Ley 51 De 2003
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
Referencia:
51
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-07-2003
Titulo: QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGO EN MEDICA NUCLEAR
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24846-A
Publicada el: 17-07-2003
Rama del Derecho: DER. SANITARIO,DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesionales de la salud, Medicina nuclear
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.150
Rollo:
529
Posición:
1889
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 24846
LEY No. 51
De 14 de Julio de 2003
Que reglamenta el ejercicio de la profesión de
Tecnólogo en Medicina Nuclear
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Ejercicio de la Profesión
Artículo 1.
La profesión de Tecnólogo en Medicina Nuclear será ejercida libremente en todo
el territorio nacional, y estará sujeta a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2.
La profesión de Tecnólogo en Medicina Nuclear comprende la aplicación de
técnicas de diagnóstico, tratamiento e investigación por imágenes a través del uso de equipo de
cuantificación y de formación de imágenes procesadas por computadoras, utilizando moléculas
radioactivas, como fotones, positrones u otros trazadores de desarrollo futuro, y de la utilización,
preparación, clasificación, control de calidad, manejo, transporte intrahospitalario, inventario,
depósito y desechos de material radioactivo de uso médico, en forma de radiofármacos o
compuestos radioactivos en calidad de trazadores, en procedimientos en vivo e in vitro, bajo
estrictas normas nacionales, en materia de protección radiológica.
Artículo 3. Los profesionales Tecnólogos en Medicina Nuclear actúan aplicando sus
conocimientos científicos, bajo indicación y supervisión de Médicos Especialistas en Medicina
Nuclear.
Artículo 4. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ninguna persona podrá ejercer
como Tecnóloga en Medicina Nuclear, en las instituciones de salud privadas o públicas, ya sean
autónomas o semiautónomas, o en patronatos, sin haber obtenido su idoneidad expedida por el
Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.
Artículo 5. Para que el Consejo Técnico de Salud expida el certificado de idoneidad para el libre
ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Medicina Nuclear, los aspirantes deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1.
Ser de nacionalidad panameña o extranjero con residencia en la República de Panamá.
2.
Poseer diploma de Tecnólogo en Medicina Nuclear o su equivalente título universitario,
expedido por una universidad estatal o privada, nacional o extranjera, reconocida por el
Ministerio de Educación o por convenios internacionales con el país de origen, sujeto a
convalidación de estudios por la Universidad de Panamá, y que dicho título haya sido
obtenido después de un periodo de estudios universitarios no menor de tres años.
3.
Presentar poder y solicitud mediante apoderado legal ante el Consejo Técnico de Salud.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24846
Capítulo II
Asociación Nacional de Tecnólogos en Medicina Nuclear
Artículo 6.
La Asociación Nacional de Tecnólogos en Medic ina Nuclear recomendará al
Consejo Técnico de Salud la aprobación de las solicitudes de idoneidad y lo relacionado con el
libre ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Medicina Nuclear, a través de un representante
gremial que eventualmente será solicitado por el respectivo Consejo Técnico.
Capítulo III
Escalafón Salarial
Artículo 7. Los Tecnólogos en Medicina Nuclear al servicio del Estado tendrán derecho a un
escalafón salarial, el cual será convenido entre los gremios de Tecnólogos en Medicina Nuclear y
las autoridades correspondientes. Este escalafón podrá formar parte de la Ley General de
Sueldos de los Servidores Públicos.
Artículo 8. Los Tecnólogos en Medicina Nuclear al servicio del Estado se regirán por las normas
de la carrera administrativa o la carrera pública que corresponda, de acuerdo con su lugar de
trabajo.
Artículo 9 (transitorio). Quienes hayan estado ejerciendo como Tecnólogos en Medicina
Nuclear por un periodo continuo no menor de cinco años, antes de la entrada en vigencia de la
presente Ley, podrán obtener su certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión ante
el Consejo Técnico de Salud, de acuerdo con los requisitos del Consejo, dentro de un periodo no
mayor de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 10. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del
mes de mayo del año dos mil tres.
El Presidente Encargado,
Alcibíades Vásquez Velásquez
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 051
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_041.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_05_27_A_PLENO.PDF
2003_05_28_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 041 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. SANITARIO
- Profesionales de la salud
- Medicina nuclear