Ley 53 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
53
Referencia:
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-06-1973
Titulo: POR LA CUAL SE SUBROGA EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 1179 DEL CODIGO
FISCAL, QUE TRATA SOBRE EL CONTENIDO METALICO DE LA MONEDA DEL MEDIO
BALBOA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17385
Publicada el: 10-07-1973
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Finanzas públicas, Código Fiscal, Impuestos, Monedas, Dinero, Acuñación de
monedas
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.639
Rollo:
27
Posición:
1747
G.O. 17385
Ley 53
De 28 de junio de 1973
Por la cual se subroga el Párrafo Primero del Artículo 1179 del Código Fiscal,
que trata sobre el contenido metálico del medio balboa (B/.50).
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTÍCULO
PRIMERO: Subrogase el Primer Párrafo del Artículo 1179 del
Código Fiscal el cual quedará así:
“Artículo 1179: La moneda panameña de
níquel y cobre, inferior al balboa, tendrá las
características siguientes:
La Moneda de un valor nominal de cincuenta
centésimos de balboas (B/.50.00) se compondrá de
una capa exterior de setenta y cinco por ciento (75%)
de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel, la
cual debe pesar no menos del treinta por ciento (30%)
del peso total de la moneda. El centro estará
compuesto de una aleación de noventa y uno con
sesenta y siete centésimo por ciento (91.67%) de
cobre y ocho con treinta y tres centésimos por ciento
(8.33%) de níquel. El peso total de la moneda será de
once gramos con treinta y cuatro centésimos de
gramo (11.34gr), con un diámetro de treinta
milímetros y seis décimos de milímetro (0.030m) o
sea una pulgada con doscientos cinco milésimos de
pulgada (1.205 plg). La densidad de esta moneda
debe ser 8.9 gms por cm3. Llevará las siguientes
inscripciones: en el anverso, el busto de Vasco
Núñez de Balboa; en el centro y en el contorno de la
cabeza hacia el borde de la moneda, el valor de ella:
“MEDIO BALBOA”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Esta ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE YPUBLIQUESE.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17385
Dada en la ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio de mil novecientos
setenta y tres.
DEMETRIO B. LAKAS B.
Presidente de la República
ELIAS CASTILLO G.
Presidente de la Asamblea de
Representante de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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