Ley 53 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
53
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-07-2003
Titulo: QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 2 DE 1962, PARA RECONOCER LA CARRERA DE
TECNICO EN ENFERMERIA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24851
Publicada el: 24-07-2003
Rama del Derecho: DER. SANITARIO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesionales de la salud, Técnicos, Enfermería
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.095
Rollo:
529
Posición:
2011
G.O. 24851
LEY No. 53
De 22 de julio de 2003
Que modifica artículos de la Ley 2 de 1962, para reconocer
la carrera de Técnico en Enfermería, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 2 de 1962 queda así:
Artículo 1. Se reconoce la carrera de Técnico en Enfermería en el territorio nacional y su
ejercicio estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2. El artículo 2 de la Ley 2 de 1962 queda así:
Artículo 2. El Técnico en Enfermería es toda persona debidamente formada con
conocimientos generales de enfermería, en universidades o centros de estudios superiores.
Parágrafo transitorio. Serán reconocidos como Técnicos en Enfermería los Auxiliares de
Enfermera que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren laborando
dentro del Sistema de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos en el siguiente
artículo.
Artículo 3. El artículo 3 de la Ley 2 de 1962 queda así:
Artículo 3. La carrera de Técnico en Enfermería constará de dos categorías, a saber:
1.
Técnico en Enfermería Categoría I. Pertenecen a esta categoría:
a.
Quienes se encuentren laborando como Auxiliares de Enfermera en instituciones
públicas de salud, lo cual debe ser debidamente comprobado mediante
certificación de la institución donde labora o laboró.
b.
Quienes posean título de Técnico en Enfermería o su equivalente, obtenido en
una universidad o centro de estudios superiores, y sean autorizados para laborar
por el Comité Nacional de Enfermería.
2.
Técnico en Enfermería Categoría II. Son requisitos para ejercer el cargo en esta
categoría los siguientes:
a.
Poseer título de Técnico en Enfermería o su equivalente.
b.
Tener dos o más años de experiencia con evaluación satisfactoria.
c.
Poseer Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud, una
vez le sea remitida la documentación por el Comité Nacional de Enfermería.
Parágrafo. Para ejercer la carrera de Técnico en Enfermería en ambas categorías, se requiere
ser de nacionalidad panameña.
Artículo 4. El Certificado de Idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Salud a favor del
Técnico en Enfermería, estará limitado al ejercicio de sus funciones, al tenor de las disposiciones de la
presente Ley y su reglamentación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24851
Artículo 5. Hasta tanto se establezca su escalafón, a los Técnicos en Enfermería les serán aplicadas
las disposiciones generales sobre escalafón contenidas en el Decreto de Gabinete 87 de 1972,
modificado por la Ley 25 de 1982, y demás disposiciones y acuerdos vigentes.
En los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo
adoptará la reglamentación del Escalafón para Enfermeras y Técnicos en Enfermería que presten
servicio en las dependencias del Estado, a través de una comisión integrada por todas las partes
interesadas.
Artículo 6. A los Técnicos en Enfermería que estén prestando sus servicios en instituciones del
Estado con el cargo de Auxiliar de Enfermera, se les reconocerán los años de servicios acumulados
para su ubicación en la etapa correspondiente del Escalafón para Enfermeras y Técnicos en
Enfermería.
Artículo 7. El Técnico en Enfermería realizará funciones bajo la supervisión de la Enfermera.
Artículo 8. Para ejercer las funciones de Técnico en Enfermería, se requiere cumplir con todas las
leyes y disposiciones vigentes.
Artículo 9. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a los Auxiliares de Enfermera y los
Practicantes se les denominará Técnicos en Enfermería, entendiéndose que la nueva denominación
reemplaza la anterior en todas las disposiciones legales vigentes que la contengan.
Parágrafo. Dicha denominación se aplicará al sector público y privado.
Artículo 10. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Artículo 11. La presente Ley modifica los artículos 1, 2 y 3 y deroga el artículo 9 de la Ley 2 de 14 de
enero de 1962, así como cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 17 días del
mes de junio del año dos mil tres.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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