Ley 52 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
52
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-12-1995
Titulo: REGLAMENTA LA OBTENCION, PRESERVACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DESTINO
Y DISPOSICION FINAL DE ORGANOS O COMPONENTES ANATOMICOS Y LOS
PROCEDIMIENTOS PARA TRANSPLANTARLOS EN SERES HUMANOS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22929
Publicada el: 13-12-1995
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Transplante de órganos y tejidos, Protección de la salud, Bancos de
tejidos, muerte, Órganos
Páginas:
47
Tamaño en Mb:
5.838
Rollo:
114
Posición:
1029
G.O. 22929
LEY 52
(De 12 de diciembre de 1995)
“POR LA QUE SE REGLAMENTA LA OBTENCION, PRESERVACION,
ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DESTINO Y DISPOSICION FINAL DE
ORGANOS O COMPONENTES ANATOMICOS Y LOS PROCEDIMIENTOS
PARA TRASPLANTARLOS EN SERES HUMANOS.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
TÍTULO I
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes
términos así:
1.
Ablación: Extirpación de órganos.
2.
Banco de órganos: Entidad que, previa licencia sanitaria de
funcionamiento otorgada por el Ministerio de Salud, se dedica a la
obtención, preservación, almacenamiento y disposición de órganos,
componentes anatómicos y líquidos orgánicos distintos de la sangre,
provenientes de donantes, salvo las excepciones señaladas en la presente
Ley.
3.
Cadáver:
El cuerpo de una persona en el cual se ha producido muerte
cerebral, diagnosticada de conformidad con la presente Ley. Por lo mismo
es persona fallecida aquella cuyo cuerpo, de acuerdo con este numeral, se
considera cadáver.
4.
Componentes anatómicos:
Órganos, tejidos, células y en general
todas las partes que constituyen un organismo.
5.
Donante cadavérico:
La persona que, en vida expresa su voluntad de
que al morir se le extraigan órganos o componentes anatómicos de su
cuerpo en donación, a fin de ser utilizados para trasplante en otros seres
humanos.
También se es donante cadavérico cuando, después de ocurrida la muerte
cerebral, los deudos autorizan a que del cuerpo fallecido se extraigan
órganos o componentes anatómicos, con el propósito de ser utilizados para
trasplante en otras personas, con objetivos terapéuticos.
6.
Donante vivo:
Persona que, en forma voluntaria, expresa su deseo de
donar un órgano o componente anatómico de su cuerpo, a otra persona.
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7.
Implantación diferida:
Trasplante realizado con órganos, componentes
anatómicos o líquidos orgánicos, cuando previamente hayan sido
destinados a un proceso de conservación por partes de un banco de
órganos.
8.
Implantación inmediata: Trasplante
de órganos, componentes
anatómicos o líquidos orgánicos obtenidos de un ser vivo, o de una persona
después de su muerte cerebral, sin que previamente hayan sido destinados
a conservación y utilización diferida por parte de un banco de órganos.
9.
Muerte cerebral:
Es el fenómeno biológico que se produce en una
persona cuando, en forma irreversible, se presenta en ella ausencia de las
funciones del tallo cerebral, comprobada por examen clínico.
10.
Órganos simétricos o pares:
Los situados a ambos lados del plano
medio sagital del cuerpo humano, que tienen funciones iguales.
11.
Persona:
Individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad,
sexo, estado o condición.
12.
Presunción legal de donación: Se presume cuando una persona, durante
su vida, se haya abstenido de ejercer el derecho a que de su cuerpo se
extraigan órganos o componentes anatómicos, después de su fallecimiento,
si dentro de las seis horas siguientes de ocurrida la muerte cerebral o antes
de la iniciación de su necropsia médico legal, sus deudos no presentan, al
menos, prueba indiciaria de su condición de tales y expresan su oposición
en el mismo sentido.
13.
Receptor: Persona en cuyo cuerpo se implantan componentes anatómicos
procedentes de otro organismo.
14.
Trasplante: Reemplazo con fines terapéuticos, de órganos o componentes
anatómicos de una persona, por otros iguales o asimilables, provenientes
del mismo receptor, o de un donante vivo o muerto.
15.
Trasplante unipersonal o autoinjerto: Es el reemplazo de componentes
anatómicos en una persona, por otros provenientes de su propio organismo.
Artículo 2.
Para los efectos del diagnóstico de muerte cerebral, previo a
cualquier procedimiento destinado a la utilización de órganos o componentes
anatómicos, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, deberán
contratarse, mediante examen clínico, la ausencia irreversible de las funciones del
tallo cerebral.
El diagnóstico de muerte cerebral no es procedente cuando en la persona
exista cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles, que conduzcan a depresión del
sistema nervioso central.
2. Hipotermia (temperatura de 32.2 grados centígrado).
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Los criterios para el diagnóstico de muerte cerebral podrán ser variados por
decreto, de acuerdo con las recomendaciones aprobadas por la Sociedad de
Neurología y Neurocirugía de Panamá.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.
El diagnóstico de muerte cerebral deberá hacerse por dos o más
médicos no interdependientes, que no formen parte del equipo de trasplantes, uno
de los cuales deberá tener la condición de especialista en neurología o
neurocirugía. Las actuaciones médicas sobre el particular, serán inscritas en la
historia clínica correspondiente, indicando la fecha y hora de las mismas y dejando
constancia del resultado, así como del diagnóstico definitivo.
Artículo 4.
Cuando la muerte cerebral haya sido diagnosticada con sujeción a
las disposiciones de la presente Ley, podrán realizarse procedimientos de
perfusión asistida por medios artificiales, con el fin de mantener en óptimas
condiciones los órganos que estén destinados para trasplantes u otros usos
terapéuticos. Tales métodos podrán ser mantenidos aun durante los
procedimientos de extracción de los órganos.
La viabilidad de los órganos mantenida por la perfusión prevista en este
artículo, no desvirtúa la condición de cadáver, según se define en la presente Ley.
Artículo 5.
Los costos de las intervenciones médicoquirúrgicas destinadas a la
ablación de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos de seres
humanos vivos, así como los de su implantación posterior, estarán sujetos a previo
acuerdo entre el médico y el receptor del órgano donado, siempre y cuando se
realice en un centro hospitalario privado.
Artículo 6.
El Ministerio de Salud regulará las actividades de ablación,
preservación, almacenamiento y procesamiento de órganos, de componentes
anatómicos y líquidos orgánicos, extraídos de un donante.
Artículo 7.
El trasplante puede efectuarse en personas que no sean
derechohabientes de la Caja de Seguro Social. En estos casos, se podrán
establecer mecanismos de coordinación e integración de los servicios y equipos
de la Caja de Seguro Social y del Ministerio de Salud.
Artículo 8.
Sin perjuicio de los derechos del donante establecidos en la presente
Ley, prohíbase cualquier retribución o compensación por los órganos o
componentes anatómicos destinados a trasplantes o a otros fines terapéuticos,
docentes o de investigación.
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Artículo 9.
Prohíbase la exportación de órganos, componentes anatómicos o
líquidos orgánicos con fines de lucro. Dejando a salvo la atención de las
necesidades nacionales, el Ministerio de Salud podrá autorizar su exportación a
través del banco de órganos correspondiente, si es procedente, como mecanismo
de ayuda entre las naciones y solamente cuando los componentes anatómicos
sean obtenidos de cadáveres, para fines exclusivamente terapéuticos.
Artículo 10. Para los efectos de esta Ley, cuando cualquiera que deba
expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de la persona fallecida o en
otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden, sin discriminación de sexo:
1.
El cónyuge o la cónyuge;
2.
Los hijos e hijas;
3.
El padre y la madre;
4.
Los hermanos y hermanas;
5.
Los abuelos y abuelas y, en su efecto, los nietos y nietas;
6.
Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado y los
parientes afines hasta el segundo grado.
Cuando a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este artículo
corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho
dentro del orden aquí señalado, y manifiesten voluntad opuesta, prevalecerá la de
la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento.
Para los efectos de donación formal o para ejercer el derecho de oponerse,
serán tomados en cuenta los deudos que se presenten y acrediten su condición
dentro del lapso de seis horas, de acuerdo con el numeral 12 del Artículo 1 de esta
Ley.
Artículo 11. Las informaciones relacionadas con trasplantes de órganos,
componentes anatómicos y líquidos orgánicos, y las intervenciones quirúrgicas
que se practiquen con este propósito, solamente podrán ser dadas a la publicidad
por los directivos científicos de los programas de trasplantes, cuando con ello se
atienda de manera exclusiva el interés científico y teniendo en cuenta las
disposiciones legales sobre ética médica. Se prohíbe divulgar la identidad de
donantes, deudos y receptores, sin su consentimiento.
Artículo 12. Solamente las instituciones de carácter científico y los
establecimientos hospitalarios y similares, autorizados por el Ministerio de Salud,
pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de sus órganos, para fines
docentes o investigativos.
Para los efectos del presente artículo, las respectivas autoridades del
Ministerio de Salud y/o del Ministerio Público determinarán, de acuerdo con las
disposiciones legales y los reglamentos de dicha instituciones, el procedimiento
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para que las entidades autorizadas puedan disponer de los cadáveres no
reclamados.
Artículo 13. La presente Ley no es aplicable en los casos de donación y
utilización de sangre humana y sus derivados.
Artículo 14. Las instituciones oficiales y privadas de salud, conjuntamente con
entidades cívicas, promoverán una intensa campaña de divulgación y orientación
educativa, sobre el profundo sentido de solidaridad humana de donar órganos.
TITULO II
DONACIÓN DE ÓRGANOS Y SUS REQUISITOS
CAPÍTULO I
DONACIÓN DE ÓRGANOS
Artículo 15. Los órganos, tejidos, líquidos orgánicos y demás componentes
anatómicos del ser humano, sólo podrán ser extraídos y utilizados para fines de
trasplantes u otros usos terapéuticos, en los siguientes casos:
1.
Mediante donación formal, para su implantación inmediata, donados por
una persona viva, siempre y cuando no se comprometa la vida del donante;
2.
Mediante donación formal, para su implantación inmediata, cuando se trate
de cualquier órgano o componente anatómico donado con ese destino por
una persona viva, pero para que tenga efecto después de su muerte, o por
los deudos de una persona fallecida;
3.
Mediante donación formal, para su implantación diferida, con destino a un
banco de órganos, cuando la donación sea hecha por una persona viva
para que tenga efecto después de su muerte, o por los deudos de una
persona fallecida;
4.
Mediante presunción legal, de donación, de conformidad con el numeral 12
del Artículo 1 de la presente ley.
Artículo 16. Sólo se permite la donación de uno de los órganos simétricos o
pares, cuyo retiro no cause perjuicio o mutilaciones graves al donante vivo y tenga
por objeto un trasplante indispensable, desde el punto de vista terapéutico.
Artículo 17. La donación de componentes anatómicos no genera, para el donante
o sus causahabientes, derecho a ser indemnizados por secuelas que puedan
llegar a presentarse por causa de la falla de los componentes.
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Artículo 18. En caso de oferta de donación de órganos, componentes anatómicos
o líquidos orgánico, con fines terapéuticos, por parte de una pluralidad de
donantes, la elección será hecha por el equipo médico de trasplantes.
Artículo 19. Las instituciones o centros hospitalarios autorizados para efectuar
trasplantes, llevarán un archivo especial sobre los antecedentes clínico-
patológicos del donante, salvo cuando no fuere posible conocer tales
antecedentes por razón del origen de los componentes anatómicos.
Artículo 20. Es obligatorio que en toda institución hospitalaria, al momento de
admitir a un paciente, se le pregunte si desea donar o no, todo o parte de su
cuerpo, de conformidad con esta Ley, y su respuesta deberá quedar consignada
tanto en los documentos de admisión como en su historia clínica.
Artículo 21. La oposición a la donación que corresponda a la voluntad de los
deudos de una persona, deberá hacerse dentro de las seis horas siguientes al
diagnóstico inicial de muerte cerebral.
Artículo 22. Las donaciones con destino a un banco de órganos, podrán
comprender la totalidad o una parte del cuerpo humano.
Artículo 23. La donación de la totalidad de un cuerpo humano deberá destinarse
a un solo banco de órganos. Se exceptúa los bancos de ojos y tejidos oculares.
Artículo 24. La donación parcial podrá hacerse a un banco de órganos, teniendo
en cuenta el tipo de donación, así como la naturaleza de la licencia de
funcionamiento que el Ministerio de Salud le haya otorgado al banco.
CAPÍT ULO II
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE DONACIÓN
Artículo 25. Para la donación de órganos, componentes anatómicos y líquidos
orgánicos, por parte de una persona o sus deudos, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
1.
Que la persona donante o lo deudos responsables de la donación, en el
momento de expresar su voluntad, no sean menores de edad, excepto
cuando se trate de trasplantes de médula ósea y no estén privados de la
libertad. En ambos casos, la donación será procedente si se hace en
beneficio de parientes hasta de cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad.
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2.
Que sin perjuicio de los derechos que esta Ley confiere a los dona ntes, no
exista compensación económica, ni en dinero ni en especie, por los
componentes anatómicos donados.
3.
Que la donación se haga en forma voluntaria, libre y consciente, evitando
toda presión, sutileza y observaciones tendenciosas.
4.
Que la persona donante o los deudos responsables de la donación, estén
en pleno uso de sus facultades mentales.
Artículo 26. Para su validez, la donación de órganos y demás componentes
anatómicos, como la oposición que se haga en ejercicio del derecho consagrado
en el numeral 12 del Artículo 1 de la presente Ley, deberá ser expresada por uno
de los siguientes medios:
1.
Escritura pública.
2.
Documento privado, autenticado.
3.
Documento privado; suscrito ante dos testigos hábiles.
Si la persona no hubiese dispuesto en vida la donación, sus deudos podrán
hacerla de conformidad con los preceptos del Artículo 10 de esta Ley, sin perjuicio
de la presunción legal de donación.
La voluntad manifestada por la persona donante en la forma señalada en el
presente artículo, prevalecerá por sobre el parecer contrario de sus deudos o de
cualquier otra persona.
Artículo 27. El donante podrá revocar en cualquier tiempo, en forma total o
parcial, antes de la ablación, la donación de órganos o componentes anatómicos,
utilizando los medios señalados en el artículo anterior.
Artículo 28. El Tribunal Electoral, la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre
del Ministerio de Gobierno y Justicia y la Caja de Seguro Social, harán constar en
la parte posterior de la cédula de identidad personal, de la licencia de conducir y
de la tarjeta del Seguro Social, respectivamente, la disposición del portador
relativa a la donación de sus órganos en caso de muerte.
CAPÍTULO III
TRASPLANTES DE ÓRGANOS DE PERSONAS VIVAS
Artículo 29. El trasplante de órganos, componentes anatómicos o líquidos
orgánicos de personas vivas requiere:
1.
Que la donación haya cumplido los requisitos señalados en el Artículo 25 de
esta Ley.
2.
Que tanto el donante como el receptor haya sido advertidos, previamente,
sobre la imposibilidad de conocer con certeza la totalidad de los riesgos que
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pueden existir en el procesamiento, por razón de la ocurrencia de
situaciones imprevisibles;
3.
Que en caso del trasplante de uno de los órganos pares, los dos órganos del
donante se encuentren anatómica y fisiológicamente normales;
4.
Que el donante haya sido previamente informado sobre las consecuencias
de su decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista
somático, psíquico y psicológico, y sobre las eventuales repercusiones que
la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así
como de los beneficios que con el trasplante se esperan para el receptor;
5.
Que el donante, en el momento de la ablación, no padezca enfermedad
susceptible de ser agravada por la extracción del órgano donado y que,
siendo mujer, no esté en estado de embarazo;
6.
Que tanto el receptor como el donante hayan sido informados sobre los
estudios inmunológicos, u otros procedentes para el caso, entre donante y
futuro receptor, llevados a cabo por un laboratorio cuyo funcionamiento,
método y detección inmunológica estén aprobados por el Ministerio de
Salud, o depende de una entidad hospitalaria autorizada para la práctica del
trasplante correspondiente, y que a ambos se les haya practicado prueba
idónea para detectar anticuerpos por virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) y se conozcan sus resultados;
7.
Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del
trasplante, si se trata de una persona mayor de edad. Si fuere menor de
edad o interdicto, el consentimiento deberá ser expresado, siempre por
escrito, por sus representantes legales. Cuando se trata de casos de
urgencia y el consentimiento no pueda expresarse en la forma indicada, se
procederá de conformidad con el Artículo 10 de esta Ley.
Artículo 30. La práctica de trasplante unipersonal o autoinjerto queda excluida de
la aplicación de esta Ley.
CAPÍTULO IV
TRASPLANTES DE ÓRGANOS EXTRAÍDOS DE UN CADÁVER
Artículo 31. Producida la muerte de una persona, en los términos de la presente
Ley, siempre que exista donación previa, abandono del cadáver o presunción legal
de donación, se podrá disponer de todos o parte de sus componentes anatómicos
aprovechables, con el objeto de mejorar la calidad de vida de otras personas
enfermas, bien sea para la práctica de trasplante o para otros usos terapéuticos.
Por ningún motivo se podrá abandonar la atención del donante o extraer
alguno de sus componentes anatómicos, sino hasta cuando la muerte cerebral le
haya sido diagnosticada y registrada en la historia clínica.
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Artículo 32. En todos aquellos casos en que existan los signos de muerte
cerebral, a que se refiere el Artículo 2, y se hayan cumplido los requisitos
señalados para diagnosticarla, y sea procedente la extracción de órganos o
componentes anatómicos con fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, se
aceptarán dichos signos y requisitos como fundamento para la expedición del
certificado de defunción, con exclusión de cualquier otro. En consecuencia,
quienes expidan el certificado de defunción no están obligados a constatar otros
signos negativos de vida, o positivos de muerte.
Artículo 33. En los certificados de defunción que se expidan para los efectos del
artículo anterior, se deberá tener en cuenta:
1.
Que el certificado sea expedido por más de un médico;
2.
Que quienes expidan la certificación sean médicos distintos de quienes
vayan a utilizar los elementos orgánicos, y
3.
Que de manera especial conste la identificación de la persona fallecida, su
edad, la fecha y hora del fallecimiento, así como las causas de su muerte, la
identificación de los signos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley y los
métodos empleados para comprobarlos.
El Ministerio de Salud podrá señalar requisitos adicionales a los previstos
en el presente artículo y determinará el formato del certificado especial de
defunción, para estos casos.
Artículo 34. La extracción de componentes anatómicos de un cadáver se
practicará de manera que se eviten mutilaciones innecesarias.
Artículo 35. La extracción de componentes anatómicos de un cadáver, para fines
de trasplantes u otros usos terapéuticos, será efectuada por los médicos que
integren el equipo médico de trasplantes. De la intervención se levantará un acta
suscrita por los médicos participantes, en la cual se dejará constancia de los
componentes extraídos.
En los registros clínicos correspondientes, se dejará expresa constancia de
que, tanto al cadáver del cual se extraen componentes anatómicos como al
receptor, se les practicó prueba idónea para detectar anticuerpos para virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) y de su resultado.
Artículo 36. La ablación y obtención de ojos, piel y vasos periféricos de un
cadáver, podrá hacerse en lugar distinto al señalado en el Artículo 19 de esta Ley,
previa expedición del correspondiente certificado médico individual de defunción
por el médico de turno, o de la autorización para la práctica de necropsia distinta
de la médico–legal. Los procedimientos destinados a la obtención de los
componentes anatómicos a que se refiere el presente artículo, serán practicados
por parte de médicos o de profesionales técnicos en la materia, debidamente
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autorizados por una institución con licencia sanitaria de funcionamiento para
realizar tales actividades.
Artículo 37. Cuando deban practicarse necropsias médico legales, podrán los
médicos forenses, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, liberar y
retirar órganos o componentes anatómicos, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
1.
Que exista previa donación, hecha en forma establecida en la presente
Ley, o que haya ocurrido la presunción legal de donación.
2.
Que aunque exista previa donación por parte de los deudos de la persona
fallecida, al momento de la extracción no se tenga prueba de que durante
su vida expresó su oposición al respecto.
3.
Que el procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la
necropsia ni con sus objetivos o resultados.
4.
Que la extracción de los componentes se haga por parte del médico
forense, o por otro médico o profesional técnico en la materia, autorizado
por el médico forense.
5.
Que en la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan
mutilaciones innecesarias, y que cuando se practiquen enucleaciones de
los globos oculares, éstos sean reemplazados por prótesis fungibles.
Artículo 38. Tratándose de necropsia médico-legal, la presunción legal de
donación a que se refiere el artículo anterior, ocurre sólo cuando el médico
autorizado para practicarla efectúa la observación del cadáver.
Artículo 39. Los componentes anatómicos que se obtengan de cadáveres
sometidos a necropsias médico-legales, de conformidad con los artículos
anteriores, sólo podrán ser utilizados para fines de trasplantes u otros usos
terapéuticos y estarán destinados a los bancos de órganos, cuyo funcionamiento
esté autorizado por el Ministerio de Salud y se hayan inscrito ante las respectivas
dependencias del Instituto de Medicina Legal.
CAPÍTULO V
COMITÉ DE TRASPLANTES
Artículo 40. Funcionará un Comité Nacional de Trasplantes integrado así:
1.
Un representante el Ministerio de Salud.
2.
Un representante de la Caja de Seguro Social.
3.
Un representante de cada sociedad médica nacional según las
especialidades que efectúan trasplantes.
4.
Un representante de las asociaciones de hospitales privados que efectúen
trasplantes.
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5.
Un representante de los laboratoristas y enfermeras que estén trabajando
en los programas de trasplantes.
Artículo 41. Son funciones de este Comité:
1.
Coordinar la ejecución de los diferentes programas de trasplantes a nivel
nacional.
2.
Vigilar que los miembros de los diferentes equipos.
3.
Gestionar ante las autoridades respectivas para que, permanentemente, se
cuente con un equipo médico-quirúrgico y medicamentos necesarios para la
adecuada implementación de los programas de trasplantes.
4.
Elaborar un reglamento general nacional.
5.
Las demás señaladas por el Ministerio de Salud y la presente Ley.
Artículo 42. En cada centro hospitalario o institución en donde se practiquen
procedimientos de trasplantes, funcionará un comité de trasplantes conformado de
la siguiente manera:
1.
El director de la entidad o su delegado.
2.
Un representante de cada uno de los servicios involucrados en el programa
de trasplantes.
3.
Un representante del banco de órganos.
4.
Un representante del departamento de laboratorio de inmunología.
5.
Un representante del departamento de enfermería de la institución.
Artículo 43. Los comités de trasplantes tendrán las siguientes funciones:
1.
Elaborar su propio reglamento interno, que necesariamente debe contemplar
lo relativo al seguimiento adecuado de los pacientes a quienes se les haya
realizado trasplante.
2.
Coordinar con los servicios médicos y quirúrgicos, el laboratorio de
inmunología, el departamento de enfermería y con el personal idóneo que
compone los equipos científicos de trasplantes.
3.
Las demás que le señalen el Ministerio de Salud y la presente Ley.
TÍTULO III
BANCOS DE ÓRGANOS
CAPÍTULO I
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 44. Se establecerán bancos de órganos, que se dedicarán a la
obtención, procesamiento, preservación, almacenamiento, transporte y distribución
de los órganos componentes anatómicos y líquidos orgánicos, los cuales hayan
obtenidos la correspondiente licencia de funcionamiento del Ministerio de Salud.
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Artículo 45. Los bancos de órganos, componentes anatómicos y líquidos
orgánicos, que hayan obtenido del Ministerio de Salud la licencia de
funcionamiento, deberán estar vinculados a centros hospitalarios.
La condición de banco vinculado, señalada en este artículo, permite la
existencia de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía
administrativa, presupuestal y financiera, así como contar con la orientación
técnico-científica de los centros hospitalarios, de conformidad con las normas de la
presente Ley.
Artículo 46. Para su funcionamiento, los bancos de órganos, componentes
anatómicos y líquidos orgánicos requieren:
1.
Planta física adecuada y separación entre sí de las áreas que, por razón de
su finalidad, así lo precisen desde el punto de vista técnico;
2.
Equipos médicos e instrumentales quirúrgicos o de otro orden,
indispensables para la obtención, procesamiento, preservación,
almacenamiento y transporte de los órganos, componentes anatómicos y
líquidos orgánicos, para cuyo manejo el banco haya obtenido licencia
sanitaria de funcionamiento;
3.
Registros, envases y rotulación del material almacenado, de conformidad
con las instrucciones que, además de las señaladas en esta Ley, sobre el
particular imparta el Ministerio de Salud;
4.
Un profesional de la medicina, de reconocida experiencia e idoneidad en el
área que constituye la función propia del establecimiento, a cargo de su
dirección;
5.
Laboratorio suficientemente dotado para el cumplimiento de los objetos que
el banco deba cumplir;
6.
Personal auxiliar calificado;
7.
Registros de donantes y demás documentación que exija el Ministerio de
Salud, en forma ordenada;
8.
Medidas necesarias, a fin de mantener el banco en óptimas condiciones
higiénicos-sanitarias y asegurar el adecuado funcionamiento del equipo
disponible y de cualquier otro recurso que de él formen parte, y
9.
Licencia de funcionamiento, previa comprobación de los requisitos mínimos
señalados en este artículo, otorgada por el Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud queda facultado para establecer los requisitos
mínimos de los bancos de órganos en cuanto a planta física, equipos e
instrumental quirúrgico, según la función que deba cumplir cada banco, o para
aceptar como idóneos los que acrediten con la documentación mediante la cual se
solicita licencia de funcionamiento.
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Artículo 47. Con el propósito de eliminar cualquier riesgo para la salud o el
bienestar de la comunidad, o por razones de avance técnico-científico, el
Ministerio de Salud podrá adicionar requisitos a los señalados en el artículo
anterior.
Artículo 48. El equipo que se use para la esterilización de materiales empleados
en el manejo de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, deberá
asegurar la destrucción de microorganismos contaminantes.
A fin de garantizar su perfecto estado, el mantenimiento de los equipos
deberá adelantarse con base en un programa que permita cumplir los requisitos e
instrucciones indicados por los fabricantes.
Artículo 49. Los directores de los bancos de órganos, componentes anatómicos y
líquidos orgánicos, cualquiera sea su categoría, tendrán las siguientes
obligaciones:
1.
Vigilar porque los profesionales de la medicina que practican intervenciones
médico-quirúrgicas de ablación, ya sea en forma individual o mediante su
vinculación a un equipo médico, cumplan con los requisitos exigidos en la
presente Ley;
2.
Cumplir, en forma estricta y oportuna, las disposiciones relacionadas con los
registros de donantes, registros médicos y estadísticas, ordenados en la
presente Ley;
3.
Coordinar las acciones de los médicos especialistas o asesores científicos
que el banco requiera para su funcionamiento;
4.
Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones de carácter técnico-
científico y administrativo emanadas del Ministerio de Salud;
5.
Solicitar, de acuerdo con el procedimiento indicado en la presente Ley,
autorización del Ministerio de Salud para la ampliación de las facultades
otorgadas al banco, mediante la licencia sanitaria de funcionamiento;
6.
Autorizar, en forma personal o por delegación, la entrega de órganos,
componentes anatómicos o líquidos orgánicos, cuando hayan sido
solicitados con los requisitos establecidos en esta Ley;
7.
Autorizar, con destino a actividades de práctica docente o investigación
científica, la entrega de los órganos, componentes anatómicos o líquidos
orgánicos que, por cualquier causa, no pueden ser utilizados para su
trasplantes en seres vivos;
8.
Autorizar la destinación final que debe darse a los órganos, componentes
anatómicos o líquidos orgánicos, que no se utilicen ni para trasplantes, ni
para actividad docente o investigación científica;
9.
Tramitar, previo cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar, la
importación o exportación de órganos, componentes anatómicos o líquidos
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orgánicos, susceptibles de intercambio de conformidad con el Artículo 9 de
esta Ley;
10. Adelantar campañas de divulgación y educación con respecto a los objetivos
de los bancos de órganos y los sistemas de donación;
11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las pertinentes
sobre trasplantes de órganos.
Artículo 50. En los documentos de donaciones efectuadas durante la vida de una
persona, con destino a bancos de órganos, deberá, por lo menos, constar:
1.
Nombre y apellido del donante;
2.
Ocupación;
3.
Estado civil y número de cédula de identidad personal o del documento de
identificación;
4.
Edad;
5.
Domicilio permanente y dirección residencial;
6.
Identificación del banco o establecimiento al cual se hace la donación;
7.
Indicación del tipo de donación (total o parcial, especificando el alcance
cuando sea parcial);
8.
Indicación de las enfermedades que durante su vida haya padecido el
donante, cuando ello sea posible;
9.
Cuando sea posible, relación de las hospitalizaciones del donante, indicando
los centros hospitalarios del caso, las cuales de las hospitalizaciones y los
nombres de los médicos tratantes;
10. Manifestaciones de que la donación se hace en pleno uso de las facultades
mentales del donante, cuando sea posible;
11. Nombre, domicilio y dirección residencial de los parientes más cercanos del
donante, cuando sea posible, y
12. Nombre, domicilio y dirección de los testigos que suscriban el documento,
cuando corresponda esta modalidad.
Artículo 51. En los documentos de donación destinada a un banco de órganos,
diligenciados por deudos de una persona fallecida, deberá constar, por lo menos:
1.
Nombre y apellido del donante o los donantes;
2.
Ocupación;
3.
Estado Civil;
4.
Edad;
5.
Sexo;
6.
Número de cédula de identidad personal;
7.
Domicilio permanente;
8.
Identificación del banco al cual se hace la donación;
9.
Identificación del tipo de donación, ya sea total, parcial, indicando el alcance
en caso que se parcial;
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10. Cuando sea posible, indicación del tipo de enfermedades que padeció.
Artículo 52. Cuando el documento de donación sea suscrito por el donante por
medio de ser admitido en un hospital, la entidad asistencial correspondiente
deberá remitir, de manera inmediata, dicho documento al banco al que se haya
destinado la donación.
CAPÍTULO II
OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y CONSERVACIÓN DE ÓRGANOS,
COMPONENTES ANATÓMICOS Y LÍQUIDOS ORGÁNICOS
Artículo 53. Los bancos regulados por la presente Ley podrán obtener los
órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos de:
1.
Personas en vida que hayan hecho donación total o parcial de su cuerpo,
para después de su muerte;
2.
Cadáveres cuyos órganos hayan sido donados por los deudos, siempre y
cuando no exista, por parte de la persona fallecida, manifestación alguna en
contrario, y
3.
Cadáveres de cuyos órganos pueda disponerse de conformidad con la
presunción legal de donación.
Artículo 54. Para efectos de la presente Ley, se consideran como de técnica
corriente, la obtención de tejido hamatopoyético, distinto de la sangre, y las
siguientes prácticas médico-quirúrgicas de ablación de:
1.
Corazón, vasos y estructuras valvulares
2.
Pulmón
3.
Hígado
4.
Páncreas
5.
Intestino
6.
Riñón y uréter
7.
Elementos del sistema cardiovascular
8.
Piel
9.
Córnea y demás tejidos constitutivos del ojo
10. Tejidos constitutivos del oído medio y externo
11. Duramadre
12. Órganos dentarios erupcionados y no erupcionados
13. Elementos del sistema nervioso periférico
14. Elementos del sistema músculo.esquelético.
El Ministerio de Salud podrá autorizar prácticas médico quirúrgicas de
ablación e implantación, distintas de las señaladas en el presente artículo, cuando
su viabilidad en los seres humanos haya sido acreditada fehacientemente.
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Artículo 55. Las prácticas médico – quirúrgicas de ablación a que se refiere el
artículo anterior de la presente Ley, podrán ser realizadas:
1.
Por un solo profesional médico, cuando la ablación no requiere la
constitución de equipo médico, o por un técnico en los casos previstos en el
siguiente artículo;
2.
Por un equipo médico independiente e inscrito en el Ministerio de Salud, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias sobre trasplante de
órganos, y
3.
Por un equipo médico independiente de un servicio o establecimiento
asistencial, público o privado, debidamente reconocido por el comité de
trasplantes correspondientes.
Artículo 56. Las prácticas médico – quirúrgicas de ablación e implante a que se
refiere esta Ley, las podrán realizar los profesionales de la medicina con
conocimiento y entrenamiento en la materia, debidamente autorizados por el
Ministerio de Salud.
Los técnicos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud, con
conocimiento y entrenamiento, podrán realizar exclusivamente ablación.
Artículo 57. La ablación de órganos y componentes anatómicos, deberá
realizarse en local convenientemente acondicionado para la práctica de
intervenciones quirúrgicas, a fin de garantizar su posterior utilización con fines
terapéuticos, salva situaciones o técnicas que indiquen no ser necesario este
requisito, pero asegurando en todos los casos las condiciones de asepsia.
Artículo 58. En las intervenciones quirúrgicas que deban practicarse, de acuerdo
con las disposiciones de la presente Ley, se evitará toda mutilación no
indispensable y se procurará, en cuanto sea posible, dar al cadáver la apariencia
normal del cuerpo humano.
Artículo 59. Los recipientes o envases que se utilicen para la recolección,
almacenamiento o distribución de los órganos, componentes anatómicos o
líquidos orgánicos, a que se refiere la presente Ley, deberán tener adherida, como
mínimo, según el caso, la siguiente información:
1.
Nombre y dirección del banco que recibió la donación y número de la
licencia sanitaria de funcionamiento;
2.
Nombre del órgano, componente anatómico o líquido orgánico,
especificando, cuando sea el caso, sus características especiales en forma
resumida;
3.
Número, clave u otra identificación distinta del nombre del donante, que
permita asociarlo con el banco;
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4.
Día, mes y año de la recolección del órgano, componente anatómico o
líquido orgánico de que se trata, así como la fecha de expiración, cuando
sea del caso;
5.
Clasificación sanguínea del donante cuando sea necesario, que incluya, por
lo menos, grupo sanguíneo de acuerdo con el sistema A -B - 0 y factor RH;
6.
Resultados de la prueba practicada para detectar anticuerpos por virus de
inmunodeficiencia humana (VIH).
Artículo 60. Para efectos de su almacenamiento, los órganos, componentes
anatómicos y líquidos orgánicos, se clasificarán teniendo en cuenta la edad del
donante, sus antecedentes clínico – patológicos y las causas de su muerte.
CAPÍTULO III
EL REGISTRO Y LA INFORMACIÓN
Artículo 61. Los comités de trasplantes o bancos de órganos llevarán los
siguientes registros:
1.
De donaciones para después de su muerte, hechas por personas vivas sin
que medie internación hospitalaria;
2.
De donaciones para después de su muerte, hechas por personas vivas al
momento de una internación hospitalaria;
3.
De donaciones hechas por los deudos de personas fallecidas;
4.
De órganos obtenidos mediante presunción legal donación;
5.
De ablaciones y extracciones de líquidos;
6.
De donaciones hechas entre personas vivas, y
7.
De distribución de órganos.
Artículo 62
Los registros se llevarán en forma cronológica, en libros foliados y
rubricados por el Ministerio de Salud, o la autoridad sanitaria en quien éste
delegue dicha función y serán firmados por el director del banco.
El Ministerio de Salud o la autoridad delegada, podrán aceptar otros
sistemas técnicos y seguros para el registro a que se refiere el presente artículo.
Artículo 63. Los registros de donaciones deberán estar amparados por los
documentos correspondientes, los cuales se conservarán, en un archivo especial,
durante por lo menos cinco años.
Artículo 64. El Ministerio de Salud llevará un registro nacional que consolide la
información de los registros existentes en los distintos bancos de órganos que
funcionen en el país.
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Artículo 65. Los bancos de órganos informarán mensualmente al Ministerio de
Salud, con respecto a los registros a que se refiere el Artículo 61 de la presente
Ley. Se utilizarán para los efectos, formularios unificados para todo el territorio
nacional, según el modelo que oficialmente se establezca.
CAPÍTULO IV
DISTRIB UCIÓN DE ÓRGANOS, COMPONENTES
ANATÓMICOS Y LÍQUIDOS ORGÁNICOS
Artículo 66. Los órganos componentes anatómicos y líquidos orgánicos, serán
distribuidos por los bancos a que se refiere la presente Ley, sin discriminación de
raza, sexo, religión, nacionalidad, estirpe, condición, procedencia o cualquier otra
distinción, y sin preferencias de ninguna índole.
Artículo 67. Para la distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos
orgánicos destinados a ser implantados con fines terapéuticos, se requiere:
1.
Solicitud escrita, presentada conjuntamente por una autoridad médica
representativa del centro hospitalario en donde se practicará la intervención
quirúrgica de trasplante, o por profesional médico cabeza del equipo que la
llevará a cabo, especificando claramente el tipo de componente anatómico
o líquido orgánico que se requiere;
2.
Acompañar la solicitud con copia de la historia clínica del paciente receptor
o, en su defecto, un resumen que incluya información especializada sobre
sus antecedentes clínicos – patológicos y la necesidad de practicar el
trasplante correspondiente;
3.
Suscribir un compromiso formal de remitir al banco copia auténtica del
protocolo quirúrgico de la operación de trasplante, conjuntamente con el
resultado del examen anatomo – patológico correspondiente al material
extraído del receptor, si lo hubiera, así como de suministrar la información
con respecto al seguimiento del caso y su resultado final.
La autenticación a que se refiere este numeral, deberá ser hecha por
el director del centro hospitalario en donde se practicó la intervención
quirúrgica de trasplante o, en su defecto, por el médico director de los
servicios de cirugía.
PARÁGRAFO. La distribución de semen humano para fines de inseminación
artificial, sólo podrá hacerse con sujeción a las normas legales de carácter
especial que se dicten sobre la materia.
Artículo 68. La distribución de órganos componentes anatómicos o líquidos
orgánicos para fines terapéuticos, se hará teniendo en cuenta los siguientes
factores:
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1.
Los casos de urgencia en los cuales el trasplante sea viable;
2.
La mejor histocompatibilidad del donante con el receptor;
3.
El tipo de patología que se vaya a tratar;
4.
Las expectativas sobre la futura calidad de vida del paciente;
5.
En igualdad de circunstancias frente a casos de urgencias,
histocompatibilidad, tipo de patología y expectativas sobre calidad de vida,
se tendrá en cuenta el orden u oportunidad de la solicitud;
6.
Cuando se trate de solicitud para la atención del caso de una persona que
tenga la condición de donante ante el banco correspondiente, o de sus
beneficiarios de conformidad con las normas de la presente Ley, se le dará
prioridad, dejando a salvo los casos de urgencia o histocompatibilidad;
7.
En igualdad de circunstancias frente a personas que tengan la condición de
donante ante el banco correspondiente, o de sus beneficiarios de
conformidad con las normas de la presente Ley, siempre y cuando no se
trate de casos de urgencia o histocompatibilidad, se tendrá en cuenta el
orden u oportunidad de la solicitud.
Artículo 69. La distribución de órganos, componentes anatómicos y líquidos
orgánicos destinados a la atención de solicitudes presentadas por centros
hospitalarios de otros países, sólo podrá hacerse de conformidad con el Artículo 9
de la presente Ley.
Artículo 70. La distribución de órganos, componentes anatómicos y líquidos
orgánicos, deberá hacerse manteniendo un estricto secreto de los nombres del
donante y sus deudos, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 71. Para la distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos
orgánicos destinados a estudio o investigación científica, se requiere:
1.
Solicitud escrita presentada por una facultad de medicina aprobada por el
gobierno, cuando el objeto sea de estudio o docencia, indicando los
componentes anatómicos o líquidos orgánicos que se pretenden adquirir;
2.
Solicitud escrita presentada por entidades oficiales o privadas sin ánimo de
lucro, cuyo objetivo sea la investigación científica y hayan obtenido licencia
de funcionamiento del Ministerio de Salud, indicando los objetivos generales
de la investigación que se pretende realizar y el nombre del profesional a
cuyo cargo estará dicha actividad.
Artículo 72. La distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos
orgánicos, se hará entre las facultades de medicina que hayan hecho solicitud
previa, teniendo en cuenta sus necesidades.
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Artículo 73. La distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos
orgánicos para fines de investigación científica, se hará teniendo en cuenta las
siguientes prioridades:
1.
La urgencia de la investigación científica;
2.
La importancia de la investigación en relación con programas de carácter
nacional o de beneficio para el país;
3.
La importancia de la investigación desde el punto de vista general o
universal.
Estas prioridades serán calificadas, previa evaluación, por la Dirección
General de Salud del Ministerio de Salud.
TÍTULO IV
CLASIFICACIÓN, DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS DONANTES
Artículo 74. Para los fines de la presente Ley, los donantes de órganos,
componentes anatómicos y líquidos orgánicos, se clasifican en:
1.
Donantes ordinarios totales.
Son las personas que durante su vida
donan, con destino a un banco órganos, la totalidad de su cuerpo, para ser
utilizado después de su muerte, de conformidad con la presente Ley.
2.
Donantes ordinarios parciales.
Persona que durante su vida donan parte
de su cuerpo, con destino a un banco de órganos o a otra persona, para ser
utilizada en vida o después de su muerte, de conformidad con la presente
Ley.
3.
Donantes extraordinarios totales. Son los deudos de una persona fallecida
que donan la totalidad del cuerpo de ésta, con destino a un banco de
órganos, de conformidad con el orden establecido en el Artículo 10 de la
presente Ley.
4.
Donantes extraordinarios parciales.
Los deudos de una persona que
dona n parte del cuerpo de ésta, con destino a un banco de órganos, de
conformidad con el orden establecido en el Artículo 10 de esta Ley.
5.
Donantes por presunción legal.
Los que donan de conformidad con el
numeral 12 del Artículo 1 de esta Ley.
PARAGRAFO. Las personas que no se encuentren en los casos a que se refieren
los numerales 1, 2, 3, y 4 del presente artículo, o que hayan ejercido el derecho de
oponerse a la extracción de órganos o componentes anatómicos en la forma
prevista en el numeral 12 del Artículo 1, se denominarán “no donantes”.
Artículo 75. Los donantes ordinarios totales y ordinarios parciales, para tener
derecho a los beneficios establecidos en esta Ley, deberán:
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1.
Notificar al banco de órganos, por cualquier medio, la información sobre su
domicilio y dirección residencial, cuando éstos cambien;
2.
Dar aviso oportuno, al banco correspondiente, sobre cualquier
hospitalización a que se sometan;
3.
Hacer conocer a sus deudos su condición de donante, a fin de que éstos
informen al banco correspondiente en caso de muerte.
Artículo 76. Los bancos de órganos, por el sólo hecho de solicitar y obtener
licencia expedida por el Ministerio de Salud, asumirán con sus donantes las
siguientes obligaciones:
1.
Expedir el carné que acredite la condición de donante del banco
correspondiente, con indicación de la clasificación a que haya lugar, de
conformidad con el Artículo 74 de esta Ley, así como de los derechos del
donante;
2.
Suministrar, cuando exista disponibilidad, cualquier órgano, componente
anatómico o líquido orgánico que sea solicitado para atender las
necesidades terapéuticas de un donante ordinario total, o de sus hijos
menores de edad, siempre y cuando la donación se haya hecho, por lo
menos, con un año de anterioridad a la fecha de la solicitud;
3.
Suministrar, cuando exista disponibilidad, un órgano, componente anatómico
o líquido orgánico, que sea similar a aquel o aquellos que comprenda la
donación y se requiera para atender las necesidades terapéuticas de un
donante ordinario parcial, o de sus hijos menores de edad, siempre y cuando
la donación se haya hecho, al menos, con un año de anterioridad a la fecha
de la solicitud;
4.
Suministrar, cuando exista disponibilidad, cualquier órgano, componente
anatómico o líquido orgánico, que se haya solicitado para atender las
necesidades terapéuticas de un donante extraordinario total, o de sus hijos
menores de edad, siempre y cuando la donación se haya hecho, por lo
menos, con un año de anterioridad a la fecha de la solicitud;
5.
Suministrar, cuando exista la disponibilidad, un órgano, componentes
anatómico o líquido orgánico, que sea similar a aquel o aquellos que
comprende la donación y se requiere para atender las necesidades
terapéuticas de un donante extraordinario parcial, o de sus hijos menores de
edad, siempre y cuando la donación se haya hecho, por lo menos, con un
año de anterioridad a la fecha de la solicitud.
Artículo 77. Para efecto de los derechos de los donantes señalados en el artículo
anterior, la condición de donante extraordinario total o parcial se adquiere
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únicamente por parte del deudo o deudos que, de conformidad con el orden
prioritario y excluyente a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, decidan con
respecto a la autorización indispensable para disponer del cuerpo de la persona
fallecida.
Artículo 78. Los donantes ordinarios o extraordinarios, totales o parciales, así
como sus hijos menores de edad, tendrán derecho de ser exonerados del pago del
cincuenta por ciento (50%) de los costos de preparación, conservación,
procesamiento u otros a que haya lugar, establecidos de conformidad con las
tarifas que autorice el Ministerio de Salud.
TÍTULO V
LAS LICENCIAS SANITARIAS Y LOS CARNÈS
CAPÍTULO I
LICENCIAS SANITARIAS
Artículo 79. El Ministerio de Salud, cuando se cumplan los requisitos exigidos en
la presente Ley, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes
licencias, o renovar las existentes:
1.
Licencia para la práctica de trasplante;
2.
Licencia de funcionamiento para bancos de órganos.
Artículo 80. Las
licencias sanitarias de funcionamiento, expedidas a
establecimientos asistenciales u hospitalarios para que puedan desarrollar sus
actividades ordinarias, no amparan la práctica de procedimientos de trasplantes ni
el funcionamiento bancos de órganos.
Las licencias sanitarias de funcionamiento que se otorguen a los bancos de
órganos, no comprenden la autorización para realizar procedimientos de
trasplantes.
Artículo 81. Para la expedición o renovación de las licencias sanitarias a que se
refiere la presente Ley, se requiere:
1.
Solicitud por duplicado presentada por el interesado, en forma personal o
mediante apoderado, ante el Ministerio de Salud, precisando el tipo de
licencia que se tramita;
2.
Indicación del nombre o razón social de la entidad solicitante, con prueba
adjunta de su existencia legal;
3.
Indicación del número y fecha de la licencia sanitaria de funcionamiento
correspondiente, si la solicitud se hace por parte de un centro hospitalario;
4.
Indicación del nombre y dirección del representante legal de la entidad
solicitante;
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5.
Anotación de la dirección o ubicación de la sede de la entidad solicitante;
6.
Descripción de las características de la entidad, indicando su naturaleza
jurídica y sus objetivos, así como sus disponibilidades técnicas, científicas y
humanas, precisando las funciones y demás datos relacionados con el
personal que tenga carácter profesional o técnico, incluyendo su grado de
capacitación;
7.
Indicación del centro hospitalario al cual está vinculado, si la licencia se
solicita para un banco de órganos;
8.
Si la licencia se solicita para la práctica de procedimientos de trasplantes, las
consideraciones del caso sobre investigaciones y experiencias
universalmente comprobadas, indicativas de que los actos terapéuticos que
se pretenden realizar no constituyen riesgos para el donante ni para el
receptor, distintos de los que corresponden al procedimiento del trasplante.
PARÁGRAFO.
El Ministerio de Salud determinará los requisitos que deben
reunir tanto el personal que conforma los equipos que deben reunir tanto el
personal que conforma los equipos médico – quirúrgicos y técnicos de trasplantes,
como la infraestructura mínima indispensable.
Artículo 82. La licencia sanitaria para la práctica de trasplantes que expida el
Ministerio de Salud, indicará las intervenciones o tipos de trasplantes que puedan
practicarse.
Artículo 83. Recibida la solicitud, si se encontrare completa la documentación, el
Ministerio de Salud ordenará la práctica de una visita de inspección al
establecimiento solicitante, con el objeto de constatar las condiciones técnicas de
donación y las sanitarias para su funcionamiento, así como el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 84. Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega licencia
sanitaria, son susceptibles de los recursos que señala la Ley.
Artículo 85. Las licencias sanitarias se otorgarán para períodos de cinco años,
contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de otorgamiento
respectivo, y podrán renovarse por periodos iguales.
Artículo 86. Las instituciones hospitalarias y los bancos de órganos que, al entrar
en vigencia la presente Ley, tengan licencia de funcionamiento, ya sea para
realizar trasplantes o para funcionar como bancos de órganos, tendrán un plazo
de un año para renovar sus respectivas licencias, de conformidad con la misma.
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Artículo 87. Las licencias sanitarias caducan al vencimiento del término para el
cual hayan sido otorgadas, salvo que se solicite su renovación, con no menos de
sesenta días calendarios de antelación a la fecha de su vencimiento y no hayan
sido revocadas.
Artículo 88. Vencida una licencia sanitaria, su titular podrá solicitar el
otorgamiento de otra, de conformidad con los requisitos y procedimientos
señalados en esta Ley.
CAPÍTULO II
LOS CARNÉS
Artículo 89. Para los efectos de los derechos consagrados en esta Ley en
beneficio de los donantes de órganos, componentes anatómicos o líquidos
orgánicos, los bancos correspondientes deberán expedir, a cada donante, un
carné con la identificación completa del banco y la anotación de las características
y derechos del donante.
Artículo 90. El carné de donante, cuando de conformidad con esta Ley sirva de
fundamento para el reconocimiento de los derechos consagrados en su favor, por
ningún motivo deberá ser desconocido por las entidades que deban cumplir las
obligaciones correlativas.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
Artículo 91. El procedimiento para sancionar cualquier acción u omisión que
guarde relación con la presente Ley, se iniciará de oficio, a solicitud o mediante
información de funcionarios, y por denuncia o queja debidamente fundamentada,
presentada por cualquier persona.
Artículo 92. Si se considerase que los hechos materia del procedimiento de
sanciones, pueden llegar a ser constitutivos de delito; ello se pondrá en
conocimiento de la autoridad competente y se acompañará con copia de los
documentos que correspondan.
Artículo 93. La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la
suspensión del procedimiento administrativo previsto en esta Ley.
Artículo 94. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad
competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar loe hechos o
las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones de la presente Ley.
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Artículo 95. En orden de la verificación de los hechos u omisiones, podrán
realizarse todas aquellas diligencias que se consideren conducentes, tales como
visitas, inspecciones o toma de muestras.
Artículo 96. Cuando la autoridad competente encuentre que parece plenamente
comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no
lo cometió, que las disposiciones legales de carácter sanitario no lo consideran
como violación, o que el procedimiento de sanciones no podía iniciarse o
proseguirse, procederá a declararlo así, y ordenará cesar todo procedimiento
contra el inculpado, notificándole en forma personal sobre tal decisión.
Artículo 97. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal
al efecto, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le
formulen. El inculpado podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
Artículo 98. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el
representante legal del establecimiento, la persona responsable o la persona
natural inculpada, se dejará una citación escrita para que la persona allí indicada
concurra a notificarse, dentro de los cinco días calendario siguientes. Si así no lo
hiciere, se fijará un edicto, en el lugar público visible de la secretaría de la oficina
de la autoridad sanitaria competente, durante los cinco días calendario siguientes,
al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 99. Dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación, el
presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus
descargos en forma escrita y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que
considere pertinentes.
Artículo 100. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que
considere conducentes, señalando, para los efectos, un término que no podrá ser
superior a diez días.
Artículo 101. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los
cinco días hábiles posteriores, la autoridad competente procederá a calificar la
falta y a imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con dicha calificación.
Artículo 102. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las
siguientes:
1.
Reincidir en la comisión de la misma falta;
2.
Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos perjudiciales, o
con la complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión;
3.
Cometer una falta para ocultar otra;
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4.
Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
5.
Incumplir varias obligaciones con la misma conducta;
6.
Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.
Artículo 103. Si se encontrare que no se ha incurrido en violación de ninguna de
las disposiciones de la presente Ley, se expedirá una resolución por medio de la
cual se declare exonerado de responsabilidades al presunto infractor, y se
ordenará archivar el expediente.
Artículo 104. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada,
expedida por la autoridad sanitaria competente, y deberán notificarse
personalmente al afectado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de expedición.
Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto, de
conformidad con lo dispuesto por las leyes que rigen el procedimiento
administrativo.
Artículo 105. De conformidad con el Código Sanitario en contra de las
resoluciones que impongan una sanción, proceden los recursos de
reconsideración y apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha
de su notificación.
Artículo 106. Los recursos de reconsideración se presentarán ante la misma
autoridad que expidió la resolución, y tienen por objeto que ésta se aclare,
modifique o revoque.
Los recursos de apelación serán interpuestos con el mismo objeto, de la
siguiente manera:
1.
En contra de las resoluciones dictadas por autoridades sanitarias de
jerarquía inferior a los jefes de servicios regionales de salud, procederán ante
estos últimos, teniendo en cuenta la jurisdicción territorial correspondiente;
2.
En contra de resoluciones dictadas por los jefes de los servicios regionales
de salud, procederán ante el Ministerio de Salud;
3.
En contra de resoluciones dictadas por el director de Vigilancia y Control del
Ministerio de Salud, procederán ante el Ministerio de Salud;
En contra de las resoluciones que dicte el Ministerio de Salud, es procedente
el recurso de reconsideración, con el cual se agota la vía gubernativa.
Artículo 107. El incumplimiento de una sanción no exime al infractor de la
ejecución de las medidas de carácter sanitario, que hayan sido ordenadas por la
autoridad sanitaria.
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Artículo 108. La violación de las disposiciones de la presente Ley, será
sancionada por la autoridad encargada de hacerlas cumplir, con alguna o algunas
de las siguientes sanciones:
1.
Amonestación;
2.
Multas hasta de cinco mil balboas (B/. 5,000.00);
3.
Decomiso de productos;
4.
Suspensión o cancelación de la licencia;
5.
Cierre temporal o definitivo del establecimiento o servicio respectivo.
Artículo 109. La amonestación consiste en la llamada de atención, por escrito, a
quien ha violado cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, aunque esa
violación no implique peligro para la salud o la vida de las personas, y tiene por
finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión,
así como conminar con que se impondrá la sanción mayor, si se reincide en la
falta.
En el escrito de amonestación se precisará el plazo que da al infractor para
que cumpla las disposiciones violadas, si es el caso.
Artículo 110. La amonestación podrá ser impuesta por cualquiera de las
autoridades competentes, señaladas en esta Ley.
Artículo 111. La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una
persona, natural o jurídica, por la violación de las disposiciones sanitarias,
mediante la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta.
Artículo 112. Las multas deberán pagarse teniendo en cuenta las disposiciones
legales sobre la materia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria
de la resolución que las impone. El no pago, en los términos y cuantías señalados,
podrá dar lugar a la cancelación de la licencia sanitaria o al cierre del
establecimiento respectivo. La multa podrá hacerse efectiva por efectiva por
jurisdicción coactiva.
Artículo 113. El decomiso de órganos, componentes anatómicos y líquidos
orgánicos, consiste en su incautación, cuando no se ajusten a las disposiciones de
la presente Ley y con ello se atente contra la salud individual o colectiva.
Artículo 114. El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida
por el Ministerio de Salud.
Artículo 115. El decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto, y
de la diligencia se levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios
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y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la
persona en cuyo poder se hubieren encontrado los bienes decomisados.
Artículo 116. La suspensión de una licencia sanitaria consiste en la privación
temporal del derecho que confiere su otorgamiento, por hacer incurrido en
conductas contrarias a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 117. La cancelación de una licencia sanitaria consiste en la privación
definitiva de la autorización o derecho que se había conferido, por haber incurrido
en las cond uctas contrarias a las disposiciones de la presente Ley.
La suspensión o la cancelación de las licencias sanitarias de
funcionamiento, relacionadas con los establecimientos contemplados en esta Ley,
comporta el cierre de éstos.
Artículo 118. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de una licencia,
con base en la persistencia de la situación sanitaria objeto de sanciones, ya sea
de amonestación, multa o decomiso, así como por el no pago de las multas en los
términos y cuantías señalados. La sanción de suspensión podrá tener una
duración hasta de seis meses.
Artículo 119. Cuando se imponga la sanción de cancelación de una licencia, no
podrá solicitarse una nueva para el desarrollo de la misma actividad, durante un
año, por parte de la persona o institución en quien hubiere recaído la sanción.
Artículo 120. La suspensión o cancelación de una licencia, será impuesta
mediante resolución dictada por el funcionario que la hubiere otorgado.
Artículo 121. El cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o
servicios, consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la
existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones de la presente
Ley.
El cierre es temporal si se impone por un periodo de tiempo precisamente
determinado por la autoridad sanitaria competente, y es definitivo cuando no se fija
un límite de tiempo.
El cierre podrá ordenarse para todo o parte del establecimiento,
edificaciones o servicio.
Artículo 122. Se impondrá sanción de cierre temporal, total o parcial, según sea el
caso, cuando se presenten riesgos para la salud de las personas, cuya causa
pueda ser controlada en un tiempo determinado o determinable por la autoridad
sanitaria que imponga la sanción.
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Artículo 123. El cierre será definitivo, parcial o total, según sea el caso, cuando se
presenten riesgos para la salud humana y cuyas causas no puedan ser
controladas en un tiempo determinado o determinable.
Artículo 124. El cierre definitivo total significa la clausura del establecimiento o
servicio respectivo.
El cierre definitivo parcial ocasiona que la licencia no ampare la parte del
establecimiento o servicio afectados.
Artículo 125 La sanción de cierre será impuesta mediante resolución motivada,
expedida por la autoridad sanitaria que tenga la competencia para otorgar la
licencia sanitaria de funcionamiento, al establecimiento o servicio respectivo.
Artículo 126. A partir de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se
imponga la sanción de cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en el
establecimiento, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o para la
conservación del inmueble y los componentes anatómicos. Si la sanción fuere
cierre parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o servicio
afectados, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o para la
conservación del inmueble.
Artículo 127. El Ministerio de Salud y los servicios provinciales de salud, podrán
dar a la publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley, deriven riesgos para la salud
humana, con el objetivo de prevenir a la comunidad.
Artículo 128. Las sanciones que se impongan de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de
otro orden, en que pudiere incurrirse por la violación del Código Sanitario y sus
normas reglamentarias.
Artículo 129. Cuando la obtención, preservación, almacenamiento, transporte,
destino y disposición final de órganos, componentes anatómicos y líquidos
orgánicos, se realicen dentro de las previsiones de esta Ley, no estarán sujetos a
responsabilidad civil o penal, los médicos, sus asistentes, los funcionarios
encargados de los depósitos de cadáveres y de órganos, el personal auxiliar y los
pacientes receptores, en caso de que, con posterioridad a la obtención,
preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final, alguna
persona alegare que era necesaria su autorización o conocimiento previo.
Artículo 130. Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una
autoridad sanitaria, se encontrare que la sanción a imponer es de competencia de
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otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas, para lo que
sea pertinente.
Artículo 131. Siempre que existan materias comunes que, para la imposición de
sanciones, permitan la competencia de diversas autoridades sanitarias, dentro de
lo posible, deberán actuar en forma coordinada, con el objeto de que sólo una de
ellas adelante el procedimiento respectivo.
Artículo 132. Cuando sea el caso iniciar o adelantar un proceso para sancionar o
realizar una investigación, para la cual sea componente el Ministerio de Salud o el
Director General de Salud, éstos podrán comisionar a los servicios de salud, a fin
de que adelanten las investigaciones o el procedimiento, pero la sanción o
exoneración a que haya lugar será decidida por los funcionarios comitentes, según
sea el caso.
Artículo 133. Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema
Nacional de Salud (Ministerio de Salud, Caja de Seguro Social, Instituto de
Acueductos y Alcantarillados Nacionales y la Dirección Metropolitana de Aseo),
tenga pruebas en relación con conductas o hechos que esté investigando una
autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puesta a disposición de la autoridad
correspondiente, de oficio o a solicitud de ésta, para que formen parte de la
investigación.
Artículo 134. Cuando una sanción se imponga por determinado periodo de tiempo,
éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución que la imponga,
y se computará, para los efectos, el tiempo transcurrido, bajo medidas de
seguridad.
Artículo 135. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración a las
autoridades sanitarias, para que éstas cumplan a cabalidad sus funciones.
Artículo 136. Además de las competencias específicas señaladas en la presente
Ley, al Ministerio de Salud le compete las funciones generales de inspección,
vigilancia y control indispensables para el cumplimiento de las disposiciones
sanitarias sobre procedimientos de trasplantes de componentes anatómicos en
seres humanos.
Artículo 137. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga la
Ley 10 de 1983 y cualquier otra disposición que le sea contraria.
COMINÍQUESE Y CÚMPLASE
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Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 30 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS R. ALVARADO A.
ERASMIO PINILLA C.
Presidente
Secretario
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE DICIEMBRE DE 1995-
ERNESTO PEREZ BALLADARES
GIUSEPPE CORCIONE
Presidente de la República
Ministro de Salud, a.i.
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