Ley 53 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>53</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-07-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 2 DE 1962, PARA RECONOCER LA CARRERA DE<br><b>TECNICO EN ENFERMERIA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24851<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-07-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. SANITARIO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesionales de la salud, Técnicos, Enfermería<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>3 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.095</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>529</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2011</b><br><b>G.O. 24851</b><br><b>LEY No. 53</b><br> De 22 de julio de 2003<br><b>Que modifica artículos de la Ley 2 de 1962, para reconocer</b><br><b> la carrera de Técnico en Enfermería, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 1 de la Ley 2 de 1962 queda así:<br><b>Artículo 1.</b> Se reconoce la carrera de Técnico en Enfermería en el territorio nacional y su<br> ejercicio estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley.<br><b>Artículo 2.</b> <b> </b>El artículo 2 de la Ley 2 de 1962 queda así:<br><b>Artículo 2.</b> El Técnico en Enfermería es toda persona debidamente formada con<br> conocimientos generales de enfermería, en universidades o centros de estudios superiores.<br><b>Parágrafo transitorio. </b>Serán reconocidos como Técnicos en Enfermería los Auxiliares de<br> Enfermera que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren laborando<br> dentro del Sistema de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos en el siguiente<br> artículo.<br><b>Artículo 3. </b>El artículo 3 de la Ley 2 de 1962 queda así:<br><b>Artículo 3. </b>La carrera de Técnico en Enfermería constará de dos categorías, a saber:<br> 1.<br><i>Técnico en Enfermería Categoría I.</i> Pertenecen a esta categoría:<br> a. <br> Quienes se encuentren laborando como Auxiliares de Enfermera en instituciones<br> públicas de salud, lo cual debe ser debidamente comprobado mediante<br> certificación de la institución donde labora o laboró.<br> b. <br> Quienes posean título de Técnico en Enfermería o su equivalente, obtenido en<br> una universidad o centro de estudios superiores, y sean autorizados para laborar<br> por el Comité Nacional de Enfermería.<br> 2.<br><i>Técnico en Enfermería Categoría II.</i> Son requisitos para ejercer el cargo en esta<br> categoría los siguientes:<br> a. <br> Poseer título de Técnico en Enfermería o su equivalente.<br> b. <br> Tener dos o más años de experiencia con evaluación satisfactoria.<br> c. <br> Poseer Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud, una<br> vez le sea remitida la documentación por el Comité Nacional de Enfermería.<br><b>Parágrafo. </b>Para ejercer la carrera de Técnico en Enfermería en ambas categorías, se requiere<br> ser de nacionalidad panameña.<br><b>Artículo 4.</b> El Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud a favor del<br> Técnico en Enfermería, estará limitado al ejercicio de sus funciones, al tenor de las disposiciones de la<br> presente Ley y su reglamentación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24851</b><br><b>Artículo 5.</b> Hasta tanto se establezca su escalafón, a los Técnicos en Enfermería les serán aplicadas<br> las disposiciones generales sobre escalafón contenidas en el Decreto de Gabinete 87 de 1972,<br> modificado por la Ley 25 de 1982, y demás disposiciones y acuerdos vigentes.<br> En los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo<br> adoptará la reglamentación del Escalafón para Enfermeras y Técnicos en Enfermería que presten<br> servicio en las dependencias del Estado, a través de una comisión integrada por todas las partes<br> interesadas.<br><b>Artículo 6.</b> A los Técnicos en Enfermería que estén prestando sus servicios en instituciones del<br> Estado con el cargo de Auxiliar de Enfermera, se les reconocerán los años de servicios acumulados<br> para su ubicación en la etapa correspondiente del Escalafón para Enfermeras y Técnicos en<br> Enfermería.<br><b>Artículo 7. </b>El Técnico en Enfermería realizará funciones bajo la supervisión de la Enfermera.<br><b>Artículo 8.</b> Para ejercer las funciones de Técnico en Enfermería, se requiere cumplir con todas las<br> leyes y disposiciones vigentes.<br><b>Artículo 9.</b> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a los Auxiliares de Enfermera y los<br> Practicantes se les denominará Técnicos en Enfermería, entendiéndose que la nueva denominación<br> reemplaza la anterior en todas las disposiciones legales vigentes que la contengan.<br><b>Parágrafo.</b> Dicha denominación se aplicará al sector público y privado.<br><b>Artículo 10.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley.<br><b>Artículo 11.</b> La presente Ley modifica los artículos 1, 2 y 3 y deroga el artículo 9 de la Ley 2 de 14 de<br> enero de 1962, así como cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 12.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 17 días del<br>mes de junio del año dos mil tres.<br> El Presidente,<br> Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 111 DE 2002 </li> </ul>