Ley 51 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
51
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-12-1984
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DE
CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 251,252,253 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y SE
SUBROGA LA LEY 50 DEL 26 DE JUNIO DE 1973.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20212
Publicada el: 27-12-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Organización Gubernamental, Ley fundamental, Constitución
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.615
Rollo:
17
Posición:
2240
G.O. 20212
LEY 51
(Del 12 de Diciembre de 1984)
Por la cual se regula el funcionamiento de los Consejos
Provinciales, de conformidad con los artículos 251, 252, y 253 de la
Constitución Nacional y se subroga la Ley 50 de 26 de junio de 1973.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1: En cada provincia funcionará un Consejo Provincial que promoverá,
coordinará y conciliará las actividades oficiales y servirá como órgano de consulta.
La Comarca de San Blas y el Corregimiento de Puerto Obaldía integrarán el Consejo
Provincial de San Blas y del mismo formarán parte los Representantes de Corregimiento de
dicha Comarca y Puerto Obaldía.
Las recomendaciones de los Consejos Provinciales deberán ser atendidas con la
prontitud que requiere la materia respectiva y una vez aprobadas por el Organo Ejecutivo,
serán de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 2: El Consejo Provincial tendrá iniciativa para presenta proyectos de leyes
ante la asamblea Legislativa, por conducto del Presidente del Consejo Provincial, de
conformidad con el literal "b" del artículo 159 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 3: El Consejo Provincial estará integrado por:
1. Los representantes de Corregimiento de la respectiva provincia, con derecho a voz y
voto.
2. Los Legisladores de los circuitos de la Provincia con derecho a voz.
3. Los Gobernadores de las provincias y los alcaldes de distritos asistirán con derecho a
voz a las reuniones del Consejo Provincial.
4. El Jefe de la Zona Militar, con derecho a voz.
5. Un Representante por cada uno de los Ministerios y de las Instituciones Autónomas
y Semiautónomas quienes deberán ser Jefes Provinciales de sus respectivas Agencias con
suficiente fuerza de decisión para atender las solicitudes que le formulen; y los Concejales
de los respectivos distritos de la provincia, quienes tendrán derecho a voz.
Formularán parte del Consejo Provincial de San Blas, además, de los Representantes de
Corregimiento, el Jefe del Departamento de la Fuerzas de Defensa y los (3) caciques
generales.
ARTICULO 4: Las funciones del Consejo Provincial son:
1. Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la provincia de las autoridades
provinciales y de las autoridades nacionales en general.
2. Requerir informes de las funciones nacionales, provinciales y municipales en
relación con asuntos concernientes a la provincia. Para estos efectos, los funcionarios
provinciales y municipales están obligados cuando los Consejos Provinciales así lo
soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales.
Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito.
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3. Prepara cada año, para la consideración del Organo Ejecutivo, el plan de Obras
Públicas, de inversiones y servicios de la provincia y fiscalizar su ejecución.
4. Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presenten en su respectiva
provincia.
5. Recomendar a la Asamblea Legislativa los cambios que estime convenientes en la
divisiones políticas de la provincia.
6. Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales, estudios y programas de interés
provincial.
7. Estudiar los problemas de las comunidades y sus posibles soluciones y fomentar el
espíritu de participación y cooperación ciudadana en el desarrollo de la provincia.
8. Servir de órgano de consulta de los anteproyectos de leyes que le presente la
Asamblea Legislativa y el Organo Ejecutivo.
9. Coordinar y evaluar la ejecución de los programas y obras del gobierno y
cualesquiera otros que se realicen en beneficio de la comunidad.
10. Determinar y canalizar los recursos existentes en la provincia que faciliten la
ejecución de los programas prioritarios.
11. Colaborar en la ejecución de los programas especiales de integración y desarrollo de
la población indígena, destinadas a incorporarlas a la Comunidad Nacional.
12. Colaborar con los Consejos Municipales y Juntas Comunales en su organización y
en la ejecución de sus laboras.
13. Supervisar el aprovechamiento y explotación provincial de los recursos nacionales y
su conservación o reposición.
14. Surgir al Organo Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa, modificaciones tributarias,
reestructuraciones administrativas y en general cualquier medida que exija el desarrollo
provincial.
15. Colaborar en los estudios e inventarios de los recursos naturales.
16. Realizar las demás acciones que propendan al desarrollo económico, político y
social de la provincia.
17. Dictar su propio Reglamento Interno.
CAPITULO 11
De las Sesiones del Consejo Provincial
ARTICULO 5: La sesión de instalación será dentro de los primeros quince días de iniciado
el período para el cual fueron electos los Representantes de Corregimiento.
ARTICULO 6: Las decisiones del Consejo Provincial se adoptarán en las reuniones
ordinarias o extraordinarias que se celebren en la provincia. Las reuniones extraordinarias
se celebrarán cuando la convoque el presidente o a solicitud de no menos la tercera parte de
sus miembros.
ARTICULO 7: El quorum estará constituido por más de la mitad de los Representantes de
Corregimiento que integran el Consejo Provincial y las decisiones se adoptarán por la
mayoría de los Representantes presentes.
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En el Consejo Provincial de San Blas, toda decisión requerirá para su validez, el voto
favorable de la mayoría de los Representantes de Corregimiento de la Comarca y Puerto
Obaldía, presentes en la reunión.
CAPITULO III
De la Organización del Consejo Provincial
ARTICULO 8: El Consejo Provincial elegirá, cada año, del seno de los Representantes de
Corregimientos al Presidente y su Junta Directiva y nombrará comisiones de trabajo
integrada por Representantes de Corregimientos. Habrá un Secretario General y un
Tesorero que serán elegidos entre los Representantes de Corregimiento por el Consejo
Provincial.
ARTICULO 9: La Junta Directiva del Consejo Provincial estará formado por:
1. El Presidente del Consejo Provincial.
2. El Vicepresidente del Consejo Provincial.
3. El Secretario General.
4. Tesorero.
5. Tres vocales.
Todos los miembros de la Junta Directiva deberán se Representantes de Corregimientos
y devengarán los emolumentos que la Ley señala.
PARAGRAFO: En la Comarca de San Blas y Puerto Obaldía la Junta Directiva estará
integrada por un Presidente, Vicepresidente y 2 vocales.
ARTICULO 10: El Consejo Provincial será presidido por su Presidente quien será
sustituido en sus faltas temporales por el Vicepresidente, y en su defecto por un vocal.
ARTICULO 11: Son atribuciones del Presidente:
1. Presidir las sesiones del Consejo Provincial y dirigir sus debates.
2. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y el Reglamento Interno del Consejo Provincial.
3. Firmar toda la documentación del Consejo Provincial.
4. En caso de empate será decidido por el voto de calidad del Presidente del Consejo
Provincial.
5. Solicitar los documentos que requieran los miembros del Consejo y que reposen en
las oficinas públicas.
6. Nombrar o requerir al personal necesario para el funcionamiento administrativo del
Consejo Provincial.
7. Nombrar comisiones especiales.
8. Presentar ante el seno del Consejo Provincial una información sobre las gestiones
realizadas en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
9. Representar al Consejo Provincial.
10. Coordinar con la Contraloría General de la República la administración y manejo de
los fondos asignados al Consejo Provincial, y los generados por este.
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11. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes y las Resoluciones adoptadas
por el Consejo Provincial.
ARTICULO 12: El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporal
y ejercerá cualesquiera otras funciones que se le sean asignadas.
ARTICULO 13. Son deberes del Secretario General:
1. Asistir con puntualidad a las sesiones.
2. Dirigir la disciplina del personal administrativo del Consejo Provincial.
3. Redactar y distribuir las Actas de las sesiones.
4. Firmar las actas de las sesiones y los demás documentos cuya autenticidad lo
requiera.
5. Dar lectura a los documentos en las sesiones del Consejo Provincial.
6. Redactar las comunicaciones oficiales del Consejo Provincial.
7. Dar cuenta al Presidente del Consejo Provincial, de todos los documentos que
hubieren entrado a Secretaría para que se determine su curso.
8. Expedir certificaciones y copias de los documentos oficiales del Consejo Provincial,
siempre que no tuvieren carácter reservado.
9. Cumplir con las demás atribuciones inherentes a su cargo.
ARTICULO 14: Son atribuciones del Tesorero:
1. Efectuar las recaudaciones y hacer los pagos del Consejo Provincial.
2. Llevar los libros de contabilidad necesarios para el control del movimiento de
tesorería y la ejecución del presupuesto.
3. Firmar conjuntamente con el Presidente del Consejo Provincial los cheques girados
contra los fondos del Consejo Provincial.
4. Servir de asesor en la elaboración de los presupuestos y suministrar los datos e
informes necesarios.
5. Enviar al Consejo Provincial copia del Estado de Caja y la relación pormenorizada
de los ingresos y egresos con la periodicidad que determine el Consejo Provincial.
6. Presentar el Consejo Provincial al final de cada ejercicio fiscal, un informe del
movimiento de la Tesorería e informar cada vez que fuere requerido sobre la situación de
los fondos del Consejo Provincial.
7. Todos los demás que le sea asignado por el Reglamento Interno del Consejo
Provincial.
ARTICULO 15: La Junta Técnica de la provincia es un organismo de coordinación,
asesoría y apoyo permanente del Consejo Provincial integrada por todos los funcionarios
jefes de las agencias estatales de la provincia.
El Coordinador de la Junta Técnica será el Gobernador de la Provincia.
ARTICULO 16: La Junta Técnica Provincial realizará los trabajos técnicos básicos para la
programación del desarrollo económico y social a nivel provincial, municipal y comunal, y
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la evaluación preliminar de los proyectos, solicitudes y problemas planteados en las
reuniones del Consejo Provincial.
ARTICULO 17: Las Comisiones de Trabajo será organizaciones auxiliares permanentes
del Consejo Provincial, y estarán integradas por los Representantes de Corregimiento y
tendrán como funciones la identificación y el estudio de los problemas y necesidades de la
población en campos específicos.
Podrán crearse comisiones tales como: de Salud y Asistencia Social, Educación,
Cultura, Recreación y Deportes, Transporte, Comunicaciones y Electrificación, vivienda y
Obras Comunales; Producción y Económica.
Estas Comisiones coordinarán sus labores con la Junta Técnica Provincial, los Consejos
Municipales, Juntas Comunales, Asentamientos Campesinos, Organizaciones Sindicales,
Cooperativas y otros organismos de desarrollo económico y social.
ARTICULO 18: Todos los Representantes de Corregimiento y los Concejales participarán
en las Comisiones de Trabajo en las cuales habrá al menos, un Representante por cada
distrito. Un Representante podrá formar parte de dos o más comisiones.
Los Presidentes de los Consejos Provinciales coordinarán las labores de dichas
comisiones, en las que laborarán los servicios públicos según sus afinidades.
CAPITULO IV
De las Consultas
ARTICULO 19: El Organo Ejecutivo y la Asamblea Legislativa llevarán a cabo las
consultas que consideren necesarias, de los proyectos de leyes con el Consejo Provincial.
En estas consultas se expresarán los puntos de vista de los miembros del Consejo Provincial
respecto del proyecto en estudio y las recomendaciones sobre su contenido y conveniencia,
sin adoptar resoluciones.
PARAGRAFO: Los miembros del Consejo Provincial recibirán del Organo Ejecutivo y de
la Asamblea Legislativa, copias de los proyectos de leyes con suficiente anticipación a la
celebración de las consultas de los mismos, salvo el caso que el proyecto de ley sea tratado
por urgencia notoria.
ARTICULO 20: Los Representantes de Corregimiento no son legalmente responsables por
las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembro del Consejo Provincial.
CAPITULO V
Del Funcionamiento del Consejo Provincial
ARTICULO 21: En desarrollo a lo dispuesto en la Constitución Nacional, los
Representantes de Corregimiento devengarán una remuneración o emolumentos no menor
que la devengada, en el período inmediatamente anterior, sin perjuicio de las licencias con
sueldo, vacaciones, aumento de salarios, décimo tercer mes, o cualquier otra presentación a
que puedan tener derecho como servidores públicos de una entidad del Estado y serán
efectivos a partir de la fecha en que tomen posesión de sus cargos. Estas erogaciones se
imputarán al Tesoro Nacional.
PARAGRAFO: Este artículo será de aplicación en el caso de los concejales electos por
mandato del artículo 234 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 22: Para los efectos de salarios, gastos de representación, viáticos, dietas,
combustibles o cualquier otro gasto necesario para la buena marcha de los Consejos
Provinciales, se cargarán las partidas necesarias al tesoro Nacional, previa elaboración del
presupuesto correspondiente, a través del Ministerio de Planificación y Política Económica.
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ARTICULO 23: El consejo Provincial establecerá los mecanismos de entrega de las
partidas correspondientes, a las Juntas Comunales, cuyos montos no serán menores a los
asignados en el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 24: Los planes para la utilización de la asignación presupuestaria de los
Consejos Provinciales serán ejecutados por el Presidente del Consejo Provincial. Tales
planes serán diseñados con el concurso de los miembros del Consejo Provincial.
La administración de estos fondos será fiscalizada por el Auditor Provincial respectivo.
ARTICULO 25: El Consejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en
la capital de la Provincia, o en el lugar de la provincia que el Consejo Provincial determine
y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de no menos
de la tercera parte de sus miembros.
ARTICULO 26: Esta Ley deroga en todas sus partes la Ley 50 del 26 de junio de 1973 y
todas las disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO 27: Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y cuatro.
H.L. PROF. WIGBERTO TAPIERO
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 12 DE DICIEMBRE DE 1984.
NICOLAS ARDITO BARLETTA
Presidente de la República
CARLOS DE SEDAS, HIJO
Ministro de Gobierno y Justicia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Constitución
- Organización Gubernamental
- Ley fundamental