Ley 51 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><i><b>Referencia:</b></i><br><b>51</b><br><i><b>Año: </b></i>2009<br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa):</b></i>18-09-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DICTA NORMAS PARA LA CONSERVACION, LA PROTECCION Y EL SUMINISTRO DE<br><b>DATOS DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y ADOPTA OTRAS</b><br><b>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26374<br><i><b>Publicada el:</b></i>23-09-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE INFORMATICA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Internet, Computadora, Tecnología, Comunicaciones, Teléfonos celulares,<br><b>Teléfonos, Servicio telefónico, Seguridad pública, Accidentes, Servicio de</b><br><b>información, Servicios públicos, Entidades públicas</b><br><i><b>Páginas: 7</b></i><br><i><b> Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.311</b><br><i><b>Rollo: </b></i>567<br><i><b>Posición: </b></i>2067<br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26374 </b><br><b>LEY 51 </b><br> De 18 de septiembre de 2009 <br><br><b>Que dicta normas para la conservación, la protección y el suministro </b><br><b> de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones </b><br><b>y adopta otras disposiciones </b><br><b> <br></b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Registro de Datos <br><br><b>Artículo 1.</b> Las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los <br> revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de <br> comunicación que presten el servicio y/o lo comercialicen, en o desde la República de <br> Panamá, deberán establecer y conservar un registro de datos que proporcione la identificación <br> y dirección suministradas por los usuarios que contraten sus servicios, en cualquiera de sus <br> modalidades, en todo el territorio nacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> Los datos de registro y conservación necesarios para identificar al usuario de las <br> empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de <br> telefonía móvil, fija y troncal, de Internet cafés, de infoplazas y de redes de comunicación <br> serán los siguientes: <br> 1. <br> Para rastrear e identificar el origen de una comunicación: <br> a. <br> Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, número de teléfono del <br> cliente, nombre, dirección suministrada por el cliente y copia de cédula o de <br> pasaporte. <br> En caso de sociedades, asociaciones o fundaciones, copia del <br> certificado de Registro Público aportado al momento de crearse la cuenta de <br> red de telefonía fija, móvil y troncal<b> </b>del abonado o usuario y copia de cédula o <br> del pasaporte del representante legal o la persona autorizada para crear una <br> cuenta con la empresa de telefonía fija, móvil o troncal. <br> b. <br> Con respecto al servicio de Internet, cuando se pueda determinar, nombre, <br> dirección suministrada por el cliente al que se le ha asignado, al momento de la <br> comunicación, una dirección de Protocolo de Internet (IP), número de teléfono <br> asignado a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía, siempre <br> que el servicio de Telefonía IP sea brindado por el concesionario. <br> c. <br> Con respecto al servicio de Internet inalámbrico, el número de la línea que se <br> utiliza para este servicio. <br> d. <br> Con respecto al acceso al servicio de Internet fijo o móvil, le corresponderá al <br> concesionario la identificación del usuario, número de teléfono asignado, <br> cuando corresponda, el nombre y la dirección, la fecha y hora de la conexión y <br> la dirección IP. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26374 </b><br> e. <br> Con respecto a correos electrónicos, el nombre y la dirección física del dueño <br> de una cuenta de correo electrónico que origina un mensaje, cuando esta <br> dirección corresponda al concesionario. <br> f. <br> Con respecto al servicio de Internet proporcionado por un Internet café, <br> infoplaza o similar, la identificación del cliente, así como la fecha y hora en <br> que se usó el servicio. <br> 2. <br> Para identificar el destino de una comunicación: <br> a. <br> Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, el concesionario del <br> usuario del equipo que origina una llamada debe proporcionar el número o los <br> números marcados (el número o números de teléfono del destino) y, en los <br> casos que intervengan otros servicios como el desvío o transferencia de <br> llamada, el número o los números a los cuales se transfieran las llamadas. El <br> concesionario del usuario que recibe la llamada debe proporcionar el nombre y <br> la dirección suministrada por el cliente. <br> b. <br> Con respecto al correo electrónico por Internet, el concesionario del cliente que <br> recibe un correo electrónico debe proporcionar el nombre y la dirección física <br> del dueño de la dirección de correo electrónico cuando esta dirección <br> corresponda al concesionario. <br> 3. <br> Para determinar la hora, fecha y duración de una comunicación: <br> a. <br> Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, la fecha y hora de inicio <br> y fin de la comunicación. <br> b. <br> Con respecto al acceso a Internet, en los casos en que la conexión no sea <br> permanente, la fecha y hora de la conexión al punto de acceso que suministra el <br> concesionario del servicio de Internet. <br> 4. <br> Para identificar el tipo de comunicación: <br> a. <br> Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, el servicio telefónico <br> utilizado, el tipo de comunicación con base en los servicios facturados <br> incluidos la transmisión de datos, el buzón de mensajes de voz, la conferencia <br> y los datos, servicios suplementarios incluidos el reenvío o la transferencia de <br> llamada, o servicios de mensajería o multimedia empleados incluidos los <br> servicios de mensajes cortos y servicios multimedia. <br> 5. <br> Para identificar el equipo de comunicación: <br> a. <br> Con respecto a la red de telefonía fija, los números de teléfono de origen. <br> b. <br> Con respecto a la red de telefonía móvil, los números de teléfono de origen, la <br> identidad internacional del abonado móvil (IMSI por sus siglas en inglés) de la <br> parte que efectúa la llamada y la identidad internacional del equipo móvil <br> (IMEI por sus siglas en inglés) de la parte que efectúa la llamada. En el caso <br> de los servicios de tarjetas prepago, la fecha y la hora de la activación del <br> servicio, así como la ubicación de la celda que registró la activación del <br> servicio. <br> c. <br> Con respecto al acceso a Internet, el número de teléfono de origen en caso de <br> acceso mediante el marcado de números. En la medida en que se pueda <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26374 </b><br> identificar, la línea digital del abonado (DSL) u otro punto terminal del <br> generador de la comunicación. <br> 6. <br> Para identificar la localización del equipo de comunicación móvil, ubicación <br> geográfica de la celda donde se inicia la comunicación. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> Las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los <br> revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de <br> comunicación establecidos en el territorio nacional están obligados a adoptar las medidas <br> necesarias para garantizar que los datos señalados en el artículo anterior se conserven <br> debidamente en tales empresas, en la medida en que sean generados por estas en el marco de <br> la prestación de los servicios de comunicación y comercialización de que se traten, y por el <br> término que se establece en el artículo 6 de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 4.</b> Los operadores de telefonía móvil, sus filiales y agentes autorizados que <br> comercialicen servicios con sistemas de actividad mediante la modalidad de tarjetas prepago <br> deberán llevar un registro en el que conste la identidad o las generales que suministren sus <br> clientes que adquieren una unidad de teléfono o tarjeta inteligente (SIM) con dicha modalidad <br> de pago. <br><br><b>Artículo 5.</b> Las empresas concesionarias están obligadas a mantener una base de datos en la <br> que se registre la información de los equipos terminales móviles reportados ante ellas como <br> extraviados, hurtados, robados o encontrados, de forma tal que establezcan e intercambien <br> entre sí, periódicamente, la lista de equipos terminales extraviados, hurtados, robados o <br> encontrados que hayan sido reportados por sus usuarios y clientes. Dicha base de datos <br> contendrá, como mínimo, la siguiente información: <br> 1. <br> La marca, el modelo y, de ser posible, el número de serie del equipo terminal móvil. <br> 2. <br> La fecha y hora en que se hace el reporte. <br> 3. <br> El hecho que motiva el reporte, es decir, si es por razón de equipo extraviado, hurtado, <br> robado o encontrado. <br> 4. <br> El número y tipo de documentación que identifique a quien reporta. <br> Las empresas concesionarias estarán obligadas a mantener en la base de datos todos <br> los reportes realizados por sus usuarios y clientes por un periodo mínimo de dos años. <br><b> </b><br> El reporte del equipo y/o tarjeta inteligente (SIM) extraviados, hurtados, robados o <br> encontrados podrá hacerse vía telefónica o personalmente en los centros de atención al cliente <br> de los concesionarios. <br><br><b>Artículo 6.</b> La obligación de conservar los datos señalados en esta Ley por parte de las <br> empresas prestadoras de los servicios cesa a los seis meses, contados desde la fecha en que se <br> haya generado la información. No obstante, a solicitud de autoridad judicial de información <br> específica, se podrá ampliar el plazo de conservación para determinados datos, hasta un <br> máximo de seis meses adicionales al periodo anterior, tomando en consideración el costo del <br> almacenamiento y la conservación de los datos, así como el interés de estos para los fines de <br> detención, investigación y enjuiciamiento de los delitos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26374 </b><br><br><b>Capítulo II </b><br> Medidas de Protección del Registro de Datos <br><br><b>Artículo 7.</b> La obligación de conservar la información o los datos previstos en esta Ley en <br> ningún caso conllevará actividades dirigidas a interceptar, grabar o acceder al contenido de las <br> comunicaciones de telefonía fija o móvil, o a la información generada por motivo de las <br> comunicaciones vía Internet. <br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> Se prohíbe la utilización de la información y de los datos conservados y <br> registrados en cumplimiento de la presente Ley para fines distintos a los que esta dispone. <br> El uso de la información o de los datos para fines distintos será sancionado penalmente <br> por la autoridad judicial competente. <br><br><b>Artículo 9.</b> Las empresas concesionarias deberán tomar las medidas técnicas necesarias <br> respecto de la información y los datos objeto de registro para garantizar su integridad y <br> protección, así como para evitar su destrucción, manipulación, alteración, cancelación o <br> acceso ilícito dentro del marco de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 10.</b> Los datos conservados y la información suministrada con arreglo a lo dispuesto <br> en esta Ley tienen el carácter de información confidencial y solo podrán ser proveídos de <br> conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, la presente Ley y <br> sus reglamentaciones. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Suministro del Registro de Datos <br><br><b>Artículo 11.</b><i> </i> Es deber de las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes <br> autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las <br> infoplazas y las redes de comunicación suministrar al Ministerio Público o a la autoridad <br> judicial la información y los datos que cuenten en sus sistemas de información y que se <br> requieran para la investigación de delitos, la detención y el enjuiciamiento de las personas <br> vinculadas, directa o indirectamente, con la comisión de dichos delitos, de acuerdo con las <br> formalidades legales y para los fines específicos establecidos en la ley. <br> En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del <br> examen o de la retención de la información y de los datos solicitados. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> La información o los datos requeridos por el Ministerio Público, en el marco de <br> una investigación penal, serán solicitados a las empresas de que trata el artículo anterior, <br> mediante resolución motivada, con base en el principio de proporcionalidad y de <br> excepcionalidad, la que será objeto del control o la revisión posterior de la autoridad judicial a <br> la que le corresponda el conocimiento de la causa. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26374 </b><br><b>Artículo 13.</b> Las empresas concesionarias estarán obligadas a suministrar, al Ministerio <br> Público o a la autoridad judicial, según corresponda, la información requerida y que repose en <br> los registros mantenidos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, de la siguiente <br> manera: <br> 1. <br> En el término de cinco días hábiles, cuando la solicitud trata de información <br> correspondiente a registros dentro de los seis meses desde que se haya generado la <br> información. <br> 2. <br> En el término de quince días hábiles, cuando sea para responder solicitud de <br> información concerniente al plazo ampliado establecido en el artículo 6 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 14.</b> Las empresas concesionarias designarán personal especializado para la <br> coordinación y atención expedita, a fin de ejecutar las solicitudes por escrito emanadas del <br> Ministerio Público o de autoridad judicial para la obtención de la información y de los datos <br> que requiere. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Disposiciones Adicionales <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b> Se adiciona el numeral 7 al artículo 27 de la Ley 44 de 2007, así: <br><b>Artículo 27.</b> Son infracciones a la presente Ley: <br> … <br> 7. <br> Realizar llamadas que suministren información falsa al SUME 9-1-1, que <br> provoquen la afectación y la interrupción al servicio, u ocupen falsamente las <br> redes del SUME 9-1-1. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> El artículo 28 de la Ley 44 de 2007 queda así: <br><b>Artículo 28.</b> Las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior <br> serán sancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas <br> (B/.5,000.00). Las infracciones descritas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de dicho <br> artículo serán sancionadas con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil <br> balboas (B/.10,000.00). <br> Para este fin, el Director Ejecutivo del SUME 9-1-1 pondrá en conocimiento a <br> los patronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que <br> correspondan, quienes a su vez solicitarán formalmente a la Dirección Ejecutiva que <br> imponga las sanciones correspondientes al caso. <br> Las multas ingresarán al fondo especial SUME 9-1-1 y se impondrán sin <br> perjuicio de otras sanciones legales a que haya lugar. <br><br><b>Artículo 17. </b>Se adiciona el artículo 28-A a la Ley 44 de 2007, así: <br><b>Artículo 28-A. </b>Las empresas que prestan los servicios de telecomunicación básica <br> local (101), servicio de larga distancia nacional (102), servicio de larga distancia <br> internacional (103), servicios de telefonía móvil celular (107) y servicios de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26374 </b><br> comunicaciones personales (106) deberán suspender la línea que el SUME 9-1-1 <br> reporte como llamada que suministre información falsa. <br><b> </b><br><b>Capítulo V</b> <br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo 18</b> <b>(transitorio).</b> En un plazo no mayor de doce meses calendario, contado a partir <br> de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las empresas concesionarias, los <br> distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, <br> los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación que presten el servicio y/o lo <br> comercialicen deberán adoptar las medidas necesarias para establecer la conservación y el <br> registro de los datos de los usuarios que contraten telefonía en cualquiera de sus modalidades, <br> comunicaciones en redes y similares, así como la actualización de datos personales y registros <br> de identificación y ubicación de estos. <br><br><b>Artículo 19</b> <b>(transitorio).</b> Para efectos del artículo anterior, las empresas concesionarias <br> deberán informar a los usuarios del servicio que prestan su obligación de suministrar<b> </b>y <br> actualizar los datos a través de los formularios que prepararán para ese propósito. El <br> formulario deberá ser firmado por el usuario y deberá contener una leyenda en la cual este <br> certifique que la información presentada es veraz. Las empresas concesionarias tomarán las <br> medidas necesarias para registrar y actualizar los datos de sus usuarios o clientes al momento <br> de la renovación de sus respectivos servicios de comunicación. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>La presente Ley modifica el artículo 28 y adiciona el numeral 7 al artículo 27 y <br> el artículo 28-A a la Ley 44 de 31 de octubre de 2007. <br><b> </b><br><b>Artículo 21.</b> Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. <br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 28 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br> José Luis Varela R. <br><br> El Secretario General, <br>Wigberto E. Quintero G.<b> </b><br><b> </b><br><b> <br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009. <br></b> <br>       <br>               RICARDO MARTINELLI B. <br> Presidente de la República <br><br><br> JOSÉ RAÚL MULINO <br> Ministro de Gobierno y Justicia<b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 051</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2009_P_028.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2009_08_31_A_PLENO.PDF</b><br><b>2009_09_01_A_PLENO.PDF</b><br><b>2009_09_02_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE 028 DE 2009 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>