 10 <br>Cereales <br></b> <br>10.01 - 10.08 <br>Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 11 <br>Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo <br></b> <br>11.01 - 11.03 <br>Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 de cualquier otro capítulo. <br><br>1104.12 <br>Un cambio a la subpartida 1104.12 de cualquier otra subpartida. <br><br>1104.19 - 1104.30 <br>Un cambio a la subpartida 1104.19 a 1104.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> partida 10.05. <br><br>11.05 <br>Un cambio a la partida 11.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01. <br><br>11.06 - 11.09 <br>Un cambio a la partida 11.06 a 11.09 de cualquier otro capítulo <br><br><b>Capítulo 12 <br>Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o <br>Medicinales; Paja y Forraje. <br></b> <br>12.01 - 12.14 <br>Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 13 <br>Gomas, Resinas y Demás Jugos y Extractos Vegetales <br></b> <br>13.01 - 13.02 <br>Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 14 <br>Materias Trenzables y Demás Productos de Origen Vegetal, No Expresados ni <br>Comprendidos en Otra Parte <br></b> <br>14.01 - 14.04 <br>Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Sección III <br>Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento; Grasas <br>Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal. (Capítulo 15) <br><br>Capítulo 15. <br>Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento; Grasas <br>Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal. <br><br></b>15.01 -15.10 <br>Un cambio a la partida 15.01 a 15.10 de cualquier otro capítulo. <br><i> <br></i>15.11 <br>Un cambio a la partida 15.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida <br>1207.10 <br><br>15.12 - 15.18 <br>Un cambio de la partida 15.12 a 15.18 de cualquier otro capítulo. <br><i> <br></i>15.20 <br>Un cambio de la partida 15.20 de cualquier otra partida. <br><br>15.21 - 15.22 <br>Un cambio de la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Sección IV <br>Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre; <br>Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados (Capítulo 16-24) <br></b> <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Capítulo 16 <br>Preparaciones de Carne, Pescado o de Crustáceos, Moluscos o Demás Invertebrados <br>Acuáticos. <br></b> <br>16.01 - 16.05 <br>Un cambio a la partida 16.01 a 16.05 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 17 <br>Azúcares y Artículos de Confitería <br></b> <br>17.01 - 17.03 <br>Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo. <br><br>17.04 <br>Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 18 <br>Cacao y Sus Preparaciones <br></b> <br>18.01 - 18.02 <br>Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 de cualquier otro capítulo. <br><br>18.03 - 18.05 <br>Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 de cualquier otra partida. <br><i> <br></i>1806.10 <br>Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que las mercancías <br>de la subpartida 1806.10 que contengan 90 por ciento o más en peso seco de azúcar no <br>contengan azúcar no originaria del Capítulo 17 y que una mercancía de la subpartida <br>1806.10 que contenga menos del 90 por ciento en peso seco de azúcar, no contenga más <br>del 35 por ciento en peso de azúcar no originaria del capítulo 17. <br><br>1806.20 <br>Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida. <br><br>1806.31 - 1806.90 <br>Un cambio a la subpartida 1806.31 a 1806.90 de cualquier otra subpartida. <br><br><b>Capítulo 19 <br>Preparaciones a Base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de <br>Pastelería</b>. <br><br>1901.10 <br>Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo, siempre que las mercancías <br>de la subpartida 1901.10 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en <br>peso, no contengan una mercancía láctea no originaria del Capítulo 4. <br><br>1901.20 <br>Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía <br>sin acondicionar para la venta al por menor de la subpartida 1901.20 con un contenido de <br>grasa butírica superior al 25 por ciento en peso, no contenga una mercancía láctea no <br>originaria del Capítulo 4. <br><br>1901.90 <br>Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, siempre que una mercancía <br>de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en <br>peso no contengan una mercancía láctea no originaria del Capítulo 4. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>19.02 - 19.03 <br>Un cambio a la partida 19.02 a 19.03 de cualquier otro capítulo. <br><br>1904.10 - 1904.30 <br>Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.30 de cualquier otro capítulo. <br><br>1904.90 <br>Un cambio a la subpartida 1904.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06. <br><br>19.05 <br>Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 20 <br>Preparaciones de Hortalizas, Frutas u Otros Frutos o Demás Partes de Plantas. <br><br>Nota de Capítulo 20: <br></b>Preparaciones de frutas, nueces o hortalizas de la partida 20.02 a 20.05, o 20.08 que <br>hayan sido preparadas o preservadas mediante congelación, empaque (incluyendo el <br>enlatado) en agua, salmuera o jugos naturales, o mediante tostado ya sea en seco o aceite <br>(incluido el procesamiento inherente a la congelación, al empaque o al tostado), serán <br>tratadas como originarias solamente si las mercancías frescas fueron obtenidas en su <br>totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes. <br><br>20.01 <br>Un cambio a la partida 20.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida <br>0703.10. <br><br>20.02 - 20.05 <br>Un cambio a la partida 20.02 a 20.05 de cualquier otro capítulo, excepto como se dispone <br>en la Nota de Capítulo 20 y excepto desde la partida 07.01. <br><br>20.06 <br>Un cambio a la partida 20.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02 o <br>subpartida 0804.30. <br><br>20.07 <br>Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.03 ó <br>subpartida 0804.50. <br><br>2008.11 <br>Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>12.02. <br><br>2008.19 - 2008.99 <br>Un cambio a la subpartida 2008.19 a 2008.99 de cualquier otro capítulo, excepto como se <br>dispone en la Nota de Capítulo 20. <br><br>2009.11 - 2009.39 <br>Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 08.05. <br><br>2009.41 - 2009.50 <br>Un cambio a la subpartida 2009.41 a 2009.50 de cualquier otro capítulo. <br><br>2009.61 - 2009.80 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la <br>subpartida 2009.61 a 2009.80 de jugos concentrados de guayaba, manzana, pera, <br>melocotón, mango, uva o guanábana de la subpartida 2009.61 a 2009.80 o de cualquier <br>otro capítulo; o <br><br>Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2009.61 a 2009.80 de cualquier <br>otro capítulo. <br><br>2009.90 <br>Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 20, <br>habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que ni el jugo de una sola <br>fruta o hortaliza, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en <br>forma de graduación simple, más del 60% del volumen de la mercancía. <br><i> <br></i><b>Capítulo 21 <br>Preparaciones Alimenticias Diversas <br></b> <br>2101.11 - 2101.12 <br>Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 09.01. <br><br>2101.20 - 2101.30 <br>Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo. <br><br>21.02 <br>Un cambio a la partida 21.02 de cualquier otro capítulo. <br><br>2103.10 <br>Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo. <br><br>2103.20 <br>Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, siempre que el ketchup de <br>tomate de la subpartida 2103.20 no contenga una mercancía no originaria de la subpartida <br>2002.90. <br><br>2103.30 <br>Un cambio a mostaza preparada de la subpartida 2103.30 de harina de mostaza de la <br>subpartida 2103.30 o de cualquier otra subpartida; o <br><br>Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2103.30 de cualquier otro <br>capítulo. <br><br>2103.90 <br>Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra partida. <br><br>21.04 <br>Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otra partida. <br><br>21.05 <br>Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 ó de las <br>preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en <br>peso comprendidas en la subpartida 1901.90. <br><br>21.06 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a jugo concentrado de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas o <br>minerales de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 <br>ó 20.09, o de la subpartida 2202.90; <br><br>Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida <br>2106.90: <br><br> (a) <br> de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de <br>mezclas de jugos de la subpartida 2202.90; o <br><br>(b) <br> de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 21, partida 20.09 o de las <br>mezclas de jugos de la subpartida 2202.90, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otro capítulo, siempre que el jugo de una sola fruta u hortaliza, o <br>ingredientes del jugo de un único país no Parte, constituya en forma de <br>graduación simple no más del 60 por ciento en volumen de la mercancía; <br><br>Un cambio a una preparación alcohólica compuesta de la subpartida 2106.90 de cualquier <br>otra subpartida, excepto de la partida 22.03 a 22.09; <br><br>Un cambio a jarabes de azúcar de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, <br>excepto del Capítulo 17; <br><br>Un cambio a mercancías con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en <br>peso de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4, o de <br>preparaciones lácteas con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en <br>peso de la subpartida 1901.90; o <br><br>Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 21.06 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 22 <br>Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre <br></b> <br>22.01 <br>Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo. <br><br>2202.10 <br>Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo. <br><br>2202.90 <br>Un cambio a jugo de guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana <br>fortificado con vitaminas o minerales de la subpartida 2202.90 de jugo concentrado de <br>guayaba, manzana, pera, melocotón, mango, uva o guanábana de la partida 20.09 o de <br>cualquier otra partida; <br><br>Un cambio a cualquier otro jugo de una sola fruta u hortaliza, fortificados con vitaminas <br>o minerales de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>08.05 ó 20.09, o de jugo concentrado de la subpartida 2106.90; <br><br>Un cambio a mezclas de jugos fortificados con vitaminas o minerales de la subpartida <br>2202.90: <br><br> (a) <br> de cualquier otro capítulo excepto de la partida 08.05 ó 20.09 o de mezclas <br>de jugos de la subpartida 2106.90; o <br><br>(b) <br> de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 22, partida 20.09 ó de <br>mezclas de jugos de la subpartida 2106.90, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otro capítulo, siempre que el jugo de una sola fruta u hortaliza, o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> ingredientes de jugos de un único país no Parte, constituya en forma de <br>graduación simple, no más del 60 por ciento del volumen de la mercancía; <br><br>Un cambio a una bebida que contenga leche de cualquier otro capítulo, excepto del <br>capítulo 4 o de una preparación láctea con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 <br>por ciento en peso de la subpartida 1901.90; o <br><br>Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2202.90 de cualquier otro <br>capítulo. <br><br>22.03 - 22.08 <br>Un cambio a la partida 22.03 a 22.08 de cualquier otro capítulo, excepto de las <br>preparaciones alcohólicas compuestas de la subpartida 2106.90.95 <br><br>22.09 <br>Un cambio de la partida 22.09 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 23 <br>Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos Preparados para <br>Animales <br></b> <br>23.01 - 23.08 <br>Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo. <br><br>2309.10 <br>Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida, <br><br>2309.90 <br>Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 ó de <br>la subpartida 1901.90. <br><br><b>Capítulo 24 <br>Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados <br><br></b>24.01 <br>Un cambio a la partida 24.01 de cualquier otro capítulo. <br><br>24.02 <br>Un cambio a la partida 24.02 de cualquier otro capítulo; o de envolturas de tabaco no <br>trillados o procesado de manera similar de la partida 24.01, o de tabaco homogeneizado o <br>reconstituido apto para utilizarse como envoltura para tabacos de la partida 24.03. <br><br>24.03 <br>Un cambio a tabaco homogeneizado o reconstituido apto para utilizarse como envoltura <br>para cigarros, de la subpartida 2403.91 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 24.03 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Sección V <br>Productos Minerales (Capítulo 25-27) <br><br>Capítulo 25 <br>Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yeso, Cales y Cementos </b><br><br> 95 Para mayor certeza, con respecto a mercancías de la partida 22.07, esta regla de origen aplica a <br>mercancías diferentes a las mercancías sujetas a lo dispuesto en el párrafo 4 de Las Notas Generales a la <br>Lista de los Estados Unidos al Anexo 3.3. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b> <br></b>25.01 - 25.16 <br>Un cambio a la partida 25.01 a 25.16 de cualquier otra partida. <br><br>2517.10 - 2517.20 <br>Un cambio a la subpartida 2517.10 a 2517.20 de cualquier otra partida. <br><br>2517.30 <br>Un cambio a la subpartida 2517.30 de cualquier otra subpartida. <br><br>2517.41 - 2517.49 <br>Un cambio a la subpartida 2517.41 a 2517.49 de cualquier otra partida. <br><br>25.18 - 25.22 <br>Un cambio a la partida 25.18 a 25.22 de cualquier otra partida. <br><br>25.23 <br>Un cambio a la partida 25.23 de cualquier otro capítulo. <br><br>25.24 - 25.30 <br>Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 26 <br>Minerales Metalíferos, Escorias y Cenizas <br></b> <br>26.01 - 26.21 <br>Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 27 <br>Minerales Combustibles, Aceites Minerales y Productos de su Destilación; <br>Substancias Bituminosas; Ceras Minerales <br></b> <br><b>Nota de Capítulo 27: <br></b>Para los propósitos de este capítulo, una “reacción química” es un proceso (incluidos los <br>procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la <br>ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces <br>intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una <br>molécula. <br><br>Se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas para <br>efectos de la presente definición: <br><br><br> (a) <br> la disolución en agua o en otros solventes; <br><br><br> (b) <br> la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o <br><br><br> (c) <br> la adición o eliminación del agua de cristalización. <br><br>Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen: <br><br> (a) <br><b>Destilación atmosférica</b>: un proceso de separación en el cual los aceites <br>de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de <br>acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en <br>diferentes fracciones licuadas. <br><br>(b) <br><b>Destilación al vacío</b>: destilación a una presión inferior a la atmosférica, <br>pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>27.01 - 27.06 <br>Un cambio a la partida 27.01 a 27.06 de cualquier otra partida. <br><br>2707.10 - 2707.99 <br>Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.99 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 2707.10 a 2707.99 de cualquier otra subpartida, siempre que la <br>mercancía resultante de tal cambio sea producto de una reacción química. <br><br>27.08 - 27.09 <br>Un cambio a la partida 27.08 a 27.09 de cualquier otra partida. <br><br>27.10 <br>Un cambio a cualquier mercancía de la partida 27.10 de cualquier otra mercancía de la <br>partida 27.10, siempre que la mercancía resultante de ese cambio resulte de una reacción <br>química, destilación atmosférica o destilación al vacío; o <br><br>Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07. <br><br>2711.11 <br>Un cambio a la subpartida 2711.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida <br>2711.21. <br><br>2711.12 - 2711.19 <br>Un cambio a la subpartida 2711.12 a 2711.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la <br>subpartida 2711.29. <br><br>2711.21 <br>Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida <br>2711.11. <br><br>2711.29 <br>Un cambio a la subpartida 2711.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida <br>2711.12 a 2711.21. <br><br>27.12 - 27.14 <br>Un cambio a la partida 27.12 a 27.14 de cualquier otra partida. <br><br>27.15 <br>Un cambio a la partida 27.15 de cualquier otra partida, excepto de la partida 27.14 o de la <br>subpartida 2713.20. <br><br>27.16 <br>Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida. <br><br><b>Sección VI <br>Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas (Capítulo 28 -38) <br><br>Notas de Sección VI: <br></b> <br><b>Nota 1 <br></b>Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VI que satisface cualquiera <br>de las Reglas 1 a 7 de esta Sección será tratada como originaria, excepto que se <br>especifique lo contrario en dichas reglas. <br><br><b>Nota 2 </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el <br>aplicable cambio de clasificación arancelaria especificado en las reglas de origen en esta <br>Sección. <br><br><b>Regla 1: Reacción Química <br></b> <br>Una mercancía del Capítulo 28 a 38, excepto una mercancía de la partida 38.23, que <br>resulte de una reacción química en el territorio de una o ambas Partes, será tratada como <br>originaria. <br><br><b>Nota:</b> Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un <br>proceso bioquímico) que resulte en una molécula con una nueva estructura mediante la <br>ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces <br>intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una <br>molécula. <br><br>Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes <br>operaciones no constituyen reacciones químicas: <br><br> (a) <br> la disolución en agua u otro solvente; <br><br>(b) <br> la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o <br><br>(c) <br> la adición o eliminación del agua de cristalización. <br><b> <br>Regla 2: Purificación <br><br></b>Una mercancía del Capítulo 28 a 38, que está sujeta a la purificación será tratada como <br>originaria siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o ambas Partes y <br>resulte en una de las siguientes situaciones: <br><br><br> (a) la eliminación del 80 por ciento de las impurezas; o <br><br> (b) la reducción o eliminación de impurezas que resulten en una mercancía <br> apta; <br><br> (i) <br> como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o <br>de grado alimenticio; <br><br>(ii) <br> como mercancías químicas y reactivos químicos para aplicaciones <br>analíticas, diagnósticas o de laboratorio; <br><br>(iii) como elementos y componentes que se utilicen en micro-<br> elementos; <br><br>(iv) para aplicaciones de óptica especializada; <br><br>(v) <br> para usos no tóxicos para la salud y la seguridad; <br><br>(vi) para aplicación biotécnica; <br><br>(vii) como un catalizador empleado en un proceso de separación; o <br><br>(viii) para aplicaciones de grado nuclear. <br><br><b> <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Regla 3: Mezclas <br><br></b>Una mercancía del Capítulo 30, 31, ó 33 a 38, excepto de la partida 38.08, será tratada <br>como originaria si la mezcla de manera deliberada y proporcionalmente controlada <br>(incluida la dispersión) de materiales para adecuarlos a especificaciones predeterminadas, <br>que resulta en la elaboración de una mercancía que posea características físicas o <br>químicas que sean relevantes para el propósito o uso de la mercancía y que sean <br>diferentes de las materias iniciales, ocurre en el territorio de una o ambas Partes. <br><b> <br>Regla 4: Cambios del Tamaño de Partícula <br><br></b>Una mercancía del Capítulo 30, 31 ó 33 será tratada como originaria si la modificación <br>deliberada y controlada del tamaño de partícula de la mercancía, incluyendo la <br>micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, distinta al <br>simple prensado o aplastado, cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de <br>partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de <br>superficie, que sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan <br>características físicas o químicas diferentes a los materiales iniciales ocurre en el <br>territorio de una o ambas Partes. <br><b> <br>Regla 5: Materiales Valorados <br><br></b>Una mercancía del Capítulo 28 a 38, será tratada como originaria si la producción de esos <br>materiales valorados ocurre en el territorio de una o ambas Partes. <br><br>Para efectos de esta regla, “materiales valorados” (incluidas las soluciones valoradas) son <br>los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que tengan <br>grados precisos de pureza o proporciones que estén garantizadas por el fabricante. <br><b> <br>Regla 6: Separación de Isómeros <br><br></b>Una mercancía del Capítulo 28 a 38, será tratada como originaria si el aislamiento o <br>separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br><b>Regla 7: Separación Prohibida <br><br></b>Una mercancía del Capítulo 28 a 38 que experimenta un cambio de una clasificación a <br>otra en el territorio de una o ambas Partes como resultado de la separación de uno o más <br>materiales a partir de una mezcla sintética, no será tratada como originaria salvo que el <br>material aislado, haya sufrido una reacción química en el territorio de una o ambas Partes. <br><br><b>Capítulo 28 <br>Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u Orgánicos de Metal <br>Precioso, de Metales de las Tierras Raras, de Elementos Radiactivos o de Isótopos <br></b> <br>2801.10 - 2801.30 <br>Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier otra subpartida. <br><br>28.02 – 28.03 <br>Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 de cualquier otra partida. <br><br>2804.10 - 2806.20 <br>Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 de cualquier otra subpartida. <br><br>28.07 - 28.08 <br>Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>2809.10 - 2809.20 <br>Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida. <br><br>28.10 <br>Un cambio a la partida 28.10 de cualquier otra partida. <br><br>2811.11 - 2816.40 <br>Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.40 de cualquier otra subpartida. <br><br>28.17 <br>Un cambio a la partida 28.17 de cualquier otra partida. <br><br>2818.10 - 2821.20 <br>Un cambio a la subpartida 2818.10 a 2821.20 de cualquier otra subpartida. <br><br>28.22 – 28.23 <br>Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 de cualquier otra partida. <br><br>2824.10 - 2837.20 <br>Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2837.20 de cualquier otra subpartida. <br><br>28.38 <br>Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida. <br><br>2839.11 - 2846.90 <br>Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2846.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>28.47 - 28.48 <br>Un cambio a la partida 28.47 a 28.48 de cualquier otra partida. <br><br>2849.10 - 2849.90 <br>Un cambio a la subpartida 2849.10 a 2849.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>28.50 - 28.51 <br>Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 29 <br>Productos Químicos Orgánicos <br></b> <br>2901.10 – 2910.90 <br>Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2910.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>29.11 <br>Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida. <br><br>2912.11 - 2912.60 <br>Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 de cualquier otra subpartida. <br><br>29.13 <br>Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida. <br><br>2914.11 - 2918.90 <br>Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2918.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>29.19 <br>Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>2920.10 - 2926.90 <br>Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2926.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>29.27 - 29.28 <br>Un cambio a la partida 29.27 a 29.28 de cualquier otra partida. <br><br>2929.10 - 2930.90 <br>Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>29.31 <br>Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida. <br><br>2932.11 - 2934.99 <br>Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2934.99 de cualquier otra subpartida. <br><br>29.35 <br>Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida. <br><br>2936.10 - 2939.99 <br>Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2939.99 de cualquier otra subpartida. <br><br>2941.10 - 2941.90 <br>Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>29.42 <br>Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 30 <br>Productos Farmacéuticos <br></b> <br>3001.10 - 3003.90 <br>Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>30.04 <br>Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03. <br><br>3005.10 - 3006.80 <br>Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3006.80 de cualquier otra subpartida. <br><br><b>Capítulo 31 <br>Abonos <br></b> <br>31.01 <br>Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otra partida. <br><br>3102.10 - 3105.90 <br>Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3105.90 de cualquier otra subpartida. <br><br><b>Capítulo 32 <br>Extractos Curtientes o Tintóreos; Taninos y sus Derivados; Pigmentos y Demás <br>Materias Colorantes; Pinturas y Barnices; Mástiques; Tintas <br><br></b>3201.10 - 3202.90 <br>Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>32.03 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la partida 32.03 de cualquier otra partida. <br><br>3204.11 - 3204.90 <br>Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>32.05 <br>Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otro capítulo. <br><br>3206.11 - 3206.50 <br>Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 de cualquier otra subpartida. <br><br>32.07 <br>Un cambio a la partida 32.07 de cualquier otro capítulo. <br><br>32.08 - 32.11 <br>Un cambio a la partida 32.08 a 32.11 de cualquier otro capitulo. <br><br>32.12 <br>Un cambio a la partida 32.12 de cualquier otro capítulo. <br><br>32.13 - 32.14 <br>Un cambio a la partida 32.13 a 32.14 de cualquier otra partida. <br><br>32.15 <br>Un cambio a la partida 32.15 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 33 <br>Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de Perfumería, de Tocador o de <br>Cosmética <br></b> <br>3301.11 - 3301.90 <br>Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>33.02 <br>Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07. <br><br>33.03 <br>Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida. <br><br>3304.10 - 3307.90 <br>Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida. <br><br><b>Capítulo 34 <br>Jabón, Agentes Orgánicos de Superficie Activa, Preparaciones para Lavar, <br>Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales, Ceras Preparadas, Productos de <br>Limpieza, Velas y Artículos Similares, Pastas para Modelar, Ceras para <br>Odontología y Preparaciones para Odontología a Base de Yeso Fraguable <br><br></b>34.01 <br>Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida. <br><br>3402.11 - 3402.90 <br>Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>3403.11 - 3403.19 <br>Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la <br>partida 27.10 ó 27.12. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>3403.91 - 3403.99 <br>Un cambio a la subpartida 3403.91 a 3403.99 de cualquier otra subpartida. <br><br>3404.10 - 3405.90 <br>Un cambio a la subpartida 3404.10 a 3405.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>34.06 - 34.07 <br>Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 35 <br>Materias Albuminoideas; Productos a Base de Almidón o de Fécula Modificados; <br>Pegamentos; Enzimas <br></b> <br>3501.10 - 3501.90 <br>Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>3502.11 - 3502.19 <br>Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo, excepto de la partida 04.07. <br><br>3502.20 - 3502.90 <br>Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>35.03 - 35.04 <br>Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida. <br><br>3505.10 - 3505.20 <br>Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida. <br><br>35.06 <br>Un cambio a la partida 35.06 de cualquier otra partida. <br><br>3507.10 - 3507.90 <br>Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra subpartida. <br><br><b>Capítulo 36 <br>Pólvora y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos (Cerillos); Aleaciones <br>Pirofóricas; Preparaciones Inflamables <br></b> <br>36.01 - 36.06 <br>Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 37 <br>Productos Fotográficos o Cinematográficos <br></b> <br>37.01 - 37.03 <br>Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. <br><br>37.04 - 37.06 <br>Un cambio a la partida 37.04 a 37.06 de cualquier otra partida. <br><br>3707.10 - 3707.90 <br>Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida. <br><br><b>Capítulo 38 <br>Productos Diversos de las Industrias Químicas </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>3801.10 - 3807.00 <br>Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3807.00 de cualquier otra partida. <br><br>3808.10 - 3808.90 <br>Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.90 de cualquier otra subpartida, siempre que el <br>50 por ciento en peso del ingrediente o ingredientes activos sean originarios. <br><br>3809.10 - 3824.90 <br>Un cambio a la subpartida 3809.10 a 3824.90 de cualquier otra partida. <br><br>38.25 <br>Un cambio a la partida 38.25 desde cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 37, <br>40 ó 90. <br><br><b>Sección VII <br>Plástico y Sus Manufacturas; Caucho y Sus Manufacturas (Capítulo 39-40) <br><br>Notas a la Sección VII: <br><br>Nota 1 <br></b>Una mercancía de cualquier capítulo o partida en la Sección VII que satisface cualquiera <br>de las Reglas 1 a 5 de esta Sección será tratada como originaria, excepto que se <br>especifique lo contrario en dichas reglas. <br><br><b>Nota 2 <br></b>No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el <br>aplicable cambio de clasificación arancelaria especificado en las reglas de origen en esta <br>Sección. <br><br><b>Regla 1: Reacción Química <br><br></b>Una mercancía del Capítulo 39 ó 40 que resulte de una reacción química en el territorio <br>de una o ambas Partes, será tratada como originaria. <br><br><b>Nota:</b> Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un <br>proceso bioquímico) que resulte en una molécula con una nueva estructura mediante la <br>ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces <br>intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una <br>molécula. <br><br>Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes <br>operaciones no constituyen reacciones químicas: <br><br> (a) <br> la disolución en agua u otro solvente; <br><br>(b) <br> la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o <br><br>(c) <br> la adición o eliminación del agua de cristalización. <br><b> </b><br><b>Regla 2: Purificación <br><br></b>Una mercancía del Capítulo 39 ó 40, que está sujeta a la purificación será tratada como <br>originaria siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o ambas Partes y <br>resulte en una de las siguientes situaciones: <br><br><br> (a) la eliminación del 80 por ciento de las impurezas; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br><br> (b) la reducción o eliminación de impurezas que resulten en una mercancía <br> apta; <br><br> (i) <br> como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o <br>de grado alimenticio; <br><br>(ii) <br> como mercancías químicas y reactivos químicos para aplicaciones <br>analíticas, diagnósticas o de laboratorio; <br><br>(iii) como elementos y componentes que se utilicen en micro-<br> elementos; <br><br>(iv) para aplicaciones de óptica especializada; <br><br>(v) <br> para usos no tóxicos para la salud y la seguridad; <br><br>(vi) para aplicación biotécnica; <br><br>(vii) como un catalizador empleado en un proceso de separación; o <br><br>(viii) para aplicaciones de grado nuclear. <br><br><b>Regla 3: Mezclas <br><br></b>Una mercancía del Capítulo 39 ó 40, será tratada como originaria si la mezcla de manera <br>deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales para <br>adecuarlos a especificaciones predeterminadas, que resulta en la elaboración de una <br>mercancía que posea características físicas o químicas que sean relevantes para el <br>propósito o uso de la mercancía y que sean diferentes de las materias iniciales, ocurre en <br>el territorio de una o ambas Partes. <br><b> <br>Regla 4: Cambios del tamaño de partícula <br><br></b>Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como originaria si la modificación deliberada <br>y controlada del tamaño de partícula de la mercancía, incluyendo la micronización por <br>disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, distinta al simple prensado (o <br>aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una <br>distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que sean <br>relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o <br>químicas diferentes a los materiales iniciales, ocurre en el territorio de una o ambas <br>Partes. <br><b> <br>Regla 5: Separación de Isómeros <br><br></b>Una mercancía del Capítulo 39, será tratada como originaria si el aislamiento o <br>separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br><b>Capítulo 39 <br>Plástico y Sus Manufacturas</b> <br><br>39.01 - 39.15 <br>Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el contenido <br>de polímeros originarios no sea menor del 50 por ciento en peso del contenido total de <br>polímeros. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 3916.10 - 3918.90 <br>Un cambio a la subpartida 3916.10 a 3918.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>3919.10 - 3919.90 <br>Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo; o <br><br>Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>3920.10 - 3920.99 <br>Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3920.99 de cualquier otra subpartida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 25 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 3921.11 - 3921.90 <br>Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>39.22 - 39.26 <br>Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 de cualquier otra partida. <br><b> <br>Capítulo 40 <br>Caucho y Sus Manufacturas <br></b> <br>4001.10 - 4001.30 <br>Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4001.30 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utilice el <br>método de reducción del valor. <br><br>40.02 - 40.06 <br>Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida <br>40.01; o <br><br>Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de la partida 40.01 o de cualquier otra partida, <br>siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento <br>cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>40.07 - 40.17 <br>Un cambio a la partida 40.07 a 40.17 de cualquier otra partida. <br><br><b>Sección VIII <br>Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de <br>Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y <br>Continentes Similares; Manufacturas de Tripa (Capítulo 41-43) <br></b> <br><b>Capítulo 41 </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Pieles (Excepto la Peletería) y Cueros <br></b> <br>41.01 <br>Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.01 que hayan sufrido un proceso de curtido <br>(incluido el precurtido) que es reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.01 o <br>de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.01 de cualquier otro capítulo. <br><br>41.02 <br>Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido <br>(incluido el precurtido) que es reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.02 o <br>de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.02 de cualquier otro capítulo. <br><br>41.03 <br>Un cambio a cueros o pieles de la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido <br>(incluido el precurtido) que es reversible de cualquier otra mercancía de la partida 41.03 o <br>de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 41.03 de cualquier otro capítulo. <br><br>4104.11 - 4104.49 <br>Un cambio a la subpartida 4104.11 a 4104.49 de cualquier otra subpartida. <br><br>41.05 <br>Un cambio a la partida 41.05 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de <br>la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es <br>reversible, o de la partida 41.12; o <br><br>Un cambio a la partida 41.05 de “wet blues” de la subpartida 4105.10. <br><br>41.06 <br>Un cambio a la partida 41.06 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de <br>la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es <br>reversible, o de la partida 41.13; o <br><br>Un cambio a la partida 41.06 de “wet blues” de la subpartida 4106.21, 4106.31 ó <br>4106.91. <br><br>41.07 <br>Un cambio a la partida 41.07 de cualquier otra partida. <br><br>41.12 <br>Un cambio a la partida 41.12 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de <br>la partida 41.02 que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) que es <br>reversible, o de la partida 41.05; o <br><br>Un cambio a la partida 41.12 de “wet blues” de la subpartida 4105.10. <br><br>41.13 <br>Un cambio a la partida 41.13 de cualquier otra partida, excepto de las pieles o cueros de <br>la partida 41.03 que hayan sufrido un proceso de curtido, (incluido el precurtido) que es <br>reversible o de la partida 41.06; o <br><br>Un cambio a la partida 41.13 de “wet blues” de la subpartida 4106.21, 4106.31 ó <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 4106.90. <br><br>4114.10 - 4115.20 <br>Un cambio a la subpartida 4114.10 a 4115.20 de cualquier otra subpartida. <br><br><b>Capítulo 42 <br>Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de <br>Viaje, Bolsos de Mano (Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripas <br></b> <br>42.01 <br>Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otra partida. <br><br>4202.11 <br>Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo. <br><br>4202.12 <br>Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.12, con una superficie exterior de <br>materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o <br>tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br>Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.12, con una superficie exterior de plástico, <br>de cualquier otra partida. <br><br>4202.19 - 4202.21 <br>Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier otro capítulo. <br><br>4202.22 <br>Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.22, con una superficie exterior de <br>materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o <br>tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br>Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.22, con una superficie exterior de hojas de <br>plástico, de cualquier otra partida. <br><br>4202.29 - 4202.31 <br>Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier otro capítulo. <br><br>4202.32 <br>Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.32, con una superficie exterior de <br>materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o <br>tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br>Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.32, con una superficie exterior de hojas de <br>plástico, de cualquier otra partida. <br><br>4202.39 - 4202.91 <br>Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier otro capítulo. <br><br>4202.92 <br>Un cambio a las mercancías de la subpartida 4202.92, con una superficie exterior de <br>materiales textiles, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o <br>tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a mercancías de la subpartida 4202.92, con una superficie exterior de hojas de <br>plástico, de cualquier otra partida. <br><br>4202.99 <br>Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo. <br><br>4203.10 - 4203.29 <br>Un cambio a la subpartida 4203.10 a 4203.29 de cualquier otro capítulo. <br><br>4203.30 - 4203.40 <br>Un cambio a la subpartida 4203.30 a 4203.40 de cualquier otra partida. <br><br>42.04 - 42.06 <br>Un cambio a la partida 42.04 a 42.06 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 43 <br>Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Facticia o Artificial <br></b> <br>43.01 <br>Un cambio a la partida 43.01 de cualquier otro capítulo. <br><br>43.02 - 43.04 <br>Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 de cualquier otra partida. <br><br><b>Sección IX <br>Madera y Artículos de Madera, Carbón Vegetal; Corcho y Artículo de Corcho; <br>Manufacturas de Paja, Esparto u Otros Materiales Trenzados; Cestería (Capítulo <br>44-46) <br><br>Capítulo 44 <br>Madera, Artículos de Madera y Carbón Vegetal <br><br></b>44.01 - 44.21 <br>Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 45 <br>Corcho y Artículos de Corcho <br><br></b>45.01 - 45.04 <br>Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 46 <br>Manufacturas de Paja, Esparto u Otros Materiales Trenzados; Cestería <br><br></b>46.01 <br>Un cambio a la partida 46.01 de cualquier otro capítulo. <br><br>46.02 <br>Un cambio a la partida 46.02 de cualquier otra partida. <br><br><b>Sección X <br>Pulpa de Madera o de las Demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón <br>para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y Sus Aplicaciones <br>(Capítulo 47-49) <br><br>Capítulo 47 <br>Pulpa de Madera o de las Demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>para Reciclar (Desperdicios y Desechos) <br><br></b>47.01 - 47.07 <br>Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 48 </b> <br><b>Papel y Cartón; Artículos de Pulpa de Papel, de Papel o de Cartón <br><br></b>48.01 - 48.07 <br>Un cambio a la partida 48.01 a 48.07 de cualquier otro capítulo. <br><br>48.08 <br>Un cambio a la partida 48.08 de cualquier otra partida. <br><br>48.09 <br>Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo. <br><br>48.10 - 48.11 <br>Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 de cualquier otra partida. <br><br>48.12 - 48.17 <br>Un cambio a la partida 48.12 a 48.17 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. <br><br>4818.10 - 4818.30 <br>Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 de cualquier otra partida, excepto de la <br>partida 48.03. <br><br>4818.40 - 4818.90 <br>Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 de cualquier otra partida. <br><br>48.19 - 48.22 <br>Un cambio a la partida 48.19 a 48.22 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. <br><br>48.23 <br>Un cambio a la partida 48.23 de cualquier otra partida. <br><b> <br>Capítulo 49 <br>Libros Impresos, Periódicos, Fotografías y Otros Productos de la Industria Gráfica; <br>Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos <br></b> <br>49.01 - 49.11 <br>Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Sección XI <br>Materias Textiles y Sus Manufacturas (Capítulo 50-63) <br><br>Notas a la Sección XI <br><br>Nota 1 <br></b>Una mercancía textil del Capítulo 50 al 60 del Sistema Armonizado será considerada <br>originaria si es totalmente formada y acabada en el territorio de una o ambas Partes a <br>partir de: <br><br><br> (a) <br> una o más fibras e hilados listados en el Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, <br>Hilados y Fibras no Disponible en Cantidades Comerciales); o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (b) <br> una combinación de las fibras e hilados a los que se hace referencia en el <br>subpárrafo (a) y una o más fibras e hilados originarios bajo este Anexo. <br><br>Las fibras e hilados originarios a los que se hace referencia en el subpárrafo (b) pueden <br>contener hasta un diez por ciento en peso de fibras e hilados que no sufren un cambio de <br>clasificación arancelaria aplicable establecido en este Anexo. Cualquier hilado <br>elastomérico contenido en un hilado originario al que hace referencia el subpárrafo (b) <br>debe ser totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes. <br><br><b>Nota 2</b> <br>Una prenda de vestir del Capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será considerada <br>originaria si es tanto cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera <br>ensamblada en el territorio de una o ambas Partes y si el tejido exterior, salvo los cuellos <br>y puños, cuando sea aplicable, es totalmente de: <br><br> (a) <br> uno o más tejidos listados en el Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y <br>Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales); <br><br>(b) <br> uno o más tejidos o componentes tejidos a forma, formados en el territorio <br>de una o ambas Partes, a partir de uno o más de los hilados listados en el <br>Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponible en <br>Cantidades Comerciales); o <br><br>(c) <br> cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el <br>subpárrafo (a), los tejidos o componentes tejidos a forma a los que se hace <br>referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes tejidos <br>a forma originarios bajo este Anexo. <br><br>Los tejidos y componentes tejidos a forma originarios a los que se hace referencia en el <br>subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que <br>no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable, establecido en este Anexo. <br>Cualquier hilado elastomérico contenido en un tejido originario o componente tejido a <br>forma, al que se hace referencia en el subpárrafo (c) debe ser totalmente formado y <br>acabado en el territorio de una o ambas Partes. <br><br><b>Nota 3</b> <br>Una mercancía textil del Capítulo 63 del Sistema Armonizado será considerada originaria <br>si es tanto cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada, en el <br>territorio de una o ambas Partes, y si el componente que determina la clasificación <br>arancelaria de la mercancía es totalmente de: <br><br> (a) <br> uno o más tejidos enumerados en el Anexo 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados <br>y Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales); <br><br>(b) <br> uno o más tejidos o componentes tejidos a forma, formados en el territorio <br>de una o ambas Partes a partir de uno o más de los hilados enumerados en <br>el 3.25 (Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponibles en Cantidades <br>Comerciales); o <br><br>(c) <br> cualquier combinación de los tejidos a los que se hace referencia en el <br>subpárrafo (a), los tejidos o los componentes tejidos a forma a los que se <br>hace referencia en el subpárrafo (b), o uno o más tejidos o componentes <br>tejidos a forma originarios bajo este Anexo. <br><br>Los tejidos o componentes tejidos a forma originarios a los que se hace referencia en el <br>subpárrafo (c) pueden contener hasta un diez por ciento en peso de fibras o hilados que <br>no sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable, establecido en este Anexo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Cualquier hilado elastomérico contenido en un tejido o componente tejido a forma, al <br>que se hace referencia en el subpárrafo (c), debe ser totalmente formado y acabado en el <br>territorio de una o ambas Partes. <br><b> <br>Nota 4 <br></b>Una prenda de vestir del Capítulo 61 ó 62 del Sistema Armonizado será considerada <br>originaria sin tener en cuenta el origen de cualquiera de los forros visibles descritos en la <br>Regla 1 del Capitulo, los tejidos angostos descritos en la Regla 3 del Capitulo, los hilos <br>de coser descritos en la Regla 4 del Capitulo, o los tejidos de bolsillo descritos en la <br>Regla 5 del Capitulo, si cualquiera de tales materiales es enumerados en el Anexo 3.25 <br>(Lista de Tejidos, Hilados y Fibras no Disponibles en Cantidades Comerciales) y la <br>mercancía cumple con todos los otros requerimientos aplicables para el trato arancelario <br>preferencial bajo este Acuerdo. <br><br><b>Nota 5 <br></b>Apéndice 4.1-A establece una tabla de correlación para textiles o prendas de vestir. <br><b> <br>Nota 6 <br></b>Para propósito de esta Sección y para el Apéndice 4.1-A: <br><br><b>totalmente </b>significa que la mercancía es enteramente del material nombrado <br><br><b>totalmente formado y acabado </b>significa:<b> <br></b> <br><br> (a) <br> cuando es utilizado con respecto a los tejidos, todos los procesos de <br>producción y operaciones de terminado necesarios para producir un tejido <br>terminado listo para el uso sin procesamiento posterior. Estos procesos y <br>operaciones incluyen procesos de formación, como tejido, tejido a punto, <br>bordado, acolchonado, afelpado, enredado u otros procesos y operaciones <br>de terminación, incluyendo operaciones de blanqueado, teñido e <br>impresión; y <br><br>(b) <br> cuando es utilizado con respecto a los hilados, todos los procesos de <br>producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de <br>filamentos, tiras, telilla, o pliego, e incluyendo el estirado para orientar <br>totalmente el filamento o el corte de una telilla o pliego en una tira, o el <br>hilado de todas las fibras en hilado, o ambos, y concluyendo con un hilado <br>terminado o hilado plegado. <br><b> <br>Capítulo 50 <br>Seda</b> <br><br>50.01 - 50.03 <br>Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo. <br><br>50.04 - 50.06 <br>Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier partida fuera de ese grupo. <br><br>50.07 <br>Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida. <br><b> <br>Capítulo 51 <br>Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin <br></b> <br>51.01 - 51.05 <br>Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>51.06 - 51.10 <br>Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier partida fuera de ese grupo. <br><br>51.11 - 51.13 <br>Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 52 <br>Algodón</b> <br><br>52.01 - 52.07 <br>Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07. <br><br>52.08 - 52.12 <br>Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de <br>la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. <br><br><b>Capítulo 53 <br>Las Demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de <br>Papel</b> <br><br>53.01 - 53.05 <br>Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo. <br><br>53.06 - 53.08 <br>Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier partida fuera de ese grupo. <br><br>53.09 - 53.11 <br>Un cambio a la partida 53.09 a 53.11 de cualquier partida fuera de ese grupo. <br><br><b>Capítulo 54 <br>Filamentos Sintéticos o Artificiales <br></b> <br>54.01 - 54.06 <br><br> Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07. <br><br>54.07 <br><br> Un cambio a la fracción arancelaria 5407.61.aa, 5407.61.bb ó 5407.61.cc de la fracción <br>arancelaria 5402.43.aa o 5402.52.aa, o de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 54.07 de cualquier otro <br>capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. <br><br>54.08 <br><br> Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a <br>51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. <br><br><b>Capítulo 55 <br>Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas <br></b> <br>55.01 - 55.11 <br><br> Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>52.01 a 52.03 ó 54.01 a 54.05. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 55.12 - 55.16 <br><br> Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier partida fuera de ese grupo, excepto de <br>la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. <br><b> <br>Capítulo 56 <br>Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes; <br>Artículos de Cordelería</b> <br><br>56.01 - 56.09 <br><br> Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o el Capítulo 54 a 55. <br><br><b>Capítulo 57 <br>Alfombras y Demás Revestimientos para el Suelo, de Materia Textil <br></b> <br>57.01 - 57.05 <br>Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, Capítulo 54, o la partida 55.08 a 55.16. <br><br><b>Capítulo 58 <br>Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón Insertado; Encajes; Tapicería; <br>Pasamanería; Bordados <br></b> <br>5801.10 - 5806.10 <br>Un cambio a la subpartida 5801.10 a 5806.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 o el Capítulo 54 a 55. <br><br>5806.20 <br>Un cambio a la subpartida 5806.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.08 <br>a 52.12, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. <br><br>5806.31 - 5811.00 <br>Un cambio a la subpartida 5806.31 a 5811.00 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55. <br><br><b>Capítulo 59 <br>Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de <br>Materia Textil <br></b> <br>59.01 <br>Un cambio \a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a <br>51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. <br><br>59.02 <br>Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a <br>51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 ó del Capítulo 54 a 55. <br><br>59.03 - 59.08 <br>Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. <br><br>59.09 <br>Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a <br>51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.12 a 55.16. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 59.10 <br>Un cambio a la partida 59.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.11 a <br>51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11 ó el Capítulo 54 a 55. <br><br>59.11 <br>Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a <br>51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. <br><b> <br>Capítulo 60 <br>Tejidos de Punto <br></b> <br>60.01 <br>Un cambio a la partida 60.01 de cualquier otro Capítulo, excepto de la partida 51.11 a <br>51.13, Capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11, o el Capítulo 54 a 55. <br><br>60.02 <br>Un cambio a la partida 60.02 de cualquier otro capítulo. <br><br>60.03 - 60.06 <br>Un cambio a la partida 60.03 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>51.11 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.10 a 53.11 o el Capítulo 54 a 55. <br><br><b>Capítulo 61 <br>Prendas y Complementos (Accesorios) de Vestir, de Punto <br></b> <br><b>Regla 1 del Capítulo <br></b>Excepto para los tejidos clasificados en la fracción arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa, <br>5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, <br>cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes para hombre y mujer, <br>chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, rompevientos y artículos <br>similares, deben ser totalmente formados y acabados en el territorio de una o ambas <br>Partes: <br><br>51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a <br>5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, <br>5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, <br>5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, <br>5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a <br>5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6005.44, ó 6006.10 a 6006.44.<i> <br></i> <br><b>Regla 2 del Capítulo <br></b>Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla <br>aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación <br>arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de <br>cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la <br>mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para los tejidos del forro <br>visible enumerados en la Regla 1 del Capítulo, dicho requisito sólo aplicará para el tejido <br>del forro visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto las mangas, que cubra el <br>área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles. <br><br><b>Regla 3 del Capítulo<i> <br></i></b>Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 de Capítulo, una mercancía de este capítulo <br>que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerada <br>originaria sólo si dichos tejidos son totalmente formados y acabados en el territorio de <br>una o ambas Partes. <br><br><b>Regla 4 del Capítulo<i> </i></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 de Capítulo, una mercancía de este capítulo <br>que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 será considerada originaria <br>sólo si dicho hilo de coser es totalmente formado y acabado en el territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br><b>Regla 5 del Capítulo <br></b>Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 de Capítulo, una mercancía de este capítulo <br>que contiene bolsillo o bolsillos, será considerada originaria solo si el tejido del bolsillo <br>es totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes, a partir de hilado <br>totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes. <br><br>6101.10 - 6101.30 <br>Un cambio a la subpartida 6101.10 a 6101.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, la partida 55.08 a 55.16 <br>ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda que satisfaga los <br>requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al Capítulo 61. <br><br>6101.90 <br>Un cambio a la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 <br>a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partidas 55.08 a 55.16 ó 60.01 a <br>60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6102.10 - 6102.30 <br>Un cambio a la subpartida 6102.10 a 6102.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 61. <br><br>6102.90 <br>Un cambio a la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 <br>a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, <br>siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6103.11 - 6103.12 <br><br> Un cambio a la subpartida 6l03.11 a 6l03.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 61. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>6103.19 <br>Un cambio a la fracción arancelaria 6103.19.aa o 6103.19.bb de cualquier otro capítulo, <br>excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida <br>55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o <br>ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.19 de cualquier <br>otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo <br>54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 61. <br><br>6103.21 - 6103.29 <br><br> Un cambio a la subpartida 6103.21 a 6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto de <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una chaqueta o <br> saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino, algodón, o fibras <br>artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas <br>subpartidas, cualquier material del forro visible contenido en la prenda que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 61. <br><br>6103.31 - 6103.33 <br><br> Un cambio a la subpartida 6103.31 a 6103.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 61. <br><br>6103.39 <br>Un cambio a la fracción arancelaria 6103.39.aa ó 6103.39.bb de cualquier otro capítulo, <br>excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida <br>55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o <br>ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.39 de cualquier <br>otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo <br>54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 61. <br><br>6103.41 - 6103.49 <br><br> Un cambio a la subpartida 6103.41 a 6103.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida <br>o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6104.11 - 6104.13 <br><br> Un cambio a la subpartida 6104.11 a 6104.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo 1 correspondiente al <br>Capítulo 61. <br><br>6104.19 <br>Un cambio a las fracción arancelaria 6104.19.aa ó 6104.19.bb de cualquier otro capítulo, <br>excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida <br>55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o <br>ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.19 de cualquier <br>otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo <br>54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al <br>capítulo 61. <br><br>6104.21 - 6104.29 <br><br> Un cambio a la subpartida 6104.21 a 6104.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, una chaqueta o saco <br> descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de <br>lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como <br>parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro <br>visible contenido en la prenda que satisfaga los requisitos de Regla 1 del <br>Capítulo correspondiente al Capítulo 61. <br><br>6104.31 - 6104.33 <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la subpartida 6104.31 a 6104.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 de Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 61. <br><br>6104.39 <br>Un cambio a la fracción arancelaria 6104.39.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida <br>o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.39 de cualquier <br>otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo <br>54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 61. <br><br>6104.41 - 6104.49 <br><br> Un cambio a la subpartida 6104.41 a 6104.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida <br>o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6104.51 - 6104.53 <br><br> Un cambio a la subpartida 6104.51 a 6104.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 61. <br><br>6104.59 <br>Un cambio a la fracción arancelaria 6104.59.aa ó 6104.59.bb de cualquier otro capítulo, <br>excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida <br>55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o <br>ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.59 de cualquier <br>otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo <br>54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 61. <br><br>6104.61 - 6104.69 <br><br> Un cambio a la subpartida 6104.61 a 6104.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida <br>o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>61.05 - 61.11 <br><br> Un cambio a la partida 61.05 a 61.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a <br>60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6112.11 - 6112.19 <br><br> Un cambio a la subpartida 6112.11 a 6112.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida <br>o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6112.20 <br>Un cambio a la subpartida 6112.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 <br>a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.06, <br>siempre que: <br><br> (a) la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br> manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01 ó <br> 62.02, de lana, pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales, <br>importada como parte de un traje de para esquiar de esta subpartida, <br>cualquier material de forro visible contenido en la prenda que satisfaga los <br>requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al Capítulo 61. <br><br>6112.31 - 6112.49 <br><br> Un cambio a la subpartida 6112.31 a 6112.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida <br>o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>61.13 - 61.17 <br><br> Un cambio a la partida 61.13 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a <br>60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br><b>Capítulo 62 <br>Prendas y Complementos (accesorios) de Vestir, excepto los de Punto <br></b> <br><b> <br><br>Regla 1 del Capítulo </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Excepto para los tejidos clasificados en la fracción arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa, <br>5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, <br>cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes para hombre y mujer, <br>chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, rompevientos y artículos <br>similares, deben ser totalmente formados y acabados en el territorio de una o ambas <br>Partes: <br><br>51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a <br>5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, <br>5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, <br>5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, <br>5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a <br>5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6005.44, ó 6006.10 a 6006.44. <br><br><br><b>Regla 2 del Capítulo <br></b>Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla <br>aplicable para esa mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación <br>arancelaria de la mercancía y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de <br>cambio arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la <br>mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para los tejidos del forro <br>visible enumerados en la Regla 1 de Capítulo, dicho requisito sólo aplicará para el tejido <br>del forro visible en el cuerpo principal de la prenda, excepto las mangas, que cubra el <br>área de mayor superficie, y no se aplicará a los forros removibles. <br><br><b>Regla 3 del Capítulo<i> <br></i></b>Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 del Capítulo, una mercancía de este capítulo, <br>excepto para las mercancías de la fracción arancelaria 6204.42.aa, 6204.42.bb, <br>6204.43.aa, 6204.43.bb ó 6204.44.aa, partida 62.07 a 62.08 (solamente para “<i>boxers</i>”, <br>pijamas y ropa de dormir), o subpartida 6212.10, que contenga tejidos de la partida 60.02 <br>o la subpartida 5806.20 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son totalmente <br>formados y acabados en el territorio de una o ambas Partes. <br><br><b>Regla 4 del Capítulo <br></b>Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 del Capítulo, una mercancía de este capítulo, <br>excepto para las mercancías de la partida 62.07 a 62.08 (solamente para “<i>boxers”,</i> <br>pijamas y ropa de dormir), subpartida 6212.10, fracción arancelaria 6204.42.aa, <br>6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb ó 6204.44.aa, que contenga hilo de coser de la <br>partida 52.04, 54.01 ó 55.08, será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es <br>totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes. <br><br><b>Regla 5 del Capítulo <br></b>Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 2 de Capítulo, una mercancía de este capítulo <br>que contiene bolsillo o bolsillos, será considerada originaria solo si el tejido del bolsillo <br>es totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes, a partir de hilado <br>totalmente formado y acabado en el territorio de una o ambas Partes. <br><br>6201.11 - 6201.13 <br><br> Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6201.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>6201.19 <br>Un cambio a la subpartida 6201.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 <br>a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida <br>o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6201.91 - 6201.93 <br><br> Un cambio a la subpartida 6201.91 a 6201.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo 1 correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6201.99 <br>Un cambio a la subpartida 6201.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 <br>a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida <br>o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6202.11 - 6202.13 <br><br> Un cambio a la subpartida 6202.11 a 6202.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6202.19 <br>Un cambio a la subpartida 6202.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 <br>a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida <br>o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6202.91 - 6202.93 <br><br> Un cambio a la subpartida 6202.91 a 6202.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6202.99 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la subpartida 6202.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 <br>a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida <br>o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6203.11 - 6203.12 <br><br> Un cambio a la subpartida 6203.11 a 6203.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6203.19 <br>Un cambio a la fracción arancelaria 6203.19.aa o 6203.19.bb de cualquier otro capítulo, <br>excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida <br>55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o <br>tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.19 de cualquier <br>otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo <br>54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6203.21 - 6203.29 <br><br> Un cambio a la subpartida 6203.21 a 6203.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.01 o una chaqueta o <br> saco descrito en la partida 62.03, de lana, pelo fino, algodón o fibras <br>artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas <br>subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6203.31 - 6203.33 <br><br> Un cambio a la subpartida 6203.31 a 6203.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6203.39 <br>Un cambio a la fracción arancelaria 6203.39.aa ó 6203.39.bb de cualquier otro capítulo, <br>excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida <br>55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o <br>tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.39 de cualquier <br>otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo <br>54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6203.41 - 6203.49 <br><br> Un cambio a la subpartida 6203.41 a 6203.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o <br>ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6204.11 - 6204.13 <br><br> Un cambio a la subpartida 6204.11 a 6204.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6204.19 <br>Un cambio a la fracción arancelaria 6204.19.aa ó 6204.19.bb de cualquier otro capítulo, <br>excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida <br>55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o <br>tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.19 de cualquier <br>otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo <br>54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6204.21 - 6204.29 <br>Un cambio a la subpartida 6204.21 a 6204.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.02, una chaqueta o saco <br> descrito en la partida 62.04, o una falda descrita en la partida 62.04, de <br>lana, pelo fino, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como <br>parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro <br>visible contenido en la prenda que satisfaga los requisitos de la Regla 1 del <br>Capítulo correspondiente al Capítulo 62. <br><br>6204.31 - 6204.33 <br><br> Un cambio a la subpartida 6204.31 a 6204.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda que satisfaga los <br>requisitos de la Regla de Capítulo 1, del capítulo 62. <br><br>6204.39 <br>Un cambio a la fracción arancelaria 6204.39.bb ó 6204.39.cc de cualquier otro capítulo, <br>excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida <br>55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o <br>tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.39 de cualquier <br>otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo <br>54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6204.41 <br>Un cambio a la subpartida 6204.41 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 <br>a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida <br>o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6204.42 - 6204.44 <br><br> Un cambio a la fracción arancelaria 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb ó <br>6204.44.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas <br>Partes. <br><br>6204.42 - 6204.49 <br><br> Un cambio a la subpartida 6204.42 a 6204.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o <br>ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6204.51 - 6204.53 <br><br> Un cambio a la subpartida 6204.51 a 6204.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br>6204.59 <br>Un cambio a la fracción arancelaria 6204.59.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, la partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o <br>ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.59 de cualquier <br>otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo <br>54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) <br> cualquier material de forro visible contenido en la prenda de vestir que <br>satisfaga los requisitos de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al <br>Capítulo 62. <br><br> 6204.61 - 6204.69 <br><br> Un cambio a la subpartida 6204.61 a 6204.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o <br>ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>62.05 - 62.06 <br><br> Un cambio a la partida 62.05 a 62.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a <br>58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y <br>cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>62.07 - 62.08 <br>Un cambio a pantaloncillos <i>“bóxer”</i> de la subpartida 6207.11, fracción arancelaria <br>6207.19.aa, 6208.91.aa, 6208.92.aa ó 6208.92.bb de cualquier otro capítulo, siempre que <br>la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera <br>ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a pijamas y ropa de dormir <i>(nightwear) </i>de la subpartida 6207.21, 6207.22, <br>fracción arancelaria 6207.91.aa, 6207.92.aa, subpartida 6208.21 ó 6208.22 de cualquier <br>otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o <br>de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 62.07 a 62.08 de cualquier otro <br>capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, <br>partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté <br>cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de <br>una o ambas Partes. <br><br>62.09 - 62.10 <br>Un cambio a la partida 62.09 a 62.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a <br>58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y <br>cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6211.11 - 6211.12 <br><br> Un cambio a la subpartida 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o <br>ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6211.20 <br>Un cambio a la subpartida 6211.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 <br>a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó <br>60.01 a 60.06, siempre que: <br><br> (a) <br> la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra <br>manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes, y <br><br>(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01, ó <br> 62.02, de lana, pelo fino, algodón, o fibras sintéticas o artificiales, <br>importada como parte de un traje para esquiar de esta subpartida, cualquier <br>material de forro visible contenido en la prenda que satisfaga los requisitos <br>de la Regla 1 del Capítulo correspondiente al Capítulo 62. <br><br>6211.31 - 6211.49 <br><br> Un cambio a la subpartida 6211.31 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o <br>ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>6212.10 <br>Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía <br>esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio <br>de una o ambas Partes. <br><br>6212.20 - 6212.90 <br><br> Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la <br>partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, <br>58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté tanto cortada o tejida a <br>forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas <br>Partes. <br><br>62.13 - 62.17 <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la partida 62.13 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a <br>58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y <br>cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><b> <br>Capítulo 63 <br>Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos</b> <br><br><b>Regla 1 del Capítulo</b> <br>Para propósitos de determinar si una mercancía de este capítulo es originaria, la regla <br>aplicable para dicha mercancía sólo aplicará al componente que determine la clasificación <br>arancelaria de la mercancía y dicho componente que satisfaga los requisitos de cambio <br>arancelario establecidos en la regla para esa mercancía. <br><br><b>Regla 2 del Capítulo</b><i> <br></i>Sin perjuicio de lo establecido en la Regla 1 del Capítulo, una mercancía de este capítulo <br>que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 será considerada originaria <br>sólo si dicho hilo de coser es totalmente formado y acabado en el territorio de una o <br>ambas Partes. <br><br>63.01 - 63.02 <br>Un cambio a la partida 63.01 a 63.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a <br>58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y <br>cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o ambas Partes. <br><br><br> 63.03 <br><br> Un cambio a la fracción arancelaria 6303.92.aa de la fracción arancelaria 5402.43.aa, <br>5402.52.aa o cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, <br>53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre <br>que la mercancía esté tanto cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera <br>ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><br>Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 63.03 de cualquier otro <br>capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, <br>partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté <br>cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de <br>una o ambas Partes. <br><br>63.04 - 63.08 <br>Un cambio a la partida 63.04 a 63.08 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida <br>51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a <br>58.02 ó 60.01 a 60.06 siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y <br>cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una o ambas Partes. <br><br>63.09 <br><br> Un cambio a la partida 63.09 de cualquier otra partida. <br><br>63.10 <br><br> Un cambio a la partida 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a <br>51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, Capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó <br>60.01 a 60.06, siempre y cuando la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y <br>cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. <br><b> <br>Sección XII <br>Calzado, Sombreros y Demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, <br>Fustas, y Sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Manufacturas de Cabello (Capítulo 64-67) <br><br>Capítulo 64 <br>Calzado, Polainas, Botines y Artículos Análogos; Partes de Estos Artículos <br></b><i> <br></i><b>Nota de Capítulo 64: <br></b>Apéndice 4.1-B establece una tabla de correlación para calzados. <br><br>64.01 - 64.06 <br>Un cambio a la subpartida 6401.10 ó 6401.91, fracción arancelaria 6401.92.aa, <br>6401.99.aa, 6401.99.bb, 6401.99.cc, 6402.30.aa, 6402.30.bb, 6402.30.cc, 6402.91.aa, <br>6402.91.bb, 6402.91.cc, 6402.99.aa, 6402.99.bb, 6402.99.cc, 6404.11.aa ó 6404.19.aa., <br>de cualquier otra partida fuera de la partida 64.01 a 64.05, excepto de la subpartida <br>6406.10, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor al 55 por <br>ciento bajo el método de aumento del valor. <br><br>Un cambio a todas las demás mercancías del Capítulo 64 de cualquier otra subpartida. <br><br><b>Capítulo 65 <br>Sombreros, Demás Tocados y Sus Partes <br></b> <br>65.01 - 65.02 <br>Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo. <br><br>65.03 - 65.06 <br>Un cambio a la partida 65.03 a 65.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida <br>65.03 a 65.07. <br><br>65.07 <br>Un cambio a la partida 65.07 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 66 <br>Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, Bastones, Bastones Asiento, Látigos, Fustas, y Sus <br>Partes <br></b> <br>66.01 <br><br> Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida. <br><br>66.02 <br>Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida. <br><br>66.03 <br>Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 67 <br>Plumas y Plumón Preparados y Artículos de Plumas o Plumón; Flores Artificiales; <br>Manufacturas de Cabello</b> <br><br>67.01 <br>Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a una mercancía de pluma o plumón de la partida 67.01 de cualquier otra <br>mercancía, incluyendo una mercancía en esa partida. <br><br>67.02 - 67.04 <br>Un cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra partida. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><b>Sección XIII <br>Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o <br>Materiales Similares; Productos de Cerámica; Vidrio y Cristalería (Capítulo 68-70) <br></b> <br><b>Capítulo 68 <br>Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o <br>Materiales Similares <br><br></b>68.01 - 68.11 <br>Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otra partida. <br><br>6812.50 <br>Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida. <br><br>6812.60 - 6812.70 <br>Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.70 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>6812.90 <br>Un cambio a la subpartida 6812.90 de cualquier otra partida. <br><br>68.13 - 68.14 <br>Un cambio a la partida 68.13 a 68.14 de cualquier otra partida. <br><br>6815.10 - 6815.99 <br>Un cambio a la subpartida 6815.10 a 6815.99 de cualquier otra subpartida. <br><br><b>Capítulo 69 <br>Productos de Cerámica <br></b> <br>69.01 - 69.14 <br>Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo. <br><br><b>Capítulo 70 <br>Vidrio y Cristalería <br></b> <br>70.01 <br>Un cambio a la partida 70.01 de cualquier otra partida. <br><br>7002.10 <br>Un cambio a la subpartida 7002.10 de cualquier otra partida. <br><br>7002.20 <br>Un cambio a la subpartida 7002.20 de cualquier otro capítulo. <br><br>7002.31 <br>Un cambio a la subpartida 7002.31 de cualquier otra partida. <br><br>7002.32 - 7002.39 <br>Un cambio a la subpartida 7002.32 a 7002.39 de cualquier otro capítulo. <br><br>70.03 <br>Un cambio a la partida 70.03 de cualquier otro capítulo. <br><br>70.04 - 70.07 <br>Un cambio a la partida 70.04 a 70.07 de cualquier otra partida fuera de es grupo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 70.08 <br>Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida. <br><br>70.09 <br>Un cambio a la partida 70.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a <br>70.08. <br><br>70.10 <br>Un cambio a la partida 70.10 de cualquier otro capítulo <br><br>70.11 - 70.18 <br>Un cambio a la partida 70.11 a 70.18 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de <br>la partida 70.07 a 70.08. <br><br>70.19 <br>Un cambio a la partida 70.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a <br>70.20. <br><br>70.20 <br>Un cambio a la partida 70.20 de cualquier otra partida. <br><br><b>Sección XIV <br>Perlas Finas (Naturales) o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales <br>Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Artículos de Dichos Materiales; <br>Bisutería; Monedas (Capítulo 71) <br></b> <br><b>Capítulo 71 <br>Perlas Finas (Naturales) o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales <br>Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Artículos de Dichos Materiales; <br>Bisutería; Monedas <br></b> <br>71.01 <br>Un cambio a la partida 71.01 de cualquier otra partida. <br><br>71.02 - 71.03 <br>Un cambio a la partida 71.02 a 71.03 de cualquier otro capítulo. <br><br>71.04 - 71.05 <br>Un cambio a la partida 71.04 a 71.05 de cualquier otra partida. <br><br>71.06 <br>Un cambio a la partida 71.06 de cualquier otro capítulo. <br><br>71.07 <br>Un cambio a la partida 71.07 de cualquier otra partida. <br><br>71.08 <br>Un cambio a la partida 71.08 de cualquier otro capítulo. <br><br>71.09 <br>Un cambio a la partida 71.09 de cualquier otra partida. <br><br>71.10 - 71.11 <br>Un cambio a la partida 71.10 a 71.11 de cualquier otro capítulo. <br><br>71.12 <br>Un cambio a la partida 71.12 de cualquier otra partida. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>71.13 <br>Un cambio a la partida 71.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.16. <br><br>71.14 - 71.15 <br>Un cambio a la partida 71.14 a 71.15 de cualquier otra partida. <br><br>71.16 <br>Un cambio a la partida 71.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 71.13. <br><br>71.17 - 71.18 <br>Un cambio a la partida 71.17 a 71.18 de cualquier otra partida. <br><br><b>Sección XV <br>Metales Comunes y Artículos de Dichos Metales (Capítulo 72 -83) <br></b> <br><b>Capítulo 72 <br>Fundición, Hierro y Acero <br></b> <br>72.01 - 72.05 <br>Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo. <br><br>72.06 - 72.07 <br>Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier partida fuera de ese grupo. <br><br>72.08 - 72.29 <br>Un cambio a la partida 72.08 a 72.29 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 73 <br>Artículos de Hierro o Acero <br></b> <br>73.01 - 73.07 <br>Un cambio a la partida 73.01 a 73.07 de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a una mercancía de la subpartida 7304.41 de diámetro exterior inferior a 19 <br>mm de la subpartida 7304.49. <br><br>73.08 <br>Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten <br>de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles clasificados en la <br>partida 72.16: <br><br> (a) <br> perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado o barrido, realizados <br>individualmente o en combinación; <br><br>(b) <br> agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; <br><br>(c) <br> agregados de accesorios para propósitos de maniobra; <br><br>(d) <br> agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles <br>en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o <br>accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior de <br>los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; <br><br>(e) <br> pintado, galvanizado o revestido de otra manera; o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (f) <br> agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, <br>individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, <br>entallado o cortado, para crear una mercancía adecuada como una <br>columna. <br><br>73.09 - 73.11 <br>Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. <br><br>73.12 - 73.14 <br>Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida. <br><br>7315.11 - 7315.12 <br>Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 7315.19 <br>Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida. <br><br>7315.20 - 7315.89 <br>Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>7315.90 <br>Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida. <br><br>73.16 <br>Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 ó <br>73.15. <br><br>73.17 - 73.18 <br>Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier partida fuera de ese grupo. <br><br>73.19 - 73.20 <br>Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida. <br><br>7321.11 <br>Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra subpartida, excepto de las cámaras <br>de cocción, incluso sin ensamblar, el panel superior, con o sin controles o quemadores, o <br>ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel <br>interior, panel exterior, ventana o aislamiento, de la subpartida 7321.90; o <br><br>Un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 7321.12 - 7321.83 <br>Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>7321.90 <br>Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>73.22 - 73.23 <br>Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida fuera de ese grupo. <br><br>7324.10 - 7324.29 <br>Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>7324.90 <br>Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida. <br><br>7325.10 - 7326.20 <br>Un cambio a la subpartida 7325.10 a 7326.20 de cualquier subpartida fuera de ese grupo. <br><br>7326.90 <br>Un cambio a la subpartida 7326.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 73.25. <br><b> <br>Capítulo 74 <br>Cobre y Artículos de Cobre <br></b> <br>74.01 - 74.03 <br>Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otra partida. <br><br>74.04 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>74.05 - 74.07 <br>Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otra partida. <br><br>74.08 <br>Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. <br><br>74.09 <br>Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida. <br><br>74.10 <br>Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de chapas y tiras de un <br>espesor inferior a 5mm clasificadas en la partida 74.09. <br><br>74.11 - 74.19 <br>Un cambio a la partida 74.11 a 74.19 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 75 <br>Níquel y Artículos de Níquel <br></b> <br>75.01 - 75.05 <br>Un cambio a la partida 75.01 a 75.05 de cualquier otra partida. <br><br>75.06 <br>Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a chapas de espesor no superior a 0.15 mm, de cualquier otra mercancía de la <br>partida 75.06, siempre y cuando haya habido una reducción del espesor no menor a 50 <br>por ciento. <br><br>7507.11 - 7508.90 <br>Un cambio a la subpartida 7507.11 a 7508.90 de cualquier otra subpartida. <br><b> <br>Capítulo 76 <br>Aluminio y Artículos de Aluminio <br></b> <br>76.01 <br>Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo. <br><br>76.02 <br>Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida. <br><br>76.03 <br>Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo. <br><br>76.04 <br>Un cambio a la partida 76.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.05 a <br>76.06. <br><br>76.05 <br>Un cambio a la partida 76.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>7606.11 <br>Un cambio a la subpartida 7606.11 de cualquier otra partida. <br><br>7606.12 <br>Un cambio a la subpartida 7606.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a <br>76.06. <br><br>7606.91 <br>Un cambio a la subpartida 7606.91 de cualquier otra partida. <br><br>7606.92 <br>Un cambio a la subpartida 7606.92 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a <br>76.06. <br><br>7607.11 <br>Un cambio a la subpartida 7607.11 de cualquier otra partida. <br><br>7607.19 - 7607.20 <br>Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>76.08 - 76.09 <br>Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. <br><br>76.10 - 76.15 <br>Un cambio a la partida 76.10 a 76.15 de cualquier otra partida. <br><br>7616.10 <br>Un cambio a la subpartida 7616.10 de cualquier otra partida. <br><br>7616.91 - 7616.99 <br>Un cambio a la subpartida 7616.91 a 7616.99 de cualquier otra subpartida. <br><br><b>Capítulo 78 <br>Plomo y Artículos de Plomo <br></b> <br>78.01 - 78.02 <br>Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo. <br><br>78.03 - 78.06 <br>Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 79 <br>Cinc y Artículos de Cinc <br></b> <br>79.01 - 79.02 <br>Un cambio a la partida 79.01 a 79.02 de cualquier otro capítulo. <br><br>7903.10 <br>Un cambio a la subpartida 7903.10 de cualquier otro capítulo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>7903.90 <br>Un cambio a la subpartida 7903.90 de cualquier otra partida. <br><br>79.04 - 79.07 <br>Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 80 <br>Estaño y Sus Manufacturas <br></b> <br>80.01 - 80.02 <br>Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo. <br><br>80.03 - 80.04 <br>Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida. <br><br>80.05 <br>Un cambio a la partida 80.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 80.04. <br><br>80.06 - 80.07 <br>Un cambio a la partida 80.06 a 80.07 de cualquier otra partida <br><br><b>Capítulo 81 <br>Los Demás Metales Comunes; "Cermets"; Artículos de Dichos Materiales <br></b> <br>8101.10 - 8101.94 <br>Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.94 de cualquier otro capítulo. <br><br>8101.95 <br>Un cambio a la subpartida 8101.95 de cualquier otra subpartida. <br><br>8101.96 <br>Un cambio a la subpartida 8101.96 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida <br>8101.95. <br><br>8101.97 <br>Un cambio a la subpartida 8101.97 de cualquier otro capítulo. <br><br>8101.99 <br>Un cambio a la subpartida 8101.99 de cualquier otra subpartida. <br><br><br>8102.10 - 8102.94 <br>Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.94 de cualquier otro capítulo. <br><br>8102.95 <br>Un cambio a la subpartida 8102.95 de cualquier otra subpartida. <br><br>8102.96 <br>Un cambio a la subpartida 8102.96 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida <br>8102.95. <br><br>8102.97 <br>Un cambio a la subpartida 8102.97 de cualquier otro capítulo. <br><br>8102.99 <br>Un cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra subpartida. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>8103.20 - 8103.30 <br>Un cambio a la subpartida 8103.20 a 8103.30 de cualquier otro capítulo. <br><br>8103.90 <br>Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>8104.11 - 8104.20 <br>Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.20 de cualquier otro capítulo. <br><br>8104.30 - 8104.90 <br>Un cambio a la subpartida 8104.30 a 8104.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>8105.20 - 8105.30 <br>Un cambio a la subpartida 8105.20 a 8105.30 de cualquier otro capítulo. <br><br>8105.90 <br>Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>81.06 <br>Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8107.20 - 8107.30 <br>Un cambio a la subpartida 8107.20 a 8107.30 de cualquier otro capítulo. <br><br>8107.90 <br>Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>8108.20 - 8108.30 <br>Un cambio a la subpartida 8108.20 a 8108.30 de cualquier otro capítulo. <br><br>8108.90 <br>Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida. <br><br><br>8109.20 - 8109.30 <br>Un cambio a la subpartida 8109.20 a 8109.30 de cualquier otro capítulo. <br><br>8109.90 <br>Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>81.10 <br>Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>81.11 <br>Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8112.12 – 8112.13 <br>Un cambio a la subpartida 8112.12 a 8112.13 de cualquier otro capítulo. <br><br>8112.19 <br>Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8112.21 - 8112.59 <br>Un cambio a la subpartida 8112.21 a 8112.59 de cualquier otro capítulo; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8112.92 <br>Un cambio a la subpartida 8112.92 de cualquier otro capítulo. <br><br>8112.99 <br>Un cambio a la subpartida 8112.99 de cualquier otra subpartida. <br><br>81.13 <br>Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otro capítulo; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br><b>Capítulo 82 <br>Herramientas y Útiles, Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metal <br>Común; Partes de Estos Artículos, de Metal Común <br></b> <br>82.01 - 82.06 <br>Un cambio a la partida 82.01 a 82.06 de cualquier otro capítulo. <br><br>8207.13 <br>Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>Un cambio a la subpartida 8207.13 de la partida 82.09 o subpartida 8207.19, habiendo o <br>no un cambio de cualquier otro capítulo, siempre que se cumpla con un valor de <br>contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8207.19 - 8207.90 <br>Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo. <br><br>82.08 - 82.15 <br>Un cambio a la partida 82.08 a 82.15 de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otro capítulo, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br><b>Capítulo 83 <br>Artículos Diversos de Metal Común <br></b> <br>8301.10 - 8301.40 <br>Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.40 de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.40 de la subpartida 8301.60, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otro capítulo, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8301.50 <br>Un cambio a la subpartida 8301.50 de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8301.50 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a: <br><br>(a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 8301.60 - 8301.70 <br>Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo. <br><br>83.02 - 83.04 <br>Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida. <br><br>8305.10 - 8305.20 <br>Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo; o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8305.90 <br>Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida. <br><br>8306.10 <br>Un cambio a la subpartida 8306.10 de cualquier otro capítulo. <br><br>8306.21 - 8306.30 <br>Un cambio a la subpartida 8306.21 a 8306.30 de cualquier otra partida. <br><br>83.07 <br>Un cambio a la partida 83.07 de cualquier otra partida. <br><br>8308.10 - 8308.20 <br>Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8308.90 <br>Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida. <br><br>83.09 - 83.10 <br>Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otra partida. <br><br>8311.10 - 8311.30 <br>Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8311.90 <br>Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra partida. <br><b> <br>Sección XVI <br>Maquinaria y Aparatos Mecánicos; Equipos Eléctricos; Partes de los Mismos; <br>Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o <br>Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de dichos <br>Artículos (Capítulo 84 -85) <br></b> <br><b>Capítulo 84 <br>Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Maquinaria y Aparatos Mecánicos; <br>Partes de los Mismos </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>8401.10 - 8401.30 <br>Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra subpartida. <br><br>8401.40 <br>Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida. <br><br>8402.11 <br>Un cambio a la subpartida 8402.11 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8402.11 de la subpartida 8402.90, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 8402.12 <br>Un cambio a la subpartida 8402.12 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8402.12 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8402.19 <br>Un cambio a la subpartida 8402.19 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8402.19 de la subpartida 8402.90, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8402.20 <br>Un cambio a la subpartida 8402.20 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8402.20 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8402.90 <br>Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8403.10 <br>Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra subpartida. <br><br>8403.90 <br>Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida. <br><br>8404.10 <br>Un cambio a la subpartida 8404.10 de cualquier otra subpartida. <br><br>8404.20 <br>Un cambio a la subpartida 8404.20 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8404.90 <br>Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida. <br><br>8405.10 <br>Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra subpartida. <br><br>8405.90 <br>Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida. <br><br>8406.10 <br>Un cambio a la subpartida 8406.10 de cualquier otra subpartida. <br><br>8406.81 - 8406.82 <br>Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8406.90 <br>Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a rotores terminados para su ensamble final de la subpartida 8406.90, de <br>rotores sin terminar, simplemente limpiados o maquinados para remover aletas, bordes, <br>rebabas y resaltes, o permitir su colocación en maquinaria terminada de la subpartida <br>8406.90 de cualquier otra mercancía; o <br><br>Un cambio a aspas rotativas o estacionarias de la subpartida 8406.90 de cualquier otra <br>mercancía, incluyendo una mercancía en esa subpartida. <br><br>8407.10 <br>Un cambio a la subpartida 8407.10 de cualquier otra partida. <br><br>8407.21 - 8407.29 <br>Un cambio a la subpartida 8407.21 a 8407.29 de cualquier otra partida. <br><br>8407.31 - 8407.34 <br>Un cambio a la subpartida 8407.31 a 8407.34 de cualquier otra partida; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; <br><br>(b) <br> 50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o <br><br>(c) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. <br><br>8407.90 <br>Un cambio a la subpartida 8407.90 de cualquier otra partida. <br><br>8408.10 <br>Un cambio a la subpartida 8408.10 de cualquier otra partida. <br><br>8408.20 <br>Un cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; <br><br>(b) <br> 50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o <br><br>(c) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. <br><br>8408.90 <br>Un cambio a la subpartida 8408.90 de cualquier otra partida. <br><br>84.09 <br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; <br><br>(b) <br> 50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o <br><br>(c) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. <br><br>8410.11 - 8410.13 <br>Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8410.90 <br>Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida. <br><br>8411.11 - 8411.82 <br>Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8411.91 - 8411.99 <br>Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida. <br><br>8412.10 - 8412.80 <br>Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>8412.90 <br>Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida. <br><br>8413.11 - 8413.82 <br>Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra subpartida. <br><br>8413.91 - 8413.92 <br>Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 8413.92, siempre <br>que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor <br><br>8414.10 - 8414.80 <br>Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8414.90 <br>Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 8415.10 - 8415.83 <br>Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de cualquier otra subpartida. <br><br>8415.90 <br>Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a chasis, bases de chasis o gabinetes exteriores de la subpartida 8415.90 de <br>cualquier otra mercancía, incluyendo una mercancía de esa subpartida. <br><br>8416.10 - 8416.90 <br>Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>8417.10 - 8417.80 <br>Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra subpartida. <br><br>8417.90 <br>Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida. <br><br>8418.10 - 8418.69 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 de cualquier otra subpartida fuera del <br>grupo, excepto de la subpartida 8418.91. <br><br>8418.91 - 8418.99 <br>Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida. <br><br>8419.11 - 8419.89 <br>Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra subpartida. <br><br>8419.90 <br>Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8420.10 <br>Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra subpartida. <br><br>8420.91 - 8420.99 <br>Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida. <br><br>8421.11 - 8421.39 <br>Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 de cualquier otra subpartida. <br><br>8421.91 - 8421.99 <br>Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8422.11 - 8422.40 <br>Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 de cualquier otra subpartida. <br><br>8422.90 <br>Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8423.10 - 8423.89 <br>Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra subpartida. <br><br>8423.90 <br>Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 8424.10 - 8430.69 <br>Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8430.69 de cualquier otra subpartida. <br><br>84.31 <br>Un cambio a la partida 84.31 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.10, 8431.31, <br>8431.39, 8431.43 ó 8431.49, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional <br>no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8432.10 - 8437.90 <br>Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8437.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>8438.10 - 8438.80 <br>Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra subpartida. <br><br>8438.90 <br>Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida. <br><br>8439.10 - 8440.90 <br>Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8440.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>8441.10 - 8441.80 <br>Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra subpartida. <br><br>8441.90 <br>Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8442.10 - 8442.30 <br>Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8442.40 - 8442.50 <br>Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida. <br><br>8443.11 - 8443.59 <br>Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo, excepto de la subpartida 8443.60; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la subpartida 8443.60, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>8443.60 <br>Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida <br>8443.11 a 8443.59. <br><br>8443.90 <br>Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida. <br><br>84.44 <br>Un cambio a la partida 84.44 de cualquier otra partida. <br><br>84.45 - 84.47 <br>Un cambio a la partida 84.45 a 84.47 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. <br><br>8448.11 - 8448.19 <br>Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra subpartida. <br><br>8448.20 - 8448.59 <br>Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida. <br><br>84.49 <br>Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida. <br><br>8450.11 - 8450.20 <br>Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida. <br><br>8450.90 <br>Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida. <br><br>8451.10 - 8451.80 <br>Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 de cualquier otra subpartida. <br><br>8451.90 <br>Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida. <br><br>8452.10 - 8452.29 <br>Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8452.30 - 8452.40 <br>Un cambio a la subpartida 8452.30 a 8452.40 de cualquier otra subpartida. <br><br>8452.90 <br>Un cambio a la subpartida 8452.90 de cualquier otra partida. <br><br>8453.10 - 8453.80 <br>Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra subpartida. <br><br>8453.90 <br>Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida. <br><br>8454.10 - 8454.30 <br>Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra subpartida. <br><br>8454.90 <br>Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 8455.10 - 8455.90 <br>Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>84.56 - 84.63 <br>Un cambio a la partida 84.56 a 84.63 de cualquier otra partida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a 65 por ciento cuando se utilice el método <br>de reducción del valor. <br><br>84.64 - 84.65 <br>Un cambio a la partida 84.64 a 84.65 de cualquier otra partida. <br><br>84.66 <br>Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8467.11 - 8467.89 <br>Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra subpartida. <br><br>8467.91 <br>Un cambio a la subpartida 8467.91 de cualquier otra partida. <br><br>8467.92 - 8467.99 <br>Un cambio a la subpartida 8467.92 a 8467.99 de cualquier otra partida, excepto de la <br>partida <br>84.07. <br><br>8468.10 - 8468.80 <br>Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra subpartida. <br><br>8468.90 <br>Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida. <br><br>8469.11 - 8469.12 <br>Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8469.12 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8469.20 - 8469.30 <br>Un cambio a la subpartida 8469.20 a 8469.30 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8470.10 - 8472.90 <br>Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8472.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>8473.10 - 8473.50 <br>Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.50 de cualquier otra subpartida; o <br><br>No se requiere cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor <br>de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 8474.10 - 8474.80 <br>Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8474.90 <br>Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8475.10 <br>Un cambio a la subpartida 8475.10 de cualquier otra subpartida. <br><br>8475.21 - 8475.29 <br>Un cambio a la subpartida 8475.21 a 8475.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8475.90 <br>Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida. <br><br>8476.21 - 8476.89 <br>Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8476.90 <br>Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida. <br><br>84.77 <br>Un cambio a la partida 84.77 de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 8478.10 <br>Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra subpartida. <br><br>8478.90 <br>Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida. <br><br>8479.10 - 8479.89 <br>Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra subpartida. <br><br>8479.90 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>84.80 - 84.81 <br>Un cambio a la partida 84.80 a 84.81 de cualquier otra partida. <br><br>8482.10 - 8482.80 <br>Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier subpartida fuera de ese grupo, <br>excepto de anillos o anillos de voladura internos o externos de la subpartida 8482.99; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de anillos o anillos de voladura internos o <br>externos de la subpartida 8482.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida <br>fuera de ese grupo, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a <br>40 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor. <br><br>8482.91 - 8482.99 <br>Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida. <br><br>8483.10 <br>Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra subpartida. <br><br>8483.20 <br>Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida <br>8482.10 a 8482.80. <br><br>8483.30 <br>Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el método <br>de aumento del valor. <br><br>8483.40 - 8483.50 <br>Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la <br>subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99, 8483.10 a 8483.40, 8483.60 ó 8483.90; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.50 de la subpartida 8482.10 a 8482.80, <br>8482.99, 8483.10 a 8483.40, 8483.60 ó 8483.90, siempre que se cumpla con un valor de <br>contenido regional no menor a 40 por ciento cuando se utilice el método de aumento del <br>valor. <br><br>8483.60 <br>Un cambio a la subpartida 8483.60 de cualquier otra subpartida. <br><br>8483.90 <br>Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida. <br><br>8484.10 - 8484.90 <br>Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>84.85 <br>Un cambio a la partida 84.85 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 85 <br>Maquinaria y Equipos Eléctricos y Sus Partes; Aparatos de Grabación o <br>Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y <br>Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de dichos Aparatos <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 8501.10 <br>Un cambio a la subpartida 8501.10 de cualquier otra partida, excepto de estatores o <br>rotores de la partida 85.03; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8501.10 de estatores o rotores de la partida 85.03, habiendo o <br>no un cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br>(a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 8501.20 - 8501.64 <br>Un cambio a la subpartida 8501.20 a 8501.64 de cualquier otra partida. <br><br>85.02 - 85.03 <br>Un cambio a la partida 85.02 a 85.03 de cualquier otra partida. <br><br>8504.10 - 8504.23 <br>Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.23 de cualquier subpartida fuera de la <br>subpartida 8504.10 a 8504.50. <br><br>8504.31 <br>Un cambio a la subpartida 8504.31 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8504.31 de la subpartida 8504.90, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8504.32 - 8504.50 <br>Un cambio a la subpartida 8504.32 a 8504.50 de cualquier subpartida fuera de la <br>subpartida 8504.10 a 8504.50. <br><br>8504.90 <br>Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida. <br><br>8505.11 - 8505.30 <br>Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra subpartida. <br><br>8505.90 <br>Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida. <br><br>8506.10 - 8506.40 <br>Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.40 de cualquier otra subpartida. <br><br>8506.50 - 8506.80 <br>Un cambio a la subpartida 8506.50 a 8506.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8506.90 <br>Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida. <br><br>8507.10 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la subpartida 8507.10 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8507.10 de cualquier otra subpartida, habiendo o no un cambio <br>de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8507.20 - 8507.80 <br>Un cambio a la subpartida 8507.20 a 8507.80 de cualquier otra subpartida. <br><br>8507.90 <br>Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida. <br><br>8509.10 - 8509.80 <br>Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no <br>un cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8509.90 <br>Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida. <br><br>8510.10 - 8510.30 <br>Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra subpartida. <br><br>8510.90 <br>Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida. <br><br>8511.10 - 8511.80 <br>Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra subpartida. <br><br>8511.90 <br>Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida. <br><br>8512.10 - 8512.30 <br>Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.30 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8512.40 <br>Un cambio a la subpartida 8512.40 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> 8512.90 <br>Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida. <br><br>8513.10 <br>Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otra partida, siempre que se cumpla un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8513.90 <br>Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida. <br><br>8514.10 - 8514.40 <br>Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra subpartida. <br><br>8514.90 <br>Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida. <br><br>8515.11 - 8515.80 <br>Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8515.90 <br>Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida. <br><br>8516.10 - 8516.50 <br>Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.50 de cualquier otra subpartida. <br><br>8516.60 <br>Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida, excepto los muebles <br>ensamblados o no, las cámaras de cocción ensambladas o no y el panel superior, con o sin <br>elementos de calentamiento o control, de la subpartida 8516.90; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8516.71 <br>Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra subpartida. <br><br>8516.72 <br>Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de carcaza para <br>tostador de la subpartida 8516.90 ó 9032.10; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8516.72 de carcaza para tostador de la subpartida 8516.90 ó <br>9032.10, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(b) <br> 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8516.79 <br>Un cambio a la subpartida 8516.79 de cualquier otra subpartida. <br><br>8516.80 <br>Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8516.90 <br>Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8517.11 - 8517.80 <br>Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.80 de cualquier otra subpartida. <br><br>8517.90 <br>Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra subpartida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8518.10 - 8518.21 <br>Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8518.22 <br>Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 u 8518.90, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>(a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8518.29 - 8518.50 <br>Un cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.50 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8518.90 <br>Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida. <br><br>8519.10 - 8519.40 <br>Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.40 de cualquier otra subpartida. <br><br>8519.92 - 8519.93 <br>Un cambio a la subpartida 8519.92 a 8519.93 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8519.99 <br>Un cambio a la subpartida 8519.99 de cualquier otra subpartida. <br><br>8520.10 - 8520.20 <br>Un cambio a la subpartida 8520.10 a 8520.20 de cualquier otra subpartida. <br><br>8520.32 - 8520.33 <br>Un cambio a la subpartida 8520.32 a 8520.33 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8520.39 - 8524.99 <br>Un cambio a la subpartida 8520.39 a 8524.99 de cualquier otra subpartida. <br><br>8525.10 - 8525.20 <br>Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8525.30 - 8525.40 <br>Un cambio a la subpartida 8525.30 a 8525.40 de cualquier otra subpartida. <br><br>8526.10 - 8527.90 <br>Un cambio a la subpartida 8526.10 a 8527.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>8528.12 <br>Un cambio a la subpartida 8528.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida <br>7011.20, 8540.11 u 8540.91. <br><br>8528.13 <br>Un cambio a la subpartida 8528.13 de cualquier otra subpartida. <br><br>8528.21 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la subpartida 8528.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida <br>7011.20, 8540.11 u 8540.91. <br><br>8528.22 - 8528.30 <br>Un cambio a la subpartida 8528.22 a 8528.30 de cualquier otra subpartida. <br><br>85.29 <br>Un cambio a la partida 85.29 de cualquier otra partida; o <br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 8529.90, siempre <br>que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8530.10 - 8530.80 <br>Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra subpartida. <br><br>8530.90 <br>Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida. <br><br>8531.10 - 8531.80 <br>Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida. <br><br>8531.90 <br>Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida. <br><br>8532.10 - 8532.30 <br>Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra subpartida. <br><br>8532.90 <br>Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida. <br><br>8533.10 - 8533.40 <br>Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra subpartida. <br><br><br>8533.90 <br>Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida. <br><br>85.34 <br>Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8535.10 - 8536.90 <br>Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8536.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>85.37 - 85.38 <br>Un cambio a la partida 85.37 a 85.38 de cualquier otra partida. <br><br>8539.10 - 8539.49 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra subpartida. <br><br>8539.90 <br>Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida. <br><br>8540.11 <br>Un cambio a la subpartida 8540.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida <br>7011.20 u 8540.91 <br><br>8540.12 <br>Un cambio a la subpartida 8540.12 de cualquier otra subpartida. <br><br>8540.20 <br>Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8540.40 - 8540.60 <br>Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8540.71 - 8540.89 <br>Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.89 de cualquier otra subpartida. <br><br>8540.91 <br>Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a un ensamble de panel frontal de la subpartida 8540.91 de cualquier otra <br>mercancía, incluyendo una mercancía en esa partida. <br><br><br>8540.99 <br>Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra subpartida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8541.10 - 8542.90 <br>Un cambio a dispositivos semiconductores, circuitos integrados o microestructuras, <br>ensambladas, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de microplaquitas ("chips"), obleas o <br>discos ("wafers") o dado (“dice”), sin montar, de la subpartida 8541.10 a 8542.90 o de <br>cualquier otra subpartida; o <br><br>Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier <br>otra subpartida; o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8543.11 - 8543.19 <br>Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8543.20 - 8543.30 <br>Un cambio a la subpartida 8543.20 a 8543.30 de cualquier otra subpartida. <br><br>8543.40 - 8543.89 <br>Un cambio a la subpartida 8543.40 a 8543.89 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>8543.90 <br>Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida. <br><br>8544.11 <br>Un cambio a la subpartida 8544.11 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8544.19 <br>Un cambio a la subpartida 8544.19 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br><br><br>8544.20 <br>Un cambio a la subpartida 8544.20 de cualquier otra subpartida fuera de la subpartida <br>8544.11 a 8544.60, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8544.20 de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o <br>no un cambio de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla con un valor de <br>contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8544.30 <br>Un cambio a la subpartida 8544.30 de cualquier otra subpartida. <br><br>8544.41 - 8544.49 <br>Un cambio a la subpartida 8544.41 a 8544.49 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 8544.51 - 8544.59 <br>Un cambio a la subpartida 8544.51 a 8544.59 de cualquier otra partida. <br><br>8544.60 - 8544.70 <br>Un cambio a la subpartida 8544.60 a 8544.70 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br> (b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor <br><br>8545.11 - 8545.90 <br>Un cambio a la subpartida 8545.11 a 8545.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>85.46 <br>Un cambio a la partida 85.46 de cualquier otra partida. <br><br>8547.10 - 8547.90 <br>Un cambio a la subpartida 8547.10 a 8547.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>85.48 <br>Un cambio a la partida 85.48 de cualquier otra partida. <br><br><b>Sección XVII <br>Vehículos, Aviones, Embarcaciones y Equipo Asociado al Transporte. (Capítulo 86-<br>89) <br><br>Capítulo 86 <br>Vehículos y Material para Vías Férreas o Similares y Sus Partes; Aparatos <br>Mecánicos (incluso Electromecánicos) de Señalización para Vías de Comunicación <br></b> <br>86.01 - 86.02 <br>Un cambio a la partida 86.01 a 86.02 de cualquier otra partida. <br><br>86.03 - 86.06 <br>Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida <br>86.07; o <br><br>Un cambio a la partida 86.03 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8607.11 - 8607.12 <br>Un cambio a la subpartida 8607.11 a 8607.12 de cualquier subpartida fuera de ese grupo. <br><br>8607.19 <br>Un cambio a ejes de la subpartida 8607.19 de partes de ejes de la subpartida 8607.19; o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a ruedas ensambladas con ejes o no, de la subpartida 8607.19 de partes de ejes <br>o partes de ruedas de la subpartida 8607.19; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8607.19 de cualquier otra subpartida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaría, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8607.21 - 8607.99 <br>Un cambio a la subpartida 8607.21 a 8607.99 de cualquier otra partida. <br><br>86.08 - 86.09 <br>Un cambio a la partida 86.08 a 86.09 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 87 <br>Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y Demás Vehículos Terrestres; Sus <br>Partes y Accesorios <br></b> <br>87.01 - 87.06 <br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; <br><br>(b) <br> 50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o <br><br>(c) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. <br><br>87.07 <br>Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; <br><br>(b) <br> 50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o <br><br>(c) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. <br><br>8708.10 - 8708.99 <br>Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra subpartida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; <br><br>(b) <br> 50 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor; o <br><br>(c) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de costo neto. <br><br>8709.11 - 8709.19 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 8709.90 <br>Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida. <br><br>87.10 <br>Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida. <br><br>87.11 <br>Un cambio a la partida 87.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o <br><br>Un cambio a la partida 87.11 de la partida 87.14, habiendo o no un cambio de cualquier <br>otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>87.12 <br>Un cambio a la partida 87.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o <br><br>Un cambio a la partida 87.12 de la partida 87.14, habiendo o no un cambio de cualquier <br>otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>87.13 <br>Un cambio a la partida 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no un cambio de cualquier <br>otra <br>partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>87.14 - 87.15 <br>Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida. <br><br>8716.10 - 8716.80 <br>Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>8716.90 <br>Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 88 <br>Aeronaves, Vehículos Espaciales, y Sus Partes <br></b> <br>8801.10 - 8803.90 <br>Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8803.90 de cualquier otra subpartida. <br><br>88.04 - 88.05 <br>Un cambio a la partida 88.04 a 88.05 de cualquier otra partida. <br><br><b>Capítulo 89 <br>Barcos y Demás Estructuras Flotantes <br></b> <br>89.01 - 89.02 <br>Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>89.03 <br>Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida. <br><br>89.04 - 89.05 <br>Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>89.06 - 89.08 <br>Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra partida. <br><b> <br>Sección XVIII <br>Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, <br>Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Aparatos de <br>Relojería; Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o <br>Aparatos (Capítulo 90 -92) <br><br>Capítulo 90 <br>Instrumentos y Aparatos de óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, <br>Control o de Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Partes y <br>Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos <br><br></b>9001.10 <br>Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida <br>70.02; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>Un cambio a la subpartida 9001.10 de la partida 70.02, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otro capítulo, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9001.20 - 9001.90 <br>Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.90 de cualquier otra partida. <br><br>9002.11 - 9002.90 <br>Un cambio a la subpartida 9002.11 a 9002.90 de cualquier otra partida, excepto de la <br>partida <br>90.01. <br><br>9003.11 - 9003.19 <br>Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la <br>subpartida 9003.90; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no un <br>cambio de cualquier otra partida, siempre que se cumpla con un valor de contenido <br>regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9003.90 <br>Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida. <br><br>9004.10 <br>Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otro capítulo; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otra partida, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otro capítulo, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9004.90 <br>Un cambio a la subpartida 9004.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida <br>9001.40 ó 9001.50. <br><br>9005.10 <br>Un cambio a la subpartida 9005.10 de cualquier otra subpartida. <br><br>9005.80 <br>Un cambio a la subpartida 9005.80 de cualquier subpartida, excepto de la partida 90.01 a <br>90.02 o subpartida 9005.90; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9005.80 de la subpartida 9005.90, siempre que se cumpla con <br>un valor de contenido regional no menor a: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9005.90 <br>Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida. <br><br>9006.10 - 9006.69 <br>Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9006.91 - 9006.99 <br>Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida. <br><br>9007.11 - 9007.20 <br>Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9007.91 - 9007.92 <br>Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria para la subpartida 9007.92, siempre <br>que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9008.10 – 9008.40 <br>Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida, o <br><br>Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra subpartida, siempre que <br>se cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9008.90 <br>Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida. <br><br>9009.11 <br>Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida. <br><br>9009.12 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida <br>9009.91; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9009.12 de la subpartida 9009.91, habiendo o no un cambio de <br>cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no <br>menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9009.21 - 9009.30 <br>Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida. <br><br>9009.91 - 9009.93 <br>Un cambio a la subpartida 9009.91 a 9009.93 de cualquier otra subpartida fuera de ese <br>grupo. <br><br>9009.99 <br>Un cambio a la subpartida 9009.99 de cualquier otra subpartida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 9010.10 – 9010.60 <br>Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9010.90 <br>Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida. <br><br>9011.10 - 9011.80 <br>Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9011.90 <br>Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida. <br><br>9012.10 <br>Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra subpartida, siempre que se cumpla <br>con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9012.90 <br>Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida. <br><br>9013.10 - 9013.80 <br>Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9013.90 <br>Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida. <br><br>9014.10 - 9014.80 <br>Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9014.90 <br>Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida. <br><br>9015.10 - 9015.80 <br>Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9015.90 <br>Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>90.16 <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br> Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida. <br><br>9017.10 - 9022. 90 <br>Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9022.90 de cualquier otra subpartida; o <br><br>No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un <br>valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>90.23 <br>Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida. <br><br>9024.10 - 9024.80 <br>Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9024.90 <br>Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida. <br><br>9025.11 - 9025.80 <br>Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br><br>9025.90 <br>Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida. <br><br>9026.10 - 9026.80 <br>Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br> 9026.90 <br>Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida. <br><br>9027.10 - 9027.80 <br>Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra partida; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 25944 </b><br><br>Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor ; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9027.90 <br>Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida. <br><br>9028.10 - 9028.30 <br>Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor a: <br><br> (a) <br> 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor; o <br><br>(b) <br> 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor. <br><br>9028.90 <br>Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida. <br><br>9029.10 - 9029.20 <br>Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o <br><br>Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra subpartida, siempre que se <br>cumpla con un valor de contenido regional no menor