Ley 51 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
51
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-10-1999
Titulo: QUE DEROGA EL DECRETO LEY Nº8 DE 1997, QUE ESTABLECIO LOS DIAS PUENTES Y
MODIFICA EL ARTICULO 46 DEL CODIGO DE TRABAJO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23921
Publicada el: 01-11-1999
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Feriados, Días puente
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.270
Rollo:
516
Posición:
53
G.O. 23940
LEY No. 52
De 1 de diciembre de 1999
Sobre el Uso de la Bandera de la República
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 2º de la Ley 34 de 1949:
Artículo 2º
En casos excepcionales, la Bandera podrá tener dimensiones distintas a las
establecidas en el párrafo anterior, y deberá ser confeccionada de manera proporcional, a
razón de una unidad de ancho por una y media unidad de largo.
Artículo 2. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 5º de la Ley 34 de 1949:
Artículo 5º.
La Bandera también podrá ser izada diariamente en cualquier empresa, industria o
comercio, siempre que cumpla con las dimensiones y el horario, previstos en esta Ley.
Artículo 3. El artículo 6º de la Ley 34 de 1949, queda así:
Artículo 6º. La Bandera Nacional será izada a partir de las seis de la mañana y arriada a
las seis de la tarde, en los centros educativos, oficinas y establecimientos públicos.
Las empresas, industrias, comercios, centros educativos nocturnos y, en general, las
entidades públicas y privadas, que laboren en horario mixto o nocturno, podrán mantener izada la
Bandera las veinticuatro horas del día.
En todo caso, quienes enarbolen la Bandera Nacional deberán mantenerla en buen estado
físico. El que incumpla este deber, será sancionado, por la autoridad de policía, con multa de
cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), más la obligación de reemplazar
la Bandera deteriorada.
Artículo 4. Esta Ley adiciona un párrafo a los artículos 2 y 5 y modifica el artículo 6, de la Ley
34 de 15 de diciembre de 1949, reformada por la Ley 28 de 30 de enero de 1967 y por la Ley 35
de 27 de septiembre de 1979, y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23940
2
Artículo 5. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente,
Enrique Garrido Arosemena
El Secretario General,
José Gómez Núñez
GO 23,940 de 3 de diciembre de 1999
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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