Ley 53 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
53
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-12-1999
Titulo: POR LA CUAL SE DECLARA FIESTA FOLCLORICA EL FESTIVAL DEL MANITO Y SE CREA
SU PATRONATO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23941
Publicada el: 06-12-1999
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Conmemoraciones, Homenajes y conmemoraciones
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
1.184
Rollo:
198
Posición:
1360
G.O. 23941
LEY No. 53
De 1 de diciembre de 1999
Por la cual se Declara Fiesta Folclórica El Festival del Manito
y se Crea su Patronato
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se declara fiesta folclórica El Festival del Manito, que se realiza durante la primera
quincena de agosto en el distrito de Ocú, provincia de Herrera, a fin de conservar, divulgar y promover
las costumbres y tradiciones folclóricas nacionales.
Artículo 2. Se crea el Patronato de El Festival del Manito, sin fines de lucro, que dirigirá, administrará
y realizará El Festival del Manito. El Patronato tendrá los siguientes objetivos:
1.
Asegurar que anualmente se celebre, en el distrito de Ocú, El Festival del Manito.
2.
Coordinar, ejecutar y administrar todas las acciones destinadas a la celebración de El Festival
del Manito, brindando especial atención a facilitar y apoyar la participación efectiva de los
diversos expositores, expositoras y conjuntos musicales folclóricos.
3.
Adoptar las medidas de control con el propósito de asegurar el bienestar de los expositores,
expositoras, conjuntos musicales folclóricos, artesanos, artesanas y del público, que asistan a El
Festival del Manito.
4.
Asegurar que El Festival del Manito se conserve como muestra palpable y de genuina
representación de los valores culturales y folclóricos de la región.
5.
Vincular a las autoridades nacionales y municipales, al sector privado y a la comunidad en
general, con El Festival del Manito.
6.
Destinar y administrar, en forma correcta, los recursos que reciba, los cuales deben invertirse
únicamente a favor de la conservación, celebración, promoción y desarrollo de El Festival del
Manito.
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7.
Darle la promoción nacional necesaria a este festival.
Artículo 3. El Patronato de El Festival del Manito tendrá patrimonio propio, personería jurídica y
autonomía en su régimen administrativo, y estará compuesto por:
1.
Un representante o una representante de los educadores o educadoras jubilados, vinculados
directamente con la región.
2.
Un representante o una representante de los educadores o educadoras activos, que laboren en
la región.
3.
El director o la directora general del Instituto Nacional de Cultura, o el funcionario o la
funcionaria que designe el director o la directora.
4.
El gerente o la gerente del Instituto Panameño de Turismo, o el funcionario o la funcionaria que
designe el gerente o la gerente.
5.
Un representante o una representante de las asociaciones cívicas de la región.
6.
Un representante o una representante de los folcloristas o las folcloristas de la región, que
participen en el festival.
7.
Un representante o una representante del Municipio de Ocú.
Los miembros del Patronato serán designados por las asociaciones e instituciones que
representan, y tendrán un suplente que actuará en ausencia del principal.
Artículo 4. El Patronato tendrá una junta directiva presidida por el representante o la representante de
los educadores o educadoras, activos o jubilados de la región.
Los cargos de vicepresidente o vicepresidenta, secretario o secretaria y tesorero o tesorera,
serán escogidos por los miembros del Patronato.
La junta directiva adoptará, al momento de su constitución, el reglamento interno, que
desarrollará los aspectos administrativos y técnicos para el buen funcionamiento del Patronato. Este
reglamento deberá basarse en las normas dispuestas en la presente Ley.
Artículo 5. El patrimonio del Patronato de El Festival del Manito, estará constituido por:
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1.
Los bienes muebles e inmuebles que adquiera el Patronato.
2.
Los bienes muebles e inmuebles que le sean donados por cualquier entidad pública o privada.
3.
El aporte que realicen anualmente el Instituto Nacional de Cultura y el Instituto Panameño de
Turismo, que no podrá ser menor que cinco mil balboas (B/.5,000.00) por entidad.
4.
Las herencias y legados que se hicieren a su beneficio.
5.
Los ingresos que reciba en concepto de interés de su capital e inversiones, así como por los
servicios que preste y actividades que realice, y de cualquier bien o derecho derivado de sus
operaciones.
Artículo 6. El Estado, a través del Instituto Panameño de Turismo y del Instituto Nacional de Cultura,
destinará anualmente una partida del presupuesto de estas instituciones para El Festival del Manito, que
no será inferior a cinco mil balboas (B/.5,000.00) por cada una.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil
uno.
Artículo 7. El Patronato de El Festival del Manito estará exento del pago de impuestos y gravámenes.
De igual forma, toda contribución o donación que se le haga, sea de persona natural o jurídica, se
considerará como gasto deducible para efecto del pago del impuesto sobre la renta del donante.
Artículo 8. La Contraloría General de la República fiscalizará, a sus costas, el manejo de los fondos y
bienes del Patronato provenientes del Estado, y podrá hacer, con o sin previo aviso, inspecciones y
arqueos periódicos.
Adicionalmente, el Patronato deberá presentar un informe financiero anual, dentro de los tres
meses siguientes al cierre del periodo fiscal.
Los fondos provenientes del Estado podrán utilizarse para cubrir gastos de la administración del
Patronato, únicamente hasta por un monto igual al diez por ciento (10%) de las partidas asignadas. El
resto de dichos fondos se usará para gastos de organización y ejecución de El Festival del Manito y
para los trámites de licitación pública y solicitud de precios.
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El Patronato queda autorizado para realizar contrataciones directas, a fin de hacer actividades
en beneficio del festival.
Artículo 9. El Festival del Manito se celebrará como día cívico, en todas las escuelas y colegios del
distrito de Ocú.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Presidenta (E)
Haydeé Milanés de Lay
El Secretario General,
José Gómez Núñez
GO 23,941 de 6 de diciembre de 1999
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Homenajes y conmemoraciones
- Conmemoraciones