Ley 52 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>52</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-12-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGULA LAS ACTIVIDADES EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y MODIFICA EL NUMERAL<br><b>3 DEL ARTICULO 97 Y DEROGA EL CAPITULO V DEL TITULO II DE LA LEY 23 DE<br>1997.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25947<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-12-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PRIVADO , DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS, DER. AMBIENTAL,<br><b>DER. AGRARIO</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Normas técnicas y especificaciones, Industria alimenticia, Etiquetado,<br><b>Embalaje, Comercio e industrias, Tecnología, Ganadería, Carne, Industria<br>animal</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>8 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.677</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>82</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25943</b><br><b>LEY No. 52</b><br> De 11 de diciembre de 2007<br><b>Que regula las actividades metrológicas en la República de Panamá,</b><br><b>y modifica el numeral 3 del artículo 97 y deroga el Capítulo V del Título II</b><br><b>de la Ley 23 de 1997</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b> Esta Ley tiene por objeto establecer los principios y las disposiciones generales<br> para la organización y el régimen jurídico de las actividades metrológicas en la República<br> de Panamá, con el fin de satisfacer las necesidades del desarrollo de la producción, así<br> como establecer la equidad en las transacciones comerciales y la confiabilidad en las<br> mediciones en el campo de la salud, la industria, el comercio y en los resultados de los<br> ensayos vinculados con la seguridad pública y el medio ambiente, para garantizar una<br> mejor calidad de vida de la población.<br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:<br> 1. <br><i>Aprobación de modelo.<b> </b></i>Decisión de carácter legal, basada en el informe de<br> evaluación, que establece que el modelo de un instrumento de medición satisface las<br> exigencias reglamentarias aplicables y que puede utilizarse en el área reglamentaria,<br> dando resultados de medidas confiables durante un periodo definido de tiempo.<br> 2. <br><i>Calibración.</i><b> </b>Conjunto de operaciones que establecen, en condiciones<br> especificadas, la relación entre los valores de magnitudes indicados por el<br> instrumento o sistema de medición o los valores representados por una medida<br> materializada o un material de referencia y los valores correspondientes a los<br> patrones utilizados.<br> 3. <br><i>Control metrológico.</i> Término genérico utilizado para designar el conjunto de<br> actividades y procedimientos legales a los cuales deben ser sometidos los<br> instrumentos de medición.<br> 4. <br><i>Consejo Nacional de Metrología.</i> Organismo que tiene por objeto establecer los<br> medios para alcanzar la uniformidad y la confiabilidad de las mediciones que se<br> realizan en Panamá.<br> 5. <br><i>Exactitud de la medición</i>. Aproximación más cercana entre el resultado de una<br> medición y el valor verdadero de la magnitud medida.<br> 6. <br><i>Instrumento de medición</i>. Todo elemento, medio o aparato, apto para contar o<br> determinar valores de cualquier magnitud o dispositivo diseñado para hacer<br> mediciones, solo o junto con otros dispositivos.<br> 7. <br><i>Instrumento de medición reglamentado.</i> Aquel instrumento de medición contenido<br> y regulado en un reglamento metrológico vigente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> 8. <br><i>Magnitud. </i><br> Atributo <br> diferenciable cualitativamente y determinable<br> cuantitativamente.<br> 9. <br><i>Medición.</i> Conjunto de operaciones que tienen como objetivo determinar el valor de<br> una magnitud.<br> 10. <br><i>Método de medición.</i> Secuencia lógica de operaciones, generalmente descritas,<br> usada en la ejecución de las mediciones de acuerdo con un principio dado.<br> 11. <br><i>Metrología.</i> Ciencia de las mediciones, que tiene por objeto el estudio de las<br> propiedades medibles, las escalas de medida, los sistemas de unidades, los métodos<br> y las técnicas de medición y de la evolución de estos, así como la valoración de la<br> calidad de las mediciones y su mejora constante, para facilitar el progreso científico,<br> el desarrollo tecnológico, el bienestar social y la calidad de vida.<br> 12. <br><i>Laboratorio Nacional de Metrología.</i> Organismo que tiene a su cargo tareas<br> técnicas específicas del Consejo Nacional de Metrología, incluyendo principalmente<br> las vinculadas con el establecimiento, la conservación y la diseminación de los<br> Patrones Nacionales de Medida.<br> 13. <br><i>Patrón de medida.</i> Medida materializada, instrumento de medición, material de<br> referencia o sistema de medida, destinado a definir, materializar, conservar o<br> reproducir una unidad o uno o más valores de una magnitud, para servir de<br> referencia.<br> 14. <br><i>Patrón internacional de medida.</i> Es el reconocido por acuerdo internacional para<br> servir internacionalmente de base para asignar valores a los otros Patrones<br> Nacionales de Medida de la magnitud específica.<br> 15. <br><i>Patrón Nacional de Medida.</i> Es el reconocido por una institución nacional para<br> servir de base para asignar valores a los otros patrones de referencia y de trabajo de<br> esa magnitud específica dentro del país.<br> 16. <br><i>Reglamentos metrológicos.</i> Reglamentos técnicos en materia metrológica,<br> usualmente adoptados de las recomendaciones internacionales publicadas por la<br> Organización Internacional de Metrología Legal y otros que el país necesite,<br> debidamente adoptados de conformidad con el procedimiento establecido por la<br> Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e<br> Industrias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 1997.<br> 17. <br><i>Sistema Internacional de Unidades de Medida. </i>Sistema coherente de unidades,<br> adoptado y recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas.<br> 18. <br><i>Supervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición.</i> Examen de un<br> instrumento de medición para asegurar que la marca de verificación y/o el<br> certificado son válidos, que ningún sello esté dañado, que el instrumento no ha<br> sufrido modificaciones evidentes después de su verificación y que sus errores no<br> sobrepasen los máximos tolerados en servicio.<br> La supervisión o la fiscalización pueden efectuarse en cualquier momento,<br> aun dentro del lapso de validez de la verificación periódica.<br> 19.<br><i>Trazabilidad. </i>Propiedad del resultado de una medición o el valor de un patrón, por<br> lo cual puede ser relacionado con los patrones de referencia, normalmente<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> nacionales o internacionales, mediante una cadena ininterrumpida de<br> comparaciones, teniendo establecidas las incertidumbres.<br> 20.<br><i>Unidad de medida.</i> Magnitud particular de valor unitario, definida y adoptada<br> convencionalmente, con la cual son comparadas otras magnitudes del mismo tipo<br> para expresar la cantidad relativa a esa magnitud.<br> 21.<br><i>Verificación de un instrumento de medición.</i> Procedimiento, diferente a la<br> aprobación de modelo, que incluye el examen y sellado y/o emisión de un<br> certificado de verificación, que comprueba y confirma que el instrumento de<br> medición cumple con las exigencias reglamentarias.<br> 22. <br><i>Verificación inicial.</i> Es la que se realiza a un instrumento de medición que no ha<br> sido verificado previamente.<br> 23. <br><i>Verificación periódica.</i> Cualquier verificación de un instrumento de medición<br> después de una verificación previa e incluyendo la verificación periódica obligatoria<br> y la verificación luego de reparación.<br><b>Capítulo II</b><br> Sistema Nacional de Unidades de Medida<br><b>Artículo 3.</b> Se establece como sistema nacional de unidades el Sistema Internacional de<br> Unidades de Medida, para expresar las distintas magnitudes de medida en todo el territorio<br> nacional.<br> Se excluyen del sistema nacional de unidades los bienes o los servicios destinados a<br> la exportación, si la parte compradora exige expresar las magnitudes en unidades ajenas al<br> Sistema Internacional de Unidades de Medida.<br><b>Artículo 4.</b> El Órgano Ejecutivo, a solicitud del Consejo Nacional de Metrología, podrá<br> establecer, mediante decreto ejecutivo, el uso legal de unidades no incluidas en el Sistema<br> Internacional de Unidades de Medida y magnitudes o coeficientes, sin dimensiones físicas,<br> que se consideren esenciales para ciertas mediciones.<br><b>Artículo 5.</b> La difusión de las unidades de medida que componen el sistema nacional de<br> unidades es competencia del Estado y se efectuará tomando en consideración las<br> recomendaciones científicas y técnicas derivadas de convenios internacionales y nacionales<br> suscritos por el Estado. Las unidades del sistema nacional de unidades se oficializarán<br> mediante Patrones Nacionales de Medida.<br><b>Artículo 6.</b> Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado, por<br> intermedio del Consejo Nacional de Metrología y demás entidades competentes en materia<br> metrológica, podrá suscribir convenios de cooperación o establecer otros mecanismos de<br> colaboración con entidades públicas y privadas, y le corresponderá al Consejo Nacional de<br> Metrología ejercer la dirección y coordinación de los trabajos correspondientes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br><b>Artículo 7.</b> El Consejo Nacional de Metrología propondrá al Órgano Ejecutivo el<br> establecimiento y reconocimiento de los Patrones Nacionales de Medida que constituyen la<br> base para las cadenas de trazabilidad en todo el territorio nacional.<br><b>Artículo 8.</b> Se prohíbe emplear unidades de medidas distintas de las unidades legales<br> establecidas por el Estado en los ámbitos de la actividad económica, de los servicios<br> públicos, de la salud, de la seguridad pública, de los actos jurídicos y las actividades<br> administrativas. No obstante, esta prohibición no afecta los campos de la navegación<br> marítima y el transporte aéreo y por vía férrea, en los que se admiten unidades de medidas<br> distintas, previstas por acuerdos y convenios internacionales.<br><b>Artículo 9.</b> Las escuelas de enseñanza básica, media e intermedia, públicas y particulares,<br> deberán incluir en sus programas de estudio la enseñanza del Sistema Internacional de<br> Unidades de Medida.<br><b>Capítulo III</b><br> Consejo Nacional de Metrología<br><b>Artículo 10. </b>Se crea el Consejo Nacional de Metrología, como organismo adscrito al<br> Ministerio de Comercio e Industrias, cuya labor principal será la de elaborar los<br> reglamentos, en calidad de comité sectorial de normalización, para todos los temas<br> metrológicos en el territorio nacional, con la finalidad de establecer los medios para<br> alcanzar la uniformidad y la confiabilidad de las mediciones que se realizan en Panamá.<br><b>Artículo 11.</b> El Consejo Nacional de Metrología velará y colaborará con el cumplimiento<br> de esta Ley, los reglamentos, las resoluciones y las reglamentaciones técnicas, así como con<br> la promoción de las actividades metrológicas en el territorio de la República.<br><b>Artículo 12.</b> El Consejo Nacional de Metrología dispondrá de la organización interna que<br> garantice su mayor eficiencia, y elaborará su reglamento interno.<br><b>Artículo 13. </b>Las personas naturales y jurídicas que operan en el país, públicas o privadas,<br> nacionales o extranjeras, prestarán su colaboración y suministrarán la información y la<br> documentación que les requiera el Consejo Nacional de Metrología para el mejor<br> cumplimiento de sus funciones.<br><b>Artículo 14. </b>Son atribuciones del Consejo Nacional de Metrología:<br> 1. <br> Proponer, facilitar, recomendar y promover los medios y los mecanismos necesarios<br> para alcanzar la uniformidad y la confiabilidad de las mediciones que se realizan en<br> Panamá.<br> 2. <br> Asesorar al Órgano Ejecutivo sobre temas relacionados con la aplicación de la<br> metrología en el territorio nacional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> 3. <br> Promover y fomentar la enseñanza de la metrología, como ciencia de las<br> mediciones, en todos los niveles educativos.<br> 4. <br> Elaborar propuestas y proponer reglamentos técnicos en el área metrológica, de<br> acuerdo con las recomendaciones internacionales de la Organización Internacional<br> de Metrología Legal u otros organismos de normalización, y en atención a las<br> necesidades y avances nacionales. Además, deberá someterlos y participar del<br> proceso de discusión y/o aprobación que realiza la Dirección General de Normas y<br> Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias de conformidad con<br> las disposiciones vigentes.<br> 5. <br> Recomendar al Órgano Ejecutivo lineamientos para el desarrollo de la metrología<br> en Panamá y su aceptación en el mundo, en defensa de los derechos del consumidor,<br> del medio ambiente y de la salud, y para promover la competitividad de la<br> producción nacional.<br> 6. <br> Recomendar y someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo Patrones Nacionales<br> de Medida para su reconocimiento y declaración.<br> 7. <br> Fomentar el uso del Sistema Internacional de Unidades de Medida.<br> 8. <br> Coordinar con los diferentes ministerios, instituciones y universidades las acciones<br> relacionadas con la metrología.<br> 9. <br> Velar por el cumplimiento de los reglamentos metrológicos.<br> 10. <br> Trabajar en coordinación con el Consejo Nacional de Acreditación y demás<br> entidades vinculadas.<br> 11. <br> Promover la representación internacional de los cuerpos metrológicos nacionales y<br> facilitar su reconocimiento internacional.<br> 12. <br> Servir de enlace a las autoridades e instituciones en materia metrológica.<br> 13. <br> Asesorar y supervisar los cuerpos nacionales a los cuales se les han delegado tareas<br> referentes a la metrología.<br> 14. <br> Proveer información apropiada al público acerca del sistema metrológico nacional,<br> y promover mecanismos de difusión del Sistema Nacional de Unidades de Medida y<br> de la infraestructura metrológica nacional.<br> 15. <br> Designar e incorporar comités o comisiones técnicas de apoyo para la realización de<br> asignaciones, funciones, análisis y estudios requeridos por el Consejo Nacional de<br> Metrología.<br> 16. <br> Conocer de los informes periódicos que rinda el Director del Laboratorio Nacional<br> de Metrología, con la correspondiente intervención de los representantes.<br> 17. <br> Establecer y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.<br> 18. <br> Ejercer las demás funciones que determine el Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 15.</b> El Consejo Nacional de Metrología estará integrado por:<br> 1. <br> Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, quien lo presidirá.<br> 2. <br> Un representante del Ministerio de Salud.<br> 3. <br> Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br> 4. <br> Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> 5. <br> Un representante de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.<br> 6. <br> Un representante de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la<br> Competencia.<br> 7. <br> Un representante del Consejo de Rectores.<br> 8. <br> Un representante de la Autoridad Nacional del Ambiente.<br> 9. <br> Un representante de la Dirección General de Aduanas.<br> 10. <br> Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.<br> 11. <br> Un representante de las organizaciones de consumidores y usuarios de Panamá<br> legalmente constituidas.<br> A todas las reuniones del Consejo Nacional de Metrología deberán asistir el<br> Director General del Laboratorio Nacional de Metrología, quien actuará como Secretario, y<br> un representante de la Contraloría General de la República.<br> Los integrantes del Consejo Nacional de Metrología serán nombrados por las<br> autoridades máximas de las instituciones en las que laboran, y deberán contar con<br> reconocida solvencia académica y científica. El periodo de designación de los integrantes<br> será por dos años y actuarán ad honórem.<br> El Consejo Nacional de Metrología se reunirá, por lo menos, cada seis meses.<br><b>Artículo 16.</b> El Consejo Nacional de Metrología podrá designar o incorporar los comités<br> técnicos o consultivos que juzgue convenientes para el cumplimiento de sus funciones, así<br> como para la realización de estudios y análisis técnicos.<br><b>Capítulo IV</b><br> Laboratorio Nacional de Metrología<br><b>Artículo 17.</b> El Consejo Nacional de Metrología designará, mediante resolución motivada,<br> la entidad que realizará las funciones de Laboratorio Nacional de Metrología.<br><b>Artículo 18.</b> El Laboratorio Nacional de Metrología tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Establecer, conservar y diseminar los Patrones Nacionales de Medida y garantizar la<br> trazabilidad internacional de estos.<br> 2. <br> Dirigir, ejecutar y coordinar investigaciones y actividades científicas en el ámbito<br> nacional para el desarrollo de la metrología, y establecer programas de comparación<br> de laboratorios de calibración y ensayos, que fomenten el logro de evidencias<br> objetivas sobre la competencia técnica de estos y la trazabilidad y la confiabilidad<br> de los resultados de las calibraciones y los ensayos realizados en Panamá.<br> 3. <br> Fungir como el Laboratorio Nacional de Metrología de Panamá, de acuerdo con los<br> términos utilizados por el Buró Internacional de Pesas y Medidas, y asumir las<br> responsabilidades nacionales e internacionales que esto representa.<br> 4. <br> Participar en los trabajos científicos internacionales vinculados con la metrología,<br> en comparaciones internacionales o regionales de patrones y de instrumentos de<br> medición, para facilitar los reconocimientos entre laboratorios nacionales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> 5. <br> Ejercer la representación nacional en los organismos internacionales o regionales<br> dedicados específicamente a la metrología, como la Conferencia Internacional de<br> Pesas y Medidas, el Buró Internacional de Pesas y Medidas, la Organización<br> Internacional de Metrología Legal, el Sistema Interamericano de Metrología y otros<br> en el campo de las mediciones.<br> 6. <br> Procurar el reconocimiento internacional de las capacidades de medición y<br> calibración del país.<br> 7. <br> Establecer las jerarquías o clases de los instrumentos de medición, y controlar la<br> vigencia de los patrones.<br> 8. <br> Disponer de una base de patrones de exactitud adecuada a las necesidades<br> nacionales, para garantizar la trazabilidad de las unidades de medida en la ciencia,<br> en el comercio y en la industria en el país.<br> 9. <br> Ofrecer servicios de metrología, calibraciones, control metrológico y verificaciones<br> periódicas en las áreas donde lo amerite.<br> 10. <br> Recomendar propuestas de reglamentos metrológicos, de acuerdo con las<br> recomendaciones internacionales de la Organización Internacional de Metrología<br> Legal para la consideración del Consejo Nacional de Metrología.<br> 11. <br> Celebrar convenios de colaboración y de investigación metrológica con<br> instituciones, organismos y empresas nacionales e internacionales.<br> 12. <br> Promover la participación y la realización de trabajos de investigación científica y<br> desarrollo tecnológico nacional e internacional vinculados con la metrología.<br> 13. <br> Contar con el personal técnico altamente calificado, que permita el mantenimiento<br> de los Patrones Nacionales de Medida, las realizaciones de investigaciones y las<br> publicaciones científicas.<br> 14. <br> Establecer su programa operativo anual y su reglamento de funcionamiento.<br> 15. <br> Realizar las actividades y demás funciones que le asigne esta Ley, los reglamentos y<br> las resoluciones.<br> 16. <br> Realizar las que se requieran para su funcionamiento eficaz y eficiente, así como las<br> demás que le asigne o encomiende el Consejo Nacional de Metrología.<br><b>Artículo 19.</b> El Laboratorio Nacional de Metrología contará con un Director General, quien<br> lo representará y establecerá la estructura interna necesaria para el cumplimiento de las<br> funciones asignadas.<br><b>Artículo 20. </b>El Director General del Laboratorio Nacional de Metrología deberá realizar<br> las siguientes funciones:<br> 1. <br> Preparar y administrar el presupuesto y el plan de trabajo anual del Laboratorio<br> Nacional de Metrología.<br> 2. <br> Asegurar la participación del Laboratorio Nacional de Metrología en actividades<br> metrológicas nacionales y regionales, a través de los organismos regionales de<br> metrología correspondientes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> 3. <br> Representar al Laboratorio Nacional de Metrología ante las autoridades nacionales y<br> extranjeras y los organismos internacionales.<br> 4. <br> Fungir como Secretario del Consejo Nacional de Metrología.<br> 5. <br> Establecer y mantener relaciones con los organismos de metrología internacionales.<br> 6. <br> Rendir informes periódicos de ejecución al Consejo Nacional de Metrología.<br> 7. <br> Realizar todas las actividades requeridas para el debido cumplimiento de las<br> funciones del Laboratorio Nacional de Metrología.<br><b>Artículo 21. </b>Para cumplir con las atribuciones y obligaciones propias del Laboratorio<br> Nacional de Metrología, la entidad a la que se le asigne esta función podrá recibir aportes<br> del Estado y del sector privado.<br><b>Capítulo V</b><br> Patrones Nacionales de Medida y la Trazabilidad<br><b>Artículo 22.</b> Los Patrones Nacionales de Medida, que representan físicamente las unidades<br> de medida oficiales de la República de Panamá, serán reconocidos y declarados por el<br> Órgano Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Metrología.<br><b>Artículo 23. </b>El Consejo Nacional de Metrología propondrá y recomendará al Órgano<br> Ejecutivo los Patrones Nacionales de Medida y los instrumentos de comparación, para<br> garantizar la trazabilidad nacional de los otros patrones de referencia y de trabajo que se<br> utilizan en la República de Panamá, para fines científicos, de los servicios públicos,<br> comerciales e industriales.<br> Los Patrones Nacionales de Medida serán designados mediante decreto ejecutivo y<br> serán custodiados por el Laboratorio Nacional de Metrología o por el laboratorio que el<br> Consejo Nacional de Metrología designe.<br><b>Artículo 24. </b> El Consejo Nacional de Metrología, por intermedio del Laboratorio Nacional<br> de Metrología, participará en los trabajos científicos nacionales e internacionales<br> vinculados con la metrología, en la comparación internacional de patrones y de<br> instrumentos de medición, y establecerá programas de comparación de laboratorios de<br> calibración y ensayos locales, que fomenten el logro de evidencias objetivas sobre la<br> competencia técnica de estos y la trazabilidad y la confiabilidad de los resultados de las<br> calibraciones, las mediciones y los ensayos realizados en Panamá.<br><b>Capítulo VI</b><br> Instrumentos de Medición<br><b>Artículo 25. </b>Los instrumentos de medición utilizados para la determinación de magnitudes,<br> relaciones o funciones de estas, en el territorio nacional deben mostrar el resultado en las<br> unidades de medidas legales vigentes, de conformidad con el Sistema Nacional de<br> Unidades de Medida.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br><b>Artículo 26.</b> Se reglamentarán los instrumentos de medición recomendados por la<br> Organización Internacional de Metrología Legal, los utilizados en transacciones<br> comerciales, en mediciones de la salud y de los servicios públicos, en la seguridad de las<br> personas y los bienes, en el medio ambiente y los otros instrumentos de medición que el<br> Consejo Nacional de Metrología considere pertinente reglamentar.<br><b>Artículo 27.</b> Las personas, naturales o jurídicas, que utilizan instrumentos de medición que<br> intervienen en las transacciones comerciales, en el consumo de los servicios públicos, en la<br> confiabilidad de las mediciones en el campo de la salud y en los resultados de los ensayos<br> vinculados con la seguridad pública y el medio ambiente, deben cumplir con las previsiones<br> de esta Ley y sus reglamentos.<br><b>Capítulo VII</b><br> Control Metrológico<br><b>Artículo 28.</b> El control metrológico será realizado por las autoridades designadas para tal<br> fin, de conformidad con lo que para tales efectos establezcan y dispongan los reglamentos<br> técnicos o los reglamentos metrológicos correspondientes. Este control está dirigido a los<br> métodos y a los instrumentos de medición, así como a las condiciones bajo las cuales se<br> obtienen, expresan y utilizan los resultados de las mediciones.<br><b>Artículo 29.</b> La fiscalización y el control metrológico se ejercerá sobre los instrumentos de<br> medida, las instalaciones de medición y la armonización de los métodos de medición que<br> sirvan de base o se utilicen para:<br> 1. <br> Transacciones comerciales.<br> 2. <br> Determinación del consumo en la prestación de servicios públicos.<br> 3. <br> Mediciones que afecten la vida, la salud, la seguridad y el ambiente.<br> 4. <br> Actos de naturaleza judicial, pericial y administrativa.<br> 5. <br> Aprobación de modelo.<br> 6. <br> Fiscalización de instrumentos de medición.<br> 7. <br> Estudios y aplicación de errores máximos tolerados.<br><b>Artículo 30.</b> Están sujetos a control metrológico obligatorio los instrumentos de medición<br> reglamentados que están en uso o que se pretendan usar en las mediciones, lo que incluye<br> los instrumentos o patrones utilizados en la verificación de los instrumentos de medición,<br> los empleados en la salud pública, las transacciones comerciales, los servicios públicos, la<br> protección del medio ambiente, la seguridad técnica, los registros oficiales y los<br> involucrados en actividades que afectan a los consumidores o al interés público.<br> En todos estos casos solo se permite el uso de instrumentos de medición<br> reglamentados que han sido sometidos al control metrológico con resultados satisfactorios.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br><b>Artículo 31. </b>El control metrológico de los instrumentos de medición es el conjunto de<br> actividades que comprenden:<br> 1. <br> La aprobación de modelo.<br> 2. <br> La verificación inicial.<br> 3. <br> La verificación periódica.<br> 4. <br> La supervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición.<br><b>Artículo 32.</b> El control metrológico será realizado de conformidad con lo establecido en los<br> reglamentos metrológicos o los reglamentos técnicos que emita la Dirección General de<br> Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias. Dichos<br> reglamentos metrológicos determinarán las modalidades y el alcance del control<br> metrológico que se aplicará para cada caso, adoptando, según sea posible, las<br> recomendaciones internacionales de la Organización Internacional de Metrología Legal.<br> Dentro de las modalidades y el alcance del control metrológico que se ejercerá, los<br> reglamentos técnicos podrán establecer, entre otras, las siguientes:<br> 1. <br> Comprobación de uso o empleo correcto y honesto.<br> 2. <br> Verificación del uso del Sistema Internacional de Unidades de Medida, en los<br> instrumentos de medición y en los métodos para la obtención y expresión de<br> resultados.<br> 3. <br> Fiscalización de las indicaciones correctas sobre cantidad contenida en los<br> productos envasados y preempacados.<br> 4. <br> Inspección ocular para verificar alteraciones y el uso correcto e inalterado de los<br> sellos correspondientes.<br> 5. <br> Comprobación y verificación de la vigencia y validez de certificados de calibración<br> o de verificaciones o certificaciones previas de los instrumentos reglamentados.<br> 6. <br> Decomiso y destrucción de instrumentos de medidas que no cumplan con los<br> requisitos establecidos en los reglamentos metrológicos y que no puedan ser<br> reparados o ajustados.<br><b>Artículo 33.</b> La supervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición<br> reglamentado se ejercerá por los inspectores o funcionarios de las instituciones y/o<br> entidades designadas en los reglamentos metrológicos o los reglamentos técnicos. La<br> supervisión de uso o fiscalización de un instrumento de medición reglamentado se ejecuta,<br> de oficio o a solicitud de la parte interesada, de acuerdo con los procedimientos que para<br> tales efectos se establezcan.<br><b>Artículo 34. </b>Los instrumentos de medición empleados en transacciones comerciales<br> deberán hallarse ubicados en el lugar y en la forma que no afecten la exactitud de las<br> medidas y que permitan la inspección y verificación de las operaciones que se realizarán<br> con ellos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br><b>Artículo 35. </b>Están sometidas a control metrológico, las cantidades y otras especificaciones<br> medibles de los productos objeto de transacciones comerciales, y de los expuestos a la<br> venta, cuyo etiquetado indica su cantidad o especificaciones y deberán cumplir con las<br> especificaciones fijadas en los reglamentos de aplicación.<br><b>Artículo 36.</b> El personal técnico de las instituciones y/o entidades designadas para<br> establecer controles metrológicos, previa identificación de sus credenciales, tendrá acceso a<br> los lugares donde se encuentren o puedan encontrarse los instrumentos de medidas y los<br> productos preenvasados, como en fábricas, comercios, bodegas, supermercados,<br> abarroterías, aeropuertos o en cualquier otra instalación utilizada en transacciones<br> comerciales que involucren instrumentos de medición reglamentados.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Calibraciones<br><b>Artículo 37.</b> Para el caso de instrumentos de medición reglamentados, el servicio de<br> calibración estará a cargo de los laboratorios públicos o privados debidamente acreditados<br> por el Consejo Nacional de Acreditación, los cuales deberán trazarse a los Patrones<br> Nacionales de Medida reconocidos.<br><b>Parágrafo (transitorio).</b> Se otorgará un periodo de gracia de cinco años para la<br> acreditación requerida ante el Consejo Nacional de Acreditación para los laboratorios<br> públicos o privados que brinden servicios de calibraciones de instrumentos de medición<br> reglamentados.<br><b>Artículo 38.</b> Los laboratorios públicos o privados debidamente acreditados extenderán en<br> cada caso el certificado de calibración correspondiente.<br><b>Artículo 39.</b> En la calibración de cada instrumento, se aplicarán las tolerancias máximas<br> fijadas en los reglamentos técnicos, emitidos por la Dirección General de Normas y<br> Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.<br><b>Artículo 40. </b>Los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de medición<br> reglamentados están obligados a inscribirse como tales en los registros que al efecto llevará<br> la dependencia correspondiente, en las condiciones, las formas y los plazos que establezca<br> la reglamentación.<br><b>Capítulo IX</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 41 (transitorio).</b> Las Unidades de Medida del Sistema Inglés de medición,<br> utilizadas actualmente en el mercado local para algunas magnitudes, continuarán vigentes<br> por el término de cinco años, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25943</b><br> El Órgano Ejecutivo, previa recomendación del Consejo Nacional de Metrología,<br> podrá extender este periodo de considerarlo necesario.<br><b>Artículo 42.</b> El Órgano Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias que se requieran<br> para la aplicación de esta Ley.<br><b>Artículo 43. </b>El numeral 3 del artículo 97 de la Ley 23 de 1997 queda así:<br><b>Artículo 97.</b> Se crea la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas<br> como organismo asesor del Ministerio de Comercio e Industrias con las siguientes<br> funciones:<br> ...<br> 3. <br> Promover la aplicación de medidas de control de calidad y el desarrollo de<br> investigaciones en materia de normas.<br> ...<br><b>Artículo 44.</b> Esta Ley modifica el numeral 3 del artículo 97 y deroga el Capítulo V del<br> Título II de la Ley 23 de 15 de julio de 1997.<br><b>Artículo 45.</b> La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 280 de 2006 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General Encargado,<br> José Dídimo Escobar S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 11 DE DICIEMBRE DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> CARMEN GISELA VERGARA<br>Ministra de Comercio e Industrias, encargada<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 052</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_280.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_03_20_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_03_26_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_03_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_03_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_14_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_15_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_19_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_20_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 280 DE 2006 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>