Ley 52 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
Referencia:
52
Año: 2009
Fecha(dd-mm-aaaa):18-09-2009
Titulo: QUE RECONOCE EL EJERCICIO Y LA PROFESION DE TECNICO Y LICENCIADO EN
GERONTOLOGIA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26374
Publicada el:23-09-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Profesionales de la salud, Salud, Fisioterapeutas, Vejez, Cuidado de
enfermos terminales, Jubilaciones y pensiones, Bienestar público
Páginas: 4
Tamaño en Mb:
0.136
Rollo: 567
Posición: 2074
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26374
LEY 52
De 18 de septiembre de 2009
Que reconoce el ejercicio y la profesión de Técnico
y Licenciado en Gerontología
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se reconoce la profesión de Técnico y Licenciado en Gerontología y su
ejercicio estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2. Los profesionales Técnicos en Gerontología tienen formación universitaria y
están capacitados para actuar aplicando sus conocimientos científicos en la atención social,
promoción, investigación, educación en salud y prevención de enfermedades en el adulto
mayor.
Los profesionales Licenciados en Gerontología están capacitados para la dirección,
administración, selección de personal y gestión, así como cualquiera otra función en el
campo de la Gerontología.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1.
Adulto mayor. Grupo etáreo que comprende personas que tienen más de sesenta
años de edad.
2.
Gerontología. Estudio del proceso del envejecimiento que comprende los cambios
físicos, psicológicos y sociales que experimentan las personas a través del tiempo.
3.
Licenciado en Gerontología. Profesional que requiere, como mínimo, cuatro años o
más de estudios universitarios, certificado para ejecutar labores técnicas y
administrativas en el campo de la Gerontología.
4.
Técnico en Gerontología. Profesional que requiere, como mínimo, tres años de
estudios universitarios sobre materias relacionadas con la profesión o carrera y
cumple con un programa de formación integral teórico-práctica, según las
exigencias universitarias, basadas en la necesidad de actualización a los avances
tecnológicos.
Artículo 4. El ejercicio de la profesión de Gerontólogo se clasificará en las siguientes
categorías:
Iª Categoría. Técnico en Gerontología. Es el profesional que ejecuta y participa, en
colaboración con el equipo multidisciplinario y los familiares, en programas de atención,
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orientación y capacitación en temas relacionados con las actividades del adulto mayor que
esté bajo su cuidado.
Además, detecta y comunica tempranamente al médico tratante los signos de
alteración física o de la conducta en los adultos mayores, y elabora informes periódicos de
las actividades desarrolladas bajo su responsabilidad.
2ª Categoría. Licenciado en Gerontología. Es el profesional que elabora, norma, participa y
supervisa los planes y programas referidos a la promoción de la salud, la prevención de
enfermedades y la rehabilitación sicosocial en el campo de la Gerontología, supervisa su
ejecución, dando seguimiento a la efectividad de estos, y elabora informes periódicos de las
actividades bajo su responsabilidad.
Artículo 5. La idoneidad para ejercer la profesión de Técnico y Licenciado en
Gerontología será expedida por el Consejo Técnico de Salud, a quienes cumplan con los
siguientes requisitos:
1.
Ser panameño.
2.
Haber obtenido título universitario de Licenciado o Técnico en Gerontología,
expedido por una universidad oficial o particular, nacional o extranjera,
debidamente reconocida.
3.
Presentar certificado de salud física y mental expedido por una institución oficial.
4.
Presentar poder y solicitud mediante abogado al Consejo Técnico de Salud.
Artículo 6. Los Licenciados y Técnicos en Gerontología, las instancias de docencia
superior de las instituciones y los superiores jerárquicos de los profesionales de la
Gerontología deberán:
1.
Realizar programas de docencia para los Técnicos y Licenciados en Gerontología.
2.
Permitir y facilitar a los profesionales de la Gerontología que prestan servicio en el
interior de la República, de acuerdo con la posibilidad institucional, desplazarse
periódicamente a otras áreas para participar en programas de docencia institucional,
educación continua, seminarios y congresos, así como aspirar a becas que
contribuyan a su superación profesional.
Artículo 7. El Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y el Ministerio de Economía y
Finanzas, junto con los Licenciados y Técnicos en Gerontología, acordarán la escala
salarial, sobre la base de lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de las
instituciones correspondientes, que reconoce el salario y los incrementos por etapa. La
escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados a la institución y el
nivel educativo alcanzado, que deberá ser revisada periódicamente.
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Artículo 8. Los Técnicos y Licenciados en Gerontología que prestan servicio en las
instituciones del Estado y los que sean nombrados después de la promulgación de esta Ley
gozarán de estabilidad en sus cargos, previa evaluación de desempeño y de acuerdo con los
reglamentos internos de cada institución, y no podrán ser degradados o trasladados a otra
posición en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión.
Artículo 9. Se establece el día 20 de julio de cada año Día del Gerontólogo.
Artículo 10. Toda institución que sea responsable del manejo y atención de adultos
mayores, tales como centros diurnos, residenciales, casas de la tercera edad y otros
servicios similares, tendrán entre su personal a profesionales de la Gerontología.
Artículo 11. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la profesión de Técnico
y Licenciado en Gerontología solo podrá ser ejercida por personal idóneo.
Artículo 12. El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones a las disposiciones
de la presente Ley, de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario.
Artículo 13. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 14. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 457 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
RICARDO MARTINELLI B.
Presidente de la República
FRANKLIN VERGARA J.
Ministro de Salud
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LEY: 052
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2008_P_457.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2009_06_25_V_PLENO.PDF
2009_06_26_A_PLENO.PDF
2009_06_26_V_PLENO.PDF
2009_08_20_A_PLENO.PDF
2009_08_24_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 457 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Jubilaciones y pensiones
- DER. SANITARIO
- Profesionales de la salud
- Salud
- Bienestar público
- Vejez
- Fisioterapeutas
- Cuidado de enfermos terminales