Ley 52 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
52
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 17-10-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL ADOPTADA EN NASSAU, BAHAMAS, EL 23 DE MAYO DE 1992
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24413
Publicada el: 19-10-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados y acuerdos multilaterales, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
0.682
Rollo:
303
Posición:
3348
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24413
LEY 5 2
De 17 de octubre de 2001
Por la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, adoptada en Nassau, Bahamas, el
23 de mayo de 1992
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, que a la
letra dice:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA
PENAL
PREAMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en
su articulo 2, literal (e), establece como propósito esencial de
los Estados Americanos "procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos", y
Que la adopción de reglas comunes en el campo de la
asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito,
Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBJETO DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia
mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la
presente Convención.
ARTICULO 2
APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION
Los
Estados Partes se prestarán asistencia mutua en
investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal
referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del
Estado requiriente a1 momento de solicitarse la asistencia.
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Esta Convención no faculta a un Estado Parte para
emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio
de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas
exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su
legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de
asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones
no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir
pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud
de asistencia.
ARTICULO 3
AUTORIDAD CENTRAL
Cada Estado designará una Autoridad Central en el
momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente
Convención.
Las Autoridades Centrales serán responsables por el
envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.
Las Autoridades Centrales se comunicaran mutuamente en
forma directa para todos los efectos de la presente
Convención.
ARTICULO 4
La asistencia a que se refiere la presente,Convención,
teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de
los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación
de las autoridades encargadas de la investigación o
enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.
ARTICULO 5
DOBLE INCRIMINACION
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine
no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las
siguientes medidas: a) embargo y secuestro de bienes; y b)
inspecciones e incautaciones, incluidos registros
domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no
prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no
fuera punible conforme a su ley.
ARTICULO 6
Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser
punible con pena de un ailo o más de prisión en el Estado
requiriente.
ARTICULO 7
AMBITO DE APLICACION
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá,
entre otros, lo siguientes actos:
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a)
notificación de resoluciones y sentencias;
b)
recepción de testimonios y declaraciones de
personas;
c)
notificación de testigos y peritos a fin de que
rindan testimonio;
d)
práctica de
embargo y secuestro de bienes,
inmovilización de activos y asistencia en procedimientos
relativos a la incautación;
e)
efectuar inspecciones o incautaciones;
f )
examinar objetos y lugares;
g)
exhibir documentos judiciales;
h)
remisión de documentos, informes, información y
elementos de prueba;
i)
el traslado de personas detenidas, a los efectos de
la presente Convención, y
j)
cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo
entre el Estado requiriente y el Estado requerido.
ARTICULO 8
DELITOS MILITARES
Esta Convención no se aplicara a los delitos sujetos
exclusivamente a la legislación militar.
ARTICULO 9
DENEGACION DE ASISTENCIA
El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a
su juicio:
a)
la solicitud de asistencia fuere usada con el
objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha
persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio
en el Estado requiriente o requerido;
b)
la investigación ha sido iniciada con el objeto
de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra
persona o grupo de personas por razones de sexo, raza,
condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c)
la solicitud se refiere a un delito político o
conexo con un delito político, o delito común perseguido por
una razón política;
d)
se trata de una solicitud originada a petición de
un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
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e)
se afecta el orden público, la soberanía, la
seguridad o los intereses públicos fundamentales, y
f)
la solicitud se refiere a un delito tributario.
No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete
por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma
oral o por escrito, o por una omisión intencional de
declaración con el objeto de ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.
CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA
ARTICULO 10
SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION
Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado
requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de
conformidad con el derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación del
Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la
solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado
requiriente.
ARTICULO 11
El Estado requerido podrá, con explicación de causa,
postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya
sido formulada en caso de que sea necesario continuar una
investigación o procedimiento en el Estado requerido.
ARTICULO 12
Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un
pedido de asistencia serán devueltos a1 Estado requerido
dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de
otra manera.
ARTICULO 13
REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS
El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a
registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto,
comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o
efectos, si la
Autoridad competente determina que la
solicitud contiene la información que justifique la medida
propuesta.
Dicha medida se someterá a la ley procesal y
sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el
Estado requerido determinará según su ley cualquier
requerimiento necesario para proteger los intereses de
terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
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ARTICULO 14
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES
La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar
a la Autoridad Central de la otra Parte la información que
posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de
los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.
ARTICULO 15
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida
permitida por sus leyes, para promover los procedimientos
precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos,
frutos o instrumentos del delito.
ARTICULO 16
FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA
El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución
del pedido de asistencia y podrá comunicarlas a1 Estado
requiriente.
Las autoridades y las Partes interesadas, o sus
representantes, del Estado
requiriente, podrán, previo
conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido,
estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud
de asistencia en la medida en que no lo prohiba la
legislación del Estado requerido y
haya
expreso
consentimiento de sus autoridades al respecto.
CAPITULO III
NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS
Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
ARTICULO 17
A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido
efectuará la notificaciones de las resoluciones, sentencias u
otros documentos provenientes de las autoridades competentes
del estado requiriente.
ARTICULO 18
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que
se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer
conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad
competente para prestar testimonio o aportar documentos,
antecedentes o elementos de prueba.
ARTICULO 19
TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE
Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una
persona en su territorio para prestar testimonio o rendir
informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a
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comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente
del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o
coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central
del Estado requerido podrá registrar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado
requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido
informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado
requiriente de dicha respuesta.
ARTICULO 20
TRASLADO DE DETENIDOS
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado
requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea
necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente
Convención será trasladada temporalmente con ese fin a1
Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado
requerido consientan dicho traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado
requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea
necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente
Convención, será trasladada temporalmente a1 Estado
requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos
Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre
otros, en los siguientes casos:
a)
si la
persona detenida o que se
encuentre
cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b)
mientras su presencia fuera necesaria en una
investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a
la que se encuentra sujeta la persona;
c)
si existen otras consideraciones de orden legal o
de otra índole, determinadas por la autoridad competente del
Estado requerido o requiriente.
A los efectos del presente artículo:
a)
el Estado receptor tendrá potestad y la
obligación de mantener bajo custodia física a la persona
trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo
contrario;
b)
el
Estado receptor devolverá a la
persona
trasladada a1 Estado que la envió tan pronto como las
circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre
las autoridades centrales de ambos Estados;
c)
respecto a la devolución de la persona
trasladada, no será necesario que el Estado remitente
promueva un procedimiento de extradición;
d)
el tiempo transcurrido en el Estado receptor
será computado, a los efectos del cumplimiento de la
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sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado
remitente, y
e)
la permanencia de esa persona en el Estado
receptor en ningún caso podrá exceder del periodo que le
reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días
según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona
y ambos Estados consientan prorrogarlo.
ARTICULO 21
TRANSITO
Los Estados Partes prestar6n su colaboración, en la
medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de
las personas mencionadas en el artículo anterior, siempre que
haya sido notificada con la debida antelación la Autoridad
Central respectiva y que estas personas viajen bajo la
custodia de agentes del Estado requiriente.
El mencionado aviso previo no será necesario cuando se
haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya
previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de
los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.
ARTICULO 22
SALVOCONDUCTO
La comparecencia o traslado de la persona que consienta
declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente
Convención estará condicionado, si la persona o el Estado
remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia
o traslado, a que el Estado requerido conceda un
salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, no podrá:
a)
ser detenida o enjuiciada por
delitos
anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b) ser requerida para declarar o dar testimonio en
procedimientos no especificados en la solicitud, y
c)
ser detenida o enjuiciada con base en la
declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso
testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará
cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el
territorio del Estado receptor por más de diez días a partir
del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese
Estado, conforme a lo comunicado a1 Estado remitente.
ARTICULO 23
Tratándose de testigos o peritos se acompañaran, en la
medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas,
interrogatorios o cuestionarios correspondientes.
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CAPITULO IV
REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES
ARTICULO 24
En los casos en que la asistencia proceda según, esta
Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su
procedimiento interno, el Estado requerido facilitará a1
Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o
informaciones de carácter público que obran en los organismos
y dependencias gubernamentales del Estado requerido.
El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier
documento, antecedentes o informaciones que obren en un
organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero
que no sean de carácter público, en igual medida y con
sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a
sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la
aplicación de la ley.
El Estado requerido podrá, a su
juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada
a1 amparo de este párrafo.
ARTICULO 25
LIMITACION AL US0 DE INFORMACION 0 PRUEBAS
El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar
ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la
presente Convención para propósitos diferentes a aquellos
especificados en la solicitud de asistencia, sin previo
consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado
requiriente
necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la
información o prueba para propósitos diferentes a los
especificados, solicitará la autorización correspondiente del
Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar,
total o parcialmente, lo solicitado.
La información o prueba que deba ser divulgada y
utilizada, en la medida necesaria para el apropiado
cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en
la solicitud, no estarán sujetas a1 requerimiento de
autorización a que se refiere este artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá
solicitar que la información o las pruebas suministradas se
conserven en confidencialidad de conformidad con las
condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte
requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las
autoridades centrales se consultarán para determinar las
condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten
convenientes.
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CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26
Las solicitudes de asistencia deberán contener las
siguientes indicaciones:
a)
delito a que se refiere el procedimiento y
descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo,
investigación o juicio penal de que se trate y descripción de
los hechos a que se refiere la solicitud;
b) acto que origina la solicitud de asistencia con
una descripción precisa del mismo;
c)
cuando sea pertinente, la descripción de
cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del
Estado requiriente;
d)
descripción precisa de la asistencia que se
solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento
de la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida
por el Estado requerido, este la devolverá al Estado
requiriente con explicación de la causa.
El Estado requerido podrá pedir información adicional
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de
conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho
cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado
requiriente
procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el último
parrafo del artículo 24 de la presente Convención.
ARTICULO 27
Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta
Convención a través de las Autoridades Centrales estarán
dispensados de legalización o autenticación.
ARTICULO 28
Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa
deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado
requerido.
ARTICULO 29
El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos
ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su
territorio, con excepción de los siguientes, que serán
sufragados por el Estado requiriente:
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a)
honorarios de peritos, y
b)
gastos de viaje y conexos provenientes del
transporte de personas del territorio de un Estado al del
otro.
Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere
ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se
consultarán para determinar los términos y condiciones bajo
los cuales la asistencia podría ser prestada.
ARTICULO 30
En la medida en que lo estimen útil y necesario para el
mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados
Partes podrán intercambiar información sobre asuntos
relacionados con la aplicación de la misma.
ARTICULO 31
RESPONSABILIDAD
La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad
por daños que pudieran emerger de los actos de sus
autoridades en la ejecución de esta Convención.
Ninguna de las Partes será responsable por daños que
puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en
la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta
Convención.
CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 32
La presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO 33
La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 34
La presente Convención quedara abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositaran en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
ARTICULO 35
Cada Estado podrá formular reservas a la presente
Convención a1 momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o
adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
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disposiciones específicas y no sea incompatible con el
objeto y fin de la Convención.
ARTICULO 36
La presente Convención no se interpretará en el sentido
de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según
los términos de cualquier otra convención internacional,
bilateral o multilateral que contenga o pueda contener
cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua
en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas
más favorables que dichos Estados pudieran observar en la
materia.
ARTICULO 37
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convenci6n o adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 38
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención deberán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser notificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la
unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaria General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días
después de recibidas.
ARTICULO 39
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para
los demás Estados Partes.
ARTICULO 40
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español,francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
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Organización de los Estados Americanos, la que enviará cópias
auténticas de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con
el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados Miembros de esta Organización y a
los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las
firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como de las reservas que se
formularen. También le transmitirá las
declaraciones
previstas en el artículo 38.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá, a los 15 días del mes de octubre del año
dos mil uno.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 052
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2001_P_024.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_10_11_A_PLENO.PDF
2001_10_15_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 024 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos multilaterales