Ley 53 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
53
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-12-1995
Titulo: TIPIFICA Y SANCIONA EL DELITO DE POSESION Y COMERCIO DE ARMAS PROHIBIDAS,
SE MODIFICAN Y ADICIONAN ARTICULOS AL CODIGO PENAL, SE MODIFICA UN ARTICULO
DELCODIGO PENAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22931
Publicada el: 15-12-1995
Rama del Derecho: DER. PENAL, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Armas de fuego, Armas, Código Fiscal, Código Penal
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.523
Rollo:
114
Posición:
1109
G.O. 22931
LEY No.53
De 12 de diciembre de 1995
"Por la cual se tipifica y sanciona el delito de posesión y comercio de armas
prohibidas, se modifican y adicionan artículos al Código Penal, se modifica un
artículo del Código Judicial y se dictan otras disposiciones".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El que posea arma de fuego sin estar legalmente autorizado para ello, será
sancionado por la autoridad administrativa competente, con multa de B/.200.00 a
B/.1000.00 ó arresto de 3 a 6 meses.
Cuando en actos delictivos se sorprenda a menores con armas de fuego y éstos estén
acompañados de mayores, los adultos responderán como autores de tales actos, y se
aplicarán las disposiciones del Código de la Familia a los menores.
Artículo 2. El que posea arma de fuego, a la que le ha sido borrado o alterado el número de
registro que le corresponde, será sancionado con pena de 2 a 3 años de prisión.
Artículo 3. El que posea arma de fuego cuya tenencia esté prohibida por la ley, según lo
que al efecto disponga el Organo Ejecutivo, será sancionado con pena de 3 a 5 años de
prisión.
La pena será de 4 a 7 años de prisión, si el sujeto importa, o trata de sacar del país, armas
cuyo uso esté prohibido por la ley.
Se exceptúan de esta disposición, los coleccionistas que estén registrados como tales ante
las autoridades correspondientes y que, igualmente, tengan sus armas debidamente
registradas, inhabilitadas y mantenidas en el lugar inscrito.
Artículo 4. El que venda o traspase, a cualquier título, armas cuya posesión o tenencia esté
prohibida por la ley, será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión.
Artículo 5. El que compre, venda, posea o traspase, a cualquier título, explosivos o
granadas, sin tener autorización legal para ello, será sancionado con pena de 4 a 7 años de
prisión.
Esta pena se aumentará hasta en la mitad, si el sujeto importa o trata de sacar del país
explosivos, sin tener autorización legal para ello, o si teniendo dicha autorización, realiza la
operación fuera de las condiciones autorizadas.
Artículo 6. Modifícase el Artículo 135 del Código Penal, así:
Artículo 135: El que, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o psíquico
que le incapacite por un tiempo que no exceda de 30 días, será sancionado con 40 a 100
días-multa.
Artículo 7. Modifícase el Artículo 136 del Código Penal, así:
Artículo 136: Si la lesión produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un
órgano, o una señal visible a simple vista y permanente en el rostro, o si la incapacidad
excediera de 30 días, o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción
será de 1 a 3 años de prisión.
Artículo 8. Adiciónase el Artículo 184-A al Código Penal, así:
Artículo 184-A. El que se apodere de un automóvil, o de una nave aérea, marítima o
fluvial, ajenos, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión.
La pena antes señalada será de 5 a 10 años de prisión, si el delito se comete:
1. Con la intervención de dos o más personas, o
2. Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.
Artículo 9. Adiciónase el Artículo 271-A al Código Penal, así:
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22931
Artículo 271-A: El que haga uso de una tarjeta de crédito o débito no expedida en su
favor, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión.
La misma pena se aplicará a quien:
1. Altere una tarjeta de crédito o débito expedida por quien tiene la facultad para
concederla;
2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito, o
3. Traspase, a cualquier título, una tarjeta de crédito o débito expedida en favor de otra
persona.
Artículo 10. Adiciónase el Artículo 310-A al Código Penal, así:
Artículo 310-A: El que intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el
consentimiento de éstas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los
controles de migración establecidos en el territorio continental de la República, será
sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión.
Artículo 11. Modifícase el Artículo 175 del Código Judicial, así:
Artículo 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y
ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00); de los
procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y daños, cuyas cuantías no
excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), y de los procesos por delitos dolosos
o culposos contra la vida y la integridad personal, con resultado de lesiones, cuando la
incapacidad no exceda de 30 días.
Se exceptúan de esta disposición, las obligaciones que sean consecuencia de contratos
mercantiles.
Artículo 12. Se concede un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
para que sean devueltas a las autoridades correspondientes las armas prohibidas por la ley.
Igual plazo se concede para que toda persona que posea un arma no registrada, o con
permiso vencido, proceda a legalizarla. Las autoridades correspondientes expedirán los
permisos respectivos libres de costos para los interesados.
Artículo 13. Esta Ley subroga el Artículo 8 de la Ley 14 de 1990; modifica los Artículos
135 y 136, adiciona los Artículos 184-A, 271-A y 310-A y deroga el numeral 4 del Artículo
183, del Código Penal, y modifica el Artículo 175 del Código Judicial.
Artículo 14. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 15 días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
El Presidente,
Dr. Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General,
Erasmo Pinilla C.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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