Ley 52 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
52
Referencia: Nº52
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-05-1974
Titulo: POR LA CUAL SE INSTITUYE EL DECIMO TERCER MES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17617
Publicada el: 18-06-1974
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Servidores públicos, Empleados públicos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.328
Rollo:
26
Posición:
2053
G.O.17617
LEY 52
(De 16 de Mayo de 1974)
Por la cual se instituye el Décimo Tercer Mes para los servidores públicos.
EL CONSEJO NACIONAL DE
LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
A partir del presente año, las entidades públicas
pagarán a sus servidores una bonificación especial como un derecho adicional
que se denominará Décimo Tercer Mes y consistirá en un día de sueldo por cada
doce (12) días o fracción de día de trabajo.
Esta bonificación se calculará sobre el sueldo mensual percibido, de la
siguiente manera:
a) Para los servidores públicos que devengan un salario mensual hasta de
cuatrocientos balboas (B/.400.00) se tomará como base la totalidad del
sueldo del respectivo servidor público; y,
b) Para los que devenguen un sueldo superior al indicado se tomará como
base únicamente la suma de cuatrocientos balboas(B/.400.00)
mensuales.
A las personas que laboren en dos o más dependencias del Estado, sólo se
les pagará la bonificación que ésta Ley instituye en aquella que devenguen mayor
salario.
ARTÍCULO SEGUNDO. La bonificación a que se refiere el artículo anterior se
pagará en tres partidas proporcionales, a más tardar, en las siguientes fechas: el
15 de abril, el 15 de agosto y el 15 de diciembre de cada año.
La partida que debe pagarse el 15 de agosto será consignadas en la Caja
de Seguro Social y traspasarla al Banco Hipotecario Nacional para el incremento
de programas de vivienda propia obrero-campesina.
ARTÍCULO TERCERO.
No se considerará como sueldo, para los efectos de
esta Ley, las sumas percibidas por trabajos realizados en horas extras, gastos de
representación, dietas, viáticos, y cualquier otra remuneración extraordinaria. Para
los mismos efectos tendrán el carácter de días trabajados aquellos en que el
servidor público haya laborado de manera efectiva y, además aquellos en que
haya hecho uso de vacaciones, licencia por gravidez, licencia por razón de riesgo
profesional o licencia por enfermedad.
ARTÍCULO CUARTO.
Es servidor público para estos efectos, toda persona
que presta servicios personales en una dependencia estatal, en virtud de elección,
nombramiento o contrato.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G.O.17617
ARTÍCULO QUINTO.
Las sumas provenientes de la bonificación instituida por
la presente Ley no estarán sujetas a secuestros o embargo, ni a gravamen o
deducción alguna, con excepción del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO SEXTO.
Esta Ley es aplicable a todas las dependencias de la
Administración Central, a los Municipios y a las entidades descentralizadas, con
excepción del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, el Instituto
Nacional de Telecomunicaciones y cualquier otra dependencia estatal cuyas
relaciones con sus servidores estén regidas por el Código de Trabajo.
ARTÍCULO SÉPTIMO.
Para los efectos de reglamentación, control y manejo de
la segunda partida, se aplicará el Decreto Ejecutivo No. 22 del 18 de octubre de
1973.
ARTÍCULO OCTAVO.
Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de Panamá a los 16 días del mes de Mayo de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS,
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.,
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO,
Presidente de la Asamblea
Nacional de Representantes
de Corregimientos
Secretario General,
ROGER DECEREGA
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
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