Ley 53 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
53
Referencia: Nº53
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-08-1975
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA AL MINISTERIO DE TRABAJO Y
BIENESTAR SOCIAL PARA CONOCER RECLAMACIONES LABORALES Y SE TOMAN OTRAS
MEDIDAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17928
Publicada el: 17-09-1975
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Código de Trabajo, Trabajadores
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.915
Rollo:
26
Posición:
446
G.O. 17928
LEY 53
(de 28 de Agosto de 1975)
Por la cual se atribuye competencia al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
para conocer de reclamaciones laborales y se toman otras medidas.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
CAPTIULO I
COMPETENCIA
Artículo 1. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tendrá competencia
privativa para conocer y decidir los siguientes asuntos:
1º. Demandas por incumplimientos del artículo 215 del Código de Trabajo;
2º Demandas para determinar el salario mínimo legal o convencional
aplicable, con a sin el reclamo de la diferencia adeudadle, si la hubiere,
independientemente de la cuantía;
3º Demandas relativas a la interpretación en derecho o a la validez de las
clasuelas pactadas en una Convención Colectiva otro pacto o acuerdo
de naturaleza colectiva;
4º Demandas sobre la aplicación del artículo 240 del Código de Trabajo,
para determinar si existe alteración unilateral de la zona o ruta asignada
al trabajador y en los casos de autorización para el rediseño de zonas o
rutas o inclusión en las mismas de nuevos trabajadores por razones
económicas, cuando no existiere acuerdo entre las partes”.
5º Las impugnaciones a que refiere el artículo 394 del Código de Trabajo, a
o prevención con los tribunales de trabajo.
Artículo 2. Las impugnaciones de que tratan los ordinales 2º,3º,4º y 5º, del
artículo 394 del Código de Trabajo serán procedentes cuando el acto o acuerdo
haya sido registrado en el Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Artículo 3. En los casos a que se refiere el ordinal 2º del Artículo 1 de esta Ley,
si se reclama la diferencia adeudada en concepto de salario mínimo, el Ministerio
tendrá competencia privativa aun cuando la cuantía fuere inferior a B/.1,500.00.
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CAPÍTULO II
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 4. Las reclamaciones se presentarán verbalmente o por escrito en la
Dirección General de Trabajo o en la Dirección Regional respectiva.
Artículo 5. El procedimiento será verbal, sin formalidades especiales,
garantizará el derecho de defensa de las partes, la notificación personal de la
demanda y se regirá en todo momento por los principios de inmediació,
concentración probatoria, economía procesal, impulso procesal de oficio y de
buena fe y lealtad procesal.
Artículo 6. Presentada la reclamación, será acogida de inmediato o se
señalarán en el acto de presentación los defectos formales de que adolezca,
cuando estos sean absolutamente esenciales para la marcha del proceso.
Artículo 7. Las partes podrán actuar personalmente o hacerse representar por
abogados, cualesquiera sea la cuantía o la naturaleza del proceso. No podrá
representar a ninguna de las partes una persona que carezca de idoneidad para
ejercer la abogacía en el territorio nacional, sin perjuicio de los casos en que la
reclamación se presente por conducto del sindicato al cual pertenecen é o los
trabajadores afectados y actúe en tal calidad un directivo del sindicato respectivo.
Si el trabajador carece de abogado que lo represente se le asignará uno de
los Abogados Gratuitos del Ministerio, salvo que no exista en la localidad Abogado
Gratuito, caso en el cual podrá representarlo un Directivo del Sindicato al cual se
encuentre afiliado, previa comprobación.
Artículo 8. En la resolución que admite la demanda se ordenará el traslado de la
misma a la parte demandada por el término de tres (3) días y se señalará la fecha
para la audiencia.
Artículo 9. La audiencia se celebrará a la hora previamente fijada, con
cualesquiera de las partes que concurra.
El funcionario a cargo del proceso, garantizado el derecho de defensa de
las partes, rechazará cualesquiera pruebas o solicitudes que sólo tengan como
finalidad alargar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y
lealtad procesal. De la audiencia se levantará un acta, donde se consignará un
resumen de lo actuado y las pruebas practicadas.
Artículo 10. Concluida la audiencia y si no hubiere pruebas que practicar, el
funcionario fallará en el acto y se notificará la resolución a las partes. En casos en
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que la magnitud y complejidad del asunto así lo exija, el fallo podrá proferirse
dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 11. Si subsistieren o se advirtieren defectos en la demanda o en su
contestación, el funcionario podrá llenarlos de oficio, si estos fuere posible. En
caso contrario citará, sin necesidad de dictar resolución, a cualesquiera de las
partes, o a ambas, para efectuar las correcciones del caso o procederá a hacerlo
al momento de iniciar la audiencia.
Artículo 12. Sólo se notificarán personalmente las siguientes resoluciones:
1. El traslado de la demanda;
2. La que fija fecha para la audiencia;
3. La resolución que decide el proceso o por cualquier otra razón le pone
término o imposibilita su continuación. Si se trata de la Resolución que
decide el proceso sólo se notificará personalmente cuando sea proferida
pasado un mes después de la celebración de la audiencia, sin perjuicio de
la sanción que se imponga al funcionario por su morosidad.
Artículo 13. Fuera de los casos previstos en el Artículo anterior las resoluciones
se notificarán mediante edictos que permanecerán fijados por 24 horas en lugar
público del Despacho.
Artículo 14. No será necesario dictar resoluciones ni para citar a las partes o a
los testigos, ni para poner en conocimiento del demandante la contestación de la
demanda.
Artículo 15. En cualquier estado del proceso, antes de que éste se decida, las
partes pueden presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes
para la defensa de sus intereses, las cuales se incorporarán al expediente si que
sea necesario dar traslado a la otra parte. Sin embargo, de todo escrito que se
presente se acompañará copia para que le reciba la otra parte.
Artículo 16. Sólo procede el recurso de apelación ante el Ministro contra las
resoluciones que en estos casos decidan el asunto o por otra causa pongan fin al
proceso o imposibilitan su continuación.
Contra estas mismas resoluciones procede el recurso de reconsideración
ante el funcionario que las dictó.
Estos recursos deberán interponerse en el acto de la notificación o por
escrito o en diligencia suscritas por el recurrente dentro de los días siguientes o la
notificación.
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Los recursos se entenderán siempre interpuestos en el efecto suspensivo.
Artículo 17. Interpuesto recurso de reconsideración, éste deberá resolverse
dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución se notificará por edicto.
Artículo 18. Interpuesto el recurso de apelación, el funcionario de primera
instancia enviará de inmediato el expediente al funcionario competene sin
necesidad de dictar resolución alguna.
El funcionario competente para decidir la apelación decidirá en una misma
resolución si procede o no la interposición del recurso y el fondo del negocio si
aquel fuere procedente.
Artículo 19. La resolución de segunda instancia se notificará siempre por edicto.
Artículo 20. Los tribunales de trabajo mantendrán competencia respecto de las
demandas presentadas antes de la vigencia de esta Ley.
Artículo 21. El Director General de Trabajo o los Directores Regionales podrán
comisionar a los Jueces Seccionales de Trabajo y a las Juritas de Conciliación y
Decisión.
CAPÍTULO III
MEDICAS CAUTELARES, CITACIONES Y SANCIONES
“Artículo 22. En circunstancias excepcionales en las que existen grave, notorio e
inminente peligro de que una empresa o establecimiento trasponga, enajena,
oculta, empeore, grave o disipe sus bienes, de manera tal que dejaría
insatisfechas las reclamaciones de los trabajadores, aún cuando no se trate de
derechos inmediatamente exigibles, que derivarían de la posible terminación de
las relaciones de trabajo, las Juntas de Conciliación y Decisión, a petición del
Director General de Trabajo, dispondrán el aseguramiento o el secuestro de los
mismos. Con el aseguramiento o al secuestro de los mismos. Con el
aseguramiento o el secuestro los bienes quedarán fuera del comercio. Las
diligencias ordenadas por la Resolución podrán practicarse por las Juntas, las
Direcciones Regionales de Trabajo o por servidores públicos de la Dirección
General de Trabajo o comisionarse a uno de los Juzgados Seccionales de
Trabajo.
Estas medidas se practicarán sin interrumpir ni paralizar el funcionamiento
de de la empresa o establecimiento.
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Estas acciones cautelares podrán mantenerse en vigor hasta que concluya
el término que señala el artículo 708 del Código de Trabajo para promover la
acción principal. Cuanto se trata de la protección de derechos que derivarían de la
terminación de la relación de trabajo este término se extenderá hasta por 30 d ías.
Vencido estos términos se levantarán las medidas o se enviará el asunto de la
autoridad competente que esté conociendo de la acción principal, según fuere el
caso.
En cualquier momento el afectado podrá pedir el levantamiento de las
medidas cautelares, demostrando la inexistencia del peligro o dando caución
suficiente”.
Artículo 23. Para las citaciones que por cualquier causa haga el Ministerio de
Trabajo y Bienestar Social en los casos previstos en esta Ley y para
conciliaciones, negociaciones colectivas, conflictos individuales o colectivos o
cualquier otro asunto que competa al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social se
observarán los siguientes requisitos:
1. Se expedirá nota o boleta de citación indicando la fecha y hora de la
diligencia, la cual deberá entregarse a más tardar el días antes de la
diligencia;
2. Sí el citado no compareciere se expedirá una siguiente nota o boleta de
citación.
3. Si tampoco compareciere el citado, se procederá a expedir una nota o
boleta de citación al término de la distancia. Esta boleta sólo podrá
expedirla el Director General de Trabajo, Director de Relaciones de Trabajo,
el Inspector General de Trabajo, El Director del Departamento de
Organizaciones Sociales o los Directores Regionales.
4. Si el citado no compareciera al término de la distancia, se procederá a
expedir una boleta de conducción a cargo de la Guardia Nacional, a fin de
que el citado sea conducido al Despacho correspondiente.
Esta boleta sólo podrá expedirla el Director General de Trabajo, los
Directores Regionales, El Director del Departamento de Relaciones de
Trabajo o quienes los reemplacen”.
5. Cuando la citación se efectúe durante la práctica de una diligencia en
presencia de la parte citada, no será necesaria una segunda citación. Lo
mismo podrá hacerse cuando dentro de los seis meses anteriores a la
citación, el citado hubiere desentendido alguna citación del Ministerio.
Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, en cualquier
momento la renuncia a comparecer al Ministerio podrá sancionarse con multas
sucesivas a va lor del Tesoro Nacional de B/.10.00 a B/.200.00 la primera, que
serán duplicadas progresivamente hasta el cumplimiento de la orden de citación.
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Estas condenas se impondrán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán dejarse sin efecto o reajustarse, si el afectado justifica
parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia.
Estas medidas sólo podrán adoptase por el Director General de Trabajo o
quien lo sustituya.
Artículo 25. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social es competente para
imponer, cualesquiera sanciones previstas en el Código de Trabajo y demás
normas laborales previstas en el Código de Trabajo y demás normas laborales en
las cuales no se le atribuya competencia expresa ni se especifique de manera
excluyente a otras instituciones del Estado.
Artículo 26. En los casos en que cualquier persona irrespete a una (funcionario
de trabajo) en ejercicio de sus funciones, obstaculice dentro o fuera del Ministerio
la labor de los inspectores y demás funcionarios o prefiera, dentro de un despacho
del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o durante la ejecución de una
diligencia con la participación de funcionarios del Ministerio, frases injuriosas o
irrespetuosas respecto de cualquier autoridad, aunque esta no se encontrare
presente, será sancionado con multa de B/.25.00 a B/.500.00, según la gravedad
de los hechos.
Igual sanción se impondrá a las personas que interviniendo en una
diligencia laboral ante funcionarios del Ministro de Trabajo y Bienestar Social
incurran en actos graves de amenazas, agresiones que intervengan en la
diligencia o adopten una actitud dirigida deliberadamente a entorpecer la práctica
de la diligencia.
La autoridad de trabajo podrá prescindir de la aplicación de estas sanciones
y remitir el asunto a la autoridad competente para su sanción penal o policiva, si
hubiere mérito para ello.
Artículo 27. Para la imposición de las multas previstas en el Código de Trabajo,
en esta Ley y en cualesquiera otras normas de trabajo, el Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social seguirá el siguiente procedimiento:
1. El funcionario que conozca de los hechos levantará un informe que será
remitido al Director Regional respectivo o al Director General de Trabajo;
2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se
entregará si funcionario que corresponda conforme al ordinal anterior;
3. El Director Regional o el Director General de Trabajo pondrá elinforme en
conocimiento del afectado para que éste, dentro de los tres días siguientes,
aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime
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conveniente;
4. Si examinado al resultado de la investigación y los descargos hubiere
mérito para imponer la sanción, ésta será impuesta por el Director Regional
o el Director General de Trabajo, según sea el caso;
5. Estas resoluciones sólo admiten el recurso de reconsideración y el de
apelación ante el Ministro, dentro de los dos días siguiente a su notificación.
Artículo 28. El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social reglamentará las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 29. Las resoluciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
en los asuntos de competencia, sólo admiten los recursos de reconsideración y
apelación, salvo que expresamente se aluda únicamente a uno u otro de estos
recursos.
El plazo para interponer cualquiera de estos recursos, salvo norma especial
en contrario, será siempre de dos días contados a partir de la notificación de la
respectiva resolución.
No es necesaria la sustentación de ninguno de estos recursos; pero en
cualquier momento antes de la decisión, las partes pueden hacer llegar las
alegaciones que estimen convenientes.
Artículo 30. En los asuntos de cualquier naturaleza que competa decidir al
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y en los cuales proceda el traslado a la
otra parte, el mismo se concederá por el término de tres (3) días, salvo norma
especial en contrario. Dentro del término del traslado cualquiera de las partes
podrá pedir la práctica de las pruebas que estime convenientes.
Tratándose de traslado a los trabajadores del Reglamento Interno, el
término será de un (1) mes.
Artículo 31. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
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Dada en la ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de agosto de mil novecientos
setenta y cinco.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Código de Trabajo
- DER. DE TRABAJO
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