Ley 53 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
53
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-09-1978
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1, 4 Y 5 Y SE DEROGA EL ARTICULO 2
DE LA LEY 71 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1973. (POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS
SOBRE AREAS CONTIGUAS A CARRETERAS O CAMINOS)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18662
Publicada el: 13-09-1978
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Calles, Obras públicas
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.395
Rollo:
23
Posición:
763
G.O. 18662
Ley 53
(De 1 de septiembre de 1978)
“Por la cual se modifican los Artículos 1, 4 y 5 y se deroga el Artículo 2 de la
Ley 71 de 20 de septiembre de 1973”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 1 de la Ley 71 de 20 de septiembre de 1973, quedará así:
“ARTÍCULO 1.
Declárase de interés social urgente la construcción del
tramo de la Carretera Panamericana comprendido entre el puente sobre el
río Cañitas en el Distrito de Chepo, Provincia de Panamá y la frontera con la
República de Colombia, así como el uso de las tierras estatales
comprendidas en una faja hasta de ocho (8 Kms.) Kilómetros de ancho a
cada lado de la línea central de dicha carretera”.
Artículo 2. Queda derogado el Artículo 2 de la Ley 71 de 20 de septiembre de
1973.
Artículo 3. El Artículo 4 de la Ley 71 de 20 de septiembre de 1973, quedará así:
“ARTÍCULO 4:
El Órgano Ejecutivo, conforme a las necesidades de
utilidad pública o social o en base a los proyectos de desarrollo
socioeconómico podrá reglamentar la adjudicación de las tierras
comprendidas en la zona descrita en el artículo 1 que en la actualidad sean
propiedad del Estado. Hasta tanto el Órgano Ejecutivo no dicte la
reglamentación a que se refiere el presente artículo, la adjudicación se
regirá por las disposiciones legales vigentes”.
Artículo 4. El Artículo 5 de la Ley 71º de 20 de septiembre de 1973, quedará así:
“ARTÍCULO 5:
Las fincas ubicadas en una faja de ocho kilómetros
(8Kms) de ancho a cada lado de la línea central de las carreteras o caminos
existentes, en construcción o que en el futuro se construyan, conforme se
prevé en el Artículo 1 de esta Ley; estarán sujetas a servidumbres de
tránsito para dar acceso a dichas carreteras o caminos a las tierras
aledañas.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el
Ministerio de Obras Públicas, dictará los reglamentos pertinentes y
determinará en cada caso las servidumbres, señalando su extensión y
ubicación mediante resolución y ordenará su inscripción en el Registro
Público”.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18662
Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 1º. días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y ocho.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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