Ley 51 De 2005
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Ley 51 de 27 de diciembre de 2005 Que reforma
la Ley Org�nica de la Caja de Seguro Social,
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REP�BLICA DE PANAM�
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACI�N DE LA REP�BLICA DE PANAM�
Tipo de Norma: LEY
N�mero:
51
Referencia:
A�o:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-12-2005
Titulo: QUE REFORMA LA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25453
Publicada el: 28-12-2005
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. FINANCIERO, DER.
COMERCIAL, DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Seguridad social, Caja de Seguro Social, Beneficios del trabajador,
Jubilaciones y pensiones, Trabajadores en el sector privado, Empleados
p�blicos, Beneficios del trabajador, C�digo Judicial, C�digo Penal, C�digo
Fiscal
P�ginas:
117
Tama�o en Mb:
0.000
Rollo:
545
Posici�n:
698
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25453
LEY No. 51
De 27 de diciembre de 2005
Que reforma la Ley Org�nica de la Caja de Seguro Social
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Cap�tulo I
Naturaleza Jur�dica y Facultades
Art�culo 1. Glosario. Para los efectos de esta Ley Org�nica, los t�rminos que se
expresan a continuaci�n tendr�n el siguiente significado:
1.
Afiliaci�n. Acto formal de incorporaci�n de un asegurado a la Caja de Seguro
Social como cotizante o dependiente de un cotizante.
2.
Asegurado. Persona afiliada conforme a los requisitos establecidos por esta Ley,
ya sea al r�gimen obligatorio o al voluntario, y protegida por el sistema,
gener�ndole el derecho a alguna o a todas las prestaciones otorgadas en virtud
de esta Ley.
3.
Beneficiario. Persona que tenga derecho a alguna prestaci�n por la Caja de
Seguro Social, por la ocurrencia de alguno de los riesgos cubiertos por esta Ley.
4.
Capitales de cobertura. Valor presente de los compromisos con los pensionados
vigentes en los subsistemas y componentes de beneficio definido.
5.
Cotizante. Persona natural, nacional o extranjera, que aporta cuotas por s�
misma o a trav�s de terceras personas, para tener derecho a los beneficios que
otorga la Caja de Seguro Social.
6.
Cuenta de ahorro personal. Es aquella en que la aportaci�n de cada afiliado al
componente de Ahorro Personal del Subsistema Mixto se va acumulando en una
cuenta individual con las rentabilidades que esta genere.
7.
Cuenta individual. Historial que se lleva en la Caja de Seguro Social para cada
cotizante en el que se indican, adem�s de las generales de la persona, los
salarios cotizados mensualmente por cada empleador, en el caso de los
empleados, y los honorarios sobre los cuales hayan cotizado los independientes
contribuyentes y no contribuyentes o informales y los incorporados al r�gimen
voluntario.
8.
Cuota, cotizaci�n o aporte. Parte o proporci�n del sueldo o los sueldos, de los
honorarios de los independientes contribuyentes y no contribuyentes o
informales y de los ingresos de las personas incorporadas al r�gimen de seguro
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voluntario, que debe pagarse para tener derecho a los beneficios que otorga la
Caja de Seguro Social.
9.
Dependiente. Persona que dependa econ�micamente de un cotizante, dentro de
los l�mites establecidos en esta Ley.
10.
Dieta. Estipendio que se paga a miembros de juntas directivas u otros
organismos colegiados, por su asistencia a las reuniones de estos.
11.
Empleado. Persona natural, nacional o extranjera, que siendo un trabajador,
realiza labores por cuenta ajena a favor de un empleador, en virtud de una
relaci�n laboral expresa o t�cita, dentro de la Rep�blica de Panam�.
12.
Empleador. Persona natural o jur�dica, de derecho p�blico o privado, que usa los
servicios de un empleado, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o t�cito,
mediante el pago de un sueldo.
13.
Honorario. Ingreso en dinero, especie o valores que recibe un trabajador
independiente contribuyente y no contribuyente o informal, de una persona
natural o jur�dica, de derecho p�blico o privado, como retribuci�n de sus
servicios personales o con ocasi�n de estos, sin que exista una relaci�n laboral
entre quien realiza y recibe el servicio, incluyendo las comisiones, las dietas y
las bonificaciones.
14.
Indemnizaci�n. Prestaci�n econ�mica de pago �nico que se reconoce, en
determinados casos, cuando no se cumple con los requisitos, se�alados por
esta Ley, para el otorgamiento de una pensi�n por el riesgo correspondiente.
15.
Independiente. Persona natural, nacional o extranjera, que siendo trabajador,
realiza labores dentro de la Rep�blica de Panam�, que le producen un ingreso,
sin que exista un contrato de trabajo o una relaci�n laboral, y que tiene las
siguientes caracter�sticas:
a.
No est� subordinado a recibir �rdenes directas de quien lo contrata.
b.
No depende econ�micamente de quien lo contrata.
16.
Independiente contribuyente. Persona natural, nacional o extranjera, que siendo
independiente, recibe como �nica retribuci�n por sus ingresos, honorarios por
una suma superior a los nueve mil seiscientos balboas (B/.9,600.00) anuales.
17.
Independiente no contribuyente o informal. Persona natural, nacional o
extranjera, que siendo independiente, no recibe como ingreso, ninguna otra
retribuci�n, m�s que honorarios, por una suma inferior a los nueve mil
seiscientos balboas (B/.9,600.00) anuales.
18.
Inscripci�n. Registro en la Caja de Seguro Social de toda persona natural o
jur�dica, de derecho p�blico o privado, que opere en el territorio nacional y que
utilice los servicios de un empleado o aprendiz, en virtud de un contrato de
trabajo, expreso o t�cito, mediante el pago de un sueldo o salario.
19.
Pliego de cargos. Conjunto de requisitos exigidos por la Caja de Seguro Social
que especifican la adquisici�n de bienes, servicios, obras, consultor�as u otro
tipo de contrataci�n, e incluye condiciones generales y particulares sobre
certificaciones bancarias, cartas de respaldo financiero, cartas de compromiso,
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notas de adelantos de bienes, modelos de formularios y contratos,
especificaciones t�cnicas, as� como cualquier otro requisito indispensable, sobre
procedimientos, principios generales, normas de inhabilidades e
incompatibilidades, conformaci�n de comisiones t�cnicas, formas de
participaci�n en actos p�blicos, pr�rrogas, multas y dem�s, establecidos en el
reglamento de esta Ley.
El pliego de cargos debe ser claro, completo, justo y objetivo y no podr�
contener condiciones o requisitos contrarios al inter�s p�blico. Cualquier
condici�n contraria a esta disposici�n ser� nula de pleno derecho.
20.
Procedimientos organizativos. Normas de aplicaci�n espec�fica o individual,
dictadas para regular el funcionamiento, el r�gimen operativo o la administraci�n
de un determinado departamento, del personal de la instituci�n, de los cargos y
puestos, as� como de los tr�mites o la forma de ejecuci�n de una determinada
funci�n, puesto o actividad. Los procedimientos ser�n emitidos por el Director
General.
21.
Profesional de la salud. Persona que obtiene un t�tulo de licenciatura o su
equivalente en el campo de la salud, con un m�nimo de cuatro a�os de horas-
cr�dito realizados en una universidad nacional o extranjera reconocida por la
Universidad de Panam�.
22.
Reglamentos. Normas de car�cter general que desarrollan o regulan temas
espec�ficos de esta Ley, las cuales deben ser emitidas por la Junta Directiva.
Los actos administrativos reglamentarios o los que contengan normas de
efecto general, emitidos por la Junta Directiva, solo ser�n aplicables desde su
promulgaci�n en la Gaceta Oficial, salvo que el instrumento respectivo
establezca su vigencia para una fecha posterior.
23.
Resoluciones normativas. Disposiciones de car�cter general emitidas por el
Director General, con la finalidad de poner en ejecuci�n, en lo administrativo, la
presente Ley y de permitir que la Caja de Seguro Social ejerza sus facultades;
pero no podr�n contravenir las disposiciones de esta Ley, ni los reglamentos que
dicte la Junta Directiva.
24.
Riesgo. Contingencia futura e incierta, cuyas consecuencias producen, por la
Caja de Seguro Social, dentro de su capacidad financiera, la dispensaci�n de
prestaciones m�dicas y econ�micas.
25.
Salario a destajo o por porcentaje. Salario o ingreso que recibe un trabajador en
relaci�n directa con el volumen de tareas realizadas o cantidades de productos
elaborados, manufacturados o tratados, el cual var�a conforme a ese volumen.
26.
Sistema Compuesto. Es el Sistema de Invalidez, Vejez y Muerte que comprende
el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido y el Subsistema Mixto.
27.
Subsidio. Prestaci�n econ�mica de car�cter transitorio, que se concede cuando
existe incapacidad para trabajar y que sustituye en parte el salario que deja de
percibir, durante ese periodo, el trabajador incapacitado o la asegurada en
concepto de licencia por maternidad.
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28.
Sueldo base mensual o salario base mensual. El promedio que resulta para
cada empleado y las personas incorporadas al r�gimen voluntario, al dividir el
total de los sueldos o salarios sobre los cuales haya cotizado, entre el n�mero
de meses cotizados, referidos a una misma unidad de tiempo.
29.
T�cnico de la salud. Persona que se forma en una disciplina de la salud que
requiere de un m�nimo de dos a�os de estudios superiores en universidades
oficiales o privadas, o en entidades docentes formadoras de dichas carreras
t�cnicas de conformidad con la ley.
30.
Trabajador. Toda persona natural, nacional o extranjera, que presta servicios
remunerados en dinero o en especie, dentro de la Rep�blica de Panam�,
incluyendo sin limitaci�n a los empleados, los independientes contribuyentes y
no contribuyentes o informales.
31.
Trabajador dom�stico. Empleado que se dedica en forma habitual y continua a
labores del hogar, como las de aseo, asistencia, cocina, lavado y servicios en
residencias particulares, que no generen lucro o negocio para el empleador.
32.
Trabajador estacional. Empleado que desarrolla tareas espec�ficas dentro de
estaciones de producci�n, seg�n determinadas actividades econ�micas.
33.
Trabajador eventual. Empleado que no pertenece a la categor�a de planta
estable, pero que se ocupa de tareas relacionadas directamente con la finalidad
t�pica de la empresa, negocio o explotaci�n del empleador.
34.
Trabajador ocasional. Empleado que, sin ser permanente, brinda servicios o
realiza labores accesorias o no identificables directamente con la finalidad
econ�mica del empleador.
35.
Trabajadores por cuenta ajena. Servidores p�blicos y empleados de personas
naturales o jur�dicas, permanentes o eventuales, que operen en el territorio
nacional, salvo las personas naturales domiciliadas en el territorio nacional al
servicio de organismos internacionales y de misiones diplom�ticas y consulares
acreditadas en Panam�.
Quedan comprendidos as� mismo dentro de esta categor�a, aquellos
empleados o servidores p�blicos que reciban remuneraci�n del Estado a base
de un tanto por ciento de las recaudaciones percibidas, como los recaudadores y
los c�nsules ad hon�rem.
36.
Trabajadores por cuenta propia. Independientes que brindan servicios al Estado
o a particulares en el territorio nacional, los cuales se clasifican en
contribuyentes y no contribuyentes o informales, incluyendo a los notarios.
37.
Vi�tico. Comprende tanto los gastos de viaje, como los desembolsos por
alimentaci�n requeridos por el empleado, cuando deba trasladarse de su lugar
habitual de trabajo, para cumplir una determinada tarea por orden del
empleador.
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Art�culo 2. Naturaleza jur�dica y fines de la Caja de Seguro Social. La administraci�n,
planificaci�n y control de las contingencias de la seguridad social paname�a, cubiertos
de conformidad con la presente Ley, estar�n a cargo de la Caja de Seguro Social.
La Caja de Seguro Social es una entidad de Derecho P�blico, aut�noma del
Estado, en lo administrativo, funcional, econ�mico y financiero; con personer�a jur�dica
y patrimonio propio.
La Caja de Seguro Social tiene por objeto garantizar a los asegurados el
derecho a la seguridad de sus medios econ�micos de subsistencia, frente a la
afectaci�n de estos medios, en casos de retiro por vejez, enfermedad, maternidad,
invalidez, subsidios de familia, viudez, orfandad, auxilio de funerales, accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, de conformidad con los t�rminos, l�mites y
condiciones establecidos en la Constituci�n y la ley, y con las posibilidades financieras
de la Instituci�n.
Para cumplir con sus objetivos, la Caja de Seguro Social procurar� su
estabilidad y sostenibilidad financiera; una gesti�n eficiente y transparente; un recurso
humano calificado, y la participaci�n y el control social mediante los actores
representativos de los trabajadores, los empleadores, los pensionados y del gobierno.
A tal efecto, gozar� de las siguientes prerrogativas y facultades:
1.
Administrar y mantener sus fondos separados e independientes del Gobierno
Central, con el deber de administrarlos con transparencia.
2.
Aprobar su proyecto de presupuesto, el que ser� incorporado al Proyecto de
Presupuesto General del Estado, sin modificaciones.
3.
Escoger, nombrar y destituir a su personal y fijar su remuneraci�n con absoluta
independencia, de conformidad con el sistema de m�ritos de carrera p�blica,
cumpliendo con la Constituci�n, las leyes, el Reglamento Interno de Personal,
los Manuales Operativos y Descriptivos de Clases de Cargo y los acuerdos
vigentes.
Par�grafo. Una vez comprobadas las condiciones actuariales y las previsiones
presupuestarias y econ�micas que garanticen su financiamiento, la Caja de Seguro
Social incluir� dentro de sus prestaciones el riesgo de paro forzoso.
Art�culo 3. Principios de la Caja de Seguro Social. La Caja de Seguro Social, en la
administraci�n, planificaci�n y control de las contingencias cubiertas por esta Ley, y
dentro de los l�mites fijados por ella, se regir� por los siguientes principios:
1.
Car�cter p�blico de la Instituci�n. La Caja de Seguro Social es una entidad del
Estado, de Derecho P�blico, no privatizable, aut�noma, en lo administrativo,
funcional, econ�mico y financiero, con capacidad para tomar las decisiones que
preserven el bien superior de sus asegurados y sus dependientes.
2.
Solidaridad. Es la garant�a de protecci�n a los asegurados m�s vulnerables y
sus dependientes, con el aporte de los contribuyentes a la Caja de Seguro
Social para financiar las contingencias previstas en esta Ley.
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3.
Universalidad. Se refiere al deber de promover y facilitar la incorporaci�n de
todos los trabajadores de la Rep�blica de Panam� a la Caja de Seguro Social
para protegerlos sin discriminaci�n por razones de salud, sexo, condici�n social,
pol�tica y econ�mica, con el fin de ampliar su cobertura.
4.
Unidad. Es la armonizaci�n de los componentes financieros, administrativos y
legislativos que protejan al asegurado y sus dependientes del conjunto de las
contingencias establecidas en esta Ley a que se ve enfrentado, ofreci�ndoles de
esta manera, la seguridad que necesitan para su desarrollo como personas
humanas.
5.
Integralidad. Es el deber de otorgar cobertura necesaria a los asegurados y sus
dependientes ante todos los estados de necesidad que crean las contingencias
econ�micas y de salud cubiertas en esta Ley para garantizarles el ejercicio
adecuado de sus facultades y capacidades productivas. La protecci�n del
dependiente debe abarcar m�s all� de la muerte del asegurado.
6.
Equidad. La Caja de Seguro Social deber� asegurar, de manera efectiva, el
acceso a los servicios con calidad y a los beneficios que establece esta Ley en
igualdad de oportunidades y sin discriminaci�n de ning�n tipo a todos los
asegurados, pensionados y sus dependientes.
7.
Obligatoriedad. La afiliaci�n de los trabajadores y la inscripci�n de los
empleadores al r�gimen de la Caja de Seguro Social son de car�cter obligatorio
en la Rep�blica de Panam�.
8.
Participaci�n. Los trabajadores, los empleadores, los pensionados y el gobierno,
tienen el deber y el derecho a participar, de acuerdo con los mecanismos
establecidos en la presente Ley, en los diversos procesos de planeaci�n,
ejecuci�n, control y evaluaci�n de las pol�ticas que orientan los servicios y
beneficios que brinda la entidad, fortaleciendo el rol protag�nico de la sociedad.
9.
Equilibrio financiero. La Caja de Seguro Social deber� asegurar su existencia
sobre una base financiera y actuarial adecuada, que le garantice su
sostenibilidad y desarrollo para el cumplimiento de sus obligaciones con los
asegurados y sus dependientes, dentro de un contexto centrado en la justicia
social.
10.
Subsidiaridad. El Estado contribuir� con la Caja de Seguro Social, en los casos y
dentro de los l�mites previstos en esta Ley, con el fin de que pueda cumplir
eficientemente con el desarrollo de sus funciones en el marco de los principios
aqu� expuestos.
11.
Eficiencia. Es la mejor utilizaci�n de los recursos administrativos, t�cnicos,
financieros y humanos disponibles para lograr los servicios y beneficios previstos
en esta Ley de forma adecuada y oportuna.
12.
Transparencia. La gesti�n de la Instituci�n, debe ser clara y objetiva con base en
los principios establecidos en la legislaci�n vigente, que dicta normas sobre la
transparencia y rendici�n de cuentas en la gesti�n p�blica.
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Art�culo 4. Prerrogativas de la Caja de Seguro Social. La Caja de Seguro Social no
estar� sujeta al pago de ninguna clase de impuestos directos o indirectos, derechos,
tasas, cargos, contribuciones o tributos de car�cter nacional, con excepci�n de las
deducciones o pagos que deba efectuar en su condici�n de empleador, en concepto de
seguro social, seguro educativo y primas de riesgos profesionales.
Dicha Instituci�n gozar� de las mismas garant�as que se establecen a favor del
Estado en las acciones judiciales en que sea parte, con base a lo dispuesto en el
C�digo Judicial; de todas las prerrogativas que las leyes del pa�s concedan a la Naci�n
para tales efectos, y de franquicia de correos y tel�grafos en la tramitaci�n de todos
sus asuntos oficiales.
Art�culo 5. Procesos por cobro coactivo. La Caja de Seguro Social tiene jurisdicci�n
coactiva para el cobro de todas las sumas que deben ingresarle por cualquier
concepto, incluidos las multas, los recargos e intereses hasta su fecha efectiva de
cancelaci�n.
La jurisdicci�n coactiva corresponde al Director General, quien podr� delegarla
en funcionarios de la Caja de Seguro Social con idoneidad para ejercer la abogac�a.
Es obligaci�n del Director General iniciar los procesos por jurisdicci�n coactiva,
cuando la mora en el pago de cuotas y de cualquiera otra obligaci�n para con la
Instituci�n, sea de tres meses o m�s.
Art�culo 6. Facultad reglamentaria. La Caja de Seguro Social, a trav�s de su Junta
Directiva, queda expresamente facultada para dictar sus reglamentos.
La iniciativa reglamentaria la ejercer� la Junta Directiva o la Direcci�n General.
Las normas que se emitan en virtud de esta potestad, se clasifican en
reglamentos, resoluciones normativas y procedimientos organizativos.
Art�culo 7. Determinaci�n de obligaciones. La Caja de Seguro Social, a trav�s de la
Direcci�n General, tendr� facultad para determinar, dentro de los par�metros de esta
Ley, la obligaci�n de afiliar, afiliarse, retener, cotizar, remitir y otras que surjan de la
relaci�n con la Instituci�n, con el fin de asegurar su cumplimiento. Sus decisiones
ser�n recurribles.
Art�culo 8. Inspecci�n de lugares de trabajo y recaudaci�n de informaci�n. La Caja de
Seguro Social tiene la facultad de inspeccionar los lugares de trabajo de todas las
personas sujetas al r�gimen de seguro social, y de examinar sus libros de contabilidad,
sus planillas, sus listas de pago, sus declaraciones de pagos a terceros y todos
aquellos documentos que sean necesarios, para verificar y comprobar el pago de
sueldos, salarios, honorarios y gastos de representaci�n, as� como el cumplimiento por
parte de los empleadores de sus obligaciones para con la Instituci�n, tanto en materia
de cotizaciones como de salud ocupacional.
La Caja de Seguro Social, de ser necesario, podr� solicitar la ayuda de la Polic�a
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Nacional, que tendr� la obligaci�n de asistirla.
Las personas sujetas al r�gimen de la Caja de Seguro Social est�n obligadas a
suministrar a la Instituci�n toda la informaci�n que esta requiera, a efectos de
determinar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, as�
como a dar las facilidades pertinentes para las inspecciones que sean necesarias.
La negativa de cumplir con esta obligaci�n ser� sancionada de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley.
Si en el curso de una investigaci�n para determinar el pago correcto de las
cuotas, la Instituci�n detecta hechos que, a su criterio, puedan constituir incumplimiento
de leyes migratorias, de trabajo u otras disposiciones legales vigentes, estar� en la
obligaci�n de notificar al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a la Direcci�n
General de Migraci�n y Naturalizaci�n del Ministerio de Gobierno y Justicia o a la
entidad correspondiente de tal situaci�n, y podr� remitirles a dichas entidades la
informaci�n recabada sobre tales hechos.
Igual obligaci�n tendr� el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Direcci�n
General de Migraci�n y Naturalizaci�n del Ministerio de Gobierno y Justicia o
cualquiera otra entidad del Estado que, en el curso de una investigaci�n dentro del
�mbito de sus funciones, detecte hechos que, a su criterio, pueden constituir actos de
retenci�n indebida y evasi�n de cuotas a la Caja de Seguro Social.
Art�culo 9. Potestad de revisi�n de planillas y otros medios de pago de cuotas. La
Caja de Seguro Social tendr� facultad para revisar y verificar en todo momento la
planilla de declaraci�n de las cuotas derivadas de la relaci�n empleado- empleador, o
cualquier otro medio utilizado para la deducci�n de sus aportes, para efectos de
determinar su exactitud, realizar alcances y ordenar rectificaciones. De igual forma,
tendr� acceso a examinar y obtener, por parte del Ministerio de Econom�a y Finanzas,
toda la informaci�n relativa a las distintas formas y montos de las rentas de los
independientes contribuyentes y no contribuyentes o informales y su identificaci�n. El
Ministerio de Econom�a y Finanzas deber� proporcionarle a la Caja de Seguro Social
toda la informaci�n que as� le sea requerida.
Art�culo 10. Facultad excepcional de conceder pagos en especie en abono a
morosidad. En el proceso de cobro de cuentas pendientes por cuotas, la Direcci�n
General, previa aprobaci�n de la Junta Directiva, podr� excepcionalmente aceptar
pagos en especie y t�tulos valores como abono a la morosidad.
En el primer caso, solamente cuando se trate de bienes que sea necesario
adquirir por la Instituci�n, y que estos no resulten m�s onerosos que los bienes del
mismo tipo que adquiere regularmente la Caja de Seguro Social.
En el segundo caso, solamente cuando se trate de t�tulos valores cuyo precio se
liste normalmente en una Bolsa de Valores reconocida por la Comisi�n Nacional de
Valores y se cuente con el criterio positivo de la Unidad T�cnica de Inversiones de la
Caja de Seguro Social.
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En ambos casos se requerir� el visto bueno de la Contralor�a General de la
Rep�blica previa aceptaci�n de la especie o el t�tulo valor. Esta forma de pago ser�
reglamentada por la Junta Directiva.
La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social podr� dar por terminado este
mecanismo de cobro en el momento que as� lo estime conveniente.
Art�culo 11. Facultad para declarar el archivo provisional de las actuaciones por
incobrables. La Caja de Seguro Social depurar� las cuentas por cobrar y ordenar� el
archivo provisional de los casos y liquidaciones de deudas en gesti�n de cobro judicial,
que se consideren incobrables.
Para los efectos de la aplicaci�n de este art�culo, el Director General, mediante
informe debidamente sustentado, deber� remitir cada seis meses a la Junta Directiva,
una lista de las cuentas morosas que puedan calificar como incobrables, a efectos de
que se tome una decisi�n al respecto, previa a la publicaci�n de la lista de morosos que
ordena esta Ley.
Decretado, por la Junta Directiva, el archivo provisional de las cuentas morosas
calificadas como incobrables, estas se mantendr�n en un registro separado, para que,
en caso de ubicar bienes suficientes del deudor sobre los cuales hacer efectivo el
cobro, se emita una resoluci�n del Director General que revalide la deuda. Cualquier
persona tiene la facultad para denunciar bienes propiedad del deudor.
Art�culo 12. Car�cter preferente de los cr�ditos de la Caja de Seguro Social. Los
cr�ditos de la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas, con sus recargos e
intereses, se consideran cr�ditos preferentes y tienen prelaci�n sobre cualquier otro
cr�dito, inclusive en caso de quiebra o insolvencia, salvo los garantizados con derechos
reales sobre determinados bienes y las prestaciones laborales de los trabajadores.
Art�culo 13. Facultad para cobrar tasas. La Caja de Seguro Social, a trav�s de su
Junta Directiva, estar� facultada para estructurar, determinar y fijar el monto de tasas
que cobre la administraci�n y que cubran el costo imputable a la prestaci�n de servicios
administrativos que brinde, tales como la emisi�n de certificaciones y de paz y salvo, la
confecci�n de listas para la remisi�n de descuentos voluntarios autorizados y otros
similares.
Los servicios administrativos que soliciten los asegurados estar�n exentos de
estas tasas.
Art�culo 14. Compensaci�n por servicios de retenci�n y transferencia. El Estado
compensar� econ�micamente a la Caja de Seguro Social por los servicios que esta
preste por la retenci�n y transferencia de los impuestos que se deducen a partir de los
salarios. Estos ingresos se destinar�n al Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.
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Art�culo 15. Obligaci�n de publicar la lista de morosos. La Caja de Seguro Social
publicar�, al menos cada seis meses, a trav�s de medios de difusi�n nacional, la lista
actualizada de los empleadores morosos con la Instituci�n. En caso de error advertido
por el presunto afectado, la Caja de Seguro Social deber� rectificar por los mismos
medios, en caso de no hacerlo, responder� por la veracidad de los datos publicados.
Art�culo 16. Manejo de la informaci�n. Los datos y hechos referentes a asegurados y
empleadores de que tenga conocimiento la Caja de Seguro Social, en virtud del
ejercicio de sus funciones, tendr�n car�cter reservado.
Solo los asegurados y empleadores podr�n consultar a la Caja de Seguro Social
sobre su condici�n, siempre que se trate de informaci�n particular sobre ellos mismos,
incluyendo el n�mero y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido.
La Caja de Seguro Social podr� publicar cualquier informaci�n estad�stica o de
otra �ndole que no se refiera a ning�n asegurado o empleador en particular.
De igual manera, podr� utilizar los servicios de informaci�n de historial de
cr�dito, debidamente autorizados en la Rep�blica de Panam�, para publicar la lista de
morosos, de acuerdo con los lineamientos que dicta la Ley 24 de 2002, que regula el
servicio de informaci�n sobre el historial de cr�dito de los consumidores o clientes.
Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, la Caja de Seguro Social deber�
proporcionar informaci�n a las autoridades judiciales, al Ministerio P�blico, a la
Direcci�n General de Ingresos del Ministerio de Econom�a y Finanzas, a la Contralor�a
General de la Rep�blica y a otras instituciones p�blicas autorizadas por la ley, por
raz�n de las investigaciones que estas adelanten, siempre que quede constancia de
esta en la Caja de Seguro Social.
El empleado de la Caja de Seguro Social que divulgue o suministre informaci�n
en violaci�n de este art�culo, ser� destituido.
Art�culo 17. Implementaci�n de nuevos sistemas tecnol�gicos. La Direcci�n General
de la Caja de Seguro Social deber� implementar los medios tecnol�gicos que
respondan a sus intereses, con el fin de automatizar y hacer m�s eficiente su gesti�n,
mediante el establecimiento de sistemas de declaraci�n, de pago, de costos; de
consultas de cuentas individuales, control y registro de pensionados, jubilados,
empleadores y trabajadores; de archivo, control y registro de dependientes; de
expedientes cl�nicos; de control y registro m�dico; de compras y adquisiciones de
bienes y servicios, entre otros; as� como la capacitaci�n de su recurso humano en la
utilizaci�n de dichos medios.
Para estos efectos, reglamentar� los mecanismos de implementaci�n de estos
sistemas.
Art�culo 18. Agentes de recaudaci�n de impuestos nacionales y de cuotas de la Caja
de Seguro Social. La Caja de Seguro Social actuar� como agente recaudador de los
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impuestos nacionales retenidos mensualmente por los empleadores a sus empleados,
y remitir� al Ministerio de Econom�a y Finanzas las sumas as� recaudadas.
El Ministerio de Econom�a y Finanzas actuar� como agente recaudador de las
cuotas de la Caja de Seguro Social que deben pagar los trabajadores independientes,
a trav�s de la declaraci�n anual del Impuesto sobre la Renta.
El Ministerio de Econom�a y Finanzas remitir� oportunamente a la Caja de
Seguro Social, los dineros as� recaudados junto con la informaci�n que esta requiera,
con el fin de realizar las verificaciones pertinentes y ejercer la fiscalizaci�n
correspondiente.
El Estado actuar� como agente recaudador de las cuotas que deben pagar los
trabajadores independientes bajo contrato a su servicio, y remitir� a la Caja de Seguro
Social los dineros as� recaudados.
Art�culo 19. Facultad de fiscalizaci�n de la Contralor�a General de la Rep�blica. La
Contralor�a General de la Rep�blica fiscalizar� las operaciones de la Caja de Seguro
Social, seg�n los principios y las normas establecidas por la Constituci�n Pol�tica y las
leyes en t�rminos eficientes para agilizar los procesos de gesti�n de la Instituci�n.
Art�culo 20. Obligaci�n de suministrar informes. Todos los funcionarios del Estado y
las entidades p�blicas est�n en el deber de suministrar a la Caja de Seguro Social los
datos, informes y conceptos relacionados a las obligaciones empleado-empleador, que
esta les solicite, y deber�n prestarle la colaboraci�n y cooperaci�n que sean necesarias
para el buen desempe�o de su labor.
En el caso de informaci�n de car�cter confidencial, los funcionarios del Estado y
las entidades p�blicas estar�n obligados a remitir a la Caja de Seguro Social la
informaci�n solicitada.
Los funcionarios de la Caja de Seguro Social tomar�n las previsiones debidas
para que dicha informaci�n se mantenga reservada, entendi�ndose que estos deber�n
guardar, a su vez, la misma confidencialidad sobre la informaci�n que les haya sido
suministrada y, en consecuencia, no podr�n revelarla, so pena de las sanciones
pecuniarias y penales correspondientes.
Art�culo 21. Prescripci�n para el cobro de cuotas. La acci�n para el cobro de las
cuotas adeudadas a la Caja de Seguro Social por parte de cualquiera persona natural o
jur�dica obligada a deducirla, retenerla y/o pagarla de conformidad con esta Ley,
prescribe a los veinte a�os, contados a partir de la �ltima planilla declarada,
correspondiente a la cuota mensual que se pretende cobrar.
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Cap�tulo Il
�rganos de Gobierno
Art�culo 22. �rganos Superiores de Gobierno. Los �rganos Superiores de Gobierno
de la Caja de Seguro Social son:
1.
La Junta Directiva, �rgano responsable de fijar las pol�ticas para el
funcionamiento, mejoramiento y modernizaci�n de la Caja de Seguro Social, as�
como de supervisar y vigilar su administraci�n, de deliberar y decidir en lo que le
corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos que se
dicten en el desarrollo de ella, a fin de que la Caja de Seguro Social cumpla con
sus objetivos de una manera segura, continua, eficiente, rentable y transparente.
2.
El Director General es el representante legal de la Instituci�n y el responsable de
la administraci�n, funcionamiento y operaci�n de la Caja de Seguro Social, de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos que se dicten en el
desarrollo de ella, a fin de que la Caja de Seguro Social cumpla con sus
objetivos de una manera segura, continua, eficiente, rentable y transparente.
Art�culo 23. Miembros de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Caja de Seguro
Social estar� compuesta por once miembros, de la manera siguiente:
1.
El Ministro de Salud.
2.
El Ministro de Econom�a y Finanzas.
3.
Un representante de los profesionales y t�cnicos de la salud, nombrado por el
�rgano Ejecutivo, quien actuar� en forma alternada por igual tiempo dentro del
periodo de cinco a�os. Esta representaci�n se rotar� entre los profesionales y
t�cnicos de la salud escogidos entre:
a.
Los gremios de profesionales de la Medicina y la Odontolog�a, los cuales
presentar�n una terna.
b.
La Asociaci�n Nacional de Enfermeras, que presentar� una terna.
c.
La Coordinadora Nacional de Gremios Profesionales y T�cnicos de la
Salud, que presentar� una terna.
El �rgano Ejecutivo escoger� a un miembro de cada una de las tres
ternas. Estas tres personas ejercer�n cada una la representaci�n alternada en
la Junta Directiva por un t�rmino continuo de veinte meses, hasta completar los
sesenta meses que corresponden al t�rmino de cinco a�os.
Quienes ejerzan esta representaci�n alterna deber�n mantener la mejor y
m�s efectiva comunicaci�n y coordinaci�n con los tres gremios proponentes de
las ternas.
4.
Tres representantes de los empleadores, nombrados por el �rgano Ejecutivo de
una n�mina �nica de seis miembros elegidos por el Consejo Nacional de la
Empresa Privada.
5.
Cuatro representantes de los trabajadores distribuidos as�:
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a.
Un representante de los servidores p�blicos, nombrado por el �rgano
Ejecutivo de una terna �nica presentada por la Federaci�n Nacional de
Servidores P�blicos y por los gremios magisteriales jur�dicamente
constituidos.
b.
Tres representantes de los trabajadores, nombrados por el �rgano
Ejecutivo de una n�mina �nica de seis candidatos que ser�n escogidos
por el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados.
6.
Un representante de los pensionados y jubilados, nombrado por el �rgano
Ejecutivo de una terna �nica elaborada por la Confederaci�n Nacional de
Pensionados y Jubilados.
Cada miembro de la Junta Directiva contar� con su respectivo suplente,
nombrado de las mismas ternas o n�minas que sirvieron para la designaci�n del
principal.
En el caso de los representantes de los profesionales y t�cnicos de la salud, que
no funjan como principal, actuar�n como suplentes por un t�rmino de cuarenta meses,
hasta completar los sesenta meses que correspondan al t�rmino de cinco a�os.
Los suplentes solo podr�n actuar como miembros de la Junta Directiva en las
ausencias temporales o absolutas del principal correspondiente.
Los suplentes de los ministros de Econom�a y Finanzas y de Salud ser�n sus
viceministros o un funcionario designado de dicho Ministerio con facultad para tomar
decisiones.
El Contralor General de la Rep�blica o, en su lugar, el Subcontralor General o un
funcionario delegado deber� asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a
voz, pero sin voto.
Art�culo 24. Elecci�n de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes. Los
directivos principales y suplentes de la Junta Directiva ser�n nombrados por el �rgano
Ejecutivo de las ternas o n�minas presentadas, en un t�rmino no mayor de treinta d�as
calendario, contado a partir de la presentaci�n de cada terna.
La presentaci�n de m�s de una terna o n�mina para designar a uno de los
miembros se�alados en el art�culo anterior, en virtud de discrepancias de cualquier tipo
entre los gremios representativos de cada uno de estos grupos, traer� como
consecuencia que el �rgano Ejecutivo solo considere la terna presentada por los
gremios que incorpore el mayor n�mero de afiliados del sector de que se trate.
Si en el t�rmino de sesenta d�as calendario, contado a partir de la fecha en que
debe hacerse el nombramiento de los directivos respectivos, no se hubieran
presentado las ternas o n�minas correspondientes, el �rgano Ejecutivo proceder�
libremente a su nombramiento, dentro de los respectivos gremios o asociaciones.
Todos los miembros de la Junta Directiva deber�n ser ratificados por el �rgano
Legislativo, en un t�rmino m�ximo de sesenta d�as, contado a partir de su
nombramiento.
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Art�culo 25. Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva. El cargo de miembro
principal y suplente de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social exige
responsabilidad, conocimiento y capacidad para el adecuado desarrollo de las
atribuciones encomendadas.
Para ocupar el cargo de miembro principal y suplente de la Junta Directiva se
requiere:
1.
Ser ciudadano paname�o.
2.
Observar buena conducta y no haber sido condenado por la comisi�n de delito
doloso.
3.
Ser persona id�nea y de reconocida solvencia moral.
4.
Preferiblemente, tener t�tulo acad�mico universitario o experiencia comprobada
de, por lo menos, cinco a�os en administraci�n, finanzas, inversiones, manejo de
fondos de pensiones o salud.
5.
No tener los Directivos, grado de parentesco alguno entre s�, ni con el Director
General, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
6.
No haber sido sancionado por la Caja de Seguro Social, mediante resoluci�n
debidamente ejecutoriada, por incumplimiento de cualesquiera normas relativas
al �mbito de su competencia.
7.
No haber sido declarado en quiebra ni en concurso de acreedores.
8.
No ser propietario o dignatario de una empresa proveedora de servicios
m�dicos, medicamentos, insumos y/o equipos o material m�dico-quir�rgico a la
Caja de Seguro Social.
9.
Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y pol�ticos.
Los representantes de los servidores p�blicos, de los empleados y de los
empleadores en la Junta Directiva deber�n ser necesariamente servidores p�blicos,
empleados o cotizantes independientes o designados por los empleadores,
respectivamente. Adem�s, deber�n haber aportado cuotas a la Caja de Seguro Social
durante un periodo m�nimo de treinta y seis meses, y encontrarse a paz y salvo con la
Instituci�n.
Art�culo 26. Periodo de los miembros de la Junta Directiva y de sus suplentes. El
periodo de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes es de cinco a�os
escalonados, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 227 de esta Ley.
Los representantes de los trabajadores del sector p�blico y privado y los
representantes de los profesionales y t�cnicos de la salud en la Junta Directiva,
gozar�n de fuero laboral y, en consecuencia, su relaci�n de trabajo no podr� ser
terminada sin justa causa previamente determinada en la ley, y debidamente
comprobada y decidida mediante sentencia en firme, emitida por la autoridad
competente.
Art�culo 27. Remoci�n de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes. Una vez
nombrados, los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes, solo podr�n ser
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removidos por el �rgano Ejecutivo, mediante resoluci�n, por cualquiera de las
siguientes causas:
1.
Incapacidad para cumplir sus funciones.
2.
Declaraci�n de quiebra o concurso de acreedores.
3.
Incurrir en el incumplimiento de algunos de los requisitos necesarios para ocupar
el cargo de miembro de la Junta Directiva.
4.
Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, previa y debidamente
comprobada.
5.
Incumplimiento de sus deberes o de sus responsabilidades, de conformidad con
esta Ley.
6.
Haber sido condenado por la comisi�n de delito doloso.
7.
Cuando alg�n miembro de la Junta Directiva, sea o adquiera la condici�n de
empleado o subalterno, con subordinaci�n jur�dica o dependencia econ�mica
laboral de otro directivo en funciones.
8.
En el caso de los representantes de los empleados particulares, cuando estos
acepten alg�n cargo cuya remuneraci�n emane del Presupuesto General del
Estado o de los municipios o de alguna entidad aut�noma o semiaut�noma o de
alguna organizaci�n p�blica descentralizada.
9.
En el caso del representante de los empleados p�blicos, cuando deje de ocupar
alg�n cargo cuya remuneraci�n emane del Estado o de los municipios o de
alguna entidad aut�noma o semiaut�noma o de alguna organizaci�n p�blica
descentralizada. La remoci�n de la Junta Directiva solo ser� efectiva luego de
tres meses de haber dejado de ser empleado p�blico.
10.
En el caso de los representantes de los empleadores, cuando la empresa de su
propiedad o en la que se desempe�an, deje de pagar las cuotas de la Caja de
Seguro Social, por m�s de tres meses consecutivos.
11.
Inasistencia injustificada y reiterada a tres reuniones ordinarias consecutivas de
la Junta Directiva en el transcurso de tres meses, o el retiro reincidente de tres
reuniones consecutivas antes de la hora oficial de su terminaci�n.
12.
Interferencia de alg�n miembro de la Junta Directiva a nivel personal, en los
asuntos que la Ley y los reglamentos le asignen a la administraci�n de la Caja
de Seguro Social.
13.
Solicitud de empleos o posiciones dentro de la Instituci�n, para parientes o
conocidos.
14.
Solicitud de las asociaciones, gremios y sindicatos representados en la Junta
Directiva, ante el �rgano Ejecutivo, cuando comprueben que las actuaciones de
sus representantes pugnan con los intereses de la Caja de Seguro Social.
15.
Incurrir en la violaci�n a alguno de los supuestos establecidos en esta Ley en
materia de conflicto de intereses.
Art�culo 28. Facultades y deberes de la Junta Directiva. Son facultades y deberes de la
Junta Directiva:
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1.
Orientar y vigilar el buen funcionamiento de la Caja de Seguro, y establecer las
pol�ticas para asegurar el cumplimiento de sus objetivos.
2.
Dictar y reformar, por medio de resoluciones, los reglamentos de la Caja de
Seguro Social.
3.
Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de
la Instituci�n, para su inclusi�n en el Proyecto de Presupuesto General del
Estado. La Junta Directiva podr� solicitar al Director General las modificaciones
o adecuaciones que estime convenientes.
4.
Aprobar la solicitud de cr�ditos extraordinarios y el traslado de partidas
presupuestarias presentados por el Director General.
5.
Aprobar, por medio de resoluci�n, los estados financieros de la Caja de Seguro
Social al cierre del periodo fiscal.
6.
Aprobar, mediante resoluci�n, las bases t�cnicas que le presente y sustente el
Director General, para ser utilizadas en los c�lculos de financiamiento para
establecer el balance actuarial y determinar los costos de los beneficios que
concede esta Ley. A partir de esa aprobaci�n, cada cinco a�os o antes, si lo
estima conveniente, estar� obligada a ordenar las revisiones actuariales
pertinentes.
7.
Ordenar cuando lo estime necesario, la contrataci�n de auditor�as y revisiones
actuariales externas sobre los estados financieros, actuariales y otros
elaborados por la propia Instituci�n.
8.
Convocar, dentro de los t�rminos y condiciones establecidos en esta Ley, el
concurso para la selecci�n de la propuesta �nica de candidatos a la Direcci�n
General.
9.
Solicitar al �rgano Ejecutivo la remoci�n del Director General, seg�n las
causales establecidas en esta Ley.
10.
Autorizar licencias o permisos al Director General.
11.
Conocer y decidir los recursos de apelaci�n presentados en contra de las
resoluciones que dicte la Direcci�n General u otras instancias que determine la
ley.
12.
Resolver los casos de duda respecto a la obligaci�n de afiliarse al r�gimen.
13.
Aprobar la estructura org�nica y funcional, que responda a los objetivos y
necesidades de la Caja de Seguro Social, debidamente sustentada por el
Director General.
14.
Aprobar la estructura de cargos y de salarios, aplicables a los funcionarios de la
Instituci�n, debidamente presentada y sustentada por la Direcci�n General.
15.
Reglamentar y decidir el archivo provisional de los casos en gesti�n de cobro
judicial, que por raz�n de ser incobrables no impliquen cr�ditos de cierta,
oportuna, efectiva y/o econ�mica concreci�n de conformidad con esta Ley.
16.
Regular y ordenar la contrataci�n por cuenta de la Instituci�n, de las fianzas de
manejo de los funcionarios en raz�n de la responsabilidad del cargo que ocupen.
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17.
Insistir en el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos objetados por el
Director General. En estos casos, la Junta Directiva asumir� la responsabilidad
de las consecuencias que esta decisi�n ocasione.
18.
Autorizar los gastos que excedan de doscientos cincuenta mil balboas
(B/.250,000.00).
19.
Presentar un informe anual sobre el ejercicio de sus funciones. As� mismo,
deber� aprobar el informe anual de la gesti�n y los resultados financieros de la
Instituci�n, presentados por el Director General. Ambos deber�n ser publicados
en un diario de circulaci�n nacional.
20.
Expedir su reglamento interno de deliberaci�n y funcionamiento, dentro de los
l�mites que se establecen en la presente Ley.
21.
Aprobar una pol�tica de desarrollo del recurso humano con equidad, c�nsona
con las necesidades de la Instituci�n.
22.
Autorizar el plan anual de inversiones financieras de la Caja de Seguro Social, el
que ser� sometido a su consideraci�n por el Director General, incluyendo su
respectiva reglamentaci�n en torno a su administraci�n y ejecuci�n.
23.
Asegurar que la Direcci�n General, de acuerdo con lo establecido en la Ley,
publique la lista completa de los morosos, incluyendo a los que se encuentran en
el archivo provisional de cuentas incobrables.
Art�culo 29. Presidencia de la Junta Directiva. La Junta Directiva elegir� de entre sus
miembros un Presidente y un Vicepresidente, mediante el voto afirmativo de seis de
sus miembros.
El Presidente y el Vicepresidente de la Junta Directiva ser�n elegidos para un
periodo de veinte meses, y no podr�n ser reelectos para el mismo cargo, dentro del
periodo para el que fueron nombrados.
El Vicepresidente reemplazar� al Presidente en sus faltas temporales; en
ausencia de ambos, presidir� uno de los miembros elegidos para tal fin por seis
miembros de la Junta Directiva.
Art�culo 30. Reuniones, qu�rum y dietas de la Junta Directiva. La Junta Directiva se
reunir� una vez al mes o cuando sea convocada por el Presidente de la Junta Directiva,
por el Director General o por seis de sus miembros principales.
Las decisiones y reglamentos que expida la Junta Directiva deben adoptarse por
seis de sus miembros, salvo que esta Ley exija una mayor�a distinta. Tales decisiones y
reglamentos estar�n debidamente motivados, con sucinta referencia a los hechos y
fundamentos de hecho y de derecho en que se basan. Cada miembro de la Junta
Directiva tendr� derecho a un voto. No habr� voto dirimente.
Har� qu�rum la presencia de seis de sus miembros.
Los suplentes podr�n asistir, con derecho a voz, a las sesiones de la Junta
Directiva.
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Cada miembro de la Junta Directiva recibir� como dieta la suma de cien balboas
(B/.100.00) por cada reuni�n de Junta Directiva a la que asista.
El monto total de la dieta mensual que recibe cada miembro no podr� exceder la
suma de mil doscientos balboas (B/.1,200.00) mensuales, incluyendo las dietas por
reuniones de comisiones.
El Secretario General de la Caja de Seguro Social actuar� tambi�n como
Secretario de la Junta Directiva.
Par�grafo. Se reglamentar� el uso y las condiciones para el ejercicio de derecho a voz
de los principales y suplentes.
Art�culo 31. Comisiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva contar� con cinco
comisiones permanentes para analizar y hacer recomendaciones en los asuntos de su
competencia.
Estas comisiones estar�n integradas por no m�s de cinco miembros y ser�n las
siguientes:
1.
Comisi�n de Administraci�n y Asuntos Laborales. Encargada de analizar y
recomendar al pleno de la Junta Directiva, sobre los asuntos relacionados con la
administraci�n de la Instituci�n, y las compras, as� como el tratamiento de los
temas laborales relativos a los funcionarios que en esta laboran.
2.
Comisi�n de Prestaciones Econ�micas. Encargada de analizar y recomendar al
pleno de la Junta Directiva sobre asuntos relacionados con las obligaciones
econ�micas y los conflictos que en esta materia requieran la intervenci�n de la
Junta Directiva.
3.
Comisi�n de Inversiones y Riesgos. Responsable de analizar y recomendar al
pleno de la Junta Directiva las pol�ticas de inversi�n, el monitoreo, el an�lisis y la
evaluaci�n de los mercados financieros nacionales e internacionales, la gesti�n
de sus riesgos, la capacidad de acceder oportunamente a los mercados de
capital, y el desempe�o de los planes de financiamiento e inversi�n de la
Direcci�n General.
Para el cumplimiento de este objetivo, esta Comisi�n contar� con el
soporte t�cnico del personal de apoyo y asesor�a a que se refiere el art�culo
siguiente de esta Ley.
4.
Comisi�n de Auditor�a.
Encargada de analizar y recomendar al pleno de la
Junta Directiva sobre los asuntos relacionados con la informaci�n financiera
contenida en los estados financieros de la Instituci�n; el desempe�o adecuado
de la funci�n de auditor�a interna, la contrataci�n y alcance de la auditor�a
externa y el cumplimiento de las pol�ticas de control interno.
5.
Comisi�n de Salud. Encargada de analizar y recomendar al pleno sobre los
asuntos relacionados a la atenci�n en materia de salud que administra la
Instituci�n, que requieran la intervenci�n de la Junta Directiva.
Cualquier otro asunto que no est� incluido expresamente en los enunciados
anteriores ser� funci�n de Junta Directiva adjudicarlo a cualquiera de las comisiones
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anteriores, a subcomisiones de estas o a comisiones ad hoc, seg�n las circunstancias
del caso.
Estas comisiones se reunir�n, por lo menos, una vez a la semana, o cuando
sean convocadas por el Presidente de la Junta Directiva, por el Presidente de la
comisi�n o por al menos tres de sus miembros, quienes har�n qu�rum.
Cada miembro de la Junta Directiva recibir� como dieta la suma de treinta
balboas (B/.30.00), por cada reuni�n de comisi�n permanente a la que asista, la cual
quedar� sujeta al tope a que se refiere el art�culo anterior. Cualquier otra comisi�n o
subcomisi�n creada reglamentariamente de forma interina, no tendr� derecho al cobro
de dieta.
Art�culo 32. Personal de apoyo de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Caja de
Seguro Social contar� con un personal de apoyo y asesor�a, de su libre selecci�n y
remoci�n, conformado por un financista, un abogado y un secretario adjunto que
administrar� las necesidades de la Junta Directiva, en coordinaci�n con el Secretario
General de la Caja de Seguro Social. Estos funcionarios ser�n considerados personal
de confianza de la Junta Directiva.
Estos funcionarios, cuyo periodo de nombramiento ser� de cinco a�os, ser�n
nombrados o removidos por el Director General dentro de los siete d�as siguientes de
su selecci�n o solicitud de remoci�n.
Par�grafo transitorio. Los primeros funcionarios que sean nombrados para estos
cargos, estar�n en sus puestos hasta el 1 de octubre de 2009, cuando se elegir� a su
reemplazo.
Art�culo 33. Conflicto de inter�s de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes.
Los Directivos de la Caja de Seguro Social no deben involucrarse en situaciones,
actividades o intereses incompatibles con sus funciones que conlleven un conflicto de
inter�s. Deben abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de
criterios para el desempe�o de sus funciones asignadas.
Al momento de ser ratificados ante la Asamblea Nacional, todos los directivos
deben presentar una declaraci�n jurada ante notario p�blico, en la que se manifieste
que no poseen conflictos de intereses en el marco de lo dispuesto en esta Ley.
Cuando en las reuniones de la Junta Directiva se traten temas sobre los cuales
alg�n directivo pudiera tener conflictos de inter�s, quedar� impedido de participar en el
asunto espec�fico de que se trate. A falta de abstenci�n voluntaria, cualquier directivo
podr� solicitarle formalmente que no participe en la discusi�n de dicho tema. Si aun
as�, y a sabiendas, el Directivo que debi� declararse impedido, no lo hiciera,
responder� por sus actuaciones, de conformidad con lo que dispone esta Ley.
Los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social no podr�n
celebrar, por s� mismos o por interpuestas personas, contrato alguno con esta ni
gestionar por cuenta de terceros negocios ante la Instituci�n. Quedan exceptuados los
casos siguientes:
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Error : Bad color G.O. 25453
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1.
Cuando el miembro de la Junta Directiva, principal o suplente, hace uso de los
servicios o efect�e operaciones corrientes con la Caja de Seguro Social en su
condici�n de asegurado.
2.
Cuando se trata de contratos celebrados con la Caja de Seguro Social mediante
licitaci�n, por sociedades de cualquier tipo y de las cuales el miembro de la
Junta Directiva, principal o suplente, sea socio, director, dignatario o accionista,
siempre que dicho contrato haya sido adjudicado m�s de tres a�os antes de su
elecci�n para el cargo.
Art�culo 34. Falta absoluta de un miembro de la Junta Directiva y su suplente. En el
caso de ocurrir la falta absoluta de un miembro principal o suplente de la Junta
Directiva, el �rgano Ejecutivo nombrar� a un nuevo miembro principal o suplente,
dependiendo del caso, para cubrir dicha falta por el periodo correspondiente, sujeto a
ratificaci�n de la Asamblea Nacional. El �rgano Ejecutivo har� dicho nombramiento de
una n�mina o terna elegida del sector al que pertenec�a el miembro que ser�
reemplazado, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.
Para los efectos del presente art�culo, se entender� por falta absoluta la muerte,
la renuncia aceptada y la remoci�n de acuerdo con las causales establecidas en esta
Ley.
Art�culo 35. Nombramiento del Director General. El Director General ser� nombrado,
para un periodo de cinco a�os, de una n�mina de tres candidatos, que surgir� de un
concurso convocado por la Junta Directiva, aprobada por un m�nimo de ocho de sus
miembros, y presentada por esta al �rgano Ejecutivo.
El procedimiento para el concurso ser� reglamentado por la Junta Directiva.
Los miembros de la Junta Directiva no podr�n ser integrantes de la propuesta de
la cual se nombrar� al Director General.
Esta propuesta �nica ser� confeccionada entre el 1 y el 31 de julio por la Junta
Directiva, al inicio de cada periodo presidencial.
De no existir consenso sobre la propuesta �nica en la Junta Directiva, el �rgano
Ejecutivo podr� nombrar al Director General de entre los concursantes.
El �rgano Ejecutivo deber� nombrar al Director General entre el 1 y el 31 de
agosto, sujeto a la ratificaci�n de la Asamblea Nacional, y tomar� posesi�n el 1 de
octubre.
Art�culo 36. Requisitos para ser Director General y Subdirector General. El cargo de
Director y Subdirector General exige responsabilidad, conocimiento y capacidad para el
adecuado desarrollo de las atribuciones y responsabilidades encomendadas. Para
ocupar el cargo de Director y Subdirector se requiere:
1.
Ser de nacionalidad paname�a.
2.
Ser mayor de treinta y cinco a�os de edad.
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21
3.
Poseer t�tulo universitario en cualquier disciplina y experiencia m�nima de cinco
a�os en administraci�n o en finanzas.
4.
No haber sido condenado por autoridad competente por la comisi�n de delito
doloso.
5.
No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, entre s�, ni con los miembros de la Junta Directiva o los miembros del
Consejo de Gabinete.
6.
Tener comprobada solvencia �tica y moral.
7.
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y pol�ticos.
8.
No haber sido sancionado por la Caja de Seguro Social mediante resoluci�n,
debidamente ejecutoriada, por incumplimiento de cualesquiera normas relativas
al �mbito de su competencia.
9.
No haber sido declarado en quiebra ni en concurso de acreedores.
10.
No ser propietario o dignatario de una empresa proveedora de bienes o servicios
a la Caja de Seguro Social.
11.
No aparecer en la lista de morosos al momento de postularse para el cargo.
El Director General y el Subdirector General devengar�n igual remuneraci�n
que los Ministros y Viceministros de Estado, respectivamente, y tendr�n las mismas
prerrogativas de estos.
El Director General y el Subdirector General no podr�n devengar o recibir salario
de otra �ndole, ni gestionar ante la Caja de Seguro Social ning�n caso en que tengan
inter�s, salvo los relativos a su calidad de asegurados.
Art�culo 37. Facultad de delegaci�n de atribuciones. El Director General podr�
delegar, por escrito, el ejercicio de sus atribuciones en otros servidores p�blicos de la
Instituci�n, excepto en los casos que est� expresamente prohibido por la Constituci�n
Pol�tica y la ley.
El funcionario en quien se delega una atribuci�n o funciones no podr� a su vez
delegarla en un tercero.
La actuaci�n en estos casos, deber� hacer menci�n que se realiza por
delegaci�n del Director General.
Art�culo 38. Ausencias del Director General. En caso de ausencia temporal del
Director General, el ejercicio de sus funciones o atribuciones y la representaci�n legal
de la Caja de Seguro Social, los asumir� el Subdirector General.
En caso de ausencia absoluta del Director General, asumir� interinamente el
ejercicio de las funciones y la representaci�n legal de la Instituci�n el Subdirector
General o, de concurrir la falta absoluta de ambos, el �rgano Ejecutivo podr� designar
un Director General Interino. El periodo de interinidad de uno u otro no podr� ser mayor
de noventa d�as, plazo dentro del cual deber� completarse el proceso indicado en esta
Ley para el nombramiento de un nuevo Director General.
Se considera que existe ausencia absoluta del Director General:
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1.
Por fallecimiento.
2.
En caso de incapacidad permanente o prolongada, declarada por comisi�n
m�dica, que impida el desempe�o de sus funciones.
3.
Por renuncia.
4.
Por remoci�n del cargo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Art�culo 39. Remoci�n del Director General. Una vez nombrado el Director General,
solo podr� ser removido por el Presidente de la Rep�blica previa recomendaci�n,
mediante resoluci�n motivada y aprobada por al menos ocho de los miembros de la
Junta Directiva, y la que solamente podr� obedecer a:
1.
Que sea condenado por autoridad competente por la comisi�n de delito doloso.
2.
Declaraci�n de quiebra o concurso de acreedores.
3.
La comisi�n de errores graves debidamente comprobados que hayan causado
perjuicios a los intereses de la Instituci�n.
4.
La falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, previa y debidamente
comprobada.
5.
Incumplimiento de sus deberes o de sus responsabilidades de conformidad con
esta Ley.
6.
Interferencia indebida, debidamente comprobada, del Director General en los
asuntos que la ley y los reglamentos le asignen privativamente a la Junta
Directiva.
7.
Incurrir en la violaci�n de algunos de los supuestos establecidos en esta Ley en
materia de conflicto de intereses.
Art�culo 40. Conflictos de inter�s del Director y Subdirector General. El Director
General y el Subdirector General de la Caja de Seguro Social no deben involucrarse en
situaciones, actividades o asuntos incompatibles con sus funciones que conlleven un
conflicto de inter�s. Deben abstenerse de toda conducta que pueda afectar su
independencia de criterio para el desempe�o de las funciones asignadas.
Al momento de su elecci�n, el Director General y el Subdirector General deben
presentar, ante la Junta Directiva, una declaraci�n jurada notariada en la que se
manifieste que no existe conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en esta Ley.
El Director General y el Subdirector General deber�n declararse impedidos de
participar y decidir sobre cualquier situaci�n sometida a su consideraci�n, de
conformidad con las atribuciones y facultades establecidas en esta Ley, por raz�n de
existir alg�n inter�s particular en dicho asunto.
El Director General y el Subdirector General no podr�n celebrar, por s� mismos o
por interpuestas personas, contrato alguno con la Caja de Seguro Social, ni gestionar
por cuenta de terceros negocios ante la Instituci�n, salvo:
1.
Cuando hacen uso de los servicios o efect�en operaciones corrientes con la
Caja de Seguro Social en su condici�n de asegurados.
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2.
Cuando se trate de contratos celebrados con la Caja de Seguro Social mediante
licitaci�n, por sociedades de cualquier tipo y de las cuales el Director General o
el Subdirector General sea socio, director, dignatario o accionista, siempre que
dicho contrato haya sido adjudicado m�s de tres a�os antes de su elecci�n para
el cargo.
Art�culo 41. Facultades y deberes del Director General. Son facultades y deberes del
Director General:
1.
Ejercer la correcta administraci�n de la Instituci�n; velar por la eficiente
administraci�n de su patrimonio, la disposici�n de fondos y la ejecuci�n de su
presupuesto, as� como velar por la adecuada protecci�n y salvaguarda de sus
activos, y por el apropiado rendimiento de estos.
2.
Representar a la Instituci�n en cualquier acci�n o gesti�n judicial o
administrativa.
3.
Desarrollar y ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
4.
Preparar el anteproyecto de presupuesto anual y someterlo a la consideraci�n
de la Junta Directiva.
5.
Negociar, celebrar y otorgar los actos y contratos en que sea parte la Instituci�n.
6.
Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz.
7.
Coordinar las funciones y actividades de la Instituci�n que as� lo requieran, con
el �rgano Ejecutivo, las entidades aut�nomas, la Asamblea Nacional, el �rgano
Judicial, el Ministerio P�blico, los municipios y los particulares.
8.
Someter a la consideraci�n de la Junta Directiva la aprobaci�n de los
reglamentos que considere pertinentes para el debido funcionamiento de la
Instituci�n.
9.
Emitir las resoluciones que sean necesarias para el debido funcionamiento de la
Instituci�n.
10.
Someter a la aprobaci�n de la Junta Directiva, con la debida sustentaci�n, la
estructura org�nica y funcional de la Caja de Seguro Social, y la estructura de
cargos y salarios de acuerdo con los manuales, aplicables a los funcionarios de
la Instituci�n.
11.
Consultar a la autoridad institucional de la respectiva disciplina, cuando se
proyecten cambios en la estructura org�nica y funcional de la Instituci�n.
12.
Presentar a la Junta Directiva una pol�tica de desarrollo del recurso humano con
equidad, c�nsona con las necesidades de la Instituci�n.
13.
Conceder, sujeto a la aprobaci�n de la Junta Directiva, becas y auxilios.
14.
Nombrar, trasladar, ascender y remover a los funcionarios de la Caja de Seguro
Social; aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan, as� como conceder
vacaciones y licencias, de acuerdo con las normas establecidas en el sistema de
administraci�n de recursos humanos, aprobado por la Junta Directiva de
conformidad con la Constituci�n, las leyes, los acuerdos, los reglamentos
vigentes y la Ley de Carrera Administrativa como norma supletoria.
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15.
Remitir cada seis meses a la Junta Directiva, una lista con su respectivo informe,
de los empleadores morosos y de los que considere incobrables.
16.
Presentar a la Junta Directiva anualmente los estados financieros, debidamente
auditados por la Contralor�a General de la Rep�blica y, cuando la Junta Directiva
lo estime necesario, por auditores externos, dentro de los quince d�as
posteriores a su recepci�n y a la Asamblea Nacional dentro de los quince d�as
posteriores a la presentaci�n a la Junta Directiva.
17.
Informar trimestralmente a la Junta Directiva sobre el estado de ejecuci�n del
Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Instituci�n.
18.
Participar en las consultas presupuestarias ante los �rganos Ejecutivo y
Legislativo.
19.
Solicitar el traslado de partidas presupuestarias, debidamente sustentadas, a la
Asamblea Nacional, previa aprobaci�n de la Junta Directiva.
20.
Imponer las sanciones que correspondan por la violaci�n de las normas de esta
Ley o de los reglamentos que se dicten, seg�n el caso.
21.
Suscribir, con la autorizaci�n de la Junta Directiva, acuerdos de cooperaci�n
t�cnica y de prestaciones con organismos de seguridad social o de naturaleza
afines.
22.
Autorizar los gastos que no excedan de doscientos cincuenta mil balboas
(B/.250,000.00).
23.
Nombrar al Subdirector General de la Caja de Seguro Social, quien debe reunir
los mismos requisitos exigidos por esta Ley para ocupar el cargo de Director
General.
24.
Presentar un informe de las actividades de la Caja de Seguro Social a la
Asamblea Nacional dentro de los quince d�as siguientes a la aprobaci�n de la
Junta Directiva y antes del 31 de mayo de cada a�o.
25.
Establecer y mantener un sistema de control interno efectivo, que tenga como
prop�sito la obtenci�n de una seguridad razonable de que la Instituci�n alcance
sus objetivos y logre efectividad y eficiencia en sus operaciones, integridad de la
informaci�n financiera y el cumplimiento con la ley.
El Director General deber� objetar por escrito y dentro de los quince d�as
calendario siguientes a su aprobaci�n, las resoluciones de la Junta Directiva que
considere contrarias a la Constituci�n Pol�tica, a las leyes, a los reglamentos de la Caja
de Seguro Social o a los intereses de esta.
Si la Junta Directiva insiste en su decisi�n, el Director General le dar�
cumplimiento, pero exento de toda responsabilidad.
Art�culo 42. Suscripci�n de acuerdos internacionales. El Director General, previa
autorizaci�n de la Junta Directiva, podr� suscribir a nombre de la Caja de Seguro
Social, acuerdos con organismos de seguridad social de otros pa�ses, tendientes a
obtener para los asegurados que se trasladen a dichos pa�ses, el otorgamiento de
determinados beneficios y la conservaci�n de otros derechos como asegurados, sobre
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una base de reciprocidad.
Art�culo 43. Cuerpo asesor y consultivo. La Direcci�n General contar� con un cuerpo
asesor y consultivo que designar� el Director General de acuerdo con los temas
espec�ficos a tratar, ya sean t�cnicos o administrativos, y llamar� a los diferentes
sectores especializados que prestan servicio en la Caja del Seguro Social.
Art�culo 44. Transparencia y la prevenci�n de actos de corrupci�n. La Junta Directiva
de la Caja de Seguro Social contar� con la asistencia de un Director de An�lisis y
Responsabilidad Institucional, de su libre selecci�n y remoci�n, cuya funci�n principal
ser� la de promover la transparencia dentro de la Instituci�n, realizando labores de
facilitar, observar, impulsar, asesorar y monitorear los procesos de investigaciones que
realicen las instancias administrativas de la Instituci�n en el marco de su competencia.
El Director de An�lisis y Responsabilidad Institucional podr� realizar investigaciones
seg�n le instruya la Junta Directiva, o las que solicite la Direcci�n General, con el
conocimiento de dicha Junta.
El Director de An�lisis y Responsabilidad Institucional ser� seleccionado por la
Junta Directiva y nombrado por el Director General, el cual deber� realizar el respectivo
nombramiento dentro de los siete d�as siguientes; igual plazo tendr� para ejecutar la
remoci�n que ordene la Junta Directiva. El Director de An�lisis y Responsabilidad
Institucional ser� un funcionario de confianza de la Junta Directiva, cuyo periodo de
nombramiento ser� de cinco a�os.
Par�grafo transitorio. El primer Director de An�lisis y Responsabilidad Institucional
que sea nombrado, estar� en su puesto hasta el 1 de octubre de 2009, cuando se
elegir� a su reemplazo.
Art�culo 45. Facultades y deberes del Director de An�lisis y Responsabilidad
Institucional. Son facultades y deberes del Director de An�lisis y Responsabilidad
Institucional las siguientes:
1.
Promover, con la aprobaci�n de la Junta Directiva y en debida coordinaci�n con
la Direcci�n General, la importancia de prevenir, combatir y reprimir los actos de
corrupci�n.
2.
Recomendar a la Junta Directiva pol�ticas para la direcci�n, conducci�n,
supervisi�n y coordinaci�n de auditor�as e investigaciones relacionadas con el
funcionamiento de la Instituci�n y en especial para que, en coordinaci�n con la
Direcci�n General, se ejecuten planes y programas institucionales para detectar
presuntas faltas, irregularidades y cualesquier actos no transparentes que est�n
definidos en el C�digo de �tica, en las leyes y en el Reglamento Interno de
Personal de la Caja de Seguro Social, as� como proponer correctivos frente a
tales pr�cticas indebidas.
3.
Revisar las normas legales y reglamentarias, as� como los procedimientos
relacionados con el funcionamiento de la Instituci�n, con la colaboraci�n del
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equipo de funcionarios de la Junta Directiva, y realizar las recomendaciones
pertinentes en lo que concierne al impacto de dicha legislaci�n o reglamentaci�n
en la econom�a y eficiencia de esta, o en la prevenci�n de abusos de autoridad,
despilfarros, fraudes en todas sus manifestaciones u otras irregularidades.
4.
Realizar tareas en apoyo a los procesos de investigaci�n que adelanten las
instancias administrativas.
5.
Recibir y examinar los informes de auditor�a preparados por la Direcci�n
Nacional de Auditor�a de la Caja de Seguro Social, que le someta la Junta
Directiva, a los efectos de hacer recomendaciones con relaci�n a los
procedimientos seguidos y a las acciones que se derivan y que deba emprender
la administraci�n como resultado de ellos.
6.
Realizar las investigaciones y auditor�as espec�ficas, incluyendo la captaci�n de
pruebas, que sean necesarias o aconsejables, incluyendo los presuntos actos
violatorios a la presente Ley y reglamentos en materia administrativa y de salud,
e informar a la Junta Directiva y al Director General sobre los procedimientos, los
resultados obtenidos procurando se�alar los agentes internos y externos
involucrados, y las acciones correctivas que considere necesario recomendar.
7.
Presentar informes peri�dicos a la Junta Directiva y, por su conducto, a la
Direcci�n General sobre las irregularidades que encuentre en el ejercicio de sus
funciones.
8.
Solicitar a individuos o entidades p�blicas y privadas, la informaci�n, los
documentos, los informes, los antecedentes, los datos necesarios y las
evidencias, para la fiel ejecuci�n de sus funciones. En caso de negativa a tales
requerimientos podr� peticionar a la autoridad competente hacerlos cumplir.
9.
Someter a la consideraci�n de la Junta Directiva las necesidades de personal
para el ejercicio de sus funciones.
10.
Realizar las dem�s funciones que, en el �mbito de su competencia, la Junta
Directiva le se�ale.
Las diferentes instancias administrativas y de servicios de la Caja de Seguro
Social deber�n brindar su colaboraci�n al Director de An�lisis y Responsabilidad
Institucional para el eficiente y oportuno cumplimiento de sus funciones.
Art�culo 46. Requisitos para ser Director de An�lisis y Responsabilidad Institucional.
Para ser elegible como Director de An�lisis y Responsabilidad Institucional se requiere:
1.
Ser paname�o.
2.
Observar buena conducta y no haber sido condenado penalmente.
3.
Poseer suficiente idoneidad y reconocida solvencia moral.
4.
Poseer t�tulo acad�mico universitario y experiencia comprobada de, por lo
menos, cinco a�os en administraci�n, finanzas, inversiones y/o manejo de fondo
de pensiones.
5.
No tener grado de parentesco alguno con los Ministros de Estado, Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, Diputados de la Asamblea Nacional, con los
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miembros de la Junta Directiva, el Director General o el Subdirector General de
la Caja de Seguro Social, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
6.
No haber sido sancionado por la Caja de Seguro Social por incumplimiento de
sus obligaciones.
7.
No haber sido declarado en quiebra ni en concurso de acreedores.
8.
No ser propietario, dignatario, accionista, representante legal, apoderado general
o especial de alguna empresa proveedora de servicios, bienes, insumos,
equipos o material m�dico a la Caja de Seguro Social.
9.
Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y pol�ticos.
Cap�tulo III
Funcionarios de la Instituci�n
Art�culo 47. Sistema de administraci�n de Recursos Humanos. Es deber de los
servidores p�blicos que prestan servicios en la Caja de Seguro Social, prestar sus
servicios de manera diligente, completa y eficiente para coadyuvar, con la Instituci�n, a
cumplir con los objetivos y funciones que le asignan la Ley y los reglamentos en
beneficio de los asegurados.
Teniendo en cuenta lo anterior, se necesita que el recurso humano pueda
laborar en un ambiente de trabajo decente, apropiado, sano y seguro, basado en un
marco reglamentario que establezca sus deberes, derechos y prohibiciones.
A tal fin, se establecer� un sistema de m�ritos para la administraci�n de recursos
humanos, aplicable a todos los servidores p�blicos que prestan servicio en la
Instituci�n, que incluya el reclutamiento, la selecci�n, la integraci�n, la evaluaci�n y el
desarrollo, fundamentado en criterios de eficiencia, competencia, calidad, lealtad y
moralidad en el servicio.
El sistema establecer� los requisitos y procedimientos para:
1.
La realizaci�n de concursos, nombramientos y traslados.
2.
La aplicaci�n de procesos de suspensiones, sanciones y destituciones,
siguiendo el debido proceso.
3.
La aplicaci�n de un sistema de evaluaci�n de desempe�o, mediante indicadores
establecidos que sirvan de base para alcanzar la estabilidad, los cambios de
categor�a, retribuciones, ascensos, incentivos y dem�s acciones de personal.
El Director General de la Caja de Seguro Social presentar� a la Junta Directiva
para su aprobaci�n, el Manual de Clasificaci�n de Puestos, el Reglamento Interno de
Personal, el Manual de Evaluaci�n del Desempe�o y las Escalas Salariales aplicables
a los servidores p�blicos que prestan servicios en la Instituci�n.
El Sistema de Administraci�n de Recursos Humanos se desarrollar� con
sujeci�n a la Constituci�n, a la presente Ley, a las leyes especiales, a la Ley de Carrera
Administrativa y a los acuerdos vigentes.
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Art�culo 48. Capacitaci�n y desarrollo del recurso humano. La Caja de Seguro Social,
para suplir sus necesidades, establecer� programas permanentes y continuos de
desarrollo y capacitaci�n, dirigidos a los servidores p�blicos que presten servicio en la
Instituci�n, para mejorar las competencias laborales, la productividad, la calidad y la
gesti�n de los servicios donde laboran. La Caja de Seguro Social dispondr� de los
recursos necesarios para el desarrollo de estos programas y proveer� capacitaci�n a
los servidores p�blicos de la Instituci�n, cuando se introduzcan nuevos m�todos o
tecnolog�as en el lugar de trabajo, para el mejor desempe�o individual y colectivo.
Art�culo 49. Estabilidad en el puesto o cargo de los servidores p�blicos
administrativos. Se reconoce la estabilidad de los servidores p�blicos administrativos
que la hayan alcanzado a la entrada en vigencia de esta Ley.
Los servidores p�blicos administrativos que ingresen a la Caja de Seguro Social,
una vez cumplan con dos a�os de servicio continuos e ininterrumpidos, que laboren
jornada completa y que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, obtengan
dos evaluaciones anuales satisfactorias, en cumplimiento de los requisitos establecidos
en el Manual de Evaluaci�n del Desempe�o, previamente consultado con los gremios y
aprobado por la Junta Directiva, alcanzar�n la estabilidad en el cargo.
El ingreso a la Caja de Seguro Social se har� a trav�s de concurso, conforme al
procedimiento desarrollado por la Junta Directiva.
Adquirida la estabilidad, se realizar�n evaluaciones del desempe�o, cuyos
resultados ser�n la base para la aplicaci�n de incentivos, correctivos o sanciones
establecidas en las leyes, normas y reglamentos vigentes.
La estabilidad en el cargo a que se refiere este art�culo no se aplicar� a los
servidores p�blicos de confianza y a los que hayan sido contratados para un periodo
definido u obra determinada.
Par�grafo transitorio. Los servidores p�blicos administrativos que, a la entrada en
vigencia de la presente Ley, est�n nombrados en la Instituci�n y tengan m�s de dos y
menos de cinco a�os de servicio continuo e ininterrumpido y que laboren jornada
completa de trabajo, requerir�n de una evaluaci�n realizada dentro de los seis meses
inmediatamente siguientes a la aprobaci�n de esta Ley, en cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Manual de Evaluaci�n del Desempe�o, para alcanzar la
estabilidad en el cargo.
Art�culo 50. Escalaf�n de los servidores p�blicos administrativos. Los servidores
p�blicos administrativos que laboran en la Caja de Seguro Social estar�n clasificados
de conformidad con el escalaf�n que les corresponda, en base a las leyes y acuerdos
vigentes.
Los cambios de categor�a ser�n autom�ticos, una vez el servidor p�blico
administrativo cumpla con lo establecido en la ley especial que reglamenta cada
profesi�n y haya aprobado la evaluaci�n correspondiente con base al Manual de
Evaluaci�n de Desempe�o a que se refieren los art�culos 47 y 49 de esta Ley y a los
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criterios universalmente aplicables en relaci�n a su objetividad, oportunidad y
recurribilidad, entre otros.
Los ascensos jer�rquicos de los servidores p�blicos administrativos se basar�n
en concursos.
Art�culo 51. Requisitos para profesionales o t�cnicos de la salud. Para ser profesional
o t�cnico de la salud al servicio de la Caja de Seguro Social, se requiere ser
paname�o, tener t�tulo debidamente reconocido y estar autorizado por el Consejo
T�cnico de Salud P�blica o el organismo t�cnico respectivo, para ejercer la profesi�n
en la Rep�blica.
En el caso de que la Caja de Seguro Social necesite los servicios de un
profesional o t�cnico de la salud y no se encuentre a un nacional para el cargo, la Caja
de Seguro Social podr� contratar a un especialista extranjero hasta por un a�o
improrrogable, salvo el caso de especialidades no disponibles para atender las
necesidades respectivas a la salud humana y a la capacitaci�n del recurso humano
nacional, despu�s que tenga la aprobaci�n del Consejo T�cnico de Salud P�blica o del
organismo t�cnico respectivo.
Art�culo 52. Jornadas de trabajo y remuneraci�n. Se establece un r�gimen de
jornadas de trabajo de acuerdo con las necesidades de los servicios, aplicable a todos
los servidores p�blicos que presten servicio en la Caja de Seguro Social sin excepci�n.
Las horas contratadas de todo el personal se ajustar�n al horario del servicio
que brinda la unidad o departamento donde se desempe�an, aplicando los medios de
registro de asistencia pertinentes, para lograr el uso eficiente de este recurso y su
correspondiente remuneraci�n. Se desarrollar� la reglamentaci�n de este art�culo
incluyendo la compensaci�n por el sobre tiempo laborado, la labor desarrollada en
�reas de dif�cil acceso, �reas de alto riesgo y estr�s laboral.
La remuneraci�n de acuerdo con la clasificaci�n de puestos, se basar� en una
escala salarial y se har� efectiva de acuerdo con el cumplimiento de las funciones
establecidas para los cargos y el cumplimiento de la jornada laboral.
Art�culo 53. Estabilidad de profesionales y t�cnicos de la salud. Se reconoce la
estabilidad de los profesionales y t�cnicos de la salud al servicio en la Caja de Seguro
Social que la hayan alcanzado a la entrada en vigencia de esta Ley.
Los profesionales y t�cnicos de la salud que ingresen a la Caja de Seguro
Social, una vez cumplan dos a�os de servicio continuo e ininterrumpido, que laboren
horario completo y que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, obtengan
dos evaluaciones anuales satisfactorias, en cumplimiento de los requisitos establecidos
en el Manual de Evaluaci�n del Desempe�o, previamente consultado con los gremios y
aprobado por la Junta Directiva, alcanzar�n la estabilidad en el cargo.
Una vez la Junta Directiva haya emitido el reglamento respectivo, el ingreso a la
Caja de Seguro Social se har� a trav�s de concurso. Cuando no exista la oferta
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suficiente de profesionales y t�cnicos para someter a concurso plazas disponibles, la
Instituci�n realizar� evaluaciones de ingreso para garantizar que el personal re�na los
requisitos m�nimos establecidos para el cargo.
Adquirida la estabilidad, se realizar�n evaluaciones del desempe�o, cuyo
resultado ser� la base para la aplicaci�n de incentivos, correctivos o sanciones
establecidas en las leyes, normas y reglamentos vigentes.
Los profesionales y t�cnicos de la salud presentar�n cada cinco a�os,
constancia de su recertificaci�n de la competencia profesional, expedida por el
organismo certificador correspondiente, de acuerdo con la ley respectiva.
Art�culo 54. Junta Asesora T�cnica de la Salud. El Director de la Caja de Seguro
Social nombrar� caso por caso, de forma interina, una Junta Asesora T�cnica de la
Salud, de acuerdo con la situaci�n a tratar y con la disciplina respectiva.
Ser�n funciones de esta Junta Asesora T�cnica de la Salud investigar y
recomendar sobre los casos relativos a la �tica profesional, negligencia en el
desempe�o profesional e incompetencia manifiesta en el ejercicio, tanto de
profesionales como de t�cnicos de la salud, adem�s de otras que se�ale su
reglamentaci�n.
La Junta Asesora T�cnica de la Salud estar� integrada por un equipo de cinco
miembros, que incluya las jefaturas nacionales de las disciplinas o del servicio que
tenga competencia sobre la actividad que desarrolla el servidor p�blico profesional o
t�cnico de la salud investigado. La Junta garantizar� que el investigado haga los
descargos correspondientes, en forma personal o a trav�s de apoderado.
La Junta Asesora T�cnica de la Salud nombrada, en cada caso, tendr� la
duraci�n que determine el Director General, de forma que le permita finalizar las
investigaciones pertinentes.
Los miembros de esta Junta no devengar�n emolumento alguno por sus
servicios.
Art�culo 55. Escalaf�n de los profesionales y t�cnicos de la salud. Los profesionales y
t�cnicos de la salud de la Caja de Seguro Social estar�n clasificados de conformidad
con el escalaf�n que les corresponda, en base a las leyes y acuerdos vigentes.
Los cambios de categor�a ser�n autom�ticos una vez el profesional y t�cnico de
la salud cumplan con lo establecido en la ley especial que reglamenta cada profesi�n, y
hayan aprobado la evaluaci�n correspondiente con base en el Manual de Evaluaci�n
del Desempe�o a que se refieren los art�culos 47 y 53 de esta Ley y a los criterios
universalmente aplicables con relaci�n a su objetividad, oportunidad y recurribilidad,
entre otros.
Los ascensos jer�rquicos de los profesionales y t�cnicos de la salud se basar�n
en concursos.
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Art�culo 56. Salario m�nimo. La retribuci�n de los servidores p�blicos que laboran en
la Caja de Seguro Social estar� reflejada en la escala salarial que someter� el Director
General a la aprobaci�n de la Junta Directiva.
En ning�n caso, esta retribuci�n podr� ser inferior al salario m�nimo establecido,
de conformidad con lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en la legislaci�n laboral
vigente. En consecuencia, la escala salarial de la Caja de Seguro Social se actualizar�
con la regularidad correspondiente.
Par�grafo. Lo dispuesto en este art�culo entrar� en vigencia a partir del 1 de enero de
2006.
Art�culo 57. Conflicto de inter�s. A fin de preservar la independencia de criterio y el
principio de equidad, el servidor p�blico al servicio de la Caja de Seguro Social no debe
involucrarse en situaciones o actividades incompatibles con sus funciones que
conlleven un conflicto de inter�s. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar
su independencia de criterio para el desempe�o de las funciones asignadas o cualquier
otra circunstancia que comprometa la voluntad del funcionario de la Caja de Seguro
Social.
El funcionario p�blico debe excusarse y abstenerse de participar en todos los
casos en los que pudiera presentarse conflicto de inter�s y notificar� tal circunstancia a
su superior jer�rquico.
Art�culo 58. Prohibiciones a los servidores p�blicos de la Caja de Seguro Social. Se
proh�be a los servidores p�blicos de todos los niveles en la Caja de Seguro Social, sin
perjuicio de los dem�s actos que el reglamento respectivo proh�ba, actos de
discriminaci�n, irrespeto, nepotismo, incumplimiento de sus deberes, acciones en
detrimento de los bienes de la Instituci�n, acoso sexual, psicol�gico y laboral, y
persecuci�n gremial y pol�tica.
El reglamento desarrollar� lo anterior y las sanciones aplicables a estos y otros
actos.
Art�culo 59. Condiciones de traslado de funcionarios. Para el traslado de un servidor
p�blico al servicio de la Caja de Seguro Social, sean administrativos o profesionales y
t�cnicos de la salud, deben darse algunas de las siguientes condiciones:
1.
Que sea a solicitud del servidor p�blico y con la aprobaci�n previa del jefe
inmediato y del jefe de la unidad a donde se traslada.
2.
Que haya necesidad debidamente comprobada en el servicio y que no ocasione
alteraci�n negativa a las condiciones laborales del servidor p�blico.
Cualquier traslado deber� permitirle al servidor p�blico cumplir con el cargo y las
funciones que le han sido asignadas. En ning�n caso, los traslados podr�n realizarse
por razones disciplinarias o pol�ticas.
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Art�culo 60. Asistentes o auxiliares de las disciplinas de la salud. Los servidores
p�blicos que laboran en la Caja de Seguro Social como asistentes o auxiliares de las
disciplinas de la salud, gozar�n de los derechos y deberes establecidos en esta Ley
que les sean aplicables.
Art�culo 61. Supresi�n de cargos e indemnizaci�n laboral. El Director General podr�
ordenar, previa aprobaci�n de la Junta Directiva y mediante resoluci�n motivada y
previa evaluaci�n sustentada, la reducci�n de la fuerza laboral de la Instituci�n, por
razones de que:
1.
El cargo a ser reducido haya dejado de ser necesario para el funcionamiento de
la Instituci�n.
2.
El cargo a ser reducido represente innecesaria duplicidad de funciones y sea
excesivo para la buena marcha o prestaci�n del servicio de que se trate.
En cumplimiento de la resoluci�n que ordena la reducci�n de fuerza laboral, se
proceder� a declarar insubsistente el nombramiento correspondiente de los servidores
p�blicos a quienes aplica.
La reducci�n de la fuerza laboral afectar� en su orden:
a.
Los servidores p�blicos interinos.
b.
Los servidores p�blicos sin estabilidad, en orden a la menor antig�edad de
servicios.
c.
Los servidores p�blicos con estabilidad de menor puntuaci�n dentro de las
respectivas evaluaciones del desempe�o y antecedentes.
El Director General podr� ofrecer al servidor p�blico cuyo cargo haya sido
suprimido, una posici�n distinta, de existir la disponibilidad, sin desmejorar su posici�n
laboral. El servidor p�blico a quien la Caja de Seguro Social le haga esta oferta,
deber� manifestar su decisi�n dentro de los quince d�as siguientes a la presentaci�n de
esta y en caso de rechazarla o no manifestar su decisi�n en el t�rmino se�alado, se
proceder� con su remoci�n.
En todo caso, el servidor p�blico afectado por la reducci�n de fuerza laboral
recibir� una indemnizaci�n de cuatro semanas de salario por cada a�o laborado, que
no podr� exceder, en ning�n caso, de veinticinco meses del salario devengado al
momento de su remoci�n, si se trata de funcionarios con estabilidad.
No ser�n considerados para reducci�n de fuerza laboral, los cargos ocupados
por funcionarias en estado de gravidez o con fuero de maternidad, por servidores
p�blicos con discapacidad y por los miembros de la junta directiva nacional de los
gremios administrativos y de los profesionales y t�cnicos de la salud, legalmente
reconocidos, en tanto no existan causales probadas administrativas o penales para su
destituci�n.
Par�grafo transitorio. El servidor p�blico al servicio de la Caja de Seguro Social que,
a la entrada en vigencia de esta Ley, tenga sesenta a�os o m�s en el caso de las
mujeres y sesenta y cinco a�os o m�s en el caso de los hombres y que tenga m�s de
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veinticinco a�os de servicio en la Instituci�n, podr� optar voluntariamente por la
indemnizaci�n a que se refiere este art�culo, previa renuncia al cargo que ocupa.
Los servidores p�blicos que opten por lo dispuesto en este par�grafo, tendr�n
noventa d�as calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para
hacer efectivo este derecho.
Cap�tulo IV
Contrataci�n de Obras, Suministro de Bienes
y Prestaci�n de Servicios
Art�culo 62. Principios de transparencia en la contrataci�n p�blica. La selecci�n de
contratista por la Caja de Seguro Social deber� realizarse en base a los siguientes
principios:
1.
Promoci�n de la m�s amplia competencia en las compras y en los contratos.
2.
Precios m�s favorables.
3.
Garant�a de calidad.
4.
Obtenci�n eficiente y expedita de suministros y servicios.
5.
Imparcialidad y transparencia.
6.
Equidad en la relaci�n con los contratistas.
7.
Flexibilidad razonable para decidir las situaciones de urgencia.
Art�culo 63. Cat�logo de bienes y servicios. Se crear� el cat�logo de bienes y
servicios, el cual constituir� una base de datos que consigna las listas oficiales del
cuadro b�sico de medicamentos, insumos m�dicos, productos de laboratorios y
radiolog�a, instrumental m�dico-quir�rgico y cualquier otro producto o servicio. Este
cat�logo contendr� una relaci�n ordenada en la que se incluyen o describen las
categor�as y clases de bienes y servicios que consumir�n las instalaciones de salud, y
proporcionar� informaci�n sobre clases de bienes y servicios, consumo, precios
unitarios de mercado actualizados, normas de calidad y el historial de los fabricantes y
proveedores.
La Caja de Seguro Social mantendr� actualizado este cat�logo de bienes y
servicios.
Ser�n funci�n de la Junta Directiva la aprobaci�n previa de las listas oficiales de
bienes y servicios que ser�n parte del cat�logo de bienes y servicios, cumpliendo las
estipulaciones legales vigentes.
Art�culo 64. Contrataci�n directa. Ser� funci�n de la Junta Directiva de la Caja de
Seguro Social, a propuesta razonada del Director General y previa opini�n favorable
del delegado o representante de la Contralor�a General de la Rep�blica en la respectiva
sesi�n, mediante acuerdo debidamente motivado, autorizar contrataci�n directa hasta
por la suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00), para la adquisici�n de
medicamentos, insumos y equipos m�dicos, en los siguientes casos:
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1.
En caso de urgencia evidente que no permita conceder el tiempo necesario para
celebrar el acto p�blico de selecci�n de contratista.
2.
En caso de desabastecimiento de medicamentos, equipos e insumos esenciales
para enfermedades de delicada atenci�n, cuya adquisici�n bajo el procedimiento
regular no permita obtenerlos en un plazo adecuado.
Art�culo 65. Categor�as de actos de selecci�n de contratista y su publicidad. La
entidad publicar� los avisos de convocatoria al acto p�blico como m�nimo en dos
diarios de reconocida circulaci�n nacional, en dos ediciones seguidas, en d�as distintos,
y en el portal de contrataciones p�blicas de la entidad cuando proceda; adicionalmente,
se publicar� en Internet hasta la fecha en que se celebre el acto p�blico.
Las categor�as de actos p�blicos sobre obras, adquisici�n y disposici�n de
bienes y servicios y su t�rmino de publicaci�n, con antelaci�n al acto p�blico,
atendiendo al monto son:
1.
Licitaciones p�blicas:
a.
No menor de tres d�as h�biles, si el monto es igual o menor de veinticinco
mil balboas (B/.25,000.00), y ser�n llevadas a cabo mediante
reglamentaci�n especial.
b.
No menor de cuatro d�as h�biles, si el monto es mayor de veinticinco mil
balboas (B/.25,000.00) y no excede de ciento cincuenta mil balboas
(B/.150,000.00).
c.
No menor de ocho d�as h�biles, si el monto es mayor de ciento cincuenta
mil balboas (B/.150,000.00) y no excede de quinientos mil balboas
(B/.500,000.00).
d.
No menor de quince d�as h�biles, si el monto es mayor de quinientos mil
balboas (B/.500,000.00) y no excede de dos millones de balboas
(B/.2,000,000.00).
e.
No menor de veinticinco d�as h�biles, si el monto excede de dos millones
de balboas (B/.2,000,000.00).
2.
Concursos:
A los concursos que celebre la Caja de Seguro Social, les ser�n aplicados los
plazos establecidos en este art�culo, en atenci�n a su cuant�a.
Las modificaciones que se realicen a los pliegos de cargos de estos actos
p�blicos deben hacerse de conocimiento p�blico, en un diario de reconocida circulaci�n
nacional en dos ediciones en d�as distintos, con una antelaci�n de cinco d�as
calendario al acto p�blico.
Los actos p�blicos solo podr�n suspenderse cuando existan omisiones al
procedimiento legalmente establecido o por causas imprevistas que impidan su
continuidad. En estos casos, la entidad deber� comunicar por escrito a los proponentes
que retiraron el pliego de cargos la suspensi�n del acto y, posteriormente, cumplir el
principio de publicidad, en dos diarios de reconocida circulaci�n nacional, por dos d�as
consecutivos, anunciando la nueva fecha de convocatoria. Esta publicaci�n no podr�
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exceder de quince d�as h�biles despu�s de la notificaci�n por escrito de la suspensi�n
del acto.
Esta materia ser� debidamente reglamentada.
Art�culo 66. Precalificaci�n. Para sus contrataciones de obras, bienes y servicios
sofisticados o de alto nivel t�cnico, la entidad podr� precalificar de manera previa a los
proponentes, cumpliendo los procedimientos y t�rminos establecidos en el reglamento.
En los casos de adquisici�n de medicamentos, insumos m�dicos, productos de
laboratorios, radiolog�a, instrumental y equipo m�dico-quir�rgico, se deber� realizar
una precalificaci�n ante la Autoridad de Salud antes de la celebraci�n del acto, que
deber� contemplar y exigir el cumplimiento de las estipulaciones legales vigentes.
Art�culo 67. Reuni�n previa y homologaci�n. En los actos de licitaciones p�blicas y
concursos que excedan de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) la entidad podr�, de
considerarlo necesario, celebrar una o varias reuniones previas con un t�rmino de ocho
d�as antes de la fecha de celebraci�n del acto p�blico, como m�nimo.
La reuni�n de homologaci�n ser� un acto solemne e implica la homologaci�n de
los documentos o, en su caso, su expedici�n por parte de la entidad contratante, y
tendr� efecto de aceptaci�n sin reservas ni condiciones de tales documentos por los
participantes en las licitaciones.
Art�culo 68. Adjudicaci�n. La adjudicaci�n de las licitaciones p�blicas sobre disposici�n
o adquisici�n de obras, bienes y servicios, se har� al proponente que haya propuesto el
menor precio global, por rengl�n, precio unitario o �nico, subasta inversa o modalidad
diferente, si este constituye el �nico par�metro de escogencia, siempre que la
propuesta cumpla con todos los requisitos del pliego de cargo, a fin de salvaguardar los
mejores intereses del asegurado.
La entidad har� p�blico el precio oficial en los pliegos de cargos, a fin de
garantizar la igualdad de oportunidades de todos los oferentes.
En las licitaciones p�blicas que deban adjudicarse por v�a de ponderaci�n de
factores, la adjudicaci�n corresponde al proponente que haya obtenido la mayor
ponderaci�n y revele un puntaje m�nimo de ochenta y cinco por ciento (85%) del total
de la tabla de ponderaci�n, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el
pliego de cargos.
En caso del concurso, la adjudicaci�n se har� al proponente que haya propuesto
el menor precio siempre que sea igual o menor del precio oficial y que cumpla con un
m�nimo del ochenta y cinco por ciento (85%) de los requisitos establecidos en el pliego
de cargos. El concurso deber� ser adjudicado en dos fases, cumpliendo los t�rminos
que estipule el reglamento.
Una vez cumplidas las formalidades legales establecidas en la Ley, el jefe de la
entidad o el funcionario en quien se delegue mediante resoluci�n motivada, adjudicar�
o declarar� desierta dentro del periodo de validez de la oferta, la licitaci�n p�blica o el
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concurso que exceda de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
En aquellos actos que no superen la cuant�a anterior, se entender� adjudicado el
acto con la entrega de la orden de compra o del contrato al proponente que result� ser
la propuesta que mejores intereses le representa a la entidad.
De igual manera, se notificar� por escrito la declaratoria de desierta a todos los
participantes de los actos que no superen cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
La entidad podr� adjudicar un acto p�blico convocado, aun cuando solo se
presente una oferta en la primera convocatoria, siempre que la necesidad del bien,
obra o servicio as� lo requiera y la propuesta cumpla con los requisitos del pliego de
cargos.
Art�culo 69. Fianzas de propuesta y de cumplimiento. Los t�rminos, par�metros y
modalidades de constituci�n de las fianzas de propuesta, cumplimiento y otras, sobre
los actos p�blicos que convoque la Caja de Seguro Social, ser�n establecidos en el
reglamento de acuerdo con la clase y el objeto de los contratos licitados.
Cuando se convoque licitaciones p�blicas de precios �nicos para el consumo de
un periodo fiscal o m�s, cuya cuant�a es indeterminada, las fianzas de propuesta ser�n
fijadas mediante resoluci�n administrativa por el representante legal de la entidad en
coordinaci�n con la Contralor�a General de la Rep�blica.
La fianza de cumplimiento, en el caso anterior, no ser� menor del veinticinco por
ciento (25%), ni mayor del ciento por ciento (100%) del valor total de los renglones
adjudicados, cuya relaci�n se obtendr� de los datos del consumo estimado de los
bienes licitados establecidos en el pliego de cargos y de los precios unitarios ofertados
por el adjudicatario.
La Contralor�a General de la Rep�blica queda facultada para exigir durante el
proceso de ejecuci�n del contrato, la correcci�n del monto de las fianzas para asegurar
el adecuado cumplimiento de las obligaciones contra�das con la Caja de Seguro Social.
La cuant�a de las fianzas de propuesta y de cumplimiento que sean resueltas
administrativamente por la entidad a causa del incumplimiento de contratos por parte
de los contratistas, deber�n ingresar al patrimonio del Riesgo de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja de Seguro Social.
Art�culo 70. Prohibici�n de externalizar servicios. Queda expl�citamente prohibida la
adquisici�n de aquellos servicios que la Caja de Seguro Social se provee a s� misma y
a los asegurados de manera normal, salvo en los casos en que la Instituci�n se
encuentre temporalmente imposibilitada. En esta �ltima circunstancia, las autoridades
de la Caja de Seguro Social estar�n obligadas a acelerar los procesos que permitan
eliminar lo m�s r�pidamente posible la adquisici�n externa de dichos servicios.
Art�culo 71. Multas por incumplimiento de los contratos. La Junta Directiva de la Caja
de Seguro Social establecer� las condiciones en que se aplican las multas y el monto
que se les impondr� a los contratistas que incumplan los t�rminos pactados con la
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Instituci�n. Los montos de las multas impuestas atendiendo a lo estipulado en este
art�culo, ingresar�n al patrimonio del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.
Art�culo 72. Fianza para acciones contencioso-administrativas. Cuando el interesado,
con motivo de una demanda de plena jurisdicci�n, solicite la suspensi�n de los efectos
de un acto administrativo emitido en materia de contrataci�n p�blica, convocado y
adjudicado por la Caja de Seguro Social, deber� presentar con su acci�n una fianza de
impugnaci�n equivalente al quince por ciento (15%) del precio oficial estimado para el
acto p�blico, con el objeto de garantizar los perjuicios y lesiones que se le pudiese
causar al inter�s p�blico.
Esta fianza deber� ser constituida ante la Caja de Seguro Social, de acuerdo con
las modalidades establecidas en la ley de contrataci�n p�blica vigente.
En caso de que la decisi�n de la Corte Suprema de Justicia sea desfavorable al
recurrente, el valor de la fianza, a petici�n de la entidad, ingresar� al patrimonio del
Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social, una vez la Corte haya
valuado el perjuicio correspondiente.
Art�culo 73. Orden de compra. En los actos de selecci�n de contratista para
suministros de bienes muebles, obras, servicios y consultor�as, cuya cuant�a no exceda
de cien mil balboas (B/.100,000.00), la entidad podr� realizar la contrataci�n mediante
orden de compra.
En los casos que se requiera la formalizaci�n de un contrato, producto de
numerosas especificaciones t�cnicas, la entidad optar� por esta modalidad.
Art�culo 74. Pr�rroga por incumplimiento. En los contratos de suministro de bienes y
servicios, de obras y de arrendamientos en general, cuando el contratista incumpla el
t�rmino estipulado por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado, la
entidad podr� conceder pr�rroga, sin necesidad de otros tr�mites.
El documento de pr�rroga, emitido por la administraci�n, constituir� la adenda al
contrato.
Art�culo 75. Notificaciones. Todas las diligencias tendientes a notificar una resoluci�n
que decida el fondo de un acto de selecci�n de contratista, deber�n ser ejecutadas
dentro de los cinco d�as h�biles, contados a partir de la fecha de emisi�n del acto
administrativo, mediante un edicto visible en tablero de la entidad y un edicto en puerta
en el domicilio legal del proponente.
La notificaci�n se entender� hecha a partir de la fijaci�n del edicto en puerta.
Art�culo 76. Normas supletorias. Los tr�mites y asuntos no previstos en este Cap�tulo
se regir�n supletoriamente por lo dispuesto por la Ley 1 de 2001, sobre medicamentos;
la Ley 56 de 1995, sobre Contrataci�n P�blica, y la Ley 29 de 1996, sobre defensa de
la competencia.
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Cap�tulo V
Asegurados
Art�culo 77. Afiliaci�n obligatoria. Est�n obligados a participar en el r�gimen de la
Caja de Seguro Social todos los trabajadores nacionales o extranjeros que brinden
servicios dentro de la Rep�blica de Panam�, incluyendo los trabajadores por cuenta
ajena y trabajadores por cuenta propia.
La Caja de Seguro Social est� obligada a promover y facilitar la afiliaci�n de
todos los trabajadores.
Par�grafo 1. La obligatoriedad de los trabajadores independientes contribuyentes,
entrar� a regir a partir del 1 de enero de 2007, referida solamente al componente de
Ahorro Personal del Subsistema Mixto del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre
que a esa fecha el trabajador no haya superado la edad de treinta y cinco a�os.
Par�grafo 2. No obstante lo dispuesto en el presente art�culo, la afiliaci�n obligatoria
de los trabajadores independientes no contribuyentes, trabajadores ocasionales,
estacionales y trabajadores dom�sticos, se regir� por los reglamentos que para estos
fines dicte la Junta Directiva, los cuales se�alar�n los aportes, las prestaciones a las
que tendr�n derecho dentro de los distintos riesgos y dem�s modalidades de
aseguramiento seg�n sus caracter�sticas particulares.
Art�culo 78. Trabajadores extranjeros. Sin perjuicio de lo que al efecto dispongan las
normas que sobre migraci�n o trabajo de extranjeros rigen en la Rep�blica de Panam�,
las autoridades del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral o de la Direcci�n de
Migraci�n y Naturalizaci�n del Ministerio de Gobierno y Justicia, no podr�n prohibir la
afiliaci�n y el pago de cuotas de un trabajador extranjero, que brinde servicios dentro
del pa�s, al r�gimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, so pretexto del
incumplimiento por parte de dicha persona de normas migratorias o de trabajo.
Art�culo 79. Afiliaci�n voluntaria. Pueden ingresar voluntariamente al r�gimen de la
Caja de Seguro Social:
1.
Las personas naturales que no est�n sujetas al r�gimen obligatorio.
2.
Las personas naturales domiciliadas en el territorio nacional al servicio de
organismos internacionales.
3.
Los personas naturales al servicio de misiones diplom�ticas y consulares
acreditadas en Panam�.
4.
Los hombres y mujeres mayores de edad, as� como los emancipados, que se
dedican de manera exclusiva a la atenci�n y cuidado de su familia.
5.
Los trabajadores se�alados en el par�grafo 2 del art�culo 77, hasta tanto se
reglamente su incorporaci�n al r�gimen obligatorio.
6.
Los independientes contribuyentes que no est�n sujetos a la afiliaci�n
obligatoria.
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La Caja de Seguro Social reglamentar� las condiciones de admisi�n de los
asegurados voluntarios, el monto de los aportes de cada categor�a de los asegurados
incorporados al r�gimen voluntario, las prestaciones a las que tendr�n derecho dentro
de los distintos riesgos y dem�s modalidades de aseguramiento, las reglas para fijar el
sueldo o salario base mensual para los efectos de las cotizaciones y las dem�s normas
especiales del r�gimen voluntario.
Art�culo 80. Cotizaci�n m�nima y estimaci�n de salario de modalidades especiales.
Las cuotas de seguro obligatorio no podr�n pagarse, en ning�n caso, por salarios
mensuales inferiores al que corresponda a las pensiones m�nimas vigentes para la
Pensi�n de Retiro por Vejez de la Caja de Seguro Social, salvo en el caso de los
trabajadores contemplados en el par�grafo 2 del art�culo 77, para los cuales el
reglamento correspondiente establecer� los m�nimos de cotizaci�n.
Se except�an de lo dispuesto en el p�rrafo anterior, aquellos trabajadores con
una remuneraci�n mensual inferior a los cien balboas (B/.100.00), los cuales cotizar�n
al r�gimen de la Caja de Seguro Social sobre una base salarial m�nima de cien
balboas (B/.100.00).
El sueldo de los trabajadores a destajo, a porcentaje y bajo otras modalidades
especiales, as� como el que corresponda a las diversas formas de remuneraci�n en
especie, ser� objeto de estimaci�n por parte de la Instituci�n.
Art�culo 81. Afiliaci�n de menores. Los menores de edad, a quienes la ley y los
convenios internacionales debidamente ratificados y en vigencia en la Rep�blica de
Panam� les permitan trabajar, estar�n habilitados para hacer valer todos sus derechos
como mayores de edad en todo lo relacionado con la afiliaci�n y las prestaciones de la
Caja de Seguro Social.
Art�culo 82. Obligatoriedad de los trabajadores independientes contribuyentes. El
trabajador independiente contribuyente que al 1 de enero de 2007 no haya superado
los treinta y cinco a�os de edad, deber�, en un t�rmino no mayor de seis meses
posteriores a la fecha de entrega y pago de su declaraci�n anual de rentas, proceder
personalmente a afiliarse ante la Instituci�n, indicando correctamente todos los datos
que esta entidad exija.
La Caja de Seguro Social, una vez recibida la declaraci�n de rentas anuales de
los trabajadores independientes, proceder� a crear un registro temporal para los que no
estuvieren ya afiliados, y acreditar� a dicho registro las cuotas que le hayan sido
remitidas junto con la declaraci�n de rentas.
Art�culo 83. Pago de cuotas de los trabajadores independientes contribuyentes. A
partir del 1 de enero de 2007, los trabajadores independientes contribuyentes que no
superen los treinta y cinco a�os de edad, quedar�n exclusivamente comprendidos en el
componente de Ahorro Personal del Subsistema Mixto, y deber�n pagar por su cuenta la
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cuota correspondiente a la Caja de Seguro Social a la fecha de entrega y pago de su
declaraci�n anual de rentas.
Para estos efectos, se considerar� como base para la cotizaci�n el total de los
honorarios brutos anuales que reciban como retribuci�n de sus servicios o con ocasi�n
de estos, deduci�ndole el cuarenta y ocho por ciento (48%) de estos honorarios.
Los independientes comprendidos en el componente de Ahorro, a partir de los
cincuenta y siete a�os de edad las mujeres y de sesenta y dos los hombres, podr�n
continuar ahorrando voluntariamente, sin perjuicio de la aportaci�n solidaria al
componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto.
Art�culo 84. Afiliaci�n de personas que brindan servicios profesionales al Estado. Es
deber del Estado verificar la afiliaci�n a la Caja de Seguro Social de las personas,
nacionales o extranjeras, que contrate bajo la modalidad de servicios profesionales en
la medida que desempe�en funciones iguales o similares a las que figuren en la
estructura de cargos de la respectiva instituci�n.
Si estas no estuvieran afiliadas, ser� responsabilidad del Estado, dentro de los
primeros seis d�as h�biles, contados a partir del inicio de la contrataci�n, afiliarlos al
r�gimen de la Caja de Seguro Social. El Estado quedar� eximido de esta
responsabilidad si el contratado ya estuviera afiliado.
Art�culo 85. Trabajadores que reciben salario y honorario. El trabajador que reciba
simult�neamente honorarios y salario, que est� obligado a cotizar, pagar� las cuotas a
la Caja de Seguro Social sobre cada categor�a de esos ingresos, y ser� incluido en
cada Subsistema del R�gimen de Invalidez, Vejez y Muerte y sus componentes que, de
acuerdo con la fuente de estos, le corresponda.
Art�culo 86. Ahorro voluntario. Todo trabajador independiente que no se encuentre
obligado a ingresar al componente de Ahorro del Subsistema Mixto, podr� constituir
una cuenta de ahorro voluntaria en el componente de Ahorro Personal del Subsistema
Mixto de la Caja de Seguro Social, con destino a constituir un capital que cubra la
contingencia de su retiro por vejez.
El tres punto cinco por ciento (3.5%) del ingreso destinado a este ahorro, se
destinar� como aporte solidario con base a lo dispuesto en el literal e del numeral 2 del
art�culo 154 de esta Ley.
Los ahorros voluntarios ser�n de libre disponibilidad de acuerdo con la
reglamentaci�n que se dicte, y no ser�n gravables por impuesto alguno, excepto las
deducciones ordenadas de conformidad con la ley, ni son embargables, salvo en lo
referente a las pensiones alimenticias.
Estos aportes voluntarios se regir�n, a los efectos tributarios, por los l�mites y
condiciones previstos por la Ley 10 de 1993.
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Cap�tulo VI
Empleadores
Art�culo 87. Inscripci�n y afiliaci�n. Es deber de toda persona natural o jur�dica de
derecho p�blico o privado, que opere en el territorio nacional, inscribirse en la Caja de
Seguro Social como empleador dentro de los primeros seis d�as h�biles de inicio de
operaciones, cuando utilice los servicios de un empleado o aprendiz en virtud de un
contrato de trabajo expreso o t�cito, mediante el pago de un sueldo o salario.
De igual forma, es obligaci�n de todo empleador verificar la afiliaci�n de sus
empleados, sean nacionales o extranjeros, a la Caja de Seguro Social, en el momento
que ingresan a su servicio.
Si el empleado no estuviera afiliado, ser� responsabilidad del empleador, dentro
de los primeros seis d�as h�biles, contados a partir de su ingreso, afiliarlo al r�gimen de
la Caja de Seguro Social. El empleador quedar� eximido de esta responsabilidad si el
empleado ya estuviera afiliado, pero deber� declarar los datos generales de este a la
Caja de Seguro Social dentro del mismo periodo.
Art�culo 88. Deber de notificaci�n del cese de operaciones. Todo cese de operaciones,
ya sea temporal o definitivo, de los empleadores registrados ante la Caja de Seguro
Social, deber� notificarse formalmente por escrito a la Instituci�n antes o hasta por un
plazo de treinta d�as calendario siguientes a la fecha efectiva de dicho cese.
Art�culo 89. Registro laboral obligatorio. Todo empleador deber� comprobar ante la
Caja de Seguro Social los siguientes datos de sus empleados, los que deber�n constar
en sus registros:
1.
Los nombres y apellidos, c�dula de identidad personal o n�mero de pasaporte
en caso de ser extranjeros, as� como el n�mero de identificaci�n asignado por la
Caja de Seguro Social.
2.
El tiempo trabajado.
3.
Los periodos que regulan el pago del sueldo.
4.
Los sueldos devengados.
Art�culo 90. Obligaci�n del empleador de deducir cuotas. Los empleadores, al pagar el
salario o sueldo a sus empleados, estar�n obligados a deducir las cuotas que estos
deban satisfacer de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y, junto con el aporte del
empleador, a entregar a la Caja de Seguro Social, el monto de estas, as� como los
impuestos nacionales deducidos y retenidos a sus empleados, dentro del mes siguiente
al que correspondan, seg�n las fechas que se establezcan en el reglamento que al
efecto dicte la Junta Directiva.
El empleador que no cumpla con la obligaci�n que establece el p�rrafo anterior,
responder� del pago de sus cuotas y las del empleado, sin perjuicio de las acciones
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penales que puedan ejercer la Caja de Seguro Social o el empleado, de acuerdo con
las disposiciones del C�digo Penal.
Art�culo 91. Pago de cuotas sobre los salarios. Los empleados y empleadores deben
pagar la cuota correspondiente a la Caja de Seguro Social, de conformidad con lo que
establece esta Ley, sobre los salarios pagados por el empleador y recibidos por el
empleado.
Para efectos de esta Ley y del Decreto de Gabinete 68 de 1970, sin perjuicio de
la definici�n de salario contenida en el C�digo de Trabajo, se entender� como salario o
sueldo toda remuneraci�n sin excepci�n, en dinero o especie, que reciban los
empleados de sus empleadores como retribuci�n de sus servicios o con ocasi�n de
estos, incluyendo:
1.
Las comisiones.
2.
Las vacaciones.
3.
Las bonificaciones.
4.
Las dietas, siempre que sean recurrentes y que excedan el veinticinco por ciento
(25%) de un mes de salario. En caso de exceder el porcentaje anterior, tales
excedentes ser�n considerados salarios.
5.
Las primas de producci�n, siempre que excedan el cincuenta por ciento (50%)
de un mes de salario.
6.
Los gastos de representaci�n de los trabajadores del sector p�blico y privado a
partir del 1 de enero de 2006 para ambos sectores. Tales gastos de
representaci�n se gravar�n con la siguiente gradualidad:
a.
Desde 1 de julio de 2006, el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de
los gastos de representaci�n.
b.
Desde el 1 de julio de 2008, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la
totalidad de los gastos de representaci�n.
c.
Del 1 de julio de 2010 en adelante, el ciento por ciento (100%).
Art�culo 92. Excepci�n de salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el C�digo de
Trabajo y para los efectos de la Caja de Seguro Social, no se considerar� salario:
1.
El monto de las tres partidas del Decimotercer Mes.
2.
El preaviso.
3.
Las sumas que reciba el empleado en concepto de indemnizaci�n, con motivo
de la terminaci�n de la relaci�n de trabajo.
4.
La participaci�n en beneficios o utilidades, siempre que esta participaci�n
beneficie a no menos del setenta por ciento (70%) de los empleados de la
empresa y no exceda ni sustituya el total del salario anual.
5.
Los dividendos siempre que no sustituyan el salario.
6.
Las gratificaciones o aguinaldos, siempre que no excedan un mes de salario. En
caso de exceder el monto anterior, tales excedentes ser�n considerados
salarios.
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7.
La prima de antig�edad.
8.
Los vi�ticos.
9.
Las primas de producci�n, siempre que no excedan el cincuenta por ciento
(50%) de un mes de salario.
Art�culo 93. Procedimiento de recepci�n y correcci�n de planillas. La Caja de Seguro
Social determinar� si aplica el sistema de planillas o cualquier otro, en la declaraci�n de
los empleados y empleadores, y reglamentar� su procedimiento.
Recibida la planilla, la Caja de Seguro Social proceder� a validar la informaci�n
contenida en ella. Si la planilla contiene errores que impidan identificar algunos de sus
trabajadores, la Caja de Seguro Social la devolver� al empleador para que este la
corrija en un plazo de siete d�as h�biles, contado a partir de su devoluci�n.
La presentaci�n de la planilla corregida, devuelta por la Caja de Seguro Social al
empleador para su correcci�n, deber� ser presentada dentro del plazo establecido en
esta Ley. Los errores incurridos ocasionar�n una sanci�n de diez balboas (B/.10.00)
por cada error.
Par�grafo transitorio. El procedimiento establecido en este art�culo comenzar� a regir
una vez la Caja de Seguro Social haya implementado el soporte tecnol�gico para el
control de los errores en las planillas.
Art�culo 94. Intermediarios. Cuando un trabajo se ejecute o un servicio se preste, bajo
la dependencia inmediata de un contratista, subcontratista o alg�n intermediario de
cualquier clase, todos responder�n solidariamente por el cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley establece para los empleadores, en los siguientes casos:
1.
Cuando se trate de trabajos u obras prestados por contratistas, subcontratistas o
intermediarios que est�n �ntimamente relacionados con el giro de las actividades
econ�micas de quien los contrata; no cuenten con capital, direcci�n u otros
elementos propios y dependan econ�micamente de quien los contrata.
2.
Cuando los contratistas, subcontratistas o intermediarios sean una subsidiaria de
quien los contrata o financieramente dependan de esta.
Art�culo 95. Sustituci�n del empleador. En caso de sustituci�n del empleador, sin
perjuicio de la responsabilidad legal conforme al Derecho Com�n, el empleador
sustituido ser� solidariamente responsable con el nuevo empleador, de las obligaciones
para con la Caja de Seguro Social derivadas de esta Ley y sus reglamentos, nacidas
antes de la fecha de tal sustituci�n y hasta por el t�rmino de un a�o, contado a partir de
la notificaci�n a que se refiere el art�culo siguiente. Concluido este plazo, la
responsabilidad subsistir� �nicamente para el nuevo empleador.
Se considerar� que hay sustituci�n del empleador, en el caso de que otro
empleador adquiera todos o la mayor parte de los bienes del anterior empleador,
requeridos para la explotaci�n comercial de este, y concurran otros elementos, tales
como la realizaci�n de actividades econ�micas iguales o similares a las del anterior
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empleador, personal, organizaci�n y ubicaci�n, entre otros componentes, que en
general indiquen la configuraci�n de la sustituci�n patronal.
Art�culo 96. Deber de notificar la sustituci�n del empleador. Toda sustituci�n del
empleador debe notificarse formalmente por escrito a la Caja de Seguro Social, dentro
de los treinta d�as calendario siguientes a la fecha de la sustituci�n.
La inexistencia de la notificaci�n mantendr� la responsabilidad solidaria de los
empleadores a que se refiere el art�culo anterior, hasta tanto se haga la notificaci�n
correspondiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley.
Art�culo 97. Insolvencia y quiebra. Es nulo cualquier acto en virtud del cual una
persona natural o jur�dica se haya colocado en estado de insolvencia, sin haber pagado
las cuotas correspondientes a la Caja de Seguro Social. Esta nulidad solo favorecer� a
la Instituci�n, al asegurado y a sus dependientes.
En caso de quiebra, el pago de las cuotas adeudadas a la Caja de Seguro Social
tendr� prelaci�n sobre todas las dem�s obligaciones del concursado o quebrado, salvo
los cr�ditos establecidos en el art�culo 166 del C�digo del Trabajo.
Art�culo 98. Nulidad de estipulaci�n por cotizaci�n indebida. Toda estipulaci�n
contractual en virtud de la cual se haga recaer sobre el empleado cualquier cuota que
no sea de su cargo, ser� nula, sin perjuicio de las acciones y sanciones a que pudiere
dar lugar.
Art�culo 99. Obligaci�n de presentar paz y salvo de la Caja de Seguro Social. En los
actos p�blicos y los pagos que por este concepto efect�e el Gobierno Nacional, los
municipios, las instituciones aut�nomas y semiaut�nomas y las entidades p�blicas
descentralizadas, los proponentes y los contratistas estar�n obligados a presentar un
certificado en el que se compruebe que est�n paz y salvo en el pago de las cuotas de
Seguro Social.
Si una persona natural o jur�dica que requiriendo un paz y salvo, de conformidad
con lo dispuesto en este art�culo, no estuviera obligada a inscribirse o afiliarse al
r�gimen de la Caja de Seguro Social, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, la
Instituci�n emitir� una certificaci�n haciendo constar tal situaci�n, la que para este fin
tendr� la misma validez que un paz y salvo.
Cap�tulo VII
Financiamiento
Art�culo 100. Fijaci�n de los recursos. Los recursos de la Caja de Seguro Social se
fijar�n actuarialmente en las cantidades que sean necesarias para cubrir las
prestaciones en dinero, para formar los fondos y reservas que estipula la presente Ley
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para los diversos riesgos, y para sufragar los gastos de administraci�n que demande la
gesti�n administrativa de la Caja de Seguro Social.
La situaci�n financiera de la Caja de Seguro Social y la suficiencia de sus
recursos y reservas, deber�n ser verificadas integralmente cada cinco a�os, teniendo
en cuenta el r�gimen financiero adoptado para las diversas ramas del seguro y las
experiencias adquiridas en el desarrollo de los fen�menos biom�tricos, demogr�ficos y
econ�micos, en relaci�n a las previsiones actuariales.
Para efectuar cualquiera modificaci�n o aumento de las prestaciones o
cotizaciones se�aladas en la presente Ley y en sus reglamentos, ser� necesario
realizar previamente un examen actuarial de las consecuencias que impliquen las
modificaciones o reajustes con relaci�n a la situaci�n financiera de la Caja de Seguro
Social.
Art�culo 101. Recursos de la Caja de Seguro Social. Los recursos de la Caja de
Seguro Social para cubrir los gastos de administraci�n que demande la gesti�n
administrativa de la Instituci�n y las prestaciones de los Riesgos de Enfermedad y
Maternidad y de Invalidez, Vejez y Muerte, estar�n constituidos por los siguientes
ingresos:
1.
La cuota pagada por los empleados, la cual ser�:
a.
Hasta el 31 de diciembre de 2007, el equivalente a siete punto veinticinco
por ciento (7.25%) de sus sueldos.
b.
Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, el equivalente a ocho
por ciento (8%) de sus sueldos.
c.
Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, el equivalente a
nueve por ciento (9%) de sus sueldos.
d.
A partir del 1 de enero de 2013, el equivalente a nueve punto setenta y
cinco por ciento (9.75%) de sus sueldos.
2.
La cuota pagada por los empleadores, la cual ser�:
a.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el equivalente a diez punto
setenta y cinco por ciento (10.75%) de los sueldos que paguen a sus
empleados.
b.
Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, el equivalente a once
punto cincuenta por ciento (11.50%) de los sueldos que paguen a sus
empleados.
c.
Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, el equivalente a doce
por ciento (12%) de los sueldos que paguen a sus empleados.
d.
A partir del 1 de enero de 2013, el equivalente a doce punto veinticinco
(12.25%) de los sueldos que paguen a sus empleados.
3.
La cuota pagada por los trabajadores independientes contribuyentes, la cual
ser� equivalente a:
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a.
Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, nueve punto cinco por
ciento (9.5%) de sus honorarios anuales considerados para su base de
cotizaci�n.
b.
Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, once por ciento
(11%) de sus honorarios anuales considerados para su base de
cotizaci�n.
c.
Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, doce punto
cincuenta por ciento (12.50%) de sus honorarios anuales considerados
para su base de cotizaci�n.
d.
A partir del 1 de enero de 2013, trece punto cincuenta por ciento (13.50%)
de sus honorarios anuales considerados para su base de cotizaci�n.
4.
La contribuci�n especial del empleador, que ser� realizada sobre la base de
cada una de las tres partidas del Decimotercer Mes, equivalente a diez punto
setenta y cinco por ciento (10.75%) de la suma pagada por el empleador en este
concepto a sus empleados.
5.
La contribuci�n especial que ser� realizada por el empleado, sobre la base de
cada una de las tres partidas del Decimotercer Mes, la cual ser� equivalente a
siete punto veinticinco por ciento (7.25%).
6.
La cuota pagada por los pensionados por Invalidez, Vejez y Muerte e
Incapacidad Parcial o Absoluta Permanente de Riesgos Profesionales de la Caja
de Seguro Social, que ser� igual a seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%)
del monto mensual de la pensi�n.
7.
La cuota pagada por los asegurados de la Caja de Seguro Social que reciban
subsidios de incapacidad temporal, de origen profesional o no, y por maternidad,
la cual ser� igual a:
a.
Hasta el 31 de diciembre de 2007, el equivalente a siete punto veinticinco
por ciento (7.25%) de dicho subsidio.
b.
Del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2010, el equivalente
a ocho por ciento (8%) de dicho subsidio.
c.
Del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012, el equivalente
a nueve por ciento (9%) de dicho subsidio.
d.
A partir del 1 de enero de 2013, el equivalente a nueve punto setenta y
cinco por ciento (9.75%) de dichos subsidios.
8.
La participaci�n en el Impuesto Selectivo al Consumo de Bebidas Gaseosas,
Alcoh�licas y Cigarrillos a que se refiere la Ley 45 de 1995, modificada por la
Ley 6 de 2005.
9.
Un aporte del Estado, equivalente a ocho d�cimos del uno por ciento (0.8%) de
los sueldos y bases de cotizaciones de los asegurados obligatorios, de los
sueldos b�sicos e ingresos de las personas incorporadas al r�gimen de seguro
voluntario y de lo pagado a jubilados del Estado, sobre los cuales la Caja de
Seguro Social recibe cuotas.
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10.
Los ingresos provenientes del Fideicomiso que establece el Estado a favor de la
Caja de Seguro Social como aporte a la sostenibilidad financiera y actuarial del
R�gimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
11.
La cuota a pagar por los pensionados y jubilados del Estado y de los fondos
especiales de retiro, la cual ser� equivalentes a seis punto setenta y cinco por
ciento (6.75%) del monto bruto mensual de sus pensiones o jubilaciones.
12.
Un subsidio anual del Estado, equivalente a veinte millones quinientos mil
balboas (B/.20,500,000.00) al a�o, para compensar las fluctuaciones o posible
disminuci�n de la tasa de inter�s de las inversiones que mantenga la Caja de
Seguro Social en bonos, pagar�s u otros valores similares emitidos por el
Estado.
13.
Los ingresos producto de los acuerdos de compensaci�n de costos, en el caso
en el que los hubiera.
14.
Los pagos que reciba la Caja de Seguro Social cuando act�e como fiduciario.
15.
Las cuotas de las personas incorporadas al r�gimen de seguro voluntario.
16.
Las utilidades que obtengan la Caja de Seguro Social de la inversi�n de los
fondos y reservas de los distintos riesgos.
17.
El diez por ciento (10%) de las primas cobradas por Riesgo Profesional.
18.
Las multas y recargos que cobre de conformidad con la presente Ley.
19.
Las herencias, legados y donaciones que se le hicieran, los cuales ser�n
deducibles para los efectos del Impuesto sobre la Renta.
20.
El diez por ciento (10%) de los ingresos netos de las concesiones que el Estado
otorgue en materia de fibra �ptica.
21.
Los pagos que le ingresen por cualquier otro concepto.
Art�culo 102. Empleo de los fondos de los diferentes riesgos. Cada fondo que se
constituye para el financiamiento de los riesgos contemplados en la presente Ley, no
podr� ser utilizado para cubrir gastos de otros riesgos ni servicios ajenos a la
Instituci�n. El Director General est� en la obligaci�n de suspender inmediatamente, una
vez detectada, cualquier acci�n que implique la violaci�n de esta disposici�n, y tomar�
las medidas pertinentes a los efectos de retornar los fondos al riesgo correspondiente.
El Director General informar� de lo actuado a la Junta Directiva para que se tomen las
medidas que correspondan.
El Fondo de Administraci�n ser� el �nico que podr� transferir, previa reserva
razonable de los recursos requeridos para hacerle frente a sus obligaciones anuales, el
super�vit que refleje en forma anual al Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte. A estos
efectos, se podr� transferir no m�s del setenta y cinco por ciento (75%) del excedente
entre ingresos y gastos de administraci�n en el a�o correspondiente. El Director
General presentar� a la Junta Directiva para su aprobaci�n un informe en el cual se
sustente el excedente que pueda ser transferido.
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Cap�tulo VIII
Fondos y Gastos de la Gesti�n Administrativa
Art�culo 103. Ingresos destinados a la Gesti�n Administrativa. Para cubrir los gastos
que demande la administraci�n de los riesgos a cargo de la Caja de Seguro Social se
destinar�n los siguientes ingresos:
1.
El Impuesto Selectivo al Consumo de Bebidas Gaseosas, Alcoh�licas y
Cigarrillos a que se refiere la Ley 45 de 1995, modificada por la Ley 6 de 2005.
2.
El aporte del Estado, equivalente a ocho d�cimos de un uno por ciento (0.8%) de
los sueldos y bases de cotizaciones de los asegurados obligatorios, de los
sueldos b�sicos e ingresos de los asegurados en el r�gimen de seguro
voluntario y de lo pagado a jubilados del Estado, sobre los cuales la Caja de
Seguro Social recibe cuotas.
3.
La sumas percibidas por las tasas cobradas por la entidad, en virtud de lo
dispuesto en el art�culo 13 de esta Ley.
4.
Los ingresos producto de los acuerdos de compensaci�n de costos, en el caso
en el que los hubiera.
5.
Las multas y los recargos que se cobren de conformidad con la presente Ley,
con excepci�n de aquellas expresamente destinadas al Fondo de Invalidez,
Vejez y Muerte.
6.
Las herencias, legados y donaciones que se hicieren a la Instituci�n, que hayan
sido concedidos espec�ficamente para estos fines o las que reciba sin fin
espec�fico.
Art�culo 104. Gastos de administraci�n de la Caja de Seguro Social. Si se produjera
un excedente de los ingresos de este programa sobre los gastos efectuados por este,
se constituir� una Reserva de Fluctuaci�n e Imprevistos que se utilizar� para completar
los mencionados ingresos, en los a�os en que estos no alcancen a cubrir los gastos.
En el caso de que recurrentemente los ingresos no alcancen a cubrir los
egresos, el Director General propondr� a la Junta Directiva las medidas que
correspondan.
No podr�n imputarse al costo de los riesgos que cubre la Caja de Seguro Social,
los gastos relacionados propiamente con la gesti�n administrativa de la Instituci�n.
Cap�tulo IX
Inversiones
Art�culo 105. Caracter�sticas y condiciones de las inversiones de los fondos. Las
reservas de la Caja de Seguro Social deben orientarse a inversiones de car�cter
productivo y propender�n al desarrollo nacional sostenible, a promover el empleo, as�
como a una mejor distribuci�n de los ingresos, de manera que en condiciones similares
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de seguridad, liquidez y retorno se preferir�n aquellas inversiones que mejor
contribuyen al bienestar econ�mico y social del pa�s.
Las inversiones tendr�n como objetivo coadyuvar a la sostenibilidad de los
compromisos de largo plazo de los ingresos que administra la Instituci�n, con
par�metros razonables del rendimiento y la liquidez a los menores niveles de riesgo
posible, bajo el principio del buen padre de familia hacia los cotizantes, y de
transparencia, de conformidad con la pol�tica de inversiones que establezca la Junta
Directiva.
Para lograr estos objetivos, la cartera de inversiones de la Instituci�n se
estructurar� y mantendr� observando principios modernos de administraci�n de cartera
y diversificaci�n de riesgos que incluyan, al menos, l�mites al monto de las inversiones
en relaci�n a la cartera total, a las categor�as de activos, al emisor o grupo econ�mico y
al monto invertido en una sola emisi�n o instrumento, siguiendo en su orden de
prioridad la seguridad, la liquidez, la solvencia y el mejor rendimiento posible.
Para el cumplimiento de estos fines, se dispondr� de una unidad administrativa
de nivel t�cnico, especializada en inversiones, que asesorar� en esa materia. El
personal t�cnico que preste servicios en esta unidad especializada debe contar con
idoneidad profesional. Esta unidad y sus recomendaciones estar�n bajo la
responsabilidad de la Direcci�n General, que pondr� en conocimiento a la Comisi�n
Permanente de Inversi�n y Riesgos de la Junta Directiva de sus recomendaciones.
El Director General estar� obligado a presentar trimestralmente un informe sobre
la situaci�n de las reservas financieras de la Instituci�n y sus rendimientos, as� como
de las inversiones realizadas en dichos periodos.
Art�culo 106. Inversiones p�blicas destinadas al desarrollo econ�mico y progreso
social del pa�s. La Caja de Seguro Social podr� destinar hasta un veinticinco por ciento
(25%) del valor de sus reservas, a inversiones p�blicas garantizadas por el Estado, a
trav�s de la adquisici�n de instrumentos financieros para la promoci�n del desarrollo
sostenible de las actividades econ�micas del pa�s, canalizadas y administradas a
trav�s de instituciones bancarias, fiduciarias o cooperativas autorizadas por la
Superintendencia de Bancos de la Rep�blica de Panam�.
La Caja de Seguro Social no invertir� en ning�n caso m�s del veinte por ciento
(20%) del costo total del proyecto ofrecido.
Art�culo 107. Banca de segundo piso. La Caja de Seguro Social podr� canalizar las
reservas destinadas a inversiones para la promoci�n del desarrollo del pa�s, a trav�s de
la banca debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos, fijando criterios
de elegibilidad para que los bancos de la plaza puedan servir como intermediarios en la
gesti�n de otorgar, bajo su propio riesgo, los cr�ditos para financiar estas inversiones,
siempre que se trate de emisiones o instrumentos que cuenten con grado de inversi�n,
seg�n lo haya determinado una entidad calificadora de riesgo internacionalmente
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reconocida y autorizada para operar en la Rep�blica de Panam� por la Comisi�n
Nacional de Valores de Panam�.
Para los efectos de este art�culo, se entender� por banca de segundo piso, la
acci�n mediante la cual la Caja de Seguro Social canaliza parte de sus fondos al
financiamiento de inversiones destinadas a la promoci�n del desarrollo del pa�s, a
trav�s de instituciones bancarias de primer piso debidamente autorizadas por la
Superintendencia de Bancos, entendiendo por estas, bancos que realizan operaciones
de manera directa con los clientes.
En ning�n caso, las inversiones a las que se refiere este art�culo ser�n mayores
del quince por ciento (15%) de la reserva total de la Caja de Seguro Social y no m�s
del cinco por ciento (5%) del endeudamiento de una sola instituci�n o grupo bancario.
Art�culo 108. Otras inversiones. Los fondos de la Caja de Seguro Social, adem�s,
podr�n invertirse, siempre observando los criterios se�alados en el art�culo 105, en lo
siguiente:
1.
En bienes muebles o inmuebles para sus propios servicios, que deber�n ser
financiados con los recursos del fondo a cuyo uso van dirigidos.
2.
En dep�sitos a plazo en bancos estatales, a tasas de inter�s no menores a las
que rijan en el mercado financiero local. La Superintendencia de Bancos tendr�
la obligaci�n de certificar a la Caja de Seguro Social mensualmente la tasa
promedio de inter�s del mercado financiero local.
3.
En dep�sitos a plazo en bancos paname�os o extranjeros, autorizados, con
licencia otorgada por la Superintendencia de Bancos de Panam� para
desarrollar el negocio de banca en la Rep�blica de Panam�, y con grado de
inversi�n, seg�n lo haya determinado una entidad calificadora de riesgo
internacionalmente reconocida. En caso de bancos distintos de los se�alados
en el numeral anterior, se requerir� grado de inversi�n. Esta calificaci�n deber�
ser realizada por empresas de reconocido prestigio mundial. El valor total de los
dep�sitos se�alados en este numeral podr� ser hasta el veinticinco por ciento
(25%) del monto total de las reservas de la Caja de Seguro Social, y el valor total
de los dep�sitos en un solo banco no podr� exceder del cinco por ciento (5%) de
las reservas de la Caja de Seguro Social.
4.
En t�tulos valores con garant�a hipotecaria de viviendas, con hipotecas con m�s
de cinco a�os de haber sido otorgadas, sobre bienes con valor equivalente a
una cobertura de no menos del ciento veinticinco por ciento (125%) que cuente
con cotizaciones p�blicas peri�dicas y negociadas habitualmente en una bolsa
de valores autorizada u otro mercado organizado, debidamente reconocido por
la Comisi�n Nacional de Valores y plazo no menor de diez a�os, en distintos
proyectos y riesgo de cr�dito categor�a normal; el valor total invertido en estos
instrumentos no podr� ser mayor del cinco por ciento (5%) del monto total de las
reservas de la Caja de Seguro Social y no m�s del veinte por ciento (20%) de la
emisi�n o instrumento.
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5.
En t�tulos de deudas o valores de renta fija, del mercado primario y/o secundario,
de empresas de capital nacional o internacional, debidamente registrados por la
Comisi�n Nacional de Valores de Panam�, calificados con grado de inversi�n,
seg�n lo haya determinado una entidad calificadora de riesgo,
internacionalmente reconocida y registrada en la Comisi�n Nacional de Valores,
que cuente con cotizaciones p�blicas peri�dicas y negociadas habitualmente en
una bolsa de valores autorizada u otro mercado organizado debidamente
reconocido por la Comisi�n Nacional de Valores. Las inversiones en una
emisi�n espec�fica de t�tulos o valores no podr� exceder del veinte por ciento
(20%) de los valores emitidos. En ning�n caso, la inversi�n en una sola empresa
exceder� al cinco por ciento (5%) de su endeudamiento total. La empresa que
emite deber� comprobar, mediante certificaci�n de una firma de auditor�a
externa o declaraci�n de renta, que ha registrado utilidades anuales en los
�ltimos cinco a�os, y deber� tener adoptadas formalmente reglas de buen
gobierno corporativo. El valor total invertido en estos instrumentos no podr� ser
mayor del quince por ciento (15%) del monto total de las reservas de la Caja de
Seguro Social.
6.
En bonos o valores del Estado o de entidades aut�nomas oficiales, siempre que
sean garantizados por el Estado paname�o. El valor total invertido en estos
instrumentos, podr� ser hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto total de
las reservas de la Caja de Seguro Social.
7.
En valores emitidos o garantizados por organismos financieros multilaterales de
desarrollo en los que participe el Estado paname�o, y sean objeto de
cotizaciones p�blicas peri�dicas en un mercado activo de compraventa con
grado de inversi�n, seg�n lo haya determinado una entidad calificadora de
riesgo internacionalmente reconocida y registrada en la Comisi�n Nacional de
Valores. Las inversiones en una emisi�n espec�fica de t�tulos o valores no podr�
exceder del veinte por ciento (20%) de los valores emitidos. En ellos se podr�
invertir hasta el diez por ciento (10%) del monto total de las reservas de la Caja
de Seguro Social.
8.
En colocar fondos directa o indirectamente con el objeto de efectuar o adquirir
pr�stamos personales a los asegurados, pensionados y jubilados, a tasas de
intereses rentables para la Caja de Seguro Social y razonables para los
asegurados y pensionados, manteniendo los criterios de colocaci�n de reservas
establecidos en el art�culo 105.
Si la Caja de Seguro Social no pone en ejecuci�n una unidad
administrativa para manejar directamente una cartera que otorgue pr�stamos a
pensionados y jubilados, a que hace referencia el art�culo 112 de esta Ley,
podr� colocar fondos para pr�stamos personales o hipotecarios a jubilados y
pensionados a trav�s de negociaci�n con la banca estatal o privada, siempre
que esta �ltima goce de grado de inversi�n a que se refiere esta Ley.
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52
La Junta Directiva aprobar� estos programas de pr�stamos y los
desembolsos correspondientes. El valor total invertido en estos programas de
pr�stamos podr� ser hasta el veinte por ciento (20%) del monto total de la
reserva de la Caja de Seguro Social.
9.
En colocar fondos directamente con el objeto de efectuar o adquirir pr�stamos
con garant�a hipotecaria y anticr�tica a los asegurados, pensionados y jubilados
para la adquisici�n y construcci�n de viviendas, a tasas de intereses rentables
para la Caja de Seguro Social y razonables para los asegurados y pensionados,
manteniendo los criterios de colocaci�n de reservas establecidos en el art�culo
105. La Junta Directiva aprobar� estos programas de pr�stamos y los
desembolsos correspondientes a partir de los criterios que emita el reglamento a
este particular. El valor total invertido en estos programas de pr�stamos podr�
ser hasta el quince por ciento (15%) del monto total de las reservas de la Caja
de Seguro Social
Art�culo 109. Condici�n especial de los fondos invertidos en bancos. Los fondos de la
reserva de la Caja de Seguro Social que se utilicen en inversiones, en dep�sitos y sus
rendimientos, colocados en bancos paname�os o extranjeros, constituyen patrimonio
aut�nomo distinto al patrimonio de dichas entidades.
En consecuencia, tales recursos no responder�n por las obligaciones de dichas
entidades bancarias, ni formar�n parte de la masa de quiebra de estos, ni podr�n ser
secuestrados, ni embargados por acreedores de estas entidades.
En caso de quiebra, liquidaci�n o concurso de acreedores del banco que maneje
los recursos de la Caja de Seguro Social, los dineros de esta ser�n los primeros que se
han de devolver.
Art�culo 110. L�mite de las inversiones. Todas las inversiones que realice la Caja de
Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto en este Cap�tulo, no podr�n rebasar el
porcentaje m�ximo establecido para cada tipo de inversi�n, sobre el total de las
reservas que se tengan constituidas al momento de realizar la operaci�n.
Art�culo 111. Negociaci�n de instrumentos. Los par�metros y pol�ticas de inversiones
ser�n establecidos por la Junta Directiva, una vez al a�o, dentro del presupuesto anual
de inversiones o cuando lo estime conveniente.
El Director General queda autorizado para realizar las inversiones, dentro de los
l�mites establecidos por la Junta Directiva y de conformidad con lo dispuesto en este
Cap�tulo, el reglamento de inversiones y las recomendaciones de la Unidad T�cnica
Especializada; para negociar y acordar los t�rminos de todos los contratos, acuerdos,
convenios, instrumentos, certificaciones y documentos que deban ser otorgados en
relaci�n a dichas inversiones.
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En el evento de que la Direcci�n General considere recomendable hacer
modificaciones a estos par�metros y pol�ticas, deber� contar siempre con la
autorizaci�n previa de la Junta Directiva.
Art�culo 112. Pr�stamos a jubilados y pensionados por la Caja de Seguro Social. La
Caja de Seguro Social podr� crear una unidad administrativa que manejar� una cartera
para que, directa o indirectamente, otorgue pr�stamos personales a jubilados y
pensionados.
Dicha cartera se crear� con fondos de las reservas del Programa de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social. La reglamentaci�n de esta actividad ser�
responsabilidad de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. Los rendimientos
generados por los pr�stamos ir�n al Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte.
Art�culo 113. Intereses en obligaciones del Estado con la Caja de Seguro Social. Los
aportes del Estado, al igual que sus obligaciones por cuotas en su calidad de
empleador que se se�alan en esta Ley, ser�n pagados por el Tesoro Nacional dentro
de los treinta d�as siguientes a la fecha que correspondan.
El Estado incluir� cada a�o en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Naci�n,
las sumas necesarias para sufragar estos montos, al igual que las que correspondan a
las instituciones descentralizadas del Estado.
Las obligaciones de plazo vencido que tenga el Estado y sus entidades
descentralizadas con la Caja de Seguro Social, causar�n intereses a una tasa m�nima
del uno por ciento (1%) mensual, treinta d�as calendario despu�s de su vencimiento.
Cuando el Estado emita t�tulos o valores para pagar deudas u obligaciones con
la Caja de Seguro Social, en ning�n caso, la tasa de inter�s podr� ser inferior a la tasa
de inter�s que paga el Estado por t�tulos o valores de la deuda externa o interna,
cualquiera que fuese mayor.
Cap�tulo X
Procedimiento Administrativo
Art�culo 114. Aplicaci�n del procedimiento Administrativo General. En la Caja del
Seguro Social se aplicar� el Procedimiento Administrativo General previsto en la Ley 38
de 2000, excepto en las materias de que trata este Cap�tulo, las que tendr�n aplicaci�n
preferente.
Art�culo 115. Caducidad de la instancia. Paralizado un proceso por causa imputable al
asegurado, la Instituci�n le advertir� inmediatamente que, transcurridos seis meses, se
producir� su caducidad, con el archivo de las actuaciones.
La caducidad no producir� por s� sola la prescripci�n del derecho del asegurado.
No se aplicar� la caducidad de la instancia en caso de personas gravemente
enfermas, menores de edad, con discapacidad mental o en cualquiera otra situaci�n
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que el asegurado compruebe claramente que se vio impedido de cumplir el tr�mite que
era de su responsabilidad, por razones ajenas a su voluntad.
Todo asegurado que haya presentado una solicitud para la concesi�n de una
prestaci�n econ�mica tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra la
tramitaci�n, y la Caja de Seguro Social est� en la obligaci�n de realizar oportunamente
las gestiones procesales que correspondan seg�n la ley, para impulsar el desarrollo del
proceso.
Art�culo 116. Facultad revisora. La Caja de Seguro Social, de oficio o a solicitud de
parte interesada, est� facultada para revisar los casos en los que se hayan resuelto
prestaciones econ�micas, cuando compruebe que se ha incurrido en las siguientes
causales:
1.
Errores de c�lculo.
2.
Falta en las declaraciones.
3.
Alteraci�n en los datos pertinentes.
4.
Falsificaci�n de documentos.
5.
Simulaci�n de la invalidez por parte del paciente.
6.
Falsedad en la calificaci�n de la invalidez por la instancia correspondiente.
7.
Cualquier error u omisi�n en el otorgamiento de tales prestaciones.
La Caja de Seguro Social solamente emitir� una nueva resoluci�n, si de la
revisi�n resultan modificadas tales prestaciones o revocadas las ya concedidas.
En principio, los asegurados o sus dependientes no estar�n obligados a devolver
las sumas recibidas en exceso. No obstante lo anterior, si las prestaciones hubieran
sido pagadas a base de documentos, calificaciones, declaraciones o reclamos
fraudulentos o falsos imputables al beneficiario, la Caja de Seguro Social exigir� la
devoluci�n de las cantidades il�citamente percibidas, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiera lugar.
La Caja de Seguro Social presentar� la denuncia respectiva cuando se
determine que alguno de los documentos que hayan conllevado al otorgamiento de una
pensi�n, est�n adulterados, falsificados o contengan dict�menes falsos.
La participaci�n de alg�n servidor de la Instituci�n en la ejecuci�n o elaboraci�n
de documentos, calificaciones o dict�menes falsos, acarrear� la destituci�n inmediata,
sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Art�culo 117. Gratuidad de las gestiones. Toda gesti�n o tr�mite ante la Caja de
Seguro Social por parte de los empleadores y asegurados, con motivo de la aplicaci�n
de esta Ley y de los respectivos reglamentos, ser� de car�cter gratuito.
Las certificaciones que se soliciten ante el Registro Civil para optar por los
derechos que reconoce el r�gimen del Seguro Social estar�n exentas del pago de
tributos.
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Art�culo 118. Notificaciones en los casos de prestaciones econ�micas. Las
notificaciones a los asegurados o a los dependientes, que soliciten prestaciones
econ�micas, se realizar�n siempre de forma personal, requiri�ndoles su
comparecencia ante las oficinas de la Caja de Seguro Social.
Excepcionalmente, la Instituci�n podr� hacer uso de los medios de notificaci�n
establecidos en la Ley 38 de 2000, cuando las circunstancias as� lo requieran.
En los casos en que medien circunstancias especiales, como condiciones graves
de salud u otras similares, que impidan al asegurado acudir a notificarse, el organismo
de decisi�n respectivo tomar� las medidas pertinentes, a fin de que el funcionario
notificador en compa��a de un trabajador social de la Instituci�n, acudan a notificar
personalmente al asegurado.
A los asegurados o a los dependientes que soliciten prestaciones econ�micas,
no se les aplicar� la notificaci�n t�cita, a menos que expresamente decidan darse por
notificados de la resoluci�n respectiva.
Art�culo 119. Efecto de los recursos de reconsideraci�n y apelaci�n. El recurso de
reconsideraci�n o apelaci�n contra un acto administrativo emitido siguiendo el debido
proceso, una vez interpuesto, si es viable, propuesto en tiempo oportuno y por persona
legitimada para ello, se conceder� en el efecto suspensivo, salvo en los siguientes
casos que se conceder� en el efecto devolutivo:
1.
Reclamaciones contra los actos que expida la Caja de Seguro Social en materia
de prestaciones econ�micas.
2.
Reclamaciones contra actos que expida la Caja de Seguro Social dentro de
procesos de personal, siempre que ocurra alguna de las siguientes situaciones:
a.
Cuando se trate de servidores p�blicos sin estabilidad o de libre
nombramiento y remoci�n.
b.
Cuando se trate de acciones de personal que, conforme a la gravedad de
la falta, ameriten destituci�n directa con base a lo dispuesto en el
reglamento de personal.
c.
Cuando se afecte la seguridad de la Instituci�n.
Art�culo 120. Excepci�n a la aplicaci�n de este Cap�tulo. Los preceptos establecidos
en este Cap�tulo no se aplicar�n a los procesos de que trata el Cap�tulo IV del T�tulo I
de esta Ley, sobre contrataci�n de obras, suministros de bienes y prestaci�n de
servicios.
Cap�tulo XI
Sanciones
Art�culo 121. Falta de inscripci�n y notificaci�n. Ser� sancionado con una multa de
cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) quien, estando obligado
y dentro de los plazos establecidos en esta Ley:
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1.
No se inscriba a s� mismo como empleador o no afilie a sus empleados.
2.
No notifique el cese temporal o definitivo de operaciones.
3.
No notifique la sustituci�n del empleador.
Art�culo 122. Declaraciones falsas y subdeclaraci�n. Se sancionar� con una multa
desde trescientos balboas (B/.300.00) hasta veinte mil balboas (B/.20,000), sin perjuicio
de la acci�n penal correspondiente, a:
1.
Los empleadores que efect�en declaraciones falsas en las planillas conjuntas de
empleados y empleadores, o traten de obtener ventajas indebidas para las
personas que aparezcan incluidas en ellas.
2.
Los empleadores que hagan subdeclaraciones en sus planillas, entendiendo
como tales la acci�n de declarar salarios o sueldos por una suma inferior a las
efectivamente pagadas, con el fin de evadir el pago de las cuotas a la Caja de
Seguro Social sobre dichos montos. En cuanto a la remuneraci�n en especie, se
estar� sujeto a lo que dispone esta Ley y los reglamentos correspondientes.
3.
Los independientes contribuyentes que realicen declaraciones falsas en su
declaraci�n de renta en concepto de honorarios, con el prop�sito de evadir o
disminuir el monto que les corresponda cotizar, de acuerdo con lo previsto en
esta Ley.
El Director General de la Caja de Seguro Social estar� obligado a presentar la
denuncia correspondiente ante el Ministerio P�blico, si hubiera evidencia de que en los
casos anteriores se cometi� un delito.
Art�culo 123. Negativa a suministrar informaci�n. Se sancionar� con una multa de cien
balboas (B/.100.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), sin perjuicio de la
acci�n penal correspondiente, al empleador que se niegue a proporcionar a las
autoridades de la Caja de Seguro Social los datos necesarios y pertinentes que esta le
solicite, para la determinaci�n de las cuotas empleado-empleador.
Art�culo 124. La mora en el pago de cuotas. Las cuotas a que se refiere esta Ley
deben ser pagadas mensualmente, dentro de los plazos que determine el reglamento
que al efecto dicte la Junta Directiva.
La mora en el pago de la totalidad o de una parte del monto de las cuotas
adeudadas, causar� las sanciones siguientes:
1.
Un recargo por mora que ser� determinado de la siguiente manera:
a.
Dentro de los primeros diez d�as calendario de mora, un recargo del dos
por ciento (2%) sobre el monto adeudado.
b.
Durante los siguientes diez d�as calendario de mora, contados a partir del
plazo indicado en el literal anterior, el recargo ser� del cinco por ciento
(5%) sobre el monto adeudado.
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c.
Durante los siguientes diez d�as calendario de mora, contados a partir del
plazo indicado en el literal b anterior y hasta los treinta d�as calendario de
mora, el recargo ser� del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.
d.
Excedidos los treinta d�as calendario, desde la fecha en que debieron ser
pagados, generar�n un recargo del quince por ciento (15%) sobre el
monto adeudado.
2.
Un inter�s del uno por ciento (1%) mensual o por fracci�n de mes. Este inter�s
se aplicar� con independencia de las sanciones pecuniarias o penales que
puedan imponer las autoridades tributarias por la mora en la presentaci�n de la
declaraci�n anual de renta, en el caso de los trabajadores independientes.
Cuando los funcionarios de la Caja de Seguro Social encuentren, dentro de una
investigaci�n realizada, pruebas o indicios suficientes de que el empleador efectu� los
descuentos de las cuotas que corresponden al salario de los empleados y no entreg�
esos fondos a la Caja de Seguro Social dentro de los noventa d�as despu�s de
realizada la retenci�n, el funcionario responsable tendr� la obligaci�n de interponer la
denuncia ante la autoridad competente, sin perjuicio del ejercicio de querella por parte
del afectado.
La Caja de Seguro Social realizar� la gesti�n de cobro de la morosidad del
empleador por todos los medios a su alcance, y determinar� la eficacia de interponer la
denuncia respectiva, en los casos en que el costo de la gesti�n administrativa para
tales fines supere el importe de lo adeudado.
La Junta Directiva emitir� el reglamento correspondiente.
Art�culo 125. Suspensi�n del c�mputo de intereses en el caso de consignaci�n de
cauci�n. Los empleadores y los trabajadores independientes que hayan sido
sancionados por la Caja de Seguro Social al pago de cualquiera suma adeudada a la
Instituci�n y que, como consecuencia, hayan interpuesto los recursos administrativos
correspondientes, podr�n presentar cauci�n ante la Instituci�n por el monto total de las
sumas adeudadas m�s los intereses y recargos generados hasta la fecha de dicha
consignaci�n. La consignaci�n de esta cauci�n suspender� el c�mputo de los intereses
adicionales hasta que se decida la controversia.
Decidida la controversia a favor del empleador o del trabajador independiente, la
Caja de Seguro Social proceder� con la devoluci�n de la cauci�n consignada; en caso
contrario, la entidad podr� hacerla efectiva.
Esta cauci�n podr� ser consignada en efectivo, en bonos del Estado, en fianzas
de compa��as de seguro o en cartas de garant�a bancaria.
Las garant�as en bonos del Estado o en efectivo deber�n ser consignadas por el
interesado en el Banco Nacional de Panam� y obtener un certificado de garant�a que
presentar� ante la Instituci�n.
La Caja de Seguro Social dictar� las normas reglamentarias para la aplicaci�n
de las disposiciones del presente art�culo, incluyendo el mecanismo de consignaci�n de
estas cauciones.
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Art�culo 126. Efectos del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Todo
empleador ser� responsable de las prestaciones econ�micas a que tengan derecho el
asegurado o sus deudos, cuando la Caja de Seguro Social no pueda concederlos por
causas de incumplimiento de las obligaciones del empleador, o cuando dichas
prestaciones resulten disminuidas por las mismas causas.
Art�culo 127. Principio de automaticidad de las prestaciones en salud. No podr�n
negarse a los asegurados cotizantes, las prestaciones de salud a que tuvieren derecho
cuando el empleador se encuentre moroso en el pago de sus cuotas. En caso de
mora, por m�s de un mes, la Caja de Seguro Social tendr� derecho a cobrar al
empleador el valor �ntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la
mora cese.
Art�culo 128. Simulaci�n de actos jur�dicos. Se sancionar� con multa de mil balboas
(B/.1,000.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), de conformidad con la
gravedad y efectos econ�micos de la falta, la simulaci�n de actos jur�dicos que tengan
el objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones para con la Caja de Seguro
Social. En estos casos, se atender� a la realidad de la relaci�n y no a la formalidad del
acto.
Igual sanci�n se aplicar� a quien mediante el pago de vi�ticos, primas de
producci�n, dietas u otro ardid, incluyendo la subdeclaraci�n, oculte, disimule o
encubra el pago de salarios u honorarios con el objeto de evadir el cumplimiento de las
obligaciones para con la Caja de Seguro Social.
Art�culo 129. Sanci�n por otras infracciones a la Ley Org�nica y a sus reglamentos.
Las infracciones a las normas de esta Ley, que no tengan previstas sanciones
espec�ficas, ser�n sancionadas con multas desde cien balboas (B/.100.00) hasta
veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).
Para efectos de determinar el monto de cualesquiera de las sanciones
contenidas en este Cap�tulo, la Caja de Seguro Social tomar� en cuenta factores como
los efectos econ�micos de la falta, el monto de las sumas evadidas o dejadas de pagar,
el n�mero de empleados afectados, la gravedad de la falta y la reincidencia.
Los criterios para la imposici�n de las sanciones contenidas en este Cap�tulo,
ser�n objeto de reglamento.
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T�TULO II
RIESGOS
Cap�tulo I
Enfermedad y Maternidad
Secci�n 1�
Financiamiento
Art�culo 130. Ingresos destinados al Riesgo de Enfermedad y Maternidad. Para cubrir
las prestaciones en especie y en dinero que se otorguen, seg�n la presente Ley y sus
reglamentos, a los asegurados en los riesgos de enfermedad no profesional y
maternidad, se destinar�n los siguientes ingresos:
1.
Para el financiamiento de las prestaciones en dinero, los empleados aportar�n el
equivalente a un medio de uno por ciento (0.5%) de la cuota total que le
corresponde cotizar sobre sus sueldos.
2.
Para el financiamiento de las prestaciones m�dicas, tanto de los empleados
como de sus dependientes, se destinar�:
a.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, de las cuotas pagadas por
los empleadores, una suma equivalente al ocho por ciento (8%) de los
sueldos pagados a sus empleados.
b.
La totalidad de la cuota pagada por los pensionados de la Caja de Seguro
Social por invalidez, vejez, muerte e incapacidad parcial o absoluta
permanente de Riesgos Profesionales, y por los pensionados y jubilados
del Estado, y de los fondos especiales de retiro sujetos al pago de cuotas
de seguro social.
3.
Tambi�n se destinar�n a este riesgo:
a.
Las cuotas que se determinen mediante el reglamento que al efecto dicte
la Junta Directiva, de los aportes de cada categor�a de los asegurados
incorporados al r�gimen voluntario.
b.
Las herencias, legados y donaciones que sean dirigidos a este riesgo
espec�ficamente.
4.
El diez por ciento (10%) de los ingresos netos de las concesiones que el Estado
otorgue en materia de fibra �ptica.
Art�culo 131. Reserva de fluctuaciones y contingencias del Riesgo de Enfermedad y
Maternidad. Si los ingresos anuales del Riesgo de Enfermedad y Maternidad se�alados
en el art�culo anterior, excedieran los egresos en el respectivo a�o, los excedentes se
dedicar�n a constituir y mantener una reserva de fluctuaciones y contingencias, a la
cual ingresar�, adem�s, cualquier ingreso que produzca la inversi�n financiera de
dichos excedentes.
Esta reserva estar� destinada a absorber las variaciones ocasionales en la
demanda de prestaciones.
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Si los egresos sobrepasaran los ingresos y la diferencia no alcanzara a ser
cubierta con la reserva de fluctuaciones y contingencias, o cuando se decida ampliar la
cobertura de las prestaciones previstas en esta Ley para este riesgo a todos los
asegurados, el Director General estar� obligado a proponer a la Junta Directiva las
medidas que correspondan.
Secci�n 2�
Sistema de Servicios de Salud de la Caja de Seguro Social
Art�culo 132. Sistema de Servicios de Salud de la Caja de Seguro Social. La Caja de
Seguro Social, a trav�s de un sistema de servicios de salud, brindar� atenci�n de salud
a los jubilados, pensionados, asegurados y dependientes cubiertos por el Riesgo de
Enfermedad y Maternidad y a los trabajadores cubiertos por riesgos profesionales, en
forma integral. Esta atenci�n se brindar� en el �mbito de la red de servicios de
atenci�n institucional, a trav�s del enfoque bio-sicosocial en salud y con criterios de
efectividad, eficacia, calidad, equidad y oportunidad.
Art�culo 133. Prop�sito del Sistema de Servicios de Salud de la Caja de Seguro Social.
El Sistema de Servicios de Salud de la Caja de Seguro Social tiene como prop�sito
elevar el nivel de salud y la calidad de vida de la poblaci�n asegurada, contribuyendo al
desarrollo humano sostenible de la naci�n paname�a.
Art�culo 134. Objetivo y acciones del Sistema de Servicios de Salud de la Caja de
Seguro Social. El Sistema de Servicios de Salud de la Caja de Seguro Social tiene
como objetivo preservar y restaurar la salud de la poblaci�n asegurada y sus
dependientes, a trav�s de las siguientes acciones:
1.
Brindar atenci�n de salud integral, su accesibilidad, su oportunidad y su
continuidad, en todos los niveles de atenci�n y escalones de complejidad,
seg�n el problema de salud del asegurado.
2.
Promover la salud y la prevenci�n de la enfermedad, curaci�n y rehabilitaci�n,
tanto por enfermedades comunes como laborales.
3.
Promover ambientes de trabajo seguros y saludables.
4.
Desarrollar una cultura de servicios de calidad, sustentada en el respeto, la
equidad y la humanizaci�n en la atenci�n de los asegurados.
5.
Propiciar el uso racional, eficiente y efectivo de los recursos con una gesti�n
transparente que incorpore la rendici�n de cuentas a los usuarios y servidores
p�blicos al servicio de la Instituci�n.
6.
Desarrollar una alianza estrat�gica con los asegurados para el uso adecuado de
los recursos institucionales.
7.
Fortalecer el desarrollo integral de los servidores p�blicos del sistema de
servicios de salud mediante el establecimiento de programas de docencia, de
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educaci�n continua, de investigaci�n, y la preparaci�n de profesionales y
t�cnicos en formaci�n, mediante acuerdos o convenios con entidades de
formaci�n y desarrollo de recursos humanos.
Art�culo 135. Gesti�n de calidad. La Caja de Seguro Social desarrollar� e implementar�
un sistema de gesti�n y de evaluaci�n de la calidad de los servicios de salud, a trav�s de
auditor�as, de mejoramiento continuo y de la garant�a de calidad de la gesti�n y en la
provisi�n de servicios. En dicho sistema, entre otros, se establecer�n protocolos,
procedimientos, est�ndares e indicadores de productividad, rendimiento, costo de los
servicios y satisfacci�n del usuario que ser�n evaluados de manera continua.
El presente art�culo ser� materia de reglamentaci�n.
Secci�n 3�
Prestaciones en Salud
Art�culo 136. Prestaciones. Para el Riesgo de Enfermedad y Maternidad, la Caja de
Seguro Social conceder� a sus asegurados y dependientes las siguientes prestaciones y
servicios:
1.
Prestaciones en salud. Consisten en la atenci�n integral que incluye: atenci�n
ambulatoria, hospitalaria, quir�rgica, odontol�gica, farmac�utica y otros servicios
de diagn�stico y tratamiento, que ser�n brindados por equipos
multidisciplinarios.
Con el fin de evitar la duplicidad de servicios, costos innecesarios,
carencia o insuficiencia de los servicios, la Instituci�n podr� establecer acuerdos
de coordinaci�n y reciprocidad de prestaci�n de servicios con el Sector Salud del
Estado, sin menoscabo de la autonom�a econ�mica, funcional y administrativa
de la Caja de Seguro Social, y con la debida compensaci�n de los costos de los
servicios que se obtengan o brinden. De igual forma, podr� establecer acuerdos
de prestaci�n de servicios con el sector privado.
Para fortalecer los servicios de atenci�n existentes, la Instituci�n deber�
establecer la aplicaci�n de normas de mantenimiento preventivo y correctivo de
los equipos, oportunamente, as� como la planificaci�n de los recursos humanos
y f�sicos requeridos.
2.
Prestaciones econ�micas. Consisten en el pago de un subsidio a los empleados
y trabajadores que sufran una enfermedad o lesi�n que les produzca
incapacidad temporal para el trabajo, que no sea producto de una enfermedad o
accidente laboral, y de un subsidio de maternidad que cubra el periodo de
reposo que se le reconoce a la empleada gr�vida.
Art�culo 137. Inicio del derecho a las prestaciones en salud. Los empleados tendr�n
derecho a solicitar las prestaciones en salud, tan pronto inicien sus labores al servicio de
un empleador debidamente inscrito en la Caja de Seguro Social.
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Los asegurados incorporados al r�gimen voluntario tendr�n el derecho se�alado
en el p�rrafo anterior, conforme a los requisitos que establezca el reglamento
respectivo y el de Prestaciones en Salud, y los pensionados, una vez obtengan su
identificaci�n como tales.
Art�culo 138. Prestaciones en salud a dependientes. La Caja de Seguro Social
conceder� las prestaciones m�dicas contempladas en el Riesgo de Enfermedad,
conforme a lo que se�ale el Reglamento de Prestaciones M�dicas, a los dependientes
de los asegurados que a continuaci�n se indican, siempre que estos hayan sido inscritos
previamente en los registros de la Caja de Seguro Social:
1.
La c�nyuge que conviva con el asegurado y dependa econ�micamente de �l.
2.
Los hijos del asegurado hasta los dieciocho a�os de edad o hasta los veinticinco
si son estudiantes totalmente dependientes econ�micamente del asegurado.
3.
Los hijos inv�lidos mayores de dieciocho a�os de edad, cuya invalidez se haya
iniciado antes de esa edad, mientras dure la invalidez.
4.
Los hijos que se invaliden despu�s de los dieciocho a�os. Para efecto de este
beneficio, solamente podr�n ser considerados aquellos que no hayan pagado
ninguna cuota como trabajadores antes de su inscripci�n como dependientes
inv�lidos, salvo que se trate de trabajos que seg�n disposiciones legales, o
programas especiales, se otorgan a personas con discapacidad.
5.
Los padres mayores de sesenta a�os y las madres mayores de cincuenta a�os,
que dependan econ�micamente del asegurado, o que se encuentren
incapacitados para trabajar.
Se entender� que depende econ�micamente del asegurado, si carece de
recursos propios para su manutenci�n.
6.
Las madres menores de cincuenta a�os que, al momento de entrar en vigencia
la presente Ley, est�n gozando de estos beneficios.
En el evento de que un asegurado no tenga c�nyuge, tendr� derecho a las
prestaciones m�dicas, la mujer con quien conviva en uni�n libre; es decir, que no tenga
v�nculo matrimonial con el asegurado, siempre que para dicha uni�n no existiera
impedimento legal para contraer matrimonio y que hayan convivido, por lo menos,
nueve meses, lo cual deber� comprobarse ante la Instituci�n.
Para probar la existencia de uni�n libre, se estar� a lo dispuesto en el art�culo
205 de esta Ley. Los convivientes perder�n este derecho al romperse la uni�n libre.
Art�culo 139. Prestaciones en salud por maternidad. Las aseguradas cubiertas por este
riesgo, trabajadoras o dependientes, tendr�n derecho en el curso del embarazo, en el
parto y en el puerperio, a la asistencia prenatal y obst�trica, seg�n el nivel de atenci�n y
complejidad que requiera su estado.
Trat�ndose de la menor embarazada cuyo padre o madre la haya registrado
como dependiente en la Caja de Seguro Social y dependa de �l o ella exclusivamente,
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la Instituci�n le brindar�, adem�s de lo se�alado en el p�rrafo anterior, los servicios de
atenci�n sicol�gica y social necesarios.
Art�culo 140. Periodo de gracia en el derecho de atenci�n por enfermedad. El derecho
a la atenci�n por enfermedad, se mantendr� durante los periodos en que la asegurada
est� percibiendo subsidios de maternidad. De igual modo, el asegurado que haya
suspendido el pago de cuotas por cesant�a, mantendr� este mismo derecho durante los
tres meses siguientes a su salida del empleo. En el caso de que el asegurado haya
cotizado el m�nimo de cuotas exigido para tener derecho a la Pensi�n de Retiro por
Vejez, este derecho se mantendr� durante los veinticuatro meses siguientes a su salida
del empleo.
Art�culo 141. Amplitud de prestaciones en salud. El Reglamento de Prestaciones en
Salud fijar� la amplitud de los servicios asistenciales, las normas a que se sujetar�n y las
limitaciones en su otorgamiento.
Las normas reglamentarias que dicte la Caja de Seguro Social, ser�n de
aplicaci�n general a todos los asegurados, pensionados, jubilados y dependientes sin
que por ning�n concepto puedan hacerse excepciones al respecto.
Art�culo 142. Negaci�n a recibir tratamiento. A los asegurados sometidos a
tratamiento que no cumplan las prescripciones m�dicas, se les podr� suspender el
derecho a los beneficios por enfermedad y maternidad mientras dure esta situaci�n.
Art�culo 143. Coordinaci�n interinstitucional de la atenci�n m�dica. La Caja de
Seguro Social y el Ministerio de Salud ejecutar�n la planificaci�n y coordinaci�n
funcional de los servicios de salud que actualmente brindan, orientadas a la
consecuci�n de un sistema p�blico de salud, con el fin de cumplir con el mandato
constitucional, sin menoscabo de la autonom�a de la Caja de Seguro Social, estipulada
en el art�culo 2 de la presente Ley.
Secci�n 4�
Prestaciones Econ�micas
Art�culo 144. Subsidio por enfermedad. Para el Riesgo de Enfermedad, la Caja de
Seguro Social conceder� como prestaci�n econ�mica a los empleados incorporados al
r�gimen obligatorio y a las personas incorporadas al r�gimen voluntario, un subsidio
diario de enfermedad, siempre que la enfermedad produzca incapacidad para el
trabajo, en cuant�a igual al setenta por ciento (70%) del salario medio diario
correspondiente a los dos �ltimos meses de cotizaciones debidamente acreditados en
su cuenta individual al momento de ocurrida la enfermedad.
Ser� requisito para este subsidio, que los asegurados cubiertos por este riesgo
hayan acreditado, por lo menos, seis meses de cotizaciones en los �ltimos nueve
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meses calendario anteriores a la incapacidad.
El subsidio se pagar� a partir del cuarto d�a de incapacidad y mientras esta
perdure, pero sin que pueda exceder del plazo de veintis�is semanas para una misma
enfermedad.
Dicho plazo podr� ampliarse hasta un a�o en casos m�dicamente justificados
por acuerdo de la Caja de Seguro Social.
Art�culo 145. No pago y suspensi�n del pago de subsidio por enfermedad. La Caja de
Seguro Social no pagar� el subsidio a que se refiere el art�culo anterior, en el caso de los
asegurados cubiertos por este riesgo, mientras subsista la obligaci�n del empleador de
cubrirlos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
Tampoco se pagar� el subsidio cuando los asegurados cubiertos por este riesgo
hayan provocado intencionalmente la lesi�n o enfermedad, cuando esta provenga de
reyerta provocada por el asegurado, tenga origen en el uso inmoderado del alcohol o
se trate de toxicoman�as.
En la circunstancia de que la lesi�n est� vinculada al uso inmoderado del
alcohol, esta deber� ser determinada por el profesional de la Medicina que atienda el
caso al momento de ocurrido el hecho que origina la lesi�n, conforme los signos que
presente el asegurado en ese momento.
El subsidio por enfermedad se suspender� cuando los asegurados cubiertos por
este riesgo, no acepten, infrinjan o abandonen el tratamiento prescrito, o cuando a
pesar de hab�rseles ordenado reposo, se compruebe que est�n trabajando.
El Reglamento de Prestaciones regular� lo referente al procedimiento y
modalidades de pago del subsidio.
Art�culo 146. Subsidio por maternidad. Las aseguradas cubiertas por este riesgo, que
tengan acreditadas en su cuenta individual un m�nimo de nueve cuotas mensuales en
los doce meses anteriores al s�ptimo mes de gravidez, percibir�n un subsidio por
maternidad que corresponder� a las seis semanas anteriores y las ocho siguientes al
parto, con independencia de que haya cesado en sus labores.
El monto del subsidio semanal ascender� al sueldo medio semanal sobre el cual
hubiera cotizado en los �ltimos nueve meses de cotizaciones.
Se suspender� el subsidio por maternidad cuando la beneficiaria efect�e trabajo
alguno remunerado durante el periodo de descanso obligatorio.
Art�culo 147. Certificados m�dicos. Para otorgar cualquier beneficio o prestaci�n de
car�cter econ�mico que concede la Caja de Seguro Social, o para ingresar al r�gimen
voluntario, se requerir� certificado m�dico. Para estos efectos, se considerar�n
�nicamente los certificados expedidos por la propia Instituci�n.
Art�culo 148. Beneficios por lentes y pr�tesis dental. Los pensionados y jubilados por
vejez o invalidez y por incapacidad permanente absoluta, y absoluta parcial de Riesgos
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Profesionales que no les permita trabajar, tendr�n derecho a solicitar lentes y pr�tesis
dental, cuyo costo ser� pagado por el solicitante en un cincuenta por ciento (50%). La
Caja de Seguro Social dictar� las normas reglamentarias para la aplicaci�n de las
disposiciones del presente art�culo.
Art�culo 149. Prescripci�n del derecho a reclamar prestaciones econ�micas por
enfermedad. Prescriben en un a�o las acciones para reclamar el pago de prestaciones
por enfermedad. Este t�rmino empezar� a contarse a partir del d�a en que se produjo la
enfermedad o el parto, y pudieran hacerse efectivos los derechos a dichas
prestaciones.
Cap�tulo II
Invalidez, Vejez y Muerte
Secci�n 1�
R�gimen de Invalidez, Vejez y Muerte
Art�culo 150. Componentes del R�gimen. El Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte,
administrado por la Caja de Seguro Social, est� integrado por un r�gimen compuesto,
en el que coexisten dos subsistemas de beneficios a saber:
1.
Un Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido, administrado bajo un
r�gimen financiero actuarial de Reparto de Capitales de Cobertura.
2.
Un Subsistema Mixto, el cual se conforma de:
a.
Un componente de Beneficio Definido, administrado bajo un r�gimen
financiero actuarial de Reparto de Capitales de Cobertura, en el cual se
participar� con las cuotas pagadas sobre los ingresos de hasta quinientos
balboas (B/.500.00) mensuales.
b. Un componente de Ahorro Personal, administrado bajo un r�gimen financiero
de Cuenta Individual, en el cual se participar� con las cuotas pagadas
sobre los ingresos que excedan de quinientos balboas (B/.500.00)
mensuales.
La Caja de Seguro Social sumar� los ingresos de cada asegurado provenientes
de m�s de un empleo que se desarrollen en forma simult�nea, a los efectos de
determinar la parte de estos que ser� alcanzada por el componente de Ahorro, sin
perjuicio de lo dispuesto para los independientes en el primer p�rrafo del art�culo 83.
Art�culo 151. Asegurados comprendidos en el Subsistema Exclusivamente de Beneficio
Definido. Estar�n cubiertos por el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido:
1.
Todos los pensionados por Invalidez, Vejez y Muerte al 1 de enero de 2006.
2.
Todas las personas afiliadas a la Caja de Seguro Social que al 1 de enero de
2006 hayan superado la edad de treinta y cinco a�os.
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3.
Las personas afiliadas a la Caja de Seguro Social que al 1 de enero de 2006
tengan treinta y cinco o menos a�os de edad y que al 31 de diciembre de 2007
no hayan optado por participar en el Subsistema Mixto.
4.
Todos los trabajadores por cuenta ajena que ingresen por primera vez al seguro
social, entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 y que no opten
por participar en el Subsistema Mixto.
Art�culo 152. Asegurados comprendidos en el Subsistema Mixto. Estar�n cubiertos por
el Subsistema Mixto:
1.
Las personas afiliadas a la Caja de Seguro Social que al 1 de enero de 2006
tengan treinta y cinco o menos a�os de edad y que opten expresamente por
participar en �l. Estas personas tendr�n hasta el 31 de diciembre de 2007 para
ejercer su opci�n.
2.
Todos los trabajadores por cuenta ajena que ingresen por primera vez al seguro
social, entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 y que opten
expresamente por participar en �l.
3.
Todos los trabajadores por cuenta ajena que ingresen por primera vez al seguro
social a partir del 1 de enero de 2007.
La Junta Directiva reglamentar� la forma y el periodo que tendr� cada asegurado
para ejercer su opci�n de participar en este subsistema. Las opciones efectuadas ser�n
irrevocables.
Secci�n 2�
Financiamiento del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte
Art�culo 153. Ingresos. Para cubrir las prestaciones del Riesgo de Invalidez, Vejez y
Muerte, se destinar�n los siguientes recursos, de los se�alados en el art�culo 101 de la
presente Ley:
1.
De la cuota pagada por los empleados, un monto:
a.
Hasta el 31 de diciembre de 2007, equivalente a seis punto setenta y
cinco por ciento (6.75%) de sus sueldos.
b.
Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, equivalente a siete
punto cincuenta por ciento (7.50%) de sus sueldos.
c.
Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, equivalente a ocho
punto cincuenta por ciento (8.50%) de sus sueldos.
d.
A partir del 1 de enero de 2013, el equivalente a nueve punto veinticinco
por ciento (9.25%) de sus sueldos.
2.
De la cuota pagada por los empleadores, un monto:
a.
Hasta el 31 de diciembre de 2007, equivalente a dos punto setenta y cinco
por ciento (2.75%) de los sueldos que paguen a sus empleados.
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b.
Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, equivalente a tres
punto cincuenta por ciento (3.50%) de los sueldos que paguen a sus
empleados.
c.
Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, equivalente a cuatro
por ciento (4%) de los sueldos que paguen a sus empleados.
d.
A partir del 1 de enero de 2013, equivalente a cuatro punto veinticinco por
ciento (4.25%) de los sueldos que paguen a sus empleados.
3.
La cuota pagada por los trabajadores independientes contribuyentes, la cual
ser� equivalente a:
a.
Desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, nueve punto cinco por
ciento (9.5%) de sus honorarios anuales considerados para su base de
cotizaci�n.
b.
Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, once por ciento
(11%) de sus honorarios anuales considerados para su base de
cotizaci�n.
c.
Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, doce punto cincuenta
por ciento (12.50%) de sus honorarios anuales considerados para su
base de cotizaci�n.
d.
A partir del 1 de enero de 2013, trece punto cincuenta por ciento (13.50%)
de sus honorarios anuales considerados para su base de cotizaci�n.
4.
La contribuci�n especial del empleador, que ser� realizada sobre la base de
cada una de las tres partidas del Decimotercer Mes, equivalente a diez punto
setenta y cinco por ciento (10.75%) de la suma pagada por el empleador por
este concepto a sus empleados.
5.
La contribuci�n especial que ser� realizada por el empleado, sobre la base de
cada una de las tres partidas del Decimotercer Mes, la cual ser� equivalente a
siete punto veinticinco por ciento (7.25%).
6.
La cuota pagada por los asegurados de la Caja de Seguro Social que reciban
subsidios de incapacidad temporal, de origen profesional o no, y por maternidad,
igual a:
a.
Hasta el 31 de diciembre de 2007, el equivalente a siete punto veinticinco
por ciento (7.25%) de dicho subsidio.
b.
Del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2010, el equivalente
a ocho por ciento (8%) de dicho subsidio.
c.
Del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012, el equivalente
a nueve por ciento (9%) de dicho subsidio.
d.
A partir del 1 de enero de 2013, el equivalente a nueve punto setenta y
cinco por ciento (9.75%) de dichos subsidios.
7.
Los ingresos provenientes del Fideicomiso que establece el Estado a favor de la
Caja de Seguro Social como aporte a la sostenibilidad financiera y actuarial del
R�gimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
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8.
Las cuotas de las personas incorporadas al r�gimen de seguro voluntario que
determine por reglamento la Junta Directiva.
9.
Las utilidades que se obtengan de la inversi�n de sus fondos y reservas, las
cuales deber� procurarse no sean menores de seis punto cincuenta por ciento
(6.50%) del monto promedio en el a�o del total de sus reservas.
10.
Un subsidio anual del Estado, equivalente a veinte millones quinientos mil
balboas (B/.20,500,000.00) al a�o, para compensar las fluctuaciones o posible
disminuci�n de la tasa de inter�s de las inversiones que mantenga la Caja de
Seguro Social en bonos, pagar�s u otros valores similares emitidos por el
Estado.
11.
Las multas y los recargos que se cobren a los contratistas que incumplan los
t�rminos pactados con la Instituci�n en materia de contrataci�n p�blica.
12.
El monto total que resulte de la ejecuci�n de las fianzas de propuesta y de
cumplimiento que sean resueltas administrativamente por la entidad a causa de
incumplimientos de contratos por parte de los contratistas.
13.
El monto total que resulte de la ejecuci�n de las fianzas de impugnaci�n que
hayan sido consignadas al solicitar la suspensi�n de los efectos de un acto
administrativo emitido, convocado y adjudicado por la Caja de Seguro Social en
materia de contrataci�n p�blica, en los casos en que la decisi�n de la Corte
Suprema de Justicia sea desfavorable al recurrente.
14.
Los montos que pague el Gobierno Central como compensaci�n a la Caja de
Seguro Social por los servicios que esta preste por la retenci�n y transferencia
de los impuestos que se deducen a partir de los salarios.
15.
Las herencias, legados y donaciones que se le hicieran destinados
espec�ficamente para estos fines.
16.
Los pagos que le ingresen por cualquier otro concepto.
Art�culo 154. Distribuci�n de los ingresos entre los Subsistemas y sus componentes. De
los ingresos de que trata el art�culo anterior se destinar�n:
1.
Al Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido:
a.
Los montos de las cuotas pagadas, tanto por el empleado como por su
empleador, sobre los sueldos de los empleados que permanezcan en �l.
b.
Las contribuciones especiales pagadas, tanto por el empleado que
permanezca en el Subsistema como por su empleador sobre las tres
partidas del Decimotercer Mes.
c.
Las cuotas provenientes de los subsidios de incapacidad y maternidad
pagados a asegurados que permanezcan en este Subsistema.
d.
Los ingresos provenientes del Fideicomiso que establece el Estado a
favor de la Caja de Seguro Social como aporte a la sostenibilidad
financiera y actuarial del R�gimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
e.
Las cuotas de las personas incorporadas al r�gimen de seguro voluntario
que corresponda a este Subsistema.
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f.
Las utilidades que se obtengan de la inversi�n de sus fondos y reservas.
g.
Las multas y los recargos que se cobren a los contratistas que incumplan
los t�rminos pactados con la Instituci�n en materia de contrataci�n
p�blica.
h.
El monto total que resulte de la ejecuci�n de las fianzas de impugnaci�n
que hayan sido consignadas al solicitar la suspensi�n de los efectos de un
acto administrativo emitido, convocado y adjudicado por la Caja de
Seguro Social en materia de contrataci�n p�blica, en los casos en que la
decisi�n de la Corte Suprema de Justicia sea desfavorable al recurrente.
i.
Las herencias, legados y donaciones que se hicieran destinados
espec�ficamente para este Subsistema.
j.
Los pagos que ingresen por cualquier otro concepto.
2.
Al componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto:
a.
Los montos de las cuotas pagadas, tanto por el empleado como por su
empleador, sobre los sueldos de los asegurados comprendidos en el
Subsistema Mixto, hasta un monto mensual de quinientos balboas
(B/.500.00).
b.
Las contribuciones pagadas tanto por el empleado comprendido en el
Subsistema Mixto, como por su empleador sobre la totalidad de cada una
de las tres partidas del Decimotercer Mes.
c.
Las cuotas provenientes de los subsidios de incapacidad y maternidad
pagados a asegurados que participen en este Subsistema.
d.
Las cuotas de las personas incorporadas al r�gimen de seguro voluntario
que opten por este Subsistema, en las proporciones que se�ale el
reglamento respectivo dictado por la Junta Directiva.
e.
De las cuotas pagadas sobre los salarios que excedan los quinientos
balboas mensuales (B/.500.00) por los empleados que participan en este
Subsistema y por los independientes contribuyentes comprendidos en el
componente de Ahorro Personal, el equivalente a tres punto cincuenta
por ciento (3.50%) de sus sueldos u honorarios, lo cual se denominar�
Aporte de Solidaridad.
No obstante lo anterior y por un periodo que no exceda de veinte
a�os, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Junta
Directiva podr� decidir, previo estudio actuarial, que un porcentaje no
superior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del aporte se�alado en el
p�rrafo anterior se destine al Subsistema Exclusivamente de Beneficio
Definido.
f.
Las utilidades que se obtengan de la inversi�n de sus fondos y reservas.
3.
En el componente de Ahorro Personal del Subsistema Mixto, se acreditar� a la
cuenta de cada uno de los participantes:
a.
Para el trabajador por cuenta ajena, mensualmente el total de la cuota
pagada, tanto por el empleado como por el empleador, sobre el sueldo
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70
que exceda de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales, una vez
deducido el Aporte de Solidaridad, as� como la rentabilidad que produzca
la inversi�n de las cuotas acreditadas.
b.
El monto equivalente a los intereses que sobre el componente de Ahorro
ha dejado de percibir el empleado, durante el periodo en el cual el
empleador ha incurrido en mora en el pago de sus cuotas. Este monto se
debitar� contra el cargo por morosidad en que incurra el empleador y ser�
acreditado en el momento en el que el empleador cancele la morosidad
antes mencionada. El remanente, si lo hubiere, ser� acreditado a las
reservas del componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto.
c.
Para los independientes contribuyentes, la cuota anual pagada sobre la
porci�n de sus honorarios sujeta a cotizaci�n, una vez deducida de ella el
Aporte de Solidaridad, as� como la rentabilidad que produzcan la inversi�n
de las cuotas acreditadas.
Art�culo 155. Reservas del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido. Para
efectos del financiamiento del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido, la Caja
de Seguro Social constituir� y mantendr� una reserva a la que ingresar�n los recursos
se�alados en el art�culo anterior para el dicho Subsistema.
Igualmente, ingresar�n a esta cuenta las utilidades anuales que se obtengan de la
inversi�n de tales reservas.
Con cargo a esta reserva, se deducir�n los pagos que se efect�an en el a�o por
concepto de las prestaciones por invalidez, vejez y muerte que correspondan al
Subsistema.
Por lo menos semestralmente, la Caja de Seguro Social deber� incluir, en los
anexos de su estado financiero, el valor presente de las obligaciones contra�das por
raz�n de las pensiones en curso de pago a ese momento; o sea, el valor matem�tico
de los capitales de cobertura de las pensiones vigentes dentro de este Subsistema.
Art�culo 156. Valuaci�n actuarial. Cuando la Junta T�cnica Actuarial dentro de su
informe anual determine que en alguno de los diez a�os subsiguientes a la
presentaci�n de dicho informe, la relaci�n entre reserva contable y egreso anual del
R�gimen de Invalidez, Vejez y Muerte, se estima que ser� menor a dos punto
veinticinco (2.25), propondr� a la Junta Directiva las recomendaciones necesarias para
equilibrar el costo de las obligaciones y el financiamiento del r�gimen.
Art�culo 157. Reservas del Subsistema Mixto. Para el componente de Beneficio
Definido de este Subsistema, la Caja de Seguro Social constituir� y mantendr� una
reserva a la que ingresar�n los recursos se�alados en el art�culo 155 para dicho
componente.
Igualmente, ingresar�n a esta cuenta las utilidades anuales que se obtengan de
la inversi�n de tales reservas.
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Con cargo a esta reserva, se deducir�n los pagos que se efect�an en el a�o por
concepto de las prestaciones por Invalidez, Vejez y Muerte que correspondan a este
componente.
Semestralmente, la Caja de Seguro Social deber� incluir, como anexo en su
estado financiero, el valor presente de las obligaciones contra�das por raz�n de las
pensiones en curso de pago a ese momento; o sea, el valor matem�tico de los
capitales de cobertura de las pensiones vigentes, el cual representa el valor de la suma
necesaria para garantizar el pago de estas pensiones hasta la extinci�n de los
derechos de los beneficiarios de estas.
Este valor matem�tico deber� ser actuarialmente calculado, considerando las
bases t�cnicas aprobadas por la Junta Directiva.
Al final de cada a�o, el valor matem�tico de las pensiones vigentes debe ser
igual o menor al monto de la reserva constituida. En el evento de que el valor
matem�tico de las pensiones resulte mayor al saldo de la reserva en ese momento, la
Junta Directiva deber� ordenar una valuaci�n actuarial integral del desarrollo futuro de
las obligaciones y de los recursos asignados a este Subsistema.
En caso de demostrarse que los ingresos sean insuficientes para equilibrar el
costo de las obligaciones, la Junta Directiva de la Instituci�n est� obligada a tomar las
medidas conducentes a equilibrar el financiamiento del Subsistema, para lo cual podr�
adoptar, entre otras, recomendar a la Asamblea Nacional, por conducto del �rgano
Ejecutivo, el aumento adicional de las cuotas, distribuy�ndolo en periodos escalonados
hasta llegar a la cotizaci�n suficiente.
De demostrarse que los ingresos resultan insuficientes para mantener la
sostenibilidad del Subsistema, la Junta Directiva estar� obligada a tomar las medidas
pertinentes, para lo cual podr�, entre otras, recomendar a la Asamblea Nacional, por
conducto del �rgano Ejecutivo, los correctivos necesarios.
Par�grafo. Los fondos y las reservas del Subsistema Mixto, producto de la cotizaci�n
de cada asegurado a sus componentes de Beneficio Definido y de Ahorro Personal,
constituyen fondos distintos a las reservas del Subsistema Exclusivamente de Beneficio
Definido. La inversi�n de dichos fondos deber� ser claramente distinguida, para lo cual
se llevar�n cuentas separadas.
Los fondos de cada Subsistema no podr�n ser empleados para cubrir gastos del
otro Subsistema, ni podr�n transferirse recursos de uno a otro.
La Junta Directiva regular� el c�lculo y la acreditaci�n de las utilidades que
produzcan la inversi�n de los recursos en las cuentas de ahorro.
Secci�n 3�
Prestaciones por Invalidez
en el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido
Art�culo 158. Consideraci�n de invalidez. Se considerar� inv�lido para efectos de este
riesgo, el asegurado que, a causa de la p�rdida o anormalidad de una estructura o
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funci�n psicol�gica, fisiol�gica o anat�mica, haya sufrido la merma de dos tercios de su
capacidad laboral.
Art�culo 159. Requisitos para la Pensi�n de Invalidez. Tendr� derecho a Pensi�n de
Invalidez el asegurado que la solicite y que:
1.
Sea considerado inv�lido por la Caja de Seguro Social conforme al mecanismo
desarrollado para tales efectos a trav�s del Reglamento para la Calificaci�n de la
Invalidez y de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales.
2.
Al momento de la solicitud cumpla con una de las siguientes combinaciones de
requisitos:
a.
Una edad no mayor de treinta a�os y un m�nimo de treinta y seis cuotas
mensuales aportadas al Subsistema, de las cuales por lo menos dieciocho
deber�n haber sido aportadas dentro de los treinta y seis meses
inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, o
b.
Una edad mayor de treinta a�os y hasta cuarenta a�os y un m�nimo de
cuarenta y ocho cuotas mensuales aportadas al Subsistema, de las
cuales por lo menos veinticuatro deber�n haber sido aportadas dentro de
los cuarenta y ocho meses inmediatamente anteriores al momento de la
solicitud, o
c.
Una edad mayor de cuarenta a�os, pero menor de la edad de referencia
para la Pensi�n de Retiro por Vejez de que trata el art�culo 170 y un
m�nimo de sesenta cuotas mensuales aportadas al Subsistema, de las
cuales por lo menos treinta deber�n haber sido aportadas dentro de los
sesenta meses inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, o
d.
Cualquiera edad menor de la edad de referencia y un total de cuotas no
menor que el m�nimo de cuotas de referencia, de que trata el art�culo 170
para la Pensi�n de Retiro por Vejez.
Par�grafo. Mientras no se expida el nuevo Reglamento para la Calificaci�n de la
Invalidez y de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales, la Comisi�n de
Prestaciones continuar� declarando la invalidez en vista del informe de la Comisi�n
M�dica Calificadora y de los dem�s ex�menes que estime pertinentes.
Art�culo 160. Negaci�n de la Pensi�n de Invalidez. No se conceder� Pensi�n de
Invalidez al asegurado que, a pesar de reunir los requisitos exigidos en el art�culo
anterior, se encuentre en cualquiera de los casos siguientes:
1.
Que la invalidez sea producida por consecuencia de accidente de trabajo o por
causa de las labores que ejecuta, cuyos casos son cubiertos por el seguro de
Riesgos Profesionales.
2.
Que el estado de invalidez hubiera sido provocado intencionalmente por el
asegurado, o que fuera consecuencia de la comisi�n de un delito del que el
asegurado sea responsable.
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3.
Que la invalidez se produzca despu�s de alcanzar la edad de referencia
se�alada en el art�culo 170 de la presente Ley.
Art�culo 161. Salario base de la Pensi�n de Invalidez. El salario base mensual para la
Pensi�n de Invalidez, se calcular� de la misma forma que para la Pensi�n de Retiro por
Vejez se�alada en el art�culo 169, salvo que el asegurado no llegue a tener los a�os de
cotizaciones se�alados en dicho art�culo, en cuyo caso se tomar� como salario base el
promedio de todos los sueldos o salarios mensuales sobre los cuales haya cotizado.
Art�culo 162. Monto de la Pensi�n de Invalidez. El monto mensual de la Pensi�n de
Invalidez se calcular� as�:
1.
Sesenta por ciento (60%) del salario base por las cuotas que no excedan del
n�mero de cuotas de referencia que se se�ala en el art�culo 170 de la presente
Ley, m�s
2.
Uno un cuarto por ciento (1.25%) del salario base por cada doce meses
completos de cotizaci�n que el asegurado tuviese en exceso del n�mero de
cuotas de referencia que se se�ala en el art�culo 170 de la presente Ley.
Art�culo 163. Modalidades de la Pensi�n de Invalidez. La Pensi�n de Invalidez se
otorgar� inicialmente con car�cter provisional por un periodo hasta de dos a�os.
Durante este periodo, la Caja de Seguro Social ordenar�, en cualquier tiempo, la
revisi�n de la invalidez, de oficio o a petici�n del interesado, en aquellos casos que
considere necesario, con el fin de determinar si se ha producido reducci�n o aumento
en el estado de invalidez.
Si subsiste la invalidez despu�s de transcurrido el periodo de vigencia
provisional, la pensi�n se conceder� con car�cter definitivo; sin embargo, efectuar�, en
aquellos casos que considere necesario, la revisi�n de la invalidez, a fin de determinar
si han cambiado las condiciones esenciales de la estimaci�n de la invalidez.
A partir de la edad de referencia para adquirir el derecho a la Pensi�n de Retiro
por Vejez, la Pensi�n de Invalidez ser� vitalicia de forma autom�tica. Esta condici�n se
adquiere por raz�n de la edad cumplida, por lo que el pensionado no estar� en la
obligaci�n de someterse a revisi�n de la incapacidad, para determinar si han cambiado
las condiciones esenciales de la estimaci�n de esta.
Art�culo 164. Inicio del pago de la Pensi�n de Invalidez. La Pensi�n de Invalidez
comenzar� a pagarse, a partir de la fecha de solicitud de la pensi�n, siempre que a esa
fecha se haya determinado la existencia del estado invalidante, salvo que:
1.
El asegurado cubierto por este riesgo se encuentre laborando.
2.
El asegurado cubierto por este riesgo est� en goce de una licencia de
enfermedad, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del C�digo de Trabajo
y del C�digo Administrativo.
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3.
El asegurado cubierto por este riesgo est� recibiendo subsidio de incapacidad
temporal.
4.
La asegurada cubierta por este riesgo est� recibiendo subsidio por maternidad.
En estos casos, la pensi�n comenzar� a pagarse cuando el asegurado o la
asegurada cubiertos por este riesgo dejen de percibir alguno de estos ingresos.
Art�culo 165. Indemnizaci�n por Invalidez. Si al momento de la invalidez, el asegurado
no cumple con los requisitos m�nimos de edad, cuotas y densidad para la Pensi�n de
Invalidez, se le otorgar� en sustituci�n de esta pensi�n, una indemnizaci�n por invalidez,
equivalente a una mensualidad de la pensi�n que le habr�a correspondido por cada seis
meses de cotizaci�n acreditados, en las siguientes condiciones:
1.
Tener hasta treinta a�os de edad y menos de treinta y seis cuotas aportadas,
con una densidad de seis cuotas en los �ltimos doce meses.
2.
Tener entre treinta y un a�os y cuarenta a�os de edad y menos de cuarenta y
ocho cuotas aportadas, con una densidad de ocho cuotas en los �ltimos
diecis�is meses.
3.
Tener entre cuarenta y un a�os de edad hasta la edad de referencia y menos de
sesenta cuotas aportadas, con una densidad de diez cuotas en los �ltimos veinte
meses.
Igual indemnizaci�n se otorgar� al asegurado que, sin tener derecho a la
Pensi�n de Retiro por Vejez, se invalide despu�s de alcanzar las edades m�nimas
se�aladas para el derecho a dicha pensi�n.
Art�culo 166. Obligaci�n de someterse a reconocimientos y ex�menes m�dicos. El
asegurado cubierto por este riesgo que solicite Pensi�n de Invalidez y asimismo quien
est� en goce de esta, debe sujetarse a los reconocimientos y ex�menes m�dicos y a los
tratamientos curativos y de rehabilitaci�n que la Caja de Seguro Social estime
necesarios, con el fin de obtener la recuperaci�n o la readaptaci�n funcionales, o la
reeducaci�n profesional o hacer desaparecer las causas de la invalidez.
La falta de acatamiento injustificada a esta disposici�n producir� la suspensi�n
del tr�mite o del pago de la Pensi�n de Invalidez, respectivamente, con excepci�n del
pensionado por invalidez vitalicia.
Art�culo 167. Trabajo de inv�lidos en periodo de rehabilitaci�n. La Caja de Seguro
Social podr� autorizar el trabajo de los pensionados por invalidez por un periodo que
coadyuve con su reinserci�n en el mercado laboral.
Al pensionado por invalidez que trabaje sin esta autorizaci�n, le ser� suspendida
la Pensi�n de Invalidez, salvo que esta tenga car�cter vitalicio.
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Secci�n 4�
Prestaciones por Vejez
en el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido
Art�culo 168. Condiciones de acceso a la Pensi�n de Retiro por Vejez. A partir de la
solicitud respectiva, un asegurado, que por raz�n de su edad y con la finalidad de
reemplazar dentro de ciertos l�mites los ingresos que deje de percibir de su ocupaci�n,
podr� optar por retirarse dentro de una banda de edades y cuotas que comienza desde
los cincuenta y cinco a�os de edad para las mujeres y de sesenta a�os de edad para
los hombres, con una cotizaci�n m�nima de ciento ochenta cuotas y que se extiende
hasta la edad de setenta a�os para ambos g�neros, edad hasta la cual se otorgar�n los
porcentajes adicionales a la tasa de reemplazo b�sica.
La opci�n de retirarse a la edad de cincuenta y cinco y cincuenta y seis a�os
para las mujeres y de sesenta y sesenta y un a�os para los hombres, regir� a partir del
1 de enero de 2008.
Art�culo 169. Salario base de la Pensi�n de Retiro por Vejez. Para determinar el
monto mensual de la Pensi�n de Retiro por Vejez, se utilizar� como salario base el
promedio de salario mensual correspondiente a:
1.
Los siete mejores a�os de cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2009.
2.
Los diez mejores a�os de cotizaciones a partir del 1 de enero de 2010.
Art�culo 170. C�lculo de la Pensi�n de Retiro por Vejez. Dentro de la banda indicada
en el art�culo 168, el monto mensual de la Pensi�n de Retiro por Vejez se calcular�
sobre el salario base de que trata el art�culo anterior, aplicando los incrementos o
deducciones de que trata este art�culo, seg�n la tasa de reemplazo que corresponda a
las condiciones de cuotas y edad al momento del retiro, de la siguiente manera:
La tasa b�sica de reemplazo ser� del sesenta por ciento (60%) para las edades
y cuotas de referencia. La edad de referencia ser� de cincuenta y siete a�os para las
mujeres y sesenta y dos a�os para los hombres. El n�mero de cuotas de referencia
que ser� de ciento ochenta hasta el 31 de diciembre de 2007; de doscientas diecis�is a
partir del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, y de doscientas
cuarenta cuotas a partir del 1 de enero de 2013.
La pensi�n b�sica equivale al sesenta por ciento (60%) del salario base
mensual.
De acuerdo con la banda de edades adoptada, el monto mensual de la Pensi�n
de Retiro por Vejez que se conceda ser� igual a:
1.
Para los asegurados que se retiren con las edades de referencia o m�s y las
cuotas de referencia o m�s, se aplicar� la tasa de reemplazo que resulte del
siguiente c�lculo:
a.
Sesenta por ciento (60%) del salario base mensual; m�s
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b.
Uno un cuarto por ciento (1.25%) del salario base mensual, por cada doce
cuotas completas, en exceso de las cuotas de referencia, aportadas antes
de alcanzar la edad de referencia, y
c.
Dos por ciento (2%) del salario base mensual, por cada doce cuotas
completas, aportadas despu�s de haber alcanzado la edad de referencia
y en exceso del n�mero de las cuotas de referencia.
d.
Al resultado de esta operaci�n se aplicar�, si correspondieran, los l�mites
considerados para el monto m�nimo y m�ximo de esta prestaci�n de que
tratan los art�culos 177 y 178 de la presente Ley.
2.
Para los asegurados que se retiren hasta dos a�os antes de las edades de
referencia, siempre y cuando cuenten con el n�mero de cuotas de referencia o
m�s, se aplicar� la tasa de reemplazo que resulte del siguiente c�lculo:
a.
Sesenta por ciento (60%) del salario base mensual; m�s
b.
Uno un cuarto por ciento (1.25%) del salario base por cada doce cuotas
completas aportadas en exceso de las cuotas de referencia, aportadas
antes de alcanzar la edad de referencia;
c.
Al resultado de esta operaci�n se aplicar�, si correspondieran, los l�mites
considerados para el monto m�nimo y m�ximo de la Pensi�n de Retiro
por Vejez de que tratan los art�culos 177 y 178 de la presente Ley.
d.
El monto que resulte de la aplicaci�n de los literales anteriores, se
multiplicar� por un factor de reducci�n que ser� reglamentado por la Junta
Directiva y cuyos valores iniciales ser�n:
A�os en que anticipa el
Factor de reducci�n
retiro
1
0.9128
2
0.8342
3.
Para los asegurados que se retiren habiendo cumplido o superado la edad de
referencia sin cumplir con el n�mero de cuotas de referencia, y que tengan no
menos de ciento ochenta cuotas, se aplicar� la tasa de reemplazo que resulte
del siguiente c�lculo:
a.
Sesenta por ciento (60%) del salario base mensual, al cual se aplicar�n
los l�mites considerados para el monto m�nimo y m�ximo de la Pensi�n
de Retiro por Vejez de que tratan los art�culos 177 y 178 de la presente
Ley.
b.
El resultado de la operaci�n anterior se multiplicar� por el factor que
resulte de dividir el n�mero de cuotas efectivamente aportadas entre el
n�mero de cuotas de referencia.
4.
Para los asegurados que se retiren hasta dos a�os antes de la edad de
referencia, sin cumplir con el n�mero de cuotas de referencia, y que tengan no
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menos de ciento ochenta cuotas, se aplicar� la tasa de reemplazo que resulte
del siguiente c�lculo:
a.
Sesenta por ciento (60%) del salario base mensual al cual se aplicar�n los
l�mites considerados para el monto m�nimo y m�ximo de la Pensi�n de
Retiro por Vejez de que tratan los art�culos 177 y 178 de la presente Ley.
b.
El resultado de la operaci�n anterior se multiplicar� por el factor que
resulte de dividir el n�mero de cuotas efectivamente aportadas entre el
n�mero de cuotas de referencia.
c.
El monto resultante se multiplicar� por el factor de reducci�n de que trata
el literal d del numeral 2 del presente art�culo.
Art�culo 171. Indemnizaci�n por vejez. Si el asegurado cubierto por este riesgo, se
retira definitivamente de un empleo o trabajo remunerado despu�s de cumplir la edad
de referencia requerida para la Pensi�n de Retiro por Vejez, pero no hubiera acreditado
las cuotas de referencia requeridas para el derecho a la Pensi�n de Retiro por Vejez o
para causar derecho en el Riesgo de Muerte, podr� solicitar que se le conceda como
indemnizaci�n, una suma de dinero equivalente a una mensualidad de la Pensi�n de
Retiro por Vejez que le habr�a correspondido en el caso de que hubiera tenido derecho
a esta, por cada seis meses de cotizaciones acreditados, a la fecha en que formule la
solicitud.
Par�grafo. El asegurado que reciba la suma de dinero mencionada en este art�culo no
tendr� derecho si vuelve a cotizar, a percibir nuevamente suma alguna de dinero por
este concepto.
Las nuevas cuotas aportadas causar�n derecho a las dem�s prestaciones que
otorga este Subsistema.
Art�culo 172. Pago excepcional de cotizaciones. Cuando por causa de quiebra o
insolvencia, el empleador no haya pagado las cuotas que le permitan al empleado
completar las necesarias para gozar de la Pensi�n de Retiro por Vejez a la edad de
referencia, sin que estas excedan de veinticuatro cuotas, el empleado podr� optar por
dicha Pensi�n de Retiro por Vejez, siempre que cancele por su cuenta la totalidad de
las cuotas faltantes y haya trabajado con la empresa quebrada o insolvente.
Para estos efectos, la Caja de Seguro Social verificar� que el empleado ha
permanecido en planilla durante dicho periodo, aunque la empresa hubiera
desaparecido, sin perjuicio de las acciones penales y civiles correspondientes.
El empleado que se encuentre en esta situaci�n podr� ejercer este derecho en
un plazo m�ximo de dos a�os, contado a partir de la fecha en la que se le notifique de
la resoluci�n que le niega la Pensi�n de Retiro por Vejez por falta de cuotas.
Art�culo 173. Cuotas de los trabajadores estacionales agr�colas y de la construcci�n. A
partir del a�o 2008, los empleados del sector agr�cola o de la construcci�n de menor
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calificaci�n profesional y estabilidad laboral, cuyo historial de contribuciones a la Caja de
Seguro Social muestre reiteradas bajas, como consecuencia de la naturaleza de la
actividad que realizan, y que al momento de alcanzar la edad de referencia para tener
derecho a la Pensi�n de Retiro por Vejez tengan, por lo menos, ciento veinte cuotas
aportadas, pero no hayan podido reunir un m�nimo de ciento ochenta cuotas, podr�n
solicitar que se les compute el monto total de salarios sobre los cuales se aportaron las
cuotas a su favor, en cada a�o, como si hubiese sido aportado en un periodo de doce
meses, siempre que el total de salarios realmente aportados en el a�o no exceda la
suma de tres mil quinientos balboas (B/.3,500.00) anuales, con el fin de aumentar el
n�mero total de sus cuotas.
De proceder lo anterior, la Caja de Seguro Social reconocer� a este asegurado
una pensi�n mensual por vejez igual al sesenta por ciento (60%), del salario base
vigente al momento del retiro, multiplicado por un factor igual al total de cuotas
efectivamente aportadas entre las cuotas de referencia. Esta pensi�n no tendr�
m�nimo.
La Junta Directiva reglamentar� las formalidades y modalidades que deber�n
cumplirse para los efectos de lo dispuesto en el presente art�culo.
Art�culo 174. Pago de la Pensi�n de Retiro por Vejez. Para hacer efectivo el pago de la
Pensi�n de Retiro por Vejez, ser� necesario que el asegurado cubierto por este riesgo
formule la solicitud respectiva, haya cumplido con las condiciones exigidas en este
Cap�tulo y haya cesado su relaci�n laboral con su empleador. Este �ltimo requisito no se
aplicar� en caso que se ocupe un cargo de elecci�n popular.
Art�culo 175. Reembolsos al Tesoro Nacional. La Caja de Seguro Social reintegrar� al
Tesoro Nacional el monto de las prestaciones econ�micas por invalidez o vejez a que
tengan derecho las personas jubiladas, pensionadas o declaradas empleadas
supernumerarias, pagadas por el Estado, una vez dichas personas generen derecho a
estas prestaciones, conforme a lo dispuesto en esta Ley, y siempre que dichos montos
no sean superiores a los que reciben por parte del Estado. En este caso, se pagar� al
asegurado directamente la pensi�n de la Caja de Seguro Social, si esta es m�s
beneficiosa.
A estos efectos, los peticionarios suscribir�n las solicitudes correspondientes.
No obstante lo anterior, el Estado deber� transferir a las personas jubiladas,
pensionadas o declaradas empleadas supernumerarias, cuyas pensiones de invalidez
o vejez les hayan sido reintegradas, la totalidad de las sumas a que tengan derecho,
de acuerdo con lo se�alado en los art�culos 192 y 193 de la presente Ley.
Secci�n 5�
Disposiciones Comunes a las Pensiones por Invalidez y Vejez en el Subsistema
Exclusivamente de Beneficio Definido
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Art�culo 176. Derecho a recibir la asignaci�n familiar. Los asegurados que se
pensionen por invalidez y los pensionados por vejez, una vez hayan alcanzado o
superado la edad de referencia para la Pensi�n de Retiro por Vejez, tendr�n derecho a
recibir mensualmente y en adici�n a su pensi�n:
1.
Veinte balboas (B/.20.00) si el pensionado tiene c�nyuge o si el c�nyuge de la
beneficiaria de la pensi�n es inv�lido. Tambi�n tendr� derecho a esta prestaci�n,
el pensionado cuya compa�era conviva con �l en uni�n libre, a condici�n de que
no haya existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en
com�n se haya iniciado por lo menos cinco a�os antes del otorgamiento de la
pensi�n. La vida en com�n ser� probada, de acuerdo con las normas
reglamentarias que dicte al efecto la Caja de Seguro Social. Si la compa�era se
encuentra en estado de gravidez del pensionado o si tienen hijos en com�n, se
prescindir� del requisito de declaraci�n previa.
2.
Diez balboas (B/.10.00) por cada hijo menor de catorce a�os o menor de
dieciocho si es estudiante, o de cualquier edad si es inv�lido que depende
econ�micamente del beneficiario.
En ning�n caso, el total pagado en concepto de asignaci�n familiar podr�
exceder la suma de cien balboas (B/.100.00).
Tampoco la suma del monto de las asignaciones familiares m�s la pensi�n
mensual de invalidez o de retiro por vejez podr�n exceder el ciento por ciento (100%)
del salario base de la pensi�n, excepto cuando se trate de aumento de las pensiones
vigentes.
Art�culo 177. Monto m�nimo de las pensiones de invalidez y vejez. El m�nimo de la
Pensi�n de Invalidez y de la Pensi�n de Retiro por Vejez a la edad y cuotas de
referencia ser� igual a:
1.
La suma de ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00) mensuales, hasta el 31
de diciembre de 2009.
2.
A partir del 1 de enero de 2010 y cada cinco a�os, el m�nimo indicado en el
numeral anterior se incrementar� en diez balboas (B/.10.00).
Sin embargo, el m�nimo de las pensiones por vejez para los casos se�alados en
los numerales 2, 3 y 4 del art�culo 170, y el art�culo 173 de la presente Ley, podr� ser
inferior al indicado en el numeral 1 de este art�culo.
Art�culo 178. Monto m�ximo de las pensiones de invalidez y vejez. El monto m�ximo
por el que se conceder� la Pensi�n de Invalidez y la Pensi�n de Retiro por Vejez que se
otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley ser� de:
1.
Hasta el 31 de diciembre de 2006, una suma de hasta mil balboas (B/.1,000.00)
mensuales, salvo que el asegurado tenga por lo menos veinticinco a�os de
cotizaci�n y un salario promedio mensual no menor de mil quinientos balboas
(B/.1,500.00) durante un periodo de quince a�os de cotizaciones, la pensi�n que
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le corresponda podr� alcanzar hasta un monto de mil quinientos balboas
(B/.1,500.00) mensuales como m�ximo.
2.
A partir del 1 de enero de 2007, una suma de hasta mil quinientos balboas
(B/.1,500.00) mensuales como m�ximo, salvo que:
a.
El asegurado tenga por lo menos veinticinco a�os de cotizaciones y un
salario promedio mensual no menor de dos mil balboas (B/.2,000.00) en
los quince mejores a�os de cotizaciones; en cuyo caso la pensi�n podr�
ser de un monto de hasta dos mil balboas (B/.2,000.00) mensuales.
b.
El asegurado tenga por lo menos treinta a�os de cotizaciones y un salario
promedio mensual no menor de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00)
en los veinte mejores a�os de cotizaciones; en cuyo caso la pensi�n
podr� ser de un monto de hasta dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00)
mensuales.
En estos �ltimos dos casos, servir� de salario base para el c�lculo de la pensi�n,
en reemplazo del se�alado en el art�culo 169 de la presente Ley, el promedio que
resulte de los salarios en los quince o veinte mejores a�os.
Las pensiones a que se refieren los literales a y b del numeral 2 del presente
art�culo solo aplicar�n cuando se acceda a la Pensi�n de Retiro por Vejez a la edad y
cuotas de referencia a que se refiere el art�culo 170.
Secci�n 6�
Prestaciones por Muerte
del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido
Art�culo 179. Quienes originan pensiones a su muerte. Cuando la muerte del
asegurado no se origine de un riesgo profesional, habr� derecho a pensiones de
sobrevivientes en los siguientes casos:
1.
Cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado tenga un m�nimo de treinta y
seis cuotas mensuales. De las cuotas anteriores, por lo menos dieciocho cuotas
deben haber sido aportadas en los �ltimos tres a�os anteriores al fallecimiento.
2.
Cuando, a la fecha del fallecimiento, el asegurado hubiera reunido el n�mero de
cuotas de referencia exigidas para tener derecho a Pensi�n de Retiro por Vejez,
independientemente de la edad que hubiera alcanzado.
3.
Al fallecimiento de un pensionado por invalidez que no se origine en un riesgo
profesional y de un pensionado por vejez.
Art�culo 180. Pensi�n de Viudez. Tendr� derecho a Pensi�n de Viudez, la viuda del
asegurado o pensionado fallecido.
A falta de viuda corresponder� el derecho a la concubina que conviv�a con el
causante en uni�n libre, a condici�n de que no hubiera existido impedimento legal para
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contraer matrimonio y de que la vida en com�n se hubiera iniciado por lo menos cinco
a�os antes del fallecimiento del asegurado o pensionado.
Se aceptar� como prueba de la vida en com�n, �nicamente la declaraci�n que
hubiera hecho el asegurado o pensionado, de acuerdo con las normas que determine
el reglamento que al efecto dicte la Junta Directiva.
Si la concubina quedara en estado de gravidez al fallecimiento del asegurado o
pensionado o si los convivientes tuvieran hijos en com�n, se prescindir� del requisito
de declaraci�n previa del asegurado.
Art�culo 181. Monto de la Pensi�n de Viudez. La Pensi�n de Viudez ser� equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la Pensi�n de Vejez o Invalidez de que gozaba el
causante o de la que le habr�a correspondido a la fecha del fallecimiento.
Dicha pensi�n se pagar� por un periodo de cinco a�os, que debe contarse
desde la fecha del fallecimiento del causante, pero si a la expiraci�n de este plazo la
viuda estuviera inv�lida, de acuerdo con las normas reglamentarias que dictar� la Caja
de Seguro Social, o hubiera cumplido la edad de referencia para la Pensi�n de Retiro
por Vejez, o tuviera a su cargo hijos del causante con derecho a Pensi�n de Orfandad,
la Pensi�n de Viudez se seguir� pagando en forma vitalicia en los dos primeros casos,
y hasta que el �ltimo de los hijos cese en el goce de la Pensi�n de Orfandad, en el
�ltimo caso.
Si al cesar el goce de la Pensi�n de Orfandad del �ltimo de los hijos, la viuda
hubiera cumplido la edad de referencia para la Pensi�n de Retiro por Vejez, la pensi�n
se pagar� en forma vitalicia.
Art�culo 182. Pensi�n de Orfandad. Cada uno de los hijos del asegurado o pensionado
fallecido tendr� derecho a una Pensi�n de Orfandad hasta cumplir la edad de dieciocho
a�os o mientras perdure la invalidez, si se trata de hijos inv�lidos.
En el caso de los hijos que se hayan invalidado despu�s de los dieciocho a�os,
estos deber�n haber sido inscritos como dependientes ante la Caja de Seguro Social
por cualquiera de sus dos padres, antes del fallecimiento del causante.
La pensi�n de cada uno de los hu�rfanos ser� igual al veinte por ciento (20%) de
la Pensi�n de Invalidez o de Retiro por Vejez de que gozaba el causante, o de la que le
habr�a correspondido a la fecha del fallecimiento.
En caso de que los beneficiarios de esta pensi�n sean hu�rfanos de padre y
madre, se aumentar�n las pensiones a un cincuenta por ciento (50%) de la pensi�n del
causante, que sirvi� de base para el c�mputo de las pensiones de sobrevivientes.
Art�culo 183. Otras pensiones de sobrevivientes. A falta de viuda y de hu�rfanos con
derecho, corresponder� la pensi�n a la madre del asegurado o pensionado fallecido,
que hubiera vivido a su cargo y, a falta de esta, al padre incapacitado para trabajar o
sexagenario que, asimismo, hubiera vivido a cargo del causante. La Caja de Seguro
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Social reglamentar� el mecanismo para establecer la dependencia econ�mica en estos
casos.
La pensi�n para la madre o el padre incapacitado ser� igual al treinta por ciento
(30%) de la pensi�n de que gozaba o habr�a tenido derecho el causante, de acuerdo
con lo se�alado en los art�culos 162 y 170 de la presente Ley, seg�n corresponda.
No obstante lo se�alado en el primer p�rrafo, si los padres habitaban en la
misma morada de este y carecen, en todo o en parte, de recursos propios para su
manutenci�n, se presumir� que viv�an a expensas del asegurado o pensionado
fallecido.
Art�culo 184. Total de las pensiones de sobrevivientes. La suma de las pensiones de
sobrevivientes atribuidas a los deudos de un mismo causante no podr� exceder de la
Pensi�n de Invalidez o de Retiro por Vejez que sirvi� de base para su c�mputo, y si la
sobrepasara, se reducir� proporcionalmente cada pensi�n.
Sin embargo, en caso de que el grupo beneficiario se redujera posteriormente
por muerte o extinci�n del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la
pensi�n disponible por este motivo acrecer� proporcionalmente las pensiones de los
beneficiarios restantes, sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar los
porcentajes fijados para la Pensi�n de Viudez, Orfandad y otras pensiones de
sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en este Cap�tulo para los distintos
tipos de sobrevivientes.
Art�culo 185. Indemnizaci�n de sobreviviente. Cuando el asegurado fallecido no
hubiese reunido las condiciones exigidas para dejar derecho a pensiones de
sobrevivientes, se conceder� en sustituci�n a las personas con derecho, una
indemnizaci�n equivalente a una mensualidad de la Pensi�n de Sobreviviente que le
hubiese correspondido, por cada seis meses de cotizaciones acreditadas en el
Subsistema por el causante.
Art�culo 186. Beneficio com�n por solicitud de cualquier deudo. Respecto a las
pensiones de sobrevivientes, la solicitud de cualquiera de los deudos con derecho,
beneficia a todos los dem�s, pero aquellas solicitudes que se hagan con posterioridad al
otorgamiento inicial, solo tendr�n efecto a partir del mes siguiente al de la solicitud.
Art�culo 187. Auxilio de funeral. Para ayudar a los gastos que origine la muerte del
asegurado, activo o pensionado, que no sea producto de un riesgo profesional, la Caja
de Seguro Social reconocer� un auxilio de funeral a quien compruebe haber sufragado
los gastos de entierro, siempre que el causante tuviera seis o m�s cuotas mensuales en
los doce meses anteriores al fallecimiento. Para este efecto, se considerar�n como
periodos de cotizaciones aquellos en que el fallecido hubiera estado percibiendo de la
Caja de Seguro Social pensi�n o subsidio.
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83
La Junta Directiva fijar� el monto del auxilio de funeral al que se refiere este
art�culo.
Secci�n 7�
Disposiciones Comunes a las Prestaciones Otorgadas en el
Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido
Art�culo 188. Incompatibilidad de prestaciones econ�micas en el Subsistema Exclusivo
de Beneficio Definido. Es incompatible la percepci�n de m�s de una prestaci�n en
dinero por un mismo beneficiario, concedida de conformidad con esta Ley. En caso de
concurrencia, se pagar� la m�s beneficiosa para el asegurado.
Se considerar� que hay concurrencia cuando un mismo asegurado, de forma
simult�nea o sucesiva, genera el derecho a dos o m�s prestaciones en dinero, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
No obstante lo anterior, se permitir� el pago simult�neo de prestaciones en
dinero, sumando ambas prestaciones, sin que la totalidad exceda la cantidad de mil
quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales, en los siguientes casos:
1.
El del pensionado por incapacidad permanente parcial por Riesgo Profesional
que posteriormente llegase al goce de una Pensi�n de Retiro por Vejez.
2.
El goce de un subsidio por enfermedad o por Riesgo Profesional y el goce de
una Pensi�n de Viudez.
3.
El goce de la jubilaci�n o pensi�n por derecho propio y el goce de la Pensi�n de
Viudez ser�n simult�neos, por el periodo de cinco a�os que debe contarse
desde la fecha del fallecimiento del causante.
4.
El goce de una pensi�n por incapacidad parcial permanente y el goce de un
subsidio por maternidad.
5.
El del pensionado de vejez que vuelva a trabajar y genere derecho a un subsidio
o indemnizaci�n por Riesgo Profesional.
Art�culo 189. Naturaleza de las prestaciones que otorga el Seguro Social en el
Subsistema Exclusivo de Beneficio Definido. Todas las prestaciones en dinero que
reconozca la Caja de Seguro Social son de orden p�blico y de inter�s social; por
consiguiente, es nula toda disposici�n u orden que les sean contrarias.
Los derechos y beneficios que otorga la Caja de Seguro Social son de car�cter
irrenunciable y personal�simo.
Las prestaciones en dinero que la Caja de Seguro Social conceda no son
gravables por impuesto alguno, excepto las deducciones ordenadas de conformidad
con la ley, ni son embargables, salvo en lo referente a las pensiones alimenticias y no
podr�n otorgarse como garant�a de ning�n tipo de obligaci�n.
Art�culo 190. Incrementos excesivos en el Subsistema Exclusivo de Beneficio Definido.
Si se produce un incremento excesivo de las remuneraciones o de los ingresos
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asegurables en los �ltimos quince a�os anteriores a la fecha de ocurrida la
contingencia, tendiente a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones, el
c�lculo se efectuar� sin considerar dicho incremento.
Esta disposici�n ser� desarrollada mediante reglamento.
Art�culo 191. Prescripci�n del derecho a reclamar prestaciones en el Subsistema
Exclusivo de Beneficio Definido. Prescriben en tres a�os:
1.
El derecho a cobrar las rentas ya acordadas en los casos de prestaciones por
invalidez, vejez y sobrevivientes. Esta prescripci�n afecta solamente a las
mensualidades acumuladas en el periodo citado.
2.
Las acciones para reclamar las sumas que la Caja de Seguro Social otorga en
concepto de gastos de funerales. Este t�rmino empezar� a contarse a partir del
d�a en que se produjo la defunci�n.
Prescriben a los cinco a�os las acciones para reclamar las prestaciones legales
y reglamentarias en caso de muerte del asegurado o pensionado, excepto para los
menores de edad e incapacitados mentales. Este t�rmino empezar� a contarse desde
la muerte del causante.
El derecho para reclamar la Pensi�n de Retiro por Vejez es imprescriptible.
Secci�n 8�
Sobre el Aumento de las Pensiones y el Bono Anual del Subsistema
Exclusivamente de Beneficio Definido
Art�culo 192. Aumento de pensiones vigentes. A partir del 1 de enero de 2010 y cada
cinco a�os, las pensiones de vejez e invalidez que se encuentren vigentes ser�n
aumentadas autom�ticamente en una suma de diez balboas (B/.10.00), con excepci�n
de las pensiones de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales o m�s.
Con relaci�n a las pensiones de sobrevivientes, estas se ver�n favorecidas por
este aumento que ser� distribuido proporcionalmente entre cada uno de los
derechohabientes de un mismo causante.
Art�culo 193. Bonificaci�n anual. A partir del mes de diciembre de 2006, los
pensionados por invalidez y vejez de la Caja de Seguro Social recibir�n una bonificaci�n
anual uniforme de cincuenta balboas (B/.50.00).
Con relaci�n a los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes, estos se ver�n
favorecidos por este bono que ser� distribuido proporcionalmente entre cada uno de los
derechohabientes de un mismo causante.
A partir del mes de diciembre de 2008, dicha bonificaci�n se aumentar� a sesenta
balboas (B/.60.00).
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Secci�n 9�
Prestaciones en el Componente de Beneficio Definido
del Subsistema Mixto
Art�culo 194. Prestaciones en el componente de Beneficio Definido del Subsistema
Mixto. El componente de Beneficio Definido conceder� a los asegurados que
participen en �l, prestaciones por invalidez, vejez y muerte bajo los mismos requisitos
para obtenerlos que lo establecido en la presente Ley para el Subsistema
Exclusivamente de Beneficio Definido. En este �ltimo caso, siempre hasta la suma
m�xima establecida en el art�culo siguiente.
Art�culo 195. Salario base de la Pensi�n de Retiro por Vejez en el componente de
Beneficio Definido del Subsistema Mixto. El salario base de la Pensi�n de Retiro por
Vejez se determinar� considerando los salarios hasta por quinientos balboas
(B/.500.00) mensuales con que participar�n los asegurados en este componente.
A los asegurados que ejerzan voluntariamente su derecho a ingresar al
Subsistema Mixto, habiendo efectuado contribuciones al Subsistema Exclusivamente
de Beneficio Definido, se les considerar�n los salarios aportados a dicho Subsistema
hasta quinientos balboas (B/.500.00) mensuales, para determinar el salario promedio
que corresponda para fijar el salario base de la pensi�n.
Art�culo 196. Reconocimiento de aportes a la cuenta de ahorro personal. A los
asegurados que ejerzan voluntariamente su derecho a ingresar al Subsistema Mixto,
habiendo efectuado contribuciones al Subsistema Exclusivamente de Beneficio
Definido y cuyo salario promedio en los �ltimos doce meses de contribuciones a dicho
Subsistema, sea mayor de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales, el Estado les
reconocer� a la fecha de su retiro, una suma adicional a la que tengan acreditada en su
cuenta de ahorro personal.
Esta suma ser� igual al monto capitalizado hasta esa fecha, de las
contribuciones efectuadas por dicho asegurado, sobre la porci�n de los salarios
cotizados al Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido, que excedan de
quinientos balboas (B/.500.00) mensuales.
El Ejecutivo reglamentar� las condiciones y modalidades para hacer efectivo
este reconocimiento, el cual se pagar� mensualmente durante el periodo programado
para el pago de la suma efectivamente acumulada en la cuenta de ahorro personal.
Art�culo 197. Pensi�n m�xima por invalidez y de retiro por vejez. En ning�n caso, el
monto m�ximo de la Pensi�n por Invalidez y de la Pensi�n de Retiro por Vejez que se
concedan dentro de este componente podr�n superar el monto de quinientos balboas
(B/.500.00) mensuales.
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Secci�n 10�
Prestaciones en el
Componente de Ahorro Personal del Subsistema Mixto
Art�culo 198. Requisitos para obtener la Pensi�n de Retiro por Vejez. El asegurado
participante en este componente del Subsistema Mixto tendr� derecho a reclamar una
Pensi�n de Retiro por Vejez, determinada sobre el monto total aportado y capitalizado
en su cuenta de ahorro, siempre que cumpla con los requisitos de cuota y edad
establecidos en el componente de Beneficio Definido, para obtener la Pensi�n de
Retiro por Vejez, con excepci�n de los independientes contribuyentes, quienes solo
requieren haber cumplido la edad de referencia para el retiro por vejez.
Art�culo 199. Monto de la Pensi�n de Retiro por Vejez. El monto mensual de la
Pensi�n de Retiro por Vejez ser� determinado como una Pensi�n de Retiro por Vejez
programada, dividiendo el monto total ahorrado y capitalizado en la cuenta del
solicitante al momento que deber� iniciar el pago de la pensi�n, entre el valor actuarial
de la expectativa de vida, considerando la tasa de descuento correspondiente a la
fecha, la cual ser� fijada por la Junta Directiva peri�dicamente, de acuerdo con las
utilidades logradas por el Subsistema.
La expectativa de vida del solicitante ser� determinada con base a la tabla de
mortalidad para ambos sexos que adopte la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social
para estos efectos, la cual ser� revisada, por lo menos, cada diez a�os y con base a los
resultados del Censo de Poblaci�n que realiza la Contralor�a General de la Rep�blica al
inicio de cada d�cada.
Art�culo 200. Garant�a de pago de la Pensi�n de Retiro por Vejez. El pago de la
Pensi�n de Retiro por Vejez se dar� hasta que se agoten los fondos ahorrados al
momento de su determinaci�n, los cuales se continuar�n capitalizando durante todo el
periodo de pago.
No obstante, a los asegurados as� pensionados que sobrevivan a la expectativa
de vida utilizada para determinar su Pensi�n de Retiro por Vejez y se extingan los
fondos ahorrados, se les garantizar� el pago de dicha pensi�n hasta su muerte, a
trav�s de un seguro colectivo de renta vitalicia, cuyo costo ser� prorrateado entre los
participantes en este componente y deducido de los aportes que se realicen al
Subsistema.
Art�culo 201. Indemnizaci�n por vejez. Los asegurados dentro de este componente que
no logren cumplir los requisitos para obtener la Pensi�n de Retiro por Vejez, podr�n
solicitar que se les devuelva toda la suma ahorrada y capitalizada en su cuenta mediante
un solo pago, al alcanzar la edad de referencia exigida para conceder la Pensi�n de
Retiro por Vejez con lo cual quedar�n totalmente desligados del Subsistema.
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Art�culo 202. Pensi�n por Invalidez. A los asegurados dentro de este componente, se
les conceder� una Pensi�n por Invalidez al solicitar y obtener la Pensi�n de Invalidez
dentro del componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto.
En el caso de los trabajadores independientes contribuyentes, se les conceder�
la pensi�n si cumplen con los mismos requisitos que se exigen para tener derecho a
una Pensi�n por Invalidez en el componente de Beneficio Definido.
Art�culo 203. Monto de la Pensi�n por Invalidez. El monto de la Pensi�n por Invalidez
se determinar� del mismo modo que la Pensi�n de Retiro por Vejez. Sin embargo, si el
monto resultante sumado a la Pensi�n por Invalidez que le corresponda por el
componente de Beneficio Definido, no fuera suficiente para cubrir el equivalente a una
Pensi�n de Invalidez bajo el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido, la
diferencia ser� garantizada por un seguro colectivo, cuyo costo ser� prorrateado entre
los asegurados participantes en el Subsistema y deducido de los aportes a este.
Art�culo 204. Indemnizaci�n por invalidez. El asegurado dentro de este componente
que, habiendo sido declarado inv�lido, no cumpla con los requisitos de n�mero y
densidad de cuotas para obtener una Pensi�n por Invalidez del componente de Beneficio
Definido, podr� solicitar que se le devuelva la suma ahorrada y capitalizada en su cuenta
de ahorro personal en un solo pago.
Art�culo 205. Prestaciones por muerte. A la muerte de un asegurado en este
componente, tendr�n derecho a recibir la suma total acumulada y capitalizada en su
cuenta de ahorro personal a la fecha del fallecimiento, seg�n la distribuci�n que se
determine mediante el reglamento correspondiente:
1.
La viuda o el viudo del fallecido o de la fallecida. A falta de viuda o
viudo corresponder� el derecho a la concubina o al concubino que conviv�a con
el causante o la causante en uni�n libre, a condici�n de que no hubiera existido
impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en com�n se
hubiera iniciado, por lo menos, cinco a�os antes del fallecimiento del asegurado
o pensionado.
2.
Los hijos sobrevivientes del fallecido menores de dieciocho a�os o
inv�lidos.
A falta de viudo o viuda y/o de hijos hu�rfanos del fallecido o la fallecida, tendr�
derecho a reclamar la suma ahorrada la madre y/o el padre del fallecido o la fallecida o
sus hermanos menores de edad.
En ausencia de todos los anteriores, la Caja de Seguro Social reconocer� la
suma ahorrada y capitalizada a la persona o las personas a quien el fallecido o la
fallecida haya designado en vida como sus herederos, en la proporci�n que este se�ale
o, en su defecto, a partes iguales.
Si no existen beneficiarios con derecho seg�n la Ley Org�nica del Seguro
Social, ni herederos designados previamente, dichas sumas acumuladas por el
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asegurado en el componente de Ahorro, ser�n entregadas a los herederos que
determinen las autoridades judiciales competentes.
Art�culo 206. Monto de las prestaciones por muerte. Los beneficiarios contemplados en
el art�culo anterior recibir�n la suma ahorrada y capitalizada en la cuenta de ahorro
personal del causante a la fecha del fallecimiento mediante pagos programados, cuyo
mecanismo para determinarlos ser� regulado por la Junta Directiva, a fin de garantizar
que el total acreditado a la cuenta de ahorro del fallecido o la fallecida sea distribuido
�ntegramente entre los beneficiarios.
Art�culo 207. Reglamento del componente de Ahorro Personal. La Junta Directiva de
la Caja de Seguro Social reglamentar� todo lo concerniente a la adquisici�n y el pago
de los distintos seguros contemplados en esta Secci�n, al igual que la concesi�n de los
beneficios, para lo cual podr� considerar el excedente del Aporte Solidario.
Secci�n 11�
Disposiciones Comunes a las Prestaciones Otorgadas
en el Subsistema Mixto
Art�culo 208. Incompatibilidad de prestaciones econ�micas en el Subsistema Mixto.
En materia de concurrencia de m�s de una prestaci�n econ�mica, se aplicar�n en el
Subsistema Mixto las mismas normas establecidas en el art�culo 188 de la presente
Ley para el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido, pero solamente en el
componente de Beneficio Definido, hasta la suma m�xima de quinientos balboas
(B/.500.00).
Art�culo 209. Naturaleza de las cuentas de ahorro personal del Subsistema Mixto.
Todas las prestaciones en dinero que reconozca la Caja de Seguro Social en el
componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto, tienen la misma naturaleza
reconocida a las prestaciones otorgadas por el Subsistema Exclusivamente de
Beneficio Definido, a que se refiere el art�culo 189 de esta Ley.
Las sumas depositadas en la cuenta de ahorro personal de cada asegurado en
el Subsistema Mixto y sus r�ditos son propiedad de este, pero est�n sujetas a las
condiciones, modalidades y t�rminos que se establecen en esta Ley y en su
reglamento.
Los asegurados solo podr�n disponer de los fondos depositados en su cuenta de
ahorro al cumplirse las condiciones se�aladas en la presente Ley.
Estos recursos no son gravables por impuesto alguno, ni son embargables, salvo
en lo referente a las pensiones alimenticias y no podr�n otorgarse como garant�a de
ning�n tipo de obligaci�n.
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Art�culo 210. Incrementos excesivos en el componente de Beneficio Definido del
Subsistema Mixto. En materia de incrementos excesivos, se aplicar�n en el
componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto, las mismas normas
establecidas en el art�culo 190 de la presente Ley para el Subsistema Exclusivamente
de Beneficio Definido, pero hasta la suma m�xima de quinientos balboas (B/.500.00).
Al componente de Ahorro Personal no le ser�n aplicables las normas sobre
incrementos excesivos.
Art�culo 211. Prescripci�n del derecho a reclamar prestaciones en el Subsistema
Mixto. En materia de prescripci�n del derecho para reclamar prestaciones en el
componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto, se aplicar�n las mismas
normas establecidas en el art�culo 191 de la presente Ley para el Subsistema
Exclusivamente de Beneficio Definido. Las prestaciones del componente de Ahorro
Personal son imprescriptibles.
T�TULO III
FONDO FIDUCARIO A FAVOR DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL
Art�culo 212. Creaci�n del fideicomiso. A la fecha de la entrada en vigencia de la
presente Ley, el Estado crear� un fideicomiso a favor del R�gimen de Invalidez, Vejez y
Muerte gestionado por la Caja de Seguro Social, en adelante denominado el Fondo,
cuyo fiduciario ser� el Banco Nacional de Panam�.
Art�culo 213. Ingresos del fideicomiso. El Estado, a trav�s del Ministerio de Econom�a y
Finanzas, depositar� anualmente en el Fondo, su aporte a la sostenibilidad del R�gimen
en lo que respecta a los beneficios definidos, el cual se establece en:
A�os
Suma en millones
2007, 2008 y 2009
B/. 75,000,000.00 cada a�o
2010, 2011 y 2012
B/.100,000,000.00 cada a�o
2013 al 2060
B/.140,000,000.00 cada a�o
Par�grafo. La Contralor�a General de la Rep�blica fiscalizar� y exigir� que para cada
periodo fiscal el Estado Paname�o cumpla con los aportes econ�micos
correspondientes.
Art�culo 214. Desembolsos a la Caja de Seguro Social. La Caja de Seguro Social
solicitar� al fiduciario el monto necesario para cubrir la diferencia negativa entre los
ingresos y los gastos corrientes del R�gimen de Invalidez, Vejez y Muerte, al cierre del
a�o fiscal en que tal situaci�n se produzca.
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El acceso a estos fondos requiere de la presentaci�n del informe anual de la
Junta T�cnica Actuarial, de que trata el art�culo 219 de la presente Ley, que sustente la
necesidad de dicho acceso.
Art�culo 215. Inversiones del Fondo. Los recursos del Fondo deber�n ser invertidos
considerando las proyecciones t�cnicamente efectuadas para determinar la necesidad
de utilizarlos.
Las inversiones de los recursos del Fondo deber�n hacerse en condiciones de
seguridad, de rendimiento y de liquidez. Adem�s, deber�n ajustarse a criterios de
diversificaci�n de riesgo y plazo, de acuerdo con lo que establezca la reglamentaci�n
que expida el �rgano Ejecutivo, a trav�s del Ministerio de Econom�a y Finanzas,
concerniente a lo no regulado espec�ficamente por esta Ley.
Art�culo 216. Funciones del fiduciario. Los recursos del Fondo ser�n administrados por
el Banco Nacional de Panam� en calidad de fiduciario, y el fideicomiso se administrar�
de manera ajena a las actividades del Banco Nacional de Panam�.
El Banco Nacional de Panam�, como fiduciario, publicar� anualmente un informe
detallado sobre las operaciones del Fondo; adem�s, dar� acceso a la informaci�n a los
interesados en conocer sobre su funcionamiento.
El Banco Nacional de Panam�, como fiduciario, tendr�, entre otras, las siguientes
funciones:
1.
Administrar los bienes del fideicomiso con la diligencia de un buen padre de
familia.
2.
Preparar mensualmente los informes financieros.
3.
Ordenar, por lo menos una vez al a�o, informes de auditor�a y an�lisis de
rendimiento financiero del Fondo.
Art�culo 217. Junta T�cnica Actuarial. Por las responsabilidades que asume el Estado
directamente al establecer el Fondo y su aporte anual al R�gimen de Invalidez, Vejez y
Muerte en lo que respecta a los beneficios definidos, se crea una Junta T�cnica
Actuarial, externa e independiente, designada por el �rgano Ejecutivo de una lista de
profesionales presentada por la Junta Directiva, que realizar� auditor�as actuariales
peri�dicas del R�gimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social.
La Junta T�cnica Actuarial estar� conformada por tres actuarios, de comprobada
experiencia en el ramo de vida y/o seguros sociales, cuyo nombramiento ser� por un
periodo de nueve a�os.
Para asegurar la designaci�n sucesiva de los miembros de esta Junta T�cnica
Actuarial, en periodos que venzan en distintas fechas, al entrar en vigencia la presente
Ley, los primeros miembros ser�n designados de la siguiente manera:
1.
Un miembro de la Junta T�cnica Actuarial, cuyo periodo vencer� el 31 de
diciembre del a�o 2008.
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2.
Un miembro de la Junta T�cnica Actuarial, cuyo periodo vencer� el 31 de
diciembre del a�o 2011.
3.
Un miembro de la Junta T�cnica Actuarial, cuyo periodo vencer� el 31 de
diciembre del a�o 2014.
Art�culo 218. Funciones de la Junta T�cnica Actuarial. La Junta T�cnica Actuarial
tendr� como objeto, investigar, evaluar y analizar la situaci�n del R�gimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social, para lo cual deber�n considerar, entre otros
aspectos:
1.
Los factores econ�micos, sociales y biom�tricos que condicionan el desarrollo
del r�gimen.
2.
La expectativa de vida de acuerdo con las tablas nacionales de mortalidad
elaboradas por la Direcci�n de Estad�stica y Censo de la Contralor�a General de
la Rep�blica, de conformidad con el Censo de Poblaci�n y Vivienda.
3.
El promedio de los rendimientos de las inversiones efectuadas con los fondos
de reserva del riesgo.
4.
El promedio del n�mero de cuotas aportadas por los nuevos pensionados.
5.
El valor matem�tico de las pensiones en curso de pago.
Art�culo 219. Resultado de los informes. Sobre la base de estos estudios, la Junta
T�cnica Actuarial presentar� un informe anual a la Junta Directiva de la Caja de Seguro
Social y al �rgano Ejecutivo sobre la situaci�n actuarial del R�gimen de Invalidez, Vejez
y Muerte, donde deber�n determinar, con base a su valuaci�n actuarial y financiera, si en
alguno de los diez a�os subsiguientes a la presentaci�n de dicho informe, las reservas
contables resulten menores de dos punto veinticinco (2.25) veces el gasto anual.
De estimarse esta situaci�n, en alguno de esos diez a�os, la Junta T�cnica
Actuarial propondr� a la Junta Directiva las recomendaciones necesarias para
equilibrar el costo de las obligaciones y el financiamiento del r�gimen.
La Junta Directiva deber�, en un plazo no mayor de noventa d�as calendario,
contado a partir de la presentaci�n del informe de la Junta T�cnica Actuarial, ejecutar
las medidas correctivas requeridas, proponer los cambios legales pertinentes o ambos.
Art�culo 220. Reglamentaci�n. Las operaciones del fondo, as� como la operaci�n de la
Junta T�cnica Actuarial, ser�n objeto de reglamentaci�n por parte del �rgano
Ejecutivo.
T�TULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art�culo 221. Autorizaci�n para transferir fondos. A partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, la Caja de Seguro Social queda autorizada para transferir
e invertir, a m�s tardar en el periodo fiscal 2006, la suma de sesenta y seis millones de
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balboas (B/.66,000,000.00) de la Reserva de Fluctuaci�n e Imprevistos de
Administraci�n, de que trata el art�culo 104 de la presente Ley, as�:
1.
Cincuenta y cinco millones de balboas (B/.55,000,000.00) a la Reserva de
Fluctuaci�n y Contingencia del Riesgo de Enfermedad y Maternidad, para
apoyar el desarrollo operativo y las inversiones que demande la prestaci�n de
los servicios de prestaciones m�dicas.
2.
Once millones de balboas (B/.11,000,000.00) a la Reserva de Invalidez, Vejez y
Muerte para adquirir, para uso administrativo, el complejo del antiguo Hospital de
Clayton, conformado por los edificios 519, 519-A, 520, 521, 522, 525, 525-A y
526, en esa localidad.
Art�culo 222. Aporte del Estado para la atenci�n en salud. El Estado, con base a la
obligaci�n constitucional de velar por la salud de la poblaci�n de Rep�blica, tomar� las
medidas pertinentes a fin de garantizar la continua y eficiente prestaci�n de los
servicios de salud, para lo cual:
1.
Fomentar� la racionalizaci�n del gasto nacional en salud.
2.
Impulsar� la actualizaci�n de los procesos que aseguren servicios de mayor
calidad.
Con el fin de apoyar estos procesos, el Estado, dentro de un periodo de tres
a�os, contado a partir de la vigencia fiscal del a�o 2006, efectuar� un aporte de
veinticinco millones de balboas (B/.25,000,000.00) anuales, hasta un m�ximo de
setenta y cinco millones de balboas (B/.75,000,000.00) al Riesgo de Enfermedad y
Maternidad de la Caja de Seguro Social.
Durante este periodo, se realizar�n los estudios pertinentes para determinar con
precisi�n la situaci�n financiera del Riesgo de Enfermedad y Maternidad y sus
necesidades, a fin de realizar los ajustes que permitan alcanzar su eficiencia y
sostenibilidad.
El Estado evaluar� la estructura del sistema e implementar� las medidas
necesarias para su reestructuraci�n, y har� los ajustes financieros adicionales, totales o
parciales, que se requieran para subsanar los problemas identificados, teniendo en
cuenta factores tales como las necesidades del Riesgo de Enfermedad y Maternidad, el
comportamiento de las recaudaciones fiscales y el crecimiento econ�mico del pa�s.
Art�culo 223. Aporte especial de los empleadores para las prestaciones en salud. A
partir de la entrada en vigencia de esta Ley y con el fin de coadyuvar al sostenimiento
del Riesgo de Enfermedad y Maternidad, los empleadores pagar�n una cuota adicional
a la dispuesta en el art�culo 130 de esta Ley, equivalente a:
1.
Del 1 de enero del 2006 al 31 de diciembre de 2006, de las cuotas
pagadas por los empleadores, una suma equivalente al punto
veinticinco por ciento (0.25%) de los sueldos pagados a sus
empleados.
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2.
Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el equivalente a
punto cincuenta por ciento (0.50%) de los sueldos que paguen a sus
empleados.
3.
Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, el equivalente a
punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de los sueldos que paguen a
sus empleados.
4.
Del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, el equivalente a
punto cincuenta por ciento (0.50%) de los sueldos que paguen a sus
empleados.
5.
Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, el equivalente a
punto veinticinco por ciento (0.25%) de los sueldos que paguen a sus
empleados.
Durante este periodo, el Estado realizar� los estudios pertinentes para
determinar la situaci�n financiera del Riesgo de Enfermedad y Maternidad y sus
necesidades, a fin de realizar los ajustes que permitan alcanzar su eficiencia y
sostenibilidad; incluyendo, de ser necesario y entre otras, las modificaciones legales
pertinentes, a fin de introducir los ajustes financieros, totales o parciales, incluyendo la
cuota empleador, que se requieran para subsanar los problemas identificados.
Art�culo 224. Fondos especiales para aumento de pensiones. A partir de la
promulgaci�n de esta Ley, pasan a formar parte de las reservas de los Riesgos de
Invalidez, Vejez y Muerte y de los Riesgos Profesionales, proporcionalmente, la totalidad
de los recursos que conforman actualmente:
1.
El Fondo de Ajuste de Pensiones, creado mediante la Ley 40 de 1996.
2.
El Fideicomiso a favor del Fondo de Invalidez, Vejez y Muerte, creado mediante
la Ley 40 de 2001.
3.
El Fondo Especial para Jubilados y Pensionados, creado por la Ley 6 de 1987 y
modificado por la Ley 15 de 1992, la Ley 100 de 1998 y la Ley 37 de 2001.
Para garantizar el financiamiento de los beneficios previamente otorgados con
cargo a estos fideicomisos y hasta su extinci�n, el Gobierno deber� transferir bienes o
recursos l�quidos o razonablemente l�quidos a la Caja de Seguro Social, para garantizar
el equilibrio actuarial de tales prestaciones.
Art�culo 225. Reglamentos expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
Ley. Todos los reglamentos expedidos por la Caja de Seguro Social a la fecha de la
promulgaci�n de esta Ley, ser�n considerados v�lidos y estar�n vigentes en lo que no
contradigan la letra y esp�ritu de esta Ley.
Art�culo 226. Pensiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley. La Caja de Seguro
Social continuar� pagando de sus propios recursos los subsidios por Riesgo de
Enfermedad y Maternidad y las pensiones por Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte,
concedidos a la fecha de promulgaci�n de la presente Ley.
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Art�culo 227. Reconocimiento de periodos. Se reconoce el periodo de nombramiento
de los actuales miembros de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, as�:
1.
El representante de los servidores p�blicos, el de los pensionados y jubilados y
el de los profesionales de la salud, ser�n nombrados a partir del 1 de febrero de
2007.
2.
Los representantes de los empleadores, a partir del 1 de febrero de 2008.
3.
Los representantes de los empleados, a partir del 1 de febrero de 2009.
Tambi�n se reconoce el periodo de nombramiento del actual Director General de
la Caja de Seguro Social hasta la toma de posesi�n de su reemplazo, seg�n lo
dispuesto en esta Ley.
Art�culo 228. Denominaci�n del Cap�tulo VI del T�tulo IV, Libro II del C�digo Penal. La
denominaci�n del Cap�tulo VI del T�tulo IV, Libro II del C�digo Penal queda as�:
Cap�tulo VI
Retenci�n Indebida y Evasi�n del Pago de Cuotas a la Caja de Seguro Social
Art�culo 229. Modificaci�n del art�culo 94 del C�digo Penal. El art�culo 94 del C�digo
Penal queda as�:
Art�culo 94. La prescripci�n de la acci�n penal comenzar� a correr para los
hechos punibles consumados desde el d�a de la consumaci�n; para los
continuados y permanentes, desde el d�a en que cesaron, y para las tentativas
desde el d�a en que se realiz� el �ltimo acto de ejecuci�n.
La prescripci�n de la acci�n penal en los delitos de retenci�n indebida y
evasi�n del pago de cuotas a la Caja de Seguro Social, comenzar� a correr
desde el d�a en que el empleado adquiera el derecho a la pensi�n.
Art�culo 230. Modificaci�n del art�culo 195-D del C�digo Penal. El art�culo 195-D del
C�digo Penal queda as�:
Art�culo 195-D. Quien en el t�rmino de tres meses, luego de que surja la
obligaci�n de pagar, retenga y no remita las cuotas empleado-empleador a la
Caja de Seguro Social o quien haya sido requerido por esta entidad e incumpla
los convenios o acuerdos de pago suscritos con aquella, incurrir� en el delito de
retenci�n de cuotas empleado-empleador, y ser� sancionado con pena de
prisi�n de 2 a 4 a�os.
Igual sanci�n se aplicar� a los empleadores o a sus representantes y
dem�s sujetos obligados que, mediante declaraciones enga�osas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o enga�o, evadan o de cualquier forma
impidan la afiliaci�n al Seguro Social de las personas obligadas a afiliarse.
La sanci�n se aumentar� de una sexta a una tercera parte al empleador,
al representante legal o a quien, en una u otra forma, ordene al gerente,
administrador o contador retener la entrega de cuotas.
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Lo dispuesto en este art�culo, solo se aplicar� cuando la suma evadida o
retenida indebidamente supere los mil balboas (B/.1,000.00).
Art�culo 231. Modificaci�n del art�culo 1967 del C�digo Judicial. El art�culo 1967 del
C�digo Judicial queda as�:
Art�culo 1967. Tambi�n podr� terminarse el proceso y ordenarse su archivo, en
los delitos de retenci�n indebida y evasi�n del pago de cuotas a la Caja de Seguro
Social, cuando el imputado remita las cuotas empleado-empleador junto con las
multas, recargos e intereses causados o los descuentos voluntarios a la Caja de
Seguro Social, antes de dictarse la sentencia de primera instancia.
Art�culo 232. Adici�n del numeral 7 al art�culo 1802 del C�digo Judicial. Se adiciona el
numeral 7 al art�culo 1802 del C�digo Judicial, as�:
Art�culo 1802. En el mismo auto en que se declare formado el concurso de
acreedores a los bienes de un deudor, se dispondr� lo siguiente:
...
7.
La notificaci�n personal al Director General de la Caja de Seguro Social, a
fin de que esta Instituci�n se presente al concurso de acreedores, en el
evento de tener cr�ditos a su favor en contra del deudor.
Art�culo 233. Modificaci�n del art�culo 1548 del C�digo de Comercio. El art�culo 1548
del C�digo de Comercio queda as�:
Art�culo 1548. Tambi�n se comunicar� la declaratoria de quiebra al Jefe del
Registro P�blico para que se abstenga de inscribir t�tulos emanados del fallido, y
para que practique la anotaci�n correspondiente en la matr�cula general de
comerciantes.
Igualmente, se comunicar� la declaratoria de quiebra al Director General de
la Caja de Seguro Social, a fin de que esta Instituci�n participe en el proceso, en
el evento de tener cr�ditos a su favor contra el fallido.
Art�culo 234. Modificaci�n del art�culo 717 del C�digo Fiscal. El art�culo 717 del C�digo
Fiscal queda as�:
Art�culo 717. Toda persona natural o jur�dica que por la terminaci�n de su
negocio deje de estar sujeta al Impuesto sobre la Renta relativo al mismo, deber�
presentar, dentro de los treinta d�as siguientes a dicha terminaci�n, la declaraci�n
jurada y el balance final, y deber� pagar de una vez, el impuesto correspondiente
hasta el momento del cese del negocio.
En el caso de personas jur�dicas y personas naturales que act�an como
empleadores, la declaraci�n jurada y el balance final deber�n ser presentados
junto con un paz y salvo expedido por la Caja de Seguro Social, demostrando que
no adeudan dineros a dicha entidad o, en su defecto, la certificaci�n emitida por
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�sta donde conste la no obligaci�n de dichas personas a inscribirse en el r�gimen
de la Caja de Seguro Social.
Art�culo 235. Adici�n de un p�rrafo al art�culo 722 del C�digo Fiscal. Se adiciona un
p�rrafo al art�culo 722 del C�digo Fiscal, as�:
Art�culo 722.
...
Sin perjuicio de lo anterior, la Direcci�n General de Ingresos del Ministerio
de Econom�a y Finanzas actuar� como agente recaudador de la Caja de Seguro
Social, dentro de los l�mites previstos en la Ley Org�nica de dicha Instituci�n, y le
suministrar� a la Caja de Seguro Social toda la informaci�n que corresponda a los
contribuyentes para los que act�a en esta condici�n.
Art�culo 236. Adici�n del art�culo 228-A al C�digo de Trabajo. Se adiciona el art�culo
228-A al C�digo de Trabajo, as�:
Art�culo 228-A. El trabajador que denuncie a un empleador por falta de
inscripci�n o evasi�n ante la Caja de Seguro Social o ante el Ministerio P�blico, y
los hechos de la denuncia sean debidamente comprobados, gozar� de un fuero
laboral durante un periodo de dieciocho meses, contado a partir de la fecha de
formalizaci�n de la denuncia, trat�ndose de trabajadores por tiempo indefinido. En
el caso de trabajadores por tiempo definido, obra determinada o fase
correspondiente, dicho fuero se mantendr� durante el tiempo de la relaci�n de
trabajo.
Durante dicho periodo el trabajador no podr� ser despedido sin que medie
causa justificada.
Lo anterior es sin perjuicio de las acciones penales correspondientes en
caso de falsedad en la denuncia.
Art�culo 237. Adici�n del numeral 14 al art�culo 28 de la Ley 56 de 1995. Se adiciona
el numeral 14 al art�culo 28 de la Ley 56 de 1995, as�:
Art�culo 28. Contenido del pliego de cargos.
En el pliego de cargos se consignar� necesariamente:
?
14.
La obligaci�n de presentar certificado de paz y salvo de la Caja de Seguro
Social vigente.
Art�culo 238. Riesgos profesionales. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en
esta Ley, lo concerniente a los riesgos profesionales, ser� objeto de regulaci�n especial,
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete 68 de 1970 y las leyes que lo
modifiquen y adicionen.
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A estos efectos, el �rgano Ejecutivo deber� tomar las medidas necesarias, a fin
de garantizar en tiempo oportuno la revisi�n integral de Riesgos Profesionales con los
sectores interesados.
Art�culo 239. Modificaci�n del art�culo 24 del Decreto de Gabinete 68 de 1970. El
art�culo 24 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as�:
Art�culo 24. Requisitos y procedimientos para la calificaci�n de la Incapacidad
Permanente de Riesgos Profesionales.
La calificaci�n de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales se
orientar� por los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento para
la Calificaci�n de la Invalidez y la Incapacidad Permanente de Riesgos
Profesionales, que al efecto dicte la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social.
Dicho dictamen es el documento que, con car�cter probatorio, contiene el
concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de invalidez de un
asegurado, y debe fundamentarse en:
1.
Consideraciones de orden f�ctico sobre la situaci�n que es objeto de
evaluaci�n, donde se relacionan, si es del caso, los hechos ocurridos que
dieron lugar a la enfermedad o accidente, y el diagn�stico cl�nico de
car�cter t�cnico-cient�fico, soportado en la historia cl�nica, y con las
ayudas de diagn�stico requeridas de acuerdo con la especificidad del
problema.
2.
Establecido el diagn�stico cl�nico, se procede a determinar la p�rdida de
la capacidad laboral del individuo, mediante los procedimientos definidos
en el Reglamento para la Calificaci�n de la Invalidez y la Incapacidad
Permanente. Esta determinaci�n debe ser realizada por personal id�neo
cient�fica, t�cnica y �ticamente, con su respectivo reconocimiento
acad�mico oficial. En caso de requerir conceptos, ex�menes o pruebas
adicionales, deber�n realizarse y registrarse en los t�rminos establecidos
en el reglamento respectivo.
3.
Definida la p�rdida de la capacidad laboral, se procede a la calificaci�n
integral de la invalidez, la cual se registra en el dictamen y en los
formularios o documentos que para ese efecto expida la Caja de Seguro
Social, los cuales deben registrar, entre otros elementos, el origen de la
enfermedad o accidente, el grado de p�rdida de la capacidad laboral, la
fecha de inicio de la incapacidad y la sustentaci�n con base en el
diagn�stico y dem�s informes adicionales, si fueran del caso.
Se considerar� igualmente, para la calificaci�n de la incapacidad
permanente, la edad del empleado, su profesi�n habitual y la repercusi�n
que la lesi�n pueda tener sobre la obtenci�n del empleo.
Par�grafo transitorio. Mientras no se apruebe el Reglamento para la
Calificaci�n de la Invalidez y la Incapacidad Permanente de Riesgos
Profesionales a que se refiere este art�culo, los grados de incapacidad
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permanente se determinar�n de acuerdo con las disposiciones vigentes y
la Tabla de Valuaci�n de Incapacidades Originadas por Riesgos
Profesionales adoptada por la Junta Directiva de la Caja de Seguro
Social.
Art�culo 240. Modificaci�n del art�culo 25 del Decreto de Gabinete 68 de 1970. El
art�culo 25 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as�:
Art�culo 25. Criterios para la calificaci�n integral de la Invalidez o Incapacidad
Permanente de Riesgos Profesionales.
Para efecto de la calificaci�n integral de la invalidez, se tendr�n en cuenta
los componentes funcionales biol�gicos, ps�quicos y sociales del ser humano,
entendidos en t�rminos de las consecuencias de la enfermedad o accidente de
riesgos profesionales, con respecto a la capacidad laboral.
Art�culo 241. Modificaci�n del art�culo 40 del Decreto de Gabinete 68 de 1970. El
art�culo 40 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as�:
Art�culo 40. El monto m�nimo de las pensiones de incapacidad absoluta
permanente ser� igual a:
1.
La suma de ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00) mensuales, hasta
el 31 de diciembre de 2009.
2.
A partir del 1 de enero de 2010 y cada cinco a�os, el m�nimo indicado en
el numeral anterior se incrementar� en diez balboas (B/.10.00).
El m�ximo de estas pensiones ser� igual a:
1.
Una suma de hasta mil balboas (B/.1,000.00) mensuales, hasta el 31 de
diciembre de 2006. Cuando el asegurado tenga por lo menos veinticinco
a�os de cotizaci�n y un salario promedio mensual no menor de mil
quinientos balboas (B/.1,500.00) durante el periodo de los �ltimos quince
a�os de cotizaciones, esta pensi�n podr� alcanzar hasta un monto de mil
quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales.
2.
A partir del 1 de enero de 2007, una suma de hasta mil quinientos balboas
(B/.1,500.00) mensuales.
El m�nimo y el m�ximo de las pensiones de sobrevivientes concedidas por
Riesgos Profesionales, ser� la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes
establecidos para dichas pensiones sobre los m�ximos fijados para las
pensiones consignadas en este art�culo.
A partir del 1 de enero de 2010 y cada cinco a�os, las pensiones por
Incapacidad Absoluta Permanente que se encuentren vigentes y sean menores
de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales, ser�n aumentadas
autom�ticamente en una suma de diez balboas (B/.10.00), siempre que no
excedan de mil quinientos balboas (B/.1,500.00).
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Las pensiones de sobrevivientes se ver�n favorecidas por este aumento
que ser� distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes
de un mismo causante.
Art�culo 242. Adici�n del art�culo 40-A al Decreto de Gabinete 68 de 1970. Se
adiciona el art�culo 40-A al Decreto de Gabinete 68 de 1970, as�:
Art�culo 40-A. Bonificaci�n anual. A partir del mes de diciembre de 2006, los
pensionados por incapacidad absoluta permanente, recibir�n una bonificaci�n
anual uniforme de cincuenta balboas (B/.50.00).
Los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes por este riesgo, se ver�n
favorecidos con este bono que ser� distribuido proporcionalmente entre cada uno
de los derechohabientes de un mismo causante.
A partir del mes de diciembre de 2008, dicha bonificaci�n se aumentar� a
sesenta balboas (B/.60.00).
Art�culo 243. Modificaci�n del art�culo 42 del Decreto de Gabinete 68 de 1970. El
art�culo 42 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as�:
Art�culo 42. Efectos del incumplimiento de las obligaciones del empleador en
cuanto a los Riesgos Profesionales.
Si por omisi�n del empleador en la inscripci�n del empleado o en el pago
de la prima, la Caja de Seguro Social no pudiera conceder a un empleado o a sus
beneficiarios las prestaciones a que hubieran podido tener derecho en caso de
riesgo profesional, o si resultaran disminuidas dichas prestaciones por falta de
cumplimiento de las obligaciones del empleador, este ser� responsable del pago
de la totalidad de las sumas correspondientes a dichas prestaciones a favor del
empleado o de sus deudos, resultantes del riesgo profesional acaecido.
El monto de las prestaciones a favor del asegurado o sus deudos, ser�
determinado por la Caja de Seguro Social, y el empleador estar� obligado a
pagarle a ella la suma se�alada, o a garantizarle su pago en forma satisfactoria,
dentro de los cinco d�as siguientes al acto administrativo emitido por la Caja de
Seguro Social.
Vencido este t�rmino, si el empleador no ha efectuado el dep�sito de la
suma correspondiente o garantizado su pago a satisfacci�n de la Caja de Seguro
Social, esta tendr� jurisdicci�n coactiva para el cobro de estas sumas, e iniciar�
inmediatamente el proceso por cobro coactivo.
En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesi�n u otros
similares, el cr�dito originado de acuerdo con este art�culo, tiene prelaci�n sobre
cualquier otro, sin limitaci�n de suma a favor de la Caja de Seguro Social.
Las decisiones que dicte la Caja de Seguro Social sobre esta materia, se
emitir�n mediante una resoluci�n administrativa, susceptible de los recursos
gubernativos que correspondan.
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Los derechos y las prestaciones del asegurado generados conforme a lo
dispuesto en esta norma son irrenunciables y personal�simos, en consecuencia,
las transacciones realizadas por el trabajador de forma individual con el empleador
no afectan el cobro de estas sumas por parte de la Caja de Seguro Social.
Art�culo 244. Adici�n del art�culo 42-B al Decreto de Gabinete 68 de 1970. Se
adiciona el art�culo 42-B al Decreto de Gabinete 68 de 1970, as�:
Art�culo 42-B. Prelaci�n en el cobro de prestaciones en caso de culpa u omisi�n
del empleador.
En los casos en que el empleador estuviera moroso en el pago de la prima
de riesgos profesionales o hubiera omitido la inscripci�n de aquellos empleados
que sea obligatorio asegurar contra los riesgos profesionales, el cobro al
empleador de la totalidad de las sumas correspondientes a dichas prestaciones,
por parte de la Caja de Seguro Social, a favor del empleado o de sus deudos,
resultantes del riesgo profesional acaecido, tiene prelaci�n sobre lo dispuesto por
los art�culos 304 y 305 del C�digo de Trabajo en materia de Riesgos
Profesionales.
Art�culo 245. Modificaci�n el art�culo 60 del Decreto de Gabinete 68 de 1970. El
art�culo 60 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as�:
Art�culo 60. Organismo de decisi�n en las prestaciones de Riesgos Profesionales.
Las solicitudes de pensiones en el Seguro de Riesgos Profesionales ser�n
resueltas por la Comisi�n de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, de
acuerdo con el Reglamento para la Calificaci�n de la Invalidez y de la Incapacidad
Permanente de Riesgos Profesionales.
Par�grafo. Mientras no se expida el nuevo Reglamento para la Calificaci�n de la
Invalidez y de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales, la Comisi�n
de Prestaciones continuar� declarando la incapacidad permanente con vista del
informe de la Comisi�n M�dica Calificadora y de los dem�s ex�menes que estime
pertinentes.
Art�culo 246. Modificaci�n del art�culo 69 del Decreto de Gabinete 68 de 1970. El
art�culo 69 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as�:
Art�culo 69. Prevenci�n de los riesgos profesionales y seguridad e higiene en el
trabajo. La Caja de Seguro Social regular� la materia de prevenci�n de los
riesgos profesionales y de la seguridad e higiene del trabajo, para lo cual dictar� la
reglamentaci�n necesaria que ser� de obligatorio cumplimiento para todos los
empleadores, y en el mismo reglamento fijar� el monto de las multas que
corresponda por el incumplimiento de dichas normas.
Las empresas establecer�n comit�s de salud e higiene de car�cter
consultivo entre empleadores y trabajadores, los cuales evaluar�n y aportar�n
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acciones orientadas a la promoci�n, prevenci�n y soluci�n de los problemas de
seguridad y salud en el trabajo.
Art�culo 247. Modificaci�n el art�culo 72 del Decreto de Gabinete 68 de 1970. El
art�culo 72 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as�:
Art�culo 72. Paralizaci�n de trabajos u obras cuyos trabajadores no est�n
cubiertos por Riesgos Profesionales.
La Caja de Seguro Social podr� ordenar la paralizaci�n de los trabajos, si
los empleados que los realizan no est�n debidamente afiliados o protegidos contra
los riesgos profesionales, de forma que pueda esta desprotecci�n implicar peligro
para la salud o la vida de los trabajadores. De ser necesario, podr� solicitar el
auxilio de la Polic�a Nacional.
Art�culo 248. Modificaci�n el art�culo 74 del Decreto de Gabinete 68 de 1970. El
art�culo 74 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda as�:
Art�culo 74. El empleador que oculte o adultere en cualquier forma el salario de
sus empleados para el pago de la prima de riesgos profesionales, ser�
sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a veinticinco cinco mil balboas
(B/.25,000.00). El monto de la multa se fijar� de acuerdo con criterios de
gravedad, gradualidad y reincidencia.
Art�culo 249. Orden P�blico. Esta Ley es de orden p�blico y de inter�s social.
Art�culo 250. Subrogaci�n, derogaci�n, modificaci�n y adici�n. Esta Ley subroga el
Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, modificado por la Ley 49 de 17 de febrero de
1955, la Ley 19 de 29 de enero de 1958, la Ley 7 de 26 de enero de 1959, la Ley 66 de
30 de noviembre de 1959, el Decreto Ley 9 de 1 de agosto de 1962, la Ley 81 de 29 de
noviembre de 1963, el Decreto Ley 40 de 29 de septiembre de 1966, la Ley 37 de 27
de diciembre de 1966, la Ley 60 de 22 de noviembre de 1967, el Decreto de Gabinete
167 de 12 de junio de 1969, el Decreto de Gabinete 317 de 16 de octubre de 1969, el
Decreto de Gabinete 124 de 28 de mayo de 1970, la Ley 15 de 31 de marzo de 1975,
la Ley 36 de 10 de junio de 1976, la Ley 43 de 5 de agosto de 1976, la Ley 2 de 23 de
febrero de 1981, la Ley 30 de 26 de diciembre de 1991, la Ley 2 de 4 de enero de
2000, la Ley 58 de 21 de noviembre de 2001, la Ley 67 de 19 de diciembre de 2001 y la
Ley 5 de 21 de enero de 2004.
Esta Ley deroga el Decreto 1113 de 27 de septiembre de 1951, el Decreto 1350
de 27 de agosto de 1952, el Decreto Ley 38 de 8 de septiembre de 1953, la Resoluci�n
5220 de 15 de noviembre de 1957, la Ley 74 de 21 de octubre de 1960, la Resoluci�n 7
de 16 de marzo de 1961, la Resoluci�n 30 de 27 de marzo de 1962, el Decreto de
Gabinete 329 de 15 de octubre de 1970, el art�culo 11 del Decreto de Gabinete 68 de
31 de marzo de 1970, el Decreto de Gabinete 159 de 8 de julio de 1971, el Decreto 27
de 14 de agosto de 1972, el Decreto de Gabinete 146 de 7 de septiembre de 1972, la
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Ley 76 de 6 de septiembre de 1974, el Decreto 139 de 7 de octubre de 1976, la Ley 29
de 13 de septiembre de 1979, la Ley 2 de 11 de enero de 1983, la Ley 40 de 26 de
junio de 1996, la Ley 100 de 24 de diciembre de 1998, la Ley 54 de 7 de enero de
1999, la Ley 40 de 23 de julio de 2001, el Decreto Ejecutivo 225 de 16 de agosto de
2001, la Ley 17 de 1 de junio de 2005, la Ley 23 de 30 de junio de 2005, Ley 32 de 10
de octubre de 2005, el art�culo 8 de la Ley 29 de 13 de junio de 2002, los art�culos 9,
10, 11 y 12 de la Ley 6 de 16 de junio de 1987, los art�culos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley
15 de 13 de julio de 1992, los art�culos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 20 de 12 de agosto de
1992, los art�culos 9, 10 y 11 de la Ley 37 de 19 de julio de 2001 y cualquier disposici�n
que le sea contraria.
Esta Ley modifica los art�culos 24, 25, 40, 42, 60, 69, 72 y 74 del Decreto de
Gabinete 68 de 31 de marzo de 1970, la denominaci�n del Cap�tulo VI del T�tulo IV,
Libro II del C�digo Penal, los art�culos 94 y 195-D del C�digo Penal, el art�culo 1967 del
C�digo Judicial, el art�culo 1548 del C�digo de Comercio y el art�culo 717 del C�digo
Fiscal.
Esta Ley adiciona los art�culos 40-A y 42-B al Decreto de Gabinete 68 de 31 de
marzo de 1970, el numeral 7 al art�culo 1802 del C�digo Judicial, un p�rrafo al art�culo
722 del C�digo Fiscal, el art�culo 228-A al C�digo de Trabajo y el numeral 14 al art�culo
28 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995.
Art�culo 251. Vigencia. Esta Ley comenzar� a regir desde el 1 de enero de 2006, salvo
aquellas disposiciones en que se haya previsto una vigencia diferente.
COMUN�QUESE Y C�MPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panam�, a
los 21 d�as del mes de diciembre del a�o dos mil cinco.
El Presidente,
El�as A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos Jos� Smith S.
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 051
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2005_P_172.PDF
NOMENCLATURA: A�O_MES_D�A_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO D�A: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_12_16_V_PLENO.PDF
2005_12_19_V_PLENO.PDF
2005_12_20_V_PLENO.PDF
2005_12_21_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- LEY 51 DE 2005
- DOC_GACETA
- DOC_TEXTO
- T?ULO I DISPOSICIONES GENERALES
- Cap�tulo I Naturaleza Jur�dica y Facultades
- Art�culo 1. Glosario.
- Art�culo 2. Naturaleza jur�dica y fines de la Caja de Seguro Social.
- Art�culo 3. Principios de la Caja de Seguro Social.
- Art�culo 4. Prerrogativas de la Caja de Seguro Social.
- Art�culo 5. Procesos por cobro coactivo.
- Art�culo 6. Facultad reglamentaria.
- Art�culo 7. Determinaci�n de obligaciones.
- Art�culo 8. Inspecci�n de lugares de trabajo y recaudaci�n de informaci�n.
- Art�culo 9. Potestad de revisi�n de planillas y otros medios de pago de cuotas.
- Art�culo 10. Facultad excepcional de conceder pagos en especie en abono a morosidad.
- Art�culo 11. Facultad para declarar el archivo provisional de las actuaciones por incobrables.
- Art�culo 12. Car�cter preferente de los cr�ditos de la Caja de Seguro Social.
- Art�culo 13. Facultad para cobrar tasas.
- Art�culo 14. Compensaci�n por servicios de retenci�n y transferencia.
- Art�culo 15. Obligaci�n de publicar la lista de morosos.
- Art�culo 16. Manejo de la informaci�n.
- Art�culo 17. Implementaci�n de nuevos sistemas tecnol�gicos.
- Art�culo 18. Agentes de recaudaci�n de impuestos nacionales y de cuotas de la Caja de Seguro Social.
- Art�culo 19. Facultad de fiscalizaci�n de la Contralor�a General de la Rep�blica.
- Art�culo 20. Obligaci�n de suministrar informes.
- Art�culo 21. Prescripci�n para el cobro de cuotas.
- Cap�tulo Il �rganos de Gobierno
- Art�culo 22. �rganos Superiores de Gobierno.
- Art�culo 23. Miembros de la Junta Directiva.
- Art�culo 24. Elecci�n de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes.
- Art�culo 25. Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva.
- Art�culo 26. Periodo de los miembros de la Junta Directiva y de sus suplentes.
- Art�culo 27. Remoci�n de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes.
- Art�culo 28. Facultades y deberes de la Junta Directiva.
- Art�culo 29. Presidencia de la Junta Directiva.
- Art�culo 30. Reuniones, qu�rum y dietas de la Junta Directiva.
- Art�culo 31. Comisiones de la Junta Directiva.
- Art�culo 32. Personal de apoyo de la Junta Directiva.
- Art�culo 33. Conflicto de inter�s de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes.
- Art�culo 34. Falta absoluta de un miembro de la Junta Directiva y su suplente.
- Art�culo 35. Nombramiento del Director General.
- Art�culo 36. Requisitos para ser Director General y Subdirector General.
- Art�culo 37. Facultad de delegaci�n de atribuciones.
- Art�culo 38. Ausencias del Director General.
- Art�culo 39. Remoci�n del Director General.
- Art�culo 40. Conflictos de inter�s del Director y Subdirector General.
- Art�culo 41. Facultades y deberes del Director General.
- Art�culo 42. Suscripci�n de acuerdos internacionales.
- Art�culo 43. Cuerpo asesor y consultivo.
- Art�culo 44. Transparencia y la prevenci�n de actos de corrupci�n.
- Art�culo 45. Facultades y deberes del Director de An�lisis y Responsabilidad Institucional.
- Art�culo 46. Requisitos para ser Director de An�lisis y Responsabilidad Institucional.
- Cap�tulo III Funcionarios de la Instituci�n
- Art�culo 47. Sistema de administraci�n de Recursos Humanos.
- Art�culo 48. Capacitaci�n y desarrollo del recurso humano.
- Art�culo 49. Estabilidad en el puesto o cargo de los servidores p�blicos administrativos.
- Art�culo 50. Escalaf�n de los servidores p�blicos administrativos.
- Art�culo 51. Requisitos para profesionales o t�cnicos de la salud.
- Art�culo 52. Jornadas de trabajo y remuneraci�n.
- Art�culo 53. Estabilidad de profesionales y t�cnicos de la salud.
- Art�culo 54. Junta Asesora T�cnica de la Salud.
- Art�culo 55. Escalaf�n de los profesionales y t�cnicos de la salud.
- Art�culo 56. Salario m�nimo.
- Art�culo 57. Conflicto de inter�s.
- Art�culo 58. Prohibiciones a los servidores p�blicos de la Caja de Seguro Social.
- Art�culo 59. Condiciones de traslado de funcionarios.
- Art�culo 60. Asistentes o auxiliares de las disciplinas de la salud.
- Art�culo 61. Supresi�n de cargos e indemnizaci�n laboral.
- Cap�tulo IV Contrataci�n de Obras, Suministro de Bienes y Prestaci�n de Servicios
- Art�culo 62. Principios de transparencia en la contrataci�n p�blica.
- Art�culo 63. Cat�logo de bienes y servicios.
- Art�culo 64. Contrataci�n directa.
- Art�culo 65. Categor�as de actos de selecci�n de contratista y su publicidad.
- Art�culo 66. Precalificaci�n.
- Art�culo 67. Reuni�n previa y homologaci�n.
- Art�culo 68. Adjudicaci�n.
- Art�culo 69. Fianzas de propuesta y de cumplimiento.
- Art�culo 70. Prohibici�n de externalizar servicios.
- Art�culo 71. Multas por incumplimiento de los contratos.
- Art�culo 72. Fianza para acciones contencioso-administrativas.
- Art�culo 73. Orden de compra.
- Art�culo 74. Pr�rroga por incumplimiento.
- Art�culo 75. Notificaciones.
- Art�culo 76. Normas supletorias.
- Cap�tulo V Asegurados
- Art�culo 77. Afiliaci�n obligatoria.
- Art�culo 78. Trabajadores extranjeros.
- Art�culo 79. Afiliaci�n voluntaria.
- Art�culo 80. Cotizaci�n m�nima y estimaci�n de salario de modalidades especiales.
- Art�culo 81. Afiliaci�n de menores.
- Art�culo 82. Obligatoriedad de los trabajadores independientes contribuyentes.
- Art�culo 83. Pago de cuotas de los trabajadores independientes contribuyentes.
- Art�culo 84. Afiliaci�n de personas que brindan servicios profesionales al Estado.
- Art�culo 85. Trabajadores que reciben salario y honorario.
- Art�culo 86. Ahorro voluntario.
- Cap�tulo VI Empleadores
- Art�culo 87. Inscripci�n y afiliaci�n.
- Art�culo 88. Deber de notificaci�n del cese de operaciones.
- Art�culo 89. Registro laboral obligatorio.
- Art�culo 90. Obligaci�n del empleador de deducir cuotas.
- Art�culo 91. Pago de cuotas sobre los salarios.
- Art�culo 92. Excepci�n de salario.
- Art�culo 93. Procedimiento de recepci�n y correcci�n de planillas.
- Art�culo 94. Intermediarios.
- Art�culo 95. Sustituci�n del empleador.
- Art�culo 96. Deber de notificar la sustituci�n del empleador.
- Art�culo 97. Insolvencia y quiebra.
- Art�culo 98. Nulidad de estipulaci�n por cotizaci�n indebida.
- Art�culo 99. Obligaci�n de presentar paz y salvo de la Caja de Seguro Social.
- Cap�tulo VII Financiamiento
- Art�culo 100. Fijaci�n de los recursos.
- Art�culo 101. Recursos de la Caja de Seguro Social.
- Art�culo 102. Empleo de los fondos de los diferentes riesgos.
- Cap�tulo VIII Fondos y Gastos de la Gesti�n Administrativa
- Art�culo 103. Ingresos destinados a la Gesti�n Administrativa.
- Art�culo 104. Gastos de administraci�n de la Caja de Seguro Social.
- Cap�tulo IX Inversiones
- Art�culo 105. Caracter�sticas y condiciones de las inversiones de los fondos.
- Art�culo 106. Inversiones p�blicas destinadas al desarrollo econ�mico y progreso social del pa�s.
- Art�culo 107. Banca de segundo piso.
- Art�culo 108. Otras inversiones.
- Art�culo 109. Condici�n especial de los fondos invertidos en bancos.
- Art�culo 110. L�mite de las inversiones.
- Art�culo 111. Negociaci�n de instrumentos.
- Art�culo 112. Pr�stamos a jubilados y pensionados por la Caja de Seguro Social.
- Art�culo 113. Intereses en obligaciones del Estado con la Caja de Seguro Social.
- Cap�tulo X Procedimiento Administrativo
- Art�culo 114. Aplicaci�n del procedimiento Administrativo General.
- Art�culo 115. Caducidad de la instancia.
- Art�culo 116. Facultad revisora.
- Art�culo 117. Gratuidad de las gestiones.
- Art�culo 118. Notificaciones en los casos de prestaciones econ�micas.
- Art�culo 119. Efecto de los recursos de reconsideraci�n y apelaci�n.
- Art�culo 120. Excepci�n a la aplicaci�n de este Cap�tulo.
- Cap�tulo XI Sanciones
- Art�culo 121. Falta de inscripci�n y notificaci�n.
- Art�culo 122. Declaraciones falsas y subdeclaraci�n.
- Art�culo 123. Negativa a suministrar informaci�n.
- Art�culo 124. La mora en el pago de cuotas.
- Art�culo 125. Suspensi�n del c�mputo de intereses en el caso de consignaci�n de cauci�n.
- Art�culo 126. Efectos del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
- Art�culo 127. Principio de automaticidad de las prestaciones en salud.
- Art�culo 128. Simulaci�n de actos jur�dicos.
- Art�culo 129. Sanci�n por otras infracciones a la Ley Org�nica y a sus reglamentos.
- Cap�tulo I Naturaleza Jur�dica y Facultades
- T�TULO II RIESGOS
- Cap�tulo I Enfermedad y Maternidad
- Secci�n 1� Financiamiento
- Art�culo 130. Ingresos destinados al Riesgo de Enfermedad y Maternidad.
- Art�culo 131. Reserva de fluctuaciones y contingencias del Riesgo de Enfermedad y Maternidad.
- Secci�n 2� Sistema de Servicios de Salud de la Caja de Seguro Social
- Art�culo 132. Sistema de Servicios de Salud de la Caja de Seguro Social.
- Art�culo 133. Prop�sito del Sistema de Servicios de Salud de la Caja de Seguro Social.
- Art�culo 134. Objetivo y acciones del Sistema de Servicios de Salud de la Caja de Seguro Social.
- Art�culo 135. Gesti�n de calidad.
- Secci�n 3� Prestaciones en Salud
- Art�culo 136. Prestaciones.
- Art�culo 137. Inicio del derecho a las prestaciones en salud.
- Art�culo 138. Prestaciones en salud a dependientes.
- Art�culo 139. Prestaciones en salud por maternidad.
- Art�culo 140. Periodo de gracia en el derecho de atenci�n por enfermedad.
- Art�culo 141. Amplitud de prestaciones en salud.
- Art�culo 142. Negaci�n a recibir tratamiento.
- Art�culo 143. Coordinaci�n interinstitucional de la atenci�n m�dica.
- Secci�n 4� Prestaciones Econ�micas
- Art�culo 144. Subsidio por enfermedad.
- Art�culo 145. No pago y suspensi�n del pago de subsidio por enfermedad.
- Art�culo 146. Subsidio por maternidad.
- Art�culo 147. Certificados m�dicos.
- Art�culo 148. Beneficios por lentes y pr�tesis dental.
- Art�culo 149. Prescripci�n del derecho a reclamar prestaciones econ�micas por enfermedad.
- Secci�n 1� Financiamiento
- Cap�tulo II Invalidez, Vejez y Muerte
- Secci�n 1� R�gimen de Invalidez, Vejez y Muerte
- Art�culo 150. Componentes del R�gimen.
- Art�culo 151. Asegurados comprendidos en el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido.
- Art�culo 152. Asegurados comprendidos en el Subsistema Mixto.
- Secci�n 2� Financiamiento del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte
- Art�culo 153. Ingresos.
- Art�culo 154. Distribuci�n de los ingresos entre los Subsistemas y sus componentes.
- Art�culo 155. Reservas del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido.
- Art�culo 156. Valuaci�n actuarial.
- Art�culo 157. Reservas del Subsistema Mixto.
- Secci�n 3� Prestaciones por Invalidez en el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido
- Art�culo 158. Consideraci�n de invalidez.
- Art�culo 159. Requisitos para la Pensi�n de Invalidez.
- Art�culo 160. Negaci�n de la Pensi�n de Invalidez.
- Art�culo 161. Salario base de la Pensi�n de Invalidez.
- Art�culo 162. Monto de la Pensi�n de Invalidez.
- Art�culo 163. Modalidades de la Pensi�n de Invalidez.
- Art�culo 164. Inicio del pago de la Pensi�n de Invalidez.
- Art�culo 165. Indemnizaci�n por Invalidez.
- Art�culo 166. Obligaci�n de someterse a reconocimientos y ex�menes m�dicos.
- Art�culo 167. Trabajo de inv�lidos en periodo de rehabilitaci�n.
- Secci�n 4� Prestaciones por Vejez en el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido
- Art�culo 168. Condiciones de acceso a la Pensi�n de Retiro por Vejez.
- Art�culo 169. Salario base de la Pensi�n de Retiro por Vejez.
- Art�culo 170. C�lculo de la Pensi�n de Retiro por Vejez.
- Art�culo 171. Indemnizaci�n por vejez.
- Art�culo 172. Pago excepcional de cotizaciones.
- Art�culo 173. Cuotas de los trabajadores estacionales agr�colas y de la construcci�n.
- Art�culo 174. Pago de la Pensi�n de Retiro por Vejez.
- Art�culo 175. Reembolsos al Tesoro Nacional.
- Secci�n 5� Disposiciones Comunes a las Pensiones por Invalidez y Vejez en el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido
- Art�culo 176. Derecho a recibir la asignaci�n familiar.
- Art�culo 177. Monto m�nimo de las pensiones de invalidez y vejez.
- Art�culo 178. Monto m�ximo de las pensiones de invalidez y vejez.
- Secci�n 6� Prestaciones por Muerte del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido
- Art�culo 179. Quienes originan pensiones a su muerte.
- Art�culo 180. Pensi�n de Viudez.
- Art�culo 181. Monto de la Pensi�n de Viudez.
- Art�culo 182. Pensi�n de Orfandad.
- Art�culo 183. Otras pensiones de sobrevivientes.
- Art�culo 184. Total de las pensiones de sobrevivientes.
- Art�culo 185. Indemnizaci�n de sobreviviente.
- Art�culo 186. Beneficio com�n por solicitud de cualquier deudo.
- Art�culo 187. Auxilio de funeral.
- Secci�n 7� Disposiciones Comunes a las Prestaciones Otorgadas en el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido
- Art�culo 188. Incompatibilidad de prestaciones econ�micas en el Subsistema Exclusivo de Beneficio Definido.
- Art�culo 189. Naturaleza de las prestaciones que otorga el Seguro Social en el Subsistema Exclusivo de Beneficio Definido.
- Art�culo 190. Incrementos excesivos en el Subsistema Exclusivo de Beneficio Definido.
- Art�culo 191. Prescripci�n del derecho a reclamar prestaciones en el Subsistema Exclusivo de Beneficio Definido.
- Secci�n 8� Sobre el Aumento de las Pensiones y el Bono Anual del Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido
- Art�culo 193. Bonificaci�n anual.
- Secci�n 9� Prestaciones en el Componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto
- Art�culo 194. Prestaciones en el componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto.
- Art�culo 195. Salario base de la Pensi�n de Retiro por Vejez en el componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto.
- Art�culo 196. Reconocimiento de aportes a la cuenta de ahorro personal.
- Art�culo 197. Pensi�n m�xima por invalidez y de retiro por vejez.
- Secci�n 10� Prestaciones en el Componente de Ahorro Personal del Subsistema Mixto
- Art�culo 198. Requisitos para obtener la Pensi�n de Retiro por Vejez.
- Art�culo 199. Monto de la Pensi�n de Retiro por Vejez.
- Art�culo 200. Garant�a de pago de la Pensi�n de Retiro por Vejez.
- Art�culo 201. Indemnizaci�n por vejez.
- Art�culo 202. Pensi�n por Invalidez.
- Art�culo 203. Monto de la Pensi�n por Invalidez.
- Art�culo 204. Indemnizaci�n por invalidez.
- Art�culo 205. Prestaciones por muerte.
- Art�culo 206. Monto de las prestaciones por muerte.
- Art�culo 207. Reglamento del componente de Ahorro Personal.
- Secci�n 11� Disposiciones Comunes a las Prestaciones Otorgadas en el Subsistema Mixto
- Art�culo 208. Incompatibilidad de prestaciones econ�micas en el Subsistema Mixto.
- Art�culo 209. Naturaleza de las cuentas de ahorro personal del Subsistema Mixto.
- Art�culo 210. Incrementos excesivos en el componente de Beneficio Definido del Subsistema Mixto.
- Art�culo 211. Prescripci�n del derecho a reclamar prestaciones en el Subsistema Mixto.
- Secci�n 1� R�gimen de Invalidez, Vejez y Muerte
- Cap�tulo I Enfermedad y Maternidad
- T�TULO III FONDO FIDUCIARIO A FAVOR DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL
- Art�culo 212. Creaci�n del fideicomiso.
- Art�culo 213. Ingresos del fideicomiso.
- Art�culo 215. Inversiones del Fondo.
- Art�culo 216. Funciones del fiduciario.
- Art�culo 217. Junta T�cnica Actuarial.
- Art�culo 218. Funciones de la Junta T�cnica Actuarial.
- Art�culo 219. Resultado de los informes.
- T�TULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
- Art�culo 221. Autorizaci�n para transferir fondos.
- Art�culo 222. Aporte del Estado para la atenci�n en salud.
- Art�culo 223. Aporte especial de los empleadores para las prestaciones en salud.
- Art�culo 224. Fondos especiales para aumento de pensiones.
- Art�culo 225. Reglamentos expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
- Art�culo 226. Pensiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley.
- Art�culo 227. Reconocimiento de periodos.
- Art�culo 228. Denominaci�n del Cap�tulo VI del T�tulo IV, Libro II del C�digo Penal.
- Art�culo 229. Modificaci�n del art�culo 94 del C�digo Penal.
- Art�culo 230. Modificaci�n del art�culo 195-D del C�digo Penal.
- Art�culo 231. Modificaci�n del art�culo 1967 del C�digo Judicial.
- Art�culo 232. Adici�n del numeral 7 al art�culo 1802 del C�digo Judicial.
- Art�culo 233. Modificaci�n del art�culo 1548 del C�digo de Comercio.
- Art�culo 234. Modificaci�n del art�culo 717 del C�digo Fiscal.
- Art�culo 235. Adici�n de un p�rrafo al art�culo 722 del C�digo Fiscal.
- Art�culo 236. Adici�n del art�culo 228-A al C�digo de Trabajo.
- Art�culo 237. Adici�n del numeral 14 al art�culo 28 de la Ley 56 de 1995.
- Art�culo 238. Riesgos profesionales.
- Art�culo 239. Modificaci�n del art�culo 24 del Decreto de Gabinete 68 de 1970.
- Art�culo 240. Modificaci�n del art�culo 25 del Decreto de Gabinete 68 de 1970.
- Art�culo 241. Modificaci�n del art�culo 40 del Decreto de Gabinete 68 de 1970.
- Art�culo 242. Adici�n del art�culo 40-A al Decreto de Gabinete 68 de 1970.
- Art�culo 243. Modificaci�n del art�culo 42 del Decreto de Gabinete 68 de 1970.
- Art�culo 244. Adici�n del art�culo 42-B al Decreto de Gabinete 68 de 1970.
- Art�culo 245. Modificaci�n el art�culo 60 del Decreto de Gabinete 68 de 1970.
- Art�culo 246. Modificaci�n del art�culo 69 del Decreto de Gabinete 68 de 1970.
- Art�culo 247. Modificaci�n el art�culo 72 del Decreto de Gabinete 68 de 1970.
- Art�culo 248. Modificaci�n el art�culo 74 del Decreto de Gabinete 68 de 1970.
- Art�culo 249. Orden P�blico. Esta Ley es de orden p�blico y de inter�s social.
- Art�culo 250. Subrogaci�n, derogaci�n, modificaci�n y adici�n.
- Art�culo 251. Vigencia.
- T?ULO I DISPOSICIONES GENERALES
- PROYECTO DE LEY 172 DE 2005
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- DER. COMERCIAL
- Jubilaciones y pensiones
- Empleados públicos
- Beneficios del trabajador
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Caja de Seguro Social
- Código Judicial
- Código Penal
- DER. DE TRABAJO
- Seguridad social
- Trabajadores en el sector privado