Ley 51 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
51
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-07-2008
Titulo: QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y
LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE
CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL
DESARROLLO DEL COMERCIO...
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26090
Publicada el: 24-07-2008
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE INFORMATICA, DER. PROCESAL ADMINISTRATIVODER,
COMERCIAL
Palabras Claves: Servicio de información, Documentos, Base de datos, Libertad de comercio,
Comercio e industria, Automatización, Tecnología, Cibernética
Páginas:
44
Tamaño en Mb:
2.393
Rollo:
560
Posición:
378
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26090
LEY 51
De 22 de julio de 2008
Que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de
servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas
electrónicas y adopta otras disposiciones para el desarrollo del comercio electrónico
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. Esta Ley establece el marco regulador para la creación, utilización y
almacenamiento de documentos electrónicos y firmas electrónicas, así como el proceso de
registro y la fiscalización de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de
documentos y de certificación de firmas electrónicas en el territorio de la República de Panamá.
Además, establece el marco regulador para algunos actos de comercio realizados a través
de Internet, principalmente en lo referente a la información previa y posterior a la celebración de
contratos electrónicos y a las condiciones relativas a la validez y eficacia de dichos contratatos;
las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios comerciales a través de
Internet, incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las
redes de comunicación; el intercambio de información y documentación comercial por vía
electrónica, incluidas las ofertas, las promociones y los concursos; y el régimen sancionador
aplicable a los prestadores de servicios comerciales a través de medios electrónicos.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen
así:
1.
Almacenamiento tecnológico. Sistema de archivo de documentos a través de medios
tecnológicos.
2.
Certificado electrónico. Documento electrónico expedido por un prestador de servicios de
certificación de firmas ele ctrónicas, que vincula los datos de verificación de una firma
electrónica a un firmante y confirma su identidad.
3.
Certificado electrónico calificado. Certificado electrónico expedido por un prestador de
servicios de certificación registrado ante la Dirección General de Comercio Electrónico,
que cumple los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la
identidad de los firmantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de
certificación ofrecidos por el prestador de servicios de certificación que lo genera.
4.
Códigos de conducta. Declaración formal de los valores, la ética y las prácticas
empresariales de una persona o de un grupo de personas, naturales o jurídicas, en la que
se presentan políticas y directrices, preestablecidas y aplicables a determinadas
situaciones, con la finalidad de facilitar las relaciones entre las autoridades, los
prestadores de servicios y los usuarios o destinatarios.
5.
Comercio electrónico. Toda forma de transacción o intercambio de información con fines
comerciales en la que las partes interactúan utilizando Internet, en lugar de hacerlo por
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intercambio o contacto físico directo.
6.
Consumidor. Persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o servicios
finales de cualquier naturaleza.
7.
Datos de creación de firma electrónica. Son los datos únicos, como códigos o claves
criptográficas, que el firmante utiliza de manera secreta para generar una firma
electrónica y vincularla al certificado electrónico que lo identifica.
8.
Datos de verificación de firma electrónica. Son los datos, como códigos o claves
criptográficas, que se utilizan para verificar la firma electrónica.
9.
Declaración de prácticas de certificación. Manifestación que hace un prestador de
servicios de certificación, con el fin de definir los criterios que utiliza para generar y
administrar certificados electrónicos, los servicios que ofrece y sus limitaciones, así
como las obligaciones que se compromete a cumplir en relación con la gestión de los
datos de creación y verificación de firma electrónica y de certificado electrónico.
10.
Declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico. Manifestación que hace un
prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, con el fin de
definir los criterios que utiliza para generar y/o almacenar documentos electrónicos, los
servicios que ofrece y sus limitaciones, así como las obligaciones que se compromete a
cumplir en relación con la gestión de los documentos tecnológicamente almacenados.
11.
Destinatario. Persona natural o jurídica:
a.
Que ha sido designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no está
actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.
b.
A quien va dirigido o destinado un servicio comercial a través de medios
electrónicos.
12.
DGCE. Siglas correspondient e a la Dirección General de Comercio Electrónico.
13.
DGI. Siglas correspondientes a la Dirección General de Ingresos.
14.
Dispositivo seguro de creación de firma electrónica. Programa o sistema informático que
sirve para aplicar los datos de creación de una firma electrónica.
15.
Dispositivo de verificación de firma electrónica. Programa o sistema informático que
sirve para aplicar los datos de verificación de una firma electrónica.
16.
Documento. Escritos, escrituras, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas,
cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, boletos,
contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto
mueble que tenga carácter representativo o declarativo de un hecho, una imagen, un
sonido o una idea.
17.
Documento electrónico. Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una
imagen, un sonido o una idea.
18.
Factura electrónica. Documento electrónico mediante el cual se deja constancia de la
realización de la venta de bienes o de la prestación de servicios por parte de un prestador
de servicios comerciales por medios electrónicos y que, a la vez, permite dar validez
tributaria a operaciones comerciales efectuadas.
19.
Firmante. Persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre
propio o en nombre de una persona natural o jurídica a la que representa.
20.
Firma electrónica. Conjunto de sonidos, símbolos o datos vinculados con un documento
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electrónico, que ha sido adoptado o utilizado por una persona con la intención precisa de
identificarse y aceptar o adherirse al contenido de un documento electrónico.
21.
Firma electrónica calificada. Es la firma electrónica cuya validez es respaldada por un
certificado electrónico calificado, emitido por un prestador de servicios de certificación
registrado ante la Dirección General de Comercio Electrónico, que:
a.
Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos
firmados.
b.
Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere.
c.
Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas,
los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo.
22.
Iniciador. Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta para enviar
o generar ese mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no haya actuado
a título intermediario con respecto a ese mensaje.
23.
Intermediario. Persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un
mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.
24.
Internet. Red de computadoras que está interconectada con otras que agrupa a distintos
tipos de redes usando un mismo protocolo de comunicación (IP "Internet Protocol" o
cualquier otro), de acceso público y a través de la cual los usuarios pueden compartir
datos, recursos, servicios e información de cualquier índole.
25.
Medios de almacenamiento tecnológico. Dispositivos tecnológicos aceptados y
reconocidos para el almacenamiento de documentos, que mantienen la integridad y
fidelidad de la información almacenada.
26.
Nombre de dominio. Nombre utilizado comúnmente para identificar, con un idioma
accesible al público, una dirección URL (Uniform Resource Locator -en español,
Localizador Uniforme de Recursos) localizable en la Internet.
27.
Prestador de servicios de almacenamiento tecnológico. Persona natural o jurídica que por
la naturaleza de su negocio realiza y/o brinda servicios de almacenamiento tecnológico
y/o provee otros servicios relacionados con esta actividad.
28.
Prestador de servicios de certificación. Persona jurídica que emite firmas
electrónicas y los certificados electrónicos para identificar el propietario y el estatus
de dichas firmas y provee otros servicios relacionados con el uso de las firmas
electrónicas.
29.
Prestador de servicios de intermediación. Persona natural o jurídica que:
a.
Facilita el servicio de acceso a Internet.
b.
Trasmite datos por redes de telecomunicaciones.
c.
Realiza copias temporales de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios.
d.
Aloja en sus propios servidores datos, aplicaciones o servicios suministrados por
otros.
e.
Provee de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a
otros sitios de Internet.
30.
Prestador de servicios comerciales. Persona natural o jurídica que, a través de medios
electrónicos y de Internet, realiza actos, operaciones o transacciones vinculados a su
actividad comercial y/o relacionados con el ciclo comercial.
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31.
Repositorio. Sistema de almacenamiento electrónico utilizado para la generación y
administración de certificados.
32.
Revocar un certificado. Término utilizado para indicar que, a partir de una fecha
específica, se ha cancelado definitivamente la validez del certificado que valida una
firma electrónica y, en consecuencia, a partir de dicha revocación, la utilización de dicha
firma no producirá efectos jurídicos, ni vinculantes.
33.
Sistema confiable. Conjunto de equipos, programas de computadora y procedimientos para
el procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos utilizados en los servicios de
almacenamiento tecnológico de documentos y en la emisión de firmas y certificados
electrónicos y en los servicios relacionados con estas actividades, que:
a.
Posee controles suficientes para prevenir violaciones, intromisiones y accesos no
autorizados al sistema.
b.
Provee un adecuado nivel de disponibilidad, confianza y correcta operación para las
funciones que realiza y los servicios que ofrece.
c.
Cumple con los procedimientos y las prácticas de seguridad establecidos en la
legislación y, en ausencia de esta, cumple con los estándares internacionalmente
aceptados.
34.
Suspender un certificado. Término utilizado para señalar que, desde una fecha
determinada, se ha interrumpido temporalmente la vigencia del certificado utilizado para
validar una firma electrónica y, en consecuencia, durante el tiempo que dure la
suspensión, la utilización de dicha firma no produce efectos jurídicos, ni vinculantes.
35.
Tercero de confianza. Persona natural o jurídica que ha cumplido con los requisitos
establecidos por la legislación y la reglamentación vigente para la prestación de un
determinado servicio y que, en consecuencia, ha sido autorizada por la autoridad
competente para ofrecer comercialmente dicho servicio.
36.
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
a.
Conjunto de tecnologías que permiten la adquisición, producción, almacenamiento,
tratamiento, comunicación, registro y presentación de informaciones contenidas en
señales de naturaleza acústica (sonidos), óptica (imágenes) o electromágnetica
(datos alfanuméricos).
b.
En el ámbito de la prestación de servicios de comercio a través de medios
electrónicos, se refiere a las tecnologías de la información y comunicación que
permitan transacciones comerciales o ventas a distancia por medios electrónicos.
37.
WWW, World Wide Web o la Web. Sistema de comunicación utilizado para extraer
elementos de información llamados "documentos" o "páginas web" a través de Internet.
Artículo 3. Interpretación, ámbito de aplicación y régimen de la prestación de servicios. Las
actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principio s de libertad de prestación de
servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y
equivalencia funcional y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que tengan
como finalidad la protección de la salud, de la seguridad pública, de datos personales, de los
intereses del consumidor, de la libre competencia y del régimen tributario aplicable a las
actividades comerciales e industriales. Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá
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guardar armonía con los principios señalados.
La prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, de certificación
de firmas electrónicas y de servicios de comercio a través de Internet se regirá por los mismos
principios expresados en el párrafo anterio r, no estará sujeta a autorización previa y se realizará
en régimen de libre competencia. Sin embargo, las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la prestación de estos servicios deberán cumplir las condiciones y los requisitos
establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
Título II
Documentos Electrónicos
Artículo 4. Valor legal de los documentos electrónicos y de la firma electrónica. Cuando la ley
requiera que la información conste en un documento escrito, se le reconocerá validez, efectos
jurídicos y fuerza obligatoria a los actos y contratos que hayan sido otorgados o adoptados a
través de medios electrónicos en documentos electrónicos de conformidad con esta Ley y sus
reglamentos.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los actos para los cuales la ley
exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico.
Artículo 5. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos de esta Ley, se considerará que la
información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si esta ha permanecido completa e
inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de
comunicación, archivo o presentación.
El grado de confiabilidad requerido será determinado por los fines para los que se generó
la información y por las circunstancias relevantes en la generación, transmisión y archivo del
mensaje, así como la integridad de la información contenida y la forma como se identifique al
iniciador.
Artículo 6. Integridad de un documento electrónico. La información consignada en un
documento electrónico será considerada íntegra, si el resultado de un procedimiento de
verificación aplicado a dicho documento así lo indica y permite determinar con certeza, que
dicho documento no ha sido modificado desde el momento de su emisión.
Artículo 7. Admisibilidad y fuerza probatoria de documentos electrónicos. Los documentos
electrónicos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria
otorgada a los documentos en el Libro Segundo de Procedimiento Civil del Código Judicial.
En todo caso, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico se tendrá
presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado, y la
confiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información.
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Título III
Firmas, Certificados Electrónicos y Prestación
de Servicios de Certificación de Firmas Electrónicas
Capítulo I
Firma Electrónica
Artículo 8. Valor legal de la firma electrónica. La firma electrónica tendrá respecto de los datos
consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los
consignados en papel.
Artículo 9. Fe pública. Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un
documento o a una transacción sea reconocida o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho
requisito será satisfecho en un documento electrónico si el otorgante utiliza la firma electrónica
calificada.
Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una
transacción, sea notariada, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento ante un notario o
funcionario público, dicho requisito será satisfecho en un documento electrónico si a la firma
electrónica calificada del otorgante se adiciona la firma electrónica del funcionario autorizado
para dar fe pública, siempre que la firma electrónica utilizada por el funcionario cumpla con los
requisitos establecidos en esta Ley y en sus reglamentos, para ser considerada una firma
electrónica calificada.
En el ámbito de documentos electrónicos, corresponderá al prestador de servicios de
certificación, acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad, a
solicitud del usuario o de una autoridad judicial o administrativa competente.
Artículo 10. Reconocimiento de tecnologías para crear firmas electrónicas. El Estado deberá
reconocer como válido y reglamentar cualquier tecnología utilizada para crear firmas electrónicas
cuando, luego de la verificación técnica correspondiente, se demuestre que dicha tecnología
cumple los parámetros mínimos de seguridad establecidos en este Título para garantizar que el
dispositivo utilizado permite de manera efectiva y segura la vinculación de una persona a la firma
que utiliza en un documento electrónico y garantiza la integridad del documento.
Artículo 11. Dispositivo seguro de creación de firma electrónica. Para que un dispositivo de
creación de firma sea considerado seguro deberá ofrecer, al menos, las siguientes garantías:
1.
Que los datos utilizados para la generación de firma pueden producirse solo una vez y se
asegura razonablemente su secreto.
2.
Que existe una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de
firma no pueden ser derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de
que la firma está protegida contra la falsificación con la tecnología existente en cada
momento.
3.
Que los datos de creación de firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante
contra su utilización por terceros.
4.
Que el dispositivo utilizado no altera los datos o el documento que deba firmarse, ni
impide que este se muestre al firmante antes del proceso de firma.
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Artículo 12. Dispositivo de verificación de firma electrónica. Los dispositivos de verificación
de firma electrónica garantizarán que el proceso de verificación de una firma electrónica
satisfaga, al menos los siguientes requisitos:
1.
Que los datos utilizados para verificar la firma corresponden a los datos mostrados a la
persona que verifica la firma.
2.
Que la firma se verifique de forma fiable y que el resultado de esa verificación se
presente correctamente.
3.
Que la persona que verifica la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de
forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.
4.
Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante como el resultado de la
verificación.
5.
Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electrónico
correspondiente.
6.
Que pueda detectarse cualquier camb io relativo a su seguridad.
De igual manera, los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento
en que esta se produce, o la verificación de la vigencia del certificado electrónico que la valida,
podrán ser almacenados por la persona que verifica la firma electrónica o por terceros de
confianza.
Artículo 13. Uso de la firma electrónica por el Estado. El Estado hará uso de firmas electrónicas
en su ámbito interno y en su relación con los particulares, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley y con las condiciones de uso que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus
poderes.
El Estado podrá contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de certificación
de firmas electrónicas, público o privado, que esté registrado ante la Dirección General de
Comercio Electrónico. De igual manera, los particulares que mantengan relación con el Estado
por vía electrónica, deberán hacerlo utilizando firmas electrónicas emitidas por un prestador de
servicios de certificación de firmas electrónicas que esté registrado ante la Dirección General de
Comercio Electrónico.
Capítulo II
Certificados Electrónicos Calificados
Artículo 14. Contenido de un certificado electrónico calificado. El certificado electrónico
calificado deberá contener, al menos, la siguiente información:
1.
Identificación del firmante.
2.
Nombre y dirección del prestador de servicio de certificación regulado que lo emite.
3.
Fecha de emisión y expiración del certificado.
4.
Número de serie o de identificación del certificado.
5.
La firma electrónica del prestador de servicios de certificación que emitió el certificado.
6.
Datos de verificación de la firma que correspondan a los datos de creación de la firma
bajo el control del firmante.
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Artículo 15. Certificados electrónicos de personas jurídicas. Los certificados electrónicos de
personas jurídicas son solicitados para dispositivos electrónicos utilizados en una empresa,
como computadoras, servidores, entre otros, y podrán ser solicitados por sus administradores y
representantes legales con poder suficiente.
La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado electrónico de
persona jurídica será responsabilidad de la persona natural solicitante, cuya identificación se
incluirá en el certificado electrónico.
La persona jurídica podrá imponer los límites que considere, por razón de cuantía o
materia, para el uso de los datos de creación de firma. Estos límites deberán figurar en el
certificado electrónico.
Se entenderán realizados por la persona jurídica, los actos o los contratos en los que su
firma se hubiera empleado, dentro de los límites establecidos. Si la firma se utiliza
transgrediendo dichos límites, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros solo si los
asume como propios o se hubieran celebrado en su interés. En caso contrario, los efectos de
dichos actos recaerán sobre la persona natural responsable de la custodia de los datos de creación
de firma, quien podrá repetir en su caso, contra quien los hubiera utilizado.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los certificados que se expidan a favor
del Estado, los cuales estarán sujetos a una reglamentación especial.
Artículo 16. Extinción de la vigencia del certificado electrónico. Son causales de extinción de la
vigencia de un certificado electrónico:
1.
Expiración del periodo de validez del certificado.
2.
Revocación de la vigencia del certificado electrónico.
El periodo de validez de un certificado electrónico será adecuado a las características y
tecno logía empleada para generar los datos de creación de firma.
La extinción de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos frente a terceros,
en los supuestos de expiración de su periodo de validez, desde que se produzca esta circunstancia
y, en los demás casos, desde que la indicación de dicha extinción se incluya en el servicio de
consulta sobre vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificación.
Artículo 17. Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados emitidos por prestadores
de servicios de certificación de firmas electrónicas extranjeros podrán ser reconocidos en los
mismos términos y condiciones establecidos por esta Ley para los certificados calificados
cuando:
1.
Tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean
bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de
las que Panamá sea parte.
2.
Tales certificados sean emitidos por prestadores de servicios de certificación
debidamente avalados en su país de origen por instituciones homólogas a la Dirección
General de Comercio Electrónico que requieren para su reconocimiento estándares que
garanticen la seguridad en la creación del certificado y la regularidad de los detalles del
certificado, así como su validez y vigencia .
3.
Se acredite que tales certificados fueron emitidos por un prestador de servicios de
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certificación que cumple con los estándares mínimos requeridos para un prestador de
servicios de certificación de firmas electrónicas registrado en la Dirección General de
Comercio Electrónico.
Capítulo III
Los Firmantes
Artículo 18. Deberes de los firmantes. Son deberes de los firmantes:
1.
Suministrar información completa, precisa y verídica que requiera el prestador de
servicios de certificación.
2.
Mantener el control exclusivo de los datos de creación de la firma, correspondiente a los
de verificación que constan en el certificado.
3.
Solicitar oportunamente la suspensión o revocación del certificado, ante cualquier
circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de los datos de creación de
firma.
Artículo 19. Solicitud de revocación de la vigencia del certificado electrónico. El firmante está
obligado a solicitar la revocación del certificado, en los siguientes casos:
1.
Por pérdida de los datos de creación de firma que da validez al certificado.
2.
Si los datos privados para creación de la firma han sido expuestos o corren peligro de
que se le dé un uso indebido.
Si el firmante no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las
anteriores situaciones será responsable por la pérdida o perjuicio en los cuales incurran terceros
de buena fe exentos de culpa, que confiaron en el contenido del certificado.
Artículo 20. Solicitud de información. El firmante podrá solicitar información al prestador de
servicios de certificación, sobre todo asunto relacionado con su certificado o su firma
electrónica.
Capítulo IV
Registro y Prestación de Servicios de Certificación
de Firmas Electrónicas Calificadas
Artículo 21. Registro del prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas calificadas.
Toda persona jurídica, nacional o extranjera, que ofrezca el servicio de certificación de firmas
electrónicas calificadas a terceros deberá registrarse ante la Dirección General de Comercio
Electrónico. Para solicitar el registro, el prestador de servicios de certificación deberá pagar una
tasa a la Dirección General de Comercio Electrónico, cuyo monto y procedimiento de pago será
determinado por reglamento. Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la
tasa de registro será de mil balboas (B/.1,000.00).
Cumplidos todos los requisitos, el prestador de servicios de certificación será inscrito en
un registro que llevará la Dirección General de Comercio Electrónico, el cual será de carácter
público. El prestador de servicios de certificación tendrá la obligación de informar a la Dirección
de cualquier modificación de las condiciones que permitieron su registro.
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Artículo 22. Actividades del prestador de servicios de certificación. El prestador de servicios de
certificación podrá realizar las siguientes actividades:
1.
Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de personas naturales o
jurídicas.
2.
Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y la
recepción del mensaje de datos.
3.
Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas.
4.
Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y
recepción de mensajes de datos.
5.
Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje de datos.
6.
Cualquiera otra actividad complementaria, relacionada con firma electrónica.
Artículo 23. Obligaciones del prestador de servicios de certificación que expida certificados
electrónicos calificados. Todo prestador de servicio de certificación que expida certificados
electrónicos calificados deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.
No almacenar, ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que haya
prestado sus servicios.
2.
Proporcionar al solicitante antes de la expedición del certificado la siguiente información
mínima que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:
a.
Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los dispositivos de
creación de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida
o posible utilización indebida de dichos datos y determinados dispositivos de
creación de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de
firma y con el certificado expedido.
b.
Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un
documento a lo largo del tiempo.
c.
El método utilizado por el prestador para comprobar la identidad del firmante u
otros datos que figuren en el certificado.
d.
Las condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de uso y
la forma como el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.
e.
Las demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de certificación.
f. Mantener un directorio de certificados actualizado en el que se indicarán los
certificados expedidos, y si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o
extinguida. La integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los
mecanismos de seguridad adecuados.
3.
Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta rápido y seguro sobre la vigencia
de los certificados.
4.
Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que se expidió,
se extinguió, se suspendió o se revocó la vigencia de un certificado.
5.
Demostrar que cumple con los requisitos establecidos por la Dirección General de
Comercio Electrónico para garantizar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de
certificación.
6.
Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. Deberán contar con un
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directorio de certificados emitidos y servicios de revocación seguros e inmediatos.
7.
Emplear personal calificado, con los conocimientos y la experiencia necesarios para la
prestación de los servicios de certificación ofrecidos, así como con los procedimientos de
seguridad y de gestión adecuados en el ámbito de la firma electrónica.
8.
Contar con sistemas confiables y productos que estén protegidos contra toda alteración y
que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de
certificación a los que sirven de soporte.
9.
Implementar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el
prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su
confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento
seguro al firmante.
10.
Emitir certificados conforme a lo requerido por el solicitante.
11.
Garantizar la protección, la confidencialidad y el debido uso de la información
suministrada por el suscriptor.
12.
Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación permanente de sus
servicios.
13.
Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Dirección
General de Comercio Electrónico.
14.
Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el firmante y la forma de
prestación del servicio.
15.
Conservar registrada, por cualquier medio seguro, toda información y documentación
relativa a un certificado calificado, así como las declaraciones de prácticas de
certificación vigentes de cada momento, al menos durante siete años contados desde el
momento de su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con
él.
16.
Utilizar sistemas confiables para almacenar certificados calificados que permitan
comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos,
restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya
indicado, y que permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de
seguridad.
17.
Contratar una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual, para afrontar
el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los
certificados que expidan. El monto de esta póliza será fijada por reglamento.
Artículo 24. Declaración de prácticas de certificación de firmas electrónicas. Todo prestador de
servicios de certificación formulará una declaración de prácticas de certificación en la que
detallarán, dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente información:
1.
Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de datos de
creación y verificación de firma y de los certificados electrónicos.
2.
Las condiciones aplicables a la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la
vigencia de los certificados.
3.
Las medidas de seguridad técnica y organizativa.
4.
Los perfiles y los mecanismos de información sobre la vigencia de los certificados.
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5.
El resultado de la evaluación obtenida por el prestador de servicios de certificación en la
última auditoría realizada por la Dirección General de Comercio Electrónico.
6.
Si el registro como prestador de servicios de certificación ha sido revocado o suspendido
o si la Dirección General de Comercio Electrónico le ha impuesto alguna sanción, la
fecha de la revocación, de la suspensión o de la sanción y los motivos de estas.
7.
Los límites para operar como prestador de servicios de certificación.
8.
Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad del prestador de servicios de
certificación para operar.
9.
La lista de normas y procedimientos de certificación.
10.
Cualquier otra información que la Direcció n General de Comercio Electrónico solicite
mediante reglamento.
La declaración de prácticas de certificación estará disponible al público de manera
fácilmente accesible, al menos por vía electrónica, y de forma gratuita. Cuando se trate de un
prestador de servicios de certificación registrado, su declaración de prácticas de certificación
deberá publicarse, además, en el repositorio que la Dirección General de Comercio Electrónico
designe para tal efecto.
Artículo 25. Obligaciones previas a la expedición de un certificado electrónico calificado. Antes
de la expedición de un certificado calificado, los prestadores de servicios de certificación
deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1.
Comprobar la identidad y circunstancias personales del solicitante del certificado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
2.
Verificar que la información contenida en el certificado es exacta y que incluye toda la
información prescrita para un certificado calificado.
3.
Asegurarse de que el firmante está en posesión de los datos de creación de firma
correspondientes a los de verificación que constan en el certificado.
4.
Garantizar la complementariedad de los datos de creación y verificación de firma,
siempre que ambos sean generados por el prestador de servicios de certificación.
Artículo 26. Comprobación de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de
un certificado calificado. La identificación de la persona natural que solicite un certificado
calificado exigirá su comparecencia ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante
la cédula de identidad personal o el pasaporte.
En el caso de certificados calificados de personas jurídicas, los prestadores de servicios
de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad
jurídica, así como la extensión y la vigencia de las facultades de representación del solicitante.
Cuando el certificado calificado contenga otras circunstancias personales o atributos del
solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio
profesional o su titulación, estos deberán comprobarse mediante los documentos oficiales que los
acrediten de conformidad con su normativa específica.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá omitirse en los siguientes casos:
1.
Cuando la identidad u otras circunstancias permanentes de los solicitantes de los
certificados constaran ya para el prestador de servicios de certificación en virtud de una
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relación preexistente, en la que, para la identificación del interesado, se hubieran
empleado los medios señalados en este artículo y el periodo de tiempo transcurrido desde
la identificación no sea mayor seis meses.
2.
Cuando para solicitar un certificado se utilice otro vigente para cuya expedición se
hubiera identificado al firmante en la forma prescrita en este artículo.
Los prestadores de servicios de certificación podrán realizar las actuaciones de
comprobación previstas en este artículo por sí mismo o por medio de otras personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, siendo responsable, en todo caso, el prestador de servicios de
certificación.
Artículo 27. Registro de certificados. Todo prestador de servicios de certificación deberá llevar
un registro de los certificados emitidos, indicando la fecha de emisión y expiración y, en los
casos en que se den, los registros de suspensión, revocación o reactivación de los certificados,
además incluir una copia de los certificados electrónicos generados por él. En el caso de
prestadores de servicios de certificación que emitan certificados electrónicos calificados, deberán
además llevar un registro de toda la información y documentación relativa a los certificados
calificados y a la declaración de prácticas de certificación.
Artículo 28. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos
por un prestador de servicios de certificación, deberán conservarse por el término de siete años,
contado a partir de la fecha de extinción de la vigencia del correspondiente certificado.
Artículo 29. Suspensión de la vigencia de los certificados electrónicos. El prestador del servicio de
certificación suspenderá la vigencia de un certificado electrónico, si concurre alguna de las
siguientes causas:
1.
Solicitud del firmante o de un tercero en su nombre y representación.
2.
Resolución judicial o administrativa que así lo ordene.
3.
Cualquier otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.
La suspensión de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos desde que se
incluya en el repositorio del prestador de servicios de certificación.
Artículo 30. Revocación de la vigencia del certificado electrónico. El prestador del servicio de
certificación revocará la vigencia del certificado electrónico en los siguientes casos:
1.
A petición del firmante, de la persona natural o jurídica representada por el firmante, un
tercero autorizado o la persona natural solicitante de un certificado electrónico de persona
jurídica.
2.
Fallecimiento del firmante o de la persona natural que representa incapacidad
sobrevenida, total o parcial, del firmante o de la persona natural que representa, extinción
o disolución de la persona jurídica representada por el firmante, terminación de la
representación o alteración de las condiciones de custodia o uso de los datos de creación
de firma que estén reflejadas en los certificados expedidos a una persona juridica.
3.
Violación o puesta en peligro de los datos de creación de firma del firmante, o del
prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dic hos datos por un
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tercero.
4.
Resolución judicial o administrativa que lo ordene.
5.
Cese en la actividad del prestador de servicios de certificación salvo que, previo
consentimiento expreso del firmante, la gestión de los certificados electrónicos
expedidos por aquel sean transferidos a otro prestador de servicios de certificación.
6.
Alteración de los datos aportados para la obtención del certificado o modificación de las
circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas al cargo
o a las facultades de representación, de manera que este ya no fuera conforme a la
realidad.
7.
Cualquiera otra causa lícita prevista en la declaración de prácticas de certificación.
Artículo 31. Notificación de la expiración, suspensión o revocación del certificado
electrónico. El prestador de servicios de certificación hará constar inmediatamente, de manera
clara e irrefutable, la expiración, la revocación o la suspensión de la vigencia de los certificados
electrónicos existentes en su repositorio, en cuanto tenga conocimiento fundado de cualquiera de
los hechos determinantes de la extinción de la vigencia.
El prestador de servicios de certificación informará al firmante acerca de esta
circunstancia de manera previa o simultánea a la extinción de la vigencia del certificado
electrónico, especificando los motivos, la fecha y la hora en que el certificado quedará sin
efecto. En los casos de suspensión, indicará, además, su duración máxima, extinguiéndose la
vigencia del certificado si transcurrido dicho plazo no se hubiera levantado la suspensión.
En el caso de suspensión o revocación de la vigencia del certificado electrónico, este se
mantendrá accesible en el repositorio del prestador de servicios de certificación, al menos, hasta
la fecha en que hubiera finalizado su periodo inicial de vigencia.
Artículo 32. Cese de actividades por parte del prestador de servicios de certificación de firmas
electrónicas. Todo prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad deberá
comunicarlo a la Dirección General de Comercio Electrónico y a cada firmante, con un mínimo
de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades. Los certificados
que sigan válidos, con el consentimiento expreso del firmante, podrán ser transferidos a otro
prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia.
El prestador de servicios de certificación registrado, deberá comunicar a la Dirección
General de Comercio Electrónico, con un mínimo de cuarenta y cinco días de anticipación al
cese de su actividad, el destino que vaya a dar a los certificados, especificando, en su caso, si va a
transferir los certificados a otro prestador registrado o si va a extinguir su vigencia.
Artículo 33. Responsabilidad del prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas. El
prestador de servicios de certificación responderá por los daños y perjuicios que cause a
cualquier persona en el ejercicio de su actividad cuando incumpla las obligaciones que le
impone esta Ley.
En todo caso, corresponderá al prestador de servicios de certificación demostrar que
actuó con la diligencia profesional que le es exigible.
De manera particular, el prestador de servicios de certificación responderá de los
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perjuicios que se causen al firmante o a terceros de buena fe, por la falta o el retraso en la
actualización de su repositorio, sobre la vigencia, la extinción, la revocació n o la suspensión de
los certificados electrónicos.
Los prestadores de servicios de certificación asumirán toda la responsabilidad frente a
terceros, por la actuación de las personas en las que deleguen la ejecución de alguna de las
funciones necesarias para la prestación de servicios de certificación.
Artículo 34. Limitación de responsabilidad del prestador de servicios de certificación de firmas
electrónicas. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños o
perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de
los siguientes supuestos:
1.
No haber proporcionado al prestador de servicios de certificación información veraz,
completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que
sean necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia.
cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de
certiticación.
2.
La demora en comunicar al prestador de ser vicios de certificación de cualquier
modificación de las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico.
3.
La negligencia en la conservación de los datos de creación de firma, en el aseguramiento
de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación.
4.
No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en
cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma.
5.
Utilizar los datos de creación de firma cuando haya expirado el periodo de validez del
certificado electrónico o cuando el prestador de servicios de certificación le notifique la
extinción o suspensión de su vigencia.
6.
Si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente:
a.
No compruebe ni tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado
electrónico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las
transacciones que puedan realizarse con él.
b.
No tenga en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico
publicada en el servicio de consulta sobre vigencia de los certificados o cuando no
verifique la firma electrónica.
Cuando el firmante sea una persona jurídica, el solicitante del certificado electrónico
asumirá las obligaciones indicadas en este artículo.
Capítulo V
Infracciones y Sanciones a los Prestadores de
Servicios de Certificación de Firmas Electrónicas Calificadas
y Medios de Impugnación
Artículo 35. Responsables. Los prestadores de servicios de certificación de firmas
electrónicas registrados ante la Dirección General de Comercio Electrónico están sujetos al
régimen sancionador establecido en este Título y deberán cumplir las disposiciones
establecidas en esta Ley y sus reglamentos para sus respectivas actividades.
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Artículo 36. Criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas
que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
1.
La existencia de intencionalidad.
2.
El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
3.
La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya
sido declarado por resolución firme.
4.
La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
5.
Los beneficios obtenidos por la infracción.
6.
El volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 37. Infracciones de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas.
Las infracciones de los prestadores servicios de certificación de firmas electrónicas a los
preceptos establecidos en la presente Ley y en su reglamentación, se clasificaran en leves, graves
y muy graves.
1.
Se consideran infracciones leves:
a.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley y sus reglamentos,
cuando no hayan ocasionado perjuicios económicos a los usuarios de sus servicios o
a terceros.
2.
Se consideran infracciones graves:
a.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus
reglamentos, cuando una resolución judicial establezca que se han
ocasionado perjuicios económicos a los usuarios de sus servicios o a terceros,
inferiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).
b.
La prestación de servicios sin realizar todas las declaraciones previas indicadas en
esta Ley, en los casos en que no constituya una infracción muy grave.
c.
El incumplimiento de los prestadores de servicios de las obligaciones establecidas
para el cese de su actividad.
d.
La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la inspección de la
Dirección General de Comercio Electrónico, así como la falta o deficiente
presentación de la información solicitada por la Dirección General de Comercio
Electrónico en su función de supervisión y control.
e.
El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos emitidos por la Dirección
General de Comercio Electrónico.
3.
Se consideran infracciones muy graves:
a.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus
reglamentos, cuando una sentencia judicial o administrativa establezca que se
hayan causado perjuicios económicos a los usuarios o a terceros, iguales o
superiores, a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), o cuando la seguridad
de los servicios que presta se hubiera visto gravemente afectada.
b.
En el caso de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas,
cuando se hayan emitido certificados calificados sin realizar las comprobaciones
previas señaladas en esta Ley, cuando ello afecte a la mayoría de los certificados
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calificados expedidos en los tres años anteriores al inicio del procedimiento
sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.
Artículo 38. Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes sanciones:
1.
Por la comisión de infracciones leves, multa de cien balboas (B/.100.00) hasta mil
balboas (B/.1,000.00).
2.
Por la comisión de infracciones graves, multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cien mil
balboas (B/.100,000.00).
3.
Por la comisión de infracciones muy graves, multa de cien mil balboas (B/.100,000.00)
hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00).
La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves,
sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios de
certificación de firmas electrónicas calificadas en la República de Panamá, durante un plazo
máximo de dos años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición
a que hace referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de
servicios de certificación de firmas electrónicas.
Artículo 39. Medidas provisionales. En los procesos para establecer responsabilidades por
infracciones graves o muy graves podrán adoptarse medidas de carácter provisional para
asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resoluc ión, así como para evitar
el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales.
Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:
1.
Advertir al público de un proceso de administrativo para determinar el nivel de
responsabilidad o no del prestador de servicios de certificación ante la comisión de una
falta grave o muy grave. Advertir al público de la misma forma, sobre los resultados y
acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo.
2.
Suspensión temporal del registro del prestador de servicios de certificación de firmas
electrónicas.
3.
En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depósito o incautación de registros,
soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y
equipos informáticos de todo tipo.
En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo, se respetarán
las garantías, normas y procedimientos previstos en la legislación para proteger los derechos a la
intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o
a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Además, se respetará el
principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar
en cada supuesto.
En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las
medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación
del proceso administrativo correspondiente. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en la resolución que da inicio al proceso administrativo, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
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En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el proceso administrativo
dentro del plazo establecido o cuando la resolución de inicio del proceso no confirme la
continuidad de ellas.
Artículo 40. Multa por desacato. La Dirección General de Comercio Electrónico podrá imponer
multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansión
establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se
hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del
valor de la sanción establecida.
Artículo 41. Recursos. Las resoluciones de la Dirección General de Comercio Electrónico
podrán ser impugnadas por los interesados. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el
recurso de reconsideración ante la Dirección, y recurso de apelación ante el Ministro de
Comercio e Industrias. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía
gubernativa.
Se establece un plazo de sesenta días para decidir el recurso de reconsideración
interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al
recurrente.
De la misma forma, se dispondrá de sesenta días para resolver el recurso de apelación. Si
en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.
Artículo 42. Prescripción. Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, por parte de los
prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas, prescribirán en un año cuando se
trate de infracciones leves; a los tres años, cuando se trate de infracciones graves, y a los cinco
años cuando se trate de infracciones muy graves.
Título IV
Almacenamiento Tecnológico de Documentos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 43. Conservación de los documentos electrónicos y archivo de documentos. El
cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en
documentos electrónicos se podrá realizar por cuenta propia o a través de terceros. Toda persona
natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice de almacenamiento tecnológico de
documentos de terceros, deberá registrarse ante la Dirección General de Comercio Electrónico
como prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos.
Las persona s jurídicas y naturales que realicen por cuenta propia el almacenamiento
tecnológico de documentos, con el interés de que dichos documentos tecnológicamente
almacenados tengan el valor legal otorgado por esta Ley, deberán cumplir con los requisitos
mínimos establecidos en este Título y en los reglamentos técnicos que emita la Dirección
General de Comercio Electrónico.
Cuando los documentos contengan datos o información sensible a los intereses de
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terceros, quienes realicen el almacenamiento tecnológico de documentos deberán obtener una
aprobación o autorización de dichos terceros, para su conservación.
Artículo 44. Validez legal del almacenamiento tecnológico. Cuando la ley requiera que ciertos
documentos, registros o información sean presentados y conservados en su forma original, ese
requisito quedará satisfecho con un documento electrónico, si:
1.
Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información,
a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva como
documento electrónico.
2.
Dicha información puede ser presentada a la persona que se deba presentar.
3.
Se conserva, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el destino del
documento electrónico, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una
obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no
conste en su forma original.
Artículo 45. Valor jurídico de los documentos almacenados tecnológicamente. Los documentos
almacenados tecnológicamente conforme a esta Ley, sus películas, reproducciones y
certificaciones, debidamente autenticados tendrán el mismo valor jurídico que los documentos
originales, se someterán al régimen legal de los originales y podrán ser impugnados de la misma
manera que estos.
Artículo 46. Garantías mínimas que debe cumplir el sistema de almacenamiento tecnológico. Al
someterse el documento a almacenamiento tecnológico, este deberá quedar conservado en un
medio de almacenamiento tecnológico adecuado.
El procedimiento utilizado para el almacenamiento tecnológico deberá garantizar:
1.
Que los documentos queden almacenados en forma nítida, íntegra y con absoluta
fidelidad.
2.
La conservación del documento original por el tiempo que señale esta Ley y sus
reglamentos.
3.
Que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en las que un documento fue
almacenado tecnológicamente.
4.
La recuperación del documento electrónico.
5.
Que cumple con los reglamentos técnicos establecidos por la Dirección General de
Comercio Electrónico.
La omisión de cualquiera de estos requisitos, así como la alteración o adulteración, que
afecten la integridad del soporte o documento electrónico en el que la información ha sido
almacenada, harán perder el valor legal que esta Ley otorga a los documentos almacenados
tecnológicamente.
Artículo 47. Declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos. Toda
persona natural o jurídica que realice el almacenamiento tecnológico para terceros redactará una
declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos, en la que detallará,
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dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente información:
1.
Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de
documentos almacenados tecnológicamente.
2.
Las condiciones aplicables a la solicitud, conversión y almacenamiento documentos
electrónicos.
3.
Las medidas de seguridad técnica y organizativa.
4.
El resultado obtenido de la última evaluación o auditoría del sistema de almacenamiento
tecnológico de documentos.
5.
Los límites de responsabilidad para realizar el almacenamiento tecnológico de
documentos.
6.
La lista de normas y procedimientos de almacenamiento tecnológico de documentos.
7.
Si su registro ante la Dirección General de Comercio Electrónico ha sido revocado o
suspendido o si la Dirección General de Comercio Electrónico le ha impuesto alguna
sanción, la fecha de la revocación, de la suspensión, o de la sanción y los motivos de esta.
8.
Cualquier otra información que la Dirección General de Comercio Electrónico solicite
mediante reglamento.
La declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos estará
disponible al público de manera fácilmente accesible, al menos por vía electrónica y de forma
gratuita. La declaración de prácticas de almacenamiento tecnológico de documentos deberá
publicarse, además, en el repositorio que la Dirección General de Comercio Electrónico designe
para tal efecto.
Artículo 48. Autenticación de documentos almacenados tecnológicamente. Las películas,
reproducciones, microfichas, discos o certificaciones que han resultado de la utilización de algún
sistema de almacenamiento tecnológico permitido por esta Ley serán autenticados por el jefe del
archivo u oficina, pública o privada, que ostenta la custodia.
Artículo 49. Conservación de originales. Los originales de los documentos sujetos al sistema de
almacenamiento tecnológico deberán reposar en los archivos de la persona que los expidió o de
la persona a la que se les hayan entregado para su custodia, dentro o fuera de la República de
Panamá, hasta que puedan ser depurados de acuerdo con las reglas técnicas, que para tal efecto
reglamente el Órgano Ejecutivo.
Artículo 50. Uso del almacenamiento tecnológico de documentos por el Estado. El Estado hará
uso del almacenamiento tecnológico de documentos en su ámbito interno y en su relación con los
particulares de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las condiciones que se fijen
reglamentariamente en cada uno de sus poderes.
El Estado podrá contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de
almacenamiento tecnológico de documentos que cumpla con las condiciones técnicas y legales
establecidas en esta Le y y sus reglamentos.
Artículo 51. Reconocimiento de documentos almacenados electrónicamente en el extranjero.
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Los documentos tecnológicamente almacenados por prestadores extranjeros de servicios de
almacenamiento tecnológico de documentos podrán ser reconocidos en los mismos términos y
condiciones exigidos por esta Ley cuando:
1.
Tales documentos sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean
bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de
las que Panamá sea parte.
2.
Tales documentos sean almacenados tecnológicamente por prestadores de servicios de
almacenamiento tecnológico de documentos, debidamente avalados en su país de origen,
por instituciones homólogas a la Dirección General de Comercio Electrónico y que
requieren para su reconocimiento estándares que garanticen la seguridad en
almacenamiento tecnológico de documentos.
3.
Se acredite que tales documentos electrónicos hayan sido cotejados con sus originales, en
el país en que hayan sido emitidos, por el cónsul de Panamá o de una nación amiga, o
por cualquier autoridad con capacidad de dar fe pública.
4.
Se acredite que tales documentos fueron emitidos por un prestador de servicios de
almacenamiento tecnológico que cumple con los estándares mínimos requeridos para un
prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas registrado en la Dirección
General de Comercio Electrónico.
Artículo 52. Supervisión y Control. Todo prestador de servicios de almacenamiento tecnológico
de documentos que brinde servicios a terceros, quedará sujeto a las facultades de supervisión y
control de la Dirección General de Comercio Electrónico, para los efectos de velar por el
cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establece esta Ley y sus reglamentos.
Capítulo II
Registro y Prestación de Servicios de Almacenamiento
Tecnológico de Documentos a Terceros
Artículo 53. Registro del prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos.
Para solicitar el registro, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos
deberá pagar una tasa a la Dirección General de Comercio Electrónico, cuyo monto y
procedimiento de pago será determinado por reglamento. Hasta que no haya sido dictado el
reglamento, se establece que la tasa de registro será de mil balboas (B/.1,000.00).
Una vez presentada toda la documentación establecida para obtener el registro, la
Dirección General de Comercio Electrónico dispondrá del término de noventa días para emitir
concepto. De no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha emitido
concepto favorable y deberá procederse con el registro.
Cumplidos todos los requisitos, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico
de documentos será inscrito en un registro que llevará la Dirección General de Comercio
Electrónico, el cual será de carácter público. Dicho prestador tendrá la obligación de informar a
la Dirección de cualquier modificación de las condiciones que permitieron su registro.
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Artículo 54. Actividades de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de
documentos. Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos podrán
realizar las siguientes actividades:
1.
Ofrecer los servicios de procesamiento y almacenamiento tecnológico de documentos.
2.
Ofrecer los servicios de archivo y conservación de documentos almacenados
tecnológicamente.
3.
Cualquier otra actividad complementaria, relacionada con el almacenamiento tecnológico
de documentos.
Artículo 55. Obligaciones de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de
documentos. Además de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 47 para el
almacenamiento tecnológico de documentos, el prestador de servicios de almacenamiento
tecnológico de documentos deberá realizar su actividad con la diligencia de un buen padre de
familia y cumplir, por lo menos, las siguientes obligaciones:
1.
Emplear personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para la
prestación de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos ofrecidos y los
procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.
2.
Contar con sistemas confiables y productos que estén protegidos contra toda alteración y
que garanticen un alto grado de seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los
procesos de almacenamiento tecnológico de documentos que sirven de soporte.
3.
Garantizar la protección, la confidencialidad y el debido uso de la información
suministrada por el usuario del servicio.
4.
Contar con un plan de contingencia que garantice la prestación continua de sus servicios.
5.
Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Dirección
General de Comercio Electrónico.
6.
Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con los usuarios y la forma de
prestación del servicio.
7.
Conservar registrada, por cualquier medio seguro, toda información y documentación
relativa al almacenamiento tecnológico de un documento y las declaraciones de prácticas
de almacenamiento tecnológico de documentos vigentes de cada momento, al menos
durante el plazo en años que la legislación vigente establezca que los documentos deban
ser conservados. Para los efectos de esta Ley, el plazo que debe permanecer almacenado
el documento empezará a contarse desde el momento en que el documento fue
almacenado tecnológicamente, de manera que pueda verificarse las firmas efectuadas con
él.
8.
Utilizar sistemas confiables para almacenar documentos electrónicos que permitan
comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos,
restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el usuario haya indicado,
y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad.
9.
Contratar una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual, para afrontar
el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios que pueda ocasionar en el ejercicio
de sus actividades. El monto de esta póliza será fijado por la Dirección General de
Comercio Electrónico mediante resolución, pero en ningún caso podrá ser menor que el
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monto máximo de las multas que puede imponer la Dirección General de Comercio
Electrónico.
Artículo 56. Evaluaciones técnicas a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico
de documentos. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores
de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, una vez al año, por los menos, la
Dirección General de Comercio Electrónico realizará una evaluación técnica a las instalaciones
del prestador de servicios de almacenamiento técnico de clases.
Esta Dirección evaluará el desempeño del prestador, y ejercerá la facultad inspectora
sobre este y podrá, a tal efecto, requerir información y, de ser necesario, recomendará las
medidas pertinentes que deben ser atendidas por los prestadores de servicios de almacenamiento
tecnológico de documentos, para la prestación del servicio de conformidad con las exigencias
legales y reglamentarias.
Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Dirección General de Comercio
Electrónico podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el
reglamento respectivo, para realizar la evaluación técnica.
Si como resultado de la evaluación se establece que el prestador de servicios de
almacenamiento tecnológico de documentos ha cometido alguna infracción a la presente Ley, en
el desempeño de sus operaciones, la Dirección General de Comercio Electrónico deberá imponer
la sanción correspondiente.
Parágrafo. Hasta que no se haya dictado el reglamento respectivo, se establece una tasa anual de
supervisión técnica a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico, por la suma de
mil balboas (B/.1,000.00), la cual será utilizada para sufragar los costos de supervisión
establecidos en esta Ley y sus reglamentos. En el caso de conflictos de intereses, la Dirección
General de Comercio Electrónico deberá designar otro supervisor.
Artículo 57. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, el prestador de servicios de
almacenamiento tecnológico de documentos podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación
con el usuario, dando un preaviso no menor de noventa días. Vencido este término, el prestador
de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos entregará al usuario o a la persona,
natural o jurídica, que este designe para reemplazar al prestador de servicios, los documentos del
usuario que este tenga en su poder.
Igualmente, el usuario podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el prestador
de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de servicios de almacenamiento
tecnológico de documentos.
Artículo 58. Cese de actividades por parte del prestador de servicios de almacenamiento
tecnológico de documentos. Todo prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de
documentos que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a la Dirección General de
Comercio Electrónico y a cada usuario, con no menos de noventa días de anticipación a la fecha
de la cesación efectiva de actividades. Con el consentimiento expreso del usuario, los
documentos que el prestador de servicio tenga al momento de cesar actividades podrán ser
transferidos a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos que los
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asuma o ser entregados a su propietario.
El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos deberá
comunicar a la Dirección General de Comercio Electrónico, con un mínimo de cuarenta y cinco
días de anticipación al cese de su actividad, el destino que vaya a dar a los documentos bajo su
custodia, especificando, en su caso, si va a transferir los documentos tecnológicamente
almacenados a otro prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o si va
a entregarlos a su propietario.
Artículo 59. Responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de
documentos. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos
responderá por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona por el incumplimiento de
las obligaciones que imponen esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita la
Dirección General de Comercio Electrónico. En todo caso, corresponderá al prestador de
servicios de almacenamiento tecnológico de documentos demostrar que actuó con la diligencia
profesional que le es exigible.
De manera particular, el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de
documentos responderá de los perjuicios que se causen al usuario o a terceros de buena fe, por la
falta o el retraso en la actualización de sus equipos y programas.
El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos asumirá toda la
responsabilidad frente a terceros por la actuación de las personas en las que deleguen la
ejecución de alguna de las funciones necesarias para la prestación de servicios que brinda.
Artículo 60. Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de almacenamiento
tecnológico de documentos. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de
documentos no será responsable de los daños o perjuicios ocasionados al usuario o a terceros de
buena fe, si ocurre alguno de los siguientes supuestos:
1.
Negligencia del usuario en la conservación de los documentos originales durante el
tiempo establecido para conservar los documentos originales.
2.
Cuando el destinatario de los documentos tecnológicamente almacenados actúa de forma
negligente en su conservación.
Capítulo III
Infracciones y Sanciones a los Prestadores de
Servicios de Almacenamiento Tecnológico de Documentos
y Medios de Impugnación
Artículo 61. Responsabilidad penal por alteración o adulteración de documentos almacenados
tecnológicamente. Las personas que incurran en cualquier alteración o adulteración de las
películas, microfichas, discos o certificaciones, antes, durante o después de la fecha de
reproducción del documento respectivo, responderán penalmente por su actuación y quedarán
sujetas a las sanciones tipificadas en el Código Penal, relativas a los delitos contra la fe pública,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiera corresponderles.
Artículo 62. Infracciones. Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de
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documentos registrados ante la Dirección General de Comercio Electrónico y los que
realicen almacenamiento tecnológico por cuenta propia están sujetos al régimen sancionador
establecido en este Título y deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley y
sus reglamentos para sus respectivas actividades.
Las infracciones a los preceptos establecidos en la presente Ley se clasificarán en leves,
graves y muy graves.
1.
Se consideran infracciones leves las cometidas por los prestadores de servicios de
almacenamiento tecnológico de documentos y por los que realicen el almacenamiento
tecnológico por cuenta propia, como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones señaladas en esta Ley, cuando no hayan ocasionado perjuicios económicos
a terceros.
2.
Se consideran infracciones graves:
a.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 54, 55
y 56, cuando cuando una resolución judicial establezca que se han ocasionado
perjuicios económicos a terceros, inferiores a ciento cincuenta mil balboas
(B/.150,000.00).
b.
Almacenar tecnológicamente un documento sin realizar todas las declaraciones
previas indicadas en el artículo 55, en los casos en que no constituya una infracción
muy grave.
c.
El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de almacenamiento
tecnológico de documentos de las obligaciones establecidas en el artículo 59
respecto al cese de su actividad.
d.
La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la actuación inspectora
de la Dirección General de Comercio Electrónico, así como la falta o deficiente
presentación de la información solicitada por la Dirección General de Comercio
Electrónico en su función de supervisión y control.
e.
El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos dictados por la Dirección
General de Comercio Electrónico.
3.
Se consideran infracciones muy graves:
a.
La comisión de cualquiera de las faltas señaladas como graves en el numeral 2 de
este artículo, cuando se haya causado perjuicios económicos a sus usuarios o a
terceros, iguales o superiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) o
cuando la seguridad de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos
se hubiera visto gravemente afectada.
Artículo 63. Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes sanciones:
1.
Infracciones leves: multa de cien balboas (B/.100.00) hasta mil balboas (B/.1,000.00).
2.
Infracciones graves: multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cien mil balboas
(B/.100,000.00).
3.
Infracciones muy graves: multa de cien mil balboas (B/.100,000.00) hasta doscientos
cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).
Cuando se trate de personas naturales o jurídicas que realicen el almacenamiento
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tecnológico por cuenta propia, las sanciones pecuniarias serán establecidas en base al diez por
ciento (10%) de las sumas mínimas y máximas establecidas en este artículo.
La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves,
sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios de
almacenamiento tecnológico de documentos en la República de Panamá, durante un plazo
máximo de dos años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición
a que hace referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de
servicios de almacenamiento tecnológico de documentos.
Una vez que la resolución que impone una sanción está en firme, esta deberá ser publicada
a través de la página web de la Dirección General de Comercio Electrónico. En el caso de
sanciones graves y muy graves, a costa del sancionado, se publicará la resolución sancionadora
en dos periódicos de circulación nacional y en la página de inicio del sitio web del prestador de
servicios de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o de quien lo haga por
cuenta propia.
Artículo 64. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se
impongan dentro de los límites indicados se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
1.
La existencia de intencionalidad o reiteración.
2.
La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas
mediante resolución firme.
3.
La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
4.
El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
5.
El beneficio que haya reportado al infractor la comisión de la infracción.
6.
El volumen de la facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 65. Medidas provisionales. En los procesos para establecer responsabilidades por
infracciones graves o muy graves podrán adoptarse medidas de carácter provisional para
asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resolución, así como para evitar
el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales.
Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:
1.
Advertir al público de un proceso de administrativo para determinar el nivel de
responsabilidad o no del prestador de servicios de certificación ante la comisión de una
falta grave o muy grave. Advertir al público de la misma forma sobre los resultados y
acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo.
2.
Suspensión temporal del registro del prestador de servicios de almacenamiento
tecnológico de documentos.
3.
En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depósito o incautación de registros,
soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y
equipos informáticos de todo tipo.
En la adopción y el cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo, se
respetarán las garantías, normas y procedimientos previstos en la legislación para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad
de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Además, se
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respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se
pretendan alcanzar en cada supuesto.
En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las
medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación
del proceso administrativo correspondiente. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en la resolución que da inicio al proceso administrativo, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el proceso administrativo
dentro del plazo establecido o cuando la resolución de inicio del proceso no confirme la
continuidad de ellas.
Artículo 66. Multa por desacato. La Dirección Gene ral de Comercio Electrónico podrá imponer
multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansión
establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se
hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento del valor
de la sanción establecida.
Artículo 67. Recursos. Las resoluciones de la Dirección General de Comercio Electrónico
podrán ser impugnadas por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus
intereses legítimos o sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el recurso de
reconsideración ante el Director de la Dirección General de Comercio Electrónico, y recurso de
apelación ante Ministro de Comercio e Industrias. La resolución que resuelve el recurso de
apelación agota la vía gubernativa.
EL Director de la Dirección General de Comercio Electrónico tendrá un plazo de sesenta
días para decidir el recurso de reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el
recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.
De la misma forma, el Ministro de Comercio e Industrias dispondrá de sesenta días para
resolver el recurso de apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se
considerará favorable al recurrente.
Artículo 68. Prescripción. Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, por los prestadores
de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos o por quienes realicen el
almacenamiento tecnológico por cue nta propia, prescribirán en un año cuando se trate de
infracciones leves, a los tres años, cuando se trate de infracciones graves, y a los cinco años,
cuando se trate de infracciones muy graves.
Capítulo V
Dirección General de Comercio Electrónico
Artículo 69. La Dirección General de Comercio Electrónico. Se crea la Dirección General de
Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será la encargada de velar
por el correcto desarrollo de la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de
documentos y de certificación de firmas electrónicas, así como la utilización de Internet como
medio para la prestación de servicios comerciales.
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Artículo 70. Entidad reguladora. La Dirección General de Comercio Electrónico queda facultada
para reglamentar, supervisar y sancionar a los prestadores de servicios de certificación de firmas
electrónicas, así como registrar y/o suspender el registro de dichos prestadores, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, a fin de garantizar que cuenten
con sistemas confiables y realicen todas las acciones necesarias para la correcta prestación de los
servicios relacionados con sus actividades.
De igual modo, la Dirección General de Comercio Electrónico emitirá reglamentos
técnicos que establecerán las condiciones técnicas mínimas que deberán cumplir personas,
naturales o jurídicas, que utilicen el Internet como medio para realizar actividades comerciales.
Artículo 71. Funciones. Entre las funciones de la Dirección General de Comercio Electrónico se
encuentran las siguientes:
1.
Dictar y emitir los reglamentos, resoluciones y demás documentos técnicos que considere
necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia.
2.
Promover el registro voluntario y gratuito de empresas que realicen transacciones
comerciales a través de Internet, conforme a la legislación vigente.
3.
Registrar a los prestadores de servicios almacenamiento tecnológico de documentos y de
certificación de firmas electrónicas que así lo soliciten, dentro de un término de noventa,
contado a partir de la presentación de toda la documentación solicitada para tal fin, en la
reglamentación respectiva. De no efectuar ningún pronunciamiento dentro del término
señalado, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el
registro solicitado.
4.
Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación de los servicios de
almacenamiento tecnológico de documentos y certificación de firmas electrónicas, por parte
de todo prestador de servicios registrado, así como por el cabal cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.
5.
Velar por cumplimiento de los reglamentos técnicos emitidos para garantizar el adecuado
funcionamiento y la eficiente utilización de Internet como medio para realizar comercio.
6.
Revocar o suspender el registro de prestador de servicios de almacenamiento tecnológico
de documentos, de certificación de firmas electrónicas y de servicios comerciales a través
de Internet, en los casos que determinen la ley y sus reglamentos.
7.
Requerir a los prestadores de servicios registrados que suministren información
relacionada con sus actividades, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que
afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permitirá el acceso al
contenido de documentos, mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto
mediante orden judicial.
8.
Ordenar la revocación o suspensión de firmas y certificados electrónicos, cuando el
prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas los emita sin el
cumplimiento de las formalidades legales.
9.
Ordenar de oficio y mediante resolución motivada, la suspensión de la prestación de
servicios comerciales a través de Internet, cuando el prestador de servicios realice estos
servicios sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en esta Ley y
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sus reglamentos.
10.
Imponer sanciones a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de
documentos y de certificación de firmas electrónicas por el incumplimiento de los
requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarios vigentes.
11.
Imponer sanciones a los prestadores de servicios comerciales a través de Internet por el
incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y
reglamentarios vigentes.
12.
Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley y sus reglamentos.
13.
Ejercer las demás funciones que determine esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 72. Comités Consultivos. La Dirección General de Comercio Electrónico deberá
convocar y formar Comités Consultivos para crear las políticas y reglamentos para cada materia de
su competencia. Los comités estarán integrados por representantes del sector público y del sector
privado.
Artículo 73. Evaluaciones técnicas. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones
de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, de certificación
de firmas electrónicas y de servicios comerciales a través de Internet, la Dirección General de
Comercio Electrónico ejercerá la facultad inspectora sobre estos y podrá, a tal efecto, requerir
información y ordenar auditorías y/o evaluaciones técnicas, por lo menos una vez al año.
La Dirección General de Comercio Electrónico evaluará el desempeño de los prestadores
de servicios de certificación de firmas electrónicas y de servicios comerciales a través de Internet
y, de ser necesario, recomendará las medidas pertinentes que deben ser atendidas por estos para la
prestación del servicio, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.
Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Dirección General de Comercio
Electrónico podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el
reglamento respectivo, para realizar la evaluación técnica.
Si como resultado de la evaluación se establece que el prestador de servicios ha cometido
alguna infracción a la presente Ley y sus reglamentos, la Dirección General de Come rcio
Electrónico podrá imponer la sanción correspondiente.
Artículo 74. Sellos de Confianza. Con la finalidad de promover el uso de Internet como medio
seguro para ofrecer y obtener bienes y servicios comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en
otras disposicions legales, según la actividad o materia que regulan, toda persona, natural o
jurídica, la Dirección General de Comercio Electrónico, junto con otras entidades públicas o
privadas podrá otorgar sellos de confianza a las empresas que ofrezcan servic ios comerciales a
través de Internet y cumplan con las siguientes obligaciones:
1.
Comunicar a la Dirección General de Comercio Electrónico el nombre de dominio o
nombres de dominios que utilizará para ofrecer bienes y servicios a través de Internet y
direcciones electrónicas que utilice con carácter permanente, así como todo acto de
sustitución o cancelación de estos, los cuales se harán constar en el Registro de Nombres de
Dominio de la Dirección General de Comercio Electrónico.
2.
Proporcionar a los destinatarios del servicio, así como a las instituciones competentes,
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información y medios que permitan el acceso, de forma fácil, directa, gratuita e
ininterrumpida, a la siguiente información:
a.
Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, la
dirección de uno de sus establecimientos permanentes en el territorio nacional, su
dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él
una comunicación directa y efectiva.
b.
Los datos de su inscripción en el Registro Público y de su licencia comercial,
industrial o del aviso de operación.
c.
En el caso de que su actividad estuviera sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los de la autoridad
competente encargada de su supervisión.
d.
Si ejerce una profesión o actividad regulada deberá indicar:
1. Datos suficientes sobre el certificado de idoneidad para el ejercicio de dicha
profesión o actividad.
2. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión o la actividad y
los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e.
El número de registro único de contribuyente.
f.
Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, la garantía, la
validez de la oferta, los términos para la aceptación a satisfacción, indicando si
incluye o no los impuestos aplicables y, cuando sea necesario, los costos de envío.
g.
Los códigos de conducta a los que esté adherido y la manera de consultarlos
electrónicamente.
3.
Describir el producto o servicio ofrecido. Todo prestador de servicios comerciales a través
de Internet estará obligado a describir de la mejor manera posible, incluyendo imágenes, el
producto o servicio que ofrece a través de Internet. Cuando el usuario o cliente hubiese
pagado un producto y al recibirlo no está de acuerdo con la calidad o la apariencia del
producto podrá solicitar la devolución de la suma pagada. El prestador de servicios
comerciales deberá devolver el dinero requerido desde el momento en que el producto sea
devuelto.
4.
Emitir un documento electrónico que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, en
el que se deje constancia de las operaciones o transacciones comerciales realizadas por el
usuario o cliente. En los casos en que el documento a que se refiere este numeral deba
cumplir las formalidades legales de una factura, el prestador de servicio deberá cumplir con
los términos y condiciones establecidos por el Órgano Ejecutivo, a través de la Dirección
General de Ingresos, para la emisión de facturas electrónicas.
5.
Adherirse y cumplir con los códigos de conductas y demás disposiciones reglamentarias
establecidas para brindar seguridad y confiabilidad al ejercicio del comercio a través de
Internet.
La obligación de facilitar información se dará por cump lida si el prestador la incluye en su
página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en este artículo.
La Dirección General de Comercio Electrónico reglamentará todo lo relacionado con la
creación, la asignación, la suspensión y la revocación de estos sellos.
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Artículo 75. Tasas por servicios. El Órgano Ejecutivo queda facultado para fijar, por conducto del
Ministerio de Comercio e Industrias, las sumas que deban pagar los interesados, en concepto de tasas y
sobretasas por servicios prestados por la Dirección General de Comercio Electrónico para el registro y
fiscalización de los sellos de confianza. Esta facultad se extiende de la variación y nuevas fijaciones que,
de tiempo en tiempo y con el concepto favorable del Director General de la Direcció n General de
Comercio Electrónico, se estimen necesarias o convenientes.
Artículo 76. Depósito y fiscalización de los ingresos provenientes de las tasas por servicios. Los
ingresos provenientes de las tasas a que se refiere el artículo anterior se depositarán en una
cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, denominada Tasas por Servicios de la
Dirección General de Comercio Electrónico, a la orden del Ministerio de Comercio e Industrias,
y los provenientes de las sobretasas serán depositados en una cuenta especial denominada
sobretasas por servicios de la Dirección General de Comercio Electrónico. Ambas cuentas serán
fiscalizadas por el Departamento de Contabilidad de dicho Ministerio y por la Contraloría
General de la República.
Título VI
Uso de Internet para la Realización de Actos
y Servicios Relacionados con el Comercio
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 77. Criterio de territorialidad. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una
empresa que realiza ventas de bienes o servicios a través de Internet está establecida en el
territorio de la República de Panamá, cuando su residencia o domicilio social se encuentren en
territorio nacional y mantenga efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección
de sus negocios y/o cuando la empresa, o alguna de sus sucursales que realice ventas de bienes o
servicios en el territorio nacional, haya obtenido, una licencia comercial o industrial o haya
realizado el Aviso de Operación ante el Ministerio de Comercio e Industrias.
Se considerará que una empresa opera mediante un establecimiento permanente situado
en territorio nacional, cuando disponga en este, de forma continuada o habitual, de instalaciones
o lugares de trabajo, en los que se realice, o se dé apoyo logístico a todas o parte de.las ventas de
bienes y servicios realizados en Panamá.
Las empresas que vendan bienes o servicos en Panamá, a través de Internet, estarán
sujetos a las demás disposiciones de la legislación nacional que les sean aplicables en función de
la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su
realización.
Artículo 78. Venta de bienes y servicios a través de Internet desde el extranjero. La prestación
de servicios comerciales a través de Internet que proceda de una empresa establecida en
cualquier otro Estado, se realizará en régimen de libre prestación de servicios y con base en
criterios establecidos en acuerdos internacionales reconocidos en la legislación vigente. Sin
embargo, las empresas que promuevan sus servicios y realicen transacciones comerciales en
Panamá, a través de Internet, deberán cumplir con los requerimientos técnicos y demás
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obligaciones previstas en la legislación y la reglamentación vigente en la República de Panamá.
Artículo 79. Acceso a la Información. Los usuarios y prestadores de servicios de comercio a
través de medios electrónicos podrán dirigirse a la Dirección General de Comercio Electrónico
para:
1.
Conseguir información general sobre los requerimientos técnicos mínimos establecidos
para el ejercicio del comercio a través de Internet.
2.
Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos
sobre perjuicios ocasionados por incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos
establecidos para el ejercicio del comercio a través de Internet.
3.
Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan
facilitarles información adicional o asistencia práctica para realizar compras a través de
Internet.
La solicitud de información podrá realizarse por medios electrónicos, siempre que se
cumpla con el procedimiento establecido para tal fin.
Artículo 80. Supervisión y control. La Dirección General de Comercio Electrónico supervisará
el cumplimiento por los prestadores de servicios comerciales a través de Internet, de las
obligaciones establecidas en esta Ley y en sus reglamentos.
Cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios comerciales a través de
Internet estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de servicio de que se trate, a
regímenes especiales de competencia o de supervisión específicos, con independencia de que se
realicen utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, las instituciones públicas a las
que la legislación atribuya las competencias de control, supervisión, inspección o tutela
específica, ejercerán las funciones de supervisión y control que establezca la legislación
respectiva.
Artículo 81. Obligación de colaboración. Los prestadores de servicios comerciales a través de
Internet tienen la obligación de facilitar a la Dirección General de Comercio Electrónico toda la
información técnica requerida y colaboración requerida en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a los agentes o al personal de supervisión de la Dirección
General de Comercio Electrónico el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier
documentación técnica relevante para el cumplimiento de sus funciones.
Capítulo II
Libre Prestación de Servicios Comerciales a través de Internet
Artículo 82. Régimen de prestación de servicios. La prestación de servicios comerciales a través
de Internet no estará sujeta a autorización previa y se promoverá la libertad de prestación de
servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y
equivalencia funcional.
Artículo 83. Restricciones a la prestación de servicios. Las autoridades competentes, en ejercicio
de sus funciones y a través de resolución motivada, podrán solicitar a la Dirección General de
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Comercio Electrónico la adopción de medidas necesarias para que se interrumpa la prestación de
un servicio comercial a través de Internet cuando existan fundamentos suficientes para demostrar
que dicho servicio atenta o puede atentar contra:
1.
La salvaguarda del orden público y la seguridad pública.
2.
La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de
consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversionistas.
3.
El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de
raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o
social.
4.
El debido proceso, en cualquiera de las jurisdicciones judiciales y administrativas.
5.
La protección de la juventud y de la infancia.
6.
Las legislación vigent e en materia de protección al consumidor.
7.
La violación de toda disposición legal.
La autoridad que ordene mediane resolución motivada las medidas de restricción a que
alude este artículo respetará, en todo caso, las garantías, las normas y los procedimientos
previstos en la legislación para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la
protección de los datos personales, a la libertad de expresión y a la libertad de información,
cuando estos pudieran resultar afectados.
Si para garantizar la efectividad de la resolución que establezca la interrupción de la
prestación de un servicio comercial a través de Internet o la eliminación de datos procedentes de
un prestador establecido en otro Estado, la autoridad competente estimara necesario impedir su
acceso desde la República de Panamá, podrá ordenar a los prestadores de servicios de
intermediación establecidos en el territorio nacional, mediante solicitud motivada, que tomen las
medidas necesarias para impedir dicho acceso.
Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma o en ejecución de las resoluciones
que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos.
Capítulo III
Obligaciones y Responsabilidades de los Prestadores de Servicios Comerciales a través de
Internet
Artículo 84. Responsabilidad de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet. El
prestador de servicios comerciales a través de Internet está sujeto a la responsabilidad civil, penal
y administrativa establecida con carácter general en la legislación, sin perjuicio de lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 85. Limitación a las comunicaciones comerciales realizadas a través de correo
electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Toda comunicación comercial
deberá ser claramente identificable como tal e identificar la persona natural o jurídica en nombre
de la cual se realiza. Además, deberá indicar la forma como el destinatario puede rechazar el
envío de futuras comunicaciones del remitente. El prestador de servicios comerciales a través de
Internet que, mediando rechazo de futuras comunicaciones, intencionalmente reenvíe un
mensaje, envíe un nuevo mensaje y/o utilice otra dirección de correo electrónico para volver a
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contactar al destinatario que ha rechazado su comunicación incurrirá en falta grave. La Dirección
General de Comercio Electrónico establecerá mediante resolución los criterios que serán
utilizados para determinar la intencionalidad o reiteración por parte del prestador de servicios.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico incluirán un aviso con la
palabra “publicidad” o cualquier otro término que identifique claramente la intención de la
comunicación, de manera tal que el destinatario pueda tener conocimiento de su naturaleza,
incluso antes de abrir o acceder al texto del mensaje.
En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y
regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la autorización de la autoridad
correspondiente, deberán cumplirse con los requisitos establecidos en este artículo y en la
reglamentación emitida por la Dirección General de Comercio Electrónico, a fin de que queden
claramente identificadas como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de
participación, se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 86. Obligación de no utilizar información de los usuarios sin autorización. Si el
destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de
contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente
para el envío de comunicaciones comerciales, este deberá poner en conocimiento del cliente su
intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de
finalizar el procedimiento de contratación.
El destinatario podrá revocar, en cualquier momento, el consentimiento prestado para la
recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos
para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Así mismo, deberán facilitar información accesible por Internet sobre dichos procedimientos.
Artículo 87. Obligaciones de los operadores de redes y proveedores de acceso. Cuando una
autoridad competente, por razón de la materia, hubiera ordenado que se interrumpa la prestación
de un servicio comercial por Internet o la eliminación de determinados contenidos provenientes
de prestadores establecidos en el territorio nacional, y para ello fuera necesaria la colaboración
de prestador de servicios de intermediación, podrá ordenar a dicho prestador, mediante solicitud
motivada a la Dirección General de Comercio Electrónico, que se suspenda la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a las redes de comunicación o la prestación de cualquier otro
servicio equivalente de intermediación que realizarán.
Artículo 88. Limitación de la responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de
acceso. El operador de redes de comunicación o el proveedor de acceso a una red de
comunicación que transmita datos facilitados por el destinatario del servicio no será responsable
por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión,
modificado o seleccionado los datos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos
que alberguen los datos y que tiene lugar durante la transmisión de dichos archivos.
Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior
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incluyen el almacena miento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva
exclusivamente para permitir su transmisión por la red de comunicación y su duración no supere
el tiempo establecido en la reglamentación técnica de esta Ley.
Artículo 89. Limitación de la responsabilidad de los prestadores de servicios de comercio a
través de Internet que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios. El
prestador de un servicio comercial a través de Internet que transmita por una red de
comunicación datos facilitados por un destinatario del servicio y almacene estos datos en sus
sistemas de forma automática, provisional y temporal, con la única finalidad de hacer más eficaz
su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, no será responsable por el
contenido de esos datos ni por su reproducción temporal, si:
1.
No modifica la información.
2.
Permite el acceso a ella solo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a
tal fin por el destinatario cuya información se transmite.
3.
Respeta las normas establecidas o, en su defecto, las reglas generalmente aceptadas y
aplicadas para la actualización de la información.
4.
No interfiere en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por
el sector, con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información datos
sobre la utilización de esta.
5.
Retira la información que haya almacenado o hace imposible el acceso a ella, en cuanto
tenga conocimiento efectivo de:
a.
Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
b.
Que se ha imposibilitado el acceso a ella.
c.
Que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado retirarla o
impedir que se acceda a ella.
Artículo 90. Limitación de la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o
almacenamiento de datos. El prestador de un servicio comercial a través de Internet que alberga
datos proporcionados por el destinatario de este servicio no será responsable por la información
almacenada a petición del destinatario cuando no tenga conocimiento efectivo de que la
actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptible de indemnización.
Sin perjuicio de los procedimientos de detección y eliminación de contenidos de una red
de comunicación que el prestador de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos aplique
en virtud de reglamentos, acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que
pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias señaladas en el primer
párrafo, cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su
eliminación de una red de comunicación o que se imposibilite el acceso a estos, o se hubiera
declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución y el
prestador de servicios actúe con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
La exención de responsabilidad establecida en este artículo no operará en el supuesto de
que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador servicios
de alojamiento o almacenamiento de datos.
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Artículo 91. Limitación de la responsabilidad del prestador de servicio que facilite enlaces a
contenidos o instrumentos de búsqueda. El prestador de servicios comerciales a través de Internet
que facilite enlaces a otros contenidos o incluya en los suyos directorios o instrumentos de
búsqueda de contenidos no será responsable por la información a la que dirijan a los destinatarios
de sus servicios, siempre que no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la
información a la que remite o recomienda es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un
tercero susceptibles de indemnización.
Sin perjuicio de los procedimientos de detección y eliminación de contenidos de una red
de comunicación que el prestador aplique en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de
conocimiento efectivo que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las
circunstanc ias señaladas en el párrafo anterior, cuando una autoridad competente haya declarado
la ilicitud de los datos, ordenando su eliminación de una red de comunicación o que se
imposibilite su acceso, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera
la correspondiente resolución y el prestador de servicios actúe con negligencia para suprimir o
inutilizar el enlace correspondiente.
La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el
supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del
prestador de servicios que facilite enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
Capítulo IV
Códigos de Conducta
Artículo 92. Códigos de conducta. La Dirección General de Comercio Electrónico impulsará, en
coordinación con otras entidades, públicas y privadas, la elaboración y aplicación de códigos de
conducta voluntarios de ámbito nacional, por parte de las corporaciones, asociaciones u
organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta
Ley.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la
detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por
vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos
extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de
comercio a través de Internet.
La adhesión de los prestadores de servicios comerciales a los códigos de conducta será
voluntaria, pero una vez adheridos su cumplimiento será obligatorio. Sin embargo, el prestador
de servicios comerciales podrá disociarse del código de conducta en cualquier momento, en cuyo
caso deberá, inmediatamente, eliminar toda vinculación al código de conducta en su página web
o en su publicidad.
Artículo 93. Creación de códigos de conducta. En la elaboración de dichos códigos deberán
participar los prestadores de servicios, los consumidores y los us uarios.
Los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores,
de la dignidad humana, relaciones con los consumidores, correo eletrónico no deseado, pudiendo
elaborarse, en caso necesario, en coordinación con las autoridades competentes, códigos
específicos sobre estas materias.
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Artículo 94. Acceso a los códigos de conducta. Los códigos de conducta deberán ser accesibles
por vía electrónica, con objeto de darles mayor difusión.
Capítulo V
Acción de Suspensión
Artículo 95. Acción de suspensión. Contra los actos contrarios a la Ley que lesionen intereses
individuales, colectivos o difusos, la Dirección General de Comercio Electrónico, de oficio o a
petición de parte, podrá interponer la acción de suspensión.
La acción de suspensión se dirige a obtener una resolución que condene al demandado a
suspender el acto contrario a la ley y a prohibir su reiteración. Asimismo, la acción podrá
ejercerse para prohibir la realización de un acto cuando este haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo
inminente.
Para ejercer la acción de suspensión se utilizarán los términos establecidos en la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 96. Legitimación activa. Están legitimados para interponer la acción de suspensión:
1.
La Dirección General de Comercio Electrónico.
2.
Las personas naturales o jurídicas, privadas o de Derecho Público, titulares de un derecho
o interés legítimo.
3.
Las asociaciones de consumidores y usuarios.
4.
El Ministerio Público.
5.
La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.
6.
El Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
Artículo 97. Procedimiento. La acción de suspensión se solicitará por intermedio de abogado y
mediante la presentación de memorial escrito ante la Dirección General de Comercio
Electrónico. Esta analizará la documentación presentada por las partes involucradas y aceptará o
rechazará la solicitud mediante resolución motivada. En caso de ser aceptada la solicitud, la
Dirección General de Comercio Electrónico emitirá las instrucciones pertinentes para que se
suspenda el acto que se considera contrario a esta Ley y sus reglamentos.
Capítulo VI
Infracciones y Sanciones a los Prestadores de Servicios
Comerciales a travé s de Internet y Medios de Impugnación
Artículo 98. Responsables. Los prestadores de servicios comerciales a través de internet
cuyas actividades son reguladas en esta Ley, están sujetos al régimen sancionador establecido en
este Título y deberán cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos
para sus respectivas actividades.
Artículo 99. Criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas
que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
1.
La existencia de intencionalidad.
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2.
El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
3.
La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya
sido declarado por resolución firme.
4.
La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
5.
Los beneficios obtenidos por la infracción.
6.
El volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 100. Infracciones de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet. Las
infracciones de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet a los preceptos
establecidos en la presente Ley y en su reglamentación se clasificarán en leves, graves y muy
graves:
1.
Son infracciones leves:
a.
Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 81 de esta Ley,
cuando la demora en la entrega de la información sea mayor de diez días hábiles.
b.
El incumplimiento de lo previsto en el artículo 85 para las comunicaciones
comerciales.
c.
El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de un documento,
contrato o comunicación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se
haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
2.
Son infracciones graves:
a.
Reenviar un mensaje, enviar un nuevo mensaje y/o utilizar otra dirección de
correo electrónico para volver a contactar un destinatario que rechazó futuras
comunicaciones, cuando cumplido el procedimiento respectivo, la Dirección
General de Comercio Electrónico determine que el prestador de servicios actúe de
manera intencional y/o habitual.
b.
No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a
que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en esta Ley y sus
reglamentos.
c.
El icumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una
aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya
celebrado con consumidor.
d.
La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos
facultados para realizarla con arreglo a esta Ley.
3.
Son infracciones muy graves:
a.
El incumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad administrativa
competente en virtud del artículo 96 para la protección de los intereses generales
señalados en él.
b.
El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de
datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación, cuando lo ordene una autoridad administrativa competente en
virtud de lo dispuesto en el artículo 98.
Artículo 101. Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se
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impondrán las siguientes sanciones a los prestadores de servicios comerciales a través de
Internet:
1.
Por la comisión de infracciones leves, multa de cien balboas (B/.100.00) hasta quinientos
balboas (B/.500.00).
2.
Por la comisión de infracciones graves, multa de quinientos balboas (B/.500.00) hasta
cinco mil balboas (B/.5,000.00).
3.
Por la comisión de infracciones muy graves, multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00)
hasta diez mil balboas (B/.10,000.00).
La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves,
sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios
comerciales a través de Internet en la República de Panamá, durante un plazo máximo de dos
años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace
referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de servicios
comerciales a través de Internet en el territorio nacional.
Artículo 102. Multa por desacato. La Dirección General de Comercio Electrónico podrá imponer
multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sansión
establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se
hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del
valor de la sanción establecida.
Artículo 103. Medidas provisionales. En los procesos para establecer responsabilidades por
infracciones graves o muy graves podrán adoptarse medidas de carácter provisional para
asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resolución, así como para evitar
el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales.
Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:
1.
Advertir al público de un proceso de administrativo para determinar el nivel de
responsabilidad o no del prestador de servicios comerciales a través de Internet ante la
comisión de una fa lta grave o muy grave. Advertir al público de la misma forma, sobre
los resultados y acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo.
2.
Suspensión temporal del registro del prestador de servicios comerciales a través de
Internet.
3.
En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depósito o incautación de registros,
soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y
equipos informáticos de todo tipo.
En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo, se respetarán
las garantías, las normas y los procedimientos previstos en la legislación para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad
de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Además, se
respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se
pretendan alcanzar en cada supuesto.
En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las
medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación
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del proceso administrativo correspondiente. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas en la resolución que da inicio al proceso administrativo, que deberá efectuarse dentro
de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el proceso administrativo
dentro del plazo establecido o cuando la resolución de inicio del proceso no confirme la
continuidad de ellas.
Artículo 104. Recursos. Las resoluciones de la Dirección General de Comercio Electrónico
podrán ser impugnadas por los interesados. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el
recurso de reconsideración ante la Dirección General de Comercio Electrónico, y recurso de
apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. La resolución que resuelve el recurso de
apelación agota la vía gubernativa.
Se establece un plazo de sesenta días para decidir el recurso de reconsideración
interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al
recurrente.
De la misma forma, se dispondrá de sesenta días para resolver el recurso de apelación. Si
en tal plazo no ha sido resuelto el recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.
Artículo 105. Prescripción. Las infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, por parte de los
prestadores de servicios de comerciales a través de Internet prescribirán en un año cuando se
trate de infracciones leves, a los tres años, cuando se trate de infracciones graves, y a los cinco
años, cuando se trate de infracciones muy graves.
Capítulo VII
Régimen Especial de Garantía
de Inviolabilidad de la Información
Artículo 106. Creación. Se crea el régimen especial para garantizar la inviolabilidad de la
información depositada en bancos de datos como respaldo de operaciones que se realicen en
países o jurisdicciones extranjeras por empresas privadas o públicas, incluyendo organismos
estatales e internacionales.
Las empresas que se acojan a esta Ley podrán operar su propio banco de datos que operan
empresas establecidas en Panamá y que ofrezcan ese servicio. La empresa extranjera que opere
su propio banco de datos lo podrá hacer con una sucursal o con una subsidiaria organizada en
Panamá con ese único propósito.
Artículo 107. Requisitos. A este Régimen Especial de garantía de la inviolabilidad de la
información solo podrán acogerse las empresas o entidades que cumplan los siguientes
requisitos:
1.
Que operen fuera de la República de Panamá.
2.
Que el respaldo de datos se refiera a actividades, operaciones o negocios realizados fuera
de la República.
3.
Que las jurisdicciones en las cuales están organizadas y operan, cuenten con los mismos
estándares de Panamá, para la prevención de lavado de dinero y blanqueo de capitales.
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Este requisito será certificado por la Superintendencia de Bancos de Panamá o por la
entidad que se determine en el decreto reglamentario de esta Ley.
Las empresas que se acojan al régimen especial a que se refiere este artículo deberán
obtener el correspondiente Aviso de Operación.
El Ministerio de Comercio e Industrias reglamentará esta materia.
Artículo 108. Prohibición. Se establece, como norma de orden público y de política pública,
que la información contenida en los respaldos de datos de empresas extranjeras o entidades
internacionales depositados en bancos de datos en la República de Panamá no podrán ser en
ningún caso y por ningún motivo ser objeto de medidas cautelares y/o probatorias para la
relación de dicha información, por autoridades judiciales y administrativas, así como las fiscales.
Artículo 109. Beneficios. Las empresas que se acojan a esta Ley gozarán de los mismos
beneficios establecidos en el Capítulo V, sobre Régimen Fiscal, y en el Capítulo VI, sobre
Régimen Migratorio, y otras condiciones especiales para el personal de sedes de empresas
multinacionales, otorgados mediante la Ley 41 de 2007.
Artículo 110. Revelación indebida de información. La revelación indebida de la información
tecnológica almacenada con arreglos a la presente Ley será considerada delito de revelación de
secretos empresariales, tipificado en el Código Penal.
Artículo 111. Privilegios. Las empresas que tengan operaciones en Panamá y en el extranjero
para gozar de los privilegios de esta Ley, con relación a la información de sus operaciones
internacionales, deberán guardar la información o los datos de las operaciones locales en forma
separada de sus operaciones internacionales.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 112. Adecuación. Los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de
documentos, de certificación de firmas electrónicas y/o de servicios comerciales a través de
Internet que hayan iniciado la prestación de sus servicios, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Ley, deberán adecuar sus actividades a lo dispuesto en ella, dentro de los
doce meses contados a partir de la promulgación del reglamento respectivo.
Las personas jurídicas o naturales que realicen para sí mismas el almacenamiento
tecnológico de documentos y que hayan cumplido con los requisitos de registro establecidos en
la Ley 11 de 1998, deberán adecuar sus actividades a lo dispuesto en esta Ley, dentro de los doce
meses contados a partir de la promulgación del reglamento respectivo.
Artículo 113. Valor legal. Los documentos que antes de cumplido el término señalado en al
artículo anterior, hayan sido almacenados tecnológicamente en cumplimiento de lo establecido
en la Ley 11 de 1998 y en el Decreto Ejecutivo 57 de 19 de mayo de 1999, mantendrán el
mismo valor legal que el otorgado por la citada Ley.
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Artículo 114. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de
los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, en lo que se refiere a la facultad reguladora de
la Dirección General de Comercio Electrónico y demás aspectos contenidos dentro de la
presente Ley.
El Órgano Ejecutivo, a través de la Dirección General de Comercio Electrónico,
realizará las consultas para la promulgación de reglamentos sobre esta materia, así como para
hacer recomendaciones y actualizaciones periódicas, con el fin de contemplar innovaciones
por avances tecnológicos.
Artículo 115. El artículo 6 del Código de Comercio queda así:
Artículo 6. Los actos de comercio se regirán:
1.
En cuanto a la esencia y efectos mediatos o inmediatos de las obligaciones que de
ellos resulten y salvo pacto en contrario o clara advertencia, por las leyes de la
República de Panamá.
2.
En cuanto al modo de cumplirse, por las leyes de la República, a menos que otra
cosa se hubiera estipulado, o que la parte proponente ofreciera expresamente en el
territorio nacional a otra parte que tenga la condición de consumidor, en cuyo caso
solo aplicarán las leyes y regulaciones de la República.
3.
En cuanto a la forma y solemnidades externas, por la ley del lugar donde se
celebren, excepto en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.
4.
En cuanto a la capacidad de los contratantes, por las leyes de su respectivo país,
salvo el caso en que una de las partes tenga dentro del territorio nacional la
condición de consumidor, en cuyo caso solo aplicarán las leyes y regulaciones de
la República.
Artículo 116. El artículo 71 del Código de Comercio queda así:
Artículo 71. Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara
y precisamente sus operaciones comerciales, activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad
deberá reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de estas.
A los efectos de lo dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su contabilidad
y hacer sus registros, ya sea utilizando libros, documentos electrónicos u otros mecanismos que
autorice la ley y que permitan determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas y
que puedan garantizar que dichos registros no pueden ser modificados o eliminados con
posterioridad. Cuando se trate de operaciones comerciales realizadas a través de Internet, el
comerciante estará obligado a emitir constancia de los términos de la oferta o facturas
electrónicas, que puedan ser impresas y en los términos y condiciones que para tal efecto
determine el Estado a través de la institució n correspondiente. La factura electrónica
deberá ser emitida en los términos y condiciones que determine el Estado, a través de la
Dirección General de Ingresos y prestará mérito ejecutivo .
Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los Registros de Actas y de Acciones
utilizando libros, documentos electrónicos, Internet y otros mecanismos tal como se describe en
los párrafos anteriores.
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Artículo 117. El artículo 194 del Código de Comercio queda así:
Artículo 194. En cuanto no esté dispuesto en el presente Código en materia de
contratación mercantil, en formato físico o su equivalente electrónico, deberá estarse a los
usos del comercio generalmente observados en cada plaza y, a falta de estos, a las
prescripciones del Derecho Común relativas a las obligaciones y contratos en general.
Artículo 118. El artículo 195 del Código de Comercio queda así:
Artículo 195. Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas
especiales. Cualquiera que sea la forma, el medio y/o el idioma en que se celebren, las
partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron
obligarse.
Se exceptúa de esta disposición los contratos que, con arreglo a este Código o a
leyes especiales, deban reducirse a escritura pública o requieran formas o solemnidades
necesarias para su eficacia.
Artículo 119. El artículo 196 del Código de Comercio queda así:
Artículo 196. Cuando la ley exija que un contrato se consigne por medio escrito, en
formato físico o su equivalente electrónico, esta disposición se aplicará igualmente a toda
modificación esencial de este.
Artículo 120. El artículo 197 al Código de Comercio queda así:
Artículo 197. Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por medio
escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, serán firmados por los contratantes
y deberán ser conservados y estar accesibles, permitiéndose determinar los datos
pertinentes al lugar, la fecha y la hora correspondientes al perfeccionamiento de estos,
sujeto a las reglas generales del ordenamiento jurídico.
Si alguno o algunos de ellos no pudieran firmar, lo hará otra persona a su ruego y
la firma será en tal caso legalizada por dos testigos.
Si la ley no dispusiera otra cosa, el medio utilizado equivaldrá a la forma escrita
con tal que el medio original esté firmado por el remitente o que se pruebe que ha sido
expedido por este.
Artículo 121. El artículo 198 del Código de Comercio queda así:
Artículo 198. La firma que proceda de algún medio mecánico o tecnológico se
considerará suficiente, siempre que esta haya sido emitida en cumplimiento de las
formalidades legales establecidas para reconocer su validez.
Artículo 122. El artículo 201 del Código de Comercio queda así:
Artículo 201. El que propusiera a otro la celebración de un contrato fijándole plazo para
aceptar, quedará ligado por su oferta, estén o no presentes las dos partes, hasta la
expiración de ese plazo.
Cuando se trate de actos celebrados por medios de comunicación electrónicos, el
que propusiera a otro tendrá la obligación de indicar la persona natural o jurídica en
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nombre de la cual actúa y de informar al destinatario de manera clara, comprensible e
inequívoca sobre los mecanismos que serán utilizados para determinar y consignar la
fecha y la hora en las que se perfeccionan el contrato o las transacciones a realizarse.
Artículo 123. Se adiciona el artículo 205-A al Código de Comercio, así:
Artículo 205-A. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando
las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. No será necesario confirmar la
recepción de la aceptación de una oferta cuando ambos contratantes así lo acuerden y
ninguno de ellos tenga la condición de consumidor.
Artículo 124. El artículo 206 del Código de Comercio queda así:
Artículo 206. El autor de la oferta no quedará obligado si hubiera hecho respecto de ella
reservas formales por palabras que lo indicaran con claridad, o si su intención de no
comprometerse resultara de las circunstancias y de la naturaleza especial del negocio.
El hecho de mostrar al público mercancías con indicación de precios o de
imágenes con indicación de precio, en el caso de medios de información y comunicación,
se considerará en principio como una oferta.
Artículo 125. El artículo 245 del Código de Comercio queda así:
Artículo 245. Cuando la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato
que conste por escrito, ninguna otra prueba de él será admisible y a falta de título escrito,
en formato físico o su equivalente electrónico, el contrato se tendrá como insubsistente.
Artículo 126. El artículo 247 del Código de Comercio queda así:
Artículo 247. La fecha utilizada en los telegramas u otros medios de comunicación será,
salvo prueba en contrario, el día y la hora en que efectivamente han sido expedidos o
recibidos por las respectivas oficinas de telégrafos o el destinatario.
En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión se aplicarán los
principios generales sobre la culpa. Sin embargo, se presumirá, exento de esta, al
remitente del telegrama o del mensaje electrónico si ha tenido cuidado de confrontarlo o
recomendarlo para su transmisión conforme a las disposiciones de los reglamentos
telegráficos o de otros medios de información y comunicación.
Para el comercio realizado expresamente dentro del territorio nacional se tomará
como válida la hora oficial de la República de Panamá y en tal caso corresponderá al que
propusiera a otro establecer las horas habituales para la realización de las transacciones
mercantiles, salvo por lo expresamente establecido en el artículo 230 de este Código para
las obligaciones de pago.
Artículo 127. El artículo 1103 del Código Civil queda así:
Artículo 1103. Deberá haber prueba por escrito, en formato físico o su equivalente
electrónico, para acreditar contratos y obligaciones que valgan más de cinco mil balboas.
Si no hubiera prueba por escrito o tecnológicamente almacedada conforme a la ley, no se
admitirá prueba de testigos.
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Artículo 128. El segundo párrafo del artículo 873 del Código Judicial queda así:
Artículo 873. ...
Si el Juez o la parte contraria lo solicitara, deberá ser exhibido el documento
original, en formato físico o su equivalente electrónico, siempre y cuando se haya
almacenado tecnológicamente conforme a la ley.
...
Artículo 129. Derogatoria. La presente Ley modifica los artículos 6, 71, 194, 195, 196, 197,
198, 201, 206, 245 y 247 del Código de Comercio, el artículo 1103 del Código Civil y el
segundo párrafo del artículo 873 del Código Judicial; adiciona el artículo 205-A al Código de
Comercio y deroga la Ley 11 de 22 de enero de 1998 y la Ley 43 de 31 de julio de 2001.
Artículo 130. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 281 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE JULIO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
CARMEN GISELA VERGARA
Ministra de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 051
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_281.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_06_26_V_PLENO.PDF
2008_06_27_A_PLENO.PDF
2008_06_27_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 281 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Tecnología
- Automatización
- Comercio e industria
- DER. DE INFORMATICA
- Servicio de información
- Documentos
- Libertad de comercio
- Base de datos
- Cibernética
- DER. PROCESAL ADMINISTRATIVODER
- COMERCIAL