Ley 51 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>51</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-07-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y<br><b>LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE<br>CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL<br>DESARROLLO DEL COMERCIO...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26090<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-07-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE INFORMATICA, DER. PROCESAL ADMINISTRATIVODER,<br><b>COMERCIAL</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Servicio de información, Documentos, Base de datos, Libertad de comercio,<br><b>Comercio e industria, Automatización, Tecnología, Cibernética</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>44</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.393</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>560</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>378</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><b>LEY 51 </b><br> De 22 de julio de 2008 <br><b> <br></b><br><b>Que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de <br>servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas <br>electrónicas y adopta otras disposiciones para el desarrollo del comercio electrónico <br></b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> Título I </b><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 1.</b> Objeto. Esta Ley establece el marco regulador para la creación, utilización y <br> almacenamiento de documentos electrónicos y firmas electrónicas, así como el proceso de <br> registro y la fiscalización de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de <br> documentos y de certificación de firmas electrónicas en el territorio de la República de Panamá. <br> Además, establece el marco regulador para algunos actos de comercio realizados a través <br> de Internet, principalmente en lo referente a la información previa y posterior a la celebración de <br> contratos electrónicos y a las condiciones relativas a la validez y eficacia de dichos contratatos; <br> las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios comerciales a través de <br> Internet, incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las <br> redes de comunicación; el intercambio de información y documentación comercial por vía <br> electrónica, incluidas las ofertas, las promociones y los concursos; y el régimen sancionador <br> aplicable a los prestadores de servicios comerciales a través de medios electrónicos. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>Definiciones.<b> </b>Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen <br> así: <br> 1. <br><i>Almacenamiento tecnológico.</i> Sistema de archivo de documentos a través de medios <br> tecnológicos. <br> 2. <br><i>Certificado electrónico.</i> Documento electrónico expedido por un prestador de servicios de <br> certificación de firmas ele ctrónicas, que vincula los datos de verificación de una firma <br> electrónica a un firmante y confirma su identidad. <br> 3. <br> C<i>ertificado electrónico calificado. </i>Certificado electrónico expedido por<b> </b>un prestador de <br> servicios de certificación registrado ante la Dirección General de Comercio Electrónico, <br> que cumple los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la <br> identidad de los firmantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de <br> certificación ofrecidos por el prestador de servicios de certificación que lo genera. <br> 4. <br><i>Códigos de conducta.</i> Declaración formal de los valores, la ética y las prácticas <br> empresariales de una persona o de un grupo de personas, naturales o jurídicas, en la que <br> se presentan políticas y directrices, preestablecidas y aplicables a determinadas <br> situaciones, con la finalidad de facilitar las relaciones entre las autoridades, los <br> prestadores de servicios y los usuarios o destinatarios. <br> 5. <br><i>Comercio electrónico.</i><b> </b>Toda forma de transacción o intercambio de información con fines <br> comerciales en la que las partes interactúan utilizando Internet, en lugar de hacerlo por <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> intercambio o contacto físico directo. <br> 6. <br><i>Consumidor. </i>Persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o servicios <br> finales de cualquier naturaleza. <br> 7. <br><i>Datos de creación de firma electrónica.</i><b> </b>Son los datos únicos, como códigos o claves <br> criptográficas, que el firmante utiliza de manera secreta para generar una firma <br> electrónica y vincularla al certificado electrónico que lo identifica. <br> 8. <br><i>Datos de verificación de firma electrónica.</i><b> </b>Son los datos, como códigos o claves <br> criptográficas, que se utilizan para verificar la firma electrónica. <br> 9. <br><i>Declaración de prácticas de certificación.</i><b> </b>Manifestación que hace un prestador de <br> servicios de certificación, con el fin de definir los criterios que utiliza para generar y <br> administrar certificados electrónicos, los servicios que ofrece y sus limitaciones, así <br> como las obligaciones que se compromete a cumplir en relación con la gestión de los <br> datos de creación y verificación de firma electrónica y de certificado electrónico. <br> 10. <br><i>Declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico.</i><b> </b>Manifestación que hace un <br> prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, con el fin de <br> definir los criterios que utiliza para generar y/o almacenar documentos electrónicos, los <br> servicios que ofrece y sus limitaciones, así como las obligaciones que se compromete a <br> cumplir en relación con la gestión de los documentos tecnológicamente almacenados. <br> 11. <br><i>Destinatario.</i> Persona natural o jurídica: <br> a. <br> Que ha sido designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no está <br> actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje. <br> b. <br> A quien va dirigido o destinado un servicio comercial a través de medios <br> electrónicos. <br> 12. <br><i>DGCE.</i> Siglas correspondient e a la Dirección General de Comercio Electrónico. <br> 13. <br><i>DGI.</i> Siglas correspondientes a la Dirección General de Ingresos. <br> 14. <br><i>Dispositivo seguro de creación de firma electrónica.</i><b> </b>Programa o sistema informático que <br> sirve para aplicar los datos de creación de una firma electrónica. <br> 15. <br><i>Dispositivo de verificación de firma electrónica.</i><b> </b>Programa o sistema informático que <br> sirve para aplicar los datos de verificación de una firma electrónica. <br> 16. <br><i>Documento.</i> Escritos, escrituras, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas, <br> cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, boletos, <br> contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto <br> mueble que tenga carácter representativo o declarativo de un hecho, una imagen, un <br> sonido o una idea. <br> 17. <br><i>Documento electrónico.</i><b> </b>Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una <br> imagen, un sonido o una idea. <br> 18. <br><i>Factura electrónica. </i>Documento electrónico mediante el cual se deja constancia de la <br> realización de la venta de bienes o de la prestación de servicios por parte de un prestador <br> de servicios comerciales por medios electrónicos y que, a la vez, permite dar validez <br> tributaria a operaciones comerciales efectuadas. <br> 19. <br><i>Firmante.</i><b> </b>Persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre <br> propio o en nombre de una persona natural o jurídica a la que representa. <br> 20. <br><i>Firma electrónica.</i><b> </b>Conjunto de sonidos, símbolos o datos vinculados con un documento <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> electrónico, que ha sido adoptado o utilizado por una persona con la intención precisa de <br> identificarse y aceptar o adherirse al contenido de un documento electrónico. <br> 21. <br><i>Firma electrónica calificada.</i><b> </b>Es la firma electrónica cuya validez es respaldada por un <br> certificado electrónico calificado, emitido por un prestador de servicios de certificación <br> registrado ante la Dirección General de Comercio Electrónico, que: <br> a. <br> Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos <br> firmados. <br> b. <br> Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere. <br> c. <br> Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, <br> los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo. <br> 22. <br><i>Iniciador.</i> Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta para enviar <br> o generar ese mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado <br> a título intermediario con respecto a ese mensaje. <br> 23. <br><i>Intermediario.</i> Persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un <br> mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él. <br> 24. <br><i>Internet.</i> Red de computadoras que está interconectada con otras que agrupa a distintos <br> tipos de redes usando un mismo protocolo de comunicación (IP "Internet Protocol" o <br> cualquier otro), de acceso público y a través de la cual los usuarios pueden compartir <br> datos, recursos, servicios e información de cualquier índole. <br> 25. <br><i>Medios de almacenamiento tecnológico.</i> Dispositivos tecnológicos aceptados y <br> reconocidos para el almacenamiento de documentos, que mantienen la integridad y <br> fidelidad de la información almacenada. <br> 26. <br><i>Nombre de dominio.</i> Nombre utilizado comúnmente para identificar, con un idioma <br> accesible al público, una dirección URL (Uniform Resource Locator -en español, <br> Localizador Uniforme de Recursos) localizable en la Internet. <br> 27. <br><i>Prestador de servicios de almacenamiento tecnológico. </i>Persona natural o jurídica que por <br> la naturaleza de su negocio realiza y/o brinda servicios de almacenamiento tecnológico <br> y/o provee otros servicios relacionados con esta actividad. <br> 28. <br><i>Prestador de servicios de certificación.</i><b> </b>Persona jurídica que emite firmas <br> electrónicas y los certificados electrónicos para identificar el propietario y el estatus <br> de dichas firmas y provee otros servicios relacionados con el uso de las firmas <br> electrónicas. <br> 29. <br><i>Prestador de servicios de intermediación. </i>Persona natural o jurídica que: <br> a. <br> Facilita el servicio de acceso a Internet. <br> b. <br> Trasmite datos por redes de telecomunicaciones. <br> c. <br> Realiza copias temporales de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios. <br> d. <br> Aloja en sus propios servidores datos, aplicaciones o servicios suministrados por <br> otros. <br> e. <br> Provee de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a <br> otros sitios de Internet. <br> 30. <br><i>Prestador de servicios comerciales</i>. Persona natural o jurídica que, a través de medios <br> electrónicos y de Internet, realiza actos, operaciones o transacciones vinculados a su <br> actividad comercial y/o relacionados con el ciclo comercial. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> 31. <br><i>Repositorio.</i><b> </b>Sistema de almacenamiento electrónico utilizado para la generación y <br> administración de certificados. <br> 32. <br><i>Revocar un certificado.</i><b> </b>Término utilizado para indicar que, a partir de una fecha <br> específica, se ha cancelado definitivamente la validez del certificado que valida una <br> firma electrónica y, en consecuencia, a partir de dicha revocación, la utilización de dicha <br> firma no producirá efectos jurídicos, ni vinculantes. <br> 33. <br><i>Sistema confiable.</i><b> </b>Conjunto de equipos, programas de computadora y procedimientos para <br> el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos utilizados en los servicios de <br> almacenamiento tecnológico de documentos y en la emisión de firmas y certificados <br> electrónicos y en los servicios relacionados con estas actividades, que: <br> a. <br> Posee controles suficientes para prevenir violaciones, intromisiones y accesos no <br> autorizados al sistema. <br> b. <br> Provee un adecuado nivel de disponibilidad, confianza y correcta operación para las <br> funciones que realiza y los servicios que ofrece. <br> c. <br> Cumple con los procedimientos y las prácticas de seguridad establecidos en la <br> legislación y, en ausencia de esta, cumple con los estándares internacionalmente <br> aceptados. <br> 34. <br><i>Suspender un certificado.</i><b> </b>Término utilizado para señalar que, desde una fecha <br> determinada, se ha interrumpido temporalmente la vigencia del certificado utilizado para <br> validar una firma electrónica y, en consecuencia, durante el tiempo que dure la <br> suspensión, la utilización de dicha firma no produce efectos jurídicos, ni vinculantes. <br> 35. <br><i>Tercero de confianza.</i> Persona natural o jurídica que ha cumplido con los requisitos <br> establecidos por la legislación y la reglamentación vigente para la prestación de un <br> determinado servicio y que, en consecuencia, ha sido autorizada por la autoridad <br> competente para ofrecer comercialmente dicho servicio. <br><i>36. </i><br><i>Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). </i><br> a. <br> Conjunto de tecnologías que permiten la adquisición, producción, almacenamiento, <br> tratamiento, comunicación, registro y presentación de informaciones contenidas en <br> señales de naturaleza acústica (sonidos), óptica (imágenes) o electromágnetica <br> (datos alfanuméricos). <br> b. <br> En el ámbito de la prestación de servicios de comercio a través de medios <br> electrónicos, se refiere a las tecnologías de la información y comunicación que <br> permitan transacciones comerciales o ventas a distancia por medios electrónicos.<b> </b> <br> 37. <br><i>WWW, World Wide Web o la Web.</i> Sistema de comunicación utilizado para extraer <br> elementos de información llamados "documentos" o "páginas web" a través de Internet. <br><br><b>Artículo 3. </b>Interpretación, ámbito de aplicación y régimen de la prestación de servicios.<b> </b>Las <br> actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principio s de libertad de prestación de <br> servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y <br> equivalencia funcional y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que tengan <br> como finalidad la protección de la salud, de la seguridad pública, de datos personales, de los <br> intereses del consumidor, de la libre competencia y del régimen tributario aplicable a las <br> actividades comerciales e industriales. Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> guardar armonía con los principios señalados. <br> La prestación de servicios<b> </b>de almacenamiento tecnológico de documentos, de certificación <br> de firmas electrónicas y de servicios de comercio a través de Internet se regirá por los mismos <br> principios expresados en el párrafo anterio r, no estará sujeta a autorización previa y se realizará <br> en régimen de libre competencia. Sin embargo, las personas naturales o jurídicas que se <br> dediquen a la prestación de estos servicios deberán cumplir las condiciones y los requisitos <br> establecidos en esta Ley y sus reglamentos. <br><br><b>Título II </b><br> Documentos Electrónicos <br><br><b>Artículo 4. </b>Valor legal de los documentos electrónicos y de la firma electrónica. Cuando la ley <br> requiera que la información conste en un documento escrito, se le reconocerá validez, efectos <br> jurídicos y fuerza obligatoria a los actos y contratos que hayan sido otorgados o adoptados a <br> través de medios electrónicos en documentos electrónicos de conformidad con esta Ley y sus <br> reglamentos. <br> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los actos para los cuales la ley <br> exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico. <br><br><b>Artículo 5. </b>Integridad de un mensaje de datos.<b> </b>Para efectos de esta Ley, se considerará que la <br> información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si esta ha permanecido completa e <br> inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de <br> comunicación, archivo o presentación. <br> El grado de confiabilidad requerido será determinado por los fines para los que se generó <br> la información y por las circunstancias relevantes en la generación, transmisión y archivo del <br> mensaje, así como la integridad de la información contenida y la forma como se identifique al <br> iniciador. <br><br><b>Artículo 6.</b> Integridad de un documento electrónico. La información consignada en un <br> documento electrónico será considerada íntegra, si el resultado de un procedimiento de <br> verificación aplicado a dicho documento así lo indica y permite determinar con certeza, que <br> dicho documento no ha sido modificado desde el momento de su emisión. <br><br><b>Artículo 7.</b> Admisibilidad y fuerza probatoria de documentos electrónicos. Los documentos <br> electrónicos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria <br> otorgada a los documentos en el Libro Segundo de Procedimiento Civil del Código Judicial. <br> En todo caso, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico se tendrá <br> presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado, y la <br> confiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><b>Título III </b><br> Firmas, Certificados Electrónicos y Prestación <br> de Servicios de Certificación de Firmas Electrónicas <br><br><b>Capítulo I </b><br> Firma Electrónica <br><br><b>Artículo 8.</b> Valor legal de la firma electrónica<i>.</i><b> </b>La firma electrónica tendrá respecto de los datos <br> consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los <br> consignados en papel. <br><br><b>Artículo</b> <b>9. </b>Fe pública.<b> </b>Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un <br> documento o a una transacción sea reconocida o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho <br> requisito será satisfecho en un documento electrónico si el otorgante utiliza la firma electrónica <br> calificada. <br> Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una <br> transacción, sea notariada, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento ante un notario o <br> funcionario público, dicho requisito será satisfecho en un documento electrónico si a la firma <br> electrónica calificada del otorgante se adiciona la firma electrónica del funcionario autorizado <br> para dar fe pública, siempre que la firma electrónica utilizada por el funcionario cumpla con los <br> requisitos establecidos en esta Ley y en sus reglamentos, para ser considerada una firma <br> electrónica calificada. <br> En el ámbito de documentos electrónicos, corresponderá al prestador de servicios de <br> certificación, acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad, a <br> solicitud del usuario o de una autoridad judicial o administrativa competente. <br><br><b>Artículo 10. </b>Reconocimiento de tecnologías para crear firmas electrónicas.<b> </b>El Estado deberá <br> reconocer como válido y reglamentar cualquier tecnología utilizada para crear firmas electrónicas <br> cuando, luego de la verificación técnica correspondiente, se demuestre que dicha tecnología <br> cumple los parámetros mínimos de seguridad establecidos en este Título para garantizar que el <br> dispositivo utilizado permite de manera efectiva y segura la vinculación de una persona a la firma <br> que utiliza en un documento electrónico y garantiza la integridad del documento. <br><br><b>Artículo 11.</b> Dispositivo seguro de creación de firma electrónica.<b> </b>Para que un dispositivo de <br> creación de firma sea considerado seguro deberá ofrecer, al menos, las siguientes garantías: <br> 1. <br> Que los datos utilizados para la generación de firma pueden producirse solo una vez y se <br> asegura razonablemente su secreto. <br> 2. <br> Que existe una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de <br> firma no pueden ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de <br> que la firma está protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada <br> momento. <br> 3. <br> Que los datos de creación de firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante <br> contra su utilización por terceros. <br> 4. <br> Que el dispositivo utilizado no altera los datos o el documento que deba firmarse, ni <br> impide que este se muestre al firmante antes del proceso de firma. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><br><b>Artículo 12. </b>Dispositivo de verificación de firma electrónica.<b> </b>Los dispositivos de verificación <br> de firma electrónica garantizarán que el proceso de verificación de una firma electrónica <br> satisfaga, al menos los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Que los datos utilizados para verificar la firma corresponden a los datos mostrados a la <br> persona que verifica la firma. <br> 2. <br> Que la firma se verifique de forma fiable y que el resultado de esa verificación se <br> presente correctamente. <br> 3. <br> Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de <br> forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados. <br> 4. <br> Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante como el resultado de la <br> verificación. <br> 5. <br> Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electrónico <br> correspondiente. <br> 6. <br> Que pueda detectarse cualquier camb io relativo a su seguridad. <br> De igual manera, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento <br> en que esta se produce, o la verificación de la vigencia del certificado electrónico que la valida, <br> podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de <br> confianza. <br><br><b>Artículo 13. </b>Uso de la firma electrónica por el Estado.<b> </b>El Estado hará uso de firmas electrónicas <br> en su ámbito interno y en su relación con los particulares, de acuerdo con lo establecido en la <br> presente Ley y con las condiciones de uso que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus <br> poderes. <br> El Estado podrá contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de certificación <br> de firmas electrónicas, público o privado, que esté registrado ante la Dirección General de <br> Comercio Electrónico. De igual manera, los particulares que mantengan relación con el Estado <br> por vía electrónica, deberán hacerlo utilizando firmas electrónicas emitidas por un prestador de <br> servicios de certificación de firmas electrónicas que esté registrado ante la Dirección General de <br> Comercio Electrónico.<b> </b><br><br><b>Capítulo II </b><br> Certificados Electrónicos Calificados<b> </b><br><br><b>Artículo 14. </b>Contenido de un certificado electrónico calificado.<b> </b>El certificado electrónico <br> calificado deberá contener, al menos, la siguiente información: <br> 1. <br> Identificación del firmante. <br> 2. <br> Nombre y dirección del prestador de servicio de certificación regulado que lo emite. <br> 3. <br> Fecha de emisión y expiración del certificado. <br> 4. <br> Número de serie o de identificación del certificado. <br> 5. <br> La firma electrónica del prestador de servicios de certificación que emitió el certificado. <br> 6. <br> Datos de verificación de la firma que correspondan a los datos de creación de la firma <br> bajo el control del firmante. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><b>Artículo 15. </b>Certificados electrónicos de personas jurídicas.<b> </b>Los certificados electrónicos de <br> personas jurídicas son solicitados para dispositivos electrónicos utilizados en una empresa, <br> como computadoras, servidores, entre otros, y podrán ser solicitados por sus administradores y <br> representantes legales con poder suficiente. <br> La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado electrónico de <br> persona jurídica será responsabilidad de la persona natural solicitante, cuya identificación se <br> incluirá en el certificado electrónico. <br> La persona jurídica podrá imponer los límites que considere, por razón de cuantía o <br> materia, para el uso de los datos de creación de firma. Estos límites deberán figurar en el <br> certificado electrónico. <br> Se entenderán realizados por la persona jurídica, los actos o los contratos en los que su <br> firma se hubiera empleado, dentro de los límites establecidos. Si la firma se utiliza <br> transgrediendo dichos límites, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros solo si los <br> asume como propios o se hubieran celebrado en su interés. En caso contrario, los efectos de <br> dichos actos recaerán sobre la persona natural responsable de la custodia de los datos de creación <br> de firma, quien podrá repetir en su caso, contra quien los hubiera utilizado. <br> Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los certificados que se expidan a favor <br> del Estado, los cuales estarán sujetos a una reglamentación especial. <br><br><b>Artículo 16. </b>Extinción de la vigencia del certificado electrónico.<b> </b>Son causales de extinción de la <br> vigencia de un certificado electrónico: <br> 1. <br> Expiración del periodo de validez del certificado. <br> 2. <br> Revocación de la vigencia del certificado electrónico. <br> El periodo de validez de un certificado electrónico será adecuado a las características y <br> tecno logía empleada para generar los datos de creación de firma. <br> La extinción de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos frente a terceros, <br> en los supuestos de expiración de su periodo de validez, desde que se produzca esta circunstancia <br> y, en los demás casos, desde que la indicación de dicha extinción se incluya en el servicio de <br> consulta sobre vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificación. <br><br><b>Artículo 17. </b>Reconocimiento de certificados extranjeros.<b> </b>Los certificados emitidos por prestadores <br> de servicios de certificación de firmas electrónicas extranjeros podrán ser reconocidos en los <br> mismos términos y condiciones establecidos por esta Ley para los certificados calificados <br> cuando: <br> 1. <br> Tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean <br> bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de <br> las que Panamá sea parte. <br> 2. <br> Tales certificados sean emitidos por prestadores de servicios de certificación <br> debidamente avalados en su país de origen por instituciones homólogas a la Dirección <br> General de Comercio Electrónico que requieren para su reconocimiento estándares que <br> garanticen la seguridad en la creación del certificado y la regularidad de los detalles del <br> certificado, así como su validez y vigencia . <br> 3. <br> Se acredite que tales certificados fueron emitidos por un prestador de servicios de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> certificación que cumple con los estándares mínimos requeridos para un prestador de <br> servicios de certificación de firmas electrónicas registrado en la Dirección General de <br> Comercio Electrónico. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Los Firmantes <br><br><b>Artículo 18. </b>Deberes de los firmantes.<b> </b>Son deberes de los firmantes: <br> 1. <br> Suministrar información completa, precisa y verídica que requiera el prestador de <br> servicios de certificación. <br> 2. <br> Mantener el control exclusivo de los datos de creación de la firma, correspondiente a los <br> de verificación que constan en el certificado. <br> 3. <br> Solicitar oportunamente la suspensión o revocación del certificado, ante cualquier <br> circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de los datos de creación de <br> firma. <br><br><b>Artículo 19. </b>Solicitud de revocación de la vigencia del certificado electrónico.<b> </b>El firmante está <br> obligado a solicitar la revocación del certificado, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Por pérdida de los datos de creación de firma que da validez al certificado. <br> 2. <br> Si los datos privados para creación de la firma han sido expuestos o corren peligro de <br> que se le dé un uso indebido. <br> Si el firmante no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las <br> anteriores situaciones será responsable por la pérdida o perjuicio en los cuales incurran terceros <br> de buena fe exentos de culpa, que confiaron en el contenido del certificado. <br><br><b>Artículo 20. </b>Solicitud de información. <b> </b>El firmante podrá solicitar información al prestador de <br> servicios de certificación, sobre todo asunto relacionado con su certificado o su firma <br> electrónica. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Registro y Prestación de Servicios de Certificación <br> de Firmas Electrónicas Calificadas <br><br><b>Artículo 21. </b>Registro del prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas calificadas.<b> </b><br> Toda persona jurídica, nacional o extranjera, que ofrezca el servicio de certificación de firmas <br> electrónicas calificadas a terceros deberá registrarse ante la Dirección General de Comercio <br> Electrónico. Para solicitar el registro, el prestador de servicios de certificación deberá pagar una <br> tasa a la Dirección General de Comercio Electrónico, cuyo monto y procedimiento de pago será <br> determinado por reglamento. Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la <br> tasa de registro será de mil balboas (B/.1,000.00). <br> Cumplidos todos los requisitos, el prestador de servicios de certificación será inscrito en <br> un registro que llevará la Dirección General de Comercio Electrónico, el cual será de carácter <br> público. El prestador de servicios de certificación tendrá la obligación de informar a la Dirección <br> de cualquier modificación de las condiciones que permitieron su registro. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><b>Artículo 22. </b>Actividades del prestador de servicios de certificación.<b> </b>El prestador de servicios de <br> certificación podrá realizar las siguientes actividades: <br> 1. <br> Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de personas naturales o <br> jurídicas. <br> 2. <br> Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y la <br> recepción del mensaje de datos. <br> 3. <br> Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas. <br> 4. <br> Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y <br> recepción de mensajes de datos. <br> 5. <br> Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje de datos. <br> 6. <br> Cualquiera otra actividad complementaria, relacionada con firma electrónica. <br><br><b>Artículo 23. </b>Obligaciones del prestador de servicios de certificación que expida certificados <br> electrónicos calificados.<b> </b>Todo prestador de servicio de certificación que expida certificados <br> electrónicos calificados deberá cumplir con las siguientes obligaciones: <br> 1. <br> No almacenar, ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que haya <br> prestado sus servicios. <br> 2. <br> Proporcionar al solicitante antes de la expedición del certificado la siguiente información <br> mínima que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica: <br> a. <br> Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los dispositivos de <br> creación de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida <br> o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de <br> creación de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de <br> firma y con el certificado expedido. <br> b. <br> Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un <br> documento a lo largo del tiempo. <br> c. <br> El método utilizado por el prestador para comprobar la identidad del firmante u <br> otros datos que figuren en el certificado. <br> d. <br> Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de uso y <br> la forma como el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial. <br> e. <br> Las demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de certificación. <br> f. Mantener un directorio de certificados actualizado en el que se indicarán los <br> certificados expedidos, y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o <br> extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los <br> mecanismos de seguridad adecuados. <br> 3. <br> Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta rápido y seguro sobre la vigencia <br> de los certificados. <br> 4. <br> Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que se expidió, <br> se extinguió, se suspendió o se revocó la vigencia de un certificado. <br> 5. <br> Demostrar que cumple con los requisitos establecidos por la Dirección General de <br> Comercio Electrónico para garantizar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de <br> certificación. <br> 6. <br> Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. Deberán contar con un <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> directorio de certificados emitidos y servicios de revocación seguros e inmediatos. <br> 7. <br> Emplear personal calificado, con los conocimientos y la experiencia necesarios para la <br> prestación de los servicios de certificación ofrecidos, así como con los procedimientos de <br> seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica. <br> 8. <br> Contar con sistemas confiables y productos que estén protegidos contra toda alteración y <br> que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de <br> certificación a los que sirven de soporte. <br> 9. <br> Implementar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el <br> prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su <br> confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento <br> seguro al firmante. <br> 10. <br> Emitir certificados conforme a lo requerido por el solicitante. <br> 11. <br> Garantizar la protección, la confidencialidad y el debido uso de la información <br> suministrada por el suscriptor. <br> 12. <br> Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación permanente de sus <br> servicios. <br> 13. <br> Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Dirección <br> General de Comercio Electrónico. <br> 14. <br> Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el firmante y la forma de <br> prestación del servicio. <br> 15. <br> Conservar registrada, por cualquier medio seguro, toda información y documentación <br> relativa a un certificado calificado, así como las declaraciones de prácticas de <br> certificación vigentes de cada momento, al menos durante siete años contados desde el <br> momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con <br> él. <br> 16. <br> Utilizar sistemas confiables para almacenar certificados calificados que permitan <br> comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, <br> restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya <br> indicado, y que permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de <br> seguridad. <br> 17. <br> Contratar una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual, para afrontar <br> el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los <br> certificados que expidan. El monto de esta póliza será fijada por reglamento. <br><br><b>Artículo 24. </b>Declaración de prácticas de certificación de firmas electrónicas.<b> </b>Todo prestador de <br> servicios de certificación formulará una declaración de prácticas de certificación en la que <br> detallarán, dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente información: <br> 1. <br> Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de datos de <br> creación y verificación de firma y de los certificados electrónicos. <br> 2. <br> Las condiciones aplicables a la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la <br> vigencia de los certificados. <br> 3. <br> Las medidas de seguridad técnica y organizativa. <br> 4. <br> Los perfiles y los mecanismos de información sobre la vigencia de los certificados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> 5. <br> El resultado de la evaluación obtenida por el prestador de servicios de certificación en la <br> última auditoría realizada por la Dirección General de Comercio Electrónico. <br> 6. <br> Si el registro como prestador de servicios de certificación ha sido revocado o suspendido <br> o si la Dirección General de Comercio Electrónico le ha impuesto alguna sanción, la <br> fecha de la revocación, de la suspensión o de la sanción y los motivos de estas. <br> 7. <br> Los límites para operar como prestador de servicios de certificación. <br> 8. <br> Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad del prestador de servicios de <br> certificación para operar. <br> 9. <br> La lista de normas y procedimientos de certificación. <br> 10. <br> Cualquier otra información que la Direcció n General de Comercio Electrónico solicite <br> mediante reglamento. <br> La declaración de prácticas de certificación estará disponible al público de manera <br> fácilmente accesible, al menos por vía electrónica, y de forma gratuita. Cuando se trate de un <br> prestador de servicios de certificación registrado, su declaración de prácticas de certificación <br> deberá publicarse, además, en el repositorio que la Dirección General de Comercio Electrónico <br> designe para tal efecto. <br><br><b>Artículo 25. </b>Obligaciones previas a la expedición de un certificado electrónico calificado. Antes <br> de la expedición de un certificado calificado, los prestadores de servicios de certificación <br> deberán cumplir las siguientes obligaciones: <br> 1. <br> Comprobar la identidad y circunstancias personales del solicitante del certificado con <br> arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley. <br> 2. <br> Verificar que la información contenida en el certificado es exacta y que incluye toda la <br> información prescrita para un certificado calificado. <br> 3. <br> Asegurarse de que el firmante está en posesión de los datos de creación de firma <br> correspondientes a los de verificación que constan en el certificado. <br> 4. <br> Garantizar la complementariedad de los datos de creación y verificación de firma, <br> siempre que ambos sean generados por el prestador de servicios de certificación. <br><br><b>Artículo 26. </b>Comprobación de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de <br> un certificado calificado.<b> </b>La identificación de la persona natural que solicite un certificado <br> calificado exigirá su comparecencia ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante <br> la cédula de identidad personal o el pasaporte. <br> En el caso de certificados calificados de personas jurídicas, los prestadores de servicios <br> de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad <br> jurídica, así como la extensión y la vigencia de las facultades de representación del solicitante. <br> Cuando el certificado calificado contenga otras circunstancias personales o atributos del <br> solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio <br> profesional o su titulación, estos deberán comprobarse mediante los documentos oficiales que los <br> acrediten de conformidad con su normativa específica. <br> Lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá omitirse en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando la identidad u otras circunstancias permanentes de los solicitantes de los <br> certificados constaran ya para el prestador de servicios de certificación en virtud de una <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> relación preexistente, en la que, para la identificación del interesado, se hubieran <br> empleado los medios señalados en este artículo y el periodo de tiempo transcurrido desde <br> la identificación no sea mayor seis meses. <br> 2. <br> Cuando para solicitar un certificado se utilice otro vigente para cuya expedición se <br> hubiera identificado al firmante en la forma prescrita en este artículo. <br> Los prestadores de servicios de certificación podrán realizar las actuaciones de <br> comprobación previstas en este artículo por sí mismo o por medio de otras personas naturales o <br> jurídicas, públicas o privadas, siendo responsable, en todo caso, el prestador de servicios de <br> certificación. <br><br><b>Artículo 27. </b>Registro de certificados.<b> </b>Todo prestador de servicios de certificación deberá llevar <br> un registro de los certificados emitidos, indicando la fecha de emisión y expiración y, en los <br> casos en que se den, los registros de suspensión, revocación o reactivación de los certificados, <br> además incluir una copia de los certificados electrónicos generados por él. En el caso de <br> prestadores de servicios de certificación que emitan certificados electrónicos calificados, deberán <br> además llevar un registro de toda la información y documentación relativa a los certificados <br> calificados y a la declaración de prácticas de certificación. <br><br><b>Artículo 28. </b>Término de conservación de los registros.<b> </b>Los registros de certificados expedidos <br> por un prestador de servicios de certificación, deberán conservarse por el término de siete años, <br> contado a partir de la fecha de extinción de la vigencia del correspondiente certificado. <br><br><b>Artículo 29. </b>Suspensión de la vigencia de los certificados electrónicos.<b> </b>El prestador del servicio de <br> certificación suspenderá la vigencia de un certificado electrónico, si concurre alguna de las <br> siguientes causas: <br> 1. <br> Solicitud del firmante o de un tercero en su nombre y representación. <br> 2. <br> Resolución judicial o administrativa que así lo ordene. <br> 3. <br> Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación. <br> La suspensión de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos desde que se <br> incluya en el repositorio del prestador de servicios de certificación. <br><br><b>Artículo 30. </b>Revocación de la vigencia del certificado electrónico.<b> </b>El prestador del servicio de <br> certificación revocará la vigencia del certificado electrónico en los siguientes casos: <br> 1. <br> A petición del firmante, de la persona natural o jurídica representada por el firmante, un <br> tercero autorizado o la persona natural solicitante de un certificado electrónico de persona <br> jurídica. <br> 2. <br> Fallecimiento del firmante o de la persona natural que representa incapacidad <br> sobrevenida, total o parcial, del firmante o de la persona natural que representa, extinción <br> o disolución de la persona jurídica representada por el firmante, terminación de la <br> representación o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación <br> de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una persona juridica. <br> 3. <br> Violación o puesta en peligro de los datos de creación de firma del firmante, o del <br> prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dic hos datos por un <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> tercero. <br> 4. <br> Resolución judicial o administrativa que lo ordene. <br> 5. <br> Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo <br> consentimiento expreso del firmante, la gestión de los certificados electrónicos <br> expedidos por aquel sean transferidos a otro prestador de servicios de certificación. <br> 6. <br> Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las <br> circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo <br> o a las facultades de representación, de manera que este ya no fuera conforme a la <br> realidad. <br> 7. <br> Cualquiera otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación. <br><br><b>Artículo 31. </b>Notificación de la expiración, suspensión o revocación del certificado <br> electrónico.<b> </b>El prestador de servicios de certificación hará constar inmediatamente, de manera <br> clara e irrefutable, la expiración, la revocación o la suspensión de la vigencia de los certificados <br> electrónicos existentes en su repositorio, en cuanto tenga conocimiento fundado de cualquiera de <br> los hechos determinantes de la extinción de la vigencia. <br> El prestador de servicios de certificación informará al firmante acerca de esta <br> circunstancia de manera previa o simultánea a la extinción de la vigencia del certificado <br> electrónico, especificando los motivos, la fecha y la hora en que el certificado quedará sin <br> efecto. En los casos de suspensión, indicará, además, su duración máxima, extinguiéndose la <br> vigencia del certificado si transcurrido dicho plazo no se hubiera levantado la suspensión. <br> En el caso de suspensión o revocación de la vigencia del certificado electrónico, este se <br> mantendrá accesible en el repositorio del prestador de servicios de certificación, al menos, hasta <br> la fecha en que hubiera finalizado su periodo inicial de vigencia. <br><br><b>Artículo 32. </b>Cese de actividades por parte del prestador de servicios de certificación de firmas <br> electrónicas. Todo prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad deberá <br> comunicarlo a la Dirección General de Comercio Electrónico y a cada firmante, con un mínimo <br> de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades. Los certificados <br> que sigan válidos, con el consentimiento expreso del firmante, podrán ser transferidos a otro <br> prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia. <br> El prestador de servicios de certificación registrado, deberá comunicar a la Dirección <br> General de Comercio Electrónico, con un mínimo de cuarenta y cinco días de anticipación al <br> cese de su actividad, el destino que vaya a dar a los certificados, especificando, en su caso, si va a <br> transferir los certificados a otro prestador registrado o si va a extinguir su vigencia. <br><br><b>Artículo 33. </b>Responsabilidad del prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas.<b> </b>El <br> prestador de servicios de certificación responderá por los daños y perjuicios que cause a <br> cualquier persona en el ejercicio de su actividad cuando incumpla las obligaciones que le <br> impone esta Ley. <br> En todo caso, corresponderá al prestador de servicios de certificación demostrar que <br> actuó con la diligencia profesional que le es exigible. <br> De manera particular, el prestador de servicios de certificación responderá de los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> perjuicios que se causen al firmante o a terceros de buena fe, por la falta o el retraso en la <br> actualización de su repositorio, sobre la vigencia, la extinción, la revocació n o la suspensión de <br> los certificados electrónicos. <br> Los prestadores de servicios de certificación asumirán toda la responsabilidad frente a <br> terceros, por la actuación de las personas en las que deleguen la ejecución de alguna de las <br> funciones necesarias para la prestación de servicios de certificación. <br><br><b>Artículo 34. </b>Limitación de responsabilidad del prestador de servicios de certificación de firmas <br> electrónicas.<b> </b>El<b> </b>prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños o <br> perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de <br> los siguientes supuestos: <br> 1. <br> No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación información veraz, <br> completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que <br> sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia. <br> cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de <br> certiticación. <br> 2. <br> La demora en comunicar al prestador de ser vicios de certificación de cualquier <br> modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico. <br> 3. <br> La negligencia en la conservación de los datos de creación de firma, en el aseguramiento <br> de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación. <br> 4. <br> No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en <br> cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma. <br> 5. <br> Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de validez del <br> certificado electrónico o cuando el prestador de servicios de certificación le notifique la <br> extinción o suspensión de su vigencia. <br> 6. <br> Si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente: <br> a. <br> No compruebe ni tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado <br> electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las <br> transacciones que puedan realizarse con él. <br> b. <br> No tenga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico <br> publicada en el servicio de consulta sobre vigencia de los certificados o cuando no <br> verifique la firma electrónica. <br> Cuando el firmante sea una persona jurídica, el solicitante del certificado electrónico <br> asumirá las obligaciones indicadas en este artículo. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Infracciones y Sanciones a los Prestadores de <br> Servicios de Certificación de Firmas Electrónicas Calificadas <br> y Medios de Impugnación <br><br><b>Artículo 35. </b>Responsables.<b> </b>Los prestadores de servicios de certificación de firmas <br> electrónicas registrados ante la Dirección General de Comercio Electrónico están sujetos al <br> régimen sancionador establecido en este Título y deberán cumplir las disposiciones <br> establecidas en esta Ley y sus reglamentos para sus respectivas actividades. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><b> </b><br><b>Artículo 36. </b>Criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones.<b> </b>La cuantía de las multas <br> que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: <br> 1. <br> La existencia de intencionalidad. <br> 2. <br> El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. <br> 3. <br> La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya <br> sido declarado por resolución firme. <br> 4. <br> La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. <br> 5. <br> Los beneficios obtenidos por la infracción. <br> 6. <br> El volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. <br><br><b>Artículo 37. </b>Infracciones de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas.<b> </b><br> Las infracciones de los prestadores servicios de certificación de firmas electrónicas a los <br> preceptos establecidos en la presente Ley y en su reglamentación, se clasificaran en leves, graves <br> y muy graves.<b> </b><br> 1. <br> Se consideran infracciones leves: <br> a. <br> El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley y sus reglamentos, <br> cuando no hayan ocasionado perjuicios económicos a los usuarios de sus servicios o <br> a terceros. <br> 2. <br> Se consideran infracciones graves: <br> a. <br> El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus <br> reglamentos, cuando una resolución judicial establezca que se han <br> ocasionado perjuicios económicos a los usuarios de sus servicios o a terceros, <br> inferiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.1<i>5</i>0,000.00). <br> b. <br> La prestación de servicios sin realizar todas las declaraciones previas indicadas en <br> esta Ley, en los casos en que no constituya una infracción muy grave. <br> c. <br> El incumplimiento de los prestadores de servicios de las obligaciones establecidas <br> para el cese de su actividad. <br> d. <br> La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la inspección de la <br> Dirección General de Comercio Electrónico, así como la falta o deficiente <br> presentación de la información solicitada por la Dirección General de Comercio <br> Electrónico en su función de supervisión y control. <br> e. <br> El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos emitidos por la Dirección <br> General de Comercio Electrónico. <br> 3. <br> Se consideran infracciones muy graves: <br> a. <br> El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus <br> reglamentos, cuando una sentencia judicial o administrativa establezca que se <br> hayan causado perjuicios económicos a los usuarios o a terceros, iguales o <br> superiores, a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), o cuando la seguridad <br> de los servicios que presta se hubiera visto gravemente afectada. <br> b. <br> En el caso de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas, <br> cuando se hayan emitido certificados calificados sin realizar las comprobaciones <br> previas señaladas en esta Ley, cuando ello afecte a la mayoría de los certificados <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> calificados expedidos en los tres años anteriores al inicio del procedimiento <br> sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor. <br><br><b>Artículo 38. </b>Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se <br> impondrán las siguientes sanciones: <br> 1. <br> Por la comisión de infracciones leves, multa de cien balboas (B/.100.00) hasta mil <br> balboas (B/.1,000.00). <br> 2. <br> Por la comisión de infracciones graves, multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cien mil <br> balboas (B/.100,000.00). <br> 3. <br> Por la comisión de infracciones muy graves, multa de cien mil balboas (B/.100,000.00) <br> hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00). <br> La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves, <br> sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios de <br> certificación de firmas electrónicas calificadas en la República de Panamá, durante un plazo <br> máximo de dos años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición <br> a que hace referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de <br> servicios de certificación de firmas electrónicas. <br><b> </b><br><b>Artículo 39. </b>Medidas provisionales.<b> </b>En los procesos para establecer responsabilidades por <br> infracciones graves o muy graves podrán adoptarse medidas de carácter provisional para <br> asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resoluc ión, así como para evitar <br> el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales. <br><br> Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: <br> 1. <br> Advertir al público de un proceso de administrativo para determinar el nivel de <br> responsabilidad o no del prestador de servicios de certificación ante la comisión de una <br> falta grave o muy grave. Advertir al público de la misma forma, sobre los resultados y <br> acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo. <br> 2. <br> Suspensión temporal del registro del prestador de servicios de certificación de firmas <br> electrónicas. <br> 3. <br> En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depósito o incautación de registros, <br> soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y <br> equipos informáticos de todo tipo. <br> En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo, se respetarán <br> las garantías, normas y procedimientos previstos en la legislación para proteger los derechos a la <br> intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o <br> a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Además, se respetará el <br> principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar <br> en cada supuesto. <br> En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las <br> medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación <br> del proceso administrativo correspondiente. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o <br> levantadas en la resolución que da inicio al proceso administrativo, que deberá efectuarse dentro <br> de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el proceso administrativo <br> dentro del plazo establecido o cuando la resolución de inicio del proceso no confirme la <br> continuidad de ellas. <br><br><b>Artículo 40. </b>Multa por desacato.<b> </b>La Dirección General de Comercio Electrónico podrá imponer <br> multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansión <br> establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se <br> hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del <br> valor de la sanción establecida. <br><br><b>Artículo 41. </b>Recursos.<b> </b>Las resoluciones de la Dirección General de Comercio Electrónico <br> podrán ser impugnadas por los interesados. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el <br> recurso de reconsideración ante la Dirección, y recurso de apelación ante el Ministro de <br> Comercio e Industrias. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía <br> gubernativa.<b> </b><br> Se establece un plazo de sesenta días para decidir el recurso de reconsideración <br> interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al <br> recurrente. <br> De la misma forma, se dispondrá de sesenta días para resolver el recurso de apelación. Si <br> en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente. <br><b> </b><br><b>Artículo 42. </b>Prescripción. <b> </b>Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, por parte de los <br> prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas, prescribirán en un año cuando se <br> trate de infracciones leves; a los tres años, cuando se trate de infracciones graves, y a los cinco <br> años cuando se trate de infracciones muy graves. <br><br><b>Título IV</b> <br> Almacenamiento Tecnológico de Documentos <br><br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 43. </b>Conservación de los documentos electrónicos y archivo de documentos. El <br> cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en <br> documentos electrónicos se podrá realizar por cuenta propia o a través de terceros. Toda persona <br> natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice de almacenamiento tecnológico de <br> documentos de terceros, deberá registrarse ante la Dirección General de Comercio Electrónico <br> como prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. <br> Las persona s jurídicas y naturales que realicen por cuenta propia el almacenamiento <br> tecnológico de documentos, con el interés de que dichos documentos tecnológicamente <br> almacenados tengan el valor legal otorgado por esta Ley, deberán cumplir con los requisitos <br> mínimos establecidos en este Título y en los reglamentos técnicos que emita la Dirección <br> General de Comercio Electrónico. <b> </b><br> Cuando los documentos contengan datos o información sensible a los intereses de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> terceros, quienes realicen el almacenamiento tecnológico de documentos deberán obtener una <br> aprobación o autorización de dichos terceros, para su conservación. <br><br><b>Artículo 44.</b> Validez legal del almacenamiento tecnológico.<b> </b>Cuando la ley requiera que ciertos <br> documentos, registros o información sean presentados y conservados en su forma original, ese <br> requisito quedará satisfecho con un documento electrónico, si: <br> 1. <br> Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, <br> a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva como <br> documento electrónico. <br> 2. <br> Dicha información puede ser presentada a la persona que se deba presentar. <br> 3. <br> Se conserva, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el destino del <br> documento electrónico, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. <br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una <br> obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no <br> conste en su forma original. <br><b> </b><br><b>Artículo 45.</b> Valor jurídico de los documentos almacenados tecnológicamente.<b> </b>Los documentos <br> almacenados tecnológicamente conforme a esta Ley, sus películas, reproducciones y <br> certificaciones, debidamente autenticados tendrán el mismo valor jurídico que los documentos <br> originales, se someterán al régimen legal de los originales y podrán ser impugnados de la misma <br> manera que estos. <br><b> </b><br><b>Artículo 46.</b> Garantías mínimas que debe cumplir el sistema de almacenamiento tecnológico.<b> </b>Al <br> someterse el documento a almacenamiento tecnológico, este deberá quedar conservado en un <br> medio de almacenamiento tecnológico adecuado. <br> El procedimiento utilizado para el almacenamiento tecnológico deberá garantizar: <br> 1. <br> Que los documentos queden almacenados en forma nítida, íntegra y con absoluta <br> fidelidad. <br> 2. <br> La conservación del documento original por el tiempo que señale esta Ley y sus <br> reglamentos. <br> 3. <br> Que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un documento fue <br> almacenado tecnológicamente. <br> 4. <br> La recuperación del documento electrónico. <br> 5. <br> Que cumple con los reglamentos técnicos establecidos por la Dirección General de <br> Comercio Electrónico. <br> La omisión de cualquiera de estos requisitos, así como la alteración o adulteración, que <br> afecten la integridad del soporte o documento electrónico en el que la información ha sido <br> almacenada, harán perder el valor legal que esta Ley otorga a los documentos almacenados <br> tecnológicamente. <br><br><b>Artículo 47. </b>Declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos. Toda <br> persona natural o jurídica que realice el almacenamiento tecnológico para terceros redactará una <br> declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos, en la que detallará, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente información: <br> 1. <br> Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de <br> documentos almacenados tecnológicamente. <br> 2. <br> Las condiciones aplicables a la solicitud, conversión y almacenamiento documentos <br> electrónicos. <br> 3. <br> Las medidas de seguridad técnica y organizativa. <br> 4. <br> El resultado obtenido de la última evaluación o auditoría del sistema de almacenamiento <br> tecnológico de documentos. <br> 5. <br> Los límites de responsabilidad para realizar el almacenamiento tecnológico de <br> documentos. <br> 6. <br> La lista de normas y procedimientos de almacenamiento tecnológico de documentos. <br> 7. <br> Si su registro ante la Dirección General de Comercio Electrónico ha sido revocado o <br> suspendido o si la Dirección General de Comercio Electrónico le ha impuesto alguna <br> sanción, la fecha de la revocación, de la suspensión, o de la sanción y los motivos de esta. <br> 8. <br> Cualquier otra información que la Dirección General de Comercio Electrónico solicite <br> mediante reglamento. <br> La declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos estará <br> disponible al público de manera fácilmente accesible, al menos por vía electrónica y de forma <br> gratuita. La declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos deberá <br> publicarse, además, en el repositorio que la Dirección General de Comercio Electrónico designe <br> para tal efecto. <br><br><b>Artículo 48. </b>Autenticación de documentos almacenados tecnológicamente. Las películas, <br> reproducciones, microfichas, discos o certificaciones que han resultado de la utilización de algún <br> sistema de almacenamiento tecnológico permitido por esta Ley serán autenticados por el jefe del <br> archivo u oficina, pública o privada, que ostenta la custodia. <br><br><b>Artículo 49.</b> Conservación de originales.<b> </b>Los originales de los documentos sujetos al sistema de <br> almacenamiento tecnológico deberán reposar en los archivos de la persona que los expidió o de <br> la persona a la que se les hayan entregado para su custodia, dentro o fuera de la República de <br> Panamá, hasta que puedan ser depurados de acuerdo con las reglas técnicas, que para tal efecto <br> reglamente el Órgano Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 50. </b>Uso del almacenamiento tecnológico de documentos por el Estado. El Estado hará <br> uso del almacenamiento tecnológico de documentos en su ámbito interno y en su relación con los <br> particulares de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las condiciones que se fijen <br> reglamentariamente en cada uno de sus poderes. <br> El Estado podrá contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de <br> almacenamiento tecnológico de documentos que cumpla con las condiciones técnicas y legales <br> establecidas en esta Le y y sus reglamentos. <br><b> </b><br><b>Artículo 51. </b>Reconocimiento de documentos almacenados electrónicamente en el extranjero. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> Los documentos tecnológicamente almacenados por prestadores extranjeros de servicios de <br> almacenamiento tecnológico de documentos podrán ser reconocidos en los mismos términos y <br> condiciones exigidos por esta Ley cuando: <br> 1. <br> Tales documentos sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean <br> bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de <br> las que Panamá sea parte. <br> 2. <br> Tales documentos sean almacenados tecnológicamente por prestadores de servicios de <br> almacenamiento tecnológico de documentos, debidamente avalados en su país de origen, <br> por instituciones homólogas a la Dirección General de Comercio Electrónico y que <br> requieren para su reconocimiento estándares que garanticen la seguridad en <br> almacenamiento tecnológico de documentos. <br> 3. <br> Se acredite que tales documentos electrónicos hayan sido cotejados con sus originales, en <br> el país en que hayan sido emitidos, por el cónsul de Panamá o de una nación amiga, o <br> por cualquier autoridad con capacidad de dar fe pública. <br> 4. <br> Se acredite que tales documentos fueron emitidos por un prestador de servicios de <br> almacenamiento tecnológico que cumple con los estándares mínimos requeridos para un <br> prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas registrado en la Dirección <br> General de Comercio Electrónico. <br><b> </b><br><b>Artículo 52. </b>Supervisión y Control. Todo prestador de servicios de almacenamiento tecnológico <br> de documentos que brinde servicios a terceros, quedará sujeto a las facultades de supervisión y <br> control de la Dirección General de Comercio Electrónico, para los efectos de velar por el <br> cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establece esta Ley y sus reglamentos. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Registro y Prestación de Servicios de Almacenamiento <br> Tecnológico de Documentos a Terceros <br><b> </b><br><b>Artículo 53. </b>Registro del prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. <br> Para solicitar el registro, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos <br> deberá pagar una tasa a la Dirección General de Comercio Electrónico, cuyo monto y <br> procedimiento de pago será determinado por reglamento. Hasta que no haya sido dictado el <br> reglamento, se establece que la tasa de registro será de mil balboas (B/.1,000.00). <br> Una vez presentada toda la documentación establecida para obtener el registro, la <br> Dirección General de Comercio Electrónico dispondrá del término de noventa días para emitir <br> concepto. De no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha emitido <br> concepto favorable y deberá procederse con el registro. <br> Cumplidos todos los requisitos, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico <br> de documentos será inscrito en un registro que llevará la Dirección General de Comercio <br> Electrónico, el cual será de carácter público. Dicho prestador tendrá la obligación de informar a <br> la Dirección de cualquier modificación de las condiciones que permitieron su registro. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><b>Artículo 54. </b>Actividades de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de <br> documentos. Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos podrán <br> realizar las siguientes actividades: <br> 1. <br> Ofrecer los servicios de procesamiento y almacenamiento tecnológico de documentos. <br> 2. <br> Ofrecer los servicios de archivo y conservación de documentos almacenados <br> tecnológicamente. <br> 3. <br> Cualquier otra actividad complementaria, relacionada con el almacenamiento tecnológico <br> de documentos. <br><br><b>Artículo 55. </b>Obligaciones de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de <br> documentos. Además de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 47 para el <br> almacenamiento tecnológico de documentos, el prestador de servicios de almacenamiento <br> tecnológico de documentos deberá realizar su actividad con la diligencia de un buen padre de <br> familia y cumplir, por lo menos, las siguientes obligaciones: <br> 1. <br> Emplear personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para la <br> prestación de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos ofrecidos y los <br> procedimientos de seguridad y de gestión adecuados. <br> 2. <br> Contar con sistemas confiables y productos que estén protegidos contra toda alteración y <br> que garanticen un alto grado de seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los <br> procesos de almacenamiento tecnológico de documentos que sirven de soporte. <br> 3. <br> Garantizar la protección, la confidencialidad y el debido uso de la información <br> suministrada por el usuario del servicio. <br> 4. <br> Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación continua de sus servicios. <br> 5. <br> Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Dirección <br> General de Comercio Electrónico. <br> 6. <br> Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con los usuarios y la forma de <br> prestación del servicio. <br> 7. <br> Conservar registrada, por cualquier medio seguro, toda información y documentación <br> relativa al almacenamiento tecnológico de un documento y las declaraciones de prácticas <br> de almacenamiento tecnológico de documentos vigentes de cada momento, al menos <br> durante el plazo en años que la legislación vigente establezca que los documentos deban <br> ser conservados. Para los efectos de esta Ley, el plazo que debe permanecer almacenado <br> el documento empezará a contarse desde el momento en que el documento fue <br> almacenado tecnológicamente, de manera que pueda verificarse las firmas efectuadas con <br> él. <br> 8. <br> Utilizar sistemas confiables para almacenar documentos electrónicos que permitan <br> comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, <br> restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el usuario haya indicado, <br> y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad. <br> 9. <br> Contratar una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual, para afrontar <br> el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios que pueda ocasionar en el ejercicio <br> de sus actividades. El monto de esta póliza será fijado por la Dirección General de <br> Comercio Electrónico mediante resolución, pero en ningún caso podrá ser menor que el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> monto máximo de las multas que puede imponer la Dirección General de Comercio <br> Electrónico. <br><br><b>Artículo 56. </b>Evaluaciones técnicas a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico <br> de documentos. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores <br> de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, una vez al año, por los menos, la <br> Dirección General de Comercio Electrónico realizará una evaluación técnica a las instalaciones <br> del prestador de servicios de almacenamiento técnico de clases. <br> Esta Dirección evaluará el desempeño del prestador, y ejercerá la facultad inspectora <br> sobre este y podrá, a tal efecto, requerir información y, de ser necesario, recomendará las <br> medidas pertinentes que deben ser atendidas por los prestadores de servicios de almacenamiento <br> tecnológico de documentos, para la prestación del servicio de conformidad con las exigencias <br> legales y reglamentarias. <br> Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Dirección General de Comercio <br> Electrónico podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el <br> reglamento respectivo, para realizar la evaluación técnica. <br> Si como resultado de la evaluación se establece que el prestador de servicios de <br> almacenamiento tecnológico de documentos ha cometido alguna infracción a la presente Ley, en <br> el desempeño de sus operaciones, la Dirección General de Comercio Electrónico deberá imponer <br> la sanción correspondiente. <br><b>Parágrafo.</b> Hasta que no se haya dictado el reglamento respectivo, se establece una tasa anual de <br> supervisión técnica a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico, por la suma de <br> mil balboas (B/.1,000.00), la cual será utilizada para sufragar los costos de supervisión <br> establecidos en esta Ley y sus reglamentos. En el caso de conflictos de intereses, la Dirección <br> General de Comercio Electrónico deberá designar otro supervisor. <br><br><b>Artículo 57. </b>Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, el prestador de servicios de <br> almacenamiento tecnológico de documentos podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación <br> con el usuario, dando un preaviso no menor de noventa días. Vencido este término, el prestador <br> de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos entregará al usuario o a la persona, <br> natural o jurídica, que este designe para reemplazar al prestador de servicios, los documentos del <br> usuario que este tenga en su poder. <br> Igualmente, el usuario podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el prestador <br> de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de servicios de almacenamiento <br> tecnológico de documentos. <br><b> </b><br><b>Artículo 58. </b>Cese de actividades por parte del prestador de servicios de almacenamiento <br> tecnológico de documentos. Todo prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de <br> documentos que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a la Dirección General de <br> Comercio Electrónico y a cada usuario, con no menos de noventa días de anticipación a la fecha <br> de la cesación efectiva de actividades. Con el consentimiento expreso del usuario, los <br> documentos que el prestador de servicio tenga al momento de cesar actividades podrán ser <br> transferidos a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> asuma o ser entregados a su propietario. <br> El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos deberá <br> comunicar a la Dirección General de Comercio Electrónico, con un mínimo de cuarenta y cinco <br> días de anticipación al cese de su actividad, el destino que vaya a dar a los documentos bajo su <br> custodia, especificando, en su caso, si va a transferir los documentos tecnológicamente <br> almacenados a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o si va <br> a entregarlos a su propietario. <br><b> </b><br><b>Artículo 59. </b>Responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de <br> documentos. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos <br> responderá por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona por el incumplimiento de <br> las obligaciones que imponen esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita la <br> Dirección General de Comercio Electrónico. En todo caso, corresponderá al prestador de <br> servicios de almacenamiento tecnológico de documentos demostrar que actuó con la diligencia <br> profesional que le es exigible. <br> De manera particular, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de <br> documentos responderá de los perjuicios que se causen al usuario o a terceros de buena fe, por la <br> falta o el retraso en la actualización de sus equipos y programas. <br> El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos asumirá toda la <br> responsabilidad frente a terceros por la actuación de las personas en las que deleguen la <br> ejecución de alguna de las funciones necesarias para la prestación de servicios que brinda. <br><b> </b><br><b>Artículo 60. </b>Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento <br> tecnológico de documentos. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de <br> documentos no será responsable de los daños o perjuicios ocasionados al usuario o a terceros de <br> buena fe, si ocurre alguno de los siguientes supuestos: <br> 1. <br> Negligencia del usuario en la conservación de los documentos originales durante el <br> tiempo establecido para conservar los documentos originales. <br> 2. <br> Cuando el destinatario de los documentos tecnológicamente almacenados actúa de forma <br> negligente en su conservación. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Infracciones y Sanciones a los Prestadores de <br> Servicios de Almacenamiento Tecnológico de Documentos <br> y Medios de Impugnación <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 61.</b> Responsabilidad penal por alteración o adulteración de documentos almacenados <br> tecnológicamente.<b> </b>Las personas que incurran en cualquier alteración o adulteración de las <br> películas, microfichas, discos o certificaciones, antes, durante o después de la fecha de <br> reproducción del documento respectivo, responderán penalmente por su actuación y quedarán <br> sujetas a las sanciones tipificadas en el Código Penal, relativas a los delitos contra la fe pública, <br> sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiera corresponderles. <br><b> </b><br><b>Artículo 62. </b>Infracciones. Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> documentos registrados ante la Dirección General de Comercio Electrónico y los que <br> realicen almacenamiento tecnológico por cuenta propia están sujetos al régimen sancionador <br> establecido en este Título y deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley y <br> sus reglamentos para sus respectivas actividades. <br> Las infracciones a los preceptos establecidos en la presente Ley se clasificarán en leves, <br> graves y muy graves. <br> 1. <br> Se consideran infracciones leves las cometidas por los prestadores de servicios de <br> almacenamiento tecnológico de documentos y por los que realicen el almacenamiento <br> tecnológico por cuenta propia, como consecuencia del incumplimiento de las <br> obligaciones señaladas en esta Ley, cuando no hayan ocasionado perjuicios económicos <br> a terceros. <br> 2. <br> Se consideran infracciones graves: <br> a. <br> El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 54, 55 <br> y 56, cuando cuando una resolución judicial establezca que se han ocasionado <br> perjuicios económicos a terceros, inferiores a ciento cincuenta mil balboas <br> (B/.150,000.00). <br> b. <br> Almacenar tecnológicamente un documento sin realizar todas las declaraciones <br> previas indicadas en el artículo 55, en los casos en que no constituya una infracción <br> muy grave. <br> c. <br> El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de almacenamiento <br> tecnológico de documentos de las obligaciones establecidas en el artículo 59 <br> respecto al cese de su actividad. <br> d. <br> La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la actuación inspectora <br> de la Dirección General de Comercio Electrónico, así como la falta o deficiente <br> presentación de la información solicitada por la Dirección General de Comercio <br> Electrónico en su función de supervisión y control. <br> e. <br> El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos dictados por la Dirección <br> General de Comercio Electrónico. <br> 3. <br> Se consideran infracciones muy graves: <br> a. <br> La comisión de cualquiera de las faltas señaladas como graves en el numeral 2 de <br> este artículo, cuando se haya causado perjuicios económicos a sus usuarios o a <br> terceros, iguales o superiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) o <br> cuando la seguridad de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos <br> se hubiera visto gravemente afectada. <br><br><b>Artículo 63. </b>Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se <br> impondrán las siguientes sanciones: <br> 1. <br> Infracciones leves: multa de cien balboas (B/.100.00) hasta mil balboas (B/.1,000.00). <br> 2. <br> Infracciones graves: multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cien mil balboas <br> (B/.100,000.00). <br> 3. <br> Infracciones muy graves: multa de cien mil balboas (B/.100,000.00) hasta doscientos <br> cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). <br> Cuando se trate de personas naturales o jurídicas que realicen el almacenamiento <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> tecnológico por cuenta propia, las sanciones pecuniarias serán establecidas en base al diez por <br> ciento (10%) de las sumas mínimas y máximas establecidas en este artículo. <br> La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves, <br> sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios de <br> almacenamiento tecnológico de documentos en la República de Panamá, durante un plazo <br> máximo de dos años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición <br> a que hace referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de <br> servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. <br> Una vez que la resolución que impone una sanción está en firme, esta deberá ser publicada <br> a través de la página web de la Dirección General de Comercio Electrónico. En el caso de <br> sanciones graves y muy graves, a costa del sancionado, se publicará la resolución sancionadora <br> en dos periódicos de circulación nacional y en la página de inicio del sitio web del prestador de <br> servicios de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o de quien lo haga por <br> cuenta propia. <br><b> </b><br><b>Artículo 64. </b>Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se <br> impongan dentro de los límites indicados se graduará teniendo en cuenta lo siguiente: <br> 1. <br> La existencia de intencionalidad o reiteración. <br> 2. <br> La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas <br> mediante resolución firme. <br> 3. <br> La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. <br> 4. <br> El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. <br> 5. <br> El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción. <br> 6. <br> El volumen de la facturación a que afecte la infracción cometida. <br><b> </b><br><b>Artículo 65. </b>Medidas provisionales.<b> </b>En los procesos para establecer responsabilidades por <br> infracciones graves o muy graves podrán adoptarse medidas de carácter provisional para <br> asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resolución, así como para evitar <br> el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales. <br><br> Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: <br> 1. <br> Advertir al público de un proceso de administrativo para determinar el nivel de <br> responsabilidad o no del prestador de servicios de certificación ante la comisión de una <br> falta grave o muy grave. Advertir al público de la misma forma sobre los resultados y <br> acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo. <br> 2. <br> Suspensión temporal del registro del prestador de servicios de almacenamiento <br> tecnológico de documentos. <br> 3. <br> En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depósito o incautación de registros, <br> soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y <br> equipos informáticos de todo tipo. <br> En la adopción y el cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo, se <br> respetarán las garantías, normas y procedimientos previstos en la legislación para proteger los <br> derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad <br> de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Además, se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se <br> pretendan alcanzar en cada supuesto. <br> En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las <br> medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación <br> del proceso administrativo correspondiente. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o <br> levantadas en la resolución que da inicio al proceso administrativo, que deberá efectuarse dentro <br> de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. <br> En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el proceso administrativo <br> dentro del plazo establecido o cuando la resolución de inicio del proceso no confirme la <br> continuidad de ellas. <br><br><b>Artículo 66. </b>Multa por desacato.<b> </b>La Dirección Gene ral de Comercio Electrónico podrá imponer <br> multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansión <br> establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se <br> hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento del valor <br> de la sanción establecida. <br><b> </b><br><b>Artículo 67. </b>Recursos. Las resoluciones de la Dirección General de Comercio Electrónico <br> podrán ser impugnadas por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus <br> intereses legítimos o sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el recurso de <br> reconsideración ante el Director de la Dirección General de Comercio Electrónico, y recurso de <br> apelación ante Ministro de Comercio e Industrias. La resolución que resuelve el recurso de <br> apelación agota la vía gubernativa. <br> EL Director de la Dirección General de Comercio Electrónico tendrá un plazo de sesenta <br> días para decidir el recurso de reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el <br> recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente. <br> De la misma forma, el Ministro de Comercio e Industrias dispondrá de sesenta días para <br> resolver el recurso de apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se <br> considerará favorable al recurrente. <br><br><b>Artículo 68. </b>Prescripción.<b> </b>Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, por los prestadores <br> de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o por quienes realicen el <br> almacenamiento tecnológico por cue nta propia, prescribirán en un año cuando se trate de <br> infracciones leves, a los tres años, cuando se trate de infracciones graves, y a los cinco años, <br> cuando se trate de infracciones muy graves. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Dirección General de Comercio Electrónico <br><br><b>Artículo 69. </b>La Dirección General de Comercio Electrónico.<b> </b>Se crea la Dirección General de <br> Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será la encargada de velar <br> por el correcto desarrollo de la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de <br> documentos y de certificación de firmas electrónicas, así como la utilización de Internet como <br> medio para la prestación de servicios comerciales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><br><b>Artículo 70. </b>Entidad reguladora.<b> </b>La Dirección General de Comercio Electrónico queda facultada <br> para reglamentar, supervisar y sancionar a los prestadores de servicios de certificación de firmas <br> electrónicas, así como registrar y/o suspender el registro de dichos prestadores, de acuerdo con lo <br> establecido en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, a fin de garantizar que cuenten <br> con sistemas confiables y realicen todas las acciones necesarias para la correcta prestación de los <br> servicios relacionados con sus actividades. <br> De igual modo, la Dirección General de Comercio Electrónico emitirá reglamentos <br> técnicos que establecerán las condiciones técnicas mínimas que deberán cumplir personas, <br> naturales o jurídicas, que utilicen el Internet como medio para realizar actividades comerciales. <br><br><b>Artículo 71. </b>Funciones. Entre las funciones de la Dirección General de Comercio Electrónico se <br> encuentran las siguientes: <br> 1. <br> Dictar y emitir los reglamentos, resoluciones y demás documentos técnicos que considere <br> necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia. <br> 2. <br> Promover el registro voluntario y gratuito de empresas que realicen transacciones <br> comerciales a través de Internet, conforme a la legislación vigente. <br> 3. <br> Registrar a los prestadores de servicios almacenamiento tecnológico de documentos y de <br> certificación de firmas electrónicas que así lo soliciten, dentro de un término de noventa, <br> contado a partir de la presentación de toda la documentación solicitada para tal fin, en la <br> reglamentación respectiva. De no efectuar ningún pronunciamiento dentro del término <br> señalado, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el <br> registro solicitado. <br> 4. <br> Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación de los servicios de <br> almacenamiento tecnológico de documentos y certificación de firmas electrónicas, por parte <br> de todo prestador de servicios registrado, así como por el cabal cumplimiento de las <br> disposiciones legales y reglamentarias de la actividad. <br> 5. <br> Velar por cumplimiento de los reglamentos técnicos emitidos para garantizar el adecuado <br> funcionamiento y la eficiente utilización de Internet como medio para realizar comercio. <br> 6. <br> Revocar o suspender el registro de prestador de servicios de almacenamiento tecnológico <br> de documentos, de certificación de firmas electrónicas y de servicios comerciales a través <br> de Internet, en los casos que determinen la ley y sus reglamentos. <br> 7. <br> Requerir a los prestadores de servicios registrados que suministren información <br> relacionada con sus actividades, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que <br> afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permitirá el acceso al <br> contenido de documentos, mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto <br> mediante orden judicial. <br> 8. <br> Ordenar la revocación o suspensión de firmas y certificados electrónicos, cuando el <br> prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas los emita sin el <br> cumplimiento de las formalidades legales. <br> 9. <br> Ordenar de oficio y mediante resolución motivada, la suspensión de la prestación de <br> servicios comerciales a través de Internet, cuando el prestador de servicios realice estos <br> servicios sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en esta Ley y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> sus reglamentos. <br> 10. <br> Imponer sanciones a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de <br> documentos y de certificación de firmas electrónicas por el incumplimiento de los <br> requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarios vigentes. <br> 11. <br> Imponer sanciones a los prestadores de servicios comerciales a través de Internet por el <br> incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y <br> reglamentarios vigentes. <br> 12. <br> Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley y sus reglamentos. <br> 13. <br> Ejercer las demás funciones que determine esta Ley y sus reglamentos. <br><b> </b><br><b>Artículo 72.</b> Comités Consultivos.<b> </b>La Dirección General de Comercio Electrónico deberá <br> convocar y formar Comités Consultivos para crear las políticas y reglamentos para cada materia de <br> su competencia. Los comités estarán integrados por representantes del sector público y del sector <br> privado. <br><b> </b><br><b>Artículo 73. </b>Evaluaciones técnicas.<b> </b>Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones <br> de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, de certificación <br> de firmas electrónicas y de servicios comerciales a través de Internet, la Dirección General de <br> Comercio Electrónico ejercerá la facultad inspectora sobre estos y podrá, a tal efecto, requerir <br> información y ordenar auditorías y/o evaluaciones técnicas, por lo menos una vez al año. <br> La Dirección General de Comercio Electrónico evaluará el desempeño de los prestadores <br> de servicios de certificación de firmas electrónicas y de servicios comerciales a través de Internet <br> y, de ser necesario, recomendará las medidas pertinentes que deben ser atendidas por estos para la <br> prestación del servicio, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias. <br> Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Dirección General de Comercio <br> Electrónico podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el <br> reglamento respectivo, para realizar la evaluación técnica. <br> Si como resultado de la evaluación se establece que el prestador de servicios ha cometido <br> alguna infracción a la presente Ley y sus reglamentos, la Dirección General de Come rcio <br> Electrónico podrá imponer la sanción correspondiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 74. </b>Sellos de Confianza.<b> </b>Con la finalidad de promover el uso de Internet como medio <br> seguro para ofrecer y obtener bienes y servicios comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en <br> otras disposicions legales, según la actividad o materia que regulan, toda persona, natural o <br> jurídica, la Dirección General de Comercio Electrónico, junto con otras entidades públicas o <br> privadas podrá otorgar sellos de confianza a las empresas que ofrezcan servic ios comerciales a <br> través de Internet y cumplan con las siguientes obligaciones: <br> 1. <br> Comunicar a la Dirección General de Comercio Electrónico el nombre de dominio o <br> nombres de dominios que utilizará para ofrecer bienes y servicios a través de Internet y <br> direcciones electrónicas que utilice con carácter permanente, así como todo acto de <br> sustitución o cancelación de estos, los cuales se harán constar en el Registro de Nombres de <br> Dominio de la Dirección General de Comercio Electrónico. <br> 2. <br> Proporcionar a los destinatarios del servicio, así como a las instituciones competentes, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> información y medios que permitan el acceso, de forma fácil, directa, gratuita e <br> ininterrumpida, a la siguiente información: <br> a. <br> Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, la <br> dirección de uno de sus establecimientos permanentes en el territorio nacional, su <br> dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él <br> una comunicación directa y efectiva. <br> b. <br> Los datos de su inscripción en el Registro Público y de su licencia comercial, <br> industrial o del aviso de operación. <br> c. <br> En el caso de que su actividad estuviera sujeta a un régimen de autorización <br> administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los de la autoridad <br> competente encargada de su supervisión. <br> d. <br> Si ejerce una profesión o actividad regulada deberá indicar: <br> 1. Datos suficientes sobre el certificado de idoneidad para el ejercicio de dicha <br> profesión o actividad. <br> 2. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión o la actividad y <br> los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos. <br> e. <br> El número de registro único de contribuyente. <br> f. <br> Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, la garantía, la <br> validez de la oferta, los términos para la aceptación a satisfacción, indicando si <br> incluye o no los impuestos aplicables y, cuando sea necesario, los costos de envío. <br> g. <br> Los códigos de conducta a los que esté adherido y la manera de consultarlos <br> electrónicamente. <br> 3. <br> Describir el producto o servicio ofrecido. Todo prestador de servicios comerciales a través <br> de Internet estará obligado a describir de la mejor manera posible, incluyendo imágenes, el <br> producto o servicio que ofrece a través de Internet. Cuando el usuario o cliente hubiese <br> pagado un producto y al recibirlo no está de acuerdo con la calidad o la apariencia del <br> producto podrá solicitar la devolución de la suma pagada. El prestador de servicios <br> comerciales deberá devolver el dinero requerido desde el momento en que el producto sea <br> devuelto. <br> 4. <br> Emitir un documento electrónico que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, en <br> el que se deje constancia de las operaciones o transacciones comerciales realizadas por el <br> usuario o cliente. En los casos en que el documento a que se refiere este numeral deba <br> cumplir las formalidades legales de una factura, el prestador de servicio deberá cumplir con <br> los términos y condiciones establecidos por el Órgano Ejecutivo, a través de la Dirección <br> General de Ingresos, para la emisión de facturas electrónicas. <br> 5. <br> Adherirse y cumplir con los códigos de conductas y demás disposiciones reglamentarias <br> establecidas para brindar seguridad y confiabilidad al ejercicio del comercio a través de <br> Internet. <br> La obligación de facilitar información se dará por cump lida si el prestador la incluye en su <br> página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en este artículo. <br> La Dirección General de Comercio Electrónico reglamentará todo lo relacionado con la <br> creación, la asignación, la suspensión y la revocación de estos sellos. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><b>Artículo 75. </b>Tasas por servicios.<b> </b>El Órgano Ejecutivo queda facultado para fijar, por conducto del <br> Ministerio de Comercio e Industrias, las sumas que deban pagar los interesados, en concepto de tasas y <br> sobretasas por servicios prestados por la Dirección General de Comercio Electrónico para el registro y <br> fiscalización de los sellos de confianza. Esta facultad se extiende de la variación y nuevas fijaciones que, <br> de tiempo en tiempo y con el concepto favorable del Director General de la Direcció n General de <br> Comercio Electrónico, se estimen necesarias o convenientes. <br><br><b>Artículo 76. </b>Depósito y fiscalización de los ingresos provenientes de las tasas por servicios. Los <br> ingresos provenientes de las tasas a que se refiere el artículo anterior se depositarán en una <br> cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, denominada Tasas por Servicios de la <br> Dirección General de Comercio Electrónico, a la orden del Ministerio de Comercio e Industrias, <br> y los provenientes de las sobretasas serán depositados en una cuenta especial denominada <br> sobretasas por servicios de la Dirección General de Comercio Electrónico. Ambas cuentas serán <br> fiscalizadas por el Departamento de Contabilidad de dicho Ministerio y por la Contraloría <br> General de la República. <br><br><b>Título VI</b> <br> Uso de Internet para la Realización de Actos <br> y Servicios Relacionados con el Comercio <br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales <br><b> </b><br><b>Artículo 77. </b>Criterio de territorialidad. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una <br> empresa que realiza ventas de bienes o servicios a través de Internet está establecida en el <br> territorio de la República de Panamá, cuando su residencia o domicilio social se encuentren en <br> territorio nacional y mantenga efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección <br> de sus negocios y/o cuando la empresa, o alguna de sus sucursales que realice ventas de bienes o <br> servicios en el territorio nacional, haya obtenido, una licencia comercial o industrial o haya <br> realizado el Aviso de Operación ante el Ministerio de Comercio e Industrias. <br> Se considerará que una empresa opera mediante un establecimiento permanente situado <br> en territorio nacional, cuando disponga en este, de forma continuada o habitual, de instalaciones <br> o lugares de trabajo, en los que se realice, o se dé apoyo logístico a todas o parte de.las ventas de <br> bienes y servicios realizados en Panamá. <br> Las empresas que vendan bienes o servicos en Panamá, a través de Internet, estarán <br> sujetos a las demás disposiciones de la legislación nacional que les sean aplicables en función de <br> la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su <br> realización. <br><b> </b><br><b>Artículo 78. </b>Venta de bienes y servicios a través de Internet desde el extranjero.<b> </b>La prestación <br> de servicios comerciales a través de Internet que proceda de una empresa establecida en <br> cualquier otro Estado, se realizará en régimen de libre prestación de servicios y con base en <br> criterios establecidos en acuerdos internacionales reconocidos en la legislación vigente. Sin <br> embargo, las empresas que promuevan sus servicios y realicen transacciones comerciales en <br> Panamá, a través de Internet, deberán cumplir con los requerimientos técnicos y demás <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> obligaciones previstas en la legislación y la reglamentación vigente en la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 79. </b>Acceso a la Información.<b> </b>Los usuarios y prestadores de servicios de comercio a <br> través de medios electrónicos podrán dirigirse a la Dirección General de Comercio Electrónico <br> para: <br> 1. <br> Conseguir información general sobre los requerimientos técnicos mínimos establecidos <br> para el ejercicio del comercio a través de Internet. <br> 2. <br> Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos <br> sobre perjuicios ocasionados por incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos <br> establecidos para el ejercicio del comercio a través de Internet. <br> 3. <br> Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan <br> facilitarles información adicional o asistencia práctica para realizar compras a través de <br> Internet. <br> La solicitud de información podrá realizarse por medios electrónicos, siempre que se <br> cumpla con el procedimiento establecido para tal fin. <br><b> </b><br><b>Artículo 80. </b>Supervisión y control.<b> </b>La Dirección General de Comercio Electrónico supervisará <br> el cumplimiento por los prestadores de servicios comerciales a través de Internet, de las <br> obligaciones establecidas en esta Ley y en sus reglamentos. <br><br> Cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios comerciales a través de <br> Internet estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de servicio de que se trate, a <br> regímenes especiales de competencia o de supervisión específicos, con independencia de que se <br> realicen utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, las instituciones públicas a las <br> que la legislación atribuya las competencias de control, supervisión, inspección o tutela <br> específica, ejercerán las funciones de supervisión y control que establezca la legislación <br> respectiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 81. </b>Obligación de colaboración.<b> </b>Los prestadores de servicios comerciales a través de <br> Internet tienen la obligación de facilitar a la Dirección General de Comercio Electrónico toda la <br> información técnica requerida y colaboración requerida en el ejercicio de sus funciones. <br> Igualmente, deberán permitir a los agentes o al personal de supervisión de la Dirección <br> General de Comercio Electrónico el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier <br> documentación técnica relevante para el cumplimiento de sus funciones. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Libre Prestación de Servicios Comerciales a través de Internet <br><b> </b><br><b>Artículo 82. </b>Régimen de prestación de servicios.<b> </b>La prestación de servicios comerciales a través <br> de Internet no estará sujeta a autorización previa y se promoverá la libertad de prestación de <br> servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y <br> equivalencia funcional. <br><br><b>Artículo 83. </b>Restricciones a la prestación de servicios.<b> </b>Las autoridades competentes, en ejercicio <br> de sus funciones y a través de resolución motivada, podrán solicitar a la Dirección General de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> Comercio Electrónico la adopción de medidas necesarias para que se interrumpa la prestación de <br> un servicio comercial a través de Internet cuando existan fundamentos suficientes para demostrar <br> que dicho servicio atenta o puede atentar contra: <br> 1. <br> La salvaguarda del orden público y la seguridad pública. <br> 2. <br> La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de <br> consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversionistas. <br> 3. <br> El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de <br> raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o <br> social. <br> 4. <br> El debido proceso, en cualquiera de las jurisdicciones judiciales y administrativas. <br> 5. <br> La protección de la juventud y de la infancia. <br> 6. <br> Las legislación vigent e en materia de protección al consumidor. <br> 7. <br> La violación de toda disposición legal. <br> La autoridad que ordene mediane resolución motivada las medidas de restricción a que <br> alude este artículo respetará, en todo caso, las garantías, las normas y los procedimientos <br> previstos en la legislación para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la <br> protección de los datos personales, a la libertad de expresión y a la libertad de información, <br> cuando estos pudieran resultar afectados. <br> Si para garantizar la efectividad de la resolución que establezca la interrupción de la <br> prestación de un servicio comercial a través de Internet o la eliminación de datos procedentes de <br> un prestador establecido en otro Estado, la autoridad competente estimara necesario impedir su <br> acceso desde la República de Panamá, podrá ordenar a los prestadores de servicios de <br> intermediación establecidos en el territorio nacional, mediante solicitud motivada, que tomen las <br> medidas necesarias para impedir dicho acceso. <br> Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, <br> proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma o en ejecución de las resoluciones <br> que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Obligaciones y Responsabilidades de los Prestadores de Servicios Comerciales a través de <br> Internet <br><b> </b><br><b>Artículo 84. </b>Responsabilidad de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet.<b> </b>El <br> prestador de servicios comerciales a través de Internet está sujeto a la responsabilidad civil, penal <br> y administrativa establecida con carácter general en la legislación, sin perjuicio de lo dispuesto <br> en esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 85. </b>Limitación a las comunicaciones comerciales realizadas a través de correo <br> electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.<b> </b>Toda comunicación comercial <br> deberá ser claramente identificable como tal e identificar la persona natural o jurídica en nombre <br> de la cual se realiza. Además, deberá indicar la forma como el destinatario puede rechazar el <br> envío de futuras comunicaciones del remitente. El prestador de servicios comerciales a través de <br> Internet que, mediando rechazo de futuras comunicaciones, intencionalmente reenvíe un <br> mensaje, envíe un nuevo mensaje y/o utilice otra dirección de correo electrónico para volver a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> contactar al destinatario que ha rechazado su comunicación incurrirá en falta grave. La Dirección <br> General de Comercio Electrónico establecerá mediante resolución los criterios que serán <br> utilizados para determinar la intencionalidad o reiteración por parte del prestador de servicios. <br> En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico incluirán un aviso con la <br> palabra “publicidad” o cualquier otro término que identifique claramente la intención de la <br> comunicación, de manera tal que el destinatario pueda tener conocimiento de su naturaleza, <br> incluso antes de abrir o acceder al texto del mensaje. <br> En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y <br> regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la autorización de la autoridad <br> correspondiente, deberán cumplirse con los requisitos establecidos en este artículo y en la <br> reglamentación emitida por la Dirección General de Comercio Electrónico, a fin de que queden <br> claramente identificadas como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de <br> participación, se expresen de forma clara e inequívoca. <br><b> </b><br><b>Artículo 86. </b>Obligación de no utilizar información de los usuarios sin autorización.<b> </b>Si el <br> destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de <br> contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente <br> para el envío de comunicaciones comerciales, este deberá poner en conocimiento del cliente su <br> intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de <br> finalizar el procedimiento de contratación. <br> El destinatario podrá revocar, en cualquier momento, el consentimiento prestado para la <br> recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. <br> A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos <br> para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. <br> Así mismo, deberán facilitar información accesible por Internet sobre dichos procedimientos. <br><b> </b><br><b>Artículo 87. </b>Obligaciones de los operadores de redes y proveedores de acceso. Cuando una <br> autoridad competente, por razón de la materia, hubiera ordenado que se interrumpa la prestación <br> de un servicio comercial por Internet o la eliminación de determinados contenidos provenientes <br> de prestadores establecidos en el territorio nacional, y para ello fuera necesaria la colaboración <br> de prestador de servicios de intermediación, podrá ordenar a dicho prestador, mediante solicitud <br> motivada a la Dirección General de Comercio Electrónico, que se suspenda la transmisión, el <br> alojamiento de datos, el acceso a las redes de comunicación o la prestación de cualquier otro <br> servicio equivalente de intermediación que realizarán. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 88. </b>Limitación de la responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de <br> acceso<b>.</b> El operador de redes de comunicación o el proveedor de acceso a una red de <br> comunicación que transmita datos facilitados por el destinatario del servicio no será responsable <br> por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, <br> modificado o seleccionado los datos o a los destinatarios de dichos datos. <br> No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos <br> que alberguen los datos y que tiene lugar durante la transmisión de dichos archivos. <br> Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> incluyen el almacena miento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva <br> exclusivamente para permitir su transmisión por la red de comunicación y su duración no supere <br> el tiempo establecido en la reglamentación técnica de esta Ley. <br><br><b>Artículo 89. </b>Limitación de la responsabilidad de los prestadores de servicios de comercio a <br> través<b> </b>de Internet que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.<b> </b>El <br> prestador de un servicio comercial a través de Internet que transmita por una red de <br> comunicación datos facilitados por un destinatario del servicio y almacene estos datos en sus <br> sistemas de forma automática, provisional y temporal, con la única finalidad de hacer más eficaz <br> su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, no será responsable por el <br> contenido de esos datos ni por su reproducción temporal, si: <br> 1. <br> No modifica la información. <br> 2. <br> Permite el acceso a ella solo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a <br> tal fin por el destinatario cuya información se transmite. <br> 3. <br> Respeta las normas establecidas o, en su defecto, las reglas generalmente aceptadas y <br> aplicadas para la actualización de la información. <br> 4. <br> No interfiere en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por <br> el sector, con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información datos <br> sobre la utilización de esta. <br> 5. <br> Retira la información que haya almacenado o hace imposible el acceso a ella, en cuanto <br> tenga conocimiento efectivo de: <br> a. <br> Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente. <br> b. <br> Que se ha imposibilitado el acceso a ella. <br> c. <br> Que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado retirarla o <br> impedir que se acceda a ella. <br><b> </b><br><b>Artículo 90. </b>Limitación de la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o <br> almacenamiento de datos.<b> </b>El prestador de un servicio comercial a través de Internet que alberga <br> datos proporcionados por el destinatario de este servicio no será responsable por la información <br> almacenada a petición del destinatario cuando no tenga conocimiento efectivo de que la <br> actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero <br> susceptible de indemnización. <br> Sin perjuicio de los procedimientos de detección y eliminación de contenidos de una red <br> de comunicación que el prestador de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos aplique <br> en virtud de reglamentos, acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que <br> pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias señaladas en el primer <br> párrafo, cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su <br> eliminación de una red de comunicación o que se imposibilite el acceso a estos, o se hubiera <br> declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución y el <br> prestador de servicios actúe con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. <br> La exención de responsabilidad establecida en este artículo no operará en el supuesto de <br> que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador servicios <br> de alojamiento o almacenamiento de datos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><b>Artículo 91. </b>Limitación de la responsabilidad del prestador de servicio que facilite enlaces a <br> contenidos o instrumentos de búsqueda.<b> </b>El prestador de servicios comerciales a través de Internet <br> que facilite enlaces a otros contenidos o incluya en los suyos directorios o instrumentos de <br> búsqueda de contenidos no será responsable por la información a la que dirijan a los destinatarios <br> de sus servicios, siempre que no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la <br> información a la que remite o recomienda es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un <br> tercero susceptibles de indemnización. <br> Sin perjuicio de los procedimientos de detección y eliminación de contenidos de una red <br> de comunicación que el prestador aplique en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de <br> conocimiento efectivo que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las <br> circunstanc ias señaladas en el párrafo anterior, cuando una autoridad competente haya declarado <br> la ilicitud de los datos, ordenando su eliminación de una red de comunicación o que se <br> imposibilite su acceso, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera <br> la correspondiente resolución y el prestador de servicios actúe con negligencia para suprimir o <br> inutilizar el enlace correspondiente. <br> La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el <br> supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del <br> prestador de servicios que facilite enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. <br><br><b>Capítulo IV </b><br><b> </b>Códigos de Conducta <br><b> </b><br><b>Artículo 92. </b>Códigos de conducta.<b> </b>La Dirección General de Comercio Electrónico impulsará, en <br> coordinación con otras entidades, públicas y privadas, la elaboración y aplicación de códigos de <br> conducta voluntarios de ámbito nacional, por parte de las corporaciones, asociaciones u <br> organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta <br> Ley. <br> Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la <br> detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por <br> vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos <br> extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de <br> comercio a través de Internet. <br> La adhesión de los prestadores de servicios comerciales a los códigos de conducta será <br> voluntaria, pero una vez adheridos su cumplimiento será obligatorio. Sin embargo, el prestador <br> de servicios comerciales podrá disociarse del código de conducta en cualquier momento, en cuyo <br> caso deberá, inmediatamente, eliminar toda vinculación al código de conducta en su página web <br> o en su publicidad. <br><br><b>Artículo 93. </b>Creación de códigos de conducta.<b> </b>En la elaboración de dichos códigos deberán <br> participar los prestadores de servicios, los consumidores y los us uarios. <br> Los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores, <br> de la dignidad humana, relaciones con los consumidores, correo eletrónico no deseado, pudiendo <br> elaborarse, en caso necesario, en coordinación con las autoridades competentes, códigos <br> específicos sobre estas materias. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><b>Artículo 94. </b>Acceso a los códigos de conducta.<b> </b>Los códigos de conducta deberán ser accesibles <br> por vía electrónica, con objeto de darles mayor difusión. <br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br> Acción de Suspensión <br><b> </b><br><b>Artículo 95. </b>Acción de suspensión. <b> </b>Contra los actos contrarios a la Ley que lesionen intereses <br> individuales, colectivos o difusos, la Dirección General de Comercio Electrónico, de oficio o a <br> petición de parte, podrá interponer la acción de suspensión. <br> La acción de suspensión se dirige a obtener una resolución que condene al demandado a <br> suspender el acto contrario a la ley y a prohibir su reiteración. Asimismo, la acción podrá <br> ejercerse para prohibir la realización de un acto cuando este haya finalizado al tiempo de <br> ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo <br> inminente. <br> Para ejercer la acción de suspensión se utilizarán los términos establecidos en la Ley de <br> Procedimiento Administrativo. <br><b> </b><br><b>Artículo 96. </b>Legitimación activa.<b> </b>Están legitimados para interponer la acción de suspensión: <br> 1. <br> La Dirección General de Comercio Electrónico. <br> 2. <br> Las personas naturales o jurídicas, privadas o de Derecho Público, titulares de un derecho <br> o interés legítimo. <br> 3. <br> Las asociaciones de consumidores y usuarios. <br> 4. <br> El Ministerio Público. <br> 5. <br> La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. <br> 6. <br> El Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. <br><br><b>Artículo 97. </b>Procedimiento.<b> </b>La acción de suspensión se solicitará por intermedio de abogado y <br> mediante la presentación de memorial escrito ante la Dirección General de Comercio <br> Electrónico. Esta analizará la documentación presentada por las partes involucradas y aceptará o <br> rechazará la solicitud mediante resolución motivada. En caso de ser aceptada la solicitud, la <br> Dirección General de Comercio Electrónico emitirá las instrucciones pertinentes para que se <br> suspenda el acto que se considera contrario a esta Ley y sus reglamentos. <br><b> </b><br><b>Capítulo VI </b><br> Infracciones y Sanciones a los Prestadores de Servicios <br> Comerciales a travé s de Internet y Medios de Impugnación <br><b> </b><br><b>Artículo 98. </b>Responsables.<b> </b>Los prestadores de servicios comerciales a través de internet <br> cuyas actividades son reguladas en esta Ley, están sujetos al régimen sancionador establecido en <br> este Título y deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos <br> para sus respectivas actividades. <br><b> </b><br><b>Artículo 99. </b>Criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones.<b> </b>La cuantía de las multas <br> que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: <br> 1. <br> La existencia de intencionalidad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> 2. <br> El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. <br> 3. <br> La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya <br> sido declarado por resolución firme. <br> 4. <br> La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. <br> 5. <br> Los beneficios obtenidos por la infracción. <br> 6. <br> El volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. <br><b> </b><br><b>Artículo 100.</b> Infracciones de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet.<b> </b>Las <br> infracciones de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet a los preceptos <br> establecidos en la presente Ley y en su reglamentación se clasificarán en leves, graves y muy <br> graves: <br> 1. <br> Son infracciones leves: <br> a. <br> Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81 de esta Ley, <br> cuando la demora en la entrega de la información sea mayor de diez días hábiles. <br> b. <br> El incumplimiento de lo previsto en el artículo 85 para las comunicaciones <br> comerciales. <br> c. <br> El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de un documento, <br> contrato o comunicación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se <br> haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave. <br> 2. <br> Son infracciones graves: <br> a. <br> Reenviar un mensaje, enviar un nuevo mensaje y/o utilizar otra dirección de <br> correo electrónico para volver a contactar un destinatario que rechazó futuras <br> comunicaciones, cuando cumplido el procedimiento respectivo, la Dirección <br> General de Comercio Electrónico determine que el prestador de servicios actúe de <br> manera intencional y/o habitual. <br> b. <br> No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a <br> que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en esta Ley y sus <br> reglamentos. <br> c. <br> El icumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una <br> aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya <br> celebrado con consumidor. <br> d. <br> La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos <br> facultados para realizarla con arreglo a esta Ley. <br> 3. <br> Son infracciones muy graves: <br> a. <br> El incumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad administrativa <br> competente en virtud del artículo 96 para la protección de los intereses generales <br> señalados en él. <br> b. <br> El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de <br> datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de <br> intermediación, cuando lo ordene una autoridad administrativa competente en <br> virtud de lo dispuesto en el artículo 98. <br><b> </b><br><b>Artículo 101. </b>Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> impondrán las siguientes sanciones a los prestadores de servicios comerciales a través de <br> Internet: <br> 1. <br> Por la comisión de infracciones leves, multa de cien balboas (B/.100.00) hasta quinientos <br> balboas (B/.500.00). <br> 2. <br> Por la comisión de infracciones graves, multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta <br> cinco mil balboas (B/.5,000.00). <br> 3. <br> Por la comisión de infracciones muy graves, multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) <br> hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). <br> La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves, <br> sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios <br> comerciales a través de Internet en la República de Panamá, durante un plazo máximo de dos <br> años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace <br> referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de servicios <br> comerciales a través de Internet en el territorio nacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 102. </b>Multa por desacato.<b> </b>La Dirección General de Comercio Electrónico podrá imponer <br> multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansión <br> establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se <br> hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del <br> valor de la sanción establecida. <br><br><b>Artículo 103. </b>Medidas provisionales.<b> </b>En los procesos para establecer responsabilidades por <br> infracciones graves o muy graves podrán adoptarse medidas de carácter provisional para <br> asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resolución, así como para evitar <br> el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales. <br><br> Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: <br> 1. <br> Advertir al público de un proceso de administrativo para determinar el nivel de <br> responsabilidad o no del prestador de servicios comerciales a través de Internet ante la <br> comisión de una fa lta grave o muy grave. Advertir al público de la misma forma, sobre <br> los resultados y acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo. <br> 2. <br> Suspensión temporal del registro del prestador de servicios comerciales a través de <br> Internet. <br> 3. <br> En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depósito o incautación de registros, <br> soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y <br> equipos informáticos de todo tipo. <br> En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo, se respetarán <br> las garantías, las normas y los procedimientos previstos en la legislación para proteger los <br> derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad <br> de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Además, se <br> respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se <br> pretendan alcanzar en cada supuesto. <br> En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las <br> medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> del proceso administrativo correspondiente. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o <br> levantadas en la resolución que da inicio al proceso administrativo, que deberá efectuarse dentro <br> de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. <br> En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el proceso administrativo <br> dentro del plazo establecido o cuando la resolución de inicio del proceso no confirme la <br> continuidad de ellas. <br><br><b>Artículo 104. </b>Recursos.<b> </b>Las resoluciones de la Dirección General de Comercio Electrónico <br> podrán ser impugnadas por los interesados. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el <br> recurso de reconsideración ante la Dirección General de Comercio Electrónico, y recurso de <br> apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. La resolución que resuelve el recurso de <br> apelación agota la vía gubernativa.<b> </b><br> Se establece un plazo de sesenta días para decidir el recurso de reconsideración <br> interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al <br> recurrente. <br> De la misma forma, se dispondrá de sesenta días para resolver el recurso de apelación. Si <br> en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente. <br><b> </b><br><b>Artículo 105. </b>Prescripción.<b> </b>Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, por parte de los <br> prestadores de servicios de comerciales a través de Internet prescribirán en un año cuando se <br> trate de infracciones leves, a los tres años, cuando se trate de infracciones graves, y a los cinco <br> años, cuando se trate de infracciones muy graves. <br><br><b>Capítulo VII </b><br> Régimen Especial de Garantía <br> de Inviolabilidad de la Información <br><br><b>Artículo 106. </b>Creación. Se crea el régimen especial para garantizar la inviolabilidad de la <br> información depositada en bancos de datos como respaldo de operaciones que se realicen en <br> países o jurisdicciones extranjeras por empresas privadas o públicas, incluyendo organismos <br> estatales e internacionales. <br><br> Las empresas que se acojan a esta Ley podrán operar su propio banco de datos que operan <br> empresas establecidas en Panamá y que ofrezcan ese servicio. La empresa extranjera que opere <br> su propio banco de datos lo podrá hacer con una sucursal o con una subsidiaria organizada en <br> Panamá con ese único propósito. <br><br><b>Artículo 107.</b> Requisitos. A este Régimen Especial de garantía de la inviolabilidad de la <br> información solo podrán acogerse las empresas o entidades que cumplan los siguientes <br> requisitos: <br> 1. <br> Que operen fuera de la República de Panamá. <br> 2. <br> Que el respaldo de datos se refiera a actividades, operaciones o negocios realizados fuera <br> de la República. <br> 3. <br> Que las jurisdicciones en las cuales están organizadas y operan, cuenten con los mismos <br> estándares de Panamá, para la prevención de lavado de dinero y blanqueo de capitales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> Este requisito será certificado por la Superintendencia de Bancos de Panamá o por la <br> entidad que se determine en el decreto reglamentario de esta Ley. <br> Las empresas que se acojan al régimen especial a que se refiere este artículo deberán <br> obtener el correspondiente Aviso de Operación. <br> El Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará esta materia. <br><br><b>Artículo 108.</b> Prohibición. Se establece, como norma de orden público y de política pública, <br> que la información contenida en los respaldos de datos de empresas extranjeras o entidades <br> internacionales depositados en bancos de datos en la República de Panamá no podrán ser en <br> ningún caso y por ningún motivo ser objeto de medidas cautelares y/o probatorias para la <br> relación de dicha información, por autoridades judiciales y administrativas, así como las fiscales. <br><br><b>Artículo 109.</b> Beneficios. Las empresas que se acojan a esta Ley gozarán de los mismos <br> beneficios establecidos en el Capítulo V, sobre Régimen Fiscal, y en el Capítulo VI, sobre <br> Régimen Migratorio, y otras condiciones especiales para el personal de sedes de empresas <br> multinacionales, otorgados mediante la Ley 41 de 2007. <br><br><b>Artículo 110.</b> Revelación indebida de información. La revelación indebida de la información <br> tecnológica almacenada con arreglos a la presente Ley será considerada delito de revelación de <br> secretos empresariales, tipificado en el Código Penal. <br><br><b>Artículo 111.</b> Privilegios. Las empresas que tengan operaciones en Panamá y en el extranjero <br> para gozar de los privilegios de esta Ley, con relación a la información de sus operaciones <br> internacionales, deberán guardar la información o los datos de las operaciones locales en forma <br> separada de sus operaciones internacionales. <br><br><b>Capítulo VIII </b><br> Disposiciones Finales <br><b> </b><br><b>Artículo 112. </b>Adecuación.<b> </b>Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de <br> documentos, de certificación de firmas electrónicas y/o de servicios comerciales a través de <br> Internet que hayan iniciado la prestación de sus servicios, con anterioridad a la entrada en <br> vigencia de la presente Ley, deberán adecuar sus actividades a lo dispuesto en ella, dentro de los <br> doce meses contados a partir de la promulgación del reglamento respectivo. <br> Las personas jurídicas o naturales que realicen para sí mismas el almacenamiento <br> tecnológico de documentos y que hayan cumplido con los requisitos de registro establecidos en <br> la Ley 11 de 1998, deberán adecuar sus actividades a lo dispuesto en esta Ley, dentro de los doce <br> meses contados a partir de la promulgación del reglamento respectivo. <br><br><b>Artículo 113. </b>Valor legal. Los documentos que antes de cumplido el término señalado en al <br> artículo anterior, hayan sido almacenados tecnológicamente en cumplimiento de lo establecido <br> en la Ley 11 de 1998 y en el Decreto Ejecutivo 57 de 19 de mayo de 1999, mantendrán el <br> mismo valor legal que el otorgado por la citada Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><b>Artículo 114. </b>Reglamentación. <b> </b>El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de <br> los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, en lo que se refiere a la facultad reguladora de <br> la Dirección General de Comercio Electrónico y demás aspectos contenidos dentro de la <br> presente Ley. <br> El Órgano Ejecutivo, a través de la Dirección General de Comercio Electrónico, <br> realizará las consultas para la promulgación de reglamentos sobre esta materia, así como para <br> hacer recomendaciones y actualizaciones periódicas, con el fin de contemplar innovaciones <br> por avances tecnológicos. <br><br><b>Artículo 115.</b> El artículo 6 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 6.</b> Los actos de comercio se regirán: <br> 1. <br> En cuanto a la esencia y efectos mediatos o inmediatos de las obligaciones que de <br> ellos resulten y salvo pacto en contrario o clara advertencia, por las leyes de la <br> República de Panamá. <br> 2. <br> En cuanto al modo de cumplirse, por las leyes de la República, a menos que otra <br> cosa se hubiera estipulado, o que la parte proponente ofreciera expresamente en el <br> territorio nacional a otra parte que tenga la condición de consumidor, en cuyo caso <br> solo aplicarán las leyes y regulaciones de la República. <br> 3. <br> En cuanto a la forma y solemnidades externas, por la ley del lugar donde se <br> celebren, excepto en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario. <br> 4. <br> En cuanto a la capacidad de los contratantes, por las leyes de su respectivo país, <br> salvo el caso en que una de las partes tenga dentro del territorio nacional la <br> condición de consumidor, en cuyo caso solo aplicarán las leyes y regulaciones de <br> la República. <br><b> </b><br><b>Artículo 116. </b>El artículo 71 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 71.</b> Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara <br> y precisamente sus operaciones comerciales, activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad <br> deberá reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de estas. <br> A los efectos de lo dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su contabilidad <br> y hacer sus registros, ya sea utilizando libros, documentos electrónicos u otros mecanismos que <br> autorice la ley y que permitan determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas y <br> que puedan garantizar que dichos registros no pueden ser modificados o eliminados con <br> posterioridad. Cuando se trate de operaciones comerciales realizadas a través de Internet, el <br> comerciante estará obligado a emitir constancia de los términos de la oferta o facturas <br> electrónicas, que puedan ser impresas y en los términos y condiciones que para tal efecto <br> determine el Estado a través de la institució n correspondiente. La factura electrónica <br> deberá ser emitida en los términos y condiciones que determine el Estado, a través de la <br> Dirección General de Ingresos y prestará mérito ejecutivo . <br> Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los Registros de Actas y de Acciones <br> utilizando libros, documentos electrónicos, Internet y otros mecanismos tal como se describe en <br> los párrafos anteriores. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><b>Artículo 117.</b> El artículo 194 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 194.</b> En cuanto no esté dispuesto en el presente Código en materia de <br> contratación mercantil, en formato físico o su equivalente electrónico, deberá estarse a los <br> usos del comercio generalmente observados en cada plaza y, a falta de estos, a las <br> prescripciones del Derecho Común relativas a las obligaciones y contratos en general. <br><b> </b><br><b>Artículo 118. </b>El artículo 195 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 195. </b>Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas <br> especiales. Cualquiera que sea la forma, el medio y/o el idioma en que se celebren, las <br> partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron <br> obligarse. <br> Se exceptúa de esta disposición los contratos que, con arreglo a este Código o a <br> leyes especiales, deban reducirse a escritura pública o requieran formas o solemnidades <br> necesarias para su eficacia. <br><br><b>Artículo 119. </b>El artículo 196 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 196. </b>Cuando la ley exija que un contrato se consigne por medio escrito, en <br> formato físico o su equivalente electrónico, esta disposición se aplicará igualmente a toda <br> modificación esencial de este. <br><br><b>Artículo 120. </b>El artículo 197 al Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 197.</b> Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por medio <br> escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, serán firmados por los contratantes <br> y deberán ser conservados y estar accesibles, permitiéndose determinar los datos <br> pertinentes al lugar, la fecha y la hora correspondientes al perfeccionamiento de estos, <br> sujeto a las reglas generales del ordenamiento jurídico. <br> Si alguno o algunos de ellos no pudieran firmar, lo hará otra persona a su ruego y <br> la firma será en tal caso legalizada por dos testigos. <br> Si la ley no dispusiera otra cosa, el medio utilizado equivaldrá a la forma escrita <br> con tal que el medio original esté firmado por el remitente o que se pruebe que ha sido <br> expedido por este. <br><b> </b><br><b>Artículo 121.</b> El artículo 198 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 198. </b>La firma que proceda de algún medio mecánico o tecnológico se <br> considerará suficiente, siempre que esta haya sido emitida en cumplimiento de las <br> formalidades legales establecidas para reconocer su validez. <br><br><b>Artículo 122. </b>El artículo 201 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 201.</b> El que propusiera a otro la celebración de un contrato fijándole plazo para <br> aceptar, quedará ligado por su oferta, estén o no presentes las dos partes, hasta la <br> expiración de ese plazo. <br> Cuando se trate de actos celebrados por medios de comunicación electrónicos, el <br> que propusiera a otro tendrá la obligación de indicar la persona natural o jurídica en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br> nombre de la cual actúa y de informar al destinatario de manera clara, comprensible e <br> inequívoca sobre los mecanismos que serán utilizados para determinar y consignar la <br> fecha y la hora en las que se perfeccionan el contrato o las transacciones a realizarse. <br><b> </b><br><b>Artículo 123.</b> Se adiciona el artículo 205-A al Código de Comercio, así: <br><b>Artículo 205-A. </b>Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando <br> las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. No será necesario confirmar la <br> recepción de la aceptación de una oferta cuando ambos contratantes así lo acuerden y <br> ninguno de ellos tenga la condición de consumidor. <br><b> </b><br><b>Artículo 124.</b> El artículo 206 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 206. </b>El autor de la oferta no quedará obligado si hubiera hecho respecto de ella <br> reservas formales por palabras que lo indicaran con claridad, o si su intención de no <br> comprometerse resultara de las circunstancias y de la naturaleza especial del negocio. <br> El hecho de mostrar al público mercancías con indicación de precios o de <br> imágenes con indicación de precio, en el caso de medios de información y comunicación, <br> se considerará en principio como una oferta.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 125.</b> El artículo 245 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 245. </b>Cuando la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato <br> que conste por escrito, ninguna otra prueba de él será admisible y a falta de título escrito, <br> en formato físico o su equivalente electrónico, el contrato se tendrá como insubsistente. <br><b> </b><br><b>Artículo 126.</b> El artículo 247 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 247.</b> La fecha utilizada en los telegramas u otros medios de comunicación será, <br> salvo prueba en contrario, el día y la hora en que efectivamente han sido expedidos o <br> recibidos por las respectivas oficinas de telégrafos o el destinatario. <br> En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión se aplicarán los <br> principios generales sobre la culpa. Sin embargo, se presumirá, exento de esta, al <br> remitente del telegrama o del mensaje electrónico si ha tenido cuidado de confrontarlo o <br> recomendarlo para su transmisión conforme a las disposiciones de los reglamentos <br> telegráficos o de otros medios de información y comunicación. <br> Para el comercio realizado expresamente dentro del territorio nacional se tomará <br> como válida la hora oficial de la República de Panamá y en tal caso corresponderá al que <br> propusiera a otro establecer las horas habituales para la realización de las transacciones <br> mercantiles, salvo por lo expresamente establecido en el artículo 230 de este Código para <br> las obligaciones de pago. <br><b> </b><br><b>Artículo 127.</b> El artículo 1103 del Código Civil queda así: <br><b>Artículo 1103. </b>Deberá haber prueba por escrito, en formato físico o su equivalente <br> electrónico, para acreditar contratos y obligaciones que valgan más de cinco mil balboas. <br> Si no hubiera prueba por escrito o tecnológicamente almacedada conforme a la ley, no se <br> admitirá prueba de testigos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26090 <br></b> <br><br><b>Artículo 128.</b> El segundo párrafo del artículo 873 del Código Judicial queda así: <br><br><b>Artículo 873.</b> ... <br> Si el Juez o la parte contraria lo solicitara, deberá ser exhibido el documento <br> original, en formato físico o su equivalente electrónico, siempre y cuando se haya <br> almacenado tecnológicamente conforme a la ley. <br><br> ... <br><b> </b><br><b>Artículo 129. </b> Derogatoria. La presente Ley modifica los artículos 6, 71, 194, 195, 196, 197, <br> 198, 201, 206, 245 y 247 del Código de Comercio, el artículo 1103 del Código Civil y el <br> segundo párrafo del artículo 873 del Código Judicial; adiciona el artículo 205-A al Código de <br> Comercio y deroga la Ley 11 de 22 de enero de 1998 y la Ley 43 de 31 de julio de 2001. <br><br><b>Artículo 130. </b>Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 281 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho<b>. <br></b> <br><br><br> El Presidente, <br> Pedro Miguel González P. <br><br><br>El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE JULIO DE 2008. </b><br><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br> CARMEN GISELA VERGARA <br> Ministra de Comercio e Industrias <br><br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 051</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_281.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_06_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_27_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 281 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>